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01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 1961

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del pueblo venezolano para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso;  con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre.

TITULO III . DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO III. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Artículo 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.
Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

01Ene/14

Constitution Royaume du Maroc 1er juillet 2011

Préambule

Fidèle à son choix irréversible de construire un État de droit démocratique, le Royaume du Maroc poursuit résolument le processus de consolidation et de renforcement des institutions d'un État moderne, ayant pour fondements les principes de participation, de pluralisme et de bonne gouvernance. Il développe une société solidaire où tous jouissent de la sécurité, de la liberté, de l'égalité des chances, du respect de leur dignité et de la justice sociale, dans le cadre du principe de corrélation entre les droits et les devoirs de la citoyenneté.

État musulman souverain, attaché à son unité nationale et à son intégrité territoriale, le Royaume du Maroc entend préserver, dans sa plénitude et sa diversité, son identité nationale une et indivisible. Son unité, forgée par la convergence de ses composantes arabo-islamique, amazighe et saharo-hassanie, s'est nourrie et enrichie de ses affluents africain, andalou, hébraïque et méditerranéen.

La prééminence accordée à la religion musulmane dans ce référentiel national va de pair avec l'attachement du peuple marocain aux valeurs d'ouverture, de modération, de tolérance et de dialogue pour la compréhension mutuelle entre toutes les cultures et les civilisations du monde.

Mesurant l'impératif de renforcer le rôle qui lui revient sur la scène mondiale, le Royaume du Maroc, membre actif au sein des organisations internationales, s'engage à souscrire aux principes, droits et obligations énoncés dans leurs chartes et conventions respectives, il réaffirme son attachement aux droits de l'Homme tels qu'ils sont universellement reconnus, ainsi que sa volonté de continuer à oeuvrer pour préserver la paix et la sécurité dans le monde.

Se fondant sur ces valeurs et ces principes immuables, et fort de sa ferme volonté de raffermir les liens de fraternité, de coopération, de solidarité et de partenariat constructif avec les autres États, et d'oeuvrer pour le progrès commun, le Royaume du Maroc, État uni, totalement souverain, appartenant au Grand Maghreb, réaffirme ce qui suit et s'y engage :

– OEuvrer à la construction de l'Union du Maghreb, comme option stratégique,

– Approfondir le sens d'appartenance à la Oumma arabo-islamique, et renforcer les liens de fraternité et de solidarité avec ses peuples frères,

– Consolider les relations de coopération et de solidarité avec les peuples et les pays d'Afrique, notamment les pays du Sahel et du Sahara,

– Intensifier les relations de coopération rapprochée et de partenariat a vec les pays de voisinage euro-méditerranéen,

– Élargir et diversifier ses relations d'amitié et ses rapports d'échanges humains, économiques, scientifiques, techniques et culturels avec tous les pays du monde,

– Renforcer la coopération Sud-Sud,

– Protéger et promouvoir les dispositifs des droits de l'Homme et du droit international humanitaire et contribuer à leur développement dans leur indivisibilité et leur universalité,

– Bannir et combattre toute discrimination à l'encontre de quiconque, en raison du sexe, de la couleur, des croyances, de la culture, de l'origine sociale ou régionale, de la langue, de l'handicap ou de quelque circonstance personnelle que ce soit,

– accorder aux conventions internationales dûment ratifiées par lui, dans le cadre des dispositions de la Constitution et des lois du Royaume, dans le respect de son identité nationale immuable, et dès la publication de ces conventions, la primauté sur le droit interne du pays, et harmoniser en conséquence les dispositions pertinentes de sa législation nationale.

Ce préambule fait partie intégrante de la présente Constitution.

 

Titre premier. Dispositions générales.

Article premier.

Le Maroc est une monarchie constitutionnelle, démocratique, parlementaire et sociale.

Le régime constitutionnel du Royaume est fondé sur la séparation, l'équilibre et la collaboration des pouvoirs, ainsi que sur la démocratie citoyenne et participative, et les principes de bonne gouvernance et de la corrélation entre la responsabilité et la reddition des comptes.

La nation s'appuie dans sa vie collective sur des constantes fédératrices, en l'occurrence la religion musulmane modérée, l'unité nationale aux affluents multiples, la monarchie constitutionnelle et le choix démocratique.

L'organisation territoriale du Royaume est décentralisée, fondée sur une régional isation avancée.

Article 2.

La souveraineté appartient à la nation qui l'exerce directement par voie de référendum, et indirectement par l'intermédiaire de ses représentants.

La nation choisit ses représentants au sein des institutions élues par voie de suffrages libres, sincères et réguliers.

 

Article 3.

L'Islam est la religion de l'État, qui garantit à tous le libre exercice des cultes.

 

Article 4.

L'emblème du Royaume est le drapeau rouge frappé en son centre d'une étoile verte à cinq branches.

La devise du Royaume est : Dieu, la Patrie, le Roi.

 

Article 5.

L'arabe demeure la langue officielle de l'État.

L'Etat oeuvre à la protection et au développement de la langue arabe, ainsi qu'à la promotion de son utilisation.

De même, l'amazighe constitue une langue officielle de l'État, en tant que patrimoine commun à tous les Marocains sans exception.

Une loi organique définit le processus de mise en oeuvre du caractère officiel de cette langue, ainsi que les modalités de son intégration dans l'enseignement et aux domaines prioritaires de la vie publique, et ce afin de lui permettre de remplir à terme sa fonction de langue officielle.

L'Etat oeuvre à la préservation du Hassani, en tant que partie intégrante de l'identité culturelle marocaine unie, ainsi qu'à la protection des expressions culturelles et des parlers pratiqués au Maroc. De même, il veille à la cohérence de la politique linguistique et culturelle nationale et à l'apprentissage et la maîtrise des langues étrangères les plus util isées dans le monde, en tant qu'outils de communication, d'intégration et d'interaction avec la société du savoir, et d'ouverture sur les différentes cultures et sur les civilisations contemporaines.

Il est créé un Conseil national des langues et de la culture marocaine, chargé notamment de la protection et du développement des langues arabe et amazighe et des diverses expressions culturelles marocaines, qui constituent un patrimoine authentique et une source d'inspiration contemporaine. Il regroupe l'ensemble des institutions concernées par ces domaines. Une loi organique en détermine les attributions, la composition et les modalités de fonctionnement.

Article 6.

La loi est l'expression suprême de la volonté de la nation. Tous, personnes physiques ou morales, y compris les pouvoirs publics, sont égaux devant elle et tenus de s'y soumettre.

Les pouvoirs publics oeuvrent à la création des conditions permettant de généraliser l'effectivité de la liberté et de l'égalité des citoyennes et des citoyens, ainsi que de leur participation à la vie politique, économique, culturelle et sociale.

Sont affirmés les principes de constitutionnalité, de hiérarchie et d'obligation de publicité des normes juridiques. La loi ne peut avoir d'effet rétroactif.

Article 7.

Les partis politiques oeuvrent à l'encadrement et à la formation politique des citoyennes et citoyens, à la promotion de leur participation à la vie nationale et à la gestion des affaires publiques. Ils concourent à l'expression de la volonté des électeurs et participent à l'exercice du pouvoir, sur la base du pluralisme et de l'alternance par les moyens démocratiques, dans le cadre des institutions constitutionnelles.

Leur constitution et l'exercice de leurs activités sont libres, dans le respect de la Constitution et de la loi. Il ne peut y avoir de parti unique.

Les partis politiques ne peuvent être fondés sur une base religieuse, linguistique, ethnique ou régionale, ou, d'une manière générale, sur toute base discriminatoire ou contraire aux Droits de l'Homme.

Ils ne peuvent avoir pour but de porter atteinte à la religion musulmane, au régime monarchique, aux principes constitutionnels, aux fondements démocratiques ou à l'unité nationale et l'intégrité territoriale du Royaume.

L'organisation et le fonctionnement des partis politiques doivent être conformes aux principes démocratiques.

Une loi organique détermine, dans le cadre des principes énoncés au présent article, les règles relatives notamment à la constitution et aux activités des partis politiques, aux critères d'octroi du soutien financier de l'État, ainsi qu'aux modalités de contrôle de leur financement.

Article 8.

Les organisations syndicales des salariés, les chambres professionnelles et les organisations professionnelles des employeurs contribuent à la défense et à la promotion des droits et des intérêts socioéconomiques des catégories qu'elles représentent. Leur constitution et l'exercice de leurs activités, dans le respect de la Constitution et de la loi, sont libres.

Les structures et le fonctionnement de ces organisations doivent être conformes aux principes démocratiques.

Les pouvoirs publics oeuvrent à la promotion de la négociation collective et à l'encouragement de la conclusion de conventions collectives de travail dans les conditions prévues par la loi.

La loi détermine les règles relatives notamment à la constitution des organisations syndicales, aux activités et aux critères d'octroi du soutien financier de l'État, ainsi qu'aux modalités de contrôle de leur financement.

Article 9.

Les partis politiques et les organisations syndicales ne peuvent être suspendus ou dissous par les pouvoirs publics qu'en vertu d'une décision de justice.

Article 10.

La Constitution garantit à l'opposition parlementaire un statut lui conférant des droits à même de lui permettre de s'acquitter convenablement de ses missions afférentes au travail parlementaire et à la vie politique. Elle garantit, notamment, à l'opposition les droits suivants :

– la liberté d'opinion, d'expression et de réunion ;

– un temps d'antenne au niveau des médias officiels, proportionnel à leur représentativité ;

– le bénéfice du financement public, conformément aux dispositions de la loi ;

– la participation effective à la procédure législative, notamment par l'inscription de propositions de lois à l'ordre du jour des deux Chambres du Parlement ;

– la participation effective au contrôle du travail gouvernemental, à travers notamment les motions de censure et l'interpellation du Gouvernement, ainsi que des questions orales adressées au Gouvernement et dans le cadre des commissions d'enquête parlementaires ;

– la contribution à la proposition et à l'élection des membres à élire à la Cour Constitutionnelle,

– une représentation appropriée aux activités internes des deux Chambres du Parlement ;

– la présidence de la commission en charge de la législation à la Chambre des Représentants,

– disposer de moyens appropriés pour assurer ses fonctions institutionnelles ;

– la participation active à la diplomatie parlementaire en vue de la défense des justes causes de la Nation et de ses intérêts vitaux ;

– la contribution à l'encadrement et à la représentation des citoyennes et des citoyens à travers les partis politiques qui la forment et ce, conformément aux dispositions de l'article 7 de la présente Constitution ;

– l'exercice du pouvoir aux plans local, régional et national, à travers l'alternance démocratique, et dans le cadre des dispositions de la présente Constitution.

Les groupes de l'opposition sont tenus d'apporter une contribution active et constructive au travail parlementaire.

Les modalités d'exercice par les groupes de l'opposition des droits susvisés sont fixées, selon le cas, par des lois organiques ou des lois ou encore, par le règlement intérieur de chaque Chambre du Parlement.

Article 11.

Les élections libres, sincères et transparentes constituent le fondement de la légitimité de la représentation démocratique.

Les pouvoirs publics sont tenus d'observer la stricte neutralité vis-à-vis des candidats et la non-discrimination entre eux.

La loi définit les règles garantissant l'accès équitable aux médias publics et le plein exercice des libertés et droits fondamentaux liés aux campagnes électorales et aux opérations de vote. Les autorités en charge de l'organisation des élections veillent à l'application de ces règles.

La loi définit les conditions et les modalités de l'observation indépendante et neutre des élections en conformité avec les normes internationalement reconnues.

Toute personne qui porte atteinte aux dispositions et règles de sincérité et de transparence des élections est punie par la loi.

Les pouvoirs publics mettent en oeuvre les moyens nécessaires à la promotion de la participation des citoyennes et des citoyens aux élections.

 

Article 12.

Les associations de la société civile et les organisations non gouvernementales se constituent et exercent leurs activités en toute liberté, dans le respect de la Constitution et de la loi.

Elles ne peuvent être dissoutes ou suspendues par les pouvoirs publics qu'en vertu d'une décision de justice.

Les associations intéressées à la chose publique, et les organisations non gouvernementales, contribuent, dans le cadre de la démocratie participative, à l'élaboration, la mise en oeuvre et l'évaluation des décisions et des projets des institutions élues et des pouvoirs publics. Ces institutions et pouvoirs doivent organiser cette contribution conformément aux conditions et modalités fixées par la loi.

L'organisation et le fonctionnement des associations et des organisations non gouvernementales doivent être conformes aux principes démocratiques.

Article 13.

Les pouvoirs publics oeuvrent à la création d'instances de concertation, en vue d'associer les différents acteurs sociaux à l'élaboration, la mise en oeuvre et l'évaluation des politiques publiques.

Article 14.

Les citoyennes et les citoyens disposent, dans les conditions et les modalités fixées par une loi organique, du droit de présenter des propositions en matière législative.

Article 15.

Les citoyennes et les citoyens disposent du droit de présenter des pétitions aux pouvoirs publics. Une loi organique détermine les conditions et les modalités d'exercice de ce droit.

Article 16.

Le Royaume du Maroc oeuvre à la protection des droits et des intérêts légitimes des citoyennes et des citoyens marocains résidant à l'étranger, dans le respect du droit international et des lois en vigueur dans les pays d'accueil. Il s'attache au maintien et au développement de leurs liens humains, notamment culturels, avec le Royaume et à la préservation de leur identité nationale.

Il veille au renforcement de leur contribution au développement de leur patrie, le Maroc, et au resserrement des liens d'amitié et de coopération avec les gouvernements et les sociétés des pays où ils résident ou dont ils sont aussi citoyens.

Article 17.

Les Marocains résidant à l'étranger jouissent des droits de pleine citoyenneté, y compris le droit d'être électeurs et éligibles. Ils peuvent se porter candidats aux élections au niveau des listes et des circonscriptions électorales locales, régionales et nationales.

La loi fixe les critères spécifiques d'éligibilité et d'incompatibilité. Elle détermine de même les conditions et les modalités de l'exercice e ffectif du droit de vote et de candidature à partir des pays de résidence.

Article 18.

Les pouvoirs publics oeuvrent à assurer une participation aussi étendue que possible des Marocains résidant à l'étranger, aux institutions consultatives et de bonne gouvernance créées par la Constitution ou par la loi.

Titre II. Libertés et droits fondamentaux.

Article 19.

L'homme et la femme jouissent, à égalité, des droits et libertés à caractère civil, politique, économique, social, culturel et environnemental, énoncés dans le présent titre et dans les autres dispositions de la Constitution, a insi que dans les conventions et pactes internationaux dûment ratifiés par le Royaume et ce, dans le respect des dispositions de la Constitution, des constantes et des lois du Royaume.

L'Etat marocain oeuvre à la réalisation de la parité entre les hommes et les femmes.

Il est créé, à cet effet, une Autorité pour la parité et la lutte contre toutes formes de discrimination.

 

Article 20.

Le droit à la vie est le droit premier de tout être humain. La loi protège ce droit.

 

Article 21.

Tous ont droit à la sécurité de leur personne, de leurs proches et de leurs biens.

Les pouvoirs publics assurent la sécurité des populations et du territoire national dans le respect des libertés et droits fondamentaux garantis à tous.

Article 22.

Il ne peut être porté atteinte à l'intégrité physique ou morale de quiconque, en quelque circonstance que ce soit et par quelque personne que ce soit, privée ou publique.

Nul ne doit infliger à autrui, sous quelque prétexte que ce soit, des traitements cruels, inhumains, dégradants ou portant atteinte à la dignité.

La pratique de la torture, sous toutes ses formes et par quiconque, est un crime puni par la loi.

 

Article 23.

Nul ne peut être arrêté, détenu, poursuivi ou condamné en dehors des cas et des formes prévus par la loi.

La détention arbitraire ou secrète et la disparition forcée sont des crimes de la plus grande gravité et exposent leurs auteurs aux punitions les plus sévères.

Toute personne détenue doit être informée immédiatement, d'une façon qui lui soit compréhensible, des motifs de sa détention et de ses droits, dont celui de garder le silence. Elle doit bénéficier, au plus tôt, d'une assistance juridique et de la possibilité de communication avec ses proches, conformément à la loi.

La présomption d'innocence et le droit à un procès équitable sont garantis. Toute personne détenue jouit de droits fondamentaux et de conditions de détention humaines. Elle peut bénéficier de programmes de formation et de réinsertion.

Est proscrite toute incitation au racisme, à la haine et à la violence.

Le génocide, les crimes contre l'humanité, les crimes de guerre et toutes les violations graves et systématiques des droits de l'Homme sont punis par la loi.

Article 24.

Toute personne a droit à la protection de sa vie privée.

Le domicile est inviolable. Les perquisitions ne peuvent intervenir que dans les conditions et les formes prévues par la loi.

Les communications privées, sous quelque forme que ce soit, sont secrètes. Seule la justice peut autoriser, dans les conditions et selon les formes prévues par la loi, l'accès à leur contenu, leur divulgation totale ou partielle ou leur invocation à la charge de quiconque.

Est garantie pour tous, la liberté de circuler et de s'établir sur le territoire national, d'en sortir et d'y retourner, conformément à la loi.

 

Article 25.

Sont garanties les libertés de pensée, d'opinion et d'expression sous toutes ses formes.

Sont garanties les libertés de création, de publication et d'exposition en matière littéraire et artistique et de recherche scientifique et technique.

 

Article 26.

Les pouvoirs publics apportent, par des moyens appropriés, leur appui au développement de la création culturelle et artistique, et de la recherche scientifique et technique, et à la promotion du sport. Ils favorisent le développement et l'organisation de ces secteurs de manière indépendante et sur des bases démocratiques et professionnelles précises.

Article 27.

Les citoyennes et les citoyens ont le droit d'accéder à l'information détenue par l'administration publique, les institutions élues et les organismes investis d'une mission de service public.

Le droit à l'information ne peut être limité que par la loi, dans le but d'assurer la protection de tout ce qui concerne la défense nationale, la sûreté intérieure et extérieure de l'État, ainsi que la vie privée des personnes, de prévenir l'atteinte aux droits et libertés énoncés dans la présente Constitution et de protéger des sources et des domaines expressément déterminés par la loi.

Article 28.

La liberté de la presse est garantie et ne peut être limitée par aucune forme de censure préalable.

Tous ont le droit d'exprimer et de diffuser librement et dans les seules limites expressément prévues par la loi, les informations, les idées et les opinions.

Les pouvoirs publics favorisent l'organisation du secteur de la presse de manière indépendante et sur des bases démocratiques, ainsi que la détermination des règles juridiques et déontologiques le concernant.

La loi fixe les règles d'organisation et de contrôle des moyens publics de communication. Elle garantit l'accès à ces moyens en respectant le pluralisme linguistique, culturel et politique de la société marocaine.

Conformément aux dispositions de l'article 165 de la présente Constitution, la Haute Autorité de la Communication Audiovisuelle veille au respect de ce pluralisme.

Article 29.

Sont garanties les libertés de réunion, de rassemblement, de manifestation pacifique, d'association et d'appartenance syndicale et politique. La loi fixe les conditions d'exercice de ces libertés.

Le droit de grève est garanti. Une loi organique fixe les conditions et les modalités de son exercice.

Article 30.

Sont électeurs et éligibles, tous les citoyennes et les citoyens majeurs jouissant de leurs droits civils et politiques. La loi prévoit des dispositions de nature à favoriser l'égal accès des femmes et des hommes aux fonctions électives.

Le vote est un droit personnel et un devoir national. Les étrangers jouissent des libertés fondamentales reconnues aux citoyennes et citoyens marocains, conformément à la loi.

Ceux d'entre eux qui résident au Maroc peuvent participer aux élections locales en vertu de la loi, de l'application de conventions internationales ou de pratiques de réciprocité.

Les conditions d'extradition et d'octroi du droit d'asile sont définies par la loi.

 

Article 31.

L'Etat, les établissements publics et les collectivités territoriales oeuvrent à la mobilisation de tous les moyens à disposition pour facilit er l'égal accès des citoyennes et des citoyens aux conditions leur permettant de jouir des droits :

– aux soins de santé ;

– à la protection sociale, à la couverture médicale et à la solidarité mutualiste ou organisée par l'État ;

– à une éducation moderne, accessible et de qualité ;

– à l'éducation sur l'attachement à l'identité marocaine et aux constantes nationales immuables ;

– à la formation professionnelle et à l'éducation physique et artistique ;

– à un logement décent ;

– au travail et à l'appui des pouvoirs publics en matière de recherche d'emploi ou d'auto-emploi ;

– à l'accès aux fonctions publiques selon le mérite ;

– à l'accès à l'eau et à un environnement sain ;

– au développement durable.

 

Article 32.

La famille, fondée sur le lien légal du mariage, est la cellule de base de la société.

L'Etat oeuvre à garantir par la loi la protection de la famille sur les plans juridique, social et économique, de manière à garantir son unité, sa stabilité et sa préservation.

Il assure une égale protection juridique et une égale considération sociale et morale à tous les enfants, abstraction faite de leur situation familiale.

L'enseignement fondamental est un droit de l'enfant et une obligation de la famille et de l'État.

Il est créé un Conseil consultatif de la famille et de l'enfance.

 

Article 33.

Il incombe aux pouvoirs publics de prendre toutes les mesures appropriées en vue de :

– étendre et généraliser la participation de la jeunesse au développement social, économique, culturel et politique du pays ;

– aider les jeunes à s'insérer dans la vie active et associative et prêter assistance à ceux en difficulté d'adaptation scolaire, sociale ou professionnelle ;

– faciliter l'accès des jeunes à la culture, à la science, à la technologie, à l'art, au sport et aux loisirs, tout en créant les conditions propices au plein déploiement de leur potentiel créatif et innovant dans tous ces domaines.

Il est créé à cet effet un Conseil consultatif de la jeunesse et de l'action associative.

 

Article 34.

Les pouvoirs publics élaborent et mettent en oeuvre des politiques destinées aux personnes et aux catégories à besoins spécifiques. A cet effet, ils veillent notamment à :

– traiter et prévenir la vulnérabilité de certaines catégories de femmes et de mères, des enfants et des personnes âgées ;

– réhabiliter et intégrer dans la vie sociale et civile les handicapés physiques sensorimoteurs et mentaux et faciliter leur jouissance des droits et libertés reconnus à tous.

Article 35.

Le droit de propriété est garanti.

La loi peut en limiter l'étendue et l'exercice si les exigences du développement économique et social de la Nation le nécessitent. Il ne peut être procédé à l'expropriation que dans les cas et les formes prévus par la loi.

L'Etat garantit la liberté d'entreprendre et la libre concurrence. Il oeuvre à la réalisation d'un développement humain et durable, à même de permettre la consolidation de la justice sociale et la préservation des ressources naturelles nationales et des droits des générations futures.

L'Etat veille à garantir l'égalité des chances pour tous et une protection spécifique pour les catégories sociales défavorisées.

 

Article 36.

Les infractions relatives aux conflits d'intérêts, aux délits d'initié et toutes infractions d'ordre financier sont sanctionnées par la loi.

Les pouvoirs publics sont tenus de prévenir et réprimer, conformément à la loi, toutes formes de délinquance liées à l'activité des administrations et des organismes publics, à l'usage des fonds dont ils disposent, à la passation et à la gestion des marchés publics.

Le trafic d'influence et de privilèges, l'abus de position dominante et de monopole, et toutes les autres pratiques contraires aux principes de la concurrence libre et loyale dans les relations économiques, sont sanctionnés par la loi.

Il est créé une Instance nationale de la probité et de lutte contre la corruption.

 

Article 37.

Tous les citoyens et les citoyennes doivent respecter la Constitution et la loi. Ils doivent exercer les droits et libertés garantis par la Constitution dans un esprit de responsabilité et de citoyenneté engagée où l'exercice des droit s se fait en corrélation avec l'accomplissement des devoirs.

Article 38.

Tous les citoyens et les citoyennes contribuent à la défense de la patrie et de son intégrité territoriale contre toute agression ou menace.

 

Article 39.

Tous supportent, en proportion de leurs facultés contributives, les charges publiques que seule la loi peut, dans les formes prévues par la présente Constitution, créer et répartir.

Article 40.

Tous supportent solidairement et proportionnellement à leurs moyens, les charges que requiert le développement du pays, et celles résultant des calamités nationales et des catastrophes naturelles.

 

Titre III. De la royauté.

Article 41

Le Roi, Amir Al Mouminine, veille au respect de l'Islam. Il est le Garant du libre exercice des cultes.

Il préside le Conseil supérieur des Oulémas, chargé de l'étude des questions qu'il lui soumet.

Le Conseil est la seule instance habilitée à prononcer les consultations religieuses (Fatwas) officiellement agréées, sur les questions dont il est saisi et ce, sur la base des principes, préceptes et desseins tolérants de l'Islam.

Les attributions, la composition et les modalités de fonctionnement du Conseil sont fixées par dahir.

Le Roi exerce par dahirs les prérogatives religieuses inhérentes à l'institution d'Imarat Al Mouminine qui Lui sont conférées de manière exclusive par le présent article.

Article 42.

Le Roi, Chef de l'État, son Représentant suprême, Symbole de l'unité de la Nation, Garant de la pérennité et de la continuité de l'État et Arbitre suprême entre ses institutions, veille au respect de la Constitution, au bon fonctionnement des institutions constitutionnelles, à la protection du choix démocratique et des droits et libertés des citoyennes et des citoyens, et des collectivités, et au respect des engagements internationaux du Royaume.

Il est le Garant de l'indépendance du Royaume et de son intégrité territoriale dans ses frontières authentiques.

Le Roi exerce ces missions par dahirs en vertu des pouvoirs qui lui sont expressément dévolus par la présente Constitution.

Les dahirs, à l'exception de ceux prévus aux articles 41, 44 (2e alinéa), 47 (1er et 6e alinéas), 51, 57, 59, 130 (1er alinéa) et 174 sont contresignés par le Chef du Gouvernement.

Article 43.

La Couronne du Maroc et ses droits constitutionnels sont héréditaires et se transmettent de père en fils aux descendants mâles en ligne directe et par ordre de primogéniture de SA MAJESTÉ LE ROI MOHAMMED VI, à moins que le Roi ne désigne, de Son vivant, un successeur parmi Ses fils, autre que Son fils aîné. Lorsqu'il n'y a pas de descendants mâles en ligne directe, la succession au Trône est dévolue à la ligne collatérale mâle la plus proche et dans les mêmes conditions.

Article 44.

Le Roi est mineur jusqu'à dix-huit ans accomplis. Durant la minorité du Roi, un Conseil de Régence exerce les pouvoirs et les droits constitutionnels de la Couronne, sauf ceux relatifs à la révision de la Constitution. Le Conseil de Régence fonctionnera comme organe consultatif auprès du Roi jusqu'au jour où il aura atteint l'âge de vingt ans accomplis.

Le Conseil de Régence est présidé par le Président de la Cour Constitutionnelle. Il se compose, en outre, du Chef du Gouvernement, du Président de la Chambre des Représentants, du Président de la Chambre des Conseillers, du Président-délégué du Conseil Supérieur du Pouvoir Judiciaire, du Secrétaire général du Conseil supérieur des Oulémas et de dix personnalités désignées par le Roi intuitu personae.

Les règles de fonctionnement du Conseil de Régence sont fixées par une loi organique.

 

Article 45.

Le Roi dispose d'une liste civile.

 

Article 46.

La personne du Roi est inviolable, et respect Lui est dû.

 

Article 47.

Le Roi nomme le Chef du Gouvernement au sein du parti politique arrivé en tête des élections des membres de la Chambre des Représentants, et au vu de leurs résultats.

Sur proposition du Chef du Gouvernement, Il nomme les membres du gouvernement.

Le Roi peut, à Son initiative, et après consultation du Chef du Gouvernement, mettre fin aux fonctions d'un ou de plusieurs membres du gouvernement.

Le Chef du Gouvernement peut demander au Roi de mettre fin aux fonctions d'un ou de plusieurs membres du gouvernement.

Le Chef du Gouvernement peut demander au Roi de mettre fin aux fonctions d'un ou de plusieurs membres du gouvernement du fait de leur démission individuelle ou collective.

A la suite de la démission du Chef du Gouvernement, le Roi met fin aux fonctions de l'ensemble du gouvernement.

Le gouvernement démissionnaire expédie les affaires courantes jusqu'à la constitution du nouveau gouvernement.

 

Article 48.

Le Roi préside le Conseil des ministres composé du Chef du Gouvernement et des ministres.

Le Conseil des ministres se réunit à l'initiative du Roi ou à la demande du Chef du Gouvernement.

Le Roi peut, sur la base d'un ordre du jour déterminé, déléguer au Chef du Gouvernement la présidence d'une réunion du Conseil des ministres.

 

Article 49.

Le Conseil des ministres délibère :

– des orientations stratégiques de la politique de l’État ;

– des projets de révision de la Constitution ;

– des projets de lois organiques ;

– des orientations générales du projet de loi de finances ;

– des projets de loi-cadre visés à l'article 71 (2e alinéa) de la présente Constitution ;

– du projet de loi d'amnistie ;

– des projets de textes relatifs au domaine militaire ;

– de la déclaration de l'état de siège ;

– de la déclaration de guerre ;

– du projet de décret visé à l'article 104 de la présente Constitution ;

– de la nomination, sur proposition du Chef du Gouvernement et à l'initiative du ministre concerné, aux emplois civils de wali de Bank Al Maghrib, d'ambassadeur, de wali et de gouverneur, et des responsables des administrations chargées de la sécurité intérieure du Royaume, ainsi que des responsables des établissements et entreprises publics stratégiques. Une loi organique précise la liste de ces établissements et entreprises stratégiques.

Article 50.

Le Roi promulgue la loi dans les trente jours qui suivent la transmission au gouvernement de la loi définitivement adoptée.

La loi ainsi promulguée doit faire l'objet de publication au Bulletin officiel du Royaume dans un délai n'excédant pas un mois, courant à compter de la date du dahir de sa promulgation.

Article 51.

Le Roi peut dissoudre, par dahir, les deux Chambres du Parlement ou l'une d'elles dans les conditions prévues aux articles 96, 97 et 98.

 

Article 52.

Le Roi peut adresser des messages à la Nation et au Parlement. Les messages sont lus devant l'une et l'autre Chambre et ne peuvent y faire l'objet d'aucun débat.

Article 53.

Le Roi est le Chef Suprême des Forces Armées Royales. Il nomme aux emplois militaires et peut déléguer ce droit.

 

Article 54.

Il est créé un Conseil supérieur de sécurité, en tant qu'instance de concertation sur les stratégies de sécurité intérieure et extérieure du pays, et de gestion des situations de crise, qui veille également à l'institutionnalisation des normes d'une bonne gouvernance sécuritaire.

Le Roi préside ce Conseil et peut déléguer au Chef du Gouvernement la présidence d'une réunion du Conseil, sur la base d'un ordre du jour déterminé.

Le Conseil supérieur de sécurité comprend, outre le Chef du Gouvernement, le président de la Chambre des Représentants, le président de la

Chambre des Conseillers, le président-délégué du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire et les ministres chargés de l'Intérieur, des Affaires étrangères, de la Justice et de l'administration de la Défense nationale, ainsi que les responsables des administrations compétentes en matière sécuritaire, des officiers supérieurs des Forces Armées Royales et toute autre personnalité dont la présence est utile aux travaux dudit Conseil.

Le règlement intérieur du Conseil fixe les règles de son organisation et de son fonctionnement.

 

Article 55.

Le Roi accrédite les ambassadeurs auprès des puissances étrangères et des organismes internationaux. Les ambassadeurs ou les représentants des organismes internationaux sont accrédités auprès de Lui.

Il signe et ratifie les traités. Toutefois, les traités de paix ou d'union, ou ceux relatifs à la délimitation des frontières, les traités de commerce ou ceux engageant les finances de l'État ou dont l'application nécessite des mesures législatives, ainsi que les traités relatifs aux droits et libertés individuelles ou collectives des citoyennes et des citoyens, ne peuvent être ratifiés qu'après avoir été préalablement approuvés par la loi.

Le Roi peut soumettre au Parlement tout autre traité avant sa ratification.

Si la Cour Constitutionnelle, saisie par le Roi ou le Président de la Chambre des Représentants ou le Président de la Chambre des Conseillers ou le sixième des membres de la première Chambre ou le quart des membres de la deuxième Chambre, déclare qu'un engagement international comporte une disposition contraire à la Constitution, sa ratification ne peut intervenir qu'après la révision de la Constitution.

Article 56.

Le Roi préside le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

 

Article 57.

Le Roi approuve par dahir la nomination des magistrats par le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

 

Article 58.

Le Roi exerce le droit de grâce.

 

Article 59.

Lorsque l'intégrité du territoire national est menacée ou que se produisent des événements qui entravent le fonctionnement régulier des institutions constitutionnelles, le Roi peut, après avoir consulté le Chef du Gouvernement, le président de la Chambre des Représentant, le président de la Chambre des Conseillers, ainsi que le président de la Cour Constitutionnelle, et adressé un message à la nation, proclamer par dahir l'état d'exception.

De ce fait, le Roi est habilité à prendre les mesures qu'imposent la défense de l'intégrité territoriale et le retour, dans un moindre délai, au fonctionnement normal des institutions constitutionnelles.

Le Parlement ne peut être dissous pendant l'exercice des pouvoirs exceptionnels. Les libertés et droits fondamentaux prévus par la présente Constitution demeurent garantis.

Il est mis fin à l'état d'exception dans les mêmes formes que sa proclamation, dès que les conditions qui l'ont justifié n'existent plus.

 

Titre IV. Du pouvoir législatif. De l'organisation du Parlement.

 

Article 60.

Le Parlement est composé de deux Chambres, la Chambre des Représentants et la Chambre des Conseillers. Leurs membres tiennent leur mandat de la Nation. Leur droit de vote est personnel et ne peut être délégué.

L'opposition est une composante essentielle des deux Chambres. Elle participe aux fonctions de législation et de contrôle telles que prévues, notamment dans le présent titre.

Article 61.

Tout membre de l'une des deux Chambres qui renonce à son appartenance politique au nom de laquelle il s'est porté candidat aux élections ou le groupe ou groupement parlementaire auquel il appartient, est déchu de son mandat.

La Cour Constitutionnelle, saisie par le président de la Chambre concernée, déclare la vacance du siège et ce, conformément aux dispositions du règlement intérieur de la Chambre concernée, qui fixe également les délais et la procédure de saisine de la Cour Constitutionnelle.

Article 62.

Les membres de la Chambre des Représentants sont élus pour cinq ans au suffrage universel direct. La législature prend fin à l'ouverture de la session d'octobre de la cinquième année qui suit l'élection de la Chambre.

Le nombre des représentants, le régime électoral, les principes du découpage électoral, les conditions d'éligibilité, le régime des incompatibilités, les règles de limitation du cumul de mandats et l'organisation du contentieux électoral, sont fixés par une loi organique.

Le président et les membres du bureau de la Chambre des Représentants, ainsi que les présidents des commissions permanentes et leurs bureaux, sont élus en début de législature, puis à la troisième année de celle-ci lors de la session d'avril et pour la période restant à courir de ladite législature.

L'élection des membres du bureau a lieu à la représentation proportionnell e des groupes.

Article 63.

La Chambre des Conseillers comprend au minimum 90 membres et au maximum 120, élus au suffrage universel indirect pour six ans, selon la répartition suivante :

– trois cinquièmes des membres représentant les collectivités territoriales. Cet effectif est réparti entre les régions du Royaume en proportion de leurs populations respectives et en observant l'équité entre les territoires. Le tiers réservé à la région est élu au niveau de chaque région par le Conseil régional parmi ses membres. Les deux tiers restants sont élus par un collège électoral constitué au niveau de la région par les membres des conseils communaux, provinciaux et préfectoraux ;

– deux cinquièmes des membres élus dans chaque région par des collèges électoraux composés d'élus des Chambres professionnelles et des organisations professionnelles des employeurs les plus représentatives, et de membres élus à l'échelon national par un collège électoral composé des représentants des salariés.

Le nombre des membres de la Chambre des Conseillers et leur régime électoral, le nombre de ceux à élire par chacun des collèges électoraux, la répartition des sièges par région, les conditions d'éligibilité et le régime des incompatibilités, les règles de limitation du cumul de mandats, ainsi que l'organisation du contentieux électoral, sont fixés par une loi organique.

Le président de la Chambre des Conseillers et les membres du bureau, ainsi que les présidents des commissions permanentes et leurs bureaux, sont élus en début de législature, puis au terme de la moitié de la législature et pour la période restant à courir de ladite législature.

L'élection des membres du bureau a lieu à la représentation proportionnell e des groupes.

Article 64.

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi ou recherché, arrêté, détenu ou jugé à l'occasion d'une opinion ou d'un vote émis par lui dans l'exercice de ses fonctions, hormis le cas où l'opinion exprimée met en cause la forme monarchique de l'État, la religion musulmane ou constitue une atteinte au respect dû au Roi.

Article 65.

Le Parlement siège pendant deux sessions par an. Le Roi préside l'ouverture de la première session qui commence le deuxième vendredi d'octobre.

La seconde session s'ouvre le deuxième vendredi d'avril.

Lorsque le Parlement a siégé quatre mois au moins, au cours de chaque session, la clôture peut être prononcée par décret.

Article 66.

Le Parlement peut être réuni en session extraordinaire, soit par décret, soit à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants ou de la majorité de ceux de la Chambre des Conseillers.

Les sessions extraordinaires du Parlement se tiennent sur la base d'un ordre du jour déterminé. Lorsque ce dernier est épuisé, la session est close par décret.

 

Article 67.

Les ministres ont accès à chaque Chambre et à leurs commissions. Ils peuvent se faire assister de commissaires désignés par eux.

Outre les commissions permanentes mentionnées à l'alinéa précédent, peuvent être créées à l'initiative du Roi ou à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants, ou du tiers des membres de la Chambre des Conseillers, au sein de chacune des deux Chambres, des commissions d'enquête formées pour recueillir les éléments d'information sur des faits déterminés ou sur la gestion des services, entreprises et établissements publics, et soumettre leurs conclusions à la Chambre concernée.

Il ne peut être créé de commission d'enquête lorsque les faits ont donné lieu à des pour suites judiciaires et aussi longtemps que ces poursuites sont en cours. Si une commission a déjà été créée, sa mission prend fin dès l'ouverture d'une information judiciaire relative aux faits qui ont motivé sa création.

Les commissions d'enquête ont un caractère temporaire. Leur mission prend fin par le dépôt de leur rapport auprès du bureau de la Chambre concernée, et, le cas échéant, par la saisine de la justice par le président de ladite Chambre.

Une séance publique est réservée par la Chambre concernée à la discussion des rapports des commissions d'enquête.

Une loi organique fixe les modalités de fonctionnement de ces commissions.

 

Article 68.

Les séances des Chambres du Parlement sont publiques. Le compte rendu intégral des débats est publié au bulletin officiel du Parlement.

Chaque Chambre peut siéger en comité secret, à la demande du Chef du Gouvernement ou du tiers de ses membres.

Les réunions des Commissions du Parlement sont secrètes. Les règlements intérieurs des deux Chambres du Parlement fixent les cas et les règles permettant la tenue par ces Commissions de séances publiques.

Le Parlement tient des réunions communes de ses deux Chambres, en particulier dans les cas suivants :

– l'ouverture par le Roi de la session parlementaire, le deuxième vendredi du mois d'octobre, et l'adresse des messages Royaux destinés au Parlement ;

– l'adoption de la révision de la Constitution conformément aux dispositions de l'article 174 ;

– les déclarations du Chef du Gouvernement ;

– la présentation du projet de loi de finances annuel ;

– les discours des Chefs d'État et de Gouvernement étrangers.

Le Chef du Gouvernement peut également demander au président de la Chambre des Représentants et au président de la Chambre des Royaume du Maroc, Conseillers de tenir des réunions communes des deux Chambres, pour la présentation d'informations portant sur des affaires revêtant un caractère national important.

Les réunions communes se tiennent sous la présidence du président de la Chambre des Représentants. Les règlements intérieurs des deux Chambres déterminent les modalités et les règles de la tenue de ces réunions.

Outre les séances communes, les Commissions permanentes du Parlement peuvent tenir des réunions communes pour écouter des informations portant sur des affaires revêtant un caractère national important et ce, conformément aux règles fixées par les règlements intérieurs des deux Chambres.

Article 69.

Chaque Chambre établit et vote son règlement intérieur. Toutefois, il ne pourra être mis en application qu'après avoir été déclaré par la Cour Constitutionnelle conforme aux dispositions de la présente Constitution.

Les deux Chambres du Parlement sont tenues, lors de l'élaboration de leurs règlements intérieurs respectifs, de prendre en considération les impératifs de leur harmonisation et leur complémentarité, de manière à garantir l'efficience du travail parlementaire.

Le règlement intérieur fixe notamment :

– les règles d'appartenance, de composition et de fonctionnement concernant les groupes et groupements parlementaires et les droits spécifiques reconnus aux groupes d'opposition ;

– les obligations de participation effective des membres aux travaux des commissions et des séances plénières, y compris les sanctions applicables aux absences ;

– le nombre, l'objet et l'organisation des commissions permanentes, en réservant la présidence d'une ou deux de ces commissions à l'opposition, sous réserve des dispositions de l'article 10 de la présente Constitution.

Des Pouvoirs du Parlement.

 

Article 70.

Le Parlement exerce le pouvoir législatif. Il vote les lois, contrôle l'action du gouvernement et évalue les politiques publiques.

Une loi d'habilitation peut autoriser le gouvernement, pendant un délai limité et en vue d'un objectif déterminé, à prendre par décret des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les décrets entrent en vigueur dès leur publication, mais ils doivent être soumis, au terme du délai fixé par la loi d'habilitation, à la ratification du Parlement.

La loi d'habilitation devient caduque en cas de dissolution des deux Chambres du Parlement ou de l'une d'entre elles.

Article 71.

Sont du domaine de la loi, outre les matières qui lui sont expressément dévolues par d'autres articles de la Constitution :

– les libertés et droits fondamentaux prévus dans le préambule et dans d'autres articles de la présente Constitution ;

– le statut de la famille et l'état civil ;

– les principes et règles du système de santé ;

– le régime des médias audiovisuels et de la presse sous toutes ses formes ;

– l’amnistie ;

– la nationalité et la condition des étrangers ;

– la détermination des infractions et des peines qui leur sont applicables ;

– l'organisation judiciaire et la création de nouvelles catégories de juridictions ;

– la procédure civile et la procédure pénale ;

– le régime pénitentiaire ;

– le statut général de la fonction publique ;

– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires ;

– le statut des services et forces de maintien de l'ordre ;

– le régime des collectivités territoriales, dont les principes de délimitation de leur ressort territorial ;

– Le régime électoral des collectivités territoriales, dont les principes du découpage des circonscriptions électorales ;

– le régime fiscal et l'assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impôts ;

– le régime juridique de l'émission de la monnaie et le statut de la banque centrale ;

– le régime des douanes ;

– le régime des obligations civiles et commerciales, le droit des sociétés et des coopératives ;

– les droits réels et les régimes des propriétés immobilières publiques, privée et collective ;

– le régime des transports ;

– Les relations de travail, la sécurité sociale, les accidents de travail et les maladies professionnelles ;

– le régime des banques, des sociétés d'assurances et des mutuelles ;

– le régime des technologies de l'information et de la communication ;

– l'urbanisme et l'aménagement du territoire ;

– les règles relatives à la gestion de l'environnement, à la protection des ressources naturelles et au développement durable ;

– le régime des eaux et forêts et de la pêche ;

– la détermination des orientations et de l'organisation générale de l'enseignement, de la recherche scientifique et de la formation professionnelle ;

– la création des établissements publics et de toute autre personne morale de droit public ;

– la nationalisation d'entreprises et le régime des privatisations.

Outre les matières visées à l'alinéa précédent, le Parlement est habilité à voter des lois-cadres concernant les objectifs fondamentaux de l'activité économique, sociale, environnementale et culturelle de l'État.

Article 72.

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi appartiennent au domaine réglementaire.

 

Article 73.

Les textes pris en forme législative peuvent être modifiés par décret, après avis conforme de la Cour Constitutionnelle, lorsqu'ils seront intervenus dans un domaine dévolu à l'exercice du pouvoir réglementaire.

Article 74.

L'état de siège peut être déclaré, par dahir contresigné par le Chef du Gouvernement, pour une durée de trente jours. Ce délai ne peut être prorogé que par la loi.

Article 75.

Le Parlement vote la loi de finances, déposée par priorité devant la Chambre des Représentants, dans les conditions prévues par une loi organique. Celle-ci détermine la nature des informations, documents et données nécess aires pour enrichir les débats parlementaires sur le projet de loi de finances.

Les dépenses d'investissement nécessaires à la réalisation des plans de développement stratégiques ou des programmes pluriannuels, ne sont votées qu'une seule fois, lors de l'approbation de ces derniers par le Parlement et sont reconduites automatiquement pendant leur durée. Seul le gouvernement est habilité à déposer des projets de loi tendant à modifier le programme ainsi adopté.

Si, à la fin de l'année budgétaire, la loi de finances n'est pas votée ou n'est pas promulguée en raison de sa soumission à la Cour Constitutionnelle en application de l'article 132 de la présente Constitution, le gouvernement ouvre, par décret, les crédits nécessaires à la marche des services publics et à l'exercice de leur mission, en fonction des propositions budgétaires soumises à approbation.

Dans ce cas, les recettes continuent à être perçues conformément aux dispositions législatives et réglementaires en vigueur les concernant à l'exception, toutefois, des recettes dont la suppression est proposée dans le  projet de loi de finances. Quant à celles pour lesquelles ledit projet prévoit une diminution de taux, elles seront perçues au nouveau taux proposé.

Article 76.

Le gouvernement soumet annuellement au Parlement une loi de règlement de la loi de finances portant sur l'exercice précédent. Cette loi inclut le bilan des budgets d'investissement dont la durée est arrivée à échéance.

Article 77.

Le Parlement et le gouvernement veillent à la préservation de l'équilibre des finances de l'État.

Le gouvernement peut opposer, de manière motivée, l'irrecevabilité à toute proposition ou amendement formulés par les membres du Parlement lorsque leur adoption aurait pour conséquence, par rapport à la loi de finances, soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l'aggravation des charges publiques.

De l'exercice du Pouvoir législatif.

 

Article 78.

L'initiative des lois appartient concurremment au Chef du Gouvernement et aux membres du Parlement.

Les projets de loi sont déposés en priorité sur le bureau de la Chambre des Représentants. Toutefois, les projets de loi relatifs notamment aux Collectivités territoriales, au développement régional et aux affaires sociales sont déposés en priorité sur le bureau de la Chambre des Conseillers.

Article 79.

Le gouvernement peut opposer l'irrecevabilité à toute proposition ou amendement qui n'est pas du domaine de la loi.

En cas de désaccord, la Cour Constitutionnelle statue, dans un délai de huit jours, à la demande du Président de l'une ou l'autre Chambre du Parlement ou du Chef du Gouvernement.

Article 80.

Les projets et propositions de lois sont soumis pour examen aux commissions dont l'activité se poursuit entre les sessions.

 

Article 81.

Le gouvernement peut prendre, dans l'intervalle des sessions, avec l'accord des commissions concernées des deux Chambres, des décrets-lois qui doivent être, au cours de la session ordinaire suivante du Parlement, soumis à ratification de celui-ci.

Le projet de décret-loi est déposé sur le bureau de la Chambre des Représentants. Il est examiné successivement par les commissions concernées des deux Chambres en vue de parvenir à une décision commune dans un délai de six jours. A défaut, la décision est prise par la commission concernée de la Chambre des Représentants.

Article 82.

L'ordre du jour de chaque Chambre est établi par son bureau. Il comporte les projets de loi et les propositions de loi, par priorité, et dans l'ordre que le gouvernement a fixé.

Une journée par mois au moins est réservée à l'examen des propositions de loi dont celles de l'opposition.

Article 83.

Les membres de chaque Chambre du Parlement et le gouvernement ont le droit d'amendement. Après l'ouverture du débat, le gouvernement peut s'opposer à l'examen de tout amendement qui n'a pas été antérieurement soumis à la commission intéressée.

Si le gouvernement le demande, la Chambre saisie du texte en discussion, se prononce par un seul vote sur tout ou partie de celui-ci, en neretenant que les amendements proposés ou acceptés par le gouvernement. La Chambre concernée peut s'opposer à cette procédure à la majorité de ses membres.

Article 84.

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement par les deux Chambres du Parlement pour parvenir à l'adoption d'un texte identique.

La Chambre des Représentants délibère la première sur les projets de loi et sur les propositions de loi initiées par ses membres, la Chambre des Conseillers délibère en premier sur les propositions de loi initiées  par ses membres.

Une Chambre saisie d'un texte voté par l'autre Chambre, délibère sur le texte tel qu'il lui a été transmis.

La Chambre des Représentants adopte en dernier ressort le texte examiné.

Le vote ne peut avoir lieu qu'à la majorité absolue des membres présents, lors qu'il s'agit d'un texte concernant les collectivités territoriales et les domaines afférents au développement régional et aux affaires sociales.

Article 85.

Les projets et propositions de lois organiques ne sont soumis à la délibération par la Chambre des Représentants qu'à l'issue d'un délai de dix jours après leur dépôt sur le bureau de la Chambre et suivant la même procédure visée à l'article 84. Ils sont définitivement adoptés à la majorité des membres présents de ladite Chambre.

Néanmoins, lorsqu'il s'agit d'un projet ou d'une proposition de loi organique relatifs à la Chambre des Conseillers ou concernant les collectivités territoriales ou les affaires sociales, le vote a lieu à la majorité des membres de la Chambre.

Les lois organiques relatives à la Chambre des Conseillers doivent être votées dans les mêmes termes par les deux Chambres du Parlement. Les lois organiques ne peuvent être promulguées qu'après que la Cour Constitutionnelle se soit prononcée sur leur conformité à la Constitution.

Article 86.

Les lois organiques prévues par la présente Constitution doivent avoir été soumises pour approbation au Parlement dans un délai n'excédant pas la durée de la première législature suivant la promulgation de ladite Constitution.

Titre V. Du pouvoir exécutif.

Article 87.

Le gouvernement se compose du Chef du Gouvernement et des ministres, et peut comprendre aussi des secrétaires d'État.

Une loi organique définit, notamment, les règles relatives à l'organisation et la conduite des travaux du gouvernement, et au statut de ses membres. Elle détermine également les cas d'incompatibilité avec la fonction gouvernementale, les règles relatives à la limitation du cumul des fonctions, ainsi que celles régissant l'expédition, par le gouvernement sortant, des affaires courantes.

Article 88.

Après la désignation des membres du gouvernement par le Roi, le Chef du Gouvernement présente et expose devant les deux Chambres du Parlement réunies, le programme qu'il compte appliquer.

Ce programme doit dégager les lignes directrices de l'action que le gouvernement se propose de mener dans les divers secteurs de l'activité nationale et notamment, dans les domaines intéressant la politique économique, sociale, environnementale, culturelle et extérieure.

Ce programme fait l'objet d'un débat devant chacune des deux Chambres. Il est suivi d'un vote à la Chambre des Représentants.

Le Gouvernement est investi après avoir obtenu la confiance de la Chambre des Représentants, exprimée par le vote de la majorité absolue des membres composant ladite Chambre, en faveur du programme du Gouvernement.

Article 89.

Le gouvernement exerce le pouvoir exécutif. Sous l'autorité du Chef du Gouvernement, le gouvernement met en oeuvre son programme gouvernemental, assure l'exécution des lois, dispose de l'administration et supervise l'action des entreprises et établissements publics.

Article 90.

Le Chef du Gouvernement exerce le pouvoir réglementaire et peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres. Les actes réglementaires du Chef du Gouvernement sont contresignés par les ministres chargés de leur exécution.

Article 91.

Le Chef du Gouvernement nomme aux emplois civils dans les administrations publiques et aux hautes fonctions des établissements et entreprises publics, sans préjudice des dispositions de l'article 49 de la présente Constitution.

Il peut déléguer ce pouvoir.

 

Article 92.

Sous la présidence du Chef du Gouvernement, le Conseil du Gouvernement délibère :

– de la politique générale de l'État avant sa présentation en Conseil des ministres ;

– des politiques publiques ;

– des politiques sectorielles ;

– de l'engagement de la responsabilité du gouvernement devant la Chambre des Représentants ;

– des questions d'actualité liées aux droits de l'Homme et à l'ordre public ;

– des projets de loi, dont le projet de loi de finances, avant leur dépôt au bureau de la Chambre des Représentants, sans préjudice des dispositions de l'article 49 de la présente Constitution ;

– des décrets-lois ;

– des projets de décrets réglementaires ;

– des projets de décrets visés aux articles 65 (2e alinéa), 66 et 70 (3e alinéa) de la présente Constitution ;

– des conventions internationales avant leur soumission au Conseil des ministres ;

– de la nomination des secrétaires généraux et des directeurs centraux des administrations publiques, des présidents d'universités, des doyens et des directeurs des écoles et instituts supérieurs.

La loi organique prévue à l'article 49 de la présente Constitution peut compléter la liste des fonctions à pourvoir en Conseil de Gouvernement, et déterminer les principes et critères de nomination à ces fonctions, notamment ceux d'égalité des chances, de mérite, de compétence et de transparence.

Le Chef du Gouvernement informe le Roi des conclusions des délibérations du Conseil de Gouvernement.

 

Article 93.

Les ministres sont responsables, chacun dans le secteur dont il a la charge et dans le cadre de la solidarité gouvernementale, de la mise en oeuvre de la politique du gouvernement.

Les ministres accomplissent les missions qui leur sont confiées par le Chef du Gouvernement. Ils en rendent compte en Conseil de Gouvernement. Ils peuvent déléguer une partie de leurs attributions aux secrétaires d'État.

 

Article 94.

Les membres du gouvernement sont pénalement responsables devant les juridictions du Royaume pour les crimes et délits commis dans l'exercice de leurs fonctions. La loi détermine la procédure relative à cette responsabilité.

Titre VI. Des rapports entre les pouvoirs.

 

Des rapports entre le Roi et le Pouvoir législatif.

 

Article 95.

Le Roi peut demander aux deux Chambres du Parlement qu'il soit procédé à une nouvelle lecture de tout projet ou proposition de loi.

La demande d'une nouvelle lecture est formulée par message. Cette nouvelle lecture ne peut être refusée.

 

Article 96.

Le Roi peut, après avoir consulté le président de la Cour Constitutionnelle et informé le Chef du Gouvernement, le président de la Chambre des Représentants et le président de la Chambre des Conseillers, dissoudre par dahir, les deux Chambres ou l'une d'elles seulement.

La dissolution a lieu après message adressé par le Roi à la Nation.

 

Article 97.

L'élection du nouveau Parlement ou de la nouvelle Chambre intervient deux mois, au plus tard, après la dissolution.

 

Article 98.

Lorsqu'une Chambre est dissoute, celle qui lui succède ne peut l'être qu'un an après son élection, sauf si aucune majorité gouvernementale ne se dégage au sein de la Chambre des Représentants nouvellement élue.

Article 99.

La déclaration de guerre, décidée en Conseil des ministres, conformément à l'article 49 de la présente Constitution, a lieu après communication faite par le Roi au Parlement.

Des rapports entre les Pouvoirs législatif et exécutif.

 

Article 100.

Une séance par semaine est réservée dans chaque Chambre par priorité aux questions des membres de celle-ci et aux réponses du gouvernement.

Le gouvernement doit donner sa réponse dans les vingt jours suivant la date à laquelle il a été saisi de la question.

Les réponses aux questions de politique générale sont données par le Chef du Gouvernement

. Une séance par mois est réservée à ces questions et les réponses y afférentes sont présentées devant la Chambre concernée dans les trente jours suivant la date de leur transmission au Chef du Gouvernement.

Article 101.

Le Chef du Gouvernement présente devant le Parlement un bilan d'étape de l'action gouvernementale, à son initiative ou à la demande du tiers des membres de la Chambre des Représentants ou de la majorité des membres de la Chambre des Conseillers.

Une séance annuelle est réservée par le Parlement à la discussion et à l'évaluation des politiques publiques.

 

Article 102.

Les commissions concernées dans chacune des deux Chambres peuvent demander à auditionner les responsables des administrations et des établissements et entreprises publics, en présence et sous la responsabilité des ministres dont ils relèvent.

Article 103.

Le Chef du Gouvernement peut engager la responsabilité du gouvernement devant la Chambre des Représentants, sur une déclaration de politique générale ou sur le vote d'un texte.

La confiance ne peut être refusée ou le texte rejeté qu'à la majorité absolue des membres composant la Chambre des Représentants. Le vote ne peut intervenir que trois jours francs après que la question de confiance ait été posée. Le refus de confiance entraîne la démission collective du gouvernement.

Article 104.

Le Chef du Gouvernement peut dissoudre la Chambre des Représentants, par décret pris en Conseil des ministres, après avoir consulté le Roi, le président de cette Chambre et le président de la Cour constitutionnelle.

Le Chef du gouvernement présente devant la Chambre des Représentants une déclaration portant notamment sur les motifs et les buts de cette décision.

 

Article 105.

La Chambre des Représentants peut mettre en cause la responsabilité du gouvernement par le vote d'une motion de censure. Celle-ci n'est recevable que si elle est signée par le cinquième au moins des membres composant la Chambre.

La motion de censure n'est approuvée par la Chambre des Représentants que par un vote pris à la majorité absolue des membres qui la composent.

Le vote ne peut intervenir que trois jours francs après le dépôt de la motion. Le vote de censure entraîne la démission collective du gouvernement.

Lorsque le gouvernement est censuré par la Chambre des Représentants, aucune motion de censure de cette Chambre n'est recevable pendant un délai d'un an.

Article 106.

La Chambre des Conseillers peut interpeller le gouvernement par le moyen d'une motion signée par le cinquième au moins de ses membres. Elle ne peut être votée, trois jours francs après son dépôt, que par la majorité absolue des membres de cette Chambre.

Le texte de la motion d'interpellation est immédiatement adressé par le Président de la Chambre des Conseillers au Chef du Gouvernement qui dispose d'un délai de six jours pour présenter devant cette Chambre la réponse du gouvernement. Celle-ci est suivie d'un débat sans vote.

Titre VII. Du pouvoir judiciaire.

 

De l'indépendance de la justice.

 

Article 107.

Le pouvoir judiciaire est indépendant du pouvoir législatif et du pouvoir exécutif.

Le Roi est le garant de l'indépendance du pouvoir judiciaire.

 

Article 108.

Les magistrats du siège sont inamovibles.

 

Article 109.

Est proscrite toute intervention dans les affaires soumises à la justice

. Dans sa fonction judiciaire, le juge ne saurait recevoir d'injonction ou instruction, ni être soumis à une quelconque pression. Chaque fois qu'il estime que son indépendance est menacée, le juge doit en saisir le Conseil Supérieur du Pouvoir Judiciaire.

Tout manquement de la part du juge à ses devoirs d'indépendance et d'impartialité, constitue une faute professionnelle grave, sans préjudice des conséquences judiciaires éventuelles.

La loi sanctionne toute personne qui tente d'influencer le juge de manière illicite.

 

Article 110.

Les magistrats du siège ne sont astreints qu'à la seule application du droit. Les décisions de justice sont rendues sur le seul fondement de l'application impartiale de la loi.

Les magistrats du parquet sont tenus à l'application du droit et doivent se conformer aux instructions écrites émanant de l'autorité hiérarchique.

 

Article 111.

Les magistrats jouissent de la liberté d'expression, en compatibilité avec leur devoir de réserve et l'éthique judiciaire.

Ils peuvent appartenir à des associations ou créer des associations professionnelles, dans le respect des devoirs d'impartialité et d'indépendance et dans les conditions prévues par la loi.

Ils ne peuvent adhérer à des partis politiques ou à des organisations syndicales.

 

Article 112.

Le statut des magistrats est fixé par une loi organique.

Du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire.

 

Article 113.

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire veille à l'application des garanties accordées aux magistrats, notamment quant à leur indépendance, leur nomination, leur avancement, leur mise à la retraite et leur discipline.

A son initiative, il élabore des rapports sur l'état de la justice et du système judiciaire, et présente des recommandations appropriées en la matière.

A la demande du Roi, du Gouvernement ou du Parlement, le Conseil émet des avis circonstanciés sur toute question se rapportant à la justice, sous réserve du principe de la séparation des pouvoirs.

Article 114.

Les décisions individuelles du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire sont susceptibles de recours pour excès de pouvoir devant la plus haute juridiction administrative du Royaume.

Article 115.

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire est présidé par le Roi. Il se compose :

– du Premier-président de la Cour de Cassation en qualité de Président-délégué ;

– du Procureur général du Roi près la Cour de Cassation ;

– du Président de la Première Chambre de la Cour de Cassation ;

– de 4 représentants élus, parmi eux, par les magistrats des cours d'appel ;

– de 6 représentants élus, parmi eux, par les magistrats des juridictions du premier degré, une représentation des femmes magistrats doit être assurée, parmi les dix membres élus, dans la proportion de leur présence da ns le corps de la magistrature ;

– du Médiateur ;

– du Président du Conseil national des droits de l'Homme ;

– de 5 personnalités nommées par le Roi, reconnues pour leur compétence, leur impartialité et leur probité, ainsi que pour leur apport distingué en faveur de l'indépendance de la justice et de la primauté du droit, dont un membre est proposé par le Secrétaire général du Conseil Supérieur des Oulémas.

Article 116.

Le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire tient au moins deux sessions par an. Il dispose de l'autonomie administrative et financière.

En matière disciplinaire, le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire est assisté par des magistrats inspecteurs expérimentés.

L'élection, l'organisation et le fonctionnement du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire, ainsi que les critères relatifs à la gestion de la carrière des magistrats et les règles de la procédure disciplinaire sont fixés par une loi organique.

Dans les affaires concernant les magistrats du parquet, le Conseil supérieur du pouvoir judiciaire prend en considération les rapports d'évaluation établis par l'autorité hiérarchique dont ils relèvent.

Des droits des justiciables, des règles de fonctionnement de la justice.

 

Article 117.

Le juge est en charge de la protection des droits et libertés et de la sécurité judiciaire des personnes et des groupes, ainsi que de l'application de la loi.

Article 118.

L'accès à la justice est garanti à toute personne pour la défense de ses droits et de ses intérêts protégés par la loi.

Tout acte juridique, de nature règlementaire ou individuelle, pris en matière administrative, peut faire l'objet de recours devant la juridiction administrative compétente.

Article 119.

Tout prévenu ou accusé est présumé innocent jusqu'à sa condamnation par décision de justice ayant acquis la force de la chose jugée.

 

Article 120.

Toute personne a droit à un procès équitable et à un jugement rendu dans un délai raisonnable. Les droits de la défense sont garantis devant toutes les juridictions.

Article 121.

Dans les cas où la loi le prévoit, la justice est gratuite pour ceux qui ne disposent pas de ressources suffisantes pour ester en justice.

 

Article 122.

Les dommages causés par une erreur judiciaire ouvrent droit à une réparation à la charge de l'État.

 

Article 123.

Les audiences sont publiques sauf lorsque la loi en dispose autrement.

 

Article 124.

Les jugements sont rendus et exécutés au nom du Roi et en vertu de la loi.

 

Article 125.

Tout jugement est motivé et prononcé en audience publique dans les conditions prévues par la loi.

 

Article 126.

Les jugements définitifs s'imposent à tous. Les autorités publiques doivent apporter l'assistance nécessaire lorsque celle-ci est requise pendant le procès. Elles sont également tenues de prêter leur assistance à l'exécution des jugements.

Article 127.

Les juridictions ordinaires ou spécialisées sont créées par la loi. Il ne peut être créé de juridiction d'exception.

 

Article 128.

La police judiciaire agit sous l'autorité du ministère public et des juges d'instruction pour tout ce qui concerne les enquêtes et les investigations nécessaires à la recherche des infractions, à l'arrestation des délinquants et à l'établissement de la vérité.

Titre VIII. De la Cour constitutionnelle.

Article 129.

Il est institué une Cour Constitutionnelle.

 

Article 130.

La Cour Constitutionnelle est composée de douze membres nommés pour un mandat de neuf ans non renouvelable. Six membres sont désignés par le Roi, dont un membre proposé par le Secrétaire général du Conseil Supérieur des Oulémas, et six membres sont élus, moitié par la Chambre des Représentants, moitié par la Chambre des Conseillers parmi les candidats présentés par le Bureau de chaque Chambre, à l'issue d'un vote à bulletin secret et à la majorité des deux tiers des membres composant chaque Chambre.

Si les deux Chambres du Parlement ou l'une d'elles n'élisent pas les membres précités dans le délai requis pour le renouvellement, la Cour exerceses attributions et rend ses décisions sur la base d'un quorum ne tenant pas compte des membres non encore élus.

Chaque catégorie de membres est renouvelable par tiers tous les trois ans.

Le Président de la Cour Constitutionnelle est nommé par le Roi, parmi les membres composant la Cour.

Les membres de la Cour Constitutionnelle sont choisis parmi les personnalités disposant d'une haute formation dans le domaine juridique et d'une compétence judiciaire, doctrinale ou administrative, ayant exercé leur profession depuis plus de quinze ans, et reconnues pour leur impartialité et leur probité.

Article 131.

Une loi organique détermine les règles d'organisation et de fonctionnement de la Cour Constitutionnelle, ainsi que la procédure qui est suivie devant elle et la situation de ses membres.

Elle détermine également les fonctions incompatibles, dont notamment celles relatives aux professions libérales, fixe les conditions des deux premiers renouvellements triennaux et les modalités de remplacement des membres empêchés, démissionnaires, ou décédés en cours de mandat.

Article 132.

La Cour Constitutionnelle exerce les attributions qui lui sont dévolues par les articles de la Constitution et les dispositions des lois organiques.

Elle statue, par ailleurs, sur la régularité de l'élection des membres du Parlement et des opérations de référendum.

Les lois organiques avant leur promulgation et les règlements de la Chambre des Représentants et de la Chambre des Conseillers, avant leur mise en application, doivent être soumis à la Cour Constitutionnelle qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins, les lois et les engagements internationaux peuvent être déférés à la Cour Constitutionnelle avant leur promulgation ou leur ratification, par le Roi, le Chef du Gouvernement, le Président de la Chambre des Représentants, le Président de la Chambre des Conseillers, ou par le cinquième des membres de la Chambre des Représentants ou quarante membres de la Chambre des Conseillers.

Dans les cas prévus aux deuxième et troisième alinéas du présent article, la Cour Constitutionnelle statue dans un délai d'un mois à compter de sa saisine. Toutefois, à la demande du gouvernement, s'il y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Dans ces mêmes cas, la saisine de la Cour Constitutionnelle suspend le délai de promulgation.

Elle statue sur la régularité de l'élection des membres du Parlement dans un délai d'un an, à compter de la date d'expiration du délai légal du recours. Toutefois, la Cour peut statuer au-delà de ce délai, par décision motivée, dans le cas où le nombre de recours ou leur nature l'exige.

Article 133.

La Cour Constitutionnelle est compétente pour connaître d'une exception d'inconstitutionnalité soulevée au cours d'un procès, lorsqu'il est soutenu par l'une des parties que la loi dont dépend l'issue du litige, porte atteinte aux droits et libertés garantis par la Constitution.

Une loi organique fixe les conditions et modalités d'application du présent article.

 

Article 134.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l'article 132 de la présente Constitution ne peut être promulguée ni mise en application. Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l'article 133 est abrogée à compter de la date fixée par la Cour dans sa décision.

Les décisions de la Cour Constitutionnelle ne sont susceptibles d'aucun recours. Elles s'imposent aux pouvoirs publics et à toutes les autorités administratives et juridictionnelles.

Titre IX. Des régions et des collectivités territoriales.

Article 135.

Les collectivités territoriales du Royaume sont les régions, les préfectures, les provinces et les communes. Elles constituent des personnes morales de droit public et gèrent démocratiquement leurs affaires.

Les Conseils des régions et des communes sont élus au suffrage universel direct.

Toute autre collectivité territoriale est créée par la loi, le cas échéant, en substitution d'une ou plusieurs collectivités mentionnées à l'alinéa premier.

Article 136.

L'organisation territoriale du Royaume repose sur les principes de libre administration, de coopération et de solidarité. Elle assure la participation des populations concernées à la gestion de leurs affaires et favorise leur contribution au développement humain intégré et durable.

Article 137.

Les régions et les autres collectivités territoriales participent à la mise en oeuvre de la politique générale de l'État et à l'élaboration des politiques territoriales à travers leurs représentants à la Chambre des Conseillers.

Article 138.

Les présidents des Conseils régionaux et les présidents des autres collectivités territoriales exécutent les délibérations et décisions de ces Conseils.

Article 139.

Des mécanismes participatifs de dialogue et de concertation sont mis en place par les Conseils des régions et les Conseils des autres collectivités territoriales pour favoriser l'implication des citoyennes et des citoyens, et des associations dans l'élaboration et le suivi des programmes de développement.

Les citoyennes et les citoyens et les associations peuvent exercer le droit de pétition en vue de demander l'inscription à l'ordre du jour du Conseil, d'une question relevant de sa compétence.

 

Article 140.

Sur la base du principe de subsidiarité, les collectivités territoriales ont des compétences propres, des compétences partagées avec l'État et celles qui leur sont transférables par ce dernier.

Les régions et les autres collectivités territoriales disposent, dans leurs domaines de compétence respectifs et dans leur ressort territorial, d'un pouvoir réglementaire pour l'exercice de leurs attributions.

Article 141.

Les régions et les autres collectivités territoriales disposent de ressources financières propres et de ressources financières affectées par l'État.

Tout transfert de compétences de l'État vers les collectivités territoriales doit s'accompagner d'un transfert des ressources correspondantes.

 

Article 142.

Il est créé, pour une période déterminée, au profit des régions, un fonds de mise à niveau sociale destiné à la résorption des déficits en matière de développement humain, d'infrastructures et d'équipements.

Il est créé, en outre, un fonds de solidarité interrégionale visant une répartition équitable des ressources, en vue de réduire les disparités entre les régions.

Article 143.

Aucune collectivité territoriale ne peut exercer de tutelle sur une autre.

Dans l'élaboration et le suivi des programmes de développement régionaux et des schémas régionaux d'aménagement des territoires, la région assure, sous l'impulsion du président du Conseil régional, un rôle prééminent par rapport aux autres collectivités, dans le respect des compétences propres de ces dernières.

Lorsque le concours de plusieurs collectivités territoriales est nécessaire à la réalisation d'un projet, les collectivités concernées conviennent des modalités de leur coopération.

Article 144.

Les collectivités territoriales peuvent constituer des groupements en vue de la mutualisation des moyens et des programmes.

 

Article 145.

Dans les collectivités territoriales, les walis de régions et les gouverneurs de provinces et préfectures représentent le pouvoir central. Au nom du gouvernement, ils assurent l'application des lois, mettent en oeuvre les règlements et les décisions gouvernementales et exercent le contrôle administratif.

Les walis et gouverneurs assistent les présidents des collectivités territoriales et notamment les présidents des Conseils régionaux dans la mise en oeuvre des plans et des programmes de développement.

Sous l'autorité des ministres concernés, ils coordonnent les activités des services déconcentrés de l'administration centrale et veillent à leur bon fonctionnement.

Article 146.

Une loi organique fixe notamment :

– les conditions de gestion démocratique de leurs affaires par les régions et les autres collectivités territoriales, le nombre des conseillers, les règles relatives à l'éligibilité, aux incompatibilités et aux cas d'interdiction du cumul de mandats, ainsi que le régime électoral et les dispositions visant à assurer une meilleure participation des femmes au sein de ces Conseils ;

– les conditions d'exécution des délibérations et des décisions des Conseils régionaux et des autres collectivités territoriales, conformément aux dispositions de l'article 138 ;

– les conditions d'exercice du droit de pétition prévu à l'article 139 ;

– les compétences propres, les compétences partagées avec l'État et celles qui leurs sont transférables au profit des régions et des autres collectivités territoriales, prévues à l'article 140,

– le régime financier des régions et des autres collectivités territoriales ;

– l'origine des ressources financières des régions et des autres collectivités territoriales conformément à l'article 141 ;

– les ressources et les modalités de fonctionnement des fonds de mise à niveau sociale et de solidarité interrégionale prévus à l'article 142 ;

– les conditions et les modalités de constitution des groupements visés à l'article 144 ;

– les dispositions favorisant le développement de l'intercommunalité, ainsi que les mécanismes destinés à assurer l'adaptation de l'organisation territoriale dans ce sens ;

– les règles de gouvernance relatives au bon fonctionnement de la libre administration, au contrôle de la gestion des fonds et programmes, à l'évaluation des actions et à la reddition des comptes.

Titre X.- De la Cour des comptes.

Article 147.

La Cour des Comptes est l'institution supérieure de contrôle des finances publiques du Royaume. Son indépendance est garantie par la Constitution.

La Cour des Comptes a pour mission la protection des principes et valeurs de bonne gouvernance, de transparence et de reddition des comptes de l'État et des organismes publics.

La Cour des Comptes est chargée d'assurer le contrôle supérieur de l'exécution des lois de finances. Elle s'assure de la régularité des opérations de recettes et de dépenses des organismes soumis à son contrôle en vertu de la loi et en apprécie la gestion.

Elle sanctionne, le cas échéant, les manquements aux règles qui régissent lesdites opérations. La Cour des Comptes contrôle et assure le suivi des déclarations du patrimoine, audite les comptes des partis politiques et vérifie la régularité des dépenses des opérations électorales.

Article 148.

La Cour des Comptes assiste le Parlement dans les domaines de contrôle des finances publiques. Elle répond aux questions et consultations en rapport avec les fonctions de législation, de contrôle et d'évaluation, exercées par le Parlement et relatives aux finances publiques.

La Cour des Comptes apporte son assistance aux instances judiciaires.

La Cour des Comptes assiste le gouvernement dans les domaines relevant de sa compétence en vertu de la loi. Elle publie l'ensemble de ses travaux y compris les rapports particuliers et les décisions juridictionnelles.

Elle soumet au Roi un rapport annuel sur l'ensemble de ses activités, qu'elle transmet également au Chef du Gouvernement et aux Présidents des deux Chambres du Parlement. Ce rapport est publié au Bulletin Officiel du Royaume.

Un exposé des activités de la Cour est présenté par son Premier président devant le Parlement. Il est suivi d'un débat.

 

Article 149.

Les Cours régionales des comptes sont chargées d'assurer le contrôle des comptes et de la gestion des régions et des autres collectivités territoriales et de leurs groupements. Elles sanctionnent, le cas échéant, les manquements aux règles qui régissent les opérations financières publiques.

Article 150.

La composition, l'organisation, les attributions et les modalités de fonctionnement de la Cour des Comptes et des cours régionales des comptes sont fixées par la loi.

Titre XI. Du Conseil économique, social et environnemental.

Article 151.

Il est institué un Conseil économique, social et environnemental.

 

Article 152.

Le Conseil économique, social et environnemental peut être consulté par le gouvernement, par la Chambre des Représentants et par la Chambre des Conseillers sur toutes les questions à caractère économique, social ou environnemental.

Il donne son avis sur les orientations générales de l'économie nationale et du développement durable.

 

Article 153.

La composition, l'organisation, les attributions et les modalités de fonctionnement du Conseil économique, social et environnemental sont fixées par une loi organique.

Titre XII. De la bonne gouvernance.

Principes généraux.

 

Article 154.

Les services publics sont organisés sur la base de l'égal accès des citoyennes et citoyens, de la couverture équitable du territoire national et de la continuité des prestations.

Ils sont soumis aux normes de qualité, de transparence, de reddition des comptes et de responsabilité, et sont régis par les principes et valeurs démocratiques consacrés par la Constitution.

Article 155.

Leurs agents exercent leurs fonctions selon les principes de respect de la loi, de neutralité, de transparence, de probité, et d'intérêt général.

 

Article 156.

Les services publics sont à l'écoute de leurs usagers et assurent le suivi de leurs observations, propositions et doléances. Ils rendent compte de la gestion des deniers publics conformément à la législation en vigueur et sont soumis, à cet égard, aux obligations de contrôle et d'évaluation.

Article 157.

Une charte des services publics fixe l'ensemble des règles de bonne gouvernance relatives au fonctionnement des administrations publiques, des régions et des autres collectivités territoriales et des organismes publics.

Article 158.

Toute personne, élue ou désignée, exerçant une charge publique doit établir, conformément aux modalités fixées par la loi, une déclaration écrite des biens et actifs détenus par elle, directement ou indirectement, dès la prise de fonctions, en cours d'activité et à la cessation de celle-ci.

Article 159.

Les instances en charge de la bonne gouvernance sont indépendantes. Elles bénéficient de l'appui des organes de l'État. La loi pourra, si nécessaire, créer d'autres instances de régulation et de bonne gouvernance.

Article 160.

Toutes les institutions et instances visées aux articles 161 à 170 de la présente Constitution doivent présenter un rapport sur leurs activités, au moins une fois par an. Ces rapports sont présentés au Parlement et y font l'objet de débat.

Les institutions et instances de protection des droits et libertés, de la bonne gouvernance, du développement humain et durable et de la démocratie participative.

Les instances de protection et de promotion des droits de l'homme.

 

Article 161.

Le Conseil national des droits de l'Homme est une institution nationale pluraliste et indépendante, chargée de connaître de toutes les questions relatives à la défense et à la protection des droits de l'Homme et des libertés, à la garantie de leur plein exercice et à leur promotion, ainsi qu'à la préservation de la dignité, des droits et des libertés individuelles et collectives des citoyennes et citoyens, et ce, dans le strict respect des référentiels nationaux et universels en la matière.

Article 162.

Le Médiateur est une institution nationale indépendante et spécialisée qui a pour mission, dans le cadre des rapports entre l'administration et les usagers, de défendre les droits, de contribuer à renforcer la primauté de la loi et à diffuser les principes de justice et d'équité, et les valeurs de moralisation et de transparence dans la gestion des administrations, des établissements publics, des collectivités territoriales et des organismes dotés de prérogatives de la puissance publique.

Article 163.

Le Conseil de la communauté marocaine à l'étranger est chargé notamment d'émettre des avis sur les orientations des politiques publiques permettant d'assurer aux Marocains résidant à l'étranger le maintien de liens étroits avec leur identité marocaine, les mesures ayant pour but de garantir leurs droits et préserver leurs intérêts, ainsi qu'à contribuer au développement humain et durable de leur pays d'origine et à son progrès.

Article 164.

L'autorité chargée de la parité et de la lutte contre toutes formes de discrimination, créée en vertu de l'article 19 de la présente Constitution, veille notamment au respect des droits et libertés prévues à ce même article, sous réserve des attributions dévolues au Conseil national des droits de l'Homme.

Les instances de bonne gouvernance et de régulation.

 

Article 165.

La Haute autorité de la communication audiovisuelle est une institution chargée de veiller au respect de l'expression pluraliste des courants d'opinion et de pensée et du droit à l'information, dans le domaine de l'audiovisuel et ce, dans le respect des valeurs civilisationnelles fondamentales et des lois du Royaume.

Article 166.

Le Conseil de la concurrence est une autorité administrative indépendante chargée, dans le cadre de l'organisation d'une concurrence libre et loyale, d'assurer la transparence et l'équité dans les relations économiques, notamment à travers l´analyse et la régulation de la concurrence sur les marchés, le contrôle des pratiques anticoncurrentielles, des pratiques commerciales déloyales et des opérations de concentration économique et de monopole.

Article 167.

L'Instance nationale de probité et de lutte contre la corruption, créée en vertu de l'article 36, a pour mission notamment de coordonner, de superviser et d'assurer le suivi de la mise en oeuvre des politiques de prévention et de lutte contre la corruption, de recueillir et de diffuser les informations dans ce domaine, de contribuer à la moralisation de la vie publique et  de consolider les principes de bonne gouvernance, la culture du service public et les valeurs de citoyenneté responsable.

Instances de promotion du développement humain et durable et de la démocratie participative.

 

Article 168.

Il est créé un Conseil supérieur de l'éducation, de la formation et de la recherche scientifique.

Ce Conseil constitue une instance consultative chargée d'émettre son avis sur toutes les politiques publiques et sur toutes les questions d'intérêt national concernant l'éducation, la formation et la recherche scientifique, ainsi que sur les objectifs et le fonctionnement des services publics chargés de ces domaines.

Il contribue également à l'évaluation des politiques et programmes publics menés dans ces domaines.

 

Article 169.

Le Conseil consultatif de la famille et de l'enfance, créé en vertu de l'article 32 de la présente Constitution, a pour missions d'assurer le suivi de la situation de la famille et de l'enfance, d'émettre son avis sur les plans nationaux relatifs à ces domaines, d'animer le débat public sur la politique familiale et d'assurer le suivi de la réalisation des programmes nationaux, initiés par les différents départements, structures et organismes compétents.

Article 170.

Le Conseil de la jeunesse et de l'action associative, créé en vertu de l'article 33 de la présente Constitution, est une instance consultative dans les domaines de la protection de la jeunesse et de la promotion de la vie associative.

Il est chargé d'étudier et de suivre les questions intéressant ces domaines et de formuler des propositions sur tout sujet d'ordre économique, social et culturel intéressant directement les jeunes et l'action associative, ainsi que le développement des énergies créatives de la jeunesse, et leur incitation à la participation à la vie nationale, dans un esprit de citoyenneté responsable.

Article 171.

Des lois fixeront la composition, l'organisation, les attributions et les règles de fonctionnement des institutions et instances prévues aux articles 160 à 170 de la présente Constitution et, le cas échéant, les situations des incompatibilités.

Titre XIII. De la révision de la Constitution.

Article 172.

L'initiative de la révision de la Constitution appartient au Roi, au Chef du Gouvernement, à la Chambre des Représentants et à la Chambre des Conseillers.

Le Roi peut soumettre directement au référendum le projet de révision dont Il prend l'initiative.

 

Article 173.

La proposition de révision émanant d'un ou de plusieurs membres d'une des deux Chambres du Parlement ne peut être adoptée que par un vote à la majorité des deux tiers des membres la composant. Cette proposition est soumise à l'autre Chambre qui l'adopte à la même majorité des deux tiers des membres la composant.

La proposition de révision émanant du Chef du Gouvernement est soumise au Conseil des ministres après délibération en Conseil de Gouvernement.

Article 174.

Les projets et propositions de révision de la Constitution sont soumis par dahir au référendum.

La révision de la Constitution est définitive après avoir été adoptée par voie de référendum.

Le Roi peut, après avoir consulté le Président de la Cour constitutionnelle, soumettre par dahir au Parlement un projet de révision de certaines dispositions de la Constitution. Le Parlement, convoqué par le Roi en Chambres réunies, l'approuve à la majorité des deux tiers des membres.

Le Règlement de la Chambre des Représentants fixe les modalités d'application de cette disposition. La Cour Constitutionnelle contrôle la régularité de la procédure de cette révision et en proclame les résultats.

Article 175.

Aucune révision ne peut porter sur les dispositions relatives à la religion musulmane, sur la forme monarchique de l'État, sur le choix démocratique de la nation ou sur les acquis en matière de libertés et de droits fondamentaux inscrits dans la présente Constitution.

Titre XIV. Dispositions transitoires et finales.

Article 176.

Jusqu'à l'élection des Chambres du Parlement prévues par la présente Constitution, les Chambres actuellement en fonction continueront d'exercer leurs attributions, notamment pour voter les lois nécessaires à la mise en place des nouvelles Chambres du Parlement, sans préjudice de l'application de l'article 51 de la présente Constitution.

Article 177.

Le Conseil Constitutionnel en fonction continuera à exercer ses attributions en attendant l'installation de la Cour Constitutionnelle dont les compétences et les critères de nomination des membres ont été déterminés par la présente Constitution.

Article 178.

Le Conseil supérieur de la magistrature, actuellement en fonction continuera d'exercer ses attributions jusqu'à l'installation du Conseil supérieur du pouvoir judiciaire prévu par la présente Constitution.

Article 179.

Les textes en vigueur relatifs aux institutions et instances citées au titre XII, ainsi que ceux portant sur le Conseil économique et social et le Conseil supérieur de l'enseignement, demeurent en vigueur jusqu'à leur remplacement, conformément aux dispositions de la présente Constitution.

 

Article 180.

Sous réserve des dispositions transitoires prévues dans le présent titre, est abrogé le texte de la Constitution révisée, promulgué par le dahir nº 1-96-157 du 23 joumada I 1417 (07 octobre 1996).

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-176/1995 DE 24 DE ABRIL

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela número T-58238 promovido por el señor N. M. E. contra la firma DATACREDITO

 

ANTECEDENTES

 

1. Nelson Mauricio Echavarría Sánchez interpuso acción de tutela contra Datacrédito por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad (CP art. 15), al buen nombre (CP art. 22) y al habeas data (CP art. 15).

 

2. Los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela son los siguientes:

 

2.1 El  28 de septiembre de 1992, el actor obtuvo un préstamo de la sociedad Invercrédito. La cancelación de la deuda debería efectuarse en 36 cuotas mensuales, pagaderas a partir del 28 de octubre de 1992. Debido a problemas de índole económica no le fue posible cancelar la acreencia, por lo que fue reportado como deudor moroso a la central de datos de Datacrédito.

 

2.2 En julio 1 de 1994, el actor llegó a un acuerdo con Invercrédito y canceló la totalidad de la deuda. Invercrédito, le expidió un paz y salvo y reportó el pago a Datacrédito. Esta última entidad procedió a actualizar la información, cambiando el dato de “reincidencia en mora de 120 días” por el de “cartera recuperada”. Según el demandante, esta última expresión “sigue implicando una mora en el crédito”, lo cual vulnera su buen nombre e intimidad.

 

2.3 Datacrédito se ha negado a eliminar su nombre del registro histórico, pese a las reiteradas peticiones en tal sentido.

 

2.4 Los bancos Angloamericano, Caldas y Citibank, según el actor, le han negado solicitudes de crédito, debido a que aparece registrado en Datacrédito.

 

3. El peticionario estima que una vez cancelada la obligación, haya o no existido mora, la entidad debe suprimir el dato: “… si un exconvicto tiene derecho a ser bajado de una pantalla del Das o en la Sijin, después de haber pagado la condena, porque una persona de bien no tiene derecho a ser bajado, cómo en este caso, de la pantalla, habiendo pagado una deuda?”. Considera que la negativa de Datacrédito viola sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.

 

4. El Juzgado Cincuenta y siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del día 28 de noviembre de 1994, denegó la tutela solicitada.

 

4.1 El fallador de instancia señala que el actor autorizó a la firma Invercrédito para incluir sus datos en el archivo de Datacrédito. De las pruebas – anota -, se desprende que el señor Echevarría incurrió en mora. A su juicio, el manejo del crédito por parte del demandante fue “pésimo”, tal y como se desprende del reporte verídico de la entidad demandada.

 

4.2 No puede perderse de vista que los bancos de datos prestan un servicio, que permite a sus clientes evaluar los riesgos de sus actividades comerciales.

En opinión del fallador de instancia, “lo que constituye un atentado contra la intimidad de las personas no es el informe veraz en el proceder en el ejercicio del comercio o el manejo del crédito, sino el empleo abusivo de la informática en el acopio de datos…”. En el presente caso, sostiene, no es posible afirmar que “se haya siquiera intentado vulnerar un derecho que se encuentra incólume, toda vez que el señor Echavarría Sánchez autorizó ampliamente a la firma Invercrédito…. para suministrar información de la forma corriente o deficiente en que utilizara el crédito…”

El juez de tutela agrega que el actor carece de elementos probatorios suficientes para afirmar que la negativa dada por parte de otros establecimientos bancarios a su solicitud de crédito, se debe a la existencia del registro en Datacrédito.

 

4.3 Estima que “nadie puede beneficiarse de sus propias falencias” y que “resultaría injusto equiparar en el banco de datos el comportamiento de un individuo que cumple cabalmente sus obligaciones con el del actor, quien incumplió”.

 

4.4 Por último, considera que la veracidad de la información no se afecta por la existencia de datos históricos.                  

 

 

FUNDAMENTOS

  

Las tesis enfrentadas versan sobre la extensión del ámbito de protección del habeas data.

 

1. El actor considera que una vez cancelada una obligación, la firma encargada del manejo de la información debe proceder de inmediato a cancelar todo dato referente al manejo del crédito. De lo contrario, estima el demandante, se vulnera el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, ya que el dato no puede convertirse en una condena permanente.

El juez de tutela sostiene que la existencia de archivos históricos, siempre y cuando los datos sean veraces y se encuentren actualizados, en nada viola el derecho al habeas data, ni otros derechos fundamentales del actor. La posibilidad de poseer y transmitir información sobre el manejo dado al crédito por los usuarios del sistema económico, salvaguarda los intereses de las entidades financieras y de la sociedad en general, además de ajustarse a la ley.

 

Núcleo esencial del derecho al habeas data

 

2.  La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la C P, constituye un derecho fundamental claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre.

La jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del derecho al habeas data:

 

“Cuál es el núcleo esencial del habeas data?. A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.

 

“La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

 

“Y se habla de libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley”.

 

“El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados.

 

a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;

b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;

c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.

 

“Existe, además, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad. …

 

“Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento”  (1)

 

De lo anterior se desprende que para que exista una vulneración del derecho al habeas data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato

(i), ser errónea

(ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente

(iii). Por el contrario, el suministro de datos veraces, cuya circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio, lesiva de un derecho fundamental.

 

Caducidad del dato negativo

 

3. A juicio de la Corte, “el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada” (2)

La Corte ha establecido, de manera provisional, unos límites a la permanencia del dato en los archivos, en el entendido de que la reglamentación del habeas data es facultad del legislador. A juicio de esta Corporación, la mala conducta comercial pasada no debe ser mantenida en el archivo a perpetuidad. Sin embargo, un límite de los datos en el tiempo debe armonizarse con la necesidad de información sobre el comportamiento comercial que permita a las instituciones financieras calcular sus riesgos. Por lo tanto, esta Corporación ha fijado como parámetros de razonabilidad para la permanencia de los datos en los archivos históricos de las entidades que recogen información en los bancos de datos, los siguientes:

 

a) En el evento de un pago voluntario, sin que se haya presentado nuevo incumplimiento, el transcurso es de dos años.

b) En el evento de que el tiempo de mora sea inferior a un año y concurriendo las dos primeras circunstancias del numeral anterior, el término de caducidad es igual al doble del de la mora.

c) De producirse, el pago dentro de un proceso ejecutivo la caducidad es de cinco años.

d) Por último, en el evento de darse el pago tras la notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad del dato negativo es de dos años.

 

4. En el caso concreto, el actor incurrió en una mora de seis meses y el pago se produjo el 10 de julio de 1994. Por lo tanto, para la fecha de la interposición de acción de tutela – 25 de octubre de 1994 -, no se había cumplido el término de caducidad del dato, razón por la cual no puede afirmarse la existencia de un uso abusivo del poder informativo.

Toda vez que la empresa Datacrédito actualizó la información recogida en sus registros, y que no había transcurrido el término de vigencia del dato que se estima razonable, la Corte no encuentra configurada la violación de un derecho fundamental. En el caso en examen, la información se recaudó con el consentimiento de su titular, es completa y veraz y, hasta el momento de la interposición de la presente acción, el dato histórico no había caducado, por lo que no había lugar a conceder la tutela solicitada .

 

 

DECISION                                               

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia del 28 de noviembre de 1994, proferida por el Juez Cincuenta y Siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de La Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ, Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO, Secretaria General.

———————————————————————————————————–

(1) Corte Constitucional, Sentencia U-082 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía

(2) Ibid.

 

01Ene/14

Decisión 1511/2009. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 9 de noviembre de 2009. Modifica el procedimiento de Habeas Data

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 30 de marzo de 2009, la ciudadana M. J. R., titular de la cédula de identidad nº x.xxx.xxx., asistida por el abogado Carlos Alberto Nieto Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.237, interpuso acción de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)“, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 18 de junio de 2009, la Sala, mediante decisión nº 822, se declaró competente para conocer el presente habeas data y ordenó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara el carácter que ostenta la ciudadana M. J. R. en el proceso penal que investiga relacionado con los hechos descritos en la solicitud de habeas data, y el estado actual del mismo.

El 15 de julio de 2009, el abogado Norberto Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nº AMC-F122-706-2009, del 14 de julio de 2009, informó a esta Sala sobre lo solicitado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

 

            Señaló la ciudadana M. J. R., en su escrito de habeas data, lo que a continuación esta Sala resume:

Que en el mes de Febrero del año 2000 tal y como se evidencia de correspondencia enviada al actual Director de la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), me enteré de la existencia de la Historia Médica existente en esa institución, debido a una discusión familiar”.

Que fui a visitar a mi menor sobrino, quien cursaba preparatoria en una escuela ubicada en el Centro Comercial Los Molinos, en San Martín. Bajé a comprarle toallitas faciales al niño para que se secara la nariz porque la tenía irritada debido a la gripe. Cuando subí lo encontré en el piso llorando y otro niño me dijo que la maestra le había pegado. Esto no era la primera vez que sucedía, puesto que él se lo había contado a su abuela Felicia, mi mamá. Al reclamarle yo a la maestra se sacó un zapato deportivo y me amenazó con él, luego llamó a un vigilante y le dijo que no estaba autorizada para entrar en la escuela”.

Que  cuando llegó la señora madre del niño, quien había trabajado en una clínica psiquiátrica ubicada en la Avenida Manuela Felipe Tovar de San Bernardino como camarera, esgrimió un papel en donde decía que yo padecía de trastornos mentales, firmado por una psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría de Sebucán (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), le dijo a la maestra que yo no estaba autorizada para visitar a Ernesto en su escuela por que (sic) yo estaba loca”.

Que en vista de tales circunstancias, fui a Sebucán el 10 de abril del 2000 y pedía ser atendida por la doctora que firmaba la 1530, lo cual la galena hizo en el despacho del Director, razón que me hizo pensar que se trataba de la Directora. Me preguntó si yo creía que eso era un error y le contesté preguntándole si ella antes alguna vez me había visto. Me dijo que nunca y me preguntó que si yo pensaba que debía romperse la Historia. Respondí que yo nunca me había visto en una situación similar –era la primera vez que en mi vida que yo visitaba un manicomio-, y luego al tratar de asociar su apellido llegué a la conclusión de que era la prima de la esposa de un ingeniero a quien yo había comprado mi primer vehículo un Volkswagen 1972, color blanco propiedad de Guillermo Schaeffenorth Aróstegui. No le dí más beligerancia al asunto, segura de que la doctora no tenía ninguna razón para querer hacerme daño levantando una información incierta con respecto a mi salud mental y convencida de que se trataba de un error”.

Que en otra oportunidad tuve que volver al manicomio de Sebucán para hacer los trámites administrativos de la prórroga del geriátrico de mi mamá los cuales se hacen en una taquilla del Hospital, y pregunté por la doctora informándome alguien que ella ya no trabajaba en la UNP (Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Subí a la Dirección y me dijeron que el Dr. Francisco Paredes el nuevo Director. Ignoro el nombre de la persona que fungía de Director para el momento de mi entrevista con la doctora Daniela Trujillo Tugues, la cual se desarrolló dentro de los parámetros que antes he expuesto, es decir, con absoluta normalidad, tratándose de este insólito caso”.

Que al tener el nombre del nuevo Director del Hospital, le solicité por escrito, según se evidencia de correspondencia anexa, un certificado de salud mental, el cual pensaba yo, neutralizaría los efectos de la Historia cursante en los archivos del Manicomio. Al obtener ninguna respuesta a mi solicitud, hice una nueva correspondencia y a la tercera vez me dirigí al Hospital y hablé personalmente con el Dr. Paredes. Un poco molesto ante la presión que yo ejercía sobre este tema, bajó conmigo hasta la emergencia, y me puso al habla con una psiquiatra que tampoco trabaja ya en UNP (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas). Me pidieron hiciera un electroencefalograma y las debidas pruebas psicotécnicas, -muy parecidas a los exámenes que deben rendirse para solicitud de empleo en grandes corporaciones, o en universidades-, luego de un tiempo me dieron un resultado en el cual decía que yo padecía de un trastorno denominado ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que requería de tratamiento psiquiátrico especializado. Pedí una segunda opinión en el Seguro Social de Chacao y después de hacérseme la misma batería de exámenes que en Sebúcan el Dr. Álvaro Leal Bernal, a quien no había visto antes y no he vuelto a ver después, el día 15-07-05, confirmó que mi estado de salud era normal”.

Que conforme a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elevo ante este Tribunal la presente acción de Habeas Data en mi favor por la violación al derecho de acceder a la información y a la destrucción de la Historia Médica aperturaza (sic) en la Unidad Nacional de Psiquiatría por la Psiquiatra Daniela Trujillo Tugues, sin mi presencia y sin mi consentimiento, razón por la cual se me está vulnerando el derecho fundamental contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en vista de que no poseo antecedentes de enfermedad mental y teniendo en mi poder una Constancia expedida por un médico en el ejercicio de su profesión, avalando mi estado normal de salud mental, solicito a este Tribunal determine las respectivas responsabilidades y ordene e instruya la debida destrucción del difamante documento que ha ocasionado la puesta en tela de juicio de mi capacidad para asumir responsabilidades, ha deteriorado, aún más mis relaciones familiares, ha retrasado la culminación de mi Trabajo de Grado, y en general ha causado un declive importante, incalificable en términos reales en todos los niveles de mis (sic) vida afectiva, profesional, académica, económica, laboral y social”.

Que, “…como quiera que dicha exigencia implica una orden judicial para que se destruya una Historia Médica viciada de nacimiento al no encontrarme presente en el momento de su elaboración y cuyo contenido vulnera de manera flagrante mis derechos fundamentales, es por cuanto concurro a este honorable tribunal a fin de solicitar con la urgencia del caso se avoque a la destrucción de la Historia Médica antes señalada por considerar la vulneración al principio constitucional recogido en el artículo 28 de la Carta Magna”.

En virtud del anterior fundamento, la parte actora solicitó que “…la presente acción sea admitida, sustanciada y en definitiva declarada con lugar…” y se “…decrete la restitución de la situación jurídica infringida, producto de la violación del derecho de acceder a la información, así como a la destrucción de la Historia Médica contenida en el expediente respectivo elaborada por la Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Por último, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos antes explanados”, la ciudadana M. J. R. consignó copia simple de los siguientes documentos:

“1.- Historia Clínica 360-89-99 avalada por la Dra. Daniela Trujillo T, de fecha 01-01-2000, elaborada sin mi presencia.

2.- Hoja de Consulta (Forma 15-102-H) de fecha 01-11-04 solicitando certificado de salud mental.

3.- Oficio DIR-143-E-05 de fecha 1° de abril 2005 (sic), emanado de la UNP acompañado de forma 1530, en el cual Dra. Nirgua Güedez afirma que padezco de trastornos mentales que requieren de Tratamiento Médico y Psicoterapia.

4.- Electroencefalograma nº 050149, de fecha 9 de febrero de 2005.

5.- Oficio nº DIR-03-E-06 de fecha 16-01-06. Informe solicitado por la doctora Yaremi Agüero Puertas.

6.- Oficio AMC-F122-1402-2006 de fecha 17 de julio del 2006, enviado por el Fiscal Auxiliar 122 Dr. Cledy López Torcat al Dr. Francisco Paredes Director de la UNP exigiéndole el envío de la Historia Medica (sic)“.

 

Asimismo, consignó copia simple de:

“1.- Currículo Vitae.

2.- Fotocopia de la Cédula de Identidad.

3.- Titulo (sic) de Locutor 1503 emitido por CONATEL.

4.- Constancia de Tesista de fechas Marzo 2005 y Septiembre del 2006.

5.- Constancia de Notas Certificada por UCAB y legalizadas ante autoridad respectiva.

6.- Publicación impresa de 24 páginas de contenido municipalista diseñada para optar al título de Comunicador Social Mención Audiovisual en la Universidad Católica Andrés Bello”.

 

II.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La ciudadana M. J. R. interpuso la presente solicitud de habeas data contra la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’Sebucán-Área Metropolitana de Caracas)”, con el objeto de destruir un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

A tal efecto, sostuvo la parte actora que en la referida historia médica aparece registrado un examen psiquiátrico en el cual se encuentra una información incierta respecto a su salud mental y que la misma fue realizada sin su presencia por una funcionaria médica adscrita a la “Unidad Nacional de Psiquiatría (rectius: Centro hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas).

Asimismo, la legitimada activa señaló en su demanda de habeas data, con el objeto de contradecir lo señalado en la historia médica nº 360-8999, que solicitó una segunda opinión en el “Seguro Social de Chacao” donde se “confirmó que (su) estado de salud era normal”.

Ahora bien, declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante sentencia nº 822, del 18 de junio de 2009 y luego de realizado el examen de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos no se encuentra incursa en ninguna de éstas, por tanto la misma resulta admisible, prima facie. Así se declara.

 

III.- DEL PROCEDIMIENTO DE HABEAS DATA

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia nº 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

“…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”.

 

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

 

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia nº 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo nº 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz;y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia nº1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

            9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

 

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

III.a).-  DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE

 

Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala.

No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas:

III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes.

Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos  exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala.

III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia nº 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide.

IV.- DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE la demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana M. J. R., asistida de abogado, contra el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, que persigue la destrucción de un dato que se encuentra registrado en la historia clínica nº 360-8999, llevada por esa unidad médica.

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Director del Centro Hospital de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata Gregorio’ Sebucán-Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el día en que se celebrará la audiencia oral, prevista en el procedimiento de habeas data señalado en la parte motiva del presente fallo. Con el fin de que se practique la notificación, se ordena a la parte actora que indique el domicilio procesal de la parte demandada, si ello no ocurre en el lapso de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación, se entenderá desistida la acción.

TERCERO: ORDENA la notificación de la Fiscala General de la República.

Debido a la naturaleza vinculante de este fallo, y, como tal, de obligatorio cumplimiento desde la publicación de esta sentencia por la Secretaría de esta Sala, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modifica el procedimiento de las acciones de habeas data”.

 

Publíquese, regístrese y cítese a la parte demandada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09  días del mes de noviembre  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

Vicepresidente, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

                                                                          

Ponente:  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina. (Diario Oficial de la Unión Europea L 168/22 d

Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina. (Diario Oficial de la Unión Europea L 168/22 de 5 de julio de 2003)

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre dicha evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) En el caso de Argentina, las normas de Derecho relativas a la protección de datos personales están reguladas mediante leyes generales y sectoriales, todas ellas de efecto jurídico obligatorio.

(6) Las normas generales están contempladas en la Constitución, la Ley 25 326 sobre protección de datos personales y el Decreto Reglamentario no 1558/2001 (en lo sucesivo, “la legislación argentina”).

(7) La Constitución argentina prevé un recurso judicial especial, denominado “habeas data“, para proteger los datos personales. Se trata de una subcategoría del procedimiento contemplado en la Constitución para proteger los derechos constitucionales y, por tanto, eleva la protección de datos personales a la categoría de derecho fundamental. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución, toda persona podrá interponer esta acción (es decir, el habeas data) para tomar conocimiento de los datos que se refieren a ella y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá vulnerarse el secreto de las fuentes de información periodística. La jurisprudencia argentina ha reconocido el habeas data como un derecho fundamental y directamente aplicable.

(8) La Ley 25 326 sobre protección de datos personales, de 4 de octubre de 2000 (en lo sucesivo denominada “la Ley”) desarrolla y amplía lo dispuesto en la Constitución. Contiene normas sobre los principios generales de protección de datos, los derechos de los titulares de datos, las obligaciones de responsables y usuarios de datos, el órgano de control, las sanciones y el procedimiento del recurso judicial habeas data.

(9) El Decreto Reglamentario no 1558/2001, de 3 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo denominado “el Reglamento”) introduce las normas de aplicación de la Ley, completa lo dispuesto en ella y clarifica aspectos de la Ley que podrían interpretarse de manera divergente.

(10) La legislación argentina cubre la protección de los datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos públicos y la protección de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos privados “destinados a dar informes”, incluidos “aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito”.

(11) Determinadas normas de la Ley son aplicables de manera uniforme en todo el territorio argentino: disposiciones generales y disposiciones sobre los principios generales relativos a la protección de datos, derechos de los titulares de datos, obligaciones de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, sanciones penales, así como la existencia y características principales del recurso judicial habeas data tal como se establece en la Constitución.

(12) Otras disposiciones de la Ley son aplicables a los registros, archivos y bases o bancos de datos interconectados en red a nivel interjurisdiccional (es decir, interprovincial), nacional o internacional, y se considera que competen a la jurisdicción federal. Dichas disposiciones hacen referencia al control ejercido por el órgano de control, las sanciones impuestas por el órgano de control y el procedimiento aplicable en caso de recurso judicial habeas data. En cuanto a otros tipos de archivos, registros y bases de datos, debe considerarse que competen a la jurisdicción provincial y que las provincias pueden legislar al respecto.

(13) Asimismo, se incluyen normas sobre protección de datos en otros instrumentos jurídicos que regulan sectores diversos como, por ejemplo, las transacciones con tarjeta de crédito, las estadísticas, la banca o la salud.

(14) La legislación argentina comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también estén previstas excepciones y limitaciones para proteger intereses públicos importantes. La aplicación de estas normas está garantizada mediante un recurso judicial especial, simplificado y rápido, para proteger los datos personales, conocido como “habeas data“, junto con los recursos judiciales generales. La Ley prevé la creación de un órgano de control de protección de datos encargado de realizar todas las acciones necesarias para cumplir los objetivos y normas de la Ley y goza de atribuciones de investigación e intervención. En virtud del Reglamento, se creó la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales como órgano de control. La legislación argentina prevé sanciones efectivas y disuasorias, tanto de naturaleza administrativa como penal. Además, en caso de que el tratamiento ilícito haya causado perjuicios, se aplican las normas de la legislación argentina relativas a la responsabilidad civil (tanto contractual como extracontractual).

(15) El Gobierno argentino ha facilitado información y garantías sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina, y ha garantizado que las normas argentinas en materia de protección de datos se aplican de conformidad con dicha interpretación. La presente Decisión se basa en las citadas informaciones y garantías y está subordinada a ellas, y, en particular, a las explicaciones y garantías proporcionadas por las autoridades argentinas sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina en lo que se refiere a qué situaciones se hallan dentro del ámbito de aplicación de la legislación argentina de protección de datos.

(16) Por consiguiente, Argentina debería tener en cuenta la posibilidad de garantizar un nivel de protección adecuado para los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

(17) Aunque se haya comprobado el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pueden justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(18) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección de los datos personales en Argentina, que ha sido tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (3).

(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Dictamen 12/98, adoptado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos en la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998, (DG MARKT D/5025/98), que puede consultarse en Europa, sitio web de la Comisión Europea: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm.

(3) Dictamen 4/2002 sobre el nivel de protección de datos personales en Argentina – WP 63, de 3 de octubre de 2002, que puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que Argentina garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en Argentina con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que puedan imponerse en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor argentino, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente argentina compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables; o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente argentina no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia pueda crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Argentina y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto quede garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente argentina y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios de la legislación argentina, su aplicación o su interpretación. La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Argentina es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si es necesario, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Decisión 959/2010.Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 15 de octubre de 2010. s/Habeas Data. Expediente nº 10-0559. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 8 de junio de 2010, el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, presentó escrito contentivo de la acción de habeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del prenombrado ciudadano.

 

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el 11 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las sentencias absolutorias firmes proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acreditadas en los asuntos penales VP11-P-2003-408 y VP11-P-2005-1405, respectivamente, fue requerido ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de febrero de 2010, la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A. (…), sin que hasta la fecha se cumpliera con dicho trámite, incurriendo por lo tanto la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en silencio administrativo, ya que en virtud de las sentencias absolutorias (…), las referidas solicitudes de aprehensión afectan ilegítimamente los derechos constitucionales de mi representado (…), previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“. 

 

Que “(…) al no excluir la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A., es el motivo por el cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras acude ante esta Sala Constitucional a fin de que ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra de mi representado” 

 

Que “(…) a la presente solicitud de habeas data es acompañada en original la solicitud erigida ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 11 de febrero de 2010 (…), todo con la finalidad de que se acuerde lo conducente a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declare competente, admita la demanda de habeas data y acuerde y ordene la inmediata exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra del ciudadano A. S. S. A. (…)”.

 

 

II.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

 

“(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.

 

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

 

 

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia. 

 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

 

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.

 

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data.

 

No obstante lo anterior, debe esta Sala destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), la competencia en materia de habeas data sufrió una modificación -artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en atención al órgano o sujeto accionado, en razón de ello, debe efectuarse una serie de consideraciones para continuar con la tramitación de la causa.

En este sentido, se aprecia que estamos en presencia del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, en razón de lo cual, esta Sala, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis y aunado al hecho, de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita (Sentencia de esta Sala nº 187/2010) con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitucional. Así se decide.

 

 

III.- DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

 

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se destruya una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a la reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

 

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el ciudadano A. S. S. A., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

 

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia nº 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “Wilson Hernández Duarte”), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él,

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y 

7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)”. 

 

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

 

No obstante ello, la Sala mediante sentencia nº 1.281 del 26 de junio de 2006, en un caso similar al de marras, estableció que ante la omisión de pronunciamiento de los organismos policiales respecto a la destrucción o modificación de datos personales, podrá interponerse acción de habeas data. Al respecto, se estableció:

 

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar“.

 

 

En atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, tratándose el presente caso de una acción de habeas data, ejercida contra la Asesoría Jurídica Nacional General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se excluya de sus registros la información sobre las solicitudes de aprehensión contra el ciudadano A. S. S. A. -sin haber recibido respuesta a la misma-y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, se admite la presente acción. Así se declara.

 

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el legislador estableció el procedimiento aplicable a las acciones de habeas data, establecido en los artículos 168 al 172 eiusdem, normas las cuales son de aplicación inmediata conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia 895/2010), en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 170, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación correspondiente. Así se decide.

 

 

IV.- DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., antes identificados.

 

2.- ADMITE la presente acción de habeas data ejercida por el mencionado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)” en contra del solicitante.

3.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación que respecto al ciudadano A. S. S. A. se encuentre en los archivos o base de datos de dicha institución, en especial lo referente a la presunta orden de aprehensión en su contra.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

            

La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                                                     

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, de Octubre de 2000 (CIDH). Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108º período ordinario de sesiones, celebrado del 2 al 20 de octubre de 2000.

PREÁMBULO

 

 

REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;

 

CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión;

 

PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;

 

CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;

 

CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;

 

RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales;

 

RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;

 

REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;

 

RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;

 

REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;

 

CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;

 

RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;

 

PRINCIPIOS

 

                1.             La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho  fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

 

                2.             Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

                3.             Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. 

 

                4.             El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.  

 

                5.             La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

 

                6.             Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

 

                7.             Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.

 

                8.             Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

 

                9.             El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

 

                10.           Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.  Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

 

                11.           Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

                12.           Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

 

                13.           La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de  sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. 

01Ene/14

Décret n° 2006-3314 du 25 septembre 2006 relatif à l’exercice des activités d'études et d'entreprise de télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 décembre 2006, nº 104).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, portant promulgation du code des télécommunications telle que complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 98-268 du 2 février 1998 , fixant les conditions et les modalités d’octroi et de retrait des agréments pour l’exercice d’activité dans les domaines d’étude et d’entreprise de télécommunications ,

Vu l´avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article premier. –

Toute entreprise, personne physique ou morale, désirant exercer l’activité d’études ou d’entreprise de télécommunications de la catégorie une ou la catégorie deux est soumise aux dispositions de l’article 2 du présent décret.

Au sens du présent décret, on entend par entreprise de télécommunications , l’exercice d’activi té d’installation et de maintenance des terminaux de télécommunications ou de réalisation des réseaux publics de télécommunications .

On entend par études de télécommunications , les services relatifs à la conception des projets de télécommunications et à la préparation des modalités de leur exécution ou à l’expertise y afférente.

Article 2. –

Les activités d’études et d’entreprise de télécommunications sont classées selon les spécialités, en fonction des moyens humains , matériels et financiers en deux catégories par arrêté du ministre des technologies de télécommunication.

L’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications de la catégorie une (1 ) est soumis aux dispositions du cahier des charges relatif à la spécialité concernée. Le cahier des charges particulier à chaque spécialité est approuvé par arrêté du ministre chargé des télécommunications .

L’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications de la catégorie deux (2) est soumis à agrément. Les moyens humains , financiers et matériels nécessaires pour l’obtention de cet agrément sont fixés par arrêté du ministre chargé des télécommunications .

Article 3 . –

Toute entreprise peut cumuler l’exercice de la catégorie une (1 ) et de la catégorie deux (2) de la même spécialité, et ce, selon les modalités prévues à l’article 2 du présent décret. Toutefois , l’activité d’études ne peut être cumulée avec l’activité d’entreprise en télécommunications.

Article 4. –

Toute entreprise sollicitant un agrément pour l’exercice d’une activité d’études ou d’entreprise de télécommunications de la catégorie deux (2) doit répondre aux conditions suivantes :

– pour la personne physique, être de nationalité tunisienne,

– pour la personne morale, être constituée conformément à la législation tunisienne.

Article 5 . –

L’octroi de l’agrément au sens du présent décret n’exempte pas les entreprises de l’obtention de l’agrément du ministre chargé de l’équipement et de l’habitat pour la réalisation des marchés publics relatifs aux travaux des canalisations spécifiques aux réseaux de télécommunications conformément à la réglementation en vigueur.

Chapitre II.- Modalités d’exercice des activités de la catégorie deux (2)

Article 6 .

Les agréments sont délivrés par le ministre chargé des télécommunications pour les entreprise classées dans la catégorie deux, après avis de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications visée à l’article 10 du présent décret.

Article 7 . –

Le demandeur de l’agrément doit présenter à l’appui de sa demande tous les documents justificatifs des moyens humains , matériels et financiers .Les agréments sont valables pour une durée de cinq ans .

Ils sont renouvelables dans les mêmes formes et conditions de leur obtention.

Article 8 . –

L’ agrément est octroyé à titre personnel et ne peut être cédé ni transféré à quelque titre que ce soi t. Il ne confère aucun droit d’exclusivité à son titulaire.

La décision d’octroi ou de refus ou de renouvellement de l’agrément doit être notifiée dans les quinze jours suivants a date par lettre recommandée avec accusé de réception.

Article 9 . –

Toute société peut solliciter un accord de principe valable pour une durée de six mois , en vue de procéder aux démarches nécessaires à l’obtention d’un agrément sur la base d’ une fiche de renseignements fournie par le ministère chargé des télécommunications , dûment remplie, datée et signée par le demandeur.

Article 10 . –

Il est institué auprès du ministre chargé des télécommunications une commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications . Cette commission émet un avis sur toute les demandes d’agréments qui lui sont soumises et sur toute les questions que le ministre chargé des télécommunications lui soumet concernant notamment, l’octroi , le retrait ou le renouvellement des agréments .

La commission est présidée par le ministre chargé des télécommunications ou par son représentant et comprend les membres suivants :

– un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local ,

– un représentant du ministère de la défense nationale,

– un représentant du ministère des technologies de la communication,

– un représentant du ministère de l’équipement, de l’habitat et de l’aménagement du territoire,

– un représentant du ministère du commerce et de l’artisanat,

– un représentant du ministère de l’industrie, de l’énergie et des petites et moyennes entreprises ,

– un représentant de l’agence nationale des fréquences ,

– un représentant de l’agence nationale de la sécurité informatique,

– un représentant du centre d’études et de recherche des télécommunications ,

– un représentant de la profession d’entreprise de télécommunications ,

– un représentant de la profession d’études de télécommunications .

Les membres de la commission sont nommés par le ministre chargé des télécommunications sur proposition des ministères , des entreprises et des organismes concernés .

La commission se réunit sur convocation de son président. Elle délibère en présence des deux tiers de ses membres .

Si le quorum n’est pas atteint, la commission est convoquée pour une deuxième réunion quinze jours après la première. Dans ce cas , elle doit délibérer quel que soit le nombre des membres présents .

Les membres de la commission sont convoqués par lettres au moins sept jours avant la date de réunion de la commission.

La commission donne son avis exprimant celui de la majorité des membres présents . En cas de partage, la voix du président est prépondérante.

Le président de la commission peut faire assister aux réunions de la commission toute personne qu’il juge utile de consulter en raison de sa compétence.

Le bureau d’encadrement des investisseurs et des agréments au ministère des technologies de la communication est chargé du secrétariat de la commission.

Article 11 . –

Le secrétariat de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications est chargé des missions suivantes :

– instruire les dossiers relatifs aux demandes d’agréments et donner son avis en collaboration avec les services administratifs compétents dans un délai ne dépassant pas les soixante jours suivant la date de dépôt de la demande de l’intéressé,

– rédiger un rapport détail lé accompagné des propositions concernant toutes les demandes d’agréments ,

– dresser les procès – verbaux des réunions de la commission,

– établir le rapport d’activité annuel de la commission,

– procéder à la convocation des membres de la commission,

– notifier aux intéressés les décisions d’agrément ou de rejet.

Chapitre III.- Les pièces constitutives de la demande d’agrément

Article 12. –

Le dossier d’obtention de l’agrément ou de son renouvellement doit comporter les documents suivants :

– une fiche de renseignement fournie par l’administration, dûment remplie, datée et signée par le demandeur de l’agrément,

– le bulletin n° 3 du demandeur, pour la personne physique, datant d’au moins de 3 mois à la date de son dépôt,

– une copie des statuts de l’entreprise, pour les personnes morales ,

– les documents justificatifs des moyens humains , matériels et financières prévus à l’article 2 du présent décret.

Article 13 . –

Les entreprises agréées dans une spécialité déterminée et qui désirent obtenir un nouveau agrément, doivent justifier du complément en moyens humains , matériels et financiers nécessaires exigés par la nouvelle spécialité par rapport à ceux existants dans son agrément initial.

Article 14. –

Toute demande d’agrément, pour changement de raison ou de forme sociale, est considérée comme une demande d’agrément d’une nouvelle entreprise. Elle doit être accompagnée de toutes les pièces nécessaires pour la nouvelle entreprise, prévues à l’article 12 du présent décret.

Chapitre IV.- Les sanctions

Article 15 . –

Les infractions aux dispositions du présent décret ainsi que les fautes professionnelles sont constatées par des procès – verbaux dressés par les agents habilités prévus par la législation relative aux télécommunications .

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par la législation en vigueur, les autorités compétentes peuvent, après avis de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications , infliger aux entreprises contrevenantes le sanctions administratives suivantes :

– le rappelau règlement,

– le retrait provisoire de l’agrément,

– le retrait définitif de l’agrément.

 

Article 16 . –

Le rappelau règlement est envoyé à l’entreprise concernée par lettre recommandée avec accusé de réception dans un délai n’excédant pas quinze jour à compter de la date de la constatation des faits reprochés .

L´entreprise doit remédier aux faits qui lui sont reprochés et présenter ses observations aux autorités compétentes par lettre recommandée avec accusé de réception dans un délai n’excédant pas quinze jours à compter de la date du rappelau règlement.

Au terme de ce délai et si les faits reprochés persistent, les autorités compétentes établissent un rapport circonstancié qu’ils adressent à la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications qui peut proposer le retrait provisoire de l’agrément dont la durée ne peut excéder six mois .

Article 17 . –

En cas de défaillances graves ou de manquement flagrant dans l’exercice des activités objet de l’agrément, l’autorité compétente peut prononcer la suspension immédiate de l’agrément.

Un dossier circonstancié doit être transmis à la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications . La situation de l’entreprise concernée doit être régularisée conformément à l’article 16 du présent décret dans un délai n’excédant pas deux mois à compter de la date de la suspension.

Article 18 . –

Les agréments peuvent être retirés définitivement par les autorités compétentes , après avis de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications , dans les cas suivants :

– entreprise agréée ayant fait l’objet de deux retraits provisoires ,

– la dissolution ou la faillite de la personne morale agréée,

– la faillite de la personne physique agréée.

L’agrément peut être retiré définitivement des personnes physiques agréées en cas de condamnation à plus de trois mois fermes d’emprisonnement pour corruption, faux et usage de faux, falsification, faux témoignage, abus de confiance ou escroquerie.

Article 19 . –

Le président de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications doit convoquer le premier responsable de l’entreprise pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont reprochés devant la commission.

Chapitre V.- Dispositions transitoires

Article 20 . –

Les entreprises exerçant les activités d’études et d’entreprise de télécommunications agréées à la date de publication du présent décret disposent d’un délai d’un an à compter de cette date pour prés enter un nouveau dossier d’agrément dans les formes et les conditions du présent décret.

Article 21 . –

Sont abrogées , toutes dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 98-268 du 2 février 1998 fixant les conditions et les modalités de l’octroi et de retrait des agréments pour l’exercice d’activité dans les domaines d’étude et d’entreprise de télécommunications .

Article 22. –

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 25 décembre 2006 .

Zine Elabidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2010-2342 du 20 septembre 2010, fixant les conditions du bénéfice des interventions du régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication ainsi que les taux et les modal

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 88-92 du 2 août 1988, relative aux sociétés d’investissement, telle que modifiée et complétée par les textes subséquents et notamment la loi n° 95-87 du 30 octobre 1995 et la loi n° 2008-78 du 22 décembre 2008,

Vu la loi n° 91-38 du 8 juin 1991, portant création de l’agence de promotion de l’industrie, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2010-25 du 17 mai 2010,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009 portant loi de finances pour l’année 2010,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l’année 1999 et notamment ses articles 19, telle que modifiée par la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009, portant loi de finances pour l’année 2010,

Vu le code des sociétés commerciales promulgué par la loi n° 2000-93 du 3 novembre 2000, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2001-117 du 6 décembre 2001 et la loi n° 2009-16 du 16 mars 2009,

Vu la loi n° 2001-65 du 10 juillet 2001, relatives aux établissements de crédit ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment la loi n° 2006-19 du 2 mai 2006,

Vu le code des organismes de placement collectif promulgué par la loi n° 2001-83 du 24 juillet 2001,

Vu la loi n° 2005-58 du 18 juillet 2001, relative aux fonds d’amorçage,

Vu la loi n° 2005-105 du 19 décembre 2005, relative à la création des fonds communs de placement à risque,

Vu la loi n° 2008-78 du 22 décembre 2008, portant modification de la législation relative aux sociétés d’investissement à capital risque et aux fonds communs de placement à risque et extension de leur champ d’intervention,

Vu la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 94-539 du 10 mars 1994, portant fixation des primes, des listes des activités et des projets d’infrastructure et d’équipements collectifs éligibles aux encouragements au titre du développement régional, tel que complété par le décret n° 2009-3756 du 21 décembre 2009,

Vu le décret n° 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie de l’information, tel que modifié et complété par le décret n° 2006-870 du 23 mars 2006,

Vu le décret n° 2005-2603 du 24 septembre 2005, portant application des dispositions de l’article 2 de la loi n° 2005-58 du 18 juillet 2005 relative aux fonds d’amorçage,

Vu le décret n° 2008-388 du 11 février 2008, portant encouragement des nouveaux promoteurs, des petites et moyennes entreprises et des petits métiers, tel que modifié et complété par le décret n° 2009-2753 du 28 septembre 2009,

Vu le décret n°2010-656 du 5 avril 2010, fixant le montant et les modalités d’octroi de la prime accordée au titre des investissements réalisés dans les activités de recherche-développement,

Vu le décret n°2010-2026 du 16 août 2010, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale, du ministre de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique, du ministre de l’industrie et de la technologie, du ministre des finances et du ministre de la formation professionnelle et de l’emploi,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions générales

Article premier .

Le présent décret a pour objet de fixer les activités ouvrant droit au bénéfice du concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication créé par la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010 susvisée ainsi que les procédures et conditions de bénéfice des interventions dudit régime, les taux et les modalités d’octroi et de déblocage des primes, de la dotation remboursables et de la participation au capital.

Article 2 .-

Bénéficient du concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, les projets créatifs et innovants dans les activités fixées dans la liste annexée au présent décret.

 

CHAPITRE 2.- Des conditions de bénéfice des interventions éligibles au concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et taux des avantages

Article 3 .-

Le coût maximum des projets éligibles au concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est fixé comme suit :

– 200 mille dinars au titre des projets nouveaux réalisés par des personnes physiques de nationalité tunisienne, titulaires d’un diplôme universitaire, assumant personnellement et à plein temps la responsabilité de la gestion du projet et investissant à titre individuel,

– 500 mille dinars au titre des projets nouveaux réalisés par des sociétés formées de personnes physiques de nationalité tunisienne,

– 500 mille dinars y compris les actifs fixes nets au titre de la réalisation des opérations d’extension des projets créatifs et innovants par les sociétés œuvrant dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, formées de personnes physiques de nationalité tunisienne et employant au moins 3 ingénieurs ou 4 techniciens supérieurs et 4 techniciens spécialisés dans les domaines de télécommunication, de l’informatique, de multimédia ou dans les domaines y afférents.

 

Article 4 .-

Bénéficient des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication :

– les projets nouveaux visés au premier tiret de l’article 3 du présent décret et dont le schéma de financement comporte un taux de fonds propres de 50% du coût du projet au minimum.

– les projets nouveaux visés au deuxième tiret de l’article 3 du présent décret et dont le schéma de financement comporte un taux de capital de 50% du coût du projet au minimum et un apport en numéraire justifié par le promoteur de 2% au moins du capital minimum du projet.

– les opérations d’extension visées au troisième tiret de l’article 3 du présent décret et dont le schéma de financement comporte un taux de fonds propres de 50% du coût du projet au minimum.

 

Article 5 .-

Le promoteur investissant à titre individuel bénéficie d’une dotation remboursable ne dépassant pas 49% du taux minimum de fonds propres visé au premier tiret de l’article 4 du présent décret.

 

Article 6 .-

Le promoteur investissant sous forme de société peut choisir entre la participation au capital ou la dotation remboursable.

La participation au capital est accordée au taux de 49% du capital minimum du projet visé au deuxième tiret de l’article 4 du présent décret avec un plafond de 120 mille dinars.

La dotation remboursable est accordée au taux de 49% du capital minimum du projet visé au deuxième tiret de l’article 4 du présent décret avec un plafond de 120 mille dinars.

 

Article 7 .-

Les sociétés, œuvrant dans le domaine des technologies de l’information et de la communication visées par le troisième tiret de l’article 4 du présent décret, bénéficient d’une dotation remboursable n’excédant pas 49% avec un plafond de 120 mille dinars.

La dotation remboursable est accordée à un actionnaire ou plusieurs actionnaires dans le projet parmi les personnes physiques de nationalité tunisienne dont l’apport en fonds propre est égal au moins à 10% du capital minimum.

 

Article 8 .-

Le déblocage de la dotation remboursable ne pourra s’effectuer au profit des bénéficiaires qu’après la libération de l’apport minimum mis à leur charge et du solde du capital de l’entreprise souscrit par les associés ainsi que l’obtention de l’accord du financement du projet.

Le déblocage de la dotation ne pourra s’effectuer au profit des promoteurs investissant à titre individuel qu’après l’obtention de l’accord du financement du projet.

La dotation est remboursée sur une durée de 12 ans dont 5 ans de délai de grâce avec un taux d’intérêt de 3% l’an.

 

Article 9 .-

La gestion des dotations remboursables imputées sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est confiée à une ou plusieurs établissements de crédit ayant la qualité de banque en vertu d’une convention à conclure entre lesdits établissements de crédit et le ministre des finances, fixant notamment les modalités d’octroi et de gestion de ces dotations et la mise à disposition des fonds en faveur des bénéficiaires y compris les garanties de remboursement de ces fonds.

 

Article 10 .-

La participation du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication ne peut être octroyée qu’au profit des projets comportant une participation d’une société d’investissement à capital risque ou des fonds communs de placement à risque ou des sociétés de gestion des fonds d’amorçage.

Dans tous les cas, le montant de la participation des sociétés et des fonds susvisés au paragraphe précédant dans le projet, ne peut être inférieure à la participation imputée sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication.

 

Article 11 .-

La gestion de la participation imputée sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est confiée à une ou plusieurs sociétés d’investissement à capital risque ou des sociétés de gestion des fonds communs de placement à risque ou sociétés de gestion des fonds d’amorçage en vertu d’une convention à conclure entre chacune desdites sociétés et le ministre des finances fixant notamment les procédures de présentation des demandes pour bénéficier des interventions du régime, les modalités de déblocage des participations au capital et les conditions de leur gestion et rétrocession.

 

Article 12 .-

La rétrocession en faveur des bénéficiaires de la participation imputée sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication s’effectue au nominal majoré de 3% l’an, et ce, dans un délai maximum de 12 ans.

Les conditions et les modalités de réalisation de rétrocession de la participation susvisée sont fixées par une convention à conclure entre une société d’investissement à capital risque et l’entreprise bénéficiaire, ou le gestionnaire des fonds communs de placement à risque ou les fonds d’amorçage et le dépositaire prévus par le code des organismes de placement collectifs promulgué par la loi n°2001-83 du 24 juillet 2001 susvisé et l’entreprise bénéficiaire.

 

Article 13 .-

Sont attribués aux projets et opérations éligibles au concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, Les primes suivantes :

– prime au titre de l’étude et de l’assistance technique fixée à 70% du coût total de l’étude et de l’assistance technique sans dépasser 10 mille dinars,

– prime au titre de l’acquisition des équipements fixée à 10% du coût total des équipements sans dépasser 20 mille dinars,

– prime au titre des investissements immatériels dont le taux est de 50% du coût des investissements avec un plafond de 60 mille dinars, et ce, selon la liste “A” annexée au décret n° 2008-388 du 11 février 2008 susvisé.

 

CHAPITRE 3.- Des procédures d’attribution des avantages

Article 14 .-

Les dossiers de demande de bénéfice des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication doivent être appuyés par une étude de faisabilité du projet qui comprend notamment :

– la nature de l’investissement,

– le régime d’investissement,

– la localisation du projet,- les données concernant le marché,

– le coût et le schéma de financement et d’investissement,

– la forme juridique de l’entreprise,

– le calendrier de réalisation du projet,

– le nombre d’emplois à créer,

– la liste du matériel à acquérir,

– le devis de dépenses d’infrastructure,

– le devis de dépenses des frais d’étude.

 

Article 15 .-

Les primes, les dotations remboursables et les participations au capital sont attribuées par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis de la commission d’attribution des avantages prévue par le deuxième paragraphe de l’article 7 du décret n° 94-539 du 10 mars 1994 susvisé.

 

Article 16 .-

La réception des dossiers de demande de bénéfice des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est confiée à l’agence de promotion de l’industrie et de l’innovation en vertu d’une convention à conclure avec le ministre chargé des technologies de la communication fixant notamment les procédures de réception et examen desdits dossiers.

 

Article 17 .-

Les primes prévues par le deuxième et le troisième tiret de l’article 12 du présent décret sont octroyées en deux tranches comme suit :

– 50% lors de la réalisation de 50% du coût de l’investissement approuvé,

– 50% à l’entrée en activité effective.

Les tranches sont débloquées par décision du ministre chargé des technologies de la communication suite à un rapport de suivi établi conjointement par les services compétents du ministère chargé des technologies de la communication et l’agence de promotion de l’industrie et de l’innovation.

Non obstant les dispositions du premier paragraphe du présent article, la prime, prévue par le premier tiret de l’article 13 du présent décret, est octroyé en une seule tranche et dès l’obtention de la décision d’attribution des avantages.

 

CHAPITRE 4.- Dispositions diverses

Article 18 .-

Sous réserve des dispositions du code des sociétés commerciales, la société d’investissement à capital risque ou la société de gestion des fonds communs de placement à risque ou la société de gestion des fonds d’amorçage, peut proposer aux organes de gestion une résolution tendant à remplacer le promoteur gestionnaire bénéficiant du concours du régime par un autre gestionnaire au cas où le premier gestionnaire n’observe plus les règles de gestion transparente ou ne met pas à sa disposition les informations techniques, commerciales et financières nécessaires à la bonne gestion et au bon suivi du projet, et ce, sur la base d’un rapport établi par les sociétés concernées et approuvé par la commission visée à l’article 15 du présent décret après avoir entendu le gestionnaire du projet.

 

Article 19 .-

Sont abrogées, toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie de l’information, tel que modifié et complété par le décret n° 2006-870 du 23 mars 2006 susvisé.

 

Article 20 .-

Le ministre des technologies de la communication, le ministre du développement et de la coopération internationale, le ministre de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique, le ministre de l’industrie et de la technologie, le ministre des finances et le ministre de la formation professionnelle et de l’emploi sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 20 septembre 2010.

Zine El Abidine Ben Ali

 

01Ene/14

Dictamen 4/99, relativo a las  “preguntas más frecuentes” que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el  Grupo de trabajo sobre la protección de l

Dictamen 4/99, relativo a las  “preguntas más frecuentes” que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el  Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales  (DG XV D 5139/99/final WP 21).

WP 21 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99, relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro

 

Aprobado el 7 junio de 1999

En el Dictamen 2/99(1) que aprobó el 3 de mayo de 1999 sobre los Principios internacionales de puerto seguro (en adelante los principios ) , el Grupo de trabajo no analizó las preguntas más frecuentes publicadas por el Ministerio de Comercio de los EE.UU. el 30 de abril de 1999 (en adelante las FAQ , del inglés Frequently Asked Questions). Antes de emitir una opinión sobre su contenido, el Grupo de trabajo solicitó que se aclarase el estatuto de las FAQ.

El 2 de junio de 1999, la DG XV remitió al Grupo de trabajo(2) copia de la carta dirigida a los miembros del comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, así como de los documentos que la acompañan y, en particular, una nueva versión confidencial de los principios de puerto seguro y una relación de FAQ, de las cuales se adjuntan seis en la lista(3).

Una vez estudiada la mencionada carta, el Grupo de trabajo entiende que la intención de los EE.UU. es publicar las FAQ a modo de guía oficial de los principios, circunstancia ésta que debería reflejarse en la versión final del punto 6 del artículo 25 de la Decisión.

El Grupo de trabajo concuerda en que esta solución sería deseable por dos razones: por un lado, permitiría aclarar, y en algunos casos culminar, los principios en lo relativo a determinadas categorías de tratamiento de los datos, lo que facilitaría la propia evaluación de los principios; por otro, la guía oficial serviría de ayuda a las instancias de recurso a la hora de interpretar y aplicar los principios a casos concretos.

No obstante, esta solución exige que antes de adoptar una decisión sobre la idoneidad de los principios se tomen en la debida consideración todas y cada una de las FAQ.

En opinión del Grupo de trabajo, tal consideración exhaustiva viene requerida por el punto 2 del artículo 25 de la Directiva, en virtud del cual: E l carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos.

El Grupo de trabajo constata que ya se ha elaborado una lista de FAQ que incluye quince preguntas. Constata asimismo que si se compara con las nueve FAQ divulgadas en abril y mayo, la lista comprende seis nuevas(4). Constata por último que si se comparan con la versión anterior, en las FAQ adjuntas a la carta de la DG XV se han introducido algunos cambios.

(1) Dictamen 2/99, adoptado el 3 de mayo de 1999, relativo a la idoneidad de los “Principios internacionales de puerto de seguro” que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. Puede consultarse en:

http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: véase la nota 1.

(3) Véase el anexo 1: Lista de FAQ. Véase el anexo 2: Preguntas más frecuentes, nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999.

(4) El texto de las seis nuevas FAQ no estaba disponible con fecha de 3 de junio.

El Grupo de trabajo considera que es indispensable contar con un plazo de tiempo razonable para llevar a cabo una evaluación válida de las FAQ, tal como exige el artículo 25 de la Directiva. Dicho plazo debe permitir en concreto efectuar las consultas de ámbito nacional que sean necesarias, de cara al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene como única finalidad hacer una primera apreciación sobre el estatuto de las FAQ y sobre las FAQ divulgadas el 2 de junio de 1999, sin perjuicio de los comentarios que el Grupo de trabajo se propone hacer sobre la nueva versión de los principios y sobre las FAQ aún no divulgadas, ni de la evaluación global del planteamiento de puerto seguro , dado que habrán de analizarse otros elementos del expediente (por ejemplo, el proyecto de intercambio de cartas).

 

I. Estatuto de las FAQ

Conforme a lo anterior, el Grupo de trabajo es de opinión que:

1. Las FAQ que se relacionan en el Anexo deberían tener, una vez publicadas por el Ministerio de Comercio de EE.UU., carácter oficial siempre que sean coherentes con los principios y que se utilicen conjuntamente con ellos.

2. Antes de decidir si los principios ofrecen un nivel adecuado de protección, es necesario hacer una evaluación exhaustiva de todas las FAQ durante un plazo de tiempo razonable que abarque las consultas de ámbito nacional.

3. La Decisión que se tome respecto de los principios hará referencia a las FAQ.

4. La lista final de FAQ será exhaustiva. No podrán introducirse cambios de modo unilateral. Sin embargo, las FAQ habrán de incorporar la experiencia cada vez que se revise la aplicación práctica del acuerdo de puerto seguro y sea necesario adaptarlo o complementarlo.

 

 

II. Lista de FAQ

El Grupo de trabajo acepta gustoso la tesis de ampliar la lista de FAQ y considera que, debido a la falta de claridad de alguno de los principios, éstas deberían proporcionar una orientación oficial, clara e inequívoca a los responsables de los ficheros, así como las necesarias garantías a los afectados. El Grupo de trabajo desea ver cuanto antes los textos de los proyectos de FAQ que no se han dado aún a conocer. Concede especial importancia a los aspectos siguientes:

1. Investigación independiente de las quejas (FAQ nº 11). Habida cuenta de que no se han introducido mejoras en el principio de aplicación y en ausencia de garantías equivalentes, el Grupo de trabajo confirma que la credibilidad global del puerto seguro depende mucho de una respuesta satisfactoria a este elemento del principio de aplicación .

2. Cláusula de exclusión (FAQ nº 13). De conformidad con el principio de opción , sólo se ofrecería la cláusula de exclusión cuando el u so o divulgación sea incompatible con el objetivo inicial [información personal] con el que fue recogida o con cualquier otro objetivo o divulgación indicados en una notificación dirigida al particular . En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo dio a conocer y justificó sus objeciones a un concepto de “opción” tan restringido y formuló algunas sugerencias para perfeccionarlo. La mejor manera de conseguirlo es perfeccionar el principio, teniendo en cuenta las sugerencias que se hacían en el Dictamen 2/99, lo que supondría introducir por lo menos una cláusula de exclusión incondicional en el caso de la venta directa.

 

III. Información delicada (FAQ nº 1)

El Grupo de trabajo reitera el punto de vista que expresó en el Dictamen 2/99, según el cual los principios sólo tienen que ver con la legalidad de los aspectos internacionales de las transferencias de datos (artículos 25 y 26 de la Directiva).

Recuerda que los responsables de los ficheros establecidos en los EE.UU. (con independencia de que estén afiliados a entidades estadounidenses que suscriban dichos principios) están sujetos a las disposiciones nacionales por las que se aplican los demás preceptos de la Directiva, en particular los relativos a la legalidad del tratamiento (artículos 6 y 7) y otros requisitos en materia de información delicada (artículo 8). Lo mismo se aplica a los datos personales recogidos directamente por entidades estadounidenses sobre particulares de la UE. El Grupo de trabajo señala que, para evitar confusiones, las FAQ deberían incluir los puntos mencionados.

En concreto, debe recordarse que los Estados miembros pueden disponer que el interesado no levante la prohibición de tratar información delicada dando su consentimiento (letra a del punto 2 del art. 8 de la Directiva); asimismo puede ser necesaria la notificación previa a la autoridad de control.

 

IV. Excepciones del periodismo (FAQ nº 2)

El Grupo de trabajo concede la mayor importancia a la libertad de prensa. Considera que la Directiva consigue un equilibrio idóneo al exigir a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones (artículo 9). Sin embargo, estas se refieren sólo a las Secciones III, IV y VI, por lo que no se aplican a los demás preceptos de la Directiva, como en el caso de la seguridad del tratamiento (artículo 17). El Grupo de trabajo destaca que en su opinión esta FAQ se aplica exclusivamente al tratamiento con fines periodísticos cubiertos por la primera Enmienda; destaca además que el principio de seguridad, en lugar de chocar con la libertad de prensa, está concebido para defender los intereses de los periodistas (en particular, para proteger sus fuentes de información y su trabajo del acceso o la revelación no autorizados, de la pérdida o de la alteración accidental o ilegítima, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de datos por red). El Grupo de trabajo considera pues que no hay razón para menoscabar el principio de seguridad tal como se define en el puerto seguro.

 

V. Responsabilidad subsidiaria (FAQ nº 3)

El Grupo de trabajo no ve problemas en el texto, siempre que se interprete restrictivamente y se aplique sólo a la situación que se describe en la pregunta.

 

 

VI. Cazatalentos, etc. (FAQ nº 4)

En el Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo afirmaba ya que no podía renunciarse al criterio establecido en las directrices de la OCDE de 1980, por cuanto constituye un requisito mínimo para aceptar un nivel adecuado de protección.

El Grupo de trabajo señala que esta FAQ introduce excepciones que no se mencionan en los propios principios. Haría falta explicar qué operaciones de tratamiento están cubiertas por cada una de las mencionadas excepciones y por qué son estas de carácter restringido. Además, deberían precisarse los principios (notificación, opción) a los que se aplican les excepciones previstas para defender los intereses legítimos de una entidad o el interés publico. Por último, la legitimidad de la actividad de los cazatalentos o los bancos de inversiones parece depender de otros factores que no se mencionan.

 

 

VII. La función de las autoridades de protección de datos (FAQ nº 5)

El Grupo de trabajo acepta gustoso la clarificación que aporta esta FAQ y desea proseguir un examen constructivo de la cuestión, en particular por lo que se refiere a la función que las autoridades nacionales de protección de datos podrían desempeñar en la instrucción de los recursos. No obstante, ciertas cuestiones exigen un análisis pormenorizado, en particular:

– las modalidades de ejercicio de la opción, los elementos que determinarán la identidad de la “autoridad de protección de datos competente” y si tal determinación seguirá sujeta al acuerdo de la autoridad correspondiente

– en el caso de ciertas autoridades, la compatibilidad de esta función con los derechos y obligaciones legales establecidos y delimitados por la legislación nacional

– la repercusión en los recursos. Si este examen confirma que las autoridades pueden desempeñar un papel constructivo, el Grupo de trabajo considera necesario:

– definir con más precisión, si es necesario, los casos en que su participación directa constituya una solución adecuada y practicable

– determinar claramente las medidas de seguimiento necesarias cuando una entidad estadounidense incumpla su compromiso de colaborar con la autoridad de protección de datos.

El Grupo de trabajo destaca en cualquier caso la importancia de velar por que se garanticen a todos los participantes en el puerto seguro, con independencia de los mecanismos escogidos, tanto los tres elementos del principio 7 (resolución de litigios y reparaciones, verificación y sanciones) como procedimientos accesibles y fáciles de seguir para los interesados.

 

VIII. Autocertificación (FAQ nº 6)

El Grupo de trabajo confirma su preocupación de que la autocertificación origine abusos. El Grupo de trabajo considera que, en caso de falseamiento de los criterios de admisión (es decir, cuando una entidad no cumpla los requisitos del principio 7), debe cuando menos excluirse de la lista al impostor . Lo mismo se aplica a aquellas entidades radicadas en los EE.UU. que habiendo suscrito los convenios de puerto seguro con el compromiso de colaborar con una Autoridad Europea de Protección de Datos, no cumplan plenamente dicho compromiso.

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

 

 

ANEXO 1: LISTA de FAQ, versión de 1 de junio de 1999

LISTA DE LAS FAQ RELACIONADAS CON LOS PRINCIPIOS ESTADOUNIDENSES DE PUERTO SEGURO

1) INFORMACIÓN DELICADA

2) EXCEPCIONES DEL PERIODISMO

3) RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

4) CAZATALENTOS

5) LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

6) AUTOCERTIFICACIÓN

7) VERIFICACIÓN

8) ACCESO

9) DATOS SOBRE RECURSOS HUMANOS

10) CONTRATOS DEL ARTÍCULO 17

11) INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE DE LA QUEJAS

12) GESTIÓN DEL RIESGO

13) CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN

14) RESERVAS DE BILLETES DE AVIÓN

15) MEDICAMENTOS

 

 

ANEXO 2: TEXTO de las FAQ nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999

Preguntas más frecuentes (FAQ)

FAQ nº 1 – Información delicada – 31 de mayo de 1999

P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de información sensible?

R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:

(1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;

(2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;

(3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;

(4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;

(5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de derecho laboral; o

(6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular o es necesario para ejercitar un recurso o acción en justicia.

FAQ nº 2 – Excepciones del periodismo – 31 de mayo de 1999

P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de los EE.UU. ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, guardada o difundida con fines periodísticos?

R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU. entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe garantizar el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no está sujeta a los requisitos de los principios de puerto seguro.

FAQ nº 3 – Responsabilidad subsidiaria – 31 de mayo de 1999

P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo dichos principios?

R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como transmisor y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.

FAQ nº 4 – Cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría – 31 de abril de 1999

P: Algunas actividades empresariales requieren inevitablemente el tratamiento de datos personales sin conocimiento del interesado, por ejemplo, las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría. ¿Autorizan este proceder los principios de puerto seguro?

R: Si. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una obligación incondicional de obtener el consentimiento del interesado, informar a los particulares sobre el tratamiento de sus datos o darles acceso a sus propios datos. Caben excepciones, por ejemplo, por razones de interés público o si el tratamiento es necesario en función de los intereses legítimos que persigan aquellas entidades o terceros a quienes se divulgan los datos, salvo cuando el derecho de la persona a la vida privada prevalezca sobre tales intereses. Las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría son intereses legítimos.

FAQ nº 5 – La función de las autoridades de protección de datos (5)

P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos?

R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la UE deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios de puerto seguro. En concreto, dichos mecanismos establecerán

(1) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos,

(2) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la vida privada, y

(3) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios así como de asumir sus consecuencias. El principio de aplicación permite que las entidades se comprometan a colaborar con las autoridades de protección de datos ( APD ) de la Unión Europea como uno de los medios para cumplir dicho principio de puerto seguro. Las entidades que escojan esta opción tendrán que seguir el procedimiento de notificación y los trámites que se especifican a continuación.

(5) Texto distribuido a los participantes durante la última reunión del comité del artículo 31, celebrada el 21 de mayo. Este texto se convertirá en FAQ si la autoridades nacionales de protección de datos acuerdan desempeñar la función descrita.

 

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio que:

(1) opta por cumplir las letras (a) y (c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con la APD competente

(2) colaborará con la APD competente en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro

(3) en consonancia con las decisiones que se tomen con arreglo al punto 6 del artículo 25 y al [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios], cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar más medidas para cumplir los principios de puerto seguro, incluidos el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios y la aceptación de las consecuencias que se deriven de ello.

 

 

FUNCIONAMIENTO

Si, en el ámbito del puerto seguro, la entidad estadounidense ha optado por colaborar con las APD, los consumidores o asalariados europeos u otras personas afectadas pueden someterle un problema o elevarle una queja. En caso de que no se resuelva pueden acudir a la APD competente. Esta dirigirá a la entidad americana importadora todas las preguntas sobre la queja que sea menester. Si las quejas u otras sospechas concretas originan una investigación de la APD más detenida, la entidad estadounidense se compromete a colaborar de conformidad con la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio.

Esto supone, por ejemplo, que la entidad estadounidense habrá de responder a las preguntas que se le hagan o, de lo contrario, ponerse a disposición de la APD, suministrar a petición de ésta información o datos archivados, informar sobre las medidas de seguridad o facilitarle acceso directo o a distancia a los bancos de datos y demás sistemas que contengan información. La entidad estadounidense habrá de facilitar la información que soliciten las APD europeas, que no necesitarán desplazarse a los EE.UU. para investigar las quejas.

Cuando las propias partes acuerden medidas para resolver la queja, como borrar a alguien de una lista de correo o corregir o suprimir datos, la entidad estadounidense, de conformidad con su compromiso de colaboración, estará obligada a cumplir el acuerdo respecto de los datos que se guarden en los EE.UU. Si no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento de los principios de puerto seguro, o sobre el pago de indemnizaciones o compensaciones por las empresas estadounidenses, la APD tendrá la última palabra. Una vez más, la entidad estadounidense quedará vinculada por el compromiso público de plegarse al resultado del proceso, sin perjuicio de las modalidades de revisión fijadas en el [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios].

 

 

JUSTIFICACIÓN

Para las entidades estadounidenses, la opción de colaborar con las APD constituye por diversas razones una interesante alternativa de cara a la aplicación de los principios. En primer lugar, recurrir a los arbitrajes privados no es en los EE.UU. el método ideal para resolver problemas derivados de relaciones de trabajo en Europa. Colaborar con la APD sería una alternativa mucho mejor para este tipo de quejas. En segundo lugar, esta opción permitiría a las entidades estadounidenses reunir las condiciones de puerto seguro más deprisa que si dependieran de mecanismos de autorregulación concebidos en los Estados Unidos. Cuando entre en vigor el sistema de puerto seguro, probablemente no existirán mecanismos de autorregulación para todas las categorías de transferencia de datos a los EE.UU. Aunque el sector privado está desarrollando programas en este sentido, ni éstos ni otros programas se terminarán ni se llevarán a cabo antes de que concluyan los debates sobre el puerto seguro. El compromiso de colaboración con las APD puede ayudara a cubrir esta laguna. Por último, esta opción permitiría que participaran más entidades estadounidenses en el puerto seguro. Algunas de ellas, porque su negocio sea relativamente singular o por otras razones, difícilmente encontrarían organismos de autorregulación que puedan tratar sus necesidades específicas. Por otra parte, podría no existir un organismo estadounidenses de carácter oficial o reglamentario que entienda de este tipo de quejas. El compromiso de colaboración con las APD permitiría a dichas entidades, no obstante, reunir los requisitos de puerto seguro.

FAQ nº 6 – Autocertificación – 31 de mayo de 1999 (6)

(6) Puesto que la FAQ sobre la autocertificación describe la información que las empresas han de proporcionar al Ministerio de Comercio para inscribirse en el Registro del puerto seguro , este texto tiene que dejar de ser una FAQ y adjuntarse a los propios principios de puerto seguro. La parte estadounidense está dispuesta a aceptar este punto si obtiene satisfacción en cuanto al estatuto de las FAQ.

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Para proceder a la autocertificación, las entidades proporcionarán al Ministerio de Comercio, o a su representante, una carta firmada por uno de los responsables de la empresa, que contendrá cuando menos la información siguiente: nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax descripción de sus actividades principales descripción de su política respecto de la protección de la vida privada, con indicación de:

– el lugar donde pueda consultarla el público

– la fecha de entrada en vigor de dicha política

– un contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro,

– los organismos oficiales concretos con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o deshonestas

– el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad

– el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros)* y

– la instancia independiente de recurso que se ocupará de las quejas no resueltas.

El Ministerio (o su representante) llevará una lista de las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.

Cualquier deficiencia en la información dada a conocer al Ministerio o al público en lo relativo a la mencionada adhesión podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente.

*Véase la FAQ sobre verificación

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2002/77/CE de la Comisión de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE nº L 249/21 de 17 de septiembre de 2002)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 86,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/64/CE (2), ya ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Como es preciso volver a modificarla, para mayor claridad resulta conveniente proceder a su refundición.

(2) El artículo 86 del Tratado encomienda a la Comisión la tarea de garantizar que los Estados miembros cumplen las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario en lo que respecta a las empresas públicas y a aquellas que disfrutan de derechos especiales o exclusivos. En virtud del apartado 3 del artículo 86, la Comisión puede especificar y precisar las obligaciones derivadas de dicho artículo y puede, en ese contexto, determinar las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma efectiva la tarea de supervisión que le encomienda el citado apartado.

(3) La Directiva 90/388/CEE obligó a los Estados miembros, inicialmente, a poner fin a los derechos especiales y exclusivos de suministro de servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal, de servicios por satélite y de radiocomunicaciones móviles y, posteriormente, estableció de manera gradual la plena competencia.

(4) El Parlamento Europeo y el Consejo también han adoptado otras directivas en este campo en virtud del artículo 95 del Tratado con vistas, principalmente, al establecimiento de un mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la aplicación de la oferta de red abierta y el suministro de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

Estas directivas deben derogarse con efectos a partir del 25 de julio de 2003, fecha en que será de aplicación el nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(5) El nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas está integrado por una Directiva general, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), y cuatro Directivas específicas: la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (5), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7).

(6) Habida cuenta de la evolución del proceso de liberalización y de apertura gradual de los mercados de telecomunicaciones iniciado en Europa en 1990, algunas de las definiciones utilizadas en la Directiva 90/388/CEE y los actos que la modifican han de ser adaptadas a la evolución tecnológica registrada en el sector de las telecomunicaciones o sustituidas para tener en cuenta el fenómeno de convergencia que ha caracterizado en los últimos años a los sectores de la tecnología de la información, los medios de comunicación y las telecomunicaciones. Conviene, además, clarificar en lo posible la redacción de algunas disposiciones para facilitar su aplicación, teniendo en cuenta, cuando resulte apropiado, las directivas adoptadas en virtud del artículo 95 del Tratado y la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/388/CEE tal como ha sido modificada.

(7) En la presente Directiva se habla de “servicios de comunicaciones electrónicas” y “redes de comunicaciones electrónicas” en vez de “servicios de telecomunicaciones” y “redes de telecomunicaciones”, que eran los términos previamente utilizados. Estas definiciones nuevas son indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de convergencia, agrupando en una sola definición todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos (esto es: redes fijas, inalámbricas, de televisión por cable y por satélite). Así pues, la transmisión y radiodifusión de programas de radio y de televisión  deben considerarse un servicio de comunicación electrónica, de la misma manera que las redes utilizadas para tal transmisión y radiodifusión deben considerarse comunicaciones electrónicas. Asimismo, debe quedar claro que la nueva definición de redes de comunicaciones electrónicas también incluye las redes de fibra que permiten a terceros transmitir señales con sus propios equipos de conmutación o conducción.

(8) En este contexto, debe quedar claro que los Estados miembros tienen la obligación de poner fin (si todavía no lo han hecho) a los derechos exclusivos y especiales de suministro de todas las redes de comunicaciones electrónicas, no solamente de aquellas destinadas al suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, y han de garantizar el derecho de las empresas a prestar tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE. De la definición de las redes de comunicaciones electrónicas también se desprende que los Estados miembros no pueden restringir el derecho de un operador a crear, ampliar y/o suministrar una red de cable con la excusa de que tal red puede utilizarse para transmitir programas de radio y televisión. Los derechos especiales o exclusivos que restringen la utilización de redes de comunicaciones electrónicas para la transmisión y distribución de señales de televisión son contrarios al apartado 1 del artículo 86 en conjunción con los artículos 43 (derecho de establecimiento) y/o 82.b) del Tratado CE, en la medida en que tienen por efecto permitir que una empresa dominante limite “la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores”. Ello se entiende, no obstante, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por los Estados miembros de conformidad con el derecho comunitario y, en particular, la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (8), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que regula la distribución de programas audiovisuales destinados al público en general.

(9) En virtud del principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben dejar de aplicar un régimen de concesión de licencias para suministrar servicios de comunicaciones electrónicas y para crear y suministrar redes de comunicaciones electrónicas, limitándose a aplicar un régimen de autorización general. Así lo exige también la Directiva 2002/20/CE, en cuya virtud los servicios y redes de comunicaciones electrónicas han de someterse a una autorización general y no a una licencia. Asimismo, toda parte perjudicada por una decisión que le impida suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente y, en última instancia, ante los tribunales. El derecho de las personas a una protección judicial efectiva frente a toda medida estatal que viole los derechos que les confieren las disposiciones de una Directiva constituye un principio fundamental del Derecho comunitario.

(10) Los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre las empresas públicas a través de las normas por las que se rigen estas últimas o de resultas de la distribución de su capital social. Por consiguiente, cuando los Estados miembros controlan operadores de red integrados verticalmente que explotan redes creadas al amparo de derechos especiales o exclusivos, para evitar posibles infracciones a las normas de competencia del Tratado deben velar por que estos operadores, si gozan de una posición dominante en el mercado de referencia, no actúen de manera discriminatoria en favor de sus propias actividades. Así pues, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación entre dichos operadores integrados verticalmente y sus competidores.

(11) La presente Directiva también debe servir para clarificar el principio derivado de la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (10), al disponer que los Estados miembros no pueden conceder derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias y que los derechos de uso de dichas radiofrecuencias deben atribuirse con arreglo a procedimientos objetivos, no discriminatorios y transparentes. Ello se entiende sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder tales derechos a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el derecho comunitario.

(12) Todo régimen nacional aplicado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE que sirva para repartir el coste neto del cumplimiento de obligaciones de servicio universal se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y se ajustará a los principios de proporcionalidad y de distorsión mínima del mercado. La distorsión mínima del mercado implica que las contribuciones deben recaudarse de modo que se reduzca al mínimo posible la repercusión de las cargas financieras en los usuarios finales, por ejemplo, repartiendo las contribuciones sobre una base lo más amplia posible.

(13) Cuando los derechos y obligaciones derivados de convenios internacionales de constitución de organizaciones internacionales de satélites no sean compatibles con las normas de competencia del Tratado, los Estados miembros deben tomar, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Tratado CE, todas las medidas necesarias para poner fin a las incompatibilidades. La presente Directiva precisa esta obligación, ya que el artículo 3 de la Directiva 94/46/CE de la Comisión (11) tan sólo obligaba a los Estados miembros a “comunicar a la Comisión” la información de que dispusiesen sobre tales incompatibilidades. Con el artículo 7 de la presente Directiva se pretende disipar toda duda sobre la obligación de los Estados miembros de suprimir todas las restricciones quetengan su origen en los referidos convenios internacionales.

(14) La presente Directiva debe mantener la obligación que impone la Directiva 1999/64/CE a los Estados miembros de velar por que los proveedores dominantes de redes de comunicaciones electrónicas y servicios telefónicos disponibles al público exploten sus redes públicas de comunicaciones electrónicas y de televisión por cable como entidades jurídicas independientes.

(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros con relación a los plazos establecidos en la parte B del anexo I, dentro de los cuales los Estados miembros han de dar cumplimiento a las anteriores Directivas.

(16) Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión toda la información necesaria para demostrar que sus legislaciones internas reflejan las precisiones hechas en la presente Directiva con relación a las Directivas de la Comisión 90/388/CEE, 94/46/CE, 95/51/CE (12), 96/2/CE, 96/19/CE (13), y 1999/64/CE mencionadas en el anexo I.

(17) Habida cuenta de estas consideraciones, conviene derogar la Directiva 90/388/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “red de comunicaciones electrónicas”: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

2) “red pública de comunicaciones”: una red de comunicaciones electrónicas utilizada, en su totalidad o principalmente, para prestar servicios públicos de comunicaciones electrónicas;

3) “servicios de comunicaciones electrónicas”: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;

4) “servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público”, los servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público;

5) “derechos exclusivos”: los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio de comunicaciones electrónicas o a emprender una actividad de comunicaciones electrónicas en una zona geográfica específica;

6) “derechos especiales”: los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a suministrar un servicio de comunicaciones electrónicas o emprender una actividad de comunicaciones electrónicas, o

b) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio de comunicaciones electrónicas o emprender la misma actividad de comunicaciones electrónicas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares;

7) “red de estaciones terrenas de comunicación por satélite”: una infraestructura de dos o más estaciones terrenas que funcionen conjuntamente a través de un satélite;

8) “redes de televisión por cable”: toda infraestructura basada principalmente en el cable creada fundamentalmente para el suministro o la distribución de programas de radio y televisión al público.

Artículo 2º.- Derechos exclusivos y especiales para redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros no podrán conceder ni mantener en vigor derechos exclusivos o especiales para la creación o suministro de redes de comunicaciones electrónicas ni para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de toda empresa a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o a crear, ampliar o suministrar redes de comunicaciones electrónicas.

3. Los Estados miembros velarán por que no se impongan o mantengan restricciones a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en redes de comunicaciones electrónicas creadas por los suministradores de servicios de comunicaciones electrónicas, en infraestructuras suministradas por terceros o por medio de redes compartidas, otras instalaciones o emplazamientos, sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE.

4. Los Estados miembros velarán por que tanto las autorizaciones generales concedidas a empresas para prestar servicios de comunicaciones electrónicas o para crear o suministrar redes de comunicaciones electrónicas como las condiciones a que estén supeditadas dichas autorizaciones, se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, proporcionales y transparentes.

5. Deberá motivarse toda decisión de impedir que una empresa suministre servicios o redes de comunicaciones electrónicas adoptada por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE.

Asimismo, toda parte perjudicada deberá tener la posibilidad de recurrir tal decisión ante un organismo independiente de las partes implicadas y, en última instancia, ante los tribunales.

Artículo 3º.- Empresas públicas verticalmente integradas

Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros velarán por que las empresas públicas verticalmente integradas que suministren redes de comunicaciones electrónicas y gocen de una posición dominante no favorezcan a sus propias actividades.

Artículo 4º.- Derechos de uso de frecuencias

Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el derecho comunitario:

1) Los Estados miembros no concederán derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias para el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas.

2) La atribución de radiofrecuencias para servicios específicos de comunicaciones se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Artículo 5º.- Servicios de guía telefónica

Los Estados miembros garantizarán la supresión de todos los derechos exclusivos y especiales relativos a la creación y prestación de servicios de guía telefónica en su territorio, incluidos la publicación de guías telefónicas y los correspondientes servicios de consulta.

Artículo 6º.- Obligaciones de servicio universal

1. Todo régimen nacional aplicado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE que sirva para repartir el coste neto del cumplimiento de obligaciones de servicio universal se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y se ajustará a los principios de proporcionalidad y de distorsión mínima del mercado. Concretamente, cuando se impongan íntegra o parcialmente obligaciones de servicio universal a empresas públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas, se tendrá en cuenta esta circunstancia a la hora de calcular cualquier contribución al coste neto de las obligaciones de servicio universal.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los regímenes del tipo mencionado en el apartado 1.

Artículo 7º.- Satélites

1. Los Estados miembros garantizarán la supresión de toda prohibición o restricción de la oferta de capacidad del segmento espacial a cualquier operador autorizado de redes de estaciones terrenas de comunicación por satélite y permitirán, dentro de su territorio, que todo suministrador del segmento espacial compruebe si la red de estaciones terrenas por satélite que vaya a utilizar en el segmento espacial se ajusta a las condiciones publicadas de acceso a su capacidad de segmento espacial.

2. Cuando los convenios internacionales de constitución de las organizaciones internacionales de satélites no sean compatibles con las normas de competencia del Tratado CE, los Estados miembros signatarios de los mismos tomarán todas las medidas necesarias para poner fin a tales incompatibilidades.

Artículo 8º.- Redes de televisión por cable

1. Los Estados miembros velarán por que ninguna empresa que suministre redes públicas de comunicaciones electrónicas explote su red de televisión por cable por medio de la misma entidad jurídica que utilice para su red pública de comunicaciones electrónicas cuando tal empresa:

a) esté bajo el control del Estado miembro de que se trate o goce de derechos especiales; y

b) ocupe una posición dominante en una parte sustancial del mercado común de suministro de redes públicas de comunicaciones electrónicas y servicios de teléfono disponibles al público, y

c) explote, en la misma zona geográfica, una red de televisión por cable con arreglo a unos derechos especiales o exclusivos.

2. El término “servicios de teléfono disponibles al público” se considerará sinónimo del término “servicios públicos de telefonía vocal” utilizado en la Directiva 1999/64/CE.

3. Los Estados miembros que consideren que en su territorio existe un nivel suficiente de competencia en el suministro de infraestructuras y servicios de bucles locales informarán de ello a la Comisión.

Tal información incluirá una descripción detallada de la estructura del mercado. La información facilitada deberá ponerse a disposición de los interesados que lo soliciten, tomando en consideración el interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos comerciales.

4. La Comisión decidirá en un plazo razonable, y tras haber oído las observaciones de los interesados, si puede ponerse fin en el Estado miembro de que se trate a la obligación de separación jurídica.

5. La Comisión evaluará la aplicación de este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 9º.- Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 24 de julio de 2003, toda la información necesaria para que ésta compruebe el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 10º.- Derogación

La Directiva 90/388/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo I, queda derogada con efectos a partir del 25 de julio de 2003, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a los plazos de transposición establecidos en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se interpretarán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11º.- La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12º.- Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2002.

Por la Comisión Mario MONTI

Miembro de la Comisión

——————————————————————————-

(1) DO L 192 de 24.7.1990, p. 10.

(2) DO L 175 de 10.7.1999, p. 39.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(9) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

(10) DO L 20 de 26.1.1996, p. 59.

(11) DO L 268 de 19.10.1994, p. 15.

(12) DO L 256 de 26.10.1995, p. 49.

(13) DO L 74 de 22.3.1996, p. 13.

01Ene/14

Disposición 3/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPD) de 31 de julio de 2012

VISTO el Expediente Nº S04:0020164/2011 del registro de este Ministerio, la Ley de Protección de los Datos Personales Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, modificado por su similar Nº 1160 del 11 de agosto de 2010 y las Disposiciones Nros. 011 del 19 de septiembre de 2006 y 005 del 28 de mayo de 2008 de esta Dirección Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, así como también el acceso a la información que sobre los mismos se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

 

Que es facultad de esta Dirección Nacional diseñar los instrumentos que considere adecuados para la mejor protección de los datos personales y para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, incisos b) y e), de la Ley Nº 25.326, se encuentran entre sus funciones y atribuciones, las de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de sus actividades y las de solicitar la información pertinente a las entidades públicas y privadas, en orden a proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos que se le requieran.

 

Que a su vez el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 prevé que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones allí previstas y que corresponda aplicar en casos de inobservancia de los preceptos contenidos en la Ley citada.

 

Que asimismo es responsabilidad del Organo de Control de la Ley Nº 25.326 la realización de investigaciones e inspecciones, el requerimiento de información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales a los responsables o usuarios de archivos, como así también la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de esos datos por parte de los titulares o usuarios de archivos, registros o bancos de datos.

 

Que la experiencia recogida en el curso de la gestión llevada a cabo por esta Dirección Nacional en relación con la mencionada actividad, impone la necesidad de realizar modificaciones en los instrumentos de inspección implementados mediante la Disposición DNPDP Nº 005/08.

 

Que en ese entendimiento y a fin de optimizar el procedimiento de inspección de los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados previstos en la Ley Nº 25.326 y en la Disposición DNPDP Nº 005/08, esta Dirección Nacional considera necesario reemplazar las Normas de Inspección y Control de la Dirección Nacional de Protección de Datos oportunamente aprobadas por la Disposición DNPDP Nº 005/08 como Anexo I, por nuevos instrumentos bajo los nombres de “Formulario de Inspección” e “Instructivo del Formulario de Inspección”, obrantes en los Anexos I y II, respectivamente.

 

Que mediante dichos instrumentos se prevé otorgar mayor celeridad y eficacia a la actividad fiscalizadora, teniendo en miras facilitar a los inspeccionados los elementos de juicio necesarios para la observancia de los principios y requisitos de licitud que establece la Ley Nº 25.326.

 

Que a fin de observar una mejor técnica legislativa que permita contener en un solo cuerpo normativo el régimen regulatorio de la actividad de contralor de los principios enunciados en la Ley Nº 25.326 y otorgue mayor transparencia y seguridad en el tratamiento de datos personales a quienes resultan alcanzados por aquélla, se impone derogar la Disposición DNPDP Nº 005/08 y aprobar el nuevo cuerpo dispositivo que conforma el procedimiento de fiscalización aludido precedentemente.

 

Que ello permitirá a esta Dirección Nacional efectuar las correcciones y recomendaciones que resulten necesarias para mejorar su gestión y proteger debidamente los derechos del titular del dato.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

 

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades contenidas en los artículos 29, inciso 1, apartados b) y e), de la Ley Nº 25.326, 29, inciso 5, apartado a), del Anexo I del Decreto Nº 1558/01 y 1º, inciso V), del Decreto Nº 1160/10.

 

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse el “Formulario de Inspección” obrante en el Anexo I del presente acto y el “Instructivo del Formulario de Inspección” agregado como Anexo II.

 

Artículo 2º.– El ejercicio de la facultad de fiscalización que tiene asignada esta Dirección Nacional se desarrollará de oficio y cuando estime corresponder, si bien podrá tener causa en una petición o denuncia de un órgano del Estado Nacional, provincial, municipal o un particular.

 

Artículo 3º.– Las inspecciones y controles serán efectuados por un agente de la planta permanente de esta Dirección Nacional debidamente acreditado, quien revestirá el carácter de inspector y podrá estar acompañado por el personal técnico que sea designado a tal fin por el Director Nacional de Protección de Datos Personales a propuesta del titular del área requerida. En todos los casos y de considerarlo pertinente, el Director Nacional de Protección de Datos Personales podrá estar presente en la inspección.

 

Artículo 4º.- La iniciación de la inspección se instrumentará mediante decisión del Director Nacional de Protección de Datos Personales y será debidamente notificada al responsable de la base de datos sujeta a control con una antelación no inferior a DIEZ (10) días hábiles, salvo que se entienda que la previa notificación pueda afectar el resultado de la investigación, en cuyo caso deberá constar la pertinente justificación en el acto de apertura de la inspección. En caso de efectuarse notificación, la misma deberá ir acompañada por una copia de los textos correspondientes al “Formulario de Inspección” y su Instructivo, aprobados como Anexos I y II de la presente.

 

Artículo 5º.- La inspección consistirá en una o más visitas presenciales del inspector, en la que podrá acceder a la totalidad de los locales, equipos o programas de tratamiento de datos personales del responsable de la base de datos controlada. Dichas visitas se harán en días y horas hábiles administrativos, sin perjuicio de lo cual de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren.

 

Artículo 6.- La inspección se desarrollará conforme lo disponen los puntos del “Formulario de Inspección” y el “Instructivo del Formulario de Inspección”, en forma total o parcial según el alcance objetivo o causal del control y a las características del tratamiento de datos bajo inspección.

 

Artículo 7º.– En los casos en que las circunstancias fácticas y el tipo de tratamiento de datos así lo exijan, se podrá solicitar a los controlados la presentación de elementos adicionales que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y principios contenidos en la Ley Nº 25.326 y su reglamentación, en el marco de las competencias asignadas a esta Dirección Nacional.

 

Artículo 8º.- Los actos de inspección constarán en un acta que será labrada por duplicado por el inspector y suscripta por el mismo, por los técnicos que lo acompañen, en su caso y por el responsable de la base de datos controlada. El original se incorporará a las actuaciones que dieron origen a la inspección y el duplicado será entregado al responsable de la base de datos.

 

Artículo 9º .- En caso de que resultare necesario solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos o programas de tratamiento de datos, a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley Nº 25.326, el inspector deberá elevar la respectiva petición al Director Nacional de Protección de Datos Personales, quien formulará el correspondiente requerimiento.

 

Artículo 10.- Derógase la Disposición DNPDP Nº 005 del 28 de mayo de 2008.

 

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. .

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Act nº 460/1992. Constitution of the Slovak Republic 1992

Article 19

(1) Everyone has the right to the preservation of his human dignity and personal honor, and the protection of his good name.

(2) Everyone has the right to protection against unwarranted interference in his private and family life.

(3) Everyone has the right to protection against the unwarranted collection, publication, or other illicit use of his personal data.

Article 22

(1) The privacy of correspondence and secrecy of mailed messages and other written documents and the protection of personal data are guaranteed.

01Ene/14

Expediente 1027-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por la Licenciada Keyla M. Lucanchama A., apoderada judicial de Virgilio A. Lezcano Baules contra el Director General de la Policía Nacional. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troiti

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de acción de hábeas data presentada por la licenciada Keyla M. Lucancham A. apoderada judicial de Virgilio A. Lezcano Baules contra el Director General de la Policía Nacional y/o el Director de Asesoría Legal de la Policía Nacional.

La demanda fue admitida por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, mediante proveído de 12 de octubre de 2004 (f. 12).

Sostiene la recurrente que el 22 de abril a eso de las 11:00 de la mañana, se realizó ante la Junta Disciplinaria Superior la calificación de la supuesta comisión de la falta al reglamento disciplinario de su representado en el cual deciden elevar ante el Ministro de Gobierno y Justicia por conducto de la Dirección General de la Policía, la recomendación de destitución del cargo del Capitán 6236 Virgilio Antonio Lezcano Baules (f. 2).

Agrega que ante esa situación se solicitó el 26 de abril de 2004 copias integras del expediente disciplinario de nuestro representado al Director General de la Policía Nacional, siendo recibido en la Dirección de Asesoría Legal para que éstos a su vez solicitaran copias ante la Junta Disciplinaria Superior quienes mantenían el expediente disciplinario a su cargo (f. 2).

Señala además, que su representado solicitó copias integras del expediente disciplinario seguido en su contra el 27 de abril de 2004, la cual fue resuelta por el Comisionado Modesto Saurie Director de Recursos Humanos de las Policía Nacional, quien “dispuso proporcionarle solamente copia parcial de dicha actuación” (f. 3).

Finalmente señala, que al limitarsele el acceso a la información solicitó nuevamente el 14 de julio de 2004, al Director General de la Policía Nacional, la información solicitada, sin tener respuesta positiva hasta el momento (f. 3 y 7), por lo que se solicita que se conceda el habeas data y se ordene al Director de Asesoría Legal de la Policía Nacional o a quien esté a cargo de resolver la solicitud planteada, la entrega de copias del expediente seguido al Capitán 6236 Virgilio Antonio Lezcano Baules ((f. 4).

Por su parte, la autoridad demandada remitió a la Corte Suprema Nota AL-3689-04 del 14 de octubre de 2004, en la que indica que entregó las copias del expediente disciplinario seguido al Capitán Virgilio Lezcano, por conducto del Director de Recursos Humanos de esa institución el 7 de mayo de 2004 (f. 15).

DECISION DE LA CORTE

Procede la Corte Suprema de Justicia a resolver el fondo de la pretensión.

El artículo 3 de la Ley 6 de 2001, establece en el Capítulo II denominado “Libertad y acceso a la Información” que “toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes”.

De igual forma el párrafo segundo del artículo 4 de la mencionada Ley señala que: “La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible..”.

El principio de acceso público es definido como el Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

De otra parte, el artículo 13 del Capítulo IV denominado “Información Confidencial y de Acceso Restringido” establece que:

“La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado.

En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo”. (Destaca la Corte).

Es decir, que la información solicitada por la recurrente, referente al expediente disciplinario del Capitán Virgilio Lezcano es de su acceso público, mas aún, siendo parte del proceso, tiene derecho a copia integra del mismo a fin de hacer valer su defensa.

En tal sentido, observa la Corte, que pese a que la autoridad requerida afirma que cumplió con el artículo 7 de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, porque suministró la información solicitada al Capitán 6236 Virgilio Antonio Lezcano Baules, no ha acreditado que le haya entregado la información que solicitó el Capitán Lezcano, mediante apoderada judicial el 14 de junio de 2004. Aunado a lo anterior la copia que presenta como prueba de la entrega de copia del expediente, al Capitán Lezcano, es una copia simple, que no tiene validez legal.

En consecuencia, la CORTE SUPREMA PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

CONCEDE la acción de hábeas data y ORDENA al Director General de la Policía Nacional ENTREGAR la información solicitada por la licenciada Keila M. Lucancham A., el 14 de julio de 2004.

Notifíquese y Cúmplase.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

JOSE A. TROYANO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General) 

01Ene/14

AG/RES. 2702 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012. Utilización de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación para crear una sociedad de la información integradora

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el entorno de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ha experimentado cambios considerables debidos al progreso tecnológico, a la globalización de los mercados y a la convergencia de los servicios y de las tecnologías de telecomunicaciones, información, radiodifusión e informática; y

 

Que las TIC y sus aplicaciones son esenciales para el desarrollo político, económico, social y cultural, así como un factor esencial para la reducción de la pobreza, la creación de empleo, la protección ambiental y para la prevención y mitigación de catástrofes naturales;

 

CONSCIENTE de que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) sigue ocupando una posición ideal como foro regional integrador para el intercambio de información, la coordinación, la celebración de debates y la armonización de las estrategias y políticas de telecomunicación/TIC nacionales, regionales e internacionales así como para el intercambio de información en la materia para lograr el acceso a las telecomunicaciones/TIC; y

 

REAFIRMANDO la naturaleza, los objetivos y las funciones de la CITEL, cuya misión es “facilitar y promover el desarrollo integral y sostenible de las telecomunicaciones/TIC en las Américas, basado en los principios de universalidad, solidaridad, transparencia, equidad, reciprocidad, no discriminación, neutralidad tecnológica y optimización de los recursos, teniendo en cuenta el medio ambiente y el desarrollo humano sostenible para el beneficio de la sociedad en cada país de la región”,

 

RESUELVE:

 

1. Instar a los Estados Miembros a promover y estimular la existencia de telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) adecuadas que contribuyan al proceso de desarrollo sostenible y sustentable de la región, con especial interés en las zonas insuficientemente atendidas, compartiendo experiencias e iniciativas sobre telecomunicaciones/TIC a través de seminarios, talleres y otros foros hemisféricos a fin de alentar la diseminación de mejores prácticas y evitar la duplicación de esfuerzos.

 

2. Encomendar a la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) que continúe siendo un espacio de diálogo, coordinación y cooperación de las telecomunicaciones en el Hemisferio y que mantenga un alto nivel en la prestación de asistencia técnica y en el desarrollo de capacidades de los Estados Miembros, cuando corresponda y de acuerdo con el Plan de Operaciones para 2012, el cual incluye actividades en las siguientes áreas: preparación de propuestas interamericanas para la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y la Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; promoción, fomento y debate de nuevos servicios y tecnologías, coordinación, planificación y búsqueda de consenso entre los Estados Miembros con respecto a cuestiones tarifarias y económicas, armonización en el uso del espectro radioeléctrico, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de prevenir y evitar interferencias perjudiciales, así como también considerar la protección contra las emisiones electromagnéticas no ionizantes.

 

3. Incentivar la promoción de un acceso sin discriminación a los medios, servicios y aplicaciones de telecomunicación y tecnologías de la información, incluida la investigación aplicada para satisfacer la demanda de servicios modernos y aplicaciones de telecomunicaciones/TIC.

 

4. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos que continúe brindando a la Secretaría de la CITEL el apoyo necesario que garantice la continuidad en la implementación de sus mandatos.

 

5. Encargar a la CITEL que siga realizando, organizando o patrocinando los estudios necesarios para destacar la contribución de las TIC y sus aplicaciones al desarrollo integral.

 

6. Solicitar a la Secretaría General que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

01Ene/14

Gesetz über die Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen (Informationsweiterverwendungsgesetz – IWG) vom 13. Dezember 2006

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Weiterverwendung aller bei öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen.

(2) Dieses Gesetz gilt nicht für Informationen,

1. an denen kein Zugangsrecht besteht,

2. die nur bei Nachweis eines rechtlichen oder berechtigten Interesses zugänglich sind,

3. deren Erstellung nicht unter die öffentlichen Aufgaben der betreffenden öffentlichen Stelle fällt,

4. die von Urheberrechten oder verwandten Schutzrechten Dritter oder von gewerblichen Schutzrechten erfasst werden,

5. die im Besitz öffentlich-rechtlicher Rundfunkanstalten oder deren Beauftragten sind und der Wahrnehmung eines öffentlichen Programm- oder Sendeauftrags dienen,

6. die im Besitz von Bildungs- und Forschungseinrichtungen sind, einschließlich solcher Einrichtungen, die zum Transfer von Forschungsergebnissen gegründet wurden,

7. die im Besitz kultureller Einrichtungen sind.

(3) Die Bestimmungen zum Schutz personenbezogener Daten und weitergehende Ansprüche aus anderen Rechtsvorschriften auf Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen bleiben unberührt.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes

1. sind öffentliche Stellen

a) Gebietskörperschaften, einschließlich ihrer Sondervermögen,

b) andere juristische Personen des öffentlichen und des privaten Rechts, die zu dem besonderen Zweck gegründet wurden, im Allgemeininteresse liegende Aufgaben nichtgewerblicher Art zu erfüllen, wenn Stellen, die unter Buchstabe a oder Buchstabe c fallen, sie einzeln oder gemeinsam durch Beteiligung oder auf sonstige Weise überwiegend finanzieren oder über ihre Leitung die Aufsicht ausüben oder mehr als die Hälfte der Mitglieder eines ihrer zur Geschäftsführung oder zur Aufsicht berufenen Organe bestimmt haben. Das Gleiche gilt dann, wenn die Stelle, die einzeln oder gemeinsam mit anderen die überwiegende Finanzierung gewährt oder die Mehrheit der Mitglieder eines zur Geschäftsführung oder Aufsicht berufenen Organs bestimmt hat, unter Satz 1 fällt,

c) Verbände, deren Mitglieder unter Buchstabe a oder Buchstabe b fallen,

2. ist Information jede Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung,

3. ist Weiterverwendung jede Nutzung von Informationen, die über die Erfüllung einer öffentlichen Aufgabe hinausgeht und in der Regel auf die Erzielung von Entgelt gerichtet ist; die intellektuelle Wahrnehmung einer Information und die Verwertung des dadurch erlangten Wissens stellen regelmäßig keine Weiterverwendung dar,

4. sind Nutzungsbestimmungen Bestimmungen, die wesentliche Fragen der Weiterverwendung von Informationen regeln,

5. ist Person jeder Bürger und jede Bürgerin der Europäischen Union und jede natürliche oder juristische Person mit Wohnsitz oder Sitz in einem Mitgliedstaat.

§ 3.- Gleichbehandlungsanspruch

(1) Jede Person ist bei der Entscheidung über die Weiterverwendung vorhandener Informationen öffentlicher Stellen, die diese zur Weiterverwendung zur Verfügung gestellt haben, gleich zu behandeln. Ein Anspruch auf Zugang zu Informationen wird durch dieses Gesetz nicht begründet.

(2) Werden Informationen von öffentlichen Stellen als Ausgangsmaterial für eigene Geschäftstätigkeiten weiterverwendet, gelten hierfür die gleichen Entgelte und Bedingungen wie für andere Personen.

(3) Dürfen die Informationen weiterverwendet werden, sind sie in allen angefragten Formaten und Sprachen, in denen sie bei der öffentlichen Stelle vorliegen, zur Verfügung zu stellen; soweit möglich sind sie elektronisch zu übermitteln. Auszüge von Informationen werden zur Verfügung gestellt, wenn damit für die öffentliche Stelle kein unverhältnismäßiger Aufwand verbunden ist.

(4) Regelungen über die Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen dürfen keine ausschließlichen Rechte gewähren. Dies gilt nicht, wenn zur Bereitstellung eines Dienstes im öffentlichen Interesse ein ausschließliches Recht über die Weiterverwendung von Informationen erforderlich ist. Die Begründung eines solchen Rechts muss regelmäßig, mindestens alle drei Jahre, überprüft werden. Nach dem 31. Dezember 2003 getroffene Regelungen über ausschließliche Rechte müssen klar und eindeutig sein sowie öffentlich bekannt gemacht werden. Bestehende ausschließliche Rechte, die nicht unter Satz 2 fallen, erlöschen mit Ablauf der Regelung, spätestens jedoch am 31. Dezember 2008.

§ 4.- Bearbeitung von Anfragen; Transparenz

(1) Über Anfragen auf Weiterverwendung von Informationen entscheidet die öffentliche Stelle innerhalb von 20 Arbeitstagen nach Eingang der Anfrage. Bei umfangreichen oder schwierigen Sachverhalten beträgt die Frist 40 Arbeitstage; die anfragende Person ist innerhalb von drei Wochen nach Eingang der Anfrage über diese Frist zu unterrichten. Die Fristen in Satz 1 und 2 gelten nicht, wenn die öffentliche Stelle selbst eine angemessene Frist festgelegt hat oder eine solche aufgrund einer Rechtsvorschrift besteht. Wenn eine Bearbeitungsfrist für Anträge auf Zugang zu Informationen besteht, ist diese auch für die Bearbeitung von Anfragen auf Weiterverwendung maßgeblich.

(2) Innerhalb der Frist nach Absatz 1 stellt die öffentliche Stelle die Informationen zur Weiterverwendung zur Verfügung oder lehnt die Weiterverwendung ab. Die öffentliche Stelle kann auch ein Vertragsangebot unterbreiten, das Nutzungsbestimmungen enthalten kann. Die Nutzungsbestimmungen müssen verhältnismäßig sein, dürfen nicht zu einer Wettbewerbsverzerrung führen und die Möglichkeiten der Weiterverwendung nicht unnötig einschränken.

(3) Werden in einer Vereinbarung Entgelte für die Weiterverwendung verlangt, dürfen die Gesamteinnahmen aus der Bereitstellung von Informationen und der Gestattung ihrer Weiterverwendung die Kosten ihrer Erfassung, Erstellung, Reproduktion und Verbreitung zuzüglich einer angemessenen Gewinnspanne nicht übersteigen. Die Entgelte sollen für den entsprechenden Abrechnungszeitraum kostenorientiert sein und unter Beachtung der für die betreffenden öffentlichen Stellen geltenden Buchführungsgrundsätze berechnet werden.

(4) Nutzungsbestimmungen und Entgelte für die Weiterverwendung, die allgemein Anwendung finden sollen, sind im Voraus festzulegen und, soweit dies technisch möglich und sinnvoll ist, elektronisch zu veröffentlichen; die elektronische Veröffentlichungspflicht gilt auch für Gebühren. Auf Anfrage gibt die öffentliche Stelle die Berechnungsgrundlagen für die veröffentlichten Entgelte und die Faktoren an, die bei der Berechnung der Entgelte in besonders gelagerten Einzelfällen berücksichtigt werden. Die öffentliche Stelle gewährleistet, dass anfragende Personen über die verfügbaren Rechtsschutzmöglichkeiten unterrichtet werden.

(5) Lehnt die öffentliche Stelle die Weiterverwendung ganz oder teilweise ab, teilt sie der anfragenden Person die Gründe mit und weist auf die Rechtsschutzmöglichkeiten hin. Beruht die Ablehnung auf § 1 Abs. 2 Nr. 4, benennt die öffentliche Stelle den Rechtsinhaber, wenn er ihr bekannt und seine Nennung zulässig ist.

(6) Die Verpflichtungen aus Absatz 1, 2 und 5 gelten nicht für die in § 1 Abs. 2 Nr. 5 bis 7 genannten öffentlichen Stellen.

§ 5.- Rechtsschutz

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg eröffnet.

§ 6.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos

Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos (B.O.E. 181/28583 de 31 de julio de 2007).

La Agencia Española de Protección de Datos es un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, y que tiene por objeto la garantía del cumplimiento y aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y sus normas de desarrollo.

El art. 35.2 de la LOPD establece que en el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la propia LOPD y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia Española de Protección de Datos actuará de conformidad con La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El art. 45 de la Ley 30/1992 prevé que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. En igual sentido, la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tuvo por finalidad potenciar el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración.

Las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre fueron desarrolladas por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y que fue modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

El Real Decreto 209/2003 modificó igualmente el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, añadiendo un nuevo capítulo dedicado a la regulación de los Registros Telemáticos.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, establece que esta ley es de aplicación al uso de la firma en el seno de las administraciones Públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

Teniendo en cuenta los preceptos legales citados anteriormente, la presentación por vía telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones requiere la creación de un registro telemático que se ocupe de la recepción y remisión de los mismos, y la especificación de los procedimientos en que dicho registro podrá ser utilizado, de acuerdo con el artículo 38, apartado 9, de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero. Objeto
La presente resolución tiene por objeto la creación y regulación del Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, encargado de la recepción de y remisión de solicitudes, escritos, y comunicaciones, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento de dicho registro respecto de los trámites y procedimientos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Segundo. Ámbito de aplicación
El Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos estará habilitado para los procedimientos de notificación de ficheros con datos de carácter personal para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA) con certificado de firma electrónica reconocido. También se podrán enviar notificaciones de ficheros a la AEPD mediante formato XML igualmente firmadas con certificado de firma electrónica reconocido. Las especificaciones técnicas para la remisión de notificaciones en este formato se encontrarán disponibles en la página web de la AEPD (www.agpd.es).

Esta presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa la utilización de los Registros u oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La recepción en el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos de solicitudes, escritos y comunicaciones que no estén incluidas en lo especificado en el ámbito de aplicación, o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático no producirá ningún efecto. En estos casos, se archivarán, teniéndolas por no presentadas y comunicándolo así al remitente.

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá ordenar, mediante la oportuna resolución, la inclusión de nuevos procedimientos y trámites, para los que será válido lo dispuesto en esta Resolución, así como aprobar los modelos normalizados de obligatoria utilización para su recepción y remisión a través del Registro Telemático.

La relación actualizada de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que puedan presentarse en el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos figurará en la dirección electrónica de acceso al registro (www.agpd.es).

Tercero. Creación del Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos.
1. Se crea el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifican en el apartado segundo de esta Resolución, que se remitan y expidan mediante firma electrónica en aplicación de lo previsto en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En defecto de lo que pueda disponer la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, de utilización de técnicas electrónicas, Informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, así como en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devoluciones de originales y el régimen de las oficinas de registro, y la Orden PRE/1551/2003, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los registros y notificaciones telemáticas, así como la utilización de los medios telemáticos para la sustitución de certificados por los ciudadanos.

3. El Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, se configura como un registro auxiliar del Registro de Entrada y Salida de este Ente Público, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996.

4. El acceso al Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos por los interesados se realizará a través de la dirección electrónica de la Agencia (www.agpd.es).

Cuarto. Requerimientos técnicos necesarios para el acceso al Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos.
1. El acceso de los ciudadanos interesados en comunicarse con el Registro Telemático se realizará a través de Internet mediante el correspondiente navegador web. En la dirección electrónica de acceso al Registro Telemático estará disponible la relación de los sistemas operativos y navegadores que puedan ser utilizados por los interesados.

2. Cuando así lo prevea la norma de aprobación de los modelos utilizados para el envío y recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones telemáticas relacionadas con los trámites y procedimientos incluidos en el ámbito del Registro Telemático, se permitirá el acceso a través de tecnologías que permitan la comunicación directa entre éste y las aplicaciones desarrolladas por los interesados o por la propia Agencia. En estos casos, la norma de aprobación de los modelos y comunicaciones telemáticas deberá especificar los formatos de intercambio de datos, y las especificaciones técnicas necesarias para el envío y recepción de los documentos.

3. De acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica, los requisitos técnicos necesarios para el acceso al Registro Telemático de la Agencia se adecuarán en lo posible a los estándares y directrices que favorezcan su interoperabilidad y su compatibilidad con el mayor número de herramientas informáticas posible, como navegadores y sistemas operativos.

Quinto. Sistemas de firma electrónica reconocidos.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas o remitidas por el Registro Telemático estarán firmados electrónicamente, utilizando sistemas de firma electrónica según lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y teniendo en cuenta las normas adicionales recogidas en el artículo 4 de la mencionada Ley. Los certificados deberán ser conformes con la recomendación UIT X.509.

2. En la dirección electrónica de acceso al Registro Telemático estará disponible la información sobre la relación de prestadores de servicios de certificación y tipos de certificados electrónicos que amparen las firmas electrónicas utilizadas en la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Sexto. Recepción de solicitudes y cómputo de plazos.
1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones al Registro Telemático podrá realizarse durante las 24 horas de todos los días del año. El Registro Telemático se regirá por la fecha y hora oficial española correspondiente a la península y al archipiélago Balear, que deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al Registro.

2. El Registro Telemático emitirá por el mismo medio, y utilizando los sistemas que se determinen en función del procedimiento o trámite, un mensaje de confirmación de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y que garantizará la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 772/1999.

3. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación, o en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error implica que no se ha producido la recepción del mismo, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

4. A los efectos del cómputo de plazo, la recepción en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente. En este caso, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquéllas en que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

5. El calendario de días inhábiles a efectos de este Registro Telemático será el que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado para todo el territorio nacional por el Ministerio de Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992.

6. El Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos no realizará ni anotará salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles.

7. Cuando la ineludible realización de trabajos de mantenimiento u otras razones técnicas lo requieran, podrán planificarse paradas de los sistemas informáticos que afecten o imposibiliten de forma temporal el servicio de comunicaciones telemáticas. Estas paradas serán avisadas por el propio sistema con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro Telemático, y siempre que sea posible, se comunicará dicha circunstancia.

Séptimo. Seguridad.
1. La Secretaría General de la Agencia Española de Protección de Datos será la responsable de la seguridad del Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos.

2. En la dirección electrónica del Registro Telemático estará disponible información actualizada sobre los protocolos de seguridad del registro y de las transacciones telemáticas.

Octavo. Accesibilidad.
1. La Agencia Española de Protección de datos tomará las medidas necesarias para lograr un adecuado nivel de accesibilidad con el fin de que el Registro Telemático pueda ser utilizado por personas discapacitadas o de edad avanzada.

2. Las páginas web de la Agencia Española de Protección de Datos relacionadas con el Registro Telemático se adecuaran a las Directrices de Accesibilidad WAI 1.0 del W3C al menos en su nivel AA.

3. Los formularios electrónicos aprobados para su remisión al Registro Telemático o los programas que a tal efecto pudiera desarrollar la Agencia Española de Protección de Datos incorporarán un grado de accesibilidad similar en función del estado de la tecnología utilizada en cada caso.

Noveno. Entrada en vigor.
La presente resolución entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2006.

Madrid, 12 de julio de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

01Ene/14

Julgeolekuasutuste seadus. Vastu võetud 20.12.2000. RT I 2001, 7, 17. jõustumine 01.03.2001. Security Authorities Act 20.12.2000. RTR I 2001, 7, 17. Entered into force 01.03.2001

1. peatükk.-  ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab julgeolekuasutuste ülesanded ja pädevuse riigi julgeoleku ja põhiseadusliku korra tagamisel ning julgeolekuasutuste tegevuse üle järelevalve teostamise korra.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.
[RT I 2002, 61, 375 – jõust. 01.08.2002]

§ 2. Julgeolekuasutuste tegevuse eesmärk

(1) Julgeolekuasutuste tegevuse eesmärk on tagada riigi julgeolek põhiseadusliku korra püsimisega mittesõjaliste ennetavate vahendite kasutamise abil ning julgeolekupoliitika kujundamiseks ja riigikaitseks vajaliku teabe kogumine ja töötlemine.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud eesmärkide saavutamine kaitseväes toimub käesolevas seaduses sätestatud korras, kui kaitseväe korralduse seadus ei sätesta teisiti.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

§ 3. Julgeolekuasutuse tegevuse põhimõtted

(1) Julgeolekuasutus kogub ja töötleb teavet, sealhulgas isikuandmeid, kui see on vajalik tema ülesannete täitmiseks.

(2) Julgeolekuasutus kasutab ainult oma ülesannete täitmiseks vajalikke abinõusid. Mitme võimaliku abinõu olemasolul kasutab ta sellist, mis isikute põhiõigusi seoses julgeolekuasutuse ülesande täitmisega võimalikult vähe piirab. Kasutada võib abinõu, mis ei piira üksikisiku põhiõigusi ülemääraselt, võrreldes julgeolekuasutuse taotletava eesmärgiga.

§ 4. Kuriteo tõkestamine

Kuriteo tõkestamine käesoleva seaduse tähenduses on kuriteo ärahoidmine mis tahes seaduslikul viisil enne selle toimepanemist.

2. peatükk.-  JULGEOLEKUASUTUSTE KORRALDUS JA ÜLESANDED 

§ 5. Julgeolekuasutused

Julgeolekuasutused on Kaitsepolitseiamet ja Teabeamet.

§ 6. Kaitsepolitseiameti ülesanded

Kaitsepolitseiameti ülesanded on:
1) riigi põhiseadusliku korra ja territoriaalse terviklikkuse vägivaldsele muutmisele suunatud tegevust puudutava teabe kogumine ja töötlemine;
2) riigi vastu suunatud luuretegevuse ennetamine ja tõkestamine, sealhulgas riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduses ettenähtud juhtudel ja korras (vastuluure), välja arvatud käesoleva seaduse § 7 lõike 1 punktides 2, 3 ja 4nimetatud juhtudel;
21) terrorismi ja selle rahastamise ning toetamise ärahoidmine ja tõkestamine ning selleks vajaliku teabe kogumine ja töötlemine;
[RT I 2008, 3, 21 – jõust. 28.01.2008] 
3) nende kuritegude tõkestamine, mille kohtueelne uurimine on Kaitsepolitseiameti pädevuses, välja arvatud käesoleva seaduse § 7 lõike 1 punktides 2, 3 ja 4 nimetatud juhtudel;
4) seadusega ettenähtud juhtudel kuritegude kohtueelne uurimine.

§ 7. Teabeameti ülesanded

(1) Teabeameti ülesanded on:
1) riigile välis-, majandus- ja riigikaitsepoliitika kujundamiseks ning riigikaitseks vajaliku välisriike, välismaiseid tegureid või tegevust puudutava teabe kogumine ja töötlemine;
2) vastuluure teostamine riigi välisesinduste ja nende kaitseväe struktuuriüksuste või nende teenistujate kaitseks, mis asuvad väljaspool riigi territooriumi;
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009] 
3) vastuluure teostamine oma teenistujate, koostööle kaasatud isikute ja valduse kaitseks;
4) elektroonilise teabeturbe ning eriside korraldamine ja kontrollimine;
5) [kehtetu –
 RT I 2003, 23, 147 – jõust. 01.04.2003]

(2) Elektroonilisel viisil teabe kogumisel osutab Teabeamet ametiabi Kaitsepolitseiametile.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

(21) Kaitseväeluure teostamisel osutab Teabeamet ametiabi kaitseväele.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

(3) Eriside korraldamiseks võib Teabeamet sõlmida halduslepingu ettevõtjaga, kellel on õigusaktides sätestatud korras õigus osutada elektroonilise side teenust ja täiesti salajase taseme riigisaladuse töötlemisluba.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 71. Eriside

Käesoleva seaduse tähenduses on eriside Riigikogule, Vabariigi Presidendile, Riigikontrollile, Eesti Pangale, kohtutele, õiguskantslerile, Vabariigi Valitsusele ja valitsusasutustele ettenähtud elektroonilise side teenus riigi julgeolekut käsitlevate sõnumite turvaliseks ja töökindlaks edastamiseks.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 8. Julgeolekuasutuse teenistujate arv

Julgeolekuasutuse teenistujate arvu määrab Vabariigi Valitsus korraldusega.

§ 9. Julgeolekuasutuste töö suunamine ja ühtlustamine

(1) Peaminister ja ministrid, kelle juhitavate ministeeriumide valitsemisalas asuvad julgeolekuasutused, teevad omavahel alaliselt koostööd julgeolekuasutuste töö suunamiseks ja ühtlustamiseks.

(2) Vabariigi Valitsus kehtestab korraldusega iga aasta kohta riigi julgeolekuteabe hanke ja analüüsi kava. Riigi julgeolekuteabe hanke ja analüüsi kavas sätestatakse julgeolekuasutustele ja kaitseväele kaitseväeluure teostamisel esitatavad ülesanded ja kogutava teabe kava vastavalt selle olulisusele.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

§ 10. Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjon

(1) Julgeolekuasutuste tegevuse koordineerimiseks tegutseb Vabariigi Valitsuse juures julgeolekukomisjon.

(2) Julgeolekukomisjon:
1) analüüsib ja hindab riigi julgeolekuolukorda;
2) määrab kindlaks riigi julgeolekualase teabe vajadused;
3) täidab teiste seadustega ning Vabariigi Valitsuse poolt talle pandud ülesandeid.

(3) Julgeolekukomisjoni kuuluvad peaminister, justiitsminister, kaitseminister, rahandusminister, siseminister ja välisminister.

(4) Julgeolekukomisjoni istungeid juhatab peaminister ja tema äraolekul kaitseminister.

(5) Julgeolekukomisjoni liikme ettepanekul võivad komisjoni istungitel sõnaõigusega osaleda teised isikud.

(6) Julgeolekukomisjon on otsustusvõimeline, kui kohal on vähemalt pool komisjoni liikmetest.

(7) Julgeolekukomisjoni põhimääruse kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

(8) Julgeolekukomisjoni asjaajamist korraldab Riigikantselei.

§ 11. Julgeolekuasutuste koostöö

(1) Julgeolekuasutused teevad üksteisega koostööd vastastikuse abistamise ja teabevahetuse kaudu.

(2) Julgeolekuasutuste teabevahetus toimub riigi julgeolekuteabe hanke ja analüüsi kava alusel.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

3. peatükk.- TEENISTUS JULGEOLEKUASUTUSES 

§ 12. Teenistuse erisused julgeolekuasutuses

(1) Julgeolekuasutuse teenistujatele laieneb avaliku teenistuse seadus käesolevast seadusest tulenevate erisustega. Teabeameti kaitseväelastele laieneb kaitseväeteenistuse seadus käesolevast seadusest tulenevate erisustega.

(2) Kaitsepolitseiameti politseiametnikule ei laiene käesoleva seaduse §-d 17-20.

§ 13. Teenistuse erisused Riigikantseleis

Riigikantselei teenistujale, kelle ülesanne on julgeolekuasutuste töö koordineerimine, laienevad julgeolekuasutuse teenistuja kohta sätestatud erisused ja politseiametnikule politseiteenistuse seaduses sätestatud ametihüved.

§ 14. Teenistusse võtmine

Julgeolekuasutuse ametnikule ei kohaldata avaliku konkursi korras teenistusse võtmist.

§ 15. Julgeolekuasutuse juhi ametissenimetamine

Vabariigi Valitsus nimetab julgeolekuasutuse juhi ametisse viieks aastaks asjaomase ministri ettepanekul, kuulates ära Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjoni seisukoha. Julgeolekuasutuse juhti ei nimetata ametisse rohkem kui kaheks ametiajaks järjestikku.

§ 151. Julgeolekuasutuse ametniku teenistusest vabastamine nimetamise korral ametniku ametikohale teises valitsusasutuses

(1) Julgeolekuasutuse ametniku võib tema nõusolekul vabastada julgeolekuasutuse teenistusest ja nimetada teise valitsusasutusse ametniku ametikohale kuni kolmeks aastaks.

(2) Ametnik vabastatakse ametist teises valitsusasutuses teenistustähtaja möödumise korral ning julgeolekuasutuse juht nimetab ametniku tema nõusolekul sama ametiastme ametikohale, kus ta töötas enne teise valitsusasutusse ametisse nimetamist, või selle puudumisel muule ametikohale.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alusel ja tähtajaks teise valitsusasutusse ametniku ametikohale nimetatud julgeolekuasutuse ametnikule:
1) makstakse palka, mis ei või olla väiksem tema palgast julgeolekuasutuse ametnikuna;
2) säilitatakse õigus kasutada tööandja eluruumi.

(4) Teenistusaeg teises valitsusasutuses ametniku ametikohal arvatakse ametikoha teenistusaja hulka, kus julgeolekuasutuse ametnik töötas enne teise valitsusasutusse nimetamist.
[
RT I 2005, 32, 236 – jõust. 19.06.2005]

§ 16. Ametipalk

(1) Julgeolekuasutuste ametnike ametikohtadele vastavate palgaastmete siseselt võidakse kehtestada diferentseeritud palgamäärad. Nende rakendamise alused ja erisused lähtuvalt ametialaste ülesannete iseloomust kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

(2) Julgeolekuasutuste ametnike, kes ei ole politsei- ega kaitseväeteenistuses, palgaastmetele vastavad, sealhulgas diferentseeritud palgamäärad kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

(3) Julgeolekuasutuse ametniku palgaastmele vastavat palgamäära suurendatakse julgeolekualaste ülesannete täitmise eest 10-50% ulatuses nimetatud palgamäärast.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud ametnikule ei maksta lisatasu ületunnitöö, samuti töötamise eest õhtusel ja öisel ajal ning puhkepäeval ja riiklikul pühal.

§ 17. Toetus julgeolekuasutuse ametniku haigestumise või talle kehavigastuse tekitamise korral

(1) Julgeolekuasutuse ametnikule, kellele teenistuskohustuse täitmisel või seoses teenistusega julgeolekuasutuses tekitati terviserikkega kehavigastus, millega ei kaasnenud invaliidsust, maksab riik ühekordset toetust ühe kuu palga ulatuses.

(2) Teenistuskohustuse täitmisel või seoses teenistusega julgeolekuasutuses vigastada saanud või haigestunud ametniku ravi- ja ravimikulud kannab riik.

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud toetuste ja kulude arvutamise ja maksmise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

§ 18. Varalise kahju hüvitamine

(1) Teenistusülesande täitmise käigus julgeolekuasutuse ametnikule või tema perekonnaliikmele tekitatud otsese varalise kahju hüvitab riik.

(2) Varalise kahju hüvitamise piirmäära ja korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

§ 19. Julgeolekuasutuse ametniku terviseuuringud

(1) Riigi kulul julgeolekuasutuse ametniku terviseuuringute tegemise alused, perioodilisuse ja korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega . Asjaomane minister kinnitab määrusega nende ametikohtade loetelu, kus terviseuuringutes osalemine on kohustuslik.

(2) Käesoleva paragrahvi lõige 1 ei laiene terviseuuringutele, mis on ette nähtud muu seaduse alusel.

§ 20. Teenistusega seotud piirangud julgeolekuasutuses

(1) Julgeolekuasutuse ametnik ei või:
1) töötada teise tööandja juures, välja arvatud asutuse juhi nõusolekul pedagoogilisel, teaduslikul või loomingulisel tööl;
2) osaleda streikides;
3) kuuluda erakonda.

(2) Julgeolekuasutuse ametnikule ei väljastata tema teenistusse võtmise, teisele ametikohale üleviimise ja teenistusest vabastamise või temale distsiplinaarkaristuse määramise käskkirja koopiat, kui käskkiri sisaldab riigisaladust salastatud välisteavet või muud avalikustamisele mittekuuluvat teavet. Sellisel juhul väljastatakse talle väljavõte käskkirjast, millest on välja jäetud riigisaladust või salastatud välisteavet sisaldav teave.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

(3) Julgeolekualaseid ülesandeid täitnud julgeolekuasutuse ametnik ei või kolme aasta jooksul pärast ametist vabastamist töötada turvateenuseid või eradetektiiviteenuseid osutavates eraõiguslikes juriidilistes isikutes.

4. peatükk.- JULGEOLEKUASUTUSE VOLITUSED 

§ 21. Kaitsepolitseiameti politseiametniku õigused

Kaitsepolitseiametil ja selle politseiametnikul on oma ülesannete täitmisel seadusega vastavalt politseile ja politseiametnikule antud õigused.

§ 22. Julgeolekuasutusele abi osutamine

(1) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused ning ametnikud, samuti avalik-õiguslikud juriidilised isikud osutavad julgeolekuasutusele selle ülesannete täitmisel oma pädevuse piires abi. Kohaliku omavalitsuse asutuse ja avalik-õigusliku juriidilise isiku kulud abi osutamisel hüvitatakse riigieelarvest.

(2) Kui muid vahendeid ei leidu, võib julgeolekuasutus otsese ohu korral riigi julgeolekule nõuda oma ülesannete täitmiseks vastava abi osutamist üksikisikult.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud abi osutamise kulude hüvitamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

§ 23. Isiku, asutuse ja organi teesklemine

(1) Julgeolekuasutuse ülesannete täitmiseks vajaliku isiku teesklemiseks tehakse asjaomase ministri avalduse alusel vastav kanne äriregistrisse või mittetulundusühingute ja sihtasutuste registrisse. Kanne kustutatakse teesklemisvajaduse lõppemisel asjaomase ministri avalduse alusel üldises korras.

(2) Minister esitab isiku registrisse kandmise avalduse julgeolekuasutuse juhi taotlusel. Taotluses näidatakse:
1) isiku teesklemise vajadus;
2) teeseldava isiku liik;
3) isiku teesklemise kulud;
4) isiku teesklemise kestus;
5) andmed, mis kantakse äriregistri äritoimikusse või mittetulundusühingute ja sihtasutuste registrisse (sealhulgas kandeavaldus).

(3) Asutuse või organi teesklemise julgeolekuasutuste ülesannete täitmiseks otsustab asjaomane minister käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud asjaolude alusel.

(4) Teeseldud isiku, asutuse või organi nimel tehtud tehing loetakse julgeolekuasutuse tehtud tehinguks.

(5) Julgeolekuasutuse juht esitab iga nelja kuu järel asjaomasele ministeeriumile ülevaate julgeolekuasutuse poolt teeseldud isikute, asutuste ja organite tegevuse kohta.

§ 24. Teabe kogumise viis

(1) Teabe, sealhulgas isikuandmete kogumine toimub julgeolekuasutuse ülesannete täitmiseks vahetult julgeolekuasutuse või selleks volitatud asutuse või koostööle kaasatud isiku poolt.

(2) Teabe kogumine ei tohi kahjustada isiku elu, tervist, vara ega keskkonda.

§ 25. Sõnumi saladuse õiguse piiramine

(1) Isiku õigust tema poolt või temale posti, telegraafi, telefoni või muul üldkasutataval teel edastatava sõnumi saladusele on lubatud julgeolekuasutusel piirata käesolevas paragrahvis sätestatud juhtudel.

(2) Julgeolekuasutus võib oma pädevuse piires kuriteo tõkestamiseks piirata isiku õigust sõnumi saladusele, kui on olemas piisavad andmed ettevalmistatava või toimepandava kuriteo kohta.

(3) Isiku õigust sõnumi saladusele piiratakse:
1) postisaadetise läbivaatusega;
2) elektroonilise side võrgu kaudu edastatava sõnumi või muu teabe pealtkuulamise, -vaatamise või salvestamisega;
3) muul viisil edastatava teabe pealtkuulamise, -vaatamise või salvestamisega.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 26. Kodu, perekonna- või eraelu puutumatuse õiguse piiramine

(1) Julgeolekuasutus võib piirata isiku õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele käesolevas paragrahvis sätestatud juhtudel.

(2) Julgeolekuasutuse ametnik võib oma pädevuse piires kuriteo tõkestamiseks siseneda isiku eluruumi, valdusse või töökohta ilma isiku nõusolekuta või neid läbi otsida julgeolekuasutuse juhi korraldusel riigi julgeoleku tagamiseks või kui on olemas piisavad andmed ettevalmistatava või toimepandava kuriteo kohta ning kui andmete kogumine on vajalik kuriteo tõkestamiseks.

(3) Isiku õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele piiratakse:
1) isikuandmete kogumisega;
2) varjatud jälgimisega;
3) isiku samasuse varjatud tuvastamisega;
4) elektroonilise side võrgu kaudu edastatavate sõnumite edastamise fakti, kestuse, viisi ja vormi ning edastaja või vastuvõtja isikuandmete ja asukoha kohta andmete kogumisega;
5) varjatud sisenemisega eluruumi, muusse ehitisse või valdusse, andmekogusse, töökohta või sõidukisse teabe varjatud kogumiseks või salvestamiseks või selleks vajalike abivahendite paigaldamiseks.

(4) Julgeolekuasutusega sõlmitud kirjaliku lepingu alusel võib julgeolekuasutuse pädevuse piires käesoleva seaduse §-s 27 sätestatud korras piirata isiku õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele ka salajasele koostööle kaasatud isik.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 27. Sõnumi saladuse ja kodu, perekonna- või eraelu puutumatuse õiguse piiramise kord

(1) Kui tekib vajadus piirata isiku õigust sõnumi saladusele või käesoleva seaduse § 26 lõike 3 punktis 5 nimetatud viisil õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele, esitab julgeolekuasutuse juht halduskohtu esimehele või tema määratud halduskohtunikule põhjendatud kirjaliku taotluse vastava loa saamiseks. Taotluses näidatakse ära nimetatud õiguse piiramise viis.

(2) Loa andmine, pikendamine ja tühistamine ning isiku õiguse piiramise sõnumi saladusele või käesoleva seaduse § 26 lõike 3 punktis 5 nimetatud viisil kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele õigustatuks tunnistamine otsustatakse viivituseta, kohtuistungit korraldamata halduskohtumenetluse seadustiku haldustoiminguks loa andmise sätete järgi. Loa võib anda kuni kaheks kuuks või pikendada iga kord sama tähtaja võrra.

(3) Isiku õiguse piiramise kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele otsustab julgeolekuasutuse juht või tema poolt volitatud ametnik korraldusega. Korraldus kehtib selles märgitud tähtaja jooksul, kuid mitte kauem kui kaks kuud.

(4) Käesoleva seaduse § 25 lõike 3 punktis 2 ja § 26 lõike 3 punktis 4 nimetatud toimingud viiakse läbi kooskõlas elektroonilise side seaduse vastavate sätetega.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 28. Teabe varjatud kogumise meetodid ja vahendid

Julgeolekuasutuste poolt teabe varjatud kogumisel kasutatavad meetodid ja vahendid määrab kindlaks asjaomane minister määrusega . Määrus esitatakse teadmiseks Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjonile.

§ 29. Isiku teavitamine kasutatud vahenditest

Julgeolekuasutus teavitab isikut, kelle põhiõigusi käesoleva seaduse §-s 25 või 26 sätestatud viisil piiratakse, kasutatud abinõudest ja põhiõiguste piiramise asjaoludest viivitamatult, kui see ei ohusta piirangu eesmärki, või sellise ohu lõppemisel.

§ 30. Teabe säilitamine

Käesoleva seaduse §-des 25 või 26 sätestatud viisil kogutud teavet säilitatakse teabetoimikutes. Teabetoimik avatakse iga juhtumi kohta eraldi. Toimiku pidamise ja säilitamise korra kehtestab vastav minister määrusega .

§ 31. Teabe edastamine julgeolekuasutusele

(1) Julgeolekuasutus võib oma ülesannete täitmiseks vajalike isikuandmete saamiseks pöörduda riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku poole, kui nende andmete saamine ei ole võimalik üldiselt kättesaadavast allikast või oleks seotud liigsete kulutuste või isikut, kelle isikuandmeid edastatakse, rohkem koormavate abinõudega ning kui seadusega ei ole selliste andmete üleandmine keelatud.

(2) Julgeolekuasutusel on oma ülesannete täitmiseks õigus saada füüsiliselt või eraõiguslikult juriidiliselt isikult vajalikku teavet. Isikuandmete andmise kohustust ei ole, kui julgeolekuasutus ei põhjenda isikuandmete saamise vajadust või isikuandmete andmine ei ole lubatud.

§ 32. Teabe edastamine julgeolekuasutuse poolt

Julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel saadud teavet, mis ei puuduta isikuandmeid, võib edastada teisele riigiasutusele, kui see on vajalik selle ülesannete täitmiseks.

§ 33. Kommunikatsioonide kaitse korraldamine

Eriside korraldamiseks ja kontrollimiseks kasutatavad meetodid ja vahendid määrab kindlaks kaitseminister määrusega. Määrus esitatakse teadmiseks Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjonile. Määruse ärakiri esitatakse õiguskantslerile õiguskantsleri seaduse §-s 16 ettenähtud korras.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 34. [Kehtetu − RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 35. Tulirelva kasutamine

(1) Julgeolekuasutuse ametnikul on õigus kanda tulirelva ja kasutada seda äärmise abinõuna, kui teisiti ei ole elu või tervist ohtu panemata võimalik täita temale pandud teenistusülesandeid:
1) kuritegeliku ründe tõkestamisel, kui ohus on teise inimese või julgeolekuasutuse ametniku enda elu;
2) relvastatud kurjategija relvitustamisel ja kinnipidamisel;
3) julgeolekuasutuse ametnikule grupiviisilise või relvastatud kallaletungi tõrjumisel.

(2) Tulirelva ei tohi kasutada:
1) lapse, vanuri ega ilmse raseduse tunnusega naise vastu, välja arvatud temapoolse relvastatud ründe või grupiviisilise ründe tõrjumiseks või tõkestamiseks või tema relvitustamiseks;
2) välisriigi diplomaatilises või konsulaaresinduses ega rahvusvahelise leppe alusel puutumatust omava esinduse hoones, ruumis ega territooriumil, samuti diplomaatilist puutumatust omava sõiduki suhtes, välja arvatud selle esinduse juhi nõusolekul või muu rahvusvahelise kokkuleppega ettenähtud juhul;
3) ehitises ega ruumis, kus toodetakse või hoitakse lõhkeainet või kergesti süttivat või mürgist ainet, mis tulirelva kasutamisel võib ohustada isiku elu või tervist.

5. peatükk JÄRELEVALVE 

§ 36. Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjon

(1) Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjon on Riigikogu erikomisjon, kes teostab järelevalvet täidesaatva riigivõimu asutuste üle julgeolekuasutuste ja jälitusametkondade tegevusega, sealhulgas põhiõiguste tagamisega ja julgeolekuasutuste ning jälitusametkondade töö tõhususega, samuti nende üle teostatava järelevalvega seonduvates küsimustes.

(2) Peaminister ja asjaomane minister teavitavad komisjoni julgeolekuasutuste ja jälitusametkondade tegevusest ja järelevalvest nende tegevuse üle, sealhulgas esitavad vähemalt kord kuue kuu jooksul ülevaate nimetatud küsimustes.

(3) Komisjonil on komisjoni tööga seotud ülesannete täitmiseks õigus välja kutsuda isikuid ja nõuda tutvumiseks dokumente.

(4) Komisjon arutab julgeolekuasutuse eelarve eelnõu üheaegselt riigieelarve eelnõu arutamisega Riigikogus.

(5) Komisjon esitab vähemalt üks kord aastas Riigikogule ülevaate komisjoni tegevusest ja tulemustest.

(6) Seaduserikkumise avastamise korral on komisjon kohustatud edastama vastavad materjalid uurimisasutusele või õiguskantslerile.

(7) Komisjoni liikmed ja ametnikud on kohustatud hoidma neile töö käigus teatavaks saanud riigi- ja eraisiku saladust ning salastatud välisteavet.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 37. [Kehtetu − RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

6. peatükkRAKENDUSSÄTTED 

§ 38. Kaitsepolitsei tegevuse ja jälitustegevuse seaduslikkuse kontrollimiseks moodustatud Riigikogu erikomisjoni ümberkujundamine

Riigikogu 1999. aasta 29. aprilli otsusega moodustatud erikomisjon kaitsepolitsei tegevuse ja jälitustegevuse seaduslikkuse kontrollimiseks kujundatakse ümber käesoleva seaduse §-s 36 sätestatud komisjoniks.

§ 39–48. [Käesolevast tekstist välja jäetud] 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Legge 20 novembre 2006, n.281.

Legge 20 novembre 2006, n.281. Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 22 settembre 2006, n. 259, recante disposizioni urgenti per il riordino della normativa in tema di intercettazioni telefoniche. (Gazzetta Ufficiale n. 271 del 21 novembre 2006).

Articolo 1.

1. Il decreto-legge 22 settembre 2006, n. 259, recante disposizioni urgenti per il riordino della normativa in tema di intercettazioni telefoniche, É convertito in legge con le modificazioni riportate in allegato alla presente legge.

2. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sara' inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana.

É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addi' 20 novembre 2006

Articolo 1.

1. L'articolo 240 del codice di procedura penale è sostituito dal seguente:

“Articolo 240 (Documenti anonimi ed atti relativi ad intercettazioni illegali).

1. I documenti che contengono dichiarazioni anonime non possono essere acquisiti né in alcun modo utilizzati, salvo che costituiscano corpo del reato o provengano comunque dall'imputato.

2. Il pubblico ministero dispone l'immediata secretazione e la custodia in luogo protetto dei documenti, dei supporti e degli atti concernenti dati e contenuti di conversazioni o comunicazioni, relativi a traffico telefonico e telematico, illegalmente formati o acquisiti. Allo stesso modo provvede per i documenti formati attraverso la raccolta illegale di informazioni. Di essi è vietato effettuare copia in qualunque forma e in qualunque fase del procedimento ed il loro contenuto non può essere utilizzato.

3. Il pubblico ministero, acquisiti i documenti, i supporti e gli atti di cui al comma 2, entro quarantotto ore, chiede al giudice per le indagini preliminari di disporne la distruzione.

4. Il giudice per le indagini preliminari entro le successive quarantotto ore fissa l'udienza da tenersi entro dieci giorni, ai sensi dell'articolo 127, dando avviso a tutte le parti interessate, che potranno nominare un difensore di fiducia, almeno tre giorni prima della data dell'udienza.

5. Sentite le parti comparse, il giudice per le indagini preliminari legge il provvedimento in udienza e, nel caso ritenga sussistenti i presupposti di cui al comma 2, dispone la distruzione dei documenti, dei supporti e degli atti di cui al medesimo comma 2 e vi dà esecuzione subito dopo alla presenza del pubblico ministero e dei difensori delle parti.

6. Delle operazioni di distruzione è redatto apposito verbale, nel quale si dà atto dell'avvenuta intercettazione o detenzione o acquisizione illecita dei documenti, dei supporti e degli atti di cui al comma 2 nonché delle modalità e dei mezzi usati oltre che dei soggetti interessati, senza alcun riferimento al contenuto degli stessi documenti, supporti e atti.”.

Articolo 2.

1. All'articolo 512 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è aggiunto il seguente:

“1-bis. È sempre consentita la lettura dei verbali relativi all'acquisizione ed alle operazioni di distruzione degli atti di cui all'articolo 240”.

Articolo 3.

1. Chiunque consapevolmente detiene gli atti, i supporti o i documenti di cui sia stata disposta la distruzione ai sensi dell'articolo 240 del codice di procedura penale è punito con la pena della reclusione da sei mesi a quattro anni.

2. Si applica la pena della reclusione da uno a cinque anni se il fatto di cui al comma 1 è commesso da un pubblico ufficiale o da un incaricato di pubblico servizio.

Articolo 4.

1. A titolo di riparazione può essere richiesta all'autore della pubblicazione degli atti o dei documenti di cui al comma 2 dell'articolo 240 del codice di procedura penale, al direttore responsabile e all'editore, in solido fra loro, una somma di denaro determinata in ragione di cinquanta centesimi per ogni copia stampata, ovvero da 50.000 a 1.000.000 di euro secondo l'entità del bacino di utenza ove la diffusione sia avvenuta con mezzo radiofonico, televisivo o telematico. In ogni caso, l'entità della riparazione non può essere inferiore a 10.000 euro.

2. L'azione può essere proposta da parte di coloro a cui i detti atti o documenti fanno riferimento. L'azione si prescrive nel termine di cinque anni dalla data della pubblicazione. Agli effetti della prova della corrispondenza degli atti o dei documenti pubblicati con quelli di cui al comma 2 dell'articolo 240 del codice di procedura penale fa fede il verbale di cui al comma 6 dello stesso articolo. Si applicano, in quanto compatibili, le norme di cui al capo III del titolo I del libro IV del codice di procedura civile.

3. L'azione è esercitata senza pregiudizio di quanto il Garante per la protezione dei dati personali possa disporre ove accerti o inibisca l'illecita diffusione di dati o di documenti, anche a seguito dell'esercizio di diritti da parte dell'interessato.

4. Qualora sia promossa per i medesimi fatti di cui al comma 1 anche l'azione per il risarcimento del danno, il giudice tiene conto, in sede di determinazione e liquidazione dello stesso, della somma corrisposta ai sensi del comma 1.

Articolo 5.

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Legge 17 dicembre 2012 , n. 221. Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, recante ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese. (Gazzetta Ufficiale n. 294 del 18 dicembre 2012).

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Promulga la seguente legge:

 

Articolo 1

1.- Il decreto-legge 18 ottobre 2012, n.179, recante ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese, è convertito in legge con le modificazioni riportate in allegato alla presente legge. 

2.- Restano validi gli atti e i provvedimenti adottati e sono fatti salvi gli effetti prodottisi e i rapporti giuridici sorti sulla base delle norme del decreto-legge 2 novembre 2012, n.187, recante misure urgenti per la ridefinizione dei rapporti contrattuali con la società Stretto di Messina S.p.A. ed in materia di trasporto pubblico locale, non convertite in legge. 

3.- La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

 

Data a Roma, addì 17 dicembre 2012

01Ene/14

Decreto 1122 de 1.999. Declarado inasequible por vicios de forma, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-923/99

Artículo 8º: Autorizaba expresamente a la Administración Pública y a los particulares que cumplen funciones públicas, para el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, estableciendo las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso fueran convenientes.

Artículo 10º: Permitía presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad, vía mensajes de datos y exigía que las entidades públicas compilaran las regulaciones sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas. Esta información debería ser actualizada permanentemente y publicada en medios impresos o electrónicos que facilitasen sus acceso a través de redes de información, como Internet

Artículo 16º: En toda entidad u organismo público o privado encargado de cumplir funciones públicas o de prestar servicios públicos se debería informar al público acerca de ciertos asuntos.

01Ene/14

Lei nº 24/2006 de 30 de Junho. Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Setembro, relativa ao direito de sequência em benefício do autor de uma obra de arte original que seja objecto

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 24/2006 de 30 de Junho. Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Setembro, relativa ao direito de sequência em benefício do autor de uma obra de arte original que seja objecto de alienações sucessivas no mercado de arte, após a sua alienação inicial pelo seu autor, e altera o Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei regula o direito de sequência, transpondo para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Setembro, relativa ao direito de sequência em benefício do autor de uma obra de arte original, e altera o Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro.

Artigo 2º.- Alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

O artigo 54º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, e pela Lei nº 50/2004, de 24 de Agosto, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 54º

[. . .]

1.-O autor de uma obra de arte original que não seja de arquitectura nem de arte aplicada tem direito a uma participação sobre o preço obtido, livre de impostos, pela venda dessa obra, realizada mediante a intervenção de qualquer agente que actue profissional e estavelmente no mercado de arte, após a sua alienação inicial por aquele.

2.-Para o efeito do disposto no número anterior, entende-se por ‘obra de arte original’ qualquer obra de arte gráfica ou plástica, tal como quadros, colagens, pinturas, desenhos, serigrafias, gravuras, estampas, litografias, esculturas, tapeçarias, cerâmicas, vidros e fotografias, na medida em que seja executada pelo autor ou se trate de cópias consideradas como obras de arte originais, devendo estas ser numeradas, assinadas ou por qualquer modo por ele autorizadas.

3.-O direito referido no nº 1 é inalienável e irrenunciável.

4.-A participação sobre o preço prevista no nº 1 é fixada do seguinte modo:

a) 4%sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 3000 e E 50 000;

b) 3 %sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 50 000,01 e E 200 000;

c) 1 %sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 200 000,01 e E 350 000;

d) 0,5 % sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 350 000,01 e E 500 000;

e) 0,25 % sobre o preço de venda cujo montante seja superior a E 500 000,01.

5.-O montante total da participação em cada transacção não pode exceder E 12 500.

6.-Exceptua-se do disposto nos números anteriores toda e qualquer transacção de obra de arte original que se destine a integrar o património de um museu sem fins lucrativos e aberto ao público.

7.-O pagamento da participação devida ao autor é da responsabilidade do vendedor da obra de arte original e, subsidiariamente, da entidade actuante no mercado de arte através da qual se operou a transacção.

8.-O autor ou o seu mandatário, em ordem a garantir o cumprimento do seu direito de participação, pode reclamar a qualquer interveniente na transacção da obra de arte original as informações estritamente úteis ao referido efeito, usando, se necessário, os meios administrativos e judiciais adequados.

9.-O direito a reclamar as informações referidas no número anterior prescreve no prazo de três anos a contar do conhecimento de cada transacção.

10.-O direito referido no nº 1 pode ser exercido após a morte do autor pelos herdeiros deste até à caducidade do direito de autor.

11.-A atribuição deste direito a nacionais de países não comunitários está sujeita ao princípio da reciprocidade.

Artigo 3º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro

O artigo 7º do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 7º

[. . .]

1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Ao produtor de fonogramas, no que respeita aos seus fonogramas;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .”

 

Aprovada em 11 de Maio de 2006.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 13 de Junho de 2006.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 14 de Junho de 2006.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Ley 12/91 de Identificación Civil y Criminal de 21 de mayo de 1.991

Dispone en su artº 1º que la identificación civil consiste en la recogida, tratamiento y conservación de los elementos identificadores de cada individuo con el fin de establecer su identidad en los términos y para los efectos de la presente ley. Se deben garantizar los principios de autenticidad, veracidad, univocidad y seguridad de los elementos identificadores de medios informáticos, emitiéndose una tarjeta de identidad que llevará un número identificador que se mantendrá en las siguientes renovaciones. El número de la tarjeta de identidad  irá seguido de un dígito de control, atribuido automáticamente.

01Ene/14

Ley nº 1680 de 20 de noviembre de 2013, por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. (Diario Oficial nº 4

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

Artículo 1º.- Objeto. 

El objeto de la presente ley es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad.

 

Artículo 2º.- Definiciones. 

Para efectos de la presente ley se tienen las siguientes definiciones:

Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos.

Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10º desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada.

Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores.

 

Artículo 3º.- Principios. 

Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los Artículos 3º y 9º de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

 

Artículo 4º.- Concordancia normativa.

La presente ley se promulga en concordancia con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia.

En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL ESTADO.

 

Artículo 5º. 

El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.

 

Artículo 6º.- Software lector de pantalla. 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia.

 

Artículo 7º.- Implementación del software.-

Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.

Parágrafo.- Las entidades públicas a que se refiere este Artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación.

 

Artículo 8º.-

Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.

 

Artículo 9º.- Accesibilidad y usabilidad. 

Todas las páginas web de las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Artículo 10. 

Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software lector de pantalla.

 

Artículo 11.- Participación. 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Artículo 12.- Limitaciones y excepciones a los Derechos de Autor.

Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.

No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles.

 

Artículo 13.- Reglamentación. 

Para la reglamentación de la presente ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones.

 

Artículo 14.- Operaciones presupuestales. 

El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 15.- Vigencias. 

La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNÁN PENAGOS GIRALDO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior, AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, DIEGO MOLANO VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.

Décret nº 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62 ;

Vu la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 6, 27, 39 et 40 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mai 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen (dénommé PARAFES), volontairement inscrits à ce programme.

Le traitement a pour finalité d'améliorer le contrôle de la police aux frontières sur les voyageurs aériens et de faciliter un passage rapide des frontières extérieures des Etats parties à la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Peuvent être inscrites au programme PARAFES les personnes majeures, citoyens de l'Union européenne ou ressortissants d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse. Peuvent également être inscrites à ce programme celles qui résident dans un Etat membre de l'Union européenne et sont titulaires de la carte de séjour de membre de la famille d'un citoyen de l'Union visée à l'article L. 121-3 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile. L'inscription et le maintien au programme nécessitent la détention d'un passeport en cours de validité doté d'une bande de lecture optique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont les suivantes :

a) Les minuties des empreintes digitales de huit doigts posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de leur inscription. Toutefois, les données des personnes qui renoncent au programme sont effacées sans délai.

Article 4. Les destinataires habilités à recevoir communication de ces données sont les personnels de la police aux frontières individuellement désignés et spécialement habilités par le chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés.

Les données alphanumériques du fichier PARAFES font l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen. Pour l'accomplissement de leur mission, les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités, et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire ont accès aux informations résultant de cette connexion.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès du chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 août 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT AUTOMATISÉ MENTIONNÉES A L'ARTICLE 2 (b)

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville ; département ; pays) ;

– nationalité figurant sur le passeport présenté lors de l'inscription ;

– adresse (à titre facultatif).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et limite de validité du passeport.

01Ene/14

Legislación de La Pampa. Ley 1.612 de 29 de diciembre de 1994, establece la libertad de acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público a los periodistas. (Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Será libre el acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público, a las personas mencionadas en los artículos 2 y 20 de la Ley Nacional 12.908 (Estatuto Profesional del Periodista). (Modificado por: Ley 1.654 de La Pampa Art.1)

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du temps de travail des personnels du service des essences des armées.

Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du temps de travail des personnels du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1088909,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé ” Gestion du temps de travail “, mis en oeuvre par les établissements du service des essences des armées et dont la finalité est le suivi du temps de travail des personnels du service des essences des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, numéro de badge, code de dérogation particulière, congés, organismes employeur, régime d'horaire) ;

– à l'activité du temps de travail (suivi journalier des horaires de travail, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, heures supplémentaires, absences et motifs d'absences, prévisions d'absences, bilans périodiques individuels, gestion des indemnités diverses suivant le type et le temps de travail, situation débit/crédit, date et numéro de semaine).

Les données à caractère personnel relatives à l'identité et à la vie professionnelle sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données à caractère personnel relatives au temps de travail sont conservées un an maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les autorités hiérarchiques ;

– les services de gestion du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 20 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión

Título I – De las disposiciones generales

 

Objeto de la ley

Artículo 1º. Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

 

Jurisdicción

Artículo 2º. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.

 

Competencias

Artículo 3º. La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Interés Público

Artículo 4º. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.

 

Fines

Artículo 5º. Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica en que se difunden los mensajes, deben evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un código de ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

 

Gratuidad de la Recepción

Artículo 6º. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios, la tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.

 

Seguridad Nacional

Artículo 7º. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.

 

Título II – De los servicios

 Disposiciones comunes

 

Sujetos

Artículo 8º. Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;

b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.

 

Regularidad

Artículo 9º. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.

 

Cobertura

Artículo 10. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.

 

Estaciones Provinciales o Municipales

Artículo 11. Los estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia, respectivamente.

La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen del concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los estados provinciales o las municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo 107 de esta ley.

 

Repetidoras Provinciales o Municipales

Artículo 12. Las provincias y las municipalidades, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.

 

Otras Repetidoras

Artículo 13. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicios asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.

 

Objetivos

Artículo 14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;

b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina;

c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;

d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;

e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;

f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.

 

Uso del idioma

Artículo 15. Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones:

a) Las letras de las composiciones municipales;

b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c) Los programas de radiodifusión argentina al exterior (RAE);

d) Los programas de colectividades extranjeras y aquéllos en los que se usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal del Radiodifusión.

Las películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.

 

Protección al Destinatario

Artículo 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer el buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad síquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.

 

Protección al Menor

Artículo 17. En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.

En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo.

 

Caracteres de la Información

Artículo 18. La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratados con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.

 

Autores Nacionales

Artículo 19. La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.

 

Programas educativos

Artículo 20. Los programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.

Sus contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistemáticos podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g) de esta ley.

 

Partidismo Político

Artículo 21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.

 

Participación de Menores

Artículo 22. No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.

 

Anuncios Publicitarios

Artículo 23. Los anuncios publicitarios observarán las normas propias de la lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y a la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso universal deberán ser traducidas.

Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional.

 

Juegos de Azar

Artículo 24. Está prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente, la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptúase de la prohibición que antecede la transmisión de:

a) El acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su reemplazo se instituyan;

b) Las principales competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión;

c) Los resultados de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente;

d) Los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados o de los premios pagados.

Se prohíbe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales o deportivas.

 

Medición de Audiencia

Artículo 25. No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte integrante de las emisiones.

 

Habilitación

Artículo 26. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.

 

Variación de Normas Técnicas

Artículo 27. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios.

 

Clandestinidad

Artículo 28. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados.

 

Interferencia o Interacción

Artículo 29. Los casos de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

 

Facilidades

Artículo 30. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional.

 

Satélite

Artículo 31. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Infracciones a Normas Técnicas

Artículo 32. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.

 

Título III – Del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)

 

Integración

Artículo 33. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:

a) Una red básica integrada, como máximo:

1. En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;

2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur: por una (1) estación de radiodifusión sonora;

3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial.

Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo.

b) Por las estaciones de la Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).

c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares donde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley.

 

Dependencia

Artículo 34. El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como también la administración y la operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren.

La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Cometido

Artículo 35. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:

a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;

b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población;

c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;

d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;

e) Difundir la actividad nacional al exterior;

e) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.

 

Programas Convenidos

Artículo 36. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales.

 

Personal Directivo

Artículo 37. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45, incisos A), B), D) y E), además de las previstas para el personal de la Administración Pública Nacional.

 

Sostenimiento

Artículo 38. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos:

a) Los que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b) Los que resulten de la aplicación del Artículo 79;

c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;

d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones;

e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inciso C).

(Inciso según Dec. 900/97)

 

Título IV – De las licencias

Capitulo I – Del régimen general

 

Adjudicación

Artículo 39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;

b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.

 

Concurso Público Abierto y Permanente

Artículo 40. Si alguno de los concurso públicos contemplados en el inciso A) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios.

 

Plazo de adjudicación –  Prórrogas

Artículo 41. Las licencias se adjudicarán por un plazo de quince (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de veinte (20) años.

Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por diez (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con treinta (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los cuatro (4) meses de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia,, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

 

Otorgamiento de Prórrogas

Artículo 42. Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.

 

Multiplicidad de Licencias

Artículo 43. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, podrán otorgar hasta cuatro (4) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:

a) La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de una (1) licencia de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo una (1) estación de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

Dicha estación deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a concurso para la adjudicación de nuevas licencias;

b) Para una misma localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una (1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa área;

El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad ubicadas en áreas primarias de servicios de gran densidad de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento.

 

Cómputo

Artículo 44. No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior:

a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM);

b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.

 

Condiciones y Requisitos Personales

Artículo 45. Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.

Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular, tanto la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de diez (10) años de residencia en el país y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras. En este último caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley, salvo cuando se tratase de la única estación privada en la localidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad.

Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.

 

Condiciones y Requisitos Societarios

Artículo 46. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:

a) Nota de redacción derogada por ley 23696;

b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;

c) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures; nota de redacción derogada por ley 23696;

d) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;

e) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente; y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será considerada falta grave;

f) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que las sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupos de personas, cuerpo colegiado o determinada clase de acciones.

 

Asambleas

Artículo 47. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Designación

Artículo 48. La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Exclusión de Socios

Artículo 49. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45, quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.

 

Fallecimiento de Socios

Artículo 50. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo as condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.

 

Recomposición de la Sociedad

Artículo 51. En los casos previstos por los Artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de ésta.

 

Herencias- Donaciones- Legados -Subvenciones

Artículo 52. Los licenciatarios, en su condición de tales podrán aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.

 

Extinción de Licencias

Artículo 53. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga acordada conforme a lo previsto 41 de esta ley;

b) La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta ley;

c) El concurso del titular;

d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;

e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;

f) La disolución de la sociedad titular;

g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50;

h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho.

En el caso del inciso A), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.

 

Fallecimiento de Titulares

Artículo 54. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con a licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta ley.

 

Extinción Anticipada

Artículo 55. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio.

En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la ley 21499.

 

Capítulo II – De los servicios complementarios

 

Concepto

Artículo 56. Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o más comunidades.

 

Servicio subsidiario de Frecuencia Modulada

Artículo 57. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o control propio de la estación.

 

Subcanales

Artículo 58. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.

 

Antena Comunitaria

Artículo 59. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se les asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

 

Circuito Cerrado

Artículo 60. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de autofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.

 

Simultaneidad

Artículo 61. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Otros Servicios

Artículo 62. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán observarse.

 

Capítulo III – De los bienes

 

Afectación al Servicio

Artículo 63. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular.

Considéranse tales aquéllos que se detallan de en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente.

 

Restricciones al Dominio

Artículo 64. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta ley.

La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la presente ley.

 

Destino

Artículo 65. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el estado o utilizados por éste, en caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

 

Capítulo IV – De las acciones judiciales. Notificaciones.

 

Acciones Judiciales contra Licenciatarios.

Artículo 66. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta ley.

 

Título V – De la explotación

 

Indelegabilidad

Artículo 67. La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas:

a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o más de una;

b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en otra forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas;

c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio.

 

Redes Privadas

Artículo 68. No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes transitorias.

 

Contrataciones de Publicidad

Artículo 69. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.

 

Tarifas de Publicidad

Artículo 70. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.

 

Límites de emisión de Publicidad

Artículo 71. Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce y doce minutos respectivamente, durante cada período de sesenta minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de programas propios de la estación será considerada publicidad a los efectos del cómputo de los tiempos establecidos precedentemente.

No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:

a) Los previstos en el Artículo 72 de esta ley;

b) La característica o señal distintiva de las estaciones;

c) Los de servicio para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.

 

Transmisiones sin Cargo

Artículo 72. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:

a) El contemplado en el Artículo 7;

b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión;

c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;

d) A requerimiento de las autoridades de defensa civil;

e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación;

f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora;

g) Para la emisión de programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.

 

Título VI – De los gravámenes

 

Determinación

Artículo 73. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección distará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al

Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.(modificado por ley 24377)

 

Artículo 74. La facturación a que se refiere el art. anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias. (modificado por ley 24377)

 

Facturación Bruta

Artículo 75. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión:

1) Ubicadas en Capital Federal: 8%

2) Ubicadas en el interior: 6%

b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):

1) Ubicadas en Capital Federal: 4%

2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia: 3%

3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia: 0,75%

c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):

1) Ubicadas en Capital Federal: 4%

2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros: 3%

3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos: 2%

d) Servicios complementarios:

1) Ubicados en Capital Federal: 8%

2) Ubicados en el interior: 6%

 

Presunción

Artículo 76. A los efectos de la aplicación del gravamen que le correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. (modificadopor ley 24377)

 

Artículo 77. NOTA: Derogado por la ley 24.377

 

Artículo 78. NOTA: Derogado por la ley 24.377

 

Destino

Artículo 79. El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

 

Título VII – Del Régimen Sancionatorio

 

Responsabilidades

Artículo 80. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, y sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la Legislación Penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.

 

Sanciones

Artículo 81. Se establecen las siguientes sanciones:

a) Para los titulares:

1. Llamado de atención;

2. Apercibimiento;

3. Multa;

4. Suspensión de publicidad;

5. Caducidad de la licencia;

b) Para los actuantes:

1. Llamado de atención;

2. Apercibimiento;

3. Suspensión;

4. Inhabilitación.

Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.

 

Faltas Graves

Artículo 82. Ante la Comisión de Faltas calificadas como graves por esta ley o por resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso A), apartados 3., 4. y 5.; o inciso B), apartados 3. y 4. del Artículo 81 de esta ley.

 

Multa

Artículo 83. El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la Comisión de Falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Suspensión de Publicidad

Artículo 84. La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.

 

Caducidad- Causales

Artículo 85. Son causales de caducidad de la licencia:

a) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;

c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe;

d) Las maniobras de monopolio;

e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

f) La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;

g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien.

 

Caducidad- Efectos

Artículo 86. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años.

 

Suspensión de Actuantes

Artículo 87. La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.

 

Inhabilitación de Actuantes

Artículo 88. La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.

 

Suspensión de Programas

Artículo 89. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo de diez (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades el caso.

 

Divulgación

Artículo 90. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el Artículo 81, inciso A), apartado 4. y B), apartados 3. y 4., en la forma que establezca la reglamentación. Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave.

 

Título VIII – De la prescripción

 

Prescripción

Artículo 91. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se operará a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago de gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operará igualmente, a los cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

 

Título IX – De las Autoridades

 

Artículo 92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.

 

S.I.P. de la Presidencia de la Nación

Artículo 93. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Promover la radiodifusión;

b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

 

SECOM (Secretaria de Estado de comunicaciones)

Artículo 94. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes:

a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;

c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;

d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia;

e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión;

f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;

g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos;

h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación;

operar y administrar las estaciones que lo integren.

 

Comité Federal de Radiodifusión

Artículo 95. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;

b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común;

d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;

e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;

f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

g) Aprobar la denominación de las estaciones;

h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;

I) Calificar en forma periódica a las estaciones;

j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios;

k) Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad;

l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del Sistema Educativo Nacional;

m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta ley;

n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;

ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.

 

Comité Federal de Radiodifusión

Artículo 96. El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.

Los miembros de su directorio representarán los siguientes organismos:

Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión.

Como órgano asesor del directorio actuará una comisión formada por representantes de todos los ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado.

 

Presidente y Directores- Requisitos

Artículo 97. El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Presidente y Directores- Facultades

Artículo 98. Tendrán las siguientes facultades:

a) El presidente del Comité Federal de Radiodifusión:

1. Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales;

2. Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;

3. Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora;

4. Administrar los fondos y bienes del organismo;

5. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

6. Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación;

7. Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, incisos A) y B), apartados 1. y 2.;

8. Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., hasta un monto equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;

9. Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al directorio.

b) El Directorio:

1. Ejercer su propio control administrativo y técnico;

2. Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

3. Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizare por intermedio del Banco Central de la República Argentina;

4. Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;

5. Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;

6. Nombrar, promover y remover a su personal;

7. Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

8. Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad-honorem;

9. Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;

10. Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;

11. Establecer delegaciones en el interior del país;

12. Proponer la adjudicación de las licencias de radiodifusión;

13. Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios;

14. Proponer la caducidad de licencias;

15. Acordar o denegar prórrogas de licencias;

16. Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;

17. Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., cuando su monto supere lo establecido por el inciso A), apartado 8., de este artículo;

18. Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso A), apartados 4. y 5. e inciso B), apartados 3. y 4. e inciso B), apartados 3. y 4.

 

Comisión Asesora. Constitución, Carácter y Responsabilidades

Artículo 99. La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Título X – Del Régimen de Promoción

 

Zonas de Frontera o de Fomento- Medidas de Promoción

Artículo 100. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales:

a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente ley;

b) Exención del pago del Impuesto a las Ganancias o de que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de diez (10) años de acuerdo a la siguiente escala: NM (escala)

c) Exención total del Impuesto de Sellos por el término de diez (10) años sobre:

1. Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes;

2. Todos los actos jurídicos, que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.

El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

 

Gravamen- Exenciones Temporales

Artículo 101. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por el Título IV, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.

 

Exenciones Arancelarias

Artículo 102. La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

 

Doblaje- Beneficios Impositivos

Artículo 103. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Deducción, en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje;

b) Exención del Impuesto de Sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior;

c) Exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.

 

Créditos para Estímulo

Artículo 104. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.

 

Título XI – Disposiciones complementarias y transitorias

 

Directorio- Integración

Artículo 105. Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros de Directorio del Comité Federal de Radiodifusión. El interventor del Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley asigna para el Presidente y al Directorio hasta tanto este último quede totalmente integrado.

 

Plazo de Privatización

Artículo 106. Dentro el plazo del treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones:

a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);

b) De propiedad de estados provinciales o municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente.

Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33, inciso C).

Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Estaciones Provinciales, Municipales y de Universidades

Artículo 107. Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35, excepto inciso E) de la presente ley.

En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio para cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.

Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.

 

Privatización- Destino de los Fondos

Artículo 108. Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 106, inciso A), serán destinados por partes iguales a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraídas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.

 

Reglamentación

Artículo 109. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los ciento cincuenta (150) días de a fecha de su promulgación. Mientras tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 4093/73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.

 

Plan Nacional de Radiodifusión

Artículo 110. Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.

 

Estructura orgánico funcional del COMFER

Artículo 111. Dentro de los doscientos diez (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Licencias- Renovación

Artículo 112. Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el Artículo 41 y; además, en el caso de las sociedades, se ajusten a las previsiones del Artículo 46 en el término de un (1) año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Licencias no Renovadas

Artículo 113. La no presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:

a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de adjudicación;

b) Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

En todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

 

A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen Jurídico. Dependencia.

Artículo 114. “Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A.” mantendrá el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece el Artículo 33, inciso A), apartado 1. y podrá emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley.

 

Derogación

Artículo 115. Deróganse las leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley 15460/57, los Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII, referidas a radiodifusión, de la ley 19798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 116. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 90-273 du 22 mars 1990 relatif à l'utilisation du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques par le commissariat de la marine ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172248,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” INDEM “, mis en oeuvre par le centre administratif du commissariat de la marine et dont la finalité principale est l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom d'usage, prénoms, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation militaire (grade, spécialité, temps de service, numéro matricule, date de radiation des contrôles dans l'activité) ;

– à la vie professionnelle (date de début et de fin de l'activité salariée, stages, chômage) ;

– à la situation économique et financière (salaire de référence, allocations de base, allocations de fin de droits, date d'inscription à l'ANPE, adresse du centre ANPE, numéro d'inscription ANPE, durée d'indemnisation à taux normal, durée d'indemnisation à taux dégressif, coefficient de dégressivité, durée déjà indemnisée, date de début d'indemnisation, références bancaires ou postales, identification de l'organisme détenteur du compte).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à trois années après épuisement des droits à indemnité.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Agence nationale pour l'emploi ;

– l'agence locale pour l'emploi ;

– la Caisse nationale militaire de sécurité sociale ;

– la Caisse nationale d'assurance vieillesse de Paris ;

– la direction départementale du travail et de l'emploi ;

– le trésorier-payeur général ;

– la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion de la direction de la fonction militaire et du personnel civil ;

– les organismes bancaires et financiers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du centre administratif du commissariat de la marine, BP 15, 29240 Brest Armées.

Article 6. Le directeur du centre administratif du commissariat de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Ley nº 26.742 de 9 de mayo de 2012. Modifíquese la Ley nº 26.529 que estableció los derechos del paciente con los profesionales e instituciones de la Salud.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.-

Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

 

Artículo 2º.-

Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera: 

 

Artículo 5º.- Definición.

Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; 

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. 

 

Artículo 3º.-

Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 6º: Obligatoriedad.

Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

 

Artículo 4º.-Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.

 

Artículo 5º.-

Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 10.- Revocabilidad.

La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido. 

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

 

Artículo 6º.-

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 11.-Directivas anticipadas.

Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

 

Artículo 7º.-

Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:

 

Artículo 11 bis.-

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

 

Artículo 8º.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

AMADO BOUDOU.

JULIAN A. DOMINGUEZ.

Gervasio Bozzano.

Juan H. Estrada.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 5.542, de 20 de setembro de 2005

Decreto nº 5.542, de 20 de setembro de 2005
Institui o Projeto Cidadão Conectado. Computador para Todos, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, e dá outras providência

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º.- Fica instituído, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, o Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, com o objetivo de promover a inclusão digital mediante a aquisição em condições facilitadas de soluções de informática constituídas de computadores, programas de computador (software) neles instalados e de suporte e assistência técnica necessários ao seu funcionamento, observadas as definições, especificações e características técnicas mínimas estabelecidas em ato do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.

§ 1º Os produtos abrangidos pelo Projeto de que trata o caput deverão ser produzidos no País, observado o Processo Produtivo Básico (PPB), estabelecido nos termos das Leis nºs 8.248, de 23 de outubro de 1991, e 8.387, de 30 de dezembro de 1991.

§ 2º Para fins do disposto no caput, o Ministério da Ciência e Tecnologia deverá expedir os atos normativos pertinentes, no prazo máximo de trinta dias a contar da publicação deste Decreto.

§ 3º O valor de venda, a varejo, das soluções de informática de que trata o caput não poderá ser superior a R$ 1.400,00 (mil e quatrocentos reais).

§ 4º O valor referido no § 3º poderá ser alterado mediante ato do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, ouvido o Ministro de Estado da Fazenda.

§ 5º Os bancos oficiais federais estabelecerão linhas de crédito específicas, com vista a atender ao disposto no caput, no prazo máximo de trinta dias após a ação prevista no § 2º.

Artigo 2º.- Compete ao Ministério da Ciência e Tecnologia regulamentar os mecanismos de credenciamento e identificação das soluções de informática que atendam ao disposto neste Decreto e dos produtos abrangidos pelo Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, de acordo com o previsto no Artigo 1o.

§ 1º O Ministério da Ciência e Tecnologia poderá habilitar órgãos ou entidades públicas a proceder ao credenciamento.

§ 2º Caberá ao fabricante ou fornecedor inserir, na forma estabelecida pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, a identificação de que trata o caput nas soluções e produtos nele referidos.

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 20 de setembro de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA

Sergio Machado Rezende

01Ene/14

Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos

Alan Emilio Matos Barzola

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

 

CAPÍTULO I.- FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia.

 

CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS

Artículo 2º.- Acceso ilícito

El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

Artículo 3º.- Atentado contra la integridad de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

Artículo 4º.-  Atentado contra la integridad de sistemas informáticos

El que deliberada e ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

CAPÍTULO III.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INDEMNIDAD Y LIBERTAD SEXUALES

Artículo 5º.-  Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

 

CAPÍTULO IV.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 6º.- Tráfico ilegal de datos

El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

(Artículo derogado por la Disposición Complementaria Derogatoría Única de la Ley 30.171)

 

Artículo 7º.-  Interceptación de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidos a un sistema informático, originados en un sistema informático o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

 

CAPÍTULO V.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA EL PATRIMONIO

Artículo 8º.-  Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

 

CAPÍTULO VI.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Artículo 9º.-  Suplantación de identidad

El que, mediante las tecnologías de la información o de la comunicación suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material o moral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

 

CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 10.-  Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

Artículo 11.- Agravantes

El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley cuando:

1. El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

2. El agente comete el delito mediante el abuso de una posición especial de acceso a la data o información reservada o al conocimiento de esta información en razón del ejercicio de un cargo o función.

3. El agente comete el delito con el fin de obtener un beneficio económico, salvo en los delitos que prevén dicha circunstancia.

4. El delito compromete fines asistenciales, la defensa, la seguridad y la soberanía nacionales.

 

Artículo 12.-  Exención de responsabilidad penal

Está exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artículos 2, 3, 4 y 10 con el propósito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informáticos.

(Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley nº 30.171)

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Codificación de la pornografía infantil

La Policía Nacional del Perú puede mantener en sus archivos, con la autorización y supervisión respectiva del Ministerio Público, material de pornografía infantil, en medios de almacenamiento de datos informáticos, para fines exclusivos del cumplimiento de su función. Para tal efecto, cuenta con una base de datos debidamente codificada.

La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público establecen protocolos de coordinación en el plazo de treinta días a fi n de cumplir con la disposición establecida en el párrafo anterior.

 

SEGUNDA.- Agente encubierto en delitos informáticos

El fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la debida diligencia, puede autorizar la actuación de agentes encubiertos a efectos de realizar las investigaciones de los delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologías de la información o de la comunicación, con prescindencia de si los mismos están vinculados a una organización criminal, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 957.

 

TERCERA.- Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados

La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.

(Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley nº 30.171)

 

CUARTA.- Cooperación operativa

Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reformada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley.

(Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley nº 30.171)

 

QUINTA.- Capacitación

Las instituciones públicas involucradas en la prevención y represión de los delitos informáticos deben impartir cursos de capacitación destinados a mejorar la formación profesional de su personal –especialmente de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial– en el tratamiento de los delitos previstos en la presente Ley.

 

SEXTA.- Medidas de seguridad

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) promueve permanentemente, en coordinación con las instituciones del sector público, el fortalecimiento de sus medidas de seguridad para la protección de los datos informáticos sensibles y la integridad de sus sistemas informáticos.

 

SÉTIMA.- Buenas prácticas

El Estado peruano realiza acciones conjuntas con otros Estados a fin de poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir el fenómeno de los ataques masivos contra las infraestructuras informáticas y establece los mecanismos de prevención necesarios, incluyendo respuestas coordinadas e intercambio de información y buenas prácticas.

 

OCTAVA.- Convenios multilaterales

El Estado peruano promueve la firma y ratificación de convenios multilaterales que garanticen la cooperación mutua con otros Estados para la persecución de los delitos informáticos.

 

NOVENA. Terminología

Para efectos de la presente Ley, se entenderá, de conformidad con el artículo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuenciaa, Budapest, 23.XI.2001:

a) Por sistema informático: todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.

b) Por datos informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

 

DÉCIMA.- Regulación e imposición de multas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece la escala de multas atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las características, complejidad y circunstancias del caso particular, a fin de aplicarse la multa correspondiente.

 

UNDÉCIMA.- Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logísticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilación la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.

(Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley nº 30.171)

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA.- Modificación de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícase el artículo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, modificado por el Decreto Legislativo 991, en los siguientes términos:

 

Artículo 1. Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. Tráfico ilícito de drogas.

7. Tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

15. Delitos informáticos.”

 

SEGUNDA.- Modificación de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado

Modifícase el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, en los siguientes términos:

 

Artículo 3. Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

(…)

9. Delitos informáticos previstos en la ley penal.”

 

TERCERA.- Modificación del Código Procesal Penal

Modifícase el numeral 4 del artículo 230, el numeral 5 del artículo 235 y el literal a) del numeral 1 del artículo 473 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

Artículo 230. Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán facilitar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones, así como la información sobre la identidad de los titulares del servicio, los números de registro del cliente, de la línea telefónica y del equipo, del tráfico de llamadas y los números de protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos o software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 235. Levantamiento del secreto bancario

(…)

5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.

Artículo 473. Ámbito del proceso y competencia

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad;”

 

CUARTA. Modificación de los artículos 162, 183-A y 323 del Código Penal

Modifícanse los artículos 162, 183-A y 323 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

 

Artículo 162. Interferencia telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales.

 

Artículo 183-A. Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:

1. El menor tenga menos de catorce años de edad.

2. El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

 

Artículo 323. Discriminación

El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, o si se realiza a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.”

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA.- Derogatoria

Deróganse el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 186 y los artículos 207-A, 207-B, 207-C y 207-D del Código Penal.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil trece.

 

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi médico-psychologique du personnel de la marine et des candidats à l'engagement.

Arrêté du 22 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi médico-psychologique du personnel de la marine et des candidats à l'engagement.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 avril 2005 portant le numéro 1072828,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction du personnel militaire de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “SISPA-e”, mis en oeuvre par le service de psychologie appliquée et d'hygiène mentale de la marine et dont la finalité principale est le suivi médico-psychologique du personnel de la marine et des candidats à l'engagement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, photographie, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, date de mariage, conjoint -âge, situation professionnelle-, nombre d'enfants -sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, frères et soeurs -âge, profession, cause de décès éventuel-, parents -âge, profession, état de santé, date et cause de décès éventuel, situation matrimoniale-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité, niveau dans la spécialité, niveau d'habilitation, service national, journée d'appel et de préparation à la défense, préparation militaire suivie) ;

– à la vie professionnelle (service d'appartenance, affectations successives et actuelle, position statutaire, bilan de carrière, projets, catégorie socio-professionnelle, qualifications, certificats, aptitudes) ;

– à la formation, aux diplômes (diplômes, niveau scolaire et universitaire, établissements fréquentés, langues étrangères pratiquées, cours par correspondance, permis) ;

– à la santé (antécédents médicaux, chirurgicaux, psychologiques ou psychiatriques, manifestations somatiques ou psychologiques, traitements, consultations spécialisées, personnalité, usage de substances nocives, groupe sanguin) ;

– aux éléments de la consultation et à la candidature à l'engagement (numéro identifiant, date, heure et lieu du rendez-vous, objet du rendez-vous, spécialités, pièces constitutives de dossier, examens -nature, type, résultats-, entretiens -compte rendu et synthèse-) ;

– aux loisirs (centres d'intérêt culturels, activités sportives et associatives, voyages).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité ou dans la réserve, à l'exception des données relatives à la candidature à l'engagement qui sont conservées deux ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction du personnel militaire de la marine (le bureau équipages de la flotte et marins des ports et le centre informatique du personnel militaire de la marine) ;

– le service d'information sur les carrières de la marine ;

– les services locaux de psychologie appliquée, le service d'étude et de recherche des applications de la psychologie et l'antenne psychologique du bataillon des marins pompiers de Marseille ;

– les antennes permanentes de psychologie appliquée ;

– les sections permanentes d'évaluation psychologique ;

– les antennes mobiles de psychologie appliquée ;

– les services médicaux de la marine ;

– les commandants de formation ;

– l'intéressé ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du service de psychologie appliquée et d'hygiène mentale de la marine, BP 13, 00307 Armées.

Article 6. Le directeur du personnel militaire de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Legislacion Informatica de República de El Salvador. Ley de simplificación Aduanera. Decreto Legislativo número 529, de 13 de enero de 1999

Ley de simplificación Aduanera. Decreto Legislativo número 529, de 13 de enero de 1999

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLIA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el crecimiento del tráfico internacional de mercancías y la profusión de negociaciones comerciales en que se encuentra inmerso el país imponen la necesidad de adecuar los servicios aduaneros a los estándares mundiales de calidad y eficiencia en términos de facilitación del comercio internacional, control de la recaudación fiscal y protección de la sociedad;

II. Que en este mismo contexto, los países del área también han realizado esfuerzo para adecuar la legislación regional a las exigencias de simplificación y facilitación de los procedimientos aduaneros, habiéndose autorizado en tal sentido la modalidad de despacho conocida como autodeterminación o autoliquidación, regulada por el Artículo 75º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la cual debe ser desarrollada para su implementación en la legislación interna de cada país;

III. Que la adecuación de los servicios aduaneros a las exigencias antes planteadas requiere de la implementación de un marco legal moderno y flexible que permita el desarrollo de nuevas modalidades de despacho que por su agilidad otorguen ventajas competitivas a los productores nacionales, en una relación de equilibrio con el control aduanero.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA, la siguiente:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA.

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

Cuando en el texto de esta ley, se mencione Dirección General deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

Artículo 1º A. La Dirección General requerirá de los auxilios de la función pública aduanera y de los demás usuarios, la transmisión electrónica desde las terminales remotas ubicadas en sus propias oficinas o desde el propio recinto fiscal, accesando en línea al servidor central de la Dirección General, o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen. (1)

Artículo 2º. Previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, los trasportistas ya sean terrestres, marítimos o aéreos, o los agentes de transporte en su caso, están obligados a proporcionar a la aduana de ingreso, mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados por la Dirección General, la información contenida en el manifiesto general de carga.

En cuanto a la información relativa a las mercancías, deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo genérico de las mercancías, detallando primero y en orden descendente las de mayor valor comercial.

Los gastos de transporte de las mecánicas importadas hasta el puerto o lugar de importación, así como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto de importación y el costo del seguro, estarán incluidos en el valor en aduana de las mercancías, para los efectos del Número 2 del Artículo 8º del Acuerdo a la aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se considera agente de transporte, la persona natural o jurídica registrada ante la Dirección General, que representan en el país, a las compañías que se dedican al transporte internacional de mercancías.

El transportista que ejecuta una operación de tránsito aduanero y el agente de transporte, serán responsables ante el Fisco por la entrega de las mercancías a la aduana de destino, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los derechos e impuestos a la importación si las mismas no arriban en su totalidad a dicha aduana. A los efectos de cubrir esta responsabilidad, tanto el transportista como el agente de transporte, como condición para ejecutar o hacer ejecutar el tránsito aduanero de mercancías, deberán rendir a favor del Fisco, una garantía global que será fijada por el Dirección General, de conformidad a los Convenios internacionales que regulan la materia del transporte internacional de mercancías, suscritos y ratificados por El Salvador. (1)

Artículo 3º. Corresponde al declarante o a su representante bajo el sistema de autoliquidación, realizar la determinación de las obligaciones tributarias aduaneras y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la autorización del régimen que corresponda, previamente a la presentación de la declaración ante la autoridad aduanera.

Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la determinación de la obligación tributaria aduanera sobre la base de la información entregada por el declarante y el reconocimiento de las mercancías. Tales casos de excepción, serán determinados por la Dirección General a través de normas administrativas de aplicación general.

Artículo 4º. Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones aduaneras, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto la Dirección General, el examen previo de las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico de las mismas, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.

Asimismo, el declarante deberá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema financiero, mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del declarante, agente de aduanas o de terceros en su caso, a la cuenta corriente de la Dirección General de Tesorería, o a través de cualquier otro medio que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General, toda la información referida a dicho pago. (1)

Los bancos que transmitan a la Dirección General, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de lo cual la autoridad aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren en depósito temporal o almacenadas en cualquier otro recinto fiscal, tendrán por este hecho, responsabilidad subsidiaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes. (1)

Artículo 5º. Dentro de los actos previos a la declaración, cualquier persona con un interés legitimo podrá efectuar consultas a la autoridad aduanera relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otros asunto que tenga relevancia tributaria aduanera. Dichas consultas podrán efectuarse por escrito y contener el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga el solicitante debiendo ser evacuadas por la autoridad aduanera dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio particular que hubiera sido debidamente certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 6º. La declaración para destinar aduaneramente las mercancías, deberá efectuarse mediante transmisión electrónica de la información, conforme a los lineamientos y formatos físicos y electrónicos establecidos por la Dirección General, a través del sistema conocido como teledespacho, el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información, deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida, Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Dirección General.

Para efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto sistematizado de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que permiten, dentro de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos autorizados, el intercambio por vía electrónica de información de trascendencia Tributaria entre la Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones contraloras del comercio exterior.

Los documentos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel; en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la declaración del valor en aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico que conforme la legislación requiera adjuntarse a la declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera que la información conste o que la misma sea presentada y conservada o archivada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que la información contenida en éste sea accesible para su ulterior consulta.

En todo trámite legal, no se dará aplicación a disposición alguna que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos. (1)

Artículo 7º. El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, gozará de plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse, así como para certificar el pago del adeudo, y su utilización producirá los mismos efectos jurídicos que produciría la entrega de esa misma información en soportes Físicos.

En caso que se detectare una disconformidad de datos de un mismo documento, registrados en los archivos de los bancos, usuarios o auxiliares del sistema aduanero en relación con los registrados y archivados por la aduana, se considerarán como correctos los datos sobre los cuales la entidad certificadora hubiera otorgado fe pública, o en su defecto, los que consten en el documento físico cuya información se transmitió, siempre que el mismo no tenga borrones, tachaduras o alteraciones. (1)

Artículo 8º. A efectos de garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información y de impedir su posterior repudiación, se establecen sistemas de certificación de la información transmitida, para lo cual, se autorizará la intermediación de empresas que provean servicios de certificaciones de dicha información llamadas en adelante entidades certificadoras. La autorización para operar, la fiscalización y la facultad sancionatoria relacionadas con las entidades certificadoras, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, en tanto no se dicte una Ley que regule de manera general todos los aspectos ralacionados con el comercio electrónico, en cuyo caso, dicha potestad corresponderá a la autoridad acreditante o licenciante de entidades certificadoras que en la misma se establezca. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda tendrá, otras, las facultades siguientes:

a) Autorizar la operación de las entidades certificadoras en el territorio nacional;

b) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades certificadoras;

c) Realizar visitas de auditoría a las entidades certificadoras;

d) Revocar o suspender la autorización para operar como entidades certificadoras;

e) Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones de control;

f) Imponer sanciones a las entidades certificadoras, cuando de conformidad con la Ley corresponda;

g) Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

h) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades certificadoras; e,

i) Impartir instrucciones a través de disposiciones administrativas de carácter general, sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetar las entidades certificadoras y los suscriptores de éstas.

Las entidades certificadoras, deberán ser personas jurídicas que además de estar capacitadas tecnológicamente para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, deberán cumplir para su autorización con los requisitos legales y reglamentarios, que al efecto se establezcan. Una vez autorizadas para operar, dichas entidades estarán dotadas de la potestad de otorgar fe pública respecto a que una fecha y horas específicas, personas perfectamente individualizadas realizaron una transmisión electrónica de datos en determinados términos. La información así certificada, no podrá ser negada o repudiada posteriormente.

Para la ejecución de las distintas actuaciones que conforman el sistema de teledespacho y para el intercambio de la información general, cada usuario autorizado, contará con una pareja de claves o llaves únicas y correspondientes entre sí, una pública y otra privada, de manera tal que ambas se correspondan de manera exclusiva y excluyente, debiendo además la entidad certificadora, administrar un sistemade publicidad de llaves públicas. La vinculación de ambas llaves o clases constituyen la firma digital o electrónica, que para todos los efectos legales se constituye en el sustituto digital de la firma manuscrita que en el marco del intercambio electrónico de datos permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer en forma posterior la autoría del mensaje. Los usuarios del sistema, conocidos además como suscriptores, tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las llaves privadas que les hayan sido asignadas y responderán por las consecuencias legales que se deriven de un uso indebido de tales llaves, ya sea por parte de él mismo o de terceras personas no autorizadas.

Las entidades certificadoras que sean autorizadas para operar, emitirán los respectivos certificados que permitan a los usuarios del sistema una interacción segura en la red informática habilitada para el intercambio electrónico de datos. El certificado emitido por una entidad certificadoras deberá ser reconocido por las demás entidades certificadoras autorizadas. (1)

Artículo 8º A. Las entidades certificadoras autorizadas tendrán las funciones siguientes:

a) Ejercer la potestad jurídica de otorgarle fe pública en el marco de intercambio electrónico de datos, respecto de la pertenencia de las firmas digitales a personas naturales o jurídicas y de los términos en que se ha generado y transmitido un mensaje de datos;

b) Generar el par de llaves privada y pública, a solicitud expresa, virtualmente o por escrito, de una persona natural o jurídica;

c) Asignar las llaves públicas a los suscritos o a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, verificando el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y determinando fehacientemente la identidad y la capacidad de obrar de las personas naturales y la personería jurídica de los representantes legales de las personas jurídicas;

d) Expedir o emitir los certificados respectivos, esto es, los documentos electrónicos que, añadidos a la llave pública como datos e información características del firmante, acreditan o respaldan la vigencia y la correspondencia entre una clave pública y la persona que es titular de dicha llave, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación. Para estos efectos, la entidad certificadora podrá publicar el certificado en su sitio WEB de internet, otorgarlo directamente o enviarlo a los sistemas del suscriptor de la llave pública, o entregarlo sin costo a cualquiera que lo solicite;

e) Llevar un registro magnético o directorio público en línea, tanto de las llaves públicas como de los certificados o documentos electrónicos que acrediten o respalden la correspondencia entre dicha clave pública y la persona que sea su titular;

f) Tomar medidas técnicas y administrativas tendientes a evitar la falsificación de llaves públicas y certificados; y,

g) Las demás que otras disposiciones legales o reglamentarias les otorguen.

En todo caso, las entidades certificadoras deberán previamente a la asignación de llaves a los usuarios de los servicios aduaneros, corroborar que los mismos han sido autorizados por la Dirección General para actuar por si mismos ante el servicio de aduanas de la República, en términos previstos por el Artículo 9º de esta Ley. (1)

Artículo 8º B. Se establece la obligación de secreto y reserva respecto a los datos personales o normativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen las entidades certificadoras en bases de datos que para todos los efectos legales serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas, salvo que la Fiscalía General de la República o un Tribunal competente requiera el conocimiento de dichos antecedentes por motivos fundados. En ningún caso, dichos datos personales podrán ser cruzados, perfilados o utilizados para otros fines que los regulados por esta Ley, salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito en su uso para una finalidad distinta de aquella con la cual fueron recolectados, procesados y registrados o almacenados.

No obstante lo anterior, la Dirección General podrá publicar por cualquier medio que estime conveniente, las declaraciones y estadísticas de importación o exportación, reservándose únicamente el nombre y demás datos personales del declarante. (1)

Artículo 8º C. Las entidades certificadoras tendrán además, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Rendir a favor del Fisco una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por el monto que se le fije por el Ministerio de Hacieda;

e) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

f) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

g) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto por esta Ley;

h) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas o judiciales competentes en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

i) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Ministerio de Hacienda o de la entidad a quien corresponda dicha función de acuerdo con las normas que a futuro regulen el comercio electrónico;

j) Elaborar los reglamentos que definan sus relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; y,

k) Llevar un registro de los certificados emitidos. (1)

Artículo 8º D. Son deberes de los suscriptores:

a) Generar la firma electrónica asignada por la empresa certificadora, utilizando un método autorizado por ésta;

b) Suministrar la información que requiera la entidad certificadora;

c) Mantener el control de la firma digital, especialmente de su clave o llave privada;

d) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados; y,

e) Los demás que les impongan las Leyes o Reglamentos de la República;

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor, así como del mal uso, abuso o daño que en cualquier forma causen a los sistemas informáticos utilizados por la Dirección General en el marco del intercambio electrónico de información. (1)

Artículo 8º E. El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades certificadoras:

a) Amonestación;

b) Suspender la autorización para operar de la entidad certificadora infractora, hasta por el plazo de seis meses, cuando se compruebe que ha autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la Ley, que pudieren provocar un perjuicio Fiscal o daño a los sistemas informáticos de la Dirección General, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a las personas naturales que hubieran acordado, autorizado, permitido o ejecutado tales actos;

c) Revocar definitivamente la autorización para operar, cuando la entidad certificadora se hubiere hecho acreedora a una segunda suspensión en el lapso de un mismo año, contando desde la fecha de la comisión de los hechos que motivaron la primera suspensión.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b) y c), del inciso anterior, se utilizará el procedimiento establecido por el Artículo 17 de la presente Ley. (1)

Artículo 9º. Los datos y registros recibidos y archivados en el sistema informático constituirán plena prueba de que el usuario del servicio aduanero realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, haciendo uso de su clave de acceso confidencial.

Los empleados, funcionarios o autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos y de los datos que suministren.

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General será admisible en los procedimientos administrativos o judiciales como evidencia de la transmisión y del contenido de esa información.

Para garantizar el acceso generalizado al teledespacho, la participación de los agentes de aduana o agentes aduaneros en la gestión de los trámites aduaneros que tengan por objeto mercancías destinadas a su procesamiento o comercialización, será optativa para el usuario, siempre que éste sea una persona jurídica, quien podrá obtener una autorización de la Dirección General para efectuar por sí misma sus declaraciones aduaneras, para lo cual deberá otorgar poder de representación en escritura pública a favor de cualquiera de sus empleados que la representará en calidad de apoderado especial aduanero ante las Aduanas de la República, quienes serán sometidos a un examen de suficiencia que versará sobre materias aduaneras y que podrá comprender además pruebas psicotécnicas, debiendo cumplir con los requisitos que la normativa aduanera o la Dirección General establezcan a través de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser debidamente publicadas en el Diario Oficial.

Una vez autorizado el apoderado especial aduanero, la persona jurídica poderdante deberá rendir una fianza que será fijada por la Dirección General, la cual servirá para responder por los derechos e impuestos, multas y demás recargos que puedan generarse en el marco de sus actuaciones ante las autoridades aduaneras.

El apoderado especial aduanero quedará sujeto, en virtud de su intervención, a las mismas disposiciones legales que regulan lo relativo a la suspensión y revocatoria de la autorización para operar de los agentes de aduana. (1)

Artículo 10º. Las instituciones públicas y entidades privadas relacionadas con el servicio de aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes los permisos, certificados, licencias, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías o a la comprobación del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad a los procedimientos acordados entre tales entidades y la Dirección General.

Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar a estas instituciones o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras de acuerdo a los procedimientos que al efecto se hubieran convenido.

Artículo 11º. La Declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General.

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación o fiscalización a posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 12º. La declaración de mercancías autoliquidada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 13º. Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la autoridad aduanera deberá disponer la práctica de dicha diligencia dentro del mismo día de tal determinación.

La declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o el levante automático de la mercancía. (2)

Artículo 14º. La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial.

En su función fiscalizadora, la Dirección General podrá:

a) Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras;

b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación, la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías; así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentre, aún cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando los mismos bajo la responsabilidad de éste;

c) Requerir informaciones y declaraciones a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera y auxiliares de la función pública aduanera, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones que se vincule con las obligaciones antes referidas;

d) Exigir a los beneficiarios de franquicias e incentivos tributario informes sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de tales beneficios;

e) Requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones aduaneras tributarias. Las personas naturales tendrán la obligación de rendir testimonio bajo juramento en calidad de terceros, pudiendo la Dirección General verificar estos testimonios, datos e informes. Se exceptúan de esta norma la Dirección General de Estadística y Censos y las entidades estatales en lo que concierne a informes confidenciales que su respectiva ley de creación o reglamento les prohiban divulgar;

f) Fiscalizar el tránsito aduanero de mercancías por cualquier medio para verificar que se cumpla con los requisitos prescritos en la normativa aduanera;

g) Citar a contribuyentes, responsables o a cualquier tercero para que conteste o informe, verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio autorizado por la Dirección General, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. De esta diligencia deberá levantarse acta, firmada o no por el citado, que servirá de medio de prueba en los procedimientos respectivos;

h) Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores.

La Dirección General deberá potenciar además la fiscalización como un instrumento de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros, de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones aduaneras.

El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes.

Artículo 15º. Cuando con motivo de la verificación posterior la autoridad aduanera determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier otro tributo que no hubiera sido cancelado total o parcialmente con la declaración de mercancías o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior, abrirá el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 16º. Los resultados de la fiscalización deberán ser notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso de acuerdo con las reglas siguientes:

Se notificará al supuesto infractor, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se harán por cualquier Delegado de la Dirección General, por la vía electrónica, telefax o telefacsimil, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes.

Si no se encontrare al interesado o a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del presentante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare al interesado a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibida, se fijará en la puerta de la casa u oficina, una esquela en la cual se notificará la resolución en extracto.

Sin no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección General o de la Aduana respectiva, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.

Debido a la solicitud que se establece entre el declarante y su agente de aduanas en lo que respecta a sus obligaciones tributarias aduaneras y al mandato que de acuerdo con la legislación de la materia se establece entre los mismos, la notificación que se haga al agente de aduanas se entenderá extensiva para el declarante.

Artículo 17º. El progreso administrativo a que alude el Artículo 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera:

a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su agente de aduanas apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido integro del informe de fiscalización correspondiente;

b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;

c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de la misma. (2)

Contra la resolución que se dicte, se admitirán los recursos administrativos establecidos por la legislación aduanera.

Artículo 18º. Los empleados, funcionarios y usuarios del servicio de aduanas y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con la autoridad aduanera, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección General establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.

Artículo 19º. Debido al carácter especial de la presente Ley, las normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que las contraríe.

Artículo 20º. La Dirección General está facultada para emitir las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo de los principios contenidos en esta Ley, principalmente de aquellos que regulan la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionada con las operaciones aduaneras.

Artículo 21º. El Presidente de la República emitirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a la vigencia de la misma.

Artículo 22º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLCORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.

D.L. nº 529, del 13 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 342, del 3 de febrero de 1999.

REFORMAS:

(1) D.L. nº 523, del 30 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 353, del 5 de octubre de 2001.

 

LOS DECRETOS 13, 14, 15 Y 16 DE LA PRESENTE REFORMA, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE DEBIDO A QUE DICTA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA INTERCAMBIAR Y ESTANDARIZAR LA INFORMACION ELECTRONICA PARA UN CORRECTO FUNCIONAMIENTO EN LAS ADUANAS, ASI:

Artículo 13º. En tanto las entidaes certificadoras no inicien operaciones, serán los datos registrados en el sistema de la aduana los que se presumirán correctos ante la disconformidad a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Simplificación Aduanera.

Artículo 14º. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General, dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuar su sistema informático y de comunicaciones y dictar los procedimientos, manuales y directrices necesarios para permitir el intercambio de información por la vía electrónica bajo las condiciones de seguridad y operación a que se refiere el presente decreto. Los usuarios de los servicios aduaneros contarán con el mismo plazo para adecuar sus equipos y sistemas a las exigencias del sistema de intercambio electrónico de datos establecido mediante el presente decreto.

Las facultades de autorización y control de las entidades certificadoras a que alude el artículo 8 de la Ley de Simplificación Aduanera, será ejercida transitoriamente por el Ministerio de Hacienda, durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto, plazo dentro del cual, deberán aprobarse las disposiciones legales que regulen de manera general lo relacionado con el intercambio electrónico de datos y los sistemas de certificación de firma digital.

Artículo 15º. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables además, en lo conducente, al intercambio de información de trascendencia tributaria que por la vía electrónica se establezca entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes de los impuestos de esta Dependencia administra, así como a los flujos de información que se generen para efectos del pago o afianzamiento de obligaciones tributarias, entre contribuyentes, entidades del sistema bancario y a la Dirección General de Tesorería.

Artículo 16º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

(2) D. L. nº 490, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. nº 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

01Ene/14

Loi nº 78-17 du 6 Janvier 1978, relative à l´informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal Officiel de la Republique Francaise 7 janvier 1978, Págs. 227-231)

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté.

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

CHAPITRE Ier : PRINCIPES ET DÉFINITIONS

Article 1er
L'informatique doit être au service de chaque citoyen. Son développement doit s'opérer dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit porter atteinte ni à l'identité humaine, ni aux droits de l'homme, ni à la vie privée, ni aux libertés individuelles ou publiques. (Artículo 1º. -” La informática deberá estar al servicio de cada ciudadano. Su desarrollo deberá tener lugar dentro del marco internacional. No deberá atentar la identidad humana ni a los derechos del hombre ni a la vida privada ni a las libertades individuales o públicas”.

Article 2
La présente loi s’applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu’aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l’exception des traitements mis en oeuvre pour l’exercice d’activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l’article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l’ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d’opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l’objet du traitement.

Article 3
I. – Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l’autorité publique, le service ou l’organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

II. – Le destinataire d’un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d’une mission particulière ou de l’exercice d’un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

Article 4
Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d’accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d’autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

Article 5
I. – Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d’un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d’une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne.

II. – Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l’informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l’accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui.

CHAPITRE II : CONDITIONS DE LICÉITÉ DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

Section 1 : Dispositions générales

Article 6
Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;

2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s’il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu’aux chapitres IX et X et s’il n’est pas utilisé pour prendre des décisions à l’égard des personnes concernées ;

3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;

4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;

5° Elles sont conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée qui n’excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

Article 7
Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l’une des conditions suivantes :

1° Le respect d’une obligation légale incombant au responsable du traitement ;

2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;

3° L’exécution d’une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;

4° L’exécution, soit d’un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

5° La réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

Section 2 : Dispositions propres à certaines catégories de données

Article 8
I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;

3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

– pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

– sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

– et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;

6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du code pénal ;

7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;

8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

IV. – De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

Article 9
Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l’exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

3° (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 😉

4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d’atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d’assurer la défense de ces droits.

Article 10
Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d’une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l’égard d’une personne ne peut être prise sur le seul fondement d’un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l’intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d’un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

CHAPITRE III : LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 11
La Commission nationale de l’informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

A ce titre :

a) Elle autorise les traitements mentionnés à l’article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;

b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l’article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d’assurer la sécurité des systèmes ;

c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;

d) Elle répond aux demandes d’avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en oeuvre ou envisagent de mettre en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;

e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l’article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l’article 52 ;

f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou des agents de ses services, dans les conditions prévues à l’article 44, de procéder à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d’obtenir des copies de tous documents ou supports d’information utiles à ses missions ;

g) Elle peut, dans les conditions définies au chapitre VII, prononcer à l’égard d’un responsable de traitement l’une des mesures prévues à l’article 45 ;

h) Elle répond aux demandes d’accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

3° A la demande d’organisations professionnelles ou d’institutions regroupant principalement des responsables de traitements :

a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l’anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;

b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu’elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;

c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ;

4° Elle se tient informée de l’évolution des technologies de l’information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l’exercice des droits et libertés mentionnés à l’article 1er ;

A ce titre :

a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l’égard des traitements automatisés ;

b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d’adaptation de la protection des libertés à l’évolution des procédés et techniques informatiques ;

c) A la demande d’autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;

d) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine.

Pour l’accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l’exécution de sa mission.

Article 12
La Commission nationale de l’informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l’accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

Article 13
I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :

1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l’Assemblée nationale et par le Sénat ;

2° Deux membres du Conseil économique et social, élus par cette assemblée ;

3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d’État, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale du Conseil d’État ;

4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation ;

5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d’un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes ;

6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;

7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique, désignées respectivement par le Président de l’Assemblée nationale et par le Président du Sénat.

La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

La formation restreinte de la commission est composée du président, des vice-présidents et de trois membres élus par la commission en son sein pour la durée de leur mandat.

En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

II. – Le mandat des membres de la commission mentionnés aux 3°, 4°, 5°, 6° et 7° du I est de cinq ans ; il est renouvelable une fois. Les membres mentionnés aux 1° et 2° siègent pour la durée du mandat à l’origine de leur désignation ; leurs mandats de membre de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ne peuvent excéder une durée de dix ans.

Le membre de la commission qui cesse d’exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par la commission dans les conditions qu’elle définit.

La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l’organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l’instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission.

Article 14
I. – La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

II. – Aucun membre de la commission ne peut :

– participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

– participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

III. – Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu’il détient ou vient à détenir, des fonctions qu’il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu’il détient ou vient à détenir au sein d’une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.

Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

Article 15
Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d’exercer celles de ses attributions mentionnées :

– au troisième alinéa du I de l’article 23 ;
– aux e et f du 2° de l’article 11 ;
– au c du 2° de l’article 11 ;
– au d du 4° de l’article 11 ;
– aux articles 41 et 42 ;
– à l’article 54 ;
– aux articles 63, 64 et 65 ;
– au dernier alinéa de l’article 69 ;
– au premier alinéa de l’article 70.

Article 16
Le bureau peut être chargé par la commission d’exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

– au dernier alinéa de l’article 19 ;
– à l’article 25, en cas d’urgence ;
– au second alinéa de l’article 70.

Le bureau peut aussi être chargé de prendre, en cas d’urgence, les décisions mentionnées au premier alinéa du I de l’article 45.

Article 17
La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l’article 45.

Article 18
Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu’à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l’exercice des attributions déléguées en vertu de l’article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

Article 19
La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.

Les agents de la commission sont nommés par le président.

En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.

Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l’article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

Article 20
Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement du rapport annuel, à l’article 226-13 du même code.

Article 21
Dans l’exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.

Les ministres, autorités publiques, dirigeants d’entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s’opposer à l’action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l’article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l’exercice de ses missions.

CHAPITRE IV : FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS

Article 22
I. – A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l’article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

II. – Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d’un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;

2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l’article 8.

III. – Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d’assurer, d’une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu’un transfert de données à caractère personnel à destination d’un État non membre de la Communauté européenne est envisagé.

La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l’objet d’aucune sanction de la part de l’employeur du fait de l’accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés des difficultés qu’il rencontre dans l’exercice de ses missions.

En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

IV. – Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel qui n’est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l’article 31.

Section 1 : Déclaration

Article 23
I. – La déclaration comporte l’engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

Elle peut être adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés par voie électronique.

La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n’est exonéré d’aucune de ses responsabilités.

II. – Les traitements relevant d’un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l’article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

Article 24
I. – Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n’est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l’informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l’obligation de déclaration.

Ces normes précisent :

1° Les finalités des traitements faisant l’objet d’une déclaration simplifiée ;

2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;

3° La ou les catégories de personnes concernées ;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

Les traitements qui correspondent à l’une de ces normes font l’objet d’une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II. – La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l’article 23.

Section 2 : Autorisation

Article 25
I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

Article 26
I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.

II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.

IV. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

Article 27
I. – Sont autorisés par décret en Conseil d’État, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État, d’une personne morale de droit public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ;

2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État qui portent sur des données biométriques nécessaires à l’authentification ou au contrôle de l’identité des personnes.

II. – Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d’un établissement public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l’organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d’identification des personnes physiques sans inclure le numéro d’inscription à ce répertoire ;

2° Ceux des traitements mentionnés au I :

– qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9 ;
– qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;
– et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d’ouverture ou l’étendue d’un droit des administrés, soit d’établir l’assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d’établir des statistiques ;

3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;

4° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l’administration un ou plusieurs téléservices de l’administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

III. – Les dispositions du IV de l’article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

Article 28
I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

II. – L’avis demandé à la commission sur un traitement, qui n’est pas rendu à l’expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

Article 29
Les actes autorisant la création d’un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

1° La dénomination et la finalité du traitement ;

2° Le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès défini au chapitre VII ;

3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;

5° Le cas échéant, les dérogations à l’obligation d’information prévues au V de l’article 32.

Section 3 : Dispositions communes

Article 30
I. – Les déclarations, demandes d’autorisation et demandes d’avis adressées à la Commission nationale de l’informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

1° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;

2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;

3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d’autres traitements ;

4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

5° La durée de conservation des informations traitées ;

6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39, ainsi que les mesures relatives à l’exercice de ce droit ;

9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l’indication du recours à un sous-traitant ;

10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l’article 5.

II. – Le responsable d’un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

– de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;
– de toute suppression du traitement.

Article 31
I. – La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l’objet d’une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l’exception de ceux mentionnés au III de l’article 26.

Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

1° L’acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;

2° La dénomination et la finalité du traitement ;

3° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;

4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39 ;

5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l’objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;

6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.

II. – La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés publie la liste des États dont la Commission des Communautés européennes a établi qu’ils assurent un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel.

CHAPITRE V : OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DROITS DES PERSONNES

Section 1 : Obligations incombant aux responsables de traitements

Article 32
I. – La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

1° De l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d’un défaut de réponse ;

5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

6° Des droits qu’elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre ;

7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.

Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.

II. – Toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques doit être informée de manière claire et complète par le responsable du traitement ou son représentant :

– de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion, ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

– des moyens dont elle dispose pour s’y opposer.

Ces dispositions ne sont pas applicables si l’accès aux informations stockées dans l’équipement terminal de l’utilisateur ou l’inscription d’informations dans l’équipement terminal de l’utilisateur :

– soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;
– soit est strictement nécessaire à la fourniture d’un service de communication en ligne à la demande expresse de l’utilisateur.

III. – Lorsque les données à caractère personnel n’ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l’enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l’alinéa précédent ne s’appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l’article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s’appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l’intérêt de la démarche.

IV. – Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

V. – Les dispositions du I ne s’appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d’un traitement mis en oeuvre pour le compte de l’Etat et intéressant la sûreté de l’État, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l’exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

VI. – Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d’infractions pénales.

Article 33
Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l’être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

Article 34
Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu’elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l’article 8.

Article 35
Les données à caractère personnel ne peuvent faire l’objet d’une opération de traitement de la part d’un sous-traitant, d’une personne agissant sous l’autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.

Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.

Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l’article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.

Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l’indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

Article 36
Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l’article 6 qu’en vue d’être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l’article L. 212-4 du code du patrimoine.

Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d’archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

– soit avec l’accord exprès de la personne concernée ;
– soit avec l’autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ;
– soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l’article 8 s’agissant de données mentionnées au I de ce même article.

Article 37
Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l’application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d’amélioration des relations entre l’administration et le public et diverses dispositions d’ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.

En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l’article 34 le titulaire d’un droit d’accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code.

Section 2 : Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

Article 38
Toute personne physique a le droit de s’opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement.

Elle a le droit de s’opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d’un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s’appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l’application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l’acte autorisant le traitement.

Article 39
I. – Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d’interroger le responsable d’un traitement de données à caractère personnel en vue d’obtenir :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l’objet de ce traitement ;

2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne ;

4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l’origine de celles-ci ;

5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l’égard de l’intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d’auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l’intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d’une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

II. – Le responsable du traitement peut s’opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d’atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d’établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l’article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d’autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Article 40
Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d’un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l’utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

Lorsque l’intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d’accès sauf lorsqu’il est établi que les données contestées ont été communiquées par l’intéressé ou avec son accord.

Lorsqu’il obtient une modification de l’enregistrement, l’intéressé est en droit d’obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l’article 39.

Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu’il a effectuées conformément au premier alinéa.

Les héritiers d’une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l’objet d’un traitement n’ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu’il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.

Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

Article 41
Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu’un traitement intéresse la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, le droit d’accès s’exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l’ensemble des informations qu’il contient.

La demande est adressée à la commission qui désigne l’un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d’État, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d’un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu’il a été procédé aux vérifications.

Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l’acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

Article 42
Les dispositions de l’article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d’une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l’autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.

Article 43
Lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

CHAPITRE VI : LE CONTRÔLE DE LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS

Article 44
I. – Les membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l’article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l’exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en oeuvre d’un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II. – En cas d’opposition du responsable des lieux, la visite ne peut se dérouler qu’avec l’autorisation du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter ou du juge délégué par lui.

Ce magistrat est saisi à la requête du président de la commission. Il statue par une ordonnance motivée, conformément aux dispositions prévues aux articles 493 à 498 du nouveau code de procédure civile. La procédure est sans représentation obligatoire.

La visite s’effectue sous l’autorité et le contrôle du juge qui l’a autorisée. Celui-ci peut se rendre dans les locaux durant l’intervention. A tout moment, il peut décider l’arrêt ou la suspension de la visite.

III. – Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu’en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l’autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé.

Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

IV. – Pour les traitements intéressant la sûreté de l’État et qui sont dispensés de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise en application du III de l’article 26, le décret en Conseil d’État qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n’est pas soumis aux dispositions du présent article.

CHAPITRE VII : SANCTIONS PRONONCÉES PAR LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 45
I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés peut prononcer un avertissement à l’égard du responsable d’un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Elle peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’elle fixe.

Si le responsable d’un traitement ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui est adressée, la commission peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :

1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en oeuvre par l’État ;

2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.

II. – En cas d’urgence, lorsque la mise en oeuvre d’un traitement ou l’exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l’article 1er, la commission peut, après une procédure contradictoire :

1° Décider l’interruption de la mise en oeuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l’article 26, ou de ceux mentionnés à l’article 27 mis en oeuvre par l’État ;

2° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l’article 26 ;

3° Informer le Premier ministre pour qu’il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l’article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la commission les suites qu’il a données à cette information au plus tard quinze jours après l’avoir reçue.

III. – En cas d’atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l’article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d’ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Article 46
Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l’article 45 sont prononcées sur la base d’un rapport établi par l’un des membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n’appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la commission mais ne prend pas part à ses délibérations. La commission peut entendre toute personne dont l’audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

La commission peut rendre publics les avertissements qu’elle prononce. Elle peut également, en cas de mauvaise foi du responsable du traitement, ordonner l’insertion des autres sanctions qu’elle prononce dans des publications, journaux et supports qu’elle désigne. Les frais sont supportés par les personnes sanctionnées.

Les décisions prises par la commission au titre de l’article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l’objet d’un recours de pleine juridiction devant le Conseil d’État.

Article 47
Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.

Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 €. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 € ou, s’agissant d’une entreprise, 5 % du chiffre d’affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 €.

Lorsque la Commission nationale de l’informatique et des libertés a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s’impute sur l’amende qu’il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l’État étrangères à l’impôt et au domaine.

Article 48
La commission peut exercer les pouvoirs prévus à l’article 44 ainsi qu’au I, au 1° du II et au III de l’article 45 à l’égard des traitements dont les opérations sont mises en oeuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d’un autre État membre de la Communauté européenne.

Article 49
La commission peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre État membre de la Communauté européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions, selon les mêmes procédures et sous les mêmes sanctions que celles prévues à l’article 45, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d’autres États membres de la Communauté européenne.

CHAPITRE VIII : DISPOSITIONS PÉNALES

Article 50
Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du code pénal.

Article 51
Est puni d’un an d’emprisonnement et de 15 000 € d’amende le fait d’entraver l’action de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Soit en s’opposant à l’exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 ;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu’il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

Article 52
Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l’informe de la date et de l’objet de l’audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.

La juridiction d’instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l’audience.

CHAPITRE IX : TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

Article 53
Les traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont soumis aux dispositions de la présente loi, à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38.

Les traitements de données ayant pour fin le suivi thérapeutique ou médical individuel des patients ne sont pas soumis aux dispositions du présent chapitre. Il en va de même des traitements permettant d'effectuer des études à partir des données ainsi recueillies si ces études sont réalisées par les personnels assurant ce suivi et destinées à leur usage exclusif.

Article 54
Pour chaque demande de mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel, un comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé, institué auprès du ministre chargé de la recherche et composé de personnes compétentes en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique, émet un avis sur la méthodologie de la recherche au regard des dispositions de la présente loi, la nécessité du recours à des données à caractère personnel et la pertinence de celles-ci par rapport à l'objectif de la recherche, préalablement à la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le comité consultatif dispose d'un mois pour transmettre son avis au demandeur. A défaut, l'avis est réputé favorable. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à quinze jours.

Le président du comité consultatif peut mettre en oeuvre une procédure simplifiée.

La mise en œuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.

Article 55
Nonobstant les règles relatives au secret professionnel, les membres des professions de santé peuvent transmettre les données à caractère personnel qu'ils détiennent dans le cadre d'un traitement de données autorisé en application de l'article 53.

Lorsque ces données permettent l'identification des personnes, elles doivent être codées avant leur transmission. Toutefois, il peut être dérogé à cette obligation lorsque le traitement de données est associé à des études de pharmacovigilance ou à des protocoles de recherche réalisés dans le cadre d'études coopératives nationales ou internationales ; il peut également y être dérogé si une particularité de la recherche l'exige. La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. À l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.

La présentation des résultats du traitement de données ne peut en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées.
Les données sont reçues par le responsable de la recherche désigné à cet effet par la personne physique ou morale autorisée à mettre en oeuvre le traitement. Ce responsable veille à la sécurité des informations et de leur traitement, ainsi qu'au respect de la finalité de celui-ci.
Les personnes appelées à mettre en oeuvre le traitement de données ainsi que celles qui ont accès aux données sur lesquelles il porte sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du code pénal.

Article 56
Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.

Dans le cas où la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement éclairé et exprès des personnes concernées doit être obtenu préalablement à la mise en oeuvre du traitement de données.

Les informations concernant les personnes décédées, y compris celles qui figurent sur les certificats des causes de décès, peuvent faire l'objet d'un traitement de données, sauf si l'intéressé a, de son vivant, exprimé son refus par écrit.

Article 57
Les personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises sont, avant le début du traitement de ces données, individuellement informées :

1° De la nature des informations transmises ;
2° De la finalité du traitement de données ;
3° Des personnes physiques ou morales destinataires des données ;
4° Du droit d'accès et de rectification institué aux articles 39 et 40 ;
5° Du droit d'opposition institué aux premier et troisième alinéas de l'article 56 ou, dans le cas prévu au deuxième alinéa de cet article, de l'obligation de recueillir leur consentement.

Toutefois, ces informations peuvent ne pas être délivrées si, pour des raisons légitimes que le médecin traitant apprécie en conscience, le malade est laissé dans l'ignorance d'un diagnostic ou d'un pronostic grave.

Dans le cas où les données ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement, il peut être dérogé à l'obligation d'information individuelle lorsque celle-ci se heurte à la difficulté de retrouver les personnes concernées. Les dérogations à l'obligation d'informer les personnes de l'utilisation de données les concernant à des fins de recherche sont mentionnées dans le dossier de demande d'autorisation transmis à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui statue sur ce point.

Article 58
Sont destinataires de l'information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l'autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l'objet d'une mesure de tutelle.

Article 59
Une information relative aux dispositions du présent chapitre doit être assurée dans tout établissement ou centre où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement visé à l'article 53.

Article 60
La mise en oeuvre d'un traitement de données en violation des conditions prévues par le présent chapitre entraîne le retrait temporaire ou définitif, par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, de l'autorisation délivrée en application des dispositions de l'article 54.

Il en est de même en cas de refus de se soumettre aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11.

Article 61
La transmission vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l’objet d’un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n’est autorisée, dans les conditions prévues à l’article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.

CHAPITRE X : TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D'ÉVALUATION OU D'ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

Article 62
Les traitements de données de santé à caractère personnel qui ont pour fin l'évaluation des pratiques de soins et de prévention sont autorisés dans les conditions prévues au présent chapitre.

Les dispositions du présent chapitre ne s'appliquent ni aux traitements de données à caractère personnel effectuées à des fins de remboursement ou de contrôle par les organismes chargés de la gestion d'un régime de base d'assurance maladie, ni aux traitements effectués au sein des établissements de santé par les médecins responsables de l'information médicale dans les conditions prévues au deuxième alinéa de l'article L. 6113-7 du code de la santé publique.

Article 63
Les données issues des systèmes d'information visés à l'article L. 710-6 du code de la santé publique, celles issues des dossiers médicaux détenus dans le cadre de l'exercice libéral des professions de santé, ainsi que celles issues des systèmes d'information des caisses d'assurance maladie, ne peuvent être communiquées à des fins statistiques d'évaluation ou d'analyse des pratiques et des activités de soins et de prévention que sous la forme de statistiques agrégées ou de données par patient constituées de telle sorte que les personnes concernées ne puissent être identifiées.

Il ne peut être dérogé aux dispositions de l'alinéa précédent que sur autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les conditions prévues aux articles 64 à 66. Dans ce cas, les données utilisées ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques.

Article 64
Pour chaque demande, la commission vérifie les garanties présentées par le demandeur pour l'application des présentes dispositions et, le cas échéant, la conformité de sa demande à ses missions ou à son objet social. Elle s'assure de la nécessité de recourir à des données à caractère personnel et de la pertinence du traitement au regard de sa finalité déclarée d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention. Elle vérifie que les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes concernées, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques. En outre, si le demandeur n'apporte pas d'éléments suffisants pour attester la nécessité de disposer de certaines informations parmi l'ensemble des données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, la commission peut interdire la communication de ces informations par l'organisme qui les détient et n'autoriser le traitement que des données ainsi réduites.

La commission détermine la durée de conservation des données nécessaires au traitement et apprécie les dispositions prises pour assurer leur sécurité et la garantie des secrets protégés par la loi.

Article 65
La commission dispose, à compter de sa saisine par le demandeur, d'un délai de deux mois, renouvelable une seule fois, pour se prononcer. A défaut de décision dans ce délai, ce silence vaut décision de rejet.

Les traitements répondant à une même finalité portant sur des catégories de données identiques et ayant des destinataires ou des catégories de destinataires identiques peuvent faire l'objet d'une décision unique de la commission.

Article 66
Les traitements autorisés conformément aux articles 64 et 65 ne peuvent servir à des fins de recherche ou d'identification des personnes. Les personnes appelées à mettre en œuvre ces traitements, ainsi que celles qui ont accès aux données faisant l'objet de ces traitements ou aux résultats de ceux-ci lorsqu'ils permettent indirectement d’identifier les personnes concernées, sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du code pénal.

Les résultats de ces traitements ne peuvent faire l'objet d'une communication, d'une publication ou d'une diffusion que si l'identification des personnes sur l'état desquelles ces données ont été recueillies est impossible.

CHAPITRE XI : TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AUX FINS DE JOURNALISME ET D'EXPRESSION LITTÉRAIRE ET ARTISTIQUE

Article 67
Le 5° de l’article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l’article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s’appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

1° D’expression littéraire et artistique ;

2° D’exercice, à titre professionnel, de l’activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l’obligation de déclaration prévue par l’article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d’un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d’assurer, d’une manière indépendante, l’application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l’application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du code pénal, qui prévoient les conditions d’exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.

CHAPITRE XII : TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS DES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

Article 68
Le responsable d’un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne que si cet État assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l’égard du traitement dont ces données font l’objet ou peuvent faire l’objet.

Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un État s’apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet État, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l’origine et de la destination des données traitées.

Article 69
Toutefois, le responsable d’un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un État ne répondant pas aux conditions prévues à l’article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l’une des conditions suivantes :

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;

2° A la sauvegarde de l’intérêt public ;

3° Au respect d’obligations permettant d’assurer la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice ;

4° A la consultation, dans des conditions régulières, d’un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;

5° A l’exécution d’un contrat entre le responsable du traitement et l’intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

6° A la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l’interdiction prévue à l’article 68, par décision de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou, s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26, par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l’objet.

La Commission nationale de l’informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres États membres de la Communauté européenne les décisions d’autorisation de transfert de données à caractère personnel qu’elle prend au titre de l’alinéa précédent.

Article 70
Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, délivre le récépissé avec mention de l’interdiction de procéder au transfert des données.

Lorsqu’elle estime qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l’informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu’elle est saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, la Commission nationale de l’informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé n’assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l’interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet État.

CHAPITRE XIII : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 71
Des décrets en Conseil d’État, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixent les modalités d’application de la présente loi.

Article 72
La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.

Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l’article 54, le comité consultatif dispose d’un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l’une de ces collectivités. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à un mois.

01Ene/14

Ley nº 9048 de 7 de junio de 2012. Reforma de varios Artículos y modificación de la Sección VIII, denominada delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS, DEL TÍTULO VII DEL CÓDIGO PENAL

 

Artículo 1º.-Refórmanse los Artículos 167, 196, 196 bis, 214, 217 bis, 229 bis y 288 de la Ley nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. 

Los textos dirán:

“Artículo 167.- Corrupción.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta. La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.”

“Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:

a)Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones

b)Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a)Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b)Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.

c)Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.

d)Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.”

“Artículo 214.- Extorsión.- Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.”

“Artículo 217 bis.- Estafa informática.- Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro. La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.”

“Artículo 229 bis.- Daño informático.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.”

“Artículo 288.- Espionaje.- Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.”

Artículo 2º.-  Adiciónanse el inciso 6) al Artículo 229 y un Artículo 229 ter a la Ley nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. 

Los textos dirán:

“Artículo 229.- Daño agravado.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

[…]

6)Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.”

“Artículo 229 ter.- Sabotaje informático.- Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:

a)Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.

b)La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

c)El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.

d)Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.”

 

Artículo 3º.- Modifícase la sección VIII del título VII de la Ley  nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas; se corre la numeración de los Artículos subsiguientes. 

El texto dirá:

“TÍTULO VII

[…]

Sección VIII.- Delitos informáticos y conexos

Artículo 230.- Suplantación de identidad.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. 

La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.

Artículo 231.- Espionaje informático.- Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos.- Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La misma pena se impondrá en los siguientes casos:

a)A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.

b)A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.

c)A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.

d)A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.

e)A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación deservicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.

La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:

i)Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.

ii)Afecte el funcionamiento de servicios públicos.

iii)Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.

iv)Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

v)Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.

vi)Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.

Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.

Artículo 234.- Facilitación del delito informático.- Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado.-La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

Artículo 236.- Difusión de información falsa.-Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-

Aprobado a los siete días del mes de junio de dos mil doce.

Víctor Emilio Granados Calvo, PRESIDENTE

Rita Chaves Casanova, PRIMERA SECRETARIA 

Justo Orozco Álvarez, SEGUNDO PROSECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce.

Ejecútese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information.

Loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

TITRE Ier. DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2001/29/CE DU PARLEMENT EUROPÉEN ET DU CONSEIL DU 22 MAI 2001 SUR L'HARMONISATION DE CERTAINS ASPECTS DU DROIT D'AUTEUR ET DES DROITS VOISINS DANS LA SOCIÉTÉ DE L'INFORMATION

Chapitre Ier. Exceptions au droit d'auteur et aux droits voisins

 

Article 1

I. – L'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le dernier alinéa du 3° est supprimé ;

2° Le 3° est complété par un e ainsi rédigé :

” e) La représentation ou la reproduction d'extraits d'oeuvres, sous réserve des oeuvres conçues à des fins pédagogiques, des partitions de musique et des oeuvres réalisées pour une édition numérique de l'écrit, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette représentation ou cette reproduction est destinée est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que l'utilisation de cette représentation ou cette reproduction ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire sans préjudice de la cession du droit de reproduction par reprographie mentionnée à l'article L. 122-10 ; “

3° Sont ajoutés dix alinéas ainsi rédigés :

” 6° La reproduction provisoire présentant un caractère transitoire ou accessoire, lorsqu'elle est une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et qu'elle a pour unique objet de permettre l'utilisation licite de l'oeuvre ou sa transmission entre tiers par la voie d'un réseau faisant appel à un intermédiaire ; toutefois, cette reproduction provisoire qui ne peut porter que sur des oeuvres autres que les logiciels et les bases de données ne doit pas avoir de valeur économique propre ;

” 7° La reproduction et la représentation par des personnes morales et par les établissements ouverts au public, tels que bibliothèques, archives, centres de documentation et espaces culturels multimédia, en vue d'une consultation strictement personnelle de l'oeuvre par des personnes atteintes d'une ou de plusieurs déficiences des fonctions motrices, physiques, sensorielles, mentales, cognitives ou psychiques, dont le niveau d'incapacité est égal ou supérieur à un taux fixé par décret en Conseil d'Etat, et reconnues par la commission départementale de l'éducation spécialisée, la commission technique d'orientation et de reclassement professionnel ou la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9 du code de l'action sociale et des familles, ou reconnues par certificat médical comme empêchées de lire après correction. Cette reproduction et cette représentation sont assurées, à des fins non lucratives et dans la mesure requise par le handicap, par les personnes morales et les établissements mentionnés au présent alinéa, dont la liste est arrêtée par l'autorité administrative.

” Les personnes morales et établissements mentionnés au premier alinéa du présent 7° doivent apporter la preuve de leur activité professionnelle effective de conception, de réalisation et de communication de supports au bénéfice des personnes physiques mentionnées au même alinéa par référence à leur objet social, à l'importance de leurs membres ou usagers, aux moyens matériels et humains dont ils disposent et aux services qu'ils rendent.

” A la demande des personnes morales et des établissements mentionnés au premier alinéa du présent 7°, formulée dans les deux ans suivant le dépôt légal des oeuvres imprimées, les fichiers numériques ayant servi à l'édition de ces oeuvres sont déposés au Centre national du livre ou auprès d'un organisme désigné par décret qui les met à leur disposition dans un standard ouvert au sens de l'article 4 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. Le Centre national du livre ou l'organisme désigné par décret garantit la confidentialité de ces fichiers et la sécurisation de leur accès ;

” 8° La reproduction d'une oeuvre, effectuée à des fins de conservation ou destinée à préserver les conditions de sa consultation sur place par des bibliothèques accessibles au public, par des musées ou par des services d'archives, sous réserve que ceux-ci ne recherchent aucun avantage économique ou commercial ;

” 9° La reproduction ou la représentation, intégrale ou partielle, d'une oeuvre d'art graphique, plastique ou architecturale, par voie de presse écrite, audiovisuelle ou en ligne, dans un but exclusif d'information immédiate et en relation directe avec cette dernière, sous réserve d'indiquer clairement le nom de l'auteur.

” Le premier alinéa du présent 9° ne s'applique pas aux oeuvres, notamment photographiques ou d'illustration, qui visent elles-mêmes à rendre compte de l'information.

” Les reproductions ou représentations qui, notamment par leur nombre ou leur format, ne seraient pas en stricte proportion avec le but exclusif d'information immédiate poursuivi ou qui ne seraient pas en relation directe avec cette dernière donnent lieu à rémunération des auteurs sur la base des accords ou tarifs en vigueur dans les secteurs professionnels concernés.

” Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'oeuvre ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.

” Les modalités d'application du présent article, notamment les caractéristiques et les conditions de distribution des documents mentionnés au d du 3°, l'autorité administrative mentionnée au 7°, ainsi que les conditions de désignation des organismes dépositaires et d'accès aux fichiers numériques mentionnés au troisième alinéa du 7°, sont précisées par décret en Conseil d'Etat. “

II. – Les dispositions du e du 3° de l'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

III. – Après l'article L. 122-7 du même code, il est inséré un article L. 122-7-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 122-7-1. – L'auteur est libre de mettre ses oeuvres gratuitement à la disposition du public, sous réserve des droits des éventuels coauteurs et de ceux des tiers ainsi que dans le respect des conventions qu'il a conclues. “

IV. – Dans le troisième alinéa de l'article L. 382-1 du code de la sécurité sociale, les mots : ” un accord collectif de branche ou, à défaut d'accord intervenu avant la date fixée au III de l'article 22 de la loi nº 93-121 du 27 janvier 1993 portant diverses mesures d'ordre social, par décret en Conseil d'Etat, ” sont remplacés par les mots : ” des accords professionnels distincts dans le secteur des agences de presse et dans celui des publications de presse ou, à l'issue d'une période de deux ans à compter de la date de promulgation de la loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information, par décret en Conseil d'Etat “.

Article 2

I. – L'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le 3° est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” – la communication au public ou la reproduction d'extraits d'objets protégés par un droit voisin, sous réserve des objets conçus à des fins pédagogiques, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette communication ou cette reproduction est destinée est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que l'utilisation de cette communication ou cette reproduction ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire ; “

2° Sont ajoutés quatre alinéas ainsi rédigés :

” 5° La reproduction provisoire présentant un caractère transitoire ou accessoire, lorsqu'elle est une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et qu'elle a pour unique objet de permettre l'utilisation licite de l'objet protégé par un droit voisin ou sa transmission entre tiers par la voie d'un réseau faisant appel à un intermédiaire ; toutefois, cette reproduction provisoire ne doit pas avoir de valeur économique propre ;

” 6° La reproduction et la communication au public d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme dans les conditions définies aux deux premiers alinéas du 7° de l'article L. 122-5 ;

” 7° Les actes de reproduction d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme réalisés à des fins de conservation ou destinés à préserver les conditions de sa consultation sur place, effectués par des bibliothèques accessibles au public, par des musées ou par des services d'archives, sous réserve que ceux-ci ne recherchent aucun avantage économique ou commercial.

” Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'artiste-interprète, du producteur ou de l'entreprise de communication audiovisuelle. “

II. – Les dispositions du dernier alinéa du 3° de l'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

Article 3

I. – L'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Après le 2°, sont insérés un 3° et un 4° ainsi rédigés :

” 3° L'extraction et la réutilisation d'une base de données dans les conditions définies aux deux premiers alinéas du 7° de l'article L. 122-5 ;

” 4° L'extraction et la réutilisation d'une partie substantielle, appréciée de façon qualitative ou quantitative, du contenu de la base, sous réserve des bases de données conçues à des fins pédagogiques et des bases de données réalisées pour une édition numérique de l'écrit, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette extraction et cette réutilisation sont destinées est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que la source est indiquée, que l'utilisation de cette extraction et cette réutilisation ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire. ” ;

2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

” Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de la base de données ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du producteur de la base. “

II. – Les dispositions du 4° de l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

Article 4

I. – Après l'article L. 122-3 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 122-3-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 122-3-1. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une oeuvre a été autorisée par l'auteur ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, la vente de ces exemplaires de cette oeuvre ne peut plus être interdite dans les Etats membres de la Communauté européenne et les Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen. “

II. – Après l'article L. 211-5 du même code, il est inséré un article L. 211-6 ainsi rédigé :

” Art. L. 211-6. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une fixation protégée par un droit voisin a été autorisée par le titulaire du droit ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, la vente de ces exemplaires de cette fixation ne peut plus être interdite dans les Etats membres de la Communauté européenne et les Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen. “

Article 5

Le 2° de l'article L. 214-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” 2° A sa radiodiffusion et à sa câblo-distribution simultanée et intégrale, ainsi qu'à sa reproduction strictement réservée à ces fins, effectuée par ou pour le compte d'entreprises de communication audiovisuelle en vue de sonoriser leurs programmes propres diffusés sur leur antenne ainsi que sur celles des entreprises de communication audiovisuelle qui acquittent la rémunération équitable.

” Dans tous les autres cas, il incombe aux producteurs desdits programmes de se conformer au droit exclusif des titulaires de droits voisins prévu aux articles L. 212-3 et L. 213-1. “

Article 6

Dans l'article L. 331-4 du code de la propriété intellectuelle, après le mot : “ procédure “, sont insérés les mots : ” parlementaire de contrôle, “.

Chapitre II. Durée des droits voisins


Article 7

L'article L. 211-4 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” Art. L. 211-4. – La durée des droits patrimoniaux objets du présent titre est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle :

” 1° De l'interprétation pour les artistes-interprètes. Toutefois, si une fixation de l'interprétation fait l'objet d'une mise à disposition du public, par des exemplaires matériels, ou d'une communication au public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux de l'artiste-interprète n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits ;

” 2° De la première fixation d'une séquence de son pour les producteurs de phonogrammes. Toutefois, si un phonogramme fait l'objet, par des exemplaires matériels, d'une mise à disposition du public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux du producteur du phonogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant ce fait. En l'absence de mise à disposition du public, ses droits expirent cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant la première communication au public ;

” 3° De la première fixation d'une séquence d'images sonorisées ou non pour les producteurs de vidéogrammes. Toutefois, si un vidéogramme fait l'objet, par des exemplaires matériels, d'une mise à disposition du public ou d'une communication au public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux du producteur du vidéogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits ;

” 4° De la première communication au public des programmes mentionnés à l'article L. 216-1 pour des entreprises de communication audiovisuelle. “

Article 8

La dernière phrase de l'article L. 212-7 du code de la propriété intellectuelle est supprimée.

Chapitre III. Commission de la copie privée


Article 9

L'article L. 311-4 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Ce montant tient compte du degré d'utilisation des mesures techniques définies à l'article L. 331-5 et de leur incidence sur les usages relevant de l'exception pour copie privée. Il ne peut porter rémunération des actes de copie privée ayant déjà donné lieu à compensation financière. “

Article 10

Le troisième alinéa de l'article L. 311-5 du code de la propriété intellectuelle est complété par deux phrases ainsi rédigées :

” Les comptes rendus des réunions de la commission sont rendus publics, selon des modalités fixées par décret. La commission publie un rapport annuel, transmis au Parlement. “

Chapitre IV. Mesures techniques de protection et d'information


Article 11

I. – Après l'article L. 131-8 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 131-9 ainsi rédigé :

” Art. L. 131-9. – Le contrat mentionne la faculté pour le producteur de recourir aux mesures techniques prévues à l'article L. 331-5 ainsi qu'aux informations sous forme électronique prévues à l'article L. 331-22 en précisant les objectifs poursuivis pour chaque mode d'exploitation, de même que les conditions dans lesquelles l'auteur peut avoir accès aux caractéristiques essentielles desdites mesures techniques ou informations sous forme électronique auxquelles le producteur a effectivement recours pour assurer l'exploitation de l'oeuvre. “

II. – Après l'article L. 212-10 du même code, il est inséré un article L. 212-11 ainsi rédigé :

” Art. L. 212-11. – Les dispositions de l'article L. 131-9 sont applicables aux contrats valant autorisation d'exploitation en application des articles L. 212-3 et L. 212-4, entre les producteurs et les artistes-interprètes. “

III. – Les dispositions des I et II s'appliquent aux contrats conclus à compter de l'entrée en vigueur de la présente loi.

Article 12

Dans le chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle intitulé “Dispositions générales “, sont créées une section 1 intitulée : ” Règles générales de procédure “, qui comprend les articles L. 331-1 à L. 331-4, et une section 2 intitulée : ” Mesures techniques de protection et d'information “.

Article 13

Dans la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 331-5 ainsi rédigé :

” Art. L. 331-5. – Les mesures techniques efficaces destinées à empêcher ou à limiter les utilisations non autorisées par les titulaires d'un droit d'auteur ou d'un droit voisin du droit d'auteur d'une oeuvre, autre qu'un logiciel, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme sont protégées dans les conditions prévues au présent titre.

” On entend par mesure technique au sens du premier alinéa toute technologie, dispositif, composant qui, dans le cadre normal de son fonctionnement, accomplit la fonction prévue par cet alinéa. Ces mesures techniques sont réputées efficaces lorsqu'une utilisation visée au même alinéa est contrôlée par les titulaires de droits grâce à l'application d'un code d'accès, d'un procédé de protection tel que le cryptage, le brouillage ou toute autre transformation de l'objet de la protection ou d'un mécanisme de contrôle de la copie qui atteint cet objectif de protection.

” Un protocole, un format, une méthode de cryptage, de brouillage ou de transformation ne constitue pas en tant que tel une mesure technique au sens du présent article.

” Les mesures techniques ne doivent pas avoir pour effet d'empêcher la mise en oeuvre effective de l'interopérabilité, dans le respect du droit d'auteur. Les fournisseurs de mesures techniques donnent l'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité dans les conditions définies aux articles L. 331-6 et L. 331-7.

” Les dispositions du présent chapitre ne remettent pas en cause la protection juridique résultant des articles 79-1 à 79-6 et de l'article 95 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

” Les mesures techniques ne peuvent s'opposer au libre usage de l'oeuvre ou de l'objet protégé dans les limites des droits prévus par le présent code, ainsi que de ceux accordés par les détenteurs de droits.

” Les dispositions du présent article s'appliquent sans préjudice des dispositions de l'article L. 122-6-1 du présent code. “

Article 14

Dans la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 331-6 et L. 331-7 ainsi rédigés :

” Art. L. 331-6. – L'Autorité de régulation des mesures techniques visée à l'article L. 331-17 veille à ce que les mesures techniques visées à l'article L. 331-5 n'aient pas pour conséquence, du fait de leur incompatibilité mutuelle ou de leur incapacité d'interopérer, d'entraîner dans l'utilisation d'une oeuvre des limitations supplémentaires et indépendantes de celles expressément décidées par le titulaire d'un droit d'auteur sur une oeuvre autre qu'un logiciel ou par le titulaire d'un droit voisin sur une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme.

” Art. L. 331-7. – Tout éditeur de logiciel, tout fabricant de système technique et tout exploitant de service peut, en cas de refus d'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité, demander à l'Autorité de régulation des mesures techniques de garantir l'interopérabilité des systèmes et des services existants, dans le respect des droits des parties, et d'obtenir du titulaire des droits sur la mesure technique les informations essentielles à cette interopérabilité. A compter de sa saisine, l'autorité dispose d'un délai de deux mois pour rendre sa décision.

” On entend par informations essentielles à l'interopérabilité la documentation technique et les interfaces de programmation nécessaires pour permettre à un dispositif technique d'accéder, y compris dans un standard ouvert au sens de l'article 4 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, à une oeuvre ou à un objet protégé par une mesure technique et aux informations sous forme électronique jointes, dans le respect des conditions d'utilisation de l'oeuvre ou de l'objet protégé qui ont été définies à l'origine.

” Le titulaire des droits sur la mesure technique ne peut imposer au bénéficiaire de renoncer à la publication du code source et de la documentation technique de son logiciel indépendant et interopérant que s'il apporte la preuve que celle-ci aurait pour effet de porter gravement atteinte à la sécurité et à l'efficacité de ladite mesure technique.

” L'autorité peut accepter des engagements proposés par les parties et de nature à mettre un terme aux pratiques contraires à l'interopérabilité. A défaut d'un accord entre les parties et après avoir mis les intéressés à même de présenter leurs observations, elle rend une décision motivée de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant, au besoin sous astreinte, les conditions dans lesquelles le demandeur peut obtenir l'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité et les engagements qu'il doit respecter pour garantir l'efficacité et l'intégrité de la mesure technique, ainsi que les conditions d'accès et d'usage du contenu protégé. L'astreinte prononcée par l'autorité est liquidée par cette dernière.

” L'autorité a le pouvoir d'infliger une sanction pécuniaire applicable soit en cas d'inexécution de ses injonctions, soit en cas de non-respect des engagements qu'elle a acceptés. Chaque sanction pécuniaire est proportionnée à l'importance du dommage causé aux intéressés, à la situation de l'organisme ou de l'entreprise sanctionné et à l'éventuelle réitération des pratiques contraires à l'interopérabilité. Elle est déterminée individuellement et de façon motivée. Son montant maximum s'élève à 5 % du montant du chiffre d'affaires mondial hors taxes le plus élevé réalisé au cours d'un des exercices clos depuis l'exercice précédant celui au cours duquel les pratiques contraires à l'interopérabilité ont été mises en oeuvre dans le cas d'une entreprise et à 1,5 million d'euros dans les autres cas.

” Les décisions de l'autorité sont rendues publiques dans le respect des secrets protégés par la loi. Elles sont notifiées aux parties qui peuvent introduire un recours devant la cour d'appel de Paris. Le recours a un effet suspensif.

” Le président de l'Autorité de régulation des mesures techniques saisit le Conseil de la concurrence des abus de position dominante et des pratiques entravant le libre exercice de la concurrence dont il pourrait avoir connaissance dans le secteur des mesures techniques. Cette saisine peut être introduite dans le cadre d'une procédure d'urgence, dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. Le président de l'autorité peut également le saisir, pour avis, de toute autre question relevant de sa compétence. Le Conseil de la concurrence communique à l'autorité toute saisine entrant dans le champ de compétence de celle-ci et recueille son avis sur les pratiques dont il est saisi dans le secteur des mesures techniques mentionnées à l'article L. 331-5 du présent code. “

Article 15

L'importation, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne, la fourniture ou l'édition de logiciels susceptibles de traiter des oeuvres protégées et intégrant des mesures techniques permettant le contrôle à distance direct ou indirect d'une ou plusieurs fonctionnalités ou l'accès à des données personnelles sont soumis à une déclaration préalable auprès du service de l'Etat chargé de la sécurité des systèmes d'information. Le fournisseur, l'éditeur ou la personne procédant à l'importation ou au transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne est tenu de transmettre à ce service les spécifications et le code source des logiciels concernés, le code source des bibliothèques utilisées lorsque celui-ci est disponible, ainsi que l'ensemble des outils et méthodes permettant l'obtention de ces logiciels à partir des codes source fournis. Le service de l'Etat chargé de la sécurité des systèmes d'information peut, si ces logiciels s'appuient sur des bibliothèques et composants logiciels créés, importés ou conçus par une tierce partie, demander à celle-ci la fourniture des mêmes éléments. Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations et transmises les informations techniques visées ci-dessus.

Les logiciels visés au premier alinéa ne peuvent être utilisés dans des systèmes de traitement automatisé de données dont la mise en oeuvre est nécessaire à la sauvegarde des droits afférents aux oeuvres protégées que lorsqu'ils sont opérés dans le respect des dispositions de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés et dans des conditions ne portant notamment pas atteinte aux secrets protégés par la loi, ni à l'ordre public.

L'Etat est autorisé à déterminer les conditions dans lesquelles les logiciels visés au premier alinéa peuvent être utilisés dans les systèmes de traitement automatisé de données des administrations de l'Etat, des collectivités territoriales et des opérateurs publics ou privés gérant des installations d'importance vitale au sens des articles L. 1332-1 à L. 1332-7 du code de la défense.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions d'application du présent article ainsi que la nature des systèmes de traitement automatisé de données auxquels elles s'appliquent.

Article 16

Dans le code de la propriété intellectuelle, sont insérés neuf articles L. 331-8 à L. 331-16 ainsi rédigés :

” Art. L. 331-8. – Le bénéfice de l'exception pour copie privée et des exceptions mentionnées au présent article est garanti par les dispositions du présent article et des articles L. 331-9 à L. 331-16.

” L'Autorité de régulation des mesures techniques visée à l'article L. 331-17 veille à ce que la mise en oeuvre des mesures techniques de protection n'ait pas pour effet de priver les bénéficiaires des exceptions définies aux :

” – 2°, e du 3° à compter du 1er janvier 2009, 7° et 8° de l'article L. 122-5 ;

” – 2°, dernier alinéa du 3° à compter du 1er janvier 2009, 6° et 7° de l'article L. 211-3 ;

” – 3° et, à compter du 1er janvier 2009, 4° de l'article L. 342-3.

” Sous réserve des articles L. 331-9 à L. 331-16, l'autorité détermine les modalités d'exercice des exceptions précitées et fixe notamment le nombre minimal de copies autorisées dans le cadre de l'exception pour copie privée, en fonction du type d'oeuvre ou d'objet protégé, des divers modes de communication au public et des possibilités offertes par les techniques de protection disponibles.

” Art. L. 331-9. – Les titulaires de droits qui recourent aux mesures techniques de protection définies à l'article L. 331-5 peuvent leur assigner pour objectif de limiter le nombre de copies. Ils prennent cependant les dispositions utiles pour que leur mise en oeuvre ne prive pas les bénéficiaires des exceptions visées à l'article L. 331-8 de leur exercice effectif. Ils s'efforcent de définir ces mesures en concertation avec les associations agréées de consommateurs et les autres parties intéressées.

” Les dispositions du présent article peuvent, dans la mesure où la technique le permet, subordonner le bénéfice effectif de ces exceptions à un accès licite à une oeuvre ou à un phonogramme, à un vidéogramme ou à un programme et veiller à ce qu'elles n'aient pas pour effet de porter atteinte à son exploitation normale ni de causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du titulaire de droits sur l'oeuvre ou l'objet protégé.

” Art. L. 331-10. – Les titulaires de droits ne sont cependant pas tenus de prendre les dispositions de l'article L. 331-9 lorsque l'oeuvre ou un autre objet protégé par un droit voisin est mis à disposition du public selon des dispositions contractuelles convenues entre les parties, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu'il choisit.

” Art. L. 331-11. – Les éditeurs et les distributeurs de services de télévision ne peuvent recourir à des mesures techniques qui auraient pour effet de priver le public du bénéfice de l'exception pour copie privée, y compris sur un support et dans un format numérique, dans les conditions mentionnées au 2° de l'article L. 122-5 et au 2° de l'article L. 211-3.

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille au respect des obligations du premier alinéa dans les conditions définies par les articles 42 et 48-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

” Art. L. 331-12. – Les conditions d'accès à la lecture d'une oeuvre, d'un vidéogramme, d'un programme ou d'un phonogramme et les limitations susceptibles d'être apportées au bénéfice de l'exception pour copie privée mentionnée au 2° de l'article L. 122-5 et au 2° de l'article L. 211-3 par la mise en oeuvre d'une mesure technique de protection doivent être portées à la connaissance de l'utilisateur.

” Art. L. 331-13. – Toute personne bénéficiaire des exceptions mentionnées à l'article L. 331-8 ou toute personne morale agréée qui la représente peut saisir l'Autorité de régulation des mesures techniques de tout différend portant sur les restrictions que les mesures techniques de protection définies à l'article L. 331-5 apportent au bénéfice desdites exceptions.

” Art. L. 331-14. – Les personnes morales et les établissements ouverts au public visés au 7° de l'article L. 122-5 qui réalisent des reproductions ou des représentations d'une oeuvre ou d'un objet protégé adaptées aux personnes handicapées peuvent saisir l'Autorité de régulation des mesures techniques de tout différend portant sur la transmission des textes imprimés sous la forme d'un fichier numérique.

” Art. L. 331-15. – Dans le respect des droits des parties, l'Autorité de régulation des mesures techniques favorise ou suscite une solution de conciliation. Lorsqu'elle dresse un procès-verbal de conciliation, celui-ci a force exécutoire ; il fait l'objet d'un dépôt au greffe du tribunal d'instance.

” A défaut de conciliation dans un délai de deux mois à compter de sa saisine, l'autorité, après avoir mis les intéressés à même de présenter leurs observations, rend une décision motivée de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant, au besoin sous astreinte, les mesures propres à assurer le bénéfice effectif de l'exception. L'astreinte prononcée par l'autorité est liquidée par cette dernière.

” Ces décisions ainsi que le procès-verbal de conciliation sont rendus publics dans le respect des secrets protégés par la loi. Elles sont notifiées aux parties qui peuvent introduire un recours devant la cour d'appel de Paris. Le recours a un effet suspensif.

” Art. L. 331-16. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application de la présente section. Il prévoit les modalités d'information des utilisateurs d'une oeuvre, d'un vidéogramme, d'un programme ou d'un phonogramme mentionnées à l'article L. 331-12. “

Article 17

Dans le code de la propriété intellectuelle, sont insérés cinq articles L. 331-17 à L. 331-21 ainsi rédigés :

” Art. L. 331-17. – L'Autorité de régulation des mesures techniques est une autorité administrative indépendante. Elle assure une mission générale de veille dans les domaines des mesures techniques de protection et d'identification des oeuvres et des objets protégés par le droit d'auteur ou par les droits voisins.

” Elle rend compte chaque année, dans un rapport remis au Gouvernement et au Parlement, des évolutions les plus marquantes qu'elle a constatées dans ce domaine et de leur impact prévisible sur la diffusion des contenus culturels. Elle peut être consultée par les commissions parlementaires sur les adaptations de l'encadrement législatif que ces évolutions rendraient nécessaires.

” Elle rend compte également des orientations qu'elle a fixées sur le fondement de l'article L. 331-8 en matière de périmètre de la copie privée, ainsi que des décisions qu'elle a rendues sur le fondement de l'article L. 331-7.

” Art. L. 331-18. – L'Autorité de régulation des mesures techniques est composée de six membres nommés par décret.

” Outre le président de la commission mentionnée à l'article L. 311-5 qui participe aux travaux de la commission avec voix consultative, ses membres sont :

” 1° Un conseiller d'Etat désigné par le vice-président du Conseil d'Etat ;

” 2° Un conseiller à la Cour de cassation désigné par le premier président de la Cour de cassation ;

” 3° Un conseiller maître à la Cour des comptes désigné par le premier président de la Cour des comptes ;

” 4° Un membre désigné par le président de l'Académie des technologies, en raison de ses compétences en matière de technologies de l'information ;

” 5° Un membre du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique désigné par le président du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique.

” La durée du mandat des membres de l'autorité est de six ans. Il n'est ni renouvelable, ni révocable.

” En cas de vacance d'un siège de membre de l'autorité, il est procédé à son remplacement pour la durée du mandat restant à courir.

” Le président est élu par les membres parmi les personnes mentionnées aux 1°, 2° et 3°.

” Art. L. 331-19. – Les fonctions de membre de l'Autorité de régulation des mesures techniques sont incompatibles avec les fonctions de dirigeant ou de salarié ou les qualités d'ancien dirigeant ou d'ancien salarié d'une société régie par le titre II du présent livre ou de toute entreprise exerçant une activité de production de phonogrammes ou de vidéogrammes ou offrant des services de téléchargement d'oeuvres protégées.

” Les membres de l'autorité ne peuvent, directement ou indirectement, détenir d'intérêts dans une entreprise exerçant une des activités mentionnées au premier alinéa.

” Aucun membre de l'autorité ne peut participer à une délibération concernant une entreprise ou une société contrôlée, au sens de l'article L. 233-16 du code de commerce, par une entreprise dans laquelle il a, au cours des trois années précédant la délibération, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

” Art. L. 331-20. – L'Autorité de régulation des mesures techniques dispose de services qui sont placés sous l'autorité de son secrétaire général.

” Les rapporteurs chargés de l'instruction des dossiers auprès de l'autorité sont nommés sur proposition du président par arrêté du ministre chargé de la culture.

” L'autorité peut faire appel à des experts. Elle propose, lors de l'élaboration du projet de loi de finances de l'année, les crédits nécessaires à l'accomplissement de ses missions. Ceux-ci sont inscrits au budget général de l'Etat.

” Le président de l'autorité est ordonnateur des dépenses. Il présente les comptes de l'autorité à la Cour des comptes.

” Art. L. 331-21. – Les décisions de l'Autorité de régulation des mesures techniques sont prises à la majorité des voix. En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

” Un décret en Conseil d'Etat fixe les règles applicables à la procédure et à l'instruction des dossiers. “

Article 18

Dans le code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 331-22 ainsi rédigé :

” Art. L. 331-22. – Les informations sous forme électronique concernant le régime des droits afférents à une oeuvre, autre qu'un logiciel, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, sont protégées dans les conditions prévues au présent titre, lorsque l'un des éléments d'information, numéros ou codes est joint à la reproduction ou apparaît en relation avec la communication au public de l'oeuvre, de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme qu'il concerne.

” On entend par information sous forme électronique toute information fournie par un titulaire de droits qui permet d'identifier une oeuvre, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme, un programme ou un titulaire de droit, toute information sur les conditions et modalités d'utilisation d'une oeuvre, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme, ainsi que tout numéro ou code représentant tout ou partie de ces informations. “

Article 19

L'article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est complété par les mots : ” ou tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 ” ;

2° Le 1° est complété par les mots : ” ou à la réalisation d'une atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 ” ;

3° Dans le 2°, après les mots : ” illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, “, sont insérés les mots : ” ou des exemplaires, produits, appareils, dispositifs, composants ou moyens, fabriqués ou en cours de fabrication, portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22, ” ;

4° Le 3° est complété par les mots : ” ou provenant d'une atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 “.

Article 20

L'article L. 335-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” Art. L. 335-1. – Les officiers de police judiciaire compétents peuvent procéder, dès la constatation des infractions prévues aux articles L. 335-4 à L. 335-4-2, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes reproduits illicitement, des exemplaires et objets fabriqués ou importés illicitement, de tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 ainsi qu'à la saisie des matériels spécialement installés en vue de tels agissements. “

Article 21

Après l'article L. 335-2 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 335-2-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 335-2-1. – Est puni de trois ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende le fait :

” 1° D'éditer, de mettre à la disposition du public ou de communiquer au public, sciemment et sous quelque forme que ce soit, un logiciel manifestement destiné à la mise à disposition du public non autorisée d'oeuvres ou d'objets protégés ;

” 2° D'inciter sciemment, y compris à travers une annonce publicitaire, à l'usage d'un logiciel mentionné au 1°.

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006.)

Article 22

Après l'article L. 335-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 335-3-1 et L. 335-3-2 ainsi rédigés :

” Art. L. 335-3-1. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de porter atteinte sciemment, à des fins autres que la recherche, à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, afin d'altérer la protection d'une oeuvre par un décodage, un décryptage ou toute autre intervention personnelle destinée à contourner, neutraliser ou supprimer un mécanisme de protection ou de contrôle, lorsque cette atteinte est réalisée par d'autres moyens que l'utilisation d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant mentionné au II.

” II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour porter atteinte à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, par l'un des procédés suivants :

” 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

” 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

” 3° En fournissant un service à cette fin ;

” 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

” III. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006] de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code.

” Art. L. 335-3-2. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de supprimer ou de modifier, sciemment et à des fins autres que la recherche, tout élément d'information visé à l'article L. 331-22, par une intervention personnelle ne nécessitant pas l'usage d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant, conçus ou spécialement adaptés à cette fin, dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

” II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour supprimer ou modifier, même partiellement, un élément d'information visé à l'article L. 331-22, dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte, par l'un des procédés suivants :

” 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

” 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

” 3° En fournissant un service à cette fin ;

” 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

” III. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait, sciemment, d'importer, de distribuer, de mettre à disposition du public sous quelque forme que ce soit ou de communiquer au public, directement ou indirectement, une oeuvre dont un élément d'information mentionné à l'article L. 331-22 a été supprimé ou modifié dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

” IV. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins de recherche ou de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code. “ (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006)

Article 23

Après l'article L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 335-4-1 et L. 335-4-2 ainsi rédigés :

” Art. L. 335-4-1. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de porter atteinte sciemment, à des fins autres que la recherche, à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, afin d'altérer la protection d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme par un décodage, un décryptage ou toute autre intervention personnelle destinée à contourner, neutraliser ou supprimer un mécanisme de protection ou de contrôle, lorsque cette atteinte est réalisée par d'autres moyens que l'utilisation d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant mentionné au II.

” II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour porter atteinte à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, par l'un des procédés suivants :

” 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

” 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

” 3° En fournissant un service à cette fin ;

” 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

” III. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006] de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code.

” Art. L. 335-4-2. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de supprimer ou de modifier, sciemment et à des fins autres que la recherche, tout élément d'information visé à l'article L. 331-22, par une intervention personnelle ne nécessitant pas l'usage d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant, conçus ou spécialement adaptés à cette fin, dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

” II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour supprimer ou modifier, même partiellement, un élément d'information visé à l'article L. 331-22, dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte, par l'un des procédés suivants :

” 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

” 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

” 3° En fournissant un service à cette fin ;

” 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

” III. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait, sciemment, d'importer, de distribuer, de mettre à disposition du public sous quelque forme que ce soit ou de communiquer au public, directement ou indirectement, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, dont un élément d'information mentionné à l'article L. 331-22 a été supprimé ou modifié dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

” IV. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des finsde sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code. “ (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006)

Article 24

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006.)

Article 25

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 335-12 ainsi rédigé :

” Art. L. 335-12. – Le titulaire d'un accès à des services de communication au public en ligne doit veiller à ce que cet accès ne soit pas utilisé à des fins de reproduction ou de représentation d'oeuvres de l'esprit sans l'autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II, lorsqu'elle est requise, en mettant en oeuvre les moyens de sécurisation qui lui sont proposés par le fournisseur de cet accès en application du premier alinéa du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. “

Article 26

I. – Dans le premier alinéa de l'article L. 335-5 du code de la propriété intellectuelle, les mots : “trois précédents articles “ sont remplacés par les mots : ” articles L. 335-2 à L. 335-4-2 “.

II. – Au début du premier alinéa de l'article L. 335-6 du même code, les mots : “Dans tous les cas prévus aux quatre articles précédents, “ sont remplacés par les mots : “En cas de condamnation pour l'un des délits prévus et réprimés au présent chapitre, “.

III. – Au début de l'article L. 335-7 du même code, les mots : “Dans les cas prévus aux cinq articles précédents, ” sont remplacés par les mots : “Lorsqu'il est fait application de l'article précédent, “.

IV. – Dans le premier alinéa de l'article L. 335-8 du même code, les mots : “infractions définies aux articles L. 335-2 à L. 335-4 du présent code “ sont remplacés par les mots : “délits prévus et réprimés au présent chapitre “.

V. – Dans l'article L. 335-9 du même code, les mots : “infractions définies aux articles L. 335-2 à L. 335-4 “ sont remplacés par les mots : “délits prévus et réprimés au présent chapitre “.

Article 27

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un chapitre VI ainsi rédigé :

” Chapitre VI. Prévention du téléchargement illicite

” Art. L. 336-1. – Lorsqu'un logiciel est principalement utilisé pour la mise à disposition illicite d'oeuvres ou d'objets protégés par un droit de propriété littéraire et artistique, le président du tribunal de grande instance, statuant en référé, peut ordonner sous astreinte toutes mesures nécessaires à la protection de ce droit et conformes à l'état de l'art.

” Les mesures ainsi ordonnées ne peuvent avoir pour effet de dénaturer les caractéristiques essentielles ou la destination initiale du logiciel.

” L'article L. 332-4 est applicable aux logiciels mentionnés au présent article. “

Article 28

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 336-2 ainsi rédigé :

” Art. L. 336-2. – Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne adressent, à leurs frais, aux utilisateurs de cet accès des messages de sensibilisation aux dangers du téléchargement et de la mise à disposition illicites pour la création artistique. Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de diffusion de ces messages. “

Article 29

Après l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 342-3-1 et L. 342-3-2 ainsi rédigés :

” Art. L. 342-3-1. – Les mesures techniques efficaces au sens de l'article L. 331-5 qui sont propres à empêcher ou à limiter les utilisations d'une base de données que le producteur n'a pas autorisées en application de l'article L. 342-1 bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4-1.

” Les producteurs de bases de données qui recourent aux mesures techniques de protection mentionnées au premier alinéa prennent cependant les dispositions utiles pour que leur mise en oeuvre ne prive pas les bénéficiaires des exceptions définies à l'article L. 342-3 de leur bénéfice effectif, suivant les conditions prévues aux articles L. 331-8 et suivants.

” Tout différend relatif à la faculté de bénéficier des exceptions définies à l'article L. 342-3 qui implique une mesure technique visée au premier alinéa du présent article est soumis à l'Autorité de régulation des mesures techniques prévue à l'article L. 331-17.

” Art. L. 342-3-2. – Les informations sous forme électronique relatives au régime des droits du producteur d'une base de données, au sens de l'article L. 331-22, bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4-2. “

Article 30

I. – L'article L. 132-20 du code de la propriété intellectuelle est complété par un 4° ainsi rédigé :

” 4° L'autorisation de télédiffuser une oeuvre par voie hertzienne comprend la distribution à des fins non commerciales de cette télédiffusion sur les réseaux internes aux immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation installés par leurs propriétaires ou copropriétaires, ou par les mandataires de ces derniers, à seule fin de permettre le raccordement de chaque logement de ces mêmes immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation à des dispositifs collectifs de réception des télédiffusions par voie hertzienne normalement reçues dans la zone. “

II. – Après l'article L. 216-1 du même code, il est inséré un article L. 216-2 ainsi rédigé :

” Art. L. 216-2. – L'autorisation de télédiffuser par voie hertzienne la prestation d'un artiste-interprète, un phonogramme, un vidéogramme ou les programmes d'une entreprise de communication audiovisuelle comprend la distribution à des fins non commerciales de cette télédiffusion sur les réseaux internes aux immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation installés par leurs propriétaires ou copropriétaires, ou par les mandataires de ces derniers, à seule fin de permettre le raccordement de chaque logement de ces mêmes immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation à des dispositifs collectifs de réception des télédiffusions par voie hertzienne normalement reçues dans la zone. “

TITRE II. DROIT D'AUTEUR DES AGENTS DE L'ÉTAT, DES COLLECTIVITÉS TERRITORIALES ET DES ÉTABLISSEMENTS PUBLICS À CARACTÈRE ADMINISTRATIF

 


Article 31

I. – Le troisième alinéa de l'article L. 111-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte pas dérogation à la jouissance du droit reconnu par le premier alinéa, sous réserve des exceptions prévues par le présent code. Sous les mêmes réserves, il n'est pas non plus dérogé à la jouissance de ce même droit lorsque l'auteur de l'oeuvre de l'esprit est un agent de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public à caractère administratif, d'une autorité administrative indépendante dotée de la personnalité morale ou de la Banque de France. “

II. – Le même article est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les dispositions des articles L. 121-7-1 et L. 131-3-1 à L. 131-3-3 ne s'appliquent pas aux agents auteurs d'oeuvres dont la divulgation n'est soumise, en vertu de leur statut ou des règles qui régissent leurs fonctions, à aucun contrôle préalable de l'autorité hiérarchique. “

Article 32

Après l'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 121-7-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 121-7-1. – Le droit de divulgation reconnu à l'agent mentionné au troisième alinéa de l'article L. 111-1, qui a créé une oeuvre de l'esprit dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions reçues, s'exerce dans le respect des règles auxquelles il est soumis en sa qualité d'agent et de celles qui régissent l'organisation, le fonctionnement et l'activité de la personne publique qui l'emploie.

” L'agent ne peut :

” 1° S'opposer à la modification de l'oeuvre décidée dans l'intérêt du service par l'autorité investie du pouvoir hiérarchique, lorsque cette modification ne porte pas atteinte à son honneur ou à sa réputation ;

” 2° Exercer son droit de repentir et de retrait, sauf accord de l'autorité investie du pouvoir hiérarchique. “

Article 33

Après l'article L. 131-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés trois articles L. 131-3-1 à L. 131-3-3 ainsi rédigés :

” Art. L. 131-3-1. – Dans la mesure strictement nécessaire à l'accomplissement d'une mission de service public, le droit d'exploitation d'une oeuvre créée par un agent de l'Etat dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions reçues est, dès la création, cédé de plein droit à l'Etat.

” Pour l'exploitation commerciale de l'oeuvre mentionnée au premier alinéa, l'Etat ne dispose envers l'agent auteur que d'un droit de préférence. Cette disposition n'est pas applicable dans le cas d'activités de recherche scientifique d'un établissement public à caractère scientifique et technologique ou d'un établissement public à caractère scientifique, culturel et professionnel, lorsque ces activités font l'objet d'un contrat avec une personne morale de droit privé.

” Art. L. 131-3-2. – Les dispositions de l'article L. 131-3-1 s'appliquent aux collectivités territoriales, aux établissements publics à caractère administratif, aux autorités administratives indépendantes dotées de la personnalité morale et à la Banque de France à propos des oeuvres créées par leurs agents dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions reçues.

” Art. L. 131-3-3. – Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application des articles L. 131-3-1 et L. 131-3-2. Il définit en particulier les conditions dans lesquelles un agent, auteur d'une oeuvre, peut être intéressé aux produits tirés de son exploitation quand la personne publique qui l'emploie, cessionnaire du droit d'exploitation, a retiré un avantage d'une exploitation non commerciale de cette oeuvre ou d'une exploitation commerciale dans le cas prévu par la dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 131-3-1. “

TITRE III. DISPOSITIONS APPLICABLES AUX SOCIÉTÉS DE PERCEPTION ET DE RÉPARTITION DES DROITS

 

Article 34

L'article L. 321-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Dans le deuxième alinéa, les mots : ” le mois ” sont remplacés par les mots : ” les deux mois ” ;

2° Le troisième alinéa est complété par les mots : ” ainsi que la conformité de leurs statuts et de leur règlement général à la réglementation en vigueur ” ;

3° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

” Le ministre chargé de la culture peut, à tout moment, saisir le tribunal de grande instance pour demander l'annulation des dispositions des statuts, du règlement général ou d'une décision des organes sociaux non conformes à la réglementation en vigueur dès lors que ses observations tendant à la mise en conformité de ces dispositions ou cette décision n'ont pas été suivies d'effet dans un délai de deux mois à compter de leur transmission, ou de six mois si une décision de l'assemblée des associés est nécessaire. “

Article 35

L'article L. 321-12 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les règles comptables communes aux sociétés de perception et de répartition des droits sont établies dans les conditions fixées par le Comité de la réglementation comptable. “

Article 36

I. – Le 4° de la section V du chapitre II du titre Ier de la première partie du livre Ier du code général des impôts est ainsi rédigé :

” 4° Crédit d'impôt pour dépenses de production d'oeuvres phonographiques.

” Art. 220 octies. – I. – Les entreprises de production phonographique au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle, soumises à l'impôt sur les sociétés et existant depuis au moins trois années, peuvent bénéficier d'un crédit d'impôt au titre des dépenses de production, de développement et de numérisation d'un enregistrement phonographique ou vidéographique musical (vidéomusique ou disque numérique polyvalent musical) mentionnées au III, à condition de ne pas être détenues, directement ou indirectement, par un éditeur de service de télévision ou de radiodiffusion.

” II. – 1. Pour avoir droit au crédit d'impôt, les productions d'enregistrements phonographiques ou vidéographiques musicaux mentionnés au I doivent remplir les conditions cumulatives suivantes :

” a) Etre réalisées avec le concours de personnel non permanent de l'entreprise : artistes-interprètes, solistes et musiciens, et techniciens collaborateurs à la réalisation de la production qui sont soit de nationalité française, soit ressortissants d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ; les étrangers autres que les ressortissants européens précités, ayant la qualité de résidents français, sont assimilés aux citoyens français ;

” b) Etre réalisées par des entreprises et industries techniques liées à la production phonographique qui sont établies en France ou dans un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et qui y effectuent les prestations liées à la réalisation d'un enregistrement phonographique ainsi qu'aux opérations de post-production ;

” c) Porter sur des productions phonographiques d'albums de nouveaux talents définis comme :

” – des artistes ou groupes d'artistes interprétant des oeuvres musicales d'expression française ou dans une langue régionale en usage en France ;

” – des compositeurs ou des artistes-interprètes européens de musiques instrumentales.

” Les artistes ou groupes d'artistes et les compositeurs ou artistes-interprètes mentionnés aux deux alinéas précédents ne doivent pas avoir dépassé le seuil de 100 000 ventes pour deux albums distincts précédant ce nouvel enregistrement.

” 2. Le développement et la numérisation des productions phonographiques doivent porter sur des productions phonographiques telles que définies au 1.

” III. – Le crédit d'impôt, calculé au titre de chaque exercice, est égal à 20 % du montant total des dépenses suivantes engagées entre le 1er janvier 2006 et le 31 décembre 2009, correspondant à des opérations effectuées en France ou dans un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen :

” 1° Pour les dépenses correspondant aux frais de production d'un enregistrement phonographique ou vidéographique musical :

” – les frais de personnel autre que le personnel permanent de l'entreprise : les salaires et charges sociales afférents aux artistes-interprètes, au réalisateur, à l'ingénieur du son et aux techniciens engagés pour la réalisation d'un enregistrement phonographique par l'entreprise de production ;

” – les dépenses liées à l'utilisation des studios d'enregistrement ainsi qu'à la location et au transport de matériels et d'instruments ;

” – les dépenses liées à la conception graphique d'un enregistrement phonographique ;

” – les dépenses de post-production : montage, mixage, codage, matriçage et frais de création des visuels ;

” – les dépenses liées au coût de numérisation et d'encodage des productions ;

” 2° Pour les dépenses liées au développement de productions phonographiques ou vidéographiques musicales mentionnées au 1 du II :

” – les frais de répétition des titres ayant fait l'objet d'un enregistrement dans les conditions mentionnées au 1 du II (location de studio, location et transport de matériels et d'instruments, salaires et charges sociales afférents aux personnes mentionnées au a du 1 du II) ;

” – les dépenses engagées afin de soutenir la production de concerts de l'artiste en France ou à l'étranger, dont le montant global est fixé dans le cadre d'un contrat d'artiste ou de licence ;

” – les dépenses engagées au titre de la participation de l'artiste à des émissions de télévision ou de radio dans le cadre de la promotion de l'oeuvre agréée, prévues par le contrat d'artiste ou de licence ;

” – les dépenses liées à la réalisation et à la production d'images permettant le développement de la carrière de l'artiste ;

” – les dépenses liées à la création d'un site internet dédié à l'artiste dans le cadre du développement de sa carrière dans l'environnement numérique.

” Le montant des dépenses dites de développement éligibles au crédit d'impôt est limité à 350 000 par enregistrement phonographique ou vidéographique musical. Ces dépenses devront être engagées dans les dix-huit mois suivant la fixation de l'oeuvre au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle ou de la production d'un disque numérique polyvalent musical.

” Le montant des dépenses définies aux 1° et 2°, lorsqu'elles sont confiées à des entreprises mentionnées au b du 1 du II, est plafonné à 2 300 000 par entreprise et par exercice.

” Pour les entreprises qui ne répondent pas à la définition européenne de la petite et moyenne entreprise au sens de la recommandation 2003/361/CE de la Commission du 6 mai 2003 concernant la définition des micro, petites et moyennes entreprises, les dépenses définies aux 1° et 2° entrent dans la base de calcul du crédit d'impôt pour les seules productions qui excèdent la moyenne, après application d'une décote de 20 %, des productions définies au c du 1 du II réalisées au titre des deux derniers exercices. En cas de décimale, l'unité supérieure est retenue.

” IV. – Les dépenses ouvrent droit au crédit d'impôt à compter de la délivrance, par le ministre chargé de la culture, d'un agrément à titre provisoire attestant que les productions phonographiques ou vidéographiques musicales remplissent les conditions prévues au 1 du II. Cet agrément est délivré après avis d'un comité d'experts dont les modalités de fonctionnement sont précisées par décret, sur la base de pièces justificatives comprenant notamment :

” – par artiste-interprète ou compositeur, la liste des albums antérieurs, par ordre chronologique de première commercialisation en France et leurs résultats en nombre d'unités vendues ;

” – la liste des albums tels que définis au 1 du II par date de première commercialisation prévisionnelle pour l'exercice en cours ;

” – pour le calcul du seuil mentionné au dernier alinéa du III, la liste de l'ensemble des productions telles que définies au c du 1 du II, commercialisées les deux années précédant l'année de référence pour le calcul du crédit d'impôt.

” V. – Les subventions publiques reçues par les entreprises à raison des dépenses ouvrant droit au crédit d'impôt sont déduites des bases de calcul de ce crédit.

” VI. – 1. La somme des crédits d'impôt calculés au titre des dépenses éligibles ne peut excéder 500 000 par entreprise et par exercice.

” 2. En cas de coproduction, le crédit d'impôt est accordé à chacune des entreprises, proportionnellement à sa part dans les dépenses exposées. “

II. – Après l'article 220 P du même code, il est inséré un article 220 Q ainsi rédigé :

” Art. 220 Q. – Le crédit d'impôt défini à l'article 220 octies est imputé sur l'impôt sur les sociétés dû par l'entreprise au titre de l'exercice au cours duquel les dépenses définies au III du même article ont été exposées. Si le montant du crédit d'impôt excède l'impôt dû au titre dudit exercice, l'excédent est restitué.

” L'excédent de crédit d'impôt constitue au profit de l'entreprise une créance sur l'Etat d'un montant égal. Cette créance est inaliénable et incessible, sauf dans les conditions prévues par les articles L. 313-23 à L. 313-35 du code monétaire et financier.

” L'agrément visé au premier alinéa du IV de l'article 220 octies du présent code ne peut être accordé lorsque l'ensemble des obligations légales, fiscales et sociales ne sont pas respectées par l'entreprise souhaitant bénéficier du dispositif.

” Le crédit d'impôt obtenu au titre des dépenses relatives à des oeuvres n'ayant pas reçu, dans un délai maximum de vingt-quatre mois à compter de leur fixation au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle ou de la production d'un disque numérique polyvalent musical, l'agrément à titre définitif délivré par le ministre chargé de la culture attestant que les conditions visées au 1 du II de l'article 220 octies du présent code ont été respectées fait l'objet d'un reversement.

” L'agrément à titre définitif est délivré par le ministre chargé de la culture après avis d'un comité d'experts dont les modalités de fonctionnement sont précisées par décret, sur la base de pièces justificatives, comprenant notamment un document comptable certifié par un expert-comptable indiquant le coût définitif des opérations, les moyens de leur financement et faisant apparaître précisément les dépenses engagées ainsi que la liste nominative définitive du personnel non permanent, des entreprises et industries techniques et des prestataires spécialisés, précisant leur nationalité. “

III. – Le 1 de l'article 223 O du même code est complété par un q ainsi rédigé :

” q) Des crédits d'impôt dégagés par chaque société du groupe en application de l'article 220 octies ; les dispositions de l'article 220 Q s'appliquent à la somme de ces crédits d'impôt. “

IV. – Les dispositions du I s'appliquent aux dépenses exposées pour la production, le développement et la numérisation d'enregistrements phonographiques ou vidéographiques musicaux ayant reçu un agrément à titre provisoire à compter du 1er janvier 2006.

Article 37

Le II de l'article 5 de la loi nº 98-261 du 6 avril 1998 portant réforme de la réglementation comptable et adaptation du régime de la publicité foncière est complété par les mots : ” et, lorsqu'ils concernent les sociétés de perception et de répartition des droits, du ministre chargé de la culture “.

Article 38

L'article L. 132-25 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les accords relatifs à la rémunération des auteurs conclus entre les organismes professionnels d'auteurs ou les sociétés de perception et de répartition des droits mentionnées au titre II du livre III et les organisations représentatives d'un secteur d'activité peuvent être rendus obligatoires à l'ensemble des intéressés du secteur d'activité concerné par arrêté du ministre chargé de la culture. “

TITRE IV. DÉPÔT LÉGAL


Article 39

Le dernier alinéa de l'article L. 131-2 du code du patrimoine est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” Les logiciels et les bases de données sont soumis à l'obligation de dépôt légal dès lors qu'ils sont mis à disposition d'un public par la diffusion d'un support matériel, quelle que soit la nature de ce support.

” Sont également soumis au dépôt légal les signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication au public par voie électronique. “

Article 40

L'article L. 131-1 du code du patrimoine est complété par un alinéa ainsi rédigé :

” Les organismes dépositaires doivent se conformer à la législation sur la propriété intellectuelle sous réserve des dispositions particulières prévues par le présent titre. “

Article 41

I. – L'article L. 132-2 du code du patrimoine est ainsi modifié :

1° Le c est ainsi rédigé :

” c) Celles qui éditent, produisent ou importent des logiciels ou des bases de données ; “

2° Le f est ainsi rédigé :

” f) Les services de radio et de télévision au sens de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ; “

3° Avant le dernier alinéa, il est inséré un i ainsi rédigé :

” i) Celles qui éditent ou produisent en vue de la communication au public par voie électronique, au sens du deuxième alinéa de l'article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature. “

II. – Après l'article L. 132-2 du même code, il est inséré un article L. 132-2-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 132-2-1. – Les organismes dépositaires mentionnés à l'article L. 132-3 procèdent, conformément aux objectifs définis à l'article L. 131-1, auprès des personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2, à la collecte des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature mis à la disposition du public ou de catégories de public.

” Ces organismes informent les personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2 des procédures de collecte qu'ils mettent en oeuvre pour permettre l'accomplissement des obligations relatives au dépôt légal. Ils peuvent procéder eux-mêmes à cette collecte selon des procédures automatiques ou en déterminer les modalités en accord avec ces personnes. La mise en oeuvre d'un code ou d'une restriction d'accès par ces personnes ne peut faire obstacle à la collecte par les organismes dépositaires précités.

” Les organismes chargés de la gestion des noms de domaine et le Conseil supérieur de l'audiovisuel sont autorisés à communiquer aux organismes dépositaires les données d'identification fournies par les personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2.

” Les conditions de sélection et de consultation des informations collectées sont fixées par décret en Conseil d'Etat pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. “

Article 42

I. – L'article L. 132-4 du code du patrimoine est ainsi rédigé :

” Art. L. 132-4. – L'auteur ne peut interdire aux organismes dépositaires, pour l'application du présent titre :

” 1° La consultation de l'oeuvre sur place par des chercheurs dûment accrédités par chaque organisme dépositaire sur des postes individuels de consultation dont l'usage est exclusivement réservé à ces chercheurs ;

” 2° La reproduction d'une oeuvre, sur tout support et par tout procédé, lorsque cette reproduction est nécessaire à la collecte, à la conservation et à la consultation sur place dans les conditions prévues au 1°. “

II. – Après l'article L. 132-4 du même code, sont insérés deux articles L. 132-5 et L. 132-6 ainsi rédigés :

” Art. L. 132-5. – L'artiste-interprète, le producteur de phonogrammes ou de vidéogrammes ou l'entreprise de communication audiovisuelle ne peut interdire la reproduction et la communication au public des documents mentionnés à l'article L. 131-2 dans les conditions prévues à l'article L. 132-4.

” Art. L. 132-6. – Le producteur d'une base de données ne peut interdire l'extraction et la réutilisation par mise à disposition de la totalité ou d'une partie de la base dans les conditions prévues à l'article L. 132-4. “

Article 43

Le dernier alinéa de l'article 22 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

” Il contrôle leur utilisation.

” Le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Agence nationale des fréquences prennent les mesures nécessaires pour assurer une bonne réception des signaux et concluent entre eux à cet effet les conventions nécessaires. “

Article 44

Le dernier alinéa du II de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est complété par deux phrases ainsi rédigées :

” Toutefois, par dérogation aux articles L. 212-3 et L. 212-4 du code de la propriété intellectuelle, les conditions d'exploitation des prestations des artistes-interprètes des archives mentionnées au présent article et les rémunérations auxquelles cette exploitation donne lieu sont régies par des accords conclus entre les artistes-interprètes eux-mêmes ou les organisations de salariés représentatives des artistes-interprètes et l'institut. Ces accords doivent notamment préciser le barème des rémunérations et les modalités de versement de ces rémunérations. “

Article 45

Le IV de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

” IV. – En application des articles L. 131-2 et L. 132-3 du code du patrimoine, l'institut est seul responsable de la collecte, au titre du dépôt légal, des documents sonores et audiovisuels radiodiffusés ou télédiffusés ; il participe avec la Bibliothèque nationale de France à la collecte, au titre du dépôt légal, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication publique en ligne. L'institut gère le dépôt légal dont il a la charge conformément aux objectifs et dans les conditions définis à l'article L. 131-1 du même code. “

Article 46

Dans les articles L. 214-2 et L. 311-2 du code de la propriété intellectuelle, les mots : “en France” sont remplacés par les mots : ” dans un Etat membre de la Communauté européenne “.

Article 47

L'article 2-1 du code de l'industrie cinématographique est ainsi rédigé :

” Art. 2-1. – Le Centre national de la cinématographie exerce les missions qui lui sont confiées par le titre III du livre Ier du code du patrimoine. “

TITRE V. DISPOSITIONS DIVERSES


Article 48

L'article L. 122-8 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

” Art. L. 122-8. – Les auteurs d'oeuvres originales graphiques et plastiques ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen bénéficient d'un droit de suite, qui est un droit inaliénable de participation au produit de toute vente d'une oeuvre après la première cession opérée par l'auteur ou par ses ayants droit, lorsque intervient en tant que vendeur, acheteur ou intermédiaire un professionnel du marché de l'art. Par dérogation, ce droit ne s'applique pas lorsque le vendeur a acquis l'oeuvre directement de l'auteur moins de trois ans avant cette vente et que le prix de vente ne dépasse pas 10 000 EUR.

” On entend par oeuvres originales au sens du présent article les oeuvres créées par l'artiste lui-même et les exemplaires exécutés en quantité limitée par l'artiste lui-même ou sous sa responsabilité.

” Le droit de suite est à la charge du vendeur. La responsabilité de son paiement incombe au professionnel intervenant dans la vente et, si la cession s'opère entre deux professionnels, au vendeur.

” Les professionnels du marché de l'art visés au premier alinéa doivent délivrer à l'auteur ou à une société de perception et de répartition du droit de suite toute information nécessaire à la liquidation des sommes dues au titre du droit de suite pendant une période de trois ans à compter de la vente.

” Les auteurs non ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et leurs ayants droit sont admis au bénéfice de la protection prévue au présent article si la législation de l'Etat dont ils sont ressortissants admet la protection du droit de suite des auteurs des Etats membres et de leurs ayants droit.

” Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article et notamment le montant et les modalités de calcul du droit à percevoir, ainsi que le prix de vente au-dessus duquel les ventes sont soumises à ce droit. Il précise également les conditions dans lesquelles les auteurs non ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen qui ont leur résidence habituelle en France et ont participé à la vie de l'art en France pendant au moins cinq ans peuvent demander à bénéficier de la protection prévue au présent article. “

Article 49

I. – La présente loi est applicable à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.

II. – Après l'article L. 811-2 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 811-2-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 811-2-1. – Pour leur application à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie, les articles L. 122-3-1 et L. 211-6 sont ainsi rédigés :

” Art. L. 122-3-1. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une oeuvre a été autorisée par l'auteur ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou sur le territoire de Mayotte, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises et de la Nouvelle-Calédonie, la vente de ces exemplaires de cette oeuvre ne peut plus être interdite dans la Communauté européenne ou dans ces collectivités d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. “

” Art. L. 211-6. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une fixation protégée par un droit voisin a été autorisée par le titulaire du droit ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou sur le territoire de Mayotte, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises et de la Nouvelle-Calédonie, la vente de ces exemplaires de cette fixation ne peut plus être interdite dans la Communauté européenne ou dans ces collectivités d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. “

Article 50

I. – Les dispositions de l'article 7 n'ont pas pour effet de protéger une interprétation, un phonogramme ou un vidéogramme dont la durée de protection a expiré au 22 décembre 2002.

II. – Les dispositions du titre II ne sont applicables aux oeuvres créées par les agents de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public à caractère administratif, d'une autorité administrative indépendante dotée de la personnalité morale ou de la Banque de France, antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi, qu'à compter de cette entrée en vigueur.

Toutefois, l'application de ces dispositions ne peut porter atteinte à l'exécution des conventions en cours lors de l'entrée en vigueur de la présente loi, lorsque celles-ci ont pour objet des oeuvres créées, par ces agents dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions reçues, pour l'accomplissement de la mission de service public par la personne publique qui les emploie.

III. – Les dispositions de l'article L. 133-1 du code du patrimoine ne sont applicables aux personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2 du même code qu'à l'expiration d'un délai de trois ans à compter de la promulgation de la présente loi.

Article 51

Dans les articles L. 730-1, L. 740-1, L. 760-1 et L. 770-1 du code du patrimoine, la référence : “L. 132-4 “ est remplacée par la référence : ” L. 132-6 “.

Article 52

Le Gouvernement présente au Parlement un rapport sur la mise en oeuvre de l'ensemble des dispositions de la présente loi dans les dix-huit mois suivant sa promulgation. Ce rapport comporte un chapitre spécifique sur les conditions de mise en place d'une plate-forme publique de téléchargement permettant à tout créateur vivant, qui se trouve absent de l'offre commerciale en ligne, de mettre ses oeuvres ou ses interprétations à la disposition du public et d'en obtenir une juste rémunération.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 1er août 2006.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin

01Ene/14

Ley Orgánica 172-13 de 26 de noviembre de 2013, de Protección de Datos de Carácter Personal de la República Dominicana

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley nº 172-13

 

CONSIDERANDO PRIMERO: 

Que el derecho a la intimidad y al honor personal es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Dominicana y reconocido por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: 

Que la intimidad abarca el ámbito privado de la vida de una persona, prohibido para todas las demás, en lo que concierne a las informaciones, datos y situaciones que en ese ámbito se generen, las cuales deben gozar igualmente de la protección adecuada ante la injerencia de terceros no autorizados.

 

CONSIDERANDO TERCERO: 

Que toda persona tiene el derecho a decidir sobre la utilización de los datos que sobre ella y sus bienes existan, pudiendo acceder a los mismos de manera libre y demandar la actualización, rectificación o destrucción de tales datos cuando no sean verídicos.

 

CONSIDERANDO CUARTO: 

Que toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos.

 

CONSIDERANDO QUINTO: 

Que se ha hecho práctica común en nuestro país la divulgación, uso y comercialización de los datos personales de los ciudadanos, y que se hace necesario fortalecer el marco legal para el adecuado y correcto tratamiento de las informaciones personales.

 

CONSIDERANDO SEXTO: 

Que esta práctica debe ser regulada conforme a la ley y a los derechos fundamentales que les garantiza la Constitución de la República Dominicana a los ciudadanos.

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: 

Que en la República Dominicana, en los últimos tiempos, se han incrementado los delitos y los crímenes concernientes a la usurpación o el robo de las identidades de las personas físicas, causándoles daños económicos considerables. En consecuencia, se hace imperativo regular legalmente para que en los registros públicos y privados se utilicen técnicas de identificación que dificulten o imposibiliten el robo de las identidades de las personas físicas al momento de contratar bienes y servicios ante los organismos públicos, las empresas públicas y las empresas privadas en el territorio dominicano.

 

VISTA: La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010.

VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre del año 1948.

VISTA: La Resolución nº 684, del 27 de octubre del año 1977, que aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos auspiciado por las Naciones Unidas, del 23 de marzo de 1976.

VISTA: La Resolución nº 739, del 25 de diciembre del año 1977, que aprueba la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, firmada en Washington por la República Dominicana, el 7 de septiembre del año 1977.

VISTA: La Ley nº 19-01, que crea el Defensor del Pueblo, del 1º de febrero del año 2001.

VISTA: La Ley General de Salud, nº 42-01, del 8 de marzo del año 2001.

VISTA: La Ley nº 76-02 que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, del 19 de julio del año 2002.

VISTA: La Ley nº 136-03 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de agosto del año 2003.

VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública nº 200-04, del 28 de julio del año 2004.

VISTA: La Ley nº 288-05 que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, del 18 de agosto del año 2005.

VISTA: La Ley nº 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del año 2007.

VISTA: La Ley General de Archivos de la República Dominicana nº 481-08, del 11 de diciembre del año 2008.

VISTA: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, nº 137-11, del 13 de junio del año 2011.

VISTA: La Resolución nº 357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la República Dominicana-Centro América y los Estados Unidos de América, en fecha 5 de agosto de 2004.

VISTA: La Ley nº 3726 sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre del año 1953, y sus modificaciones.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES INICIALES

SECCIÓN I.- DEL OBJETO, ALCANCE, ÁMBITO DE APLICACIÓN, RESTRICCIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 1.- Objeto. 

La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados, así como garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana. Del mismo modo, regula la constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), así como la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la misma, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información. En ningún caso se afectarán las fuentes de información periodísticas.

Artículo 2.- Alcance. 

La presente ley es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en cualquier banco de datos que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación. 

Las normas de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

 

Artículo 4.- Restricciones. 

El régimen de protección de los datos de carácter personal no aplicará:

1. A los archivos de datos personales mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

2. A los archivos de datos personales establecidos por los organismos de investigación y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos.

3. A los archivos de datos personales referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los archivos de datos personales o tratamientos que contengan datos de este con la finalidad de notificar el fallecimiento, aportando acreditación suficiente del mismo.

4. A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los archivos de datos personales que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes en sus nombres y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

 

Artículo 5.- Principios. 

La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:

1. Licitud de los archivos de datos personales. 

Los archivos de datos personales no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o al orden público, siendo debidamente registrados y apegados a los principios establecidos en esta ley.

2. Calidad de los datos. 

El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando el principio de calidad, es decir:

a. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados y pertinentes en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

b. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.

c. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o, en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular de los datos establecidos en la presente ley.

d. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

3. Derecho de información. 

Cuando se recaben datos personales que requieran del consentimiento del titular de los datos, para que se les pueda dar el tratamiento de datos o ser cedidos después de obtener dicho consentimiento, se deberá informar previamente, a por lo menos uno de los titulares de los datos, en forma expresa y clara, explicando:

a. La finalidad para la que serán destinados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

b. La existencia del archivo, registro, banco de datos o de cualquier otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

c. La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

4. Consentimiento del afectado. 

El tratamiento y la cesión de datos personales es ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento, prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de los datos descritos en el numeral 3 del presente artículo. Están exentos del requisito de consentimiento al que se refiere el presente artículo todos los organismos de investigación y de inteligencia del Estado encargados de la prevención, persecución y castigo de los crímenes y delitos, previa autorización de autoridad judicial competente. Las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos y las demás personas físicas o jurídicas que hayan contratado los servicios de información con las Sociedades de Información Crediticia (SIC), antes de solicitar y obtener un reporte de crédito deberán recabar del titular de los datos el consentimiento expreso y por escrito, indicando en dicho permiso que el titular de los datos autoriza a que pueda ser consultado en las bases de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Será responsabilidad de los usuarios contratantes de los servicios de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) recabar y guardar los permisos de los titulares de la información por un período de seis (6) meses, a partir del momento en que dicho permiso fue firmado por el titular de la información. Dentro de este plazo, el titular no alegará la falta de su autorización para la consulta a la Sociedad de Información Crediticia (SIC). Los usuarios o suscriptores deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los reportes de crédito que les sean proporcionados por las Sociedades de Información Crediticia (SIC). En caso de violación al deber de confidencialidad por parte del usuario o suscriptor, éste será el único responsable por su actuación dolosa, así como por su negligencia e imprudencia.

5. Seguridad de los datos. 

El responsable del archivo de datos personales y en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar e implementar las medidas de índole técnica, organizativa y de seguridad necesarias para salvaguardar los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento, consulta o acceso no autorizado. En consecuencia:

a. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

b. Los aportantes de datos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y los usuarios o suscriptores deben adoptar las medidas y controles técnicos necesarios para evitar la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o reposen en la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

c. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben adoptar medidas apropiadas para proteger sus bases de datos contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

6. Deber de secreto. 

El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además:

a. El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública.

b. Todas las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas o privadas, debidamente reconocidas como usuarios o suscriptores de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), que tengan acceso a cualquier información relacionada con el historial de un titular de los datos, de conformidad con esta ley, deberán guardar la debida reserva sobre dicha información y, en consecuencia, no revelará a terceras personas, salvo que se trate de una autoridad competente. Los funcionarios públicos o empleados privados que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata esta ley, están obligados a guardar la debida reserva, aun cuando cesen en sus funciones.

c. Fuera de los fines establecidos en esta ley, se prohíbe la divulgación, la publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), referente a un titular de los datos, en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de comunicación masivo, sea impreso, televisivo, radial o electrónico.

7. Lealtad. 

Se impone la prohibición de recoger los datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

8. Finalidad de los datos. 

Los datos solo se recogerán para su tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para los que se hayan obtenido.

 

SECCIÓN II.- DEFINICIONES

Artículo 6.- Definiciones. 

A los efectos de la presente ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos:

1. Afectado o interesado: 

Toda persona física cuyas informaciones sean objeto del tratamiento de datos, así como todo acreedor, sea éste una persona física o jurídica, que tiene o ha tenido una relación comercial o de tipo contractual con una persona física para el intercambio de bienes y servicios, donde la persona física es deudora del acreedor. Toda información que se derive de dicha relación estará asociada por separado tanto al deudor como al acreedor y se regirá por esta definición. Toda persona física o jurídica que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza, con una institución de intermediación financiera o con un agente económico, según proceda conforme a la ley.

2. Archivo de datos personales: 

Conjunto organizado de datos de carácter personal, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o no, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Los mismos serán de titularidad privada o de titularidad pública.

3. Archivos de datos de titularidad privada: 

Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables las personas, empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así como los archivos de los que sean responsables las corporaciones de derecho público.

4. Archivos de datos de titularidad pública: 

Son aquellos archivos de datos personales de los que sean responsables los órganos de la administración pública, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma y las entidades autónomas y descentralizadas del Estado.

5. Cancelación: 

Procedimiento en virtud del cual el responsable del tratamiento cesa en el uso de los datos, excepto para su puesta a disposición de la administración pública, jueces y tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades.

6. Cesión o comunicación de datos: 

Tratamiento de datos que supone su revelación a una persona distinta del afectado o interesado.

7. Consentimiento del interesado: 

Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos personales que le conciernen.

8. Datos especialmente protegidos: 

Datos de carácter personal que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

9. Datos de carácter personal: 

Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

10. Datos de carácter personal relacionados con la salud: 

Cualquier información concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo.

11. Destinatario o cesionario: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo, al que se revelen los datos.

12. Encargado del tratamiento: 

La persona física o jurídica, pública o privada, que realice el tratamiento de los datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

13. Exportador de datos personales: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo situado en territorio dominicano que realice, conforme a lo dispuesto en esta ley, una transferencia de datos de carácter personal a un país tercero.

14. Fuentes accesibles al público: 

Aquellos archivos de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa. Tienen la consideración de fuentes de acceso público los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, boletines oficiales y los medios de comunicación.

15. Importador de datos personales: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo receptor de los datos, en caso de transferencia internacional de los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero.

16. Persona identificable: 

Toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

17. Procedimiento de disociación: 

Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable, mediante el uso de técnicas de codificación, de modo que no permita identificar a la persona física ante terceros.

18. Responsable del tratamiento: 

Toda persona, pública o privada, titular del archivo de datos personales que decide la finalidad, el contenido, los medios del tratamiento y el uso de la información obtenida con el tratamiento de los datos personales.

19. Tercero: 

Persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo distinto del afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento.

20. Transferencia internacional de datos: 

Tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del territorio de la República Dominicana, sin importar el soporte, bien constituya una cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un tratamiento de datos por cuenta del responsable del Archivo de datos personales establecido en territorio dominicano.

21. Tratamiento de datos: 

Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenamiento, almacenamiento, modificación, relación, evaluación, bloqueo, destrucción y, en general, el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. Es decir, cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, automatizados o no, que dentro de una base de datos permiten recopilar, organizar, almacenar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, compartir, comunicar, transmitir o cancelar datos de consumidores.

22. Salario mínimo: 

Será el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo de la República Dominicana.

23. Agentes económicos: 

Personas físicas o jurídicas, proveedoras de bienes y servicios.

24. Aportantes de datos: 

Las instituciones de intermediación financiera, los agentes económicos y las entidades públicas que suministran información relativa a sus operaciones a una Sociedad de Información Crediticia (SIC), destinada a conformar su base de datos.

25. Archivo, registro, ficheros, base o banco de datos: 

Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. Incluye también el conjunto de informaciones que proporcionan directamente los aportantes de datos, así como otras informaciones de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.

26. Sociedad de Información Crediticia (SIC): 

Sociedad comercial que se dedica a recopilar, organizar, almacenar, conservar, comunicar, transferir o transmitir datos, sobre los consumidores, bienes o servicios relacionados con éstos, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos, a través de procedimientos técnicos, automatizados o no, en forma documental, digital o electrónica.

27. Cedente: 

Entidad que cede o transfiere información.

28. Puntaje de crédito: 

Es una metodología que se basa en modelos de tipo probabilísticos, matemáticos y econométricos, que tratan de medir una serie de variables y datos con la finalidad de obtener información valiosa para la toma de decisiones crediticias, aplicando evaluaciones actuariales estadísticas por medio de programas informáticos especializados de análisis retrospectivo y de tendencia inferencial para tal fin.

29. Datos del historial de crédito o datos crediticios: 

Información relativa al historial crediticio de una persona física o jurídica, así como cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras de carácter y dominio público, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.

30. Datos informáticos: 

Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

31. Datos sensibles: 

Datos personales que revelan las opiniones políticas, las convicciones religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

32. Días hábiles: 

Son los días laborables que no incluyen los sábados ni los domingos, ni los días feriados en la República Dominicana.

33. Entidades de intermediación financiera: 

Aquellas entidades públicas o privadas que realicen intermediación financiera, previa autorización de la Junta Monetaria.

34. Entidades públicas: 

El Poder Legislativo del Estado, compuesto por el Congreso Nacional y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado y todas las dependencias y entidades de la administración pública; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los ayuntamientos municipales, organismos gubernamentales u oficiales descentralizados y con autonomía pública, y las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público.

35. Información crediticia: 

Información de carácter económico, financiero, bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, historial de pago, garantías y clasificación de deudor, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento.

36. Información pública: 

Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a las que se refiere esta ley. Asimismo, toda información que en virtud de la Constitución de la República Dominicana garantice el principio de publicidad de los actos de los Poderes del Estado y el derecho de acceso a la información pública, establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública nº 200-04, de fecha 28 de julio de 2004.

37. Junta Monetaria: 

Institución a la que se refiere la Ley Monetaria y Financiera.

38. Registro Público: 

Entidades públicas o privadas destinadas a proveer informes lícitos, sean éstos de crédito o no.

39. Reporte de crédito: 

La información crediticia presentada por una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica, para ser proporcionada a un usuario o suscriptor que lo haya solicitado de conformidad con esta ley.

40. Reporte de información pública: 

La información presentada por una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el Poder Judicial y cualquiera de sus órganos consignados en la Constitución y en la Ley de Organización Judicial.

41. Reporte de seguros: 

La información presentada por un banco de dato, con autorización para ello, en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore, procese o se encuentre en el sector asegurador.

42. Reporte para fines de cobro: 

La información presentada por una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en forma documental, digital o electrónica que se recopile, mantenga, almacene, actualice, grabe, organice, elabore o procese en virtud del otorgamiento de un crédito, en el cual el deudor, cuyo último domicilio se desconoce, haya incumplido su obligación con el acreedor en perjuicio de éste.

43. Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: 

Persona física o jurídica, pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

44. Riesgo: 

Es aquel relacionado a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, de seguros o de cualquier otra naturaleza de una persona física o jurídica, que permita evaluar la trayectoria de endeudamiento, de pago y afines.

45. Secreto bancario: 

Al que se refiere el Artículo 55, literal b) de la Ley Monetaria y Financiera.

46. Secreto profesional: 

Al que se refiere el Código Penal dominicano.

47. Superintendencia de Bancos: 

Entidad a la que se refiere la Sección V, artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Monetaria y Financiera nº 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002.

48. Titular de los datos, deudor, consumidor, cliente o titular de la información: 

Toda persona física cuyas informaciones sean objeto del tratamiento de datos, así como todo acreedor, sea éste una persona física o jurídica, que tiene o ha tenido una relación comercial o de tipo contractual con una persona física para el intercambio de bienes y servicios, donde la persona física es deudora del acreedor. Toda información que se derive de dicha relación estará asociada por separado tanto al deudor como al acreedor y se regirá por esta definición. Toda persona física o jurídica que haya tenido, tenga o solicite tener un bien o servicio de carácter económico, financiero, bancario, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza, con una institución de intermediación financiera o con un agente económico, según proceda conforme a la ley.

49. Usuario de datos, suscriptor o afiliado: 

Toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. Igualmente, las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos, las entidades públicas, y las demás personas físicas o jurídicas que mantengan acuerdos con las Sociedades de Información Crediticia (SIC) para acceder a las informaciones de los consumidores.

 

CAPÍTULO II.- DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I.- DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Y SU EJERCICIO

Artículo 7.- Derecho de consulta para la protección de datos. 

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos, conforme a esta ley.

Artículo 8.- Condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos. El responsable del banco de datos, después de verificar y comprobar la pertinencia de la reclamación, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o inexactitud. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más requisitos la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley. En el supuesto de cesión o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro de cinco (5) días hábiles de efectuado el tratamiento del dato. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación contractual o legal de conservar los datos. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o inexactitud de la información de que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá consignar, al proveer información relativa al demandante, la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión o impugnación. La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que existan en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.

 

Artículo 9.- Independencia de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes. No puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

 

Artículo 10.- Derecho de acceso. 

Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por esta ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o de sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Solicitarán ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá a sus sucesores universales. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, en los registros oficiales de las entidades, organismos y empresas públicas, así como sus datos registrados en los archivos de las instituciones y las empresas privadas, o en los bancos de datos privados. El usuario del banco de datos debe proporcionar la información solicitada por el titular de los datos dentro de cinco (5) días hábiles posteriores a haber sido hecha de manera personal dicha solicitud, o vía acto de alguacil. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, el titular de los datos podrá incoar una acción judicial ante un juzgado de primera instancia para conocer de la existencia y acceder a los datos que de él consten en registros o bancos de datos públicos o privados, conforme al procedimiento previsto en esta ley. La SIC deberá adoptar todos los mecanismos de seguridad con el propósito de garantizar la protección de la confidencialidad de la información crediticia perteneciente al titular de los datos, y que éste pueda acceder, de forma exclusiva, a su propia información.

 

Artículo 11.- Procedimientos de acceso. 

Los titulares de datos tendrán el derecho de solicitar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) su historial crediticio o reporte de crédito. Este derecho será ejercido en forma gratuita cuatro (4) veces por año, y a intervalos no inferiores a tres (3) meses, salvo que se demuestre un interés legítimo al efecto. El historial crediticio o reporte de crédito personal puede ser visualizado en las oficinas de las Sociedades de Información Crediticia (SIC); opcionalmente, el titular de los datos puede solicitar el acceso seguro a través de una plataforma vía Internet.

 

Artículo 12.- Plazo. 

La Sociedad de Información Crediticia (SIC) deberá presentar el reporte de crédito solicitado en forma clara, completa y accesible, y deberá ponerlo a disposición del titular de los datos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) hubiera recibido la solicitud correspondiente. Igual disposición aplica para las demás entidades que manejan bancos de datos, públicos o privados.

 

Artículo 13.- 

Los responsables del tratamiento de datos deberán cumplir los siguientes deberes:

1. Garantizar al titular de los datos, en cualquier circunstancia, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

2. Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta y uso o acceso no autorizado.

3. Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley.

4. Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los titulares de los datos.

5. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley, y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares de la información.

6. Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener derecho a ella.

 

Artículo 14.- Derechos de rectificación y cancelación. 

Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados, y, cuando corresponda, suprimidos, los datos personales de los que sea titular y que estén incluidos en un banco de datos.

 

Artículo 15.- Bloqueo de datos. 

La cancelación da lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de los poderes del Estado para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. En todo caso, la supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

 

Artículo 16.- Derecho a indemnización. 

Los interesados que como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, sufran daños y perjuicios, tienen el merecimiento a ser indemnizados conforme al derecho común.

 

Artículo 17.- Acción de hábeas data. 

Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de hábeas data de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. La acción judicial de hábeas data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una entidad pública o privada; o simplemente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma que existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados. En los casos en que se presuma inexactitud, la desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentre prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión o actualización.

 

Artículo 18.- Legitimación activa. 

La acción de protección de los datos personales o de hábeas data será ejercida por el afectado, sus tutores, los sucesores o sus apoderados. Cuando la acción judicial sea ejercida por personas jurídicas deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados que éstas designen a tal efecto.

 

Artículo 19.- Legitimación pasiva. 

La acción judicial procederá con respecto a los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados destinados a proveer informes, cuando actúen contrario a las disposiciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 20.- Competencia. 

Será competente para conocer de esta acción el juez del domicilio del demandado, y para el caso de pluralidad de demandados, en el domicilio de uno de ellos.

 

Artículo 21.- Procedimiento aplicable. 

La acción de hábeas data se tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo. El registro o el banco de datos, mientras dure el procedimiento, debe asentar o publicar en los informes que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial o de impugnación de hábeas data.

 

Artículo 22.- Trámite de la demanda de hábeas data. 

Sometida la acción, el juez requerirá, mediante resolución motivada, al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al demandante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos.

 

Artículo 23.- Contestación del informe. 

Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no obtemperó al pedido efectuado por el interesado.

 

Artículo 24.- Ampliación de la demanda de hábeas data. 

Contestado el informe por parte del demandado, en el término de diez (10) días hábiles, el demandante deberá presentar las pruebas fehacientes de que su caso se trata de una información incorrecta, errónea o inexacta, y podrá exigir la suspensión, rectificación y actualización de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.

 

Artículo 25.- Procedimiento de reclamación aplicable a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) para la modificación, rectificación y cancelación de la información del titular. 

Cuando los titulares de los datos no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) o de las entidades que desarrollan herramientas de puntaje de crédito, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación:

1. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no están obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente artículo.

2. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán entregar a la unidad especializada de las entidades de intermediación financiera o, en el caso de agentes económicos, a quienes designen como encargados para esos fines, la reclamación presentada por el titular de los datos, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) la hubiere recibido. Los aportantes de datos de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el titular de la información, dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

3. Una vez que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) notifique por escrito la reclamación al aportante de datos respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, la cual no se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en el numeral anterior.

4. Si las unidades especializadas de las entidades de intermediación financiera, o en el caso de agentes económicos, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) su respuesta a la reclamación presentada por el titular de la información dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán modificar o eliminar de sus bases de datos la información que conste en el registro de que se trate, según le haya solicitado el titular de los datos, así como la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”.

5. Si el aportante de datos acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el titular de los datos, el aportante de datos deberá realizar de inmediato las modificaciones apropiadas en su base de datos y notificará de lo anterior a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) que le haya enviado la reclamación, remitiéndole de nuevo a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) la corrección efectuada a sus bases de datos.

6. En caso de que el aportante de datos acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de esta, deberá expresar en su respuesta, mediante instancia dirigida a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) y visada por éste, los elementos que consideró respecto de la reclamación. La Sociedad de Información Crediticia (SIC) deberá poner a disposición del titular de los datos que haya presentado la reclamación una copia de dicha instancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del aportante de datos.

7. En caso de que la reclamación presentada por el titular de los datos sea rechazada por el aportante de datos, y cuando el titular de los datos no esté de acuerdo con los argumentos presentados por el aportante de datos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) queda eximido de responsabilidad frente al titular de los datos. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) mantendrán el registro de que se trate con la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, la cual no se eliminará hasta tanto: (1) La Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba la instancia donde conste que el aportante de datos autorice a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) a corregir los datos, obtemperando al pedimento del titular de los datos; o (2) hasta que a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) le sea notificada una sentencia definitiva e irrevocable favoreciendo al titular de los datos, dirimiendo el conflicto entre el titular de los datos y el aportante de datos, en cuyo caso las Sociedades de Información Crediticia (SIC) eliminarán la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data” y deberán corregir los datos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba dicha sentencia.

8. En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el titular de los datos sean imputables a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), éste deberá corregirlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha en que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) reciba la respuesta del aportante de datos.

9. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) sólo incluirán nuevamente dentro de su base de datos la información previamente contenida en los registros que hayan modificado o eliminado cuando el aportante de datos le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información impugnada. En tal supuesto, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) eliminará la leyenda: “Registro Impugnado por Hábeas Data”, e informará de dicha situación al titular de los datos, poniendo a su disposición la respuesta del aportante de datos, junto con un nuevo reporte de crédito, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el aportante de datos haya incluido nuevamente la información impugnada por el titular de los datos en la información suministrada a la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

10. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de informaciones o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este artículo. En el desarrollo de dicho procedimiento las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se limitarán a entregar a los aportantes de datos y a los titulares de los datos la documentación que a cada uno corresponda en los términos de los artículos anteriores, y no tendrá a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre ellos.

11. En los casos en que la reclamación resulte con una modificación a la información del titular de los datos contenido en la base de datos de la Sociedad de Información Crediticia (SIC), ésta deberá poner gratuitamente a disposición del titular de los datos un nuevo reporte de crédito en la unidad especializada de las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

12. Los casos en los cuales la información reclamada o impugnada provenga de una entidad pública definida en esta ley, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) recibirá la reclamación de parte del titular de los datos, con los documentos que le sirven de base, en caso que los hubiere, y dispondrá de un plazo de hasta quince (15) días hábiles para verificar con dichas entidades y corregir la información contenida en su base de datos, en los casos en que procediere.

13. El titular de los datos que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) tiene un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales competentes. Después de haber agotado el procedimiento de reclamación aplicable a la Sociedad de Información Crediticia (SIC), sea este interpuesto por una persona física o jurídica, y después de que la Sociedad de Información Crediticia (SIC) haya cumplido con los requerimientos especificados en este artículo, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) queda exenta de responsabilidad.

 

Artículo 26.- Excepciones a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 

Mediante resolución judicial los responsables o usuarios de bancos de datos oficiales pueden denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la seguridad nacional, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. Estas excepciones no pueden interferir con los derechos a que se hace acreedor cada ciudadano y que consagre la Constitución de la República Dominicana. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de crímenes y delitos por la autoridad competente y la verificación de infracciones administrativas.

 

Artículo 27.- Excepciones al requerimiento de consentimiento. 

No será necesario el consentimiento para el tratamiento y la cesión de datos cuando:

1. Se obtengan de fuentes de acceso público.

2. Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

3. Se trate de listas para fines mercadológicos, cuyos datos se limiten a nombre, cédula de identidad y electoral, pasaporte, identificación tributaria y demás informaciones biográficas.

4. Se deriven de una relación comercial, laboral o contractual, científica o profesional con la persona física, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

5. Se trate de datos personales que reciban de sus clientes en relación a las operaciones que realicen las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera y de agentes económicos, de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), y de las entidades que desarrollan herramientas de puntajes de crédito para la evaluación del riesgo de los deudores del sistema financiero y comercial nacional, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 5, numeral 4.

6. Así lo disponga una ley.

7. Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias.

8. Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve el secreto de la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados.

9. Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

 

Artículo 28.- Cesión. 

Los datos personales objeto de tratamiento de datos sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento de por lo menos uno de los titulares de los datos.

 

CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES ORGÁNICAS

SECCIÓN I.- ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 29.- Naturaleza. 

Los archivos, registros o bancos de datos, públicos o privados, destinados a proveer informes crediticios estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos como órgano de control. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Asistir y asesorar a las personas físicas que lo requieran acerca de los alcances y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

2. Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas establecidas.

 

Artículo 30.- 

La prestación de servicios consistentes en la recopilación, procesamiento e intercambio de información acerca del historial crediticio de una persona física o jurídica, siempre y cuando dicha información provenga de las entidades de intermediación financiera reguladas por la Ley Monetaria y Financiera, y de agentes económicos, así como cualquier otra información que se considere útil para la elaboración de un eficiente reporte de crédito, tales como aquellas de naturaleza y carácter público, sólo se llevará a cabo por las Sociedades de Información Crediticia (SIC) que obtengan la autorización previa de la Junta Monetaria.

 

Artículo 31.- 

La solicitud para operar como Sociedad de Información Crediticia (SIC) se formalizará por ante la Superintendencia de Bancos, la cual tramitará la solicitud con su opinión a la Junta Monetaria.

 

Artículo 32.- 

La Junta Monetaria sólo autorizará a una sociedad comercial a operar como una Sociedad de Información Crediticia (SIC), cuando ésta:

1. Presente los siguientes documentos constitutivos:

a. Relación actualizada de los accionistas, indicando el capital que cada uno de ellos suscribió y pagó para constituir el capital social suscrito y pagado de la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

b. Relación de los integrantes de los distintos consejos y principales funcionarios de la Sociedad de Información Crediticia (SIC), incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director o administrador general, así como su curriculum vitae.

c. Los demás documentos constitutivos, incluyendo el Certificado de Registro Mercantil sobre Sociedades de Comercio, emitido por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente, y el documento emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, donde conste la asignación del número de Registro Nacional de Contribuyentes.

2. Presente constancia de la existencia real en las cuentas de la sociedad de los recursos aportados por los socios para constituir el capital social suscrito y pagado de la sociedad.

3. Presente el programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

a. La descripción de los sistemas de cómputo de recopilación y proceso de recopilación y procesamiento de información.

b. Las características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios o suscriptores.

c. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar.

d. Las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de la información.

e. Las bases de organización.

f. El plan de contingencia en caso de desastre.

4. Presente cualquier otra información o documentación conexa que la Superintendencia de Bancos le solicite por escrito, a efecto de evaluar la solicitud respectiva para emitir la opinión que deberá rendir a la Junta Monetaria antes de que ésta proceda a emitir su autorización. Estas disposiciones no serán aplicables a la Sociedad de Información Crediticia (S1C) que al momento de promulgación de la presente ley tengan al menos cinco (5) años operando como tales.

 

Artículo 33.- 

El nombramiento de los consejeros y del director o administrador general de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no recaerá en las personas siguientes:

1. Las condenadas por sentencia definitiva e irrevocable, por crímenes o delitos, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero dominicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación.

2. Las quebradas que no hayan sido rehabilitadas.

3. Las que realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán informar a la Superintendencia de Bancos el nombramiento del administrador general, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que el mismo cumple con los requisitos aplicables. Ningún representante de las entidades de intermediación financiera puede ser nombrado como consejero director o administrador general de una Sociedad de Información Crediticia (SIC); asimismo, ninguna entidad de intermediación financiera puede ser accionista de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), ni adquirir instrumentos de inversión en las mismas.

 

Artículo 34.- 

Previo al inicio de actividades, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán inscribirse en el registro público de Sociedad de Información Crediticia (SIC) que estará a cargo de la Superintendencia de Bancos.

 

Artículo 35.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) llevarán a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, así como las análogas y conexas.

 

Artículo 36.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos, en los términos que establezca la presente ley.

 

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES

SECCIÓN I.- DE LOS FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 37.- Creación, modificación o supresión. 

La creación, modificación o supresión de los archivos de datos personales de la administración pública sólo puede hacerse por medio de las disposiciones contenidas en la Ley de Función Pública, y por medio de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.

Artículo 38.- 

Las disposiciones de creación o de modificación de archivos de datos personales deberán indicar:

1. La finalidad del archivo de datos personales y los usos previstos para el mismo.

2. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquellas.

3. El procedimiento de recogida y actualización de los datos de carácter personal.

4. La estructura básica del archivo de datos personales, automatizados o no, y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

5. Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias e interconexiones de datos que se prevean a países terceros.

6. Los órganos de la administración responsables del archivo de datos personales, precisando la dependencia jerárquica, en su caso.

7. Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

8. Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible. Las disposiciones que se dicten para la supresión de los archivos de datos personales deberán establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

 

Artículo 39.- Comunicación de datos entre instituciones de la administración pública. 

Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por la administración pública para el desempeño de sus atribuciones pueden ser comunicados a otras instituciones de la administración pública. La cesión de datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que debe efectuar la administración tributaria en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su normativa reguladora, no requerirá el consentimiento del afectado de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

SECCIÓN II.- DE LOS FICHEROS DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE SEGURIDAD Y ORGANISMOS POLICIALES O DE INTELIGENCIA

Artículo 40.- Ficheros de las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia. 

Los archivos de datos personales creados por las Fuerzas Armadas, de seguridad y organismos policiales o de inteligencia que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, no están sujetos al régimen general de la presente ley.

SECCIÓN III.- DE LOS FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 41.- Creación de archivos de datos personales de titularidad privada. 

Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán satisfacer los requisitos estipulados en la presente ley.

Artículo 42.- Registro de archivos de datos. 

Todo archivo, registro, base o banco de datos, público o privado, deberá contar con políticas de información adecuadas que garanticen las medidas de seguridad y control, a fin de evitar el manejo indebido de las informaciones de los titulares de los datos.

 

Artículo 43.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben registrarse ante la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, después de haber obtenido de la Junta Monetaria el permiso de operación correspondiente que faculta y autoriza a la sociedad comercial a operar como una Sociedad de Información Crediticia (SIC), conforme a la ley que regula dichas entidades de intermediación financiera. La Superintendencia de Bancos es la entidad autorizad a regular a las Sociedades de Información Crediticia (SIC). Dicho requisito no aplica a las entidades ya existentes y que estén operando debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.

 

Artículo 44.- Datos incluidos en las fuentes de acceso público. 

Los datos personales que figuren en las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales deben limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento. Los interesados tienen derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial, así como el derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

 

Artículo 45.- Fuentes de acceso al público. 

Las fuentes de acceso al público que se editen en forma de libro u otro soporte físico o en formato electrónico no pierden el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

 

Artículo 46.- Guías de servicios de telecomunicaciones. 

Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se considerarán datos provenientes de fuentes accesibles al público.

 

Artículo 47.- Información. 

El acreedor adquiere el derecho de efectuar el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. En caso de producirse o no el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos legales, los datos relativos al pago o impago serán comunicados a archivos de datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

Artículo 48.- Derechos de acceso, rectificación o cancelación. 

Cuando el interesado ejerza su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un archivo de datos personales común de información de crédito, se regirá según lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 49.- Prestación de servicios de información crediticia. 

Todas las entidades de intermediación financiera, los agentes económicos, las instituciones de carácter oficial o estatal, y las demás personas físicas o jurídicas que se acojan a los requerimientos de la presente ley, podrán ser usuarios o suscriptores de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). La calidad de usuario o suscriptor de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se adquiere mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la Sociedad de Información Crediticia (SIC) de que se trate.

 

Artículo 50.- 

Los usuarios o suscriptores de los servicios proporcionados por las Sociedades de Información Crediticia (SIC), sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los reportes de crédito a los que tengan acceso. Los consumidores, los usuarios o suscriptores no compartirán ni mostrarán los reportes a otras personas, ni entregarán el reporte original o copia del mismo a otras personas, ni divulgar oralmente ni por escrito, ni mediante algún medio de transmisión electrónica, el contenido de los reportes a otras personas que no sean empleados autorizados del suscriptor o afiliado, siempre y cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones oficiales o contractuales. La Sociedad de Información Crediticia (SIC), al proporcionar un reporte de crédito revelará la fuente que aportó la información

.

Artículo 51.- 

Los usuarios o suscriptores, antes de acceder a la base de datos de la Sociedad de Información Crediticia (SIC) para obtener la información crediticia de un cliente o consumidor, deberán contar con la autorización expresa de este último, mediante su firma autógrafa o digital, o mediante cualquier forma de manifestación del consentimiento, en la cual deberá constar el uso que el usuario o suscriptor dará a dicha información. Se considerará que existe una manifestación expresa del consentimiento cuando el cliente o consumidor haya solicitado o recibido, de manera verbal o escrita, el otorgamiento de un crédito, la prestación de un servicio o la realización de cualquier actividad que genere una relación jurídica entre el consumidor y el usuario o suscriptor. Para el caso de que llegare a formalizarse dicha relación jurídica entre el cliente y el usuario o suscriptor, este último podrá realizar consultas periódicas a la información crediticia del consumidor durante el tiempo de vigencia de dicha relación jurídica. La vigencia de la autorización prevista en este artículo será de dos (2) años, contados a partir de su otorgamiento. Cuando se haya formalizado la relación jurídica, la autorización para acceder a la información crediticia del cliente permanecerá mientras esté vigente dicha relación jurídica. Estas autorizaciones no aplicarán cuando:

1. La información solicitada por la Superintendencia de Bancos, por las entidades públicas a que se refiere esta ley, en virtud de una investigación oficial, incluyendo el narcotráfico y combate al blanqueo de capitales, actividades antiterroristas, o por las autoridades recaudadoras de impuestos para fines fiscales, o la información requerida por cualquier otra institución gubernamental o de carácter oficial.

2. Se trate de reporte de información pública, el reporte para fines de cobros, el reporte de puntaje de crédito, y el reporte de seguros, definidos en esta ley.

3. El usuario o suscriptor accede a la información crediticia de consumidores incluidos en las listas para fines mercadológicos contempladas en esta ley sobre el consentimiento del titular de los datos.

4. Se trate de acceder a las informaciones de crédito relativas a una persona jurídica definida y contemplada en el Código de Comercio.

 

Artículo 52.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

1. Los servicios cuya prestación se pacte.

2. Los medios de identificación de los usuarios o suscriptores y de los consumidores, y

3. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán pactar con otra Sociedad de Información Crediticia (SIC) legalmente constituidas, el suministro e intercambio de las informaciones contenidas en sus bases de datos. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no establecerán políticas o criterios de operación que contraríen las disposiciones de esta ley, ni impedirán a sus suscriptores o afiliados que soliciten ni entreguen información a cualquier otra Sociedad de Información Crediticia (SIC), y tampoco podrán establecer límites al número de consultas que aquellos puedan realizar.

 

Artículo 53.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del usuario o suscriptor o del cliente o consumidor, mediante el proceso de autenticación que éste determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio Consejo de Administración de la Sociedad de Información Crediticia (SIC), a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 54.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán presentar a la Superintendencia de Bancos los manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, las cuales incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, la logística y las de comunicaciones. Dichos manuales deberán contener las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

 

Artículo 55.- 

Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) otorgar o traspasar, de manera total o parcial, las informaciones suministradas por un aportante de datos, para ser utilizadas por otro aportante de datos, usuario, suscriptor o afiliado, o un tercero, en prácticas de competencia desleal; las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no confeccionarán, prepararán, ni venderán o cederán, listas de deudores o consumidores selectos a sus suscriptores o afiliados, ni a ninguna otra persona física o jurídica, siempre y cuando dichas listas de prospectos no hayan sido previamente elaboradas y entregadas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) por los mismos suscriptores o afiliados, para los fines de hacer consultas en lotes.

 

Artículo 56.- Lineamientos generales de recolección y tratamiento de información aplicables a las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

Para la recolección y tratamiento de la información a su cargo, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán observar los lineamientos generales siguientes:

1. La recolección de información no se efectuará por medios fraudulentos o ilícitos.

2. La información recolectada sólo será utilizada para los fines señalados.

3. La información será lícita, actualizada, exacta y veraz, de forma tal que responda a la situación real del titular de la información en un momento determinado. Si la información resulta ser ilícita, inexacta o errónea, en todo o en parte, deberán adoptarse las medidas correctivas, según sea el caso, por parte de la Sociedad de Información Crediticia (SIC). A efectos de determinar el momento se deberá, en cada reporte, señalar la fecha del reporte.

 

Artículo 57.- 

La base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC) se integrará con la información que le proporcionan directamente los aportantes de datos sobre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que estos últimos otorgan a sus consumidores, en la forma y términos en que se reciba de los aportantes de datos, así como con cualquier otra información suministrada por la Superintendencia de Bancos u otras informaciones provenientes de entidades públicas, ya sea por su procedencia o por su naturaleza.

 

Artículo 58.- 

En caso de que la información proporcionada por el aportante de datos sea relativa a una persona jurídica, el aportante de datos deberá incluir a los funcionarios responsables de la dirección o administración general y de las finanzas, así como a los socios principales, acogiéndose a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley nº3-02, sobre Registro Mercantil.

 

Artículo 59.- 

A los fines de proteger al titular de la información, y de promover la exactitud, la veracidad y la actualización oportuna y eficaz de la base de datos de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), los aportantes de datos deberán suministrar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC), por lo menos dos (2) veces al mes, los datos actualizados de sus clientes o consumidores, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identificación, localización y descripción del nivel de endeudamiento del titular en un determinado momento.

 

Artículo 60.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán utilizar técnicas de identificación biométricas que dificulten o imposibiliten la usurpación o el robo de las identidades de las personas físicas al momento de contratar bienes y servicios ante los organismos públicos, las empresas públicas y las empresas privadas, o cualquier ente económico que utilicen los servicios de información de las Sociedades de Información Crediticia (SIC). A este respecto, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y los aportantes de datos deberán incluir en los reportes que emiten y en las informaciones que aportan, respectivamente, la foto actualizada o disponible del consumidor o del titular de los datos, de tal modo que el usuario de los reportes provenientes de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) debe validar y autenticar la identidad de la persona física comparando el rostro del solicitante del bien o servicio con la imagen en el reporte de la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

 

Artículo 61.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la información suministrada por los aportantes de datos, deberán proceder a actualizar su base de datos, de manera diligente y eficaz, salvo el caso de fuerza mayor o de imposible ejecución.

 

Artículo 62.- 

En caso de aportantes de datos que sean entidades de intermediación financiera, intervenidas por la Superintendencia de Bancos o el Banco Central, o en proceso de liquidación, la Comisión Liquidadora o la Superintendencia de Bancos o el Banco Central deberá suministrar a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), por lo menos una vez al mes, los datos actualizados de los deudores de dichas entidades.

 

Artículo 63.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deberán adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información; asimismo, deberán proteger, bajo las más estrictas medidas de seguridad y confidencialidad, los algoritmos y tecnologías que utilizan para la prestación de los servicios.

 

Artículo 64.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) podrán procesar, para fines de presentación en los reportes, las informaciones crediticias que les sean proporcionadas por los aportantes de datos, conforme a los criterios siguientes:

1. Para los créditos a plazo o los créditos contratados por cuotas periódicas, que estén vencidos o no, contratados en un plazo menor o igual a los cuarenta y ocho (48) meses, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los reportes las informaciones asociadas a los mismos, durante un lapso no mayor a los cuarenta y ocho (48) meses transcurridos desde la fecha de apertura del crédito.

2. Para los créditos a plazo o los créditos contratados por cuotas periódicas, que estén vencidos, contratados en un plazo mayor a los cuarenta y ocho (48) meses, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los reportes las informaciones asociadas a los mismos durante un lapso transcurrido desde la fecha del último pago al crédito en cuestión, lapso que no debe ser mayor a los cuarenta y ocho (48) meses y no debe exceder la fecha de término del crédito originalmente pactado.

3. Para los créditos recurrentes, es decir, los créditos que vuelven a ocurrir o aparecer, especialmente después de un intervalo, entre ellos incluidas las tarjetas de crédito, las líneas de crédito bancarias o financieras, los créditos comerciales, que estén en defecto o vencidos, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) deben presentar en los reportes las informaciones asociadas a los mismos durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) meses transcurridos desde la fecha del último pago efectuado al crédito en cuestión.

 

Artículo 65.- 

Los plazos especificados en el artículo anterior no serán aplicables en los casos en que exista una sentencia definitiva en la que se condene al cliente o consumidor por la comisión de un delito o cuasidelito relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento de la Sociedad de Información Crediticia (SIC).

 

Artículo 66.- Prohibiciones a las Sociedades de Información Crediticia (SIC). 

Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) recolectar, acopiar, almacenar, actualizar, grabar, organizar, sistematizar, elaborar, seleccionar, confrontar, interconectar en su base de datos, y, en general, utilizar en un reporte de crédito, o mediante cualquier otro formato o medio, las informaciones de los titulares que se especifican a continuación:

1. Saldos y movimientos de las cuentas corrientes.

2. Saldos y movimientos de las cuentas de ahorros.

3. Certificados de depósitos, de cualquier naturaleza, de un titular de los datos en instituciones bancarias o financieras.

4. Papeles comerciales propiedad de los titulares de los datos.

5. Informaciones referidas a las características morales o emocionales de una persona física.

6. Informaciones relacionadas a hechos o circunstancias de la vida afectiva de personas físicas.

7. Ideologías y opiniones políticas.

8. Creencias o convicciones religiosas.

9. Información de los estados de salud física o psíquica.

10. Información sobre la conducta, preferencia u orientación sexual.

 

Artículo 67.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no difundirán en sus reportes de crédito las informaciones siguientes:

1. Informaciones prohibidas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), enumeradas en el artículo anterior.

2. Información referida a la insolvencia o quiebra del titular de la información, hasta tanto hayan transcurrido cuarenta y ocho (48) meses desde que se levantó el estado de insolvencia o desde que se declaró la quiebra.

 

Artículo 68.- 

Está prohibido a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) publicar en los reportes de un garante o fiador las informaciones de los titulares de la información, de tal modo que el incumplimiento de pago del deudor no perjudique el estatus crediticio del garante o del fiador, ni afecte negativamente el crédito score o puntaje de crédito de éste. Los aportantes de datos serán los responsables de dar estricto cumplimiento al presente artículo, no obstante a que las Sociedades de Información Crediticia (SIC) colecten y procesen dichas informaciones para los fines de cuadrar las cuentas asociadas a los créditos. Si un titular, garante o fiador se ve afectado por el incumplimiento de este artículo deberá acogerse al procedimiento de reclamación especificado en esta ley. Si un titular de la información paga la totalidad de un crédito que haya estado en estatus legal o incobrable, y se cierra o cancela definitivamente, el aportante de datos deberá reportar a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) las informaciones concernientes a la cancelación de dicho crédito, de tal modo que después de transcurridos doce meses a partir de la fecha de cancelación, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) no publicará en el historial de dicho crédito las leyendas: “Legal” o “Incobrable”, no obstante a que su puntaje de crédito se pueda ver afectado.

 

Artículo 69.- Prohibiciones especiales. 

Fuera de los fines establecidos en esta ley, se prohíbe la divulgación, la publicación, la reproducción, la transmisión y la grabación del contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de comunicación masivo, sea impreso, televisivo, radial, electrónico, o cualquier otra forma de publicación. Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) y sus representantes no serán responsables, civil ni penalmente, de cualesquiera violaciones del presente artículo, cometidas por un suscriptor o afiliado, un cliente o consumidor, los representantes de las entidades públicas, los representantes de medios de comunicación o cualquier persona física o jurídica.

 

Artículo 70.- Archivos de datos personales comunes que contengan datos de carácter personal establecidos por las entidades aseguradoras. 

Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud. No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

 

Artículo 71.- Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. 

En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios o que permitan establecer hábitos de consumo, cuando estos figuren en documentos accesibles al público o que hayan sido facilitados por los propios titulares de los datos u obtenidos con su consentimiento. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos ejercerá el derecho de acceso sin cargo algunº El titular de los datos solicitará, en cualquier momento, el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

 

Artículo 72.- Archivos de datos personales relativos a las encuestas. 

Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

 

Artículo 73.- Códigos tipo. 

Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, pueden formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente ley. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación, y en el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

 

Artículo 74.- Códigos de conducta. 

Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada elaborarán códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan parámetros para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

 

SECCIÓN IV.- OTROS DATOS

SUBSECCIÓN I.- DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 75.- Datos especialmente protegidos. 

Ninguna persona física puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. La persona física podrá proporcionar datos sensibles, si libre y conscientemente decidiera hacerlo por voluntad propia. Queda prohibida la formación de archivos, bancos de datos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, siempre y cuando la persona física no haya proporcionado el consentimiento correspondiente de manera libre, consciente y voluntaria. Sin perjuicio de ello, las iglesias, las asociaciones religiosas, clínicas y hospitales, y las organizaciones políticas y sindicales, podrán llevar un registro de sus miembros. Los datos sensibles solo pueden ser recolectados y ser objeto de tratamiento de datos cuando medien razones de interés general autorizadas por la ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Artículo 76.- Consentimiento. 

Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen opiniones políticas, convicciones, religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. Se exceptúan los archivos de datos personales mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

 

Artículo 77.- Datos de infracciones penales. 

Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales sólo serán incluidos en archivos de datos personales, y sólo serán tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio de conformidad con la ley.

 

SUBSECCIÓN II.- DATOS RELATIVOS A LA SALUD

Artículo 78.- Datos relativos a la salud. 

Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley respecto de la cesión de datos, las instituciones y los centros sanitarios, públicos y privados, y los profesionales correspondientes pueden proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud física o mental de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación dominicana sobre salud. No obstante lo dispuesto sobre datos especialmente protegidos, pueden ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que se refieren al origen racial, a la salud y a la vida sexual, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. Los establecimientos sanitarios, públicos o privados, y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional.

SUBSECCIÓN III.- TRATAMIENTO DE DATOS DE MENORES DE EDAD

Artículo 79.- Tratamiento de datos de menores de edad. 

El tratamiento de datos de los menores de edad estará normado por las disposiciones establecidas en el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Penal y otras leyes especiales.

SECCIÓN V.- MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 80.- Transferencia internacional de datos. 

La transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supra nacionales, que requieran del consentimiento del titular de los datos, solamente se efectuará cuando:

1. La persona física, libre y conscientemente, decidiera autorizar por voluntad propia la transferencia de datos, o cuando las leyes lo permitan.

2. Se trate de intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado o una investigación epidemiológica, o por razones de salud o higiene pública.

3. Se trate de transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.

4. La transferencia de datos se hubiera acordado o contemplado en el marco de tratados internacionales o convenios, y en los tratados de libre comercio de los cuales sea parte la República Dominicana.

5. La transferencia de datos tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, la trata de personas, el narcotráfico, y demás crímenes y delitos.

6. La transferencia de datos sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales.

7. La transferencia de datos legalmente exigida sea para la salvaguarda del interés público o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, o solicitada por una administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

8. La transferencia de datos se efectúe para prestar o solicitar un auxilio judicial internacional.

9. La transferencia de datos se efectúe a petición de un organismo internacional con interés legítimo desde un registro público.

 

CAPÍTULO V.- DISPOSICIONES DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 81.- Sanciones administrativas. 

El órgano competente para sancionar las infracciones administrativas cometidas por las Sociedades de Información Crediticia (SIC) será la Superintendencia de Bancos:

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente ley:

a. Incluir en los reportes de crédito cualquiera de las informaciones prohibidas a las Sociedades de Información Crediticia (SIC), enumeradas en la presente ley.

b. Negarse a facilitar el acceso a la información crediticia al titular de la misma.

c. Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la información.

d. Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley.

2. La Superintendencia de Bancos impondrá a las Sociedades de Información Crediticia (SIC) las sanciones administrativas siguientes:

a. Cuando la Sociedad de Información Crediticia (SIC) infrinja de manera grave o reiterada las disposiciones de las sentencias de los tribunales con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al tenor del Código Civil de la República Dominicana, violaciones que se deriven de las infracciones tipificadas en el acápite anterior, la Superintendencia de Bancos impondrá una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, que deberá ser pagada a partir de tres (3) días hábiles después de haber recibido dicha notificación.

b. Cuando las Sociedades de Información Crediticia (SIC) no inicien las actividades dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que la autorización les haya sido otorgada por la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos retirará o revocará el permiso de operación.

 

Artículo 82.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC) disponen de un plazo de treinta (30) días hábiles para recurrir en reconsideración por ante la Superintendencia de Bancos de cualquier decisión de esta que les afecte y, en caso de inconformidad con la decisión intervenida, disponen de un plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la notificación de la resolución, mediante acto de alguacil, debidamente visado por la Sociedad de Información Crediticia (SIC), para recurrir por ante la Junta Monetaria. Cuando la Junta Monetaria emita una resolución rechazando la impugnación o apelación, las Sociedades de Información Crediticia (SIC) disponen de un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución, mediante acto de alguacil, para recurrir por ante el Tribunal Superior Administrativo.

 

Artículo 83.- 

En caso de fallo adverso a la Sociedad de Información Crediticia (SIC) ante el Tribunal Superior Administrativo, la Sociedad de Información Crediticia (SIC) dispone de un plazo de un (1) mes para recurrir en casación, de conformidad con la ley que instituye el Procedimiento de Casación. La Superintendencia de Bancos no puede ejercer las facultades estipuladas en la presente ley en perjuicio de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) hasta tanto no intervenga una decisión definitiva y con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Artículo 84.- Sanciones excepcionales. 

Será sancionado con una multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común, la persona física que:

1. Insertara o hiciera insertar, a sabiendas, datos falsos en un archivo de datos personales, de manera dolosa o de mala fe.

2. Proporcionara, de manera dolosa o de mala fe, información falsa a un tercero, contenida en un archivo de datos personales.

3. Accediere a sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, de cualquier forma, a un banco de datos personales.

4. Revelare a otra información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

 

Artículo 85.- Sanciones civiles. 

Agotado el procedimiento de solicitud y rectificación establecido en la presente ley, se considerarán infracciones civiles:

1. Denegar, sin fundamento, una solicitud de revisión o una solicitud de rectificación de la información crediticia requerida por el titular de la información.

2. Negarse a modificar o a cancelar la información de un titular de la información, luego de que éste haya obtenido un pronunciamiento favorable en un procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en la presente ley.

3. Infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de las sentencias de los tribunales civiles con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

Artículo 86.- Sanciones penales. 

En caso de que un usuario o suscriptor haya accedido a una base de datos para consultar, de manera fraudulenta, las informaciones personales de un titular sin haber obtenido de éste autorización previa, será sancionado con multa que irá de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común. Al usuario o suscriptor o cualquier persona física que utilice o facilite un reporte de crédito proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), con la finalidad de la comisión de un delito, se impondrá una sanción equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad facilitar la comisión de un crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente para los cómplices. Se considerará una circunstancia agravante del crimen imputado el hecho de que un usuario o suscriptor haga uso de un reporte de crédito proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), con la finalidad de la comisión de un crimen. El usuario o suscriptor que dé al reporte de crédito un uso distinto al que se haya consignado en la autorización del cliente o consumidor, será sancionado con multa que irá de diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común.

 

Artículo 87.- 

En caso de que una persona física haya accesado de manera fraudulenta la base de datos de una Sociedad de Información Crediticia (SIC) para obtener y utilizar cualquier tipo de reporte proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), utilizando claves de acceso que no le pertenecen, será sancionada con multa que irá de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios que haya sufrido la persona por causa de violación a su derecho a la privacidad, conforme a las normas del derecho común. En caso que el uso indebido de dicho reporte haya tenido como finalidad la comisión de un delito, se impondrá a la persona física que haya accesado fraudulentamente el reporte y a quien lo utilice o se prevalezca de éste, una sanción equivalente a prisión correccional de seis meses a dos años, y en caso de que haya tenido como finalidad la comisión de un crimen, será sancionado con la prisión que establezca el Código Penal vigente.

 

Artículo 88.- 

El suscriptor o afiliado, el cliente o consumidor, los representantes de las entidades públicas, o cualquier persona física o jurídica que viole las disposiciones contenidas en la presente ley, será sancionada con prisión correccional de seis meses a dos años, y una multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos vigentes. Igual sanción será impuesta a quien, fuera de los fines establecidos en esta ley, divulgue, publique, reproduzca, transmita o grabe el contenido parcial o total de un reporte de cualquier tipo proveniente de una Sociedad de Información Crediticia (SIC), referente a un titular de los datos, en cualquiera de sus manifestaciones, en cualquier medio de comunicación masiva, sea impreso, televisivo, radial o electrónico.

 

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 89.- Tratamientos creados por convenios internacionales. 

Todo lo relacionado con la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal, en relación a cualquier convenio o tratado internacional del que sea signataria la República Dominicana, se regirá conforme a sus disposiciones.

Artículo 90.- 

Las Sociedades de Información Crediticia (SIC), los aportantes de datos y las entidades de intermediación financiera tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para cumplir con lo dispuesto en ella, y ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en la misma.

 

SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 91.- 

La presente ley deroga en todas sus partes la Ley nº 288-05, del 18 de agosto del año 2005, que regula las Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información, y modifica toda otra ley o parte de ley en cuanto le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece; años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.

Abel Martínez Durán, Presidente

Ángela Pozo, Secretaria

José Luis Cosme Mercedes
Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Manuel De Jesús Güichardo Vargas, Secretario

Rubén Darío Cruz Ubiera, Secretario Ad-Hoc.

 

 

DANILO MEDINA, Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 151 de la Restauración.

DANILO MEDINA

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores.

Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36-40).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los productos semiconductores desempeñan un papel cada vez más importante en numerosos sectores industriales y que, en consecuencia, puede estimarse que la tecnología de los semiconductores es de fundamental importancia para el desarrollo industrial de la Comunidad;

Considerando que las funciones de los productos semiconductores dependen en gran medida de las topografías de dichos productos, y considerando que la concepción de tales topografías exige la inversión de considerables recursos humanos, técnicos y financieros, mientras que las topografías de dichos productos pueden copiarse a un coste mucho menor que el exigido para su concepción autónoma;

Considerando que las topografías de los productos semiconductores no están en la actualidad protegidas claramente en todos los Estados miembros por la legislación en vigor y que dicha protección, cuando existe, presenta características diferentes;

Considerando que determinadas diferencias existentes en la protección jurídica de los productos semiconductores en la legislación de los Estados miembros tienen efectos negativos directos sobre el funcionamiento del mercado común en lo que respecta a los productos semiconductores, y que tales diferencias podrían aumentar a medida que los Estados miembros adopten nueva legislación sobre la materia;

Considerando que es preciso eliminar las diferencias existentes que causan tales efectos y que es preciso impedir que surjan otras nuevas, que tengan efectos negativos en el funcionamiento del mercado común;

Considerando que, en lo que se refiere a la extensión de la protección a personas no pertenecientes a la Comunidad, los Estados miembros deberían tener la libertad de actuar en nombre propio en la medida en que no se hayan tomado decisiones comunitarias dentro de un plazo limitado de tiempo;

Considerando que el marco jurídico de la Comunidad sobre la protección de las topografías de los productos semiconductores puede, inicialmente, limitarse a determinados principios básicos mediante disposiciones que especifiquen la persona y la cosa protegidas, los derechos exclusivos a los que las personas protegidas deberían recurrir para autorizar o prohibir determinados actos, las excepciones a tales derechos, y la duración de la protección;

Considerando que, por el momento, las demás cuestiones pueden ser resueltas por legislación nacional, en particular la cuestión de si el registro o depósito son condición necesaria para la protección, y, con la salvedad de la exclusión de las licencias concedidas por el único motivo de haber transcurrido un determinado plazo, de si podrán concederse licencias no voluntarias con respecto a las topografías protegidas y en qué condiciones;

Considerando que la protección de las topografías de los productos semiconductores, con arreglo a la presente Directiva, no debe constituir un obstáculo al establecimiento de otras formas de protección;

Considerando que, si fuere necesario, podrían contemplarse en una etapa posterior nuevas medidas en lo relativo a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad, mientras que la aplicación de principios básicos comunes por parte de todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, constituye una necesidad urgente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1. Definiciones

Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) ” producto semiconductor “, la forma final o intermedia de cualquier producto

i) constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor y

ii) que tenga una o más capas suplementarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada y

iii) destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica;

b) ” topografía ” de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas,

i) que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto
semiconductor;

ii) en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación;

c) ” explotación comercial “, la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero (leasing) o cualquier otro método de distribución comercial, o una oferta con dichos fines.

No obstante, a efectos del apartado 4 del artículo 3, del apartado 1 del artículo 4, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7, la ” explotación comercial “ no incluirá la explotación en condiciones de confidencialidad siempre que no se produzca distribución a terceros, salvo cuando la explotación de una topografía se realice en las condiciones de confidencialidad exigidas por una medida tomada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 223 del Tratado.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las definiciones de los puntos a) i) y ii) del apartado 1 con el fin de adaptarlos al progreso técnico.

CAPÍTULO 2. Protección de las topografías de los productos semiconductores

Artículo 2

1. Los Estados miembros protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la adopción de disposiciones legales que concedan derechos exclusivos de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

2. La topografía de un producto semiconductor estará protegida en la medida en que cumpla los requisitos de ser el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no un producto corriente en la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 3

1. Salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5, el derecho a la protección se concederá a las personas que sean creadoras de las topografías de productos semiconductores.

2. Los Estados miembros podrán disponer que:

a) cuando la creación de una topografía tenga lugar en el marco de la relación laboral asalariada de su creador, el derecho a la protección se concederá a favor del empresario, a no ser que el contrato de trabajo especifique lo contrario;

b) cuando la creación de una topografía tenga lugar en virtud de un contrato que no sea un contrato de trabajo, el derecho a la protección se aplicará a favor de la parte contractual que haya encargado la topografía, salvo que el contrato estipule lo contrario.

3.

a) En lo que respecta a las personas mencionadas en el apartado 1, el derecho a protección se aplicará en beneficio de las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro.

b) En los casos en que los Estados miembros establezcan disposiciones en aplicación del apartado 2, el derecho a la protección se concederá en beneficio de:

i) personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro o que residan habitualmente en el territorio de un Estado miembro;

ii) sociedades u otras personas jurídicas que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

4. Cuando no exista el derecho a la protección en aplicación de otras disposiciones del presente artículo, el derecho a la protección se aplicará asimismo a favor de las personas mencionadas en los puntos a y b del apartado 3 que:

a) sean las primeras en explotar en un Estado miembro una topografía que todavía no haya sido explotada comercialmente en ningún otro lugar, y que

b) hayan recibido la autorización de explotar comercialmente la topografía de forma exclusiva en toda la Comunidad por parte de la persona con derecho a disponer de la topografía.

5. El derecho a la protección se aplicará asimismo en beneficio de los causahabientes de las personas mencionadas en los apartados 1 a 4.

6. Salvo lo dispuesto en el apartado 7, los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con Estados terceros y convenios multilaterales relativos a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, siempre que se ajusten al derecho comunitario y en particular a las normas establecidas en la presente Directiva.

7. Los Estados miembros podrán entablar negociaciones con Estados terceros con objeto de ampliar el derecho a la protección a personas que no se beneficien del mismo conforme a las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros que entablaren tales negociaciones informarán de ello a la Comisión.

Cuando un Estado miembro desee ampliar la protección a personas que no estén amparadas por el derecho a la protección de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva, o celebrar un acuerdo con un Estado no comunitario sobre la ampliación de la protección, lo notificará a la Comisión. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. El Estado miembro mantendrá en suspenso la ampliación de la protección o la celebración del acuerdo o entendimiento durante un mes a partir de la fecha de notificación a la Comisión. Sin embargo, si dentro de dicho plazo la Comisión notificare al Estado miembro correspondiente su intención de presentar una propuesta al Consejo para que todos los Estados miembros amplíen la protección en beneficio de las personas o del Estado tercero interesado, el Estado miembro mantendrá en suspenso la
ampliación de la protección o la celebración del acuerdo o entendimiento durante un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación del Estado miembro.

Si con anterioridad al término de dicho plazo de dos meses, la Comisión elevare tal propuesta al Consejo, el Estado miembro suspenderá la ampliación de la protección o la conclusión del acuerdo durante un plazo suplementario de 4 meses a partir de la fecha en que se haya presentado la propuesta.

De no producirse la notificación o propuesta de la Comisión o la Decisión del Consejo dentro de los plazos mencionados, los Estados miembros podrán ampliar la protección o celebrar el acuerdo o entendimiento.

La adopción por parte del Consejo de cualquier propuesta de la Comisión relativa a la ampliación de la protección, sea o no presentada dicha propuesta previa notificación por parte de un Estado miembro con arreglo a los párrafos precedentes, se efectuará por mayoría cualificada.

Una decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión no deberá impedir que el Estado miembro amplíe la protección a personas distintas de las que ya se beneficien de protección en todos los Estados miembros, que hayan sido incluidas en la ampliación, el acuerdo o entendimiento contemplados en la notificación, a menos que el Consejo, por mayoría cualificada, haya decidido otra cosa.

8. Las propuestas de la Comisión y las Decisiones del Consejo con arreglo al apartado 7 deberán publicarse a efectos informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán disponer que la topografía de un producto semiconductor no se beneficie o deje de beneficiarse de los derechos exclusivos concedidos con arreglo al artículo 2 si no se hubiere presentado una solicitud de registro en regla ante un organismo público en un plazo de dos años a partir de su primera explotación comercial. Los Estados miembros podrán exigir que, además de dicho registro, se deposite ante un organismo público, el material que identifique o que represente la topografía o una combinación de dichos elementos, así como una declaración referente a la fecha de primera explotación comercial de la topografía, cuando dicha fecha sea anterior a la fecha de solicitud de registro.

2. Los Estados miembros procurarán que la documentación depositada con arreglo al apartado 1 no se ponga a disposición del público cuando constituya un secreto comercial. La presente disposición no afecta a la revelación de dicha documentación como consecuencia de una resolución judicial o de otras autoridades competentes a personas que sean parte en un litigio respecto de la validez o violación de los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2.

3. Los Estados miembros podrán exigir que se registren las transferencias de derechos sobre las topografías protegidas.

4. Con arreglo a los apartados 1 y 3, los Estados miembros podrán supeditar el registro y el depósito al pago de una tasa que no podrá ser superior a los gastos administrativos del procedimiento.

5. No se admitirán condiciones que exijan el cumplimiento de formalidades suplementarias para la concesión o el mantenimiento de la protección.

6. Los Estados miembros que exijan el registro dispondrán recursos jurídicos en favor de quienes, con derecho a la protección en virtud de la presente Directiva, puedan demostrar que un tercero ha solicitado y conseguido registrar una topografía, sin su autorización.

Artículo 5

1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 2 incluirán los derechos de autorizar o prohibir las siguientes acciones:

a) la reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del apartado 2 del artículo 2;

b) la explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá permitir la reproducción de una topografía a título privado con fines no comerciales.

3. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en la topografía, o de la propia topografía.

4. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1 no se harán extensibles a los actos relativos a una topografía que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 2 y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 3.

5. Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de las acciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 no se aplicarán a ninguna de tales acciones que sea realizada con posterioridad a la comercialización de la topografía o producto semiconductor en un Estado miembro por parte de la persona autorizada para ello o con su consentimiento.

6. No se podrá impedir a una persona, que en el momento de adquirir un producto semiconductor no sepa o carezca de motivos fundados para pensar que el producto está protegido por un derecho exclusivo concedido por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, explotar comercialmente tal producto.

No obstante, en lo que se refiere a las acciones realizadas después de que la persona sepa o tenga motivos fundados para pensar que el producto semiconductor está amparado por tal protección, los Estados miembros garantizarán que, a petición del titular del derecho, un tribunal pueda exigir, con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional aplicable al caso, el pago de una remuneración adecuada.

7. Lo dispuesto en el apartado 6 se aplicará a los causahabientes de la persona mencionada en la primera frase de dicho apartado.

Artículo 6

Los Estados miembros no supeditarán los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2 a licencias obligatorias concedidas automáticamente, en virtud de una ley con la única condición de que transcurra un determinado plazo.

Artículo 7

1. Los Estados miembros dispondrán que los derechos exclusivos mencionados en el artículo 2 nazcan:

a) cuando el registro sea la condición para la entrada en vigor de los derechos exclusivos con arreglo al artículo 4, eligiéndose la más próxima de las siguientes fechas:

i) la fecha en la que la topografía conozca su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo;

ii) la fecha en la que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma; o

b) cuando la topografía conozca su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo; o

c) cuando la topografía haya sido fijada o codificada por primera vez.

2. Cuando los derechos exclusivos nazcan con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1, los Estados miembros dispondrán, para el período previo a la entrada en vigor de dichos derechos, recursos jurídicos para quienes tengan derecho a la protección, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, y que puedan probar que un tercero ha reproducido fraudulentamente o explotado comercialmente o importado con tal fin una topografía. El presente apartado no afectará a los recursos jurídicos disponibles para hacer respetar los derechos exclusivos concedidos con arreglo al artículo 2.

3. Los derechos exclusivos expirarán transcurridos diez años, contados a partir del fin del año civil en el que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo, o cuando el registro constituya un requisito para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos, a partir de la primera de las siguientes fechas:

a) el fin del año civil en que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo,

b) el fin del año civil en que se haya presentado en debida forma la solicitud de registro.

4. Cuando una topografía no haya sido objeto de explotación comercial en ningún lugar del mundo en un plazo de 15 años a partir de su primera fijación o codificación, los derechos exclusivos existentes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 expirarán y no nacerá ningún otro derecho exclusivo a menos que se haya presentado una solicitud de registro en debida forma durante dicho plazo en aquellos Estdos miembros en que el registro sea una condición para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos.

Artículo 8

La protección que se conceda a las topografías de productos semiconductores con arreglo al artículo 2 sólo se aplicará a la topografía propiamente dicha con exclusión de cualquier otro concepto, proceso, sistema, técnica o información codificada incorporados en dicha topografía.

Artículo 9

Cuando la legislación de los Estados miembros establezca que los productos semiconductores manufacturados sobre la base de topografías protegidas pueden llevar una indicación, ésta será una T mayúscula, en la forma siguiente:

T, ” T “, [ T ] , T , T * o T .

CAPÍTULO 3. Continuidad de la vigencia de otras disposiciones legales

Artículo 10

1. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales relativas a los derechos de patente y de modelo de utilidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a:

a) los derechos otorgados por los Estados miembros en cumplimiento de obligaciones contraídas a consecuencia de acuerdos internacionales, incluidas las disposiciones que hagan extensivos tales derechos a los nacionales o residentes del Estado miembro en cuestión,

b) la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor que limite la reproducción de dibujos u otras representaciones artísticas de topografías por el procedimiento de copia en dos dimensiones.

3. La protección concedida por las legislaciones nacionales a las topografías de productos semiconductores fijadas o codificadas antes de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que den cumplimiento a la Directiva, pero no con posterioridad a la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 11, no se verá afectada por las disposiciones de la presente Directiva.

CAPÍTULO 4. Disposiciones finales

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 7 de noviembre de 1987.

2. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión los textos de las principales disposiciones de legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente, G. HOWE
———————————————————————————————

(1) DO nº C 360 de 31. 12. 1985, p. 14.
(2) DO nº C 255 de 13. 10. 1986, p. 249.
(3) DO nº C 189 de 28. 7. 1986, p.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla -22/07/2004 (Periódico Oficial del Estado de Puebla de 16 agosto de 2004) (Reforma 18 Julio 2008)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés general, observancia obligatoria y tiene por objeto:

I.- Garantizar el derecho de las personas de acceder en términos de esta Ley a la información pública;

II.- Regular los procedimientos para su obtención y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación en el ámbito de cualquiera de los Poderes del Estado o de los Municipios;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

III.- Contribuir a la democratización de la sociedad y plena vigencia del Estado de Derecho; así como impulsar una cultura de la transparencia, para lo cual el órgano garante promoverá en los ámbitos público, privado y social, los temas de transparencia y del derecho a la información pública;

IV.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los Sujetos Obligados;

V.- Garantizar la protección de los datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados; y

VI.- Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos en los que conste información pública.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Comisión: La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal o los órganos análogos determinados por los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos de la Entidad y los órganos Constitucionalmente autónomos, independientemente de su denominación;

II.- Datos personales: La información relativa a las personas físicas, identificadas o identificables, entre otras, lo relativo a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, su vida afectiva y familiar, su domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud, físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad o su derecho a la secrecía;

III.- Información Confidencial: La información que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados relativa a datos personales;

IV.- Información Pública.- La contenida en documentos que estén en cualquier medio ya sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico, que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, los cuales para efectos de esta Ley, se considerarán responsables de la información;

V.- Información Reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley, la que en otros ordenamientos legales tenga ese carácter y aquella que por su naturaleza no sea accesible al público;

VI.- Servidores Públicos: A los que hace referencia la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;

VII.- Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades Paraestatales;

b) El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial del Estado y cualquiera de sus órganos;

d) Los Órganos Constitucionalmente autónomos; y

e) Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales.

(Fracción reformada 18 julio 2008)

VIII.- Reglamento.- El que para efectos de esta Ley expidan los Sujetos Obligados;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IX.- Unidad Administrativa de Acceso a la Información: Es la unidad administrativa designada por el titular de cada Sujeto Obligado, que funge como coordinadora en materia de acceso a la información pública en la dependencia, entidad u órgano respectivo; y

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

X.- Vida Privada.- Espacio propio de intimidad personal y familiar que goza cualquier persona y que abraca toda acción o bien que se encuentre dentro de ese circulo privado.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 3º.- Los Sujetos Obligados procurarán la capacitación y actualización de sus Servidores Públicos en la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza que se considere pertinente, así como la actualización de los medios electrónicos y físicos en que se almacene la información pública, a fin de lograr que esté disponible de forma pronta y expedita.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 4º.- Cualquier persona tendrá acceso a la información pública de forma gratuita, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, de acuerdo con lo que prevé esta Ley y demás ordenamientos aplicables

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 5º.- En la interpretación de este derecho se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información en posesión de los Sujetos Obligados.

En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 6º.- Los Servidores Públicos, están obligados por conducto de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, a proporcionar la información que en términos de esta Ley y su Reglamento se les solicite, respecto de la función pública a su cargo, con excepción de la información reservada o confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 11º de esta Ley.

Artículo 7º.- El acceso a la información pública es gratuito; pero si para su entrega requiere del pago de una contraprestación por la reproducción de los medios en que aquella se contenga, se cubrirá la cantidad establecida en las Leyes fiscales correspondientes.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 8º.- La respuesta a la solicitud de información en términos de la presente Ley deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan razones que lo motiven.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le haya notificado la disponibilidad de aquella

CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA TRANSPARENCIA

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los Sujetos Obligados a través de la unidad responsable, mediante los medios electrónicos disponibles, deberán poner a disposición del público en términos de la legislación aplicable, la información siguiente:

I.- Su estructura orgánica y el marco legal que las rige;

II.- El directorio de Servidores Públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; el domicilio de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

III.- La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

IV.- Los trámites, requisitos y formatos de solicitud de información pública;

V.- La información sobre el presupuesto asignado al Sujeto Obligado, los informes sobre su ejecución y su regulación en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables, según corresponda;

VI.- Los planes y programas expedidos conforme a las leyes, así como los convenios administrativos de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas;

VII.- Los resultados definitivos de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada Sujeto Obligado que realicen los respectivos Órganos de Control y Supervisión;

VIII.- Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos; las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones y prestación de servicios, así como sus resultados, en aquellos casos que proceda, en los términos de la legislación aplicable;

IX.- Los informes que, por disposición Constitucional, generen los Sujetos Obligados;

X.- Los mecanismos de participación ciudadana;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

XI.- Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

XII.- La información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas y morales, conforme a las leyes de la materia.

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

XIII.- La Información completa y actualizada de los indicadores de gestión, entendiéndose por éstos a los índices de medición establecidos en los planes y programas previamente aprobados en términos de Ley; y

(Fracción reformada 18 julio 2008)

XIV.- Toda información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en términos del Reglamento y la normatividad que para el efecto se expida.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 10º.- La información a que se refiere el artículo anterior, deberá estar a disposición del público a través de medios electrónicos seguros para los Sujetos Obligados y para los usuarios, y deberá ser de tal forma que facilite su uso por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

Artículo 11º.- El acceso a la información pública sólo será restringido en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante las figuras de información reservada e información confidencial.

Artículo 12º.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada:

I.- La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o los Municipios, así como aquélla que pudiere poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o municipal;

II.- Aquélla cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud, los bienes o la familia de cualquier persona;

III.- La de particulares recibida bajo promesa de reserva o esté relacionada con cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones, patentes o cualquier otra similar, cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto a quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, pueda obtener un beneficio indebido o ilegítimo;

IV.- La generada por la realización de un trámite administrativo hasta la finalización del mismo;

V.- Las Averiguaciones Previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación en materia penal;

VI.- Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución administrativa o jurisdiccional definitiva y ejecutoriada, observando los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

VII.- Los procedimientos de responsabilidad de los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado resolución definitiva y haya causado ejecutoria;

VIII.- Aquélla cuya divulgación pueda causar perjuicio, daño o menoscabo a las actividades de prevención, persecución o sanción de los delitos, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de disposiciones tributarias o de cualquier naturaleza semejante;

IX.- Los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño o perjuicio al interés del Estado o Municipios, o suponga un riesgo para su realización;

X.- La que contenga las opiniones, recomendaciones o información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un procedimiento deliberativo para la toma de una decisión administrativa;

XI.- Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero; y

XII. – La que por disposición de una Ley sea considerada secreta, reservada, restringida u otra análoga.

Artículo 13º.- Los Sujetos Obligados deberán entregar información reservada, a las autoridades que estén investigando violaciones graves a derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad, dicha información seguirá conservando el carácter de reservada, sin que pueda difundirse o usarse con un fin distinto a lo señalado en el presente artículo.

Artículo 14º.- Los Titulares de los Sujetos Obligados al clasificar la información como reservada, deberán señalar:

I.- La fundamentación y motivación;

II.- La fuente de información;

III.- En su caso, la o las partes del documento que se reserva;

IV.- El plazo o la condición de reserva; sin que aquél pueda ser superior a doce años; y

V.- La designación de la autoridad responsable de su custodia y conservación.

Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, siempre y cuando no tengan relación directa o que de su vinculación se pueda inferir el contenido de aquella clasificada como reservada.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 15º.- La información clasificada temporalmente como reservada podrá ser asequible al público después del término de 7 años, salvo aquella que por resolución de autoridad competente o por disposición legal deba conservar tal carácter por un término distinto. Este término podrá ser ampliado hasta por otro periodo igual si subsiste la causa de reserva. Los Sujetos Obligados expedirán el acuerdo correspondiente en el que determinen que han dejado de concurrir las condiciones de reserva.

Artículo 16º.- La información confidencial en posesión de los Sujetos Obligados, tendrá ese carácter indefinidamente, con las excepciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos.

Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados información personal, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de acuerdo con esta Ley o disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 17º.- Los Servidores Públicos no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos de la vida privada y los datos personales contenidos en los sistemas de información; salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito, del titular de la información.

El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior podrá ser revocado expresamente en cualquier momento, sin que pueda dejarse de difundir o distribuir aquella información publicitada derivada del consentimiento otorgado.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 18º.- Los Sujetos Obligados sólo podrán proporcionar datos de la vida privada y los datos personales sin el consentimiento de la persona titular de los mismos, cuando se trate de:

I.- Mandamiento Judicial;

II.- Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus facultades;

III.- La prevención o gestión de servicios de salud así como la asistencia médica en la que por la situación específica del caso, no pueda recabarse la autorización del titular de los datos personales; y

IV.- Lo establecido por la legislación vigente.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 19º.- Las persona interesada o su representante podrá solicitar, previa identificación, ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública, que modifique sus datos de la vida privada y los datos personales que obren en cualquier sistema de datos del Sujeto Obligado; para lo cual deberán:

(Fracción reformada 18 julio 2008)

I.- Presentar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;

II.- Indicar las modificaciones por realizarse; y

III.- Aportar la documentación que justifique su petición.

La Unidad Administrativa de Acceso a la Información Pública, deberá entregar al solicitante, la comunicación en que se haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedió la solicitud.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 20º.- Los Sujetos Obligados que por razón de sus facultades obtengan, dispongan, manejen y controlen sistemas de datos personales y en su caso de datos de la vida privada deberán:

(Fracción reformada 18 julio 2008)

I.- Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y contestar las solicitudes de modificación de estos datos;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

II.- Procurar que los sistemas de dichos datos se mantengan actualizados y garantizar que los mismos se encuentren seguros, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

III.- Actuar de oficio en la actualización de los sistemas de datos cuando se verifique la inexactitud de sus contenidos;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IV.- Tratar los datos personales sólo cuando estos sean aptos, pertinentes y no excesivos en relación con el propósito para el cual se hubieren recabado; y

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

V.- Salvaguardar la información respecto a los datos de la vida privada y los datos personales, lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que la Ley de la materia señale en caso de responsabilidad, cuando éstos se lleguen a hacer públicos por causa imputable al responsable de los mismos.

Artículo 21º.- En caso de que exista una solicitud de acceso a la información que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la proporcionarán, siempre y cuando el solicitante obtenga el consentimiento expreso e indubitable del particular titular de la información confidencial.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 22º.- Los Sujetos Obligados designarán, a través de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, a la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que coordine las acciones para el cumplimiento de esta Ley.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Las Unidades Administrativas de Acceso a la información, se integrarán por un Titular, un Secretario y un Vocal, quienes preferentemente deberán tener un nivel superior al de Jefe de Departamento.

Artículo 23º.- Las Unidades Administrativas de Acceso a la Información tendrán las siguientes funciones:

I.- Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y el solicitante;

II.- Coordinar las acciones del Sujeto Obligado tendientes a proporcionar y actualizar la información pública;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

III.- Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;

IV.- Recabar y difundir la información pública a que se refiere el artículo 9º de esta Ley;

V.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información prevista en esta Ley;

VI.- Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que hagan más eficiente y eficaz la gestión de las solicitudes de acceso a la información pública;

VII.- Llevar registro y control de las solicitudes de acceso a la información, que se formulen al Sujeto Obligado;

VIII.- Conocer sobre la clasificación y conservación de la información de que disponga el Sujeto Obligado;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IX.- Orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y modificación de datos personales y en su caso, de datos de la vida privada;

X.- Desempeñar las funciones y comisiones que el titular del Sujeto Obligado le asigne en la materia; y

XI.- Las demás necesarias para el cumplimiento y objetivo de la presente Ley.

Artículo 24º.- Las áreas de investigaciones políticas, de seguridad pública, de averiguaciones previas y todas aquellas que realicen acciones que de darse a conocer pongan en riesgo la integridad, la estabilidad, la permanencia, la gobernabilidad democrática o la seguridad del Estado o Municipios, no estarán sujetas a la coordinación que establezca la Unidad Administrativa de Acceso a la Información que se designe.

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA COMISIÓN PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Artículo 25º.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública, es un órgano especializado de la Administración Pública Estatal, con autonomía de gestión, operación y decisión, encargada de garantizar el acceso a la información y resolver sobre los asuntos de su competencia.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Para efecto de sus resoluciones, no estará subordinada a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena imparcialidad, objetividad e independencia.

Para el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura orgánica necesaria para el despacho de los asuntos de su competencia, de acuerdo con su Reglamento y

con base en el presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 26º.- La Comisión se integra por tres Comisionados, de los cuales, uno será su Presidente, quién tendrá la representación legal de la Comisión, estos serán nombrados por el Congreso del Estado, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.- La Gran Comisión del Congreso del Estado, emitirá convocatoria pública, con el objeto de allegarse de propuestas ciudadanas para designar a quienes fungirán como Comisionados, estableciendo las bases que correspondan;

(Inciso reformado 18 julio 2008)

II.- Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria respectiva, de entre los Ciudadanos propuestos, presentará al Congreso del Estado una terna por cada uno de los Comisionados Propietarios a nombrarse y sus respectivos suplentes que reúnan los requisitos que exige esta Ley, para que sea el Pleno del Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, la que por mayoría calificada de los Diputados presentes previa evaluación en la que demuestren conocimiento del tema en comparecencia ante la Comisión respectiva, elija a quienes ocuparán el cargo de Comisionados propietarios y sus respectivos suplentes. Los Comisionados deberán protestar su cargo ante el Congreso del Estado.

Los Comisionados propietarios durarán en el ejercicio de su cargo seis años y elegirán por mayoría, quien de ellos ocupará el cargo de Presidente para un periodo de dos años. La Presidencia de la Comisión será rotativa entre cada uno de los Comisionados que hayan sido nombrados durante el periodo respectivo En caso de que un Comisionado propietario y su suplente no pudieran ejercer el cargo, la Gran Comisión iniciará el proceso para nombrar a ambos por la parte del periodo que falte.

El Comisionado Presidente deberá presentar anualmente un informe ante el Congreso del Estado sobre las actividades de la Comisión.

Los Comisionados suplentes entrarán en funciones para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, en términos del Reglamento respectivo y, en su caso, sólo ejercerán su cargo por el periodo que corresponda al Comisionado propietario.

Artículo 27º.- Para ser Comisionado se requiere:

I.- Ser ciudadano poblano;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

III.- No haber sido condenado por delito doloso;

IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales; de servicio público o académicas;

V.- No ser ministro de algún culto religioso; y

VI.- No haber desempeñado cualquier cargo de elección popular con el carácter de propietario; Titular de Dependencia o Entidad Federal, Estatal o Municipal; Magistrado del Poder Judicial del Estado o del Tribunal Electoral del Estado, Consejero del Instituto Electoral del Estado o dirigente de algún partido o asociación política durante los tres años previos al de su designación;

Artículo 28º.- Los Comisionados en ejercicio de sus funciones no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión, remunerado o no, salvo aquellos de carácter académico.

Artículo 29º.- Los Comisionados podrán ser removidos y destituidos de su cargo por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, por las causales siguientes:

I.- Cuando en ejercicio de sus funciones, trasgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las de la presente Ley;

II.- Incurran en alguna responsabilidad administrativa que amerite su destitución; y

III.- Cuando hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoriada.

Artículo 30º.- El procedimiento para la destitución o revocación de los Comisionados, se sustanciará de conformidad con lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, respetando en todo momento su garantía de audiencia; y podrá iniciarse por el Titular de Poder Ejecutivo del Estado o por las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado.

En el caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la sentencia que haya causado ejecutoria, se comunicará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que proceda de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar este al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 31º.- Son atribuciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública:

I.- Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II.- Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de la presente Ley;

III.- Conocer y resolver del recurso de revisión previsto en esta Ley;

IV.- Establecer los lineamientos generales de clasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

V.- Emitir recomendaciones a los Servidores Públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9º de esta Ley;

VI.- Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de las solicitudes de acceso a la información;

VII.- Coadyuvar en la elaboración y ejecución de los programas de aplicación de esta Ley;

VIII.- Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

IX.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información;

X.- Aprobar su Reglamento interior, los manuales de organización y procedimientos de la Comisión, así como cualquier disposición para garantizar el acceso a la información pública;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

XI.- Formular denuncias y quejas administrativas por infracción a las disposiciones de esta Ley, independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla;

XII.- Elaborar su anteproyecto de presupuesto anual; y

XIII.- Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 32º.- En el caso del Recurso de Revisión, la Comisión u órgano análogo, podrá tener acceso a la información para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

Artículo 33º.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos correspondientes para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones, los cuales serán análogos a la Comisión.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 34º.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante la Unidad Administrativa de Acceso a la información del Sujeto Obligado, la que deberá gestionar las solicitudes respectivas ante las oficinas o unidades administrativas responsables de la información solicitada, dentro de los tres días hábiles siguientes, y procurar que éstas se atiendan directamente o por su conducto, dentro del plazo previsto en el artículo 8 de esta Ley.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

La solicitud deberá hacerse por escrito o por medio electrónico disponible, a menos que la naturaleza del asunto permita que sea verbal, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, requerirá al solicitante que registre en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al solicitante.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Opcionalmente, señalará la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Artículo 35º.- Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta tendrá la obligación de transferirla a la que corresponda o, en su caso, orientar al solicitante sobre la ubicación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado de que se trate.

Artículo 36º.- En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Sin embargo, ello no exime a los solicitantes de llenar lo formatos de solicitud de acceso a la información.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Si la solicitud se formula por medios electrónicos disponibles y no precisan tanto la información que solicitan como la forma o medio en que quieren que se ponga a su disposición, proporcionan datos falsos o no pagan las contraprestaciones respectivas; los Sujetos Obligados no podrán ser obligados a proporcionar la información solicitada.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Las Unidades Administrativas de Acceso a la información harán saber al solicitante del pago que, en su caso, se requiera para que los efectúe antes de que se ponga a su disposición la información solicitada.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Artículo 37º.- La obligación de acceso a la información, se dará por cumplida cuando el Sujeto Obligado, por conducto de la oficina o unidad responsable de la información solicitada o de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, ponga a disposición la información solicitada, o en su caso, haga del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica dicha información como reservada o confidencial. Dicha información podrá proporcionarse por vía electrónica, en el supuesto de que el solicitante así lo manifieste y sea posible.

Artículo 38º.- En caso de que la información solicitada, ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información le hará saber la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

CAPÍTULO OCTAVO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 39º.- El recurso de revisión procede en los siguientes casos:

I.- Contra la negativa de proporcionar total o parcialmente la información pública solicitada;

II.- Cuando el Sujeto Obligado entregue al solicitante la información pública en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

III.- En caso de que el Sujeto Obligado se niegue o retarde en efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

IV.- Cuando el solicitante no esté conforme con la modalidad de entrega;

V.- Cuando la información entregada al solicitante es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

VI.- Cuando no conteste el Sujeto Obligado la solicitud de información en los plazos previstos en esta Ley;

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Artículo 40º.- El recurso de revisión deberá formularse por escrito o por medio electrónico disponible, en el que se expresarán:

I.- Autoridad o autoridades que emitieron la resolución materia del recurso o a la que se le imputa la violación a las disposiciones de esta Ley;

II.- Nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay;

III.- Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la autoridad que conozca del recurso, o medio que señale para recibir notificaciones;

IV.- Acto que se recurre señalando los agravios que le causan;

V.- Pruebas que ofrezca; y

VI.- Firma del promovente o, en su caso, su huella digital.

Serán admisibles toda clase de pruebas a excepción de la confesional, la declaración de parte y todas aquellas que sean contrarias a la moral o el derecho.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 41º.- El recurso de revisión se interpondrá ante la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado al que se le impute la violación, por sí o por medio de su representante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, o por medio electrónico debiendo ser ratificado por esta misma vía ante la Unidad de Acceso a la Información, en un término no mayor a tres días hábiles, exhibiendo el acuse de recibo que emite el sistema electrónico y las copias del recurso necesarias para correr traslado.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 42º.- La Unidad Administrativa de Acceso a la Información remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la Comisión u Órgano análogo por oficio o en su caso vía electrónica, el recurso de revisión acompañado de las constancias que justifiquen la emisión del acto que se reclama y su informe con justificación, señalando además la o las Unidades Administrativas del Sujeto Obligado responsable de la información.

Artículo 43º.- Si la Comisión u órgano análogo, advierte que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 40º de la presente Ley, requerirá al recurrente para que en el término de tres días hábiles los subsane.

Artículo 44º.- El recurso de revisión será desechado por improcedente cuando:

I.- No sea presentado en tiempo y forma según los términos de la presente Ley;

II. – La Comisión u órgano análogo haya resuelto en definitiva anteriormente sobre la materia del recurso respectivo;

III. – Se esté tramitando, ante los Tribunales competentes, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente sobre la materia del recurso de revisión previsto por esta Ley; y

IV.- No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 43º de este ordenamiento.

Artículo 45º.- Procede el sobreseimiento:

I.- Porque el recurrente se desista expresamente del recurso;

II.- Por muerte del recurrente o, tratándose de personas jurídicas, se disuelvan; cuando el acto o resolución reclamada sólo afecte a su persona;

III.- Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o

IV.- El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia.

Artículo 46º.- Admitido el recurso de revisión, se entregará una copia de él a cada una de las partes restantes y les dará vista con las pruebas ofrecidas por el recurrente, para que dentro del término de cinco días hábiles ofrezcan las que juzguen convenientes.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión u órgano análogo, en su caso, dará vista al recurrente con las pruebas ofrecidas por el término a que se refiere el párrafo anterior, para que ofrezca las que legalmente procedan y admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan la naturaleza de las mismas así lo requiera, señalando la fecha para su recepción en una audiencia que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes.

(Párrafo reformado 18 julio 2008)

Concluida la audiencia de recepción de pruebas, deberá aplicarse la suplencia de la queja cuando sea procedente, a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar de manera oral o escrita los argumentos que funden o motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos.

Contra las resoluciones que admitan o desechen pruebas no procede recurso alguno.

Artículo 47º.- Agotado el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Comisión o el Órgano análogo resolverá el recurso en un término que no exceda de treinta días hábiles en los que podrá confirmar, revocar total o parcialmente el acto o resolución que se impugna o sobreseer el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual.

(Artículo reformado 18 julio 2008)

Artículo 48º.- En los casos en que el domicilio sea fuera del lugar de residencia de la Comisión u Órgano Análogo, la notificación será a través de medios electrónicos y lista en estrados, surtiendo los efectos correspondientes.

CAPÍTULO NOVENO.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE REVISION

Artículo 49º.- Si dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación al Sujeto Obligado de la resolución pronunciada por la Comisión u Órgano análogo, ésta no quedare cumplida por la oficina, unidad administrativa o servidor público que en aquélla se hubiere determinado como responsable de darle cumplimiento, a instancia de parte lo requerirá para que dé cumplimiento y, en su caso, manifieste las causas que motivaron su incumplimiento.

Artículo 50º.- La Comisión u Órgano análogo una vez recibidas las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, con ellas, dará vista a las partes para que aleguen lo que a su derecho e interés convenga y transcurrido el plazo, resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes lo procedente y, en su caso, dictara las providencias necesarias para su cumplimiento, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.

CAPÍTULO DÉCIMO.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 51º.- Los titulares de los Sujetos Obligados deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos y deberán poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación de la información pública, así como la organización del archivo, pudiéndose coordinar con otros Sujetos Obligados.

Artículo 52º.- Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionalmente autónomos y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante Reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de acuerdo con los lineamientos de esta Ley, con sus propias disposiciones orgánicas y con la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones.

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 53º.- Las disposiciones a que se refieren el artículo anterior, deberán contener cuando menos:

I.– La Unidad Administrativa de Acceso a la Información o su análoga, responsable de publicar la información a que se refiere el Artículo 9º de la presente Ley;

II.- Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

III.- El procedimiento de acceso a la información pública, en los términos previstos en esta Ley;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IV. Los procedimientos de acceso y modificación de datos personales y en su caso de la vida privada, a los que se refiere este ordenamiento; y

V.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 54º.- Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones en la materia, los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de los preceptos de esta ley en los casos siguientes:

I.– Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Negar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. – Clasificar como reservada o confidencial, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la Comisión u órgano análogo;

V. – Entregar información considerada como reservada o confidencial en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

VI.- El incumplimiento reiterado a las resoluciones pronunciadas por la Comisión u órgano análogo;

VII.- Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VIII.– No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes;

(Fracción reformada 18 julio 2008)

IX.- La recolección de los datos de la vida privada y de los datos personales en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás relativas; y

(Fracción reformada 18 julio 2008)

X.- Mantener los datos de la vida privada y los datos personales sin las debidas condiciones de seguridad o tratarlos, usarlos posteriormente y con fines distintos a los previstos en esta Ley o con incumplimiento de los principios, garantías y preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias; y

(Fracción adicionada 18 julio 2008)

XI.- Negar la supresión o la rectificación de los datos de la vida privada y datos personales a quien sea titular de los mismos en los casos que proceda de conformidad con la Ley

Artículo 55º.- El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y para la imposición de las sanciones que correspondan, se substanciará conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás disposiciones en la materia; se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 56º.- Las sanciones por responsabilidad administrativa que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan y se aplicarán únicamente a los Servidores Públicos que la Comisión u Órgano análogo y las demás autoridades competentes, determinen como directamente responsables de tal incumplimiento, sin perjuicio de sus superiores jerárquicos ni de las Unidades Administrativas de Acceso a la Información, cuando éstos no se les haya determinado responsabilidad, salvo que se demuestre posteriormente que los Servidores Públicos responsables actuaron a instancia o por instrucciones de éstos.

T R A N S I T O R I O S

(Del Decreto que expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 16 de agosto de 2004, Tomo CCCLII, Número 7, Cuarta sección)

ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

ARTICULO SEGUNDO- Los sujetos Obligados deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el artículo 9° a más tardar en dieciocho meses, a excepción de la señalada en las fracciones I, II, IX, X y XI del artículo antes mencionado que no deberá exceder del término de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

ARTICULO TERCERO. Los Titulares de los Sujetos Obligados, deberán prever la designación de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, para que a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren funcionando.

ARTICULO CUARTO. Los Sujetos Obligados a los que se refieren los artículos 33º y 52º de la presente Ley deberán expedir las disposiciones correspondientes a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

ARTICULO QUINTO- El nombramiento de los Comisionados a que se refiere el artículo 26º del presente ordenamiento, deberá hacerse dentro del término de cinco meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y por única vez, el primero de los nombrados por el Congreso del Estado durará en el ejercicio de su cargo seis años, el segundo cuatro y el tercero dos.

ARTICULO SEXTO. Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso o corrección de datos personales, dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTICULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil cuatro.

CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS

DIPUTADO PRESIDENTE

JOSE ROBERTO GRAJALES ESPINA

DIPUTADO VICEPRESIDENTE

ARMANDO PASCUAL HERRERA GUZMAN

DIPUTADO SECRETARIO

JESUS EDGAR ALONSO CAÑETE

DIPUTADO SECRETARIO

—————————————————————————————————————————————————————————–

DECRETO DE 18 DE JULIO DE 2008, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA ÚNICO.-

Se REFORMAN la fracción III del artículo 1; las fracciones VIII y IX del 2; el 3; el 4; el primer párrafo del 5; el 6; el 8; el acápite y las fracciones XI y XII del 9; el 10; el 15; la denominación del Capítulo Cuarto; el primer párrafo del 17; el acápite del 18; el acápite y la fracción I del 19; el 20; el segundo párrafo del 22; las fracciones III y IX del 23; el primer y segundo párrafo del 25; la fracción II y el antepenúltimo párrafo del 26; la fracción XI del 31; el segundo párrafo del 34; el segundo y tercer párrafo del 36; el 37; el acápite del 40; el 41; el 42; el tercer párrafo del 46; la fracción IV del 53; y las fracciones IX y X del 54;

y se ADICIONAN la fracción X al 2; la fracciones XIII y XIV al 9; un tercer párrafo al 34; un quinto párrafo al 36; un segundo párrafo al 48; y la fracción XI al 54, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla

T R A N S I T O R I O S

(Del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado de puebla publicado en el Periódico Oficial el 18 de julio de 2008, Tomo CCCXCIX, Número 8, Séptima sección )

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9º entrará en vigor una vez que las instancias de gobierno competentes cuenten con los mecanismos necesarios para emitir los índices de medición a los que se hace alusión en el artículo citado.

El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición, dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil ocho

Diputado Presidente.- PABLO FERNANDEZ DEL CAMPO ESPINOSA.

Diputada Vicepresidenta. BARBARA. MICHELE GANIME BORNNE

Diputada Secretaria.- ANGÉLICA PATRlCIA HIDALGO ELGUEA

Diputado Secretario.- MANUEL FERNANDElZ GARCíA.

 

Por lo tanto mando se Imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo. en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de Julio de dos mil ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado- LICENCIADO MARlO P. MARÍN TORRES.

El Secretario de Gobernación- LlCENClADO MARlO ALBERTO MONTERO SERRANO.

01Ene/14

CONSTITUTION OF 1987

TITLE I. THE REPUBLIC OF HAITI ITS EMBLEM AND ITS SYMBOLS

CHAPTER I. THE REPUBLIC OF HAITI

CHAPTER II. TERRITORY OF THE HAITIAN REPUBLIC

TITLE II. HAITIAN NATIONALITY

TITLE III. BASIC RIGHTS AND DUTIES OF THE CITIZEN

CHAPTER I. THE NATURE OF CITIZENSHIP

CHAPTER II. BASIC RIGHTS

SECTION A. RIGHT TO LIFE AND HEALTH

ARTICLE 19

The State has the absolute obligation to guarantee the right to life, health, and respect of the human person for all citizens without distinction, in conformity with the Universal Declaration of the Rights of Man.

ARTICLE 20

The death penalty is abolished in all cases.

ARTICLE 21

The crime of high treason consists in bearing arms in a foreign army against the Republic, serving a foreign nation in a conflict with the Republic, in any official's stealing state property, intrusted to his management, or any violation of the Constitution by those responsible for enforcing it.

1

The crime of high treason is punishable by forced labor for life without commutation of sentence.

ARTICLE 22

The State recognizes the right of every citizen to decent housing, education, food and social security.

ARTICLE 23

The State has the obligation to ensure for all citizens in all territorial divisions appropriate means to ensure protection, maintenance and restoration of their health by establishing hospitals, health centers and dispensaries.

SECTION B. INDIVIDUAL LIBERTY

ARTICLE 24

Individual liberty is guaranteed and protected by the State.

1

No one may be prosecuted, arrested or detained except in the cases determined by law and in the manner it prescribes.

2

Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no one may be arrested or detained other than by written order of a legally competent official.

3

For such an order to be carried out, the following requirements must be met:
a) It must formally state the reason in creole and in French for the arrest or detention and the provision of the law that provides for punishment of the act charged.
b) Legal notice must be given and a copy of the order must be left with the accused at the time of its execution;
c) The accursed must be notified of his right to be assisted by counsel at all phases of the investigation of the case up to the final judgment;
d) Except where the perpetrator of a crime is caught in the act, no arrest by warrant and no search may take place between six (6) p.m. and six (6) a.m.
e. Responsibility for an offense is personal, and no one may be arrested in the place of another.

ARTICLE 25

Any unnecessary force or restraint in the apprehension of a person or in keeping him under arrest, or any psychological pressure or physical brutality, especially during interrogation, is forbidden.

1

No one may be interrogated without his attorney or a witness of his choice being present.

ARTICLE 26

No one may be kept under arrest more than forty-eight (48) hours unless he has appeared before a judge asked to rule on the legality of the arrest and the judge has confirmed the arrest by a well-founded decision;

1

In the case of a petty violation, the accursed shall be referred to a justice of the peace, who shall then hand down a final decision.
In the case for more serious offenses or crimes, an appeal may be filed, without prior permission, simply by addressing a petition to the presiding judge of the competent civil court, who, on the basis of the oral statement of the prosecutor, shall rule on the legality of the arrest and detention, in a special session of the court, without postponement or rotation of judges, all other cases being suspended.

2

If the arrest is judged to be illegal, the judge shall order the immediate release of the arrested person and that order shall be enforceable immediately, regardless of any appeal to a higher court or the supreme court for an order forbidding enforcement of the judgment.

ARTICLE 27

Any violation of the provisions on individual liberty are arbitrary acts. Injured parties may, without prior authorization, appeal to the competent courts, to bring suit against the authors and perpetrators of these arbitrary acts, regardless of their rank or the body to which they belong.

1

Government officials and employees are directly liable under civil and administrative criminal law for acts carried out in violation of rights. In such cases, civil liability extends to the State as well.

SECTION C. FREEDOM OF EXPRESSION

ARTICLE 28

Every Haitian has the right to express his opinions freely on any matter by any means he chooses.

1

Journalists shall freely exercise their profession within the framework of the law. Such exercise may not be subject to any authorization or censorship, except in the case of war.

2

Journalists may not be compelled to reveal their sources. However, it is their duty to verify the authenticity and accuracy of information. It is also this obligation to respect the ethics of their profession.

3

All offenses involving the press and abuses of the right of expression come under the code of criminal law.

ARTICLE 29

The right of petition is recognized. It is exercised personally by one or more citizens but never in the name of a body.

1

All petitions to the Legislative Branch must give rise to the regulatory procedure for ruling upon their purpose.

SECTION D. FREEDOM OF CONSCIENCE

ARTICLE 30

All religions and faiths shall be freely exercised. Everyone is entitled to profess his religion and practice his faith, provided the exercise of that right does not disturb law and order.

1

No one may be compelled to belong to a religious organization or to follow a religious teaching contrary to his convictions.

2

The law establishes the conditions for recognition and practice of religions and faiths.

SECTION E. FREEDOM OF ASSEMBLY AND ASSOCIATION

SECTION F. EDUCATION AND TEACHING

SECTION G. FREEDOM TO WORK

SECTION H. PROPERTY

SECTION I. RIGHT TO INFORMATION

ARTICLE 40

The State has the obligation to publicize in the oral, written and televised press in the Creole and French languages all laws, orders, decrees, international agreements, treaties, and conventions on everything affecting the national life, except for information concerning national security.

SECTION J. RIGHT TO SECURITY

ARTICLE 43

No house search or seizure of papers may take place except under the terms of the law and in the manner prescribed by it.

ARTICLE 49

Freedom and privacy of correspondence and any other forms of communication are inviolable. They may be limited only by a well-founded judicial ruling, according to the guarantees by law.

CHAPTER III. DUTIES OF THE CITIZEN

ARTICLE 52

Citizenship entails civic duties. Every right is counterbalanced by a corresponding duty.

1

Civic duties are the citizen's moral, political, social and economic obligations as a hole to the State and the country. These obligations are:
a. To respect the Constitution and the national emblem;
b. To respect the laws;
c. To vote in elections without constraint;
d. To pay his taxes;
e. To serve on a jury;
f. To defend the country in the event of war;
g. To educate and improve himself;
h. To respect and protect the environment;
i. To respect scrupulously the revenues and properties of the State;
j. To respect the property of others;
k. To work to maintain peace;
l. To provide assistance to persons in danger;
m. To respect the rights and freedom of others.

TITLE IV. ALIENS

TITLE V. NATIONAL SOVERIGNITY

CHAPTER I. TERRITORIAL DIVISIONS AND DECENTRALIZATION

SECTION A. COMMUNAL SECTIONS

SECTION B. COMMUNES

SECTION C. ARRONDISSEMENTS

SECTION E. DELEGATES AND VICE DELEGATES

SECTION F. INTERDEPARTMENTAL COUNCIL

CHAPTER II. THE LEGISLATIVE BRANCH

SECTION A. THE HOUSE OF DEPUTIES

SECTION B. THE SENATE

SECTION C. THE NATIONAL ASSEMBLY

SECTION D. EXERCISE OF LEGISLATIVE POWER

SECTION E. INCOMPATIBILITIES

CHAPTER III. THE EXECUTIVE BRANCH

SECTION A. THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION B. DUTIES OF THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC

SECTION C. THE GOVERNMENT

SECTION D. POWERS OF THE PRIME MINISTER

SECTION E. THE MINISTERS AND SECRETARIES OF STATE

CHAPTER IV. THE JUDICIARY

CHAPTER V. THE HIGH COURT OF JUSTICE

TITLE VI. INDEPENDENT INSTITUTIONS

CHAPTER I. THE PERMANENT ELECTORAL COUNCIL

CHAPTER II. THE SUPERIOR COURT OF AUDITORS AND ADMINISTRATIVE DISPUTES

CHAPTER III. THE CONCILIATION COMMISSION

CHAPTER IV. PROTECTION OF CITIZENS

CHAPTER V. THE UNIVERSITY – THE ACADEMY – CULTURE

ARTICLE 208

Higher education is free. it is provided by the University of the Haitian State (Univertitè d'Etat d'HaYti), which is autonomous and by the superior public schools and the superior private schools accredited by the State.

TITLE VII. PUBLIC FINANCE

TITLE VIII. THE CIVIL SERVICE

TITLE XI. 

CHAPTER I. ECONOMICS AND AGRICULTURE

CHAPTER II. THE ENVIRONMENT

TITLE X. THE FAMILY

TITLE XI. THE ARMED FORCES AND THE POLICE FORCE

CHAPTER I. THE ARMED FORCES

CHAPTER II. THE POLICE FORCES

TITLE XII. GENERAL PROVISIONS

TITTLE XIII. AMENDMENTS TO THE CONSTITUTION

TITTLE XIV. TEMPORARY PROVISIONS

TITTLE XV. FINAL PROVISIONS

ARTICLE 296

All Codes of Law or Handbooks of Justice, all laws, all decree laws and all decrees and orders (Arretès) curretly in force shall be maintained in all matters not contrary to this Constitution.

ARTICLE 297

All laws, all decree laws, all decrees arbitrarily limiting the basic rights and liberties of citizens, in particular:
a. The decree law of September 5, 1935 on superatitious beliefs;
b. The law of August 2, 1977 establishing the Court of State Security (Tribunal de la Suretè de l'Etat).
c. The law of July 28, 1975 placing the lands of the Artibonite Valley in a special status;
d. The law of April 29, 1969 condemning all imported doctrines;
Are and shall remain repealed.

ARTICLE 298

This Constitution shall be published within two weeks of its ratification by referendum. It shall enter into force as soon as it is published in the MONITEUR, the Official Gazette of the Republic.

Given at the Legislative Palace, in Port-au-Prince, the seat of the Constituent National Assembly, on March 10, 1987, in the One Hundred Eighty-Fourth Year of Independence

01Ene/14

Llei 5/2002, de 19 d'abril, de l'Agència Catalana de Protecció de Dades

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña .

 

PREÁMBULO

La generalización de las tecnologías de la información, tanto en el sector público como en el sector privado, hace posible la recogida y el almacenamiento de una gran cantidad de datos con una gran eficacia y un bajo coste. Pero, además, el desarrollo progresivo de las tecnologías de la comunicación facilita en gran manera el acceso a los mismos de forma remota y casi instantánea. En consecuencia, es evidente que la potencia conseguida por las nuevas tecnologías comporta desafíos para los derechos fundamentales relativos a la intimidad de las personas que en otros tiempos eran impensables o prácticamente irrelevantes. Así, en un escenario que tiende a una socialización creciente de la información mediante la tecnología, hay que tener una clara conciencia de los riesgos que implica un mal uso de esta información y los eventuales efectos no deseados en las libertades y los derechos fundamentales de la persona. De ahí proviene la necesidad de desarrollar un marco legal adecuado para afrontar la problemática que, para el ejercicio efectivo de estos derechos, plantea el nuevo contexto social.

Estos derechos fundamentales, que en el ordenamiento jurídico del Estado están reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española como garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los incorpora el Estatuto de Autonomía de Cataluña en el artículo 8.1 y corresponde a la Generalidad, como poder público y en su ámbito de competencia, promover las condiciones para su ejercicio correcto.

El mandato constitucional del artículo 18.4 de limitar por ley el uso de la informática a fin de garantizar estos derechos y su ejercicio efectivo se recogió inicialmente en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, como norma aplicable en esta materia mientras no se promulgase la ley específica prevista por la Constitución. Posteriormente, la promulgación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), ya derogada, incluyó una regulación general sobre esta materia, posteriormente sustituida por la que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que ha adaptado al ordenamiento jurídico del Estado español la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de datos personales y a su libre circulación.

La LORTAD estableció el régimen jurídico de los ficheros, que diferenció atendiendo a su titularidad pública o privada, creó la Agencia de Protección de Datos como órgano administrativo independiente, al cual se encomiendan funciones de registro administrativo de los ficheros y de policía administrativa sectorial, y estableció un régimen sancionador. Finalmente, estableció que las comunidades autónomas creasen órganos equivalentes a la mencionada Agencia para tutelar sus propios ficheros.

La LOPD define de manera más genérica su ámbito material, al aplicarse a los datos de carácter personal registrados en soporte físico y no sólo a los que se integran en ficheros automatizados. Por lo que respecta a los órganos autonómicos, la LOPD reconoce también la competencia de dichos órganos respecto a los ficheros de los entes locales (artículo 41.1).

El alto grado de informatización conseguido por la Administración de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones públicas de Cataluña hace que sea especialmente oportuna la creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos. Por otra parte, el Plan estratégico para la sociedad de la información Cataluña En Red, presentado al Parlamento de Cataluña el 14 de abril de 1999, es una clara muestra de como la tecnología, lejos de esclavizar a los individuos, acentúa sus potencialidades para la construcción de una sociedad más solidaria, más transparente y más democrática. En consecuencia, hay que desarrollar el marco regulador de la sociedad de la información en Cataluña con plenas garantías por lo que respecta a la protección de los datos de carácter personal. Esto es, pues, lo que justifica la existencia de un ente específico que, con plena independencia y objetividad, vele por el respeto de los derechos de los ciudadanos en este ámbito.

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Creación de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

Se crea la autoridad Agencia Catalana de Protección de Datos con el objeto de velar por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos en todo lo que concierne a las operaciones realizadas mediante procesos automatizados o manuales de datos personales, dentro del ámbito de actuación que la presente Ley le reconoce, y de acuerdo con las competencias y funciones que le sean encomendadas.

 

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos es una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos se relaciona con el Gobierno mediante el departamento que se determine por reglamento.

 

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ejerce su autoridad de control sobre los tratamientos de datos personales llevados a cabo por la Generalidad de Cataluña, por los entes que integran la Administración local y por las universidades en el ámbito territorial de Cataluña, por los organismos y las entidades autónomas que dependen de la Administración de la Generalidad o de los entes locales y por los consorcios de los cuales forman parte, de conformidad con lo que establecen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las disposiciones que la desarrollan.

2. La Agencia Catalana de Protección de Datos también ejerce sus competencias con relación a los ficheros creados por las administraciones, los organismos y las entidades a que se refiere el apartado 1 cuando sean gestionados por entidades públicas o privadas en la prestación de servicios públicos, sean o no concesionarias de éstos, o por asociaciones o fundaciones, o por las sociedades civiles o mercantiles en las cuales la Generalidad o los entes locales tengan la participación mayoritaria del capital, cuando llevan a cabo actividades por cuenta de una administración.

 

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

 

Artículo 4. Competencias.

1. Para el cumplimiento de las finalidades que la presente Ley le asigna y dentro de su ámbito de actuación, corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la adopción de propuestas e instrucciones.

2. Para ejercer sus competencias, la Agencia Catalana de Protección de Datos puede suscribir convenios de colaboración con otros organismos similares de ámbito autonómico o estatal o con los órganos de las administraciones públicas que tengan encomendadas competencias en materia estadística y de tratamiento de datos personales.

 

Artículo 5. Funciones.

1. Corresponden a la Agencia Catalana de Protección de Datos las funciones siguientes:

Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal y controlar su aplicación, especialmente en lo que se refiere a los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de Estadística de Cataluña establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, y adoptar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con finalidades exclusivamente estadísticas, salvo lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos. A tales efectos, la Agencia, dentro de su ámbito de competencias, puede adoptar instrucciones y resoluciones dirigidas a los órganos administrativos y puede solicitar la colaboración del Instituto de Estadística de Cataluña, cuando proceda.

Dictar, si procede y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones necesarias para adecuar los tratamientos de datos personales a los principios de la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Requerir a los responsables y a los encargados del tratamiento la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos personales objeto de investigación a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en su caso, ordenar el cese de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Proporcionar información sobre los derechos de las personas en materia de tratamiento de datos personales.

Atender las peticiones y las reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

Obtener de los responsables de los ficheros la ayuda y la información que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Ejercer la potestad de inspección en los términos establecidos por el artículo 8, excepto en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos.

Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos por el capítulo V.

Informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones de carácter general de la Generalidad de Cataluña en materia de protección de datos de carácter personal.

Responder a consultas que la Administración de la Generalidad, los entes locales y las universidades de Cataluña le formulen sobre la aplicación de la legislación de protección de datos de carácter personal y colaborar con estas administraciones públicas en la difusión de las obligaciones derivadas de dicha legislación.

Todas las demás que le sean atribuidas de acuerdo con las leyes.

2. La Agencia ha de colaborar con el Síndic de Greuges así como con la Agencia de Protección de Datos del Estado y las demás instituciones y organismos de defensa de los derechos de las personas.

3. Las Administraciones, los organismos, las entidades autónomas, los consorcios y las sociedades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley tienen la obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, a la Agencia Catalana de Protección de Datos en sus investigaciones, si ésta se lo pide.

 

Artículo 6. Memoria anual.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos ha de elaborar una Memoria anual que refleje sus actividades, así como las conclusiones de sus trabajos y de los expedientes que haya tramitado.

2. La Memoria anual se ha de presentar ante el Parlamento. La Memoria también se ha de remitir al Gobierno, al Síndic de Greuges y al director o directora de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

 

Artículo 7. Tutela de los derechos.

1. Cualquier persona puede conocer la existencia de los tratamientos de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, así como las finalidades y la identidad de los responsables de dichos tratamientos, mediante la correspondiente consulta gratuita al Registro de Protección de Datos de Cataluña.

2. Las personas interesadas a las cuales se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, de acceso, de rectificación o de cancelación, pueden ponerlo en conocimiento de la Agencia Catalana de Protección de Datos, que ha de resolver expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la denegación en el plazo de tres meses.

3. La Agencia Catalana de Protección de Datos queda obligada a garantizar el secreto de las consultas y reclamaciones de las cuales tenga conocimiento.

 

Artículo 8. Potestad de inspección.

1. La Agencia Catalana de Protección de Datos puede inspeccionar los ficheros de datos personales a los cuales se refiere la presente Ley, a fin de obtener todas las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones. Con esta finalidad, puede solicitar la presentación o la remisión de documentos y de datos o examinarlos en el lugar donde estén depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados, para lo cual puede acceder a los locales donde estén instalados.

2. Los funcionarios que ejercen esta función inspectora tienen la consideración de autoridad pública en el desarrollo de su actividad y quedan obligados a mantener el secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las funciones inspectoras, incluso después de haber cesado en las mismas.

 

CAPÍTULO III. RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y DE PERSONAL.

 

Artículo 9. Régimen jurídico.

1. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia Catalana de Protección de Datos actúa de conformidad con lo que dispone la presente Ley, las disposiciones que la desarrollan y la legislación que regula el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo aplicable a la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso administrativo.

3. El personal de la Agencia Catalana de Protección de Datos tiene el deber de secreto sobre las informaciones que conozca en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber dejado de ejercerlas.

 

Artículo 10. Régimen de personal.

1. Los puestos de trabajo de los órganos y los servicios que integran la Agencia Catalana de Protección de Datos han de ser ocupados por personal sujeto a derecho administrativo o laboral.

2. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

3. Los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de la función de asesoramiento en derecho, representación y defensa judicial en el interior de la Agencia se reservan a funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 11. Régimen económico y de contratación.

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Agencia Catalana de Protección de Datos cuenta con los bienes y los recursos económicos siguientes:

Las asignaciones anuales de los presupuestos de la Generalidad.

Los bienes y los derechos que constituyen su patrimonio, y sus productos y rentas.

Cualesquiera otros que legalmente se le puedan atribuir.

2. La Agencia ha de elaborar y aprobar anualmente su anteproyecto de presupuesto, que ha de ser remitido al Gobierno para su integración, en una sección específica, en los presupuestos de la Generalidad.

3. La Agencia está sometida al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y al régimen de contabilidad pública.

4. El régimen jurídico de contratación de la Agencia es el que establece la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

5. El régimen patrimonial de la Agencia es el establecido para el patrimonio de la Administración de la Generalidad.

 

CAPÍTULO IV. LOS ÓRGANOS DE LA AGENCIA CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

 

Artículo 12. Los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de la Agencia Catalana de Protección de Datos son el director o directora y el Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña. La estructura de la Agencia se ha de determinar por reglamento.

 

Artículo 13. El director o directora.

1. El director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos dirige la Agencia, ejerce su representación y tiene atribuidas las funciones que por reglamento se determinen. Es nombrado por el Gobierno, a propuesta de los miembros del Consejo Asesor sobre Protección de Datos de Cataluña, por un período de cuatro años, y puede ser renovado.

2. El director o directora de la Agencia ejerce sus funciones con plena independencia y objetividad sin sujeción a ningún mandado imperativo ni a instrucción. Sin embargo, ha de oír las propuestas que le haga el Consejo Asesor relativas al ejercicio de sus funciones y en el supuesto de que no las tenga en cuenta lo ha de motivar.

3. El director o directora cesa por las causas siguientes:

Por expiración del plazo del mandato.

A petición propia.

Por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente expediente, a propuesta de las tres cuartas partes de los miembros del Consejo Asesor, por incumplimiento de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El director o directora de la Agencia tiene la consideración de alto cargo, asimilado al de secretario general, y está sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Generalidad de Cataluña.

5. Anualmente, el director o directora de la Agencia ha de comparecer ante la comisión pertinente para informar al Parlamento de su actuación.

 

Artículo 14. El Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña.

1. El director o directora de la Agencia es asesorado por el Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, el cual tiene las funciones de asesoramiento, consulta, fijación de criterios y estudio, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria.

2. El Consejo Asesor de Protección de Datos está constituido por los miembros siguientes:

Tres vocales designados por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios al inicio de cada legislatura.

Tres representantes de la Administración de la Generalidad, designados por el Gobierno.

Dos representantes de la Administración local de Cataluña, propuestos por las entidades asociativas de entes locales.

Una persona experta en el ámbito de los derechos fundamentales, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Una persona experta en informática, propuesta por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

Un vocal en representación del Instituto de Estudios Catalanes.

Un vocal en representación de los consumidores y usuarios, propuesto por las organizaciones de consumidores más representativas.

El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña.

3. El presidente o presidenta del Consejo es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad, a propuesta del titular del departamento con el cual se relaciona la Agencia, de entre una terna presentada por el Consejo Asesor entre sus miembros. Actúa de secretario un funcionario de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

4. El director o directora de la Agencia asiste a las reuniones del Consejo Asesor, con voz y sin voto

5. El Consejo Asesor se rige por las normas que se establecen por reglamento y, supletoriamente, por las disposiciones vigentes sobre funcionamiento de órganos colegiados.

 

Artículo 15. El Registro de Protección de Datos de Cataluña.

1. El Registro de Protección de Datos de Cataluña es un órgano integrado en la Agencia Catalana de Protección de Datos.

2. Son objeto de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña:

Los ficheros de datos personales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, de los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña y de los demás organismos y entidades a que se refiere el artículo 3, así como las datos relativos a estos ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, de acceso, de rectificación, de cancelación y de oposición.

Los códigos tipo definidos por el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, formulados por la Generalidad de Cataluña o por los entes que integran la Administración local en el ámbito territorial de Cataluña.

3. Se ha de establecer por reglamento el procedimiento de inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña, su contenido, la modificación, la cancelación, las reclamaciones, los recursos y los demás aspectos pertinentes.

4. El Registro de Protección de Datos de Cataluña ha de establecer los acuerdos de cooperación necesarios con el Registro General de Protección de Datos del Estado a efectos de integrar la información registral y de mantenerla actualizada.

 

CAPÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Artículo 16. Responsabilidades.

1. Los responsables de los ficheros de datos personales incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y los encargados de los tratamientos correspondientes están sujetos al régimen sancionador que establece el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de dictar una resolución para establecer las medidas a adoptar a fin de corregir los efectos de la infracción. Esta resolución ha de notificarse al responsable y al encargado del fichero de datos personales, al órgano del cual dependan y a las personas afectadas, si las hay. Además, el director o directora de la Agencia, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo Asesor de Protección de Datos, puede proponer, si procede, la iniciación de actuaciones disciplinarias de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre régimen disciplinario de las administraciones públicas.

3. Los responsables y los encargados de los ficheros de datos personales han de comunicar a la Agencia las resoluciones adoptadas consiguientes a las medidas y las actuaciones a que se refiere el apartado 2.

4. El director o directora de la Agencia ha de comunicar al Síndic de Greuges las actuaciones que haga y las resoluciones que dicte al amparo de lo que disponen los apartados anteriores.

 

Artículo 17. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la determinación de las infracciones y la imposición de sanciones es el establecido por el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

2. Las resoluciones del director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos en materia sancionadora agotan la vía administrativa.

 

Artículo 18. Potestad de inmovilización.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o de comunicación ilícita de datos personales con que se atente gravemente contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos o se impida su ejercicio, el director o directora de la Agencia Catalana de Protección de Datos puede, además de ejercer la potestad sancionadora, exigir a los responsables de los ficheros de datos personales el cese de la utilización o la comunicación ilícita de datos personales. Si este requerimiento no es atendido también puede, mediante una resolución motivada, inmovilizar los ficheros de datos personales, con la única finalidad de restaurar los derechos de las personas afectadas.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros automatizados de datos personales.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos de Cataluña, ha de formalizarse la inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña de los ficheros automatizados de datos personales de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de titularidad de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña que existían antes de la promulgación de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados.

Los ficheros y los tratamientos de datos personales no automatizados de titularidad de la Generalidad de Cataluña y de los entes que integran la Administración local dentro del ámbito territorial de Cataluña han de formalizar su inscripción en el Registro de Protección de Datos de Cataluña en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercer los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Creación, modificación y supresión de ficheros.

Los consejeros de la Generalidad, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, quedan habilitados para la creación, la modificación y la supresión, mediante orden, de los ficheros que sean pertinentes.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Competencias del Síndic de Greuges.

El ejercicio de las funciones de la Agencia Catalana de Protección de Datos se entiende que es sin perjuicio de las competencias del Síndic de Greuges.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Ficheros inscritos en el Registro del Estado.

En el plazo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor, la Agencia Catalana de Protección de Datos ha de solicitar a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto a los ficheros inscritos en el su Registro General que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración local de Cataluña.

 

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Estatuto de la Agencia.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ha de dictar las disposiciones necesarias para la aprobación de un estatuto de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Constitución del Consejo Asesor de Protección de Datos.

El Consejo Asesor de Protección de Datos ha de constituirse en el plazo de cuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad,

19 de abril de 2002.

Jordi Pujol,

Presidente de la Generalidad de Cataluña.

Núria de Gispert i Català,

Consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales.

 

 

 

 

01Ene/14

STC 290/2000, de 30 de noviembre de 2000

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A
En los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 201/93, 219/93, 226/93 y 236/93, interpuestos respectivamente por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Defensor del Pueblo, el Parlamento de Cataluña y por don Federico Trillo-Figueroa Conde, Comisionado por 56 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra los Arts. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 24, 31, 39.1 y 2, 40.1 y 2, y Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Ha comparecido y alegado el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes


1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1993, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los Arts. 24, 31, 39, Art. 40.1 y 2 y Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (en adelante, LORTAD).
La representación procesal de la Generalidad de Cataluña aduce en su recurso que la LORTAD es inconstitucional por vulnerar el orden constitucional de reparto de competencias al atribuir al Estado competencias exclusivas en la ejecución de dicha Ley Orgánica sobre todos los ficheros de datos de titularidad privada y aquellos otros creados por la Administración Local, reservando a las Comunidades Autónomas únicamente las pertinentes respecto de los ficheros creados por su propia Administración. La Generalidad de Cataluña en su recurso reivindica, en consecuencia, la competencia de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de las potestades y funciones de tutela sobre aquellos ficheros de titularidad privada creados por particulares en la consecución de actividades sobre las que la Comunidad Autónoma puede ostentar títulos competenciales, y sobre los creados por la Administración Local de Cataluña, considerando contraria a la Constitución la reserva de tales competencias con carácter exclusivo a la Agencia de Protección de Datos creada por la citada e impugnada Ley Orgánica.
Dice la Generalidad de Cataluña que la LORTAD no se ha limitado a imponer restricciones al uso de la informática y definir los correspondientes derechos de la persona al respecto, sino que además ha arbitrado una serie de mecanismos de defensa jurídica de los individuos frente al uso extralimitado de la informática, creando un órgano especializado al que le encomienda en exclusiva la función de verificar la correcta aplicación de la LORTAD. Esta Ley ha reconocido a las Comunidades Autónomas competencias únicamente para el control sobre los ficheros creados por su propia Administración, reservando en exclusiva la tutela administrativa de los ficheros de titularidad privada y los creados por la Administración Local a la Agencia de Protección de Datos, órgano de naturaleza estatal.
A juicio de la Generalidad de Cataluña el sistema de protección estatuido en la LORTAD no puede situarse fuera del marco constitucional y estatutario de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La atribución de potestades y funciones a órganos administrativos debe ajustarse, en todo caso, al sistema de distribución de competencias que resulte de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía; es decir, que el sistema de protección establecido por la LORTAD debe materializarse a través del sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias y no a su pesar (SSTC 146/1986, 75/1989, 13/1992). Así pues, resulta del todo insoslayable encuadrar las distintas materias dentro de ese sistema de distribución de competencias con arreglo a los criterios que el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo en su jurisprudencia. Las distintas y posibles materias objeto de competencia, bien estatal o bien autonómica, se encuadrarán atendiendo a su sentido y finalidad en relación con el objeto y contenido de los propios títulos competenciales. El objeto de la LORTAD, según la Generalidad de Cataluña, es, por un lado, regular el modo de ejercicio de derechos fundamentales del Art. 18.1 CE de aquellas personas cuyos datos de carácter personal se encuentren almacenados en un fichero informático; y, por otro lado, imponer límites y condiciones a la creación y gestión de sus ficheros informáticos, tanto si son de titularidad pública como si lo son privada, y al modo de obtención y tratamiento de los mismos. La circunstancia de que la Ley impugnada tenga el carácter de orgánica, sin perjuicio de que no todos los preceptos de la LORTAD lo sean, pues aquella condición se ha reservado por la propia Ley a las normas que desarrollan los derechos fundamentales garantizados en el apartado 1 del Art. 18 CE (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen), no conlleva la exclusión de la intervención autonómica en el ámbito material de la tutela de los derechos de la persona respecto del tratamiento informático de sus datos de carácter personal porque, en primer lugar, no debe confundirse la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional con la existencia de ordenamiento jurídico rigurosamente uniforme, pues tal cosa sería contraria a la autonomía reconocida en el Art. 2 CE (SSTC 37/1981, 76/1983, 37/1987); y, en segundo lugar, con arreglo a lo dicho en la STC 137/1986, el Art. 81 CE no puede imponerse a lo dispuesto en el Art. 149 CE desvirtuando la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Recuerda en sus alegaciones la recurrente, además, que tratándose como se trata en el caso de derechos fundamentales, el Art. 8.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establecen que la Comunidad como poder público, en el ámbito de sus competencias, promoverá las condiciones para hacer efectiva la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra, y en cumplimiento de dicho mandato incluyó el Art. 40 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, en el que establece específicas garantías respecto de los datos personales que consten en los padrones municipales.
La Generalidad de Cataluña constriñe su reivindicación a la titularidad sobre las potestades de ejecución administrativa que pueda ostentar la Comunidad Autónoma sobre la LORTAD y sus normas sobre funciones de tutela administrativa precisas para la aplicación de dicha Ley respecto de los ficheros de titularidad privada y de aquéllos creados por la Administración Local en Cataluña. Razona la Generalidad de Cataluña a continuación que ni la Constitución ni los Estatutos de Autonomía, incluido el suyo, han atribuido expresamente competencias sobre la regulación legislativa, desarrollo normativo, o ejecución sobre la gestión informática de los datos de carácter personal. Desde el punto de vista competencial, sigue diciendo la Generalidad de Cataluña, el elemento dotado de relevancia en esta cuestión es el relativo a la naturaleza y utilidad de la información que pueda almacenarse y gestionarse en tales ficheros, que puede afectar a muy diversos sectores materiales y ámbitos competenciales, se trate de ficheros de titularidad privada o de titularidad pública; siendo justamente este carácter de técnica instrumental lo que provoca que se trate de una actividad para la que no existe ni en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomía una específica materia competencial sobre el particular. De hecho la LORTAD no refiere a título competencial alguno que habilite al Estado o a la Agencia de Protección de Datos para reservarse íntegramente la tutela administrativa sobre los ficheros mencionados. Ahora bien, ni esa omisión del legislador estatal ni la falta de un enunciado específico constitucional o estatutario sobre la cuestión permiten sostener, afirma la recurrente, que esas funciones de tutela administrativa constituyan una competencia residual del Estado (Art. 149.3 CE) (SSTC 123/1984, 133/1990).
Al igual que sucedió en el asunto resuelto por la STC 76/1984 (Sentencia sobre la actividad cartográfica), que la tutela administrativa sobre los ficheros de datos de carácter personal sea o no materia competencial residual asumible por el Estado dependerá de si la misma puede ser encuadrada o no por medio de los criterios interpretativos ordinarios en alguna de las ya existentes y distribuidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Sostiene la Generalidad de Cataluña que no se precisa de la titularidad de una específica competencia para que un Ente administrativo, estatal, autonómico o local pueda disponer y gestionar ficheros informáticos, excluyéndose la aplicación de la cláusula residual del Art. 149.3 CE.
Tampoco, arguye la Generalidad de Cataluña, resulta de aplicación al caso lo previsto en el Art. 149.1.1 CE, puesto que la naturaleza manifiestamente administrativa de la Agencia de Protección de Datos y el carácter de sus funciones tuitivas, incardinables en las denominadas potestades de policía administrativa, poco o nada tienen que ver con la garantía de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del Estado, objeto del citado precepto constitucional; considerando que dicha competencia sobre el establecimiento de semejantes condiciones básicas se trata de una competencia normativa que no excluye, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su STC 147/1991, ciertos actos de ejecución en la naturaleza básica cuando sean indispensables para preservar la uniformidad del tratamiento de la materia. Pero, aun siendo esto así, y pudiendo el Estado extender su competencia normativa en la regulación de aquellas condiciones básicas en garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del territorio nacional a actos de ejecución indispensables para preservar esa uniformidad, no nos encontramos, en el caso de la protección de datos, ante ninguno de los supuestos excepcionales enumerados por la aludida STC 147/1991 que permitan considerar indispensables los actos de ejecución de la LORTAD para dicha garantía de la igualdad hasta el punto de ser atribuibles a la Agencia de Protección de Datos en exclusiva sin menoscabar las competencias autonómicas.
El régimen sancionador, la función inspectora y las funciones registrales previstas en la LORTAD son lo suficientemente precisos como para que puedan ser aplicadas por la Comunidad Autónoma sin riesgo de discrecionalidad que pueda quebrar la igualdad en el ejercicio de aquellos derechos, objeto último de garantía de la citada Ley Orgánica (STC 74/1990). Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya ha dicho que no quiebra esa igualdad básica la existencia de regímenes sancionadores autonómicos en las materias en las que la Comunidad Autónoma haya asumido competencias (SSTC 87/1985, 37/1987, 227/1988). Nada impide, entonces, desde la perspectiva constitucional, que la Comunidad Autónoma asuma funciones, incluso legislativas, cuando la actividad sancionadora recae sobre materias de competencia autonómica (STC 37/1987). El Art. 149.1.1 CE no puede interpretarse, dice la Generalidad de Cataluña, de forma tal que vacíe de contenido las legítimas competencias de la Comunidad Autónoma, lo que podría ocurrir con la atribución en exclusiva de competencias ejecutivas a la Agencia de Protección de Datos creada y regulada por la LORTAD.
Concluye la recurrente señalando que el desarrollo normativo o la concreción sectorial y las actuaciones administrativas particulares propias de la tutela administrativa sobre la gestión informatizada de datos de carácter personal sólo debe ser emprendida por el titular de la competencia en los distintos sectores materiales en los que tengan aplicación los ficheros informáticos. En consecuencia, es inconstitucional la distribución de competencias de tutela administrativa llevada a cabo por la Ley Orgánica impugnada en cuanto atribuye en exclusiva esa competencia a la Agencia de Protección de Datos, órgano estatal, respecto de todos los ficheros de titularidad privada, sea cual sea la materia sobre la que versen.
A juicio de la Generalidad de Cataluña, la única distribución de competencias constitucionalmente conforme es aquélla que responda al criterio del ámbito material en que cada fichero que contenga datos personales opere. Por esta razón, en primer lugar, la LORTAD debió reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma catalana en ejecución de dicha Ley Orgánica respecto de los ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma; y, en segundo lugar, otro tanto debió reconocerse respecto de aquellos ficheros creados por la Administración Local catalana, con arreglo a las competencias asumidas en régimen local por el Estatuto de Autonomía catalán (Art. 9.8). De un lado la LORTAD incurre en inconstitucionalidad porque reserva a la Agencia de Protección de Datos las potestades de ejecución de la Ley Orgánica respecto de los ficheros de titularidad privada, sea cual sea la materia sobre la que verse, desconociendo las competencias que puedan corresponder a los órganos que cree la Comunidad Autónoma a tal efecto, respecto de aquellos ficheros de titularidad privada que presten servicios en ámbitos materiales sobre los que la Comunidad Autónoma posea competencias al menos ejecutivas. De otro lado también resulta contraria a la Constitución la atribución de las competencias de tutela de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica impugnada, estatuidos al servicio de la mejor protección de los derechos (el Art. 18.1 CE) frente al uso de la informática como dispone el apartado 4 de ese mismo precepto, de la Agencia de Protección de Datos a los ficheros creados por la Administración Local catalana. En este sentido, la Ley Orgánica impugnada, en sus Arts. 38, 45 y 48, debió reconocer expresamente la competencia de la Comunidad Autónoma catalana sobre las funciones de inscripción registral de los ficheros creados por la Administración Local catalana, y, sin embargo, lo hizo atribuyendo esas funciones de forma exclusiva a la Agencia de Protección de Datos. Sin perjuicio, claro está, del eventual recurso a mecanismos de cooperación y colaboración interadministrativa en esta materia, a los efectos de lograr la plena efectividad de la protección dispensada por la LORTAD a los derechos fundamentales garantizados en el Art. 18.1 CE. Pero no por ello cabe vaciar de competencias a la Comunidad Autónoma.
La Generalidad de Cataluña señala como meollo de su reproche de inconstitucionalidad lo dispuesto en el Art. 40 LORTAD. A juicio de la Generalidad de Cataluña este precepto posee capital importancia en la distribución de competencias ejecutivas respecto de la Ley Orgánica impugnada, que constituyen la razón del reproche de inconstitucionalidad que hace en su recurso, al reconocer expresamente tan sólo la competencia autonómica sobre sus propios ficheros y excluir el reconocimiento de las competencias que pudiera tener la Comunidad Autónoma sobre los ficheros de titularidad privada y local. El mentado Art. 40 LORTAD efectuaría una tácita exclusión de las competencias exclusivas en esa materia de las Comunidades Autónomas. Este precepto, interpretado en relación con lo dispuesto en los Arts.. 36, 45 y 48 LORTAD, sólo reconoce las competencias de la Comunidad Autónoma respecto de los ficheros que contengan datos de carácter personal creados y gestionados por su Administración, negando el ejercicio de idénticas competencias respecto de aquellos otros de titularidad privada que versen sobre ámbitos en los que la Comunidad Autónoma tenga competencias al menos ejecutivas, haciendo otro tanto también, para el caso catalán, con los ficheros creados por la Administración Local catalana.
Esa exclusión vendría confirmada, en opinión de la Generalidad de Cataluña, por lo dispuesto en el apartado 2 del mismo Art. 40 LORTAD, en relación con lo establecido en los Arts.. 24 y 31 de la misma Ley. La Comunidad Autónoma solo tendría facultades para crear y mantener registros de los ficheros creados por su propia Administración, negándosele esa misma posibilidad para la inscripción de aquellos otros ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de competencia autonómica catalana. Pues estos ficheros, según lo dispuesto en los preceptos legales aludidos, deben inscribirse necesaria y exclusivamente en el registro general dependiente de la Agencia de Protección de Datos. Y lo mismo cabe decir, respecto de los ficheros creados por la Administración Local, dado que el Art. 28.2 a) LORTAD impone esa misma obligación de inscripción para cualquier fichero de titularidad pública, sin hacer distingo alguno, en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos, razón por la que tampoco la Comunidad Autónoma podría crear un Registro similar donde se inscribieran los ficheros creados por la Administración Local catalana.
En relación con la impugnación por inconstitucionales del Art. 40.1 y 2 LORTAD impugna la Generalidad de Cataluña en su recurso también los Arts.. 24, 31 y 39 de la misma. En su opinión los Arts.. 24 y 31 incurren en inconstitucionalidad en relación con lo dispuesto por el apartado 2 del Art. 40 LORTAD, al vulnerar las competencias autonómicas, pues impiden a la Comunidad Autónoma crear y mantener Registros de Protección de Datos propios respecto de los ficheros de titularidad privada que versen sobre materias competencia de la Comunidad Autónoma. En cuanto al Art. 39 LORTAD, en relación en este caso con el apartado 1 del Art. 40 LORTAD, y su remisión a los Arts.. 36, 45 y 48, resulta de la interpretación conjunta de todos estos preceptos que también se excluye a la Comunidad Autónoma de las funciones inspectoras que la Ley Orgánica impugnada atribuye en exclusiva a la Agencia de Protección de Datos, impidiendo, en consecuencia, que esas funciones las pueda ejercer el órgano que al efecto pudiere crear la Comunidad Autónoma respecto de los ficheros de titularidad privada que versen sobre materias de competencia autonómica catalana y de los creados por la Administración Local Autonómica.
Por último, la Generalidad de Cataluña también ataca en su recurso lo dispuesto en la Disposición final tercera de la Ley Orgánica impugnada. Entiende la Generalidad de Cataluña que dicha Disposición final es contraria a la Constitución, en relación con el Art. 1 LORTAD, al atribuir carácter de Ley Orgánica al Art. 24 LORTAD, relativo a la notificación e inscripción de todos los ficheros de titularidad privada en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos. Considera la recurrente que el Art. 24 no es un desarrollo directo de lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 18 CE, pues posee un contenido meramente organizativo consistente en atribuir a una sola institución pública determinadas competencias, excediendo por ello del ámbito reservado a la Ley Orgánica, según lo dispuesto en el Art. 81.1 CE.

2. El Parlamento de Cataluña interpuso su recurso de inconstitucionalidad mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 1993. El recurrente impugna los Arts.. 24, 31 y 40.1 y 2 LORTAD, aduciendo las siguientes razones. La Ley Orgánica recurrida, dice el Parlamento catalán, viene a cumplir con el mandato contenido en el apartado 4 del Art. 18 CE, que, en puridad, no contiene derecho fundamental alguno, sino una vía de limitación de la informática, que constituye una específica garantía de los derechos fundamentales del Art. 18.1 CE, y en general de los derechos de la persona. Es lógico pensar, se arguye, que la limitación de una actividad para garantizar los derechos fundamentales de la persona, constituya un desarrollo de los mismos; aunque sólo sea en cuanto definición negativa del derecho fundamental. De ahí que la Ley a la que remite el mentado apartado 4 del Art. 18 CE deba ser en principio una Ley Orgánica. Ahora bien, la estrecha relación entre los apartados 1 y 4 del Art. 18 CE no configura título competencial alguno a favor del Estado.
La Ley Orgánica dictada en cumplimiento del mandato del Art. 18.4 CE no puede soslayar el marco de distribución de competencias, ni la interconexión entre los citados apartados 1 y 4 del Art. 18 CE y el Art. 81.1 CE atribuye título competencial alguno al Estado. El Art. 81 CE es una norma sobre las fuentes del derecho de nuestro Ordenamiento jurídico, que cobra todo su sentido en relación con lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE. Pues el desarrollo de los derechos fundamentales deberá realizarse en el marco de la distribución de competencias prevista en la Constitución y los Estatutos de Autonomía (STC 137/1986) en la que se subraya el recíproco condicionamiento entre el Art. 81.1 y el 149.1, ambos CE. El Art. 149.1.1 CE, asevera el recurrente, no establece una reserva absoluta y total a favor del Estado en materia de derechos fundamentales. A la vista de lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 9 CE (recogido en el Art. 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), en el Art. 10.1 CE y en el Art. 53.1 CE, los derechos fundamentales constituyen pilares básicos del Estado Social y Democrático en todos y cada uno de sus niveles, sin que la Constitución atribuya a uno de esos niveles determinados el control del cumplimiento de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. El Estado posee el título competencial necesario para desarrollar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Española, no por su condición de legislador orgánico, sino por las competencias exclusivas que al mismo le reserva el apartado 1 del Art. 149.1 CE, y en el caso, a falta de otro título competencial, por el que determina ese mismo precepto: la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales.
En ocasiones, aunque no siempre deba ser así, pueden coincidir los ámbitos de la Ley Orgánica contemplada en el Art. 81.1 CE y el título competencial que el Art. 149.1.1 CE atribuye al Estado. En el presente caso, en el que se impugna una Ley Orgánica dictada al amparo de lo dispuesto en el Art. 18.4 CE, se trata de precisar si constituye un desarrollo de un derecho fundamental la garantía de ese mismo derecho frente a una actividad concreta. El citado precepto constitucional en realidad remite a la Ley, no para definir el contenido de los derechos fundamentales del Art. 18.1 CE, sino para regular el ejercicio de estos derechos frente a cierta actividad legítima en principio, pero que puede conculcarlos: el uso de la informática. De ello se desprende, razona el Parlamento de Cataluña, que al Estado le corresponde regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, que habrá de hacerse, en todo caso, por Ley (Art. 53.1 CE); y será por Ley Orgánica sólo en el caso de que se regule el ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en el Capítulo 2, Sección 1 del Título I de la Constitución.
Pues bien, sostiene el Parlamento catalán que la LORTAD, a través de normas de naturaleza organizativa referidas a un Ente público estatal, ha procedido, en realidad, a una distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma, al margen de lo que sobre el particular establecen la propia Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña; y en otras normas reviste con forma de Ley Orgánica lo que no es el desarrollo de un derecho fundamental.
Para fundar sus alegatos, razona el Parlamento catalán que los ficheros automatizados no son en sí mismos materia objeto de distribución de competencias, sino más bien, instrumento para realizar determinadas actividades, como así reconoce el Art. 3 LORTAD cuando define qué sea un fichero automatizado. El que la función primaria que le cumple desempeñar a la LORTAD sea la de garantizar un derecho fundamental frente a una determinada actividad, el uso de la informática, y la circunstancia de que la Ley Orgánica haya dado relevancia a la titularidad y fines del fichero, distinguiendo según se trate de ficheros privados o públicos, viene a confirmar esa naturaleza instrumental. Ahora bien, no obstante, como tales actividades instrumentales deben subsumirse en el título competencial específico correspondiente, formando parte indisoluble del mismo, de manera que la ley que regule esa actividad instrumental no puede obviar la distribución de esas competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, aquellos ficheros automatizados sobre materias en las cuales la Comunidad Autónoma catalana ostente competencias en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía serán materia competencial propia de la Comunidad Autónoma, y del Estado lo serán aquellas otras actividades ligadas a ámbitos competenciales de su titularidad, incluso si su alcance territorial no supera el de la propia Comunidad Autónoma catalana. Y la extensión de las competencias de la Comunidad Autónoma será la que resulte del bloque de la constitucionalidad, de manera que, si tiene competencias legislativas sobre la materia, tendrá competencias legislativas sobre los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y si lo son ejecutivas, las tendrá ejecutivas; siempre con respeto al desarrollo del derecho fundamental efectuado en la LORTAD, y, en su caso, a las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales en el conjunto del territorio nacional establecidas mediante Ley ordinaria. El Estado no puede erigirse en garante último, único y real de la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra, porque el Art. 9.2 CE atribuye esa función al conjunto de los poderes públicos, y el Art. 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña se lo atribuye a la Generalidad en el ámbito propio de sus competencias.
Entrando ya en el examen concreto de las distintas impugnaciones, aduce el Parlamento de Cataluña que el Art. 40 LORTAD, en su apartado 1, garantiza a la Comunidad Autónoma la posibilidad de crear su propio organismo de control sobre ficheros de su titularidad. La tacha no está, dice el recurrente, en la lista y enumeración de las funciones que ese precepto atribuye a las Comunidades Autónomas o al Estado y las que reserva al Estado confiriéndolas a la Agencia de Protección de Datos, sino en el hecho de que la, en principio, correcta atribución de funciones que dicho precepto hace a la Comunidad Autónoma sobre los ficheros en materia de su competencia se ve desnaturalizada al atribuir esa competencia únicamente respecto de los ficheros creados o gestionados por la Comunidad Autónoma en cuestión. De forma que la titularidad del instrumento se convierte en criterio determinante de la distribución de competencias y no la materia sobre la que versa el fichero, cuando la LORTAD ha desarrollado el apartado 1 del Art. 18 CE limitando el uso de la informática con independencia de la titularidad pública o privada del fichero. Además, se soslaya que la Comunidad Autónoma catalana posee competencias que inciden en esferas de la actividad privada que pueden exigir la creación de ficheros automatizados (por ejemplo, prospecciones de mercado -Art. 12.1.5 EAC-, investigación científico-médica -Art. 9.7 EAC). El Art. 23 LORTAD, cuando establece que pueden crearse ficheros privados de datos personales si resultan necesarios para la actividad u objeto legítimo de la persona física o jurídica titular de dicho fichero no está limitando esa actividad u objeto a aquéllos sobre los que el Estado posea títulos competenciales.
En lo que respecta al apartado 2 del Art. 40 LORTAD, sigue diciendo el Parlamento catalán, en correspondencia con lo establecido en el anterior apartado del mismo precepto y que también es impugnado en el presente recurso de inconstitucionalidad, incurre dicho precepto una vez más en el defecto de circunscribir el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en función de la titularidad del fichero, y no por la materia sobre la que éste verse, excluyendo en consecuencia los ficheros de titularidad privada, cuyo control y vigilancia se atribuyen a la Agencia de Protección de Datos, a pesar de que su fin y uso se enmarcan o puedan encuadrarse en materias de competencia de las Comunidades Autónomas.
Las consideraciones hechas sobre ese apartado 2 del Art. 40 LORTAD deben ponerse en relación con lo dispuesto en el Art. 24 LORTAD, al que la Disposición final tercera LORTAD reviste con la forma de Ley Orgánica, cuando ese precepto, estima el Parlamento de Cataluña, no desarrolla directamente derecho fundamental alguno, pues su fin no es limitar el uso de la informática para garantizar los derechos fundamentales protegidos en el Art. 18.1 CE, sino que se trata más bien de una norma organizativa e instrumental para facilitar a los poderes públicos su función de garantes del cumplimiento de la igualdad en las condiciones de ejercicio de esos derechos fundamentales frente al uso de la informática. Las funciones previstas y reguladas en el Art. 24 LORTAD, sostiene el recurrente, debieran corresponder a la Comunidad Autónoma catalana respecto de aquellos ficheros de titularidad privada con finalidades y usos encuadrables en las competencias que tenga conferidas por la Constitución y su Estatuto de Autonomía.
Pone punto final a su recurso de inconstitucionalidad el Parlamento de Cataluña impugnando lo dispuesto en el Art. 31 LORTAD, pues a su entender lo que dicho precepto establece respecto de la inscripción en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos debiera corresponder al poder público que ostente competencias sobre la actividad objeto del fichero de titularidad privada. Al no hacerlo así, la LORTAD niega esa competencia a la Comunidad Autónoma, atribuyéndosela en exclusiva al Estado respecto de los ficheros de titularidad privada, y, en particular, en lo relativo a la inscripción de los códigos tipo, que deberá hacerse en el Registro General de Protección de Datos, dependiente de la Agencia de Protección de Datos, privando de esa facultad a las Comunidades Autónomas allí donde éstas posean competencias.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 1993, el Defensor del Pueblo interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los Arts.. 19.1 y 22.1 y 2 LORTAD. Arguye en su escrito de formulación del recurso, una vez narrados los antecedentes parlamentarios de la LORTAD, que el Art. 19.1 LORTAD incurre en el vicio de inconstitucionalidad por infracción de la reserva de Ley dispuesta en el Art. 53.1 CE. Dice el Defensor del Pueblo que el Art. 11 LORTAD establece la regla general del consentimiento previo del afectado para que puedan ser cedidos sus datos de un fichero informático a otro, con alguna excepción entre las que se cuentan especialmente las dispuestas en el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, según el cual la cesión de datos de carácter personal entre Administraciones Públicas para ejercer competencias diferentes o sobre materias diferentes a aquéllas que hayan motivado la recogida de esos datos solo será posible si así lo prevé la norma de creación del fichero u otra norma de igual o superior rango. Lo así previsto en el Art. 19 LORTAD debe ponerse en conexión con lo previsto en el apartado 1 del Art. 18 de la misma Ley Orgánica, según el cual la creación, modificación o supresión de un fichero solo podrá realizarse por medio de disposición general que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” o “Diario Oficial” correspondiente. De ello resulta, a juicio de quien impugna, en primer lugar, que las normas de creación, modificación o supresión de un fichero podrán tener carácter reglamentario; y, en segundo lugar, que esas normas pueden autorizar la cesión de datos sin necesidad de recabar el consentimiento del afectado, en contra, por tanto, de la regla general que sobre el particular establece el Art. 11 LORTAD.
Esa cesión sin consentimiento del aludido por los datos de carácter personal cedidos supone, razona el Defensor del Pueblo, un límite al derecho fundamental a la intimidad (Art. 18.1 CE). Y el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, impugnado en este recurso de inconstitucionalidad, autoriza que dicho límite se concrete en una norma reglamentaria, vulnerando así lo dispuesto en el Art. 53.1 CE que habilita sólo a la ley para regular el ejercicio de los derechos fundamentales. Además el Art. 19.1 LORTAD contiene una remisión en blanco, incondicionada y carente de límites ciertos y estrictos, al ejecutivo para que éste pueda fijar mediante normas reglamentarias los límites a ese derecho del afectado a que no se cedan sus datos de carácter personal a otros ficheros automatizados de las Administraciones Públicas distintos a aquél para el que recogió el dato en cuestión sin su consentimiento.
El Art. 18.4 CE resultaría ser, en opinión del Defensor del Pueblo, expresión de la moderna necesidad de dotar a los ciudadanos de mecanismos de garantía de su intimidad frente al uso abusivo de la informática. Resoluciones como la STC 110/1984 o el ATC 642/1986, avalan esa necesidad y la capital importancia de esa garantía. El derecho al honor o el derecho a la intimidad son elemento esencial de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, base de nuestro sistema político y Ordenamiento jurídico (Art. 10.1 CE, STC 170/1987, FJ 4), constituyendo el uso de la informática uno de los mayores riesgos para la intimidad individual y familiar y para el ejercicio legítimo de derechos por los ciudadanos. Peligro que es mayor, si cabe, si pueden complementarse y entrecruzarse los datos de carácter personal obrantes en los diversos ficheros que tengan por objeto su almacenamiento y tratamiento respondiendo a finalidades bien distintas.
Esta circunstancia exige que una garantía elemental del derecho al honor y a la intimidad sea que el ciudadano pueda controlar ese flujo, decidiendo sobre el uso y difusión de sus datos de carácter personal. Por esa razón, el ciudadano debe poder controlar las cesiones que se hagan de sus datos mediante el otorgamiento o no de su consentimiento para ese flujo. Así pues, esa garantía es indispensable frente al potencial riesgo de la informática, de manera que solo sean admisibles las limitaciones a ese derecho que sean proporcionadas y estén previstas por una Ley, ya que se trata de limitaciones al pleno ejercicio del derecho a la intimidad, siendo lo trascendente, no tanto el carácter íntimo o no de los datos, como aquel riesgo potencial que conlleva su tratamiento informático.
Así pues, la excepción impuesta por el apartado 1 del Art. 19 LORTAD a ese poder de consentir la cesión de los datos de carácter personal constituye un límite al ejercicio del derecho fundamental a la intimidad (Art. 18.1 CE), que por imperativo del Art. 53.1 CE requiere ser regulado por Ley. Y ello con independencia de que ese derecho de consentimiento sobre la cesión de los datos de carácter personal no se prevea expresamente en el Convenio de Estrasburgo de 1981, pauta hermenéutica de los derechos fundamentales de la Constitución por imperativo del Art. 10.2 CE, pues está implícito en el Art. 18 CE, ya que de otro modo se vaciarían las restantes garantías previstas en la LORTAD.
No obstante, el derecho a consentir, en tanto aspecto del derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE) en su manifestación de derecho a la autodeterminación informativa, no es ilimitado, como no lo son éstos ni ningún otro derecho fundamental. Así pues, el derecho que asiste al ciudadano de consentir la cesión de sus datos de carácter personal puede rendirse ante el límite que le venga impuesto por la Constitución directamente, o por la defensa de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (STC 196/1987, FFJJ 5 y 6). Así pues, cabe limitar ese derecho de cesión en su “contenido normal”, no en el “esencial”, si así lo exige la salvaguardia de otros derechos o bienes constitucionales. Limitación de los derechos que está sometida a la reserva de ley del Art. 53.1 CE, lo que veda al ejecutivo dictar normas sobre esa materia (salvo llamadas al Reglamento para cumplir una función complementaria y subalterna -STC 6/1981).
Pues bien, sigue razonando el Defensor del Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad, el Art. 19.1 LORTAD permite con su redacción que normas reglamentarias limiten ese derecho de consentimiento a la cesión de datos, y además lo hace sin fijar límites o criterios ciertos a los que esa norma reglamentaria deba ceñirse. El único requisito que exige el citado precepto impugnado en el presente recurso es que la norma que establezca la excepción al derecho de consentimiento se contenga en aquella otra que crea o modifica el fichero de datos. Sin olvidar que ese límite, cuando es la Ley quien lo fija, ya está expresamente previsto en el Art. 11.2 a) LORTAD. Esa remisión al Reglamento ni siquiera fija los fines, las causas, o las circunstancias que justifiquen la existencia de la restricción, contrariando así lo dicho sobre el particular en la STC 83/1984. Sólo el apartado 3 del Art. 7 LORTAD respecto de los denominados “datos sensibles” (esto es, los datos relativos al origen racial, la vida sexual y la salud, los cuales solo podrán ser cedidos cuando por razones de interés general así lo establezca una Ley o el afectado consienta expresamente) establece específicas restricciones a la excepción al derecho de consentimiento en la cesión de datos establecida en el impugnado Art. 19.1 LORTAD. Los restantes datos personales, a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, pueden ser cedidos sin recabar dicho consentimiento, ni adoptando las mínimas cautelas de forma y fondo, bastando con la observancia del requisito de que dicha cesión sin consentimiento de la persona afectada por los datos cedidos se establezca en la norma de creación o modificación del fichero en cuestión.
El Defensor del Pueblo también impugna en su recurso de constitucionalidad los apartados 1 y 2 del Art. 22 LORTAD, en sus incisos “impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas”, “la persecución de infracciones … administrativas” y “ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección”, por infracción del Art. 18.1 y 4 CE. El Art. 22 LORTAD regula las excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales que obren en los ficheros de datos automatizados (en relación con lo dispuesto en los Arts.. 5, 14 y 15 LORTAD). Estos derechos son parte del contenido esencial del derecho al honor y a la intimidad, en opinión del Defensor del Pueblo, en relación con el uso de la informática (Art. 18.4 CE), viniendo el precepto impugnado de la LORTAD a imponer graves excepciones a los mismos. Respecto del derecho de información, se exceptúan aquellos casos en los que su ejercicio y por tanto el acceso a esa información impida o dificulte gravemente “las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas” o “la persecución de infracciones … administrativas”. En lo que hace a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos, el Art. 22 los excepciona de concurrir “razones de interés público”, o “ante intereses de terceros más dignos de protección”.
Pues bien, estos incisos, aduce el Defensor del Pueblo, violan el apartado 4 del Art. 18 CE en relación con su apartado 1, y también lo hacen del Art. 53.1 CE, al no respetar la LORTAD el contenido esencial de los derechos al honor y a la intimidad, haciendo que esos derechos resulten irreconocibles en relación con el uso de la informática y sin que tales límites tengan justificación alguna.
Sigue razonando el Defensor del Pueblo en su recurso de inconstitucionalidad que el Art. 22, que tiene carácter de Ley Orgánica con arreglo a lo dispuesto en la Disposición final tercera LORTAD, constituye el desarrollo de un derecho fundamental, formando parte del “estatuto básico” de ese derecho fundamental, por lo que posee relación directa con su contenido esencial (SSTC 11/1981 y 196/1987). Para precisar cuál sea ese contenido esencial hay que acudir a los Convenios internacionales (Art. 10.2 CE), arguye el Defensor del Pueblo en su recurso. Así, el Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), y el Convenio de Estrasburgo de 1981 para la protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, en particular sus Arts.. 8 y 9. Según estos preceptos del Convenio de Estrasburgo, las excepciones al derecho de información pueden darse si el ejercicio de ese derecho afectase a la defensa nacional, a la seguridad pública y a la persecución de infracciones penales. No incluyendo en su enumeración de excepciones, o restricciones al derecho de información del ciudadano cuyos datos de carácter personal sean objeto de tratamiento automatizado, ninguna de las establecidas en el Art. 22 LORTAD que se impugna en este recurso de inconstitucionalidad.
Además, sigue diciendo el Defensor del Pueblo, su configuración tan abierta hace que las restricciones impugnadas pierdan toda justificación, pues en ellas cabría en la práctica cualquier actividad administrativa, puesto que cualquier actividad sometida a regulación administrativa conlleva ser controlada y verificada en el cumplimiento de dicha regulación por la Administración misma en el ejercicio de sus competencias. La consecuencia de tal circunstancia es que esa excepción supondría someter a aquel derecho de información a límites tales que lo harían impracticable, dificultándolo más allá de lo razonable, o despojándolo de la necesaria protección; esto es, semejantes restricciones lesionarían su contenido esencial (STC 11/1981). Lo mismo cabría decir de la “persecución de infracciones … administrativas”.
Iguales razones son las que fundan la impugnación del apartado 2 del Art. 22 LORTAD. El Art. 8.2 CEDH, y el propio Convenio de Estrasburgo de 1981 (Art. 9), fijan en términos ya muy amplios límites muy severos a los derechos de acceso, rectificación y cancelación, acudiendo también a conceptos jurídicos indeterminados como la seguridad del Estado o los intereses monetarios del mismo. Pero el legislador de la LORTAD no se ha limitado a plasmar esas restricciones o excepciones (como hace, por ejemplo, en los Arts.. 20 y 21), sino que ha ido más allá, acudiendo a cláusulas como la del interés público o el interés de terceros más digno de protección. En lo tocante a esa llamada al interés público, contrapuesto a los intereses privados, e identificado, si acaso, con aquél en el que coincide la mayoría o la totalidad de la colectividad o que resulta ser objetivo de la sociedad para el logro de condiciones idóneas de existencia, es tan amplia su noción que en él encajaría cualquier actividad administrativa. Cuando menos porque por imperativo constitucional (Art. 103 CE) la Administración debe servir en todo caso con objetividad a los intereses generales. En lo que se refiere a los intereses de terceros más dignos de protección, sólo sería posible entender por tales los que se encarnan en la protección de los derechos fundamentales de terceros. Pues, ni es posible que un derecho fundamental decaiga ante simples intereses legítimos ajenos, ni, con arreglo al Art. 10.2 CE y la STC 62/1982 (FJ 4), esos intereses de terceros puedan ser diferentes a los que con arreglo al Convenio de Estrasburgo de 1981 son derechos y libertades de la persona en los términos de su Art. 9.2 d). De no interpretarse así el Art. 22.2 LORTAD, como así parece al mencionar la propia LORTAD expresa y separadamente los derechos fundamentales y las libertades de terceros como específico límite a los derechos de acceso, rectificación y cancelación (Art. 22.1), ha querido articular un supuesto distinto en el apartado 2 del mentado Art. 22 LORTAD, yendo más allá de la salvaguardia de los derechos fundamentales y libertades públicas ajenas.
Para finalizar su recurso, el Defensor del Pueblo señala que, conocedor de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del Art. 10.2 CE, según la cual no son los Tratados internacionales que en él se mencionan parámetros de constitucionalidad de las normas (STC 64/1991, FJ 4), no lo es menos que en la Constitución no hay preceptos susceptibles de imponer límites mayores o más intensos a los derechos de los apartados 1 y 4 del Art. 18 CE que los que ya vienen reconocidos por los Tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado español sin contrariar éstos, pues dichos Tratados internacionales sobre derechos humanos son instrumento interpretativo del contenido de los derechos que la propia Constitución tutela.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 1993, don Federico Trillo-Figueroa Martínez Conde, en nombre y representación de 56 Diputados pertenecientes todos ellos al Grupo Parlamentario del Partido Popular, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los Arts.. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2 LORTAD. Tras una extensa consideración sobre la realidad del avance tecnológico y sus riesgos para con los derechos de la persona y su más eficaz garantía, siendo expresión de esta nueva realidad y preocupación un nuevo derecho fundamental que ha venido a denominarse derecho fundamental a la autodeterminación informativa, los Diputados recurrentes arguyen que parte esencial de los derechos de la personalidad son los que garantiza el apartado 1 del Art. 18 CE: el derecho al honor y a la intimidad; y muy en particular este último, tan estrechamente ligado a la dignidad de la persona. Este derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, ha sido objeto de protección, no sólo constitucional, sino también civil y penal, constituyendo garantía del mismo el que su contenido y límites deban establecerse por Ley Orgánica (Arts.. 53, 55 y 81 CE), siendo indispensable que su tutela pueda recabarse ante los Tribunales (Art. 53.2 CE). Ese derecho a la intimidad, dicen los recurrentes, además de poseer una dimensión negativa consistente en su naturaleza reaccional frente a intromisiones ilegítimas, también posee una dimensión positiva, la relativa al control sobre la información referida a uno mismo, lo que implica el derecho del individuo a saber de qué datos disponen sobre él terceras personas, acceder a esos datos y conocer de su existencia (el denominado habeas data), y controlar su calidad y exactitud con el objeto de poder exigir la corrección o cancelación de aquellos incorrectos o indebidos, según el caso.
Tras un repaso al Derecho comparado y a la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre la Ley del Censo, los Diputados recurrentes centran sus argumentos en lo dispuesto por el Convenio de Estrasburgo de 1981, y muy en especial en sus Arts.. 6, 7 y 8, que recogen aquellos derechos individuales con el propósito de asegurar el control sobre la recogida, uso y circulación de los datos relativos a la persona. A su juicio los Arts.. 6.2, 19.1, y 22.1 y 2 LORTAD son inconstitucionales por infracción del apartado 4 del Art. 18 CE, en relación con lo dispuesto en los Arts.. 10 y 105 b), también de la Constitución, al vaciar de contenido los límites que deben imponerse a la informática tal y como ordena taxativamente el apartado 4 del Art. 18 CE. Si el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho activo de control sobre el conjunto de informaciones relativas a una persona, cuando el Art. 18.4 CE establece que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar los derechos del Art. 18.1 no puede significar más que el otorgamiento a los ciudadanos de una posibilidad de actuación con el propósito de, por un lado, impedir o prohibir cualquier intromisión ilegítima en su intimidad a través del uso de la informática, y, de otro lado, garantizar el ejercicio de las facultades de conocimiento y acceso a las informaciones incorporadas a una base de datos, o corregir o suprimir los datos, así como disponer sobre su transmisión y divulgación. Facetas y facultades del derecho a la autodeterminación informativa, abundan los recurrentes, reforzadas por lo establecido en el Art. 105 b) CE sobre el acceso a archivos y registros administrativos.
La violación del precepto constitucional aludido no deviene por la forma en que la LORTAD regula esas garantías. Su inconstitucionalidad, así lo estiman los Diputados recurrentes, se deriva del conjunto de excepciones que a dicho derecho se establecen en la LORTAD mediante el recurso al empleo de conceptos jurídicos indeterminados que abandonan el límite al uso de la informática dispuesto en el Art. 18.4 CE, es decir, la garantía efectiva del derecho fundamental a la intimidad que la Ley debe estatuir se abandona la discrecional voluntad de la Administración Pública. De este modo, consideran los Diputados, se vacían esas garantías de todo su contenido, haciendo inexistente el límite al uso de la informática porque se confieren a la Administración Pública facultades discrecionales para imponer excepciones mediante un simple acto administrativo a aquellas facultades que componen el derecho individual a la autodeterminación informativa, sin ni tan siquiera exigir que esa restricción se fije por reglamento. Vaciado el límite del apartado 4 del Art. 18 CE se vulnera el apartado 1 del mismo precepto, al dejar indefenso al ciudadano frente a la constricción de su derecho fundamental por la Administración Pública en el caso del uso de la informática, conculcando el Art. 10 CE, al ser contrarias esas excepciones a los principios establecidos en el Convenio de Estrasburgo de 1981. Máxime, cuando el Art. 55 CE prevé, justamente, que los derechos del apartado 1 del Art. 18 no pueden suspenderse en ningún caso.
Los derechos fundamentales del Art. 18.1 CE tienen límites, indudablemente, aseveran los Diputados recurrentes, entre los que pueden enumerarse aquéllos que se derivan del cumplimiento de los fines propios del Estado social y democrático de derecho exigibles a toda autoridad pública. Por otro lado, la informática constituye un instrumento eficaz para que la Administración Pública sirva al interés general (Art. 103 CE), y una estricta proyección de las garantías del Art. 18.1 CE a este campo supondría la paralización de la actividad administrativa. Esos límites deben existir, pero no de forma tal que desnaturalicen el derecho fundamental. Si la Ley no pondera los diferentes derechos e intereses concurrentes y desnaturaliza el derecho fundamental que pretende garantizar al imponerle ciertos límites, esa Ley es inconstitucional (en este sentido se cita a la STC 53/1985, FJ 9).
Arguyen los Diputados recurrentes, en primer lugar, que para valorar aquellas excepciones a las facultades que componen el contenido del derecho a la autodeterminación informativa debe tenerse en cuenta a efectos hermenéuticos, por remisión del apartado 2 del Art. 10 CE, los principios del Convenio de Estrasburgo de 1981, muy en particular su Art. 9. Dicho Convenio fija esos límites en la seguridad e integridad del Estado, en la seguridad pública y en sus intereses monetarios (lo que los recurrentes ligan a la integridad del Estado, al orden público y a los derechos económicos de la hacienda pública, respectivamente), y la protección de la persona concernida y la de terceros (que los Diputados impugnantes interpretan como la defensa de otros derechos fundamentales del propio interesado o ajenos). Además, el Convenio menciona a los ficheros con fines estadísticos o científicos, que por sus cualidades también imponen límites al derecho a la autodeterminación informativa. Así pues, la norma internacional precisa los intereses y bienes cuya protección puede fundar las excepciones a las garantías del mentado derecho fundamental y que la Ley puede recoger, constituyendo ese Convenio internacional norma que obliga para la interpretación del Art. 18.4 CE (SSTC 281/1991, 37/1988). En segundo lugar, los límites, interpretados a la luz del citado Convenio, deben ser objeto de una aplicación restrictiva. No cabe una interpretación extensiva de las limitaciones de los derechos fundamentales, so pena de vaciarlos de su contenido (STC 53/1985).
Pues bien, los Arts.. 6.2, 19.1 y 22.1 y 2 LORTAD, afirman los recurrentes, establecen límites al derecho a la autodeterminación informativa en relación con los ficheros públicos que infringen el Art. 18.4 CE y el propio Convenio de Estrasburgo de 1981 al vaciar de contenido el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Pues dichos límites crean un orden jurídico que hace imposible que el ciudadano pueda saber quién, cómo, cuándo y con qué motivo se sabe algo sobre su persona por los poderes públicos a través del uso de la informática, dada la discrecionalidad con la que la Administración Pública pueda disponer de los límites que la LORTAD impone a ese derecho fundamental, de manera tal que hace difícilmente recognoscible el derecho fundamental. Y ello porque la Ley permite que la Administración pueda tratar autónomamente los datos sin consentimiento del afectado, que pueda, sin la debida cobertura legal, ceder esos datos sin restricción alguna y para ejercer competencias diferentes a las que fundaran la recogida de dichos datos, que pueda negar la información a la que tiene derecho la persona afectada en la recogida de sus datos personales esgrimiendo dificultades de gestión pública, que resultarán de imposible fiscalización para el ciudadano, y, por último, que la Administración Pública pueda impedir el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o cancelación de los datos de carácter personal esgrimiendo razones de interés público.
En lo que toca a la impugnación en el recurso de lo dispuesto en el Art. 6.2 LORTAD, arguyen los Diputados recurrentes que el apartado 1 de dicho precepto establece un derecho del ciudadano a consentir sobre la cesión de los datos que se refieran a su persona. Es lógico, dicen los recurrentes, que quepan excepciones a esa regla general, según la cual resulta necesario el previo consentimiento del afectado para ceder sus datos a otras Administraciones Públicas. El apartado 2 de dicho Art. 6 LORTAD establece una serie de excepciones a dicho derecho de consentimiento en la cesión de datos. En primer lugar, si esa excepción viene dispuesta por la Ley, lo que, sin hacer otra salvedad, supondría que una Ley ordinaria puede excepcionar ese consentimiento sin necesidad de que así lo disponga una Ley Orgánica, como así debiera ser, opinan los recurrentes. En segundo lugar, el apartado 2 del Art. 6 LORTAD establece también que no es necesario recabar el previo consentimiento del interesado para el caso de datos accesibles al público. También establece, en tercer lugar, una excepción para supuestos en los que la recogida y tratamiento de los datos está ligada a ciertas relaciones jurídicas, donde parece que el legislador ha presupuesto la existencia de un consentimiento previo cuando se entabló dicha relación jurídica para la recogida y uso de sus datos personales.
La duda surge para los impugnantes respecto de las relaciones jurídico-administrativas a las que refiere el precepto como causa también de excepción del derecho individual a consentir en la cesión. La mención que hace el precepto a esta relación jurídica dentro de aquéllas que puedan justificar la excepción del derecho de consentir resulta, a juicio de los impugnantes, de difícil comprensión, puesto que cualquier vínculo jurídico entre la Administración Pública y sus administrados crea una relación jurídico-administrativa, lo que en último término supone que el límite al derecho a consentir se reconduce en todo caso al cuarto supuesto, las excepciones que imponga el ejercicio de las funciones propias de la Administración en el ámbito de sus competencias, puesto que el ejercicio de esas funciones implica, desde luego, el establecimiento de semejantes relaciones jurídicas.
La amplitud de ambas nociones, relaciones jurídico-administrativas y ejercicio de funciones administrativas, lleva a que siempre que se trate de un fichero público no resulte necesario recabar el consentimiento del interesado porque, o estará vinculado a una relación jurídico-administrativa, o se justificará la excepción del derecho a consentir la cesión de datos en el ejercicio de alguna de las competencias de la Administración titular del fichero en cuestión. Vicio de inconstitucionalidad, dicen los Diputados recurrentes, que no sana lo dispuesto en el Art. 18 LORTAD, pues la necesidad de que la creación, modificación o supresión de un fichero deba efectuarse mediante una disposición general (que debe publicarse en un Boletín Oficial) resulta ser una garantía inútil, ya que el fichero en cuestión puede crearse o modificarse por una norma de rango infralegal, cuando sólo la Ley está habilitada para imponer semejantes restricciones al derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Las Administraciones Públicas no pueden poseer una innata potestad para crear o modificar ficheros de datos personales, dada la estrecha ligazón existente entre esos ficheros y la intimidad personal y el riesgo que ésta corre con la existencia de aquéllos, razón por la que sólo la Ley puede atribuir esa potestad y sujetándola a condiciones determinadas de ejercicio.
Los Diputados recurrentes también reparan en las excepciones que la LORTAD establece para con el derecho a consentir en la cesión de datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de su Art. 11. Según ese precepto, arguyen los impugnantes, solo cabrá ceder entre Administraciones los datos de carácter personal previo consentimiento del interesado. Pero, ese mismo precepto, a renglón seguido, también establece una serie de excepciones a ese necesario recabamiento del consentimiento del ciudadano, a saber: siempre que la cesión en cuestión sea prevista por la norma de creación o modificación del fichero u otra posterior de igual o superior rango, y en esa previsión se estatuya que la cesión puede hacerse sin necesidad de recabar el aludido consentimiento del afectado. A juicio de los recurrentes el Art. 11 es inconstitucional en ese extremo al permitir una excepción al derecho de consentir la cesión de los propios datos que puede ser establecida por norma reglamentaria. Inconstitucionalidad que deriva de la infracción de lo dispuesto en el apartado 4 del Art. 18 CE, en relación con el principio de legalidad establecido en el Art. 9.3 CE y la reserva de Ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales del Art. 53.1 CE. Además, abundan sus razones los Diputados recurrentes, aunque el Art. 19 LORTAD establece límites a la cesión entre Administraciones Públicas, no lo hace respecto de aquellos ficheros de una misma persona jurídico-pública. Esa cesión ilimitada en ese caso permitiría crear ficheros sin restricción alguna que prácticamente alcanzaran a cualquier dato personal. Por ello el Art. 19 LORTAD también infringe la Constitución.
En lo tocante a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación que la LORTAD reconoce a los ciudadanos, dicen los recurrentes que, con arreglo a lo establecido en los Arts.. 5, 14 y 15 LORTAD, los procedimientos para el ejercicio de esos derechos serán los que establezca el pertinente reglamento que tenga por objeto regular los distintos ficheros frente a los cuales se harán valer aquellas facultades concedidas por la LORTAD al interesado. Estos derechos, consideran los impugnantes, no son impedimento alguno para la creación de ficheros automatizados de datos de carácter personal, por ello no se rigen por las reglas y excepciones del derecho a consentir en la recogida y tratamiento de datos, que sí afectan directamente a las condiciones de creación y existencia de dichos ficheros. La manera en que deban ejercerse o puedan ejercerse estos derechos, contenido mínimo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, mientras no supongan obstáculo alguno a la libre creación de ficheros automatizados, sólo pueden excepcionarse por intereses públicos o privados con mayor respaldo constitucional que el del derecho a la autodeterminación informativa. Sólo es, por tanto, admisible su límite, si ponderados los intereses en presencia, resulta ser más grave para el orden constitucional informar al afectado o permitirle ejercer aquellos derechos de acceso, rectificación y cancelación, que negárselos. Y debe examinarse si la norma que fija esos límites se funda en la protección de semejantes intereses.
Es el Art. 22 LORTAD, señalan los recurrentes, quien establece los límites a esos derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de los datos contenidos en los ficheros automatizados. El primer supuesto de excepción (el que viene exigido por el cumplimiento de funciones administrativas) y el segundo de los enumerados en ese artículo (la protección del interés público o del interés de terceros más digno de protección), resultan ser intereses indefinidos que no poseen en modo alguno mayor valor constitucional que el de los derechos que vienen a excepcionar como para justificar la severa restricción que el precepto les impone; límite que se impone, como vienen diciendo los Diputados recurrentes, a una parte esencial del derecho a la autodeterminación informativa, dando cobertura lisa y llanamente a la mera discrecionalidad administrativa en este extremo.
En el primer caso, el referido a la excepción a aquellos derechos que impone la circunstancia de que su ejercicio suponga impedir o dificultar “gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas” o afecte “a la persecución de infracciones … administrativas”, la tacha deviene de la circunstancia de que cualquier actividad administrativa puede ser encuadrada en las excepciones previstas en el precepto impugnado. En lo que toca a la segunda excepción, aquella referida a razones “de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección”, la inconcreción de semejantes intereses y, en último término, el que también cabe reconducir a los mismos cualquier actividad administrativa (Art. 103 CE), provocan la inconstitucionalidad del Art. 22 LORTAD. En suma, el apoderamiento en blanco a la Administración Pública para que pueda excepcionar derechos que constituyen facultades esenciales del derecho a la autodeterminación informativa ejerciendo una potestad plenamente discrecional sobre la materia es contrario a la Constitución.
El segundo motivo sobre el que se erige la impugnación de la LORTAD en el recurso de los Diputados del Partido Popular se dirige contra lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 20 de dicha Ley Orgánica, al considerarlo contrario a los Arts.. 16 y 18 CE, pues autoriza el almacenamiento y tratamiento de los denominados “datos sensibles” (los relativos al sexo, creencias, religión o ideología, y salud de la persona). La propia singularidad de esos datos exige, justamente, una más severa garantía sobre su tratamiento automatizado, dado que afectan al núcleo de la dignidad humana, que podría ser gravemente conculcada de no tomarse las oportunas cautelas frente al uso de la informática respecto de semejante información relativa a la persona. El Art. 7 LORTAD, al albur de lo dispuesto en el Art. 6 del Convenio de Estrasburgo de 1981, establece ciertas garantías específicas en relación con la recogida y tratamiento de ese tipo de datos. Sin embargo, aducen los Diputados, el apartado 3 del Art. 20 LORTAD, al fijar ciertas excepciones a esas garantías, habilita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la recogida y tratamiento de esa información sin someterse a las cautelas que la propia LORTAD estatuye como regla general para el caso.
Lo previsto en el apartado 3 del citado Art. 20 LORTAD constituye, a juicio de los recurrentes, un serio peligro para el derecho a la autodeterminación informativa, pues, por un lado, dicho precepto no distingue la captación o recogida del almacenamiento y tratamiento de dichos datos, cuando es obvio que se trata de dos actividades bien dispares. En efecto, arguyen los Diputados impugnantes, respecto de la obtención de esos datos, la garantía frente al uso abusivo de los mismos está establecida por lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 16 CE, pues este precepto confiere a los ciudadanos el derecho frente a cualquier Administración Pública de no declarar sobre sus creencias o su ideología. Y así lo recoge, como no podía ser de otro modo, el Art. 7.1 LORTAD. Así pues, la garantía absoluta de ese derecho fundamental a no declarar sobre las propias creencias o ideología impiden la aplicación de semejante límite contenido en el apartado 3 del Art. 20 LORTAD respecto de la actividad de captación y recogida de datos personales relativos a las creencias, religión o ideología del afectado. Por tanto, el problema, según los recurrentes, surge con el almacenamiento y tratamiento de los datos, que al estar al margen del ámbito protegido por el derecho fundamental garantizado en el apartado 2 del Art. 16 CE no impiden la aplicación a ese caso de la excepción prevista en el aludido precepto de la LORTAD, Art. 20.3. De ello cabe deducir, siguen razonando los recurrentes, que parece caber la posibilidad de que los denominados “datos sensibles” sean almacenados y tratados, privando a los interesados de sus derechos de información, acceso, rectificación y cancelación previstos en la propia Ley Orgánica, sin que ni tan siquiera se prevea una autorización judicial previa para semejante restricción de derechos llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otra parte, el Art. 18.4 CE impediría crear ficheros policiales con los datos “sensibles”, lo que se ve contrariado por lo establecido en el apartado 3 del Art. 20 LORTAD que permite la existencia de esos ficheros, con la única condición de que se haga para el caso de una investigación concreta, lo que no salva el defecto de inconstitucionalidad del precepto legal, pues los ficheros se crean, lógicamente, para ser usados más de una vez y para diversas investigaciones, careciendo de todo sentido su creación para un único supuesto y uso.
Un riesgo que se acrece, más si cabe, dicen los impugnantes, ante la posibilidad de que se crucen los datos que contengan esos ficheros con otros. Así pues, por muy loable que sea el fin que alienta la creación de ese tipo de ficheros, incluso para el caso de una investigación concreta, su mera existencia sería contraria a lo dispuesto en los Arts.. 16.2 y 18.4 CE, que impiden de plano la existencia, el tratamiento y el almacenamiento de esos datos “sensibles”, al no prever las mínimas garantías, que bien podrían ser, siguen diciendo los Diputados, las de que su recogida y utilización se someta a la previa autorización de un órgano judicial.

5. Por sendas providencias de este Tribunal de 9 febrero de 1993 se admitieron a trámite los cuatro recursos de inconstitucionalidad, acordando la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de su incoación y dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 34 LOTC trasladando las demandas y documentos presentados en los recursos de inconstitucionalidad al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación para que, en su caso, se pudieran personar en el proceso y formular alegaciones de estimarlo conveniente. Así lo hicieron en los cuatro casos el Senado y el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, efectuando alegaciones únicamente éste último.

6. Mediante Auto de 9 de marzo de 1993, a instancia del Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, se acordó la acumulación de los cuatro recursos de inconstitucionalidad.

7. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Gobierno de la Nación, elevó sus alegaciones a los cuatro recursos de inconstitucionalidad acumulados por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1993. En el mismo el Abogado del Estado divide sus alegatos en función del carácter de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos abordando, en primer lugar, aquéllos que impugnan diversos preceptos de la LORTAD por motivos sustantivos, que es el caso de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo, y en segundo lugar examina los recursos planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento catalán en los que se tacha a otros preceptos de la LORTAD de haber infringido el orden constitucional de reparto de competencias.
Respecto de los dos recursos de inconstitucionalidad de contenido sustantivo, razona el Abogado del Estado que ambos parten de que el apartado 4 del Art. 18 CE garantiza un nuevo derecho fundamental, autónomo de otros, y muy en particular de los previstos en el apartado 1 de ese mismo precepto, esto es, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Ese derecho fundamental, dice el Abogado del Estado, se trata del denominado derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Además, aquellos recursos de inconstitucionalidad presuponen también que los derechos reconocidos en la LORTAD a consentir tanto para la recogida de los datos personales como para su cesión a otros ficheros automatizados, los derechos de información, de acceso, y de cancelación de los datos que se hallen almacenados en esos ficheros automatizados, son contenido esencial al derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE). El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones manifiesta, por el contrario, una opinión dispar sobre este particular, no compartiendo la interpretación que los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo hacen del precepto constitucional.
A juicio del Abogado del Estado, el Art. 18.4 CE no consagra derecho fundamental alguno, sino, más bien, contiene un mandato al legislador, sujeto a un fin, y una reserva de Ley. Contiene un mandato de limitar el uso de la informática, cuyo fin no es otro que el de garantizar los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del apartado 1 del Art. 18 CE y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, por lo que debe entenderse el pleno ejercicio del resto de derechos fundamentales, y también de los derechos constitucionales e incluso no constitucionales de los individuos. Y el precepto constitucional también contiene una reserva de Ley, puesto que ese mandato se dirige al legislador. El Art. 18.4 CE reserva una determinada materia a la Ley con el criterio de que esa Ley debe garantizar aquella panoplia de derechos, unos fundamentales y otros constitucionales y no constitucionales, frente al uso de la informática. Es el uso de la informática la materia que el precepto constitucional reserva a la Ley, que tendrá por objeto limitar justamente ese uso para salvaguardar aquellos derechos; esto es, con el fin de remover todo obstáculo, inhibición o disuasión del ejercicio de esos derechos en virtud de la sospecha o certeza de que un tercero posee datos personales de uno tratados informáticamente. Sin que, a estos efectos, los posibles Acuerdos internacionales suscritos por el Estado español o el mimetismo que pueda argüirse con el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán sobre la Ley del Censo promulgada en la República Federal de Alemania permitan sostener que el apartado 4 del Art. 18 CE garantiza un derecho fundamental autónomo, propio y distinto a los ya señalados.
El Abogado del Estado plantea como cuestión previa la necesidad de examinar con detenimiento la naturaleza y características de los derechos que la LORTAD confiere a los ciudadanos. En su opinión, la LORTAD atribuye a los ciudadanos una serie de derechos de estricta configuración legal (los de los Arts.. 13 a 15 LORTAD, a saber, derechos de información, acceso, rectificación y cancelación, y lo previsto en el Art. 5 LORTAD referido a la información en la recogida de datos a los que debe sumarse el Art. 11 respecto del derecho de consentir a la cesión de dichos datos), que como tales son derechos subjetivos que sirven como técnicas o instrumento de garantía de la efectividad del límite que el apartado 4 del Art. 18 CE fija a la informática como garantía de otros derechos fundamentales, sin que ellos lo sean. Razón por la que no gozarían ni de la protección del amparo judicial ni del constitucional. La LORTAD establece como mecanismos de protección de dichos derechos, por un lado, la vía administrativa, que se inicia con la reclamación ante la Agencia de Protección de Datos y que puede concluir en el contencioso-administrativo para el caso de los ficheros de titularidad pública; por su parte los ficheros de titularidad privada tendrían abierta la jurisdicción civil [Arts.. 17.1, 2, 3, 4 y 5, 36 a) y b), 47.2 LORTAD]. El fundamento de que ésto sea así está en que la LORTAD ha optado por poner en manos de los afectados hacer valer sus derechos ante las infracciones de la Ley acudiendo a los Tribunales ordinarios, al margen de la actuación de oficio que pueda llevar a cabo la Agencia de Protección de Datos (Art. 34.1 LORTAD). Sin perjuicio de que bajo ciertas circunstancias la lesión de esos derechos pueda llegar a tener relevancia constitucional, lo que puede suponerles una mayor protección que, en todo caso, deberá concretar en sus términos el Tribunal Constitucional.
Por otro lado, y contra lo que parece sostener el Defensor del Pueblo, por el hecho de que sean derechos relativos a datos personales no quedan sin más subsumidos en el apartado 1 del Art. 18 CE, esto es, en el derecho a la intimidad. Pues esa intimidad garantizada constitucionalmente no es idéntica a un término más genérico que bien puede denominarse “privacidad”, noción más amplia, dice el Abogado del Estado, que la intimidad protegida en la Constitución. Por mucho que la cesión de datos a terceros pueda llegar a constituir lesión del Art. 18.1 CE, dice el Abogado del Estado, hay que tener presente que no por ello cualquier cuestión referida a datos personales posee relevancia constitucional.
No obstante, esta conexión indudable entre los límites al uso de la informática para proteger los datos personales y el derecho a la intimidad justifica que los tres primeros Títulos de la LORTAD se hayan revestido con la forma de Ley Orgánica, pues los principios y derechos recogidos en la LORTAD son desarrollo también de los derechos al honor y a la intimidad y también de otros derechos fundamentales (Art. 1 LORTAD). El Abogado del Estado advierte que, con todo, privar del carácter de Ley Orgánica a esos principios y derechos estatuidos en la LORTAD, no supone que dicha Ley incurra en inconstitucionalidad por revestirlos con la forma de Ley ordinaria, ya que, de ser así, la Ley no sería inválida, sino tan sólo debe declararse su carácter de orgánica en los extremos que deba serlo. Por ello decae el fundamento de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del Partido Popular y por el Defensor del Pueblo, que los han estribado en la falta de rango legal suficiente de la norma que establece las excepciones a diversas facultades individuales ligadas a la protección de los derechos fundamentales ante el uso de la informática.
Comienza el Abogado del Estado con el examen de lo dispuesto en el Art. 6.2 LORTAD respecto del derecho de consentimiento del afectado a la cesión de datos. Sobre este extremo sostiene el Abogado del Estado en lo que respecta a la excepción del derecho de consentir en el supuesto de que se le enfrente el ejercicio de funciones administrativas, objeto de la impugnación de este precepto de la Ley Orgánica en el recurso formulado por los Diputados del Partido Popular, que no es, en contra de lo sostenido por estos recurrentes, el Art. 6.2 LORTAD quien regula la creación de ficheros públicos, ni la norma que atribuye potestad alguna discrecional a la Administración, sino el Art. 18 LORTAD. El Art. 6.2 LORTAD sencillamente excluye la necesidad de recabar el previo consentimiento del interesado para ceder sus datos cuando quien trata los datos es la Administración y lo hace para el recto ejercicio de sus funciones. Por ello, es el legislador quien directamente hace esa exclusión a través de una norma clara y precisa, y no la Administración en ejercicio de potestad alguna.
La constitucionalidad del apartado 2 del Art. 6 LORTAD, en opinión del Abogado del Estado, es fácilmente defendible a partir de lo dispuesto en el Art. 18 de la misma Ley. Según este último precepto la creación de un fichero habrá de hacerse por disposición general que deberá publicarse en un diario oficial, sometiendo esa creación a una serie de criterios mínimos enumerados en el apartado 2 de ese mismo precepto legal. La omisión de alguno de estos extremos está sujeta a la pertinente sanción [Arts.. 42.2, 45.1 y 2, 43.3 a) LORTAD, en relación con lo dispuesto en los Arts.. 52.1 Ley 30/1992 y 132 LPA]. Creación del fichero que deberá hacerse por Ley o por disposición reglamentaria. Además esa creación es impugnable, como así resulta de lo dispuesto en los Arts.. 36 a), d) y f) y Art. 43.3 b) e i) LORTAD. Pues bien, justamente, las rigurosas garantías a que somete la LORTAD la creación de un fichero por la Administración Pública explican que el legislador dispense a esa misma Administración de recabar el consentimiento del afectado para ceder sus datos personales. La segunda razón que avala la constitucionalidad del precepto impugnado, Art. 6.2 LORTAD, estriba en que, dado que la Administración debe servir al interés general (Art. 103 CE), es de todo punto razonable que el legislador le dispense de ese recabamiento con el objeto de que no quede al arbitrio de los interesados el uso por la Administración de tan eficaz técnica, como es la de crear ficheros y ceder datos entre ellos, para ejercer su función al servicio del interés general. Y en tercer y último lugar, la excepción al derecho a consentir posee la misma y suficiente justificación como la que pueda tener en los restantes casos previstos en ese Art. 6 LORTAD, que también excepcionan ese derecho del individuo.
En cuanto a la impugnación por los Diputados recurrentes y el Defensor del Pueblo de lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 19 LORTAD, sostiene el Abogado del Estado que dicho precepto no es contrario a la Constitución porque, ni hay un derecho fundamental a consentir la cesión de datos personales, ni el mismo cabe deducirlo de lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 18 CE. Además, abundando en esa razón, el Art. 11.1 LORTAD constituye la regla general aplicable en estos puestos, según la cual, la cesión de datos es posible según el indicado precepto para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las legítimas funciones ejercidas por la Administración cedente y la Administración cesionaria, y, cierto es, siempre que medie el previo consentimiento del afectado. Pero dicho esto, no es menos cierto que el propio precepto contempla una serie de excepciones al recabamiento de ese consentimiento, enumerando entre ellas los casos en que la cesión tenga por destinatarios bien al Defensor del Pueblo, bien al Ministerio Fiscal, bien a los Jueces o Tribunales, en el ejercicio de sus funciones propias, así como también cuando la cesión se produzca entre las Administraciones Públicas en los casos previstos en el impugnado Art. 19. Según dice el Abogado del Estado, si la excepción al derecho a consentir establecida en los tres primeros supuestos no es contraria a la Constitución, tampoco ha de serlo en el cuarto referido a la Administración Pública, pues todos ellos sirven de igual modo al interés general (Art. 103.1 CE).Y la Constitución Española no autoriza a graduar de mayor a menor la dignidad o interés superior de un interés general respecto de otros. De hecho, el Art. 25.2 LORTAD (referido a los ficheros de titularidad privada) prevé las mismas excepciones para los ficheros privados, sin que dicho precepto o el propio Art. 11 que las establece con carácter general en la cesión de datos hayan sido recurridos. En suma, que el Art. 19.1 CE, en relación con lo dispuesto en el Art. 18. 1 y 2 e) y en el Art. 11.2 e) LORTAD, no confiere a la Administración Pública un poder arbitrario de cesión de datos entre Administraciones para ser usados en el ejercicio de competencias distintas a las que motivaron su recogida y tratamiento o sobre materias diversas, sino un poder de apreciación con importantes elementos discrecionales perfectamente fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En tercer lugar, dice el Abogado del Estado, respecto de la impugnación del apartado 2 del Art. 19 LORTAD, que este precepto establece una regla y una excepción. A saber: la regla por la cual queda prohibido ceder datos entre Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes a las propias de la cesionaria, con la salvedad de que esa cesión esté prevista en la disposición creadora del fichero u otra posterior de igual o inferior rango que regule su uso (Art. 18.2 LORTAD). Pues bien, este precepto, a juicio del Abogado del Estado, no es contrario a la Constitución. Por una parte, porque, no sólo al tener que regularse la excepción en una disposición general que debe publicarse en un diario oficial, sea cual sea su rango (Art. 18.1 LORTAD), en la que constará expresamente esa posibilidad de cesión y sus criterios [Art. 18.2 e) LORTAD], permite la fiscalización jurisdiccional de esa posibilidad normativamente contemplada de cesión de datos y cuáles sean sus criterios. Por otra, la cesión de datos entre Administraciones Públicas, incluso para fines diferentes a los que motivaron su recogida y almacenamiento, debe darse como una medida de auxilio y cooperación interadministrativa en la gestión administrativa guiada por la economía de recursos y el propósito de causar en el ciudadano la menor molestia posible. En esto el Art. 19.1 LORTAD concuerda con el Art. 4.1 c) y d) de la Ley 30/1992 y el Art. 55. c) y d) de la Ley de Bases del Régimen Local. En estos preceptos se prevé la cesión de datos entre Administraciones con el objeto de ejercer potestades públicas dirigidas a la satisfacción del interés general [en el sentido del Art. 7 e) de la propuesta de directiva de la CEE de octubre de 1992, sobre protección de los datos personales, en la que se da relevancia a ese extremo]. Además, sigue aduciendo el Abogado del Estado, no debe perderse de vista el ahorro en costes económicos que se desprende del hecho de que aquellos datos que puedan resultar necesarios a varias Administraciones, y que su cesión se funde en ese motivo, se recojan de una sola vez. Asimismo, es menor la molestia que se les ocasiona a los ciudadanos si esos datos se obtuviesen también de una sola vez. Todo ello aboca a la conclusión, dice el Abogado del Estado, de que el precepto impugnado, Art. 19.1 LORTAD, no es contrario a la Constitución ni por infringir la reserva, sea la del Art. 18.4 CE, sea la del apartado 1 del Art. 53 CE, ni por violar el Art. 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica).
No obstante, al Art. 19.1 LORTAD también se le imputa en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Diputados del Partido Popular una inconstitucionalidad por omisión, al silenciar, y, en consecuencia, no impedir la cesión de datos dentro de una misma Administración. No obstante, tampoco hay en este caso viso alguno de inconstitucionalidad, pues la LORTAD sí regula ese aspecto permitiéndolo, a la vista de la interpretación conjunta de varios de sus preceptos: Arts.. 18.2 a) (cuando menciona que deben indicarse los usos del fichero en la norma que lo crea) y Art. 4.2 (cuando establece que no pueden usarse los datos recogidos para fines diferentes a los que motivaron su recogida). De ello se deduce que la LORTAD permite el uso conjunto de los datos recogidos en un fichero entre diferentes ramas de una misma Administración siempre que se respete ese fin predeterminado por la norma constitutiva del fichero y de su recogida, pudiendo el ciudadano así saber e impugnar los usos desviados ante la jurisdicción ordinaria.
En conclusión, señala el Abogado del Estado, el Art. 19.1 LORTAD no vulnera el Art. 18.4 CE, en su interpretación conjunta con otros preceptos de la LORTAD, pues no contiene ninguna previsión que degrade la reserva del Art. 18.4 CE, y de existir esa infracción, solo sería imputable a lo expuesto en el Art. 18 LORTAD, que no ha sido impugnado y al que no debe extenderse el examen y juicio de su constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el Art. 39.1 LOTC. Este precepto prevé la conexión o consecuencia como modos de declaración derivada de inconstitucionalidad, pero una vez que se haya constatado la inconstitucionalidad de los preceptos originariamente impugnados en los recursos formulados, y no para suplir la voluntad impugnatoria de los recurrentes.
En cuanto a la impugnación del Art. 20.3 LORTAD, razona el Abogado del Estado que los Diputados recurrentes fundan su reproche en que dicho precepto no diferencia entre recogida y tratamiento de los datos denominados “sensibles” (raza, ideología, creencias o religión, sexo, y salud), pues, si bien los datos pueden recogerse con previa autorización judicial, según los Diputados recurrentes, no pueden almacenarse ni someterse a tratamiento automatizado ni siquiera para prevenir actos terroristas. De lo contrario se vulneraría lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 16 CE y el 18.4 CE. La impugnación, arguye el Abogado del Estado, obvia los severos límites que la propia dicción del Art. 20.3 LORTAD impone a las facultades de la policía (y que tendrían cobertura también en el Art. 8.3 del mencionado proyecto de directiva de la Comunidad Europea sobre protección de datos).
Según el Abogado del Estado, el precepto impugnado no infringe el Art. 16.2 CE, ya que, en primer lugar, este precepto constitucional no impide recoger o almacenar datos relativos a la ideología, religión o creencias individuales, siempre que se obtenga esa información sin coacción, lo que viene a asegurar el propio Art. 7.1 LORTAD, expresión legal de lo dispuesto en el propio Art. 16.2 CE. Si es el interesado quien voluntariamente los declara, o esos datos se obtienen por análisis de su conducta o por informes de terceros, el 16.2 CE no se ve afectado. Además, ese Art. 7.1 LORTAD limita lo dispuesto en el impugnado apartado 3 del Art. 20 LORTAD, de forma que la policía sólo puede obtener esos datos si lo hace con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el Art. 7 mencionado, es decir, en último término, con observancia de lo establecido en el Art. 16.2 CE. En segundo lugar, ningún precepto constitucional exige que la obtención de datos personales se condicione a la obtención previa de una autorización judicial. No hay base alguna para extenderle el régimen que la Constitución establece expresamente en el apartado 2, respecto de la inviolabilidad del domicilio, y en el apartado 3, en lo que hace al secreto de las comunicaciones, del Art. 18 CE. En tercer lugar, la referencia en el mentado precepto a una “investigación concreta” viene únicamente a especificar lo dicho en el apartado 4 del Art. 7 LORTAD en el que se prohíbe la existencia de ficheros genéricos creados ad hoc, así como se garantiza también que en investigaciones de larga duración esa información pueda conservarse durante el transcurso de la misma, no teniendo ningún sentido imponer a la policía el deber de recoger esos datos personales de forma reiterada y repetitiva dentro de una misma investigación en cada ocasión que esos datos resulten necesarios para la misma. En cuarto lugar, la prevención del terrorismo, en relación con lo dispuesto en el Art. 55.2 CE, y en la medida en la que el apartado 4 del Art. 18 CE no contiene ningún derecho fundamental, justifica especialmente lo dispuesto en el impugnado Art. 20.3 LORTAD. El Art. 18.4 CE no puede impedir semejante recogida y almacenamiento en esos casos. En quinto y último lugar, recuerda el Abogado del Estado que el precepto impugnado posee la cobertura que le confiere el Art. 9.2 a), en relación con el b), del Convenio de Estrasburgo de 1981.
En lo tocante a la impugnación del Art. 22.1 LORTAD realizada por el Defensor del Pueblo, aduce el Abogado del Estado que, por un lado, el recurrente considera que no se respeta el contenido esencial del Art. 18.1 CE (derecho al honor y derecho a la intimidad familiar y personal), para lo cual se remite en su escrito a lo dispuesto en el Art. 9.2 del Convenio de Estrasburgo de 1981 que no ampararía las excepciones que ese apartado del Art. 22 LORTAD contempla. Por otro, los Diputados recurrentes consideran que la índole de la habilitación a la Administración Pública es de tal ambigüedad que resulta ser un apoderamiento en blanco. Sin embargo, aduce el Abogado del Estado, a la vista de lo dispuesto en Art. 5.1 y 2 LORTAD ( y en el Art. 11.2 del aludido proyecto de Directiva de la Comunidad Europea), que no hay semejante afectación del contenido esencial del Art. 18.1 CE, porque el derecho estatuido en el Art. 5 LORTAD no es un derecho fundamental, sino de naturaleza legal que está al servicio de la efectividad de los límites que el Art. 18.4 CE impone a la informática, de manera que su infracción no lo es del Art. 18.1 CE.
Respecto de la mención que el apartado impugnado del Art. 22.1 LORTAD hace a las funciones de verificación y control como excepciones al derecho individual de información, dice el Abogado del Estado, en primer lugar, que semejante derecho de información es de naturaleza enteramente legal que debe ceder, según el Art. 22.1 LORTAD en esas excepcionales circunstancias; es decir, allí donde dar la información solicitada por el interesado pueda conllevar la frustración del buen fin del ejercicio de aquellas funciones de verificación y control, o las dificulten gravemente. Igualmente, las nociones jurídicas de control y verificación, con ser conceptos jurídicos indeterminados, designan un ámbito jurídico funcional muy preciso: las funciones de comprobación de que el acto o actuación de quien esté sujeto a tal función comprobadora se ajusta a las normas que la rigen y al interés general. Este concepto deja a grandes sectores de la Administración Pública fuera del mismo (por ejemplo, toda la esfera prestacional de puesta a disposición de los ciudadanos de bienes y servicios, el régimen sancionador, etc). En fin, las “funciones de control y verificación” son conceptos jurídicos indeterminados susceptibles de una aplicación objetiva que excluya al máximo posible la arbitrariedad (SSTC 143/1992, FJ 1; 144/1992, FJ 1, y 62/1992, FJ 4), y bien sabido es que la Constitución no prohíbe el uso de semejantes conceptos jurídicos indeterminados siempre que sea factible su precisión acudiendo a criterios lógicos, técnicos o de experiencia (SSTC 69/1989, FJ 1; 219/1989, FJ 5, y 150/1991, FJ 5). En último lugar, argumenta el Abogado del Estado, es erróneo pensar que la excepción al específico derecho de informar del Art. 5 LORTAD establecida por el impugnado Art. 22 LORTAD deja desinformado al ciudadano. Lo que sucede en realidad es que, dándose la indicada circunstancia excepcional, lo que se exceptúa es la información individualizada en el momento de recogida del dato, pero no la información general a la que el ciudadano puede acceder sobre el fichero con la lectura de sus normas de creación que deben estar publicadas en un “Boletín Oficial” (Art. 18.1 y 2 LORTAD). Recuerda el Abogado del Estado que la disposición general que regula el específico fichero contiene la información esencial sobre el particular (respetando así el Art. 8.2 del Convenio de Estrasburgo de 1981), sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo a disposición del interesado en el caso de que esa exposición general no contenga dicha información básica.
Por último, examina el Abogado del Estado la excepción contemplada en el impugnado apartado 1 del Art. 22 LORTAD relativa a la persecución de las infracciones administrativas. Dice sobre este extremo el Abogado del Estado que se puede traer aquí a colación el anterior argumento sobre la información general contenida en la disposición general reguladora del concreto fichero automatizado en cuestión. Pero, además, también debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 3 del Art. 25 CE en cuanto lo allí dicho supone la existencia de una unidad punitiva jurisdiccional y sancionadora administrativa, que constituyen de consuno el ius puniendi del Estado que, en los límites del Art. 25 CE, permite la equiparación entre infracciones penales e infracciones administrativas, que para el caso serían las mentadas en el Art. 22.1 CE (y así también lo ha considerado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia Öztürk de 21 de febrero de 1984). Además, una parte de las infracciones administrativas están incluidas en la protección de la seguridad pública y los intereses financieros del Estado, que sí están contemplados como excepciones a los derechos del interesado en el citado precepto del Convenio de Estrasburgo de 1981.
Por último, se refiere el Abogado del Estado a la impugnación del Art. 22.2 LORTAD en el que se establecen excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos por su interesado. Recuerda el Abogado del Estado que el Defensor del Pueblo impugnó este precepto por vulnerar el contenido esencial del Art. 18.1 CE, y los Diputados recurrentes por constituir una habilitación en blanco a la Administración Pública. Pues bien, esas impugnaciones se hacen desde una interpretación incorrecta, dice el Abogado del Estado, del precepto impugnado, que no establece una excepción absoluta a aquellos derechos, sino que el responsable del fichero podrá denegar el acceso a los datos, y, en su caso, su rectificación y cancelación, en el tiempo que reglamentariamente se fije a tal fin con fundamento en el interés público o en el interés de tercero más digno de protección. A juicio del Abogado del Estado, el Art. 22 no excepciona derechos fundamentales sino simples derechos de orden legal, los establecidos en el Art. 14 y en el Art. 15.1 LORTAD. El Art. 22 debe interpretarse íntimamente ligado a otros preceptos de la misma Ley impugnada, así el Art. 36 [relativo a las funciones de la Agencia de Protección de Datos, apartados a), c), d) y f)], Art. 43.3 [infracciones, en particular apartados e) y f) y el Art. 45.1, sobre medidas de cesación o corrección de los efectos que produzca la infracción cometida en materia de protección de datos].
A la vista de la interpretación conjunta de estos cuatro preceptos de la LORTAD, resulta que el Art. 22 de esta Ley, en su apartado 2 (“Si el órgano administrativo responsable del fichero automatizado invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas”) no atribuye al responsable del fichero más que un poder provisional y cautelar para suspender aquel derecho de acceso y los de rectificación y cancelación en tanto decide definitivamente el Director de la Agencia de Protección de Datos, y con fundamento únicamente en el interés público o de terceros que habrá de relacionar, al menos en hipótesis, con los del Título 2 y 3 de la Ley impugnada, en los que también deberán estribarse las razones que dé el Director de la Agencia en caso de ratificar la del responsable del fichero en cuestión, que es, en cualquier caso, revisable en la vía judicial contencioso-administrativa (Art. 17.2 y 47.2 LORTAD, y en línea con lo dispuesto en el Art. 9.2 del Convenio de Estrasburgo de 1981, lo que guarda cierta relación, además, con el Art. 37.4 Ley 30/1992, respecto del acceso a archivos y registros administrativos).
A continuación el Abogado del Estado se ocupa de los recursos de inconstitucionalidad con contenido competencial. A su juicio, el objeto principal de ambos recursos lo constituye la impugnación del Art. 40, apartado 1 y 2 LORTAD, en cuanto dicho precepto limita las competencias de las Comunidades Autónomas sobre ficheros automatizados a los de su creación y gestión, resultando la impugnación de los restantes preceptos de la LORTAD por conexión con la impugnación del Art. 40, salvo la dirigida contra el Art. 24 en relación con la Disposición final tercera LORTAD.
El planteamiento de la Comunidad Autónoma, según el Abogado del Estado, parte de que la protección de datos no es una materia, en sentido propio, que en rigor pueda reclamar para sí el Estado, ni como competencia residual (Art. 149.3 CE) al no ser una materia asumida en los Estatutos de Autonomía, en particular en el Estatuto catalán, ni como condición básica a tenor de lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE. El Abogado del Estado impugna este argumento sosteniendo que, en primer lugar, la protección de datos personales objeto de tratamiento automatizado no es una mera actividad instrumental absorbida por la materia a la que sirva el fichero privado en cuestión. De ser así, de producirse esta absorción, se disgregaría el régimen jurídico de la protección de datos poniendo en riesgo el fin garantista del Art. 18.4 CE. Con arreglo a lo expuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento catalán en sus recursos de inconstitucionalidad, la regulación jurídica de la protección de datos se diversificaría según la materia que se vea afectada y en la que fuese previsible la creación de ficheros automatizados, y en función de los títulos competenciales que puedan esgrimir según el caso el Estado o las Comunidades Autónomas. A esa disgregación, habría que sumar la que resultaría de la distinta regulación que cada Comunidad Autónoma pueda establecer según de que fichero automatizado se tratase. Además, sigue diciendo el Abogado del Estado, si la Comunidad Autónoma tuviere competencias de índole funcional (legislación o ejecución), sus potestades sobre los ficheros podrían variar al compás de las bases estatales en cada materia, que podrían contener regulación de diferente intensidad y extensión. En consecuencia, no sólo habría riesgo de pluralidad de regímenes jurídicos estatales y autonómicos de la protección de datos tratados informáticamente, sino que, además, en cada caso concreto habría que aprestarse a la ardua operación de averiguar qué materia se ve afectada por el fichero en cuestión y quién ostenta títulos competenciales sobre la misma, lo que choca frontalmente con la seguridad jurídica (Art. 9.3 CE) y la mejor y más eficaz protección de los derechos de los particulares en esta materia.
Se abren así, según el Abogado del Estado, dos posibilidades: considerar que la protección de datos es una “materia” y no una mera actividad instrumental al servicio de otras materias distintas. En ese caso, dice el Abogado del Estado, operaría la cláusula residual del Art. 149.3 CE. O bien, entender que el título competencial del Estado es, simplemente, el atribuído en el Art. 149.1.1 CE.
El Tribunal Constitucional, arguye el Abogado del Estado, ha señalado a los efectos del Art. 149.3 CE, que se refiere a “materias” no asumidas en los Estatutos de Autonomía; y que por tales materias hay que considerar el “conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la vida social”, entrando en juego la mentada cláusula residual cuando la identificación de la concreta “materia” a la que pertenezca determinada actividad, “no pueda quedar resuelta con los criterios interpretativos ordinarios” que permitan subsumirla en alguna de las ya asumidas por las Comunidades Autónomas (STC 123/1984, FJ 2). En el caso actual no se satisfacen ambas condiciones, pues la protección de datos personales objeto de tratamiento automatizado ni constituye una actividad materialmente típica a los efectos del reparto competencial, ni resulta reducible hermenéuticamente a otras materias expresamente enunciadas en la Constitución o en los Estatutos de Autonomía. Por consiguiente, en tanto no está asumida expresamente en los Estatutos de Autonomía, y en particular, en el catalán, ha de tenerse por materia residual del Art. 149.3 CE atribuida al Estado.
El Abogado del Estado, una vez afirmado que la materia “protección de datos” es una de las residuales pertenecientes al Estado, trata de justificar en su escrito la constitucionalidad del impugnado Art. 40 LORTAD. Y a su juicio la justificación buscada proviene de que el aludido Art. 40 LORTAD establece un tipo de cooperación interadministrativa sometida al principio, que el Abogado del Estado denomina de “oportunidad organizativa”; esto es, las tareas deben encargarse al órgano comparativamente mejor situado en la organización más capacitada para su adecuado desempeño. En esa medida, los órganos autonómicos de protección de datos vendrían a ejercer funciones propias de la Agencia de Protección de Datos, que además están sujetas a la alta inspección y supervisión que el Art. 41.1 LORTAD, no impugnado en los recursos, atribuye a su Director. Si la Administración Pública puede acudir a estos mecanismos [Convenios de colaboración, Art. 6.2 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común], nada impide que el legislador utilice mecanismos similares para dar debido cumplimiento a sus leyes. Así el legislador permite a cualquier Comunidad Autónoma, sean cuales sean sus competencias, usar su potestad organizativa para crear órganos de control para la protección de datos sobre ficheros creados y gestionados por ella. Así pues el Art. 40 contempla una posibilidad organizativa de las Comunidades Autónomas, y no una imposición.
El Abogado del Estado sostiene que puede llegarse a la misma conclusión que la ya alcanzada considerando que, en efecto, como dice la Comunidad Autónoma impugnante, el “tratamiento automatizado de datos” sea una actividad instrumental que deba fragmentarse competencialmente. Sin embargo, a su juicio, y en contra de lo sostenido por los recurrentes, justamente con esa fragmentación el título competencial que emerge como pertinente es el que el Art. 149.1.1 CE atribuye al Estado (SSTC 79/1990, 86/1990). El Art. 149.1.1 en rigor no versa sobre materia alguna, más bien habilita al Estado para garantizar en todo el territorio determinados principios fundamentales o condiciones uniformes en el disfrute de los derechos constitucionales. Si bien, es cierto, razona el Abogado del Estado, que los derechos de la LORTAD no son derechos fundamentales, ni siquiera constitucionales, es innegable que sí se trata de derechos legales con una indiscutible base constitucional, pues resultan ser el producto del cumplimiento por el legislador de una reserva de Ley constitucionalmente establecida (Art. 18.4 CE) y cuyo fin es garantizar derechos fundamentales (Arts.. 18.1 y también 16.1, 20.1, 21, 22, 23, 24, 27.1, 28 o 29) o derechos o principios constitucionales (Arts.. 30.2, 32.1, 33.1, 34, 35.1, 38, 39.2, 43.1, 49 y 51.1). Por ello, esos derechos estatuidos en la LORTAD quedan incluidos en lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE. Condiciones básicas que pueden comprender, además de potestades normativas, las ejecutivas, excluyendo, por tanto, a las Comunidades Autónomas, con el propósito de evitar ejecuciones plurales y diferenciadas por territorios autonómicos, y ello mediante la centralización de dichas facultades gestoras (SSTC 189/1989, FJ 3; 190/1989, FF JJ 2 y 3; 191/1990, FJ 1, y 13/1992, FJ 7).
En el caso de la LORTAD, el Art. 149.1.1 CE habilita al legislador nacional para crear y regular la Agencia de Protección de Datos tal y como lo ha hecho para limitar la actuación de los órganos de las Comunidades Autónomas en el sentido del Art. 40 LORTAD, porque, respecto de los ficheros de titularidad privada, la LORTAD centraliza las funciones de protección en una entidad estatal de Derecho público independiente: la Agencia de Protección de Datos (Art. 34.2 LORTAD). Y, en lo que hace a los ficheros de titularidad pública, no se da la misma centralización, puesto que dependen de la Administración Pública que haya creado el fichero. Así, tratándose de ficheros creados por Comunidades Autónomas, el propio Art. 40.1 LORTAD prevé que alguna de las funciones atribuidas a la Agencia de Protección de Datos puedan ser ejercidas por los órganos que la Comunidad Autónoma en cuestión cree a tal efecto.
La necesidad de establecer garantías básicas en todo el territorio nacional y de preservar la igualdad de los españoles justifica el que las Cortes Generales puedan centralizar facultades ejecutivas en grado superior en un órgano de naturaleza estatal. Además, la novedad de la materia, la inexperiencia en su tratamiento y práctica así lo aconsejan, haciendo razonable la mentada centralización para los ficheros de titularidad privada, persiguiendo con ello una unidad de criterio y una más acabada uniformidad de ejecución. Así han entendido las Cortes Generales que para garantizar la igualdad a la que se refiere el Art. 149.1.1 CE se requiere un alto grado de centralización ejecutiva para aquellas funciones que se ejercitan sobre ficheros privados en este primer e inicial período de protección de datos personales. El Abogado del Estado llama la atención sobre la circunstancia de que el tráfico de datos entre ficheros privados puede desbordar con más facilidad el espacio de una sola Comunidad Autónoma que en el caso de los públicos, por lo que esa centralización aseguraría una más eficaz tutela en casos de lesiones de derechos de personas residentes en diferentes Comunidades Autónomas.
En cuanto a los ficheros creados por Entes locales, iguales razones, dice del Abogado del Estado, amparan en este preciso caso la mentada centralización de funciones ejecutivas de la LORTAD, buscando una mayor uniformidad en el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de los deberes establecidos por la LORTAD, previniendo diferencias entre Entes locales de diferentes Comunidades Autónomas, sin que concurran razones de mayor “oportunidad orgánica” a favor del órgano que haya sido creado por la Comunidad Autónoma en detrimento de la Agencia de Protección de Datos. Al margen de que los ficheros locales gestionados por una Comunidad Autónoma (en virtud, por ejemplo, de Convenios, Art. 51 Ley de Bases de Régimen Local) queden sujetos a ésta, pues el Art. 40 somete a la Comunidad Autónoma no sólo los ficheros que ésta haya creado, sino también los que gestiona; aunque su titularidad sea de otro Ente. Estos mismos argumentos pueden trasladarse a la impugnación del apartado 2 del Art. 40 LORTAD, mereciendo igual rechazo.
Los recurrentes, señala el Abogado del Estado, centran sus reproches en las tachas que le descubren al Art. 40 LORTAD, “precepto clave” en ambos recursos de inconstitucionalidad, pues los demás impugnados son recurridos por conexión. Así los Arts.. 24, 31 y 39 LORTAD se recurren por atribuir en exclusiva competencias a la Agencia de Protección de Datos y a su Registro General, haciendo caso omiso de las que puedan ostentar sobre el particular las Comunidades Autónomas. En lo que hace a los Arts.. 24 y 31 LORTAD ya se han expuesto las razones por las que las funciones previstas en ambos preceptos (registro de ficheros y de códigos tipo) le corresponden en exclusiva a la Agencia y a su Registro. En cuanto al Art. 39 LORTAD, se impugna por su supuesto carácter excluyente; interpretación que le da la Comunidad Autónoma impugnante y que a juicio del Abogado del Estado no posee, dado que el órgano autonómico que pueda crearse podrá ejercer la función inspectora sobre los ficheros de titularidad o gestionados por la Comunidad Autónoma en cuestión, correspondiéndole a ese órgano todas las competencias que el Art. 40 le atribuya, entre las que están la inspección de esos ficheros.
Por último, el Abogado del Estado objeta también la impugnación que se hace del Art. 24 LORTAD en relación con la Disposición final tercera, al estar revestido, indebidamente a juicio de los recurrentes, de forma de Ley Orgánica. De ser esto así la consecuencia no sería, dice el Abogado del Estado, que el Art. 24 LORTAD dejase de ser válido por contrario a la Constitución, sino que a lo sumo dejaría de tener ese carácter de orgánico. Por otra parte, añade el Abogado del Estado, está justificado ese carácter orgánico, pues el precepto en cuestión regula una materia que incide directamente en la limitación del libre uso de la informática por los particulares, sujetándola a intervención administrativa, en garantía del Art. 18.1 CE y de otros derechos fundamentales ajenos que puedan verse afectados en el sentido del Art. 3 e) LORTAD. El Art. 24 LORTAD sería un precepto limitativo, que sirve a la garantía de los mencionados derechos fundamentales y en esa medida, constituye un desarrollo de los mismos en el sentido del Art. 81.1 CE.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1998, don Álvaro de Lapuerta Quintero, Comisionado por el Grupo Parlamentario del Partido Popular en el Congreso de los Diputados, compareció ante este Tribunal para manifestar la voluntad de desistir del recurso de inconstitucionalidad núm. 236/93 interpuesto por los Diputados del Partido Popular contra algunos preceptos de la LORTAD. Mediante ATC 56/1999, de 9 de marzo, se denegó dicha solicitud al no coincidir los Diputados que instaron el desistimiento con los que formularon el recurso de inconstitucionalidad, a lo que cabe añadir que el Grupo Parlamentario carece de legitimación alguna para desistir de un recurso de inconstitucionalidad que ni siquiera puede interponer [Art. 162.1 a) CE y Art. 33 LOTC].

9. Por providencia de 21 de diciembre de 1999, este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el Art. 84 LOTC, oír a las partes acerca de la posible pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos con ocasión de la publicación en el BOE el 14 de diciembre de 1999 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuya Disposición derogatoria única deroga expresamente la LORTAD.

10. El 13 de enero de 2000 se registró escrito de don Álvaro de Lapuerta Quintero, Comisionado del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, manifestando una vez más la voluntad de desistir del recurso núm. 236/93.

11. El Abogado del Estado presentó el 19 de enero de 2000 en este Tribunal sus alegaciones. Parte en su escrito de que la regla general en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es alejarse de criterios abstractos y atenerse a la incidencia real de los efectos de la derogación, de manera que, y a la vista del carácter abstracto del recurso de inconstitucionalidad, lo decisivo es si la norma derogada posee ultra actividad o vestigios de vigencia (SSTC 160/1987, FJ 6; 199/1987, FJ 3; 385/1993, FJ 2; 61/1997, FJ 3). Y con apoyo en la STC 199/1987, FJ 3, el Abogado del Estado afirma que no hay vestigio de vigencia o ultra actividad en los supuestos en los que se suceden normas de carácter procesal o la norma derogada es una norma sancionadora más beneficiosa y por lo tanto aplicable retroactivamente. Abunda en sus razones el Abogado del Estado señalando la irrelevancia de la mayor o menor identidad entre los preceptos de la nueva Ley y la derogada e impugnada, sin que sea posible controlar por ello los de la primera, so excusa de hacer el control de la segunda, pues el Tribunal Constitucional es un órgano que no puede actuar de oficio, y ese control sólo será posible si se insta explícitamente. Finalmente, en el caso de los recursos de inconstitucionalidad con motivos conflictuales, la regla general establecida por este Tribunal, dice el Abogado del Estado, es aquélla según la cual hay pérdida sobrevenida de objeto salvo que las partes aduzcan que la controversia competencial pervive.
El Abogado del Estado razona respecto de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Parlamento y la Generalidad de Cataluña, tras establecer las equivalencias y destacar las novedades que ha introducido la nueva Ley Orgánica 15/1999 en la materia, que, en lo que hace a la impugnación del Art. 40.1 y 2 LORTAD, sucedido en la Ley Orgánica de 1999 por el Art. 41, se sigue atribuyendo a la Agencia de Protección de Datos la competencia sobre ficheros privados; aunque no así respecto de los creados o gestionados por los Entes locales, donde se reconoce expresamente las competencias de las Comunidades Autónomas. Luego, sobre los primeros pervive la controversia. Por ello, subsiste también la relativa al Art. 24 LORTAD (Art. 26 de la Ley Orgánica de 1999), pues mantiene las competencias de la Agencia de Protección de Datos sobre los ficheros privados.
No sucede lo mismo, a juicio del Abogado del Estado, con los Arts.. 31, 39 y Disposición final tercera LORTAD (hoy Arts.. 32 y 40 de la Ley Orgánica de 1999), pues han recibido una redacción plenamente respetuosa con las pretensiones manifestadas por el Parlamento catalán y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. El nuevo Art. 32 reenvía al Art. 41, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, que lo hace inocuo desde la perspectiva competencial, además de por la salvedad que contiene al añadir el inciso “cuando corresponde”. El nuevo Art. 40 de la Ley Orgánica 15/1999 atribuye las facultades inspectoras tanto a las autoridades de control estatal como autonómicas, cada una en la esfera de sus competencias.
El Abogado del Estado, por el contrario, considera sí se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto en el caso de los recursos de inconstitucionalidad de contenido sustantivo, pues la Ley Orgánica 15/1999 no contiene disposición transitoria alguna relativa a su propia retroactividad o a la eventual ultra actividad de la LORTAD, y ese silencio sobre su derecho transitorio permite entender razonablemente que los preceptos impugnados de la LORTAD carecen desde la entrada en vigor de la nueva Ley de ultra actividad o vestigio de vigencia alguno. Conclusión que se refuerza al constatarse la identidad sustancial entre los preceptos impugnados de la LORTAD con aquéllos que han venido a sucederles en la Ley Orgánica 15/1999, por lo que pronunciarse ahora sobre la constitucionalidad de la primera, conllevaría un indebido enjuiciamiento y pronunciamiento indirecto sobre la segunda.

12. El Parlamento de Cataluña presentó en este Tribunal sus alegaciones el 20 de enero de 2000. Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el particular (SSTC 60/1986 y 233/1999), considera que pervive la controversia competencial, pues la derogación no ha supuesto una modificación sustancial de lo establecido en la LORTAD a los efectos de su recurso de inconstitucionalidad.

13. El 21 de enero de 2000 se registraron las alegaciones del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. El Consejo Ejecutivo recuerda en su escrito lo dicho por este Tribunal en sus SSTC 208/199 y 233/1999, señalando que la aprobación de la Ley Orgánica 15/1999 no altera en lo sustancial la controversia competencial suscitada con motivo de diversos preceptos de la LORTAD, pues la nueva Ley Orgánica reproduce en buena parte los impugnados de la LORTAD y por tanto aquéllos, hoy vigentes, incurren en idénticas vulneraciones que éstos ya derogados. Señala la Generalidad de Cataluña que, si bien es posible interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la nueva Ley Orgánica 15/1999, sería una innecesaria reiteración de un litigio competencial ya planteado, máxime cuando la Sentencia que se dicte puede fijar los criterios de delimitación competencial en la materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma catalana.
En cuanto a la impugnación del Art. 40.1 LORTAD, núcleo de su recurso de inconstitucionalidad, al decir de la Generalidad de Cataluña, la Ley Orgánica 15/1999 reproduce el precepto en su Art. 41.1, añadiendo tan sólo la competencia de la Comunidad Autónoma respecto de los ficheros creados por los Entes locales. Con esta modificación, sostiene la Generalidad de Cataluña, el Estado viene a reconocer el acierto de sus argumentos vertidos en su recurso de inconstitucionalidad, según los cuales la protección de datos es una actividad instrumental y determinada por la materia sobre la que se proyecta. Pero la nueva Ley Orgánica no hace lo propio con los ficheros de titularidad privada que puedan versar sobre materias respecto de las cuales la Comunidad Autónoma puede ostentar competencias propias, extremo en el que pervive la disputa competencial. Otro tanto aduce la recurrente del apartado 2 del Art. 40 LORTAD, sustituido por el Art. 41.2 de la Ley Orgánica de 1999. Según la Generalidad en el nuevo precepto se sigue sin reconocer la competencia de las Comunidades Autónomas sobre dicha actividad instrumental, pues aunque la Comunidad Autónoma pueda crear un Registro de ficheros radicados en su territorio, sólo puede ejercer las competencias de la Agencia de Protección de Datos sobre los ficheros creados o gestionados por ella misma y por los Entes locales radicados en su territorio. Cierto, dice el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, que el nuevo Art. 41.2 Ley Orgánica 15/1999 ha suprimido el inciso final del derogado Art. 40.2 LORTAD, que acotaba la competencia de las Comunidades Autónomas para crear sus propios Registros de ficheros “respecto de los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus Territorios Históricos”. Sin embargo, la nueva Ley Orgánica sigue impidiéndole a la Comunidad Autónoma en cuestión, en este caso a la de Cataluña, ejercer sobre los ficheros privados que pudieren inscribirse en el Registro que a tal fin cree las competencias atribuidas a la Agencia de Protección de Datos.
En cuanto a lo dispuesto en el Art. 24 LORTAD, el Art. 26 de la Ley Orgánica 15/1999, que ha venido a sucederle, pese a la modificación sufrida soslaya la doctrina del Tribunal Constitucional sobre competencias de las Comunidades Autónomas respecto de inscripciones en registros administrativos relativos a materias en las que la Comunidad Autónoma posee competencias ejecutivas, pues solo prevé la inscripción directa de los ficheros de titularidad privada en el Registro General dependiente de la Agencia de Protección de Datos, cuando en rigor, la información de este Registro sobre esos ficheros debiera ser suministrada por el propio de la Comunidad Autónoma.
En lo que hace a lo dispuesto en el Art. 31 LORTAD, sustituido por el Art. 32 de la Ley Orgánica 15/1999, aduce la recurrente que el nuevo precepto no sana el vicio en el que incurría el Art. 31, pues mantiene la necesidad de que los códigos tipo sean directamente inscritos o depositados en el Registro General de Protección de Datos, reconociendo únicamente el deber de inscripción de dichos códigos tipo en los Registros de las Comunidades Autónomas para los ficheros creados por la propia Comunidad Autónoma y los de los Entes locales radicados en su territorio. El Art. 39 LORTAD ha sido sustituido por el Art. 40 de la Ley Orgánica de 1999, el cual sí modifica sustancialmente lo dispuesto en el primero de los preceptos citados, al reconocer ahora potestades inspectoras a las autoridades de control que pueden ser las creadas por la Comunidad Autónoma, con el único límite de lo dispuesto en el vigente Art. 41.1 de la Ley Orgánica de 1999. Por último, señala la Generalidad de Cataluña que la nueva Disposición final segunda de la Ley Orgánica de 1999, reviste con la forma de ley ordinaria al Art. 26, que viene a sustituir al derogado Art. 24 LORTAD, desapareciendo por tanto el objeto de esta impugnación.

14. El Defensor del Pueblo presentó el 14 de marzo de 2000 un escrito por el que comunica a los efectos de lo requerido en la providencia que dio lugar a la apertura de este incidente del Art. 84 LOTC la interposición en esa misma fecha de un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica de 1999.

15. Por providencia de 28 de noviembre de 2000, se acordó señalar el día 30 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En relación con los cuatro recursos de inconstitucionalidad acumulados sobre los que hemos de pronunciarnos, cuyo objeto son determinados preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (en adelante, LORTAD), dos precisiones iniciales son necesarias.
En primer lugar, conviene indicar que los preceptos impugnados en dichos recursos, en concreto los Arts.. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 24, 31, 30.1 y 2, y 40.1 y 2 y la Disposición final tercera, han sido tachados de contrarios a la Constitución bien por motivos sustantivos bien por motivos competenciales. Pues en lo que respecta a los recursos planteados tanto por los Diputados del Partido Popular como por el Defensor del Pueblo se alega la vulneración de los Arts.. 16.2 y 18.1 y 4, en relación con los Arts.. 10.1 y 2, 53.1 y 105 b), CE. Mientras que en los dos restantes recursos, planteados por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, respectivamente, se denuncia una eventual infracción del orden constitucional de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En segundo término, también es relevante a los fines de nuestro examen el hecho de que la LORTAD sea una norma ya derogada al tiempo de nuestro enjuiciamiento, en virtud de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la hoy vigente Ley Orgánica 15/1999, de 23 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
De suerte que la primera cuestión que procede examinar es la relativa a la determinación de los efectos que esta derogación de la LORTAD puede producir en orden a la sustanciación de este proceso constitucional, comenzando por los relativos a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por eventuales infracciones de índole sustantiva a los que antes se ha hecho referencia.

2. Al respecto, el punto de partida es, como se ha dicho, que la LORTAD ha sido derogada por la LOPD, publicada en el BOE de 14 de diciembre de 1999, en virtud de su Disposición derogatoria única. Aunque tal derogación no alcanza de inmediato, por lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la segunda de dichas Leyes, a las normas reglamentarias vigentes dictadas para su desarrollo que allí se citan, en cuanto no se opongan a la nueva Ley, que continuarán en vigor hasta que no se lleve a efecto lo prevenido en la Disposición final primera.
En atención a lo anterior, este Tribunal sometió a las partes la posible pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo. Cuestión a la que éste no ha dado respuesta aunque sí el Abogado del Estado, quien conviene en que dicha pérdida de objeto se ha producido dado que la LOPD no contiene disposición transitoria alguna que sea aplicable a los preceptos de la Ley anterior impugnados en dichos recursos. Por lo que considera razonable entender que tales preceptos carecen de todo vestigio de vigencia que aconseje un pronunciamiento por este Tribunal. Mientras que los Diputados del Partido Popular se han limitado a reiterar su desistimiento del recurso formulado por quienes entonces eran componentes de dicho grupo parlamentario, ya intentado en ocasión anterior en este proceso y que fue rechazado por nuestro ATC 56/1999, de 9 de marzo, cuyos fundamentos y resolución deben ser reiterados en este trámite. Así las cosas, conviene recordar a continuación la doctrina de este Tribunal sobre la pérdida sobrevenida de objeto de un recurso de inconstitucionalidad, para luego aplicarla al presente caso.

3. En relación con lo primero, este Tribunal ha declarado reiteradamente en aquellos casos en los que los preceptos objeto de un recurso de inconstitucionalidad fueron impugnados por motivos distintos de los referidos al orden de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la regla general es que su derogación al tiempo de resolver dicho recurso produce la extinción del mismo, por pérdida sobrevenida de su objeto. Con la reserva, claro es, de que un determinado precepto, pese a su derogación, pudiera continuar proyectando sus efectos sobre situaciones posteriores a ese momento si así se desprende con toda evidencia de los términos en los que tal derogación se ha producido por la ley posterior.
La razón fundamental de dicha regla general es que el fin último de este proceso constitucional es la depuración con carácter abstracto y objetivo del ordenamiento jurídico y, por tanto, al margen de lo que pueda resultar de la aplicación al caso del precepto impugnado. Lo que le distingue a estos efectos de las cuestiones de inconstitucionalidad, donde la respuesta ha de ser necesariamente distinta (STC 111/1983, de 14 de diciembre, FJ 2; 199/1987, de 8 de enero, FJ 3; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2). De manera que si el legislador ha expulsado ya la norma del Ordenamiento jurídico, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie en abstracto sobre sus eventuales tachas de inconstitucionalidad, como en otros casos hemos declarado con reiteración (SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 3; 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2; 139/1998, de 16 de junio, FJ 1, y 233/1999, FJ 3, entre las más recientes).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, del examen de la Disposición derogatoria LOPD en relación con los preceptos impugnados no cabe llegar a la conclusión de que éstos, tras su derogación por dicha Ley, hayan de continuar produciendo efectos respecto a situaciones posteriores. Ni tampoco podría llegarse a conclusión distinta en atención a las modificaciones de algunos de los preceptos impugnados que ha introducido la LOPD, pues el contenido de éstos, como se verá cuando sean enjuiciados, es sustancialmente similar a los de la Ley precedente. De suerte que, en definitiva, procede estimar, de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, la pérdida sobrevenida de objeto en cuanto a los recursos de inconstitucionalidad promovidos, respectivamente, por los Diputados del Partido Popular y el Defensor del Pueblo.

4. Pasando ahora a los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la LORTAD por presuntas infracciones del orden constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas tras la derogación de dicha Ley por la nueva Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ha de tenerse presente que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la regla para enjuiciar tal incidencia es distinta de la antes expuesta pues así lo impone la propia razón de ser de la impugnación. Esto es, por la existencia de una disputa competencial entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas.
La regla general en este supuesto es que cuando la controversia competencial se ha planteado ante este Tribunal por el cauce del recurso de inconstitucionalidad o el conflicto de competencias y tal controversia pervive tras la derogación de la ley que ha suscitado el conflicto, es procedente que nos pronunciemos sobre el mismo. Pues el criterio relevante para estimar en estos casos si se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto no es tanto si la norma impugnada ha sido expulsada del Ordenamiento por el legislador como determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia existente, ya que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto competencial es el fin último de dichos recursos (SSTC 329/1993, de 10 de diciembre, FJ 1; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 1, y 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2). Salvaguardando así tanto la indisponibilidad de las competencias por las partes como la correcta interpretación y aplicación de las normas constitucionales y estatutarias atributivas de competencias al Estado o a las Comunidades Autónomas (STC 329/1993, FJ 1; 196/1997, FJ 2, y 233/1999, FJ 3).
A cuyo fin ha de atenderse al grado de identidad existente entre el contenido de las normas de la Ley impugnada y las de la Ley que la ha derogado, dado que en ciertos casos la alteración del precepto puede generar una modificación tal de la situación que prive de objeto a la reivindicación competencial y determinar, en consecuencia, la pérdida de objeto del proceso constitucional. Mientras que en otros casos la identidad sustancial de los preceptos que se suceden en el tiempo pone de manifiesto que la controversia sigue viva y requiere un pronunciamiento de este Tribunal, pues las tachas que se han dirigido a los derogados por los recurrentes son las mismas de las que adolecen los vigentes (SSTC 128/1999, de 1 de julio, FJ 4; 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 1, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 21).

5. Si se aplica la anterior doctrina al presente caso cabe apreciar, en primer lugar, una identidad sustancial de contenidos respecto al Art. 24 LORTAD y el que le ha sucedido en el tiempo (Art. 26 LOPD), salvo ciertas precisiones en su apartado 2. Y otro tanto cabe decir, en segundo término, respecto a los Arts.. 31 y 40.1 y 2 LORTAD respecto a los correspondientes de la Ley posterior (Arts.. 32 y 41 LOPD). Si bien hemos de precisar que el Art. 41 LOPD sólo ha adicionado en su apartado 1 una referencia a los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados “por la Administración local” del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, pero mantiene el contenido que fue impugnado en su día.
Por el contrario, cabe estimar que se ha alterado sustancialmente el contenido del Art. 39 LORTAD, pues el vigente Art. 40 LOPD atribuye la potestad de inspección a “las autoridades de control”, las que bien pueden ser de creación autonómica, cuando el precedente sólo aludía a la Agencia de Protección de Datos. Y otro tanto cabe decir respecto a la impugnación de la Disposición final tercera LORTAD en relación con el Art. 24 de ésta, pues el precepto sucesor (Art. 26 LOPD) ya no tiene carácter orgánico conforme a lo dispuesto en la Disposición final segunda de la nueva Ley.
De lo que resulta, en suma, que sólo subsiste la impugnación por razones competenciales respecto a los Arts.. 24, 31 y 40.1 y 2 LORTAD, como han alegado el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña en el trámite al que se ha hecho referencia en los antecedentes. Y, en parte, el Abogado del Estado, por diferir de dicha conclusión en lo que respecta al Art. 31.

6. Nuestro enjuiciamiento ha de ceñirse, pues, a las tachas de inconstitucionalidad que, desde la perspectiva del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se han dirigido contra los Arts.. 24, 31 y 40. 1 y 2 LORTAD. Tachas que se refieren, más concretamente, a las funciones que se atribuyen a la Agencia de Protección de Datos (caso de los Arts.. 24 y 40.1 y 2) y al Registro General como órgano integrado en ésta (Art. 31.2) en lo que respecta a los ficheros de titularidad privada radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma. Pues ha de repararse, de un lado, en que respecto a los ficheros “creados o gestionados por las Comunidades Autónomas” opera lo dispuesto en el apartado 1 del Art. 40. De otro, que la remisión a las funciones que en esta materia pueden ejercer los órganos correspondientes de cada Comunidad ha sido ampliada en relación con los ficheros creados o gestionados “por la Administración Local de su ámbito territorial” en virtud del Art. 41.1 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, la LOPD que, como antes se ha visto, ha derogado la LORTAD.
De lo que se desprende que el precepto sobre el que se centra la impugnación es, pues, el Art. 40.1 y 2 LORTAD, por lo que es conveniente transcribirlo para facilitar el examen que seguidamente se llevará a cabo. El tenor del mencionado precepto es el siguiente:
“1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias, serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, a los que se garantizará plena independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos, respecto a los archivos informatizados de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus Territorios Históricos”.

7. Acotado así el ámbito de nuestro enjuiciamiento, tanto el examen del precepto que se acaba de transcribir como el objeto y finalidad de la Ley en la que se encuadra aconsejan que el examen de la presente disputa competencial se lleve a cabo partiendo de dos presupuestos, a saber: el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales y, en segundo término, los rasgos generales que caracterizan a la Agencia de Protección de Datos dado que la función general de este órgano es la de “velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación”, como se expresa en el primer inciso del apartado a) del Art. 36 LORTAD.
En lo que respecta al primer presupuesto, si el Art. 1 LORTAD establece que su objeto es el “desarrollo de lo previsto en el apartado 4 del Art. 18 CE”, es procedente recordar que este precepto, como ya ha declarado este Tribunal, contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que es, además, en sí mismo, “un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama 'la informática'” (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6, doctrina que se reitera en las SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 7; 11/1998, de 13 de enero, FJ 4; 94/1998, de 4 de mayo, FJ 6, y 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2).
De este modo, en cuanto desarrollan el mandato del Art. 18.4 CE, las previsiones de la LORTAD limitando el uso de la informática están estrechamente vinculadas con la salvaguardia de ese derecho fundamental a la protección de datos personales frente a la informática o, si se quiere, a la “libertad informática” según la expresión utilizada por la citada STC 254/1993. Y cabe agregar, además, que en esta decisión ya hemos hecho referencia al aspecto institucional de tales previsiones al señalar que, tras la aprobación de la LORTAD, “la creación del Registro General de Protección de Datos, y el establecimiento de la Agencia de Protección de Datos, facilitarán y garantizarán el ejercicio de los derechos de información y acceso de los ciudadanos a los ficheros de titularidad pública, y además extienden su alcance a los de titularidad privada” (Ibid, FJ 10).
En efecto, ha de tenerse presente, como ya se anticipaba en la decisión de este Tribunal que se acaba de mencionar, que el derecho fundamental al que estamos haciendo referencia garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos.
En suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia, las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes.

8. En lo que respecta en segundo término a la Agencia de Protección de Datos que ha creado el Título VI de la LORTAD, ha de comenzarse señalando que en las regulaciones legales adoptadas antes de la entrada en vigor de nuestra Constitución por varios Estados europeos con la finalidad de proteger los datos personales frente a los peligros de la informática (Ley sueca de 11 de mayo de 1973, Ley de la República Federal de Alemania, de 22 de enero de 1977, Ley francesa de 6 de enero de 1978, Ley noruega de 8 de junio de 1978), también está presente un elemento institucional. Pues dichas regulaciones, pese a las diversas denominaciones y dependencias orgánicas que establecen, tienen en común el haber creado instituciones especializadas de Derecho público, a las que se atribuyen diversas funciones de control sobre los ficheros de datos personales susceptibles de tratamiento automatizado, tanto de titularidad pública como privada.
Pues bien, la LORTAD ha establecido un “régimen de protección de datos de carácter personal” respecto de los que figuren en ficheros automatizados, tanto de titularidad pública como privada, así como las modalidades de su uso posterior (Art. 2). Y en dicho régimen su dimensión institucional es la referida a la Agencia de Protección de Datos y a los órganos que en ella se integran, tanto de dirección (Director y Consejo Consultivo, Arts.. 35 y 37 LORTAD) como operativos (Registro General de Protección de Datos e Inspección de Protección de Datos, Arts.. 38 de la Ley y 11 del Estatuto de la Agencia de Protección de Datos). Habiendo configurado el legislador a esta Agencia con unos rasgos específicos, pues se trata de “un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones” (Art. 34.2 LORTAD).
En lo que respecta a las funciones y potestades atribuidas a la Agencia de Protección de Datos, el apartado a) del Art. 36 LORTAD ofrece una caracterización general de las primeras al encomendar a la Agencia la función general de “Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial respecto a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de datos”. Y en cuanto especificación de esta función de carácter tuitivo en orden a la protección de datos personales, los restantes apartados del citado precepto le atribuyen tanto funciones de intervención o control respecto a ciertos sujetos y actividades como funciones registrales y consultivas. Siendo de destacar, en cuanto a las primeras, la de emitir las preceptivas autorizaciones previstas en la Ley o en las disposiciones de desarrollo de ésta (apartado b); la de ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de ficheros cuando no se ajusten a lo previsto en la LORTAD (apartado f); la de velar por la publicidad de la existencia de los ficheros, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación periódica de los mismos (apartado j); la de ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos y las de cooperación internacional en esta materia (Art. 36, apartado 1) y las relativas a la recogida y secreto de datos estadísticos, dictando instrucciones sobre las condiciones de seguridad de los ficheros [Art. 36, apartado m)]. Se trata, pues, de un conjunto de funciones especializadas en cuanto a su objeto, la protección de los datos personales y, además, de funciones de carácter público, como se expresa en el Art. 34.1 LORTAD al determinar que la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de que sus adquisiciones patrimoniales y contratación estén sometidas al Derecho privado.
En correspondencia con el carácter público de sus funciones, la Agencia de Protección de Datos dispone de potestades administrativas expresamente atribuidas por dicha Ley. En primer lugar, la potestad de investigación o de inspección que le reconoce el Art. 39 para obtener información y, en su caso, pruebas sobre los hechos que contravengan lo dispuesto en la LORTAD. En segundo término, la potestad sancionadora, que la Agencia de Protección de Datos ha de ejercer en los términos previstos en el Título VII [Art. 36, apartado g)], con la particularidad, cuando se trate de infracciones de una Administración Pública, que tal potestad queda limitada a la facultad de dictar una resolución indicando las medidas que han de adoptarse para corregir el incumplimiento de las previsiones legales en esta materia (Art. 45). En tercer lugar, una potestad de resolución de las reclamaciones de los afectados por incumplimiento de las previsiones de dicha Ley [Art. 36, apartado d)] en relación con el Art. 17.1, con sujeción al procedimiento establecido por el Real Decreto 1332/1994, de 20 de julio. Y, por último, una potestad normativa, ceñida en lo esencial a dictar las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la LORTAD [Art. 36, apartado c) y m) in fine], con miras a su debida aplicación en ámbitos determinados de actividad.

9. Por último, de lo que se acaba de exponer se desprende un rasgo significativo de la Agencia de Protección de Datos: el carácter básicamente preventivo de sus funciones en orden a la protección de datos personales. Un rasgo caracterizador que es común a las instituciones especializadas existentes en los países de nuestro entorno y al que ha hecho referencia la Exposición de Motivos de la LORTAD al afirmar que esta disposición está guiada “por la idea de implantar mecanismos cautelares que prevengan las violaciones” de los derechos fundamentales.
En efecto, al dar cumplimiento al mandato contenido en el Art. 18.4 CE, el legislador, sin excluir en modo alguno el recurso último a los órganos jurisdiccionales para la tutela de los derechos individuales, como se determina en los apartados 2 a 5 del Art. 17 LORTAD, no ha querido sin embargo que la protección de datos personales frente al uso de la informática se lleve a cabo exclusivamente en la vía judicial, esto es, cuando ya se ha producido una lesión del derecho fundamental. Por el contrario, ha querido que dicha protección se lleve a cabo mediante el ejercicio por la Agencia de Protección de Datos, con carácter básicamente preventivo, de las funciones de control de los ficheros tanto de titularidad pública como privada que la LORTAD le atribuye y, en su caso, a través de las reclamaciones de los afectados ante la Agencia de Protección de Datos (Art. 17.1), las que provocarán la posterior actuación de este órgano. Por lo que cabe estimar que existe una correspondencia entre las funciones y potestades que la LORTAD ha atribuido a la Agencia de Protección de Datos y el carácter preventivo de sus actuaciones. Pues es este carácter tuitivo o preventivo el que, en última instancia, justifica la atribución de tales funciones y potestades a la Agencia de Protección de Datos para asegurar, mediante su ejercicio, que serán respetados tanto los límites al uso de la informática como la salvaguardia del derecho fundamental a la protección de datos personales en relación con todos los ficheros, ya sea de titularidad pública o privada.

10. Pasando ya desde estos presupuestos al examen de las pretensiones de las partes y de los títulos competenciales que respectivamente han invocado ha de tenerse presente que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña no han cuestionado que el Estado posea un título competencial válido para dictar la LORTAD. Ni tampoco han impugnado la creación de la Agencia de Protección de Datos por dicha Ley estatal. Lo que los recurrentes reprochan al Art. 40.1 y 2 LORTAD en relación con los restantes preceptos impugnados es el que sólo hayan atribuido a las Comunidades Autónomas un ejercicio de potestades de ejecución de dicha Ley limitado a los ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados por dichos entes, así como la creación y mantenimiento de registros de ficheros públicos para el ejercicio de las competencias que se les reconocen sobre los mismos.
A juicio de los recurrentes, la consecuencia de esta limitación es que corresponde en exclusiva a un órgano estatal, la Agencia de Protección de Datos, la ejecución de la LORTAD y el ejercicio de las funciones interventoras y sancionadoras en ella previstas respecto a los restantes ficheros automatizados. De manera que dicho precepto, según han alegado, priva a las Comunidades Autónomas del ejercicio por sus propios órganos de las funciones y potestades de ejecución de la LORTAD respecto de los ficheros automatizados de titularidad privada radicados en su territorio y que se hayan creado en el marco de actividades relativas a materias sobre las que las Comunidades Autónomas tengan atribuida competencia.
Esta conclusión se fundamenta según los recurrentes en que el tratamiento automatizado de datos de carácter personal no es una materia competencial específica, sino una actividad instrumental de otras actividades que sí son subsumibles en materias competenciales. De manera que habrá de estarse al reparto competencial de éstas entre el Estado y las Comunidades Autónomas de conformidad con las normas del bloque de constitucionalidad para determinar quien es el competente para ejecutar la LORTAD en lo que respecta a los mencionados ficheros informatizados de titularidad privada. Y al no ser la protección de datos una materia competencial, la consecuencia según los recurrentes es que el Estado no puede asumirla por no estar expresamente atribuida a las Comunidades Autónomas en sus Estatutos (Art. 149.3 CE). Ni tampoco la competencia de ejecución de la LORTAD puede sustentarse en lo dispuesto en el Art. 149.1.1 CE, pues el Estado no puede pretender erigirse en el garante último de la libertad e igualdad de los individuos ni esa garantía de las condiciones básicas puede desconocer el orden constitucional de reparto de competencias. Sin que tampoco pueda aceptarse que una norma meramente organizativa como la que crea la Agencia de Protección de Datos pueda ser considerada en modo alguno como la regulación de una “condición básica” a los fines del Art. 149.1.1 CE.
En definitiva, lo expuesto justifica, a juicio de los recurrentes, que las potestades de ejecución de la LORTAD correspondan a las Comunidades Autónomas, así como la de tutela administrativa sobre aquellos ficheros privados que versen sobre materias respecto a las cuales una Comunidad Autónoma tenga atribuida, cuando menos, competencias ejecutivas. Conclusión a la que se ha opuesto el Abogado del Estado, para quien, en esencia, se trata de una materia competencial que corresponde al Estado ex Art. 149.3 CE, dado que, en atención al desarrollo legislativo en esta materia, al adoptarse la Constitución ya poseía autonomía y, por tanto, pudo haberse incluido en los primeros Estatutos de Autonomía y no se hizo. Y aun si se estimase que la protección de datos es una actividad instrumental de otras materias competenciales, al mismo resultado se llega a su entender con base en el Art. 149.1.1 CE, pues con la creación de la Agencia de Protección de Datos y las funciones que a este ente le atribuye la LORTAD se ha querido preservar la igualdad de los españoles en la protección de sus datos personales, creando condiciones institucionales que permitan excluir ejecuciones plurales y divergentes por las diferentes Comunidades Autónomas. A cuyo fin la LORTAD ha centralizado las funciones encaminadas a la protección de datos personales en una entidad estatal de derecho público, la Agencia de Protección de Datos.

11. De lo anterior se desprende que, a diferencia de otros muchos conflictos de los que ha conocido este Tribunal, en el presente caso los recurrentes no fundamentan su reivindicación en un título competencial específico del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Y la razón es que toda su argumentación está basada en el presupuesto que antes se ha expuesto, a saber: que las actividades relativas a los ficheros automatizados de carácter personal no son en sí mismas el objeto de una materia competencial, sino que constituyen una actividad instrumental al servicio de otras actividades encuadrables dentro de otras materias sobre las que las Comunidades Autónomas pueden ostentar títulos competenciales según el orden constitucional de reparto de competencias. De suerte que una Comunidad Autónoma, al ejercer su competencia sobre estas materias podrá extenderla a la actividad instrumental relativa a los ficheros de datos personales.
De este modo, las distintas potestades de ejecución de la LORTAD, como son las de inscripción de los ficheros automatizados en el Registro General de Datos como acto habilitante de la creación de aquéllos, los de investigación y de sanción, quedan vinculadas a las competencias de ejecución que la Comunidad Autónoma ha asumido en distintas materias, según la Constitución y su Estatuto de Autonomía. De lo que se desprende, a juicio de los recurrentes, que poco importa que un fichero automatizado de datos de carácter personal radicado en Cataluña sea de titularidad pública o privada, que es el criterio que la LORTAD utiliza en su Art. 40, pues lo determinante es la titularidad competencial que en cada caso le venga atribuida a la Comunidad Autónoma en atención a la materia principal de la que dicho fichero sólo es un instrumento técnico.
Ahora bien, en relación con este planteamiento cabe observar, en primer lugar, que aunque este Tribunal ha admitido el carácter instrumental de una determinada actividad respecto a una materia objeto de un título competencial en virtud de la conexión existente entre aquélla y ésta, tal actividad accesoria era llevada a cabo por poderes públicos. Como es el caso, por ejemplo, de la actividad cartográfica respecto a las competencias de ordenación del territorio y urbanismo (STC 76/1984, de 29 de junio, FJ 1). Mientras que en el presente caso la conexión se establece, sin la debida justificación, a partir de una actividad de los particulares, pues se trata de la relativa al tratamiento de datos personales por ficheros de titularidad privada. En segundo término, los ficheros automatizados de datos de carácter personal sólo son el soporte material sobre el que se lleva a cabo la actividad que la LORTAD regula, la recogida y el posterior uso de dichos datos. Por lo que es preciso justificar también la conexión lógica existente entre tal actividad y las concretas materias sobre las que se ha atribuido competencia a una Comunidad Autónoma, lo que no se ha llevado a cabo.
Por último, y más fundamentalmente, el planteamiento de los recurrentes no puede ser acogido pues soslaya la función que nuestra Constitución ha atribuido a los derechos fundamentales y, en correspondencia, la necesidad de que sean protegidos, incluso en el ámbito del reparto competencial (Art. 149.1.1 CE). La LORTAD, en efecto, ha sido dictada en cumplimiento del mandato contenido en el Art. 18.4 CE de limitar el uso de la informática para garantizar ciertos derechos fundamentales y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos, de manera que si se considera la actividad aquí examinada como meramente instrumental o accesoria de otras materias competenciales, es claro que con este planteamiento se está desvirtuando cuál es el bien jurídico constitucionalmente relevante, que no es otro que la protección de los datos de carácter personal frente a un tratamiento informático que pueda lesionar ciertos derechos fundamentales de los ciudadanos o afectar al pleno ejercicio de sus derechos, como claramente se desprende del tenor de dicho precepto constitucional. Lo que guarda entera correspondencia, además, con el objeto de dicha Ley, que no es otro, según se ha dicho, que el de establecer un régimen legal para “limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal” que permita garantizar el respeto o el pleno ejercicio de tales derechos (Art. 1). A lo que cabe agregar que la LORTAD también es la Ley que ha desarrollado un derecho fundamental específico, el derecho a la protección de los datos personales frente al uso de la informática, como antes se ha expuesto.
De lo que se desprende, en definitiva, que el objeto de la Ley cuyos preceptos se han impugnado no es el uso de la informática, sino la protección de los datos personales. De suerte que esta protección mal puede estar al servicio de otros fines que los constitucionales en relación con la salvaguardia de los derechos fundamentales, ni tampoco puede ser medio o instrumento de actividad alguna.

12. La conclusión negativa a la que se ha llegado en el fundamento jurídico precedente no excluye en modo alguno que, como segundo paso de nuestro enjuiciamiento, examinemos el título competencial que pueda habilitar al Estado para atribuir a la Agencia de Protección de Datos, en orden a la adecuada protección de datos personales, potestades de información, inspección y sanción en relación con los ficheros de titularidad privada radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, tal y como se desprende del Art. 40 LORTAD y de los demás preceptos que se impugnan. A este Tribunal corresponde, en efecto, la salvaguardia de las normas del bloque de constitucionalidad atributivas de competencias y, por tanto, declarar si se ha producido o no la invasión competencial que los recurrentes denuncian (SSTC 167/1993, de 27 de mayo, 329/1993, de 12 de noviembre, 196/1997, de 13 de noviembre, entre otras).

13. Pues bien, si antes se han puesto de relieve los presupuestos que han de ser tenidos en cuenta para nuestro enjuiciamiento del presente caso, ha de agregarse ahora que el segundo, la creación por la LORTAD de la Agencia de Protección de Datos para velar por el cumplimiento de dicha ley y controlar su aplicación, se halla estrechamente relacionado no sólo con el mandato del Art. 18.4 CE sino con el primero de dichos presupuestos, el derecho fundamental a la protección de datos personales frente al uso de la informática. Una relación que resulta evidente si se advierte que la creación de dicho ente de Derecho público y las funciones atribuidas al mismo permiten garantizar, como se dijo en la STC 254/1993, el ejercicio por los ciudadanos del haz de facultades que integra el contenido del derecho fundamental.
En efecto, la LORTAD es la ley dictada en cumplimiento del mandato del Art. 18.4 CE de limitar el uso de la informática. Como así se aprecia en su Título II sobre los principios de la protección de datos y en la parte de su Título IV relativa a la creación, modificación o supresión de ficheros. Pero es también, por el contenido en particular de su Título III, relativo a los derechos de las personas, la ley que ha desarrollado el derecho fundamental a la protección de datos personales. Y si nos situamos ante el Título VI, que ha creado la Agencia de Protección de Datos y el Registro General de Protección de Datos integrado en aquélla, es suficiente reparar en las funciones que se les han encomendado para poder apreciar que mediante este marco institucional no sólo se ha querido velar por la puntual observancia de los límites al uso de la informática que la LORTAD establece para los responsables de los ficheros de datos personales, sino también garantizar el ejercicio por los ciudadanos del derecho fundamental a la protección de dichos datos mediante la actuación preventiva por parte de los citados órganos.

14. Si se proyectan estas consideraciones sobre el conflicto competencial subyacente al presente proceso cabe estimar, en primer lugar, que cuando la LORTAD establece límites al uso de la informática en cumplimiento del mandato del Art. 18.4 CE, tales límites han de ser los mismos en todo el territorio nacional ex Art. 81 CE. Pues si los derechos fundamentales y las libertades públicas que nuestra Constitución reconoce son “fundamento del orden político” (Art. 10.1 CE) y, por tanto, constituyen el estatuto jurídico básico de los ciudadanos, sólo mediante esa proyección general es posible garantizar la protección de los derechos a que se refiere el Art. 18.4 CE, con independencia de que tales límites a la informática también contribuyen a la salvaguardia del específico derecho fundamental a la protección de datos personales.
De igual modo, es significativo que el constituyente haya querido introducir mediante la cláusula del Art. 149.1.1 CE la garantía de los derechos fundamentales en el pórtico del reparto competencial y, a este fin, que haya apoderado al Estado para asegurar su respeto en todo el territorio nacional mediante el establecimiento de aquellas “condiciones básicas” que hagan posible que el disfrute de tales derechos sea igual para todos los españoles. Imponiendo así un límite a las potestades de las Comunidades Autónomas en aquellas materias donde éstas ostenten un título competencial. Y si bien el alcance del Art. 149.1.1 CE es “esencialmente normativo”, como hemos dicho en la reciente STC 208/1999, de 15 de noviembre, FJ 6, por referirse a “la regulación” de esas condiciones básicas, cabe observar, sin embargo, que ninguna calificación adicional se ha agregado por el constituyente respecto a la naturaleza de tales condiciones que pueda restringir su alcance.
De lo que se desprende, en definitiva, que junto a la normación como aspecto esencial del Art. 149.1.1 CE las regulaciones estatales dictadas al amparo de este precepto también pueden contener, cuando sea imprescindible para garantizar la eficacia del derecho fundamental o la igualdad de todos los españoles en su disfrute, una dimensión institucional. Como hemos reconocido tempranamente en la STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 3, respecto a la regulación del censo electoral y las funciones de la Oficina del Censo Electoral, al declarar que mediante esta regulación el Estado había pretendido ejercer la competencia que en esta materia “se deriva del Art. 149.1.1 de la Constitución, en relación con el Art. 23 de la misma”. A lo que cabe agregar que no es infrecuente que la Ley Orgánica que lo ha llevado a cabo haya establecido un órgano al que encomienda la ejecución de sus preceptos, como es el caso, por ejemplo, respecto al derecho fundamental del Art. 30.2 CE, de la creación por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, de un Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al que corresponde, entre otras funciones, resolver sobre las solicitudes de declaración de dicha objeción (STC 160/1987, de 27 de octubre, FJ 5).
De lo anterior se desprende, pues, que la exigencia constitucional de protección de los derechos fundamentales en todo el territorio nacional requiere que éstos, en correspondencia con la función que poseen en nuestro ordenamiento (Art. 10.1 CE), tengan una proyección directa sobre el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas ex Art. 149.1.1 CE para asegurar la igualdad de todos los españoles en su disfrute. Asimismo, que dicha exigencia faculta al Estado para adoptar garantías normativas y, en su caso, garantías institucionales.
A este fin la LORTAD ha atribuido a la Agencia de Protección de Datos diversas funciones y potestades, de información, inspección y sanción, para prevenir las violaciones de los derechos fundamentales antes mencionados. Y dado que la garantía de estos derechos, así como la relativa a la igualdad de todos los españoles en su disfrute es el objetivo que guía la actuación de la Agencia de Protección de Datos, es claro que las funciones y potestades de este órgano han de ejercerse cualquiera que sea el lugar del territorio nacional donde se encuentren los ficheros automatizados conteniendo datos de carácter personal y sean quienes sean los responsables de tales ficheros.

15. En definitiva, es la garantía de los derechos fundamentales exigida por la Constitución así como la de la igualdad de todos los españoles en su disfrute la que en el presente caso justifica que la Agencia de Protección de Datos y el Registro Central de Protección de Datos puede ejercer las funciones y potestades a las que antes se ha hecho referencia respecto a los ficheros informatizados que contengan datos personales y sean de titularidad privada radicados en Cataluña. Y, por ello han de decaer los reproches de inconstitucionalidad que los recurrentes han imputado al Art. 40.1 y 2 LORTAD y, por consecuencia, los que se extendieron a los Arts.. 24 y 31 de dicha Ley.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido

1º Declarar, en cuanto a los Arts.. 6.2, 19.1, 20.3, 22.1 y 2.1, 39.1 y 2 y Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, la pérdida sobrevenida del objeto de los recursos interpuestos por los Diputados del Grupo Parlamentario Popular y por el Defensor del Pueblo.

2º Desestimar los recursos interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña contra los Arts.. 24, 31 y 40.1 y 2 de dicha Ley Orgánica.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil.

Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 201/1993, 219/93, 226/93 y 236/93, al que presta su adhesión el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende.
Comparto el fallo de la Sentencia, pero, como ya expuse en las deliberaciones del Pleno, debió afirmarse de modo explícito, en la argumentación de ella, que nuestro Tribunal reconoce y protege ahora un derecho fundamental, el derecho de libertad informática, que no figura en la Tabla del texto de 1978.
A mi entender, una de las tareas importantes de los Tribunales Constitucionales es extender la tutela a determinadas zonas del Derecho no expresamente consideradas en las correspondientes Constituciones, cuando, como ocurre en el presente caso, es necesario hacerlo para que no queden a la intemperie, sin techo jurídico alguno, intereses esenciales de los ciudadanos.
Reconozco que en el Ordenamiento español ese reconocimiento de nuevos derechos fundamentales ofrece más dificultades que en otros Ordenamientos. Pero son obstáculos de posible y conveniente superación. Sintetizo mi razonamiento al respecto.

1. La Constitución Española no contiene una cláusula abierta como remate o coronamiento de la lista de derechos fundamentales.
A diferencia de lo que ocurre en otros textos constitucionales (por ejemplo, en los de Portugal o Argentina, siguiendo la senda de la Constitución de Estados Unidos de América) nuestra Ley Fundamental de 1978 no incluye una cláusula abierta, después de haber consignado una amplia lista de derechos y libertades.
Se olvidó, o no quiso recogerse, la norma sabia contenida en la Enmienda IX de la Constitución norteamericana, votada por el I Congreso, el 25 de septiembre de 1789. Se dejó dicho allí: “La enumeración que se hace en esta Constitución no deberá interpretarse como denegación o menoscabo de otros derechos que conserva el pueblo”.
Pienso que el pueblo español, igual que el norteamericano, conserva más derechos que aquéllos enumerados en la Constitución. ¿Cómo tutelar de manera efectiva esos derechos no-escritos en el documento de 1978, esos derechos atípicos?
Luego daré mi contestación a esta pregunta. Quiero antes recordar que en los Ordenamientos de naciones tan próximas a nosotros, como son Portugal y Argentina, se incluyen cláusulas abiertas.
De Portugal hay que destacar el artículo 17 de su Constitución, revisado en 1982, con una significativa apertura: “El régimen de derechos, libertades y garantías se aplica a los enunciados en el título II y a los derechos fundamentales de naturaleza análoga”. Se habla en el país vecino, por ello, de derechos fundamentales en sentido material y derechos fundamentales en sentido formal, así como de derechos extraconstitucionales y derechos fundamentales atípicos. En definitiva, lo que quiere subrayarse es que la Constitución incluye un catálogo inacabado, que ha de ser completado si otros derechos reclaman, con exigencias razonables, la tutela constitucional.
En Argentina, antes de la última reforma, la Constitución ya contenía un artículo, el 33, del siguiente tenor: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. Si pasamos por alto esta concesión a “la forma republicana”, tan cara a los franceses y que resulta desmentida con la presente Monarquía española, lo que nos importa consignar es que la doctrina Argentina consideró los derechos extraconstitucionales antes de 1994. Fueron catalogados derechos explícitos, derechos no enumerados provenientes del derecho natural y derechos imputados o creados por la jurisprudencia.

2. La construcción jurisprudencial de la tutela de nuevos derechos fundamentales.
La última clase de derechos (los creados por la jurisprudencia) tiene especial relieve. Los derechos no-escritos han de ser tutelados por la jurisprudencia, ya que las Constituciones proporcionan al intérprete un punto de apoyo, unas palabras (escasas a veces, lapidarias), sobre los que hay que efectuar, mediante una actividad creadora, la construcción del derecho fundamental.
Debido al lejano momento histórico de la elaboración de la Constitución de Estados Unidos, los jueces se han visto allí obligados a incorporar al acervo constitucional diversos derechos que no figuran ni en los textos del siglo XVIII ni en las Enmiendas posteriores: desde el derecho a la presunción de inocencia al derecho de asociación, pasando por el derecho a casarse y el de educar libremente a los hijos. Y la jurisprudencia norteamericana nos ofrece curiosos ejemplos de tutela judicial que fue articulada apoyándose en otros derechos expresamente protegidos por la Constitución.
Suele citarse una Sentencia de 1965, dictada en Griswold v. Connecticut, donde se consideró violado el derecho a la privacidad en el matrimonio, invocando al efecto las Enmiendas Primera (que se refiere a varios derechos, entre ellos el de libertad religiosa), la Enmienda Tercera (no alojar tropas sin el consentimiento del dueño de la casa), Enmienda Cuarta (inmunidad del hogar), Enmienda Quinta (garantías del imputado). Con estos derechos se argumentó que proporcionar información sobre el uso de contraconceptivos, que es lo que hacía el Sr. Griswold, director de una Liga de planeamiento familiar, conculcaba el derecho a la privacidad en el matrimonio. La Enmienda Novena, al dejar abierta la lista de derechos fundamentales, facilitó esta elaboración jurisprudencial de un derecho atípico.
Algo parecido se ha llevado a cabo por las interpretaciones constitucionales en Italia y en Alemania, cuyas Constituciones contienen unos preceptos que han facilitado la inclusión de nuevos derechos: Art. 2 de la Constitución Italiana; Art. 2.1) de la Ley Fundamental de Alemania.

3. El derecho de libertad informática en el Ordenamiento español.
La STC 254/1993, FJ 6, mencionó, por vez primera en nuestra jurisprudencia, la libertad informática, entendida como un derecho fundamental “en sí mismo”. Lo subraya bien la Sentencia a la que estoy formulando este Voto concurrente. Es un punto de apoyo para la pertinente construcción del derecho fundamental. Otra base firme la proporciona el Art. 18.4 CE. Pero la Sentencia convierte en base principal lo que en la Constitución es un simple mandato al legislador para que éste limite el uso de la informática.
A mi entender, la libertad informática, en cuanto derecho fundamental no recogido expresamente en el texto de 1978, debe tener como eje vertebrador el Art. 10.1 CE, ya que es un derecho inherente a la dignidad de la persona. Tal vinculación a la dignidad de la persona proporciona a la libertad informática la debida consistencia constitucional. También son preceptos que facilitan la configuración de la libertad informática los contenidos en los Arts.. 18.1 (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y 20.1 (libertad de expresión y de información), entre otros, así como los Tratados y Acuerdos internacionales, en cuanto son guías de interpretación constitucional (Art. 10.2 CE): fundamentalmente, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), Art. 8; el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de las personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (1981), Arts.. 5, 6, 8 y 9; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la libre Circulación de estos datos, Art. 13.
No ha de sorprendernos que en la Constitución Española de 1978 no se tutelase expresamente la libertad informática. Veintidós años atrás la revolución de la técnica en este campo apenas comenzaba y apenas se percibía. No hemos de extrañarnos tampoco por la omisión de esta materia en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades españolas. El entorno es ahora distinto del que fue nuestro mundo en 1978. La informática no ofrecía las actuales posibilidades para el quehacer vital, tanto positivas como negativas, con la adecuada protección de la dignidad de la persona. Muy significativo al respecto es que en la recentísima Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se haya incluido como una de las primeras libertades (Art. 8) la resultante de la protección de datos de carácter personal.
En suma, los cimientos constitucionales para levantar sobre ellos el derecho de libertad informática son más amplios que los que proporciona el Art. 18.4 CE.

4. La libertad informática como derecho inherente a la dignidad de la persona.
La piedra angular, base o fundamento principal, es el Art. 10.1 CE: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Las palabras clave, a mi entender, son “fundamentos del orden político y de la paz social”. Nos hallamos, pienso, ante unos principios constitucionales (la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás). Al ser principios constitucionales, todo el ordenamiento ha de interpretarse conforme a esos principios. Son principios, además, directamente vinculantes.
Estoy utilizando, ciertamente, una distinción tripartita: valores superiores, constitucionalizados en el artículo primero de la Constitución, que, no obstante, carecen de especificaciones respecto a los supuestos en que deben ser aplicados: orientan la interpretación y aplicación de las normas. En segundo lugar, principios generales del derecho, no recogidos en el texto de la Constitución, o acogidos como principios rectores, los cuales informan el ordenamiento constitucional, además de ser faros en la tarea de interpretación y aplicación, pudiendo ser normas subsidiarias. En tercer lugar, pero en posición prevalente, los principios constitucionalizados, reconocidos y protegidos por la Constitución, que son los fundamentos mismos del sistema jurídico-político, a partir de los cuales se despliega todo el aparato de normas. Estos principios constitucionales y constitucionalizados poseen la fuerza vinculante de las normas jurídicas, son fuente normativa inmediata, en el sentido profundo de no necesitar de la interposición de regla, o circunstancia alguna, para alcanzar su plena eficacia.
Con estos principios constitucionales, de aplicación directa, y el apoyo de determinados derechos expresamente reconocidos en la Constitución de 1978, así como en Textos internacionales, es posible extender la tutela a ciertos derechos de singular relieve e importancia en el actual momento de la historia. Tal es el derecho fundamental de libertad informática.
Reitero que el reconocimiento y protección de nuevos derechos fundamentales es un cometido importante de la jurisdicción constitucional, la cual, con esta ampliación de su tutela, facilita la permanencia durante largo tiempo de las Constituciones.
Firmo este Voto particular, expresando el respeto que me merecen los otros razonamientos de mis colegas, coincidiendo en la parte dispositiva de la Sentencia, en Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil.

01Ene/14

Loi du 27 juillet 2007

Loi du 27 juillet 2007 portant modification

– de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel;

– des articles 4 paragraphe (3) lettre d); 5 paragraphe (1) lettre a); 9 paragraphe (1) lettre a) et 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques et

– de l’article 23 paragraphe (2) points 1. et 2. de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias

Nous Henri, Grand-Duc de Luxembourg, Duc de Nassau,

Notre Conseil d’Etat entendu;

De l’assentiment de la Chambre des Députés;

Vu la décision de la Chambre des Députés du 12 juillet 2007 et celle du Conseil d’Etat du 13 juillet 2007 portant qu’il n’y pas lieu à second vote;

Avons ordonné et ordonnons:

 

Article 1er. L’article 1er (objet) de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est modifié comme suit:

“La présente loi protège les libertés et les droits fondamentaux des personnes physiques, notamment de leur vie privée, à l’égard du traitement des données à caractère personnel (…)”.

Article 2. L’article 2 (définitions) de la loi du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel est modifié comme suit:

1. La définition sous la lettre c) prend la teneur suivante:

(c) “consentement de la personne concernée”: toute manifestation de volonté libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel fassent l’objet d’un traitement;

2. La définition sous la lettre e) prend la teneur suivante:

(e) “donnée à caractère personnel” (ci-après dénommée “donnée”): toute information de quelque nature qu’elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l’image, concernant une personne identifiée ou identifiable (“personne concernée”); une personne physique est réputée identifiable si elle peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques, propres à son identité physique, physiologique, génétique, psychique, culturelle, sociale ou économique;

3. La définition sous la lettre (j) est supprimée.

4. Les lettres (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q), (r) et (s) deviennent respectivement les lettres (j), (k), (l), (m), (n), (o), (p), (q) et (r).

5. La définition sous la lettre (n), devenue la lettre (m), est reformulée comme suit:

(m) “personne concernée”: toute personne physique qui fait l’objet d’un traitement de données à caractère personnel;

6. La définition sous la lettre (q), devenue la lettre (p), est reformulée comme suit:

(p) “surveillance”: toute activité qui, opérée au moyen d’instruments techniques, consiste en l’observation, la collecte ou l’enregistrement de manière non occasionnelle des données à caractère personnel d’une ou de plusieurs personnes, relatives à des comportements, des mouvements, des communications ou à l’utilisation d’appareils électroniques et informatisés.

Article 3. L’article 3 (champ d’application) a désormais la teneur suivante:

(1) La présente loi s’applique:

– au traitement automatisé en tout ou en partie, ainsi qu’au traitement non automatisé de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier;

– à toute forme de captage, de traitement et de diffusion de sons et images qui permettent d’identifier des personnes physiques;

– au traitement de données concernant la sécurité publique, la défense, la recherche et la poursuite d’infractions pénales ou la sûreté de l’Etat, même liées à un intérêt économique ou financier important de

l’Etat, sans préjudice des dispositions spécifiques de droit national ou international régissant ces domaines.

(2) Est soumis à la présente loi:

(a) le traitement mis en oeuvre par un responsable du traitement établi sur le territoire luxembourgeois;

(b) le traitement mis en oeuvre par un responsable du traitement qui, sans être établi sur le territoire luxembourgeois ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire luxembourgeois, à l’exclusion des moyens qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne.Pour le traitement mentionné à l’article 3, paragraphe (2) lettre (b), le responsable du traitement désigne par une déclaration écrite à la Commission nationale un représentant établi sur le territoire luxembourgeois qui se substitue au responsable du traitement dans l’accomplissement de ses obligations prévues par la présente loi sans que ce dernier ne soit dégagé de sa propre responsabilité.

(3) La présente loi ne s’applique pas au traitement mis en oeuvre par une personne physique dans le cadre exclusif de ses activités personnelles ou domestiques.

Article 4. L’article 4 (qualité des données) paragraphe (2) est désormais libellé comme suit:

“(2) Un traitement ultérieur de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n’est pas réputé incompatible avec les finalités déterminées pour lesquelles les données ont été collectées”.

Article 5. L’article 5 (légitimité du traitement) paragraphe 1er prend la teneur suivante:

“(1) Le traitement de données ne peut être effectué que:

(a) s’il est nécessaire au respect d’une obligation légale à laquelle le responsable du traitement est soumis, ou

(b) s’il est nécessaire à l’exécution d’une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, ou

(c) s’il est nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée est partie ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci, ou

(d) s’il est nécessaire à la réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, à condition que ne prévalent pas l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée, qui appellent une protection au titre de l’article 1er , ou

(e) s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(f) si la personne concernée a donné son consentement”.

Article 6. L’article 6 (traitement de catégories particulières de données) est modifié de la façon suivante:

1. Le paragraphe 2 est modifié comme suit:

a) sous la lettre (a), l’adjectif “exprès” est ajouté à la notion de “consentement”.

b) Sous la lettre (b), le terme “notamment” est supprimé.

c) La lettre (f) est remplacée par le texte ci-après:

“(f) le traitement est nécessaire à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice, ou lorsque”.

d) La lettre (g) s’énonce:

“(g) le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques sans préjudice de l’application de l’article 7 ci-après, ou lorsque”.

e) Est ajoutée une nouvelle lettre (i) libellée comme suit:

“(i) le traitement est mis en oeuvre dans le cadre d’un traitement de données judiciaires au sens de l’article 8”.

2. Le paragraphe 3 est abrogé dans sa forme actuelle.

3. Le paragraphe 4 actuel devient le paragraphe 3 nouveau et prend la teneur suivante:

“(3) Toutefois, les données génétiques ne peuvent faire l’objet d’un traitement que:

a) pour vérifier l’existence d’un lien génétique dans le cadre de l’administration de la preuve en justice, pour l’identification d’une personne, la prévention ou la répression d’une infraction pénale déterminée dans les cas visés au paragraphe (2) du présent article par les lettres (f), (h) et (i), ou

b) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (c) lorsque le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux, ou

c) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (g) lorsque le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou

d) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (2) lorsque la personne concernée a donné son consentement exprès et si le traitement est effectué dans les seuls domaines de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique sauf indisponibilité du corps humain et sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au paragraphe (1) ne peut être levée par le consentement de la personne concernée.

Dans les cas où la loi permet la levée de l’interdiction par le consentement de la personne concernée, mais qu’il s’avère que pour des raisons pratiques le consentement est impossible à requérir ou disproportionné par rapport à l’objectif recherché et sans préjudice du droit d’opposition de la personne concernée, il peut être passé outre à l’exigence du consentement préalable dans des conditions à déterminer par règlement grandducal, ou

e) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (1), lorsque le traitement de données génétiques est nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, ou de l’administration de soins ou de traitements. Dans ce cas, le traitement de ces données ne peut être mis en oeuvre que par les instances médicales”.

4. Le paragraphe 5 actuel est renuméroté en conséquence pour devenir le paragraphe 4 nouveau.

 

Article 7. L’article 7 (traitement de catégories particulières de données par les services de la santé) est désormais libellé comme suit:

“Sans préjudice de l’application de l’article 6 paragraphe (3) relatif au traitement des données génétiques:

(1) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements peut être mis en oeuvre par des instances médicales;

(2) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique peut être mis en oeuvre par des instances médicales, ainsi que par les organismes de recherche et par les personnes physiques ou morales dont le projet de recherche a été approuvé en vertu de la législation applicable en matière de recherche biomédicale. Si le responsable est une personne morale, il indique un responsable délégué soumis au secret professionnel;

(3) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la gestion de services de santé peut être mis en oeuvre par des instances médicales, ainsi que lorsque le responsable du traitement est soumis au secret professionnel, par les organismes de sécurité sociale et les administrations qui gèrent ces données en exécution de leurs missions légales et réglementaires, par les entreprises d’assurance, les sociétés gérant les fonds de pension, la Caisse médico-chirurgicale mutualiste et par celles des personnes physiques ou morales bénéficiant d’un agrément dans le domaine médico-social ou thérapeutique en vertu de la loi du 8 septembre 1998 réglant les relations entre l’Etat et les organismes oeuvrant dans les domaines social, familial et thérapeutique lorsqu’ils développent leur activité dans l’un des domaines à énumérer par règlement grandducal.

(4) Le recours à un sous-traitant est possible dans les conditions prévues à l’article 21.

Sous réserve que leur traitement soit en lui-même licite au regard des articles 6 et 7, les données y visées peuvent être communiquées à des tiers ou utilisées à des fins de recherche, d’après les modalités et suivant les conditions à déterminer par règlement grand-ducal.

Les prestataires de soins et les fournisseurs peuvent communiquer les données relatives à leurs prestations au médecin traitant et à un organisme de sécurité sociale ou à la Caisse médico-chirurgicale mutualiste aux fins de remboursement des dépenses afférentes.

(5) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction”.

Article 8. L’article 9 paragraphe (1) (traitement réalisé dans le cadre de la liberté d’expression) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 2 est abrogé.

2. Dans la phrase introductive du paragraphe unique qui subsiste, la référence à la “législation sur la liberté dans les moyens de communication de masse” est remplacée par celle à la “loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias”.

3. La phrase finale sous la lettre a) prend la teneur suivante:

“lorsque le traitement se rapporte à des données rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en rapport direct avec la vie publique de la personne concernée ou avec le fait dans lequel elle est impliquée de façon volontaire;”

4. La lettre (e) est remplacée par le texte suivant:

“(e) au droit d’accès de la personne concernée qui est différé et limité conformément à l’article 29, paragraphe (3)”.

Article 9. L’article 10 (traitement à des fins de surveillance) est modifié comme suit:

1. Au paragraphe 1er

lettre (b), un double point est inséré après “le traitement nécessaire” suivi de 2 tirets, dont le deuxième tiret constitue une nouvelle condition de légitimité, libellés comme suit:

– “à la sécurité des usagers ainsi qu’à la prévention des accidents;

– à la protection des biens, s’il existe un risque caractérisé de vol ou de vandalisme”.

2. Au paragraphe 1er, lettre (c), le point est remplacé par une virgule, suivie de la conjonction “ou”.

3. Le paragraphe 1er est complété par une lettre (d) libellée comme suit:

“(d) si le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement”.

Article 10. L’article 11 (traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail) se lira comme suit:

“Article 11 nouveau: Traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail

Le traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail ne peut être mis en œuvre par l’employeur, s’il est le responsable du traitement, que dans les conditions visées à l’article L.261-1 du Code du Travail”.

 

Article 11. A l’article 12 (notification préalable à la Commission nationale), les paragraphes 2 et 3 de l’article 12 sont remplacés par les dispositions libellées comme suit:

(2) Sont exemptés de l’obligation de notification:

(a) les traitements, sauf ceux à des fins de surveillance visés aux articles 10 ci-dessus et L.261-1 du Code du Travail, effectués par le responsable du traitement, s’il désigne un chargé de la protection des données. Le chargé de la protection des données établit et continue à la Commission nationale un registre comprenant les traitements effectués par le responsable du traitement, à l’exception de ceux exemptés de notification conformément au paragraphe (3) du présent article et conformément aux dispositions relatives à la publicité des traitements telles que prévues à l’article 15;

(b) les traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui en vertu d’une disposition légale est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

(c) les traitements mis en oeuvre par les avocats, notaires et huissiers, et nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;

(d) les traitements mis en oeuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire visés à l’article 9;

(e) les traitements nécessaires à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.

(3) Sont en outre exemptés de l’obligation de notification:

(a) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l’administration des salaires des personnes au service ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour l’administration des salaires visée et qu’elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui y ont droit.

(b) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion des candidatures et des recrutements ainsi que l’administration du personnel au service ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu’elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

(c) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité et que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition réglementaire ou légale ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

(d) Les traitements de données qui visent exclusivement l’administration d’actionnaires, d’obligataires et d’associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que ces données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(e) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d’entreprise.

(f) Les traitements de données qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l’administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l’association ou de l’organisme.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(g) Les traitements de données d’identification indispensables à la communication effectués dans le seul but d’entrer en contact avec l’intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées à un tiers.

La lettre (g) s’applique uniquement aux traitements de données non visés par une des autres dispositions de la présente loi.

(h) Les traitements de données portant exclusivement sur l’enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d’un contrôle d’accès manuel, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée ainsi qu’au jour et à l’heure de la visite.

Ces données ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d’accès manuel.

(i) Les traitements de données qui sont effectués par les établissements d’enseignement en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement à des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l’établissement d’enseignement concerné.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(j) Les traitements de données à caractère personnel effectués par des autorités administratives si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l’accès aux données traitées ainsi que leur utilisation et leur obtention.

(k) Les traitements de données à caractère personnel nécessaires à la gestion des systèmes et réseaux informatiques et de communications électroniques, pourvu qu’ils ne soient pas mis en œuvre à des fins de surveillance au sens des articles 10 et 11 nouveau.

(l) Les traitements mis en oeuvre conformément à l’article 36 de la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers à l’exception des traitements de données génétiques.

(m) Les traitements mis en oeuvre conformément à l’article 7 paragraphe (1) par un médecin et concernant ses patients à l’exception des traitements de données génétiques.

(n) Les traitements mis en oeuvre par un pharmacien et par un professionnel soumis à la loi modifiée du 26 mars 1992 sur l’exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Le traitement de données à caractère personnel se rapporte exclusivement à la délivrance des médicaments et aux soins ou prestations effectuées.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

Le paragraphe (4) reste inchangé.

 

Article 12. L’article 13 (contenu et forme de la notification) est modifié et complété comme suit:

Au paragraphe (1), lettre a) la référence au “sous-traitant” est supprimée. La lettre h) relative à la “durée de conservation” est également supprimée.

Les paragraphes 3 et 4 actuels sont fusionnés dans un paragraphe 3 nouveau au libellé suivant:

“(3) La notification se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique suivant un schéma à établir par elle. Il est accusé réception de la notification.

Un règlement grand-ducal fixe le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute notification et de toute modification de notification”.

Y est ajouté un paragraphe 4 nouveau à la teneur suivante:

“(4) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent faire l’objet d’une notification unique auprès de la Commission nationale.

Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans la notification”.

Article 13. L’article 14 (autorisation préalable de la Commission nationale) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 1er prend la teneur suivante:

(1) Sont soumis à l’autorisation préalable de la Commission nationale:

(a) les traitements de données génétiques visés au paragraphe (3) lettres (c) et (d) de l’article 6;

(b) les traitements à des fins de surveillance visés à l’article 10 dès lors que les données résultant de la surveillance font l’objet d’un enregistrement et à l’article 11 nouveau;

(c) les traitements de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques visés à l’article 4, paragraphe (2);

(d) l’interconnexion de données visée à l’article 16;

(e) le traitement concernant le crédit et la solvabilité des personnes concernées lorsque ce traitement est effectué par des personnes autres que des professionnels du secteur financier ou des compagnies d’assurance concernant leurs clients;

(f) les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;

(g) l’utilisation de données à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées. Un tel traitement ne peut être effectué que moyennant consentement préalable de la personne concernée ou s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée.

L’article 14 paragraphe (2) lettre (a): la référence au “sous-traitant” est supprimée et les termes “et le cas échéant” sont intercalés entre “le responsable du traitement” et “de son représentant”. La lettre (j) concernant “la durée de conservation” est supprimée.

3. Sont insérés, à la suite de l’actuel paragraphe 2, les paragraphes 3 et 4 nouveaux libellés comme suit:

“(3) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (2) doit être autorisée par la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement”.

“(4) La demande d’autorisation se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique. Il est accusé réception de la demande d’autorisation. Un règlement grand-ducal fixera le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute autorisation et de toute modification d’autorisation”.

4. Les paragraphes 3 et 4 actuels deviennent respectivement les paragraphes 5 et 6 nouveaux.

Article 14. L’article 15 (publicité des traitements) est modifié de la façon suivante:

1. Le paragraphe 2, lettre (c), est remplacé par le texte que voici:

“(c) les traitements surveillés par le chargé de protection des données et continués à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (2), lettre (a), ainsi que l’identité de celui-ci”.

2. Le paragraphe 5, lettre (d), est remplacé par le texte ci-après:

“(d) la prévention, la recherche et la constatation d’infractions pénales et la lutte contre le blanchiment,”.

 

Article 15. A l’article 16 (interconnexion) paragraphe 1er, les termes “ou réglementaire” sont ajoutés à la suite des mots “par un texte légal”.

L’article 16, paragraphe (3) prend désormais la teneur suivante:

“L’interconnexion n’est autorisée que dans le respect des finalités compatibles entre elles de fichiers et du respect du secret professionnel auquel les responsables du traitement sont le cas échéant astreints”.

 

Article 16. L’article 17, paragraphe 1er est complété par une lettre (d) comportant la disposition ci-après:

“(d) la création et l’exploitation, aux fins et conditions visées sous (a), d’un système de vidéosurveillance des zones de sécurité. Est à considérer comme telle tout lieu accessible au public qui par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation présente un risque accru d’accomplissement d’infractions pénales.

Les zones de sécurité sont fixées dans les conditions prévues par règlement grand-ducal”.

 

Article 17. A l’article 19 (dérogations) à la lettre f) la référence à “l’article 12 paragraphe (3) lettre b)” est remplacée par celle de “article 12 paragraphe (2) lettre b)”.

Le paragraphe (2) du même article est modifié comme suit:

“(2) Dans le cas d’un transfert effectué vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), le responsable du traitement doit, sur demande de la Commission nationale, notifier à celleci, endéans la quinzaine de la demande, un rapport établissant les conditions dans lesquelles il a opéré le transfert”.

 

Article 18. L’article 20 (information réciproque) paragraphe 1er est remplacé par le texte énoncé ci-dessous:

“(1) La Commission nationale informe le ministre de toute décision prise en application des articles 18, paragraphes (3) et (4), et 19, paragraphe (3)”.

Article 19. A l’article 22 (sécurité des traitements), paragraphe 1er, la phrase finale est remplacée par la disposition suivante:

“Une description de ces mesures ainsi que de tout changement ultérieur majeur est, à sa demande et dans les quinze jours, communiquée à la Commission nationale”.

Article 20. A l’article 24 (secret professionnel), paragraphe 4, il y a lieu de faire référence aux paragraphes 1er et 2 de l’article 7.

Article 21. A l’article 26 (le droit à l’information de la personne concernée), à la fin des paragraphes (1) et (2) la référence à la “durée de conservation” est supprimée et un bout de phrase est ajouté qui a la teneur suivante: “dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données”.

Article 22. L’article 27 (exceptions au droit à l’information de la personne concernée) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 1er, lettre (d) prend la teneur suivante:

“(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;”

2. Le paragraphe 1er est complété par une lettre (g), séparée par le signe “;” du texte repris sous la lettre (f), qui s’énonce:

“(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e)”.

Le paragraphe 2 se lit:

“(2) Les dispositions de l’article 26 sont susceptibles de dérogations lors de la collecte de données dans les cas prévus à l’article 9, lettres (c) et (d)”.

Article 23. L’article 28 (droit d’accès) est adapté comme suit:

1. Le paragraphe 4 est abrogé et les paragraphes subséquents sont renumérotés en conséquence.

2. Aux paragraphes 7 et 8, devenus les paragraphes 6 et 7, la référence au paragraphe 5 est remplacée par celle au paragraphe 4.

Article 24. L’article 29 (exceptions au droit d’accès) est modifié comme suit:

1. Le paragraphe 1er, lettre (d) prend la teneur suivante:

“(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales, y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;”

2. La lettre (g) du paragraphe 1er prend la teneur suivante:

“(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e)”.

La lettre (h) est supprimée.

3. Est inséré un paragraphe 3 nouveau, libellé comme suit:

“(3) Dans le cadre d’un traitement de données à caractère personnel effectué à des fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire, toute personne a un droit d’accès aux données la concernant. Toutefois, dans tous les cas, le droit d’accès de la personne concernée aux données la concernant et utilisées dans le cadre d’un traitement mis en oeuvre aux fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire est limité dans la mesure il ne peut pas porter sur des informations relatives à l’origine des données et qui permettraient d’identifier une source. Sous cette réserve l’accès doit être exercé par l’intermédiaire de la Commission nationale pour la protection des données en présence du Président du Conseil de Presse ou de son représentant, ou le Président du Conseil de Presse dûment appelé”.

4. Les paragraphes 3, 4 et 5 deviennent respectivement les paragraphes 4, 5 et 6 nouveaux.

5. Au paragraphe 5 devenu le paragraphe 6 nouveau, la référence au paragraphe 3 ancien est remplacée par celle au paragraphe 4.

Article 25. A l’article 30 (droit d’opposition de la personne concernée), paragraphe 1er, lettre (b), la précision “des données” est à ajouter “au traitement” mentionné.

Article 26. A l’article 32 (missions et pouvoirs de la Commission nationale), paragraphe 5, la référence à l’article 29, paragraphe 4 est remplacée par celle renvoyant à l’article 29, paragraphe 5.

Article 27. L’article 34 (composition de la Commission nationale) est modifié comme suit:

1. Au paragraphe 2 sont insérés à la suite de l’alinéa 5 les alinéas 6 et 7 nouveaux de la teneur qui suit:

“Par traitement, indemnité ou salaire au sens du présent article on entend l’émolument fixé pour les différentes fonctions physiques au moment de sa nomination, y compris toutes les majorations pour ancienneté de service, avancements et promotions auxquels le fonctionnaire, employé ou ouvrier peut prétendre en vertu d’une disposition légale, d’une disposition réglementaire prise en vertu d’une loi et du contrat collectif des ouvriers de l’Etat, s’il avait continué à faire partie de son administration ou établissement d’origine.

Ne sont pas compris dans le terme traitement, indemnité et salaire, les remises, droits casuels, indemnités de voyage ou de déplacement, frais de bureau et autres lorsqu’ils ne sont pas à considérer, d’après les dispositions qui les établissent, comme constituant une partie intégrante du traitement, de l’indemnité ou du salaire”.

2. Les alinéas subséquents sont décalés de deux unités.

3. L’alinéa 6, devenu l’alinéa 8 nouveau, prend la teneur ci-après:

“En cas de cessation de mandat, le membre concerné est réintégré sur sa demande dans son administration d’origine à un emploi correspondant aux grade et échelon atteints à la fin de son mandat”.

 

Article 28. Le paragraphe 1er de l’article 36 (statut des membres et agents de la Commission nationale) prend la teneur suivante:

“(1) Le cadre du personnel de la Commission nationale comprend les fonctions et emplois suivants:

a) dans la carrière supérieure de l’attaché de direction, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 12,

– des conseillers de direction 1ère classe;

– des conseillers de direction;

– des conseillers de direction adjoints;

– des attachés de direction 1ers en rang;

– des attachés de direction.

b) dans la carrière supérieure de l’ingénieur, grade de computation d’ancienneté: grade 12,

– des ingénieurs 1ère classe;

– des ingénieurs-chef de division;

– des ingénieurs principaux;

– des ingénieurs-inspecteurs;

– des ingénieurs.

c) dans la carrière moyenne de l’ingénieur technicien, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux;

– des ingénieurs techniciens-inspecteurs;

– des ingénieurs techniciens principaux;

– des ingénieurs techniciens.

d) dans la carrière moyenne du rédacteur, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des inspecteurs principaux;

– des inspecteurs;

– des chefs de bureau;

– des chefs de bureau adjoints;

– des rédacteurs principaux;

– des rédacteurs.

Les agents des carrières prévues ci-dessus sont des fonctionnaires de l’Etat”.

 

Article 29. L’article 37 (dispositions financières) est adapté comme suit:

1. Au paragraphe 4, il y a lieu d’écrire “aux articles 13 et 14”, en remplacement des mots “à l’article 13 de la présente loi”.

2. Le paragraphe 5 est abrogé.

 

Article 30. L’article 40 (le chargé de la protection des données) est modifié de la manière suivante:

1. Au paragraphe 1er

, les termes “dans le cadre de l’article 12, paragraphe 3 sous (a) et aux fins y visées” sont supprimés.

2. La lettre a) du paragraphe (3) est supprimée. La lettre b) de l’article 40 paragraphe (3) devient le paragraphe (4) nouveau reformulé.

3. Le paragraphe (3) est désormais libellé comme suit:

“(3) Dans l’exercice de ses missions le chargé de la protection des données est indépendant vis-à-vis du responsable du traitement qui le désigne.

Afin de pouvoir s’acquitter de ses missions, le chargé de la protection des données doit disposer d’un temps approprié.

Les missions ou activités exercées concurremment par le chargé de la protection des données ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d’intérêt avec l’exercice de sa mission”.

4. Le paragraphe (4) nouveau a désormais la teneur suivante:

“(4) Le chargé de la protection des données ne peut faire l’objet de représailles de la part de l’employeur du fait de l’exercice de ses missions, sauf violation de ses obligations légales ou conventionnelles”.

5. Les paragraphes suivants sont renumérotés.

6. Au paragraphe initial (paragraphe (7) nouveau), le bout de phrase “ainsi que d’assises financières d’une valeur de 20.000 euros” est supprimé.

7. Les paragraphes subséquents sont renumérotés et restent inchangés.

 

Article 31. L’article 41 (dispositions spécifiques) est adapté en ce sens:

1. Le paragraphe 1er, alinéa final se lit désormais:

“La centrale des secours d’urgence 112, les centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg accèdent dans les mêmes conditions et modalités que les autorités visées à l’alinéa précédent aux seules données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques”.

2. Le paragraphe 3 prend la teneur suivante:

“L’accès de plein droit se limite aux mesures spéciales de surveillance telles que prévues aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, celles prises en matière de crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’Instruction criminelle et aux mesures particulières de secours d’urgence prestées dans le cadre des activités de la centrale des secours d’urgence 112, des centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et de la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg”.

3. Un paragraphe 5 y est ajouté qui s’énonce:

“(5) L’autorité de contrôle visée à l’article 17, paragraphe (2) veille au respect du présent article”.

 

Article 32. A l’article 42 (dispositions transitoires) un nouveau paragraphe (4) est inséré et libellé comme suit:

“(4) Pour l’application des dispositions de l’article 34 ci-dessus, la rémunération de l’agent nommé le 14 octobre 2002 membre effectif de la Commission nationale pour la protection des données et titulaire d’un diplôme universitaire en informatique est fixée en supposant qu’une nomination fictive à la fonction d’attaché de gouvernement soit intervenue le 1er novembre 2002, qu’il ait bénéficié d’une promotion à la fonction d’attaché de gouvernement premier en rang le 1er novembre 2005 et qu’il bénéficierait d’une promotion à la fonction de conseiller de direction adjoint au plus tôt le 1er novembre 2008″.

Article 33. A l’article 44 (dispositions finales), un nouveau paragraphe (3) est ajouté et libellé comme suit:

(3) l’article 4 paragraphe (3) lettre d) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques doit être modifié comme suit:

– à l’alinéa 1er, il y a lieu de compléter le bout de phrase “afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale” par “afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale”;

– à l’alinéa 2, la première phrase débute comme suit: “Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales…”.

Au même article, un nouveau paragraphe (4) est ajouté et libellé comme suit:

(4) Aux articles 5 paragraphe (1) lettre a) et 9 paragraphe (1) lettre a) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques la durée de “12 mois” est remplacée par celle de “6 mois”.

Au même article, un nouveau paragraphe (5) a désormais la teneur suivante:

“(5) L’article 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est complété à la fin par l’ajout suivant: “(…) sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel”.

Un nouveau paragraphe (6) est ajouté. Il est libellé comme suit:

(6) L’article 23 de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias est modifié comme suit:

Au point 1. du paragraphe (2) est rajouté après les mots “et éditeurs” le bout de phrase suivant: “y compris dans le domaine des traitements de données à caractère personnel”.

Au point 2 du même paragraphe est intercalé entre les mots “par la voie d’un média” et “sans préjudice des pouvoirs réservés” le bout de phrase suivant: “y compris des plaintes concernant le respect des droits et libertés des personnes en matière de traitement des données à caractère personnel”.

Article 34. Entée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du premier mois qui suit sa publication au Mémorial.

Mandons et ordonnons que la présente loi soit insérée au Mémorial pour être exécutée et observée par tous ceux que la chose concerne.

 

Cabasson, le 27 juillet 2007. Henri

Le Ministre des Communications, Jean-Louis Schiltz

Le Ministre de la Fonction Publique et de la Réforme Administrative, Claude Wiseler

Le Ministre de la Justice, Luc Frieden

01Ene/14

Circular nº 1493 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de 10 de agosto de 2000

Superintendencia de Valores y Seguros de Chile

Autoriza como actividad complementaria la actividad de servicios de vínculos o “links” en la compra y venta de valores en el extranjero.

Santiago, 10 de agosto de 2000

Circular nº 1493

Para todos los corredores de bolsa, agentes de valores y bolsas de valores.

    Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales que le confiere el D.L. 3.538 de 1980 y el artículo 27 de la Ley nº 18.045, ha estimado conveniente ampliar las actividades complementarias, en relación con los requisitos mínimos de funcionamiento que los corredores de bolsa y agentes de valores, en adelante también intermediarios nacionales, deben cumplir para prestar a sus clientes, en adelante también inversionistas, los servicios de vínculos o “links” con intermediarios extranjeros, en la compra y venta de valores extranjeros en mercados de valores externos, a través de intermediarios de valores autorizados, en adelante intermediarios extranjeros, bajo las condiciones, circunstancias y procedimientos siguientes:

I  DEFINICIONES Y REQUISITOS

1. Esta autorización se otorga bajo la modalidad de que los intermediarios nacionales actúan como vínculos lo “links” entre sus clientes y los intermediarios extranjeros, en la compra o venta de valores de oferta pública en el extranjero y siempre que los emisores de dichos valores y los intermediarios extranjeros sean fiscalizados por algún organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros o sean emitidos o garantizados hasta su total extinción por gobiernos, bancos centrales u organismos internacionales.

2. Se entenderá por actividad de vínculo o “link”, aquella en virtud de la cual, el inversionista ingrese desde el sitio Web de un intermediario nacional al sitio Web de un intermediario extranjero, de manera tal, que el inversionista podrá instruir directamente al intermediario extranjero, mediante comunicaciones electrónicas, órdenes de compra y venta de valores extranjeros.

3. El intermediario nacional deberá, en forma clara y precisa, advertir previamente a sus clientes, mediante una leyenda destacada en su sitio Web, que los valores extranjeros no se encuentran inscritos en Chile, y que en consecuencia, no le son aplicables las leyes que rigen el mercado de valores de Chile. Asimismo, advertirá a los inversionistas que deben informarse previamente de los valores de que se trata y de sus circunstancias, antes de tomar cualquier decisión de inversión, ya que ésta se efectúa bajo su exclusiva responsabilidad. El intermediario nacional deberá disponer la existencia de los medios necesarios en su sitio Web que aseguren que su cliente se encuentra debidamente informado al respecto.

4. Los intermediarios nacionales que inicien actividades de vínculos o “links” con intermediarios extranjeros, remitirán previamente a las bolsas de valores de las que sean miembros una copia original del contrato de vínculo y de los contratos celebrados con las entidades que ofrecerán los servicios de custodia. De igual forma, cualquier modificación que se realice a los contratos antes señalados será informada a las bolsas de valores correspondientes, en el plazo de tres días hábiles de ocurrido el  hecho.

5. El contrato de vínculo o “link” entre el intermediario nacional y el intermediario extranjero, deberá a lo menos contener lo siguiente:

a) Explicar detalladamente el o los sistemas de custodia, compensación y liquidación de los valores, el sistema de registro de las operaciones y las condiciones para su transferencia efectiva, así como las responsabilidades inherentes a cada uno de ellos.

b) Determinar en forma clara y precisa el sistema de comisiones y costos entre las partes.

c) Indicar si las operaciones estarán cubiertas por un sistema de seguros en Chile o en el extranjero y en qué términos.

6. El intermediario nacional garantizará que el contenido de la información publicada a través de su página Web, proviene de la página Web del intermediario extranjero.     

7. Esta autorización en ningún caso significa que los intermediarios nacionales puedan hacer oferta pública en Chile, de valores extranjeros que no se encuentran inscritos en el Registro de valores que lleva esta Superintendencia. Una vez cumplidos los requisitos que dispone la presente Circular, la oferta y adquisición de los valores extranjeros a través del vínculo o “link”, no constituye oferta pública de los mismos en Chile

8. El intermediario nacional implementará, en su sitio Web, diversos sistemas de seguridad, tales como autenticidad, control de acceso, confidencialidad, integridad y no repudio. Se entenderá por sistemas de

a) Autenticación.- Aquel en que el intermediario nacional deberá verificar y asegurarse respecto de la identidad de sus clientes

b) Control de acceso.- El que tenga por objeto garantizar que sólo podrán tener acceso al sistema aquellas personas que cuenten con la autorización necesaria y sólo respecto a las áreas que les compete o en las que se encuentren autorizados.

c) Confidencialidad.- El que garantice que la información contenida en las transacciones sólo podrá ser vista por el destinatario del mensaje.

d) Integridad.- El que garantice que la información no es y no será alterada durante su transmisión

e) No repudio.- Aquel que garantice que el emisor de la información no podrá negar su autoría y contenido.

Dentro de estos sistemas es condición esencial, que el sitio Web del intermediario nacional cuente con una certificación vigente de sitio Web seguro, otorgado por una entidad certificadora, y que los documentos que se envíen electrónicamente a sus clientes, vayan con su correspondiente firma digital, la que asimismo deberá contar con el respalde de una entidad certificadora.

El intermediario nacional deberá poner, permanentemente, a disposición de sus clientes la información necesaria que les permita tener claridad respecto de las medidas de seguridad que el intermediario nacional haya implementado.

II. PROCEDIMIENTO

I. El sistema de acceso, al sitio Web del intermediario extranjero a través de este sistema de vínculo, sólo podrá realizarse desde el sitio Web del intermediario extranjero a través de este sistema de vínculo, sólo podrá realizarse desde el sitio Web del intermediario nacional, con el objeto de que este último pueda llevar un control respecto de las operaciones sobre las cuales asume su responsabilidad. Por ello, en el sitio Web del intermediario nacional, una vez que el cliente seleccione algún vínculo de un intermediario extranjero, deberá desplegarse una página Web especialmente diseñada para este tipo de transacciones  que contenga todas las advertencias señaladas en el punto 4 de esta sección, además de hacer mención al contenido de las letras, a) y c) del punto 5 de la Sección 1 anterior.

2. Una vez que el cliente haya confirmado haber tomado conocimiento de los mensajes señalados en la página descrita en el punto anterior, la página Web del intermediario nacional, deberá pedir al usuario su autenticación (número de usuario y número de “password”), o registrar los datos que sean necesarios para su individualización

3. El intermediario nacional informará previamente a sus clientes, los diferentes pasos de dicha operación y los sistemas de seguridad y resguardo empleados en ella.

4. La página Web del intermediario nacional contendrá al menos las siguientes notas:

a) “El inversionista se encuentra en conocimiento que los valores extranjeros no se encuentran inscritos en Chile, y en consecuencia no le son aplicables las leyes que rigen el mercado de valores de Chile”

b) “El inversionista se hace responsable de informarse previamente de los valores de que se trata y de sus circunstancias antes de tomar cualquier decisión de inversión ya que ésta se efectúa bajo su exclusiva responsabilidad”

c) “El intermediario nacional no asume responsabilidad por la solvencia de los emisores de los valores, o por la rentabilidad de los mismos”

d) “El intermediario nacional se hace responsable por los dineros que reciba por dichas operaciones de acuerdo a las instrucciones de sus clientes”

e) “El intermediario nacional no se hace responsable por las variaciones en el tipo de cambio que pudieren producirse”

f) “El intermediario nacional no es responsable de retornar las divisas si por disposiciones de derecho interno del país donde se realice la operación, se restrinja o impida el acceso a la compra o remesa de divisas” 

g) “El intermediario nacional no asume responsabilidades por aquellas transacciones que el cliente realice directamente en el sitio Web del intermediario extranjero, sin utilizar el vínculo que el intermediario nacional provee para ello”

III. RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO NACIONAL

Los intermediarios nacionales que realicen las actividades de vínculos serán responsables de:

a) La existencia e identidad del intermediario extranjero, y de que éste se encuentra capacitado y habilitado por la autoridad competente del país en que se hace la transacción.

b) La autenticidad e integridad de los valores que se adquieran a través del vínculo o “link”

c) La inmediata y libre disponibilidad de los valores, y de que se han cumplido con todos los trámites que sean necesarios para su efectiva transferencia.

IV CONTABILIZACIÓN

Los intermediarios nacionales contabilizarán separadamente los valores y dineros que reciban o que deban entregar a sus clientes con motivo de las operaciones a que se refiere esta Circular

V. INFORMACIÓN

Los intermediarios nacionales antes de dar inicio a las operaciones de vínculo o “link” deberán comunicar este hecho a la Superintendencia, individualizando al intermediario extranjero, con su nombre o razón social y domicilio. Asimismo, los intermediarios nacionales informarán a esta Superintendencia el término, por cualquier causa, de los respectivos contratos.

VI. VIGENCIA

La presente Circular entra en vigencia a contar de esta fecha

ALVARO CLARKE DE LA CERDA. Superintendente

01Ene/14

Lov nr. 188 af 18. marts 2009 om ændring af lov om behandling af personoplysninger.

(Gennemførelse af EU-rammeafgørelse om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret ved § 7 i lov Nr. 280 af 25. april 2001, § 6 i lov Nr. 552 af 24. juni 2005 og § 2 i lov Nr. 519 af 6. juni 2007, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 72 indsættes:

“§ 72 a.- Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler om beskyttelse af personoplysninger i forbindelse med politisamarbejde og retligt samarbejde i kriminalsager inden for Den Europæiske Union m.v.”

 

§ 2

Loven træder i kraft den 1. april 2009.

 

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland. Loven kan dog ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger på Færøerne med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Loven kan ved kongelig anordning endvidere sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 18. marts 2009

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Brian Mikkelsen

01Ene/14

Ley sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el objeto de garantizar la seguridad en su uso. Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel. Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 2º.– Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares;

b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación de la firma electrónica;

c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;

d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;

e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;

f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor;

g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría, y

h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan por escrito. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico;

b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes; y,

c) Aquellos relativos al derecho de familia. La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5°.– Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y, en el evento de que sean usados como medio de prueba, habrán de seguirse las reglas siguientes:

1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo con las reglas generales; y

2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo valor probatorio señalado en el numeral anterior, en cuanto hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

TITULO II. USO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

Artículo 6º.– Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica. Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ellas. Lo dispuesto en este título no se aplicará a las empresas públicas creadas por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de documentos y firmas electrónicas por particulares.

Artículo 7º.– Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 8º.– La personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos. Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 9º.– La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se designará un funcionario para estos efectos. Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento .Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizadas por un prestador acreditado de servicios de certificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo reglamento.

Artículo 10.– Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Título.”.

TITULO III. DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 11.- Son prestadores de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar. Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

Artículo 12.- Son obligaciones del prestador de servicios de certificación de firma electrónica:

a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en idioma castellano;

b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;

c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que establecerá el reglamento y deberán, de no existir oposición de estos últimos, transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;

d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la Entidad Acreditadora que los afecten;

e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada, comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del registro civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de persona jurídica;

f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de acreditación e inspección de los prestadores;

g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación no inferior a un mes cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el destino que vaya a dar a los datos de los certificados especificando, en su caso, si los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto;

h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a cada uno de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro prestador, si el usuario no se opusiere;

i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos, y

j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Artículo 13.– El cumplimiento, por parte de los prestadores no acreditados de servicios de certificación de firma electrónica, de las obligaciones señaladas en las letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será considerado por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo siguiente

Artículo 14. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica. Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de servicios de certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un seguro, que cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a cinco mil unidades de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios como por aquéllos homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 15.El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado. En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado.

TÍTULO IV. DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) Un código de identificación único del certificado;

b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su propia firma electrónica avanzada;

c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol único tributario, y

d) Su plazo de vigencia. Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente.

Artículo 16.– Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto, en los siguientes casos:

1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;

2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:

a) A solicitud del titular del certificado;

b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;

c) Por resolución judicial ejecutoriada, o

d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el artículo 24;

3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) y h) del artículo 12; y,

4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2) de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que sean verificadas por el prestador. El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado del registro de acceso público.

TITULO V. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 17.-La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el registro que se señala en el artículo 18. Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados;

d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el artículo 14; y,

f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación.

Artículo 18.– El procedimiento de acreditación se iniciará mediante solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 que señale el reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el interesado denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y ésta no se pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá aceptada. La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17. Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora, al que se podrá acceder por medios electrónicos. Durante la vigencia de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 19 .- Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro señalado en el artículo 18, por alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud del prestador acreditado;

b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20; y,

c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta ley y su reglamento.

En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que la reclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo, el interesado podrá interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones de su domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso dando cuenta de la cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha de esta publicación, quedarán sin efecto los certificados, a menos que los datos de los titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 12. Los perjuicios que pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación, serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20.– Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21.– La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores acreditados.

Artículo 22.– Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE FIRMAS ELECTRÓNICAS

Artículo 23.– Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los siguientes derechos:

1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las características generales de los procedimientos de creación y de verificación de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio, previamente a que se empiece a efectuar;

2º.A la confidencialidad en la información proporcionada a los prestadores de servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y privacidad a la información aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe, previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características generales de dichos elementos;

3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso y de los procedimientos de reclamación y de resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;

4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;

5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 4) del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3) del artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;

7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;

8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;

9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora, y

10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en conformidad con el artículo 15 de la presente ley.

Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que deriven de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la Ley Nº 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la salvedad de lo señalado en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 24.– Los usuarios de los certificados de firma electrónica quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a custodiar adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en la medida que éstos vayan cambiando.

TITULO VII. REGLAMENTOS

Artículo 25.– El Presidente de la República reglamentará esta ley en el plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y Secretario General de la Presidencia. Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda aprobar, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10. 

Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley, durante el año 2002, se financiará con los recursos consultados en su presupuesto.

01Ene/14

Resolución 40/2004 de la Secretaría de Comunicaciones, del 13 de febrero de 2004, sobre conservación inalterada de los datos filiatorios de los clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. (Boletín Oficial

VISTO el Expediente nº EXPSEGINTERIOR 7529/2004, del Registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS, el Artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley nº 19.798, la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario y el Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, y

 

CONSIDERANDO: 

 

Que las actuaciones citadas en el Visto se iniciaron a raíz de una propuesta efectuada por el titular de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. 

 

Que conforme surge de las actuaciones, dicha propuesta ha sido consensuada con la SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD y DERECHOS HUMANOS y la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION

 

Que en virtud de lo dispuesto por el Decreto nº 764 de fecha 3 septiembre de 2000, se requiere la intervención de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su calidad de Autoridad Regulatoria. 

 

Que los preceptos aludidos en el Visto, tienden a establecer una serie de pautas orientadas a materializar de un modo eficiente y eficaz, las tareas vinculadas con la capacitación y monitoreo de las comunicaciones de las redes públicas de telecomunicaciones. 

 

Que en este orden, se ha intentado preservar los datos filiatorios y domiciliarios de los clientes y la información asociada a las comunicaciones cursadas por los operadores. 

 

Que se entiende por información asociada toda aquella que permite individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones como ser, registros de tráfico de telecomunicaciones, identificación y ubicación del equipo de telecomunicaciones, y en los supuestos de comunicaciones celulares, celda, sector, radio de acción de la celda y todo otro elemento que permita establecer técnicamente su existencia y características, tales como hora de inicio, finalización, duración, entre otros. 

 

Que la conservación inalterada de dichos registros guarda su fundamento en la necesidad de preservar todos aquellos datos que pudieran resultar de utilidad para los organismos estatales competentes, en el marco de su incumbencia normativa específica. 

 

Que dichos registros son objeto de permanente requerimiento y consulta por parte de dichos organismos en el desarrollo de las tareas investigativas pertinentes, entre las que caben destacarse las iniciadas con motivo de los atentados terroristas perpetrados en los años 1992 y 1994 contra las sedes de la Embajada de Israel y de la AMIA. 

 

Que los organismos mencionados en los considerandos precedentes resultan aquellos previstos por el Artículo 23 de la Ley de Protección de Datos Personales nº 25.326, que en su inciso 1º textualmente establece: “Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia, y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales”. 

 

Que, sin perjuicio de lo que oportunamente establezca el Poder Ejecutivo en relación con la propuesta legislativa aprobada en fecha 17 de diciembre de 2003, resulta procedente establecer una inmediata tutela sobre los mencionados registros. 

 

Que la presente medida contempla el marco normativo establecido en el Art. 10.1.b), 10.1.i)3, 10.1.j) y concordantes del Reglamento de Licencias para el Servicio de Telecomunicaciones. 

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y del Decreto nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

 

Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

 

Artículo 1º.– Los Prestadores de Servicios de Telefonía Local, Larga Distancia Nacional e Internacional, del Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC), del Servicio de Telefonía Móvil (STM), del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), deberán tomar los recaudos necesarios para conservar inalterados los datos filiatorios de sus clientes y registros de tráfico de telecomunicaciones existentes desde el 1º de enero de 1989. 

 

Artículo 2º.– Los Prestadores a los que se refiere el Artículo 1º de la presente, deberán conservar los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales correspondientes a la información asociada a las telecomunicaciones, generados a partir de la entrada en vigencia de la presente y por el término de DIEZ (10) años.

 

Artículo 3º.– Por información asociada debe entenderse toda aquella que permita individualizar el origen y destino de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y ubicación del equipo utilizado y todo otro elemento que permita establecer técnicamente su existencia y características.

 

Artículo 4º.– Instrúyese a la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, para que en su calidad de Autoridad de Control, realice las verificaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

 

Artículo 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Mario G. Moreno.

 

01Ene/14

Decisión del Consejo

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Resolución CJI/RES. 186 (LXXX-O/12) de 9 marzo de 2012. Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas

EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,

 

CONSIDERANDO que la resolución AG/RES. 2661 (XLI-O/11) solicitó al Comité Jurídico Interamericano presentar “un documento de principios de privacidad y protección de datos personales en las Américas”;

 

TOMANDO EN CUENTA la emergencia de una economía de información global basada en el desarrollo de nuevas formas de información digital y de tecnología de la comunicación;

 

ENFATIZANDO la importancia de la privacidad personal como un derecho humano fundamental;

 

ENFATIZANDO TAMBIÉN la importancia de la libertad de expresión y de opinión y del libre flujo de información entre fronteras;

 

TENIENDO EN CUENTA la “Propuesta de Declaración de Principios de Privacidad y Protección de Datos Personales en las Américas” (CJI/doc.402/12), presentada por el relator del tema, el doctor David P. Stewart;

 

TOMANDO NOTA que cada sistema nacional debería adoptar e implementar una política clara y efectiva de apertura y transparencia respeto a todos los casos, prácticas y políticas relacionados con los datos personales y la información personal,

 

RESUELVE:

Proponer a la Asamblea General la adopción de los siguientes principios:

 

Introducción

La siguiente lista establece los principios básicos que deberían adoptarse y aplicarse en las leyes y prácticas nacionales. La intención de estos es evitar daños a las personas derivados de la obtención o uso incorrecto o innecesario de datos personales e información personal. Los doce principios están interrelacionados y deben interpretarse como un conjunto global. Además, cada sistema nacional debería adoptar una política clara y eficaz de apertura y transparencia con respecto a todos los sucesos, prácticas y políticas relacionados con los datos personales y la información personal.

 

Principio Uno: Propósitos Legítimos y Justos

Los datos personales y la información personal deben ser recopilados solamente para fines legítimos y por medios justos y legales.

 

Principio Dos: Claridad y Consentimiento

Se deben especificar los fines para los cuales se recopilan los datos personales y la información personal en el momento en que se recopilen. Como regla general, los datos personales y la información personal solamente deben ser recopiladas con el conocimiento o el consentimiento de la persona a que se refieran.

 

Principio Tres: Pertinencia y Necesidad

Los datos y la información deben ser verídicos, pertinentes y necesarios para los fines expresos de su recopilación.

 

Principio Cuatro: Uso Limitado y Retención

Los datos personales y la información personal deben ser mantenidos y utilizados solamente de manera legítima no incompatible con el fin o fines para los cuales se recopilaron. No deberán mantenerse más del tiempo necesario para su propósito o propósitos y de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

 

Principio Cinco: Deber de Confidencialidad

Los datos personales y la información personal no deben divulgarse, ponerse a disposición de terceros ni emplearse para otros propósitos que no sean aquellos para los cuales se obtuvieron, excepto con el consentimiento de la persona en cuestión o bajo autoridad de la ley.

 

Principio Seis: Protección y Seguridad

Los datos personales y la información personal deben ser protegidos mediante salvaguardias razonables y adecuadas contra accesos no autorizados, pérdida, destrucción, uso, modificación o divulgación.

 

Principio Siete: Fidelidad de la Información

Los datos personales y la información personal deben mantenerse fieles y actualizados hasta donde sea necesario para los propósitos de su uso.

 

Principio Ocho: Acceso y Corrección

Se debe disponer de métodos razonables para permitir que aquellas personas, cuya información ha sido recopilada, puedan solicitar el acceso a dicha información y puedan solicitar a la persona encargada de su manejo que la modifique, corrija o elimine. En caso de que fuera necesario restringir dicho acceso o corrección, deberían especificarse las razones concretas de cualquiera de estas restricciones de acuerdo con la legislación nacional.

 

Principio Nueve: Información Sensible

Algunos tipos de información, teniendo en cuenta su sensibilidad y en contextos particulares, son especialmente susceptibles de causar daños materiales a las personas si se hace mal uso de ellos. Las personas o entidades encargadas de la información deberían adoptar medidas de privacidad y de seguridad que sean acordes con la sensibilidad de los datos y su capacidad de hacer daño a los individuos sujetos de la información.

 

Principio Diez: Responsabilidad

Las personas o entidades encargadas de la información adoptarán las medidas correspondientes para el cumplimiento de estos principios.

 

Principio Once: Flujo Transfronterizo de Información y Responsabilidad

Los Estados miembros cooperarán entre sí en la creación de mecanismos y procedimientos que aseguren que aquellas personas o entidades encargadas de la información que operen en más de una jurisdicción puedan ser efectivamente hechas responsables por el cumplimiento de estos principios.

 

Principio Doce: Publicidad de las Excepciones

Cuando las autoridades nacionales establezcan excepciones a estos principios por motivos relacionados con la soberanía nacional, la seguridad interna o externa, el combate a la criminalidad, el cumplimiento de normativas u otras prerrogativas de orden público, deberían poner en conocimiento del público dichas excepciones.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad en la sesión celebrada el 9 de marzo de 2012, por los siguientes miembros: doctores Carlos Alberto Mata Prates, David P. Stewart, Fernando Gómez Mont Urueta, Jean-Paul Hubert, Miguel Aníbal Pichardo Olivier, Freddy Castillo Castellanos, Fabián Novak Talavera, José Luis Moreno Guerra y Ana Elizabeth Villalta Vizcarra.  

01Ene/14

Recomendación 97/1 de la Comisión Europea, de 15 de febrero de 1997

Recomendación 97/1, de la Comisión Europea, aprobada por el Grupo de Trabajo del 15 de febrero de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información. Derecho de sociedades e información financiera.

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales.

WP1 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

RECOMENDACIÓN 1/97

La normativa sobre protección de datos y los medios de comunicación

Aprobada por el Grupo de trabajo el 25 de febrero de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951, vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de dicha Directiva, vistos su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14, ha adoptado la presente Recomendación:

 

1. INTRODUCCIÓN

El artículo 9 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (“la Directiva”) dispone lo siguiente:

En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

Siguiendo el mandato establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 30 de la Directiva, el Grupo de trabajo comenzó a debatir en su primera reunión la problemática de la aplicación del artículo 9. Las delegaciones británica y alemana presentaron documentos de trabajo. En el transcurso del debate, se puso de manifiesto que las normativas nacionales difieren en la actualidad por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de protección de datos a los medios de comunicación2.

Se reconoció que el Grupo de trabajo podía ofrecer algunas orientaciones de utilidad para la interpretación del artículo 9 de la Directiva. Como primer paso, se acordó la conveniencia de que la secretaría haga acopio de información sobre la situación jurídica actual y elabore un informe que tenga en cuenta el elaborado sobre “Protección de datos y los medios” por el Consejo de Europa en 19913.

El 21 de febrero de 1996 se distribuyó un cuestionario elaborado por el Grupo de trabajo.

1 DO n§ L 281 de 23/11/1995, p. 31.

2 A menos que se especifique otra cosa, el término “medios de comunicación” hace referencia a todos los medios de comunicación de masas, en los que se incluye la prensa, la radio y la televisión, etc.

3 Protección de datos y los medios de comunicación, estudio elaborado por el Comité de expertos en protección de datos (CJ-PD) bajo la autoridad del Comité Europeo de cooperación jurídica (CDCJ), Consejo de Europa, Estrasburgo, 1991.

En su tercera reunión, el Grupo de trabajo debatió un documento de trabajo y llegó a ciertas conclusiones que se abordaron en profundidad en la cuarta reunión. A la luz del contenido de tales conclusiones, se llegó a una posición consensuada para que se adoptase el documento en forma de recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 30 de la Directiva. El 25 de febrero de 1997, el Grupo de trabajo aprobó la recomendación.

El capítulo siguiente esboza algunos aspectos generales de la aplicación de la normativa sobre protección de datos a los medios de comunicación, sin olvidar los antecedentes legislativos del artículo 9 de la Directiva. El capítulo 3 resume algunas de las características más importantes de la situación normativa actual a nivel nacional4. El capítulo 4 incluye las conclusiones del debate del grupo de trabajo en torno a la aplicación de la normativa sobre la protección de datos a los medios de comunicación. El artículo 9 establece limitaciones y exenciones a la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva en relación con el tratamiento de datos con fines periodísticos o de expresión artística o literaria. Los debates del Grupo de trabajo se centraron en el tratamiento de datos por parte de los medios con fines periodísticos. Por consiguiente, la presente recomendación se centra en las exenciones y excepciones en relación con el tratamiento de datos con fines periodísticos5.

 

 

2. ASPECTOS GENERALES

 

 

2.1 Libertad de expresión y protección de la intimidad

El artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales (CEDH) establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Se trata de uno de los derechos humanos fundamentales, emana de las tradiciones constitucionales que comparten los Estados miembros y es uno de los elementos más característicos del patrimonio jurídico de las sociedades democráticas. Históricamente, fue uno de los primeros derechos humanos en ser reclamados y, sin duda, garantizados en derecho. Fue precisamente la prensa la que recibió garantías legales y constitucionales científicas, especialmente contra la censura previa.

4 En el documento XV D 5027/96 se ofrece más información sobre la situación nacional en los distintos Estados miembros.

5 La delegación sueca aclaró que la presente recomendación se entenderá sin perjuicio de la libertad constitucional que asiste en Suecia a cada individuo de expresar sus puntos de vista en los medios de comunicación.

De modo análogo, el derecho a la intimidad está garantizado por el artículo 8 del CEDH.

La protección de datos se encuadra dentro de la protección de la vida privada garantizada en el marco de dicho artículo. Las excepciones a los principios de protección de datos y al artículo 8 del CEDH han de estar en consonancia con la legislación en vigor y respetar el principio de proporcionalidad6. Del mismo modo, los límites a la libertad de expresión, tales como los que puedan surgir de la aplicación de los principios de protección de datos, también han de ser conformes a derecho y respetar el principio de proporcionalidad7.

No obstante, no se ha de considerar que los dos derechos fundamentales entran en conflicto de forma inherente. Si no se garantiza adecuadamente su intimidad, cabe la posibilidad de que las personas físicas se muestren reacias a expresar sus ideas. De modo análogo, es probable que la identificación y la descripción del perfil de los lectores y usuarios de los servicios de información reduzca el deseo de las personas físicas de recibir o difundir información.

 

2.2 Antecedentes legislativos del artículo 9 de la Directiva.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales garantizados por el TEDH y las tradiciones constitucionales que comparten los Estados miembros.

El legislador comunitario ha reconocido el caso específico que constituyen los medios de comunicación y la necesidad de lograr un equilibrio entre la protección de la intimidad y la libertad de expresión8.

El artículo 19 de la propuesta9 inicial de la Comisión establecía que los Estados miembros podían conceder excepciones a lo dispuesto en la Directiva para la prensa y los medios audiovisuales de comunicación. El informe explicativo aclaraba que la característica básica de este artículo es la obligación de lograr un equilibrio entre los intereses en juego y que dicho equilibrio puede tener en cuenta la disponibilidad de otras medidas de reparación o de un derecho de réplica, la existencia de un código de ética profesional, los límites establecidos por el TEDH y los principios generales del derecho.

El artículo 9 de la propuesta modificada de la Comisión10 estableció la obligatoriedad de la concesión de excepciones para los medios de comunicación. El texto se modificó

6 Por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) Sunday Times, Serie A, N§ 30.

7 Véase, por último, TEDH Goodwin/Reino Unido, 27.3.1996, pendiente de publicación.

8 La necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses protegidos por estos dos conjuntos de normas también se había reconocido en el Convenio 108/81 (“el Convenio”). Su informe explicativo (Informe explicativo sobre el Convenio para la protección de las personas físicas con relación al tratamiento automático de datos personales, Consejo de Europa, Estrasburgo, 1991) incluye a la libertad de expresión como uno de “los derechos y libertades de los demás” para cuya protección los legisladores nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, pueden apartarse de los principios básicos de la protección de datos.

9 COM(90) 314 final – SYN 287.

10 COM(92) 422 final – SYN 287.

también con objeto de incluir a los periodistas y de limitar las excepciones a las actividades periodísticas.

El artículo fue modificado posteriormente hasta quedar establecido en su redacción actual de forma que las excepciones no puedan aplicarse indiscriminadamente a todas las disposiciones de protección de datos. En el texto actual, es evidente que las excepciones son de obligado cumplimiento, aunque “sólo si son necesarias”, es decir, que sólo se han de conceder las excepciones a cada principio específico de la Directiva en la medida en que sean necesarias (en la versión francesa “dans la seule mesure où” o en la alemana “nur insofern vor, als sich dies als notwendig erweist”) para lograr un equilibrio entre la defensa de la intimidad y la libertad de expresión. Por otra parte, estas excepciones sólo,podrán referirse a las normas generales sobre la licitud del tratamiento de datos, las normas sobre la transferencia de datos a terceros países y las relativas a la autoridad de control. Con arreglo al considerando 37, no se podrán aplicar excepciones a las normas de seguridad y se deberá dotar a las autoridades de control responsables de este sector de, al menos, determinados poderes a posteriori, tales como la facultad de publicar informes periódicos o de remitir determinadas cuestiones a las autoridades judiciales.

 

2.3 Resumen de la situación actual en el derecho nacional

Las diferentes legislaciones nacionales abordan la cuestión con arreglo a uno de los enfoques siguientes:

a) En algunos casos, la normativa relativa a la protección de datos no contempla exención expresa alguna de la aplicación de sus disposiciones para los medios de comunicación. Tal es la situación actual en Bélgica, España, Portugal, Suecia y el Reino Unido.

b) En otros casos, los medios de comunicación están exentos de la aplicación de varias disposiciones de la normativa de protección de datos. Tal es la situación actual en el caso de Alemania11, Francia, los Países Bajos, Austria y Finlandia. El proyecto de normativa italiana prevé excepciones similares.

c) En otros casos, los medios de comunicación quedan exceptuados de la normativa general de protección de datos y están regulados por disposiciones específicas en este ámbito. Es el caso de Dinamarca, para todos los medios de comunicación, y de Alemania, en relación con las empresas públicas de radiodifusión, que están cubiertas por las normativas federal o de los estados federados de protección de datos, pero están sujetas a disposiciones específicas de protección de datos establecidas en los tratados interestatales que las regulan.

No obstante, no se debería sobrestimar las diferencias entre estos tres modelos. En la mayoría de los casos, independientemente de cualquier excepción expresa que pueda haber, la normativa de protección de datos no se aplica plenamente a los medios de comunicación como consecuencia de la situación constitucional especial de las normas relativas a la libertad de expresión y de prensa. Estas normas limitan de facto la aplicación

11 Con una excepción notable, para la cual véase la letra c).

de las disposiciones sustantivas de protección de datos o, al menos, su cumplimiento efectivo.

Por otra parte, el régimen normal de protección de datos se aplica, por regla general, a las actividades no editoriales llevadas a cabo por los medios de comunicación.

A la hora de aplicar la normativa relativa a la protección de datos, las autoridades de control reconocen las particularidades de los medios de comunicación, tanto si existe un régimen normativo especial como si no.

Por otra parte, el alcance efectivo de las excepciones no puede analizarse en términos abstractos, sino que depende de la estructura global de la normativa de protección de datos de cada país específico. Es evidente que la magnitud de las excepciones requeridas depende de la medida en que las normas sustantivas tengan realmente relación con las actividades de los medios.

Las diferencias en la aplicación de la normativa de protección de datos a los medios de comunicación también pueden explicarse por la evolución que se está produciendo en la percepción que se tiene tanto de la función de la normativa relativa a la protección de datos como de la utilización de la tecnología de la información por parte de los medios.

En los primeros tiempos de la protección de datos, se tendía a prestar más atención a las grandes bases de datos basadas en macroordenadores. En ese momento daba la impresión de que tales normas apenas afectaban a los medios de comunicación, por lo que no parecía necesario que se les aplicasen excepciones. El hecho de que, en el contexto de la normativa relativa a la protección de datos, se haya desplazado el interés hacia el, concepto de tratamiento y el uso frecuente que los medios hacen de la tecnología de la información han modificado sustancialmente la situación.

Un elemento importante que surge del contexto normativo actual en los Estados miembros consiste en que los medios de comunicación, o al menos la prensa, están obligados a respetar determinadas normas que, aunque no forman parte de la normativa relativa a la protección de datos en sentido estricto, contribuyen a la protección de la intimidad de los individuos. Esta normativa y la a menudo rica jurisprudencia existente en la materia han generado formas específicas de resarcimiento que a menudo se considera que suplen la ausencia de medidas cautelares de resarcimiento en el marco de la normativa de protección de datos.

A la hora de evaluar cómo se protege la intimidad del ataque de los medios de comunicación12, se ha de tener en cuenta el derecho de réplica y la posibilidad de rectificar.

12 Una de las conclusiones principales del trabajo del Consejo de Europa en este ámbito es el hecho de que la existencia de medidas especiales de resarcimiento en el marco de la normativa aplicable a los medios de comunicación puede justificar la aplicación de excepciones a la normativa de protección de datos y, como consecuencia de ello, al artículo 8 del CEDH, sólo en determinadas circunstancias. El informe del Consejo de Europa  sugirió que, para compensar la inaplicación de determinados principios de la protección de datos, la normativa aplicable a los medios de comunicación se ha de atener a la resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 428 (1979) sobre medios de comunicación de masas y derechos humanos y a la Resolución del Comité de Ministros sobre el derecho de réplica. Este derecho se ha encarnado en el artículo 8 del Convenio Europeo sobre televisión transfronteriza (Serie del Tratado Europeo, N§ 132/89).

informaciones incorrectas, las obligaciones profesionales de los periodistas y los procedimientos autorregulatorios especiales que llevan consigo, sin olvidar la legislación que protege el honor (disposiciones penales y civiles relativas a la difamación escrita) .

La evolución de los medios tradicionales hacia la publicación electrónica y la prestación de servicios en línea parece añadir nuevos elementos para la reflexión. La distinción entre actividades editoriales y no editoriales aporta nuevas dimensiones en relación con los servicios en línea que, al contrario que todos los medios tradicionales, permite identificar a los beneficiarios de los servicios.

 

3. CONCLUSIONES

Lo anteriormente expuesto parece confirmar la necesidad de que en cada Estado miembro se lleve a cabo una reevaluación general del marco jurídico para la aplicación a los medios de comunicación de la normativa relativa a la protección de datos. A este respecto, se ha de evaluar en qué medida es preciso limitar la aplicación de las disposiciones de los capítulos II, IV y VI de la Directiva, con objeto de proteger la libertad de expresión.

Para ello se han de tener en cuenta varios elementos:

La normativa relativa a la protección de datos se aplica, en principio, a los medios de comunicación. Sólo cabe la posibilidad de conceder excepciones y exenciones en relación con el capítulo II, sobre las medidas generales relativas a la licitud del tratamiento de datos, el capítulo IV, sobre las transferencias de datos a terceros países, y el capítulo VI, sobre los poderes de las autoridades de control. No se podrán conceder excepciones o exenciones en relación con las disposiciones sobre seguridad.

En cualquier caso, las autoridades de control responsables de este sector habrán de mantener determinadas atribuciones a posteriori.

Las excepciones y exenciones contempladas en el artículo 9 han de ajustarse al principio de proporcionalidad. Las excepciones y exenciones se han de conceder exclusivamente en relación con las disposiciones que pudieran poner en peligro la libertad de expresión y sólo en la medida en que sea necesario para el ejercicio efectivo de ese derecho, al tiempo que se mantiene el equilibrio con el derecho a la intimidad del sujeto de los datos.

Cabe la posibilidad de que no sean necesarias las excepciones y exenciones contempladas en el artículo 9 en el caso de que la flexibilidad de varias disposiciones de a Directiva o las excepciones otorgadas en el marco de otras disposiciones específicas (que, evidentemente, también se han de interpretar de forma estricta) ya haga posible que exista un equilibrio entre la defensa de la intimidad y la libertad de expresión13.

El artículo 9 de la Directiva respeta el derecho de las personas físicas a expresarse libremente. No se pueden conceder excepciones o exenciones con arreglo a lo 13 Por ejemplo, a la hora de analizar si se han de conceder exenciones a la aplicación del artículo 11, se ha de considerar que no se está obligado a informar a los individuos a los que se refieren los datos, cuando ello implique un esfuerzo desproporcionado.

dispuesto en el artículo 9 a los medios de comunicación o a los periodistas, como tales, sino a quienes traten datos con fines periodísticos.

Es posible que las excepciones y exenciones abarquen exclusivamente al tratamiento de datos con fines periodísticos (editoriales), entre los que se incluye la publicación electrónica. Cualquier otra forma de tratamiento de datos por parte de los periodistas o los medios de comunicación está sujeta a las normas ordinarias de la Directiva. Esta distinción es especialmente relevante en relación con la publicación electrónica. El tratamiento de los datos de los suscriptores a efectos de facturación o el tratamiento con fines de marketing directo (incluido el tratamiento de datos de los medios de comunicación a efectos de establecer perfiles de la clientela) se encuadran en el ámbito de aplicación del régimen normal de protección de datos.

La Directiva exige que se establezca un equilibrio entre dos libertades fundamentales.

Con el fin de determinar si las limitaciones de los derechos y obligaciones emanados de la Directiva guardan proporción con el objetivo de proteger la libertad de expresión, se debería prestar especial atención a las garantías específicas de que gozan las personas físicas en relación con los medios de comunicación. Las limitaciones al derecho de acceso y rectificación con anterioridad a la publicación sólo podrían ser proporcionales en la medida en que las personas físicas gozasen del derecho de réplica o a que se rectifiquen las informaciones falsas que se hayan publicado.

Las personas físicas tendrán derecho, en cualquier caso, a formas adecuadas de resarcimiento en caso de que se violen sus derechos14 .

A la hora de evaluar si las excepciones o exenciones son proporcionales, se ha de prestar atención a la ética y a las obligaciones profesionales de los periodistas, así como a las formas autorregulatorias de control establecidas por la profesión.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1997.

Por el Grupo

El Presidente

P.J. HUSTINX

14 No se permite excepción o exención alguna a lo dispuesto en el capítulo III de la Directiva.

 

 

 

01Ene/14

Resolución Superintendencia nº 0188-2010-SUNAT de 16 de junio 2010, amplia el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a estos. (El Peruano 17 junio 2010)

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA nº 188-2010-SUNAT Resolución de Superintendencia que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta 

Lima, 16 de junio de 2010

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 2 del Decreto Ley nº 25632 y norma modificatoria, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que el artículo 3 del referido decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, la oportunidad de su entrega, las obligaciones relacionadas con estos a que están sujetos los obligados a emitirlos, los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal y cualquier otro sustento de naturaleza similar, así como los mecanismos de control para la emisión y/o utilización de los mismos;

Que además, el último párrafo del artículo mencionado en el considerando anterior dispone que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como notas de débito y notas de crédito, a las que también les será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo;

Que de otro lado, el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo nº 055-99-EF y normas modificatorias, indica que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento;

Que por su parte el cuarto párrafo del numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias, prevé que la SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevar de manera electrónica los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia, vinculados a asuntos tributarios, así como los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que estos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados, así como los plazos máximos de atraso de los referidos libros;

Que mediante el aprovechamiento de la telemática y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además de reducir los costos que representa la conservación en soporte de papel de comprobantes de pago y de libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a través de la Resolución de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT se aprobó el Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico;

Que en el marco de los objetivos estratégicos de promover el cumplimiento tributario voluntario y reducir el incumplimiento tributario, se ha continuado el desarrollo de los productos electrónicos a efecto de permitir la emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas vinculadas a aquellas, por lo cual corresponde aprobar el Sistema de Emisión Electrónica para la emisión de facturas y los indicados documentos;

Que en la medida que los dos sistemas mencionados en los considerandos anteriores forman parte de una misma solución telemática, resulta conveniente aprobar el Sistema de Emisión Electrónica a través de SUNAT Operaciones en Línea que permita la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con éstos, así como la generación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, el cual comprenderá a los aludidos sistemas y a otros similares que se desarrollen en el futuro;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley nº 25632 y norma modificatoria, el primer párrafo del artículo 37 del TUO de la Ley del IGV y del ISC y el numeral 16 del artículo 62 del TUO del Código Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo nº 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo nº 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

TÍTULO I.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA

Artículo 1º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA EN SUNAT

OPERACIONES EN LÍNEA

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea como mecanismo desarrollado por la SUNAT para la emisión de comprobantes de pago y documentos relacionados directa o indirectamente con estos, así como la generación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios, conforme a la regulación de cada uno de los sistemas que lo conforman.

El Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea está conformado por:

1. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nº 182-2008/SUNAT.

2. El Sistema de Emisión Electrónica aprobado por el artículo 3 de la presente resolución.

TÍTULO II.- SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2º.- DEFINICIONES

Para efecto del presente título se entenderá por:

1. Adquirente o usuario : Al sujeto que cuenta con código de usuario electrónico y clave SOL a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.

2. Clave SOL : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

3. Código de usuario : Al texto conformado por números y letras que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109- 2000/SUNAT y normas modificatorias.

4. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo nº 135-99-EF y normas modificatorias.

5. Emisor electrónico : Al sujeto generador de rentas de tercera categoría que se haya afiliado al Sistema.

6. Factura electrónica : Al comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitido en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

7. Formato digital : Al archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos, entre otros.

8. Ley del IGV Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo nº 055-99-EF y normas modificatorias.

9. Mecanismo de seguridad : Al símbolo generado en medios electrónicos que añadido y/o asociado a la factura electrónica y a las notas de crédito y débito electrónicas, garantiza su autenticidad e integridad.

10. Nota de crédito : A aquella a que se refiere el numeral electrónica 1 del artículo 10 del Reglamento de   Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

11. Nota de débito electrónica : A aquella a que se refiere el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, la cual se regirá por lo dispuesto en la presente resolución.

12. Nuevo RUS : Al Nuevo Régimen Único Simplificado regulado por el Decreto Legislativo nº 937 y normas modificatorias.

13. Reglamento de : Al aprobado por Resolución de Comprobantes de Pago Superintendencia nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

14. RER : Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta regulado en el Capítulo XV del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

15. RUC : Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo nº 943 y norma reglamentaria.

16. Sistema : A aquél a que se refiere el artículo 3 de la presente resolución.

17. SUNAT Operaciones : Al sistema informático disponible en la en Línea Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

18. UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se mencione un capítulo, artículo o disposición complementaria sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.

Artículo 3º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA DE FACTURAS Y DOCUMENTOS VINCULADOS A ESTAS

Apruébase el Sistema de Emisión Electrónica de facturas y documentos vinculados a estas como mecanismo desarrollado por la SUNAT que permite:

1. La emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquéllas, conforme a lo regulado en la presente resolución.

2. Mantener un ejemplar de las facturas electrónicas, así como de las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquéllas, sin perjuicio de la conservación de dichos documentos por parte del emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico.

3. La generación del Registro de Ventas e Ingresos electrónico y del Registro de Compras electrónico, cuando se aprueben las normas correspondientes.

CAPÍTULO II.- DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

Artículo 4º.- CONDICIONES PARA LA AFILIACIÓN

La afiliación al Sistema es opcional y podrá ser realizada por el sujeto generador de rentas de tercera categoría que cuente con código de usuario y clave SOL y cumpla con las siguientes condiciones:

1. Tener para efectos del RUC la condición de domicilio fiscal habido.

2. No encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción.

3. Encontrarse afecto en el RUC al Impuesto a la Renta de tercera categoría.

4. Encontrarse en alguna de las situaciones que se indican a continuación:

4.1 Que se encuentre acogido al RER al momento de la afiliación; o,

4.2 Que se encuentre en el Régimen General al momento de la afiliación siempre que:

a) Si inicia actividades en el ejercicio de la afiliación, que presuma que el monto que consignará en el casillero 463 “Ventas Netas” de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio será igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

b) Si inició actividades en el ejercicio anterior al de la afiliación:

b.1) Haya estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio anterior al de la afiliación.

b.2) De haber estado en el Régimen General del Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior al de la afiliación:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, que presuma que el monto que consignará en el casillero 463 “Ventas Netas” de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio de la afiliación será igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 “Ventas Netas” de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

c) Si tuvo actividades en el ejercicio anterior y en el precedente al anterior al de la afiliación:

c.1) Haya estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio anterior al de la afiliación.

c.2) De haber estado en el Régimen General del Impuesto a la Renta en ambos ejercicios:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, que el monto consignado en el casillero 463 “Ventas Netas” de su Declaración Jurada Anual del Impu esto a la Renta del ejercicio precedente al anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 “Ventas Netas” de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

c.3) De haber estado acogido al Nuevo RUS o al RER al 31 de diciembre del ejercicio precedente al anterior al de la afiliación y en el Régimen General del Impuesto a la Renta en el ejercicio anterior al de la afiliación:

i. Si la afiliación se realiza en los meses de enero a abril, se considerará cumplida la condición prevista en el presente numeral.

ii. Si la afiliación se realiza a partir del mes de mayo, que el monto consignado en el casillero 463 “Ventas Netas” de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la afiliación sea igual o menor a mil setecientas (1700) UIT.

Las declaraciones juradas a que se refiere el acápite ii del inciso b.2), el inciso c.2) y el acápite ii del inciso c.3) del numeral 4.2 deberán haber sido presentadas con anterioridad a la afiliación. A tal efecto se tomarán en cuenta las declaraciones rectificatorias presentadas y que hayan surtido efectos conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, hasta treinta (30) días calendario anteriores a la afiliación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se considerará la UIT correspondiente al ejercicio de la afiliación.

La afiliación al Sistema será rechazada en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 5º.- AFILIACIÓN AL SISTEMA

El sujeto generador de rentas de tercera categoría que opte por afiliarse al Sistema, deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y registrar su afiliación, luego de lo cual podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva.

La afiliación al Sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación.

Artículo 6º.- EFECTOS DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA

La afiliación al Sistema determinará:

1. La adquisición de la condición de emisor electrónico para emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan respecto de aquéllas.

2. La utilización por la SUNAT, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los ejemplares de las facturas electrónicas, así como en las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquéllas que se mantengan en el Sistema.

3. La obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica y de ingresar al Sistema información mínima correspondiente a los comprobantes de pago, a las notas de crédito y de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o por máquinas registradoras, según sea el caso, a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia que regule el llevado del indicado registro a través del Sistema, la cual tendrá en cuenta las disposiciones generales que se establecen en el Capítulo IV, salvo los cambios que pudieran generarse por modificaciones que se introduzcan en la normatividad sobre conservación de libros y/o registros vinculados a asuntos tributarios.

El emisor electrónico estará obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos a través del Sistema a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia aludida en el párrafo anterior aun cuando:

a) Con anterioridad a dicho momento se hubiera afiliado al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por Resolución de Superintendencia nº 286-2009/SUNAT.

b) Con posterioridad a dicho momento se afilie al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos a que se refiere el inciso anterior.

4. La autorización del uso de la información a que se refiere el numeral anterior por la SUNAT, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en caso de realizarse una fiscalización.

5. La posibilidad de que el emisor electrónico realice el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a dichos conceptos, hasta la fecha de vencimiento especial aplicable a los sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributarias respectivo, para lo cual tendrá en cuenta el último dígito de su RUC.

Lo indicado surtirá efecto a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes siguiente al de afiliación al Sistema.

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Artículo 7º.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS

La afiliación al Sistema no excluye la emisión de facturas ni de notas de crédito y de débito en formatos impresos y/o importad os por imprentas autorizadas, sea que ésta se hubiera autorizado con anterioridad a la referida afiliación o se tramite con posterioridad a ésta.

CAPÍTULO III.- DE LA FACTURA, NOTA DE CRÉDITO Y NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Artículo 8º.- DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La factura electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Se emitirá en los casos previstos en el numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, con exclusión de las siguientes operaciones:

a) Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados a que se refieren los incisos e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33 de la Ley del IGV.

c) La primera venta de mercancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna.

d) Operaciones afectas al Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

e) Operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto Selectivo al Consumo en aplicación de la Ley nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

2. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario electrónico que posea número de RUC.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas a sujetos no domiciliados por las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se exceptuará del requisito de consignación del número de RUC del adquirente o usuario.

3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

4. No podrá ser utilizada para sustentar el traslado de bienes.

5. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efecto de determinar a los obligados a emitir facturas y a las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.

Artículo 9º.- EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT

Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de éste, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá ingresar la siguiente información, según corresponda:

a) Número de RUC del adquirente o usuario electrónico.

Tratándose de las operaciones de exportación contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, se deberá ingresar los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.

b) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fuera posible su consignación al momento de la emisión de la factura electrónica.

Si la factura electrónica corresponde a una operación de exportación, la información antes indicada, además de estar expresada en castellano, podrá adicionalmente consignarse traducida a otro idioma.

c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura.

d) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

e) Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.

f) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.

g) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la operación y de los cargos adicionales, en su caso.

h) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura.

i) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), aprobado por Resolución del Consejo Directivo OSINERG nº 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema.

j) La(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2 de la Ley del IGV, incorporado por la Ley nº 27450, en cuyo caso la factura electrónica no podrá incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio.

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k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido.

La omisión en el ingreso de la información indicada, según corresponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica.

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:

a) Datos de identificación del emisor electrónico:

i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.

ii. Domicilio fiscal.

iii. Número de RUC.

b) Denominación del comprobante de pago: FACTURA ELECTRÓNICA.

c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo.

La numeración correlativa de la factura electrónica es independiente de la factura emitida en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica.

f) Fecha de emisión.

g) La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” o “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente.

3. Para emitir la factura electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

4. El Sistema no permitirá la emisión de la factura electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, con excepción del requisito establecido en el numeral 4 de dicho artículo.

Artículo 10º.- OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La oportunidad de emisión de la factura electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo.

En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.

Artículo 11º.- OTORGAMIENTO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

La factura electrónica se considerará otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que éste establezca.

Artículo 12º.- RECHAZO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Mediante la selección que para tal efecto contenga el Sistema, el sujeto que recibe la factura electrónica podrá rechazarla hasta el noveno (9) día hábil del mes siguiente de su emisión cuando:

a) Se trate de un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico.

b) Siendo el adquirente o usuario electrónico, se hubiere consignado una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

Artículo 13º. – DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Las notas de crédito y de débito electrónicas se regirán por las siguientes disposiciones:

1. Nota de Crédito electrónica:

1.1 La nota de crédito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el numeral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

1.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad.

1.3 Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Deberá ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de crédito.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

1.4 Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

1.5 El Sistema no permitirá la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 4, con excepción de la condición indicada en el numeral 4 de dicho artículo.

1.6 El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 11.

1.7 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El número correlativo que el Sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asignado a otra factura electrónica.

En los casos en que con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica al verdadero adquirente o usuario electrónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédito.

b) Corregir una factura electrónica que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y otorgada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó.

En ambos casos la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3.

2. Nota de Débito electrónica:

2.1 La nota de débito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.2 Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad.

2.3 Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Deberá ingresar la siguiente información:

i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de débito.

ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito.

iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.

b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.

2.4 Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema.

2.5 A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas en los numerales 1.5 y 1.6 del numeral 1.

CAPÍTULO IV.- DEL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO

Artículo 14º. – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL LLEVADO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ELECTRÓNICO

1. Se entenderá por Registro de Ventas e Ingresos electrónico a aquel a que se refiere el artículo 37 de la Ley del IGV, que será generado en formato digital a través del Sistema y contendrá el mecanismo de seguridad, en el cual se anotarán las operaciones que realice el emisor electrónico.

2. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico se generará cuando el emisor electrónico lo descargue a través del Sistema por primera vez, entendiéndose cumplida en ese momento la obligación de llevar dicho registro.

3. El emisor electrónico deberá ingresar al Sistema la información mínima que se establezca mediante resolución de superintendencia respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito emitidos en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o por máquinas registradoras, según sea el caso.

4. El emisor electrónico deberá descargar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico a través del Sistema a efecto que se consideren anotadas las operaciones por las que se emitieron facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, así como las operaciones respecto de las cuales se ingresó la información a que se refiere el numeral 3. Se podrá disponer que la descarga se realice aun cuando no se hubieran emitido facturas, notas de crédito y de débito electrónicas, o los documentos indicados en el numeral anterior.

Cuando la descarga se realice con posterioridad a los plazos que se establezcan para aquella, se considerará que el registro se ha efectuado con atraso mayor al permitido.

5. El Registro de Ventas e Ingresos electrónico deberá incluir los registros de ajuste o rectificación que correspondan.

6. El emisor electrónico deberá conservar en formato digital el Registro de Ventas e Ingresos electrónico.

7. En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, el emisor electrónico deberá generar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico descargándolo a través del Sistema.

La comunicación a que se refiere el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario se entenderá efectuada con la citada descarga.

CAPÍTULO V.- OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 15º.- DE LA CONSERVACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA, NOTAS DE CRÉDITO Y DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico deberán descargar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital.

Artículo 16º. – DE LA PÉRDIDA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA O DE LAS NOTAS DE CRÉDITO O DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros el emisor electrónico o el adquirente o usuario electrónico deberán descargar del Sistema un nuevo ejemplar de las facturas electrónicas o notas de crédito o de débito electrónicas, el cual incluirá el mecanismo de seguridad.

La comunicación de estos hechos a la SUNAT se entenderá efectuada con la citada descarga.

Artículo 17º.- DE LAS CONSULTAS Y LA OBTENCIÓN DE REPORTES

El Sistema permitirá, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación:

1. Al emisor electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas y de la información que hubiera registrado en el Sistema.

2. Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA nº 109-2000/SUNAT

Sustitúyase los numerales 11 y 12 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias por los siguientes textos:

Artículo 2º.- ALCANCE

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán convertirse en usuarios de SUNAT Operaciones en Línea, a fin de poder realizar las siguientes operaciones:

(…)

11. Afiliarse a los siguientes sistemas, que forman parte del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea:

a) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de recibos por honorarios electrónicos y de notas de crédito electrónicas respecto de aquellos, así como la generación del Libro de Ingresos y Gastos electrónico.

b) Sistema de Emisión Electrónica que permite la emisión de facturas electrónicas y de notas de crédito y de débito electrónicas respecto de aquéllas.

12. Emitir recibos por honorarios, facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicos.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 19 de julio de 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO

Superintendente Nacional 

01Ene/14

Dictamen 2000/4 de 16 de mayo de 2000

Dictamen 2000/4, sobre el nivel de protección que proporcionan los “Principios de Puerto Seguro”, aprobado el 16 de mayo de 2000, por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (WP 32)

WP 32 Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 4/2000 sobre el nivel de protección que proporcionan los “principios de puerto seguro”

Aprobado el 16 de mayo de 2000

 

Introducción

El presente dictamen se refiere a los principios de puerto seguro y a las preguntas más frecuentes (FAQ) transmitidos por los servicios de la Comisión el 27 de abril y el 2 de mayo, y otros documentos recibidos entre el 9 y el 11 de mayo.

El Grupo de trabajo considera que se han hecho avances considerables en la mejora de la protección de los datos personales tras dos años de conversaciones con el Departamento estadounidense de Comercio, y que podrían hacerse todavía algunos avances en algunos de los problemas fundamentales. En particular, observa que las últimas modificaciones de los principios y los documentos relacionados incorporan algunas de las sugerencias formuladas por el Grupo de trabajo en anteriores dictámenes.

Para elaborar el presente dictamen, el Grupo de trabajo ha tenido también en cuenta la “Respuesta del Departamento estadounidense de Comercio” a su dictamen 7/99(1), recibida por fax el 26 de abril.

El Grupo de trabajo recuerda que la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales forma parte de las “libertades y derechos fundamentales”: esta dimensión, ya consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y que se recoge en el artículo 1 de la Directiva 95/46, se ve confirmada por la orientación de los trabajos del Convenio sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Grupo de trabajo reafirma su opinión de que, para que sea adecuado, un sistema de protección de datos debe satisfacer los criterios que resume en su documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12).

Asimismo, el Grupo de trabajo recuerda que los Estados Unidos han firmado las Directrices sobre protección de la vida privada (Privacy Guidelines) de la OCDE (1980), y volvieron a ratificar su apoyo a las mismas en la Conferencia Ministerial de Ottawa.

El Grupo de trabajo desea destacar el impacto de la Directiva 95/46 en el contexto internacional. El Grupo de trabajo es consciente de la importancia económica y comercial del acuerdo de puerto seguro. No obstante, está convencido de que dichas consideraciones no pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales de las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales. Por otro lado, también es importante tener en cuenta las consecuencias de cualquier decisión sobre el nivel de adecuación para las futuras negociaciones en foros internacionales como la OMC. El Grupo de trabajo suscribe la afirmación, hecha en el proyecto de carta de los servicios de la Comisión al Departamento de Comercio, de que el ordenamiento jurídico estadounidense tiene características muy específicas y no sienta precedente: el Grupo de trabajo concuerda con los servicios de la Comisión en la preferencia por las normas de carácter imperativo, cuyas principales referencias son la Directiva y las Orientaciones de la OCDE

(1) Los documentos que se citan en el presente Dictamen pueden solicitarse en la Secretaría del Grupo de trabajo (véase cubierta).

El Grupo de trabajo ha formulado ya sus observaciones sobre todas las versiones publicadas en las diversas fases del diálogo. En particular, el Grupo de trabajo ha emitido los siguientes dictámenes(2):

(2) Todos los documentos aprobados por el Grupo de trabajo están disponibles en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm

Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15);

Dictamen 2/99 de 3 de mayo de 1999 (WP 19);

Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) al que complementa el documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23);

Dictamen 7/99 de 3 de diciembre de 1999 (WP 27).

Tras examinar la nueva versión de los documentos recibidos el 28 de abril y 2 de mayo, el Grupo de trabajo confirma sus anteriores dictámenes y considera esencial que se tengan debidamente en cuenta las siguientes cuestiones y recomendaciones:

 

1. ALCANCE

 

1.1 Legislación aplicable

En su dictamen 7/99, el Grupo de trabajo ya puso de relieve los posibles malentendidos que podrían derivarse del principio de notificación y expresó su preocupación por la posibilidad de que los responsables del tratamiento interpreten erróneamente que los principios de puerto seguro sustituyen a las disposiciones legislativas de los Estados miembros. El Grupo de trabajo sugirió, por consiguiente, que se esclareciera la cuestión en una FAQ específica. Esta sugerencia no se ha tenido en cuenta y el apartado 2 de los principios (versión de 28 de abril) se ha modificado de una forma que no aclara la cuestión. No obstante, en su Respuesta al dictamen 7/99, el Departamento estadounidense de Comercio declara que “claramente, la legislación europea regulará todos los aspectos relativos a la recogida y utilización de información personal por parte de las empresas que operan en Europa”. El Grupo de trabajo recuerda que, en el marco de la Directiva (apartado 1 del artículo 4), los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones nacionales no sólo a todo tratamiento de datos personales efectuado por responsables del tratamiento establecidos en el territorio del Estado miembro, sino también cuando los responsables del tratamiento (aunque no estén establecidos en su territorio) recurran a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro, especialmente para recoger datos personales. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a dejar claro, en la propuesta de decisión o en la carta que remitirá al Departamento de Comercio, que el puerto seguro no tendrá efectos sobre la aplicación del artículo 4 de la Directiva.

 

1.2 Transferencias de datos no sujetas a una jurisdicción similar a la FTC

De acuerdo con el proyecto de Decisión elaborado por los servicios de la Comisión (letra b) del apartado 1 del artículo 1), estar sujeto a la jurisdicción de un organismo similar a la FTC es una de las condiciones que deben cumplir las entidades estadounidenses que deseen beneficiarse del puerto seguro. Dado que la adhesión al puerto seguro se basa en la autocertificación, sin que exista ningún tipo de verificación a priori, las facultades de supervisión de un organismo público son esenciales para la credibilidad del acuerdo.

En su dictamen 7/99, el Grupo de trabajo ya señaló que, de acuerdo con la correspondencia de la FTC dirigida a los servicios de la Comisión, la jurisdicción de la FTC abarca únicamente actos desleales o fraudulentos si afectan al comercio y que sectores como los servicios financieros (bancos y entidades aseguradoras), las telecomunicaciones, los transportes, las relaciones laborales y las actividades no lucrativas quedan excluidas de sus competencias. En consecuencia, el Grupo de trabajo está de acuerdo con la nueva redacción del proyecto de Decisión de la Comisión (letra b) del apartado 1 del artículo 1), según el cual en un nuevo anexo 3 se recogerán todos los organismos públicos estadounidenses que satisfacen los criterios de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, y que los sectores u operaciones de tratamiento no sujetos a la jurisdicción de los organismos enumerados no entrarán en el ámbito de aplicación de la Decisión (tal como se indica en el considerando 9).

Por otro lado, el Grupo de trabajo observa que en la versión de los principios de 28 de abril las entidades no sujetas a la Federal Trade Commission Act puedan participar en los beneficios del puerto seguro sin que tengan claramente la obligación de autocertificarse ante el Departamento de Comercio, por lo que considera necesario eliminar esta ambigüedad volviendo a insertar el texto borrado.

Respecto a la FAQ 13 (reservas de billetes de avión), el Grupo de trabajo ha examinado el proyecto de carta al Departamento de Transporte de 9 de mayo y observa que se hace referencia a la posibilidad de presentar recursos individuales, así como a la intención de notificar al Departamento de Comercio las acciones emprendidas. En estas condiciones,

el Grupo de trabajo no se opone a la inclusión del Departamento de Transporte en la lista a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 1, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1 de la propuesta de decisión.

Respecto a los datos laborales, el Grupo de trabajo observa que, de acuerdo con la versión de 28 de abril de la FAQ 6, “si la entidad desea que los beneficios de puerto seguro cubran la información sobre recursos humanos (…) la entidad deberá indicarlo en su carta y declarar su compromiso a cooperar con la autoridad comunitaria (…) de conformidad con la FAQ 9 y la FAQ 5”. No obstante, la respuesta a la pregunta 1 de la FAQ 9 dice así: “Los principios de puerto seguro solamente son pertinentes cuando se transfieran registros identificados de manera individual.” El Grupo de trabajo recuerda que, en línea con la Directiva, los principios de puerto seguro definen como datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable, y considera necesario que la FAQ 9 se ajuste a la definición correcta. También preocupa al Grupo de trabajo que la ejecución de las normas sobre datos laborales dependa sólo de la cooperación de las autoridades de protección de datos y no de los organismos de resolución alternativa de litigios

 

1.3 Fusiones, adquisiciones y quiebras

Como norma general, las disposiciones legislativas se aplican a toda entidad establecida en el territorio de un país o Estado determinado. Los principios de puerto seguro se aplicarán únicamente a aquellas entidades que se hallan adherido voluntariamente, lo cual plantea cuestiones específicas que se resumían en el dictamen 7/99 del Grupo de trabajo. El Grupo de trabajo acoge favorablemente las mejoras introducidas en la FAQ 6 (nuevo apartado añadido el 28 de abril). En la “nueva economía”, las fusiones, adquisiciones y quiebras son acontecimientos cotidianos. En su dictamen 7/99 (página 5 de la versión española), el Grupo de trabajo invitaba a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos por antiguos participantes en el puerto seguro, y observa con satisfacción que se ha tenido en cuenta la sugerencia.

 

2. EXCEPCIONES

 

2.1 El Grupo de trabajo lamenta que los principios de puerto seguro se vean debilitados, por un lado, por una serie de excepciones introducidas por las preguntas más frecuentes y, por otro, por el apartado 5 de los principios (la adhesión a estos principios puede limitarse por disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia que originen conflictos de obligaciones o autorizaciones explícitas).

Respecto al último punto, el Grupo de trabajo reitera su opinión(3) de que la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria en caso de conflictos de obligaciones y que, por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Departamento de Comercio debería informar a la Comisión de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios. Las autorizaciones explícitas sólo se podrán aceptar como motivo de excepción si los legítimos intereses esenciales que subyacen en tales autorizaciones no difieren sustancialmente de las excepciones y exenciones que conceden los Estados miembros de la UE en situaciones comparables, conforme a las disposiciones por las que hayan incorporado la Directiva.

Respecto a las excepciones introducidas por las FAQ, el Grupo de trabajo opina lo siguiente:

 

2.2 Datos de dominio público (FAQ 15): el Grupo de trabajo reitera su parecer de que una excepción para la información extraída de registros públicos y la información de dominio público no se ajusta a los instrumentos internacionales sobre protección de datos y, en particular, a las Directrices de la OCDE(4). Observa que se ha modificado la redacción y que ello puede contribuir a evitar que se abuse de la excepción pero lamenta que no se haya intentado definir con mayor precisión la categoría de información cubierta. Por otro lado, el Grupo de trabajo recuerda que el acuerdo de puerto seguro no puede prevalecer sobre el marco jurídico existente en relación con la responsabilidad (ya se trate de Derecho civil o de Derecho consuetudinario), ni prever que “las entidades no tendrán ninguna responsabilidad” (tal como dice el apartado 3 de la respuesta a la FAQ 15, que por tanto debería suprimirse).

 

2.3 Acceso (FAQ 8): el Grupo de trabajo confirma las objeciones ya señaladas en su dictamen 7/99 (página 9 de la versión española) ante la larga lista de excepciones prevista en la sección 5. Cabe señalar al respecto que similares objeciones figuran en la presentación del Diálogo Transatlántico de los Consumidores (DTAC)(5).

(3) Dictamen 7/99, página 6 de la versión española

(4) Los principios aplicables a la información pública han sido desarrollados por el Grupo de trabajo del artículo 29 en su Dictamen 3/99 sobre la información del sector público y la protección de datos personales, aprobado el 3 de mayo de 1999.

(5) “Las excepciones al suministro de acceso son demasiado amplias y limitan indebidamente el acceso de los particulares en favor de los intereses comerciales. Si bien los derechos de acceso deberían sopesarse teniendo en cuenta al mismo tiempo otras consideraciones, los actuales principios de acceso permiten a las entidades menos propensas a considerar los derechos del interesado -el recopilador de datos- adoptar tales decisiones”(…).

El Grupo de trabajo considera que el recurso a excepciones deberá controlarse cuidadosamente y que debería buscarse la cooperación con las autoridades estadounidenses para garantizar que las excepciones no se utilicen de forma que debiliten la protección que proporcionan los principios. En particular, el Grupo de trabajo opina que en un sistema adecuado de protección de datos el derecho de acceso no puede limitarse o denegarse de forma incompatible con la Directiva.

 

3. PRINCIPIOS

 

3.1. Acceso

El principio de puerto seguro no incluye el derecho a recibir datos “de forma fácilmente inteligible”, como es el caso de las directrices de la OCDE (“principio de participación individual”). El Grupo de trabajo toma nota de las garantías dadas por el Departamento de Comercio (en su respuesta al dictamen 7/99) de que ello va implícito en el principio.

El principio de acceso prevé el derecho a suprimir la información únicamente si es inexacta y no cuando la información se recoja o se trate sin el consentimiento del interesado o de una manera incompatible con los principios. La obligación de suprimir los datos en este último caso, tal como recomendó el Grupo de Trabajo en su dictamen 7/99, es ahora una de las posibles sanciones en el apartado relativo a las “vías de recurso y sanciones” de la FAQ 11. El Grupo de Trabajo recomienda que, en lugar de dejarse a la discreción de los organismos responsables de la resolución de litigios (tal como se indica en la nota a pie de página correspondiente de la FAQ 11), la supresión se reconozco como un derecho individual o un deber de la organización del puerto seguro.

 

3.2. Opción

Respecto a los cambios en la utilización de los datos, actualmente se ofrece a los interesados la posibilidad de decidir la no divulgación (opt-out) si la información personal que les afecta se utiliza con fines incompatibles con los objetivos originalmente especificados. El principio debería ampliarse para incluir todos los usos diferentes de los datos personales. Por otra parte, la posibilidad de opt-out) que ofrece el principio de opción debería ampliarse a aquellos casos de transferencia de datos a otros responsables del tratamiento, incluso si no se produce cambio de uso o de finalidad El Grupo de trabajo acoge favorablemente la norma actual relativa a la aceptación (opt-in) en caso de información delicada, pero considera necesario que en los principios se defina claramente y sin reservas la categoría de datos que se consideran delicados. La última frase del principio de opción debe aclararse: las palabras “en cualquier caso” deben sustituirse por “además”. El Grupo de trabajo recomienda también que se aclare más el principio de finalidad y el concepto de opción.

 

3.3. Transferencia ulterior

La versión actual de los principios de puerto seguro permite las transferencias a terceros que no participen en el puerto seguro si éstos firman un acuerdo de protección de los datos. Este enfoque no es coherente con la normativa general destinada a garantizar la aplicación y la responsabilidad de las entidades dentro del sistema de puerto seguro. El Grupo de trabajo opina que, en estas condiciones, las transferencias ulteriores sólo pueden permitirse con el consentimiento del interesado.

 

4. APLICACIÓN

Como se recuerda en el artículo 1 de la Directiva y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la vida privada constituye un derecho fundamental y toda persona tiene derecho a ser oída ante un organismo independiente. El puerto seguro permite la transferencia de datos personales tratados actualmente en la UE a un país en el que las garantías mencionadas pueden no existir. Por tanto, una cuestión clave es saber cómo se protegería el derecho fundamental a la vida privada en relación con los datos transferidos a los Estados Unidos si no se respetaran los principios de puerto seguro.

Según la última versión de los documentos estadounidenses, la aplicación de los principios se garantiza a dos niveles:

1. por un lado, la resolución alternativa de litigios (aunque los organismos existentes citados por los Estados Unidos parecen cubrir únicamente las actividades “en línea”: BBB online, Webtrust y Trust-e);

2. por otro lado, la facultad de la Federal Trade Commission de tomar medidas provisionales, tal como ha explicado en tres cartas separadas el presidente de la FTC.

El “puente” entre estas dos alternativas es poco claro: según la FAQ 11, los organismos de resolución de litigios deberían notificar a la FTC los casos de incumplimiento de los principios, pero no tienen la obligación de hacerlo. Aunque las personas afectadas pueden presentar una queja directamente a la FTC, no existen garantías de que ésta examine su caso (tiene potestad discrecional). En concreto, los particulares no tienen derecho a ser oídos ante la FTC ni a hacer cumplir las decisiones de los organismos de resolución alternativa de litigios ni a recurrir dichas decisiones (o la no adopción de las mismas). En consecuencia, a las personas afectadas por una presunta violación de los principios se les garantizaría el derecho a recurrir a una instancia independiente(6).

El proyecto de Memorando del Departamento de Comercio se refiere a la posibilidad de que los particulares accedan a los tribunales estadounidenses y reciban reparación por daños morales dentro de ciertas circunstancias, pues la experiencia muestra que este tipo de daño es el característico cuando se vulnera el derecho a la vida privada. Ambos aspectos habrán de revisarse a la luz de la experiencia, para dilucidar la eficacia de las vías de recurso que se indican en el mencionado Memorando.

En general, el Grupo de trabajo considera que este régimen adolece de insuficiencia en dos de las tres condiciones que indica en su documento de trabajo de 24 de julio de 1998: la necesidad de “ofrecer apoyo y asistencia a los interesados” (letra b) y de “ofrecer vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas” (letra c).

(6) De acuerdo con la presentación ya mencionada por el Diálogo Transatlántico de los Consumidores, a pesar de los casos anteriores en los que la privacidad individual se había visto comprometida, ningún grupo autorregulado ha sometido a investigación a una empresa: en sus conclusiones, el DTAC recomienda que los negociadores del puerto seguro consideren una prioridad el derecho individual de reparación.

 

Conclusiones

El Grupo de trabajo observa que la resolución propuesta sobre la adecuación se refiere a un sistema que todavía no es operativo. A este respecto, el Grupo de trabajo se congratula de la cláusula de revisión que aparece en la propuesta de Decisión de la Comisión, que permitirá revisar las resoluciones sobre adecuación a la luz de la experiencia; además el Grupo de trabajo considera necesario ratificar su dictamen de 7/99 en lo relativo al denominado "período de gracia” y confirma sus reservas sobre esta parte del proyecto de intercambio de cartas (el Grupo de trabajo observa que el borrador de carta de los servicios de la Comisión hace referencia a “extractos adjuntos del acta del Comité del artículo 31, a los que hasta ahora no se ha tenido acceso; el Grupo estaría interesado en recibirlos).

A tenor de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta el compromiso de los Estados Unidos con la protección de la vida privada a que hace referencia la respuesta del Departamento de Comercio al dictamen 7/99, el Grupo de Trabajo sigue preocupado por varios aspectos en los que piensa que habría sido posible conseguir un mayor nivel de protección de los datos. En particular, al Grupo de Trabajo le preocupa que se introduzcan mejoraras para conseguir los siguientes objetivos: claridad absoluta sobre el alcance del puerto seguro: por un lado, en términos de la legislación aplicable y, por otro, en términos de la jurisdicción de la FTC (apartado 1 del presente dictamen); limitación del número de excepciones según lo indicado en el punto 2 del presente dictamen; más mejoras de los principios tal como se indica en el punto 3; garantías adecuadas de recurso a título individual, tal como se indica en el punto 4.

Si se toma la decisión de seguir adelante, el Grupo de trabajo concederá particular relieve al valor de los mecanismos de revisión de la decisión y demás garantías.

Por último, e independientemente de la decisión que se adopte sobre el puerto seguro, el Grupo de trabajo insta a los servicios de la Comisión a finalizar sus trabajos y a presentar una decisión sobre las cláusulas de los contratos tipo (apartado 4 del artículo 26 de la Directiva), con el fin de crear un marco previsible, seguro y no discriminatorio para las transferencias de datos internacionales que no se limite a un único tercer país. Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar con urgencia la creación de un sistema de sello comunitario para los sitios Internet basado en criterios comunes de evaluación de la protección de los datos que pueda determinarse a escala comunitaria.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2000

por le Grupo de trabajo

El Presidente Stefano RODOTA

01Ene/14

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 231/1988, DE 2 DE DICIEMBRE

Presidente: Luis López Guerra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 20 noviembre 1986 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo formulada por Doña R. M. A., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña I., contra la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, que declara haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anula la SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª, dictada en grado de apelación, en autos seguidos tras demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de la misma ciudad sobre vulneración del derecho a la intimidad. Entiende la recurrente que la resolución judicial impugnada vulnera los artículos 18 y 20 CE, con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan.

SEGUNDO. Doña I., ahora recurrente en amparo, interpuso en su día demanda de protección civil del derecho a la intimidad y a la propia imagen (al amparo de lo prevenido en la LO 1/1982 que desarrolla el artículo 18.1 CE) ante el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid y contra la Entidad mercantil “P., S.A.”, Sociedad que había realizado y posteriormente comercializado, sin autorización alguna, unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes de la vida privada y profesional de su difunto marido, D. F., de profesión torero y conocido públicamente como “P.”, y muy especialmente, imágenes de la mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco (Córdoba) y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de la citada plaza.

La demanda solicitaba al Juzgado que se condenara a la Entidad demandada a abonar a la viuda y a los demás herederos del fallecido, la cantidad de 40.000.000 Pts. en concepto de daños y perjuicios.

Las pretensiones de la demandante fueron favorablemente acogidas en la sentencia del Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid, con fecha 4 febrero 1985, que estimó parcialmente la demanda de Doña I. y condenó a la Entidad demandada a que indemnizara a la actora con la cantidad de 20.000.000 Pts., por la grabación y comercialización de unas cintas de vídeo, sin autorización, en las que se recogían escenas de la vida privada y profesional del que fue su esposo. Asimismo se acordaba ratificar la medida cautelar, provisionalmente adoptada, que dejaba fuera del comercio las cintas grabadas.

Recurrida esta sentencia en apelación, recayó nueva SAT Madrid 16 julio 1985, Sala 2ª de lo Civil, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la Sociedad demandada y se confirmaba íntegramente la resolución discutida.

No obstante, planteado recurso de casación, la Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó Sentencia 28 octubre 1986, ahora recurrida en amparo, en la que se declaraba haber lugar al recurso y, por consiguiente, se anulaba la sentencia de la Audiencia, alzándose la medida cautelar que impedía el comercio de las cintas.

El fundamento principal de la decisión del Tribunal Supremo se encuentra en las siguientes argumentaciones. En primer lugar se destaca el carácter marcadamente profesional del contenido de la cinta de vídeo, que dedica la inmensa mayoría de su contenido a actuaciones y comentarios taurinos, así como a remembranzas del torero por parte de críticos y colaboradores; de esta línea, estrictamente profesional, únicamente se apartan algunas imágenes de su boda y de su entierro, y, muy especialmente, las escenas de la agonía del torero tomadas en la enfermería de la plaza.

A juicio de la Audiencia, estas últimas imágenes debían poseer carácter privado por su propia naturaleza, conclusión que no puede ser modificada por el hecho de que en un determinado momento tuvieran acceso a la enfermería un buen número de personas; asimismo, la Audiencia distinguía entre la divulgación de estas imágenes con fines informativos (como se hizo, por vez primera, en un conocido programa de la cadena estatal de televisión) y su uso con pretensiones comerciales y ánimo de lucro. Sin embargo, el Tribunal Supremo se aparta de este criterio y sostiene que conviene relativizar la protección de los bienes de la personalidad, teniendo en cuenta en cada caso concreto las circunstancias y características singulares que concurren en los distintos supuestos de hecho y en la persona titular del derecho.

Por otra parte, se afirma que la esfera de la intimidad personal viene determinada por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto y las pautas de comportamiento que cada persona según sus actos mantenga. Partiendo de estos dos basamentos, se advierte que la persona de cuya intimidad se trata en la presente controversia tenía como profesión la de torero y había alcanzado con ella notoria celebridad; del mismo modo, se recuerda también que el riesgo de ser corneado por el animal es inherente, de un lado, al espectáculo de los toros que en sí mismo conlleva esa grave amenaza, y de otro, a la profesión de torero que requiere una libre aceptación de ese riesgo con todas sus consecuencias.

En este sentido, la herida mortal que el animal le produjo al protagonista de la lidia, tuvo lugar obviamente a la vista del público y lo mismo cabe decir de su posterior traslado a la enfermería atravesando el ruedo y el callejón del coso, lo que hace que sean escenas que, según el Tribunal Supremo, no pertenezcan “en manera alguna a la concreta intimidad protegible, ya que no son sino el propio espectáculo, consistente en sortear el necesario riesgo”.

Por consiguiente, se estima que tales imágenes obtenidas al final del espectáculo y luego en la enfermería no pueden ser interpretadas como una transgresión del derecho a la intimidad, porque ni los usos sociales ni la actividad profesional implicada, ni tan siquiera la propia decisión de la persona afectada excluían aquellos momentos de publicidad, “que le proporcionaba su desgracia a la que hacía frente con serenidad poco común”.

TERCERO. Entiende la demandante de amparo que la resolución del Tribunal Supremo impugnada, vulnera los derechos fundamentales protegidos por los artículos. 18.1 y 20.4 CE. El primero de estos preceptos porque la sentencia olvida en sus fundamentos hacer referencia al derecho a la propia imagen e interpreta de forma errónea el derecho a la intimidad personal, pero además e indirectamente se transgrede el artículo 20.4 que establece como límite de la libertad de información, entre otros, el respeto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho a la intimidad personal del torero y de su familia resulta violado, porque la decisión judicial impugnada considera lícita la divulgación de escenas tan privadas, por su propia naturaleza, como son las que corresponden a los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte. Pero el mismo lugar en que tales escenas se desarrollaron, un quirófano, posee también un carácter privado que no puede resultar modificado porque en un momento determinado algunas personas o una cámara de vídeo tengan acceso a él; una evidencia de ese carácter reservado es que el médico ordenara el inmediato desalojo de los presentes en la sala.

A juicio de la recurrente, la violación del derecho a la propia imagen, que la sentencia del Tribunal Supremo parece desconocer, todavía es más manifiesta. La imagen de una persona es la prolongación de su personalidad y sólo a ella corresponde su utilización, por tanto, todo uso de la misma realizado con fines económicos y sin autorización del interesado o de sus herederos debe resultar vedado a terceros.

A mayor abundamiento, cuando el legislador consideró (en la L.O. 1/1982 de Protección Civil de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 181 CE) que no debían reputarse como intromisiones ilegítimas la captación, en un lugar público, de imágenes de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad, se estaba refiriendo a la utilización de estas imágenes con fines informativos, pero no a su empleo con ánimo de lucro y afán comercial, como ocurre en el presente supuesto. No hay en este caso colisión alguna con la libertad de información, pues los hechos ya fueron divulgados por los medios de comunicación social, sino una voluntad de realizar un negocio con la venta de los vídeos a costa de una persona que no ha consentido que esto se realice, lo que supone una clara vulneración del derecho a la imagen.

En apoyo de sus tesis, la recurrente aduce distintas sentencias de varios Tribunales extranjeros en los que respectivamente se establece: la obligación de indemnizar el daño por lesiones a la intimidad y a la propia imagen, la prohibición de exhibir imágenes por terceros sin el consentimiento de su titular y el carácter privado de los hospitales y de las operaciones quirúrgicas.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo, se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y se reconozcan los derechos a la intimidad y a la imagen que ostentan los familiares del torero fallecido. Asimismo se pide que se suspenda la ejecución de la sentencia objeto del recurso de amparo y que, como medida cautelar, se impida la venta y distribución del vídeo.

CUARTO. Mediante providencia de 22 diciembre 1986, la Sec. 4ª, Sala 2ª del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, y requerir a la Sala 1ª del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 1169/1985 y emplazara a las partes a que comparecieran en el proceso constitucional.

Por Audiencia 21 enero 1987, la Sala 2ª de este Tribunal, una vez oídas las partes, acordó la suspensión de la ejecución de la STS 28 octubre 1986, Sala 1ª, para evitar causar perjuicios irreparables a derechos fundamentales, que hicieron perder al amparo su finalidad.

Con fecha 11 febrero 1987, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y por personado y parte a la Entidad demandada en el proceso civil “P., S.A.”, así como se ordenó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes, para que formularan alegaciones en el plazo común de 20 días.

QUINTO. El 11 marzo 1987, tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones de la recurrente quien considera suficientemente argumentado el recurso, se ratifica íntegramente en el contenido de la demanda y solicita de nuevo la estimación de sus pretensiones.

SEXTO. Por su parte, la Entidad demandada solicita la denegación del amparo en escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 marzo 1987 quien lo envía al Tribunal Constitucional. Estima la Entidad mercantil difusora de las cintas de vídeo, que las sentencias de Tribunales extranjeros invocadas por la demandante de amparo se refieren a supuestos de asistencia médica solicitada por el enfermo, y no a un “suceso, dramáticamente extraordinario” y ocurrido ante las cámaras de los informadores presentes en la plaza. Del mismo modo que ocurre frecuentemente en los casos de siniestros públicos y catástrofes en medios de transporte colectivos. Por consiguiente, no se busca invadir la intimidad, sino describir cuanto ocurre por su interés general.

Respecto de la supuesta transgresión del derecho a la propia imagen, se denuncia por la Entidad demandada la concepción “puramente patrimonialista y asocial” que se refleja en la demanda, y que no tiene acogida ni en nuestra legislación ni en los demás sistemas jurídicos europeos y anglosajones contemporáneos. Así se destaca que, tras una etapa en la que, por ejemplo, los Tribunales franceses desplegaron una enorme actividad en la acogida de pretensiones indemnizatorias por estas causas, se ha ido lentamente avanzando hacia una concepción mixta de la imagen, derivada del carácter inmaterial del bien jurídico protegido.

Desde esta otra visión de la cuestión, más relativista o incardinada en el uso social del derecho, cabe comprender la sentencia del Tribunal Supremo donde se conectan los hechos con los contextos culturales y con la notable popularidad del personaje, extremos que permiten transferir la cuestión de lo privado al interés general de toda la comunidad.

SÉPTIMO. El Ministerio Fiscal evacuó escrito de alegaciones, presentado ante este Tribunal el 11 marzo 1987, en el que interesa que se otorgue el amparo por entender que se ha violado el artículo 18.1 CE. Según su parecer, la divulgación de escenas tan reservadas, como son las que corresponden a la lucha de una persona entre la vida y la muerte, y en un lugar privado violan el derecho constitucional a la intimidad.

También se estima vulnerado, por el Ministerio Fiscal, el derecho del torero a la propia imagen, al utilizarse con una finalidad lucrativa estas escenas filmadas sin el consentimiento de los herederos. En esta línea, se pone de manifiesto que el artículo 7.6 L.O. 1/1982 impide la utilización de la imagen de una persona para fines comerciales o de naturaleza afín y el mismo texto normativo, en su artículo 7.5, considera como intromisión ilegítima la captación y reproducción por cualquier medio de la imagen de una persona en lugares y momentos de su vida privada; ciertamente, se exceptúan de esta consideración los supuestos en que se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de proyección pública -artículo 8.2 a)-, pero esta excepción posee a su vez un límite consistente en que la captación de imágenes no se realice en un acto privado o en lugares que no se encuentren abiertos al público. Limitación esta última que concurre en el presente supuesto.

Sin duda, afirma el Ministerio Fiscal, la argumentación del Tribunal Supremo conducente a hacer evidente que tanto la plaza de toros como la profesión del titular del derecho eran públicos, debe resultar de recibo y nada puede objetarse. Lo mismo puede incluso decirse con respecto a la existencia de una tácita manifestación de voluntad de asumir el riesgo de la muerte por todo torero. Ahora bien, la construcción del Tribunal Supremo quiebra cuando no advierte que en un determinado momento y lugar, la enfermería y los instantes precedentes a la muerte, esa situación pública de partida desaparece y los hechos se adentran en el círculo de la esfera privada, porque “no puede ponerse en duda que si hay algo íntimo en la vida de una persona es el enfrentamiento con la muerte”.

Pues la muerte es una realidad patética que debe ser respetada por todos y en la que no es posible que se adentren los medios de comunicación social. De la misma manera, y como criterio complementario, la enfermería por su propia definición es un lugar privado. Por último, el carácter de los hechos como intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se hace más patente cuando se advierte la finalidad mercantil y no informativa de la reproducción visual, realizada sin el consentimiento del torero o de sus herederos.

OCTAVO. Mediante providencia de 9 mayo 1988, la Sec. 4ª del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 89 de su Ley Orgánica, abrir de oficio el trámite de prueba y, para su práctica, requerir al Procurador de “P., S.A.”, Sr. Aguilar Fernández, con el fin de que aportara a los autos un ejemplar de la cinta de vídeo controvertida.

La representación de la Entidad demandada manifestó que le era imposible atender tal requerimiento por encontrarse las copias y el original de vídeo retenidas en el Juzgado de 1ª instancia núm. 14 de los de Madrid. A la vista de este escrito, la mencionada Sección, por providencia de 23 mayo 1988, requirió al precitado Juzgado con idéntica finalidad. Por último, mediante providencia de 6 junio 1988, la Sección tuvo por recibida la cinta de vídeo, señaló fecha y hora para la práctica de la prueba a puerta cerrada y pudiendo asistir los Procuradores personados, y delegó en el Magistrado Ponente del recurso para la práctica de la misma.

Efectuada tal diligencia, el 16 junio 1988, ante la Sala 2ª integrada por todos los Magistrados que la componen, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Procuradora y del Letrado de la recurrente, y del Abogado de “P., S.A.”, se levantó acta de la prueba documental, tras la visión de la cinta, en la que el Ministerio Fiscal afirmó no tener nada que decir y el Letrado de la Entidad demandada manifestó que las voces de fondo en el momento de la cogida y en la enfermería evidencian, así como el alto número de personas asistentes, que las imágenes eran totalmente públicas.

NOVENO. Por providencia de 21 noviembre 1988 se señaló el día 30 noviembre siguiente, para deliberación y votación de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Las características del presente recurso de amparo hacen necesario, antes de entrar en las cuestiones de fondo que en él se plantean y como operación previa a efectos de delimitar el objeto y alcance del pronunciamiento de este Tribunal examinar, por un lado, el acto frente al que se dirige, y, por otro los derechos que se alegan como vulnerados y la titularidad de esos derechos.

Por lo que se refiere al primer punto resulta, en una primera aproximación, que el atentado a los derechos a la imagen y a la intimidad que se dicen vulnerados procedería, de manera inmediata y directa, de la producción y difusión de una cinta de vídeo por parte de una Empresa privada, la inicialmente demandada “P., S.A.”. Si así fuera efectivamente, no cabría la utilización de la vía del amparo (aun admitiendo hipotéticamente la efectiva violación de los derechos aducidos) ya que esta vía procede únicamente frente a actuaciones de los poderes públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 LOTC.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando la alegada lesión de derechos se originó por la actuación de terceros particulares, se pretendió, por la parte afectada, la corrección de los efectos de esa lesión acudiendo a los órganos jurisdiccionales; y si bien se obtuvo inicialmente de ellos el remedio solicitado, el curso de las diversas alzadas y recursos posibles en la vía judicial (en este caso, los recursos de apelación y casación) condujo a que los Tribunales ordinarios concluyeran por desestimar la pretensión ante ellos deducida para que se remediara la lesión alegada, y en consecuencia, por mantener desprotegidos los derechos fundamentales que la parte recurrente estimaba violados.

La sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna aparece pues como directamente relacionada (al restablecerla y mantener sus efectos) con una situación que la recurrente estima atentatoria a sus derechos; y por ello, y en cuanto los Jueces y Tribunales ordinarios están obligados por el artículo 53.2 CE a la tutela de los derechos y libertades de los artículos 14 a 29, así como del 30.2 CE, procede considerar que la sentencia atacada en amparo ha dado lugar, en forma “inmediata y directa”, como exige el artículo 44.1 L.O.T.C., a la situación que la recurrente mantiene que vulnera derechos fundamentales. Por tanto lo que procede examinar, como objeto del presente amparo, es si la sentencia mencionada efectivamente atenta a los derechos fundamentales que se alegan.

SEGUNDO. Todo ello conduce a considerar, en segundo lugar en estas reflexiones previas, cuáles son los derechos que se aducen como vulnerados, y, correlativamente, quién es el titular de esos derechos. A este respecto, debe destacarse que desde el mismo inicio de los procedimientos que han desembocado en el presente amparo la demandante ha venido empleando un doble orden de argumentos. Por un lado, se refiere a los derechos a la propia imagen y a la intimidad del fallecido D. F.; por otro, al derecho a la intimidad de sus familiares, y concretamente, de su viuda e hijos.

En este último sentido, ha invocado, en el procedimiento ante los Tribunales ordinarios “el perjuicio moral de tales actos sin consentimiento de la familia que resultará afectada en su dolor e intimidad” (primer considerando de la sentencia del Juzgado), y en su demanda ante este Tribunal “que ha sido violado el derecho a la intimidad de D. F. y de su familia, a quienes no puede negarse el derecho a que no se divulguen y visualicen, indiscriminadamente, las tristes y dramáticas imágenes vividas por aquél cuando se debatía entre la vida y la muerte”.

TERCERO. En lo que atañe a los derechos que se invocan de D. F., muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen. Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el artículo 18 CE aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la “dignidad de la persona”, que reconoce el artículo 10 CE, y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente, el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas. Así, el artículo 9.2 LO 1/1982 de 5 mayo, enumera las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los perjuicios causados; y el artículo 4 de la misma Ley prevé la posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento por el afectado, o a los familiares de éste.

Ahora bien, una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad, -según determina el artículo 32 CC: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos, un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como en el presente caso, a la obtención de una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo.

Por ello, y en esta vía, este Tribunal no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensión constitucional; concretamente, y en el presente caso, sobre la explotación comercial de la imagen de D. F. en el ejercicio de su actividad profesional. En este aspecto, el “derecho a la imagen” que se invoca (y al que la demandante concede especial relevancia) es, en realidad, el derecho a disponer de la imagen de una persona desaparecida y de su eventual explotación económica, protegible, según la L 1/1982 en vías civiles, y susceptible de poseer un contenido patrimonial, pero derecho que no puede ser objeto de tutela en vía de amparo, ya que, una vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales.

CUARTO. Sin embargo, junto a ello, la demanda de amparo presenta una segunda perspectiva, como ya dijimos: se invocan derechos (a la intimidad personal y familiar) cuyo titular no es ya exclusivamente el fallecido, sino, genéricamente, su familia. “afectada en su dolor e intimidad”, y, más específicamente su viuda, y hoy demandante, Doña I.. Desde esta segunda perspectiva, la demanda se centra en el carácter privado que tenía el lugar en que se recogieron determinadas escenas mediante una cámara de vídeo -la enfermería de la plaza de toros- y el carácter íntimo de los momentos en que una persona se debate entre la vida y la muerte, parcela que debe ser respetada por los demás. Y viene a mantenerse que esa intimidad no sólo es propia del directamente afectado, sino que, por su repercusión moral, es también un derecho de sus familiares.

Pues bien, en esos términos, debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen.

Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible.

QUINTO. Sobre esta base -y excluyendo, como se ha dicho, que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las cuestiones referentes al uso y explotación comercial de la imagen del fallecido D. F. en sus actuaciones profesionales- la cuestión que se plantea es la de si las escenas reproducidas en la cinta de vídeo comercializada por “P., S.A.”, y concretamente las correspondientes a la enfermería de la plaza en que ingresó mortalmente herido el torero, suponen una intromisión en la esfera de la intimidad personal de éste, y, dada su naturaleza, en la de la hoy recurrente, su viuda, intromisión que implica la vulneración del derecho fundamental de ésta reconocido en el artículo 18.1 CE primeramente por “P., S.A.”, y, subsiguientemente, y como objeto del presente amparo, por la sentencia que se impugna.

A este respecto es necesario tener en cuenta la vía por la que la alegada vulneración se habría producido. Esta vía ha sido la difusión y comercialización por una empresa privada de una cinta de vídeo; actividad ésta que (como por otra parte señala el representante de “P., S.A.”, en sus alegaciones ante el Tribunal Supremo), cabe considerar, genéricamente, incluida dentro de las protegidas como un derecho en el artículo 20 CE. Ahora bien, y como ese mismo artículo constitucional establece en su apartado 4º, las libertades que allí se reconocen tienen unos límites derivados de otros derechos constitucionales y de los preceptos de las leyes que los desarrollen, y entre ellos, y expresamente mencionado, el derecho a la intimidad: derecho cuya protección en el orden civil se ha llevado a cabo mediante la L.O. 1/1982 de 5 mayo.

A la vista de ello, procede, primeramente, examinar si las imágenes reproducidas en la cinta editada por “P.” inciden en el ámbito de la intimidad de la recurrente; y, en segundo lugar, si la captación y reproducción de esas imágenes constituyen una intromisión ilegítima en tal ámbito de intimidad, habida cuenta de las circunstancias en que los hechos captados por la cámara de vídeo se produjeron, y el uso posterior dado a la cinta grabada.

SEXTO. Con respecto a lo primero, se trata de los momentos en que D. F. es introducido en la enfermería y examinado por los médicos; en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible, las heridas sufridas, la situación y reacción del herido y la manifestación de su estado anímico, que se revela en las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente, la entereza del diestro, pero también el dolor y postración causados por las lesiones recibidas.

Se trata, pues, de imágenes de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares cercanos del fallecido, no sólo por la situación que reflejan en ese momento, sino también puestas en relación con el hecho de que las heridas y lesiones que allí se muestran causaron, en muy breve plazo, la muerte del torero. No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho, inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido D. F..

SÉPTIMO. Ahora bien, cabe que imágenes que, en principio, aparecen como pertenecientes a la esfera de la intimidad queden excluidas de ella por especiales circunstancias que en ellas concurran, como pueden ser las previstas en el artículo 8 L.O. 1/1982 citada.

En el presente caso, y a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, y de las mismas alegaciones de la Empresa “P.”, aparecen como circunstancias a considerar si las imágenes en cuestión pueden considerarse como parte de la profesión y espectáculo propios del fallecido, esto es, la lidia de toros -según estima el Tribunal Supremo- lo que, de acuerdo con el mencionado artículo 8 L.O. 1/1982, excluiría su carácter de “intromisión ilegítima”, según el apartado 2º.a) de ese artículo, y, si, por otra parte, el hecho de que tales imágenes hubieran sido ya emitidas por la televisión en programas informativos viene a eliminar su carácter íntimo.

OCTAVO. En cuanto a la cuestión primeramente suscitada, y dado el lugar en que se captaron las imágenes luego difundidas por “P.” (la enfermería de la plaza de toros de Pozoblanco, a donde D. F. fue trasladado gravemente herido), ha de rechazarse que las escenas vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo taurino, y, por ende, del ejercicio de la profesión de D. F., que por su naturaleza supone su exposición al público.

Sea cual sea la opinión que pueda tenerse sobre la denominada fiesta nacional y sobre la importancia que en ella puedan tener, como parte del espectáculo, no sólo las heridas y muerte infligidas al animal lidiado, sino también el riesgo de graves lesiones e incluso la muerte de los lidiadores, lo cierto es que en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el artículo 10 CE.

Y éste es precisamente el caso en el presente supuesto, ya que en la cinta de vídeo se refleja lo que ocurrió cuando F. fue trasladado fuera del ruedo (y por tanto, de la vista del público) gravemente herido y en estado de evidente alteración, a pesar de la firmeza de carácter demostrada. Ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función puede así considerarse como un lugar abierto al público (y de hecho, los que allí entraron fueron conminados a desalojar el lugar) ni la reacción de F. ante sus heridas el ejercicio de una “profesión de notoriedad pública”.

NOVENO. Queda por considerar un segundo aspecto de la cuestión. Las escenas de la enfermería de la plaza de toros se difundieron en los programas informativos de Televisión Española, de donde se recogieron para su inserción en la cinta de vídeo que dio lugar al presente litigio: hubo, pues, una cierta difusión de esas imágenes con anterioridad a la puesta en circulación de la cinta de vídeo por la empresa “P., S.A.”, lo que conduce a plantearse si esas imágenes no constituirán, así, escenas que pertenecen al conocimiento público, fuera por tanto de la esfera de la intimidad. La respuesta que ha de darse a este interrogante es negativa.

La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar (independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería y de la mortal herida de D. F..

Resulta pues irrelevante que esas imágenes procedieran de la realidad o de una emisión de televisión, pues no se juzga aquí la información dada en su momento por Televisión Española, sino la difusión de esas imágenes por “P., S.A.”, difusión que se produjo con entidad propia, y sin relación con el origen de la grabación por vídeo ni con las informaciones que en su momento se produjeron.

DÉCIMO. Como consecuencia de todo ello, ha de estimarse que la resolución judicial que se impugna en lo que se refiere a la difusión de las imágenes captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocido en el artículo 18.1 CE (así como en el artículo 20.4 de la misma como límite a los derechos en ese artículo reconocidos) de Doña I., viuda de F., y es misión de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de su Ley Orgánica, restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho y libertad.

Este restablecimiento ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la resolución objeto del recurso; y en el presente caso, se trata de una sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre diversos motivos de casación propuestos por “P., S.A.”, frente a una sentencia de la AT Madrid. La sentencia impugnada señala expresamente -una vez desestimados los motivos primero y tercero- que de la suerte de los motivos segundo y cuarto formulados al amparo del núm. 5, artículo 1692 L.E.C. (referidos al carácter público o no de las imágenes captadas, y de que predomine en ellos un interés histórico, científico o cultural relevante) pende la suerte del motivo quinto referente a la procedencia y cuantía de la indemnización, por no proceder, según la Sala, indemnización alguna si no hubiese existido la intromisión ilegítima apreciada en instancia.

En consecuencia, al estimarse el recurso por los motivos segundo y cuarto, la Sala considera no haber lugar a estudiar el quinto, por lo que no hay, lógicamente pronunciamiento sobre la procedencia y cuantía de la indemnización.

             Corresponde a este Tribunal, por tanto, pronunciarse sobre si se ha vulnerado o no la esfera de la intimidad personal y familiar de la recurrente, pero no puede entrar a conocer de otras cuestiones que se plantearon en la casación, como son las referentes a la procedencia de la indemnización y a su cuantía, y que corresponde resolver al Tribunal Supremo, a la vista de lo resuelto en la presente decisión. Por ello, el restablecimiento del derecho de la recurrente, en el marco del recurso de amparo, debe consistir en la anulación de la sentencia del Tribunal Supremo y en retrotraer el proceso hasta la emisión de una nueva sentencia en que se resuelvan los motivos de casación planteados, respetando los derechos de la hoy recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:

1º Declarar la nulidad de la S.T.S. 28 octubre 1986, Sala 1ª.

2º Reconocer el derecho de la recurrente a su intimidad personal y familiar.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior al de dictar sentencia, para que la Sala 1ª del Tribunal Supremo dicte otra en que resuelva sobre los distintos motivos del recurso, respetando el derecho a la intimidad personal y familiar de Doña I..

Dada en Madrid, a 2 diciembre 1988. Gloria Begué Cantón, Presidenta.- Ángel Latorre Segura.- Fernando García-Mon y González-Regueral.- Carlos de la Vega Benayas.- Jesús Leguina Villa.- Luis López Guerra, Magistrados.

VOTO PARTICULAR

Voto particular que, respecto de la sentencia precedente, formulan los Magistrados D. Fernando García-Mon y González-Regueral y D. Carlos de la Vega Benayas, en el recurso de amparo núm. 1247/1986.

Nuestra discrepancia frente a la sentencia estimatoria del recurso, aprobada por la mayoría, se basa en las siguientes consideraciones que, en nuestro criterio, han debido conducir a la desestimación del amparo constitucional:

Primero. Nos parece necesario, ante todo, establecer una distinción entre dos derechos de diferente entidad: el derecho fundamental “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, garantizado por el artículo 20.1.d) CE, con el límite que señala el núm. 4 del mismo precepto, es decir, el derecho, también fundamental, “a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (artículo 18.1 CE); y el derecho patrimonial a participar de la comercialización que, posteriormente, se haya hecho de aquella información.

El problema que la recurrente, como viuda del matador de toros D. F., plantea ante este Tribunal hay que resolverlo exclusivamente desde una perspectiva constitucional.

Consiste en determinar si la cogida y cura de urgencia del torero en la plaza de toros de Pozoblanco, desde el momento en el que se produjo aquélla en el ruedo de la plaza, hasta su ingreso en la enfermería, a la que tuvo acceso el informador, lo mismo que otras muchas personas, y la filmación en dicho recinto de los momentos anteriores a su fallecimiento, ocurrido después y en otro lugar, constituyen la “intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal o familiar” protegido por la Constitución; o si, por el contrario, la información inmediata de esa noticia veraz y con acusada resonancia pública, no incide en la limitación que a la libertad de información impone el núm. 4, artículo 20, en salvaguarda del derecho reconocido por el artículo 18.1 CE, es decir, el derecho de información veraz.

Entendemos que no corresponde al ámbito constitucional el problema relativo a los posibles derechos patrimoniales que, para los herederos de la víctima, puedan derivar de la comercialización de aquella noticia mediante su inserción en el montaje de un vídeo en el que, como una parte de la vida del torero, se reproducen los momentos anteriores a su muerte, que es a lo que se reduce el derecho de la recurrente, dado que, como creemos, el recurso planteado carece de contenido o dimensión estrictamente constitucional.

Segundo. Opinamos que la información del suceso tal y como fue difundida por TVE -primero como noticia en los telediarios y, días después, en el programa “Informe Semanal”-, no entraña infracción alguna del artículo 18.1 CE, ni de la protección que a ese derecho otorga el artículo 20.4. La profesión de la víctima, el riesgo inherente a su ejercicio y el carácter público del espectáculo, legitiman aquella información.

Esto es precisamente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo al excluir el hecho del concepto de intromisión ilegítima -autorizado por el artículo 8 L.O. 1/1982-, es decir, la realidad social que, guste o no, ampara y patrocina la fiesta de los toros, realidad que obliga a calificar como “normal” incluso la contemplación de las heridas y muerte del protagonista humano de la fiesta por parte del público, así como, desde la psicosociología del torero, la eliminación en él de toda idea de desconsideración o indignidad por su “cogida” y consecuencias. En todo caso hay que tener en cuenta, por lo demás, que, aunque sea cierto que la enfermería de la plaza no es un lugar público, lo es también que la filmación comienza con la cogida, sigue con su traslado a la enfermería, toma las escenas de la primera cura y allí se corta, al ordenarse la retirada de todos.

No hay intromisión, sino secuencia, permisible por lógica y por costumbre taurina, aparte del ejercicio del derecho de información, que la Constitución también ampara -artículo 20.1.d)- y que en el caso elimina por prevalencia el alegado derecho a la intimidad familiar.

No se puede, pues, desconectar, tan radicalmente como lo hace la mayoría, la escena filmada de la cura de urgencia con el espectáculo en sí de la fiesta, con sus actos anteriores, que en realidad formaron un todo que justificaba la información no intromisiva.

Por otro lado, no cabe olvidar que si la primera información visual de la noticia y su posterior difusión en un reportaje emitido por televisión, no mereció de la actual recurrente reacción alguna en defensa de sus derechos -sin duda por entender que la importancia de la noticia trascendía de su propia intimidad-, no parece coherente que ahora, con su recurso, pueda valorar los mismos hechos ya divulgados como una intromisión ilegítima en su derecho constitucional a la intimidad. No queremos decir con ello que su reclamación sobre la comercialización del vídeo realizada sin su consentimiento por la sociedad demandada en el proceso del que trae causa este recurso, fuera improcedente, sino que sobre ese derecho de naturaleza privada y de contenido patrimonial, por no tener la dimensión constitucional con que ahora se plantea, no puede pronunciarse este Tribunal.

Tercero. Sostenemos, en suma, que la jurisdicción ordinaria ha actuado dentro de su ámbito y que, en su caso, la recurrente siempre tenía libre la vía para la reclamación del resarcimiento económico al que cree tener derecho. La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en uso de su potestad jurisdiccional, no desconoce o deja desprotegido el derecho fundamental reclamado, ni, menos aún, lo vulnera “de forma inmediata y directa”, sino que, por encajar el supuesto debatido en el artículo 8 L.O. 1/1982 de 5 mayo, entiende que no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia en el recurso.

No corresponde a este Tribunal revisar si es correcta o no la exclusión en que se apoya la sentencia recurrida, puesto que para ello habría que entrar en los hechos que contempla el precepto para configurar las excepciones que admite. Sino que, aplicado el precepto por unos razonamientos jurídicos que son congruentes con los hechos que enjuicia, el problema pierde la dimensión constitucional con que se plantea, única que podría merecer el amparo de este Tribunal.

Nos parece, de otro lado, que la valoración constitucional que del caso hace la mayoría no deja de plantear otros problemas graves y delicados, entre los cuales el de las presuntas vulneraciones de supuestos derechos fundamentales entre particulares y el de su tratamiento y eficacia jurisdiccional (Drillwirkung). Tema en el que no podemos insistir, en aras de la brevedad que nos hemos impuesto.

Madrid, a 2 diciembre 1988.

01Ene/14

The Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 nº 456, 27th February 2003.

Her Majesty, by virtue and, in exercise of the powers vested in Her in that behalf by section 1 of the Bermuda Constitution Act 1967(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:

Citation, construction and commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 and shall be construed as one with the Bermuda Constitution Orders 1968 (b) (hereinafter referred to as “the principal Order”).

(2) The principal Order and this Order may be cited together as the Bermuda Constitution Orders 1968 to 2003.

(3) In this Order, “the Constitution” means the Constitution set out in Schedule 2 to the principal Order.

(4) This Order shall come into force on 12th March 2003, except for sections 3, 4 and 7 and the Schedule, which shall come into force upon the next dissolution of the Legislature thereafter.

Revocation

2.- Section 2 of the Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001(c) is revoked.

 

Amendment of section 28 of Constitution

3.- Section 28 of the Constitution is amended by substituting the words “thirty-six” for the word “forty”.

Replacement of section 52 of Constitution

4.- Section 52 of the Constitution is revoked and replaced by the following section:

“Division of Bermuda into single-member constituencies

52.- (1) For the purpose of elections, Bermuda shall be divided into thirty-six constituencies.

(2) Each constituency shall return one member to the House of Assembly.

(3) For the purposes of subsection (1) of this section, the names and boundaries of the constituencies shall be those set out in the Second Schedule to this Constitution:

Provided that the said Schedule may from time to time be modified by order made by the Governor in accordance with section 54(6) of this Constitution.”

Amendment of section 53 of Constitution

5.- Section 53 of the Constitution is amended  :

(a) in the proviso to subsection (1), by deleting paragraph (a) and replacing it by the following :

“(a) a Commission shall be appointed not earlier than 31st August 2005 nor later than 31st August 2009;”

(b) by inserting after subsection (6) the following new subsection  :

“(6A) For the purpose of the discharge of its functions, a Constituency Boundaries Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.”

Amendment of section 54 of Constitution

6.- Section 54 of the Constitution is amended  :

(a) in subsection (1), by substituting the words “Bermuda is” for the words “the parishes of Bermuda are”;

(b) by deleting subsection (2) and replacing it by the following :

“(2) In determining whether or not to recommend any changes in the boundaries of the constituencies, the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of this Constitution; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.”

Addition of new Second Schedule to Constitution

7.-

(1) The new Second Schedule to the Constitution set out in the Schedule to this Order is inserted after the existing Schedule to the Constitution.

(2) The existing Schedule to the Constitution is retitled “First Schedule to the Constitution of Bermuda”, and references in the Constitution to that Schedule shall be construed accordingly.

Amendment of sections 31 and 57 of Constitution

8.-

(1) Section 31 of the Constitution is amended in subsection (1)(c) by substituting the words “Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981)” for the words “British subject”.

(2) Section 57 of the Constitution is amended in subsection (3)(a) by substituting the words “Junior Ministers” for the words “Parliamentary Secretaries”.

Transitional provision

9.- The Legislature may by law make such provision as it considers necessary or expedient in anticipation of the commencement of sections 3, 4 and 7 of, and the Schedule to, this Order.

A. K. Galloway

Clerk of the Privy Council

———————————————————————————————-

(a) 1967 c. 63.

(b) S.I. 1968/182, amended by S.I. 1968/463, 726, 1973/233, 1979/452, 1310, 1989/151, 2001/2579.

(c) S.I. 2001/2579.

 

01Ene/14

Legge 31 Dicembre 1996, n. 676, delega al Gobernó in materia di tutela delle persone e di altri soggetti riespetto al trattamento dei dati personali

Articolo 1. Delega per l'emanazione di disposizioni integrative della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali

1. Il Governo della Repubblica e' delegato ad emanare, entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, uno o piu' decreti legislativi recanti disposizioni integrative della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, con l'osservanza dei seguenti principi e criteri direttivi:

a) specificare le modalita' di trattamento dei dati personali utilizzati a fini storici, di ricerca e di statistica, tenendo conto dei principi contenuti nella Raccomandazione n. R. (83) 10, adottata il 23 settembre 1983 dal Consiglio d'Europa, e successive modificazioni, con particolare riferimento alla durata della loro conservazione ed alle garanzie adeguate prescritte dalla normativa comunitaria riguardo ai dati raccolti per scopi diversi da quelli statistici, storici o scientifici e successivamente conservati per tali, diverse, finalita';

b) garantire la piena attuazione dei principi previsti dalla legislazione in materia di dati personali nell'ambito dei diversi settori di attivita', nel rispetto dei criteri direttivi e dei principi della normativa comunitaria e delle seguenti raccomandazioni adottate dal Consiglio d'Europa:

1) n. R. (81) 1, del 23 gennaio 1981, in materia di dati sanitari, e successive modificazioni;
2) n. R. (85) 20, del 25 ottobre 1985, sui dati utilizzati per fini di direct marketing;
3) n. R. (86) 1, del 23 gennaio 1986, sui dati impiegati per scopi di sicurezza sociale;
4) n. R. (89) 2, del 18 gennaio 1989, sui dati utilizzati per finalita' di lavoro;
5) n. R. (90) 19, del 13 settembre 1990, in materia di dati personali utilizzati per finalita' di pagamento e di altre operazioni connesse;
6) n. R. (91) 10, del 9 settembre 1991, sulla comunicazione a terzi dei dati personali detenuti da organi pubblici;
7) n. R. (95) 4, del 7 febbraio 1995, sulla protezione dei dati personali nel settore dei servizi di telecomunicazione, con particolare riguardo ai servizi telefonici;

c) razionalizzare il trattamento economico del personale del Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali in relazione a quello previsto dall'ordinamento per ogni altra Autorita' di garanzia secondo il tendenziale criterio dell'uniformita' a parita' di responsabilita' costituzionale;

d) individuare i presupposti per l'attribuzione di un numero di identificazione personale, ivi compreso il codice fiscale, e per il trattamento del medesimo e delle informazioni ad esso connesse, nonche' per il collegamento con altri dati, sentita l'Autorita' per l'informatica nella pubblica amministrazione, prevedendo adeguate garanzie con riferimento ai numeri di identificazione personale connessi a dati di carattere sensibile o idonei a rivelare i provvedimenti di cui all'articolo 686, commi 1, lettere a) e d), 2 e 3 del codice di procedura penale;

e) stabilire le modalita' e i termini per l'aggiornamento, per la rettificazione e per le altre modificazioni dei dati effettuati in conseguenza dell'esercizio dei diritti dell'interessato o di un provvedimento del Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, quando i dati personali sono riprodotti su disco ottico;

f) prevedere forme semplificate di notificazione del trattamento dei dati personali e del loro trasferimento all'estero, con particolare riguardo ai trattamenti non automatizzati di dati diversi da quelli sensibili e da quelli di cui all'articolo 686 del codice di procedura penale, ed ulteriori casi di esonero dal relativo obbligo per trattamenti da individuare preventivamente che, in ragione delle relative modalita' o della natura dei dati personali, non presentino rischi di un danno all'interessato, ferma restando l'applicabilita' delle altre disposizioni di legge;

g) prevedere forme di semplificazione degli adempimenti a carico delle piccole imprese e di coloro che esercitano imprese artigiane;

h) estendere l'applicazione delle disposizioni relative al trattamento dei dati da parte di chi esercita la professione di giornalista, ad eccezione delle disposizioni concernenti i dati sensibili, ai soggetti che esercitano con carattere di continuita' l'attivita' di pubblicista o di praticante giornalista iscritti, rispettivamente, negli elenchi di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;

i) adattare, ai trattamenti in ambito pubblico esclusi dall'applicazione della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, i principi desumibili dalla medesima legislazione, sulla base dei seguenti criteri:

1) pieno recepimento dei principi medesimi;
2) rispetto dei principi stabiliti dalla Convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, nonche' della normativa comunitaria, tenendo conto dei criteri di cui alla Raccomandazione n. R. (87) 15, adottata il 17 settembre 1987 dal Consiglio d'Europa;
3) ricognizione puntuale dei soggetti pubblici titolari dei trattamenti esclusi, nonche' dei medesimi trattamenti;
4) introduzione degli adattamenti resi indispensabili dalla specificita' degli interessi perseguiti dai suddetti trattamenti in ambito pubblico;
5) particolare considerazione per i trattamenti di dati che implichino maggiori rischi di un danno all'interessato;
6) specificazione delle modalita' attraverso le quali si svolge il controllo sul rispetto delle disposizioni di legge che presiedono ai suddetti trattamenti in ambito pubblico;

l) prevedere norme che favoriscano lo sviluppo dell'informatica giuridica e le modalita' di collegamento, per l'autorita' giudiziaria e per l'autorita' di pubblica sicurezza, con le banche dati della pubblica amministrazione;

m) mantenere il raccordo tra le attivita' del Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e quelle dell'Autorita' per l'informatica nella pubblica amministrazione, anche modificando le disposizioni della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, nonche' l'armonizzazione dello stato giuridico del relativo personale;

n) stabilire le modalita' applicative della legislazione in materia di protezione dei dati personali ai servizi di comunicazione e di informazione offerti per via telematica, individuando i titolari del trattamento di dati inerenti i servizi accessibili al pubblico e la corrispondenza privata, nonche' i compiti del gestore anche in rapporto alle connessioni con reti sviluppate su base internazionale;

o) individuare i casi in cui, all'atto della comunicazione o della diffusione di dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da pubbliche amministrazioni, debba essere indicata la fonte di acquisizione dei dati.

Articolo 2. Delega per l'emanazione di disposizioni correttive della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali

1. Il Governo della Repubblica e' delegato ad emanare, entro diciotto mesi dalla data di entrata in vigore della presente legge, uno o piu' decreti legislativi recanti disposizioni correttive della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali, con l'osservanza dei seguenti principi e criteri direttivi:

a) rispetto dei principi e della impostazione sistematica della legislazione in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

b) introduzione delle sole correzioni a tale legislazione che, dopo il primo periodo di applicazione della medesima, sentiti il Garante per la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e, nelle materie di sua competenza, l'Autorita' per l'informatica nella pubblica amministrazione, si dimostrino necessarie per realizzarne pienamente i principi o per assicurarne la migliore attuazione o per adeguarla all'evoluzione tecnica del settore.

Articolo 3. Esercizio della delega

1. I decreti legislativi di cui agli articoli 1 e 2 sono adottati ai sensi dell'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400.

01Ene/14

Valor probatorio de documentos electrónicos en legislación diversa. Ley Federal Mexicana de Procedimiento Administrativo

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TÍTULO TERCERO A.- DE LA MEJORA REGULATORIA

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 69-C.-

Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta Ley. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000)

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000. Reformado DOF 09-04-2012)

Las dependencias y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.  (Párrafo adicionado DOF 30-05-2000  Artículo adicionado DOF 19-04-2000)

Artículo 69 C Bis.

Asimismo, a efecto de facilitar las gestiones de los interesados frente a las autoridades y evitar duplicidad de información en trámites y crear sinergias entre las diversas bases de datos, las dependencias y organismos descentralizados que estén vinculados en la realización de
procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de empresas, estarán obligados a coordinarse con la Secretaría de Economía, para el cumplimiento de dichos fines. La Secretaría de Economía tendrá la facultad de organizar, unificar e implementar el sistema informático que preverá expedientes electrónicos empresariales.

Los expedientes electrónicos empresariales se compondrán, por lo menos, del conjunto de información y documentos electrónicos generados por la autoridad y por el interesado relativas a éste y que se requieren para la realización de cualquier trámite ante la Administración Pública Federal
centralizada y descentralizada.

La información y documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico gozarán, para todos los efectos jurídicos a que haya lugar, de equivalencia funcional en relación con la información y documentación en medios no electrónicos, siempre que la información y los documentos electrónicos originales se encuentren en poder de la Administración Pública Federal o cuando cuenten con la firma digital de las personas facultadas para generarlos o cuando hayan sido verificados por la autoridad requirente.
Las normas reglamentarias del expediente electrónico empresarial desarrollarán, entre otros, los procedimientos y requisitos técnicos del mismo.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios del país que deseen incorporarse al sistema electrónico de apertura y operación de empresas que se ha mencionado en los párrafos anteriores.
(Artículo adicionado DOF 15-12-2011)

01Ene/14

Lege nr. 677 din 21 noiembrie 2001

LEGE Nr. 677 din 21 noiembrie 2001

Pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date Parlamentul României adopta prezenta lege.

Textul iniţial a fost publicat în Monitorul Oficial nr. 790 din 12 decembrie 2001,  cu modificările şi completările aduse de: Legea nr. 102 din 3 mai 2005; Legea nr. 278
din 15 octombrie 2007.

 

CAPITOLUL I: Dispozitii generale

 

Art. 1: Scop

(1) Prezenta lege are ca scop garantarea si protejarea drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor fizice, în special a dreptului la viata intima, familiala si privata, cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal.

(2) Exercitarea drepturilor prevazute în prezenta lege nu poate fi restrânsa decât în cazuri expres si limitativ prevazute de lege.

 

Art. 2: Domeniu de aplicare

(1) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate, în tot sau în parte, prin mijloace automate, precum si prelucrarii prin alte mijloace decât cele automate a datelor cu caracter personal care fac parte dintr-un sistem de evidenta sau care sunt destinate sa fie incluse într-un asemenea sistem.

(2) Prezenta lege se aplica:

a) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori stabiliti în România;

b) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de misiunile diplomatice sau de oficiile consulare ale României;

c) prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor desfasurate de operatori care nu sunt stabiliti în România, prin utilizarea de mijloace de orice natura situate pe teritoriul României, cu exceptia cazului în care aceste mijloace nu sunt utilizate decât în scopul tranzitarii pe teritoriul României a datelor cu caracter personal care fac obiectul prelucrarilor respective.

(3) În cazul prevazut la alin. (2) lit. c) operatorul îsi va desemna un reprezentant care trebuie sa fie o persoana stabilita în România. Prevederile prezentei legi aplicabile operatorului sunt aplicabile si reprezentantului acestuia, fara a aduce atingere posibilitatii de a introduce actiune în justitie direct împotriva operatorului.

(4) Prezenta lege se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal efectuate de persoane fizice sau juridice, române ori straine, de drept public sau de drept privat, indiferent daca au loc în sectorul public sau în sectorul privat.

(5) În limitele prevazute de prezenta lege, aceasta se aplica si prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor de prevenire, cercetare si reprimare a infractiunilor si de mentinere a ordinii publice, precum si al altor activitati desfasurate în domeniul dreptului penal, în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(6) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor de date cu caracter personal, efectuate de persoane fizice exclusiv pentru uzul lor personal, daca datele în cauza nu sunt destinate a fi dezvaluite.

(7) Prezenta lege nu se aplica prelucrarilor si transferului de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor în domeniul apararii nationale si sigurantei nationale, desfasurate în limitele si cu restrictiile stabilite de lege.

(8) Prevederile prezentei legi nu aduc atingere obligatiilor asumate de România prin instrumente juridice ratificate.

 

Art. 3: Definitii
În întelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc dupa cum urmeaza:

a) date cu caracter personal – orice informatii referitoare la o persoana fizica identificata sau identificabila; o persoana identificabila este acea persoana care poate fi identificata, direct sau indirect, în mod particular prin referire la un numar de identificare ori la unul sau la mai multi factori specifici identitatii sale fizice, fiziologice, psihice, economice, culturale sau sociale;

b) prelucrarea datelor cu caracter personal – orice operatiune sau set de operatiuni care se efectueaza asupra datelor cu caracter personal, prin mijloace automate sau neautomate, cum ar fi colectarea, înregistrarea, organizarea, stocarea, adaptarea ori modificarea, extragerea, consultarea, utilizarea, dezvaluirea catre terti prin transmitere, diseminare sau în orice alt mod, alaturarea ori combinarea, blocarea, stergerea sau distrugerea;

c) stocarea – pastrarea pe orice fel de suport a datelor cu caracter personal culese;

d) sistem de evidenta a datelor cu caracter personal – orice structura organizata de date cu caracter personal, accesibila potrivit unor criterii determinate, indiferent daca aceasta structura este organizata în mod centralizat ori descentralizat sau este repartizata dupa criterii functionale ori geografice;

e) operator – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care stabileste scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal; daca scopul si mijloacele de prelucrare a datelor cu caracter personal sunt determinate printr-un act normativ sau în baza unui act normativ, operator este persoana fizica sau juridica, de drept public ori de drept privat, care este desemnata ca operator prin acel act normativ sau în baza acelui act normativ;

f) persoana împuternicita de catre operator – o persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, care prelucreaza date cu caracter personal pe seama operatorului;

g) tert – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, alta decât persoana vizata, operatorul ori persoana împuternicita sau persoanele care, sub autoritatea directa a operatorului sau a persoanei împuternicite, sunt autorizate sa prelucreze date;

h) destinatar – orice persoana fizica sau juridica, de drept privat ori de drept public, inclusiv autoritatile publice, institutiile si structurile teritoriale ale acestora, careia îi sunt dezvaluite date, indiferent daca este sau nu tert; autoritatile publice carora li se comunica date în cadrul unei competente speciale de ancheta nu vor fi considerate destinatari;

i) date anonime – date care, datorita originii sau modalitatii specifice de prelucrare, nu pot fi asociate cu o persoana identificata sau identificabila.

 

CAPITOLUL II: Reguli generale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 4: Caracteristicile datelor cu caracter personal în cadrul prelucrarii

(1) Datele cu caracter personal destinate a face obiectul prelucrarii trebuie sa fie:

a) prelucrate cu buna-credinta si în conformitate cu dispozitiile legale în vigoare;

b) colectate în scopuri determinate, explicite si legitime; prelucrarea ulterioara a datelor cu caracter personal în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica nu va fi considerata incompatibila cu scopul colectarii daca se efectueaza cu respectarea dispozitiilor prezentei legi, inclusiv a celor care privesc efectuarea notificarii catre autoritatea de supraveghere, precum si cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute de normele care reglementeaza activitatea statistica ori cercetarea istorica sau stiintifica;

c) adecvate, pertinente si neexcesive prin raportare la scopul în care sunt colectate si ulterior prelucrate;

d) exacte si, daca este cazul, actualizate; în acest scop se vor lua masurile necesare pentru ca datele inexacte sau incomplete din punct de vedere al scopului pentru care sunt colectate si pentru care vor fi ulterior prelucrate, sa fie sterse sau rectificate;

e) stocate într-o forma care sa permita identificarea persoanelor vizate strict pe durata necesara realizarii scopurilor în care datele sunt colectate si în care vor fi ulterior prelucrate; stocarea datelor pe o durata mai mare decât cea mentionata, în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, se va face cu respectarea garantiilor privind prelucrarea datelor cu caracter personal, prevazute în normele care reglementeaza aceste domenii, si numai pentru perioada necesara realizarii acestor scopuri.

(2) Operatorii au obligatia sa respecte prevederile alin. (1) si sa asigure îndeplinirea acestor prevederi de catre persoanele împuternicite.

 

Art. 5: Conditii de legitimitate privind prelucrarea datelor

(1) Orice prelucrare de date cu caracter personal, cu exceptia prelucrarilor care vizeaza date din categoriile mentionate la art. 7 alin. (1), art. 8 si 10, poate fi efectuata numai daca persoana vizata si-a dat consimtamântul în mod expres si neechivoc pentru acea prelucrare.

(2) Consimtamântul persoanei vizate nu este cerut în urmatoarele cazuri:

a) când prelucrarea este necesara în vederea executarii unui contract sau antecontract la care persoana vizata este parte ori în vederea luarii unor masuri, la cererea acesteia, înaintea încheierii unui contract sau antecontract;

b) când prelucrarea este necesara în vederea protejarii vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate ori a unei alte persoane amenintate;

c) când prelucrarea este necesara în vederea îndeplinirii unei obligatii legale a operatorului;

d) când prelucrarea este necesara în vederea aducerii la îndeplinire a unor masuri de interes public sau care vizeaza exercitarea prerogativelor de autoritate publica cu care este învestit operatorul sau tertul caruia îi sunt dezvaluite datele;

e) când prelucrarea este necesara în vederea realizarii unui interes legitim al operatorului sau al tertului caruia îi sunt dezvaluite datele, cu conditia ca acest interes sa nu prejudicieze interesul sau drepturile si libertatile fundamentale ale persoanei vizate;

f) când prelucrarea priveste date obtinute din documente accesibile publicului, conform legii;

g) când prelucrarea este facuta exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, iar datele ramân anonime pe toata durata prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

 

Art. 6: Încheierea operatiunilor de prelucrare

(1) La încheierea operatiunilor de prelucrare, daca persoana vizata nu si-a dat în mod expres si neechivoc consimtamântul pentru o alta destinatie sau pentru o prelucrare ulterioara, datele cu caracter personal vor fi:

a) distruse;

b) transferate unui alt operator, cu conditia ca operatorul initial sa garanteze faptul ca prelucrarile ulterioare au scopuri similare celor în care s-a facut prelucrarea initiala;

c) transformate în date anonime si stocate exclusiv în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(2) În cazul operatiunilor de prelucrare efectuate în conditiile prevazute la art. 5 alin. (2) lit. c) sau d), în cadrul activitatilor descrise la art. 2 alin. (5), operatorul poate stoca datele cu caracter personal pe perioada necesara realizarii scopurilor concrete urmarite, cu conditia asigurarii unor masuri corespunzatoare de protejare a acestora, dupa care va proceda la distrugerea lor daca nu sunt aplicabile prevederile legale privind pastrarea arhivelor.

 

CAPITOLUL III: Reguli speciale privind prelucrarea datelor cu caracter personal

 

Art. 7: Prelucrarea unor categorii speciale de date

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal legate de originea rasiala sau etnica, de convingerile politice, religioase, filozofice sau de natura similara, de apartenenta sindicala, precum si a datelor cu caracter personal privind starea de sanatate sau viata sexuala este interzisa.

(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica în urmatoarele cazuri:

a) când persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul pentru o astfel de prelucrare;

b) când prelucrarea este necesara în scopul respectarii obligatiilor sau drepturilor specifice ale operatorului în domeniul dreptului muncii, cu respectarea garantiilor prevazute de lege; o eventuala dezvaluire catre un tert a datelor prelucrate poate fi efectuata numai daca exista o obligatie legala a operatorului în acest sens sau daca persoana vizata a consimtit expres la aceasta dezvaluire;

c) când prelucrarea este necesara pentru protectia vietii, integritatii fizice sau a sanatatii persoanei vizate ori a altei persoane, în cazul în care persoana vizata se afla în incapacitate fizica sau juridica de a-si da consimtamântul;

d) când prelucrarea este efectuata în cadrul activitatilor sale legitime de catre o fundatie, asociatie sau de catre orice alta organizatie cu scop nelucrativ si cu specific politic, filozofic, religios ori sindical, cu conditia ca persoana vizata sa fie membra a acestei organizatii sau sa întretina cu aceasta, în mod regulat, relatii care privesc specificul activitatii organizatiei si ca datele sa nu fie dezvaluite unor terti fara consimtamântul persoanei vizate;

e) când prelucrarea se refera la date facute publice în mod manifest de catre persoana vizata;

f) când prelucrarea este necesara pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie;

g) când prelucrarea este necesara în scopuri de medicina preventiva, de stabilire a diagnosticelor medicale, de administrare a unor îngrijiri sau tratamente medicale pentru persoana vizata ori de gestionare a serviciilor de sanatate care actioneaza în interesul persoanei vizate, cu conditia ca prelucrarea datelor respective sa fie efectuate de catre ori sub supravegherea unui cadru medical supus secretului profesional sau de catre ori sub supravegherea unei alte persoane supuse unei obligatii echivalente în ceea ce priveste secretul;

h) când legea prevede în mod expres aceasta în scopul protejarii unui interes public important, cu conditia ca prelucrarea sa se efectueze cu respectarea drepturilor persoanei vizate si a celorlalte garantii prevazute de prezenta lege.

(3) Prevederile alin. (2) nu aduc atingere dispozitiilor legale care reglementeaza obligatia autoritatilor publice de a respecta si de a ocroti viata intima, familiala si privata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate dispune, din motive întemeiate, interzicerea efectuarii unei prelucrari de date din categoriile prevazute la alin. (1), chiar daca persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul, iar acest consimtamânt nu a fost retras, cu conditia ca interdictia prevazuta la alin. (1) sa nu fie înlaturata prin unul dintre cazurile la care se refera alin. (2) lit. b)-g).

 

Art. 8: Prelucrarea datelor cu caracter personal având functie de identificare

(1) Prelucrarea codului numeric personal sau a altor date cu caracter personal având o functie de identificare de aplicabilitate generala poate fi efectuata numai daca:

a) persoana vizata si-a dat în mod expres consimtamântul; sau

b) prelucrarea este prevazuta în mod expres de o dispozitie legala.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

 

Art. 9: Prelucrarea datelor cu caracter personal privind starea de sanatate

(1) În afara cazurilor prevazute la art. 7 alin. (2), prevederile art. 7 alin. (1) nu se aplica în privinta prelucrarii datelor privind starea de sanatate în urmatoarele cazuri:

a) daca prelucrarea este necesara pentru protectia sanatatii publice;

b) daca prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale sau pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte ori pentru înlaturarea urmarilor prejudiciabile ale unei asemenea fapte.

(2) Prelucrarea datelor privind starea de sanatate poate fi efectuata numai de catre ori sub supravegherea unui cadru medical, cu conditia respectarii secretului profesional, cu exceptia situatiei în care persoana vizata si-a dat în scris si în mod neechivoc consimtamântul atâta timp cât acest consimtamânt nu a fost retras, precum si cu exceptia situatiei în care prelucrarea este necesara pentru prevenirea unui pericol iminent, pentru prevenirea savârsirii unei fapte penale, pentru împiedicarea producerii rezultatului unei asemenea fapte sau pentru înlaturarea urmarilor sale prejudiciabile.

(3) Cadrele medicale, institutiile de sanatate si personalul medical al acestora pot prelucra date cu caracter personal referitoare la starea de sanatate, fara autorizatia autoritatii de supraveghere, numai daca prelucrarea este necesara pentru protejarea vietii, integritatii fizice sau sanatatii persoanei vizate. Când scopurile mentionate se refera la alte persoane sau la public în general si persoana vizata nu si-a dat consimtamântul în scris si în mod neechivoc, trebuie ceruta si obtinuta în prealabil autorizatia autoritatii de supraveghere. Prelucrarea datelor cu caracter personal în afara limitelor prevazute în autorizatie este interzisa.

(4) Cu exceptia motivelor de urgenta, autorizatia prevazuta la alin. (3) poate fi acordata numai dupa ce a fost consultat Colegiul Medicilor din România.

(5) Datele cu caracter personal privind starea de sanatate pot fi colectate numai de la persoana vizata. Prin exceptie, aceste date pot fi colectate din alte surse numai în masura în care este necesar pentru a nu compromite scopurile prelucrarii, iar persoana vizata nu vrea ori nu le poate furniza.

 

Art. 10: Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la fapte penale sau contraventii

(1) Prelucrarea datelor cu caracter personal referitoare la savârsirea de infractiuni de catre persoana vizata ori la condamnari penale, masuri de siguranta sau sanctiuni administrative ori contraventionale, aplicate persoanei vizate, poate fi efectuata numai de catre sau sub controlul autoritatilor publice, în limitele puterilor ce le sunt conferite prin lege si în conditiile stabilite de legile speciale care reglementeaza aceste materii.

(2) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte cazuri în care se poate efectua prelucrarea datelor prevazute la alin. (1), numai cu conditia instituirii unor garantii adecvate pentru respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(3) Un registru complet al condamnarilor penale poate fi tinut numai sub controlul unei autoritati publice, în limitele puterilor ce îi sunt conferite prin lege.

 

Art. 11: Exceptii
Prevederile art. 5, 6, 7 si 10 nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca prelucrarea priveste date cu caracter personal care au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau care sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

CAPITOLUL IV: Drepturile persoanei vizate în contextul prelucrarii datelor cu caracter personal

 

Art. 12: Informarea persoanei vizate

(1) În cazul în care datele cu caracter personal sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care aceasta persoana poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor; daca furnizarea tuturor datelor cerute este obligatorie si consecintele refuzului de a le furniza; existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(2) În cazul în care datele nu sunt obtinute direct de la persoana vizata, operatorul este obligat ca, în momentul colectarii datelor sau, daca se intentioneaza dezvaluirea acestora catre terti, cel mai târziu pâna în momentul primei dezvaluiri, sa furnizeze persoanei vizate cel putin urmatoarele informatii, cu exceptia cazului în care persoana vizata poseda deja informatiile respective:

a) identitatea operatorului si a reprezentantului acestuia, daca este cazul;

b) scopul în care se face prelucrarea datelor;

c) informatii suplimentare, precum: categoriile de date vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari ai datelor, existenta drepturilor prevazute de prezenta lege pentru persoana vizata, în special a dreptului de acces, de interventie asupra datelor si de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

d) orice alte informatii a caror furnizare este impusa prin dispozitie a autoritatii de supraveghere, tinând seama de specificul prelucrarii.

(3) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

(4) Prevederile alin. (2) nu se aplica în cazul în care prelucrarea datelor se face în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica, ori în orice alte situatii în care furnizarea unor asemenea informatii se dovedeste imposibila sau ar implica un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat, precum si în situatiile în care înregistrarea sau dezvaluirea datelor este expres prevazuta de lege.

 

Art. 13: Dreptul de acces la date

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit pentru o solicitare pe an, confirmarea faptului ca datele care o privesc sunt sau nu sunt prelucrate de acesta. Operatorul este obligat, în situatia în care prelucreaza date cu caracter personal care privesc solicitantul, sa comunice acestuia, împreuna cu confirmarea, cel putin urmatoarele:

a) informatii referitoare la scopurile prelucrarii, categoriile de date avute în vedere si destinatarii sau categoriile de destinatari carora le sunt dezvaluite datele;

b) comunicarea într-o forma inteligibila a datelor care fac obiectul prelucrarii, precum si a oricarei informatii disponibile cu privire la originea datelor;

c) informatii asupra principiilor de functionare a mecanismului prin care se efectueaza orice prelucrare automata a datelor care vizeaza persoana respectiva;

d) informatii privind existenta dreptului de interventie asupra datelor si a dreptului de opozitie, precum si conditiile în care pot fi exercitate;

e) informatii asupra posibilitatii de a consulta registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, prevazut la art. 24, de a înainta plângere catre autoritatea de supraveghere, precum si de a se adresa instantei pentru atacarea deciziilor operatorului, în conformitate cu dispozitiile prezentei legi.

(2) Persoana vizata poate solicita de la operator informatiile prevazute la alin. (1), printr-o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice informatiile solicitate, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

(4) În cazul datelor cu caracter personal legate de starea de sanatate, cererea prevazuta la alin. (2) poate fi introdusa de persoana vizata fie direct, fie prin intermediul unui cadru medical care va indica în cerere persoana în numele careia este introdusa. La cererea operatorului sau a persoanei vizate comunicarea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta prin intermediul unui cadru medical desemnat de persoana vizata.

(5) În cazul în care datele cu caracter personal legate de starea de sanatate sunt prelucrate în scop de cercetare stiintifica, daca nu exista, cel putin aparent, riscul de a se aduce atingere drepturilor persoanei vizate si daca datele nu sunt utilizate pentru a lua decizii sau masuri fata de o anumita persoana, comunicarea prevazuta la alin. (3) se poate face si într-un termen mai mare decât cel prevazut la acel alineat, în masura în care aceasta ar putea afecta bunul mers sau rezultatele cercetarii, si nu mai târziu de momentul în care cercetarea este încheiata. În acest caz persoana vizata trebuie sa îsi fi dat în mod expres si neechivoc consimtamântul ca datele sa fie prelucrate în scop de cercetare stiintifica, precum si asupra posibilei amânari a comunicarii prevazute la alin. (3) din acest motiv.

(6) Prevederile alin. (2) nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se efectueaza exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca aplicarea acestora ar da indicii asupra surselor de informare.

 

Art. 14: Dreptul de interventie asupra datelor

(1) Orice persoana vizata are dreptul de a obtine de la operator, la cerere si în mod gratuit:

a) dupa caz, rectificarea, actualizarea, blocarea sau stergerea datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi, în special a datelor incomplete sau inexacte;

b) dupa caz, transformarea în date anonime a datelor a caror prelucrare nu este conforma prezentei legi;

c) notificarea catre tertii carora le-au fost dezvaluite datele a oricarei operatiuni efectuate conform lit. a) sau b), daca aceasta notificare nu se dovedeste imposibila sau nu presupune un efort disproportionat fata de interesul legitim care ar putea fi lezat.

(2) Pentru exercitarea dreptului prevazut la alin. (1) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(3) Operatorul este obligat sa comunice masurile luate în temeiul alin. (1), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (2).

 

Art. 15: Dreptul de opozitie

(1) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, din motive întemeiate si legitime legate de situatia sa particulara, ca date care o vizeaza sa faca obiectul unei prelucrari, cu exceptia cazurilor în care exista dispozitii legale contrare. În caz de opozitie justificata prelucrarea nu mai poate viza datele în cauza.

(2) Persoana vizata are dreptul de a se opune în orice moment, în mod gratuit si fara nici o justificare, ca datele care o vizeaza sa fie prelucrate în scop de marketing direct, în numele operatorului sau al unui tert, sau sa fie dezvaluite unor terti într-un asemenea scop.

(3) În vederea exercitarii drepturilor prevazute la alin. (1) si (2) persoana vizata va înainta operatorului o cerere întocmita în forma scrisa, datata si semnata. În cerere solicitantul poate arata daca doreste ca informatiile sa îi fie comunicate la o anumita adresa, care poate fi si de posta electronica, sau printr-un serviciu de corespondenta care sa asigure ca predarea i se va face numai personal.

(4) Operatorul este obligat sa comunice persoanei vizate masurile luate în temeiul alin. (1) sau (2), precum si, daca este cazul, numele tertului caruia i-au fost dezvaluite datele cu caracter personal referitoare la persoana vizata, în termen de 15 zile de la data primirii cererii, cu respectarea eventualei optiuni a solicitantului exprimate potrivit alin. (3).

 

Art. 16: Exceptii

(1) Prevederile art. 12, 13, ale art. 14 alin. (3) si ale art. 15 nu se aplica în cazul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5), daca prin aplicarea acestora este prejudiciata eficienta actiunii sau obiectivul urmarit în îndeplinirea atributiilor legale ale autoritatii publice.

(2) Prevederile alin. (1) sunt aplicabile strict pentru perioada necesara atingerii obiectivului urmarit prin desfasurarea activitatilor mentionate la art. 2 alin. (5).

(3) Dupa încetarea situatiei care justifica aplicarea alin. (1) si (2) operatorii care desfasoara activitatile prevazute la art. 2 alin. (5) vor lua masurile necesare pentru a asigura respectarea drepturilor persoanelor vizate.

(4) Autoritatile publice tin evidenta unor astfel de cazuri si informeaza periodic autoritatea de supraveghere despre modul de solutionare a lor.

 

Art. 17: Dreptul de a nu fi supus unei decizii individuale

(1) Orice persoana are dreptul de a cere si de a obtine:

a) retragerea sau anularea oricarei decizii care produce efecte juridice în privinta sa, adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata prin mijloace automate, destinata sa evalueze unele aspecte ale personalitatii sale, precum competenta profesionala, credibilitatea, comportamentul sau ori alte asemenea aspecte;

b) reevaluarea oricarei alte decizii luate în privinta sa, care o afecteaza în mod semnificativ, daca decizia a fost adoptata exclusiv pe baza unei prelucrari de date care întruneste conditiile prevazute la lit. a).

(2) Respectându-se celelalte garantii prevazute de prezenta lege, o persoana poate fi supusa unei decizii de natura celei vizate la alin. (1), numai în urmatoarele situatii:

a) decizia este luata în cadrul încheierii sau executarii unui contract, cu conditia ca cererea de încheiere sau de executare a contractului, introdusa de persoana vizata, sa fi fost satisfacuta sau ca unele masuri adecvate, precum posibilitatea de a-si sustine punctul de vedere, sa garanteze apararea propriului interes legitim;

b) decizia este autorizata de o lege care precizeaza masurile ce garanteaza apararea interesului legitim al persoanei vizate.

 

Art. 18: Dreptul de a se adresa justitiei

(1) Fara a se aduce atingere posibilitatii de a se adresa cu plângere autoritatii de supraveghere, persoanele vizate au dreptul de a se adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege, care le-au fost încalcate.

(2) Orice persoana care a suferit un prejudiciu în urma unei prelucrari de date cu caracter personal, efectuata ilegal, se poate adresa instantei competente pentru repararea acestuia.

(3) Instanta competenta este cea în a carei raza teritoriala domiciliaza reclamantul. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

 

CAPITOLUL V: Confidentialitatea si securitatea prelucrarilor

 

Art. 19: Confidentialitatea prelucrarilor
Orice persoana care actioneaza sub autoritatea operatorului sau a persoanei împuternicite, inclusiv persoana împuternicita, care are acces la date cu caracter personal, nu poate sa le prelucreze decât pe baza instructiunilor operatorului, cu exceptia cazului în care actioneaza în temeiul unei obligatii legale.

 

Art. 20: Securitatea prelucrarilor

(1) Operatorul este obligat sa aplice masurile tehnice si organizatorice adecvate pentru protejarea datelor cu caracter personal împotriva distrugerii accidentale sau ilegale, pierderii, modificarii, dezvaluirii sau accesului neautorizat, în special daca prelucrarea respectiva comporta transmisii de date în cadrul unei retele, precum si împotriva oricarei alte forme de prelucrare ilegala.

(2) Aceste masuri trebuie sa asigure, potrivit stadiului tehnicii utilizate în procesul de prelucrare si de costuri, un nivel de securitate adecvat în ceea ce priveste riscurile pe care le reprezinta prelucrarea, precum si în ceea ce priveste natura datelor care trebuie protejate. Cerintele minime de securitate vor fi elaborate de autoritatea de supraveghere si vor fi actualizate periodic, corespunzator progresului tehnic si experientei acumulate.

(3) Operatorul, atunci când desemneaza o persoana împuternicita, este obligat sa aleaga o persoana care prezinta suficiente garantii în ceea ce priveste masurile de securitate tehnica si organizatorice cu privire la prelucrarile ce vor fi efectuate, precum si sa vegheze la respectarea acestor masuri de catre persoana desemnata.

(4) Autoritatea de supraveghere poate decide, în cazuri individuale, asupra obligarii operatorului la adoptarea unor masuri suplimentare de securitate, cu exceptia celor care privesc garantarea securitatii serviciilor de telecomunicatii.

(5) Efectuarea prelucrarilor prin persoane împuternicite trebuie sa se desfasoare în baza unui contract încheiat în forma scrisa, care va cuprinde în mod obligatoriu:

a) obligatia persoanei împuternicite de a actiona doar în baza instructiunilor primite de la operator;

b) faptul ca îndeplinirea obligatiilor prevazute la alin. (1) revine si persoanei împuternicite.

 

CAPITOLUL VI: Supravegherea si controlul prelucrarilor de date cu caracter personal

 

Art. 21: Autoritatea de supraveghere

(1) Autoritatea de supraveghere, în sensul prezentei legi, este Autoritatea Naţională de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal.
(Modificat de pct. 1 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(2) Autoritatea de supraveghere îsi desfasoara activitatea în conditii de completa independenta si impartialitate.

(3) Autoritatea de supraveghere monitorizeaza si controleaza sub aspectul legalitatii prelucrarile de date cu caracter personal care cad sub incidenta prezentei legi.
În acest scop autoritatea de supraveghere exercita urmatoarele atributii:

a) elaboreaza formularele tipizate ale notificarilor si ale registrelor proprii;

b) primeste si analizeaza notificarile privind prelucrarea datelor cu caracter personal, anuntând operatorului rezultatele controlului prealabil;

c) autorizeaza prelucrarile de date în situatiile prevazute de lege;

d) poate dispune, în cazul în care constata încalcarea dispozitiilor prezentei legi, suspendarea provizorie sau încetarea prelucrarii datelor, stergerea partiala ori integrala a datelor prelucrate si poate sa sesiseze organele de urmarire penala sau sa intenteze actiuni în justitie;

d 1) informează persoanele fizice sau/şi juridice care activează în aceste domenii, în mod direct sau prin intermediul structurilor asociative ale acestora, asupra necesităţii respectării obligaţiilor şi îndeplinirii procedurilor prevăzute de prezenta lege;
(Introdusă de pct. 2 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

e) pastreaza si pune la dispozitie publicului registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal;

f) primeste si solutioneaza plângeri, sesizari sau cereri de la persoanele fizice si comunica solutia data ori, dupa caz, diligentele depuse;

g) efectueaza investigatii din oficiu sau la primirea unor plângeri ori sesizari;

h) este consultata atunci când se elaboreaza proiecte de acte normative referitoare la protectia drepturilor si libertatilor persoanelor, în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal;

i) poate face propuneri privind initierea unor proiecte de acte normative sau modificarea actelor normative în vigoare în domenii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal;

j) coopereaza cu autoritatile publice si cu organele administratiei publice, centralizeaza si analizeaza rapoartele anuale de activitate ale acestora privind protectia persoanelor în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, formuleaza recomandari si avize asupra oricarei chestiuni legate de protectia drepturilor si libertatilor fundamentale în privinta prelucrarii datelor cu caracter personal, la cererea oricarei persoane, inclusiv a autoritatilor publice si a organelor administratiei publice; aceste recomandari si avize trebuie sa faca mentiune despre temeiurile pe care se sprijina si se comunica în copie si Ministerului Justitiei; atunci când recomandarea sau avizul este cerut de lege, se publica în Monitorul Oficial al României, Partea I;

k) coopereaza cu autoritatile similare de peste hotare în vederea asistentei mutuale, precum si cu persoanele cu domiciliul sau cu sediul în strainatate, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ce pot fi afectate prin prelucrarea datelor cu caracter personal;

l) îndeplineste alte atributii prevazute de lege.

m) modul de organizare şi funcţionare a Autorităţii Naţionale de Supraveghere a Prelucrării Datelor cu Caracter Personal se stabileşte prin lege.
(Introdusă de pct. 3 al art. 22 din Legea nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005).

(4) Întregul personal al autoritatii de supraveghere are obligatia de a pastra secretul profesional, cu exceptiile prevazute de lege, pe termen nelimitat, asupra informatiilor confidentiale sau clasificate la care are sau a avut acces în exercitarea atributiilor de serviciu, inclusiv dupa încetarea raporturilor juridice cu autoritatea de supraveghere.

 

Art. 22: Notificarea catre autoritatea de supraveghere

(1) Operatorul este obligat sa notifice autoritatii de supraveghere, personal sau prin reprezentant, înainte de efectuarea oricarei prelucrari ori a oricarui ansamblu de prelucrari având acelasi scop sau scopuri corelate.

(2) Notificarea nu este necesara în cazul în care prelucrarea are ca unic scop tinerea unui registru destinat prin lege informarii publicului si deschis spre consultare publicului în general sau oricarei persoane care probeaza un interes legitim, cu conditia ca prelucrarea sa se limiteze la datele strict necesare tinerii registrului mentionat.

(3) Notificarea va cuprinde cel putin urmatoarele informatii:

a) numele sau denumirea si domiciliul ori sediul operatorului si ale reprezentantului desemnat al acestuia, daca este cazul;

b) scopul sau scopurile prelucrarii;

c) o descriere a categoriei sau a categoriilor de persoane vizate si a datelor ori a categoriilor de date ce vor fi prelucrate;

d) destinatarii sau categoriile de destinatari carora se intentioneaza sa li se dezvaluie datele;

e) garantiile care însotesc dezvaluirea datelor catre terti;

f) modul în care persoanele vizate sunt informate asupra drepturilor lor; data estimata pentru încheierea operatiunilor de prelucrare, precum si destinatia ulterioara a datelor;

g) transferuri de date care se intentioneaza sa fie facute catre alte state;

h) o descriere generala care sa permita aprecierea preliminara a masurilor luate pentru asigurarea securitatii prelucrarii;

i) specificarea oricarui sistem de evidenta a datelor cu caracter personal, care are legatura cu prelucrarea, precum si a eventualelor legaturi cu alte prelucrari de date sau cu alte sisteme de evidenta a datelor cu caracter personal, indiferent daca se efectueaza, respectiv daca sunt sau nu sunt situate pe teritoriul României;

j) motivele care justifica aplicarea prevederilor art. 11, art. 12 alin. (3) sau (4) ori ale art. 13 alin. (5) sau (6), în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice ori în scopuri statistice, de cercetare istorica sau stiintifica.

(4) Daca notificarea este incompleta, autoritatea de supraveghere va solicita completarea acesteia

(5) În limitele puterilor de investigare de care dispune, autoritatea de supraveghere poate solicita si alte informatii, în special privind originea datelor, tehnologia de prelucrare automata utilizata si detalii referitoare la masurile de securitate. Dispozitiile prezentului alineat nu se aplica în situatia în care prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice.

(6) Daca se intentioneaza ca datele care sunt prelucrate sa fie transferate în strainatate, notificarea va cuprinde si urmatoarele elemente:
a) categoriile de date care vor face obiectul transferului;
b) tara de destinatie pentru fiecare categorie de date.

(7) Notificarea este supusa unei taxe care trebuie platita de operator autoritatii de supraveghere. (Alin. (7) al art. 22 a fost abrogat de pct. 2 al articolului unic din Legea nr. 278 din 15 octombrie 2007, publicată în Monitorul Oificial nr. 708 din 19 octombrie 2007)

(8) Autoritatile publice care efectueaza prelucrari de date cu caracter personal în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5), în temeiul legii sau în îndeplinirea obligatiilor asumate prin acorduri internationale ratificate, sunt scutite de taxa prevazuta la alin. (7). Notificarea se va transmite în termen de 15 zile de la intrarea în vigoare a actului normativ care instituie obligatia respectiva si va cuprinde numai urmatoarele elemente:

a) denumirea si sediul operatorului;

b) scopul si temeiul legal al prelucrarii;

c) categoriile de date cu caracter personal supuse prelucrarii.

(9) Autoritatea de supraveghere poate stabili si alte situatii în care notificarea nu este necesara, în afara celei prevazute la alin. (2), sau situatii în care notificarea se poate efectua într-o forma simplificata, precum si continutul acesteia, numai în unul dintre urmatoarele cazuri:

a) atunci când, luând în considerare natura datelor destinate sa fie prelucrate, prelucrarea nu poate afecta, cel putin aparent, drepturile persoanelor vizate, cu conditia sa precizeze expres scopurile în care se poate face o asemenea prelucrare, datele sau categoriile de date care pot fi prelucrate, categoria sau categoriile de persoane vizate, destinatarii sau categoriile de destinatari carora datele le pot fi dezvaluite si perioada pentru care datele pot fi stocate;

b) atunci când prelucrarea se efectueaza în conditiile art. 7 alin. (2) lit. d).

 

Art. 23: Controlul prealabil

(1) Autoritatea de supraveghere va stabili categoriile de operatiuni de prelucrare care sunt susceptibile de a prezenta riscuri speciale pentru drepturile si libertatile persoanelor.

(2) Daca pe baza notificarii autoritatea de supraveghere constata ca prelucrarea se încadreaza în una dintre categoriile mentionate la alin. (1), va dispune obligatoriu efectuarea unui control prealabil începerii prelucrarii respective, cu anuntarea operatorului.

(3) Operatorii care nu au fost anuntati în termen de 5 zile de la data notificarii despre efectuarea unui control prealabil pot începe prelucrarea.

(4) În situatia prevazuta la alin. (2) autoritatea de supraveghere este obligata ca, în termen de cel mult 30 de zile de la data notificarii, sa aduca la cunostinta operatorului rezultatul controlului efectuat, precum si decizia emisa în urma acestuia.

 

Art. 24: Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal

(1) Autoritatea de supraveghere pastreaza un registru de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal, notificate în conformitate cu prevederile art. 22. Registrul va cuprinde toate informatiile prevazute la art. 22 alin. (3).

(2) Fiecare operator primeste un numar de înregistrare. Numarul de înregistrare trebuie mentionat pe orice act prin care datele sunt colectate, stocate sau dezvaluite.

(3) Orice schimbare de natura sa afecteze exactitatea informatiilor înregistrate va fi comunicata autoritatii de supraveghere în termen de 5 zile. Autoritatea de supraveghere va dispune de îndata efectuarea mentiunilor corespunzatoare în registru.

(4) Activitatile de prelucrare a datelor cu caracter personal, începute anterior intrarii în vigoare a prezentei legi, vor fi notificate în vederea înregistrarii în termen de 15 zile de la data intrarii în vigoare a prezentei legi.

(5) Registrul de evidenta a prelucrarilor de date cu caracter personal este deschis spre consultare publicului. Modalitatea de consultare se stabileste de autoritatea de supraveghere.

 

Art. 25: Plângeri adresate autoritatii de supraveghere

(1) În vederea apararii drepturilor prevazute de prezenta lege persoanele ale caror date cu caracter personal fac obiectul unei prelucrari care cade sub incidenta prezentei legi pot înainta plângere catre autoritatea de supraveghere. Plângerea se poate face direct sau prin reprezentant. Persoana lezata poate împuternici o asociatie sau o fundatie sa îi reprezinte interesele.

(2) Plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata daca o cerere în justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost introdusa anterior.

(3) În afara cazurilor în care o întârziere ar cauza un prejudiciu iminent si ireparabil, plângerea catre autoritatea de supraveghere nu poate fi înaintata mai devreme de 15 zile de la înaintarea unei plângeri cu acelasi continut catre operator.

(4) În vederea solutionarii plângerii, daca apreciaza ca este necesar, autoritatea de supraveghere poate audia persoana vizata, operatorul si, daca este cazul, persoana împuternicita sau asociatia ori fundatia care reprezinta interesele persoanei vizate. Aceste persoane au dreptul de a înainta cereri, documente si memorii. Autoritatea de supraveghere poate dispune efectuarea de expertize.

(5) Daca plângerea este gasita întemeiata, autoritatea de supraveghere poate decide oricare dintre masurile prevazute la art. 21 alin. (3) lit. d). Interdictia temporara a prelucrarii poate fi instituita numai pâna la încetarea motivelor care au determinat luarea acestei masuri. (Alin. (5) al art. 27 a fost abrogat de pct. 4 al art. 22 din LEGEA nr. 102 din 3 mai 2005, publicată în Monitorul Oficial nr. 391 din 9 mai 2005). 

(6) Decizia trebuie motivata si se comunica partilor interesate în termen de 30 de zile de la data primirii plângerii.

(7) Autoritatea de supraveghere poate ordona, daca apreciaza necesar, suspendarea unora sau tuturor operatiunilor de prelucrare pâna la solutionarea plângerii în conditiile alin. (5).

(8) Autoritatea de supraveghere se poate adresa justitiei pentru apararea oricaror drepturi garantate de prezenta lege persoanelor vizate. Instanta competenta este Tribunalul Municipiului Bucuresti. Cererea de chemare în judecata este scutita de taxa de timbru.

(9) La cererea persoanelor vizate, pentru motive întemeiate, instanta poate dispune suspendarea prelucrarii pâna la solutionarea plângerii de catre autoritatea de supraveghere.

(10) Prevederile alin. (4)-(9) se aplica în mod corespunzator si în situatia în care autoritatea de supraveghere afla pe orice alta cale despre savârsirea unei încalcari a drepturilor recunoscute de prezenta lege persoanelor vizate.

 

Art. 26: Contestarea deciziilor autoritatii de supraveghere

(1) Împotriva oricarei decizii emise de autoritatea de supraveghere în temeiul dispozitiilor prezentei legi operatorul sau persoana vizata poate formula contestatie în termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Solutia este definitiva si irevocabila.

(2) Fac exceptie de la prevederile alin. (1), precum si de la cele ale art. 23 si 25 prelucrarile de date cu caracter personal, efectuate în cadrul activitatilor prevazute la art. 2 alin. (5).

 

Art. 27: Exercitarea atributiilor de investigare

(1) Autoritatea de supraveghere poate investiga, din oficiu sau la primirea unei plângeri, orice încalcare a drepturilor persoanelor vizate, respectiv a obligatiilor care revin operatorilor si, dupa caz, persoanelor împuternicite, în cadrul efectuarii prelucrarilor de date cu caracter personal, în scopul apararii drepturilor si libertatilor fundamentale ale persoanelor vizate.

(2) Atributiile de investigare nu pot fi exercitate de catre autoritatea de supraveghere în cazul în care o cerere în justitie introdusa anterior are ca obiect savârsirea aceleiasi încalcari a drepturilor si opune aceleasi parti.

(3) În exercitarea atributiilor de investigare autoritatea de supraveghere poate solicita operatorului orice informatii legate de prelucrarea datelor cu caracter personal si poate verifica orice document sau înregistrare referitoare la prelucrarea de date cu caracter personal.

(4) Secretul de stat si secretul profesional nu pot fi invocate pentru a împiedica exercitarea atributiilor acordate prin prezenta lege autoritatii de supraveghere. Atunci când este invocata protectia secretului de stat sau a secretului profesional, autoritatea de supraveghere are obligatia de a pastra secretul.

(5) Daca exercitarea atributiei de investigare a autoritatii de supraveghere are ca obiect o prelucrare de date cu caracter personal, efectuata de autoritatile publice în legatura cu activitatile descrise la art. 2 alin. (5) pentru un caz concret, este necesara obtinerea acordului prealabil al procurorului sau al instantei competente.

 

Art. 28: Norme de conduita

(1) Asociatiile profesionale au obligatia de a elabora si de a supune spre avizare autoritatii de supraveghere coduri de conduita care sa contina norme adecvate pentru protectia drepturilor persoanelor ale caror date cu caracter personal pot fi prelucrate de catre membrii acestora.

(2) Normele de conduita trebuie sa prevada masuri si proceduri care sa asigure un nivel satisfacator de protectie, tinând seama de natura datelor ce pot fi prelucrate. Autoritatea de supraveghere poate dispune masuri si proceduri specifice pentru perioada în care normele de conduita la care s-a facut referire anterior nu sunt adoptate.

 

CAPITOLUL VII: Transferul în strainatate al datelor cu caracter personal

 

Art. 29: Conditiile transferului în strainatate al datelor cu caracter personal

(1) Transferul catre un alt stat de date cu caracter personal care fac obiectul unei prelucrari sau sunt destinate sa fie prelucrate dupa transfer poate avea loc numai în conditiile în care nu se încalca legea româna, iar statul catre care se intentioneaza transferul asigura un nivel de protectie adecvat.

(2) Nivelul de protectie va fi apreciat de catre autoritatea de supraveghere, tinând seama de totalitatea împrejurarilor în care se realizeaza transferul de date, în special având în vedere natura datelor transmise, scopul prelucrarii si durata propusa pentru prelucrare, statul de origine si statul de destinatie finala, precum si legislatia statului solicitant. În cazul în care autoritatea de supraveghere constata ca nivelul de protectie oferit de statul de destinatie este nesatisfacator, poate dispune interzicerea transferului de date.

(3) În toate situatiile transferul de date cu caracter personal catre un alt stat va face obiectul unei notificari prealabile a autoritatii de supraveghere.

(4) Autoritatea de supraveghere poate autoriza transferul de date cu caracter personal catre un stat a carui legislatie nu prevede un nivel de protectie cel putin egal cu cel oferit de legea româna atunci când operatorul ofera garantii suficiente cu privire la protectia drepturilor fundamentale ale persoanelor. Aceste garantii trebuie sa fie stabilite prin contracte încheiate între operatori si persoanele fizice sau juridice din dispozitia carora se efectueaza transferul.

(5) Prevederile alin. (2), (3) si (4) nu se aplica daca transferul datelor se face în baza prevederilor unei legi speciale sau ale unui acord international ratificat de România, în special daca transferul se face în scopul prevenirii, cercetarii sau reprimarii unei infractiuni.

(6) Prevederile prezentului articol nu se aplica atunci când prelucrarea datelor se face exclusiv în scopuri jurnalistice, literare sau artistice, daca datele au fost facute publice în mod manifest de catre persoana vizata sau sunt strâns legate de calitatea de persoana publica a persoanei vizate ori de caracterul public al faptelor în care este implicata.

 

Art. 30: Situatii în care transferul este întotdeauna permis
Transferul de date este întotdeauna permis în urmatoarele situatii:

a) când persoana vizata si-a dat în mod explicit consimtamântul pentru efectuarea transferului; în cazul în care transferul de date se face în legatura cu oricare dintre datele prevazute la art. 7, 8 si 10, consimtamântul trebuie dat în scris;

b) când este necesar pentru executarea unui contract încheiat între persoana vizata si operator sau pentru executarea unor masuri precontractuale dispuse la cererea persoanei vizate;

c) când este necesar pentru încheierea sau pentru executarea unui contract încheiat ori care se va încheia, în interesul persoanei vizate, între operator si un tert;

d) când este necesar pentru satisfacerea unui interes public major, precum apararea nationala, ordinea publica sau siguranta nationala, pentru buna desfasurare a procesului penal ori pentru constatarea, exercitarea sau apararea unui drept în justitie, cu conditia ca datele sa fie prelucrate în legatura cu acest scop si nu mai mult timp decât este necesar;

e) când este necesar pentru a proteja viata, integritatea fizica sau sanatatea persoanei vizate;

f) când intervine ca urmare a unei cereri anterioare de acces la documente oficiale care sunt publice ori a unei cereri privind informatii care pot fi obtinute din registre sau prin orice alte documente accesibile publicului.

 

CAPITOLUL VIII: Contraventii si sanctiuni

 

Art. 31: Omisiunea de a notifica si notificarea cu rea-credinta
Omisiunea de a efectua notificarea în conditiile art. 22 sau ale art. 29 alin. (3) în situatiile în care aceasta notificare este obligatorie, precum si notificarea incompleta sau care contine informatii false constituie contraventii, daca nu sunt savârsite în astfel de conditii încât sa constituie infractiuni, si se sanctioneaza cu amenda de la 5.000.000 lei la 100.000.000 lei.

 

Art. 32: Prelucrarea nelegala a datelor cu caracter personal
Prelucrarea datelor cu caracter personal de catre un operator sau de o persoana împuternicita de acesta, cu încalcarea prevederilor art. 4-10 sau cu nesocotirea drepturilor prevazute la art. 12-15 sau la art. 17, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 250.000.000 lei.

 

Art. 33: Neîndeplinirea obligatiilor privind confidentialitatea si aplicarea masurilor de securitate
Neîndeplinirea obligatiilor privind aplicarea masurilor de securitate si de pastrare a confidentialitatii prelucrarilor, prevazute la art. 19 si 20, constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 15.000.000 lei la 500.000.000 lei.

 

Art. 34: Refuzul de a furniza informatii
Refuzul de a furniza autoritatii de supraveghere informatiile sau documentele cerute de aceasta în exercitarea atributiilor de investigare prevazute la art. 27 constituie contraventie, daca nu este savârsita în astfel de conditii încât sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 10.000.000 lei la 150.000.000 lei.

 

Art. 35: Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor

(1) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor se efectueaza de catre autoritatea de supraveghere, care poate delega aceste atributii unor persoane recrutate din rândul personalului sau, precum si de reprezentanti împuterniciti ai organelor cu atributii de supraveghere si control, abilitate potrivit legii.

(2) Dispozitiile prezentei legi referitoare la contraventii se completeaza cu prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, în masura în care prezenta lege nu dispune altfel.

(3) Împotriva proceselor-verbale de constatare si sanctionare se poate face plângere la sectiile de contencios administrativ ale tribunalelor.

 

CAPITOLUL IX: Dispozitii finale

 

Art. 36: Intrarea în vigoare
Prezenta lege intra în vigoare la data publicarii ei în Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune în aplicare în termen de 3 luni de la intrarea sa în vigoare.
Aceasta lege a fost adoptata de Senat în sedinta din 15 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE SENATULUI
NICOLAE VACAROIU

Aceasta lege a fost adoptata de Camera Deputatilor în sedinta din 22 octombrie 2001, cu respectarea prevederilor art. 74 alin. (2) din Constitutia României.

 

PRESEDINTELE CAMEREI DEPUTATILOR
VALER DORNEANU

 

Publicata în Monitorul Oficial cu numarul 790 din data de 12 decembrie 2001

01Ene/14

Zakon o pacientovih pravicah. Uradni list RS, št. 15/2008

UKAZ o razglasitvi Zakona o pacientovih pravicah (ZPacP)

Razglašam Zakon o pacientovih pravicah (ZPacP), ki ga je sprejel Državni zbor Republike Slovenije na seji 29. januarja 2008.

Št. 003-02-2/2008-2

Ljubljana, dne 6. februarja 2008

dr. Danilo Türk l.r. 
Predsednik 
Republike Slovenije

 

ZAKON O PACIENTOVIH PRAVICAH (ZPacP)

 

I. SPLOŠNE DOLOCBE

 

1. člen

(predmet in namen zakona)

(1) Ta zakon doloca pravice, ki jih ima pacient oziroma pacientka (v nadaljnjem besedilu: pacient) kot uporabnik oziroma uporabnica (v nadaljnjem besedilu: uporabnik) zdravstvenih storitev pri vseh izvajalcih oziroma izvajalkah (v nadaljnjem besedilu: izvajalci) zdravstvenih storitev, postopke uveljavljanja teh pravic, kadar so te kršene, in s temi pravicami povezane dolžnosti.

(2) Namen tega zakona je omogociti enakopravno, primerno, kakovostno in varno zdravstveno oskrbo, ki temelji na zaupanju in spoštovanju med pacientom in zdravnikom oziroma zdravnico (v nadaljnjem besedilu: zdravnik) ali drugim zdravstvenim delavcem oziroma delavko (v nadaljnjem besedilu: zdravstveni delavec) ter zdravstvenim sodelavcem oziroma sodelavko (v nadaljnjem besedilu: zdravstveni sodelavec).

(3) Pravice iz zdravstvenega zavarovanja in nacin njihovega uveljavljanja doloca poseben zakon.

 

2. člen

(pomen izrazov)

Posamezni izrazi, uporabljeni v tem zakonu, imajo naslednji pomen:

1. Bližnje osebe so druge osebe zunaj kroga ožjih družinskih clanov, ki so s pacientom v zaupnem razmerju in to lastnost vsaj verjetno izkažejo.

2. Cakalna doba je pricakovano obdobje od vpisa v cakalni seznam do dejanskega zacetka zdravljenja, izražena v dnevih ali mesecih.

3. Cakalni cas je razlika med vnaprej dogovorjenim casom zacetka izvedbe zdravstvene storitve in njenim dejanskim zacetkom, izražena v minutah.

4. Cakalni seznam je elektronsko ali rocno vodena zbirka podatkov o vrstnem redu zaporedno vpisanih pacientov, ki cakajo na zdravljenje oziroma uveljavitev pravice do zdravstvene storitve, za katere se pojavi cakalna doba.

5. Drugo mnenje je mnenje za oceno istega zdravstvenega stanja in predvidenih postopkov zdravstvene oskrbe pacienta, ki ga da zdravnik ustrezne specialnosti ali konzilij istega ali drugega izvajalca zdravstvenih storitev. Zdravnik ali clan oziroma clanica konzilija, ki da drugo mnenje, ne sme biti oseba, ki je bila ali bo neposredno udeležena v procesu zdravljenja.

6. Izvajalci zdravstvenih storitev so fizicne ali pravne osebe javnega ali zasebnega prava, ki opravljajo zdravstvene storitve.

7. Javni zdravstveni zavod je zdravstveni dom, lekarna, bolnišnica in druga oblika zdravstvene organizacije v skladu z zakonoma, ki urejata zdravstveno in lekarniško dejavnost.

8. Konzilij je posvet dveh ali vec zdravnikov, pri istem ali drugem izvajalcu zdravstvenih storitev, glede diagnoze in drugih vidikov zdravljenja oziroma zdravstvene oskrbe posameznega pacienta.

9. Mediacija je oblika alternativnega reševanja sporov s pomocjo ene ali dveh neodvisnih in nepristranskih strokovnih oseb, ki ne moreta izdati zavezujoce odlocbe, ampak s svojim delovanjem v neformalnem postopku udeležencem pomagata doseci sporazum, ki spor razrešuje oziroma na novo ureja medsebojna razmerja.

10. Medicinski poseg je vsako ravnanje, ki ima preventivni, diagnosticni, terapevtski ali rehabilitacijski namen in ki ga opravi zdravnik, drug zdravstveni delavec ali zdravstveni sodelavec.

11. Mreža izvajalcev javne zdravstvene službe so vsi javni in zasebni izvajalci zdravstvenih storitev, ki na podlagi akta o ustanovitvi ali koncesije in pogodbe z Zavodom za zdravstveno zavarovanje Slovenije opravljajo zdravstvene programe v breme javnih sredstev obveznega zdravstvenega zavarovanja.

12. Nujna medicinska pomoc je neodložljivo ravnanje, ki je potrebno za ohranitev življenjsko pomembnih funkcij ali za preprecitev nepopravljivega in hudega poslabšanja zdravstvenega stanja.

13. Ogrožene skupine so tiste družbene skupine, ki jim je pri zdravstveni oskrbi zaradi zdravstvenih ali socialnih razlogov namenjena dodatna pozornost in skrb.

14. Otrok je oseba, ki še ni dopolnila 18 let, razen ce je že prej pridobila popolno poslovno sposobnost.

15. Ožji družinski clani pacienta so zakonec, zunajzakonski partner, partner iz istospolne skupnosti, starši, posvojitelji, stari starši, otroci oziroma posvojenci, vnuki ter bratje in sestre.

16. Pacient je bolnik ali drug uporabnik zdravstvenih storitev v odnosu do zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev oziroma izvajalcev zdravstvenih storitev ne glede na svoje zdravstveno stanje.

17. Razumen cas je cas, ki ne presega obdobja, sprejemljivega z vidika objektivne medicinske presoje klinicnih potreb pacienta glede na njegovo zdravstveno stanje, anamnezo, verjeten razvoj bolezni, stopnje bolecin ali naravo prizadetosti v trenutku uveljavljanja pravice.

18. Resna zdravstvena škoda je hudo poslabšanje fizicnega ali duševnega zdravja pacienta, ki ogroža pricakovane ugodne izide zdravljenja.

19. Sposobnost odlocanja o sebi je sposobnost pacienta, da samostojno uveljavlja pravice iz tega zakona, še zlasti odloca o izvedbi medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe. Pacient je sposoben odlocanja o sebi, ce je glede na starost, zrelost, zdravstveno stanje ali druge osebne okolišcine sposoben razumeti pomen in posledice uveljavljanja pravic iz tega zakona, še zlasti privolitve, zavrnitve ali preklica zavrnitve medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe.

20. Strokovni standard je priporocilo, ki ga sprejme pristojni strokovni organ posamezne zdravstvene stroke za doseganje optimalne stopnje urejenosti na dolocenem podrocju.

21. Zdravstvena dejavnost je dejavnost, ki jo doloca poseben zakon.

22. Zdravstvena oskrba so medicinski in drugi posegi za preprecevanje bolezni in krepitev zdravja, diagnostiko, terapijo, rehabilitacijo in zdravstveno nego ter druge storitve oziroma postopki, ki jih izvajalci zdravstvenih storitev opravijo pri obravnavi pacienta.

23. Zdravstvene storitve so storitve, ki jih v okviru dejavnosti izvajalcev zdravstvenih storitev za paciente opravljajo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci.

24. Zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci so vsi, ki opravljajo zdravstvene ali lekarniške storitve, kot to dolocata zakona, ki urejata zdravstveno in lekarniško dejavnost.

 

3. člen

(nacela)

Pri uresnicevanju pravic pacientov po tem zakonu se upoštevajo zlasti naslednja nacela:

– spoštovanje vsakogar kot cloveka in spoštovanje njegovih moralnih, kulturnih, verskih, filozofskih in drugih osebnih prepricanj,

– spoštovanje telesne in duševne celovitosti ter varnosti,

– varstvo najvecje zdravstvene koristi za pacienta, zlasti otroka,

– spoštovanje zasebnosti,

– spoštovanje samostojnosti pri odlocanju o zdravljenju,

– spoštovanje osebnosti in dostojanstva tako, da nihce ni socialno zaznamovan zaradi svojega zdravstvenega stanja in vzrokov, posledic ter okolišcin tega stanja ali zdravstvene oskrbe, ki jo je bil zaradi tega deležen.

 

4. člen

(uresnicevanje in omejevanje pacientovih pravic)

(1) Dolocbe tega zakona ne posegajo v pacientove pravice, dolocene z drugimi zakoni in mednarodnimi pogodbami, ki zavezujejo Republiko Slovenijo.

(2) Pacientove pravice, ki jih doloca ta zakon, se pri vseh izvajalcih zdravstvenih storitev uveljavljajo v okviru sodobne medicinske doktrine, strokovnih standardov in normativov ter razvitosti zdravstvenega sistema v Republiki Sloveniji.

(3) Pacientove pravice, ki jih doloca ta zakon in so hkrati vezane na sistem zdravstvenega zavarovanja, se uresnicujejo v okviru predpisov s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

(4) Pacientove pravice so lahko omejene z zakoni s podrocja zagotavljanja javne varnosti in javnega zdravja ter kadar bi bile ogrožene pravice drugih oseb.

 

II. PACIENTOVE PRAVICE

 

5. člen

(seznam pacientovih pravic)

Pacientove pravice, ki jih ureja ta zakon, so:

– pravica do dostopa do zdravstvene oskrbe in zagotavljanja preventivnih storitev,

– pravica do enakopravnega dostopa in obravnave pri zdravstveni oskrbi,

– pravica do proste izbire zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev,

– pravica do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe,

– pravica do spoštovanja pacientovega casa,

– pravica do obvešcenosti in sodelovanja,

– pravica do samostojnega odlocanja o zdravljenju,

– pravica do upoštevanja vnaprej izražene volje,

– pravica do preprecevanja in lajšanja trpljenja,

– pravica do drugega mnenja,

– pravica do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo,

– pravica do varstva zasebnosti in varstva osebnih podatkov,

– pravica do obravnave kršitev pacientovih pravic,

– pravica do brezplacne pomoci pri uresnicevanju pacientovih pravic.

 

1. Pravica do dostopa do zdravstvene oskrbe in zagotavljanja preventivnih storitev

 

6. člen

(zdravstvena oskrba in preventivne storitve)

(1) Pacient ima v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega varstva in zdravstvenega zavarovanja pravico do dostopa do zdravstvene oskrbe.

(2) Pacient ima pravico do nujne medicinske pomoci, ki je ni mogoce kakor koli pogojevati, še zlasti ne s placilom ali napotnico.

(3) Pacient ima v skladu s posebnimi predpisi s podrocja zdravstvenega varstva in zdravstvenega zavarovanja pravico do ustreznih preventivnih zdravstvenih storitev za ohranitev njegovega zdravja in preprecitev bolezni.

 

2. Pravica do enakopravnega dostopa in obravnave pri zdravstveni oskrbi

 

7. člen

(prepoved diskriminacije)

Pacient ima pravico do enake obravnave pri zdravstveni oskrbi ne glede na spol, narodnost, raso ali etnicno poreklo, vero ali prepricanje, invalidnost, starost, spolno usmerjenost ali drugo osebno okolišcino.

 

8. člen

(varstvo otrok in drugih ogroženih skupin)

(1) Otrokom in drugim ogroženim skupinam so pri zdravstveni oskrbi poleg pravic, ki jih doloca ta zakon, zagotovljene še posebne pravice, ki so opredeljene kot aktivna skrb države in jih dolocajo drugi predpisi.

(2) Pravice pacientov s težavami v duševnem zdravju in nacin njihovega uveljavljanja ureja tudi poseben zakon.

(3) Zdravstvena oskrba otrok poteka ustrezno njihovi starosti in zdravstvenemu stanju:

– v otroških oddelkih, razen ce to iz objektivnih razlogov ni mogoce,

– brez nepotrebnih medicinskih posegov in dejanj, ki bi lahko povzrocili telesno ali custveno stisko otrok,

– tako, da se zagotavlja zadovoljevanje custvenih in telesnih potreb otrok in

– tako, da se zagotavlja možnosti za sprostitev, igro in izobraževanje otrok.

(4) Otroci imajo v casu stacionarne in druge zdravstvene oskrbe pravico do stalnega spremstva enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, razen ce so podani razlogi, zaradi katerih to ne bi bilo v otrokovo korist.

(5) V primeru stacionarne zdravstvene oskrbe otrok se pravica iz prejšnjega odstavka zagotavlja tudi v obliki nastanitve enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

(6) Ce pravica do nastanitve enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, ni pravica iz zdravstvenega zavarovanja, izvajalci zdravstvenih storitev zagotovijo odplacno nastanitev na zahtevo enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka. Pri tem lahko izvajalec zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe zaracuna le materialne stroške nastanitve, katerih višino predpiše minister oziroma ministrica (v nadaljnjem besedilu: minister), pristojen za zdravje.

(7) Ce izvajalec zdravstvenih storitev zaradi omejenih prostorskih zmogljivosti ne more zagotoviti pravice iz prejšnjega odstavka, se prednost pri nastanitvi enega od staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, presoja glede na starost otroka, krajevno oddaljenost od bivališca otroka oziroma staršev ali druge osebe, ki skrbi za otroka, obstoj posebnih potreb otroka in njegovo zdravstveno stanje.

 

3. Pravica do proste izbire zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev

 

9. člen

(prosta izbira)

(1) Pacient ima pravico, da prosto izbere zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev, ki mu bo zaupal svoje zdravljenje.

(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka ima pacient v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe pravico, da prosto izbere zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev v skladu s predpisi s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

 

10. člen

(izjema od proste izbire)

Zdravnik in izvajalec zdravstvenih storitev, ki ga je pacient izbral, lahko pod pogojem, da ne gre za nujno medicinsko pomoc, pacientovo izbiro zavrne le v posebej utemeljenih primerih, ko bi bilo zdravljenje predvidoma manj uspešno oziroma nemogoce ali kadar tako doloca zakon. Pacientu mora predlagati izbiro drugega zdravnika in izvajalca zdravstvenih storitev ter razloge za zavrnitev pojasniti v pisni obliki v osmih dneh od izražene pacientove izbire.

 

4. Pravica do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe

 

11. člen

(primerna, kakovostna in varna zdravstvena oskrba)

(1) Pacient ima pravico do primerne, kakovostne in varne zdravstvene oskrbe v skladu z medicinsko doktrino.

(2) Primerna zdravstvena oskrba je tista, ki je skladna s pacientovimi potrebami ter zmožnostmi zdravstvenega sistema v Republiki Sloveniji in temelji na enostavnih, preglednih in prijaznih administrativnih postopkih ter vzpostavlja s pacientom odnos sodelovanja in zaupanja.

(3) Kakovostna zdravstvena oskrba je tista, ki dosledno dosega izide zdravljenja, ki so primerljivi s standardi ali najboljšimi praksami, ob upoštevanju temeljnih nacel kakovosti, kot so uspešnost, varnost, pravocasnost, kontinuiteta, ucinkovitost, enakopravnost in osredotocenje na pacienta.

(4) Varna zdravstvena oskrba je tista, ki preprecuje škodo za pacienta v zvezi s samim zdravljenjem in v zvezi z okolišcinami fizicne varnosti bivanja ali zadrževanja pri izvajalcu zdravstvenih storitev.

 

12. člen

(upravicenost do medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe)

Pacient je do medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, ki se opravlja na racun javnih sredstev, upravicen, ce je ta po pravilih medicinske stroke potrebna in se glede na sodobno medicinsko doktrino upraviceno pricakuje, da bo pacientu koristna in so pricakovane koristi za pacienta vecje od tveganj ter obremenitev.

 

13. člen

(zagotavljanje verske duhovne oskrbe)

Pri stacionarni oskrbi mora izvajalec zdravstvenih storitev zagotoviti pogoje za uresnicevanje pravice pacienta do ustrezne verske duhovne oskrbe v skladu z zakonom, ki ureja versko svobodo.

 

5. Pravica do spoštovanja pacientovega casa

 

14. člen

(cakalni casi in cakalne dobe)

(1) Pacient ima pravico, da se njegov cas spoštuje.

(2) Izvajalec zdravstvenih storitev nujno medicinsko pomoc pacientu opravi takoj.

(3) Pri zdravstveni storitvi, kjer ne gre za nujno medicinsko pomoc iz prejšnjega odstavka in je ni mogoce opraviti takoj, izvajalec zdravstvenih storitev pacienta uvrsti na cakalni seznam, pri cemer upošteva strokovne standarde glede stopnje nujnosti, ki jo je treba v cakalnem seznamu posebej dokumentirati. Izvajalci zdravstvenih storitev poskrbijo za najkrajši možni cakalni cas, skladno s pogoji financiranja pa tudi za cakalno dobo v okviru razumnega casa.

(4) Stopnja nujnosti iz drugega in tretjega odstavka tega člena se presoja v skladu s pacientovo najvecjo zdravstveno koristjo in tako, da se prepreci resna zdravstvena škoda za pacienta.

(5) Ce pacient iz opravicenih razlogov ni mogel priti na izvedbo zdravstvene storitve, mu je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan dolociti cim bližji novi datum nacrtovane zdravstvene storitve.

(6) Ce pacient ni prišel na izvedbo zdravstvene storitve in svojega izostanka ni opravicil v 14 dneh po dnevu nacrtovane zdravstvene storitve, ga izvajalec zdravstvenih storitev crta s cakalnega seznama.

(7) Izvajalec zdravstvenih storitev je dolžan pacienta po opravljeni zdravstveni storitvi crtati s cakalnega seznama.

(8) Ce pacient na zdravstveno storitev caka vec kot tri mesece, ima pravico zahtevati kontrolni pregled pri zdravniku, ki ga je na zdravstveno storitev napotil.

(9) Pacient je lahko za isto zdravstveno storitev vpisan samo v cakalnem seznamu enega izvajalca zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe. Ce se ugotovi, da je pacient vpisan v vec cakalnih seznamov, izvajalci zdravstvenih storitev pozovejo pacienta, da se v 10 dneh opredeli, na katerem cakalnem seznamu želi biti vpisan. Ce se pacient ne opredeli, se upošteva prvi vpis.

(10) Izvajalec zdravstvenih storitev zagotovi telefonsko narocanje in elektronske oblike narocanja ter delo organizira tako, da pacient ne caka dlje, kot je to potrebno. Nacin narocanja izvajalec zdravstvenih storitev objavi na vidnem mestu v cakalnici na primarni ravni in v specialisticni ambulantni dejavnosti oziroma na obicajnem oglasnem mestu v bolnišnicah ter na njegovih spletnih straneh.

 

15. člen

(cakalni seznam)

(1) V cakalnem seznamu izvajalcev zdravstvenih storitev na primarni, sekundarni in terciarni ravni, razen za preglede pri izbranem osebnem zdravniku splošne medicine in pediatru oziroma pediatrinji (v nadaljnjem besedilu: pediater), se za vsako zdravstveno storitev posebej vodijo naslednji podatki:

1. zaporedna številka vpisa,

2. datum in ura vpisa,

3. osebno ime pacienta,

4. naslov in kontaktni podatki pacienta,

5. EMŠO pacienta,

6. ZZZS številka zavarovane osebe,

7. predvideni datum izvedbe zdravstvene storitve,

8. datum izvedene zdravstvene storitve,

9. šifra programa oziroma zdravstvene storitve,

10. stopnja nujnosti,

11. izvajalec, ki je pacienta uvrstil na cakalni seznam (šifra zdravstvenega delavca, šifra in drugi podatki o izvajalcu),

12. izvajalec, ki je zdravstveno storitev opravil (šifra zdravstvenega delavca, šifra in drugi podatki o izvajalcu).

(2) Namen obdelave podatkov v cakalnem seznamu je zagotoviti pacientom obvešcenost o vrstnem redu in spoštovanje vrstnega reda ter obvešcenost o cakalni dobi oziroma zagotoviti hiter in enakopraven dostop do zdravstvenih storitev.

(3) Podatki v cakalnem seznamu in podatki o morebitnem spreminjanju vrstnega reda skupaj z obrazložitvijo okolišcin, ki narekujejo spreminjanje vrstnega reda, se hranijo šest mesecev po opravljeni zdravstveni storitvi oziroma izbrisu podatkov.

(4) Pacient ima pravico izvedeti razloge za cakalno dobo in za njeno dolžino ter pravico do vpogleda, prepisa ali kopije cakalnega seznama, pri cemer se lahko seznani zgolj s podatki iz 1., 2., 6., 7., 8., 9., 10. in 11. tocke prvega odstavka tega člena. Za seznanitev po tem odstavku se uporabljajo dolocbe 41. člena tega zakona, razen tretjega, petega, osmega in devetega odstavka navedenega člena. Izvajalec zdravstvenih storitev seznanitev pacientu omogoci takoj ali najpozneje tri delovne dni po prejemu zahteve. Pacient lahko za posamezno zdravstveno storitev pri istem izvajalcu zdravstvenih storitev vloži zahtevo najvec dvakrat mesecno. Dolocba tega odstavka ne posega v pravico do seznanitve z lastnimi osebnimi podatki.

(5) Najdaljše dopustne cakalne dobe za posamezne zdravstvene storitve za izvajalce zdravstvenih storitev v mreži javne zdravstvene službe ter postopek vpisa, dolocitev prednostnih kriterijev za uvršcanje pacientov na cakalni seznam in nacin vodenja cakalnih seznamov doloci minister, pristojen za zdravje.

 

16. člen

(sporocanje podatkov)

(1) Izvajalec zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe v skladu z zakonom, ki ureja evidence v zdravstvu, in zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov, podatke iz prvega odstavka prejšnjega člena, razen podatkov iz 4. tocke prvega odstavka prejšnjega člena, stalno izmenjuje z Inštitutom za varovanje zdravja Republike Slovenije (v nadaljnjem besedilu: Inštitut).

(2) Inštitut na podlagi podatkov iz centralnega registra prebivalstva, zbirk podatkov, ki jih vodi na podlagi zakona, ki ureja zbirke podatkov s podrocja zdravstvenega varstva, in sporocenih podatkov iz prejšnjega odstavka izvajalcem zdravstvenih storitev v mreži izvajalcev javne zdravstvene službe v skladu z zakonom, ki ureja varstvo osebnih podatkov, ažurira podatke o pacientih in usklajuje podatke o pacientih, ki so vpisani v vec cakalnih seznamih pri razlicnih izvajalcih zdravstvenih storitev, ter pacientih, katerim je bila zdravstvena storitev že opravljena.

(3) Podatke iz prejšnjega odstavka in podatke iz 15. člena tega zakona pridobiva za potrebe nadzora in financiranja programov tudi Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije.

 

17. člen

(nacionalni cakalni seznam)

(1) Inštitut vodi nacionalni cakalni seznam na podlagi podatkov iz prejšnjega člena za namene obvešcenosti pacientov, izmenjave podatkov z izvajalci zdravstvenih storitev, upravljanja sistema zdravstvenega varstva in druge namene v skladu z zakonom, ki ureja evidence v zdravstvu.

(2) Inštitut javno objavlja statisticne podatke o cakalnih dobah.

 

18. člen

(specialisticni ambulantni pregled)

(1) Pacient, ki ga je izbrani osebni zdravnik napotil na specialisticni ambulantni pregled zaradi nadaljnje zdravstvene oskrbe ali pridobitve podrobnejšega strokovnega mnenja, ima pravico do pregleda v razumnem casu.

(2) Strokovno mnenje poleg diagnosticnih podatkov vsebuje tudi predlog, kakšno naj bo nadaljnje zdravljenje.

(3) Pisno strokovno mnenje prejme pacient na koncu pregleda oziroma najpozneje v treh delovnih dneh po opravljenem pregledu. V nujnih primerih je treba pisno strokovno mnenje pacientu sporociti takoj.

 

6. Pravica do obvešcenosti in sodelovanja

 

19. člen

(nacin sporazumevanja)

Pacient ima pravico, da zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci z njim govorijo ali drugace komunicirajo v slovenskem jeziku ali v jeziku narodne skupnosti na obmocjih lokalnih skupnosti, kjer je poleg slovenskega jezika uradni jezik tudi italijanski oziroma madžarski jezik.

 

20. člen

(obvešcenost pacienta in pojasnilna dolžnost)

(1) Pacient ima pravico, da je zaradi uresnicevanja pravice do samostojnega odlocanja o zdravljenju in pravice do sodelovanja v procesu zdravljenja obvešcen o:

– svojem zdravstvenem stanju in verjetnem razvoju ter posledicah bolezni ali poškodbe,

– cilju, vrsti, nacinu izvedbe, verjetnosti uspeha ter pricakovanih koristih in izidu predlaganega medicinskega posega oziroma predlaganega zdravljenja,

– možnih tveganjih, stranskih ucinkih, negativnih posledicah in drugih neprijetnostih predlaganega medicinskega posega oziroma predlaganega zdravljenja, vkljucno s posledicami njegove opustitve,

– morebitnih drugih možnostih zdravljenja,

– postopkih in nacinih zdravljenja, ki v Republiki Sloveniji niso dosegljivi ali niso pravice iz obveznega zdravstvenega zavarovanja.

(2) Pojasnila iz prejšnjega odstavka mora zdravnik, odgovoren za zdravljenje, pojasniti pacientu v neposrednem stiku, obzirno, na pacientu razumljiv nacin oziroma skladno z individualnimi sposobnostmi sprejemanja informacij, v celoti in pravocasno. Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, pacientu da razumljiva ustna in pisna pojasnila zdravnik, ki bo opravil medicinski poseg, ce to ni možno, pa drug zdravnik, ki je usposobljen za tak medicinski poseg.

(3) Pacient ima pravico do sprotnega in podrobnega obvešcanja o poteku zdravljenja ter po koncu medicinskega posega oziroma zdravljenja pravico do obvešcenosti o rezultatu zdravljenja oziroma morebitnih zapletih.

(4) Pacient, ki ni sposoben odlocanja o sebi, uresnicuje pravice po tem členu v skladu z zmožnostmi, ki jih dopušca njegova sposobnost razumevanja.

 

21. člen

(sodelovanje pacienta)

Pacient ima pravico, da po pridobitvi pojasnil iz prejšnjega člena dejavno sodeluje pri izbiri nacina zdravljenja.

 

22. člen

(izjeme od pravice do obvešcenosti pacienta)

(1) Pacientu se sme le izjemoma zamolcati podatke o njegovem zdravstvenem stanju, ce zdravnik glede na okolišcine oceni, da bi mu takšno obvestilo povzrocilo resno zdravstveno škodo, razen kadar pacient, ki je sposoben odlocanja v svojo najboljšo zdravstveno korist, izrecno zahteva, da je o svojem zdravstvenem stanju popolnoma obvešcen. Razloge za zamolcanje podatkov se loceno dokumentira v zdravstveni dokumentaciji.

(2) Zdravnik mora spoštovati pacientovo zahtevo, da se mu podatki o njegovem zdravstvenem stanju ne sporocijo, razen ce bi drugim grozila resna zdravstvena škoda. Zahtevo pacienta se loceno dokumentira v zdravstveni dokumentaciji.

 

23. člen

(seznanitev pacienta o tem, kdo sodeluje pri njegovem zdravljenju)

(1) Pacient ima pravico vedeti, kdo ga zdravi in kdo sodeluje pri njegovem zdravljenju.

(2) V ordinaciji, ambulanti ali na drugem mestu, kjer se opravlja zdravstvena oskrba, je v cakalnici ali na drugem vidnem mestu objavljeno osebno ime in strokovni ter morebitni znanstveni naziv zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca ter njegova casovna dostopnost.

(3) Zdravstveni delavec oziroma zdravstveni sodelavec, ki ima neposreden stik s pacientom, ima na vidnem mestu oznako z navedbo osebnega imena in strokovnega ter morebitnega znanstvenega naziva ter se pacientu osebno predstavi.

(4) V prostorih iz drugega odstavka tega člena mora biti na vidnem mestu objavljen naziv pravne ali fizicne osebe, s katero ima izvajalec zdravstvenih storitev sklenjeno pogodbo za izvajanje laboratorijskih in drugih storitev.

 

24. člen

(splošne informacije in informacije ob odpustu)

(1) Izvajalci zdravstvenih storitev morajo pacientu na njemu razumljiv nacin pojasniti organizacijske vidike zdravljenja. Pacienta morajo seznaniti tudi s posebnostmi dostopa do storitev, kot so cakalne dobe, cakalni casi in cakalni seznami ter placljivostjo storitev iz programa obveznega zdravstvenega zavarovanja.

(2) Pri vsakem izvajalcu zdravstvenih storitev morajo biti pacientu na voljo pisne informacije o vsebini tega zakona in splošne informacije o izvajalcu in zdravstvenih storitvah, ki jih nudi. Ob sprejemu v stacionarno oskrbo mora biti pacient seznanjen s hišnim redom, ureditvijo nastanitve in bivanja.

(3) Ob odpustu iz bolnišnice ali drugega zavoda ima pacient pravico do pisnega porocila o diagnozi, zdravljenju in zdravstveni negi ter do navodil za nadaljnje zdravljenje in ravnanje do prvega obiska pri osebnem zdravniku, vkljucno s potrebnimi zdravili ali medicinskimi pripomocki.

 

25. člen

(seznanitev s stroški)

(1) Ce zdravstveno storitev pacient delno ali v celoti placa sam, mu izvajalec zdravstvenih storitev predhodno predloži pisno informacijo o predvidenih stroških zdravstvenih storitev. Po opravljeni zdravstveni storitvi pacient prejme racun za opravljene zdravstvene storitve ter uporabljena zdravila in medicinske pripomocke.

(2) Ce pacient zdravstvene storitve ne placa sam, ga izvajalec zdravstvenih storitev po opravljeni zdravstveni storitvi seznani z obracunom, specificiranim po posameznih zdravstvenih storitvah, uporabljenih zdravilih in medicinskih pripomockih.

(3) Na zahtevo pacienta je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan pacientu racun obrazložiti.

 

7. Pravica do samostojnega odlocanja o zdravljenju

 

7.1 Pravica do privolitve v zdravstveno oskrbo

 

26. člen

(privolitev)

(1) Pacient ima pravico do samostojnega odlocanja o zdravljenju, pod pogoji, ki jih doloca zakon.

(2) Pacientu, ki je sposoben odlocanja o sebi, brez njegove poprejšnje svobodne in zavestne privolitve na podlagi prejetih pojasnil iz 20. člena tega zakona ni dovoljeno opraviti medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, razen v primerih, ki jih doloca zakon.

(3) Pod pogoji iz prejšnjega odstavka in na nacin ter pod drugimi pogoji, ki jih doloca zakon, je privolitev pacienta potrebna tudi v primeru:

– sodelovanja v ucnem procesu, zlasti ob prisotnosti drugih oseb med izvajanjem zdravstvene oskrbe zaradi zdravstvenega izobraževanja, ki ga ureja 43. člen tega zakona,

– uporabe zdravstvenih podatkov za namene, ki ne predstavljajo zdravljenja, ki jo ureja 44. člen tega zakona,

– seznanjanja tretjih oseb z zdravstveno dokumentacijo, ki ga ureja 44. člen tega zakona,

– sporocanja informacij o zdravstvenem stanju tretjim osebam, ki ga ureja 45. člen tega zakona,

– sodelovanja v medicinskih raziskavah,

– preiskav na njemu odvzetem biološkem materialu, pri cemer se te lahko opravijo samo za potrebe njegovega zdravljenja, razen ce morebitno drugo rabo biološkega materiala ureja poseben zakon,

– razpolaganja s telesom ali deli telesa po njegovi smrti za potrebe medicinskega izobraževanja in znanstvenih raziskav, za katerega se smiselno uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja odvzem in presaditev delov cloveškega telesa zaradi zdravljenja,

– darovanja organov, tkiv ali celic v casu življenja in po smrti, ki ga ureja poseben zakon.

(4) Pacient lahko da privolitev ustno, z dejanjem oziroma ravnanjem, iz katerega je mogoce zanesljivo sklepati, da pomeni privolitev, ali pisno, kadar tako doloca zakon. Privolitev se lahko da tudi za vec medicinskih posegov skupaj, ce predstavljajo funkcionalno celoto v okviru postopka zdravljenja.

(5) Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, mora biti pacientova privolitev dokumentirana na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

(6) Kadar pacient ne more dati pisne privolitve, lahko da privolitev tudi ustno v prisotnosti dveh polnoletnih pric, kar je treba dokumentirati na obrazcu iz 27. člena tega zakona, skupaj z navedbo razloga nezmožnosti.

(7) Ce pacient v medicinski poseg privoli, pisne privolitve pa noce dati, je treba to dejstvo in morebitne razloge dokumentirati na obrazcu iz 27. člena tega zakona in potrditi s podpisom dveh polnoletnih pric.

 

27. člen

(privolitveni obrazec)

(1) Privolitev iz petega odstavka prejšnjega člena se dokumentira na privolitvenem obrazcu, ki vsebuje:

– osnovne podatke o izvajalcu zdravstvenih storitev,

– opis medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe z navedbo poglavitnih možnih zapletov in pricakovanih koristi ter povzetek drugih pojasnil iz 20. člena tega zakona,

– osebno ime in podpis zdravnika, ki opravi pojasnilno dolžnost, oziroma zdravnika, ki medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo izvede,

– privolitveno in zavrnitveno izjavo ter izjavo o prejemu in razumevanju pojasnil iz 20. člena tega zakona ter izjavo o preklicu iz 31. člena tega zakona,

– osebno ime in ZZZS številko zavarovane osebe ali drug osebni podatek, ki identificira pacienta,

– osebno ime in drug podatek, ki omogoca identifikacijo pric, oseb, ki dajejo soglasje, in oseb, ki dajejo privolitev namesto pacienta, ki ni sposoben odlocanja o sebi,

– osebna imena, kontaktne podatke in razmerje do pacienta tistih oseb, ki jih pacient doloci v okviru privolitve iz tretje in cetrte alineje tretjega odstavka prejšnjega člena in nacin ter obseg uresnicevanja pravice,

– cas in datum danih izjav,

– navedbo razlogov in okolišcin iz šestega in sedmega odstavka prejšnjega člena,

– podpis pacienta, razen v primerih, ki jih doloca ta zakon, in podpise drugih oseb, kadar je to potrebno,

– druge sestavine, ki so potrebne glede na naravo in okolišcine privolitve oziroma zavrnitve, ali jih doloca drug zakon.

(2) Natancnejšo vsebino in obliko privolitvenega obrazca predpiše minister, pristojen za zdravje.

(3) Fotokopijo izpolnjenega in podpisanega privolitvenega obrazca se izroci tudi pacientu.

 

7.2 Zdravstvena oskrba brez privolitve

 

28. člen

(nujna medicinska pomoc)

Ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi ali ni zmožen izraziti svoje volje, se lahko opravi nujna medicinska pomoc brez njegove privolitve.

 

29. člen

(medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba brez privolitve pacienta)

Medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba, ki ni poseg oziroma oskrba iz prejšnjega člena in hkrati ni operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, se pacientu lahko opravi brez njegove privolitve pod naslednjimi pogoji:

– pacient ni sposoben odlocanja o sebi,

– zdravnik ni vedel in ni mogel vedeti, da je pacient, pacientov zdravstveni pooblašcenec oziroma pooblašcenka (v nadaljnjem besedilu: pacientov zdravstveni pooblašcenec), pacientov zakoniti zastopnik oziroma zastopnica (v nadaljnjem besedilu: zakoniti zastopnik) ali druga oseba, ki po zakonu lahko da privolitev, posegu nasprotoval,

– privolitve oseb iz prejšnje alineje v razumnem casu ni bilo mogoce pridobiti in

– bo medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba pacientu v najvecjo zdravstveno korist.

 

7.3 Pravica do zavrnitve zdravstvene oskrbe

 

30. člen

(zavrnitev)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi, ima pravico zavrniti predlagani medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, razen kadar bi to ogrozilo življenje ali huje ogrozilo zdravje drugih.

(2) Ce zdravnik, ki pacienta zdravi, oceni, da je pacientova odlocitev v nasprotju z njegovo najboljšo zdravstveno koristjo in bi zavrnitev lahko ogrozila njegovo življenje ali povzrocila nepopravljivo in hudo poslabšanje njegovega zdravstvenega stanja, mora poskusiti pacienta o tem prepricati, po potrebi pa za pomoc zaprositi pacientove ožje družinske clane oziroma predlagati pacientu pridobitev drugega mnenja.

(3) Zavrnitev medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe ne sme imeti posledic v odnosu zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev do pacienta.

(4) Za operativne ali druge medicinske posege, povezane z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, se zavrnitev dokumentira na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

 

31. člen

(preklic privolitve ali zavrnitve)

(1) Pacient ima pravico kadar koli preklicati privolitev v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo pod pogoji iz prvega odstavka prejšnjega člena.

(2) Pacient ima pravico kadar koli preklicati zavrnitev medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe pod pogoji iz 26. člena tega zakona.

 

8. Pravica do upoštevanja vnaprej izražene volje

 

32. člen

(pacientov zdravstveni pooblašcenec)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, lahko doloci osebo, ki bo v primeru in za cas njegove nesposobnosti odlocanja o sebi odlocala o njegovi zdravstveni oskrbi in drugih pravicah iz tega zakona (v nadaljnjem besedilu: pacientov zdravstveni pooblašcenec).

(2) Pacientov zdravstveni pooblašcenec je lahko oseba, ki je sposobna odlocanja o sebi in je dopolnila 18 let starosti. Pacientov zdravstveni pooblašcenec ima pravico do seznanitve s pacientovo zdravstveno dokumentacijo in njegovim zdravstvenim stanjem ter pojasnili, ki so pomembna za odlocanje o zdravstveni oskrbi.

(3) Pacient zdravstvenega pooblašcenca doloci s pisnim pooblastilom, na katerem mora biti pacientov podpis overjen. V pooblastilu lahko pacient doloci navodila in usmeritve glede njegove zdravstvene oskrbe ter morebitne omejitve pravice do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo in njegovim zdravstvenim stanjem.

(4) Pooblastilo iz prejšnjega odstavka lahko pacient kadar koli preklice s pisno izjavo, pacientov zdravstveni pooblašcenec pa se mu lahko ob vsakem casu odpove s pisno izjavo, razen kadar bi odpoved lahko povzrocila resno zdravstveno škodo za pacienta.

(5) Osebno ime, rojstni in kontaktni podatki pacientovega zdravstvenega pooblašcenca so izvajalcu zdravstvenih storitev dostopni prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije. Postopek zapisa in izbrisa podatkov, hrambo in postopek seznanitve s pooblastilom predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

33. člen

(izkljucitev oseb, ki so po zakonu upravicene do odlocanja o zdravstveni oskrbi)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, lahko s pisno izjavo izkljuci ali omeji osebe, ki so upravicene do odlocanja o njegovi zdravstveni oskrbi po tem zakonu, za primere ko ni sposoben odlocanja o sebi.

(2) Izjava iz prejšnjega odstavka je izvajalcu zdravstvenih storitev dostopna prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije.

 

34. člen

(upoštevanje vnaprej izražene volje)

(1) Pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi in je dopolnil 18 let starosti, ima pravico, da se upošteva njegova volja o tem, kakšne zdravstvene oskrbe ne dovoljuje, ce bi se znašel v položaju, ko ne bi bil sposoben dati veljavne privolitve, ce:

– bi trpel za hudo boleznijo, ki bi glede na dosežke medicinske znanosti v kratkem casu vodila v smrt tudi ob ustreznem medicinskem posegu oziroma zdravstveni oskrbi in tako zdravljenje ne daje upanja na ozdravitev oziroma izboljšanja zdravja ali lajšanje trpljenja, ampak samo podaljšuje preživetje,

– bi mu medicinski poseg oziroma zdravstvena oskrba podaljšala življenje v položaju, ko bo bolezen ali poškodba povzrocila tako hudo invalidnost, da bo dokoncno izgubil telesno ali duševno sposobnost, da bi skrbel zase.

(2) Volja iz prve alineje prejšnjega odstavka je za zdravnika zavezujoca, volja iz druge alineje prejšnjega odstavka pa mora biti upoštevana kot smernica pri odlocanju o zdravljenju.

(3) Vnaprej izraženo voljo je treba upoštevati, ko nastopi položaj, ki ga predvideva opredelitev in ce hkrati ne obstoji utemeljen dvom, da bi pacient voljo v teh okolišcinah preklical.

(4) Vnaprej izražena volja mora biti dokumentirana na obrazcu iz 27. člena tega zakona.

(5) Izbrani osebni zdravnik in zastopnik pacientovih pravic pacienta pred izjavljanjem vnaprej izražene volje natancno poucita o pomenu in posledicah njegove odlocitve. Ugotovitev identitete pacienta, ugotovitve glede izpolnjevanja pogojev iz prvega odstavka tega člena, osnovna pojasnila ter podpisi pacienta, izbranega osebnega zdravnika in zastopnika pacientovih pravic so sestavni del obrazca iz 27. člena tega zakona.

(6) Pisna izjava iz prvega odstavka tega člena velja pet let in jo pacient lahko ne glede na sposobnost odlocanja o sebi kadar koli s pisno izjavo preklice.

(7) Podatek o tem, da je pacient dal izjavo po tem členu, je zdravniku dostopen prek informacijskega sistema kartice zdravstvenega zavarovanja ali centralne evidence zdravstvene dokumentacije. Postopek zapisa in izbrisa podatkov, hrambo in postopek seznanitve z izjavo predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

9. Poseben nacin uveljavljanja pravic pacientov, ki niso sposobni odlocanja o sebi

 

35. člen

(otroci)

(1) Kadar otrok ni sposoben privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, se ta sme opraviti le, ce ga dovolijo njegovi starši ali skrbnik oziroma skrbnica (v nadaljnjem besedilu: skrbnik). Enako velja za posebne vrste privolitev iz tretjega odstavka 26. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(2) Šteje se, da otrok do 15. leta starosti ni sposoben privolitve, razen ce zdravnik glede na otrokovo zrelost oceni, da je za to sposoben, pri cemer se glede okolišcin, ki govorijo o sposobnosti odlocanja o sebi, praviloma posvetuje s starši oziroma skrbnikom. Šteje se, da je otrok, ki je dopolnil 15. let starosti, sposoben privolitve, razen ce zdravnik glede na otrokovo zrelost oceni, da za to ni sposoben, pri cemer se glede okolišcin, ki govorijo o sposobnosti odlocanja o sebi, praviloma posvetuje s starši oziroma skrbnikom.

(3) O privolitvi iz tega člena odlocata starša praviloma sporazumno.

(4) Za operativni ali drug medicinski poseg, povezan z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, oziroma medicinski poseg, ki utegne imeti pomembne posledice za otroka, se zahteva privolitev obeh staršev, razen kadar:

– eden od staršev ni znan ali je neznanega bivališca,

– je enemu od staršev odvzeta roditeljska pravica,

– eden od staršev zaradi zacasne zadržanosti mnenja ne more dati pravocasno brez nevarnosti za nastanek resne zdravstvene škode za otroka,

– eden od staršev ne izpolnjuje pogojev, ki se zahtevajo za pacientovo sposobnost odlocanja o sebi.

(5) Za privolitev po prejšnjem odstavku se uporabljajo dolocbe 27. člena tega zakona, ki veljajo za privolitev.

(6) Kadar se starša o operativnem ali drugem medicinskem posegu, povezanem z vecjim tveganjem ali vecjo obremenitvijo, oziroma medicinskem posegu, ki utegne imeti pomembne posledice za otroka, ne moreta odlociti sporazumno, lahko predlagata, da jima pri tem pomaga ali odloci organ, ki je za to pristojen po predpisih, ki urejajo družinska razmerja.

(7) Za druge medicinske posege oziroma zdravstveno oskrbo, ki ne predstavlja posegov oziroma oskrbe iz prejšnjega odstavka, lahko da privolitev tisti od staršev, ki je takrat, ko se privolitev daje, prisoten. Ce sta prisotna oba in ne soglašata, zdravnik pridobi soglasje konzilija v najvecjo možno korist otroka, ce to ni mogoce, pa od drugega zdravnika, ki dotlej ni bil in pozneje ne bo vkljucen v pacientovo zdravljenje. Odlocitev na obrazcu iz 27. člena tega zakona podpišejo eden od staršev, ki soglaša z medicinskim posegom oziroma zdravstveno oskrbo, in clani konzilija oziroma zdravnik, ki je dal soglasje.

(8) Otrok ima pravico, da se kadar o njegovi zdravstveni oskrbi odlocajo druge osebe, kolikor je najbolj mogoce upošteva njegovo mnenje, ce ga je sposoben izraziti in ce razume njegov pomen ter posledice.

(9) Na nacin, kot je dolocen v prejšnjih odstavkih, uveljavlja otrok tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce ta zakon ne doloca drugace.

 

36. člen

(omejitev odlocanja staršev oziroma skrbnika)

Nujna medicinska pomoc se lahko opravi tudi, kadar jo starši ali skrbnik zavrnejo.

 

37. člen

(pacienti s težavami v duševnem zdravju)

(1) Kadar pacient zaradi težav v duševnem zdravju ali drugega vzroka, ki vpliva na zmožnost razsojanja, ni sposoben privolitve v medicinski poseg, se ta sme opraviti le, ce ga dovoli zakoniti zastopnik.

(2) Ce pacient iz prejšnjega odstavka nima zakonitega zastopnika, izvajalec zdravstvenih storitev obvesti pristojni organ za zacetek postopka za postavitev zakonitega zastopnika.

(3) Ce zdravnik ugotovi, da zakoniti zastopnik ne odloca v najboljšo zdravstveno korist pacienta, o tem obvesti organ, ki je postavil zakonitega zastopnika, za zagotovitev ustreznega zastopanja.

(4) Dokler pacientu iz prvega odstavka tega člena ni postavljen zakoniti zastopnik, lahko privolitev v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo dajo osebe, ki so sposobne odlocanja o sebi in so dopolnile 18 let starosti, in sicer v naslednjem izkljucujocem vrstnem redu:

– pacientov zakonec, zunajzakonski partner ali partner iz istospolne skupnosti,

– pacientovi otroci ali posvojenci,

– pacientovi starši oziroma posvojitelji,

– pacientovi bratje ali sestre,

– pacientovi stari starši,

– pacientovi vnuki.

(5) Ce osebe iz posamezne alineje prejšnjega odstavka ne dosežejo soglasja o izvedbi medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe, odloci o tem zdravnik, ki ga zdravi, pri cemer upošteva podana mnenja in pacientovo najvecjo zdravstveno korist.

(6) Dolocbe prejšnjih odstavkov se smiselno uporabljajo tudi za privolitve iz tretjega odstavka 26. člena tega zakona.

(7) Na nacin, kot je doloceno v tem členu, uveljavlja pacient iz prvega odstavka tega člena tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(8) Zakoniti zastopnik in druge osebe iz cetrtega odstavka tega člena ne morejo zavrniti nujne medicinske pomoci pacientu s težavami v duševnem zdravju.

 

38. člen

(zacasna nesposobnost odlocanja o sebi)

(1) Kadar pacient zacasno ni sposoben odlocanja o sebi, se uporabljajo dolocbe prvega, cetrtega, petega in šestega odstavka prejšnjega člena.

(2) Na nacin, kot je dolocen v tem členu, uveljavlja pacient, ki je zacasno nesposoben odlocanja o sebi, tudi druge pravice iz 5. člena tega zakona, ce zakon ne doloca drugace.

(3) Zakoniti zastopnik in druge osebe iz cetrtega odstavka prejšnjega člena ne morejo zavrniti nujne medicinske pomoci pacientu, ki zacasno ni sposoben odlocanja o sebi.

 

10. Pravica do preprecevanja in lajšanja trpljenja

 

39. člen

(preprecevanje in lajšanje trpljenja)

(1) Pacient ima pravico, da se brez odlašanja ukrene vse potrebno za odpravo ali najvecjo možno ublažitev bolecin in drugega trpljenja, povezanega z njegovo boleznijo.

(2) Pacient ima pravico, da se pri njegovi zdravstveni oskrbi po strokovnih standardih preprecijo nepotrebne bolecine in drugo trpljenje, povezano z medicinskim posegom.

(3) Pacient v koncni fazi bolezni in pacient z neozdravljivo boleznijo, ki povzroca hudo trpljenje, ima pravico do paliativne oskrbe.

 

11. Pravica do drugega mnenja

 

40. člen

(pridobitev drugega mnenja)

(1) Pacient ima pravico kadarkoli pridobiti drugo mnenje.

(2) Pacient ima v okviru mreže izvajalcev javne zdravstvene službe pri zdravljenju na sekundarni in terciarni ravni pravico v razumnem casu pridobiti drugo mnenje.

(3) Pravica iz prejšnjega odstavka se lahko uveljavi najvec enkrat za oceno istega zdravstvenega stanja. Pred uveljavitvijo te pravice morata pacient in zdravnik, ki ga zdravi, opraviti temeljit pogovor o razlogih, namenu in potrebnosti pridobitve drugega mnenja, na podlagi katerega pacient presodi, ali bo pravico do drugega mnenja uveljavil.

(4) Pacient uveljavi pravico iz drugega odstavka tega člena pri izvajalcu zdravstvenih storitev, pri katerem se zdravi. Ce izvajalec zdravstvenih storitev te pravice ne more zagotoviti, pacientu uveljavitev pravice zagotovi pri drugem izvajalcu zdravstvenih storitev v okviru mreže izvajalcev javne zdravstvene službe, kateremu posreduje potrebno zdravstveno dokumentacijo.

 

12. Pravica do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo

 

41. člen

(nacin seznanitve z zdravstveno dokumentacijo)

(1) Pacient ima ob prisotnosti zdravnika ali drugega zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca pravico do neoviranega vpogleda in prepisa zdravstvene dokumentacije, ki se nanaša nanj. Fotokopiranje ali drugo reprodukcijo zdravstvene dokumentacije mora zagotoviti izvajalec zdravstvenih storitev. Verodostojno reprodukcijo slikovne dokumentacije, ki se ne hrani v elektronski obliki, je izvajalec zdravstvenih storitev dolžan zagotoviti, ce razpolaga s tehnicnimi sredstvi, ki to omogocajo.

(2) Pacientu oziroma njegovemu pooblašcencu ali drugi osebi, ki ima pravico do seznanitve, se omogoci seznanitev pod pogojem, da je zagotovljena njihova identifikacija in izkazana pravna podlaga.

(3) Izvajalec zdravstvenih storitev mora pravico iz prvega odstavka tega člena pacientu omogociti takoj ali najpozneje pet delovnih dni po prejemu zahteve. Pacient lahko pri istem izvajalcu zdravstvenih storitev vloži zahtevo najvec dvakrat mesecno.

(4) Izvajalec zdravstvenih storitev lahko za izvajanje pravic iz prvega odstavka tega člena zaracuna materialne stroške preslikave oziroma druge reprodukcije in posredovanja v skladu s predpisi s podrocja varstva osebnih podatkov.

(5) Poleg pravic iz prejšnjih odstavkov tega člena ima pacient pravico zahtevati:

– da se dodajo njegove pripombe k zapisom v zdravstveni dokumentaciji,

– osnovna ustna pojasnila o vsebini zdravstvene dokumentacije, razen kadar pacient prejme izcrpna pojasnila na podlagi 20. člena tega zakona,

– izcrpna ustna pojasnila o vsebini zdravstvene dokumentacije, ce glede posameznih delov dokumentacije ni prejel pojasnil na podlagi 20. člena tega zakona.

Izvajalec zdravstvenih storitev mu mora omogociti uresnicitev pravice iz prve in druge alineje tega odstavka v roku iz tretjega odstavka tega člena, uresnicitev pravice iz tretje alineje tega odstavka pa v 15 dneh od prejema zahteve.

(6) Osebe, ki so po zakonu ali po pooblastilu pacienta upravicene do odlocanja o pacientovi zdravstveni oskrbi, imajo pravico do seznanitve s pacientovo zdravstveno dokumentacijo pod pogoji in na nacin, dolocen v prejšnjih odstavkih tega člena, le kadar imajo pravico odlocanja o konkretni zdravstveni oskrbi pacienta in v obsegu, ki je potreben za odlocanje.

(7) Za uresnicevanje pravice po tem členu lahko pacient, ki je sposoben odlocanja o sebi, pisno pooblasti katero koli osebo, ki izpolnjuje pogoje iz drugega odstavka 32. člena tega zakona.

(8) Pri uresnicevanju pravice po tem členu je treba upoštevati tudi dolocbe prvega odstavka 22. člena tega zakona.

(9) Pacient ima na podlagi smiselne uporabne dolocb prejšnjih odstavkov tega člena pravico do samostojnega dostopa do svojega elektronskega zdravstvenega zapisa in podatkov v informacijskem sistemu kartice zdravstvenega zavarovanja, ce zdravstveni sistem to omogoca.

(10) Pacient in druge upravicene osebe imajo ob kršitvi dolocbe tega člena pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu. Za postopek pred Informacijskim pooblašcencem se poleg dolocb zakona, ki ureja splošni upravni postopek, smiselno uporabljajo tudi dolocbe 10., 11. in 12. člena Zakona o Informacijskem pooblašcencu (Uradni list RS, št. 113/05 in 51/07 – ZUstS-A). Izvajalec zdravstvenih storitev se v tem postopku šteje kot prvostopenjski organ. Dolocbe tega odstavka se uporabljajo tudi za postopek po petem odstavku 42. člena in sedmem odstavku 45. člena tega zakona.

 

42. člen

(seznanitev z zdravstveno dokumentacijo po pacientovi smrti)

(1) Po pacientovi smrti imajo pravico do seznanitve z njegovo zdravstveno dokumentacijo osebe, ki so za obdelavo podatkov pooblašcene z zakonom, in osebe, za katere je pacient predhodno dal izrecno privolitev v pisni obliki.

(2) Po pacientovi smrti imajo pravico do seznanitve z njegovo zdravstveno dokumentacijo pacientov zakonec, zunajzakonski partner, partner iz istospolne skupnosti, otroci in posvojenci, kadar teh oseb ni, pa pacientovi starši. Osebam iz prejšnjega stavka se omogoci le dostop do tistih podatkov, ki so potrebni za dosego zakonitega namena seznanitve. Osebe iz prvega stavka, ki se želijo seznaniti z zdravstveno dokumentacijo, ki je nastala v casu, ko umrli pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi in se je to stanje brez prekinitev nadaljevalo do njegove smrti, morajo za seznanitev izkazati pravni interes. Z zdravstveno dokumentacijo umrlega pacienta se lahko seznanijo tudi druge osebe, ki za to izkažejo pravni interes z ustrezno listino, pri cemer se jim omogoci le dostop do tistih podatkov, ki so potrebni za uveljavljanje njihovega pravnega interesa.

(3) Zahteva za seznanitev oseb iz prejšnjega odstavka se delno ali v celoti zavrne, ce tako doloca zakon ali ce je pacient seznanitev pred smrtjo pisno ali ustno v navzocnosti dveh pric izrecno prepovedal.

(4) Ne glede na izrecno prepoved umrlega pacienta imajo pravico do seznanitve z zdravstveno dokumentacijo v delu, ki se nanaša na razloge, ki utegnejo bistveno vplivati na njihovo zdravje, pacientovi starši, pacientovi potomci do katerega koli kolena, pacientov zakonec, zunajzakonski partner ali partner iz istospolne skupnosti, bratje in sestre ali druge osebe, ki so bile z umrlim pacientom v posebnem razmerju in to z gotovostjo izkažejo. Seznanitev se izvede prek pacientovega izbranega osebnega zdravnika ali zdravnika, ki je bil kako drugace udeležen v postopku zdravljenja, ce tega ni, pa zdravnika doloci izvajalec zdravstvenih storitev, ki razpolaga s pacientovo zdravstveno dokumentacijo.

(5) O zahtevi za seznanitev odloci izvajalec zdravstvenih storitev v 15 dneh od prejema obrazložene zahteve. Ce je zahteva delno ali v celoti zavrnjena, imajo osebe iz prvega, drugega in cetrtega odstavka tega člen
a pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu.

(6) Pacient ima pravico dolociti osebe, ki se po njegovi smrti lahko seznanijo z njegovo zdravstveno dokumentacijo, in osebe, katerim seznanitev z njegovo zdravstveno dokumentacijo prepoveduje. Pravica iz tega odstavka se uresnicuje na nacin in pod pogoji, ki jih doloca 45. člen tega zakona. Prepoved oziroma dolocitev oseb se lahko evidentira tudi v centralni evidenci zdravstvene dokumentacije.

 

13. Pravica do varstva zasebnosti in varstva osebnih podatkov

 

43. člen

(zasebnost pri opravljanju zdravstvene storitve)

(1) Izvajalci zdravstvenih storitev morajo pri vsakokratni zdravstveni oskrbi spoštovati pacientovo zasebnost, zlasti njegova moralna, kulturna, verska, filozofska in druga osebna prepricanja, ob upoštevanju medicinske doktrine.

(2) Pacientu se omogoci, da so pri medicinskem posegu oziroma zdravstveni oskrbi navzoci le:

– zdravstveni delavci oziroma zdravstveni sodelavci, ki opravljajo medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo,

– osebe, za katere želi, da so navzoce, ce je to glede na naravo medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe izvedljivo,

– osebe, ki imajo v konkretnem primeru pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi in ce je to glede na naravo medicinskega posega oziroma zdravstvene oskrbe izvedljivo,

– druge osebe, ce tako doloca zakon.

(3) Osebe, katerih navzocnost je potrebna za potrebe zdravstvenega izobraževanja, so lahko navzoce le s predhodno privolitvijo pacienta. Privolitev lahko dajo tudi osebe, ki imajo v konkretnem primeru pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi.

(4) Dolocitev oseb iz druge alineje drugega odstavka tega člena in privolitev iz prejšnjega odstavka mora biti dana v obliki, ki se zahteva za privolitev v konkreten medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo.

(5) Pacient ima pravico zahtevati izvedbo drugih primernih in razumnih ukrepov za varstvo njegove zasebnosti pri zdravstveni oskrbi.

 

44. člen

(varstvo osebnih podatkov)

(1) Pacient ima pravico do zaupnosti osebnih podatkov, vkljucno s podatki o obisku pri zdravniku in drugih podrobnostih o svojem zdravljenju.

(2) S pacientovimi zdravstvenimi in drugimi osebnimi podatki morajo zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci ravnati v skladu z nacelom zaupnosti in predpisi, ki urejajo varstvo osebnih podatkov.

(3) Uporaba in druga obdelava pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov je za potrebe zdravljenja dopustna tudi na podlagi pacientove privolitve ali privolitve oseb, ki imajo pravico do privolitve v medicinski poseg ali zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi.

(4) Uporaba in druga obdelava pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov izven postopkov zdravstvene oskrbe je dovoljena le z njegovo privolitvijo ali privolitvijo oseb, ki imajo pravico do privolitve v medicinski poseg ali zdravstveno oskrbo, ce pacient ni sposoben odlocanja o sebi. Po pacientovi smrti lahko dajo privolitev njegovi ožji družinski clani, razen ce je pacient to pisno prepovedal.

(5) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka lahko uporabo pacientovih zdravstvenih in drugih osebnih podatkov izven postopkov zdravstvene oskrbe doloca zakon.

(6) Privolitev za uporabo in drugo obdelavo osebnih podatkov po tretjem in cetrtem odstavku tega člena ni potrebna:

– ce za namene epidemioloških in drugih raziskav, izobraževanja, medicinskih objav ali druge namene pacientova istovetnost ni ugotovljiva,

– ce za namene spremljanja kakovosti in varnosti zdravstvene oskrbe pacientova istovetnost ni ugotovljiva,

– kadar prijavo zdravstvenega stanja zahteva zakon,

– kadar se zaradi potreb zdravljenja podatki posredujejo drugemu izvajalcu zdravstvenih storitev,

– kadar to doloca drug zakon.

(7) Osebni podatki, ki se obdelujejo v skladu s tretjim, cetrtim in petim odstavkom tega člena, morajo biti ustrezni in po obsegu primerni glede na namene, za katere se zbirajo in nadalje obdelujejo.

(8) Pacient ima pravico dolociti osebe, ki se lahko seznanijo z njegovo zdravstveno dokumentacijo, in osebe, katerim seznanitev z njegovo zdravstveno dokumentacijo prepoveduje, ce to ni v nasprotju z zakonom. Pravica iz tega odstavka se uresnicuje na nacin in pod pogoji, ki jih doloca 45. člen tega zakona.

 

45. člen

(varovanje poklicne skrivnosti)

(1) Zdravstveni delavci in zdravstveni sodelavci ter osebe, ki so jim zaradi narave njihovega dela podatki dosegljivi, so dolžni kot poklicno skrivnost varovati vse, kar pri opravljanju svojega poklica ali dela zvedo o pacientu, zlasti informacije o njegovem zdravstvenem stanju, njegovih osebnih, družinskih in socialnih razmerah ter informacije v zvezi z ugotavljanjem, zdravljenjem in spremljanjem bolezni ali poškodb (v nadaljnjem besedilu: informacije o zdravstvenem stanju).

(2) Dolžnosti varovanja informacij o zdravstvenem stanju pacienta lahko zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca ali drugo osebo, ki so ji ti podatki dosegljivi zaradi narave njihovega dela, razreši:

– pacient,

– starši oziroma skrbnik za otroka pred dopolnjenim 15. letom starosti,

– starši oziroma skrbnik za otroka po dopolnjenem 15. letu starosti, ce so informacije potrebne za izvrševanje roditeljske pravice oziroma skrbništva, otrok pa sporocanja ni prepovedal,

– oseba, ki je imela pravico do privolitve v medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, ce pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi, vendar samo glede informacij o zdravstvenem stanju, ki so vezane na medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, v katero je privolila,

– sodišce,

– druge osebe, kadar tako doloca zakon.

(3) Zdravnik lahko sporoci informacije o zdravstvenem stanju pacienta, ce je to nujno potrebno za varovanje življenja ali preprecitev hudega poslabšanja zdravja drugih oseb. Zdravnik mora naznaniti sum storitve kaznivega dejanja zoper življenje in telo, kaznivega dejanja zoper spolno nedotakljivost ter kaznivega dejanja zoper zakonsko zvezo, družino in mladino, pri katerih je bil kot oškodovanec udeležen otrok.

(4) Pacient ima z dopolnjenim 15. letom starosti pravico pisno na obrazcu iz 27. člena tega zakona ali ustno ob navzocnosti dveh polnoletnih pric dolociti, komu, kdaj in katere informacije o njegovem zdravstvenem stanju sme, mora ali ne sme zdravnik ali druga oseba, ki jo zdravnik pooblasti, sporociti, razen ce zakon doloca drugace. Enako velja za sporocanje informacij o zdravstvenem stanju, ki se nanašajo na medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo, v katero je pacient do 15. leta starosti lahko samostojno privolil. Izjava se lahko da za posamezen medicinski poseg oziroma zdravstveno oskrbo ali za vse bodoce medicinske posege oziroma bodoco zdravstveno oskrbo pri posameznem izvajalcu zdravstvenih storitev.

(5) Ce pacient ne izkoristi pravice po prejšnjem odstavku ali tega zaradi svojega zdravstvenega stanja ne more storiti, se informacije o njegovem zdravstvenem stanju lahko sporocijo osebam iz drugega odstavka tega člen
a, njegovim ožjim družinskim clanom, bližnjim osebam ter osebam, ki so bile v zvezi s konkretnim medicinskim posegom oziroma zdravstveno oskrbo upravicene dati privolitev, ce pacient ni bil sposoben odlocanja o sebi.

(6) V primeru iz 22. člena tega zakona osebe iz prejšnjih odstavkov tega člena nimajo pravice pridobiti vec informacij, kot bi jih pridobil pacient, razen ce je pacient dolocil drugace.

(7) O zahtevi za seznanitev na podlagi drugega in petega odstavka tega člena odloci izvajalec zdravstvenih storitev v petih dneh od prejema zahteve. Ce se zahteva delno ali v celoti zavrne, imajo upravicene osebe pravico vložiti pritožbo pri Informacijskem pooblašcencu, ce gre za informacije, ki izvirajo iz zdravstvene dokumentacije.

(8) Drugi, tretji, cetrti, peti in sedmi odstavek tega člena se uporabljajo tudi za posredovanje zdravstvene dokumentacije.

(9) Izvajalec zdravstvenih storitev ob smrti pacienta ne glede na njegovo prepoved sporocanja informacij o zdravstvenem stanju na primeren nacin obvesti ožje družinske clane o njegovi smrti in njenem vzroku. Ce izvajalec zdravstvenih storitev za te osebe ne ve, o smrti pacienta obvesti pristojni organ.

 

46. člen

(nedovoljena obdelava osebnih podatkov)

Izvajalci zdravstvenih storitev morajo vsak ugotovljen ali sporocen primer nedovoljenega sporocanja ali druge nedovoljene obdelave osebnih podatkov o pacientu, ne glede na voljo pacienta, posebej raziskati in ugotoviti morebitno odgovornost zdravstvenih delavcev, zdravstvenih sodelavcev ali drugih oseb ter primer pisno dokumentirati. O tem morajo obvestiti pacienta, pristojnega zastopnika pacientovih pravic in Informacijskega pooblašcenca.

 

14. Pravica do obravnave kršitev pacientovih pravic

 

47. člen

(vrste postopkov za varstvo pacientovih pravic)

(1) Pacient, ki meni, da so mu bile kršene pravice, dolocene s tem zakonom, ima pravico do obravnave kršitev v naslednjih postopkih, ki jih ureja ta zakon:

– prva obravnava kršitve pacientovih pravic pred pristojno osebo izvajalca zdravstvenih storitev na podlagi pacientove pisne ali ustne zahteve (v nadaljnjem besedilu: postopek z zahtevo za prvo obravnavo kršitve),

– druga obravnava kršitve pacientovih pravic v postopku pred Komisijo Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic na podlagi pacientove pisne ali ustne zahteve (v nadaljnjem besedilu: postopek z zahtevo za drugo obravnavo kršitve).

(2) Dolocbe tega zakona, ki urejajo postopke za varstvo pacientovih pravic, ne posegajo v predpise, ki urejajo nadzor za zagotovitev strokovnosti dela zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev ter izvajalcev zdravstvenih storitev.

(3) Za kršitve pravic iz zdravstvenega zavarovanja se uporabljajo dolocbe predpisov s podrocja zdravstvenega zavarovanja.

 

48. člen

(splošna postopkovna nacela)

(1) Postopki za varstvo pacientovih pravic morajo zagotavljati:

– obvešcenost in podporo pacientu,

– preprosto, pregledno, hitro in ucinkovito reševanje,

– brezplacno svetovanje in pomoc zastopnika pacientovih pravic,

– nepristranskost in poštenost obravnave,

– ustrezno sprotno dokumentiranje postopkovnih dejanj udeležencev,

– reševanje in koncanje postopka tam, kjer je nastal povod zanj,

– praviloma ustno obravnavanje,

– izkljucitev javnosti,

– možnosti za mirno reševanje sporov.

(2) Glede vprašanja procesne sposobnosti v postopkih za varstvo pacientovih pravic se za paciente, ki niso sposobni odlocanja o sebi, smiselno uporabljajo dolocbe tega zakona, ki urejajo poseben nacin uveljavljanja pravic pacientov, ki so nesposobni odlocanja o sebi. Kadar o uvedbi postopkov odlocajo otrokovi starši, sporazumna odlocitev ni potrebna.

(3) Uvedbo postopkov lahko zahtevajo tudi ožji družinski clani ali bližnje osebe, ce pacient s tem soglaša. Po pacientovi smrti lahko uvedbo postopkov zahtevajo pacientovi ožji družinski clani.

(4) Pacienti iz drugega odstavka tega člena imajo pravico, da se v postopkih obravnave kršitve njihovih pravic v najvecji možni meri zagotovi njihovo sodelovanje in upošteva njihovo mnenje, ce so ga sposobni izraziti in ce razumejo njegov pomen ter posledice.

(5) Uveljavljanje kršitev pacientovih pravic po tem zakonu ni pogoj za uresnicevanje pravice do morebitnega sodnega varstva.

 

15. Pravica do brezplacne pomoci pri uresnicevanju pacientovih pravic

 

49. člen

(pristojnosti zastopnika pacientovih pravic)

(1) Pri uresnicevanju pravic po tem zakonu pacientu svetuje, pomaga ali ga zastopa zastopnik pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: zastopnik) zlasti tako, da:

– pacientu na primeren nacin svetuje o vsebini pravic, nacinih in možnostih njihovega uveljavljanja v casu pred ali med zdravljenjem in kadar so te kršene,

– daje konkretne usmeritve za uveljavljanje pravic in predlaga možne rešitve,

– pacientu nudi pomoc pri vlaganju pravnih sredstev po tem zakonu,

– za pacienta opravlja potrebne poizvedbe v zvezi z domnevnimi kršitvami pri izvajalcih zdravstvenih storitev,

– pri izvajalcih zdravstvenih storitev neformalno posreduje z namenom hitrega odpravljanja kršitev,

– kadar ne gre za kršitev pravic po tem zakonu, pacienta napoti na pristojno pravno ali fizicno osebo ali pristojen državni organ,

– v okviru pacientovega pooblastila vlaga pravna sredstva po tem zakonu in daje predloge, pojasnila in druge izjave v imenu in v korist pacienta za hitro in uspešno razrešitev spora.

(2) Zastopnik daje pacientu osnovne informacije, nudi strokovno pomoc in daje konkretne usmeritve tudi pri uveljavljanju pravic s podrocja zdravstvenega varstva, zdravstvenega zavarovanja in izvajanja zdravstvene dejavnosti.

(3) Poleg nalog iz prejšnjih odstavkov zastopnik skrbi za promocijo pacientovih pravic in njihovo uresnicevanje v sistemu zdravstvenega varstva. Pri tem lahko izvajalcem zdravstvenih storitev svetuje in predlaga ukrepe za ucinkovito uveljavitev dolocb tega zakona.

(4) Zastopnik lahko kadar koli naslovi izvajalcem zdravstvenih storitev predloge, mnenja, kritike ali priporocila, ki so jih ti dolžni obravnavati in nanje odgovoriti v roku, ki ga doloci zastopnik.

(5) Zastopnik doloci rok, v katerem mu izvajalec zdravstvenih storitev pošlje zahtevana pojasnila in informacije o domnevnih kršitvah. Ta rok ne sme biti krajši od 8 dni. Ce izvajalec zdravstvenih storitev ne pošlje zastopniku pojasnil oziroma informacij v zahtevanem roku, mu brez odlašanja sporoci razloge, zaradi katerih ni ugodil njegovi zahtevi.

(6) Izvajalec zdravstvenih storitev mora zastopniku omogociti dostop do vseh podatkov, ki so potrebni za njegovo delo v zvezi z zadevo, ki jo obravnava, najpozneje v petih dneh od prejema zahteve. Zastopnik se lahko seznani z zdravstveno dokumentacijo pacienta na podlagi njegove pisne privolitve.

(7) Zastopnik lahko prekine nadaljnje aktivnosti, ce ugotovi, da je bila zadeva rešena na drug nacin, ce pacient neupraviceno ne sodeluje v postopku ali je iz njegovih dejanj razvidno, da ne kaže zanimanja za nadaljevanje postopka.

(8) Zastopnik lahko na podlagi pooblastila pacienta izvajalcu zdravstvenih storitev predlaga nacin, s katerim naj se ugotovljena nepravilnost odpravi. Pri tem lahko predlaga povrnitev škode ali predlaga drug nacin odprave nepravilnosti, ki je bila povzrocena pacientu.

(9) Zastopniki medsebojno sodelujejo in si nudijo potrebno pomoc pri izvrševanju svojih nalog.

(10) Delo zastopnika je za pacienta brezplacno in zaupno.

 

50. člen

(imenovanje zastopnika)

(1) Zastopnik opravlja svoje delo nepoklicno. Pri svojem delu je neodvisen in samostojen, pri svojem delu ravna castno, pošteno in dobronamerno.

(2) Vsaka pokrajina imenuje enega zastopnika. Ne glede na prejšnjo dolocbo imenuje pokrajina, ki ima od vkljucno 300.000 do vkljucno 450.000 prebivalcev, dva zastopnika in pokrajina, ki ima nad 450.000 prebivalcev, tri zastopnike.

(3) Zastopnika imenuje predstavniški organ pokrajine na podlagi javnega poziva. Javni poziv za predlaganje kandidatov oziroma kandidatk (v nadaljnjem besedilu: kandidat) se objavi v dnevnem casopisju in na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje. Podrobnejši nacin in postopek izbire na podlagi javnega poziva doloci predstavniški organ pokrajine v javnem pozivu.

(4) Kandidate predlagajo nevladne organizacije ali društva, ki delujejo na podrocju zdravstva ali varstva potrošnikov, obmocni sveti Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in obcinski sveti obcin.

(5) Mandat zastopnika traja pet let in je lahko ponovno imenovan.

(6) Za zastopnika je lahko imenovan kandidat:

– ki je državljan Republike Slovenije,

– ki obvlada uradni jezik,

– ki ni pravnomocno obsojen na nepogojno kazen zapora,

– ki ima najmanj visokošolsko izobrazbo in

– ki ima najmanj deset let delovnih izkušenj na podrocju prava, zdravstva, varstva potrošnikov ali pacientovih pravic.

(7) Delo zastopnika ni združljivo:

– s clanstvom v organih upravljanja in nadzora izvajalcev zdravstvenih storitev,

– s clanstvom v organih upravljanja in nadzora Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in drugih zavarovalnic s podrocja zdravstvenega zavarovanja,

– s clanstvom v organih upravljanja ali nadzora gospodarske družbe, ki se ukvarja s proizvodnjo ali prodajo zdravil ali medicinskih pripomockov,

– s clanstvom v organih pristojnih zbornic na podrocju zdravstvene dejavnosti,

– z delom po pogodbi o zaposlitvi ali drugi pogodbi pri izvajalcu zdravstvenih storitev in

– s funkcijami v državnih organih, organih lokalnih skupnosti, organih politicnih strank in organih sindikatov.

(8) Za zastopnika se lahko imenuje oseba, vredna zaupanja, ki ima socialne in komunikacijske sposobnosti ter uživa strokovni in moralni ugled.

(9) Predstavniški organ pokrajine iz tretjega odstavka tega člena lahko predcasno razreši zastopnika, ce:

– to sam zahteva,

– trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svojega dela,

– zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja,

– ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje nalog,

– nastopi funkcijo ali delo iz sedmega odstavka tega člena.

(10) Z dnem imenovanja zastopnika temu preneha funkcija iz šeste alineje sedmega odstavka tega člena. Zastopnik mora najpozneje v treh mesecih po dnevu imenovanja prenehati opravljati delo iz pete alineje sedmega odstavka tega člena oziroma mu mora prenehati clanstvo v organih iz prve, druge, tretje in cetrte alineje sedmega odstavka tega člena. Ce tega ne stori, ga predstavniški organ razreši.

 

51. člen

(delovanje zastopnika)

(1) Zastopnik deluje na sedežu pokrajine, ki zagotavlja materialne in druge pogoje za njegovo delo.

(2) Potrebna sredstva za delo zastopnikov se dolocijo v proracunu pokrajine.

(3) Zastopnik je upravicen do nagrade za svoje delo in povracila dejanskih stroškov dela. Merila za dolocitev višine nagrade doloci minister, pristojen za zdravje.

(4) Strokovno in administrativno tehnicno pomoc zastopniku zagotavlja pokrajina.

(5) Zastopnik ima uradne ure v skupnem obsegu najmanj 12 ur tedensko, od tega najmanj eno tretjino v popoldanskem casu.

(6) Krajevna pristojnost zastopnika se doloca glede na stalno ali zacasno prebivališce pacienta, razen ce se zastopnik in pacient ne dogovorita drugace.

 

52. člen

(pooblastilo za zastopanje)

(1) Zastopnik potrebuje za zastopanje pacienta njegovo pisno pooblastilo.

(2) Za sklenitev poravnave ali drugega sporazuma, umik zahteve in vpogled v zdravstveno dokumentacijo mora imeti zastopnik izrecno pooblastilo. Pooblastilo za seznanitev z zdravstveno dokumentacijo lahko pacient omeji na izbrane podatke. V takem primeru mora zastopnik pacienta opozoriti na morebitne posledice te omejitve.

 

53. člen

(ocitna neutemeljenost zahtevka)

Ce zastopnik oceni, da je pacientov zahtevek ocitno neutemeljen, ni dolžan sprejeti pooblastila za zastopanje, vendar mora pacienta pisno opozoriti na nesmotrnost postopka in ga seznaniti z morebitnimi drugimi možnostmi za uveljavljanje zahtevka.

 

III. PACIENTOVE DOLŽNOSTI

 

54. člen

(pacientove dolžnosti)

Za doseganje kakovostne in varne zdravstvene oskrbe je pacient dolžan:

– dejavno sodelovati pri varovanju, krepitvi in povrnitvi lastnega zdravja,

– v casu bolezni ravnati v skladu s prejetimi strokovnimi navodili in nacrti zdravljenja, v katere je ustno oziroma pisno privolil,

– dati pristojnemu zdravniku in drugim pristojnim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem vse potrebne in resnicne informacije v zvezi s svojim zdravstvenim stanjem, ki so mu znane in so pomembne za nadaljnjo zdravstveno oskrbo, zlasti podatke o svojih sedanjih in preteklih poškodbah ter boleznih in njihovem zdravljenju, boleznih v rodbini, morebitnih alergijah in zdravilih, ki jih uživa,

– obvestiti zdravstvene delavce in zdravstvene sodelavce o nenadnih spremembah zdravstvenega stanja, ki se pojavijo med zdravljenjem,

– biti obziren in spoštljiv do zasebnosti in drugih pravic drugih pacientov ter zdravstvenih delavcev in zdravstvenih sodelavcev,

– spoštovati objavljene urnike, hišni red in predpisane organizacijske postopke izvajalcev zdravstvenih storitev,

– pravocasno obvestiti izvajalca zdravstvenih storitev o morebitnem izostanku na pregled ali zdravljenje.

 

IV. PRISTOJNOSTI VARUHA CLOVEKOVIH PRAVIC NA PODROCJU PACIENTOVIH PRAVIC

 

55. člen

(pristojnosti Varuha clovekovih pravic)

Varuh clovekovih pravic v okviru svojih nalog, dolocenih z zakonom, spremlja stanje na podrocju uresnicevanja pacientovih pravic in na tej podlagi zahteva od pristojnih državnih organov, organov lokalnih skupnosti in nosilcev javnih pooblastil, da zagotovijo pogoje in razmere za ucinkovito uresnicevanje tega zakona. Varuh za to podrocje doloci enega od svojih namestnikov.

 

V. POSTOPEK Z ZAHTEVO ZA OBRAVNAVO KRŠITVE PACIENTOVIH PRAVIC

1. Prva obravnava kršitve pacientovih pravic pri izvajalcu zdravstvenih storitev

 

56. člen

(sprotno razreševanje nesporazumov in sporov)

(1) Ce pacient neposredno med zdravstveno oskrbo izrazi nezadovoljstvo pri izvajanju zdravstvene oskrbe ali nezadovoljstvo z odnosom zdravstvenega delavca oziroma zdravstvenega sodelavca, se poskusi nesporazum z dodatnimi pojasnili ali ukrepi odpraviti takoj.

(2) Ce pacient z dodatnimi pojasnili ali ukrepi ni zadovoljen, ga zdravstveni delavec oziroma zdravstveni sodelavec seznani s pravico in postopkom vložitve zahteve za prvo obravnavo kršitve pacientovih pravic.

 

57. člen

(pristojna oseba)

(1) Vsak izvajalec zdravstvenih storitev mora dolociti osebo, ki je pristojna za sprejemanje in obravnavo zahteve za prvo obravnavo kršitve pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: prva zahteva), pri cemer lahko doloci tudi vec oseb glede na vsebino zahteve in potrebo po nemotenem zagotavljanju obravnave zahtev (v nadaljnjem besedilu: pristojna oseba).

(2) Ce je prva zahteva vložena zoper pristojno osebo, izvajalec zdravstvenih storitev za konkretni primer doloci namestnika.

(3) Ce izvajalec zdravstvenih storitev ne doloci drugace, je pristojna oseba direktor.

(4) Ce je izvajalec zdravstvenih storitev zasebnik posameznik, se pristojna oseba doloci izmed oseb z znanji s podrocja, ki ga zasebnik opravlja in ki pri njem ni zaposlena. Prva obravnava kršitve pacientovih pravic se lahko opravi tudi pred zasebnikom posameznikom ali drugo pristojno osebo, ki je pri njem zaposlena, ce pacient s tem soglaša.

 

58. člen

(obvezne objave)

Vsak izvajalec zdravstvenih storitev ima na vidnem mestu v cakalnici na primarni ravni in v specialisticni ambulantni dejavnosti oziroma ob vhodu na oddelek ali obicajnem oglasnem mestu bolnišnice objavljeno:

– osebno ime pristojne osebe, njeno telefonsko številko in delovno mesto, kjer se prva zahteva lahko vloži ustno,

– podatke o nacinu vložitve prve zahteve in casu sprejema prve zahteve pri izvajalcu zdravstvenih storitev,

– osebno ime, naslov, elektronski naslov, telefonsko številko in podatke o uradnih urah najbližjega zastopnika ter obvestilo o možnosti zastopanja ali druge pomoci s strani zastopnika.

 

59. člen

(rok za vložitev prve zahteve)

(1) Prvo zahtevo zaradi domnevno neustreznega odnosa zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev lahko pacient vloži najpozneje v 15 dneh od domnevne kršitve.

(2) Prvo zahtevo zaradi domnevno neustreznega ravnanja zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev pri nudenju zdravstvene oskrbe lahko pacient vloži najpozneje v 30 dneh po koncani zdravstveni oskrbi.

(3) Pacient lahko vloži prvo zahtevo v treh mesecih po preteku rokov iz prejšnjih odstavkov, ce je za kršitev zvedel kasneje oziroma ce so se posledice kršitve pokazale kasneje.

 

60. člen

(ustna zahteva na zapisnik in pisna zahteva)

(1) Ustna zahteva se vloži pri pristojni osebi izvajalca zdravstvenih storitev. Kadar je izvajalec zdravstvenih storitev zasebnik posameznik, se lahko ustna zahteva vloži tudi neposredno pri njem.

(2) Ustno zahtevo se sprejme na zapisnik, ki poleg podpisa pacienta in pristojne osebe vsebuje zlasti:

– osebno ime, naslov prebivališca in kontaktne podatke pacienta,

– opis domnevne kršitve pacientovih pravic,

– podatke o udeleženih zdravstvenih delavcih oziroma zdravstvenih sodelavcih,

– podatke o morebitnih drugih udeleženih osebah,

– cas in kraj domnevne kršitve pacientovih pravic,

– morebitne posledice domnevne kršitve pacientovih pravic in

– morebitni predlog za rešitev spora.

Pacient prejme izvod zapisnika vložene ustne zahteve.

(3) Pisna zahteva, ki vsebuje sestavine iz prejšnjega odstavka, se vloži pri izvajalcu zdravstvenih storitev, kjer je domnevna kršitev nastala.

(4) Ce se iz pisne zahteve ne da razbrati, kdo jo je vložil ali ce je zahteva žaljiva ali prepozna, se zahteve ne obravnava. O tem se napravi pisni zaznamek, ki se ga pošlje pacientu, ce je znan. Ce pisna zahteva ne vsebuje vseh sestavin, potrebnih za obravnavo, pristojna oseba pacienta pozove, da zahtevo v dolocenem roku dopolni. Ce pacient zahteve v roku ne dopolni, se šteje, da je zahtevo umaknil. V pozivu za dopolnitev zahteve se pacienta opozori na pravne posledice, ce zahteve ne bo dopolnil.

(5) Na podlagi predhodne pisne privolitve pacienta lahko pristojna oseba vpogleda v zdravstveno dokumentacijo, ki se nanaša na obravnavano kršitev.

 

61. člen

(postopek po vložitvi prve zahteve)

(1) Pristojna oseba po prejemu prve zahteve, ki vsebuje vse sestavine iz drugega odstavka 60. člena tega zakona, potrebne za obravnavo (popolna zahteva):

– zahtevi v celoti ugodi, o cemer napravi pisni zaznamek in ga pošlje pacientu,

– napoti pacienta na pristojno pravno ali fizicno osebo, pristojni državni organ ali najbližjega zastopnika, ce se zahteva nanaša na uveljavljanje pravic iz zdravstvenega zavarovanja ali pravic, ki jih ta zakon ne ureja,

– postopek ustavi, ce pacient zahtevo umakne, o cemer napravi pisni zaznamek in ga pošlje pacientu ali

– pisno povabi pacienta na ustno obravnavo iz 62. člena tega zakona.

(2) Od vložitve popolne prve zahteve do ustne obravnave iz 62. člena tega zakona ne sme preteci vec kot 15 dni.

(3) Na obravnavo se lahko povabi tudi druge osebe, ki imajo znanja s podrocja obravnavane zadeve in bi lahko pomagale razjasniti okolišcine, pomembne za odlocitev, ce pacient s tem soglaša.

(4) Ce pacient na ustno obravnavo ne more priti, lahko za sodelovanje v obravnavi pooblasti zastopnika ali drugo osebo ali pa predlaga, naj se zahteva reši brez njegove navzocnosti. Ce pacient svojega izostanka do zacetka obravnave ne opravici, pristojna oseba postopek ustavi s pisnim zaznamkom, ki ga pošlje pacientu. Ce pacient iz opravicenih razlogov svojega izostanka ni mogel opraviciti, lahko to stori v treh dneh od prenehanja vzroka, zaradi katerega pacient ni mogel priti na ustno obravnavo, vendar najkasneje v 30 dneh od dneva ustne obravnave.

(5) V vabilu na ustno obravnavo se pacienta opozori na pravne posledice neopravicenega izostanka z obravnave.

 

62. člen

(ustna obravnava in dogovor o nacinu rešitve spora)

(1) Pristojna oseba na ustni obravnavi lahko opravi:

– pogovor s pacientom,

– pogovor z udeleženim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem ali drugim zdravstvenim delavcem oziroma zdravstvenim sodelavcem, ki lahko pojasni okolišcine obravnavane kršitve,

– pogovor z drugim strokovnjakom, ki ima znanja s podrocja obravnavane kršitve in bi lahko pomagal razjasniti okolišcine, pomembne za odlocitev,

– pregled zdravstvene ali druge dokumentacije.

(2) O poteku ustne obravnave se sestavi zapisnik, ki ga podpišejo vsi, ki so na ustni obravnavi sodelovali. Pacient prejme izvod podpisanega zapisnika takoj.

(3) Na obravnavi lahko pristojna oseba s pacientom sklene dogovor o nacinu rešitve spora. Dogovor je sklenjen, ko ga podpišeta pacient in pristojna oseba.

(4) Dogovor o nacinu rešitve spora iz prejšnjega odstavka se lahko sklene zlasti o:

– ustnem ali pisnem opravicilu,

– povracilu nepotrebnih stroškov ali druge škode v vrednosti do 300 eurov,

– pridobitvi drugega mnenja,

– ponovitvi, dopolnitvi ali popravi zdravstvene storitve, ce je bila izvedena neustrezno,

– predlogu uvedbe internega ali zunanjega strokovnega nadzora v skladu s predpisi, ki urejajo strokovni nadzor v zdravstvu,

– predlogu uvedbe postopka ugotavljanja obravnavane kršitve varstva osebnih podatkov.

(5) Dogovor in rok za njegovo izvršitev sta del zapisnika.

(6) Ce dogovor o nacinu rešitve spora ni sklenjen, se to navede v zapisniku. Pristojna oseba v tem primeru pacienta pouci o možnosti vložitve zahteve pri Komisiji Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic.

 

63. člen

(obvešcanje zastopnika in hramba dokumentacije)

(1) Pristojna oseba mora z anonimiziranim zapisnikom o zahtevi in obravnavi kršitve ali s pisnimi zaznamki, s katerimi se postopek zakljuci, zaradi spremljanja stanja na podrocju pacientovih pravic seznaniti najbližjega zastopnika v 15 dneh po koncu postopka, razen kadar je zastopnik v postopku z zahtevo sodeloval kot pacientov pooblašcenec.

(2) Zapisniki in morebitno drugo gradivo, ki je nastalo v postopku z zahtevo, se hrani pri izvajalcu zdravstvenih storitev v zbirki, ki je locena od zdravstvene dokumentacije posameznih pacientov, skladno z dolocbami zakona, ki ureja varstvo osebnih podatkov. Za dokumentarno gradivo se uporabljajo dolocbe 41. člena tega zakona. Dokumentarno gradivo se hrani pet let.

 

2. Druga obravnava kršitve pacientovih pravic pred Komisijo Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic

 

2.1 Splošne dolocbe

 

64. člen

(ustanovitev in sestava Komisije Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic)

(1) Za odlocanje o zahtevi za drugo obravnavo kršitve pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: druga zahteva) se ustanovi Komisija Republike Slovenije za varstvo pacientovih pravic (v nadaljnjem besedilu: Komisija).

(2) Komisija ima predsednika oziroma predsednico (v nadaljnjem besedilu: predsednik) in 75 clanov oziroma clanic (v nadaljnjem besedilu: clan).

(3) Predsednika Komisije imenuje Vlada Republike Slovenije na predlog ministra, pristojnega za zdravje. Za predsednika Komisije je lahko imenovana oseba, ki izpolnjuje pogoje za višjega sodnika v skladu z zakonom, ki ureja sodniško službo.

(4) Za clana Komisije je lahko imenovana oseba, ki ima najmanj univerzitetno izobrazbo s podrocja prava ali ekonomije oziroma najmanj visokošolsko izobrazbo s podrocja zdravstva ali ekonomije in najmanj pet let delovnih izkušenj s teh podrocij.

(5) Clane Komisije imenuje minister, pristojen za zdravje, in sicer:

– 33 clanov na predlog posameznih Razširjenih strokovnih kolegijev pri ministrstvu, pristojnem za zdravje,

– 25 clanov na predlog nevladnih organizacij s podrocja varstva pacientovih pravic ali varstva potrošnikov,

– 5 clanov na predlog pristojnih zbornic in strokovnih združenj, ki delujejo na podrocju zdravstvene dejavnosti in imajo javno pooblastilo,

– 5 clanov izmed javnih uslužbencev ministrstva, pristojnega za zdravje,

– 4 clane na predlog Komisije Republike Slovenije za medicinsko etiko pri ministrstvu, pristojnem za zdravje,

– 3 clane izmed javnih uslužbencev ministrstva, pristojnega za pravosodje, na predlog ministra, pristojnega za pravosodje.

(6) Mandat predsednika in clanov Komisije traja pet let in so lahko ponovno imenovani.

(7) Pred potekom mandata je predsednik ali clan Komisije lahko razrešen na svojo željo, ce trajno izgubi delovno zmožnost za opravljanje svojega dela, ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje svojega dela ali ce zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja.

(8) Komisija svoje delo uredi s poslovnikom, ki se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije.

(9) Komisija svoje delo opravlja v prostorih ministrstva, pristojnega za zdravje, ki Komisiji zagotavlja strokovno in administrativno tehnicno pomoc.

(10) Financna sredstva za delo Komisije in mediatorjev iz 72. člena tega zakona se zagotovijo v proracunu Republike Slovenije.

(11) Predsednik in clani Komisije ter mediatorji opravljajo naloge nepoklicno, pri cemer so upraviceni do sejnine in dejanskih stroškov sodelovanja pri delu Komisije in pri mediacijah. Višino nadomestil doloci minister, pristojen za zdravje.

 

65. člen

(subsidiarna uporaba pravil splošnega upravnega postopka)

V postopku z zahtevo za drugo obravnavo kršitev pacientovih pravic pred Komisijo se subsidiarno uporabljajo dolocbe zakona, ki ureja splošni upravni postopek, ce s tem zakonom ni doloceno drugace.

 

66. člen

(rok za vložitev, vsebina in odlocanje o drugi zadevi)

(1) Komisija je pristojna za odlocanje o drugi zahtevi:

– zaradi nedoseženega dogovora v postopku obravnave prve zahteve,

– zaradi nespoštovanja dogovora, ki je bil sklenjen v postopku obravnave prve zahteve,

– ce izvajalec zdravstvenih storitev kljub pravocasno in pravilno vloženi prvi zahtevi obravnave ni izvedel.

(2) Drugo zahtevo lahko pacient vloži najpozneje v 15 dneh po vrocitvi zapisnika iz postopka za obravnavo prve zahteve ali v 15 dneh po poteku roka za izvršitev dogovora. Ce izvajalec zdravstvenih storitev obravnave prve zahteve ni izvedel, lahko pacient vloži drugo zahtevo v 30 dneh od vložitve popolne prve zahteve.

(3) Druga zahteva se v pisni obliki ali ustno na zapisnik vloži na Komisijo in vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime, naslov in druge kontaktne podatke pacienta,

– navedbo izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega se druga zahteva vlaga,

– razlog za vložitev druge zahteve iz prvega odstavka tega člena,

– dokazilo o vložitvi prve zahteve, izvod prve zahteve in fotokopijo morebitnega dogovora iz cetrtega odstavka 62. člena tega zakona,

– izjavo pacienta, da o zadevi ne tece sodni ali upravni postopek,

– morebitne posledice domnevne kršitve pacientovih pravic in

– morebiten predlog za rešitev spora.

 

67. člen

(stroški postopka pred Komisijo)

(1) Predhodno nosi vsak udeleženec stroške, ki mu nastanejo zaradi postopka.

(2) Ce pacient s svojo zahtevo v celoti oziroma deloma uspe, izvajalec zdravstvenih storitev nosi celoten oziroma sorazmeren del njegovih stroškov, razen morebitnih stroškov zastopanja po pooblašcencu, ki ni zastopnik pacientovih pravic.

(3) Ce pacient s svojo zahtevo ne uspe, krije zgolj svoje stroške.

(4) Stroške, ki jih je udeleženec po svoji krivdi povzrocil sebi ali nasprotnemu udeležencu, krije na zahtevo nasprotnega udeleženca udeleženec, ki je te stroške povzrocil.

(5) Pri odlocanju o tem, kateri stroški naj se povrnejo, upošteva Komisija samo tiste stroške, ki so bili potrebni za postopek. O tem, kateri stroški so bili potrebni in koliko znašajo, odloci Komisija po skrbni presoji vseh okolišcin.

(6) Ce se postopek zakljuci s poravnavo ali drugim sporazumom, vsak udeleženec krije svoje stroške, razen ce v poravnavi oziroma sporazumu ni dogovorjeno drugace.

(7) Komisija lahko pacienta oprosti placila vseh ali dela stroškov, ce ugotovi, da jih ta ne more placati brez škode za nujno preživljanje samega sebe ali svoje družine.

(8) Za vloge, dejanja in odlocbe v postopkih po tem zakonu se ne placujejo takse.

 

68. člen

(dostop do dokumentarnega gradiva)

Komisija lahko za potrebe odlocanja v konkretni zadevi po tem zakonu med postopkom druge obravnave dostopa do dokumentarnega gradiva, s katerim razpolaga izvajalec zdravstvenih storitev, vkljucno z zdravstveno dokumentacijo pacienta.

 

2.2 Pripravljalni postopek in pripravljalni narok

 

69. člen

(predhodni preiskus druge zahteve in pripravljalni narok)

(1) Ce predsednik Komisije ugotovi, da je druga zahteva nerazumljiva ali nepopolna, pozove pacienta, da drugo zahtevo v osmih dneh dopolni ali popravi. Ce pacient druge zahteve v roku ne dopolni ali nepravilnosti ne odpravi, ali ce je zahteva anonimna ali prepozna, predsednik Komisije s sklepom drugo zahtevo zavrže.

(2) Predsednik Komisije v 15 dneh od prejema popolne druge zahteve:

– s sklepom drugo zahtevo zavrže, ce pacient predhodno ni vložil prve zahteve ali ce o zadevi tece sodni ali upravni postopek,

– zadevo odstopi pristojnemu organu, ce reševanje druge zahteve ni v pristojnosti Komisije, in o tem obvesti pacienta ali

– zadevo vzame v obravnavo in sklice pripravljalni narok.

(3) Predsednik Komisije na pripravljalni narok povabi pacienta, njegovega zakonitega zastopnika in izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je bila vložena druga zahteva, doloci clana Komisije, ki vodi pripravljalni narok in je strokovnjak s podrocja prava ter izpolnjuje pogoje za vodenje upravnega postopka v skladu z zakonom, ki ureja splošni upravni postopek, lahko pa tudi odloci, da na pripravljalnem naroku sodeluje clan Komisije z ustreznimi strokovnimi znanji s podrocja zdravstva.

(4) Predsednik Komisije poleg vabila na pripravljalni narok pošlje izvajalcu zdravstvenih storitev tudi drugo zahtevo pacienta in mu doloci rok za odgovor. Odgovor izvajalca zdravstvenih storitev se vroci pacientu najmanj osem dni pred pripravljalnim narokom.

(5) Ce na pripravljalni narok pacient ne pride in svojega izostanka do naroka ne opravici, predsednik Komisije izda sklep, s katerim se postopek obravnave druge zahteve konca.

(6) Ce na pripravljalni narok ne pride predstavnik izvajalca zdravstvenih storitev in svojega izostanka do naroka ne opravici, predsednik Komisije predlaga uvedbo postopka zaradi prekrška.

 

70. člen

(namen in potek pripravljalnega naroka)

(1) Na pripravljalnem naroku clan Komisije z udeleženci razpravlja o dejanskih in pravnih vidikih druge zahteve in se, upoštevaje naravo kršitve, dogovori za eno od naslednjih možnosti:

– takojšnjo sklenitev poravnave,

– soglasje za pricetek postopka mediacije ali

– postopek obravnave druge zahteve v senatni obravnavi.

(2) Udeleženci spora lahko sklenejo poravnavo, ce narava kršene pravice to dopušca. Poravnavo sklenejo tako, da z vzajemnim popušcanjem prekinejo spor oziroma odpravijo negotovosti in dolocijo svoje vzajemne pravice in obveznosti. Pred sklenitvijo poravnave se pacientu pojasnijo vse okolišcine in posledice sklenjene poravnave, kar se zapiše tudi v zapisnik. Poravnava mora biti jasna in dolocna ter ne sme biti v škodo javne koristi, javne morale ali pravne koristi drugih. Poravnava je sklenjena, ko je zapisnik prebran in ga podpišejo udeleženci spora. Poravnava, sklenjena po tem odstavku, je izvršilni naslov.

(3) Ce udeleženci ne sklenejo poravnave oziroma ne dosežejo soglasja o zacetku postopka mediacije in pacient zahteva odškodnino zaradi domnevne kršitve, predsednik Komisije izda sklep, s katerim se postopek obravnave druge zahteve ustavi in pacienta pouci o možnosti uveljavljanja odškodninskega zahtevka pred sodišcem.

(4) Ce udeleženci ne sklenejo poravnave oziroma ne dosežejo soglasja o zacetku postopka mediacije in pacient ne zahteva odškodnine zaradi domnevne kršitve, se postopek nadaljuje v senatni obravnavi.

(5) O poteku pripravljalnega naroka se sestavi zapisnik, ki ga podpišejo vsi, ki so na naroku sodelovali. Pacient prejme izvod podpisanega zapisnika takoj.

 

2.3 Mediacijski postopek

 

71. člen

(dogovor o mediaciji)

(1) Pacient in izvajalec zdravstvenih storitev se v pisnem dogovoru o mediaciji dogovorita o izbranem mediatorju iz seznama mediatorjev ter o vseh vprašanjih, povezanih z izvedbo postopka mediacije.

(2) Ce kljub soglasju o zacetku postopka mediacije pacient in izvajalec zdravstvenih storitev ne dosežeta soglasja o dolocitvi mediatorja, tega iz seznama mediatorjev doloci predsednik Komisije.

 

72. člen

(postopek mediacije)

(1) Mediacija je postopek, v katerem skušajo udeleženci ob podpori mediatorja in ob upoštevanju interesov vseh udeležencev rešiti spor in doseci sporazum.

(2) Sporazum mora biti jasen in dolocen ter ne sme biti v škodo javne koristi, javne morale ali pravne koristi drugih. Sporazum je sklenjen, ko ga podpišejo udeleženci spora.

(3) V postopek mediacije se lahko poleg pacienta in izvajalca zdravstvenih storitev z njunim soglasjem vkljuci tudi zavarovalnica, pri kateri ima izvajalec zdravstvenih storitev zavarovano odgovornost, ali druga pravna ali fizicna oseba.

(4) Ce udeleženci v 45 dneh po sklenitvi dogovora o mediaciji ne dosežejo sporazuma, se lahko mediacija v soglasju z udeleženci podaljša še za najvec 30 dni. Ce udeleženci v tem casu ne dosežejo sporazuma, mediator postopek mediacije konca, postopek obravnave druge zahteve pa se nadaljuje pred senatom Komisije. Ce pacient zahteva odškodnino zaradi domnevne kršitve, mediator o tem obvesti predsednika Komisije, ki ravna v skladu s tretjim odstavkom 70. člena tega zakona.

(5) Sporazum, dosežen v mediaciji, ki ga po predhodnem soglasju obeh udeležencev potrdi predsednik Komisije, je izvršilni naslov. Predsednik sporazuma ne potrdi, ce je sklenjen v nasprotju z drugim odstavkom tega člena ali ce je v nasprotju s prisilnimi predpisi s podrocja varstva pravic pacienta.

(6) Minister, pristojen za zdravje, vodi seznam mediatorjev, ki izvajajo mediacijo v skladu s tem zakonom. Mediatorji iz tega seznama ne morejo biti hkrati tudi clani Komisije.

(7) Minister, pristojen za zdravje, s pravilnikom doloci:

– pogoje za uvrstitev mediatorjev na seznam mediatorjev iz prejšnjega odstavka tega člena,

– merila usposobljenosti mediatorjev,

– podrobnejša pravila postopka mediacije,

– nacin nadzora nad delom mediatorjev,

– nacin vodenja statisticnih podatkov o opravljenih postopkih mediacij.

 

2.4 Postopek obravnave druge zahteve pred Komisijo v senatni obravnavi

 

2.4.1 Splošno

 

73. člen

(oblikovanje senatov)

(1) Postopek obravnave druge zahteve se izvaja v senatih, katerih sestavo za vsak primer posebej, upoštevajoc vsebino druge zahteve, doloci predsednik Komisije.

(2) Predsednik Komisije najpozneje v 10 dneh od poteka rokov iz cetrtega odstavka 72. člena tega zakona ali od prejema zapisnika s pripravljalnega naroka s sklepom doloci clane senata ter njihove namestnike.

(3) Senat šteje tri clane, od katerih je en clan predstavnik nevladnih organizacij. Predsednik senata je clan Komisije, ki je vodil pripravljalni narok. Senat odloca z vecino glasov vseh clanov.

(4) Postopek obravnave druge zahteve se praviloma opravi na sedežu Komisije. Ce to narekujejo razlogi smotrnosti in ekonomicnosti postopka, se kraj obravnave lahko doloci glede na bivališce pacienta in sedež zastopnika.

(5) Sklep iz drugega odstavka tega člena se pošlje pacientu in izvajalcu zdravstvenih storitev.

 

74. člen

(sklic obravnave)

(1) Predsednik senata najpozneje v osmih dneh od izdaje sklepa o dolocitvi senata sklice obravnavo.

(2) Na obravnavo se povabi pacienta oziroma njegovega zakonitega zastopnika, predstavnika izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva, morebitne price in zastopnika, ce ga je pacient pooblastil, ali morebitnega pacientovega pooblašcenca.

(3) Ce senat na podlagi dokumentacije ugotovi, da je zahteva v celoti utemeljena, lahko brez obravnave zahtevi ugodi in o tem obvesti pacienta in izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena zahteva.

 

75. člen

(postopek)

(1) Senat si ves cas postopka obravnave druge zahteve prizadeva za hiter potek postopka, sklenitev poravnave ali drugega sporazuma, ce sta glede na naravo kršitve mogoca, in za druge neformalne nacine razrešitve spora.

(2) Senat lahko v postopku odlocanja zasliši pacienta, predstavnika izvajalca zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva, domnevnega kršitelja in morebitne price, pregleda razpoložljivo zdravstveno in drugo dokumentacijo ter na tej podlagi odloci praviloma že na prvi obravnavi.

 

2.4.2 Interni strokovni nadzor po sklepu senata

 

76. člen

(sklep o zacetku internega strokovnega nadzora)

Ce je to potrebno za odlocitev v konkretni zadevi, lahko senat kadar koli med postopkom na pobudo pacienta, izvajalca zdravstvenih storitev ali po lastni presoji s sklepom odredi interni strokovni nadzor pri izvajalcu zdravstvenih storitev, zoper katerega je vložena druga zahteva.

 

77. člen

(izvedba internega strokovnega nadzora)

(1) Interni strokovni nadzor se zakljuci v 30 dneh po izdaji sklepa iz prejšnjega člena.

(2) Zapisnik komisije, ki je opravila interni strokovni nadzor, se v treh dneh po koncanem nadzoru posreduje senatu.

(3) Postopek izvedbe internega strokovnega nadzora podrobneje predpiše minister, pristojen za zdravje.

 

2.4.3 Odlocitve senata

 

78. člen

(odlocitve senata)

(1) Senat odloci o drugi zahtevi takoj po obravnavi.

(2) Senat lahko drugi zahtevi delno ali v celoti ugodi ali jo zavrne. Ce zahtevi ugodi, lahko sprejme zlasti naslednje odlocitve:

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži odpravo ugotovljenih nepravilnosti in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži, da pacientu obrazloži razloge za nastanek nepravilnosti in se mu zanje opravici,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži izvedbo dodatnih preiskav, ponovitev, dopolnitev ali popravo zdravstvene storitve, ce je bila izvedena neustrezno, in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev naloži izvedbo ustreznih ukrepov za preprecitev kršenja pravic v prihodnje in porocanje o izvedenih ukrepih,

– izvajalcu zdravstvenih storitev, izjemoma pa tudi neposrednemu kršitelju, izrece opomin, pri tem pa lahko odloci, da se opomin, izrecen izvajalcu zdravstvenih storitev, tudi javno objavi na spletni strani Komisije,

– izvajalcu zdravstvenih storitev izda priporocilo za ukrepanje, ki lahko prispeva k ucinkovitemu uveljavljanju pravic iz tega zakona.

(3) Senat s sklepom lahko predlaga, da se opravi:

– upravni nadzor v pristojnosti ministrstva, pristojnega za zdravje,

– zunanji strokovni nadzor po predpisih, ki urejajo nadzor za zagotovitev strokovnosti dela zdravstvenih delavcev oziroma zdravstvenih sodelavcev (strokovni nadzor s svetovanjem, ki ga izvede pristojna zbornica oziroma strokovno združenje z javnim pooblastilom za opravljanje strokovnega nadzora),

– financni nadzor, ki ga izvede Zavod za zdravstveno zavarovanje Slovenije,

– disciplinski ali drug postopek zoper odgovorne delavce izvajalca zdravstvenih storitev.

(4) Izvajalec zdravstvenih storitev v 30 dneh po prejemu sklepa senata v zvezi z uvedbo disciplinskega ali drugega postopka zoper odgovorne delavce odloci, ali bo predlogu sledil, morebitno zavrnitev predloga pa obrazloži in s tem seznani senat in pacienta.

(5) Ce je drugi zahtevi ugodeno, izrek odlocitve, upoštevajoc naravo kršitve, nedvoumno doloca nacin in rok odprave kršitve ter odlocitev o stroških postopka.

(6) Odlocitve iz tega člena se vrocijo udeležencem spora in zastopniku najpozneje osem dni po opravljeni obravnavi.

 

79. člen

(dokoncnost odlocitve senata in pravna sredstva)

(1) Odlocitev senata v postopku obravnave druge stopnje je dokoncna.

(2) Zoper odlocbe in sklepe senata, s katerimi se postopek obravnave druge zahteve konca, ni pravnih sredstev, lahko pa se uveljavlja sodno varstvo v upravnem sporu.

 

3. Obvezne evidence in porocila

 

80. člen

(evidence in porocanje zastopnika)

(1) Zastopniki so dolžni voditi evidenco o izvajanju nalog iz 49. člena tega zakona, ki vsebuje zlasti podatke o:

– vrsti nalog zastopnika, ki jih je opravil,

– vrsti domnevnih kršitev, ki jih je obravnaval,

– datumu prejema vlog pacientov,

– nacinu rešitve vloge oziroma izvedbe nalog,

– datumu rešitve nalog zastopnika.

Javnost se z evidenco lahko seznani le v anomizirani obliki.

(2) Zastopnik pristojnemu pokrajinskemu organu, ministru, pristojnemu za zdravje, in Varuhu clovekovih pravic najpozneje do 15. marca tekocega leta predloži redno letno porocilo za preteklo koledarsko leto.

(3) Porocilo zastopnika je dano v anonimizirani obliki in poleg statisticnih podatkov vsebuje tudi splošne ugotovitve in priporocila na podrocju pacientovih pravic.

(4) Pristojni pokrajinski organ lahko od zastopnika kadarkoli zahteva izredno porocilo o njegovem delu.

 

81. člen

(evidence ministrstva, pristojnega za zdravje)

(1) Za namen izvajanja varstva pacientovih pravic po tem zakonu in seznanjanja javnosti vodi ministrstvo, pristojno za zdravje, evidenco zastopnikov, evidenco predsednika in clanov Komisije ter evidenco mediatorjev.

(2) Evidenca zastopnikov vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– sedež in obmocje delovanja,

– datum in številka sklepa o imenovanju.

(3) Evidenca predsednika in clanov Komisije vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– naslov prebivališca in drugi kontaktni podatki,

– vrsta in stopnja izobrazbe,

– organizacija oziroma organ, ki je predlagal imenovanje clana.

(4) Evidenca mediatorjev vsebuje naslednje podatke:

– osebno ime,

– naslov prebivališca in drugi kontaktni podatki,

– vrsta in stopnja izobrazbe,

– dokazilo o usposobljenosti za mediatorja.

(5) Evidence iz tega člena so javne, razen podatkov iz druge alineje tretjega odstavka in druge alineje prejšnjega odstavka.

 

82. člen

(evidence in porocanje Komisije)

(1) Za evidence obravnav druge zahteve se uporabljajo dolocbe predpisov, ki urejajo upravno poslovanje.

(2) Komisija mora ministru, pristojnemu za zdravje, in Varuhu clovekovih pravic najpozneje do 15. marca tekocega leta predložiti redno letno porocilo za preteklo koledarsko leto. Porocilo Komisije je dano v anonimizirani obliki in poleg podatkov o svojih aktivnostih vsebuje tudi ugotovitve in priporocila na podrocju pacientovih pravic. Komisija lahko daje tudi pobude za izboljšanje stanja na podrocju varstva pacientovih pravic.

 

83. člen

(nadzor nad delom zastopnika)

(1) Nadzor nad delom zastopnika opravlja predstavniški organ pokrajine.

(2) Na podlagi rednih porocil iz drugega odstavka 80. člena tega zakona in morebitnih pripomb pacientov nad delom zastopnika se nadzor nad delom zastopnikov izvede najmanj enkrat letno.

(3) Ce predstavniški organ pokrajine pri izvrševanju svojih pristojnosti ugotovi, da zastopnik zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja, zacne postopek za njegovo razrešitev. Pred odlocanjem o razrešitvi ima zastopnik pravico odgovoriti na ocitane kršitve.

 

84. člen

(državno porocilo o stanju na podrocju varstva pacientovih pravic)

(1) Ministrstvo, pristojno za zdravje, lahko od Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in pristojnih zbornic zahteva, da mu do 15. marca tekocega leta predložijo statisticno porocilo o izvajanju nadzora, za katere so pristojni na podlagi zakona, ki ureja zdravstveno dejavnost.

(2) Na podlagi analize porocil zastopnikov iz drugega odstavka 80. člena tega zakona, porocila Komisije iz drugega odstavka 82. člena tega zakona in porocil iz prejšnjega odstavka ministrstvo, pristojno za zdravje, pripravi porocilo o stanju na podrocju varstva pacientovih pravic, ki vsebuje zlasti:

– letno statistiko kršitev pacientovih pravic, uvedenih postopkov in rezultatov,

– letno statistiko aktivnosti zastopnikov ter

– oceno stanja na podrocju varstva pacientovih pravic s predlogi za izboljšanje.

(3) Porocilo iz prejšnjega odstavka ministrstvo, pristojno za zdravje, predloži Vladi Republike Slovenije v sprejetje najpozneje do 30. maja tekocega leta za preteklo koledarsko leto.

(4) Redna letna porocila Komisije, redna letna porocila zastopnikov in sprejeto državno porocilo iz tega člena se objavljajo na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje.

 

VI. NADZOR

 

85. člen

(nadzorni in prekrškovni organ)

(1) Nadzor nad izvajanjem tega zakona opravlja ministrstvo, pristojno za zdravje.

(2) Prekrškovni organ po tem zakonu je Zdravstveni inšpektorat Republike Slovenije.

 

VII. KAZENSKE DOLOCBE

 

86. člen

(izvedba zdravstvene oskrbe brez privolitve pacienta)

(1) Z globo od 4.100 do 100.000 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, ki opravlja zdravstveno dejavnost, zdravstveni delavec, ki opravlja zdravstveno dejavnost na podlagi koncesije, ali zdravstveni delavec, ki brez koncesije samostojno opravlja zdravstveno dejavnost, ce izvede medicinski poseg ali druga dejanja v postopkih zdravljenja in rehabilitacije brez privolitve pacienta (drugi odstavek 26. člena tega zakona).

(2) Z globo od 100 do 2.000 eurov se za prekršek iz prejšnjega odstavka kaznuje odgovorna oseba pravne osebe.

 

87. člen

(druge kršitve)

(1) Z globo od 400 do 4.100 eurov se kaznuje za prekršek pravna oseba, ki opravlja zdravstveno dejavnost:

– ce ne vodi cakalnih seznamov v skladu s tretjim odstavkom 14. člena tega zakona,

– ce ne pozove pacienta, ki je vpisan v vec cakalnih seznamov, da naj se opredeli v skladu z devetim odstavkom 14. člena tega zakona,

– ce ne upošteva roka hrambe iz tretjega odstavka 15. člena tega zakona,

– ce si ne izmenjuje podatkov v skladu s prvim odstavkom 16. člena tega zakona,

– ce pacientu ne da pojasnil v skladu s prvim odstavkom 20. člena in 25. členom tega zakona,

– ce ob ugotovljenem ali sporocenem primeru nedovoljene obdelave osebnih podatkov ne ukrepa v skladu s 46. členom tega zakona,

– ce ne odgovori na zahtevo zastopnika iz cetrtega odstavka 49. člena tega zakona,

– ce zastopniku ne pošlje zahtevanih pojasnil in informacij iz petega odstavka 49. člena tega zakona,

– ce ne omogoci zastopniku dostopa do podatkov v skladu s šestim odstavkom 49. člena tega zakona,

– ce ne objavi podatkov v skladu z 58. členom tega zakona,

– ce ne izvede postopka prve obravnave kršitve pacientovih pravic pri izvajalcu zdravstvenih storitev v skladu s členi 56 do 63 tega zakona,

– ce se ne udeleži pripravljalnega naroka v skladu s šestim odstavkom 69. člena tega zakona,

– ce ne izvede internega strokovnega nadzora v skladu s 77. členom tega zakona ali ne izvede ukrepov, ki mu jih z odlocbo naložil senat v skladu z 78. členom tega zakona.

(2) Z globo od 400 do 2.100 eurov se za prekršek iz prejšnjega odstavka kaznuje zdravstveni delavec, ki opravlja zdravstveno dejavnost na podlagi koncesije ali zdravstveni delavec, ki brez koncesije samostojno opravlja zdravstveno dejavnost.

(3) Z globo od 100 do 1.000 eurov se za prekršek iz prvega odstavka tega člena kaznuje odgovorna oseba pravne osebe.

 

VIII. PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

 

88. člen

(rok za uskladitev z zakonom)

Izvajalci zdravstvenih storitev morajo uskladiti svoje delovanje z dolocbami tega zakona v šestih mesecih po njegovi uveljavitvi.

 

89. člen

(opravljanje nalog zastopnika)

(1) Do imenovanja zastopnikov v skladu s 50. členom tega zakona zastopnike imenuje in razrešuje Vlada Republike Slovenije. Za zastopnika je lahko imenovana oseba, ki izpolnjuje pogoje iz šestega in osmega odstavka 50. člena tega zakona.

(2) Javni poziv za predlaganje kandidatov se objavi v dnevnem casopisju in na spletni strani ministrstva, pristojnega za zdravje. Kandidate predlagajo nevladne organizacije ali društva, ki delujejo na podrocju zdravstva ali varstva potrošnikov, obmocni sveti Zavoda za zdravstveno zavarovanje Slovenije in obcinski sveti obcin. Podrobnejši nacin in postopek izbire na podlagi javnega poziva doloci Vlada Republike Slovenije v javnem pozivu.

(3) Zastopnik se imenuje za vsako obmocje, ki ga pokriva obmocni Zavod za zdravstveno varstvo. Ne glede na prejšnjo dolocbo, se imenuje za obmocje, ki ima od vkljucno 300.000 do vkljucno 450.000 prebivalcev, dva zastopnika in za obmocje, ki ima nad 450.000 prebivalcev, tri zastopnike.

(4) Mandat zastopnikov traja do imenovanja zastopnikov v skladu z 50. členom tega zakona, vendar ne vec kot pet let. Zastopnik je lahko ponovno imenovan.

(5) Vlada Republike Slovenije lahko predcasno razreši zastopnika, ce:

– to sam zahteva,

– trajno izgubi sposobnost za opravljanje svojega dela,

– ce zaradi ugotovljenih napak pri delu ni vreden zaupanja,

– ce ne izpolnjuje vec pogojev za opravljanje nalog.

(6) Zastopnik je upravicen do nagrade za svoje delo in povracila dejanskih stroškov dela. Merila za dolocitev nagrade in višino nagrade doloci minister, pristojen za zdravje. Potrebna sredstva za delovanje zastopnikov zagotavlja proracun Republike Slovenije.

(7) Zastopnik opravlja svoje delo nepoklicno. Pri svojem delu je neodvisen in samostojen, pri svojem delu ravna castno, pošteno in dobronamerno. Sedež zastopnika je na obmocnem Zavodu za zdravstveno varstvo.

(8) Za izvajanje nadzora nad delom zastopnika se smiselno uporabljajo dolocbe cetrtega odstavka 80. člena in 83. člena tega zakona in ga opravlja ministrstvo, pristojno za zdravje.

(9) Strokovno in administrativno tehnicno pomoc zastopniku zagotavlja obmocni Zavod za zdravstveno varstvo, sredstva zanjo pa se zagotavljajo iz proracuna Republike Slovenije.

 

90. člen

(rok za sprejetje podzakonskih predpisov ter za imenovanje predsednika in clanov Komisije ter zastopnikov)

(1) Minister, pristojen za zdravje, izda podzakonske predpise iz tega zakona v šestih mesecih po uveljavitvi tega zakona.

(2) Komisija izda poslovnik iz osmega odstavka 64. člena tega zakona v enem mesecu od imenovanja.

(3) Vlada Republike Slovenije imenuje predsednika Komisije in zastopnike iz 89. člena tega zakona v petih mesecih od dneva uveljavitve tega zakona. Minister, pristojen za zdravje, imenuje clane Komisije v petih mesecih od dneva uveljavitve tega zakona.

 

91. člen

(prenehanje veljavnosti drugih predpisov)

(1) Z dnem uveljavitve tega zakona prenehajo veljati dolocbe 47., 48. in 50. člena, tretjega odstavka 51. člena, 77. člena ter 7. in 8. tocke prvega odstavka 89. člena Zakona o zdravstveni dejavnosti (Uradni list RS, št. 23/05 – precišceno besedilo) ter dolocbe 47. člena, drugega odstavka 52. člena in 8. tocke 81. člena Zakona o zdravniški službi (Uradni list RS, št. 72/06 – precišceno besedilo), ki pa se uporabljajo do zacetka uporabe tega zakona.

(2) Z dnem uveljavitve tega zakona preneha veljati Pravilnik o narocanju na specialisticni pregled (Uradni list RS, št. 72/2000).

 

92. člen

(uveljavitev in uporaba zakona)

Ta zakon zacne veljati petnajsti dan po objavi v Uradnem listu Republike Slovenije, uporabljati pa se zacne šest mesecev po njegovi uveljavitvi, razen dolocb 16. in 17. člena tega zakona, ki se zacneta uporabljati eno leto po uveljavitvi tega zakona.

 

Št. 500-01/06-12/4

Ljubljana, dne 29. januarja 2008

EPA 1503-IV

Predsednik Državnega zbora 
Republike Slovenije 
France Cukjati, dr. med., l.r.

01Ene/14

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten vom 12. September 1994

Datenschutzverordnung (DSVO). Landesverordnung über die Sicherheit und Ordnungsmäßigkeit automatisierter Verarbeitung personenbezogener Daten vom 12. September 1994

GS Schl.-H. II, Gl. Nr. 204-2-1

Inhaltsübersicht

 

§ 1 Anwendungsbereich

(1) Diese Verordnung regelt die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen (§ 3 Abs. 1 LDSG).

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften die Einzelheiten einer automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten regeln, finden die Vorschriften dieser Verordnung keine Anwendung.

§ 2 Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieser Verordnung sind
automatisierte Verfahren
Arbeitsabläufe mit Hilfe automatisierter Datenverarbeitung;
informationstechnische Geräte
Die apparative Ausstattung von Datenverarbeitungssystemen (Hardware);
Programme
Arbeitsanweisungen an informationstechnische Geräte (Software);
Programmversionen
Eingesetzte Fassungen von Programmen.

§ 3 Grundsatz

Eine ordnungsgemäße automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt nur vor, wenn die in § 5 LDSG genannten allgemeinen rechtlichen Voraussetzungen erfüllt sind und
1. das Verfahren dokumentiert ist,
2. die für die Verarbeitung eingesetzten Verfahren und Programme getestet und von der datenverarbeitenden Stelle freigegeben wurden und
3. ein Sicherheitskonzept vorliegt.

§ 4 Dokumentation

(1) Die Dokumentation muß mindestens eine Beschreibung enthalten
1. der jeweiligen Aufgabe, die mit Hilfe des automatisierten Verfahrens erfüllt werden soll (§ 5),
2. des Verfahrensablaufs einschließlich der eingesetzten Programme (§ 6),
3. der Programm- und Verfahrenstests (§ 7).
Die Beschreibung muß für sachkundige, nicht am automatisierten Verfahren beteiligte Personen nachvollziehbar sein.

(2) Die Dokumentation ist nach jeder Änderung von Programmen und Verfahren fortzuschreiben und mindestens solange aufzubewahren, wie mit den dokumentierten Programmen und Verfahren auf Dateien mit personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Sind die Daten ausschließlich in automatisierten Dateien gespeichert (§ 11 Abs. LDSG), ist die Dokumentation so lange aufzubewahren, wie die durch die entsprechenden Programme und Verfahren erzeugten Daten gespeichert sind.

(3) Die Dokumentation von Programmen, die der Übermittlung von personenbezogenen Daten dienen, ist sechs Jahre seit der letzten Datenübermittlung aufzubewahren, bei einer kürzeren gesetzlichen Aufbewahrungspflicht für die übermittelten personenbezogenen Daten jedoch nur für die Dauer dieser Frist. Eine Aufbewahrungspflicht für die Dokumentation besteht nicht, wenn die übermittelten Daten in lesbarer Form vorhanden sind.

§ 5 Aufgabenbeschreibung

In der Aufgabenbeschreibung sind die zu verarbeitenden personenbezogenen Daten sowie die Rechtsgrundlage und die rechtlichen und sonstigen Vorgaben für die mit Hilfe automatisierter Verfahren durchgeführte Verarbeitung aufzuführen. Das erwartete Ergebnis und die eventuelle weitere Verarbeitung sind zu beschreiben. Sind die Daten bereits das Ergebnis anderer automatisierter Verfahren oder erfolgt die weitere Verarbeitung durch automatisierte Verfahren, ist auf diese hinzuweisen.

§ 6 Verfahrensbeschreibung

(1) Das Verfahren muß so bezeichnet sein, daß eine eindeutige Abgrenzung zu anderen Verfahren gewährleistet ist. Darzustellen ist der Weg der Daten von der Eingabe bzw. Übernahme aus anderen automatisierten Verfahren bis zum erwarteten Ergebnis. Die dabei eingesetzten Programme und deren Zweck sowie die informationstechnischen Geräte und Betriebssysteme (Systemsteuerungsprogramme) sind zu bezeichnen und die Beziehungen untereinander darzustellen. Der erstmalige Einsatz eines Verfahrens sowie spätere Änderungen am Verfahren oder an Programmen sowie der Zweck der Änderung sind unter Angabe des Datums zu dokumentieren.

(2) Die eingesetzten Programme sind grundsätzlich in der Ausgangsprogrammiersprache (Quellcode) zu dokumentieren. Besteht nur ein Nutzungsrecht an Programmen, kann anstelle dieser Darstellungsform auf die Herstellerfirma und den Namen des Programms einschließlich der Versions-Nummer verwiesen werden. Jede Änderung an einem Programm führt zu einer neuen Programmversion.

(3) Werden die Daten ganz oder teilweise durch Auftragnehmende verarbeitet, muß diese Art der Verarbeitung unter Hinweis auf die schriftlichen Aufträge (§ 4 Abs. 2 LDSG) kenntlich gemacht werden.

§ 7 Test und Freigabe

(1) Die im automatisierten Verfahren eingesetzten Programme sowie das gesamte nach § 6 beschriebene Verfahren sind vor Aufnahme der Verarbeitung personenbezogener Daten anhand von Testfällen zu testen. Die Testfälle sollen alle in der Aufgabenbeschreibung (§ 5) aufgeführten Daten und Vorgaben berücksichtigen. Die jeweils erwarteten Ergebnisse sind vor einem Testlauf aufzuzeichnen. Besteht nur ein Nutzungsrecht an Verfahren, kann auf einen Einzeltest der darin eingesetzten Programme verzichtet werden.

(2) Das getestete Programm oder Verfahen muß bei gleichen Fällen immer das festgelegte Ergebnis ausweisen. Die Testfälle und -ergebnisse sowie die eingesetzten informationstechnischen Geräte sind zu protokollieren.

(3) Personenbezogene Daten dürfen durch ein automatisiertes Verfahren erst verarbeitet werden, wenn das Verfahren durch die datenverarbeitende Stelle freigegeben wurde. Mit der Freigabe übernimmt die datenverarbeitende Stelle die Verantwortung für die Ordnungsmäßigkeit des Verfahrens. Die Freigabe ist zu protokollieren.

(4) Neue Programmversionen in freigegebenen Verfahren sind vor dem Einsatz entsprechend den Absätzen 1 und 2 in dem Umfang zu testen, der die Änderung des Verfahrens angemessen berücksichtigt. Sie sind von der datenverarbeitenden Stelle für das Verfahren freizugeben.

§ 8 Sicherheitskonzept

(1) Aufgrund der nach § 7 Abs. 1 und 2 LDSG zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen und der Sicherheitsanforderungen nach § 9 hat die datenverarbeitende Stelle für alle automatisierten Verfahren, die der Verarbeitung personenbezogener Daten dienen, darzustellen, welche Schutzmaßnahmen unter Berücksichtigung der tatsächlichen örtlichen und personellen Gegebenheiten getroffen wurden. Sie hat festzulegen, in welchem Umfang Verfahrensabläufe zur Durchführung von Kontrollen zu protokollieren sind.

(2) Werden personenbezogene Daten, die einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen oder die sonst als besonders schutzwürdig gelten, automatisiert verarbeitet, ist neben der Darstellung nach Absatz 1 in einer Risikoanalyse zu beschreiben, welche Sicherheitsrisiken aus welchen Gründen nicht oder nur zum Teil durch getroffene Schutzmaßnahmen ausgeschlossen werden können. Die Risikoanalyse ist als Verschlußsache “VS – Nur für den Dienstgebrauch” einzustufen.

(3) Die Darstellung der Schutzmaßnahmen und die Risikoanalyse können für Bereiche, mehrere Verfahren oder Gruppen zusammengefaßt werden. In dem Geräteverzeichnis nach § 8 Abs. 2 LDSG kann unter Nummer 5 auf das Sicherheitskonzept verwiesen werden.

(4) Das Sicherheitskonzept ist bei jeder Änderung der aktuellen örtlichen und personellen Gegebenheiten und aus sonstigen Anlässen, die Auswirkungen auf das Sicherheitskonzept haben, fortzuschreiben und spätestens nach drei Jahren zu überprüfen.

§ 9 Sicherheitsanforderungen

(1) Durch technische und organisatorische Maßnahmen ist sicherzustellen, daß verändernde Zugriffe auf Programme zur Systemsteuerung und auf freigegebene Anwendungsprogramme und Verfahren nur durch dazu ausdrücklich befugte Personen erfolgen können und diese durch weisungsbefugte Mitarbeiterinnen oder Mitarbeiter oder deren Beauftragte kontrolliert werden. Dies gilt nicht für Personen, die informationstechnische Geräte ausschließlich in eigener Verantwortung betreiben.

(2) Die personenbezogenen Daten sind gegen Verlust, Mißbrauch und Zerstörung so zu sichern, daß die Verpflichtungen nach den Bestimmungen des Landesdatenschutzgesetzes (Berichtigung nach § 19 Abs. 1, Nachberichtspflicht nach § 20) erfüllt werden können. Sicherungskopien müssen als solche gekennzeichnet und mit dem Datum des Datenstandes versehen sein.

(3) Datenträger mit personenbezogenen Daten sind so zu sichern, daß Unbefugte die darauf gespeicherten Daten nicht zur Kenntnis nehmen, verändern oder löschen oder Daten hinzufügen können. Dies gilt insbesondere für Datenträger in mobilen Geräten, die von der datenverarbeitenden Stelle außerhalb ihrer Räumlichkeiten eingesetzt werden. In diesen Fällen sind die personenbezogenen Daten verschlüsselt zu speichern. Die verwendeten Schlüssel sind von der datenverarbeitenden Stelle zu dokumentieren und besonders zu sichern.

§ 10 Übergangsregelungen

(1) Bereits eingesetzte Verfahren und Programme müssen die Anforderungen dieser Verordnung spätestens fünf Jahre nach Inkrafttreten erfüllen.

(2) Für später als sechs Monate nach Inkrafttreten dieser Verordnung vorgenommene Änderungen an bereits eingesetzten Verfahren oder Programmen gelten § 3 Nr. 1 und 2 für die von der Änderung betroffenen Verfahrensteile und Programme.

§ 11 Inkrafttreten

Diese Verordnung tritt am Tage nach ihrer Verkündung in Kraft.

01Ene/14

titulo

1. Come cambiano i nuovi contratti di outsourcing per rispondere al dinamismo di oggi

La rapida obsolescenza delle tecnologie, la necessità di raggiungere economie di scala e di scopo a fini di maggiore economicità, la crescente rapidità di evoluzione dei mercati e la pressione competitiva dei concorrenti, sono solo alcune delle possibili motivazioni che possono spingere un'impresa alla “terziarizzazione” o meglio “esternalizzazione” di alcune o anche di tutte le funzioni informatiche.

Si tratta di una scelta ben precisa di organizzazione dell'impresa che presenta alcuni rischi e garantisce, d'altro canto, anche diverse opportunità. Solitamente la scelta di esternalizzare una o più funzioni viene preceduta da una approfondita analisi della strategia dell'impresa, del posizionamento di mercato, delle forze competitive in gioco, dei punti di forza e di debolezza, dei possibili trend evolutivi del mercato, dei clienti e dei fornitori. Vengono identificate le risorse e le competenze critiche (core competences) da mantenere all'interno del modello organizzativo d'impresa, e vengono stabilite le risorse che possono essere esternalizzate senza rischi per l'impresa, anzi con possibili benefici economici.

La scelta di esternalizzazione implica, tra le altre cose, il passaggio della disponibilità di un complesso di beni e servizi, nel nostro caso delle risorse informatiche, da “rapporti interni” a “transazioni di mercato”. Si passa, in altre parole, da rapporti interni alla stessa organizzazione a rapporti tra soggetti diversi. Mentre i rapporti interni non necessitano, come intuitivo, di una disciplina “contrattuale”, anche se sarebbe bene definire comunque, in ottica “cliente-fornitore”, alcuni aspetti peculiari degli stessi servizi resi disponibili, i rapporti tra soggetti differenti, un fornitore di servizi informatici ed il corrispondente fruitore, necessitano evidentemente di una appropriata disciplina contrattuale. Esiste tuttavia anche una situazione intermedia che si viene a creare quanto i rapporti fornitore-cliente sono “infra-gruppo”. Ed in questo caso, alcune delle cautele, e corrispondenti garanzie tipiche dei contratti di esternalizzazione, assumono una valenza sfumata, stante la possibilità di ottenere ugualmente un controllo e il governo del rapporto direttamente attraverso la partecipazione societaria. Tuttavia, tranne che per quest'ultimo caso, solitamente l'esternalizzazione delle funzioni informatiche richiede una disciplina puntuale dei diversi aspetti, in grado di definire compiutamente tutti i rapporti di fornitura nonché in grado di garantire e proteggere entrambe le parti dai vari profili di rischio sottesi ad un simile rapporto.

In realtà, la terziarizzazione di una soluzione informatica, intesa come complesso organizzato di hardware, software e relative procedure, è un rapporto alquanto sbilanciato, almeno da un punto di vista oggettivo. Da un lato un imprenditore (outsourcer) si priva di una parte della propria organizzazione produttiva, per affidarsi ad un fornitore esterno specializzato. In pratica, mette nelle “mani” di un terzo una parte della propria azienda, affidandosi ai servizi che riceverà, contro il pagamento di un prezzo, con l'esigenza di mantenere flessibilità ed assecondare l'evoluzione del suo business, anche in funzione di fluttuazioni e ciclicità, tipiche o inaspettate, senza esporsi a corrispettivi illimitati, o indesiderati. Dall'altro lato, il fornitore dei servizi (outsourcee) assume la prestazione dei servizi, con organizzazione dei mezzi e gestione a proprio rischio, incluso quello di dover risarcire il danno cagionato, avendo la necessità di predeterminare i mezzi e le risorse da mettere a disposizione, di valutare gli aspetti economici e di garantirsi un margine compatibile con i propri obiettivi di redditività. Una situazione tutt'altro che semplice da disciplinare e governare.

La situazione, in realtà, risulta sbilanciata a sfavore di chi esternalizza, per via della enorme difficoltà nel cambiare il fornitore in tempi rapidi, qualora il rapporto non risulti di soddisfazione. Se da un lato chi offre i servizi rischia di perdere il corrispondente corrispettivo ed anche risarcimenti danni ingenti, chi esternalizza rischia di non avere a disposizione i fattori produttivi di cui necessita, oltre ai danno cui eventualmente può andare soggetto anche nei confronti dei propri clienti.

La scelta di privarsi di una parte dell'organizzazione produttiva a favore del ricorso a forme di esternalizzazione o “terziarizzazione” espone, come evidente, ad una serie di rischi notevoli, a fronte di vantaggi economici di un certo rilievo, che richiedono pertanto di essere adeguatamente disciplinati contrattualmente. Altrettanto la scelta di offrire simili servizi a clienti potenzialmente interessati.

Esistono in realtà, come anticipato, diversi tipi di terziarizzazione: parziale ovvero totale delle funzioni informatiche. Con trasferimento o meno di tutte o parte delle risorse informatiche, hardware, software, contratti di fornitura, assistenza e manutenzione, ed in qualche caso anche con relativi immobili e personale. Si tratta dei casi più completi, ed anche più complessi, di esternalizzazione. Logico che i relativi contratti saranno tra quelli più sofisticati e complessi che si possa incontrare tra i contratti informatici.

La struttura dei contratti di esternalizzazione è andata evolvendo nel tempo, sia in ragione delle esperienze maturate nel corso delle numerose transazioni effettuate, sia anche in ragione dell'evoluzione delle forme di esternalizzazione e della sofisticazione dei rapporti. Alle figure di esternalizzazione originarie se ne sono aggiunte delle nuove, in parte dovute a nuove forme di collaborazione, in parte anche indotte dall'evoluzione dell'informatica ed alle nuove possibilità offerte. Si pensi a questo riguardo ai sistemi client-server, e da ultimo alle applicazioni web-based.

2. La struttura dei contratti di esternalizzazione

La strutturazione dei contratti di esternalizzazione parte necessariamente dal loro inquadramento giuridico. Al riguardo occorre tuttavia segnalare che i contratti, oltre alla disciplina applicabile sulla base delle leggi e della giurisprudenza italiana, risentono ormai, grandemente, di una prassi internazionale che si è andata sviluppando sulla base di modelli predisposti da grandi operatori internazionali, molti dei quali di common law. Come già in altri settori contrattuali, anche per i contratti di esternalizzazione si è andata affermando una prassi contrattuale uniforme di tipo anglosassone.

Come detto, la struttura dei contratti può variare anche di molto, da tipologia a tipologia, in funzione delle diverse esigenze di volta in volta in rilievo. Grande importanza assumono, da un lato, le esigenze di una puntuale disciplina dei rapporti di fornitura, ma altrettanto grande importanza assumono anche, dall'altro lato, i gradi di libertà che il cliente vuole riservasi in funzione delle necessità di adattamento alle esigenze dell'impresa.

Alcuni contratti risultano alquanto lineari nella loro struttura. Altri, viceversa, risultano molto articolati per via dei molteplici aspetti da disciplinare. In generale possono prevedere:

* una parte generale, contenente le parte più giuridica data dalle clausole generali;

* oltre a numerosi capitolati d'appalto, che potrebbero essere in sintesi:

– Disciplinare economico;
– Livelli di servizio;
– Disciplinare operativo;
– Disciplinare tecnico.

In alcuni casi al contratto di esternalizzazione vero e proprio si abbiano anche altri contratti collegati per la cessione dell'hardware, del software, di altri beni, di immobili, oltre ad accordi collettivi di lavoro per il trasferimento di personale.

Volendo fare una classificazione per categorie generali, anche al fine di apprezzare similitudini e differenze tra i diversi modelli, si possono enunciare i seguenti:

– Computer services contracts;
– Contratti di outsourcing;
– Contratti di ASP: Application Service Providing;
– Contratti di facility management;
– Contratti di disaster recovery;
– Contratti di web hosting e web housing.

3. I diversi tipi di contratti di esternalizzazione

a) Computer services contract

Si tratta di una figura “storica”, in quanto hanno costituito i primi esempi di esternalizzazione di funzioni o servizi EDP. Hanno riguardato ipotesi di “acquisizione pura” o “data entry e pre-processing (acquisizione dati e successiva elaborazione), ovvero ancora di “elaborazione pura”. La fattispecie contrattuale in cui si inquadravano risulta quella dell'appalto ex art. 1655 cod. civ., in particolare dell'appalto di servizi, ovvero del contratto d'opera, ex art. 2222 cod. civ., nel caso in cui il prestatore sia un piccolo imprenditore, ovvero non sia nemmeno un imprenditore. Questa osservazione vale anche per tutti i rimanenti contratti, anche se per semplicità si assumerà che il fornitore sia sempre un'impresa, e mai un piccolo imprenditore.

b) Outsourcing

Si tratta della figura di maggior rilievo e sulla quale sono state successivamente modellate le altre. A parte i (rari) casi in cui i servizi vengono resi da un piccolo imprenditore, e si ricade pertanto nel contratto d'opera, ex art. 2222 cod. civ., normalmente la fattispecie applicabile è quella dell'appalto ex art 1655 cod. civ.. Il fornitore (outsourcee), o meglio l'appaltatore, assume pertanto l'obbligo di prestare a favore del cliente, o meglio il committente, i servizi concordati con organizzazione dei mezzi necessari e gestione a proprio rischio. Si tratta quindi di un contratto con obbligazione di risultato, anche se non sono esclusi casi (in verità limitati) in cui, per tentare di limitare le responsabilità dell'appaltatore a fronte di eventuali inadempimenti, il contratto viene trasformato in appalto atipico, con prevalenza di obbligazioni di mezzi.

In un contratto di outsourcing nella sua accezione più completa, vale a dire con cessione di assets propri e/o trasferimento di assets di terzi, assume grande importanza l'esame e la verifica delle condizioni preliminari alla stipula. In particolare, occorre verificare con accuratezza la cedibilità dei contratti e dei beni o servizi facenti parte del complesso informatico e che saranno oggetto di cessione; verificare l'assenza di limiti contrattuali alla cessione di licenze software e la (libera) trasferibilità di garanzie e dei contratti di manutenzione, eventualmente negoziando opportunamente con i fornitori al fine di ottenere il consenso a tali cessioni.

Sinteticamente, laddove l'operazione in esame assuma la valenza di una cessione di contratto, ex art. 1406 cod. civ., occorre il consenso del contraente ceduto, salvo il caso in cui il contratto preveda espressamente l'assenza della necessità di tale consenso. Laddove, viceversa, l'operazione in esame assuma valenza più complessa, tale da risultare una cessione di ramo d'azienda, la cedibilità dei contratti va verificata in relazione alla disciplina dettata dall'art. 2558 cod. civ.. In questo caso i contratti subiscono una cessione automatica, se non hanno carattere personale. É fatta salva, in questi casi, la possibilità del terzo contraente di recedere, entro tre mesi dalla notizia del trasferimento, se sussiste una “giusta causa”, salva la responsabilità dell'alienante (chi esternalizza).

Al riguardo, occorre una valutazione caso per caso, anche in relazione alla disciplina specifica e ad eventuali clausole limitative, inserite in ciascun contratto di fornitura.

Da ultimo occorre esaminare anche le problematiche relative all'eventuale trasferimento del personale dipendente (di cui si dirà in seguito) nonché tutte le questioni “privacy” e protezione dei dati personali, ex legge 31 dicembre 1996, n. 675.

Richiamato quanto sopra esposto, con riferimento alla possibile articolazione della struttura contrattuale, tra clausole generali e disciplinari allegati, esaminiamo di seguito gli aspetti principali di questo contratto.

Oggetto del contratto

Volendo schematizzare può comprendere: i) messa a disposizione delle strutture informatiche hardware e software; ii) gestione tecnico-operativa; iii) prestazione attività sistemistico-applicative; iv) prestazione attività di manutenzione correttiva ed adattativa; v) prestazione attività sviluppo evolutivo; vi) aggiornamento tecnologico; vii) servizi di interconnessione con il committente; viii) procedure e attività di disaster recovery.

Talvolta sono presenti anche “prestazioni aggiuntive” che potrebbero comprendere: i) alimentazione, rettifica, aggiornamento e gestione delle anagrafiche aziendali; ii) messa a disposizione della manualistica; iii) training degli utenti coinvolti ed attività di help-desk; iv) informativa sugli interventi di manutenzione ed aggiornamento dei sistemi effettuati; v) predisposizione di appositi reports illustrativi dell'andamento del servizio; vi) monitoraggio dell'evoluzione del mercato e feed-back tecnologico; vii) pianificazione degli interventi di evoluzione dei sistemi

Clausole generali

Una serie di ulteriori clausole risulta opportuna per fornire una adeguata disciplina dei rapporti. Un possibile elenco di massima, meramente esemplificativo e schematico, assolutamente non esaustivo, potrebbe essere il seguente:

– Periodo di “migrazione”, passaggio delle “consegne” e avviamento attività: al fine di stabilire le attività a carico delle parti e le relative modalità di esecuzione, al fine di assicurare un corretto passaggio delle strutture informatiche e della prestazione dei servizi dall'interno al fornitore esterno;

– Verifica dei parametri contrattuali: si tratta di una clausola necessaria nel caso in cui non sia stato possibile valutare con esattezza i carichi di lavoro ed i parametri quantitativi e qualitativi che disciplineranno la prestazione dei servizi. In questo caso, l'appaltatore si riserva di sottoporre a verifica i parametri assunti in sede di definizione dell'assetto contrattuale ed eventualmente di modificarli ed aggiornarli sulla base delle risultanze concrete derivanti dal primo periodo di prestazione dei servizi, definito di comune accordo.

– Attivazione del servizio: al fine di disciplinare con esattezza il momento a partire dal quale il servizio di outsourcing viene preso in carico dall'appaltatore;

– Decorrenza, durata e recesso anticipato: in questa clausola viene di solito stabilita la decorrenza del contratto, qualora sia necessaria in funzione di qualche esigenza specifica, e la sua durata. La durata può essere variabile in funzione di molti parametri. Tuttavia scelte di esternalizzazione totale richiedono stabilità prolungata nel tempo. Altri elementi che entrano in gioco possono essere l'ammortamento, o meglio il residuo ammortamento dei beni ceduti, la cessione di immobili o meno e di personale o meno. A seconda dei casi possono essere presenti disposizioni che disciplinano il tacito rinnovo e le relative condizioni e modalità, nonché l'eventuale facoltà di recesso, di una o entrambe le parti. Talvolta sono presenti disposizioni per la disciplina dell'ultrattività del contratto in caso di recesso dell'appaltatore, a tutela del committente;

– Software applicativo e software di base del committente dell'appaltatore: in questa clausola si disciplina, se del caso, l'ambiente software messo a disposizione da ciascuna delle parti, eventuali limiti o vincoli nelle scelte da parte di ciascuna delle parti ed eventuali meccanismi di co-decisione circa scelte strategiche per il futuro. Viene anche disciplinato a chi appartengano: i) eventuali modifiche o evoluzioni del software dell'appaltatore eseguite dal committente; ii) eventuali modifiche o evoluzioni del software dell'appaltatore eseguite esclusivamente a favore del committente e pagate interamente da quest'ultimo;

– Tutela della proprietà intellettuale del committente, dell'appaltatore di terzi: si tratta di una clausola alquanto standard. In essa vengono fornite una serie di garanzie circa la libertà del software da vincoli di terzi ed il rispetto dei diritti della proprietà intellettuale e di altri diritti di privativa industriale di terzi. Vengono stabiliti una serie di obblighi a carico delle parti, variabili a seconda dei casi, con riferimento alla tutela della proprietà intellettuale della controparte. Vengono stabilite le regole per la gestione di eventuali rivendiche della proprietà intellettuale da parte di terzi;
Obblighi principali e compiti delle parti: questa clausola contiene solitamente un rinvio agli allegati disciplinare tecnico (nel quale viene descritto esattamente “cosa” e “come” viene messo a disposizione del committente) e disciplinare operativo (modalità e termini puntuali su “chi” fa “che cosa”);

– Garanzie e rappresentazioni delle parti: si tratta di una clausola molto importante. In essa di solito vengono elencate tutta una serie di circostanze che vengono portate a conoscenza della controparte, sulle quali si basa il presupposto dell'accordo, o meglio si fonda l'assetto e l'equilibrio dell'accordo (es.: adeguatezza delle strutture informatiche alla prestazione dei servizi; impiego di personale adeguato, dotato di sufficiente esperienza e regolarmente inquadrato e retribuito; possesso di tutte le necessarie autorizzazioni ad operare ed a prestare i servizi in oggetto; assenza di limiti o impedimenti derivanti da terzi per la stipula del contratto; esistenza di tutte le necessarie condizioni e dei necessari presupposti di sicurezza per la corretta esecuzione delle prestazioni, ecc.). L'eventuale venire meno delle condizioni descritte o promesse, o la scoperta che non erano veritiere o non rimangono tali successivamente alla stipula determina, a carico dell'inadempiente, ed a favore dell'altra parte, la prestazione di indennizzi e manleve, solitamente indicate in altra clausola apposita;
Livelli di servizio e parametri quantitativi: viene stabilito che l'esattezza della prestazione da parte dell'appaltatore è subordinata al puntuale rispetto di orari e modalità di erogazione dei servizi, entro le quantità rappresentate dai parametri quantitativi minimi e massimi, secondo quanto stabilito in apposito allegato disciplinare (livelli di servizio e parametri quantitativi). Talvolta i livelli di servizio esprimono delle percentuali minime garantire di erogazione dei servizi (es.: continuità del servizio, interruzioni massime tollerate in relazione a periodi definiti, tempo di presa in carico di eventuali malfunzionamenti, tempo di rilascio di correzioni, …);

– Penalità per mancato rispetto dei livelli di servizio dei parametri quantitativi: stabilisce, talvolta, il principio in base al quale in caso di mancato rispetto dei livelli di servizio e/o dei parametri quantitativi vengono applicate, a carico dell'appaltatore, apposite penali, la cui determinazione può essere definita in dettaglio all'interno del disciplinare livelli di servizio;

– Diffida ad adempiere: contiene di solito le modalità ed i termini per intimare l'esatto adempimento alla parte inadempiente, ai sensi dell'art. 1454 cod. civ., pena la risoluzione del contratto di outsourcing;

– Ipotesi di risoluzione per inadempimento: contiene la determinazione di casi specifici di inadempimento, di particolare rilevanza ed importanza, al verificarsi dei quali la parte non inadempiente può richiedere o considerare risolto il contratto di outsourcing. Si tratta di solito di clausola risolutiva espressa ex art. 1456 cod. civ.. Rilievo fondamentale assumono a questo proposito i livelli di servizio. Si tratta di una clausola delicata in quanto si presta al rischio di nullità nel caso in cui le ipotesi prese in considerazione siano generiche (cd. clausole di stile);

– Responsabilità delle parti ed obblighi di indennizzo e manleva: stabilisce eventuali obblighi di indennizzo e manleva delle parti e la diligenza dovuta da ciascuna nell'adempimento. In alcuni casi, per particolari settori di attività, o laddove ci si voglia riferire a criteri maggiormente impegnativi, la determinazione della diligenza è riferita a prassi particolari di settore, sia a carattere nazionale, sia anche a carattere internazionale. Talvolta viene abbinata una clausola penale, ex art. 1382 cod. civ., nella quale viene stabilita una predeterminazione del danno (che come tale non necessita di dimostrazione: come noto è sufficiente la dimostrazione del danno subito), salvo talvolta la previsione della risarcibilità anche del maggior danno (questa volta nella misura provata e dietro determinazione del giudice). Si tratta di una clausola molto delicata, in quanto molto spesso viene utilizzata quale mezzo per perseguire indirettamente una limitazione del danno massimo risarcibile. Al riguardo occorre considerare: a) che esiste sempre la possibilità di una riduzione dell'importo in essa definito, ad opera del giudice, ex art. 1384 cod. civ., per i casi di esecuzione parziale, ovvero qualora manifestamente eccessivo; b) che la sua eventuale validità va valutata in relazione ai limiti imposti dall'art. 1229 cod. civ., ai sensi del quale le limitazioni e le esclusioni di responsabilità sono nulle per tutti i casi di dolo e colpa grave. L'eventuale possibilità di delimitare il danno massimo risarcibile deve essere ricercata, ove pattuita e ove conseguibile sulla base dei vincoli normativi, attraverso un complesso e sofisticato sistema di determinazione dell'oggetto contrattuale e dei livelli di servizio;

– Cause di forza maggiore ed altre cause di esclusione di responsabilità: disciplina le cause in cui la responsabilità delle parti è limitata o esclusa. Anche in questo caso la portata è l'estensione delle cause di esclusione e limitazione di responsabilità è soggetta ai limiti imposti dall'art. 1229 cod. civ.;

– Cessione del contratto e facoltà di sub-appalto: contiene eventuali limitazioni alla cedibilità del contratto da parte del committente o dell'appaltatore, e per quest'ultimo la facoltà o meno di sub-appalto. Talvolta contiene la dichiarazione di valenza fiduciaria del rapporto e la conseguente limitazione nella cessione del contratto, anche per il caso di trasferimento d'azienda o di ramo d'azienda ex art. 2558 cod. civ.. Infine può contenere una clausola di cessazione di efficacia (o di recesso unilaterale a favore del committente) per il caso di cambio dell'assetto proprietario dell'appaltatore (per evitare di “finire”, anche indirettamente, nella sfera di un eventuale concorrente);

– Riservatezza e protezione dei dati: disciplina in dettaglio tutti gli aspetti, di solito molto delicati, relativi ai dati da considerare riservati o meno, al periodo durante i quali devono rimanere riservati, ed ai casi in cui le limitazioni possono essere considerate non applicabili;
Aspetti di tutela della protezione dei dati personali: contiene l'informativa ed il consenso al trattamento dei dati e, di solito, include anche la nomina del committente a responsabile del trattamento unitamente alle relative istruzioni scritte;

– Sicurezza, back-up e disaster recovery: contiene l'obbligo dell'appaltatore di prestare una serie di servizi atti a garantire sicurezza ai dati ed ai servizi in generale prestati al committente (qualora non siano in realtà autonomi servizi e come tali disciplinati in appositi disciplinari tecnici e operativi);
Assistenza in caso di cessazione del rapporto contrattuale e servizi di assistenza per il trasferimento delle attività a terzi (nuovamente) al committente: contiene una serie di disposizioni che disciplinano gli obblighi di collaborazione a titolo gratuito, o meno, dell'appaltatore a favore di terze parti, o anche del committente, per il caso di cessazione del rapporto di fornitura e trasferimento a terzi, o ri-trasferimento al committente (re-insourcing):

– Corrispettivi, fatturazione e pagamenti: contiene indicazioni di massima sulle modalità di determinazione del corrispettivo, “a corpo” ovvero a “misura”, sulle modalità di fatturazione e sulle scadenze e modalità di pagamento, rinviando per l'articolato dei dettagli all'apposito allegato disciplinare economico;

– Facoltà di auditing e di accesso ai locali ed agli impianti: al fine di attribuire al committente la facoltà di poter verificare, anche presso i locali dell'appaltatore, nel rispetto delle procedure di sicurezza e controllo degli accessi di quest'ultimo, l'adeguatezza delle strutture, delle procedure e di quant'altro predisposto al fine della buona esecuzione degli obblighi contrattuali;

– Procedure per l'analisi e la composizione delle controversie e/o clausola arbitrale: contiene la disciplina dei meccanismi di consultazione tra le parti volti ad assicurare una rapida soluzione ad eventuali controversie sorte tra le parti circa le modalità di esecuzione del contratto o di funzionamento della soluzione messa a disposizione, ferma la continuità di erogazione del servizio. Talvolta il ricorso a tali meccanismi viene definito “obbligatorio” prima del ricorso alla procedura arbitrale, qualora prevista in sostituzione della competenza dell'autorità giudiziaria ordinaria;

– Clausole generali: contiene previsioni usuali quali intero accordo, legge applicabile, eventuali accordi di esclusiva, …

Livelli di servizio e dei parametri quantitativi

La puntuale definizione delle prestazioni, dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi (massimi e minimi) trova solitamente corpo nell'allegato disciplinare “Service Level Agreements” o anche, in gergo, SLA (la parola agreement non dovrebbe trarre in inganno: rimane un allegato al contratto, senza valenza autonoma, ancorché talvolta capiti che nella redazione si creino possibili disallineamenti tra le due parti, che richiedono molta attenzione).

La predisposizione dell'allegato in questione richiede un notevole lavoro congiunto, con l'aiuto molto spesso di specialisti, con l'obiettivo della puntuale individuazione degli obiettivi e delle esigenze da soddisfare nell'ambito del rapporto di fornitura. In particolare, sulla base della determinazione dell'offerta contrattuale di base vengono determinati gli aspetti della prestazione dell'appaltatore “oggetto” di misura e vengono inoltre definiti gli indicatori che forniranno la misura del rispetto o meno dei livelli stabiliti concordemente. Tali indicatori saranno quindi oggetto di monitoraggio dalle parti. Al riguardo, risulta pertanto indispensabile procedere ad una definizione congiunta e soprattutto condivisa dei metodi di misurazione per il controllo del rispetto dei livelli di servizio e del relativi reports che saranno contrattualmente dovuti dall'appaltatore al committente. Talvolta, vengono previsti dei momenti di valutazione congiunta dei risultati, ad intervalli prestabiliti, nel corso dei quali vengono anche stabilite le eventuali azioni correttive.

La definizione dei livelli di servizio e/o dei parametri quantitativi costituisce antecedente logico dell'applicabilità di eventuali penali: si tratta infatti di uno strumento di misura oggettivo.

Modifica delle prestazioni contrattuali

La modifica delle prestazioni contrattuali assume un rilievo del tutto particolare nei contratti di outsourcing. Si è detto che esigenze contrastanti “dividono” committente ed appaltatore. Mentre il primo persegue necessariamente un assetto contrattuale che garantisca flessibilità nella gestione del proprio business, salvo assicurarsi condizioni economiche pre-definite e pre-delimitate, il secondo, all'opposto, subisce l'esigenza di dover predeterminare con certezza i propri obblighi al fine di predisporre adeguatamente la propria struttura e garantire esatto adempimento, oltre a non correre il rischio di subire la corresponsione di un corrispettivo insufficiente.

Come detto i contratti di outsourcing, ma anche tutti gli altri contratti di esternalizzazione, ricadono nella fattispecie dell'appalto ex art. 1655 cod. civ. e segg.. La disciplina codicistica dell'appalto distingue a questo proposito tra:

i) variazioni concordate del progetto ex art. 1659 cod. civ.;
ii) variazioni necessarie del progetto ex art. 1660 cod. civ.; e,
iii) variazioni ordinate dal committente ex art. 1661 cod. civ..

Conviene, dunque, analizzare brevemente le tre possibilità, cercando di inquadrare opportunamente gli interventi di manutenzione correttiva, manutenzione adattativa, manutenzione evolutiva o sviluppi evolutivi, aggiornamento tecnologico, che normalmente vengono prestati nell'ambito di un contratto di outsourcing, valutando limiti di legge e possibilità della regolamentazione pattizia, anche con riferimento alle ipotesi e/o possibilità di variazione del corrispettivo.

i) Variazioni concordate, nel nostro caso, alle prestazioni contrattualmente pattuite: beni hardware e software messi a disposizione e servizi prestati. In altre parole, variazioni alle modalità di svolgimento dei servizi in outsourcing. La disciplina codicistica stabilisce che l'appaltatore non può apportare variazioni alle modalità di esecuzione dell'opera se non approvate dal committente; che l'autorizzazione si prova per iscritto e che il prezzo rimane invariato, nonostante le variazioni apportate, se corrispettivo è stato determinato globalmente (“a corpo”), salvo diversa pattuizione tra le parti. Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing, qualora pattuiti dalle parti, potrebbero essere quelli riguardanti il cd. “aggiornamento tecnologico”, vale a dire la possibilità di variazione del complesso hardware e software di base dell'appaltatore al fine di ottimizzazione delle procedure, a beneficio soprattutto dello stesso appaltatore, e senza impatto negativo per il committente (si tratta di un possibile esempio: tale aggiornamento potrebbe, per volontà delle parti anche essere considerato diversamente);

ii) Variazioni necessarie alle modalità di svolgimento per esecuzione a “regola d'arte”, nel nostro caso, dei servizi di outsourcing. La disciplina codicistica stabilisce che simili variazioni sono possibili dietro accordo tra le parti, o, in mancanza di accordo delle parti, dietro autorizzazione del giudice. L'accordo delle parti, o in mancanza l'intervento del giudice, deve stabilire anche le correlative variazioni del prezzo. É stabilito comunque un limite: l'importo delle variazioni non deve superare un sesto del prezzo complessivo, poiché in tal caso l'appaltatore ha possibilità di recesso dal contratto, salvo l'ottenimento di un equa indennità. La stessa facoltà di recesso è garantita all'appaltatore, sempre con equo indennizzo, per il caso in cui le variazioni siano di “notevole entità”. Naturalmente, è salvo il diverso accordo tra le parti, anche con riferimento alla variazione del corrispettivo. Molto spesso i contratti di outsourcing contengono una deroga al limite del sesto, escludendo la facoltà di recesso dell'appaltatore. Più di rado viene disciplinata, o esclusa, la facoltà di recesso dell'appaltatore con riferimento alla seconda ipotesi (variazioni di notevole entità). Con riferimento alle variazioni di corrispettivo si danno diverse ipotesi. Talvolta le parti pattuiscono che sono da determinarsi in funzione dell'entità delle variazioni da eseguire. Talvolta, viceversa, si dà atto che eventuali variazioni sono già ricomprese nel corrispettivo globalmente determinato (nel disciplinare economico). Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing, qualora pattuiti dalle parti, potrebbero essere quelli riguardanti la manutenzione correttiva (solitamente già compresa nel prezzo) e talvolta evolutiva, eventualmente entro plafond delimitati.

iii) Variazioni ordinate dal committente. La disciplina codicistica stabilisce che il committente può apportare variazioni alle modalità di esecuzione, nel nostro caso, dei servizi di outsourcing, purché il loro ammontare non superi il sesto del prezzo complessivo convenuto. In questo caso, l'appaltatore ha diritto alla maggiorazione del prezzo anche se il corrispettivo era stato determinato globalmente. Tuttavia, la disciplina appena enunciata non si applica nel caso in cui le variazioni, pur essendo contenute nei limiti suddetti (del sesto dell'importo globale), importino notevoli modificazioni della natura opera, o dei quantitativi nelle singole categorie di lavori previste nel contratto per l'esecuzione dell'opera medesima. Naturalmente, anche in questo caso, è salvo il diverso accordo tra le parti, anche con riferimento alla variazione del corrispettivo. Molto spesso i contratti di outsourcing contengono una deroga al limite del sesto, escludendo la facoltà di recesso dell'appaltatore. Più di rado viene disciplinata, o esclusa, la facoltà di recesso dell'appaltatore con riferimento alla seconda ipotesi (variazione nel mix delle figure professionali eventualmente indisponibili dall'appaltatore). Le variazioni del corrispettivo solitamente vengono demandate all'accordo delle parti, da determinarsi in funzione dell'entità delle variazioni da eseguire, eventualmente sulla base di condizioni economiche particolari applicabili (o scontate) indicate nel disciplinare economico (tariffe giornaliere per figure professionali). Possibili esempi di applicazione ai contratti di outsourcing riguardano gli interventi di manutenzione evolutiva o meglio di sviluppo evolutivo.

Corrispettivo

Il corrispettivo trova solitamente una completa definizione nell'allegato Disciplinare economico. Si è già detto che il corrispettivo può essere fisso, determinato “a corpo”, oppure può essere di tipo variabile “a misura”, ovvero può risultate la combinazione dei due: la parte principale fissa, salvo la definizione di un corrispettivo variabile fronte di certi eventi (ad esempio prestazione di servizi di manutenzione adattativa e/o di sviluppo evolutivo). In taluni casi, il corrispettivo, seppur fisso, può subire variazioni sia in funzione delle riduzioni per penali applicabili, ovvero anche degli eventuali aumenti per premi e bonus, per il caso di superamento dei livelli di servizio o anche in relazione a variazioni nei parametri quantitativi.

Talvolta, viene contrattualmente stabilito un limite di efficacia del contratto in funzione della variabilità dei parametri quantitativi. Viene cioè stabilito un limite massimo (o anche un limite minimo) superato il quale (o i quali) la determinazione del corrispettivo deve essere ridiscussa tra le parti e nuovamente determinata in funzione dei nuovi parametri e delle conseguenti pattuizioni operative. Se da un lato una simile determinazione può condurre verso la fattispecie della somministrazione ex art 1677 cod. civ., dall'altro lato potrebbe, tuttavia, presentare notevoli problemi, in quanto rischia di inficiare di nullità l'intero contratto di outsourcing per indeterminatezza dell'oggetto (art. 1346 cod. civ.) in caso di disaccordo o mancato accordo delle parti.

Come evidente, si tratta di una evenienza da disciplinare con molta attenzione, date le conseguenze che potrebbe avere, magari ricorrendo, in caso di disaccordo delle parti, o di semplice inerzia, alla possibilità della determinazione o integrazione del contenuto del disciplinare economico, da parte di un terzo, o di un collegio di terzi, in funzione di arbitratore, ex art. 1349 cod. civ.. Ciò al fine di garantire la determinatezza dell'oggetto e conseguentemente evitare la possibile nullità del contratto. Se del caso, una clausola specifica potrà disciplinare le modalità di scelta del terzo arbitratore, o del collegio di arbitratori, o addirittura già fornire il nome o i nomi degli arbitratori, e fornire anche alcuni criteri e modalità circa il loro modo di operare.

Trasferimento del personale dell'impresa

L'eventuale trasferimento del personale dell'impresa, nell'ambito di un operazione di outsourcing risulta argomento particolarmente delicato, non solo per le valenze che evidentemente assume direttamente sulle persone coinvolte. Diversi sono i profili coinvolti: trasferimento dei lavoratori, adempimenti necessari e continuità del rapporto di lavoro; ipotesi di cessazione/riduzione del personale; profili attinenti ai contratti collettivi applicabili.

In estrema sintesi:

i) Trasferimento dei lavoratori, adempimenti necessari e continuità nel rapporto di lavoro: è possibile tecnicamente parlare di trasferimento dei lavoratori solo ove ci si trovi in presenza di un vero e proprio ramo d'azienda, secondo la definizione che ne dà l'art. 2112 cod. civ. “articolazione funzionalmente autonoma di un'attività economica organizzata ai fini della produzione o dello scambio di beni e servizi, preesistente come tale al trasferimento e che conserva nel trasferimento la propria identità”. Il trasferimento è soggetto tuttavia alle procedure di consultazione sindacale (ex art. 47, legge 29 dicembre 1990, n. 428), nel caso in cui l'impresa occupi più di quindici lavoratori, e l'eventuale omissione costituisce comportamento antisindacale, ai sensi dell'art. 28 della legge 300/1970 (Statuto dei lavoratori), senza peraltro influire sull'efficacia del trasferimento. Ciò posto, la nuova formulazione del citato art. 2112 cod. civ. consente di superare i dubbi circa l'automatica prosecuzione del rapporto di lavoro, senza soluzione di continuità e senza necessità di consenso da parte dei lavoratori stessi. L'eventuale sostanziale modifica delle condizioni di lavoro del lavoratore giustifica le dimissioni del lavoratore per giusta causa;

ii) Ipotesi di cessazione/riduzione del personale. Nel caso in cui sia necessario cessare il rapporto di lavoro con il personale, e l'ipotesi riguardi più di cinque lavoratori, occorre porre in essere una procedura di licenziamento collettivo, previa procedura di consultazione sindacale. Diversamente, si tratterà di una pluralità di procedure di licenziamento individuale per giustificato motivo oggettivo (soppressione della posizione occupata), senza obbligo delle procedure di consultazione sindacale. Nel caso, viceversa, di riduzione del personale, con conservazione del rapporto di parte dei lavoratori, due sono le strade percorribili: procedura di riduzione ante cessione del ramo d'azienda, ovvero post cessione, entrambe ovviamente con procedure di consultazione sindacale;

iii) Profili attinenti ai contatti collettivi di lavoro applicabili. La situazione è piuttosto complessa in funzione delle diverse ipotesi che si possono dare. Se il cedente aveva un proprio contratto collettivo ed il cessionario no, si applica il contratto collettivo del cedente. Viceversa, se era il cedente a non avere contratto collettivo, si applicherà il contratto collettivo del cessionario. Nel caso in cui i contratti collettivi di cedente e cessionario fossero differenti tra loro si applica quanto disposto dall'art. 2112 cod. civ., che prevede la sostituzione automatica del contratto collettivo del cedente con quello applicato dal cessionario, evidentemente per ragioni di omogeneità. Tuttavia, questa sostituzione opera solo nel caso di contratti collettivi del medesimo livello. Naturalmente sono sempre possibili accordi diversi, nell'ambito della procedura di consultazione sindacale, che prevedano l'applicazione del precedente contratto collettivo, ad esempio, fino alla scadenza naturale, ovvero la stipula di contratti collettivi integrativi, “di ingresso” o di armonizzazione.

c) Facility management

Il contratto di facility management presenta aspetti di semplificazione, rispetto all'outsourcing, in quanto solitamente riguarda la prestazione, da parte dell'appaltatore, di un servizio di gestione sistemistica del complesso dei beni che costituiscono la soluzione informatica del committente, senza trasferimento di beni e senza prestazione di ulteriori servizi. In pratica, il committente mantiene “in proprio” la gestione delle proprie applicazioni informatiche, la manutenzione e lo sviluppo delle medesime applicazioni e di tutto il software applicativo e decide autonomamente in relazione alle strategie di sviluppo del proprio sistema informatico. Con questo tipo di contratto affida unicamente all'appaltatore le risorse hardware ed il software di base e relativa gestione sistemistica. I vantaggi derivanti da tale soluzione sono intuitivi: si tratta di una forma intermedia tra il mantenimento “in-house” dei sistemi EDP e la loro esternalizzazione presso un fornitore specializzato.

Da un punto di vista contrattuale la fattispecie applicabile risulta essere sempre quella dell'appalto e la struttura contrattuale non si discosta molto da quella del contratto di outsourcing, salvo alcune peculiarità riguardanti la disciplina dell'hardware e del software messi a disposizione dal committente e la gestione dei sistemi, dell'hardware e del software di base da parte dell'appaltatore. Di volta in volta possono essere disciplinate altre funzioni ed attività a carico (o riservate) al committente. Ed in funzione dell'assetto deciso può essere necessario o meno stabilire meccanismi di co-decisione circa le scelte relative all'evoluzione dell'hardware e del software di base.

Naturalmente questo tipo di contratto implica una diversa allocazione non solo dei compiti ma anche dei rischi delle responsabilità. Conseguentemente la disciplina contrattuale dovrà tenerne conto, adeguando opportunamente la struttura delle clausole vista con riferimento al contratto di outsourcing.

d) Disaster recovery

Si tratta di un contratto che presenta aspetti del tutto peculiari. Per certi versi presenta una struttura assolutamente simile a quella di un contratto di outsourcing, dal momento che riguarda la messa a disposizione del committente di una soluzione informatica completa, e analoga a quella principale, per il caso di indisponibilità di quest'ultima. Tuttavia, a differenza dell'outsourcing, la messa a disposizione delle strutture informatiche e la prestazione dei relativi servizi assume un carattere meramente eventuale. La messa a disposizione delle risorse informatiche e la prestazione dei relativi servizi da parte dell'appaltatore, infatti, è subordinata al verificarsi di un evento catastrofico presso il committente.

Aspetti peculiari di questo contratto sono pertanto la definizione di “evento catastrofico”, che abilita il committente alla fruizione del servizio, e l'impegno o meno dell'appaltatore a mettere a disposizione le proprie risorse fino a saturazione della propria capacità, sulla base del principio “primo arrivato primo servito”. La definizione di questo tipo di clausole assume aspetto determinante, in quanto un errore o una svista nella valutazione della loro portata potrebbe privare il committente dell'effettiva disponibilità del servizio di disaster recovery nel momento di una reale necessità. Molto importanti sono le eventuali eccezioni presenti nella clausola “primo attivato, primo servito” che potrebbero alterare la priorità di richiesta, in funzione di concessioni particolari riconosciute ad altri contraenti, anche sulla base della loro natura particolare (enti pubblici, servizi essenziali, ecc.).

Talune volte il contratto di disaster recovery è integrativo di un contratto di outsourcing. Talvolta, viceversa, assume carattere di contratto autonomo. Anche in questo caso la fattispecie contrattuale applicabile è quella dell'appalto, anche se potrebbe per certi versi configurarsi la fattispecie della somministrazione.

Aspetti peculiari, oltre naturalmente alla determinazione del corrispettivo, molto spesso a variabile in funzione delle giornate di prestazione del servizio, salvo una parte fissa di minore entità, ed alle regole e meccanismi di ripartizione delle risorse informatiche tra i diversi fruitori, riguardano la sicurezza, tutela e protezione dei dati e, soprattutto, la tutela e protezione degli archivi, la conservazione e trasferimento degli archivi di dati.

Aspetto fondamentale riveste la definizione del periodo massimo di durata delle prestazioni (non del contratto), una volta attivati i servizi di disaster recovery. Molti contratti, infatti, prevedono un limite massimo alla prestazione dei servizi, superato il quale il committente deve cessare l'utilizzo delle risorse di disaster recovery.

Una tendenza recente, purtroppo tragicamente confermata dagli avvenimenti di New York del settembre 2001, vede l'allargamento dell'oggetto del contratto anche a tutte le strutture necessarie per assicurare la continuità dell'attività del committente, estendendo le prestazioni anche alla messa a disposizione di uffici e postazioni di lavoro, archivi, mezzi di comunicazione, strumenti di automazione d'ufficio (pc, fax, fotocopiatrici, ecc.).

e) ASP – Application service providing

Questo tipo di contratto è di recente elaborazione, frutto delle nuove possibilità offerte dall'evoluzione dell'informatica. La maggiore differenza rispetto all'outsourcing consiste non solo nell'assenza del trasferimento dal committente all'appaltatore di qualsiasi bene informatico o contratto di fornitura informatica preesistente, ma anche nell'assenza di qualsiasi determinazione relativa ai beni ed alle strutture informatiche che verranno utilizzate dall'appaltatore nell'erogazione del servizio. A differenza del contratto di outsourcing, dove oggetto del servizio è la messa a disposizione del committente di una “soluzione informatica”, intesa come complesso di beni e procedure informatiche, ed i servizi prestati sono, per certi versi, la diretta conseguenza delle pattuizioni relative alla composizione della piattaforma informatica hardware e software utilizzata, delle procedure concordate, e delle modalità operative definite, nel caso dell'ASP si ha riferimento esclusivamente ai servizi che vengono prestati al committente, prescindendo da qualunque riferimento agli apparati ed al software. Il complesso di beni, informatici, e la relativa organizzazione per la produzione del servizio, attengono unicamente alla sfera dell'appaltatore in questo caso. Il committente risulta interessato, per così dire, solamente al risultato percepibile in termini di servizi fruiti. Ciò che conta, in altre parole, agli “occhi” dell'appaltatore, sono i servizi resi, indipendentemente dalla struttura necessaria per ottenerli. Da questo punto di vista si comprende come in questo caso assumano maggiore importanza: i) una puntuale definizione dell'oggetto del contratto, con analitica descrizione dei servizi da prestare; e, ii) una puntuale definizione dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi.

Per il resto, il contratto può assumere una struttura simile a quello di outsourcing, salvo apprezzabili differenze legate, come detto, al fatto che la prestazione dei servizi non è strettamente legata alla messa a disposizione di un ambiente hardware e software definito. Conseguentemente, non vi sarà necessità di disciplinare la fase di “migrazione” e nemmeno verificare la cedibilità di beni e contratti preesistenti. In altre parole, è assente la fase di verifica dei consensi preventivi.

I vantaggi di una simile soluzione sono intuitivi, dal momento che il committente deve preoccuparsi solamente di definire esattamente i servizi che desidera ricevere, con relative modalità e livelli di servizio, a beneficio della flessibilità di gestione. Naturalmente questa soluzione implica che il committente richieda soluzioni che è possibile erogare sulla base di strutture standard o comunque preesistenti, senza necessità di (eccessive) personalizzazioni.

Da un punto di vista prettamente giuridico la fattispecie contrattuale applicabile risulta quella dell'appalto anche se per certi versi, trattandosi talvolta di applicazioni “a consumo”, assume rilievo anche la fattispecie della somministrazione, in virtù del rinvio di cui all'art. 1677 cod. civ.. Alcuni hanno ravvisato nella locazione la fattispecie applicabile, ritenendo prevalente l'aspetto della messa a disposizione di programmi e procedure informatiche, soprattutto nei casi in cui il servizio si risolve nella mera messa a disposizione del committente di applicazioni standardizzate (es.: gestione paghe e contributi, fatturazione, ecc.), con pagamento a consumo (“a nolo” in gergo).

f) Web hosting

Questo tipo di contratto si caratterizza per alcune peculiari differenze rispetto agli altri. Il nucleo centrale solitamente riguarda il servizio di gestione della struttura del sito web del committente presso risorse informatiche messe a disposizione dell'appaltatore. La struttura del sito del committente, in altre parole, viene “ospitata” presso la piattaforma informatica dell'appaltatore, di solito mediante una opportuna separazione logica delle risorse di quest'ultimo. Oltre a ciò, vengono messe a disposizione del committente anche soluzioni per la protezione e messa in sicurezza del sito web e dei relativi contenuti. L'appaltatore in questi casi assume l'incarico di mettere a disposizione del committente, o anche di sviluppare e/o modificare, le risorse informatiche, le procedure, ed il personale necessari per la gestione completa del sito web.

Si tratta, anche in questo caso, di un contratto di appalto che non presenta sostanziali differenze rispetto ai contratti di outsourcing visti sopra, salvo l'adattamento di talune clausole specifiche. E anche in questo caso, come già nei contratti di ASP, risulta indispensabile una puntuale definizione dell'oggetto del contratto e quindi dei servizi e delle prestazioni incluse, eventualmente ricorrendo ad appositi disciplinari allegati in funzione di capitolati d'appalto. Altrettanto risulta molto importante una corretta disciplina dei livelli di servizio e dei parametri quantitativi, sempre attraverso la redazione di un apposito disciplinare allegato.

Tuttavia, gli aspetti sopra elencati non esauriscono le peculiarità di questo contratto. Alcune volte vengono affidate all'appaltatore una o più delle seguenti prestazioni aggiuntive: attribuzione e registrazione del domain name; sviluppo del lay-out del sito (creatività dell'interfaccia di presentazione), sviluppo dei contenuti delle pagine del sito, stipulazione del contratto con l'Internet Service Provider. Al riguardo può capitare che l'appaltatore presti direttamente uno o più di tali prestazioni aggiuntive, oppure anche che agisca in funzione di main contractor nei confronti di una serie di ulteriori sub-fornitori.

In questi casi, assume un rilievo particolare la disciplina della tutela della proprietà intellettuale delle parti. Infatti, nei casi indicati, occorre disciplinare, o comunque conviene definire in modo puntuale, chi tra committente e appaltatore ha o mantiene la titolarità del domain name, la titolarità del diritto d'autore sul lay-out del sito e sugli stessi contenuti del sito web. Aspetti che assumono rilievo significativo nell'eventualità in cui il committente decida, ad un certo punto, di cambiare il fornitore dei servizi di web-hosting, o anche solo l'internet service provider, mantenendo fermi tuttavia tutti gli altri connotati del proprio sito web. É intuitivo comprendere a quali disastrose conseguenze l'appaltatore andrebbe incontro nel caso in cui non potesse disporre liberamente del proprio sito, del domain name e dei relativi contenuti, in quanto non titolare dei relativi diritti.

Naturalmente una parte del contratto dovrà disciplinare compiutamente tutti gli aspetti di sicurezza, tutela e protezione dei dati e degli archivi. In questo caso, particolare delicatezza assumono una eventuale clausola risolutiva espressa ex art. 1456 cod. civ., una clausola penale ex art. 1382 cod. civ. e le clausole di limitazione del danno, risarcimento indennizzo e manleva.

Altrettanto critiche risulteranno le disposizioni che riguardano la continuità del servizio e la corresponsione di penali per inadempimento al venire meno dei livelli di servizio concordati.

Il contratto di web-housing assume connotati più semplici in quanto disciplina più semplicemente la dislocazione di tutte le strutture, apparati hardware e software, necessari al funzionamento del sito presso l'appaltatore.

Milano, 10 ottobre 2002
Luigi Neirotti
Avvocato in Milano
Partner
Studio Legale Tributario EYLaw
Via Wittgens 10 – 20123 Milano
tel. 02.85141
fax. 02.89010199
e-mail: [email protected]

01Ene/14

CURSOS ONLINE DE DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de SANTOS & ROJAS ABOGADOS

CURSOS ONLINE DE DERECHO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de SANTOS & ROJAS ABOGADOS

Los Nuevos Cursos de Derecho Informático de SANTOS & ROJAS ABOGADOS se ofrecen a través de una plataforma de Teleformación a la que se puede acceder desde todos los países de habla hispana.

 

Los Cursos están destinados a profesionales del Derecho y de la Empresa no sólo de España sino de todos los países de América Latina. Los Procesos de Formación online de SANTOS & ROJAS ABOGADOS han adaptado a sus contenidos las herramientas que consiguen garantizar el éxito de los Cursos, todo ello contando con la tecnología más vanguardista en e-learning a nivel mundial.

 

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METODOLOGÍA

 

La metodología del Curso es la siguiente:

 

Modalidad Autoformativa: Este modelo nos permite llevar a cabo procesos de formación on line basados en una adecuada estructura y planificación del contenido, el cual se caracteriza por ser altamente interactivo, con el fin de compensar la falta de soporte por parte de un formador o tutor. Asimismo, el contenido se complementa con actividades variadas de tipo autoformativo al finalizar cada módulo o unidad de contenido

Modalidad Tutorizada: Este modelo se plantea con las mismas características que el anterior, a través de un aprendizaje individualizado. Adicionalmente, los cursos cuentan con un tutor/formador, el cual ofrece soporte al participante ante cualquier duda que pueda surgir de interpretación del contenido o cuestiones similares.
En este modelo además de resolver dudas puntuales, el formador revisa y valora directamente las actividades prácticas y casos que se realizan por parte de cada participante. En el modelo tutorizado, no sólo se utiliza el correo electrónico como herramienta básica de comunicación para ofrecer soporte al participante de un curso, sino también otras herramientas integradas en la plataforma de teleformación, las cuales facilitan el proceso de aprendizaje. Dichas herramientas se adaptarán según convenga, con el fin de cubrir las necesidades formativas de los participantes del curso y ofrecer el mejor soporte.

Tutorizado colaborativo: En este modelo interviene no sólo el trabajo que cada participante pueda realizar individualmente, sino también se incorporan una serie de herramientas que promueven el trabajo colaborativo en el aula virtual. En este modelo, el aprendizaje es considerado activo y orientado a mantener al participante en una actitud abierta hacia la investigación, el análisis, la organización de la información y la generación de preguntas e inquietudes a través de una comunicación abierta y permanente no sólo con el formador, sino también con el resto de los componentes del grupo. El formador crea dinámicas y actividades de trabajo en grupo, ya que aumentan de manera importante la motivación del participante en el curso y, por tanto, su capacidad de asimilación y adquisición de las habilidades que están definidas como objetivos pedagógicos del proceso. Este tipo de intercambio se produce mediante la utilización de herramientas de comunicación accesibles de manera permanente y desde cualquier lugar, tanto de tipo síncrono como de tipo asíncrono, las cuales se utilizarán de acuerdo a los objetivos de cada curso. Este modelo, permite al participante administrar su propio tiempo de estudio que estará en consonancia con las necesidades específicas formativas que se decidan cubrir en cada caso. Número mínimo de participantes es de 10.

CURSOS, PRECIOS Y DURACIÓN

SANTOS & ROJAS ABOGADOS presenta los siguientes Cursos:

 

CURSO
DURACIÓN
PRECIO (IVA Incluido)

AUTOFORMATIVO
TUTORIZADO

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
5 semanas
70 Euros
360 Euros

PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
5 semanas
70 Euros
360 Euros

CONTRATACIÓN INFORMÁTICA
4 semanas
60 Euros
340 Euros

COMERCIO ELECTRÓNICO
6 semanas
85 Euros
390 Euros

MEDIOS DE PAGO-E
4 semanas
60 Euros
340 Euros

FIRMA ELECTRÓNICA
4 semanas
60 Euros
340 Euros

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
4 semanas
60 Euros
340 Euros

 

AÑO 2012

 

 

 

 

Área

DuraciónSemanas

Opción Formativa

 

Autoformativo

Tutorizado

Aspectos Jurídicos y Nuevas Tecnologías

 

Contratación informática

4

80 € 

390 € 

Propiedad industrial e intelectual

5

93 € 

420 € 

Introducción a la Ley de Telecomunicaciones

5

93 € 

420 € 

Área de Protección de Datos

 

Introducción a la ley de protección de datos

4

93 € 

420 € 

El personal de la empresa y la LOPD

4

80 € 

360 € 

Guía de implantación de LOPD (Tutorizado)

8

930 € 

Área de Gestión Laboral

 

Área de Comercio Electrónico

 

 

 

 

 

 

 

 

Más información: www.abogadosantosrojas.com

01Ene/14

Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002. Legislacion Informatica de

Disposición 5/2002 de 24 de abril de 2002

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Disposición 5/2002

Apruébanse la “Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores”, el “Manual de Procedimientos”, el “Plan de Cese de Actividades” y la “Política de Seguridad” para la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas.

VISTO el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, la Decisión Administrativa nº 102 del 29 de diciembre de 2000, las Resoluciones de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194 del 27 de noviembre de 1998, y la nº 212 del 30 de diciembre de 1998, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS nº 01 del 3 de octubre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto nº 78/02 asigna a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la responsabilidad primaria en la promoción de la utilización de la firma digital en los organismos del sector público actuando como Autoridad Certificante.

Que el Decreto nº 427/98 habilita el uso de la firma digital en el marco de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional.

Que la Decisión Administrativa nº 102/00 ha prorrogado por DOS (2) años la vigencia del Decreto nº 427/98.

Que la Resolución SFP nº 194/98 establece los “Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional”.

Que la Resolución SFP nº 212/98 aprueba la “Política de Certificación: Criterios para el licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración Pública Nacional”.

Que la Disposición ONTI nº 01/01 asigna los roles de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de la ex SFP nº 194/98 y 212/98.

Que corresponde aprobar la “Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores”, el “Manual de Procedimientos”, el “Plan de Cese de Actividades” y la “Política de Seguridad’’ de la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS, como autoridad certificante de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 78/02.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS

DISPONE:

Artículo 1° Apruébase la “Política de Certificación: Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores” para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO I.

Artículo 2°Apruébase el “Manual de Procedimientos” para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO II.

Artículo 3° Apruébase el “Plan de Cese de Actividades” para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO III.

Artículo 4° Apruébase la “Política de Seguridad” para la Autoridad Certificante de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS que obra como ANEXO IV.

Artículo 5° Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Gustavo A. Vullo.

ANEXO I

POLITICA DE CERTIFICACION

Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. AMBITO DE APLICACION

2. SUJETOS

3. OBJETO

4. CONTACTOS . SUGERENCIAS

5. RESPONSABILIDADES

5.1. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD CERTIFICANTE

5.2. RESPONSABILIDADES ASUMIDAS POR LA AUTORIDAD CERTIFICANTE AL EMITIR UN CERTIFICADO

5.3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRACIÓN

5.4. RESPONSABILIDAD DEL SUSCRIPTOR

6. INTERPRETACION

7. PUBLICACION . REPOSITORIOS

7.1 . FRECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN

7.2. ACCESO

7.3. CONFIDENCIALIDAD

8 . IDENTIFICACION Y AUTENTICACION

8.1. REGISTRACIÓN CENTRALIZADA

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

8.2. REGISTRACIÓN DESCENTRALIZADA

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad

8.3. SOLICITUDES DE RENOVACIÓN

8.4. PERÍODO DE VALIDEZ

9 . REQUISITOS OPERATIVOS

9.1. REQUERIMIENTO

9.2. EMISIÓN DEL CERTIFICADO

9.3. CONTENIDO DEL CERTIFICADO – ATRIBUTOS

9.4. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE CLAVE PÚBLICA

9.5. REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

9.5.1.2. Revocación obligatoria

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

9.5.4. Actualización de repositorios

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

9.6. AUDITORÍA . PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

9.7. ARCHIVOS

9.7.1. Información a ser archivada

9.7.2. Plazo de conservación

9.7.3. Protección de archivos

9.7.4. Archivos de resguardo

9.8. SITUACIONES DE EMERGENCIA

9.8.1. Plan de Contingencias

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

10 . CONTROLES DE SEGURIDAD

10.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA

10.1.1. Control de acceso

10.2. CONTROLES FUNCIONALES

10.2.1. Determinación de roles

10.2.2. Separación de funciones

10.3. CONTROLES DE SEGURIDAD PERSONAL

10.3.1. Calificación del personal

10.3.2. Antecedentes

10.3.3. Entrenamiento

10.4. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

10.4.1.2. Envío de la clave pública

10.4.1.3. Características criptográficas

10.4.2. Protección de la clave privada

10.4.2.1. Estándares criptográficos

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

10.4.4. Controles de seguridad del computador

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

11. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

12 . ADMINISTRACION DE ESTA POLITICA

12.1. CAMBIOS A LA POLÍTICA

12.1.1. Listado de propuestas

12.2. PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN

REFERENCIAS

1. Ambito de aplicación

El presente documento define los términos que rigen la relación entre la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad Certificante y sus funcionarios y agentes que soliciten la emisión de certificados de clave pública para ser utilizados en el marco del Decreto 427/98. Asimismo, regula la relación que pueda crearse entre dicha Autoridad Certificante y los funcionarios y agentes dependientes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, de entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado, a través de convenios específicos firmados en cada caso en particular.

El presente documento forma parte de la documentación técnica emitida por la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas junto con los siguientes documentos:

a) Manual de Procedimientos

b) Política de Seguridad

c) Manual de Procedimientos de Seguridad

d) Plan de Contingencias

e) Plan de Cese de Actividades

2. Sujetos

Esta política es aplicable por:

a) La Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (en adelante ACONTI) que otorga certificados a favor de sus dependientes y de los funcionarios y agentes pertenecientes a otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional Centralizada y Descentralizada, entes autárquicos, organismos provinciales y municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales y de representantes del sector privado.

b) Las Autoridades de Registración previstas en la Resolución 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública, que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política.

c) La Sindicatura General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones de Organismo Auditante de todos los organismos regulados por esta política.

d) Los suscriptores de certificados en el ámbito de aplicación de esta política.

3. Objeto

Esta política regula el empleo de la firma digital en la instrumentación de:

a) Los actos internos del Sector Público Nacional, provincial, municipal, y de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que no produzcan efectos individuales en forma directa.

b) Los actos que vinculen al Sector Público Nacional, provincial, municipal, a otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales con representantes del sector privado.

4. Contactos . Sugerencias

Esta política es administrada por la Autoridad Certificante cuyas funciones ejerce la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (AC-ONTI).

Por consultas o sugerencias, por favor dirigirse a:

E.mail:

[email protected]

Personalmente o por correo:

Autoridad Certificante . ONTI

Roque Sáenz Peña 511 . 5° piso (C1035AAA) Buenos Aires

TE: 4345.0383 / Fax: 4343.7458

5. Responsabilidades

5 .1 . Responsabilidad de la Autoridad Certificante

En su carácter de Autoridad Certificante, la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas es responsable de todos los aspectos relativos a la emisión y administración de los certificados emitidos a favor de todos los suscriptores que adhieran a esta política, ya sea que éstos sean sus dependientes o bien, que se trate de funcionarios o agentes de otros organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, organismos provinciales o municipales, de otros Poderes del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, y de representantes del sector privado, que gestionen su certificado ante la AC-ONTI, con el alcance que se establezca para cada caso en particular.

En particular, su responsabilidad se extiende a:

a) El proceso de identificación y autenticación del suscriptor, en el ejercicio de sus funciones de Autoridad de Registración.

b) La emisión de certificados.

c) La administración de certificados, incluyendo el proceso de revocación.

5 .2 . Responsabilidades asumidas por la Autoridad Certificante al emitir un certificado

Al emitir un certificado, la Autoridad Certificante garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en esta política y en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto 427/98

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por Resolución de la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado y su eventual revocación, serán publicados según lo dispuesto en esta política.

5 .3 . Obligaciones de las Autoridades de Registración

Las Autoridades de Registración que se constituyan en el ámbito de aplicación de esta política, cualquiera sea la modalidad que adopten, están obligadas a cumplir las funciones de validación de la identidad y autenticación de los datos de los suscriptores que soliciten sus certificados por su intermedio y a archivar y conservar toda la documentación respaldatoria de dicho proceso.

5 .4 . Responsabilidad del Suscriptor

El suscriptor de un certificado de clave pública de acuerdo a los lineamientos de esta política asume la absoluta responsabilidad por su utilización, incluyendo la custodia exclusiva y permanente de su clave privada. En particular, el suscriptor es responsable de solicitar la revocación de su certificado en caso de finalizar su vínculo laboral con la Administración Pública o con el organismo en que se desempeñe y en los demás casos previstos en la normativa vigente. La AC-ONTI no asume ninguna responsabilidad por el uso que el suscriptor eventualmente pudiera darle al certificado fuera del alcance establecido en el apartado 1 de esta política.

6. Interpretación

La interpretación, obligatoriedad, diseño y validez de esta política se encuentran sometidos a lo establecido por el Decreto 427/98.

7. Publicación . Repositorios

La AC-ONTI mantiene un repositorio en línea de acceso público que contiene:

a) Certificados emitidos que hagan referencia a esta política.

b) Listas de certificados revocados.

c) El certificado de clave pública de la AC-ONTI

d) Copia de esta política y de toda otra documentación técnica referida a la AC-ONTI que se emita.

e) Toda otra información referida a certificados que hagan referencia a esta política.

El repositorio se encuentra disponible en:

http://ca.pki.gov.ar/

7 .1 . Frecuencia de la actualización

Toda información que corresponda incluir en el repositorio debe serlo inmediatamente después de haber sido conocida y verificada por la AC-ONTI.

Las emisiones de certificados y revocaciones de certificados deben ser incluidas tan pronto como se hayan cumplido los procedimientos de validación de identidad de los solicitantes establecidos en esta política y en el Manual de Procedimientos para cada caso en particular.

7 .2 . Acceso

El repositorio se encuentra disponible para uso público durante VEINTICUATRO (24) horas diarias SIETE (7) días a la semana, sujeto a un razonable calendario de mantenimiento.

La AC-ONTI no puede poner restricciones al acceso a esta política, a su certificado de clave pública y a las versiones anteriores y actualizadas de la documentación técnica que emita.

7.3. Confidencialidad

Toda información referida a suscriptores que sea recibida por la AC-ONTI en los requerimientos es confidencial y no puede hacerse pública sin el consentimiento previo de aquellos, salvo que sea requerida judicialmente.

Lo indicado no es aplicable cuando se trate de información que se transcriba en el certificado o sea obtenida de fuentes públicas.

8 . Identificación y Autenticación

Dentro del marco de aplicación de esta política, son admitidos los siguientes procedimientos de identificación de los suscriptores de certificados en función de los distintos esquemas de Autoridades de Registración previstos:

Los procesos a seguir en cada una de las opciones mencionadas son los siguientes:

8 .1 . Registración Centralizada

8.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado ingresando al sitio web de la AC-ONTI completando el formulario de solicitud y siguiendo el procedimiento allí indicado. Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo a que pertenece, que incluirá:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado anterior. El responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde reside la AC-ONTI, o bien un funcionario de dicho sector designado al efecto, colaborarán con el Responsable de la Autoridad de Registración local en el proceso de identificación, validando los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo).

Posteriormente el suscriptor debe presentarse ante el Responsable de la Autoridad de Registración local provisto de:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

8.1.3. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

El suscriptor debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.. Posteriormente debe presentarse ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de validar su identidad, provisto de la siguiente documentación:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Código de identificación del requerimiento

c) Nota firmada por el máximo responsable del área de recursos humanos del organismo consignando:

I. Nombre y Apellido

II. Documento de Identidad

III. Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

8.1.4. Servicio de registración itinerante

El funcionario solicitante debe iniciar el pedido de emisión del certificado siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 8.1.1.

El Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la dependencia u organismo a fin de efectuar la validación de la identidad del funcionario, para lo cual requerirá:

a) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional), en original y fotocopia.

b) Nombramiento (Decreto o Resolución)

8 .2 . Registración Descentralizada

La AC-ONTI admite la constitución de Autoridades de Registración externas al ámbito físico donde desarrolla sus actividades. En particular, se admitirán aquellos organismos o dependencias que se encuentren en condiciones de efectuar un adecuado control de identidad de los suscriptores de certificados que les presentaran una solicitud de emisión, dado el tipo de información que manejan y su cercanía al usuario final (tales como áreas de recursos humanos). En todos los casos, es atribución de la AC-ONTI autorizar el funcionamiento de las Autoridades de Registración.

Toda Autoridad de Registración autorizada por la AC-ONTI asume las siguientes obligaciones:

a) Designar un responsable del proceso de validación de identidad de los suscriptores (Responsable de la Autoridad de Registración) y su correspondiente sustituto.

b) Cumplir con las obligaciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

c) Cumplir con las disposiciones establecidas en la Política de Certificación y en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI respecto a la conservación de archivos y documentación respaldatoria referida al proceso de validación de identidad de los suscriptores.

d) Permitir la realización de las revisiones periódicas que realice la AC-ONTI a fin de garantizar la seguridad del sistema.

e) Toda otra obligación específica que se establezca en el Manual de Procedimientos de la AC-ONTI Toda Autoridad de Registración debe adherir a los términos de la Política de Certificación, del Manual de Procedimientos y del resto de la documentación técnica de la AC-ONTI. Dicha adhesión se instrumentará mediante la firma de un Acuerdo de Responsabilidad.

8.2.1.. Autoridades de Registración Remotas con nombramiento de auxiliares en el proceso de validación de identidad.

Se admitirá que las Autoridades de Registración que se constituyan designen funcionarios que actuarán como colaboradores en el proceso de validación de la identidad de sus suscriptores. En tal caso, los auxiliares mencionados asumen las mismas obligaciones que la Autoridad de Registración en cuya órbita se constituyan respecto al cumplimiento de los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores.

8 .3 . Solicitudes de renovación

Dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la expiración del período operacional de un certificado emitido según los lineamientos de esta política, un suscriptor puede solicitar a la AC-ONTI la emisión de un nuevo certificado.

8 .4 . Período de validez

Los certificados emitidos por la AC-ONTI tienen un período máximo de validez de UN (1) año desde la fecha de emisión.

9 . Requisitos operativos

9 .1 . Requerimiento

La emisión del certificado a favor de un suscriptor implica su autorización para utilizarlo con los alcances definidos por el Decreto 427/98 y caduca por expiración o revocación del certificado.

Todo suscriptor que se postule para obtener un certificado debe completar un requerimiento, el que estará sujeto a revisión y aprobación por la Autoridad de Registración según las previsiones indicadas en el apartado 8.

El proceso de solicitud puede ser iniciado solamente por el interesado, quien debe acreditar fehacientemente su identidad.

9 .2 . Emisión del certificado

Cumplidos los recaudos del proceso de identificación y autenticación de acuerdo con esta política y una vez completada y aprobada la solicitud, la AC-ONTI debe emitir el correspondiente certificado.

Debe firmarlo digitalmente y ponerlo a disposición del interesado, notificándolo de tal situación.

9 .3 . Contenido del certificado – Atributos

Un certificado emitido de acuerdo a los requerimientos de esta política incluye los datos identificatorios mínimos recomendados por la última versión de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional. En particular, deben incluirse los siguientes datos a efectos de distinguir unívocamente al suscriptor:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

l) Todo otro dato relevante para la utilización del certificado según disponga el Manual de procedimientos de la AC-ONTI.

9 .4 . Condiciones de validez del certificado de clave pública

El certificado de clave pública correspondiente a un suscriptor en los términos de la presente Política es válido únicamente si:

a) Ha sido emitido por la AC-ONTI

b) No ha sido revocado.

c) No ha expirado su período de vigencia.

d) El certificado de la AC-ONTI no ha sido revocado ni ha expirado su período de vigencia.

El certificado de clave pública de la AC-ONTI es válido únicamente si:

a) No ha sido revocado.

b) No ha expirado su período de vigencia.

9 .5 . Revocación de certificados

9.5.1. Clases de revocación

9.5.1.1. Revocación voluntaria

El Responsable de la Autoridad de Registración admitirá solicitudes de revocación recibidas vía interfaz web o a través de un correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor a la siguiente dirección de correo electrónico:

revocació[email protected]

El suscriptor podrá también efectuar la solicitud presentándose personalmente ante el Responsable mencionado, debiendo acreditar fehacientemente su identidad.

Asimismo, se admitirán solicitudes de revocación firmadas digitalmente por el responsable del área de Recursos Humanos o por la máxima autoridad competente del organismo o dependencia a que pertenece el suscriptor a la dirección de correo electrónico mencionada anteriormente o presentadas personalmente por cualquiera de los nombrados.

El Responsable de la Autoridad de Registración está facultado para aceptar solicitudes de revocación que reciba por otros medios (telefónicamente, vía fax) siempre que, a su juicio, la urgencia de la situación justifique la aceptación. En tales casos, debe efectuar una confirmación telefónica de la solicitud o bien, de no ser posible, utilizar otro medio de verificación alternativo a fin de validar la identidad del solicitante.

9.5.1.2. Revocación obligatoria

Un suscriptor debe solicitar la inmediata revocación de su certificado:

a) Cuando se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) Cuando la clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada, se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Cuando cese su vínculo laboral con el organismo, dependencia o institución.

La AC-ONTI debe revocar el certificado de su suscriptor:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en el Manual de Procedimientos.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por esta política, por el Manual de Procedimientos o por cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento de que existe sospecha de que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº 427/98, de esta política, del Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

f) Si se verifica cualquier otro supuesto que se contemple en el Manual de Procedimientos.

9.5.2. Autorizados a requerir la revocación

Unicamente el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia pueden solicitar la revocación de un certificado emitido según lo dispuesto en esta política.

9.5.3. Procedimiento para solicitar la revocación

La solicitud de revocación del certificado de un suscriptor debe ser comunicada en forma inmediata a la AC-ONTI por alguno de los autorizados indicados en el apartado anterior o bien por el Responsable de la Autoridad de Registración remota. Debe presentarse vía interfaz web, por correo electrónico firmado digitalmente o bien personalmente según lo establecido en el apartado 9.5.1.1.

9.5.4. Actualización de repositorios

Una vez recibida una solicitud de revocación y efectuada la validación de la identidad del solicitante, el repositorio indicando el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

Todas las solicitudes y la información acerca de los procedimientos cumplimentados deben ser archivadas, según lo dispuesto en el apartado 9.7.

9.5.5. Emisión de listas de certificados revocados

La AC-ONTI debe emitir listas de certificados revocados, efectuando como mínimo una actualización semanal.

Asimismo, toda vez que la AC-ONTI reciba una solicitud de revocación aprobada por el Responsable de la Autoridad de Registración, deberá emitir una lista de certificados revocados dentro de un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas. En todos los casos, las listas de certificados revocados deben ser firmadas digitalmente por la AC-ONTI.

9 .6 . Auditoría . Procedimientos de seguridad

Todos los hechos significativos que afecten la seguridad del sistema de la AC-ONTI deben ser almacenados en archivos de transacciones de auditoría.

Serán conservados en el ámbito de la AC-ONTI al menos durante un año.

Posteriormente, serán archivados en un lugar físico protegido hasta completar un período mínimo de DIEZ (10) años.

9 .7 . Archivos

9.7.1. Información a ser archivada

La AC-ONTI debe conservar información acerca de:

a) Solicitudes de certificados y toda información que avale el proceso de identificación.

b) Solicitudes de revocación de certificados

c) Certificados emitidos y listas de certificados revocados.

d) Archivos de auditoría.

e) Toda comunicación relevante entre la AC-ONTI y los suscriptores.

9.7.2. Plazo de conservación

La información acerca de los certificados debe conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

9.7.3. Protección de archivos

Los medios de almacenamiento de la información deben ser protegidos física y lógicamente, utilizando criptografía cuando fuera apropiado.

9.7.4. Archivos de resguardo

Es obligación de la AC-ONTI la implementación de procedimientos para la emisión de copias de resguardo actualizadas, las cuales deben encontrarse disponibles a la brevedad en caso de pérdida o destrucción de los archivos. Dichos procedimientos deben detallarse en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

9 .8 . Situaciones de Emergencia

9.8.1. Plan de Contingencias

La AC-ONTI debe implementar un plan de contingencias. Este debe garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria (recepción de solicitudes de revocación y consulta de listas de certificados revocados actualizadas) y su puesta en operaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producirse una emergencia.

El plan debe ser conocido por todo el personal que cumpla funciones en la AC-ONTI y debe incluir una prueba completa de los procedimientos a utilizar en casos de emergencia, por lo menos una vez al año.

9.8.2. Plan de protección de claves

La AC-ONTI debe implementar procedimientos a seguir cuando su clave privada se vea comprometida. Deben incluirse las medidas a tomar para revocar los certificados emitidos y notificar en forma inmediata a sus suscriptores.

9.8.3. Cese de operaciones de la Autoridad Certificante

En caso de que la AC-ONTI cese en sus funciones, todos los suscriptores de certificados por ella emitidos deben ser notificados de inmediato.

Resulta de aplicación lo dispuesto en 9.5.1.2 último párrafo.

10 . Controles de Seguridad

10 .1 . Controles de seguridad física

10.1.1. Control de acceso

La AC-ONTI debe implementar controles apropiados que restrinjan el acceso a los equipos, programas y datos utilizados para proveer el servicio de certificación, solamente a personas debidamente autorizadas.

10 .2 . Controles funcionales

10.2.1. Determinación de roles

Todo el personal que tenga acceso o control sobre operaciones criptográficas que puedan afectar la emisión, utilización o revocación de los certificados, incluyendo modificaciones en el repositorio, debe ser confiable. Se incluyen, entre otros, a administradores del sistema, operadores, técnicos y supervisores de las operaciones de la AC-ONTI.

10.2.2. Separación de funciones

Con el fin de mantener una adecuada separación de funciones, cada uno de los roles definidos en la AC-ONTI deben ser desempeñados por diferentes responsables.

Las designaciones deben ser notificadas por escrito a cada uno de los interesados, quienes deben dejar constancia de su aceptación.

10 .3 . Controles de seguridad personal

10.3.1. Calificación del personal

La AC-ONTI debe seguir una política de administración de personal que provea razonable seguridad acerca de la confiabilidad y competencia del personal para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

10.3.2. Antecedentes

Todo el personal involucrado en la operatoria de la AC-ONTI debe ser sometido a adecuados procesos de investigación que permitan demostrar su confiabilidad y competencia para las funciones a cumplir.

Esta investigación es obligatoria como paso previo al inicio de la relación laboral.

10.3.3. Entrenamiento

Todo el personal de la AC-ONTI debe tener acceso a toda la documentación técnica pública que sea emitida y aprobada en respaldo de los procesos de emisión, actualización y revocación de los certificados, así como sobre aspectos funcionales del sistema informático.

10 .4 . Controles de seguridad lógica

10.4.1. Generación e instalación de claves

10.4.1.1. Generación

El par de claves del suscriptor de un certificado emitido en los términos de esta política debe ser generado de manera tal que su clave privada se encuentre bajo su exclusivo y permanente conocimiento y control. El suscriptor es considerado titular del par de claves; como tal, debe generarlo en un sistema confiable, no debe revelar su clave privada a terceros bajo ninguna circunstancia y debe almacenarla en un medio que garantice su confidencialidad.

10.4.1.2. Envío de la clave pública

La clave pública del suscriptor del certificado debe ser transferida a la AC-ONTI de manera tal que asegure que:

a) No pueda ser cambiada durante la transferencia.

b) El remitente posea la clave privada que corresponde a la clave pública transferida.

c) El remitente de la clave pública sea el suscriptor del certificado.

El requerimiento de un certificado debe emitirse en formato PKCS#10. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

10.4.1.3. Características criptográficas

La Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en su carácter de Autoridad de Aplicación, define en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional:

a) Los tipos de algoritmos de firma aceptables.

b) Las longitudes mínimas de clave aceptables de las Autoridades Certificantes y de los suscriptores.

El algoritmo de firma utilizado por la AC-ONTI es SHA.1 con RSA. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

En caso de conocerse un mecanismo que vulnere cualquiera de los algoritmos mencionados en las longitudes indicadas, es obligación de la AC-ONTI revocar todos los certificados comprometidos y notificar a suscriptores.

10.4.2. Protección de la clave privada

La AC-ONTI debe proteger su clave privada de acuerdo con lo previsto en esta política.

10.4.2.1. Estándares criptográficos

La generación y almacenamiento de claves y su utilización deben efectuarse utilizando un equipamiento técnicamente confiable que cumpla con los estándares aprobados por la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros para la Administración Pública Nacional.

10.4.2.2. Destrucción de la clave privada

Si por cualquier motivo deja de utilizarse la clave privada de la AC-ONTI para crear firmas digitales, la misma debe ser destruida.

10.4.3. Otros aspectos del manejo de claves

10.4.3.1. Reemplazo de claves

El par de claves de la AC-ONTI debe ser reemplazado cuando las mismas hayan sido vulneradas o exista presunción en tal sentido.

10.4.3.2. Restricciones al uso de claves privadas

La clave privada de la AC-ONTI empleada para emitir certificados según los lineamientos de esta política debe utilizarse para firmar certificados a favor de suscriptores. Adicionalmente, la mencionada clave sólo puede usarse para firmar listas de certificados revocados.

10.4.4. Controles de seguridad del computador

Todos los servidores de la AC-ONTI incluyen los controles de seguridad enunciados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

10.4.5. Controles de seguridad de conectividad de red

Los servicios que provee la AC-ONTI que deban estar conectados a una red de comunicación pública, deben ser protegidos por la tecnología apropiada que garantice su seguridad. Además, debe asegurarse que se exija autorización de acceso a todos los servicios que así lo requieran.

11. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Todos los certificados que hacen referencia a esta política se emiten en formato X509 versión 3 o superior según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos. Los certificados incluyen una referencia que identifica la política aplicable.

Las listas de certificados revocados se emiten en formato X509 versión 2. según se establece en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional o bien en el que se establezca en futuras ediciones de los mismos.

12 . Administración de esta política

12 .1 . Cambios a la política

12.1.1. Listado de propuestas

La AC-ONTI informará a los suscriptores de certificados acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a esta Política. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI .

12 .2 . Publicación y notificación

Una copia de esta política de certificación y de sus versiones anteriores se encuentra disponible en la interfaz web de la AC-ONTI en:

http://ca.pki.gov.ar

Referencias

PKCS#10: Public Key Criptography Standards #10, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

SHA.1: Secure Hash Standard.1, NIST FIPS PUB 180.1, desarrollado por National Institute of Standards and Technology, US Department of Commerce. Disponible en:

http://www.itl.nist.gov/div897/pubs/fip180.1.htm

RSA: Estándar criptográfico, desarrollado por RSA Laboratories. Disponible en:

http://www.rsa.com/

X509 versión 3: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/

X509 versión 2: formato definido en estándar ISO/IEC/ITU X.509. Disponible en:

http://www.ietf.org/internet.drafts/draft.ietf.pkix.ipki.part1.08.txt http://www.ietf.org/

ANEXO II.

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

1.. INTRODUCCION

2.. DEFINICION DE ROLES

2.1.. FUNCIONES DEL OPERADOR TÉCNICO DE LA AC-ONTI

2.2.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN LOCAL

2.3.. FUNCIONES DEL OFICIAL CERTIFICADOR

2.4.. FUNCIONES DEL RESPONSABLE DE SEGURIDAD INFORMÁTICA

2.5.. DESIGNACIÓN

2.6.. ENTREGA DE LOS DISPOSITIVOS CRIPTOGRÁFICOS

2.7.. FUNCIONARIOS SUSTITUTOS

2.8.. CESE DE FUNCIONES

3.. SOLICITUD DE EMISION DEL CERTIFICADO

3.1.. INICIACIÓN DEL PROCESO

3.2.. VALIDACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITANTE

3.2.1.. Registración centralizada

3.2.1.1.. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

3.2.1.2.. Verificación de datos vía área de recursos humanos

3.2.1.3.. Procedimientos de excepción

3.2.1.3.1.. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

3.2.1.3.2.. Servicio de registración itinerante

3.2.2.. Registración Descentralizada

3.2.2.1.. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota RARR)

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

4. EMISION DEL CERTIFICADO

5. CONTENIDO DEL CERTIFICADO

6. REVOCACION DEL CERTIFICADO

6.1. CLASES DE REVOCACIÓN

6.1.1. Revocación voluntaria:

6.1.2. Revocación obligatoria:

6.2. AUTORIZADOS A PEDIR REVOCACIÓN

6.3. REVOCACIÓN A SOLICITUD DEL SUSCRIPTOR O DE FUNCIONARIO AUTORIZADO

6.3.1. Recepción e identificación

6.3.2. Recepción por otros medios

6.3.3. Procedimientos complementarios

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

6.4. REVOCACIÓN DECIDIDA POR LA AC-ONTI

7. EXPIRACION DEL CERTIFICADO

7.1. RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS

8. RESPONSABILIDADES

8.1. RESPONSABILIDAD DE LA AC-ONTI

8.2. RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE REGISTRACIÓN REMOTA

8.3. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES

9. CONFIDENCIALIDAD

10. INTERPRETACION Y OBLIGATORIEDAD

11. AUDITORIAS

11.1. ARCHIVOS DE AUDITORÍA

11.2.COPIAS DE RESGUARDO DE ARCHIVOS DE TRANSACCIONES DE AUDITORÍA

12. ARCHIVOS

12.1. COPIAS DE RESGUARDO

13. PLANES DE EMERGENCIA

14. CONTROLES DE SEGURIDAD

14.1. CONTROLES DE SEGURIDAD FÍSICA Y PERSONAL

14.2. CONTROLES DE SEGURIDAD LÓGICA:

14.3. CONTROLES DE SEGURIDAD DEL COMPUTADOR:

15. CERTIFICADOS Y LISTAS DE CERTIFICADOS REVOCADOS – CARACTERISTICAS

16. ADMINISTRACION DE LA DOCUMENTACION TECNICA EMITIDA POR LA AC-ONTI

16.1. CAMBIOS A LA DOCUMENTACION TECNICA:

16.2. PUBLICACION Y NOTIFICACION:

1.. Introducción

El presente manual describe el conjunto de procedimientos utilizados por la Autoridad Certificante cuyas funciones son ejercidas por la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante AC-ONTI) en el cumplimiento de sus responsabilidades de emisión y administración de certificados de clave pública emitidos a favor de sus suscriptores.

Este Manual de Procedimientos forma parte de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI junto con los siguientes documentos:

Política de Certificación

Política de Seguridad

Manual de Procedimientos de Seguridad

Plan de Contingencias

Plan de Cese de Actividades.

2. Definición de roles

Para el cumplimiento de sus funciones, la AC-ONTI define los siguientes roles en su estructura:

a) Operador Técnico de la AC-ONTI

b) Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI

c) Oficial Certificador de la AC-ONTI

d) Sustitutos de los anteriormente mencionados

e) Responsable de Seguridad Informática

El responsable de la AC-ONTI es el Director de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o bien el funcionario que fuera designado a tal efecto.

2.1. Funciones del Operador Técnico de la AC-ONTI

a) Administrar los recursos informáticos que integran la estructura de la AC-ONTI.

b) Habilitar la intervención digital del Responsable de la Autoridad de Registración y del Oficial Certificador en los procesos de emisión y revocación de certificados

c) Archivar las copias de resguardo generadas por el sistema y la copia del software de la AC-ONTI

d) Implementar y cumplir los procedimientos de seguridad.

2.2. Funciones del Responsable de la Autoridad de Registración local

a) Recibir las solicitudes de nuevos certificados para suscriptores.

b) Verificar los datos de identidad y de competencia del solicitante.

c) Aprobar la emisión del certificado solicitado.

d) Aprobar la revocación de certificados

e) Archivar la información respaldatoria.

En caso de utilizarse un esquema de Autoridades de Registración remotas, según se indica en el apartado 3.2.2, las funciones mencionadas serán cumplidas por el Responsable de la Autoridad de Registración remota.

2.3. Funciones del Oficial Certificador

a) Ser el depositario de la clave privada de la AC-ONTI.

b) Firmar digitalmente los certificados de los suscriptores.

c) Firmar digitalmente las listas de certificados revocados (CRLs).

2.4. Funciones del Responsable de Seguridad Informática

Las funciones del Responsable de Seguridad Informática se definen en la Política de Seguridad de la AC-ONTI

2.5. Designación

Cada uno de los responsables de los roles mencionados será designado por Disposición de la máxima autoridad de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas, comunicándose dicho nombramiento a cada una de las partes involucradas. Estas deberán notificarse debidamente, manifestando por escrito su aceptación del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su función.

2.6. Entrega de los dispositivos criptográficos

Al momento de la entrega de los dispositivos criptográficos a los distintos responsables (Oficial Certificador y Responsable de la Autoridad de Registración) se procederá a labrar un acta como respaldo.

El Oficial Certificador y el Responsable de la Autoridad de Registración deben conservar los dispositivos criptográficos bajo su absoluto y exclusivo control, para lo cual cumplirán los procedimientos indicados en el Manual de Procedimientos de Seguridad. El Oficial Certificador sólo utilizará el dispositivo criptográfico de firma en presencia de otro funcionario designado según lo establecido en el apartado anterior.

2.7. Funcionarios sustitutos

Los funcionarios designados como sustitutos para cubrir los roles descriptos en el apartado 2 reemplazarán a los responsables mencionados en caso de ausencia temporaria de éstos. El reemplazo continuará hasta tanto el responsable ausente se reintegre a sus actividades o se nombre un nuevo titular. El procedimiento a seguir se encuentra definido en el Plan de Contingencias.

2.8. Cese de funciones

En caso de renuncia de alguno de los responsables, remoción en su cargo o cambio en el rol asignado, el sustituto designado lo reemplazará en forma permanente. En estos casos el responsable que no continúe con sus actividades debe entregar el dispositivo criptográfico que tenga en su poder al responsable de la AC-ONTI. Se procederá asimismo a la destrucción de las claves de activación correspondientes al dispositivo y a su copia de resguardo, a la entrega del dispositivo al nuevo responsable, a la generación de la nueva clave de activación y a la entrega de la copia de resguardo y clave de activación al responsable de su custodia.

Todo lo actuado deberá figurar en un acta que será firmada por los responsables intervinientes y por el responsable de la AC-ONTI.

Toda nueva designación para cubrir los roles mencionados en el apartado 2 así como cualquier modificación en los servicios brindados o documentación técnica a utilizar debe ser aprobada por el responsable de la AC-ONTI y notificada según lo indicado en el presente apartado.

3. Solicitud de emisión del certificado

3.1. Iniciación del proceso

Todo suscriptor de un certificado en los términos del presente documento debe iniciar el trámite de solicitud ingresando al sitio web de la AC-ONTI (http://ca.pki.gov.ar). Debe completar el formulario de solicitud de certificado, incluyendo sus datos identificatorios, generar su propio par de claves y remitir todo el conjunto de datos en formato PKCS#10 a la AC-ONTI.

El solicitante obtendrá el valor de la función de hash SHA.1 para la clave pública del requerimiento de certificado en formato PKCS#10. Este código identificatorio le será pedido para validar su identidad y la integridad de la solicitud ante la AC-ONTI.

El procedimiento indicado debe ser cumplido por todos los suscriptores de certificados, independientemente del esquema de identificación utilizado por la AC-ONTI según se describe en los apartados siguientes.

3.2. Validación de la identidad del solicitante

Los procedimientos a utilizar para la identificación de los solicitantes de certificados diferirán en función de los distintos esquemas de registración admitidos por la AC-ONTI.

3.2.1. Registración centralizada

3.2.1.1. Verificación de datos por la Autoridad de Registración local

En este caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local tiene a su cargo la verificación de los datos del suscriptor. Este debe iniciar el pedido de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la AC-ONTI, completando el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

Posteriormente debe presentarse personalmente ante el Responsable de la Autoridad de Registración local, con nota firmada por el máximo responsable de la Oficina de Recursos Humanos del organismo al que pertenece, certificada por su Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. En la nota deberá especificarse:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad (DNI u otro de validez nacional)

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

Deberá presentar además su documento de identidad (original y fotocopia) y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en la nota presentada. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en la mencionada nota. Verificará que la misma haya sido certificada por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4). El Responsable de la Autoridad de Registración local está facultado para solicitar cualquier tipo de documentación adicional que considere necesaria a efectos de cumplimentar el proceso de identificación.

Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y la nota presentada, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local puede:

a) Aprobar la emisión del certificado.

b) Suspender el requerimiento, si no se han reunido elementos de juicio suficientes para validar la identidad del solicitante según los procedimientos indicados. En este caso se informará al solicitante acerca de los elementos necesarios para finalizar satisfactoriamente el proceso de validación de su identidad. El solicitante tendrá un plazo de DIEZ (10) días para proveer la información complementaria que se le solicite, vencido el cual deberá reiniciar el proceso de solicitud de emisión del certificado, efectuando un nuevo requerimiento de emisión.

En caso que el proceso de validación de la identidad del solicitante no hubiera finalizado satisfactoriamente, debe dejarse constancia de lo acontecido en un acta que será firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local y el solicitante cuya identidad no se hubiera podido verificar. En ella se indicará el plazo para la nueva presentación. Se efectuarán dos copias del acta, entregándose un ejemplar al solicitante quien acusará recibo. El otro ejemplar y el acuse de recibo de la copia serán archivados por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

Si el proceso de validación de identidad ha sido exitoso, interviene el Oficial Certificador quien procede a verificar el cumplimiento de las distintas instancias del proceso, haciéndolo constar en la documentación recibida. A continuación, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

3.2.1.2. Verificación de datos vía área de recursos humanos

Definimos los siguientes roles en el proceso de validación de la identidad:

a) El Responsable de la Autoridad Registración local, quien validará la identidad del suscriptor.

b) El Responsable del área de Recursos Humanos del organismo, quien será encargado de validar los datos complementarios del suscriptor (jurisdicción, organismo, dependencia y cargo del suscriptor del certificado).

De ser necesario, el responsable mencionado podrá ser reemplazado por otro funcionario perteneciente al área de Recursos Humanos. Este debe ser designado mediante nota firmada por el máximo responsable de la misma, intervenida por la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo del organismo donde ésta resida. En la nota debe nombrarse al funcionario o agente como responsable de la verificación de los datos complementarios del suscriptor, incluyendo su dirección de correo electrónico.

El procedimiento a seguir para la emisión del certificado del funcionario de la Oficina de Recursos Humanos seguirá los pasos indicados en el apartado anterior.

El suscriptor debe iniciar la solicitud de emisión del certificado, ingresando al sitio web de la ACONTI y completando el formulario de requerimiento, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El Responsable de la Autoridad de Registración local recibirá la solicitud y enviará un formulario digital firmado digitalmente solicitando la verificación de los datos complementarios al responsable del área de Recursos Humanos. Si los datos son correctos, éste lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario recibido firmándolo digitalmente.

En caso que los datos complementarios hayan sido verificados correctamente, el Responsable de la Autoridad de Registración local convocará al suscriptor quien deberá presentarse portando documento de identidad y fotocopia y el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará:

a) Que el documento corresponde a la persona que se presentó.

b) Que dicha persona es aquella cuyos datos figuran en el formulario digital validado por el responsable del área de Recursos Humanos. A tal fin debe cotejar los datos del documento con los que figuran en dicho formulario.

c) Que el código de identificación del requerimiento coincide con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado (ver apartado 4) Efectuada la validación de identidad, el Responsable de la Autoridad de Registración local devolverá el documento de identidad al solicitante, inicialará la fotocopia del mismo y el formulario recibido, en prueba de conformidad. Posteriormente, procederá a archivar toda la documentación de respaldo según lo previsto en el apartado 12.

Cumplida la etapa de validación de la identidad del solicitante, se continuará con el proceso de emisión del certificado según lo establecido en el apartado anterior.

En caso de que existieran discrepancias en los datos recibidos, el responsable del área de Recursos Humanos lo especificará en el campo Anexo y devolverá el formulario firmado digitalmente. En tal caso, el Responsable de la Autoridad de Registración local se contactará con el solicitante, a fin de que éste convalide la corrección y efectúe un nuevo requerimiento de certificado. Se dejará constancia escrita de lo actuado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

3.2.1.3. Procedimientos de excepción

En casos de excepción, se utilizarán los procedimientos indicados a continuación a fin de validar la identidad del suscriptor:

3.2.1.3.1. Verificación de identidad a través del responsable del organismo

Excepcionalmente se admitirá la emisión del certificado sin la concurrencia personal del suscriptor ante el Responsable de la Autoridad de Registración local. En tal caso, el suscriptor debe completar el formulario de solicitud de certificado a través de la interfaz web, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El suscriptor debe presentarse personalmente ante la máxima autoridad del organismo al que pertenece a fin de efectuar la validación de su identidad. Para ello debe acompañar su documento de identidad (original y fotocopia) y una nota firmada por el máximo responsable del área de Recursos Humanos del organismo, o bien de un funcionario perteneciente a dicha oficina nombrado según lo dispuesto en 3.2.1.2, consignando los siguientes datos:

a) Nombre y Apellido

b) Documento de Identidad

c) Jurisdicción/Organismo/Dependencia/Cargo

d) Código de identificación del requerimiento del certificado

Efectuada la validación, la máxima autoridad del organismo remitirá al Responsable de la Autoridad de Registración local una nota firmada e intervenida por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo en la que indicará su conformidad con la información recibida del suscriptor, informando el código de identificación del requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración local verificará la nota recibida y la correspondencia de los datos informados con los que figuraban en el requerimiento. De ser correcta la verificación, archivará la documentación de respaldo y continuará con el proceso de emisión del certificado según lo previsto en el apartado 3.2.1.1.

3.2.1.3.2. Servicio de registración itinerante

En caso que la aprobación de la emisión del certificado sea requerida en el lugar de trabajo del funcionario solicitante, el Responsable de la Autoridad de Registración local debe concurrir a la misma a efectos de efectuar la validación de la identidad del suscriptor.

El funcionario solicitante debe completar a través de la interfaz web el formulario de solicitud de certificado, generando su par de claves y remitiendo datos y clave pública a la AC-ONTI.

El funcionario solicitante debe presentar su nombramiento (Decreto o Resolución), su documento de identidad (original y fotocopia) y copia del código de identificación del requerimiento del certificado.

Firmará la fotocopia de su documento y la copia del código mencionado, acreditando haber efectuado el requerimiento. El Responsable de la Autoridad de Registración verificará que el documento corresponde al funcionario, inicialando su fotocopia en prueba de validez.

Efectuadas las mencionadas verificaciones, el Responsable de la Autoridad de Registración local accederá a través de una conexión segura a la AC-ONTI, a fin de efectuar la aprobación de todos los atributos del requerimiento, continuándose con el proceso de emisión del certificado.

3.2.2. Registración Descentralizada

Podrá admitirse la existencia de Autoridades de Registración fuera del organismo donde reside la AC-ONTI. En tal caso, la Autoridad de Registración que se constituya tendrá a su cargo el proceso de validación personal de la identidad de los suscriptores de certificados que se postulen por su intermedio.

A fin de cumplir con los procedimientos de validación de identidad de los suscriptores, deberá designar un funcionario Responsable de la Autoridad de Registración remota y su correspondiente sustituto. Ambos deben ser designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituya la Autoridad de Registración, informándose a la AC-ONTI de tal nombramiento.

Asimismo, las Autoridades de Registración constituidas en forma remota podrán recibir la colaboración de Auxiliares, quienes colaborarán en el proceso de validación de la identidad de los suscriptores de certificados. Los mencionados auxiliares serán designados por Resolución de la máxima autoridad del organismo donde se constituyan.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, los respectivos Responsables y sustitutos serán designados por Acordada/Resolución de la Suprema Corte/Superior Tribunal de Justicia/Consejo de la Magistratura/Procuración General o Defensoría o bien por Resolución firmada por la autoridad responsable de la Superintendencia de la jurisdicción. Idéntica modalidad se utilizará para la designación de los auxiliares de los responsables mencionados. Los funcionarios integrantes de los organismos indicados participarán en los procesos de designación según lo establecido en los apartados 3.2.2.1.2 y 3.2.2.3.2.

Los procedimientos de designación de los responsables mencionados y de validación de la identidad de los suscriptores que utilicen el presente esquema de registración son los siguientes:

3.2.2.1. Procedimiento de designación del responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR)

1. Funcionario responsable de la Autoridad de Registración remota

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

a) Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de RARR.

b) Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo

a) Recibe la nota de confirmación de recepción del requerimiento del funcionario designado como RARR.

b) Emite la designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes, la nota de aceptación y de confirmación son remitidas a la AC-ONTI

1. AC-ONTI:

Responsable de la Autoridad de Registración Local (RARL)

a) Recibe el nombramiento y las notas de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Por último, archiva la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad (nombramiento, nota de confirmación y nota de aceptación).

Oficial Certificador

Firma el nuevo certificado incorporándolo a la lista de Autoridades de Registración habilitadas, informando al RARR de la emisión del certificado a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.2. Procedimiento de solicitud de certificados ante el RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

d) Imprime y firma la nota recibida.

e) Valida su identidad personalmente ante el RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la nota de confirmación.

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad.

c) Firma la nota como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento.

d) Verifica la validez de los datos que figuran en la nota y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, incluyendo el código de identificación del requerimiento.

e) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión del certificado.

f) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente.

g) Archiva la documentación de respaldo del proceso de validación (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad).

3. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación.

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

En caso de constituir Autoridades de Registración en jurisdicción de los Poderes Judiciales provinciales, se admitirá la intervención del Secretario del Juzgado a fin de firmar la nota de confirmación como constancia de realización de los controles indicados en 3.2.2.2.2.a y 3.2.2.2.2.b A continuación, remitirá la nota mencionada al RARR, continuando el proceso de emisión con los procedimientos previstos. Si el solicitante fuera el titular del Juzgado, la nota de confirmación podrá ser firmada por dicho funcionario, remitiéndola posteriormente al RARR.

Este procedimiento alternativo será de aplicación en el proceso de solicitud de certificados ante el auxiliar del RARR (apartados 3.2.2.4.2.a y 3.2.2.4.2.b).

3.2.2.3. Designación de auxiliares del RARR

1. Auxiliar del RARR

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI.

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Datos personales

II. Código de identificación del requerimiento

III. Obtiene una nota de aceptación de condiciones y responsabilidades inherentes al cumplimiento de la función de auxiliar del RARR en el proceso de validación.

IV. Imprime y firma ambas notas (confirmación y aceptación).

1. Máxima autoridad del organismo donde se constituye el auxiliar del RARR.

a) Recibe la nota de confirmación del funcionario designado como auxiliar del RARR.

b) Emite designación (Resolución u otro nombramiento según lo establecido en 3.2.2) del funcionario como RARR, incluyendo:

I. Nombre y Apellido del funcionario designado.

II. Organismo.

III. Cargo.

a) La máxima autoridad del organismo o el funcionario competente que hubiera firmado la designación deberán asimismo intervenir la nota de confirmación, verificando la validez de los datos incluídos en ella y su correspondencia con los que figuran en la interfaz web, acreditando de tal forma que el requerimiento fuera efectuado por el RARR designado. Opcionalmente, podrán incluir el código de identificación del requerimiento y la mencionada acreditación en el nombramiento.

El nombramiento firmado por funcionarios competentes y la nota de aceptación y de confirmación son remitidas al RARR de la jurisdicción.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Recibe el nombramiento y la nota de aceptación y de confirmación

b) Verifica su integridad, la coincidencia de los datos indicados en ambas notas y las firmas indicadas en 2.

c) Verifica que el código identificatorio del requerimiento informado en la nota de confirmación coincida con el cálculo de la función de hash SHA.1 aplicada a la solicitud que será utilizada para la emisión del certificado.

d) Si la verificación es exitosa aprueba los atributos del requerimiento, aprobando la emisión del certificado para el RARR.

e) Archiva la documentación respaldatoria del proceso de validación (nombramiento y notas de confirmación y aceptación).

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la autorización

b) Firma el nuevo certificado informando al Auxiliar del RARR acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

3.2.2.4. Procedimiento de solicitud de certificados ante el Auxiliar del RARR

1. Solicitante

a) Ingresa al sitio web de la AC-ONTI

b) Efectúa el requerimiento y genera su par de claves.

c) Envía el requerimiento a la AC-ONTI. Obtiene una nota de confirmación de su recepción, que incluye:

I. Nombre y Apellido del solicitante

II. Organismo al que pertenece

III. Cargo

IV. Código de identificación del requerimiento

a) Imprime y firma la nota obtenida.

b) Valida su identidad personalmente ante el auxiliar del RARR presentando la nota de confirmación firmada y su documento de identidad.

1. Auxiliar del RARR

a) Verifica integridad de la nota de confirmación

b) Valida la identidad del solicitante mediante la verificación de su documento de identidad

c) Firma la nota de confirmación como constancia de verificación de la identidad del solicitante y de la realización del requerimiento

d) Informa al RARR de su jurisdicción acerca de la verificación efectuada. A tal fin el auxiliar podrá comunicarlo:

I. por correo electrónico firmado digitalmente, incluyendo todos los datos contenidos en la nota de confirmación. En este caso el auxiliar conservará la documentación de respaldo del requerimiento (nota de confirmación y fotocopia del documento de identidad)

II. por correo remitiendo la nota de confirmación firmada y fotocopia del documento de identidad del solicitante. En este caso, el auxiliar conservará copia de la documentación remitida.

1. Responsable de la Autoridad de Registración Remota

a) Verifica integridad de la información recibida

b) Verifica que los datos coincidan con los atributos del certificado que figuran en la interfaz web y su coincidencia con el código de identificación del requerimiento

c) Si los controles son exitosos, aprueba la emisión de certificado

d) Informa la aprobación a la AC-ONTI a través un correo electrónico firmado digitalmente

e) Archiva la documentación de respaldo que hubiera recibido (nota de confirmación y fotocopia de documento de identidad) en caso de haberse cumplido el procedimiento indicado en 2.d.II.

1. AC-ONTI

Oficial Certificador

a) Recibe la aprobación

b) Firma el nuevo certificado informando al suscriptor acerca de su emisión a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente.

4. Emisión del certificado

Una vez finalizado exitosamente el proceso de validación de la identidad del suscriptor según los procedimientos indicados en el apartado 3, se iniciará el proceso de emisión del certificado.

Este comprende los siguientes procedimientos:

a) El Responsable de la Autoridad de Registración local accede al sistema, selecciona el requerimiento de certificado, verifica sus atributos con los que figuran en la nota presentada y controla que su código de identificación coincida con el informado. De ser exitosos los controles, ingresa su dispositivo de firma a fin de firmar la aprobación de la emisión. En caso de intervenir una Autoridad de Registración remota en la validación de la identidad del solicitante, el procedimiento mencionado será efectuado en forma remota por el Responsable de dicha Autoridad de Registración (RARR).

De utilizarse el servicio de registración itinerante previsto en el apartado 3.2.1.3.2, el procedimiento mencionado se efectuará en forma remota por el Responsable de la Autoridad de Registración local.

b) El Oficial Certificador ingresa al sistema, verificando la lista de certificados cuya emisión ha sido aprobada y aún no han sido firmados. A continuación habilita la clave privada de la AC-ONTI ingresando su dispositivo de firma y procede a firmar los certificados.

c) El solicitante recibirá un mensaje de correo electrónico que le informará acerca de la emisión de su certificado.

d) Por último, se cierran todos los servicios. Se entiende que el solicitante acepta la totalidad de las obligaciones establecidas por la Política de Certificación de la AC-ONTI y por este Manual de Procedimientos a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido. En consecuencia, asume la absoluta y exclusiva responsabilidad por su utilización, y por los daños emergentes que la no observancia de la regulación pudiera implicar.

5. Contenido del certificado

El certificado de clave pública debe contener como mínimo los siguientes datos:

a) Número de versión X.509 del certificado

b) Nombre y apellido del suscriptor del certificado.

c) Localidad, provincia y país de residencia habitual.

d) Dirección de correo electrónico.

e) Clave pública del suscriptor.

f) Algoritmos de firma de la clave pública.

g) Número de serie del certificado.

h) Período de validez del certificado.

i) Nombre de la Autoridad Certificante emisora del certificado.

j) Dirección de consulta de la lista de certificados revocados (CRL).

k) URL donde se encuentra disponible esta Política de Certificación.

6. Revocación del Certificado

6 .1 . Clases de revocación

6.1.1. Revocación voluntaria:

El suscriptor de un certificado puede solicitar su revocación por cualquier motivo y en cualquier momento, para lo cual debe comunicarlo a la AC-ONTI siguiendo el procedimiento que establece este manual.

6.1.2. Revocación obligatoria:

Un suscriptor debe obligatoriamente pedir la revocación de su certificado cuando:

a) Se produzcan cambios en la información que el certificado contiene o ésta se desactualice.

b) La clave privada asociada al certificado de clave pública, o el medio en que se encuentre almacenada se encuentren comprometidos o corran peligro de estarlo.

c) Se produzca el cese de su relación laboral con el organismo, dependencia o institución, sin perjuicio de la obligación que le corresponde al responsable del área de Recursos Humanos del organismo donde desempeña sus funciones.

La AC-ONTI debe obligatoriamente revocar el certificado de un suscriptor en las siguientes situaciones:

a) A solicitud del suscriptor cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

b) A solicitud del responsable del área de recursos humanos o de la máxima autoridad del organismo o dependencia cuando se verifiquen los procedimientos de recepción y validación establecidos en los apartados 6.3.1 y 6.3.2 de este manual.

c) Ante incumplimiento por parte del suscriptor de las obligaciones establecidas por el Decreto nº 427/98, por la Política de Certificación de la AC-ONTI, por este Manual de Procedimientos o cualquier otro acuerdo, regulación o ley aplicable al certificado.

d) Si toma conocimiento que existe sospecha que la clave privada del suscriptor se encuentra comprometida.

e) Si la AC-ONTI determina que el certificado no fue emitido de acuerdo a los lineamientos del Decreto nº427/98, de la Política de Certificación, de este Manual de Procedimientos o de los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

En caso que el suscriptor cese en su vinculación laboral, el responsable del área de Recursos Humanos del organismo, dependencia o institución donde se desempeñara, o en su caso, el funcionario que administre el registro de personal, está obligado a informar de inmediato a la AC-ONTI acerca de tal situación, a fin de efectuar la correspondiente revocación.

6 .2 . Autorizados a pedir revocación

Sólo pueden pedir la revocación de un certificado:

a) El suscriptor, si se da alguno de los supuestos de revocación indicados en el apartado 6.1.2.

b) La máxima autoridad del organismo o dependencia donde se desempeñe el suscriptor o bien el responsable del área de Recursos Humanos o el funcionario que administre el registro de personal.

6 .3 . Revocación a solicitud del suscriptor o de funcionario autorizado

6.3.1. Recepción e identificación

Producida una causa de revocación del certificado, el suscriptor del certificado, o bien alguno de los responsables indicados en el apartado 6.2.b deben comunicarlo a la AC-ONTI..

Son aceptados los pedidos de revocación que se efectúen por los siguientes medios:

a) A través del sitio web de la AC-ONTI.

b) Por correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor, el responsable del área de Recursos Humanos o la máxima autoridad del organismo o dependencia donde aquel desempeñe sus funciones. El texto del mensaje debe incluir los datos personales del suscriptor y la causa que origina el pedido de revocación y se dirigirá al Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI, quien revocará el certificado.

c) Personalmente, presentándose alguno de los funcionarios mencionados ante el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI. Si quien concurre es el suscriptor, se dará curso al pedido de revocación en forma inmediata, previa verificación de su documento de identidad. Si quien concurre es un funcionario autorizado, debe acreditar su identidad mediante presentación de su documento de identidad y copia de su nombramiento o nota de autorización firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia certificada por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo. Se acompañará una nota de solicitud de revocación firmada por la máxima autoridad del organismo o dependencia o por el responsable del área de Recursos Humanos.

d) Dada la urgencia del caso, el Responsable de la Autoridad de Registración de la AC-ONTI puede autorizar la revocación obviando la presentación del pedido de revocación y efectuando una confirmación telefónica de la solicitud.

6.3.2. Recepción por otros medios

El Responsable de la Autoridad de Registración se encuentra facultado para aceptar las solicitudes de revocación de certificados que reciba por otros medios (teléfono o fax). En estos casos debe verificar telefónicamente la identidad de quien efectuara el pedido de revocación, solicitando su número de documento de identidad y verificándolo con los datos del solicitante del certificado que figuran en sus archivos. De no ser posible dicha verificación, podrá aceptar la solicitud de revocación si a su juicio la urgencia de la situación lo justifica, debiendo efectuar las verificaciones que estime necesarias para validar la identidad del solicitante.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de revocación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

6.3.3. Procedimientos complementarios

En todos los casos en que se efectúe una revocación se labrará un acta en la que conste lo actuado en el proceso mencionado, firmada por el Responsable de la Autoridad de Registración y el Oficial Certificador. Un ejemplar del acta quedará a disposición del solicitante de la revocación; el otro ejemplar del acta quedará en poder del Responsable de la Autoridad de Registración para su archivo.

6.3.4. Actualización de repositorios de certificados revocados

Recibida y aceptada una solicitud de revocación el certificado será revocado automáticamente. El repositorio con el estado de los certificados se actualizará de inmediato.

6.3.5. Emisión de listas de certificados revocados (CRLs)

La ACL.ONTI emite semanalmente una lista de certificados revocados actualizada.

Asimismo, toda vez que se produzca una revocación, la AC-ONTI emite una lista de certificados revocados actualizada en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas de aceptada la solicitud.

Dicha lista indica claramente la fecha y la hora de la última actualización.

El Oficial Certificador de la AC-ONTI es el responsable de firmar digitalmente la lista de certificados revocados, pudiendo utilizar el mismo par de claves utilizado para firmar certificados.

El acceso a las listas de certificados revocados es público, no pudiendo establecerse ninguna clase de restricción. Se encuentra disponible en el sitio web de la AC-ONTI, en el siguiente URL:

http://www.pki.gov.ar/ol/crl

6 .4 . Revocación decidida por la AC-ONTI

Si la AC-ONTI toma conocimiento, por cualquier medio que fuera, acerca de irregularidades cometidas por el suscriptor de un certificado, las cuales, a su juicio, impliquen un posible incumplimiento de sus obligaciones que puedan originar causales de revocación, debe iniciar de inmediato la investigación pertinente.

En caso de confirmar dicho incumplimiento, la AC-ONTI procede a revocar de inmediato el certificado comprometido.

De toda denuncia o notificación que se reciba e investigación que se inicie, así como sus resultados, debe dejarse documentación respaldatoria asentada en archivos que estarán a disposición del Organismo Auditante. Lo mismo debe hacerse con los incumplimientos que se detecten y que motiven revocación de certificados.

7. Expiración del certificado

Todos los certificados emitidos por la AC-ONTI a favor de suscriptores tienen un período de vigencia de UN (1) año, contados a partir de la fecha de emisión. Esta información consta expresamente en el certificado.

Transcurrido el plazo mencionado, el certificado expirará automáticamente, perdiendo toda validez.

En tal caso, el suscriptor debe gestionar uno nuevo, para lo cual iniciará el correspondiente proceso de solicitud de emisión.

7 .1 . Renovación de certificados

Un suscriptor puede solicitar la renovación de su certificado dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la fecha de su vencimiento. La utilización de este procedimiento de renovación evitará que aquella deba presentar nuevamente la documentación necesaria para emitir un certificado nuevo. El período de validez del certificado renovado se extenderá por UN (1) año a partir de la fecha de la renovación. El suscriptor efectuará su solicitud de renovación vía interfaz web, identificándose con su certificado vigente. El Responsable de la Autoridad de Registración recibe las solicitudes de renovación, verificando que el certificado a renovar se encuentra vigente. Efectuado el control mencionado, aprobará la renovación, interviniendo el Oficial Certificador quien emitirá el nuevo certificado que tendrá la misma clave pública que el certificado vencido.

En caso de constituirse Autoridades de Registración remotas, los procedimientos de recepción de solicitudes de renovación indicados serán cumplidos por el Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

8. Responsabilidades

8 .1 . Responsabilidad de la AC-ONTI

En el cumplimiento de sus funciones relativas a la emisión y administración de certificados, la ACONTI garantiza:

a) Que el certificado ha sido emitido siguiendo las pautas establecidas en el Manual de Procedimientos para la validación de los datos en él incluidos.

b) Que el certificado satisface todos los requisitos exigidos por el Decreto nº 427/98.

c) Que los algoritmos y longitudes de claves utilizados cumplen con la última versión aprobada por la Autoridad de Aplicación en relación a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional.

d) Que el certificado será publicado de acuerdo a lo dispuesto en la Política de Certificación.

8 .2 . Responsabilidad de la Autoridad de Registración remota

a) Dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la Política de Certificación de la AC-ONTI, de este Manual de Procedimientos y de las normas reglamentarias sobre firma digital.

b) Mantener el control de su clave privada e impedir su divulgación.

c) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de compromiso de la clave privada.

d) Resguardar el secreto de su clave privada aún en caso de que el certificado se encuentre expirado.

e) Solicitar la inmediata revocación de su certificado en caso de producirse algún cambio en su situación laboral que implique la discontinuidad de su función como Responsable de la Autoridad de Registración remota (RARR).

f) Mantener actualizados los certificados emitidos

g) Permitir las auditorías y controles necesarios para garantizar la seguridad de la operatoria del sistema.

h) Mantener el archivo y resguardo de la información

i) Mantener la debida confidencialidad respecto a toda información recibida durante el desempeño de su función, cumpliendo las previsiones establecidas en el apartado 9.

8 .3 . Responsabilidad de los Suscriptores

Es responsabilidad de los suscriptores de certificados mantener informada a la AC-ONTI acerca de cualquier cambio en la información que se incluya en los mismos. En particular el suscriptor es responsable de informar a la AC-ONTI acerca del cese de su relación laboral con el organismo o dependencia del que dependiera al momento de efectuar la solicitud del certificado. Las responsabilidades mencionadas se hacen extensivas al responsable del área de Recursos Humanos del organismo o dependencia del que dependiera el suscriptor o al funcionario que administre el registro de personal.

9. Confidencialidad

La información referida a los suscriptores recibida o generada por la AC-ONTI puede clasificarse en:

a) No confidencial: la información que obligatoriamente debe figurar en el certificado según lo indicado en la Política de Certificación.

b) Confidencial: toda otra información recibida o generada por la AC-ONTI en el proceso de identificación, emisión y administración del certificado, no incluida en el mismo, así como cualquier otra información vinculada a la operatoria de la AC-ONTI.

La información considerada confidencial no puede ser revelada por la AC-ONTI a terceros bajo ninguna circunstancia, excepto que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Que exista consentimiento previo del suscriptor para su divulgación.

b) Esta autorización debe otorgarse a través de un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente por el suscriptor o bien personalmente por éste, debiendo validar su identidad siguiendo los procedimientos previstos en el apartado 3.2.1.1 en cuanto sean pertinentes.

c) Que la información sea requerida legalmente, por orden judicial emanada de juez competente.

Toda solicitud de información confidencial que se reciba es archivada por el Responsable de la Autoridad de Registración en las condiciones establecidas en el apartado 12.

La información acerca de las causas de la revocación de un certificado es considerada confidencial y sujeta a las mencionadas restricciones informativas.

El deber de confidencialidad debe notificarse por escrito a todo el personal, como requisito de su designación.

10. Interpretación y obligatoriedad

La interpretación de toda la documentación técnica emitida por la AC-ONTI se encuentra sometida a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98 y sus resoluciones reglamentarias.

Las disposiciones contenidas en los documentos indicados emitidos en acuerdo a la normativa mencionada son de aplicación obligatoria para los sujetos involucrados. Se considera que éstos se han notificado de tal circunstancia a partir de la fecha y hora de inicio de validez del certificado emitido.

Toda discrepancia respecto de la interpretación y/o aplicación de las políticas y procedimientos, así como los conflictos que pudieran suscitarse entre la AC-ONTI y el suscriptor del certificado, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación

11. Auditorías

Según lo establecido por el Artículo 81 de la Ley 11.672 y el Artículo 61 de la Ley 25.237, la Sindicatura General de la Nación cumple funciones de Organismo Auditante de las Autoridades Certificantes que conforman la Infraestructura de Firma Digital del Sector Público Nacional. El propósito de las auditorías es verificar que las Autoridades Certificantes implementen un sistema que asegure la calidad de los servicios de certificación, cumpliendo con los lineamientos establecidos en su documentación técnica.

11 .1 . Archivos de Auditoría

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos de transacciones de auditoría que permita mantener en un entorno de seguridad toda la información considerada relevante que pueda ser requerida por la Sindicatura General de la Nación en el desarrollo de su función de Organismo Auditante.

El sistema prevé la generación de:

a) Logs del sistema

Se mantiene un registro de logs que incluye información sobre los siguientes eventos:

1. Encendido y apagado del equipo

2. Ingreso y salida del sistema de cada usuario

3. Programas ejecutados

4. Acceso a los objetos del sistema (base de passwords, base de datos de certificados)

5. Cambios en los archivos o políticas de definición de logs

Para cada uno de estos eventos, se conserva la siguiente información mínima:

I. Usuario

II. Fecha y hora

III. Tipo de evento

IV. Datos particulares del evento

1. Registros de transacciones de auditoría que permitan el seguimiento de las distintas etapas del ciclo de vida de los certificados.

a) Copia de la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores.

Todos los archivos (digitales o en soporte papel) que respalden las transacciones deben encontrarse actualizados en forma permanente y a disposición del Organismo Auditante.

Los archivos de auditoría son generados por el Operador Técnico de la AC-ONTI. Se conservan bajo llave bajo la responsabilidad del Responsable de Seguridad Informática. Este tendrá en su poder un juego de llaves, junto al Operador Técnico y su sustituto. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia de los datos de quienes poseen una copia de las llaves. Los archivos de transacciones de auditoría sólo pueden ser visualizados por representantes de dicho organismo.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener a disposición del Organismo Auditante archivo de copias de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de los suscriptores. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado.

La AC-ONTI efectuará auditorías periódicas sobre las Autoridades de Registración remotas con el fin de verificar el cumplimiento por parte de éstas de los procedimientos de validación y la revisión de su documentación respaldatoria.

Asimismo, el Responsable de una Autoridad de Registración remota está obligado a efectuar una auditoría semestral sobre sus auxiliares y en aquellos casos en los que se hubiera aplicado el procedimiento opcional indicado en el apartado 3.2.2.2.3. A tal fin efectuará una revisión de la documentación respaldatoria de dicho proceso, así como de los procedimientos de validación utilizados.

11 .2 . Copias de resguardo de Archivos de transacciones de Auditoría

Las copias de resguardo de los archivos de transacciones de auditoría se mantienen a disposición del Organismo Auditante. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

12. Archivos

La AC-ONTI mantiene un sistema de archivos que permita la conservación, en condiciones adecuadas de seguridad, de toda la información referida a los procesos de emisión y administración de los certificados.

La información mínima a conservar es la siguiente:

a) Solicitudes de emisión de certificados, incluyendo documentación de respaldo del proceso de identificación

b) Solicitudes de revocación de certificados.

c) Notificaciones de compromiso de claves.

d) Emisión de certificados.

e) Revocación de certificados.

f) Emisión de listas de certificados revocados.

g) Cambios de claves.

h) Nombramiento de personal en roles confiables.

i) Actas de actividades efectuadas por dicho personal

j) Nombramiento de Responsables de Autoridades de Registración remotas y de sus auxiliares

k) Toda comunicación entre la AC-ONTI y el Organismo Licenciante.

Los archivos se conservarán bajo llave. Es función del Responsable de la Autoridad de Registración local su mantenimiento y resguardo. En caso de ausencia, su función será cubierta por su sustituto.

Cada uno de los responsables mencionados tendrá en su poder un juego de llaves. Una copia de la misma se encuentra en poder del responsable de la AC-ONTI. Debe quedar constancia escrita de los datos de quienes poseen una copia de las llaves.

Los archivos deben conservarse en un espacio físico acondicionado dentro del ámbito de la ACONTI por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. Aquellos con antigüedad mayor a un año pueden trasladarse a un archivo secundario en un lugar físico protegido, manteniendo las mismas medidas de seguridad.

De utilizarse un esquema de registración descentralizada, los Responsables de la Autoridades de Registración remotas (RARR) están obligados a mantener archivo de toda la documentación que reciban o generen como respaldo del proceso de validación de la identidad de sus auxiliares. El mencionado archivo se conservará bajo la responsabilidad del RARR y su sustituto, en lugar físico seguro y por el plazo establecido en el presente apartado. Esta obligación se extiende a los auxiliares de los RARR que se hubieran designado respecto a la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad de los suscriptores que hubieran solicitado sus certificados por su intermedio.

En caso que se optara por centralizar el archivo de dicha información bajo la responsabilidad del RARR, su auxiliar le remitirá la documentación recibida, conservando copia de la misma en su poder.

12 .1 . Copias de resguardo

Se mantendrán copias de resguardo de todos los archivos referidos a los procesos de emisión y administración de certificados que se encuentren en el servidor de la AC-ONTI. El procedimiento para su generación y mantenimiento se encuentra especificado en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

13. Planes de emergencia

La AC-ONTI posee un plan de contingencias que permite garantizar el mantenimiento mínimo de la operatoria y la recuperación de los recursos comprometidos dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una emergencia.

Los procedimientos detallados a cumplir se encuentran descriptos en el Plan de Contingencias.

14. Controles de Seguridad

14 .1 . Controles de Seguridad Física y Personal

La AC-ONTI implementa controles de seguridad físicos y personales a fin de dotar de un adecuado marco de seguridad a las funciones que desarrolla (generación de claves, autenticación, emisión y revocación de certificados, archivos, etc.).

Estos controles son críticos para otorgar confiabilidad a los certificados, ya que su ausencia comprometerá todas las instancias del sistema.

Los controles de seguridad física y personal se detallan en el Manual de Procedimientos de Seguridad.

14 .2 . Controles de Seguridad Lógica:

La AC-ONTI define en el Manual de Procedimientos de Seguridad:

a) Las medidas de seguridad a fin de proteger sus claves criptográficas pública y privada y todos los demás datos críticos necesarios para operar con módulos criptográficos (números pin, passwords, claves manuales compartidas o no por el personal, etc.).

b) Otros controles de seguridad lógica que garantizan las funciones de generación de claves, identificación de usuarios, emisión y renovación de certificados, auditoría y archivos.

14 .3 . Controles de Seguridad del Computador:

Son aplicables los controles indicados en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública).

15. Certificados y listas de certificados revocados – Características

Se emplean certificados en formato x509 versión 3 o superior y listas de certificados revocados en formato x509 versión 2.

La información a incluir en los certificados se encuentra detallada en los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Pública) y en el apartado 5 del presente manual.

16. Administración de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI

En este capítulo se incluyen disposiciones acerca del mantenimiento de la documentación técnica emitida por la AC-ONTI, sus eventuales modificaciones y notificaciones.

16 .1 . Cambios a la documentación técnica:

La AC-ONTI informará a sus suscriptores acerca de todos aquellos cambios significativos que se efectúen a la documentación técnica pública mencionada en el presente manual. Las modificaciones indicadas serán publicadas en el sitio web de la AC-ONTI.

Toda modificación debe ser aprobada por Resolución emitida por la Autoridad de Aplicación.

16 .2 . Publicación y Notificación:

El Manual de Procedimientos y demás documentación técnica pública emitida por la AC-ONTI, así como sus versiones anteriores se encuentran disponibles en su sitio web en el siguiente URL:

http://ca.pki.gov.ar/

ANEXO III. PLAN DE CESE DE ACTIVIDADES

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1. COMPONENTES INVOLUCRADOS

2. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR

2.1. PROCEDIMIENTO GENERAL

2.2. CESE DE ACTIVIDADES CON TRANSFERENCIA DE CERTIFICADOS

1. Componentes involucrados

El cese de actividades de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) tiene efectos que involucrarán a todos los suscriptores de sus certificados. Cualquiera sea el motivo que lo ocasione, la AC-ONTI tomará una serie de recaudos a fin minimizar el impacto de la finalización de sus servicios.

En caso de producirse un cese de actividades, los procedimientos correspondientes serán supervisados conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

2. Procedimientos a seguir

2 .1 . Procedimiento general

Si la AC-ONTI dejara de operar, no emitirá nuevos certificados a favor de sus suscriptores. Unicamente garantizará la posibilidad de emitir las Listas de Certificados Revocados con la periodicidad habitual o ante el pedido de revocación de un certificado por parte de alguno de sus suscriptores.

Los procedimientos generales a seguir son los siguientes:

a) Publicar el cese de actividades en el Boletín Oficial durante TRES (3) días consecutivos, indicando fecha y hora de cese de actividades, que no podrá ser anterior a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de la última publicación.

b) Notificar acerca de la situación al Organismo Licenciante con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de cese, indicando expresamente la fecha prevista. La notificación se efectuará mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente o personalmente por el responsable de la AC-ONTI o un representante autorizado. Además, en ella se informará si la AC-ONTI efectuará transferencia de los certificados emitidos a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98.

c) Notificar a los suscriptores acerca del cese de sus actividades mediante un mensaje de correo electrónico firmado digitalmente con una antelación no menor a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha prevista de cese.

d) Publicar durante TRES (3) días consecutivos en uno o más diarios de difusión nacional el cese de sus actividades, si hubiera emitido certificados a personas ajenas al Sector Público Nacional.

e) Rechazar toda solicitud de emisión de un nuevo certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

f) Rechazar toda solicitud de renovación de un certificado por parte de un suscriptor dentro de los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha prevista para el cese.

g) Emplear la clave privada de la AC-ONTI solamente para firmar las Listas de Certificados Revocados.

h) Brindar el servicio de revocación de certificados, actualización de repositorios y emisión de listas de certificados revocados hasta la fecha prevista de cese de actividades. Solamente podrá efectuar revocaciones a solicitud de sus suscriptores, quienes serán los únicos responsables de pedir la revocación de sus certificados.

i) Revocar la totalidad de los certificados que hubiera emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades.

j) Destruir los dispositivos de soporte de su clave privada mediante un procedimiento que garantice su destrucción total según el último estado del arte disponible a la fecha, una vez revocados o expirados los certificados de sus suscriptores. El procedimiento de destrucción se hará en presencia del responsable de la AC-ONTI, del Responsable de Seguridad, del Oficial Certificador y del Responsable de la Autoridad de Registración, dejando constancia de lo actuado en el acta correspondiente.

2 .2 . Cese de actividades con transferencia de certificados

Al producirse el cese de sus actividades, se admitirá que la AC-ONTI efectúe una transferencia de los certificados emitidos a sus suscriptores a favor de otra Autoridad Certificante bajo el régimen del Decreto 427/98. Para ello se requerirá un acuerdo previo entre ambas Autoridades Certificantes, con aprobación del Organismo Licenciante, que deberá ser firmado por las máximas autoridades respectivas.

Dicho acuerdo debe indicar que la Autoridad Certificante continuadora toma a su cargo la administración de la totalidad de los certificados emitidos por la AC-ONTI que cesa sus actividades, que no hubieran sido revocados a la fecha de la transferencia. El Organismo Licenciante puede oponerse al acuerdo si considera que existe causa que lo justifique. Sendas copias del mencionado acuerdo se remitirán al Organismo Licenciante y al Organismo Auditante, para su archivo.

Asimismo, la AC-ONTI transferirá a la Autoridad Certificante continuadora toda la documentación que obre en su poder y que hubiera generado en el proceso de emisión y administración de certificados, así como la totalidad de los archivos y copias de resguardo, en cualquier formato y toda otra documentación referida a su operatoria.

El proceso de transferencia será supervisado conjuntamente por el Organismo Licenciante y el Organismo Auditante.

La AC-ONTI informará acerca de la transferencia en las publicaciones y notificaciones que efectúe referidas al cese de sus actividades mencionadas en el apartado 2.1. Además, con excepción de lo dispuesto en el punto i), cumplirá con la totalidad de los procedimientos indicados en el mismo.

En caso que la AC-ONTI optara por no transferir sus certificados, procederá a revocar la totalidad de los certificados que hubiere emitido y que se encuentren vigentes a la fecha de cese de sus actividades. En tal caso, toda la documentación de la Autoridad Certificante discontinuada quedará en custodia del Organismo Licenciante y a disposición del Organismo Auditante.

ANEXO IV. POLITICA DE SEGURIDAD

Autoridad Certificante

Jefatura de Gabinete de Ministros

Subsecretaría de la Gestión Pública

Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas

INDICE

1.. INTRODUCCION

2.. COMPROMISO

3.. PRINCIPIOS APLICABLES

3.1.. NORMAS LEGALES Y CONTRACTUALES

3.2.. CAPACITACIÓN

3.3.. CUMPLIMIENTO

3.4.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL SOFTWARE Y LA INFORMACIÓN

3.5.. GESTIÓN DE CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES

3.6.. SEPARACIÓN DE FUNCIONES

4.. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

4.1.. SEGURIDAD FÍSICA Y AMBIENTAL

4.2.. SEGURIDAD DE ACCESO DE TERCEROS

4.3.. CLASIFICACIÓN Y CONTROL DE ACTIVOS

4.4.. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS

4.5.. RESPUESTA A INCIDENTES Y ANOMALÍAS

4.6.. PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD Y LEGALIDAD DEL SOFTWARE

4.7.. MANTENIMIENTO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN

4.8.. CONTROLES DE ACCESO LÓGICO

4.9.. ADMINISTRACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE OPERACIONES

5.. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

5.1.. RESPONSABILIDAD PRIMARIA

5.2.. FUNCIONES

5.3.. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN

6.. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

1. Introducción

La información es un activo que, como el resto de los recursos importantes de la organización, tiene valor para la misma y por consiguiente debe ser debidamente protegido. La Seguridad de la Información resguarda a este activo de una amplia gama de amenazas, a fin de garantizar la continuidad del negocio, minimizar el riesgo de posibles daños y maximizar el retorno sobre las inversiones y oportunidades.

La información puede existir en muchas formas. Cualquiera sea la forma que adquiere, o los medios por los cuales se distribuye y almacena, siempre debe ser protegida en forma adecuada.

La Seguridad de la Información se define aquí como la preservación de las siguientes características:

confidencialidad: se garantiza que la información es accesible sólo para aquellas personas autorizadas

integridad: se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento

disponibilidad: se garantiza que los usuarios autorizados tienen acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que se requiera

autenticidad: se garantiza la procedencia y autoría de la información

La Seguridad de la Información se logra implementando un conjunto adecuado de controles, que comprenden políticas, prácticas, procedimientos, estructuras organizacionales y funciones relativas al software. Estos controles deben ser establecidos para garantizar que se logren los objetivos específicos de seguridad de la organización.

El objeto principal de la Autoridad Certificante de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros (en adelante ACONTI) es estructurar un esquema de confianza válido para los suscriptores de sus certificados y para los terceros que se relacionen con ella. El cumplimiento de todos los procedimientos operativos y de seguridad descriptos en la documentación técnica emitida resulta un requisito básico para el mantenimiento de la confiabilidad de dicho esquema. En particular, es crítico el adecuado seguimiento de los procedimientos previstos respecto a la emisión de los certificados y a la validación de la identidad de los solicitantes.

Por último, es necesario resaltar que la Seguridad de la Información es un proceso continuo cuya calidad está determinada por la del componente con menor grado de seguridad.

2. Compromiso

El responsable de la AC-ONTI asume el compromiso de apoyar y dirigir los principios básicos que guían la gestión de la Seguridad de la Información, obligándose a exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente política a todo el personal asignado a funciones en el mismo.

3. Principios aplicables

La presente Política de Seguridad está basada en los siguientes principios:

3.1. Normas legales y contractuales

Esta política se dicta en todo de acuerdo con las normas y regulaciones de carácter general que resulten aplicables a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Asimismo, resulta aplicable toda legislación vigente relativa al diseño, operación, uso y administración de los recursos informáticos.

La normativa a contemplar se refiere a:

a) Derechos de Propiedad Intelectual

b) Protección de los registros de la organización

c) Protección de datos y privacidad de la información personal

d) Prevención del uso inadecuado de los recursos de procesamiento de la información

e) Regulación de controles para el uso de criptografía

f) Recolección de evidencias

g) Cualquier otra norma relacionada con la materia.

3.2. Capacitación

Los objetivos y procedimientos de esta política serán comunicados a todo el personal que desarrolle funciones en la AC-ONTI, incluyendo al personal ajeno al mismo asignado a tareas temporarias, quienes serán capacitados en la comprensión de sus objetivos y procedimientos de aplicación en cuanto correspondan a las funciones que debe cumplir.

3.3. Cumplimiento

La presente política resulta de cumplimiento obligatorio para todo el personal designado para cumplir funciones en la AC-ONTI. La obligación se extiende a todo el personal ajeno al mismo que sea asignado al cumplimiento de tareas temporarias. El personal mencionado está obligado a adherir a la política y a cumplir sus disposiciones.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente política se considera falta grave y dará lugar a las sanciones establecidas en el régimen jurídico de la función pública.

De tratarse de terceros no alcanzados por el régimen legal mencionado, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación administrativa, civil, comercial y penal vigente.

La documentación técnica de la AC-ONTI se encontrará en todo momento disponible para ser consultada por su personal. La documentación técnica de carácter público actualizada se encontrará disponible en todo momento en el sitio web de la AC-ONTI.

3.4. Protección de la integridad del software y la información

Dado que el software y las instalaciones de procesamiento de información son vulnerables a la introducción de software malicioso (por ejemplo, virus informáticos) la AC-ONTI tomará precauciones para su detección y prevención a fin de garantizar la integridad de la información, procedimientos y sistemas.

3.5. Gestión de continuidad de las operaciones

A fin de garantizar la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI, se establecen medidas para proteger el correcto funcionamiento de los servicios y prevenir incidentes. En casos de necesidad extrema, se prevén los mecanismos necesarios para instrumentar un plan de contingencias que permita la continuidad de las operaciones.

3.6. Separación de funciones

Los roles definidos en la operatoria de la AC-ONTI (Operador Técnico de la Autoridad Certificante, Oficial Certificador, Responsable de la Autoridad de Registración, Responsable de Seguridad Informática y sustitutos de cada uno de ellos) son desempeñados por diferentes responsables. Ninguno de los nombrados concentrará más de una función, aun cuando fuera en forma transitoria. En caso de ausencia temporaria, el responsable será reemplazado por su correspondiente sustituto.

4. Normas y Procedimientos

La presente Política de Seguridad se instrumenta a través de diversos procedimientos que permiten llevar a la práctica los principios enunciados en el apartado 3. Los procedimientos mencionados se refieren a los siguientes aspectos:

4.1. Seguridad física y ambiental

El entorno de trabajo de la AC-ONTI garantiza en forma adecuada las condiciones de seguridad física y ambiental para su funcionamiento, existiendo procedimientos de seguridad que los respaldan.

4.2. Seguridad de acceso de terceros

Ningún tercero tiene acceso a las operaciones críticas de la AC-ONTI. El personal ajeno al mismo que cumple funciones temporarias se encuentra debidamente autorizado y sus actividades son permanentemente supervisadas mientras se encuentre en el recinto de la Autoridad Certificante.

4.3. Clasificación y control de activos

Se establecen responsables para cada uno de los activos de la AC-ONTI. Estos son clasificados por su nivel de criticidad y se determinan procedimientos para su protección.

4.4. Administración de recursos humanos

El personal que desempeña funciones en la AC-ONTI debe demostrar su probidad y destreza para las funciones asignadas, conservándose evidencia al respecto.

4.5. Respuesta a incidentes y anomalías

Los procedimientos de seguridad y de contingencias respaldan en forma adecuada la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI.

4.6. Protección de la integridad y legalidad del software

Toda instalación de software de la AC-ONTI se encuentra debidamente autorizada.

4.7. Mantenimiento y resguardo de la información

La información de la AC-ONTI, cualquiera sea su soporte, se conserva según lo dispuesto por las normas y reglamentos aplicables.

4.8. Controles de acceso lógico

El acceso a los sistemas y servicios de la AC-ONTI se encuentra restringido al personal debidamente autorizado.

4.9. Administración de la continuidad de operaciones

Los procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias garantizan la continuidad de las operaciones de la AC-ONTI con un tiempo mínimo de recuperación.

5. Responsabilidades y Funciones

5.1. Responsabilidad primaria

El responsable de la AC-ONTI tiene la responsabilidad primaria de la definición, aprobación, implementación, revisión, actualización y cumplimiento de la presente política.

5.2. Funciones

A los fines de una efectiva implementación de la política y los procedimientos de seguridad, el responsable de la AC-ONTI asigna las siguientes funciones:

a) Definición, mantenimiento, revisión y actualización de los contenidos de la política y de los procedimientos de seguridad. Esta función estará a cargo de ArCERT (Coordinación de Emergencia en Redes Teleinformáticas de la Administración Pública Argentina). El equipo mencionado elevará los productos obtenidos al responsable de la AC-ONTI para su aprobación.

b) Verificación y control del cumplimiento de las disposiciones de la política y los procedimientos de seguridad, a cargo del Responsable de Seguridad Informática de la AC-ONTI.

Todo el personal que desempeñe funciones en la AC-ONTI, aun cuando estas fueran de carácter temporario, está obligado a instrumentar y cumplir las disposiciones de esta política, de los procedimientos de seguridad y de sus actualizaciones en su ámbito de competencia.

5.3. Revisión y Actualización

Se establece un proceso mínimo de revisión anual a fin de garantizar respuestas a los cambios que afecten la base de evaluación de riesgos original. No obstante, ArCERT determinará aquellos casos en que resulte necesario una actualización con una periodicidad menor. A tal fin, tendrá en cuenta los siguientes aspectos en su evaluación:

a) la eficacia de la política, demostrada por la naturaleza, número e impacto de los incidentes de seguridad registrados

b) el costo e impacto de los controles en la eficiencia de los servicios

c) los efectos de los cambios en la tecnología

d) cambios que afecten en la infraestructura organizacional, técnica y de servicios de la AC-ONTI

e) cambios significativos en la exposición de los recursos frente a las amenazas nuevas o preexistentes

f) incidentes relativos a la seguridad ocurridos desde la revisión anterior

6. Documentos de referencia

La presente Política de Seguridad se emite en acuerdo a lo dispuesto en el Decreto nº 427/98, a los Estándares sobre Tecnología de Firma Digital para la Administración Pública Nacional (Resolución de la ex Secretaría de la Función Pública nº 194/98) y se complementa con los siguientes documentos referidos a la operatoria de la AC-ONTI:

a) Política de Certificación

b) Manual de Procedimientos

c) Plan de Cese de Actividades

d) Plan de Contingencias

e) Manual de Procedimientos de Seguridad

 

01Ene/14

Circolare AIPA 11 marzo 2003, n. 41. Legislacion Informatica de

Circolare AIPA 11 marzo 2003, n. 41. Monitoraggio dei contratti di grande rilievo sui sistemi informativi automatizzati. (G.U. n. 65 del 19 marzo 2003).

Ai responsabili dei sistemi informativi automatizzati delle Amministrazioni destinatarie del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39
e, per conoscenza:
Alla Presidenza del Consiglio dei Ministri
Dipartimento della funzione pubblica
Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie
Al Consiglio di Stato
Alla Corte dei conti
All'Avvocatura generale dello Stato
Alla Ragioneria generale dello Stato

1. Premessa.

L'art. 13 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, prevede che “è oggetto di periodico monitoraggio” l'esecuzione dei contratti per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, “determinati come contratti di grande rilievo”.

La stessa norma prevede, inoltre, che le amministrazioni possono affidare “l'esecuzione del monitoraggio” a società specializzate – incluse in un apposito elenco predisposto dall'Autorità – a condizione che esse non risultino collegate “con le imprese parte dei contratti”, ai sensi dell'art. 7 della legge 10 ottobre 1990, n. 287.

Con la presente circolare l'Autorità intende ora:

a. ridefinire le cause di incompatibilità per i monitori esterni rilevabili in sede di esame della richiesta di qualificazione;

b. dettare le linee guida per:

la selezione di un monitore esterno attraverso procedure concorsuali, con particolare riguardo alle cause di incompatibilità relative allo specifico contratto da sottoporre al monitoraggio;
la successiva stipula dei contratti di monito raggio;

c. fornire definizioni utili ai fini di consentire una univoca interpretazione dei criteri di incompatibilità enunciati.

In particolare:

il punto 3 della presente circolare sostituisce:

il punto 2.2 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, concernente la “verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità”;

il punto 6 della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, concernente le “cause di incompatibilità per i monitori esterni”;

il punto 4 sostituisce il punto 9 della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, concernente l'affidamento delle attività di monitoraggio e verifica ex post ad un monitore.

Resta, pertanto, immutato quanto previsto dalle circolari 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, e 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, nelle parti non superate o emendate, e la circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, riguardante i gruppi di monitoraggio interni.

2. Definizioni.

Ai fini dell'applicazione della presente circolare, si intende per:

a. Forniture ICT: l'insieme delle seguenti tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio:
sviluppo di sistemi informativi e software applicativo: tutte le attività incentrate sull'utilizzo di metodologie, tecnologie e prodotti informatici, destinate alla produzione di beni materiali o immateriali, che vengono svolte per risolvere le esigenze di un committente relativamente alla progettazione e realizzazione di sistemi informativi automatizzati;

servizi ICT: i servizi di Information and Communication Technology, basati su tecnologie informatiche, non destinati alla produzione di beni materiali o immateriali, che vengono forniti per risolvere le esigenze di un committente relativamente alla progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati;

prodotti ICT: il risultato di attività inerenti la progettazione, realizzazione, vendita, consegna, installazione, configurazione, di infrastrutture informatiche sotto forma di beni materiali (hardware) o immateriali (software di base e d'ambiente).

b. Amministrazioni: le amministrazioni dello Stato, anche ad ordinamento autonomo, e gli enti pubblici non economici nazionali, cioè tutti i destinatari del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39 (art. 1, comma 1);

c. Monitori interni: i gruppi di monitoraggio interni alle amministrazioni, qualificati dall'Autorità ad operare sui relativi contratti informatici, sulla base dei criteri indicati nella circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, così come modificati dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38;

d. Monitori esterni: le società specializzate in attività di monitoraggio, ivi incluse quelle qualificate dall'Autorità sulla base dei criteri indicati nella circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificati dalla presente circolare, ai sensi dell'art. 13, comma 2, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

e. Raggruppamenti di società: tutte le tipologie di soggetti previsti dal decreto legislativo n. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE);

f. Società ICT: esclusivamente nel contesto della presente circolare, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi 3 anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, valori entrambi calcolati al netto di IVA;

g. Fornitori: le società che abbiano stipulato con un'amministrazione un contratto “di grande rilievo” per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, sottoposto all'azione di direzione dei lavori da parte di un monitore.

3. Cause di incompatibilità per i monitori esterni.

Le fasi di verifica previste dalla metodologia di qualificazione delle società di monitoraggio di cui alla circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificata dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38, sono le tre seguenti, ciascuna propedeutica all'altra, e riguardano:

la completezza della documentazione richiesta: prerequisito per la qualificazione è la produzione, da parte della società aspirante alla qualificazione, della documentazione atta a consentire la verifica del possesso dei requisiti richiesti;

l'insussistenza di cause di incompatibilità: il riconoscimento che per la società aspirante alla qualificazione non sussistono cause di incompatibilità per l'affidamento di attività di monitoraggio costituisce presupposto essenziale ai fini della valutazione della capacità tecnica della stessa;
la capacità tecnica: è richiesta un'adeguata capacità tecnica complessiva che deve essere comprovata da un'idonea organizzazione aziendale, dalla necessaria competenza del management, dall'adozione di tecniche e metodiche adeguatamente strutturate e rappresentate, da rilevanti esperienze maturate nella gestione di progetti di monitoraggio aventi dimensioni e complessità paragonabili a quelle riscontrate nei contratti “di grande rilievo” delle pubbliche amministrazioni.

La società ottiene la qualificazione e la conseguente iscrizione nell'elenco tenuto dall'Autorità una volta superate tutte le tre anzidette fasi di verifica. Nel caso in cui una di esse non venga superata, la società viene esclusa dal prosieguo del processo di qualificazione e, pertanto, non può essere qualificata e inserita nel citato elenco.

Fermo restando quanto previsto per la prima e la terza fase del procedimento di qualificazione dei monitori esterni, con la presente circolare vengono apportate ulteriori modifiche per quanto attiene alla seconda fase del procedimento, concernente la verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità, già oggetto di modifiche con la circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38. Esse riguardano, in particolare:

a. dichiarazione non veritiera: la dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società aspirante alla qualificazione è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ben noti all'Autorità attraverso convenzioni di concessione, documentazione per la partecipazione a gare, richieste di parere, contratti, atti esecutivi, documenti tecnici progettuali ed altra documentazione ufficiale;

b. vendita non marginale di forniture ICT: la società aspirante alla qualificazione è una società ICT, ovvero vende, o ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, valori entrambi calcolati al netto di IVA;

c. legame di dipendenza non marginale con società ICT:
la società aspirante alla qualificazione partecipa ad una società ICT in misura superiore al 20% del capitale sociale di questa;

la società aspirante alla qualificazione è partecipata da una società ICT in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale;

la società aspirante alla qualificazione è partecipata, in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale, da una società terza, che a sua volta partecipa ad una società ICT, in misura superiore al 20% del capitale sociale di quest'ultima.

La verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità si effettua sulla base:
del modulo QSM/II riprodotto nell'appendice I;

della dichiarazione prevista al punto I.A del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, redatta dalla società aspirante alla qualificazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, da ognuna delle società raggruppate, conformemente al modello riprodotto nell'appendice II, a firma del legale rappresentante;

della dichiarazione sostitutiva di atto notorio, ai sensi dell'art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, con la quale la società aspirante alla qualificazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, in persona del legale rappresentante, dichiara la composizione del capitale.

La società cui sia stata rifiutata la qualificazione per un qualsiasi motivo o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, non potrà presentare nuova domanda di qualificazione se non siano trascorsi almeno sei mesi dalla comunicazione della delibera dell'Autorità relativa alla mancata qualificazione.

Nel caso di società già iscritta nell'elenco dei monitori, la revoca della qualificazione è effettuata con provvedimento motivato dell'Autorità. La società cui sia stata revocata la qualificazione per un qualsiasi motivo o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, non potrà presentare nuova domanda di qualificazione se non siano trascorsi almeno dodici mesi dalla comunicazione della delibera dell'Autorità relativa alla revoca della qualificazione stessa.

La qualificazione abilita il monitore all'esecuzione di attività sia di monitoraggio, sia di verifica ex post.

4. Affidamento delle attività di monitoraggio e verifica ex post ad un monitore.

Per le attività di monitoraggio e verifica ex post l'Amministrazione può utilizzare un monitore interno, qualificato ai sensi della circolare 13 marzo 1998, n. AIPA/CR/17, così come modificata dalla circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38. Il monitore interno può operare esclusivamente su contratti afferenti all'Amministrazione di appartenenza. Un monitore interno al quale sia stata negata, o revocata, la qualificazione da parte dell'Autorità non può essere impegnato in attività di monitoraggio o verifica. L'aggiudicazione di un contratto di monitoraggio ad un monitore esterno avviene di regola in base ad una procedura concorsuale, preferibilmente ristretta (appalto concorso), salvo i casi in cui sia possibile ricorrere alla trattativa privata.

In considerazione del valore economico dei contratti “di grande rilievo”, quello del contratto di monitoraggio supera generalmente la soglia comunitaria. Il meccanismo di aggiudicazione da applicare è quello dell'offerta economicamente più vantaggiosa, conformemente al decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 157, e successive modificazioni e integrazioni.

Ciò premesso, si ritiene utile che la procedura concorsuale preveda che:

siano effettuati almeno due incontri con le società concorrenti: il primo per fornire congiuntamente le informazioni eventualmente richieste sul contratto oggetto dell'azione di monitoraggio, il secondo per comunicare la valutazione espressa relativamente alle capacità tecniche e procedere, poi, all'apertura delle buste contenenti le offerte economiche;

la durata del contratto di monitoraggio sia collegata a quella del contratto informatico per il quale è prevista l'attività di direzione dei lavori o, nel caso di realizzazione di studi di fattibilità o di verifiche ex post, al tempo necessario per lo svolgimento delle prestazioni richieste;

la società concorrente abbia realizzato un fatturato medio annuo, nell'ultimo triennio, uguale o superiore al doppio dell'importo a base d'asta diviso per la durata in anni del contratto da appaltare;
la società concorrente abbia realizzato un fatturato medio annuo, nell'ultimo triennio, attribuibile ad attività di monitoraggio uguale o superiore all'importo a base d'asta diviso per la durata in anni del contratto da appaltare;

la società mandataria, nel caso di raggruppamenti temporanei di impresa, soddisfi da sola almeno il 40% dei limiti previsti per il fatturato;

la società concorrente non possa ricorrere al subappalto;

la società concorrente possa ricorrere a consulenti esterni per una percentuale dell'impegno complessivamente previsto inferiore al 30% dell'impegno-persona complessivamente previsto;
la società concorrente impieghi non più di due persone fisiche per ogni anno-persona di impegno complessivamente previsto;

la società concorrente pratichi una tariffa media per giorno-persona non inferiore ad un valore minimo, fissato in relazione alla competenza richiesta;

la società concorrente indichi nell'offerta in maniera dettagliata:

l'approccio metodologico per la realizzazione, se richiesta, di studi di fattibilità, piani di continuità ed emergenza, analisi della soddisfazione del personale dell'amministrazione;

i criteri e le metodologie che intende applicare per la direzione dei lavori;

l'indice e i contenuti della documentazione da rilasciare nel corso delle attività di monitoraggio;
le modalità di trasferimento di conoscenze e competenze, se richiesto;

la descrizione delle risorse professionali che intende utilizzare, con riferimento all'anzianità lavorativa, alla formazione, ai ruoli ricoperti, ai progetti ed ai clienti per i quali esse abbiano operato, fornendo i relativi curricula;

il piano di progetto che descriva le diverse attività previste, definisca l'organizzazione del lavoro e pianifichi la quantità, e la qualità, delle risorse professionali da impiegare in relazione alle attività previste.

Il possesso della certificazione EN ISO 9001 da parte della società concorrente non deve essere considerato requisito necessario.

Alla procedura concorsuale possono chiedere di partecipare società già iscritte nell'elenco e società non ancora qualificate.

L'eventuale aggiudicazione di un contratto di monitoraggio ad una società non qualificata non comporta l'iscrizione nell'elenco delle società qualificate.

Gli atti di gara devono conformarsi alla metodologia di qualificazione di cui alla circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, così come modificata dalla presente, in modo da consentire, nei confronti delle società non qualificate, analisi equivalenti a quelle svolte dall'Autorità per i monitori esterni qualificati.

Le società qualificate sono esonerate dal produrre, tra i documenti di gara richiesti, quelli volti a dimostrare il soddisfacimento dei criteri di qualificazione. Conseguentemente, non si deve procedere alla loro valutazione.

É opportuno che gli atti di gara prevedano:

l'iscrizione nell'elenco dei monitori esterni o, in alternativa, la presentazione dei documenti previsti ai punti I.A, I.B, I.C, I.D, I.E, I.F del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16; la mancanza anche di un solo documento tra quelli richiesti comporta l'esclusione dalla gara;

l'esclusione delle società che non dichiarino l'insussistenza, nei loro confronti, delle cause di incompatibilità previste al precedente punto 3; il requisito della compatibilità è ritenuto soddisfatto per i monitori esterni compresi nel suddetto elenco tenuto dall'Autorità;

l'esclusione delle società che non dimostrino di possedere la capacità tecnica prevista al punto 2.3 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16; i monitori esterni si ritengono, comunque, dotati di capacità tecnica adeguata;

l'esclusione delle società alle quali l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione, salvo che nel frattempo siano venute a cessare le cause che avevano determinato il rifiuto, o la revoca, della qualificazione o siano trascorsi almeno dodici mesi dal provvedimento dell'Autorità, prevedendo altresì, in quest'ultimo caso, la verifica da parte dell'Amministrazione dell'adeguatezza della capacità tecnica e dell'insussistenza di cause di incompatibilità;

l'esclusione delle società alle quali l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione nell'intervallo temporale compreso tra l'emissione del bando di gara e la stipula del contratto di monitoraggio; a tal fine la commissione di gara e l'Amministrazione appaltante verificheranno la permanenza delle società concorrenti e della società risultata aggiudicataria nell'elenco dei monitori esterni;

la possibilità, per l'Amministrazione, di risolvere anticipatamente il contratto nel caso in cui l'Autorità abbia rifiutato, o revocato, la qualificazione durante il periodo di validità del contratto.

Nella fase di prequalificazione particolare attenzione deve essere posta, da parte della commissione di gara, alla verifica dell'insussistenza di cause di incompatibilità per l'esercizio dell'attività di monitoraggio sullo specifico contratto dell'amministrazione appaltante per il quale è richiesto il monitoraggio stesso.

Una società, o un Raggruppamento di società, non può essere invitata o ammessa a partecipare ad una gara di monitoraggio, e tantomeno esserne aggiudicataria, in presenza di:

a. dichiarazione non veritiera: la dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società concorrente è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ufficialmente noti all'Amministrazione appaltante attraverso comunicazioni dell'Autorità, convenzioni di concessione, documentazione per la partecipazione a gare, richieste di parere, contratti, atti esecutivi, documenti tecnici progettuali, o altra idonea documentazione;

b. legame di dipendenza con il fornitore del contratto da monitorare:
la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società, una delle società raggruppate, ha partecipazioni, di qualsivoglia entità, in quella del fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, in una qualsiasi delle società raggruppate;

la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società una qualsiasi delle società raggruppate è partecipata in qualsivoglia misura dal fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, da una qualsiasi delle società raggruppate;

la società concorrente, o nel caso di Raggruppamenti di società una qualsiasi delle società raggruppate, è partecipata in qualsiasi misura da una società terza che, a sua volta, partecipa in qualsivoglia misura a quella del fornitore o, nel caso in cui questo sia un Raggruppamento di società, ad una qualsiasi delle società raggruppate.

La verifica della insussistenza di cause di incompatibilità si effettua sulla base:

della dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità, redatta dalla società aspirante alla aggiudicazione o, nel caso di Raggruppamenti di società, da ognuna delle società raggruppate, conformemente al modello riprodotto nell'appendice III, a firma del legale rappresentante;

della dichiarazione sostitutiva di atto notorio ai sensi dell'art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, con la quale la società concorrente o, nel caso di Raggruppamenti di società, ognuna delle società raggruppate, in persona del legale rappresentante, dichiara la composizione del capitale.

5. Atti di gara per l'appalto di servizi di monitoraggio.

Nel sito dell'Autorità (www.aipa.it) sono suggeriti la struttura ed i contenuti degli atti di gara per appaltare i servizi di monitoraggio.

É opportuno che gli atti di gara per l'appalto di servizi di monitoraggio siano il più possibile conformi a detti suggerimenti.

6. Limiti di applicazione.

Quanto previsto dalla presente circolare non si applica: ai contratti di monitoraggio stipulati prima della data di pubblicazione della stessa nella Gazzetta Ufficiale; alle gare per l'appalto di contratti di monitoraggio il cui bando di gara sia stato pubblicato, prima della data di pubblicazione della circolare stessa, nella Gazzetta Ufficiale.

7. Appendici.

Le Appendici I, II e III costituiscono parti integranti della presente circolare.

APPENDICE I. Modulo QSM/II – Verifica della compatibilità con attività di monitoraggio

Il seguente modulo sostituisce quelli con la stessa denominazione riportati sia nell'appendice I della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16, sia nell'appendice I della circolare 28 dicembre 2001, n. AIPA/CR/38.

Mod. QSM/II – Verifica della compatibilità con attività di monitoraggio
Criteri di esclusione

1 DICHIARAZIONE NON VERITIERA

La dichiarazione di insussistenza di cause di incompatibilità resa dalla società aspirante alla qualificazione è contraddetta, in tutto o in parte, da atti o fatti ufficialmente noti all'Autorità ?

SI
NO

2 VENDITA NON MARGINALE DI FORNITURE ICT

La società aspirante alla qualificazione è una società ICT, ovvero vende, o ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, valori entrambi calcolati al netto di IVA ?

SI
NO

3 LEGAME DI DIPENDENZA NON MARGINALE CON SOCIETÀ ICT

3.1 La società aspirante alla qualificazione partecipa ad una Società ICT in misura superiore al 20% del capitale sociale di questa ?
SI
NO

3.2 La società aspirante alla qualificazione è partecipata da una Società ICT in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale ?
SI
NO

3.3 La società aspirante alla qualificazione è partecipata, in misura superiore al 20% del proprio capitale sociale, da una società terza, che a sua volta partecipa ad una Società ICT, in misura superiore al 20% del capitale sociale di quest'ultima?

SI
NO

SI
NO

SI
NO

NOTE

APPENDICE II

Dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietà (ex art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) circa l'insussistenza di cause di incompatibilità per la qualificazione prevista dal punto I.A del paragrafo 2.1 della circolare 12 febbraio 1998, n. AIPA/CR/16 e dal paragrafo 3 della circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41.
Il sottoscritto …………………………………………..,
nato a ………………………………. il ………………..
e residente in …………………, in via ……………..,
nella qualità di ……….. e legale rappresentante
della ……………………….. (di seguito “Società”),
con sede legale in …………. via …………………..,
partita IVA e codice fiscale n. ………………………………,
Registro delle imprese n. ……………………………………,
Rea di ……………………………. n. ……………………

PREMESSE LE SEGUENTI DEFINIZIONI

conformi a quanto previsto dalla circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41:
Forniture ICT, l'insieme delle tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio;
Raggruppamento di società, tutte le tipologie di soggetti previsti dal D.Lgs. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE);
Società ICT, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, ambedue al netto di IVA;

DICHIARA SOTTO LA PROPRIA RESPONSABILITA “CHE LA SOCIETA”

a. non vende e non ha venduto, in uno qualsiasi degli ultimi tre anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello del proprio fatturato annuo corrispondente, ambedue al netto di IVA;

b. non partecipa in misura superiore al 20% al capitale sociale di una società ICT;

c. non è partecipata in misura superiore al 20% da una società ICT;

d. non è partecipata in misura superiore al 20% da una società terza che a sua volta partecipi in misura superiore al 20% del capitale sociale di una società ICT;

In fede ………………….
Ai sensi dell'art. 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, la dichiarazione è sottoscritta dall'interessato ed inviata insieme alla fotocopia non autenticata di un documento di identità del dichiarante.

APPENDICE III

Dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietà (ex art. 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445) circa l'insussistenza di cause di incompatibilità per la partecipazione a gara per l'affidamento di servizi di monitoraggio prevista dal paragrafo 4 della circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41.

Il sottoscritto …………………………………………..,
nato a ………………………………. il ………………..
e residente in …………………, in via ……………..,
nella qualità di ……….. e legale rappresentante
della ………………………. (di seguito “Società”),
con sede legale in …………. via …………………..,
partita IVA e codice fiscale n. ………………………………,
Registro delle imprese n. ……………………………………,
Rea di ……………………………. n. ……………………

PREMESSE LE SEGUENTI DEFINIZIONI

conformi a quanto previsto dalla circolare 11 marzo 2003, n. AIPA/CR/41: Forniture ICT, l'insieme delle tipologie di attività e servizi afferenti all'Information and Communication Technology (ICT), potenzialmente soggette all'azione di monitoraggio.

Raggruppamento di società, tutte le tipologie di soggetti previsti dal D. Lgs. 157/1995 e successive modificazioni, che prevedono il raggruppamento di imprese: raggruppamenti temporanei di imprese (RTI), consorzi, associazioni in partecipazione, consorzi stabili, gruppi europei di interesse economico (GEIE).

Società ICT, le società, o raggruppamenti di società, operanti all'interno del settore dell'Information and Communication Technology (ICT) che vendano, o abbiano venduto, in uno qualsiasi degli ultimi 3 anni, forniture ICT, per un valore complessivo superiore al 30% di quello dei corrispondenti fatturati annui, ambedue al netto di IVA.

Fornitore, la società che abbia stipulato con l'Amministrazione il contratto per la progettazione, realizzazione, manutenzione, gestione e conduzione operativa di sistemi informativi automatizzati, da sottoporre all'azione di direzione dei lavori.

DICHIARA SOTTO LA PROPRIA RESPONSABILITA “CHE LA SOCIETA”

a. non partecipa in qualsiasi misura al fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società ad una qualsiasi delle società raggruppate;

b. non è partecipata in qualsiasi misura dal fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società da una qualsiasi delle società raggruppate;

c. non è partecipata in qualsiasi misura da una società terza che a sua volta partecipa in qualsiasi misura al fornitore o nel caso in cui questo sia un raggruppamento di società ad una qualsiasi delle società raggruppate.

In fede ……………..

Ai sensi dell'art. 38 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, la dichiarazione è sottoscritta dall'interessato ed inviata insieme alla fotocopia non autenticata di un documento di identità del dichiarante.

01Ene/14

Decreto nº 44/2000. Reglamento de la Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas Legislacion Informatica de

Decreto nº 44/2000. Reglamento de la Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas.

El Presidente de la República

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS, LEY Nº 322

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto Reglamentar la Ley nº 322. Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, publicada en La Gaceta nº 240 del 16de Diciembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

1. Titularidad Originaria: la que se obtiene desde el momento de la emisión de una señal.

2. Titularidad Derivada: la que se adquiere mediante contrato de cesión, en forma exclusiva o no.

3. ONDADX: Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

4. Derechohabiente: persona natural o jurídica a quien por cualquier título se le transmiten derechos reconocidos en la Ley

5. Señal emitida: es toda aquella portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él.

6. Satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales.

7. Ámbito doméstico: La casa de habitación de una persona física

 

ARTÍCULO 3.- Titularidad. La titularidad de los derechos de los Organismos de Origen o Emisor se adquieren con la difusión de la emisión, pudiendo el titular ceder la misma a través de contrato, a título gratuito u oneroso y por tiempo determinado, limitándose a los modos de explotación, ámbito territorial y vigencia establecida en el contrato.
En el caso de la transferencia de la titularidad por causa de muerte se atenderá a las reglas establecidas por la legislación en la materia. Una vez declarada la titularidad, podrá inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

ARTÍCULO 4.- Titularidad Derivada. La titularidad derivada y las licencias de uso deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual en el ONDADX, acreditando la documentación correspondiente. La licencia para el uso, solo abarcará lo establecido en ella y no transfiere su titularidad.

 

ARTÍCULO 5.Derechohabiente. El derechohabiente titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo así como disponer de el en los términos convenidos en la cesión o contrato.

 

ARTÍCULO 6.Licencia a terceros. El titular originario o derivado podrá otorgar a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación.

 

ARTÍCULO 7.- Depósitos. Para los efectos de cumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley, las copias de las cesiones, licencias y otros documentos que confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos en la misma, deberán depositarse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

 

ARTÍCULO 8.Inscripción adicional. Los titulares de Derechos u Organismos de origen, también podrán inscribir en la Oficina Nacional de Derechos de Autor los mecanismos, los sistemas o dispositivos de protección tecnológica, debiendo presentar al menos la siguiente información.

1. Nombre / Razón Social del Organismo de origen, emisor o titular.

2. Tipo de mecanismo de protección.

3. Descripción técnica del mecanismo, sistema o dispositivo de protección y,

4. Especificación de la forma en que se aplica la comunicación al público.

 

ARTÍCULO 9. Facultades del Registrador. El Director del Registro de la Propiedad Intelectual o su delegado participará en calidad de Asesor Nacional en las Convenciones Nacionales e Internacionales, negociaciones, Tratados, Acuerdos y Convenios relacionados con señales de televisión, vía satélite y su distribución.

 

ARTÍCULO 10.- Naturaleza del Registro. El registro de las inscripciones es de carácter declarativo, referencial y publicitario. Las inscripciones en el Registro son de carácter público, en consecuencia pueden ser consultadas por cualquier persona en horas de oficina.

 

ARTÍCULO 11.- Inscripción opcional. Pueden inscribirse en la ONDADX lo siguiente:

1. Los Organismos Emisores de origen.

2. Las empresas de distribuidores y cabledistribuidores.

3. Las fichas técnicas acerca de los dispositivos o mecanismos de seguridad o de protección tecnológica.

4. El informe anual de las Estaciones Transmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas.

5. Las tarifas establecidas por los Organismos de Origen o emisores en el caso del derecho de remuneración regulada en el artículo 8 de la Ley parte in fine.

 

ARTÍCULO 12.- Procedimiento en la inscripción. Del procedimiento:

1. El solicitante deberá presentar el formulario proporcionado por ONDADX debidamente complementado.

2. A cada expediente se le designará un número consecutivo, además se colocará la fecha y hora de presentación.

3. La ONDADX realizará un examen de forma en un término no mayor de quince días.

4. Si al realizar el examen de forma no se encontrará la documentación completa, se notificará al interesado, para que presente los documentos respectivos en el término de tres meses. De no cumplir con el requisito requerido por ONDADX en el tiempo estipulado, la solicitud podrá ser rechazada. Aquellas solicitudes que contengan enmiendas, borrones y tachaduras se tendrán como no presentadas.

5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos, ésta será debidamente aceptada por ONDADX.

6. Concluido el examen de forma, se procederá al examen de fondo si fuere necesario, debiendo resolverse en un término máximo de treinta días, pudiendo solicitar a TELCOR, cooperación en materia de examen de la solicitud u otras entidades señales en el artículo 21 de la Ley.

7. En caso se rechace la solicitud, el solicitante tendrá el plazo de sesenta días posteriores a la notificación del rechazo para volver intentar inscribirla.

8. Una vez inscrita la solicitud, ONDADX, mandará publicar el extracto de la inscripción en la Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado y extenderá una Certificación de la inscripción.

9. Posterior a la autorización la ONDADX, procederá a insertarla en la base de datos.

 

ARTÍCULO 13.- Requisitos para la inscripción. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de licencias, contratos o cesiones, serán al menos:

1. Nombre del titular de los Derechos.

2. Especificar si es gratuita u onerosa.

3. Descripción de la señal sobre la cual se otorga la autorización.

4. Especificar si es titularidad originaria, titularidad derivada o licencia de uso.

5. Especificar el tiempo y ámbito territorial de la emisión.

6. Adjuntar el permiso de TELCOR para operar.

7. Adjuntar minuta de pago.

8. Lugar para oír notificaciones.

 

ARTÍCULO 14.- Criterios para la inscripción de organismos de origen y otros. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de los Organismos de Origen o Emisor y Distribuidores, al menos serán:

1. Autorización de TELCOR para operar.

2. Escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil.

3. Nombre o razón social del Organismo Emisor.

4. Todo documento expedido en el extranjero deberá ser legalizado en la entidad correspondiente.

5. La información presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de la traducción legal correspondiente.

6. Toda copia presentada en la ONDADX de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley serán debidamente notarizadas.

7. En el caso de cable distribuidores la capacidad de cobertura y el número de suscriptores.

8. Adjuntar minuta de pago.

 

ARTÍCULO 15.- Inscripción de tarifas. Los requisitos para inscribir las tarifas de remuneración compensatorias de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley.

1. Presentar el listado de los centros públicos debidamente clasificados por sector y capacidad adquisitiva del centro, espacio físico para albergar público, características del centro público.

2. Presentar el monto de las tarifas.

3. Nombre o razón social del Organismo de Origen.

4. Número de expediente de Inscripción como Organismo de Origen

 

ARTÍCULO 16.- Requisitos inscripción del derecho de instalación. Los requisitos de Inscripción del Derecho de Instalación de Dispositivo de protección, al menos será la ficha técnica, que contendrá la siguiente información:

1. Nombre o razón social del Organismo de Origen y su escritura de constitución debidamente registrada.

2. Descripción técnica del mecanismo o dispositivo de protección.

3. Tipo de comunicación dirigida al público.

 

ARTÍCULO 17.- Otros depósitos. Para efectos del artículo 23 de la Ley, antes del 31 de Enero de cada año, las entidades mencionadas en dicho artículo presentarán el depósito correspondiente y en cualquier otro período del año en caso de modificación de sus tarifas.

 

ARTÍCULO 18.- Notarización de copias.- Las copias de los documentos a depositar en el ONDADX, referidas al artículo 23 de la Ley, serán copias notarizadas.

 

ARTÍCULO 19.- Entero de tasas. Para el pago de las tasas establecidas en el artículo 17 de la Ley, la ONDADX elaborará:

1. Formularios de solicitud de inscripción de Organismos de Origen, Distribuidores.

2. Formato de modificaciones, cambios correcciones, depósitos de cesiones y licencias.

3. Formato de Inscripción de solicitud de información o búsqueda.

4. Formato de otros documentos.

 

ARTÍCULO 20.- Formularios adicionales. Además de los formularios indicados en el artículo anterior, la ONDADX establecerá los siguientes formularios.

1. Formulario para ficha técnica del derecho de Protección Tecnológica.

2. Formato de las Tarifas de las Televisoras por suscripción y de los Distribuidores.

3. Formato de Tarifas del Derecho de remuneración compensatorias de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

 

ARTÍCULO 21.- Infracciones. Constituye infracción toda acción u omisión que implique el incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en la Ley el presente Reglamento, todo sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.
Infracciones leves:
Las acciones u omisiones a cualquier dispositivo preceptiva o prohibitiva prevista en la Ley y/o el presente Reglamento, no calificada como grave le corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual su aplicación, las que consistirán en lo siguiente:

1. Amonestación por escrito en caso de infracción por primera vez.

2. Informe al ente regulador sobre incumplimiento y violación a la Ley en caso de reincidencia y certificación de dicho incumplimiento a solicitud del titular perjudicado interesado.

Infracciones graves:

1. Distribuir señales de televisión vía satélite sin la autorización respectiva del emisor.

2. Disminuir el número de canales o señales ofrecidas a sus suscriptores o cambiar los canales convenidos sin previa notificación al Registro.

3. Presentar información falsa en cuanto al número de suscriptores a quienes presta sus servicios.

4. Transmitir o retransmitir programas, señales o eventos especiales sin el debido contrato o autorización del emisor.

 

ARTÍCULO 22.- Sanciones. Las infracciones graves se sancionarán:

1. La primera infracción con amonestación por escrito y una multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su respectiva facturación total mensual.

2. La reincidencia de una infracción con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de su respectiva facturación total mensual.

3. La multireincidencia de una infracción con una multa equivalente al quince por ciento (15%) de su respectiva facturación total mensual.

 

ARTÍCULO 23.- Procedimientos en la imposición de multas. Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad judicial competente y serán comunicadas al infractor, debiendo enterarse el pago a través de las boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de tres días de la notificación respectiva. Firme la sentencia que condene a una multa, se notificará además de las partes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ente Regulador de Telecomunicaciones y a la ONDADX, con el objeto que estos puedan ejercer las acciones legales que correspondan.
Las sanciones anteriores son sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, indemnizaciones por daños y perjuicios en que hayan incurrido los infractores.

 

ARTÍCULO 24.- Competencia judicial. Son competentes para conocer las infracciones graves y delitos en contra de la Ley y el presente Reglamento, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación, siendo este el lugar en donde se originara la transmisión.
Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito cuando se solicitare la adopción de medidas, la autoridad judicial oirá a las partes que concurran a la comparecencia y se resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo.
La autoridad judicial concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruya o hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora.
Antes de la resolución, si la autoridad judicial lo estime necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionar.
La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el Superior respectivo, en el término de tres días después de notificada, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas. La autoridad judicial podrá, cuando las circunstancias lo ameriten y bajo la sana crítica prescindir de la notificación a la parte que será objeto de la medida precautelar.

 

ARTÍCULO 25.- Daños patrimoniales. En atención a los daños patrimoniales se atenderá en particular.

1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la infracción.

2. A la remuneración que este hubiere percibido de haber autorizado la explotación; y

3. En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivado para este de la actividad infractora.
4. El perjudicado podrá optar como indemnización, por perjuicio calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiere optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

 

ARTÍCULO 26.- Otras facultades de la ONDADX. Independientemente de las sanciones aquí establecidas, ONDADX tendrá la obligación de proveer a las autoridades civiles, penales y administrativas todas las facilidades y documentación pertinente en el caso de las controversias para el esclarecimiento de las faltas presuntamente cometidas.
El Juez podrá solicitar de oficio o a solicitud de parte interesada, informes técnicos sobre los casos que lleguen a su conocimiento y estos tendrán carácter de presunción legal.

 

ARTÍCULO 27.- Reintegro de Tasas. El pago de las tasas establecidas en el artículo 27 de la Ley, será integrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para ser utilizados en infraestructura, mobiliario, útiles de oficina, equipos, capacitación y divulgación.

 

ARTÍCULO 28.- Elaboración de Manual. Se faculta a ONDADX para elaborar el manual de procedimiento en la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el que se establecerá los modos de levar la inscripción, la que podrá ser medio de libros o cualquier otro soporte material o soporte de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con la adecuada garantía de seguridad jurídica, de conservación, facilidad de acceso y comprensión.

 

ARTÍCULO 29.- Transitorios. Treinta días a partir de la publicación del presente Reglamento, las empresas señaladas en el artículo 23 de la Ley, deberán presentar al Registro de depósito correspondiente.

 

ARTÍCULO 30.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil.

 

ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 19.039 de Propiedad Industrial.

Ley nº 19.039 de Propiedad Industrial.

 

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción


Aprueba Reglamento de la Ley nº 19.039

Establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Título I. Normas Comunes

Artículo 1º. La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios indistriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los refereidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º. Cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3º. La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4º. Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5º. Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6º. Vencido el plazo en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7º. En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.

Artículo 8º. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9º. Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 días.

Artículo 10º. El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11º. Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.

Artículo 12º. En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.

En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

Artículo 13º. Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14º. Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o características amparados por el título.

Artículo 15º. Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16º. Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17º. Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y apoyo administrativo.

Artículo 18º. La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

Título II. De las Marcas Comerciales

Artículo 19º. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.

Artículo 20º. No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 21º. El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22º. Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4º reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23º. Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24º. El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25º. Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras “Marca Registrada” o las iniciales “M.R.” o letra “R” dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 26º. Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27º. La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 28º. Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29º. Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30º. Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.

Título III. De las Patentes de Invención

Artículo 31º. Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32º. Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33º. Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando.

Artículo 34º. En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 35º. Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36º. Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como. manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Artículo 37º. No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquello con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 38º. No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado, a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 39º. Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40º. Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 41º. Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos están vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 42º. Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 43º. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Un resumen del invento.

Una memoria descriptiva del invento.

Pliego de reivindicaciones.

Dibujos del invento, cuando procediere.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 44º. Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 45º. Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 46º. Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y exámen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47º. La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º

Artículo 48º. Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49º. El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50º. Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10 años.

Artículo 51º. Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley nº 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

La existencia de una situación de abuso monopolico.

En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.
Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare a importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Artículo 53ª. Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión Patente de Invención o las iniciales P.I. y el número del privilegio.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que afecte dicha solicitud.

Título IV. De los Modelos de Utilidad

Artículo 54º. Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55º. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 56º. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 57º. Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58º. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

Un resumen del modelo de utilidad.

Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

Pliego de reivindicaciones.

Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 59º. Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión “Modelo de Utilidad” o las iniciales “M.U.”, y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de esta ley.

Artículo 60º. La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 61º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Título V. De los Diseños Industriales

Artículo 62º. Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y diferente.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 63º. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 64º. Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:

Solicitud.

Memoria descriptiva.

Dibujo.

Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 65º. El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 66º. Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión “Diseño Industrial” o las iniciales “D.I.” y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 67º. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del privilegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Título VI. De las Invenciones de Servicio

Artículo 68º. En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 69º. La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.

Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

Artículo 70º. La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Artículo 71º. Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.

Artículo 72º. El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.

Título VII. Disposiciones Finales

Artículo 73º. Derógase el decreto ley nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley nº 18.591; el artículo 38 de la ley nº 18.681, y la ley nº 18.935.

Título VIII. Disposiciones Transitorias

Artículo 1º. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones reacciones químicas siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º. A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de eseta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el art°culo 73.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley nº 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.

Artículo 3º. Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley nº 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4º. Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.

Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de enero de 1991.

PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.

Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 202/2001, DE 15 DE OCTUBRE DE 2001. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 202/2001, DE 15 DE OCTUBRE DE 2001. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2462/98, promovido por don José Antonio Martino Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Álvarez-Buylla Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 30 de abril de 1998, en el rollo de Sala núm. 2/98, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander el 23 de octubre de 1997 en causa seguida por delito de contrabando. Han comparecido don Jesús Manuel Rubio Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistido del Letrado don Federico Monteoliva Robles, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don José Antonio Martino Gutiérrez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos a los que se hace referencia en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander se incoaron las diligencias indeterminadas 69/92 para la investigación de un posible delito de contrabando, que fueron posteriormente transformadas en las diligencias previas 849/92, las cuales dieron lugar al procedimiento abreviado 99/93 del mismo Juzgado, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander (juicio oral 752/96), dictándose en fecha 23 de octubre de 1997 Sentencia cuyo pronunciamiento, en lo que respecta al ahora recurrente, fue de condena como autor responsable de un delito de contrabando, previsto y penado en el art. 1.1, subapartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y cinco millones quinientas mil pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al pago, junto con los otros condenados, de las cuatro quintas partes de las costas y a indemnizar al Estado en dos millones trescientas ochenta y seis mil trescientas dos pesetas.

b) Interpuesto por el recurrente, así como por otros encausados, recurso de apelación contra dicha Sentencia, el del señor Martino Gutiérrez fue desestimado íntegramente por Sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en la que se le impusieron las costas devengadas en su recurso.

3. El recurso de amparo deducido frente a esta última resolución judicial denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías contemplados en los arts. 18.3 y 24.2 CE. Se alega al respecto, en síntesis, que los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, que fue el que instruyó la causa, decretando la intervención, grabación y escucha telefónica, así como los de las posteriores prórrogas de la medida, son nulos de pleno derecho al haberse dictado con ausencia de los requisitos esenciales (proporcionalidad, motivación y control judicial) para que una resolución judicial pueda limitar derechos fundamentales de un ciudadano; en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se estima que no quedó acreditado en el procedimiento que el tabaco aprehendido fuese de procedencia extracomunitaria; y, por último, se afirma que se habría vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que hay que incluir la de a un Juez imparcial, por cuanto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander carecía de imparcialidad objetiva al estar contaminada por haber conocido con antelación uno de sus componentes de un recurso de queja planteado en el curso de la tramitación de la causa.

4. Por providencia de 15 de octubre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 1998 la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo reiteró los argumentos vertidos en la demanda de amparo, acompañando copia simple de los Autos que acordaban la intervención telefónica y las consiguientes prórrogas de ésta.

6. El Fiscal del Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 10 de noviembre de 1998, evacuó el trámite conferido, solicitando la inadmisión a trámite del recurso. Al efecto adujo, en síntesis, que la Sentencia impugnada da cumplida respuesta, con rigurosa aplicación de la doctrina constitucional, a las quejas sobre las que el recurrente sustenta su recurso de amparo.

7. Por providencia de 22 de abril de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de los oficios en los cuales el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la intervención, grabación y escucha telefónica de las extensiones números 33.77.30 y 58.05.73, así como las prórrogas de dichas intervenciones, grabaciones y escuchas, oficios obrantes en el procedimiento abreviado núm. 99/93, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander (antes diligencias previas núm. 849/92 y diligencias indeterminadas núm. 69/92).

8. La Sala Segunda, mediante providencia de 9 de marzo de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda únicamente en lo que se refiere a la denuncia de la lesión del art. 18.3 CE (derecho al secreto de las comunicaciones). Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigirse a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander a fin de que remitiera certificación de las actuaciones correspondiente al rollo de Sala 2/1998. Asimismo se requirió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander que remitiera certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 152/1996; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

La Sala también acordó por unanimidad, en aplicación de lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: “inadmitir la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, y que gravita sobre la falta de actividad probatoria en relación con la procedencia extracomunitaria del tabaco incautado. Este extremo es objeto de análisis detenido en la Sentencia de apelación. Su fundamento jurídico segundo, apartado II, que cita el fundamento jurídico 7 de la Sentencia de instancia, consigna con todo detalle la actividad probatoria legalmente practicada en que se funda tal elemento del hecho probado. Es la prueba directa, documental y testifical, practicada en el juicio oral, la que sirve de sustrato probatorio respecto de tal extremo. No es preciso recordar una vez más que, consignada la existencia de actividad probatoria, este Tribunal debe abstenerse de incidir en su valoración que corresponde, conforme al art. 117.3 CE, de modo exclusivo a los órganos de la jurisdicción (SSTC 107/1985, 6/1987, 137/1988, 44/1989, 65/1992, 133/1994 y 153/1997, entre otras)”.

La Sala, por último, resolvió, igualmente por unanimidad, inadmitir a trámite, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: “la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto que uno de los Magistrados que dicta la Sentencia de apelación había intervenido con anterioridad en la resolución de un recurso de queja, formalizado por otro recurrente, durante la instrucción, respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica. Tampoco esta queja puede ser acogida. La idea esencial de la pérdida de imparcialidad objetiva por el Juzgador, estriba, según la doctrina de este Tribunal, en estos casos (SSTC 145/1988, 139/1991, 136/1992, 157/1993, 138/1994, 60/1995 y 142/1997, entre otras), en la acumulación de funciones de instrucción y fallo en la misma persona. Pero, en el caso que nos ocupa, es de toda evidencia que el conocimiento del recurso en cuestión en modo alguno supuso la realización de actos de instrucción. El recurso de queja a que se refiere el actor se interpuso respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica, pero su objeto va referido exclusivamente a la insuficiencia de la motivación y a la falta de control por parte del órgano instructor. Así pues, lo que se resolvió en el recurso de queja, desestimatorio, fueron dos exigencias constitucionales que afectaban a un medio de investigación, pero sin incidir en momento alguno en la investigación misma, por mucha transcendencia que deba otorgarse a aquella alegación. Ante esta realidad procesal, tal como estima el Fiscal, con rigurosa observancia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno aquel Auto entraña actuación que suponga ‘averiguación, calificación o juicio sobre los hechos’ como señalan, entre otras, las SSTC 164/1988, 151/1991 y 7/1997”.

9. Por otra providencia, de igual fecha que la anterior, 9 de marzo de 2000, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. Por Auto de 5 de mayo de 2000 la Sala resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que se refiere a la pena de dos años de prisión y accesorias, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, denegándose la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

10. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2000 el Abogado del Estado solicitó ser tenido por personado en el recurso de amparo.

11. A través de escrito registrado el 14 de abril de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, compareció en el presente recurso de amparo adhiriéndose a él.

12. En diligencia de ordenación de la Sala de 1 de junio de 2000 se acordó: 1) Tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y a la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, esta última en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones. 2) Dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de junio de 2000. En él interesó la concesión de amparo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del actor.

A este efecto se refiere a la última doctrina de este Tribunal sobre tal derecho (SSTC 49/1999, 171/1999 y 92/2000), y advierte posteriormente que en el presente supuesto el Servicio de Vigilancia Aduanera (en lo sucesivo, SVA) se dirigió al órgano instructor en solicitud de intervención de dos teléfonos del ahora recurrente, explicando de forma extensa la razón de tal petición (folios 9, 10, 11 y 12 de la causa). El órgano judicial, Juez de Instrucción núm. 2 de Santander, dictó Auto de intervención telefónica, con fecha 30 de junio de 1992, en el que hacía remisión expresa al precedente oficio del SVA así como a la conveniencia de la intervención para los fines de la investigación que se estaba realizando, y autorizaba la intervención por el plazo de un mes, estableciendo la obligación de que a su término se diera cuenta del resultado alcanzado en ella.

Señala el Ministerio Público que, tal como consta, y no se discute, lo que se estaba investigando era una actividad de contrabando, realizada por el recurrente a través de una compleja organización tanto de personas como de medios, actividad cuya realidad aparecía justificada de forma contundente. La actividad realizada consistía en colocar en el mercado tabaco al margen del mecanismo legal establecido, lo que arroja una altísima rentabilidad económica por cuanto el coste de la mercancía de que se trata es mínimo, al estar muy gravada fiscalmente la comercializada a través de los cauces correctos (gravamen impuesto, entre otras razones, por motivos sanitarios; esto es, con una finalidad disuasoria para el consumo, dados los perjuicios que comporta a la salud el fumar tabaco). El contrabando considerado no sólo merma los ingresos de la Hacienda pública, sino que pone en peligro puestos de trabajo (los de aquellos productores que se acomodan a la normativa legal), incide sobre la política restrictiva del consumo, de índole sanitaria, diseñada por el legislador, y, por último, al dar lugar a una comercialización del tabaco efectuada sin ningún tipo de control en cuanto a su conservación, manipulación, caducidad, etc., incide aún más negativamente sobre la salud de los consumidores al poner en el mercado productos no controlados. El tipo delictivo está conminado con penas privativas de libertad (en la anterior normativa, penas de hasta seis años de prisión menor; en la actualidad, penas de hasta tres años de prisión). Por lo tanto, ni desde la vertiente penalógica, ni desde cualquier otra (sanitaria, económica, social, etc.), la infracción puede calificarse de menor.

En el caso, afirma el Fiscal, no pueden cuestionarse, ni la existencia de indicios de hechos constitutivos de delito, ni la conexión de la persona investigada con ellos, ni, por último, la necesidad estricta de la medida acordada en la resolución judicial frente a la que se pide amparo, dado el tipo de actividad fuertemente profesionalizada que la ha motivado, en la cual los intervinientes son conocedores de la normativa existente y por ello no suelen transportar mercancías por encima del límite en que está situada la infracción administrativa, lo que les permite, en caso de su aprehensión, la continuación a bajo costo de su ilícito tráfico. La intervención aparece así como necesaria, en este tipo de delitos, como único medio para detectar los lugares de almacenamiento de los géneros objeto de contrabando o los grandes movimientos de éstos. En el supuesto analizado concurría, además, dado el extenso curso del tiempo en el cual la actividad se realizaba, un profundo conocimiento de los medios personales y materiales del servicio de represión, lo que imposibilitaba o dificultaba considerablemente la vigilancia y el seguimiento de los hechos perseguibles, lo que se unía a la existencia de una estructura organizativa con pluralidad de personas y medios que también favorecía la impunidad de la actividad que había permitido a la persona investigada adquirir una nada desdeñable riqueza. Por todo ello resulta evidente la falta de consistencia de la queja aducida.

Ahora bien, precisa el Ministerio Público, ocurre que la intervención acordada fue objeto de numerosas prórrogas, por lo cual resta por examinar si los Autos de mantenimiento de dicha medida cumplieron los requisitos exigibles al efecto. Sorprende, al examinar las actuaciones, que cada uno de los Autos fuera precedido exclusivamente (como puede apreciarse en los folios 20, 25 y 30 de la causa) por un escueto oficio de la fuerza actuante del siguiente tenor: “Como continuación de mi escrito de fecha de 30 de junio de 1992 sobre solicitud de intervención telefónica en los números 33/70/20 y 58/05/73 así como el estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima, por tal presente solicito se conceda prórroga de dichas intervenciones telefónicas en los referidos números”. Nada más. Ocurre, además, puntualiza el Fiscal, que los Autos autorizando las prórrogas utilizan únicamente para la fundamentación los correspondientes oficios, y que, si se observan sus fechas, muchas de ellas son posteriores al vencimiento del plazo de las intervenciones anteriores, siempre acordadas por treinta días, sin que aparezca que se hubiese cesado en la intervención y procedido a su posterior reanudación.

Todo ello, a juicio del Ministerio Público, pone de manifiesto que las prórrogas de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas se acordaron sin expresar razón alguna de las circunstancias que las legitimaban, de modo que se imposibilitó el conocimiento y supervisión de éstas, sin que puedan integrarse por remisión tácita al contenido de la petición inicial, que tan sólo se refería a una intervención por un determinado período de tiempo, lo que conllevaba que, para la ulterior continuación de la intervención, a efectos de que pudiera entenderse existente el control judicial, debiera haberse dejado expresa constancia de los resultados obtenidos, en función de los cuales tendría que haberse, en su caso, producido la ratificación de la medida por el Juez. Nada de esto acaeció en el presente supuesto, por lo cual el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones y anulando los Autos de fechas 31 de julio de 1992, 1 de septiembre de 1992, 6 de octubre de 1992 y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander.

14. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 2000, solicitando el dictado de una Sentencia denegatoria del amparo pretendido.

En concreto, en lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (pues en el escrito se hacen también alegaciones sobre los otros derechos denunciados por el actor), señala que no hay desproporción en la medida de intervención por causa del delito investigado, como resulta de los hechos probados de las dos Sentencias y de la solicitud e informe del SVA obrante a los folios 10 y 11 de la causa; además la motivación de los Autos del Juzgado de Instrucción en los cuales se autoriza y prorroga la observación telefónica entiende que es constitucionalmente suficiente, a cuyo efecto cita las SSTC 49/1996, 123/1997 y 126/2000. En cuanto al control judicial de la medida observa que, en el presente caso, no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención telefónica, toda vez que fue comprobada y adverada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audiencia por el Juez que autorizó la medida responde a la peculiar concepción del defensor de la parte actora acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Para ejercer sus facultades de control no hacía falta que el Juez instructor escuchara íntegramente las cintas; bastaba que el Coordinador Regional del SVA informara al Juez de la marcha de las observaciones telefónicas, como lo hizo y así consta en las solicitudes de prórroga de la medida. En todo caso, sea cual sea la validez que haya de atribuirse a las intervenciones telefónicas, la conclusión que se obtuviera en relación con este extremo no podría nunca determinar la invalidación de las Sentencias condenatorias, toda vez que la demanda de amparo no razona la existencia de una conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y el resultado condenatorio, y, además, el recurrente fue condenado sobre la base de pruebas de cargo (declaraciones de coimputados corroboradas por otros hechos) ajenas a la intervención telefónica.

15. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de septiembre de 2000, se hace constar que ni la representación del recurrente ni la de don Jesús Manuel Rubio Domínguez han formulado alegaciones en el trámite conferido.

16. Por providencia de 11 de octubre de 2001, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión esencial que se plantea en este proceso es decidir si, según propugna el recurrente, en las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones; pues, aun cuando en la demanda de amparo se denunciaba también la vulneración de otros derechos, la cuestión a resolver quedó acotada dentro del trámite de admisión en el extremo concreto relativo a dicho derecho, conforme queda indicado en los antecedentes.

2. Al comenzar el análisis de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de ellos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 3, entre las últimas).

En el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina mantiene que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos Klass —Sentencia de 6 septiembre de 1978—, Malone —Sentencia de 2 de agosto de 1984—, Kuslin y Huvig —Sentencia de 24 de abril de 1990—, Haldford —Sentencia de 25 de marzo de 1998—, Klopp —Sentencia de 25 de marzo de 1998— y Valenzuela —Sentencia de 30 de julio de 1998—). Es decir, si, como antes se ha observado, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo (como —entre otros—, la defensa del orden y la prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves) y resulta idónea e imprescindible para la investigación (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; y 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8; 299/2000, FJ 2; y 14/2001, FJ 2).

A todo ello ha de añadirse que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la medida (razones y finalidad perseguida) (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico: “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).

3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que en el caso que motiva el presente recurso se haya producido por la razón alegada vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda de amparo, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio del recurrente la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de seis meses a tres años de prisión) y con un escaso reproche o transcendencia social.

Como ya ha señalado este Tribunal (SSTC 299/2000, FJ 2, y 14/2001, FJ 3) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal (texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados pudieran ser calificados de infracción grave. Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que: “El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito”. En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.

4. También denuncia el recurrente que tanto el Auto de 30 de junio de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica, como los posteriores, que acordaron las prórrogas (de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre), están carentes de motivación pues no reflejan hechos concretos, reales y ciertos.

Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas (que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos), el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez de sus resultados para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios que apoyen la apreciación de la existencia del delito y de la conexión de una o varias personas con él (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante) y analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión en el secreto de las comunicaciones como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues “la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; y 299/2000, FJ 4).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que: “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se han cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido” (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave”, o “en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass— y de 5 de junio de 1992 —caso Lüdi)”, o, en los términos en que se expresa el actual art. 579 LECrim, en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3; SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, 299/2000, FJ 4; y 14/2001, FJ 5).

Se trata, en consecuencia, de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. Es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el art. 18.3 CE (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.

5. Pues bien, en contra de lo que se afirma en la demanda, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de 30 de junio de 1992, por el que se autoriza la intervención telefónica, cumple los requisitos establecidos por la doctrina de ese Tribunal. Dicha resolución reconoce que en el caso que en ella se considera resulta violado el derecho fundamental por no haberse hecho referencia al acordar una intervención de comunicaciones “ni [a] las personas afectadas”, “ni [al] hecho punible investigado”, “ni [a] las razones que determinaron la adopción de tal medida”, “ni tampoco [a] cuál era la finalidad perseguida con [el] mandamiento judicial” (FJ 8). En el Auto se responden a todas estas preguntas, pues se incluye una expresa referencia al investigado, don José Antonio Martino Gutiérrez; al hecho punible, la comisión de un delito de contrabando; a las razones de la adopción, el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés; e (implícitamente) a la finalidad perseguida, la investigación de la comisión del delito por el investigado. A mayor abundamiento en el Auto se contaba con la petición de la intervención y el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, donde se explicaban con mayor detenimiento las razones de la intervención y los hechos que se conocían hasta el momento; se ponía de manifiesto la dedicación del ahora recurrente a la actividad contrabandista desde tiempos pretéritos, lo que justificaba con la referencia a actuaciones anteriormente seguidas contra él; se dejaba constancia de su lugar de residencia, vehículos utilizados, forma de realización de la actividad (al principio como repartidor por cuenta de otras personas que se identificaban y de las que se exponían sus antecedentes relacionados con la materia); se aportaban datos de los bienes que había adquirido; de su posterior dedicación, ya de forma autónoma, al contrabando; de las personas que han trabajado para él; de las intervenciones de géneros dedicados a su ilícita actividad; de la zona geográfica en la cual la ha desarrollado; etc. Y, junto a todos estos extremos, queda también constancia en las actuaciones del conocimiento adquirido por el ahora recurrente, tanto de los funcionarios que integran la unidad que ha investigado su comportamiento, como de los medios materiales utilizados por ellos, lo que, unido a la pluralidad de personas que eran contratadas para las actividades de transporte de los alijos, dificultó considerablemente los seguimientos a realizar.

Por tanto resulta evidente que, en el presente caso, la resolución judicial de autorización ha sido suficientemente motivada, al estar integrada con los datos ofrecidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera en la solicitud de autorización y admitirse la posibilidad de integrar en el análisis de la resolución judicial la solicitud a la que ésta responde. En particular, como aquí sucede, cuando el órgano judicial no obra por impulso propio sino que accede a la petición de las autoridades policiales asumiendo las razones expuestas por éstas (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 10; y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).

6. Ahora bien, en la queja del actor sobre la falta de motivación de los Autos judiciales que habilitaban las intervenciones telefónicas se hace hincapié en que los Autos por los que se acordaron las prórrogas no pueden ser motivados por referencia al oficio policial en el cual se solicitaba la inicial intervención; por lo que estas segundas resoluciones judiciales resultan, en consecuencia, nulas.

Al respecto conviene recordar que este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, y, respecto de ellas, además debe tenerse en cuenta que la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas (STC 181/1995, FJ 6). A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado [STC 49/1999, FJ 11 y 171/1999, FJ 8 c) y 138/2001, FJ 6].

Analizando los cuatro Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander que prorrogaron la inicial intervención decretada por el Auto de 30 de junio de 1992 se observa que todos ellos (de fechas 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992) hacen referencia a otros tantos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera, los cuales comienzan señalando “como continuación de mi escrito de fecha 30 de junio de 1992”, y solicitan la prórroga haciendo referencia “al estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima”. Los Autos indican también que sobre los hechos se “están practicando activas diligencias policiales”, por lo que, se añade en ellos, “existen fundados indicios de que mediante la prórroga de treinta días más … pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de contrabando”. Además en todos los Autos vuelven a especificarse los números de teléfonos sujetos a la intervención y el nombre de su titular.

Tiene razón el Ministerio Fiscal al poner reparos a lo escueto o conciso de esta fundamentación, pues las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervenciones telefónicas, para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada. Y, sin embargo, en las actuaciones no obra diligencia alguna en la que se especifique, en términos concretos y precisos, cuál era el estado de la investigación ni en qué consistió la información ofrecida al Juez, pues en las actuaciones sólo constan los ya reseñados y concisos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando las prórrogas de las intervenciones telefónicas y los poco expresivos Autos concediéndolas.

El hecho resulta, si se quiere, más inexplicable por cuanto desde el principio de dichas intervenciones se fueron detectando datos de indudable interés, que dieron lugar a una multitud de aprehensiones de géneros de contrabando, a la tramitación de expedientes por infracciones administrativas y a la incoación de causas criminales, todo lo cual no aparece incorporado a las actuaciones sino cuando se decide por la fuerza actuante cesar la intervención de las comunicaciones telefónicas al constatar que había sido detectada y era por ello inútil, momento en el que se procede a practicar las detenciones que se consideran oportunas y a remitir al Juzgado un atestado amplísimo explicativo de los hechos acaecidos en los meses precedentes, al cual se adjuntan los objetos y documentos intervenidos, las cintas resultantes de las intervenciones telefónicas y sus transcripciones. La sola referencia a que “se están practicando activas diligencias policiales” contenida en los Autos de prórroga no es motivación suficiente para legitimar el mantenimiento de la medida de intervención, pues en estos casos deben explicitarse y ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento, así como el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, FJ 6; 49/1999, FJ 11; y 171/1999, FJ 5). Además ha de exigirse, cuanto menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para que, a su vista, acuerde fundamentadamente la ratificación o el alzamiento del medio de investigación utilizado.

Pues bien, nada de eso existe en los Autos de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, y el contenido de estas resoluciones judiciales no puede entenderse integrado por la remisión al oficio inicial del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando la intervención telefónica, ya que el Juez debió haber hecho referencia a los resultados obtenidos en la investigación para, si a la vista de ellos resultaba así justificable, ratificar la medida. En definitiva, cabe concluir que se ha producido la vulneración denunciada del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, los Autos de prórroga han de ser anulados.

7. Por último el demandante de amparo también entiende que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Debe aquí recordarse, en primer lugar, que hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4, 122/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9, y 14/2001, de 29 de enero, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en el momento de la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).

Y, en segundo lugar, y en todo caso, ha de tenerse presente también que el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los cuales debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía. Igualmente ha de entenderse que queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3; 236/1999, FJ 3; 122/2000, FJ 3; y 299/2000, FJ 7).

En el presente caso la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero, in fine, al señalar que “la tardanza en la puesta a disposición de las cintas carece de relevancia, puesto que lo importante es que no se haya cuestionado su autenticidad y que se haya practicado la correspondencia entre las mismas y la transcripción mecanográfica, como así consta por dación de fe y testimonio del Secretario Judicial que obra al folio 132”. En estas mismas ideas incide la Audiencia Provincial, al resolver la apelación, cuando en el fundamento de Derecho segundo se remite expresamente a las razones ya expuestas en el Auto de 13 de febrero de 1995, que resolvió la misma cuestión cuando fue suscitada en fase de instrucción, y abundando en que los Autos de prórroga responden a las solicitudes del Servicio de Vigilancia Aduanera “a través de las que se constata la previa existencia de información al Juez —lo que significa control de la medida—, información cuyo contenido queda documentado con la transcripción de las conversaciones telefónicas que obran en la causa”.

8. Pues bien, después de lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos, no nos queda más que añadir que, anulados los Autos de prórroga, la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos o de otras pruebas que sean consecuencia de dicha vulneración lesionaría, de una parte, el derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 81/1998, FJ 2; 49/1999, FJ 12 y 149/2001, de 27 de junio, FJ 7), y, de otra, si la condena se hubiera sustentado exclusivamente en dichas pruebas ilícitas, el derecho a la presunción de inocencia. Como declaramos en las SSTC 49/1999, FJ 15, y 149/2001, FJ 7, determinar si, excluidas dichas pruebas, restan o no otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador, y, en consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba para que si, aun excluida la obtenida a raíz de las escuchas inicialmente cubiertas por los Autos anulados, con la restante se mantuviera la acusación, pueda el órgano judicial competente adoptar la resolución que resulte constitucional y legalmente procedente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Martino Gutiérrez, y en su virtud:

1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992, y retrotraer las actuaciones al momento y con las consecuencias indicadas en el fundamento jurídico 8.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 7652/2000, de 22 de septiembre, por la cual se reglamenta la administración, publicación y uso de la información electrónica vía INTRANET e INTERNET en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Resolución 7652/2000, de 22 de septiembre de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales , por la cual se reglamenta la administración, publicación y uso de la información electrónica vía INTRANET e INTERNET en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 19º literales h), cc), mm), nn) y oo) del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuenta con los recursos tecnológicos necesarios para ofrecer servicios de información a través de la red corporativa Intranet y la red mundial de información Internet;

Que es necesario reglamentar el proceso de recepción, aprobación, generación, inclusión, publicación, evaluación, consulta y seguimiento de los servicios e información ofrecida a través de Internet e Intranet de la entidad;

Que se debe promover en la entidad, la cultura de servicio mediante la generación y divulgación oportuna de información electrónica;

Que se deben canalizar las iniciativas que en materia de producción de información electrónica se generen, en las áreas del nivel central, direcciones regionales y administraciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Que es necesario garantizar la actualización de la información disponible en Intranet e Internet;
Que se deben reglamentar las responsabilidades de las áreas frente a la administración, publicación y uso de la información de los sitios WEB (web site) de Internet e Intranet y de las responsabilidades de los funcionarios en el uso de la información electrónica;

Que la información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe ser protegida a través de toda la organización, de acuerdo con las políticas de seguridad de la información;

Que las áreas del nivel central, las direcciones regionales y las administraciones deben garantizar la calidad y la coherencia de la información a publicar en Intranet e Internet,

RESUELVE:

TÍTULO I. DEFINICIONES

Artículo 1°. Para efectos de entendimiento y aplicación de la presente resolución se definen los siguientes términos:
Browser (navegador, visualizador, visor): Aplicación para visualizar documentos WWW y navegar por el espacio Internet. En su forma básica son aplicaciones hipertexto que facilitan la navegación por los servidores de información Internet; los más avanzados cuentan con funcionalidades plenamente multimedia y permiten indistintamente la navegación por servidores WWW, FTP, Gopher, el acceso a grupos de noticias, la gestión del correo electrónico, etc.
Cifrado (encriptación): Procedimientos para codificar información de manera que pueda transmitirse sin peligro de ser interceptada o alterada, antes de que llegue al destinatario.
Contraseña (password): Es la protección que garantiza que el acceso no será utilizado por otras personas.
Ftp (protocolo de transferencia de archivos): Método común para transferir archivos en Internet desde y hacia computadoras remotas.
Hipertexto: Es una forma de organizar información. En lugar de leer un texto en forma continua, ciertos términos están unidos a otros mediante enlaces que tienen entre ellos. El hipertexto permite saltar de un punto a otro en uno o varios documentos a través del texto y por medio de los enlaces permite que los navegantes busquen información de su interés en la red, guiándose por un camino propio de razonamiento.
Home page (página principal): Documento en el WWW que es la página de entrada o principal de una organización, empresa o persona.
Internet: Tecnología basada en la red electrónica global a través de la cual el usuario puede acceder a información en forma de texto, gráfico o video, generadas por universidades, instituciones públicas, centros de investigación, empresas e individuos, con alto valor agregado para el servicio de la comunidad global.
El Internet ofrece entre otros servicios, el de transferencia de archivos, correo electrónico, consulta de temas generales y específicos, grupos de discusión y comercio electrónico de productos.
Intranet: Red electrónica interna y corporativa basada en la tecnología web de Internet, la cual optimiza los procesos de la entidad y la comunicación institucional reduciendo notoriamente sus costos.
La Intranet, se considera como una gran cartelera interna electrónica, donde se presenta información de carácter general como revistas, boletines, circulares, noticias, grupos de discusión y otros.
Listas de correo electrónico: También llamadas listas de discusión, a las que se subscriben los usuarios para intercambiar mensajes referentes a un tema específico. El correo se envía a una dirección específica y éste es reproducido y enviado a cada suscriptor. El manejo de la lista es usualmente automatizado y a menudo es moderada por su propietario.
Multimedia: Combinación o uso simultáneo de varios lenguajes o tecnologías de presentación de información (imágenes, sonido, animación, video, texto).
Políticas de uso: Conjunto de normas que establecen el uso que se puede dar de un servicio o recurso de información de una red en un ámbito dado. Estas políticas establecen el comportamiento esperado de los funcionarios de la entidad, hacia los diferentes recursos y servicios de información.
Sitio (site): Término utilizado para definir un conjunto coherente y unificado de páginas y objetos intercomunicados, almacenados en un servidor bajo una misma dirección.
Telnet: Programa informático que permite la conexión de una computadora a otra. Telnet necesita conocer el nombre de la computadora remota o en su defecto el número que le corresponde en la red.
Virus: Programa nocivo que se mantiene oculto y se reproduce duplicándose en archivos de programas y disquetes, ocasionando daños, siendo uno de los más comunes el borrado de información.
World wide web, w3 o www: Conjunto de servidores que proveen información organizada en sitios, cada uno con cierta cantidad de páginas relacionadas. La web es una forma novedosa de organizar toda la información existente en Internet a través de un mecanismo de acceso común de fácil uso, con la ayuda del hipertexto y la multimedia.

TÍTULO II. POLITICAS DE USO

Artículo 2°. Sin perjuicio de las directrices que imparta la Oficina de Servicios Informáticos, los servidores públicos de la contribución deben cumplir con las políticas de administración, publicación y uso de la información vía Intranet e Internet y los lineamientos de comportamiento apropiado que se definen en la presente resolución.

1. Acceso al servicio

a) Toda cuenta de usuario de Internet debe tener asociada una contraseña;

b) Las cuentas de acceso a Internet, sólo pueden crearse para funcionarios de la entidad y son de carácter personal e intransferible;

c) Todos los servidores públicos de la contribución tendrán acceso a la Intranet;

d) Las contraseñas deben ajustarse a los estándares de la entidad y no debe corresponder a nombres comunes o aspectos fáciles que identifique al usuario. Debe ser cambiada periódicamente o por solicitud, para los casos en que por algún motivo la contraseña haya sido publicada;

e) Las contraseñas deben ser almacenadas en forma cifrada por el administrador de la red. El acceso al archivo de contraseñas debe ser limitado al administrador del sistema;

f) Los usuarios deben acceder a los servicios, a través del browser estándar definido por la entidad.

2. Puntos de acceso
Los usuarios autorizados para acceder a los servicios de Internet, solamente podrán hacerlo a través de las estaciones de trabajo conectadas a redes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Uso de Internet e Intranet
La Información consultada en cualquier horario de trabajo a través de Internet e Intranet, debe apoyar directamente las funciones relacionadas con el campo de responsabilidad laboral del servidor público de la contribución y/o servir como herramienta para desempeñar sus funciones.
Las políticas y estándares documentan formalmente las reglas para la protección de la información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se utilicen los servicios de Internet e Intranet y establecen que la información de la entidad debe ser protegida por todos los servidores públicos de la contribución.

4. Prevención de virus
Es responsabilidad del servidor público que toda información que baje de Internet, sea adecuadamente inspeccionada y vacunada por el software antivirus definido como estándar para la entidad. Esta acción se debe realizar antes que la información sea consultada o divulgada a través de la red.

5. Uso legal del software
El software obtenido a través de Internet debe cumplir con la política que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuanto al uso del software. La entidad sólo utilizará software debidamente legalizado; en consecuencia, queda absolutamente prohibido usar, copiar y/o distribuir software que no cumpla con las normas legales existentes al respecto.

6. Confidencialidad
La información publicada en Internet es de carácter público y por tanto, aquella que la entidad haya clasificado como confidencial no podrá emitirse a través de esta red. Excepto en los casos en que su utilización se autorice por un medio catalogado por la Oficina de Servicios Informáticos como seguro, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto.
La información publicada en Intranet es de carácter privado y para uso exclusivo de los servidores públicos de la contribución.
La información relacionada con las configuraciones de las redes Internet e Intranet es de responsabilidad exclusiva de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos. Esta información es clasificada como confidencial.
Las cuentas de usuarios y contraseñas de acceso a Internet son responsabilidad exclusiva de cada usuario autorizado.

7. Canalización de problemas
Todo problema técnico que se les presente a los usuarios internos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el ambiente de Internet e Intranet se debe reportar una vez se conozca, al Centro Nacional de Soporte Informático ‘CENSI’ de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos

8. Servicios de la red
Los servicios de TELNET y FTP de Internet solo se habilitarán para ser ejecutados desde las redes de la entidad, a personal autorizado por el Jefe de la Oficina de Servicios Informáticos, manteniendo el esquema de seguridad de la entidad.

9. Publicación de la información
Para la publicación de información en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la División de Investigación Tecnológica de la Oficina de Servicios Informáticos tendrá en cuenta los estándares de diseño que ofrece el mercado y mantendrá la imagen corporativa utilizando el logotipo institucional y el manual de identidad visual que para el efecto defina el Grupo Interno de Trabajo de Comunicaciones.
La información que se publique debe corresponder exclusivamente al desarrollo de las funciones propias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su publicación se realizará con el software estándar de la entidad.
Las dependencias que publiquen información deberán definir el tiempo de permanencia y actualización de la misma e informarlo a la Oficina de Servicios Informáticos.

TÍTULO III. RESPONSABILIDADES

Artículo 3°. Para efectos de garantizar el cumplimiento de la presente resolución se establecen las siguientes responsabilidades para las oficinas, subdirecciones y subsecretarías:

a) Preparar y enviar la información por correo electrónico a la Oficina de Servicios Informáticos al usuario [email protected] o al que haga sus veces, garantizando su consistencia, calidad, contenido y oportunidad;

b) Mantener actualizados los web sites de la Intranet e Internet en los temas relacionados con sus funciones;

c) Verificar la calidad e integridad de la información que se está publicando, en los temas de su competencia;

d) Clasificar la información a publicar, de acuerdo a su uso como de carácter público, interno o confidencial;

e) En coordinación con la Oficina de Servicios Informáticos, implementar nuevos servicios de información en Internet e Intranet previa factibilidad y viabilidad jurídica, económica y técnica;

f) En coordinación con la Subsecretaría Comercial identificar si la información a publicar puede ser susceptible de comercialización;

g) Autorizar el intercambio de información por medio de Internet e Intranet con las entidades públicas y privadas y con las administraciones, de acuerdo con las normas y políticas de seguridad vigentes;

h) Evaluar y aprobar las propuestas de información presentadas por las direcciones regionales y administraciones especiales según corresponda;

i) Presentar informe trimestral al Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario de Desarrollo Institucional o al Secretario General, según corresponda, sobre la información aprobada y publicada durante el citado periodo en cada área.

Artículo 4°. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se establecen las siguientes responsabilidades específicas:

1. Oficina Jurídica

a) Emitir concepto sobre la conveniencia o viabilidad jurídica de publicar temas tributarios, aduaneros y de control cambiario en la Intranet e Internet, cuando las diferentes dependencias de la entidad lo requieran;

b) Remitir oportunamente el concepto técnico para que esta pueda continuar con el trámite de publicación de la información.

2. Oficina de estudios económicos
En coordinación con la Subsecretaría Comercial definir la información estadística que se publica en Internet e Intranet y su respectiva valoración.

3. Oficina de servicios informáticos

a) Generar estadísticas de uso sobre la información publicada a través de la División de Administración y Soporte Técnico de la Oficina de Servicios Informáticos.

b) Publicar en intranet o Internet la información autorizada por las áreas competentes.

c) Monitorear y evaluar las pistas de auditoría y los informes generados por los registros de seguridad de Internet e Intranet.

d) Coordinar con la Subsecretaría de Desarrollo Humano los programas de formación y capacitación sobre Internet e Intranet a los funcionarios de la entidad.

3.1. DIVISION DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA

a) Administrar las páginas web de Internet e Intranet.

b) Definir el esquema de actualización automática de la información en Internet e Intranet.

c) Diseñar el home page de la entidad y los esquemas de presentación de la información en Internet e Intranet, así como los estándares de publicación que deben seguir las áreas.

4. Subsecretaría Comercial

a) Definir conjuntamente con el área que corresponda según el tema de que se trate, los precios del servicio de información que se ofrece por Internet.o Intranet;

b) Comercializar la venta de servicios que se ofrecen o puedan ofrecer en la Intranet o Internet.

5. Subsecretaría de Planeación

a) Realizar evaluaciones periódicas a la estructura de los contenidos de los web site de la entidad, para lo cual invitará a las áreas del nivel central involucradas;

b) Coordinar con las áreas del nivel central, la publicación de información de las regionales y administraciones, cuando el contenido de los temas involucren a dos (2) o más áreas.

6. Grupo Interno de Trabajo de Comunicaciones

a) Revisar y proponer ajustes al diseño de los sitios de Internet e Intranet en cuanto a la forma de presentación de la información a publicar;

b) Realizar la divulgación de los asuntos inherentes al fortalecimiento de la imagen institucional.

7. Directores Regionales, Administradores Especiales de Impuestos Nacionales, Administradores Especiales de Aduanas Nacionales

a) Evaluar y clasificar la información funcional que considere de interés para los usuarios internos y/o externos de la entidad, dentro de su jurisdicción;

b) Producir la información a publicar, verificando la consistencia, calidad y contenido de la misma;

c) Remitir para aprobación al área en el nivel central, según corresponda, de acuerdo al tema de que se trate, la información que se quiere publicar;

d) Remitir a la Subsecretaría de Planeación la propuesta a publicar en Internet e Intranet, cuando el contenido involucre temas que competen a diferentes áreas.

TÍTULO IV. ETAPAS DEL PROCESO DE PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN VÍA INTERNET E INTRANET

Artículo 5°: Generación de nuevas propuestas de información. Durante el proceso de presentación de nuevas propuestas de publicación de información se deben tener en cuenta las siguientes etapas:

a) Los administradores locales o delegados, deberán remitir a la Dirección Regional de su jurisdicción, las propuestas de publicación de información para su evaluación y consolidación;

b) Los directores regionales, administradores especiales, interesados en publicar información a través de las redes de Internet e Intranet, deberán remitir las propuestas a las áreas correspondientes del nivel central o a la Subsecretaría de Planeación, según lo señalado en el artículo anterior;

c) Las áreas en el nivel central deberán elaborar la propuesta, utilizando el logotipo institucional para mantener la imagen corporativa de acuerdo con el manual de identidad visual, siguiendo el estándar y línea gráfica de las páginas generadas y publicadas por la Oficina de Servicios Informáticos.

Artículo 6°: Recepción, aprobación y publicación de la información. Antes de la publicación de la información, se revisará y aprobará en las siguientes etapas:

a) El área del nivel central, según su competencia consolidará las propuestas recibidas, las evaluará y remitirá a la Oficina de Servicios Informáticos, para su publicación;

b) Cuando se encuentre que las propuestas enviadas no cumplen con las especificaciones establecidas, las áreas del nivel central, según su competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo devolverá la propuesta al solicitante para que éste la envíe nuevamente con los ajustes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. Cuando no sea procedente la inclusión, se comunicará al interesado la decisión de rechazo definitivo de la propuesta, exponiendo las razones pertinentes;

c) Cuando la propuesta amerite de concepto jurídico deberá producirse con la oportunidad requerida, comunicando al interesado la decisión adoptada, exponiendo las razones pertinentes;

d) En cualquier caso cuando no proceda la inclusión de la propuesta, el competente comunicará al interesado su decisión con la justificación respectiva;

e) La División de Investigación Tecnológica de la Oficina de Servicios Informáticos incluirá, modificará o suprimirá las propuestas definitivas presentadas por las áreas responsables, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo.

Artículo 7°: Evaluación y seguimiento.

a) Mensualmente, la Oficina de Servicios Informáticos, entregará a la Subsecretaría de Planeación un informe que contenga las estadísticas de utilización de los diferentes servicios de que trata la presente resolución;

b) La Oficina de Servicios Informáticos presentará a la Dirección General un informe de monitoreo y evaluación de las pistas de auditoría y de los reportes generados por los registros de seguridad de Internet e Intranet;

c) La Subsecretaría de Control Interno deberá realizar periódicamente auditorías a la información publicada y enviar los resultados a la Subsecretaría de Planeación para su conocimiento y coordinación de la aplicación de las consideraciones y recomendaciones del caso;

d) La Oficina de Investigaciones Disciplinarias recibirá las peticiones, sugerencias y quejas sobre el uso de Internet e Intranet, para coordinar la ejecución de los correctivos en el menor tiempo posible.

Artículo 8°: El acceso a Intranet se extenderá a todos los servidores públicos de la contribución. El acceso a Internet se autorizará a través de la red corporativa a nivel directivo hasta los jefes de grupo interno de trabajo y demás servidores públicos autorizados por el jefe de área correspondiente.

Artículo 9°: A los servidores públicos de la contribución, que cometan alguna irregularidad relacionada con la administración y publicación de la información electrónica se les aplicará las sanciones previstas en la ley.

A los servidores públicos que cometan alguna irregularidad en el uso de los servicios de Internet e Intranet se le suspenderá en forma transitoria por tres (3) meses o permanente el acceso a estos servicios, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

En todo caso, los servicios de Internet e Intranet no deben ser usados, entre otras, en situaciones como las que se enuncian a continuación:

a) Para beneficio o ganancia propia;

b) Para presentarse como otra persona;

c) Para realizar desarrollos no autorizados;

d) Para solicitar información no relacionada con el cumplimiento de las funciones de la entidad;

e) Para copiar o poner información de terceras partes sin permiso.

f) Para expresar opiniones personales respecto a clientes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o proveedores;

g) Para proveer información de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a otras instituciones;

h) Para solicitudes comerciales que no correspondan a la misión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

i) Cuando interfiere en el trabajo del servidor de la contribución o en el de otro empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

j) Cuando interfiere con la operación de los equipos de comunicaciones de Internet;

k) Para realizar intentos no autorizados de penetración en sistemas de computación sean de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de otras instituciones;

l) Para enviar mensajes que amenacen u hostiguen a otros;

m) Para sustraer o copiar sin autorización archivos electrónicos;

n) Para colocar información confidencial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fuera de los sistemas autorizados;

o) Para bajar o subir información cuyo contenido pueda causar demandas legales a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o crear una imagen negativa a su reputación. Incluye material con declaraciones despectivas raciales, sexuales o religiosas; material con imágenes, gráficas o lenguaje ofensivo o material prohibido por la ley;

p) Por ver en forma no autorizada tráfico de red, a menos que sea parte de las responsabilidades del trabajo y se cuente con la autorización correspondiente.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 4941 del 17 de julio de 1998 y todas las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá D. C., a 22 de septiembre de 2000.

El Director General, Guillermo Fino Serrano.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición nº 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 20 de noviembre de 2003

Disposición número 2/2003 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, de 20 de noviembre de 2003, que habilita el Registro Nacional de Bases de Datos y dispone la realización del Primer Censo Nacional de Bases de Datos. (Boletín Oficial de 27 de noviembre de 2003).

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2003

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y;

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, se encuentra la de organizar un registro público de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley.

Que asimismo, entre las facultades reconocidas a la Dirección Nacional, se encuentra la de realizar censos de archivos, registros o bancos de datos previstos en la Ley número 25.326.

Que se estima oportuno en una primera etapa implementar el registro de referencia con relación a las bases de datos privadas, para posteriormente, hacer lo propio con las bases de datos públicas.

Que la Dirección Nacional se encuentra en condiciones operativas de habilitar el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, dando cumplimiento de este modo a lo establecido por el artículo 21º de la Ley número 25.326.

Que se hace necesario establecer los lineamientos que deberán seguirse para implementar la inscripción al registro.

Que a esos efectos se ha desarrollado un sistema informático que servirá de base para tal fin, utilizando para ello recursos humanos y materiales del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que el sistema de inscripción desarrollado ha sido abierto para su prueba a distintos actores del sector, quienes han aportado observaciones y sugerencias, siendo receptadas en el esquema final.

Que en consecuencia procede aprobar las bases técnico jurídicas de dicho instrumento de inscripción, teniendo en cuenta para ello los criterios que establece la Ley número 25.326, su reglamentación y la necesidad de regular la actividad que es materia de la competencia de esta Dirección Nacional.

Que teniendo en consideración las complejidades técnicas que presenta su puesta en funcionamiento, resulta menester implementar el registro en forma gradual, estimándose conveniente su implementación dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado de la presente, plazo dentro del cual se concluirán las etapas finales del desarrollo del sistema informático.

Que sin perjuicio de la habilitación del registro, se estima necesario disponer la realización de un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la Ley número 25.326, fijándose para ello un plazo prudencial de NOVENTA (90) días para su ejecución.

Que el objetivo del censo, además de cuantificar el universo de archivos, registros o bancos de datos regulados por la Ley de Protección de Datos Personales, tiene por finalidad conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que desarrollan el tratamiento de datos personales.

Que toda la información que proporcionará el censo servirá de soporte fáctico para la mejor implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que se habilita por la presente.

Que en atención a la importancia que reviste la información que el censo suministrará, se considera imperativo disponer la obligatoriedad de la realización del mismo para todas las bases de datos alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que a los efectos de la realización del censo se entienden obligadas aquellas bases de datos definidas en el artículo 1º de la Reglamentación de la Ley número 25.326, aprobada por el Decreto número 1558/01.

Que corresponde aprobar las bases técnico jurídicas del formulario que deberá ser completado por los responsables de las bases de datos a los efectos de cumplir con el censo dispuesto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29º inciso b) y c) de la Ley número 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º. Habilítase el REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS que funcionará en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el que se implementará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la presente, para los archivos, registros o bancos de datos privados.

Artículo 2º. Apruébanse las bases técnico jurídicas del Formulario de Inscripción al Registro Nacional de Bases de Datos, que como Anexo I forman parte de la presente.

Artículo 3º. Dispónese la realización del PRIMER CENSO NACIONAL DE BASES DE DATOS que, con carácter obligatorio, se implementará dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente.

Artículo 4º. Apruébanse las bases técnico jurídicas del formulario del PRIMER CENSO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo II forman parte de la presente.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese, previo registro.

Juan A. Travieso

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones.

Resolución 1616/1998, de 23 de julio de la Secretaría de Comunicaciones. (Boletín Oficial de 7 de agosto de 1998).

 

VISTO, los Decretos número 1185/1990, 1620/1996 y 554/1997, la Resolución S.C. número 57/1996 y el expediente número 1425/1997 del registro de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 554/1997 declaró de Interés nacional el acceso a la red mundial INTERNET para todos los habitantes del territorio nacional, en igualdad de condiciones sociales y geográficas.

Que se instruyó a esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en tanto Autoridad de Aplicación, la tarea de remover todos los obstáculos que impidiesen el crecimiento de la red en nuestro país, fomentando la creación de sitios con contenidos locales y en español, como así también el desarrollo de aplicaciones destinadas para la educación y la telemedicina.

Que se destacó la importancia de la red mundial para actividades científicas, culturales y educativas, en el Decreto citado precedentemente se destacó entre otros conceptos que, “en todo el mundo las tecnologías de la informática y las comunicaciones están generando una nueva y profunda revolución basada en la información, que es en si misma la expresión del conocimiento humano”.

Que también se sostuvo que, “es posible inferir que uno de los principales cometidos Gobierno nacional para aprovechar las oportunidades de esta revolución tecnológica es impedir que se concrete su mayor amenaza, esto es, la formación en el seno de su sociedad de grupos humanos que no tienen la información y grupos que si la tienen”.

Que en el Artículo número 7 de la norma citada se estableció que “La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina”

Que el Gobierno nacional ha emprendido una tarea decisiva en el desarrollo de la red INTERNET en todo el país, lo que se ha visto reflejado en el crecimiento de abonados y empresas licenciatarias de servicios de valor agregado.

Que se ha plasmado la voluntad de no intromisión en materia de contenidos por parte del gobierno central, destacando la libertad de prensa como un valuarte del Estado de Derecho vigente en el país, y que en este sentido INTERNET representa un medio de libertad, de creatividad y de enorme potencialidad para el desarrollo personal y social del hombre en una comunidad sin fronteras geográficas.

Que el desarrollo, crecimiento y expansión social y geográfica de la red encuadra en el concepto precedente, y que en una sociedad distinta los conflictos a sortear representan nuevos desafíos para todos sus protagonistas.

Que el Gobierno nacional ha fomentado la aplicación de estas modernas tecnologías de la comunicación en materia educativa y cultural. Como así también, ha quedado demostrado el crecimiento del sector, con la creciente inversión registrada en el desarrollo de tecnología de última generación.

Que en los considerandos de la Resolución SC número 57/1996 Reglamento General de Audiencias Públicas se afirma, entre las características que debe reunir un evento de esta naturaleza, que “el carácter estrictamente técnico de los temas a tratar en las audiencias públicas, es necesario no sólo garantizar la participación de representantes de los consumidores y de las provincias -en los casos que así correspondiere- sino también de técnicos, académicos y especialistas en las materias que se traten”, como así también que “podrá convocarse a representantes de las distintas universidades de todo el país, así como a representantes de fundaciones y centros especializados de estudio sin fines de lucro, todos los cuales contribuirán a garantizar las necesarias excelencia e imparcialidad”.

Que oportunamente, ha sido convocada la Primera Audiencia Pública sobre la temática, a la cual han asistido más de 800 personas e hicieron uso de la palabra un centenar de personas, representantes de los más diversos sectores, entre los que se destacan representantes del ámbito científico, académico, empresarial, de organizaciones no gubernamentales, cámaras empresariales, empresas de telecomunicaciones, universidades, organismos oficiales y público en general.

Que esta Secretaría, satisfecha por la convocatoria realizada en la primera audiencia, por la variedad de las ponencias, por el nivel del debate, por los diversos representantes que en ella participaron, y que como la red INTERNET toda representa el conjunto del interés humano, desea profundizar este camino emprendido.

Que en tal sentido, se cree oportuno convocar a la Segunda Audiencia Pública sobre INTERNET, a fin de recabar las opiniones de los distintos sectores sobre la red en actualidad.

Que con el solo fin de enriquecer el debate, las ponencias y facilitar la información disponible sobre INTERNET en la Argentina, se cree oportuno ofrecer a todos los participantes de la misma, la documentación recogida por la Comisión de INTERNET, creada por Resolución SC número 81/1997, la que acompañará como Anexo de la presente.

Que por los motivos expuestos resulta conveniente y oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar las temáticas de INTERNET.

Que ha tomado intervención la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos número 1620/1996 y 554/1997.

Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptese el procedimiento de Audiencia Pública previsto en el artículo número 15 del “Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consultas” a fin de que los distintos interesados hagan conocer al Gobierno nacional sus inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con INTERNET, en especial con respecto a los siguientes tópicos o características de la red:

a) Situación de INTERNET en la Argentina. Contenidos. Desarrollo de contenidos de interés locales o regionales y en español. Contenidos educativos. Contenidos sociales y de bien comunitario. Contenidos de creación artística. Contenidos para Telemedicina, Teleeducación y Museos Virtuales. Calidad en la prestación del servicio. Costos. Nodos.

b) Ciberciudades. Bibliotecas Virtuales. Proyectos especiales.

c) Administración de dominios DNS (Domain Name Servers).

d) INTERNET 2 Argentina.

e) Penetración del servicio de acceso a INTERNET en el territorio nacional.

f) Protección del consumidor.

g) Comisión de delitos mediante la utilización de INTERNET.

h) Comercio Electrónico.

Artículo 2º. Fíjese como fecha de realización de la Audiencia Pública el día 24 de septiembre de 1998, comenzando a las 10:00 horas en el Hotel de La Cañada, sito en calle Marcelo T. de Alvear número 580 de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.

Artículo 3º. Ordénese la apertura del Registro de Oradores para la Audiencia Pública convocada por la presente, el que funcionará de la siguiente manera:

a) Los interesados deberán registrarse como oradores del 31 de agosto al 23 de septiembre de 1998, por telegrama, fax al número del teléfono (01) 347-9327, o por nota a Sarmiento 151, 4º piso, Oficina Mesa de Entradas; o

b) el día 24 de septiembre en forma personal entre las 8:30 y las 9:30 horas en el Hotel de La Cañada, sito en calle Marcelo T. de Alvear 580 de la Ciudad de Córdoba. Provincia de Córdoba.

Artículo 4º. Incorpórese la documentación que como Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 5º. Remítase la presente a fin de tomar conocimiento e invitase a: Gobiernos Provinciales y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Política Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación, Secretaría de Cultura de la Nación, Defensor del Pueblo de la Nación, Dirección nacional de Bibliotecas Populares, Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidades Públicas y Privadas de todo el país, Asociación Argentina de Televisión por Cable, Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS), Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.. Telecom Personal S.A., Unifon S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. (TELINTAR), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo Argentino (INTERNET Society), Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia nacional de Medicina, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Instituto nacional de Educación Técnica (INET), Retina, Red Interuniversitaria (RIU), Motorola S.A., TeleVISA, Grupo Cisneros, Arnet S.A., Advance S.A., Datacoorp, Intel, Microsoft Argentina, TTI, 2B1 Argentina, MIT Lab, Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas Telefónicas del Sur (FECOSUR), DATACOOP S.A., Federación Argentina de Municipios, Asociación de Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC), Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3, Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y Afines (CATYA), Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de Córdoba (FECESCOR), VCC, TCI – Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación Católica (CONSUDEC), Mandeville, A.S.E., IMPSAT S.A., COMSAT S.A., TELEDESIC, Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La Brújula, Directorio nacional Argentino, Sr. Seymour Papert y al público general interesado en la materia.

Artículo 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.

Germán Kammerath.

ANEXO A LA RESOLUCION S S.C. número 1616/1998


INFORME DE LA COMISION DE INTERNET DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (Resolución S.C. No 81/1996)


DOCUMENTO PARA UNA GUIA DE DISCUSION EN LA SEGUNDA AUDIENCIA PUBLICA DE INTERNET.

“INTERNET ha dejado de tener interés sólo para un reducido sector de la población. La red mundial se ha constituido hoy en la expresión más acabada de lo que se llama la “Sociedad Global”. En este medio de comunicación humana se dan cita todos los intereses del hombre: la ciencia, la cultura, el esparcimiento y la información, entre otros. Allí radica su gran éxito, su expansión y su crecimiento cuantitativo y cualitativo para el planeta. Como en todo nuevo fenómeno comunicacional, los desafíos a sortear son un reto para los diferentes sectores de la sociedad en las puertas del nuevo milenio”(1).

1.- El Poder Ejecutivo nacional, a mediados del año pasado, sancionó el Decreto número 554/1997. En el mismo se declaró de Interés nacional el acceso a la red INTERNET para todos los habitantes del territorio nacional en igualdad de condiciones sociales y geográficas. Esta norma, sancionada por el señor Presidente de la Nación, remarcó la importancia que esta red posee para el Gobierno nacional así como también, el rol de las nuevas herramientas comunicacionales en el desarrollo de un país y los propósitos en torno a la misma.

En dicho instrumento, se definió a INTERNET como un fenómeno digno de reflexión por sus características de descentralización, arquitectura abierta, la masividad de acceso y su autorregulación normativa. Algunas consideraciones que se hacían de esta red giraban en torno a conceptos tales como que constituía un soporte propicio para

a) el intercambio de información,

b) para la difusión de ideas,

c) para la información,

d) como un medio de expresión artística y cultural, y que era un deber del Gobierno nacional el fijarse como una meta de política pública el iniciar acciones afirmativas tendientes al fomento, difusión y promoción de INTERNET y sus aplicaciones.

Asimismo, se destacó su importancia como un medio de comunicación plenamente democrático, por el pluralismo de ideas que en ella se encuentran, por las oportunidades de acceso y la posibilidad de manifestar posturas sobre los distintos temas que integran el conocimiento humano.

En la misma tesitura, esta norma advierte en sus considerandos sobre las oportunidades, los beneficios y los desafíos a afrontar por el conjunto de la sociedad. En este sentido, se afirma que “… es mejor anticipar los problemas antes que se produzcan efectivamente, y que el tema de la sociedad de la información no es menor de cara al futuro de millones de argentinos y que es función del Estado proveer el acceso equitativo a esta moderna infraestructura de las comunicaciones para toda la población”.

De esta manera, este Decreto facultó a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en su carácter de autoridad de aplicación, a tomar, entre otras, las siguientes medidas:

Desarrollar un plan estratégico para la expansión de INTERNET.

Estimular y diversificar la utilización de INTERNET.

Incorporar sitios propios, bibliotecas argentinas.

Fomentar a INTERNET como soporte de actividades educativas, culturales, informativas, recreativas y relativas a la provisión de la salud.

2.-La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través de la Comisión de INTERNET, creada por Resolución S.C. número 81/1996, y ante la carencia de datos sobre el desarrollo, configuración, ancho de banda disponible, usuarios, entre otros, realizó el relevamiento de la situación de INTERNET en el territorio nacional mediante la Primera Encuesta nacional de INTERNET.

Concomitantemente, y con el fin de recabar información a efectos de configurar lo que se dio en llamar “el mapa de INTERNET en la Argentina”, se realizaron una serie de reuniones con todos los protagonistas del sector, organizaciones no gubernamentales, proveedores de acceso a INTERNET, cámaras empresariales, organismos gubernamentales, empresas licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (SBT), la empresa licenciataria de Servicios Internacionales (TELINTAR), etc.

Una vez finalizadas las mismas, se recomendó la realización de una Audiencia Pública para que todos los interesados en la problemática del sector vertieran sus opiniones, sugerencias e ideas, y se discutiera y propusieran ideas a fin de disertar los mejores medios posibles para el logro de los objetivos establecidos en el Decreto número 554/1997.

La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN entendió que el contacto directo con los protagonistas del sector era valioso a la hora de tomar decisiones en la materia. También se entendió que como la red INTERNET la conforman miles de anónimos internautas, que conocen, tal vez mejor que nadie los defectos, ventajas; ellos seguramente (y así lo hicieron), podrían proponer sugerencias a los fines de mejorar la calidad de la prestación del servicio, convocarlos a participar en la misma.

La Primera Audiencia Pública sobre INTERNET fue realizada el día 6 de agosto de 1997. En ella hicieron uso de la palabra más de un centenar de oradores. Presenciaron la misma más de 800 personas y se hicieron varias presentaciones por escrito con estudios sobre el tema.

Se trataron todos los temas que conforman el universo de la red. Entre otros se destacaron, el control de contenidos, el rol del estado a la hora de regular los mismos, los fines científicos y académicos que posibilita, impuestos, medios de información, la velocidad de la red, los costos, precios, etc.

Las versión integra del desarrollo de la misma se puede encontrar en la página WEB de esta Secretaría (www.secom.gov.ar).

Finalizada la misma, se visualizaron tres aspectos principales que constituían dificultades o barreras que frenaban el espontáneo crecimiento del sector, los que a juicio de los expositores fueron:

a) Los altos costos en la contratación de vínculos internacionales por parte de las empresas Proveedoras de Acceso a INTERNET con la empresa licenciataria en exclusividad para la provisión de estos vínculos.

b) Los altos costos telefónicos que debían solventar los usuarios finales, por sus conexiones dial-up.

c) Escasos contenidos locales y en español.

A fin de resolver los inconvenientes de la coyuntura, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN sancionó dos resoluciones. Estas fueron la Resolución S.C. número 2765/1997 y la Resolución S.C. número 2814/1997.

La Resolución S.C. número 2765/1997 aprobó nuevos precios para la contratación de vínculos internacionales, los que se redujeron en un 50 %. Al respecto y a modo de ejemplo mencionamos en el siguiente cuadro un estado de situación previo y posterior a la Resolución SC número 2765/1997.(2)

Velocidad/ Precio Vigente/ Nuevos Precios/ Variación %

64 Kbps/ $ 8.905/ $ 4.793/ -46.18%

2 Mbps/ $ 114.096/ $ 63.182/ -44.62%

Asimismo, la Resolución S.C. número 2814/1997 estableció la modalidad de facturación especial para llamadas de INTERNET, conocida como números “0610”. La misma redujo la pulsación de las comunicaciones en un 60 % en términos promedio.

En el siguiente cuadro, se desarrolla el impacto de estas dos medidas en el mercado nacional, no sólo en su relación con el uso de los usuarios finales que hacen de la red, sino también en cuanto a los nuevos operadores que prestan servicios de acceso.(3)

Ejemplos de descuentos: Antes/ Ahora/ Variación %

Horario Pico 10 a 13 hs. : $ 1,35/ $ 0,64/ -52,50%

Horario Normal 8 a 19 hs.: $ 1,01/ $ 0,64/ -36,67%

Horario Nocturno 19 a 22 hs.: $ 1,01/ $ 0,42/ -58,25%

Sábados de 8 a 13 hs.: $ 1,01/ $ 0,64/ -36,67%

Nocturno Sábados y Domingos : $ 0,51/ $ 0,42/ -16,50%

3.- Posteriormente a estas acciones -que marcaron verdaderos hitos en el desarrollo de INTERNET en la Argentina-, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, con el fin de evaluar la opinión de los usuarios sobre INTERNET conforme a las disposiciones de referencia, lanzó el día 29 de mayo del corriente año, la Segunda Encuesta nacional de INTERNET (4). A la misma respondieron 4384 personas, computados hasta el día 16 de julio del presente.

Es interesante realizar un análisis preliminar de algunos de los resultados obtenidos. Algunos de los tópicos relevados denotaron los siguientes resultados:

a) El 25% tiene una antigüedad en la red menor a 6 meses y el 38,6% tiene una antigüedad menor a un año. Ello demuestra un aumento importante de usuarios desde la implementación del servicio de llamadas “0610”, la que fue aprobada aproximadamente hace 6 meses.

b) Frecuencia de acceso a INTERNET: Aproximadamente el 73% respondieron que acceden a la misma una vez por día. Promediando la cantidad de usuarios con las horas de navegación, se obtiene un promedio de 69,60 minutos por día.

c) Porcentaje de uso de la Web, resulta mayor al uso del correo electrónico.

d) Sigue siendo mayoritario el acceso vía dial.up, aunque es llamativo el 4,83% de accesos por cable modem, a pesar de su corta comercialización. La mayoría de modems utilizados es de 33.600 bps, representando el 51,09%.

e) En cuanto al propósito de uso de la red se hace muy bajo el uso académico representando sólo el 8,13%.

A los fines de un análisis exhaustivo de esta y otra información disponible, aconsejamos la lectura de los resultados de la Segunda Encuesta nacional de INTERNET, la que acompañamos a este Anexo.

4.- La implementación de la modalidad de facturación “0610” merece una consideración aparte, debido a la incidencia en el mercado, el cambio de las costumbres en uso de la red, el aumento de proveedores de acceso y una nueva distribución geográfica de los mismos.

El reclamo, mayoritariamente puesto de manifiesto en la 1ª Encuesta nacional de INTERNET (5), realizada a mediados del año pasado, estuvo centrado en el alto costo de la pulsación telefónica, definido por los participantes como el principal escollo para lograr un mayor número de conexiones. En aquel estudio manifestaron su opinión 1582 personas usuarias de INTERNET, las que en un 40,08% expresaron su disconformidad por los altos precios del servicio.

Obviamente que esta constatación motivo la adopción de las medidas aludidas por parte de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, directrices de política que modificaron el mapa de INTERNET en la Argentina.

Las Resoluciones correspondientes a la implementación y asignación de numeración 0610 implicaron importantes descuentos para los usuarios finales y provocaron, consecuentemente, particulares modificaciones en el mercado local de los Proveedores de Servicio de INTERNET (ISPs -INTERNET Service Providers).

a) El siguiente cuadro muestra la sensible mejora en la distribución geográfica de los proveedores de acceso a INTERNET (INTERNET Service Providers ISP).
Concentración de ISP antes del 0610 Concentración de ISP después del 0610
Cap. Fed. 70%
Provincias 30%
Cap. Fed. 50%
Provincias 50%

b) En consonancia con esta política de promoción de desarrollo de INTERNET, esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN implementó un expeditivo sistema de otorgamiento de licencias de valor agregado para prestar INTERNET y de asignación de numeración 0610, con el objeto que hubiese la mayor cantidad de prestadores al 15 de marzo, fecha de comienzo del servicio.

c) Asimismo, esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN aprobó la rebaja adicional a la anterior del 50%, para escuelas, bibliotecas populares y universidades 6. Así también el mecanismo de validación para las Instituciones comprendidas en la norma. Conjuntamente con el Ministerio de Educación se efectuará el cotejo correspondiente, para que todas las Instituciones comprendidas en la Resolución accedan al beneficio (7).

d) El siguiente cuadro muestra la cantidad de nuevas licencias otorgadas y en trámite para la prestación de los servicios de valor agregado, luego del establecimiento del “0610”:
Nuevas Licencias luego del 0610
98 otorgadas
26 en trámite

e) De la misma manera, el siguiente cuadro compara el crecimiento de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de acceso a INTERNET, antes y después del dictado de las Resoluciones que promueven su desarrollo. Total de Licencias para Servicios de Valor agregado:
Otorgamiento de Licencia de Valor Agregado
Antes: 234

Ahora: 332

Crecimiento: 29.52%

f) De acuerdo con la 2a Encuesta de INTERNET, actualmente el 66 % de los usuarios acceden a través de numeración 0610.

g) El siguiente cuadro muestra la cantidad de números 0610 asignados.

Números asignados a empresas :

52

16 en trámite

h) El incremento del tráfico desde el 0610 es del 35% desde el 15 de marzo al 29 de mayo.

5.- Tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la tecnología de INTERNET tiene un profundo efecto en los servicios del comercio mundial. El comercio mundial, que abarca tanto el software de computación, como los productos de entretenimiento (películas, videos, juegos, grabaciones musicales), los servicios de información (las bases de datos, los periódicos en línea), la información técnica, las licencias de productos, los servicios financieros y los servicios profesionales (consultas comerciales y técnicas, contabilidad, diseño arquitectónico, asesoramiento legal, servicio de turismo, etc.) ha crecido rápidamente en los últimos años.

Una parte cada vez mayor de estas transacciones se efectuar en línea. La infraestructura mundial de la información tiene el potencial de revolucionar el comercio en estas y otras áreas disminuyendo drásticamente los costos de transacción y facilitando nuevas formas de operaciones comerciales.

INTERNET promete revolucionar la comercialización directa y las ventas al por menor. Los consumidores podrán comprar desde sus hogares una amplia variedad de productos directamente a los fabricantes y comerciantes minoristas de todo el mundo. Podrán ver estos productos en sus computadoras o televisores, tener acceso a información acerca de los productos, visualizar la manera en que los productos pueden combinarse (por ejemplo, construyendo en la pantalla una habitación con muebles) y efectuar el pedido y enviar el pago del producto elegido, todo desde su hogar.

El comercio a través de INTERNET podría totalizar decenas de miles de millones de dólares al finalizar el siglo (8). Para que este potencial se pueda realizar plenamente, se deberá adoptar un enfoque no intervencionista que tenga como premisas básicas las siguientes:

I) El sector privado debe marcar el rumbo.

Consideramos que, para que florezca el comercio electrónico, el sector privado debe marcar el rumbo. La innovación los servicios expendidos, una mayor participación y precios más bajos surgirán en un ambiente impulsado por las leyes del mercado, no en un entorno que opera como una industria regulada.

Por consiguiente, el gobierno deberá fomentar la auto regulación de la industria siempre que fuese conforme a derecho y respaldar los esfuerzos de las organizaciones del sector privado para desarrollar mecanismos para facilitar la exitosa operación de INTERNET.

II) El gobierno deberá evitar imponer restricciones indebidas sobre el comercio electrónico.

Las partes deberán poder celebrar acuerdos legítimos para comprar y vender productos y servicios a través de INTERNET con una mínima intervención del gobierno. La innecesaria regulación de las actividades comerciales distorsionaría el desarrollo del mercado electrónico, haciendo que baje la oferta y suba el costo de los productos y servicios para los consumidores en todo el mundo. Los modelos comerciales deben evolucionar rápidamente para estar de acuerdo con la vertiginosa velocidad de cambios que sufre la tecnología; los intentos del gobierno de regular probablemente queden anticuados para cuando sean finalmente sancionados, especialmente si esas regulaciones son específicas en cuanto a la tecnología.

Por consiguiente, el gobierno debería abstenerse de imponer nuevas e innecesarias regulaciones, procedimientos burocráticos, o impuestos y aranceles sobre las actividades comerciales que se llevan a cabo a través de INTERNET.

III) Donde se necesite la intervención del gobierno, su finalidad deberá ser la de respaldar y aplicar un entorno legal simple, consistente, minimalista y previsible.

En algunas áreas, los acuerdos del gobierno pueden ser necesarios para facilitar el comercio electrónico y proteger a los consumidores. En estos casos, el gobierno deberá establecer un entorno legal simple y previsible basado en un modelo de ley contractual descentralizado más que en uno basado en la regulación de arriba hacia abajo. Cuando es necesaria la intervención del gobierno para facilitar el comercio electrónico, sus objetivos deberán ser asegurar la competencia, proteger el derecho de autor y la privacidad, prevenir el fraude, fomentar la transparencia, respaldar las transacciones comerciales y facilitar la resolución de las controversias.

IV) El gobierno debe reconocer las cualidades únicas de la INTERNET.

El genial y explosivo suceso de INTERNET puede atribuirse en parte a su naturaleza descentralizada y a que tradicionalmente se administra de “abajo hacia arriba”. Estas mismas características brindan desafíos logísticos y tecnológicos significativos a los modelos regulatorios existentes y los gobiernos deberían disertar sus políticas en consecuencia.

El comercio electrónico se enfrenta con desafíos significativos donde éste se cruza con los esquemas regulatorios preexistentes. La regulación deberá imponerse sólo como un medio necesario para lograr un importante objetivo sobre el que hay un gran consenso. Las leyes y reglamentaciones existentes que pueden obstaculizar el comercio electrónico deberán reverse y revisarse o eliminarse para reflejar las necesidades de la nueva era electrónica.

V) El comercio electrónico a través de INTERNET debería facilitarse sobre una base mundial.

INTERNET está surgiendo como un mercado mundial. El marco legal que respalde las transacciones comerciales en la INTERNET deberá estar gobernado por principios consistentes que atraviesen los límites nacionales e internacionales que conduzcan a resultados previsibles sin tener en cuenta la jurisdicción donde reside un comprador o vendedor en particular.

Muchas empresas y consumidores son todavía cautelosos de realizar importantes negocios a través de INTERNET debido a la falta de un entorno legal previsible que rija las transacciones. Esto es particularmente cierto para la actividad comercial internacional donde las preocupaciones acerca del cumplimiento de los contratos, la responsabilidad, la protección del derecho de autor, la privacidad, la seguridad y otros asuntos han provocado que las empresas y los consumidores sean cautelosos.

La política adoptada por el gobierno puede tener un profundo efecto en el crecimiento del comercio en INTERNET. Mediante su acción, puede facilitar el comercio electrónico o impedirlo. Saber cuando actuar y de manera igualmente importante, cuando no actuar, será crucial para el desarrollo del comercio electrónico.

A los fines del debate planteado, constituye un documento importante el proyecto de Ley modelo sobre el comercio electrónico que apoya el uso comercial de contratos internacionales en el comercio electrónico, elaborado en 1996 por la Comisión de Derecho Comercial Internacional de Naciones Unidas (CNyDMI). La Ley modelo estableció normas y reglamentaciones que definen las características de una escritura electrónica válida y de un documento original, provee la admisibilidad de firmas electrónicas para fines legales y comerciales, y apoya la admisión de evidencia computarizada. También ratifica y reconoce los contratos formados a través de medios electrónicos, estableciendo reglas de comisión para la formalización de contratos y la autoridad sobre el desempeño de contratos electrónicos.

El verdadero foco del nuevo mercado no se encuentra en las transacciones entre los consumidores y los comerciantes, sino en las ventas y consultas electrónicas de empresa a empresa, lo que generalmente se denomina comunidades de negocio.

En la Segunda Encuesta de INTERNET, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN pudo relevar la información sobre comercio electrónico que se expresa en los gráficos adjuntos.

5.- La sola idea que millones de personas ubicadas en cualquier rincón del planeta puedan acceder a la misma información en el mismo tiempo, demuestran más que nunca la eficacia de INTERNET a la hora de expandir información, conectar culturas, etc.

La difusión de las ideas ha tomado un nuevo medio. El conocimiento hoy más que nunca se encuentra descentralizado. La red INTERNET presenta ventajas y desafíos a superar. Entre todos hemos encarado una transformación profunda de las comunicaciones en la Argentina. Este es un primer paso.

Es por ello que invitamos a todos los interesados a participar de la segunda Audiencia Pública sobre INTERNET.

6.- Entre el temario consignado en la Resolución S.C. número 1616/98 se encuentra una mención al tema “INTERNET 2”, verdadera revolución en las aplicaciones futuras de INTERNET. La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN pretende generar una reflexión nacional sobre este importante tema, para adoptar, posteriormente, una política pública proactiva al desarrollo de este concepto en la República Argentina, obrando con anticipación y buscando un liderazgo regional en la materia, una suerte de “ventaja competitiva” de la Nación de cara al próximo milenio.

Entonces, y con el objeto de impulsar un Proyecto Tecnológico de última generación orientado al ámbito científico y educativo, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN efectuó un exhaustivo relevamiento de experiencias tecnológicas relevantes llevadas a cabo en otros países. En particular se consideraron las experiencias de los siguientes países: a) Estados Unidos, con el proyecto INTERNET 2; b) Malasia, con el proyecto Multimedia Super Corridor (MSC); c) Singapur, con el proyecto Singapore 2000; d) Australia; e) Nueva Zelanda; y f) Reino Unido.

Teniendo en cuenta el grado de maduración de cada uno de estos proyectos, el tipo de tecnologías utilizadas en cada caso y las implementaciones exitosas llevadas a cabo, se consideró oportuno llevar adelante un proyecto tecnológico de características similares al impulsado por Estados Unidos, con su proyecto INTERNET 2.

Es por esto que a través de la resolución 999/1998 la Secretaría de Comunicaciones ha comenzado a implementar el programa “INTERNET 2” en la Argentina, cuyos objetivos -entre otros-, son a) desarrollar una red de datos de alta velocidad con fines educativos y científicos, orientada al desarrollo y utilización de aplicaciones de avanzada; b) crear un consorcio mixto en el que participe el Gobierno nacional, las Universidades, centros de investigación, y empresas de informática y telecomunicaciones, con el objeto de administrar la red; y c) Coordinar demostraciones de la potencialidad de “INTERNET 2”.

Asimismo, y por resolución 1550/1998, se ha conformado la Mesa de Coordinación de INTERNET 2 Argentina, la que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Coordinar la conformación del consorcio mixto de INTERNET 2 Argentina.

b) Organizar presentaciones del proyecto a los efectos de hacer público su alcance.

c) Implementar una prueba piloto de INTERNET 2 (Expo).

d) Llevar adelante la negociación con la red INTERNET 2 de los Estados Unidos.

e) Conceptualizar la funcionalidad, el diseño técnico y prioridades de los desarrollos de las aplicaciones de investigación y desarrollo; y definir estándares tecnológicos a ser aplicados en proyecto INTERNET 2 Argentina.

f) Planificar y dimensionar la red de datos (“backbone”) de INTERNET 2 Argentina.

g) Asistir técnicamente a los potenciales usuarios de la red (universidades y centros de investigación) en la migración y conversión de los sistemas computacionales existentes que sean utilizados bajo la nueva infraestructura de red INTERNET 2 Argentina.

h) Efectuar el seguimiento e inventario de los proyectos que se desarrollen para INTERNET 2 Argentina.

i) Evaluar y aprobar las solicitudes de organismos que deseen participar en la red INTERNET 2 Argentina.

j) Mantener permanentemente actualizada la información del proyecto en el sitio Web de Secretaría de Comunicaciones (www.secom.gov.ar).

k) Aprobar un estatuto para el Consorcio de INTERNET 2 Argentina.

La SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN estima como muy propicia oportunidad la realización de esta 2ª Audiencia Pública de INTERNET para el debate público sobre las oportunidades y acciones que este tema requiere por parte de toda la comunidad de las comunicaciones argentinas, conjuntamente con la comunidad científica y educativa.


7.-
Como se ha afirmado, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha sancionado una serie de resoluciones que forman hoy el plexo normativo sobre INTERNET.

Con el mero propósito de informar a los participantes de la 2ª Audiencia Pública se acompaña el listado de las mismas con un breve resumen de cada una de ellas. Para aquellas personas que deseen acceder al texto completo, las mismas se encuentran en la página WEB de la Secretaría (www.secom.gov.ar), en el apartado “Normativa”. También se encuentran dos decretos sobre tema en el apartado “Decretos” de la citada página. Asimismo, podrá encontrarse adjunto -amén de la ya mencionada encuesta de INTERNET, las actas de la Primera Audiencia Pública de INTERNET realizada en agosto de 1997. La lectura de las mismas posibilitarán a quienes deseen concurrir un meditado análisis sobre los desafíos planteados en aquella oportunidad y las respuestas del Gobierno NACIÓNal frente a los mismos, así como también las asignaturas pendientes y las nuevas decisiones que habrán de tomarse.

Buenos Aires, Julio de 1998.

APENDICE

PRINCIPALES DISPOSICIONES NACIÓNALES SOBRE INTERNET

Decretos.

1) Decreto número 554/1997. Declaración de interés nacional el acceso a la red INTERNET en igualdad de condiciones sociales y geográficas. a) Autoridad de aplicación. b) Plan estratégico. c) Objetivos en la materia. d) Características y funciones de la red. e) Definición en relación a los contenidos.

2) Decreto número 1279/1997. Reconocimiento de la garantía constitucional de libertad de expresión para la información vertida en INTERNET. Artículo 14 de la Constitución nacional. Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República Argentina. Jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

Resoluciones.

1) Resolución CNT número 1083/1995, Definición de servicios de Valor Agregado; a) definición en general y en particular de cada uno de los servicios de valor agregado.

2) Resolución S.C. número 81/1996: Formación de la Comisión de INTERNET; a) Composición y funciones; b) Objeto. Miembros.

3) Resolución S.C. número 97/1996: Obligación para los prestadores de servicios de valor agregado; a) Libertad de partes para el acuerdo de los términos, b) precios y condiciones de la provisión del enlace solicitado: c) vínculos Internacionales.

4) Resolución S.C. número 194/1996: Obligaciones para la empresa que provee los servicios internacionales: a) derecho de los licenciatarios del SVA; b) precios Internacionales, cuadro comparativo de países; c) voz por INTERNET.

5) Resolución S.C. número 2132/1997: Convocatoria de primera audiencia Pública sobre INTERNET; a) objetivo de la Secretaría para convocar a la Audiencia. Evaluación de la situación de la red, b) protección del cliente final; c) definiciones en cuanto al control de contenidos de la red; d) fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos; e) proyecto Multimedia Super Corridor.

6) Resolución S.C. número 2765/1997: Nuevos Precios para vínculos Internacionales para INTERNET; a) rebaja de un casi 50%; b) conclusiones de la Audiencia; c) ponencias vertidas en la Audiencia e) relación a los precios Internacionales; d) comparación con otros países; e) cuadro de precios.

7) Resolución S.C. número 2814/1997, denominada INTERNET “0610”: a) Primera resolución aprobatoria de la nueva modalidad; b) descuento para la región Norte; c) ponencias vertidas en la Audiencia en relación a los costos de las llamadas telefónicas, d) resultados de la primera encuesta nacional sobre INTERNET en relación al tema de precios.

8) Resolución S.C. número 499/1998: Tarifas Promocionales INTERNET “0610”: a) cuadro de precios para todo el país; b) promoción sólo para llamadas telefónicas para conexión a INTERNET; c) duración.

9) Resolución S.C. número 613/1998: asignación de numeración 0610 para los ISP. Derogada por la Resolución número 699/1998.

10) Resolución S.C. número 699/1998: Asignación de numeración con carácter transitorio para lo prestadores de SVA; a) listado de empresas y su correspondiente número.

11) Resolución S.C. número 999/1998. Implementación del Programa INTERNET 2 Argentina: a) Principios del Decreto número 554/1997; b) red educativa y científica de alta velocidad; c) Objeto; d) educación y las nuevas tecnologías; e) bibliotecas multimedias; f) Telemedicina; g) investigación; h) consorcio mixto.

12) Resolución S.C. número 1235/1998. Contenidos de INTERNET; a) advertencia de páginas webs; b) inconvenientes para menores; c) no intervención del Estado; d) inscripción que deberán incluir las facturas emitidas por los ISP.

13) Resolución S.C. número 1246/1998. Principios del Decreto número 554/1997: a) permisos para la prestación de servicios de accesos para diversas instituciones y organismos gubernamentales; b) condiciones de comerciabilidad de los servicios.

14) Resolución S.C. número 1550/1998. Conformación de la Mesa de Coordinación de INTERNET 2 Argentina: a) funciones; b) miembros; c) invitación a participar al Ministerio de Cultura y Educación; d) Universidades Públicas, Universidades Privadas; e) Centros de Investigación científica; f) Empresas de Telecomunicaciones y Empresas de informática.

—————————————————————————————————

(1). Extracto del discurso del Dr. German Luis Kammerath. Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, en ocasión de la apertura de la 1ª Audiencia Pública sobre INTERNET, realizada en Buenos Aires el 6/8/97.

(2). De acuedo a estudios realizados por esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

(3). Información suministrada por estudios de la propia SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE IA NACIÓN.

(4). 2da. Encuesta nacional de INTERNET, realizada sobre universo aproximado (no conocido), sin definición de ningún tipo de estrato. El relevamiento se realiz6 por medio de formulario de autoadministración publicado en el sitio Web de esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN (www.Secom.gov.ar). Las preguntas realizadas fueron de tipo cerradas, estructuradas, de opciones múltiples, escalas actitudinales, y abiertas. Sugerimos al lector evaluar sus resultados en la publicación adjunta al presente anexo.

(5). 1a. Encuesta nacional de INTERNET, realizada entre el 22 de julio y el 5 de agosto de 1997, de similar estructura metodológica a la aplicada en la 2a. Encuesta nacional de INTERNET, ya citada.

(6). Resolución 499/1998 Apruébanse tarifas promocionales propuestas por las empresas Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A. para los usuarios del servicio básico telefónico a fin de acceder al servicio de valor agregado de “Acceso a Internet”.

(7). Resolución SC número 1617/1998, por la que se aprueba el mecanismo de aplicación de las tarifas promocionales a fin de acceder al servicio de valor agregado de “Acceso a Internet”.

(8). Dicha actividad comercial ya había comenzado, con las ventas de 1995 estimadas en $ 200 millones. Ver AMERICAN ELECTRONICS ASSOCIATION / AMERICAN UNIVERSITY, INTERCONNECT COMMERCE (Sept. 1996).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui

Arrêté du 13 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au calcul et à la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par lui et détachés auprès de la Bundeswehr.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1062971,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du commissariat de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé “MIDAS” mis en oeuvre par le commissariat de l'armée de terre de Paris et dont la finalité principale est d'assurer le calcul et la liquidation des salaires des personnels civils français de droit privé employés par l'organisme et détachés auprès de la Bundeswehr.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms) ;

– au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, enfants à charge) ;

– à la vie professionnelle (emploi et affectation, échelon, indice brut ou réel majoré, ancienneté dans l'échelon, position administrative, numéro d'adhésion à une mutuelle) ;

– à la situation économique et financière (salaire brut, indemnités compensatrices, toutes indemnités se rapportant à la fonction, indemnités de transport, de déplacement, cotisations au titre des régimes obligatoires, complémentaires et volontaires de couverture sociale et de retraite, numéro de compte et identification de l'organisme teneur du compte).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'employé avec la personne morale gestionnaire.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel ainsi enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction centrale du commissariat de l'armée de terre ;

– le service du personnel et les autorités hiérarchiques du commissariat de l'armée de terre de Paris ;

– les agents chargés du calcul des rémunérations et des accessoires, ainsi que des opérations de liquidation et de paiement aux intéressés ;

– l'autorité qui reçoit la déclaration des revenus dans le cadre de la procédure de transfert de données sociales et fiscales ;

– les organismes et institutions pour le compte desquels sont calculées les cotisations sociales ;

– les organismes bancaires et financiers assurant la tenue des comptes personnels des agents concernés par le traitement ;

– les organismes habilités à recevoir des informations statistiques relatives à la paie ;

– les membres des corps d'inspection.

L'information relative au numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques des allocataires concernés par le traitement ne peut être communiquée que pour les seules opérations visées à l'article 1er du décret du 27 décembre 1991 susvisé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du commissariat de l'armée de terre de Paris, BP 32, 00445 Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 avril 2007, portant approbation du cahier des charges relatif a l'exploitation des centres publics des télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 20 avril 2007, n° 32).

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu’il a été complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels,

Vu décret n° 2006-3315 du 25 décembre 2006, fixant les procédures et les conditions d’exploitation des centres publics des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier. –

Est approuvé, le cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, annexé au présent arrêté.

 

Article 2. –

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 11 avril 2007.

Le ministre des technologies de la communication Mountassar Ouaïli

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouch 

01Ene/14

Bekendtgørelse nr.1007 af 20. august 2010 om arkiveringsversioner af bevaringsværdige data fra elektroniske arkivsystemer

I medfør af § 5, stk. 1, § 13, stk. 1, og § 14 i bekendtgørelse Nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkiver og offentlige arkivers virksomhed og efter drøftelse med de kommunale og regionale parter fastsættes:

 

Område

 

§ 1.Bestemmelserne i denne bekendtgørelse gælder for arkivalier skabt af den offentlige forvaltning og domstolene, og som af Statens Arkiver er bestemt til bevaring.

§ 2.Bevaring af data fra it-systemer og af lyd og video skal ske i form af arkiveringsversioner.

Stk. 2.Statens Arkiver kan af bevaringsmæssige grunde fastsætte, at bevaringen af andre arkivalier skal ske i form af arkiveringsversioner.

 

§ 3.En arkiveringsversion af bevaringsværdige data skal fremstilles efter de anvisninger, der udstedes af rigsarkivaren, jf. bilag 2-8.

Stk. 2.Rigsarkivaren kan anvise anden bevaringsform end en arkiveringsversion, fremstillet efter anvisningerne i bilag 2-8, hvis bevaringsmæssige hensyn tilsiger det.

 

Produktion og aflevering

 

§ 4.Produktion og aflevering af arkiveringsversioner af data fra den statslige forvaltning og domstolenes it-systemer skal finde sted på tidspunkter, der fastsættes af Statens Arkiver.

 

§ 5.Produktion og aflevering af arkiveringsversioner af data fra kommunernes og regionernes it-systemer, som indeholder personoplysninger, skal finde sted, inden data skal slettes. Den pågældende kommune eller region kan træffe aftale om tidligere tidspunkter med det modtagende arkiv.

Stk. 2.Produktion af arkiveringsversioner af data fra øvrige it-systemer skal finde sted, inden data slettes, eller når it-systemet tages ud af brug.

Stk. 3.Statens Arkiver kan derudover fastsætte, at der skal produceres en arkiveringsversion af data fra et it-system, når det af bevaringsmæssige hensyn er nødvendigt.

 

§ 6.Arkiveringsversioner af statslige myndigheders data skal godkendes af Statens Arkiver. Arkiveringsversioner af kommunale og regionale myndigheders data skal godkendes af det modtagende arkiv. Arkiveringsversioner af bevaringsværdige kommunale og regionale data, som ikke er omfattet af afleveringspligt, skal godkendes af samme offentlige arkiv, som modtager myndighedens afleveringspligtige arkiveringsversioner.

Stk. 2.Data, som er overført til en arkiveringsversion, må ikke slettes hos myndigheden, før arkiveringsversionen er godkendt.

Ikrafttrædelse m.v.

 

§ 7.Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. september 2010.

Stk. 2.Bekendtgørelse Nr. 342 af 11. marts 2004 om arkiveringsversioner af bevaringsværdige data fra elektroniske arkivsystemer ophæves.

Stk. 3.Bekendtgørelse Nr. 302 af 16. april 2009 om aflevering af lyd og video ophæves.

Stk. 4.Til og med 1. juli 2011 kan der indgås aftale med offentligt arkiv om, at arkiveringsversion af data udarbejdes efter reglerne i den i stk. 2 nævnte bekendtgørelse.

Stk. 5. Arkiveringsversioner af data efter reglerne i den i stk. 2 nævnte bekendtgørelse skal være afleveret til det pågældende offentlige arkiv inden 31. december 2011.

Stk. 6.Rigsarkivaren kan efter ansøgning meddele dispensation for reglerne i stk. 4 og 5.

 

Rigsarkivet, den 20. august 2010

Asbjørn Hellum

 Kirsten Villadsen Kristmar

01Ene/14

Décret nº 2-09-165 du 25 joumada I 1430 (21 mai 2009) pris pour l’application de la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements des données à caractère personnel.  (Official Journal nº 5744 of 18 June 2009).

LE PREMIER MINISTRE,

Vu la loi 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements des données à caractère personnel, promulguée par le dahir nº 1-09-15 du 22 safar 1430 (18 février 2009) ;

Après examen par le conseil des ministres, réuni le 11 joumada I 1430 (7 mai 2009),

 

DECRETE

 

Chapitre I.- La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel (CNDP)

Section 1.- Conditions et modalités de désignation des membres de la CNDP

Article 1

La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel créée en vertu de l'article 27 de la Loi nº 09-08 est désignée en abrégé par la ” CNDP “.

Article 2

En application de l'article 32 de la Loi nº 09-08, la CNDP est composée de sept (7) membres dont le président est nommé par le Roi et six (6) membres nommés également par le Roi et proposés comme suit :

– deux membres par le Premier ministre ;

– deux membres par le président de la Chambre des représentants ;

– deux membres par le président de la Chambre des conseillers.

 

Article 3

Outre le président, les membres de la CNDP proposés en vue de leur désignation conformément aux dispositions de l'article 32 de la Loi nº 09-08, sont choisis parmi des personnalités du secteur public ou privé qualifiées.

La CNDP doit comprendre parmi ses membres des personnalités qualifiées pour leur compétence dans les domaines juridique et judiciaire, des personnalités justifiant d'une grande expertise en matière informatique ainsi que des personnalités reconnues pour leur connaissance des questions touchant aux libertés individuelles.

Les membres de la CNDP sont choisis parmi les personnalités notoirement connues pour leur impartialité, leur probité morale, leur expertise et leur compétence.

Article 4

En cas de vacance, d'empêchement ou d'absence pour quelque cause que ce soit d'un membre de la Commission, il est pourvu dans les mêmes conditions, à son remplacement dans les 30 jours suivant celui où la vacance est constatée par le président de la CNDP.

Les membres de la CNDP nommés en remplacement de ceux dont le mandat a pris fin avant son terme normal, achèvent le mandat des membres auxquels ils succèdent.

Article 5

Le président de la CNDP peut déléguer une partie de ses fonctions à un autre membre et au secrétaire général de la CNDP. Il préside les réunions de la CNDP ou délègue un autre membre à cette fin et le représente.

Section 2.- Règles de fonctionnement de la CNDP

Article 6

La CNDP se réunit sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou à la demande de la moitié des membres, selon une périodicité précisée par son règlement intérieur et, en tout cas, au moins une fois par mois.

Article 7

Conformément à l'article 39 de la Loi nº 09-08 susvisée, la CNDP établit son règlement intérieur qui fixe notamment les conditions de son fonctionnement et de son organisation, et ce dans un délai d'un mois après son installation et le communique au premier ministre ou à l'autorité gouvernementale qu'il désigne, pour approbation et publication au ” Bulletin officiel “.

 

Article 8

Les crédits nécessaires à l'accomplissement des missions de la CNDP sont inscrits au budget du Premier ministre.

Article 9

La CNDP peut bénéficier de dons et legs d'organismes nationaux et internationaux publics ou privés.

Article 10

Le projet de budget de la CNDP est préparé par le secrétaire général. Avant son approbation par la CNDP, le projet de budget est soumis par le président de la CNDP au Premier ministre.

Article 11

Le président de la CNDP est ordonnateur de son budget. Il est assisté par le secrétaire général qui est sous ordonnateur pour les missions qui lui sont confiées par la Loi nº 09-08.

Section 3.- Administration de la CNDP

Article 12

L'administration de la CNDP est assurée par un secrétaire général sous l'autorité de son président.

Article 13

Le secrétaire général dirige les services administratifs et financiers de la CNDP et peut à ce titre, outre les pouvoirs qu'il exerce par délégation du président de la CNDP, signer tous actes et décisions d'ordre administratif. Il prépare et soumet pour approbation du président, le projet de budget de la CNDP.

Article 14

Le secrétaire général est chargé de prendre toute mesure nécessaire à la préparation et à l'organisation des travaux de la CNDP. Il est responsable de la tenue et de la conservation des dossiers et archives de la CNDP.

 

Article 15

Afin d'assurer la gestion de la CNDP, le secrétaire général dispose selon l'article 41 de la Loi nº 09-08 d'un personnel administratif et technique composé de fonctionnaires des administrations publiques ou d'agents publics, qui peuvent être placés en position de détachement auprès de la CNDP, sur décision conjointe de l'autorité gouvernementale dont ils relèvent et du président de la CNDP.

Les contrats de travail sont soumis à l'approbation du premier ministre pour le personnel recruté par voie contractuelle.

Section 4.- Des pouvoirs d'investigation et de contrôle de la CNDP

Article 16

Pour l'accomplissement des pouvoirs d'investigation et d'enquête dont elle est investie en vertu de l'article 30 de la Loi nº 09-08, la CNDP charge ses agents régulièrement commissionnés par le président et placés sous son autorité, de rechercher et contrôler, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la loi susvisée et des textes pris pour son application.

Article 17

L'opération de contrôle, fait l'objet d'une décision de la CNDP qui précise :

1) le nom et l'adresse du responsable du traitement concerné ;

2) le nom de l'agent commissionné ou des agents chargés de l'opération ;

3) l'objet ainsi que la durée de l'opération.

 

Article 18

Aucun agent ne peut être désigné pour effectuer un contrôle auprès d'un organisme au sein duquel il a, au cours des 5 années précédant le contrôle, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions, une activité professionnelle ou un mandat électif.

Article 19

En cas d'opération de contrôle, le procureur du Roi territorialement compétent en est préalablement informé au plus tard vingt-quatre (24) heures avant la date à laquelle doit avoir lieu le contrôle sur place. Cet avis précise la date, l'heure, le lieu et l'objet du contrôle.

Les personnes chargées du contrôle doivent présenter leur ordre de mission et, le cas échéant, leur habilitation à procéder auxdits contrôles.

 

Article 20

En application de l'article 66 de la Loi nº 09-08 chaque contrôle, doit faire l'objet d'un procès-verbal qui énonce la nature, le jour, l'heure et le lieu des contrôles effectués. Le procès-verbal indique l'objet de l'opération, les membres de la CNDP ayant participé à celle-ci, les personnes rencontrées, le cas échéant, leurs déclarations, les demandes formulées par les contrôleurs ainsi que les éventuelles difficultés rencontrées.

L'inventaire des pièces et documents dont, les personnes chargées du contrôle ont pris copie, est annexé au procès-verbal signé par les personnes chargées du contrôle et par le responsable soit des lieux, soit des traitements, soit par toute personne désignée par celuici.

Article 21

Les agents de la CNDP peuvent également, sur autorisation du procureur du Roi, procéder à la saisie des matériels objets de l'infraction.

La demande de l'autorisation précitée doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du procureur du Roi qui l'a autorisée.

Article 22

Les personnes chargées du contrôle peuvent convoquer et entendre toute personne susceptible de leur fournir toute information ou justification utiles pour l'accomplissement de leur mission.

La convocation, adressée par lettre recommandée ou remise en main propre contre décharge, doit parvenir au moins sept jours avant la date de l'audition.

La convocation rappelle à la personne convoquée qu'elle est en droit de se faire assister d'un conseil de son choix.

Le refus de répondre à une convocation des personnes chargées du contrôle doit être mentionné sur procès-verbal.

Chapitre II.- Des avis, des autorisations et des déclarations

Section 1.- Dispositions générales

 

Article 23

La CNDP définit des modèles de déclaration, de demande d'avis et de demande d'autorisation et fixe la liste des annexes qui, le cas échéant, doivent être jointes.

Article 24

Les déclarations, demandes d'avis et demandes d'autorisation sont présentées par le responsable du traitement ou par la personne ayant qualité pour le représenter. Lorsque le responsable du traitement est une personne physique ou un service, la personne morale ou l'autorité publique dont il relève doit être mentionnée.

Les déclarations et demandes d'avis et d'autorisations sont adressées à la CNDP :

1) soit par lettre recommandée ;

2) soit remises au secrétariat de la commission contre reçu ;

3) soit par voie électronique, avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

La date de l'avis de réception, du reçu ou de l'accusé de réception électronique fixe le point de départ du délai :

– de 24 heures dont dispose la CNDP pour délivrer le récépissé de la déclaration en application de l'article 19 de la Loi nº 09-08 susvisée ;

– de deux mois pour notifier son avis conformément à l'article 25 du présent décret. La décision par laquelle le président renouvelle ce délai est notifiée au responsable du traitement par lettre remise contre signature ;

– de deux mois fixé par l'article 28 du présent décret à la CNDP pour accorder l'autorisation mentionnée dans les articles 12 et 21 de la Loi nº 09-08 susvisée ;

– de 8 jours dont dispose la CNDP pour notifier sa décision de soumettre le traitement au régime de la déclaration en application de l'article 20 de la Loi nº 09-08 susvisée.

Section 2.- Des avis de la CNDP

Article 25

La CNDP saisie dans le cadre de l'alinéa A de l'article 27 ainsi que dans le cadre de l'article 50 de la Loi nº 09-08 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la CNDP.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du gouvernement ou du parlement.

 

Section 3.- De la déclaration

Article 26

Lorsque la déclaration satisfait aux prescriptions de la Loi nº 09-08 et de ses textes d'application. La CNDP délivre le récépissé prévu à l'article 19 de la loi susvisée.

La CNDP peut délivrer le récépissé de la déclaration préalable par voie électronique avec accusé de réception par la même voie.

Lorsque le récépissé est délivré par voie électronique, le responsable du traitement peut en demander une copie sur support papier.

Section 4.- Des autorisations

Article 27

En application de l'article 21 de la Loi nº 09-08 susvisée, les demandes d'autorisations préalables doivent préciser :

1) l'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est pas établi sur le territoire national, celles de son représentant dûment mandaté ;

2) la ou les finalités du traitement envisagé ainsi que sa dénomination et ses caractéristiques ;

3) les interconnexions envisagées ou toutes autres formes de mise en relation avec d'autres traitements ;

4) les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

5) la durée de conservation des informations traitées ;

6) le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

7) les destinataires habilités à recevoir communication des données ;

8) la fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès ;

9) les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données ;

10) l'indication du recours à un sous-traitant ;

11) les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un pays étranger.

Le responsable d'un traitement déjà déclaré ou autorisé introduit une nouvelle demande auprès de la CNDP, en cas de changement affectant les informations mentionnées à l'alinéa précédent. En outre, il doit informer la CNDP en cas de suppression du traitement.

 

Article 28

La CNDP se prononce dans un délai de deux mois (2) à compter de la réception de la demande d'autorisation. Toutefois, ce délai peut être prorogé une fois sur décision motivée de la CNDP. Lorsque la CNDP ne s'est pas prononcée dans ces délais, l'autorisation est réputée accordée.

Chapitre III.- Dispositions particulières à certaines catégories de traitements

Section 1.- Les conditions de traitement des données génétiques et celles relatives à la santé

Article 29

En application de l'article 12 alinéas 1-a et 1-c, et de l'article 21 alinéa 1 de la Loi nº 09-08 susvisée, les traitements portant sur des données génétiques et celles relatives à la santé doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNDP.

Article 30

Les dossiers de demandes d'autorisation de traitements de données relatives à la santé adressés à la CNDP doivent comprendre :

1) l'identité et l'adresse du responsable du traitement et de la personne responsable du traitement, leurs titres, expériences et fonctions, les catégories de personnes qui seront appelées à mettre en oeuvre le traitement ainsi que celles qui auront accès aux données collectées ;

2) lorsqu'il s'agit de recherche dans le domaine médical, le protocole de recherche ou ses éléments utiles, indiquant notamment l'objectif de la recherche, les catégories de personnes intéressées, la méthode d'observation ou d'investigation retenue, l'origine et la nature des données à caractère personnel recueillies et la justification du recours à celles-ci, la durée et les modalités d'organisation de la recherche, la méthode d'analyse des données ;

3) le cas échéant, les avis rendus antérieurement par des instances scientifiques ou éthiques ;

4) les caractéristiques du traitement envisagé ;

5) l'engagement du responsable du traitement de coder les données permettant l'identification des personnes intéressées ;

6) le cas échéant, la justification scientifique et technique de toute demande de dérogation à l'obligation de codage des données permettant l'identification des personnes intéressées, et la justification de toute demande de dérogation à l'interdiction de conservation desdites données au-delà de la durée nécessaire à la recherche.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance de la CNDP.

 

Section 2.- Traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques

Article 31

En application de l'article 12 alinéa 1-b de la Loi nº 09-08 susvisée, lorsque le responsable d'un traitement des données à caractère personnel communique ces dites données à un tiers, en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, lesdites données sont, préalablement à leur communication, rendues anonymes ou codées par ledit responsable ou par tout organisme compétent.

Article 32

Les résultats du traitement des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne peuvent être rendus publics sous une forme qui permet l'identification de la personne concernée, sauf si :

1) la personne concernée a donné expressément son consentement ;

2) la publication des données à caractère personnel non anonymes et non codées est limitée à des données manifestement rendues publiques par la personne concernée.

Article 33

La CNDP est compétente pour se prononcer sur le caractère historique, statistique ou scientifique des données à caractère personnel.

Chapitre IV.- Des droits des personnes

Section 1.- Dispositions communes

Article 34

1) Les informations à fournir par le responsable du traitement, en application de l'article 5 de la Loi nº 09-08 susvisée, peuvent être délivrées par tous moyens, notamment par :

– courrier électronique ou sur support papier ;

– affichage ou formulaire électronique ;

– annonce dans un support approprié ;

– ou bien, au cours d'un entretien individuel.

2) les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

Article 35

1) Les demandes tendant à la mise en oeuvre des droits prévus aux articles 7 à 9 de la Loi nº 09-08 susvisée peuvent être présentées au responsable du traitement par écrit, par voie électronique ou sur place.

2) lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, elles doivent être signées et accompagnées de la photocopie d'une pièce d'identité et préciser avec exactitude l'objet de la demande.

3) lorsque le responsable du traitement n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

Article 36

1) Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifiant de son identité auprès du responsable du traitement, peut se faire assister d'un conseil de son choix.

La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par l'intéressé, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

2) Lorsque la demande relative au droit d'accès ne peut être satisfaite immédiatement conformément à l'article 7 de la Loi nº 09-08 susvisée, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé avec la mention du motif du report de la réponse et le responsable du traitement saisit immédiatement la CNDP pour la fixation d'un délai de réponse.

3) Lorsque la demande rectification ne peut être satisfaite dans le délai de 10 jours conformément à l'alinéa a de l'article 8 de la Loi nº 09-08 susvisée, il est délivré au demandeur un avis de réception, daté et signé et contenant le motif du report de la réponse. Dans ce cas le responsable du traitement saisit immédiatement la CNDP pour la fixation d'un délai de réponse.

Article 37

Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration des délais fixés dans l'article 7 et l'alinéa a de l'article 8 de la Loi nº 09-08 et des textes pris pour son application.

La demande de compléments d'information suspend les délais mentionnés à l'alinéa précédent.

Section 2.- Du droit d'accès

Article 38

En application de l'article 7 de la Loi nº 09-08, toute personne justifiant de son identité, a le droit d'être informée, sur les données la concernant faisant l'objet d'un traitement, soit en s'adressant directement au responsable du traitement, soit en adressant à ce dernier une demande écrite d'accès aux informations, signée et datée, quel que soit le support :

La demande écrite doit contenir : le nom, le prénom, la date de naissance, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité.

La demande d'accès aux informations contient en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

1) tous les éléments pertinents concernant les données, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance du traitement de ces données ;

2) la désignation de l'autorité ou du service concerné.

 

Article 39

Si plusieurs responsables de traitement des données gèrent en commun un ou plusieurs fichiers, le droit d'accès aux informations peut être exercé auprès de chacun d'eux, à moins que l'un d'eux soit considéré comme responsable de l'ensemble des traitements.

Si la personne sollicitée n'est pas autorisée à communiquer les informations demandées, elle doit transmettre la requête à qui de droit dans les meilleurs délais.

Section 3.- Du droit de rectification

Article 40

En application de l'article 8 de la Loi nº 09-08 toute personne justifiant de son identité dispose d'un droit de rectification des données personnelles la concernant, soit en s'adressant directement au responsable du traitement, soit en adressant à la CNDP une demande écrite de rectification signée et datée, quel que soit le support :

La demande écrite doit contenir : le nom, le prénom, la date de naissance, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité du demandeur et énoncer clairement l'objet de la rectification.

La demande rectification des informations contient en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

– tous les éléments pertinents concernant les données contestées, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance des données contestées, ainsi que les rectifications éventuellement souhaitées;

– la désignation de l'autorité ou du service concerné.

 

Article 41

Lorsqu'une personne fait une demande en vue de rectifier ou de supprimer des données la concernant, le responsable du traitement ou la CNDP doit l'informer par écrit des dispositions prises.

Article 42

L'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, outre la justification de son identité, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte notarié ou d'un livret de famille.

Section 4.- Du droit d'opposition

Article 43

Lorsque des données à caractère personnel sont collectées par écrit auprès de la personne concernée, le responsable du traitement demande à celle-ci, sur le document lui servant de support pour collecter les données, si elle souhaite exercer le droit d'opposition prévu à l'article 9 de la Loi nº 09-08 susvisée.

La personne concernée doit être en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

Article 44

Lorsque les données à caractère personnel sont collectées auprès de la personne concernée autrement que par écrit, le responsable du traitement demande à celle-ci, avant la fin de la collecte si elle souhaite exercer le droit d'opposition. Dans cette hypothèse, le responsable du traitement doit conserver la preuve que la personne concernée a eu la possibilité d'exercer son droit d'opposition.

 

Article 45

Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé, informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

Chapitre V.- Du transfert des données à caractère personnel vers un pays étranger

Article 46

Les demandes de transfert des données à caractère personnel vers un pays étranger offrant un niveau de protection suffisant au sens de l'article 43 de la Loi nº 09-08 susvisée doivent contenir, les indications suivantes :

1) les nom et adresse de la personne communiquant les données ;

2) les nom et adresse du destinataire des données ;

3) le nom et la description complète du fichier ;

4) les catégories de données personnelles transférées ;

5) les personnes concernées et leur nombre approximatif ;

6) le but du traitement des données effectué par le destinataire ;

7) le mode et la fréquence des transferts envisagés ;

8) la date du premier transfert.

 

Article 47

Lorsqu'en vertu de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste fixée par la CNDP prévue à l'article 43 de la même loi et qu'il invoque pour justifier ce transfert l'une des dérogations prévues aux Iº et 2e alinéa de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, il indique à la CNDP, outre les informations prévues à l'article précédent, le cas précis de dérogation qu'il invoque à l'appui de sa demande.

Article 48

Lorsqu'en application du 3e alinéa de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une autorisation expresse de la CNDP, il précise à la CNDP, outre les informations prévues à l'article 44 du présent décret, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

Concernant les autorisations de transfert, la CNDP se prononce, selon la procédure régissant les autorisations, prévue par la Loi nº 09-08 susvisées et ces textes d'application.

Article 49

Toute modification des informations mentionnées aux articles 46, 47 et 48 du présent décret doit être portée à la connaissance de la CNDP dans un délai de 8 jours ouvrables.

Article 50

Le transfert, prévu au sein d'un groupe d'entreprises ou à l'adresse de plusieurs destinataires pour les mêmes catégories de données et les mêmes finalités, peut faire l'objet d'une déclaration commune.

Article 51

Le ministre de l'industrie, du commerce et des nouvelles technologies et le ministre de l'économie et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Bulletin officiel.

Fait à Rabat, le 25 joumada I 1430 (21 mai 2009).

ABBAS EL FASSI.

Pour contreseing : Le ministre de l'industrie, du commerce et des nouvelles technologies, AHMED REDA CHAMI.

Le ministre de l'économie et des finances, SALAHEDDINE MEZOUAR.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 160/2004, de 5 de febrero de 2004.

Decreto 160/2004, de 5 de febrero de 2004

Desígnanse a los integrantes de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital creada por la Ley Nº 25.506.

VISTO la Ley Nº 25.506, el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto Nº 624 del 21 de agosto de 2003, y el Decreto Nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.506 se creó la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, se estableció su integración y definieron sus funciones.

Que por el Decreto Nº 2628/02 se estableció que dicha Comisión Asesora funcionará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como los requisitos que deben reunir sus integrantes y el carácter ad honorem que tiene el ejercicio de dichas funciones.

Que en el Decreto Nº 1028/03 se determinó que la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL actuará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario designar a sus integrantes, para asegurar el cumplimiento de las funciones asignadas a la citada Comisión.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 35 de la Ley Nº 25.506 y lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Desígnase a los integrantes de la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL creada por la Ley Nº 25.506, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º

Apellidos
Nombres
Documento

ALTMARK
Daniel Ricardo
LE 4.527.543

AQUERRETA
Juan Carlos
DNI 10.134.048

BRUSA
Graciela María
DNI 12.545.190

CARRATALA EGEA
Armando Oscar
DNI 18.518.600

JENSEN
Cristian Alcídes
DNI 8.370.794

SAENZ
Carlos Agustín
DNI 17.759.675

VASSALLO
Guido Mario Adolfo Héctor
LE 4.374.480

01Ene/14

Decreto 267/2005 del 4 de abril de 2005, de necesidad y urgencia sobre modificación de la Ley de Ministerios (Boletín Oficial de 6 de abril de 2005)

VISTO

La Ley de Ministerios (t.o. por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO

Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas públicas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que desde el año 1987 por delegación de la entonces autoridad de Internet, esto es la INTERNET ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY- IANA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha actuado como primera entidad con conexión permanente a Internet, propiciando asimismo el desarrollo local de la misma y brindando desde esa fecha servicios de correo electrónico a los distintos ámbitos del Gobierno Nacional y académico.

Que asimismo el rol principal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, abarca la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina ( .AR), sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de la infraestructura y tecnología de Internet, y la cooperación mutua con otras entidades del Estado Nacional, canalizándose este esfuerzo a través de NIC-ARGENTINA.

Que es necesario concentrar los recursos en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con el objeto de concretar un reordenamiento de la actividad de referencia, atento al permanente desarrollo del tema, que permita mejorar la prestación del servicio y actualizar las reglas de registración de nombres, velando por la correcta aplicación de las mismas.

Que como consecuencia de los objetivos perseguidos por el Gobierno y en virtud de la experiencia acumulada por esa cartera, es aconsejable asignar las competencias relativas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina ( .AR) y sus servicios de registro al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que como consecuencia de dicha asignación, se hace necesario la actualización de las competencias del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la imperiosa necesidad de efectuar la incorporación de la mencionada competencia configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

“Artículo 18.- Compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos extranjeros, la Santa Sede y las entidades internacionales en todos los campos del accionar de la República, y en particular:

1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

3.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todas las reuniones, congresos y conferencias de carácter internacional y en las misiones especiales ante los gobiernos extranjeros, organismos y entidades internacionales, así como en las instrucciones que corresponda impartir en cada caso, y su ejecución;

4.- Entender en las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero, y con los representantes gubernamentales, de organismos y entidades intergubernamentales en la República;

5.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración, registro e interpretación de los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, adopción, adhesión, accesión y denuncia;

6.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo inherente a las actividades de las misiones especiales enviadas a la República por los gobiernos extranjeros o por organismos o entidades internacionales;

7.- Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República;

8.- Intervenir, en su área, en las decisiones sobre el uso de la fuerza armada, en las materias relacionadas con el estado de guerra y su declaración, en la solución de las controversias internacionales, los ajustes de paz, la aplicación de sanciones decididas por organismos internacionales competentes y otros actos contemplados por el derecho internacional;

9.- Entender en la política vinculada con las operaciones de mantenimiento de la paz en el ámbito de las organizaciones internacionales y como resultado de compromisos bilaterales adquiridos por la República, e intervenir en su ejecución;

10.- Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional;

11.- Entender en la introducción y tránsito de fuerzas extranjeras por el territorio de la República y la salida de fuerzas nacionales;

12.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las materias referidas a la no proliferación de tecnologías sensitivas vinculadas a las armas de destrucción en masa e intervenir en el control de exportaciones sensitivas y material bélico;

13.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la tramitación de los tratados de arreglos concernientes a los límites internacionales, y en el registro y difusión de los mapas oficiales de los límites de la República;

14.- Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional;

15.- Entender en la concesión del derecho de asilo y el otorgamiento de la condición de refugiado;

16.- Entender en la promoción y difusión de la imagen de la República en el exterior, coordinando previamente con los organismos que correspondan;

17.- Entender, en los aspectos políticos y económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de integración de los que participa la República, como así también en el establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración;

18.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior y en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y regionales de enlace, en el desarrollo de los procesos de integración física con los países limítrofes;

19.- Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del servicio económico y comercial exterior e intervenir en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior;

20.- Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;

21.- Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

22.- Entender en las políticas y determinación de acciones de asistencia humanitaria internacional, ayuda de emergencia y rehabilitación para el desarrollo a nivel internacional, su implementación, financiación y ejecución, en coordinación con los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales;

23.-Entender en todo lo relacionado con las representaciones permanentes o transitorias de la República en el exterior;

24.- Entender en la organización del Servicio Exterior de la Nación y en el ingreso, capacitación, promoción y propuestas de ascensos de sus integrantes que se realicen al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION;

25.- Entender en la legalización de documentos para y del exterior;

26.- Entender en la publicación del texto oficial de los tratados y demás acuerdos internacionales concluidos por la Nación;

27.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la negociación de la cooperación internacional en los ámbitos educativos, cultural, ambiental, económico, social, científico, técnico, tecnológico, nuclear, espacial, laboral y jurídico, en coordinación con los respectivos ministerios y con los demás organismos nacionales que tengan competencia en alguno de dichos ámbitos;

28.- Intervenir, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración y ejecución de la política de migración e inmigración en el plano internacional y en lo relacionado con la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional;

29.- Entender en las negociaciones internacionales y participar, desde el punto de vista de las relaciones exteriores en la formulación y ejecución de las políticas sobre protección del medio ambiente, y de la preservación del territorio terrestre y marítimo argentino y sus áreas adyacentes, así como del espacio aéreo;

30.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales;

31.- Entender en las negociaciones internacionales e intervenir en la formulación de políticas que conduzcan a convenios bilaterales y multilaterales de cooperación internacional en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

32.- Entender en el reconocimiento de Estados, Gobiernos y situaciones internacionales;

33.- Entender en la aplicación del derecho humanitario internacional en cooperación con los organismos especializados de Naciones Unidas, con la Cruz Roja Internacional, así como también en la formulación y ejecución del programa internacional denominado “Cascos Blancos”;

34.- Participar en la formulación de políticas, elaboración de planes y programas, y en la representación del Estado Nacional ante los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos y en aquellos relativos a la condición y situación de la mujer, e intervenir en la reforma de la legislación nacional en dichas materias;

35.- Intervenir en todos los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan conexión con la política exterior de la Nación o se vinculen con los compromisos asumidos por la República;

36.- Entender en la planificación y dirección de la política antártica, como así también en la implementación de los compromisos internacionales, e intervenir en la ejecución de la actividad antártica;

37.- Entender en las relaciones del gobierno con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; en la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y en las acciones correspondientes al otorgamiento de credenciales eclesiásticas;

38.- Entender en las relaciones con todas las organizaciones religiosas que funcionen en el país para garantizar el libre ejercicio del culto y en el registro de las mismas;

39.- Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia.

40.- Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.”

Artículo 2º – El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER-Fernández-Fernández-Pampuro-Bielsa-Lavagna-Kirchner-Ginés González García-Tomada-Rosatti-Filmus-De Vido

01Ene/14

Decreto nº 5.393, de 10 de março de 2005. Altera e acrescenta dispositivos ao Decreto nº 4.901, de 26 de novembro de 2003, que institui o Sistema Brasileiro de Televisão Digital (SBTVD). (DOU de 11/03/2005).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, inciso VI, alínea “a”, da Constituição,

DECRETA:

        

Artigo 1º.- O parágrafo único do art. 3º do Decreto nº 4.901, de 26 de novembro de 2003, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Parágrafo único.- O prazo para a apresentação do relatório a que se refere o inciso VIII deste artigo é fixado em vinte e três meses, a contar da instalação do Comitê de Desenvolvimento do SBTVD.”

        

Artigo 2º.- O art. 8º do Decreto nº 4.901, de 2003, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo único:

“Parágrafo único.- A conclusão dos projetos das entidades conveniadas com a Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP deverá ser apresentada até 10 de dezembro de 2005.”

       

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

       

Brasília, 10 de março de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Eunício Oliveira

01Ene/14

Decreto 69/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las comunicaciones y notificaciones electrónicas en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR 21 diciembre 2012)

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en el artículo 45 la obligación a las administraciones públicas de impulsar el empleo y la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

Con posterioridad, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ha establecido entre los fines de la misma el contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones así como simplificar los procedimientos administrativos. Además reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con dichas Administraciones por medios electrónicos y establece que las comunicaciones entre Administraciones se realicen preferentemente por dichos medios.

La Disposición Adicional Segunda del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos establece que las comunicaciones entre órganos y/o unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí con independencia del asunto sobre el que traten, podrán realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas. Estas comunicaciones serán válidas si existe constancia de la transmisión y recepción y de sus fechas, si se identifica fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación y siempre que se respeten las normas reguladoras de la distribución de competencias entre órganos administrativos.

Al margen de los requerimientos legales y reglamentarios la implantación de una interacción electrónica dentro de la propia Administración aparece recogida ya en el Plan Estratégico para la Calidad en el Gobierno de La Rioja como una acción concreta a realizar para el desarrollo de la Administración Telemática, señalando que las acciones a desarrollar irían encaminadas primero al intercambio de documentación en la dirección Administración -Administración.

Para la implementación de estos mandatos desde la Consejería de Administración Pública y Hacienda se realizan dos proyectos, uno dirigido a posibilitar las comunicaciones con los ciudadanos a través de las notificaciones electrónicas, que contribuirá, entre otros aspectos, a reducir los tiempos de tramitación, y un segundo proyecto destinado a permitir las comunicaciones internas de forma electrónica, reduciendo los tiempos por desplazamiento entre las sedes de los diferentes órganos, organismos u otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otra parte la posibilidad recogida en el artículo 27.6 de la precitada Ley de que reglamentariamente las Administraciones Públicas establezcan la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con colectivos de personas físicas que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, permite otro avance en la implantación de la administración electrónica y mediante esta norma se establece la obligatoriedad, en la Administración General, de la utilización de una aplicación informática en la tramitación de determinados procedimientos relativos a personal.

Se procede en este texto a la modificación del Decreto 8/2012, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, en concreto se introduce un nuevo párrafo al artículo 40 que permitirá que las consultas a dicho órgano puedan ser remitidas por medios electrónicos.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día, 14 de diciembre de 2012 acuerda aprobar el siguiente,

 

Decreto:

 

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las comunicaciones y notificaciones electrónicas con los ciudadanos, así como las comunicaciones entre los diferentes órganos y unidades del sector público de de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de éste con otras administraciones.

2. Las previsiones de este Decreto serán de aplicación:

a) A los ciudadanos cuando se relacionan con las entidades referidas en el apartado siguiente.

b) A los órganos y unidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como a los Organismos Públicos que dependan de la misma y a otros entes instrumentales de su sector público salvo en el desarrollo de sus actuaciones regidas por derecho privado.

c) A las comunicaciones que puedan tener lugar con otras Administraciones Públicas.

 

Artículo 2º.- Comunicaciones electrónicas con los ciudadanos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos dependientes, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Esta modificación tendrá efectos a partir del día siguiente a su recepción en el registro competente.

2. Los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. Los medios electrónicos disponibles en cada supuesto se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja y en la sede electrónica.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4. Reglamentariamente, podrá establecerse la obligación de que las comunicaciones se realicen utilizando únicamente medios electrónicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplica, las personas obligadas y el medio electrónico de que se trate.

 

Artículo 3º.- Comunicaciones internas.

1 Son comunicaciones internas, a los efectos de este Decreto, las que se producen entre órganos y unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí y de todos éstos con Organismos Públicos y otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entre estos.

2. Las comunicaciones internas que precisen constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y de la identificación fidedigna de remitente y destinatario deberán realizarse utilizando la aplicación informática específica de comunicaciones, accesible desde la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

3. El correo electrónico corporativo se utilizará en las comunicaciones que no precisen dejar constancia de los extremos señalados en el apartado anterior.

4. Las aplicaciones informáticas de gestión mantendrán sus propios sistemas de comunicación y registro de las tareas realizadas de forma interna siempre que permitan la constancia e identificación previstas en el apartado 2.

Artículo 4º.- Comunicaciones Interadministrativas.

1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y entidades de derecho público, cuando los medios técnicos lo permitan, utilizarán preferentemente medios electrónicos en las comunicaciones con otras Administraciones Públicas y adoptarán las medidas necesarias para garantizar las condiciones de dichas comunicaciones suscribiendo, a tal efecto, los convenios necesarios.

2. La aplicación informática especifica de comunicaciones desarrollada por el Gobierno de La Rioja podrá ser extensible a las comunicaciones con otras instituciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja no integradas en su sector público a través de los correspondientes acuerdos o convenios.

 

Artículo 5º.- Notificaciones electrónicas.

1. Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos cuando la persona interesada lo haya señalado como medio preferente o lo haya consentido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4 de este Decreto. Tanto la solicitud para señalar la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento a que se le notifique electrónicamente podrán emitirse y recabarse por medios electrónicos.

2.- El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Cuando exista constancia de la puesta a disposición y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3. En la medida que existan varias formas de notificación electrónica disponibles, la persona interesada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificación específica.

Artículo 6º.- Práctica de las notificaciones por medios electrónicos.

1. Los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto practicarán las notificaciones electrónicas mediante el acceso de la persona interesada, previa su identificación, a una dirección electrónica habilitada en la sede electrónica que acreditará los extremos señalados en el artículo anterior. Se podrá avisar al interesado, por cualquier medio electrónico, de la existencia de notificaciones en la dirección electrónica. Este aviso tendrá valor informativo, sin que su omisión afecte a la corrección de la notificación.

2. Igualmente producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

3. Se podrán utilizar otros sistemas de notificación, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

Artículo 7º.- Competencia y requisitos formales.

1. La gestión electrónica de la actividad administrativa propia de las comunicaciones y notificaciones electrónicas respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad.

2. En las aplicaciones informáticas de gestión así como en la aplicación específica de comunicaciones la firma de aquellos documentos que precisen constancia de la identidad del firmante, la autenticidad e integridad del documento se realizará utilizando sistemas de portafirmas electrónico.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Procedimientos relativos al personal.

1. En la realización de los trámites inherentes a los procedimientos relativos a vacaciones, permisos y licencias recogidos en los Acuerdos-Convenios vigentes en cada momento para el personal funcionario y laboral al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se observará lo siguiente:

a) La tramitación de los procedimientos anteriormente referidos por los órganos y unidades de la Administración General, se efectuará a través de la aplicación informática específica de comunicaciones siempre que el personal afectado disponga de los medios informáticos necesarios en su puesto de trabajo. En el supuesto de no disponer de dichos medíos la tramitación se efectuará de la misma forma que se viene realizando.

b) Los Organismos Públicos y demás entes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán continuar su tramitación en la forma que lo vienen realizando hasta ahora. En el caso de que dichos organismos y entes deseen incorporar medios electrónicos en la tramitación de estos procedimientos deberán utilizar la aplicación informática de comunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional segunda procedimientos especiales.

Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación específica establecida por las normas especiales en materia tributaria y de contratación pública.

Disposición adicional tercera. Futuras aplicaciones informáticas específicas de gestión de procedimientos.

Para las comunicaciones recogidas en el artículo 3 de este Decreto el uso de la aplicación informática específica de comunicaciones será de aplicación en tanto no tenga lugar el desarrollo de aplicaciones informáticas específicas de gestión de los procedimientos incluidos en su ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada expresamente la Disposición Adicional Segunda del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Modificación del Decreto 8/2002, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja.

Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 40 del Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, con la siguiente redacción:

“4. Las consultas podrán ser remitidas por medios electrónicos de acuerdo con el sistema electrónico que a tal efecto se implante. En todo caso, el sistema deberá permitir que la consulta se remita en los términos ordenados por el apartado 2 de este artículo, y deberá contar con las debidas herramientas de autenticación documental, fehaciencia de la consulta formulada por el órgano administrativo solicitante y firma electrónica. En este caso, no será preciso enviar el expediente por duplicado.”

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta a la titular de la Consejería con competencia en materia de administración pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Efectividad del uso de la aplicación específica de comunicaciones.

La utilización del aplicativo informático específico de comunicaciones, tanto para las comunicaciones internas como para los procedimientos relativos al personal, por los órganos y unidades de la Consejería de Administración Pública y Hacienda será obligatoria desde la entrada en vigor de este Decreto, y para el resto de Consejerías, organismos y entes incluidos en su ámbito de aplicación desde el 1 de marzo de 2013.

Disposición final cuarta. Uso del sistema notificaciones electrónicas.

La práctica de las notificaciones electrónicas por los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto a través del sistema establecido en su artículo 6.1 se hará efectiva a medida que sus aplicaciones informáticas lo vayan permitiendo, haciéndose público en la Sede electrónica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. 

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 37554-JP, del 30 de octubre de 2012. Reglamento de la Ley nº 8968.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los artículos 24 y 140 incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política; el Transitorio III de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, 8968 del 7 de julio del 2011 y el artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

 

1º.- Que el Estado democrático y constitucional de derecho costarricense está comprometido en garantizar a cualquier persona, el respeto a sus derechos fundamentales.

2º.- Que en actualidad las tecnologías de la información y de la comunicación han hecho posible que las personas puedan acceder a condiciones para interactuar en una gran cantidad de escenarios, y por ende incursionar en medios o plataformas tecnológicas que pueden contener información personal y en consecuencia se ha transformado profundamente la forma en que la humanidad crea y distribuye sus conocimientos, lo que a su vez genera un riesgo a su intimidad o actividad privada.

3º.- Que en razón del riesgo a la intimidad o actividad privada del individuo, deviene necesario velar por la defensa de la libertad e igualdad del mismo con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona, cuando estos figuren en bases de datos de organismos públicos o privados.

4º.- Que mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, se promulgó la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, siendo que la misma en su Transitorio III impone al Poder Ejecutivo emitir la debida reglamentación.

5º.- Que dado lo anterior, mediante Acuerdo Ejecutivo nº 212-MJP de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 11 del 16 de enero de 2012, el Poder Ejecutivo conformó una Comisión Interinstitucional asignándole la responsabilidad de redactar el Reglamento a la citada Ley.

6º.- Que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes quedó conformada e integrada según lo dispone el Transitorio III de la Ley 8968, siendo que la Agencia participó en las sesiones de la Comisión y emitió sus recomendaciones técnicas, las cuales fueron analizadas e incorporadas, cuando así se consideró oportuno.

7º.- Que de conformidad con el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública el proyecto de Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, salió a consulta pública mediante aviso divulgado en el Diario Oficial La Gaceta, de fecha 24 de agosto de 2012, Alcance 119, con plazo de recepción de observaciones de 10 días hábiles, que transcurrieron del 27 de agosto al 11 de setiembre, ambas fechas del 2012.

8º.- Que para la atención de las observaciones se habilitó un blog en la página Web del Ministerio de Justicia y Paz, así como se recibieron documentos físicos y digitales. Todas las observaciones, comentarios y sugerencias recibidas dentro del plazo establecido, fueron debidamente estudiados por la Comisión Redactora instaurada para ese efecto. Realizado el análisis correspondiente, se arribó al presente texto de Reglamento.

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, en cuanto a garantizar a cualquier individuo, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su intimidad o actividad privada, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

Artículo 2. Definiciones, siglas y acrónimos.

Además de las definiciones establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Agencia o PRODHAB: Agencia de Protección de Datos de los Habitantes.

b) Base de datos: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos o privados, que sean objeto de tratamiento, automatizado o manual, en el sitio o en la nube, bajo control o dirección de un responsable, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

c) Base de datos interna, personal o doméstica: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos o privados, mantenidos por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando éstas no sean venidas o administradas con fines de distribución, difusión o comercialización.

d) Bases de datos de acceso público: Aquellos ficheros, archivos, registro u otro conjunto estructura de datos que pueden ser consultados por cualquier persona que no estén impedidos por una norma limitativa, o sin más exigencia que el pago de una contraprestación.

e) Comercializar: Vender, transar, intercambiar o de cualquier manera enajenar o pignorar, con fines de lucro a favor de un tercero, una o más veces, aquellos datos personales que consten en bases de datos.

f) Consentimiento del titular de los datos personales: Toda manifestación de voluntad, expresa, libre, inequívoca, informada y específica que se otorgue por escrito, para un fin determinado, mediante la cual el titular de los datos personales o su representante, consienta el tratamiento de sus datos personales.

g) Consulta: Solicitud realizada a una base de datos, en la que se requiere información concreta en función de criterios de búsqueda definidos, siempre que dicha solicitud no resulte en una trasbase o réplica de la base de datos.

h) Contrato global: Acuerdo de voluntades mediante el cual las partes manifiestan o expresan su consentimiento, sea de manera física o electrónica, y que tiene por objeto el servicio de un conjunto de consultas realizadas por un mismo solicitante a una base de datos que contenga datos personales, mediante el pacto de una remuneración pecuniaria en atención al volumen.

i) Datos en la nube: Archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos a los cuales se accesa haciendo uso de Internet.

j) Distribución, difusión: Cualquier forma en la que se repartan o publiquen datos personales, a un tercero, por cualquier medio.

k) Encargado: Toda persona física o jurídica, entidad pública o privada, o cualquier otro organismo que da tratamiento a los datos personales por cuenta del responsable de la base de datos.

l) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma, fin o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

m) Garantía de confidencialidad: Obligación de toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga participación en el tratamiento o almacenamiento de datos personales, de cumplir con el deber de confidencialidad que exige la Ley.

n) Intermediario tecnológico o proveedor de servicios: Persona física o jurídica, pública o privada que brinde servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios, sin realizar tratamiento de datos personales.

o) Investigación científica: Proceso de aplicación de un método científico que procura obtener información relevante y fidedigna para entender, verificar, corregir o aplicar datos, entre ellos personales de carácter no sensible o que siendo sensibles no sean identificables, con la finalidad de obtener conocimientos y solucionar problemas científicos, filosóficos o empíricotécnicos.

p) Ley: Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, número 8968.

q) Persona física identificable: Persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad anatómica, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionadas.

r) Procedimiento de desasociación: Acción y efecto de disociar los datos personales, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse o vincularse a persona determinada o determinable.

s) Responsable: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que administre o, gerencia o, se encargue o, sea propietario, de una o más bases de datos públicas o privadas, competente con arreglo a la Ley, para decidir cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y qué tipo de tratamiento les aplicarán.

t) Superusuario: Perfil de ingreso que cuenta con acceso para consultar la base de datos, de forma inmediata, actualizada y sin restricción alguna.

u) Supresión o eliminación: Procedimiento en virtud del cual el responsable o el encargado de la base de datos, borra o destruye total o parcialmente de manera definitiva, los datos personales del titular, de su base de datos.

v) Titular o interesado: Persona física dueña de los datos personales tutelados en la Ley, o su representante.

w) Transferencia de datos personales: Acción mediante la cual se trasladan datos personales, a un responsable de Base de Datos Personales o un tercero.

x) Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión, distribución o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

y) Tratamiento de datos automatizado: Cualquier operación, conjunto de operaciones o procedimientos, aplicados a datos personales, efectuados mediante la utilización de hardware, software, redes, servicios, aplicaciones, en el sitio o en la nube, o cualquier otra tecnología de la información que permitan la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión, distribución o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo, o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, intercambio o digitalización de datos personales, entre otros.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento será de aplicación a los datos personales que figuren en las bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos, en tanto surtan efectos dentro del territorio nacional, o les resulte aplicable la legislación costarricense derivada de la celebración de un contrato o en los términos del derecho internacional.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en este Reglamento, no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando éstas no sean de cualquier manera comercializadas.

No será de aplicación este Reglamento a los datos referentes al comportamiento crediticio que se regirán por la normativa especial del Sistema Financiero Nacional.

Capítulo II.- Del Consentimiento

Artículo 4. Requisitos del Consentimiento.

La obtención del consentimiento deberá ser:

a) Libre: no debe mediar error, mala fe, violencia física o psicológica o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

b) Específico: referido a una o varias finalidades determinadas y definidas que justifiquen el tratamiento;

c) Informado: que el titular tenga conocimiento previo al tratamiento, a qué serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento. Asimismo, de saber quién es el responsable que interviene en el tratamiento de sus datos personales, y su lugar o medio de contacto;

d) Expreso: debe ser escrito e inequívoco, de forma tal que pueda demostrarse de manera indubitable su otorgamiento.

e) Individualizado: debe existir mínimo un otorgamiento del consentimiento por parte de cada titular de los datos personales.

Artículo 5. Formalidades del consentimiento.

Quien recopile datos personales deberá, en todos los casos, obtener el consentimiento expreso del titular para el tratamiento de datos personales, con las excepciones establecidas en la Ley.

El consentimiento deberá ser otorgado por el titular, en un documento físico o electrónico, de forma independiente de cualquier otro documento, y deberá ser debidamente resguardado por el responsable de la base de datos.

De igual manera, el documento por medio del cual el autorizante de los datos personales extiende su consentimiento, debe ser de fácil comprensión, gratuito y debidamente identificado.

No será necesario el consentimiento expreso cuando:

a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

 

Artículo 6. Carga de la prueba del consentimiento.

Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable de la base de datos.

Artículo 7. De la revocación.

En cualquier momento, el titular podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos expeditos, sencillos y gratuitos, que permitan al titular revocar su consentimiento.

Artículo 8. Trámite de la revocación.

El responsable de la base de datos, ante la presentación de la solicitud de revocación del consentimiento, contará con un plazo de cinco días hábiles a partir del recibido de la misma, para proceder conforme a la revocación.

Asimismo, dentro del mismo plazo de cinco días hábiles, deberá informarles de dicha revocación a aquellas personas físicas o jurídicas a quienes haya transferido los datos, mismas que deberán proceder en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación a ejecutar la revocación del consentimiento.

La revocación del consentimiento no tendrá efecto retroactivo.

 

Artículo 9. Plazo para la confirmación de la revocación.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos, el responsable deberá responder en forma gratuita, expresamente en el plazo de tres días hábiles, a partir de la presentación de dicha solicitud.

Artículo 10. Negativa a la revocación.

En caso de negativa, expresa o tácita, por parte del responsable, a tramitar la revocación del consentimiento, el titular podrá presentar ante la Agencia la denuncia correspondiente a que refiere la Ley y este Reglamento.

Artículo 11. Derecho al olvido.

La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo diez años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular.

Capítulo III.- De los Derechos de los Titulares y su Ejercicio

Artículo 12. Autodeterminación informativa.

Es el derecho fundamental de toda persona física, a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier base de datos, de toda naturaleza, pública o privada, el fin para el cual está siendo utilizada o recabada su información personal, así como exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para un fin distinto del autorizado o del que legítimamente puede cumplir.

Artículo 13. Ejercicio de los derechos.

El ejercicio de cualquiera de los derechos de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación de los datos personales por parte del titular, no excluye la posibilidad de ejercer unos u otros, ni puede constituir requisito previo para el ejercicio de cualquiera de estos derechos.

Artículo 14. Restricciones al ejercicio de los derechos.

El ejercicio de los derechos mencionados en el artículo anterior, podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público y salud pública o para proteger los derechos de terceras personas, en los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundamentada y motivada.

Artículo 15. Personas facultadas para el ejercicio de los derechos.

Los derechos de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación, se ejercerán por el titular o su representante, previa acreditación de la titularidad o de la representación.

Artículo 16. Medios y formas para el ejercicio de los derechos.

El responsable, deberá poner a disposición del titular, los medios y formas simplificados de comunicación electrónica u otros que considere pertinentes para facilitar a los titulares el ejercicio de sus derechos.

Artículo 17. Medio para recibir notificaciones del titular.

En la solicitud de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación, para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, se deberá indicar medio para recibir notificaciones.

En caso de no cumplir con este requisito, opera la notificación automática señalada en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley nº 8687, del 4 del diciembre del 2008, publicado en La Gaceta nº 20 del 29 de enero de 2009, y sus reformas.

Artículo 18. De las solicitudes del titular hacia el responsable.

El responsable, deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos personales del titular. El plazo para que se atienda la solicitud será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que la misma haya sido recibida por el responsable, en cuyo caso éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular, la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información adicional al titular.

Artículo 19. Requerimiento de información adicional.

En el caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, el responsable podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. El titular contará con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para atender el requerimiento.

De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente. En caso de que el titular, atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable dé respuesta a la solicitud,será de cinco días hábiles, que empezarán a correr el día siguiente de que el titular, haya atendido el requerimiento.

Artículo 20. Respuesta por parte del responsable.

En todos los casos, el responsable deberá dar respuesta a las solicitudes que reciba del titular, con independencia de que figuren o no datos personales de éste en sus bases de datos, de conformidad con el plazo establecido en la Ley y este Reglamento.

La respuesta del responsable al titular, deberá referirse sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales, y deberá presentarse en un formato legible, comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aún cuando se vinculen con el titular solicitante.

Artículo 21. Derecho de acceso a la información.

El titular tiene derecho a obtener del responsable, la información relacionada con sus datos personales, entre ellos lo relativo a las condiciones, finalidad y generalidades de su tratamiento.

Podrá realizar las consultas de información a la base de datos, con un intervalo mínimo de seis meses, salvo que de manera fundamentada el titular exprese al responsable de la base de datos sus motivos y pruebas, por los cuales considera existe una vulneración de sus derechos protegidos en la Ley y el presente Reglamento. En caso de que el responsable de la base de datos considere que los motivos no son de recibo y existiera la posibilidad de un uso abusivo de ese derecho, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, elevará el asunto ante la PRODHAB, quien resolverá en definitiva, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la recepción de dicha gestión.

El responsable, deberá evacuar la consulta de información dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 22. Negativa por parte del responsable.

El responsable que niegue el ejercicio de cualquier gestión del titular, deberá justificar por escrito su respuesta. Si el titular lo considera pertinente, podrá acudir ante la Agencia conforme el Capítulo VII “De la Protección de Derechos ante la Agencia” de este Reglamento.

Artículo 23. Derecho de rectificación.

El titular podrá solicitar en todo momento al responsable, que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos, incompletos o confusos.

Artículo 24. Requisitos para el ejercicio del derecho de rectificación.

La solicitud de rectificación, deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que se solicita realizar y deberá ser acompañada de la documentación o prueba pertinente que ampare la procedencia de lo solicitado. El responsable, deberá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

Artículo 25. Derecho de supresión o eliminación.

El titular podrá solicitar en cualquier momento al responsable, la supresión o eliminación total o parcial de los datos personales del titular, de manera definitiva.

Artículo 26. Ejercicio del derecho de supresión o eliminación.

El titular podrá solicitar en cualquier momento al responsable, la supresión o eliminación total o parcial de los datos personales, salvo en los siguientes casos:

a) La seguridad del Estado;

b) Los datos deban ser mantenidos por disposición constitucional, legal o resolución de órgano judicial;

c) La seguridad ciudadana y el ejercicio de la autoridad pública;

d) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones;

e) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas;

f) La adecuada prestación de servicios públicos;

g) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales;

h) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

Capítulo IV.- Del Tratamiento de los Datos Personales y las Medidas de Seguridad

Artículo 27. Procedimientos para el tratamiento.

El responsable establecerá y documentará procedimientos para la inclusión, conservación, modificación, bloqueo y supresión de los datos personales, en el sitio o en la nube, con base en los protocolos mínimos de actuación y las medidas de seguridad en el tratamiento de los datos personales. Además deberá el responsable de la base de datos velar por la aplicación del principio de calidad de la información.

Artículo 28. Condiciones del tratamiento.

Corresponde al responsable o al encargado, la difusión, comercialización y distribución de dichos datos, según lo que determine el consentimiento informado otorgado por el titular, aún y cuando estos datos sean almacenados o alojados por un intermediario tecnológico.

Artículo 29. Contratación o subcontratación de servicios.

Se podrá contratar o subcontratar los servicios del intermediario tecnológico o proveedor de servicios, siempre y cuando no implique tratamiento de datos personales. El responsable deberá verificar que dicho intermediario o proveedor cumpla con las medidas de seguridad mínimas que garanticen la integridad y seguridad de los datos personales.

Artículo 30. Tratamiento de datos por parte del encargado.

El encargado solo podrá intervenir en el tratamiento de las bases de datos personales, según lo establecido en el contrato celebrado con el responsable y sus indicaciones.

Artículo 31. Obligaciones del encargado.

El encargado tendrá las siguientes obligaciones en el tratamiento de las bases de datos personales:

a) Tratar únicamente los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

b) Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

c) Implementar las medidas de seguridad y cumplir con los protocolos mínimos de actuación conforme a la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables;

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

e) Abstenerse de transferir o difundir los datos personales, salvo instrucciones expresas por parte del responsable.

f) Suprimir los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la relación jurídica con el responsable o por instrucciones del responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales.

Artículo 32. De los protocolos mínimos de actuación.

Los responsables deberán confeccionar un protocolo mínimo de actuación, el cual deberá ser transmitido al encargado para su fiel cumplimiento y donde al menos, se deberá especificar lo siguiente:

a) Elaborar políticas y manuales de privacidad obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

b) Poner en práctica un manual de capacitación, actualización y concientización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales;

c) Establecer un procedimiento de control interno para el cumplimiento de las políticas de privacidad;

d) Instaurar procedimientos ágiles, expeditos y gratuitos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares de los datos personales o sus representantes, así como para acceder, rectificar, modificar, bloquear o suprimir la información contenida en la base de datos y revocar su consentimiento.

e) Crear medidas y procedimientos técnicos que permitan mantener un historial de los datos personales durante su tratamiento.

f) Constituir un mecanismo en el cual el responsable transmitente, le comunica al responsable receptor, las condiciones en las que el titular consintió la recolección, la transferencia y el tratamiento de sus datos.

Estas medidas, así como sus posteriores modificaciones, deberán ser inscritas ante la Agencia como protocolos mínimos de actuación.

Artículo 33. Facultad de verificación.

La Agencia podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo con los términos establecidos en el protocolo mínimo de actuación.

Artículo 34. De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales.

El responsable, deberá establecer y mantener las medidas de seguridad administrativas, físicas y lógicas para la protección de los datos personales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Se entenderá por medidas de seguridad el control o grupo de controles para proteger los datos personales.

Asimismo, el responsable deberá velar porque el encargado de la base de datos y el intermediario tecnológico cumplan con dichas medidas de seguridad, para el resguardo de la información.

Artículo 35. Factores para determinar las medidas de seguridad.

El responsable determinará las medidas de seguridad, aplicables a los datos personales que trate o almacene, considerando los siguientes factores:

a) La sensibilidad de los datos personales tratados, en los casos que la ley lo permita;

b) El desarrollo tecnológico;

c) Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares de sus datos personales.

d) El número de titulares de datos personales;

e) Las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento o almacenamiento;

f) El riesgo por el valor, cuantitativo o cualitativo, que pudieran tener los datos personales; y

g) Demás factores que resulten de otras leyes o regulación aplicable al responsable.

Artículo 36. Acciones para la seguridad de los datos personales.

A fin de establecer y mantener la seguridad física y lógica de los datos personales, el responsable deberá realizar al menos las siguientes acciones, las cuales podrán ser requeridas en cualquier momento por la Agencia:

a) Elaborar una descripción detallada del tipo de datos personales tratados o almacenados;

b) Crear y mantener actualizado un inventario de la infraestructura tecnológica, incluyendo los equipos y programas de cómputo y sus licencias;

c) Señalar el tipo de sistema, programa, método o proceso utilizado en el tratamiento o almacenamiento de los datos;

d) Contar con un análisis de riesgos, que consiste en identificar peligros y estimar los riesgos que podrían afectar los datos personales;

e) Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos personales, e identificar aquellas implementadas de manera efectiva;

f) Calcular el riesgo residual existente basado en la diferencia de las medidas de seguridad existentes y aquéllas faltantes que resultan necesarias para la protección de los datos personales;

g) Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, derivados del resultado del cálculo del riesgo residual.

Artículo 37. Actualizaciones de las medidas de seguridad.

Los responsables deberán actualizar las medidas de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:

a) Se modifiquen las medidas o procesos de seguridad para su mejora continua, derivado de las revisiones a la política de seguridad del responsable;

b) Se produzcan modificaciones sustanciales en el tratamiento o almacenamiento, que deriven en un cambio del nivel de riesgo;

c) Se modifique la plataforma tecnológica;

d) Se vulneren los sistemas de tratamiento o almacenamiento de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento; o,

e) Exista una afectación a los datos personales, distinta a las anteriores.

En el caso de datos personales sensibles, cuando la ley lo permita, el responsable deberá revisar y, en su caso, actualizar las medidas de seguridad correspondientes, al menos una vez al año.

Artículo 38. Vulnerabilidad de seguridad.

El responsable deberá informar al titular sobre cualquier irregularidad en el tratamiento o almacenamiento de sus datos, tales como pérdida, destrucción, extravío, entre otras, como consecuencia de una vulnerabilidad de la seguridad o que tuviere conocimiento del hecho, para lo cual tendrá cinco días hábiles a partir del momento en que ocurrió la vulnerabilidad, a fin de que los titulares de estos datos personales afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

Dentro de este mismo plazo deberá iniciar un proceso de revisión exhaustiva para determinar la magnitud de la afectación, y las medidas correctivas y preventivas que correspondan.

Artículo 39. Información mínima.

El responsable deberá informar al titular y a la Agencia, en caso de vulnerabilidades de seguridad, al menos lo siguiente:

a) La naturaleza del incidente;

b) Los datos personales comprometidos;

c) Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y,

d) Los medios o el lugar, donde puede obtener más información al respecto.

 

Capítulo V.- De la Transferencia de Datos Personales

Artículo 40. Condiciones para la transferencia.

La transferencia implica la comercialización de datos personales por parte, única y exclusivamente, del responsable que transfiere al responsable receptor de los datos personales. Dicha transferencia de datos personales requerirá siempre del consentimiento expreso e informado del titular, salvo disposición legal en contrario, asimismo que los datos a transferir hayan sido recabados o recolectados de forma lícita y según los criterios que la Ley y el presente Reglamento disponen.

Toda venta de datos del fichero o de la base de datos, parcial o total, deberá reunir los requerimientos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 41. Cumplimiento de los protocolos mínimos de actuación.

Las transferencias de datos personales por parte de los responsables, estarán supeditadas al fiel cumplimiento de los protocolos mínimos de actuación, debidamente inscritos ante la Agencia.

Artículo 42. Carga de la prueba.

Para efectos de demostrar que la transferencia de datos personales se realizó conforme a la Ley y el presente Reglamento, la carga de la prueba recaerá en el responsable.

Artículo 43. Contrato para la transferencia de datos.

El responsable de la transferencia de datos personales deberá establecer un contrato con el responsable receptor, en el que se prevean, al menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el responsable de la transferencia de dichos datos.

Capítulo VI.- De la Inscripción del Registro de Bases de Datos y Ficheros ante la Agencia

Artículo 44. Inscripción del registro de base de datos.

Las personas físicas o jurídicas propietarias de bases de datos personales, de conformidad con la Ley y este Reglamento, deberán inscribir ante la Agencia un registro de dichas bases de datos, proporcionando la siguiente información:

a) Solicitud del propietario físico o jurídico, debidamente autenticado notarialmente o confrontada la firma. En el caso de persona jurídica deberá presentarse personería jurídica vigente con máximo un mes de haber sido expedida;

b) Designación del responsable de la base de datos personales ante la Agencia y ante terceros, con indicación del medio y lugar de contacto. Así como carta de aceptación del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo.

c) Identificación de los encargados, incluyendo sus datos de contacto, ubicación de los datos, y una copia certificada o confrontada del contrato firmado entre estos y el responsable;

d) Nombres de las bases de datos y su ubicación física;

e) Especificación de las finalidades y los usos previstos;

f) Tipos de datos personales sometidos a tratamiento en dichas bases de datos;

g) Procedimientos de obtención, según el consentimiento informado, de los datos personales, así como el sistema de tratamiento de éstos;

h) Descripción técnica de las medidas de seguridad que se utilizan en el tratamiento de los datos personales, según lo dispuesto en el presente Reglamento;

i) Los destinatarios de transferencias de los datos personales;

j) Copia certificada o confrontada de los protocolos mínimos de actuación;

k) Listado de los contratos globales y ventas de ficheros vigentes, así como indicación de la estimación pecuniaria de cada uno de esos contratos.

l) El superusuario que al efecto asignará el responsable a la Agencia.

m) Señalamiento de fax o correo electrónico para recibir notificaciones de la Agencia.

Asimismo, el responsable deberá mantener el registro de la base de datos, en todo momento, actualizados ante la Agencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 45. Superusuario.

El responsable deberá proporcionar a la Agencia un superusuario con perfil de consulta, aún cuando los datos estén siendo tratados por un encargado.

La creación y puesta en funcionamiento de este superusuario debe ser diseñada y financiada por el responsable de la base de datos personales y debe operar a partir de la inscripción del registro de la base de datos ante la Agencia.

La Agencia podrá en cualquier momento y de oficio consultar dicha base de datos sin restricción alguna, cuando exista denuncia presentada ante la Agencia o se tenga evidencia de un mal manejo de la base de datos o sistema de información. Para tales efectos, la Agencia deberá establecer lineamientos que garanticen el debido cumplimiento del secreto profesional o funcional, y para todos los casos llevar una bitácora en donde al menos se consignen el motivo, los accesos y consultas realizadas, así como el funcionario asignado que los realice.

Artículo 46. Constatación de posibles infracciones.

La Agencia podrá realizar inspecciones administrativas de oficio, con el fin de constatar si existen posibles infracciones a la Ley o a este Reglamento. En dicho caso el funcionario asignado deberá dejar constancia de la inspección mediante el levantamiento de un acta.

Artículo 47. Bases de datos manuales.

La Agencia podrá en cualquier momento y de oficio acceder a las bases de datos manuales sin restricción alguna, cuando exista denuncia presentada ante la Agencia o se tenga evidencia de un mal manejo de la base de datos o sistema de información. Para tales efectos, la Agencia deberá establecer lineamientos que garanticen el debido cumplimiento del secreto profesional o funcional, y para todos los casos llevar una bitácora en donde al menos se consignen el motivo, los accesos y consultas realizadas, así como el funcionario asignado que los realice.

Artículo 48. Procedimiento de inscripción.

Inicia con la presentación de la solicitud de inscripción del registro de la base de datos personales ante la Agencia. Dicha solicitud, deberá contener los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

La Agencia contará con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para verificar los requisitos de forma y fondo presentados.

Artículo 49. Subsanación de defectos y archivo de la solicitud.

Si la solicitud de inscripción del registro de la base de datos presentada, no cumple con los requisitos exigidos por el presente Reglamento, la Agencia requerirá al solicitante que en el plazo de diez días hábiles subsane la omisión. Transcurrido el plazo máximo, sin que el solicitante haya cumplido con la información prevenida, se procederá al archivo de la misma, sin perjuicio que pueda presentarse una nueva solicitud.

Artículo 50. Del pago.

Cumplidos todos los requisitos de forma y fondo o subsanada la prevención, se otorgará al solicitante un plazo de diez días hábiles para que cancele el canon anual. De no realizarse el pago del canon en este plazo, se archivará la gestión sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva solicitud.

Artículo 51. Resolución de inscripción.

El Director de la Agencia, dictará dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción del pago del canon, la resolución de inscripción del registro de la base de datos.

La inscripción del registro de una base de datos ante la Agencia, no exime al responsable al cumplimiento y seguimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 52. Contenido de la resolución de inscripción.

En los casos en los que proceda la inscripción del registro de la base de datos ante la Agencia, deberá al menos, consignarse en la resolución de inscripción, la siguiente información:

a) El código asignado por la Agencia a la base de datos;

b) El nombre de la base de datos inscrita y la ubicación de los datos;

c) La identificación del responsable de la base de datos personales y su medio de contacto;

d) Identificación del encargado y su medio de contacto;

e) La categoría de los datos personales que contiene;

f) Los procedimientos de obtención de los datos;

g) Finalidad de tratamiento de los datos personales.

 

Artículo 53. Resolución de improcedencia.

El Director de la Agencia, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, cuando del análisis de los requisitos se determine la improcedencia de la inscripción de la base de datos, según lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, dictará resolución denegándola.

Artículo 54. Actualización y modificación de los datos inscritos del registro.

La información inscrita del registro de la base de datos, deberá mantenerse actualizada. Cualquier modificación a la información de inscripción, que afecte el contenido del registro de la base de datos, deberá ser comunicada por el responsable de la base de datos a la Agencia dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la modificación o el cambio, a fin de proceder a su actualización.

Artículo 55. Cancelación de la inscripción del registro de las bases de datos.

Cuando el propietario o el responsable de la base de datos personales decida la cancelación del registro de la base de datos, deberá presentar una solicitud en tal sentido a la Agencia, indicando expresamente el destino de los datos personales o las previsiones para su eliminación, supresión o destrucción. La Agencia tendrá un mes para proceder con la cancelación de la inscripción del registro de la base de datos.

Artículo 56. Medios de impugnación.

Contra la resolución final al procedimiento de inscripción del registro de la base de datos, procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación del acto final, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Artículo 57. Plazo para resolver.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Capítulo VII.- De la Protección de Derechos ante la Agencia

Artículo 58. Inicio del procedimiento de Protección de Derechos.

Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Agencia, que una base de datos pública o privada actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa, establecidas por la Ley y el presente Reglamento.

Asimismo, la Agencia podrá de oficio iniciar un procedimiento tendiente a verificar si una base de datos, está siendo utilizada o no, conforme a la Ley y al presente Reglamento.

La Agencia en la tramitación del procedimiento de protección de datos, aplicará los principios establecidos en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 59. Causales.

El procedimiento de protección de derechos procederá cuando:

a. Se recolecten datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada;

b. Se recolecten, almacenen y transmitan datos personales por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos;

c. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otra forma empleen datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos;

d. Se transfieran datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en la Ley y el presente Reglamento;

e. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otro modo empleen datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información;

f. Se niegue injustificadamente a dar acceso a un titular sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a la Ley y este Reglamento;

g. Se niegue injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco;

h. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otra forma empleen, por parte de personas físicas o jurídicas privadas datos sensibles, sin el consentimiento de su titular o sin ley o norma especial que lo autorice;

i. Se obtengan de los titulares o terceros, datos personales por medio de engaño, violencia, dolo, mala fé o amenaza;

j. Se revele información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme a la Ley:

k. Se proporcione a un tercero, información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello;

l. Se realice tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Agencia;

m. Se transfieran, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

n. Por otras causas que a juicio de la Agencia afecten los derechos del titular conforme a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 60. Requisitos de la denuncia.

La solicitud de protección de datos deberá contener lo siguiente:

a) Nombres, apellidos y calidades del titular o denunciante;

b) Nombre del dueño o responsable o de la base de datos o bien cualquier elemento que permita identificar al denunciado;

c) Hechos en que se funde la denuncia expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados, en forma clara y precisa;

d) Copia de la solicitud del ejercicio de derechos que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

e) Documento en que conste la respuesta a su gestión, de ser el caso;

f) En el supuesto en que impugne la falta de respuesta, deberá acompañar una copia en la que conste el acuse o constancia de recepción de la solicitud del ejercicio de derechos;

g) Las pruebas documentales o pertinentes;

h) Pretensión que formule;

i) Señalamiento de medios para recibir notificaciones;

j) Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio de la Agencia.

Artículo 61. Acreditación de la documentación.

Si el titular no pudiera acreditar documentalmente que gestionó ante la base de datos, podrá acreditar ante la Agencia la gestión, mediante declaración jurada o acta notarial que haga constar el hecho.

Artículo 62. Subsanación, admisibilidad y archivo.

La Agencia podrá prevenir al titular para que en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, aclare y precise la información o documentación presentada, bajo la pena de inadmisibilidad de la denuncia y su consecuente archivo.

Artículo 63. Admisibilidad.

La Agencia deberá resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de protección del derecho del titular, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción o subsanación de la denuncia.

Contra la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la solicitud, procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Plazo para resolver. Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Artículo 64. Medidas cautelares.

En casos especiales, de manera excepcional, y en cualquier momento, la Agencia podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias para el cumplimiento de la protección de los derechos personales de un titular, respecto del tratamiento de sus datos, debiendo considerar especialmente el principio de proporcionalidad, los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, así como ponderar los eventuales daños y perjuicios que se provoquen con la medida a las partes.

A tal efecto, la Agencia dará audiencia por veinticuatro horas al responsable de la base de datos. Transcurrido dicho plazo, la Agencia deberá resolver sobre la medida, en un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 65. Recurso contra la resolución que resuelve la medida cautelar.

Contra la resolución que resuelve la medida cautelar, cabrá únicamente el Recurso de Reconsideración ante la Agencia, que deberá interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación. La Agencia deberá resolver el recurso dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la interposición del recurso.

Artículo 66. Presupuestos de las medidas cautelares.

Para la aplicación de las respectivas medidas cautelares, la Agencia ponderará los intereses en juego y deberá constatar que se esté en presencia de los siguientes presupuestos:

a. Apariencia de buen derecho;

b. Daño inminente y de difícil reparación;

c. Ponderación de los intereses en juego, particularmente la no afectación al interés público.

Artículo 67. Traslado de cargos.

Admitida la denuncia la Agencia hará el traslado de cargos a quien corresponda, para que dentro del plazo de tres días hábiles, brinde informe sobre la veracidad de los cargos y aporte la prueba que estime pertinente.

Las manifestaciones realizadas se considerarán dadas bajo fe de juramento.

La omisión de rendir informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

Artículo 68. Medios de prueba.

Los medios de prueba serán los siguientes:

a. Documental físico o electrónico;

b. El resultado de un estudio pericial;

c. Declaraciones juradas de los testigos, debidamente autenticadas;

Las pruebas de cargo y de descargo deberán ser presentadas junto con la denuncia o la contestación, según corresponda.

Artículo 69. Acto final.

La Agencia resolverá el procedimiento de protección de derechos en el plazo de un mes, a partir la firmeza de la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la denuncia.

Artículo 70. Fijación de sanciones.

La Agencia, en caso de que así correspondiere como resultado del procedimiento administrativo realizado, procederá a imponer las sanciones respectivas según éstas hayan sido determinadas como leves, graves o gravísimas, conforme lo dispone la Ley, lo anterior tomando en cuenta el hecho generador de la infracción, en el mismo acto final. En tal supuesto, se deberá enumerar las infracciones en las que incurrió el responsable, el monto que debe cancelar, el plazo para hacerlo y el número de cuenta que para el efecto designará la Agencia, a su vez cuando corresponda, el plazo para la modificación, suspensión o eliminación de los datos personales.

Además, la Agencia podrá imponer apercibimientos escritos a aquellas acciones u omisiones que atenten contra los derechos consagrados en la Ley y este Reglamento.

Artículo 71. Medios de impugnación.

Contra el acto final del procedimiento procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Artículo 72. Plazo para resolver.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Capítulo VIII.- Del Procedimiento de Cobro

Artículo 73. Inicio del Procedimiento de Cobro Administrativo.

Cuando no se cancelen las sanciones pecuniarias impuestas o los cánones que correspondan, en el plazo dado por la Agencia en el acto final del procedimiento de protección de derechos o resolución al efecto, procederá el inicio del procedimiento de cobro.

Corresponderá al Área Administrativa de la Agencia, proceder a gestionar el cobro de dichos montos a los responsables.

La resolución inicial deberá contener al menos:

a) La indicación del expediente correspondiente.

b) La identificación de la entidad pública o privada, responsable de una base de datos personales, contra quien se procede a realizar el cobro.

c) Enumeración de las infracciones en las que se incurrió el responsable o en los cánones omitidos, según corresponda.

d) El monto que debe cancelar dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de la resolución inicial, y el número de cuenta que para el efecto designará la Agencia.

Artículo 74. Multas e intereses moratorios.

Cumplido el plazo dentro del cual el responsable debió cancelar la multa impuesta, empezarán a correr los intereses moratorios sobre las sumas sin pagar a tiempo, desde el momento en que debió satisfacerse la obligación, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se fijarán según la resolución vigente que define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, emitida por la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 75. Criterio de oportunidad.

El Área Administrativa deberá actualizar cada mes de enero, el monto sobre el cual procederá la Declaratoria de Cuenta Incobrables para el cobro judicial, de conformidad con el análisis de costo beneficio de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Costa Rica. Considerando al menos:

a. Examen de la magnitud de la deuda.

b. Existencia de bienes del deudor.

c. Bienes gravados en exceso.

d. Costo probable de la ejecución o bien de la interposición de las acciones judiciales.

e. Indicación de los obstáculos materiales con que se cuenta, tales como deudor no localizable, deudor sin actividades, entre otros.

El Área Administrativa en los casos que corresponda, declarará la incobrabilidad de la deuda, atendiendo al escaso beneficio de su cobro en relación con los costos en que debe de incurrirse para llevar adelante la gestión.

Artículo 76. Acto final del procedimiento de cobro.

Vencido el plazo otorgado para cancelar la deuda y sin que el pago se haya realizado en tiempo y forma, el Área Administrativa, previa aplicación del criterio de oportunidad, emitirá resolución trasladando al Área Jurídica de la Agencia, el expediente de cobro administrativo para que se proceda con el trámite del cobro judicial correspondiente.

Artículo 77. Arreglo de pago.

Procederá el arreglo de pago en toda gestión de cobro administrativo o judicial, en que el responsable en su condición de deudor, lo solicite ante el Área Administrativa, siempre que se cuente con las garantías y demás condiciones que así se requieran para el caso en particular.

Procederá el arreglo de pago, en el tanto se cumplan los siguientes requisitos:

a) Cancelar las costas procesales y personales irrogadas en relación con la prosecución del juicio, en caso de que las hubiere.

b) Constituir una garantía suficiente a juicio del Área Administrativa, según corresponda, que cubra el monto adeudado, más los intereses y mora vencidos.

En ningún caso se podrá condonar capital, intereses o mora.

 

Capítulo IX.- Del Pago de los Cánones

Artículo 78. Canon anual de regulación y administración de bases de datos.

De conformidad con la Ley, todas las bases de datos, públicas o privadas, con fines de distribución, difusión o comercialización, deben inscribirse ante la Agencia, y por ende cancelar ante ésta, la suma de doscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $200,00), al tipo de cambio mayor de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realice el pago. Dicho monto corresponde al canon anual de regulación y administración de las bases de datos.

Artículo 79. Plazo para el pago.

El plazo para el pago del canon anual será del 1º al 31º enero de cada año.

Los responsables de las bases de datos inscribibles, deberán depositar en la cuenta bancaria que la Agencia determine el monto correspondiente al canon anual.

Artículo 80. Pago proporcional.

Cuando el tratamiento de los datos personales, inicie posterior a la fecha del pago del canon anual de regulación y administración de bases de datos, el responsable, deberá pagar de manera proporcional el monto que le corresponda de los doscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $200,00).

El plazo para el pago del canon anual en estos casos, será de un mes calendario a partir de la fecha de inicio del tratamiento de los datos personales o de la fecha de inscripción de la base de datos ante la Agencia, la primera que sea fehacientemente verificable.

Artículo 81. Canon por venta de datos del fichero.

El responsable deberá depositar en la cuenta bancaria que la Agencia determine, la suma de un dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $1,00), al tipo de cambio mayor de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realice la venta, por concepto de canon por cada venta de datos del fichero que corresponda a una persona, identificada o identificable, que se encuentre registrada en una base de datos de forma legítima.

El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, dentro de los primeros diez días hábiles, del mes siguiente en que se realizó la venta de datos de cada fichero.

Artículo 82. Contratos globales.

El responsable que realice contratos globales, ya sean de bajo, medio o alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicación, deberá pagar el canon correspondiente conforme al siguiente detalle:

a) Bajo consumo de consultas: desde una y hasta quinientas mil consultas, el 10% del precio contractual;

b) Medio consumo de consultas: desde quinientas un mil y hasta novecientas noventa y nueve mil consultas, el 7.5% del precio contractual;

c) Alto consumo de consultas: desde un millón de consultas y en adelante, el 5% del precio contractual.

El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la firma del contrato global.

Artículo 83. Canon e intereses moratorios.

Cumplido el plazo dentro del cual el responsable debió cancelar el canon correspondiente, empezarán a correr los intereses moratorios sobre las sumas sin pagar a tiempo, desde el momento en que debió satisfacerse la obligación, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se fijarán según la resolución vigente que define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, emitida por la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 84. Incumplimiento.

En caso de incumplimiento del pago del canon respectivo, se aplicará el mismo procedimiento de cobro establecido en este Reglamento.

Capítulo X.- De la Agencia

Artículo 85. Régimen de empleo.

La Agencia de Protección de Datos estará bajo el Régimen de Empleo Público y excluido del Régimen del Servicio Civil, estando facultada para la incorporación del personal administrativo, técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedor de este Régimen bajo el principio de idoneidad demostrada, deberá realizarse un concurso público, para lo cual se deberá realizar y aprobar las pruebas que la Agencia determine necesarias.

Artículo 86. Tipos de concursos.

Posterior a la realización del concurso público y con el fin de administrar el recurso humano según las necesidades y promover la carrera administrativa, la Agencia estará en la facultad de llevar a cabo concursos internos, internos ampliados, externos, nombramientos interinos u otros mecanismos que puedan garantizar el funcionamiento de la Institución.

Artículo 87. Manual de cargos y puestos.

La Agencia, deberá contar con los manuales de cargos y puestos. Será responsabilidad de la Agencia la continua actualización de los mismos.

Artículo 88. Reclutamiento y selección.

El proceso de reclutamiento y selección deberá de contar con las siguientes fases:

a) Reclutamiento: Con base en los requerimientos de los manuales de cargos y puestos y las necesidades de la Agencia en cuanto a personal, se definirán y publicarán los requisitos de cada puesto requerido. El reclutamiento puede hacerse tanto a lo interno como externo de la Agencia. Asimismo, se conformará un registro de elegibles por cada puesto, mismo que se integrará de notas de mayor a menor.

b) Selección: La Agencia definirá las metodologías, pruebas, herramientas y criterios de selección que considere oportunas a aplicar para la selección del personal.

c) Conformación de ternas o nóminas: Estarán conformadas de acuerdo con la posición de los participantes dentro del registro de elegibles, pudiendo la Agencia escoger a cualquiera de las personas que las integren.

Todos los procesos de gestión y administración de recurso humano que aplique la Agencia deberán cumplir las normas técnicas generalmente aceptadas en la materia.

Artículo 89. Periodo de prueba.

Todo el personal de la Agencia estará sometido a un periodo de prueba de hasta seis meses.

TRANSITORIO I

Por una única vez, las personas responsables de una base de datos, deberán pagar el canon anual de regulación y administración de bases de datos, a partir del 06 de Marzo del 2013, cancelando por tanto, el monto proporcional que corresponda.

Artículo 90. Vigencia

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, FERNANDO FERRARO CASTRO.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal

Decreto Legislativo nº 638 (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo nº 188 de la Constitución Política del Perú, por la Ley nº 25.281 publicada el 30 de octubre de 1990, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el CODIGO PROCESAL PENAL, dentro del término de 180 días, nombrando para tal efecto una Comisión Revisora de los proyectos elaborados y, facultándola a introducir en ellos las reformas que estime pertinentes;

Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar al Poder Ejecutivo el Proyecto de nuevo CODIGO PROCESAL PENAL, aprobado por ella de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley nº 25.281.

Que resulta conveniente disponer la vigencia inmediata de algunas normas de este Código como son: el principio de oportunidad regulado en el artículo nº 2; algunas prescripciones destinadas a la descongestión de los establecimientos carcelarios y a la limitación de los supuestos para la restricción de la libertad de la libertad del imputado, artículo 135º; motivación de la detención, artículo nº 136º; libertad por exceso de detención, artículo nº 138º; supuestos de conversión de la comparecencia, artículos nº 143º al 145º; y a la libertad provisional, artículos nº 182º al 188º; pues es objetivo del gobierno garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos mediante un efectivo control social;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Promulgase el CÓDIGO PROCESAL PENAL, aprobado por la Comisión Revisora, constituida por la Ley nº 25.281, según el texto adjunto que consta de 410 artículos distribuidos de modo y forma que a continuación se detallan:

Título Preliminar: Artículos I a X

Libro Primero: La Acción Penal: Artículos 1º a 90º.

Libro Segundo: La investigación: Artículos 91º A 260º.

Libro Tercero: El Juzgamiento: Artículos 261º a 311º.

Libro Cuarto: La Actividad Procesal: Artículos 312º a 372º.

Libro Quinto: De los Procesos Especiales: Artículos 373º a 400º.

Artículo 2º.-El CÓDIGO PROCESAL PENAL entrará en vigencia el 01 de mayo de 1992; salvo lo referente a los artículos 2º, 135º, 136º, 138º, 143º a 145º y 182º a 188º; los mismos que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO

Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventaiuno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Justicia.

Promulgado : 25-04-91

Publicado : 27-04-91

Artículo 2º.-

El Ministerio Público con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos :

1. Cuando el agente haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos (02) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3), será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos.

(Artículo puesto en vigencia por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 135º.-

El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y,

3. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatorio. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

Artículo 136º.-

El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de narcotráfico y terrorismo no caducarán hasta la detención y juzgamiento de los requisitoriados.(*)

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

(*) (Segundo Párrafo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley nº 25660, publicado el 13-08-92).

Artículo 137º.-

La detención no durará más de nueve (09) meses en el procedimiento ordinario y de quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.

La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.

El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongación de la detención. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.(*)

(*) (Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley nº 25824).

Artículo 138º.-

Si el juez omite fundamentar el mandato de detención, el inculpado podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto solicitará al Juez eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que reciba el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el artículo 136º.(*)

Contra el mandato de detención procede recurso de apelación, que será concedido en un sólo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

(*) Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-06-91 en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 143º.-

Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente.

El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes :

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 144º.-

La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía.

Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143º, previo requerimiento realizado por Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención. Asimismo, de ser el caso perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada.(*)

(*) Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º de la Ley nº 26480.

Artículo 145º.-

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

La Policía, además dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.

Para estos efectos otórgase franquicia postal al Poder Judicial y al Ministerio Público.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 182º.-

El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que:

1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.

2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 183º.-

La caución se fijará solamente cuando se trate de imputados con solvencia económica, y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. El imputado puede empozarla en el Banco de la Nación o constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del Juzgado de la Sala hasta por dicho monto.

El imputado que carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 184º.-

Presentada la solicitud de libertad por el detenido, el Fiscal formará el incidente en el término de 24 horas y lo remitirá al Juez; con conocimiento de los demás sujetos procesales. (*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley nº 2537.

Artículo 185º.-

El Juez resolverá en el término de 24 horas de recibido el incidente, notificará a los sujetos procesales y comunicará al Fiscal el tenor de la resolución.

La resolución es apelable en el término común de dos días.(*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley nº 25371.

Artículo 186º.-

Si el Juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación no impide la excarcelación.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 187º.-

Si el procesado infringe las reglas de conducta se revocará la libertad y se ordenará su recaptura. Perderá la caución, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 188º.-

La caución le será devuelta al imputado por el Banco de la Nación con los respectivos intereses devengados, cuando sea absuelto o sobreseído.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).

(Incorporado por el artículo 6 de la Ley nº 30.171)

Artículo 239º.-

Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta.

El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal pudiendo delegar la responsabilidad en su Adjunto o en la policía o en el Juez de Paz.

La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o palmatoscópica o por cualquier otro medio.

Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825.

Artículo 240º.-

La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su Adjunto. Al acto pueden asistir los Defensores de los sujetos procesales incluso acreditar perito de parte.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 241º.-

Cuando se trate de homicidio doloso está prohibido el embalsamamiento. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Fiscal después de vencido el plazo investigatorio.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 242º.-

Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentados en el debate oral.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 243º.-

En caso de lesiones corporales el Fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 244º.-

En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 245º.-

En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Queda derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el  Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo nº 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo nº 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente.
El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código.

01Ene/14

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n. 98)

 

Titolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa e in particolare l'Articolo 8, comma 2;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante attuazione della direttiva 1999/93/CE, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Vista la decisione della Commissione europea 14 luglio 2003, relativa alla pubblicazione dei numeri di riferimento di norme generalmente riconosciute relative a prodotti di firma elettronica conformemente alla direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale dell'Unione europea L 175/45 del 15 luglio 2003 che induce ad integrare in tal senso le premesse del provvedimento;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, con il quale é stata attribuita al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, dott. Lucio Stanca, tra l'altro, la delega ad esercitare le funzioni spettanti al Presidente del Consiglio dei Ministri nelle materie dell'innovazione tecnologica, dello sviluppo
della società dell'informazione, nonché delle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche;

Sentito il Ministro per la funzione pubblica;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Espletata la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, CE attuata con decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini delle presenti regole tecniche si applicano le definizioni contenute negli articoli 1 e 22 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni. Si intende, inoltre, per:

a) testo unico, il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, emanato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) Dipartimento, il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

c) chiavi, la coppia di chiavi asimmetriche come definite all'Articolo 22, comma 1, lettera b), del testo unico;

d) impronta di una sequenza di simboli binari (bit), la sequenza di simboli binari (bit) di lunghezza predefinita generata mediante l'applicazione alla prima di una opportuna funzione di hash;

e) funzione di hash, una funzione matematica che genera, a partire da una generica sequenza di simboli binari (bit), una impronta in modo tale che risulti di fatto impossibile, a partire da questa, determinare una sequenza di simboli binari (bit) per le quali la funzione generi impronte uguali;

f) evidenza informatica, una sequenza di simboli binari (bit) che puó essere elaborata da una procedura informatica;

g) riferimento temporale, informazione, contenente la data e l'ora, che viene associata ad uno o piú documenti informatici;

h) validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuisce, ad uno o piú documenti informatici, un riferimento temporale opponibile ai terzi;

i) marca temporale, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale.

Articolo 2. Ambito di applicazione

1. Il presente decreto stabilisce, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del testo unico, le regole tecniche per la generazione, apposizione e verifica delle firme digitali.

2. Le disposizioni di cui al titolo II si applicano ai certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico.

3. Ai certificatori accreditati o che intendono accreditarsi ai sensi del testo unico si applicano, oltre a quanto previsto dal comma 2, anche le disposizioni di cui al titolo III.

4. I certificatori accreditati devono disporre di un sistema di validazione temporale conforme alle disposizioni di cui al titolo IV.

5. Ai prodotti sviluppati o commercializzati in uno degli Stati membri dell'Unione europea e dello spazio economico europeo in conformità alle norme nazionali di recepimento della direttiva 1999/93/CE, é consentito di circolare liberamente nel mercato interno.

6. Le disposizioni di cui al comma 5 si applicano anche agli Stati non appartenenti all'Unione europea con i quali siano stati stipulati specifici accordi di riconoscimento reciproco.

Titolo II. REGOLE TECNICHE DI BASE

Articolo 3. Norme tecniche di riferimento

1. I prodotti di firma digitale e i dispositivi sicuri di firma di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico, devono essere conformi alle norme generalmente riconosciute a livello internazionale o individuate dalla Commissione europea secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE.

2. Gli algoritmi di generazione e verifica delle firme digitali e le funzioni di hash sono individuati ai sensi del comma 1.

3. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale o altro tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma, non produce gli effetti di cui all'Articolo 10, comma 3, del testo unico, se contiene macroistruzioni o codici eseguibili, tali da attivare funzionalità che possano modificare gli atti, i fatti o i dati nello stesso rappresentati.

Articolo 4. Caratteristiche generali delle chiavi per la creazione e la verifica della firma

1. Una coppia di chiavi per la creazione e la verifica della firma puó essere attribuita ad un solo titolare.

2. Se il titolare appone la sua firma per mezzo di una procedura automatica, deve utilizzare una coppia di chiavi diversa da tutte le altre in suo possesso.

3. Se la procedura automatica fa uso di piú dispositivi per apporre la firma del medesimo titolare, deve essere utilizzata una coppia di chiavi diversa per ciascun dispositivo.

4. Ai fini del presente decreto, le chiavi di creazione e verifica della firma ed i correlati servizi, si distinguono secondo le seguenti tipologie:

a) chiavi di sottoscrizione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai documenti;

b) chiavi di certificazione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai certificati qualificati, alle liste di revoca (CRL) e sospensione (CSL), ovvero alla sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale;

c) chiavi di marcatura temporale, destinate alla generazione e verifica delle marche temporali.

5. Non é consentito l'uso di una coppia di chiavi per funzioni diverse da quelle previste, per ciascuna tipologia, dal precedente comma 4.

6. In deroga a quanto stabilito al comma 5, le chiavi di certificazione di cui al comma 4, lettera b), possono essere utilizzate per altre finalità previa autorizzazione da parte del Dipartimento.

7. La robustezza delle chiavi deve essere tale da garantire un adeguato livello di sicurezza in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche.

Articolo 5. Generazione delle chiavi

1. La generazione della coppia di chiavi deve essere effettuata mediante dispositivi e procedure che assicurino, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, l'unicità e la robustezza della coppia generata, nonché la segretezza della chiave privata.

2. Il sistema di generazione della coppia di chiavi deve comunque assicurare:

a) la rispondenza della coppia ai requisiti imposti dagli algoritmi di generazione e di verifica utilizzati;

b) l'equiprobabilità di generazione di tutte le coppie possibili;

c) l'identificazione del soggetto che attiva la procedura di generazione.

Articolo 6. Modalità di generazione delle chiavi

1. Le chiavi di certificazione possono essere generate esclusivamente dal responsabile del servizio.

2. Le chiavi di sottoscrizione possono essere generate dal titolare o dal certificatore.

3. La generazione delle chiavi di sottoscrizione effettuata, autonomamente dal titolare, deve avvenire all'interno del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, che deve essere rilasciato o indicato dal certificatore.

4. Il certificatore deve assicurarsi che il dispositivo sicuro per la generazione delle firme, da lui fornito o indicato, presenti le caratteristiche e i requisiti di sicurezza di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico e all'Articolo 9 del presente decreto.

5. Il titolare é tenuto ad utilizzare esclusivamente il dispositivo fornito dal certificatore, ovvero un dispositivo scelto tra quelli indicati dal certificatore stesso.

Articolo 7. Conservazione delle chiavi

1. é vietata la duplicazione della chiave privata e dei dispositivi che la contengono.

2. Per fini particolari di sicurezza, é consentito che le chiavi di certificazione vengano esportate purché ció avvenga con modalità tali da non ridurre il livello di sicurezza.

3. Il titolare della coppia di chiavi deve:

a) conservare con la massima diligenza la chiave privata o il dispositivo che la contiene al fine di garantirne l'integrità e la massima riservatezza;

b) conservare le informazioni di abilitazione all'uso della chiave privata separatamente dal dispositivo contenente la chiave;

c) richiedere immediatamente la revoca dei certificati qualificati relativi alle chiavi contenute in dispositivi di firma difettosi o di cui abbia perduto il possesso.

Articolo 8. Generazione delle chiavi al di fuori del dispositivo di firma

1. Se la generazione delle chiavi avviene su un sistema diverso da quello destinato all'uso della chiave privata, il sistema di generazione deve assicurare:

a) l'impossibilità di intercettazione o recupero di qualsiasi informazione, anche temporanea, prodotta durante l'esecuzione della procedura;

b) il trasferimento della chiave privata, in condizioni di massima sicurezza, nel dispositivo di firma in cui verrà utilizzata.

2. Il sistema di generazione deve essere isolato, dedicato esclusivamente a questa attività ed adeguatamente protetto contro i rischi di interferenze ed intercettazioni.

3. L'accesso al sistema deve essere controllato e ciascun utente preventivamente identificato. Ogni sessione di lavoro deve essere registrata nel giornale di controllo.

4. Prima della generazione di una nuova coppia di chiavi, l'intero sistema deve procedere alla verifica della propria configurazione, dell'autenticità ed integrità del software installato e dell'assenza di programmi non previsti dalla procedura.

Articolo 9. Dispositivi sicuri e procedure per la generazione della firma

1. In aggiunta a quanto previsto all'Articolo 29-sexies del testo unico, la generazione della firma deve avvenire all'interno di un dispositivo sicuro di firma, cosi' che non sia possibile l'intercettazione della chiave privata utilizzata.

2. Il dispositivo sicuro di firma deve poter essere attivato esclusivamente dal titolare prima di procedere alla generazione della firma.

3. I dispositivi sicuri di firma sono sottoposti alla valutazione e certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, secondo i criteri indicati all'Articolo 53.

4. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma deve almeno garantire:

a) l'acquisizione da parte del certificatore dei dati identificativi del dispositivo di firma utilizzato e la loro associazione al titolare;

b) la registrazione nel dispositivo di firma del certificato qualificato, relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare.

5. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma puó prevedere, per l'utilizzo nelle procedure di verifica della firma, la registrazione, nel dispositivo di firma, del certificato elettronico relativo alla chiave pubblica del certificatore la cui corrispondente privata é stata utilizzata per sottoscrivere il certificato qualificato relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare;

6. La personalizzazione del dispositivo di firma é registrata nel giornale di controllo.

7. Il certificatore deve adottare, nel processo di personalizzazione del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, procedure atte ad identificare il titolare di un dispositivo sicuro di firma e dei certificati in esso contenuti.

Articolo 10. Verifica delle firme digitali

1. I certificatori che rilasciano certificati qualificati devono fornire ovvero indicare almeno un sistema che consenta di effettuare la verifica delle firme digitali.

Articolo 11. Informazioni riguardanti i certificatori

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico devono fornire al dipartimento le seguenti informazioni e documenti:

a) dati anagrafici ovvero denominazione o ragione sociale;

b) residenza ovvero sede legale;

c) sedi operative;

d) rappresentante legale;

e) certificati delle chiavi di certificazione;

f) piano per la sicurezza contenuto in busta sigillata;

g) manuale operativo di cui al successivo Articolo 38;

h) dichiarazione di impegno al rispetto delle disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

i) dichiarazione di conformità ai requisiti previsti nel presente decreto;

l) relazione sulla struttura organizzativa;

m) copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi
dell'attività e dei danni causati a terzi.

2. Il Dipartimento rende accessibili, in via telematica, le informazioni di cui al comma 1, lettere a), b), d).

3. Restano salve le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 23 dicembre 1997, n. 522, e successive modificazioni, con riferimento ai compiti di certificazione e di validazione temporale del Centro nazionale per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni, in conformità alle disposizioni dei regolamenti previsti dall'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59.

Articolo 12. Comunicazione tra certificatore e Dipartimento

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono attenersi alle regole emanate dal Dipartimento per realizzare un sistema di comunicazione sicuro attraverso il quale scambiare le informazioni previste dal presente decreto.

Articolo 13. Generazione delle chiavi di certificazione

1. La generazione delle chiavi di certificazione deve avvenire in modo conforme a quanto previsto dal presente Titolo.

2. Per ciascuna chiave di certificazione il certificatore deve generare un certificato sottoscritto con la chiave privata della coppia cui il certificato si riferisce.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato delle chiavi di certificazione devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

Articolo 14. Generazione dei certificati qualificati

1. In aggiunta agli obblighi previsti per il certificatore dall'Articolo 29-bis del testo unico prima di emettere il certificato qualificato il certificatore deve:

a) accertarsi dell'autenticità della richiesta;

b) verificare il possesso della chiave privata e il corretto funzionamento della coppia di chiavi.

2. Il certificato qualificato deve essere generato con un sistema conforme a quanto previsto dall'Articolo 28.

3. L'emissione dei certificati qualificati deve essere registrata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della generazione.

4. Il momento della generazione dei certificati deve essere attestato tramite un riferimento temporale.

Articolo 15. Informazioni contenute nei certificati qualificati

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 27-bis del testo unico, i certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:

a) codice identificativo del titolare presso il certificatore;

b) tipologia della coppia di chiavi in base all'uso cui sono destinate.

2. Le informazioni personali contenute nel certificato sono utilizzabili unicamente per identificare il titolare della firma elettronica, per legittimare la sottoscrizione del documento informatico, nonché per indicare eventuali funzioni del titolare.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato qualificato devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

4. Il certificatore determina il periodo di validità dei certificati qualificati in funzione della robustezza delle chiavi di creazione e verifica impiegate e dei servizi cui essi sono destinati.

5. Il certificatore custodisce le informazioni di cui all'Articolo 29-bis, comma 2, lettera m) del testo unico, per un periodo non inferiore a dieci anni dalla data di scadenza o revoca del certificato qualificato.

Articolo 16. Revoca e sospensione del certificato qualificato

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 29-septies del testo unico, il certificato qualificato deve essere revocato o sospeso dal certificatore, ove quest'ultimo abbia notizia della compromissione della chiave privata o del dispositivo per la creazione della firma.

Articolo 17. Revoca dei certificati qualificati relativi a chiavi di sottoscrizione

1. La revoca del certificato qualificato relativo a chiavi di sottoscrizione viene effettuata dal certificatore mediante l'inserimento del suo codice identificativo in una delle liste di certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. Se la revoca avviene a causa della possibile compromissione della segretezza della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione dell'aggiornamento della lista di revoca.

3. La revoca dei certificati é annotata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della pubblicazione della nuova lista.

Articolo 18. Revoca su iniziativa del certificatore

1. Salvo i casi di motivata urgenza, il certificatore che intende revocare un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare, specificando i motivi della revoca nonché la data e l'ora a partire dalla quale la revoca é efficace.

Articolo 19. Revoca su richiesta del titolare

1. La richiesta di revoca deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo di cui al successivo Articolo 38.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla revoca entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

4. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 20. Revoca su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di revoca da parte del terzo interessato da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Il certificatore deve notificare la revoca al titolare.

3. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 21. Sospensione dei certificati qualificati

1. La sospensione del certificato qualificato é effettuata dal certificatore attraverso l'inserimento di tale certificato in una delle liste dei certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. La sospensione dei certificati é annotata nel giornale di controllo con l'indicazione della data e dell'ora di esecuzione dell'operazione.

Articolo 22. Sospensione su iniziativa del certificatore

1. Salvo casi d'urgenza, che il certificatore é tenuto a motivare contestualmente alla comunicazione di cui al comma 2, il certificatore che intende sospendere un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare specificando i motivi della sospensione e la sua durata.

2. L'avvenuta sospensione del certificato qualificato deve essere tempestivamente comunicata al titolare specificando la data e l'ora a partire dalla quale il certificato qualificato risulta sospeso.

3. Se la sospensione é causata da una richiesta di revoca motivata dalla possibile compromissione della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione della sospensione.

Articolo 23. Sospensione su richiesta del titolare

1. La richiesta di sospensione deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua durata.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla sospensione entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

Articolo 24. Sospensione su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di sospensione da parte del terzo interessato, da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare, deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua durata.

2. Il certificatore deve notificare la sospensione al titolare.

Articolo 25. Sostituzione delle chiavi di certificazione

1. Almeno novanta giorni prima della scadenza del certificato relativo a chiavi di certificazione il certificatore deve avviare la procedura di sostituzione, generando, con le modalità previste dall'Articolo 13, una nuova coppia di chiavi.

2. Il certificatore deve generare un certificato relativo alla nuova chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della vecchia coppia ed uno relativo alla vecchia chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della nuova coppia.

3. I certificati generati secondo quanto previsto dal comma 2 debbono essere inviati al dipartimento.

Articolo 26. Revoca dei certificati relativi a chiavi di certificazione

1. La revoca del certificato relativo ad una coppia di chiavi di certificazione é consentita solo nei seguenti casi:

a) compromissione della chiave privata, intesa come diminuita affidabilità nelle caratteristiche di sicurezza della chiave privata;

b) guasto del dispositivo di firma;

c) cessazione dell'attività.

2. La revoca deve essere notificata entro ventiquattro ore al dipartimento e a tutti i titolari di certificati qualificati firmati con la chiave privata appartenente alla coppia revocata.

3. I certificati qualificati per i quali risulti compromessa la chiave privata con cui sono stati sottoscritti devono essere revocati.

Articolo 27. Requisiti di sicurezza dei sistemi operativi

1. Il sistema operativo dei sistemi di elaborazione utilizzati nelle attività di certificazione per la generazione delle chiavi, la generazione dei certificati qualificati e la gestione del registro dei certificati qualificati, devono essere conformi quanto meno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o equivalenti.

2. Il requisito di cui al comma 1 non si applica al sistema operativo dei dispositivi di firma.

Articolo 28. Sistema di generazione dei certificati qualificati

1. La generazione dei certificati qualificati deve avvenire su un sistema utilizzato esclusivamente per la generazione di certificati, situato in locali adeguatamente protetti.

2. L'entrata e l'uscita dai locali protetti deve essere registrata sul giornale di controllo.

3. L'accesso ai sistemi di elaborazione deve essere consentito, limitatamente alle funzioni assegnate, esclusivamente al personale autorizzato, identificato attraverso un'opportuna procedura di riconoscimento da parte del sistema al momento di apertura di ciascuna sessione.

4. L'inizio e la fine di ciascuna sessione devono essere registrate sul giornale di controllo.

Articolo 29. Accesso del pubblico ai certificati

1. Le liste dei certificati revocati e sospesi devono essere rese pubbliche.

2. I certificati qualificati, su richiesta del titolare, possono essere accessibili alla consultazione del pubblico, ovvero comunicati a terzi, esclusivamente nei casi consentiti dal titolare del certificato e nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

3. Le liste pubblicate dei certificati revocati e sospesi, nonché i certificati qualificati eventualmente resi accessibili alla consultazione del pubblico, sono utilizzabili da chi le consulta per le sole finalità di applicazione delle norme che disciplinano la verifica e la validità della firma digitale.

Articolo 30. Piano per la sicurezza

1. Il certificatore deve definire un piano per la sicurezza nel quale devono essere contenuti almeno i seguenti elementi:

a) struttura generale, modalità operativa e struttura logistica;

b) descrizione dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile rilevante ai fini della sicurezza;

c) allocazione dei servizi e degli uffici negli immobili;

d) elenco del personale e sua allocazione negli uffici;

e) attribuzione delle responsabilità;

f) algoritmi crittografici o altri sistemi utilizzati;

g) descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione;

h) descrizione dei dispositivi installati;

i) descrizione dei flussi di dati;

l) procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati;

m) procedura di gestione dei disastri;

n) analisi dei rischi;

o) descrizione delle contromisure;

p) specificazione dei controlli.

2. Fatto salvo quanto disposto al comma 3, il piano per la sicurezza, sottoscritto dal legale rappresentante del certificatore, deve essere consegnato al dipartimento in busta sigillata.

3. Le informazioni di cui al comma 1, lettere b), c) e d) devono essere consegnate al dipartimento in una busta sigillata, che verrà aperta solo in caso di contestazioni, diversa da quella nella quale é contenuto il piano per la sicurezza.

4. Il piano per la sicurezza deve attenersi quanto meno alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'Articolo 33, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 31. Giornale di controllo

1. Il giornale di controllo é costituito dall'insieme delle registrazioni effettuate automaticamente dai dispositivi installati presso il certificatore, allorché si verificano le condizioni previste dal presente decreto.

2. Le registrazioni possono essere effettuate indipendentemente anche su supporti distinti e di tipo diverso.

3. A ciascuna registrazione deve essere associato un riferimento temporale.

4. Il giornale di controllo deve essere tenuto in modo da garantire l'autenticità delle annotazioni e consentire la ricostruzione, con la necessaria accuratezza, di tutti gli eventi rilevanti ai fini della sicurezza.

5. L'integrità del giornale di controllo deve essere verificata con frequenza almeno mensile.

6. Le registrazioni contenute nel giornale di controllo devono essere conservate per un periodo non inferiore a 10 anni.

Articolo 32. Sistema di qualità del certificatore

1. Entro un anno dall'avvio dell'attività di certificazione, il certificatore deve dichiarare la conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti.

2. Il manuale della qualità deve essere depositato presso il dipartimento e reso disponibile presso il certificatore.

Articolo 33. Organizzazione del personale del certificatore

1. L'organizzazione del personale addetto al servizio di certificazione deve prevedere almeno le seguenti funzioni:

a) responsabile della sicurezza;

b) responsabile della generazione e custodia delle chiavi;

c) responsabile della personalizzazione dei dispositivi di firma;

d) responsabile della generazione dei certificati;

e) responsabile della gestione del registro dei certificati;

f) responsabile della registrazione degli utenti;

g) responsabile della sicurezza dei dati;

h) responsabile della crittografia o di altro sistema utilizzato;

i) responsabile dei servizi tecnici;

l) responsabile delle verifiche e delle ispezioni (auditing);

m) responsabile del sistema di riferimento temporale.

2. é possibile attribuire al medesimo soggetto piú funzioni tra quelle previste dal comma 1 purché tra loro compatibili; sono in ogni caso compatibili tra loro le funzioni specificate nei sotto indicati raggruppamenti:

a) generazione e custodia delle chiavi, generazione dei certificati, personalizzazione dei dispositivi di firma, crittografia, sicurezza dei dati;

b) registrazione degli utenti, gestione del registro dei certificati, crittografia, sicurezza dei dati, sistema di riferimento temporale.

Articolo 34. Requisiti di competenza ed esperienza del personale

1. Il personale cui sono attribuite le funzioni previste dall'Articolo 33 deve aver maturato una esperienza almeno quinquennale nell'analisi, progettazione e conduzione di sistemi informatici.

2. Per ogni aggiornamento apportato al sistema di certificazione deve essere previsto un apposito corso di addestramento.

Articolo 35. Formato dei certificati qualificati

1. I certificati qualificati e le informazioni relative alle procedure di sospensione e di revoca devono essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni.

Articolo 36. Formato della firma

1. Alla firma digitale deve essere allegato il certificato qualificato corrispondente alla chiave pubblica da utilizzare per la verifica.

Articolo 37. Codice di emergenza

1. Per ciascun certificato qualificato emesso il certificatore deve fornire al titolare almeno un codice riservato, da utilizzare in caso di emergenza per confermare l'autenticità della eventuale richiesta di sospensione del certificato.

2. In caso di emergenza é possibile richiedere la sospensione immediata di un certificato qualificato utilizzando il codice previsto al comma 1. La richiesta deve essere successivamente confermata utilizzando una delle modalità previste dal certificatore.

3. Il certificatore adotta specifiche misure di sicurezza per assicurare la segretezza del codice di emergenza.

Articolo 38. Manuale operativo

1. Il manuale operativo definisce le procedure applicate dal certificatore che rilascia certificati qualificati nello svolgimento della sua attività.

2. Il manuale operativo deve essere depositato presso il dipartimento e pubblicato a cura del certificatore in modo da essere consultabile per via telematica.

3. Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) dati identificativi del certificatore;

b) dati identificativi della versione del manuale operativo;

c) responsabile del manuale operativo;

d) definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e dei richiedenti la verifica delle firme;

e) definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;

f) indirizzo del sito web del certificatore ove sono pubblicate le tariffe;

g) modalità di identificazione e registrazione degli utenti;

h) modalità di generazione delle chiavi per la creazione e la verifica della firma;

i) modalità di emissione dei certificati;

l) modalità con cui viene espletato quanto previsto all'Articolo 27-bis, comma 1, lettera a) del testo unico;

m) modalità di sospensione e revoca dei certificati;

n) modalità di sostituzione delle chiavi;

o) modalità di gestione del registro dei certificati;

p) modalità di accesso al registro dei certificati;

q) modalità di protezione della riservatezza;

r) modalità per l'apposizione e la definizione del riferimento temporale;

s) modalità operative per l'utilizzo del sistema di verifica delle firme di cui all'Articolo 10, comma 1;

t) modalità operative per la generazione della firma digitale.

Articolo 39. Riferimenti temporali opponibili ai terzi

1. I riferimenti temporali realizzati in conformità con quanto disposto dal titolo IV sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

2. I riferimenti temporali apposti sul giornale di controllo da un certificatore accreditato, secondo quanto indicato nel proprio manuale operativo, sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

3. L'ora assegnata ai riferimenti temporali di cui al comma 2 del presente articolo, deve corrispondere alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, con una differenza non superiore ad un minuto primo.

4. Le pubbliche amministrazioni possono anche utilizzare come sistemi di validazione temporale:

a) il riferimento temporale contenuto nella segnatura di protocollo di cui all'Articolo 9 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272;

b) il riferimento temporale ottenuto attraverso la procedura di conservazione dei documenti in conformità alle norme vigenti;

c) il riferimento temporale ottenuto attraverso l'utilizzo di posta certificata ai sensi dell'Articolo 14 del testo unico.

Titolo III. ULTERIORI REGOLE PER I CERTIFICATORI ACCREDITATI

Articolo 40. Obblighi per i certificatori accreditati

1. Il certificatore deve generare un certificato qualificato per ciascuna delle chiavi di firma elettronica avanzata utilizzate dal dipartimento per la sottoscrizione dell'elenco pubblico dei certificatori e pubblicarlo nel proprio registro dei certificati.

2. Il certificatore garantisce l'interoperabilità del prodotto di verifica di cui all'Articolo 10 ai documenti informatici sottoscritti con firma digitale emessa dalla struttura di certificazione della Rete unitaria della pubblica amministrazione e successive modifiche tecniche e organizzative.

3. Il certificatore deve mantenere copia della lista, sottoscritta dal dipartimento, dei certificati relativi alle chiavi di certificazione di cui all'Articolo 41, comma 1, lettera f), che deve rendere accessibile per via telematica.

4. I certificatori accreditati, al fine di ottenere e mantenere il riconoscimento di cui all'Articolo 28, comma 1 del testo unico, devono svolgere la propria attività in conformità con quanto previsto dalle regole per il riconoscimento e la verifica del documento elettronico.

Articolo 41. Elenco pubblico dei certificatori accreditati

1. L'elenco pubblico dei certificatori accreditati tenuto dal dipartimento ai sensi del testo unico, contiene per ogni certificatore accreditato le seguenti informazioni:

a) denominazione;

b) sede legale;

c) rappresentante legale;

d) nome X.500;

e) indirizzo internet;

f) lista dei certificati delle chiavi di certificazione;

g) manuale operativo;

h) data di accreditamento volontario;

i) data di cessazione ed eventuale certificatore sostitutivo.

2. L'elenco pubblico é sottoscritto e reso disponibile per via telematica dal dipartimento.

3. Il dipartimento provvede all'aggiornamento della lista dei certificati delle chiavi di certificazione e a rendere la stessa disponibile ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'Articolo 40, comma 3.

4. L'elenco pubblico é sottoscritto dal Capo del dipartimento o dal dirigente da lui designato, mediante una firma elettronica avanzata, generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma.

5. Sulla Gazzetta Ufficiale é dato avviso:

a) della costituzione dell'elenco di cui al comma 4;

b) dell'indicazione del soggetto preposto alla sottoscrizione dell'elenco pubblico di cui al comma 4;

c) del valore dei codici identificativi delle chiavi pubbliche relative alle coppie di chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, generati attraverso gli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA- 1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998;

d) con almeno novanta giorni di preavviso, della scadenza delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico;

e) della revoca delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico sopravvenute per ragioni di sicurezza, ovvero a seguito di sostituzione dei soggetti designati ai sensi della lettera b).

6. Fino alla certificazione delle chiavi da parte del dipartimento ai sensi dell'Articolo 29-quinquies del testo unico si utilizzano, per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, le chiavi di sottoscrizione di soggetti designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

Articolo 42. Rappresentazione del documento informatico

1. Il certificatore deve indicare nel manuale operativo i formati del documento informatico e le modalità operative a cui il titolare deve attenersi per ottemperare a quanto prescritto dall'Articolo 3, comma 3.

Articolo 43. Limitazioni d'uso

1. Il certificatore, su richiesta del titolare o del terzo interessato, é tenuto a inserire nel certificato qualificato eventuali limitazioni d'uso.

Titolo IV. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE E PER LA PROTEZIONE DEI DOCUMENTI INFORMATICI

Articolo 44. Validazione temporale

1. Una evidenza informatica é sottoposta a validazione temporale con la generazione di una marca temporale che le si applichi.

2. Le marche temporali sono generate da un apposito sistema elettronico sicuro in grado di:

a) mantenere la data e l'ora conformemente a quanto richiesto dal presente decreto;

b) generare la struttura di dati secondo quanto specificato negli articoli 45 e 48;

c) sottoscrivere digitalmente la struttura di dati di cui alla lettera b).

Articolo 45. Informazioni contenute nella marca temporale

1. Una marca temporale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) identificativo dell'emittente;

b) numero di serie della marca temporale;

c) algoritmo di sottoscrizione della marca temporale;

d) identificativo del certificato relativo alla chiave di verifica della marca;

e) data ed ora di generazione della marca;

f) identificatore dell'algoritmo di hash utilizzato per generare l'impronta dell'evidenza informatica sottoposta a validazione temporale;

g) valore dell'impronta dell'evidenza informatica.

2. La marca temporale puó inoltre contenere un identificatore dell'oggetto a cui appartiene l'impronta di cui al comma 1, lettera g).

Articolo 46. Chiavi di marcatura temporale

1. Ogni coppia di chiavi utilizzata per la validazione temporale deve essere univocamente associata ad un sistema di validazione temporale.

2. Al fine di limitare il numero di marche temporali generate con la medesima coppia, le chiavi di marcatura temporale debbono essere sostituite ed un nuovo certificato deve essere emesso dopo non piú di un mese di utilizzazione, indipendentemente dalla durata del loro periodo di validità e senza revocare il corrispondente certificato.

3. Per la sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale debbono essere utilizzate chiavi di certificazione appositamente generate.

4. Le chiavi di certificazione e di marcatura temporale possono essere generate esclusivamente dai responsabili dei rispettivi servizi.

Articolo 47. Gestione dei certificati e delle chiavi

1. Alle chiavi di certificazione utilizzate, ai sensi dell'Articolo 46, comma 3, per sottoscrivere i certificati relativi a chiavi di marcatura temporale, si applica quanto previsto per le chiavi di certificazione utilizzate per sottoscrivere certificati relativi a chiavi di sottoscrizione.

2. I certificati relativi ad una coppia di chiavi di marcatura temporale, oltre ad essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni, devono contenere 1'identificativo del sistema di marcatura temporale che utilizza le chiavi.

Articolo 48. Precisione dei sistemi di validazione temporale

1. L'ora assegnata ad una marca temporale deve corrispondere, con una differenza non superiore ad un minuto secondo rispetto alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, al momento della sua generazione.

2. La data e l'ora contenute nella marca temporale sono specificate con riferimento al Tempo Universale Coordinato (UTC).

Articolo 49. Sicurezza dei sistemi di validazione temporale

1. Ogni sistema di validazione temporale deve produrre un registro operativo su di un supporto non riscrivibile nel quale sono automaticamente registrati gli eventi per i quali tale registrazione é richiesta dal presente decreto.

2. Qualsiasi anomalia o tentativo di manomissione che possa modificare il funzionamento dell'apparato in modo da renderlo incompatibile con i requisiti del presente decreto, ed in particolare con quello di cui all'Articolo 48, comma 1, deve essere annotato sul registro operativo e causare il blocco del sistema.

3. Il blocco del sistema di validazione temporale puó essere rimosso esclusivamente con l'intervento di personale espressamente autorizzato.

4. La conformità ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo criteri di sicurezza almeno equivalenti a quelli previsti dal livello di valutazione E2 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 3 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

Articolo 50. Registrazione delle marche generate

1. Tutte le marche temporali emesse da un sistema di validazione sono conservate in un apposito archivio digitale non modificabile per un periodo non inferiore a cinque anni ovvero, su richiesta dell'interessato, per un periodo maggiore, alle condizioni previste dal certificatore.

2. La marca temporale é valida per l'intero periodo di conservazione a cura del fornitore del servizio.

Articolo 51. Richiesta di validazione temporale

1. Il certificatore stabilisce, pubblicandole nel manuale operativo, le procedure per l'inoltro della richiesta di validazione temporale.

2. La richiesta deve contenere l'evidenza informatica alla quale le marche temporali debbono fare riferimento.

3. L'evidenza informatica puó essere sostituita da una o piú impronte, calcolate con funzioni di hash previste dal manuale operativo. Debbono essere comunque accettate le funzioni di hash basate sugli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998.

4. Il certificatore ha facoltà di implementare il sistema di validazione temporale in modo che sia possibile richiedere l'emissione di piú marche temporali per la stessa evidenza informatica. In tal caso debbono essere restituite marche temporali generate con chiavi diverse.

5. La generazione delle marche temporali deve garantire un tempo di risposta, misurato come differenza tra il momento della ricezione della richiesta e l'ora riportata nella marca temporale, non superiore al minuto primo.

Articolo 52. Estensione della validità del documento informatico

1. La validità di un documento informatico, i cui effetti si protraggano nel tempo oltre il limite della validità della chiave di sottoscrizione, puó essere estesa mediante l'associazione di una marca temporale.

Titolo V. DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Articolo 53. Norme transitorie

1. In attesa della pubblicazione degli algoritmi per la generazione e verifica della firma digitale secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico, devono utilizzare l'algoritmo RSA (Rivest-Shamir-Adleman) con lunghezza delle chiavi non inferiore a 1024 bit.

2. In attesa della pubblicazione delle funzioni di hash secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico devono utilizzare uno dei seguenti algoritmi, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998 e successive evoluzioni:

a) dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1;

b) dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160.

3. In attesa che la Commissione europea, secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE, indichi i livelli di valutazione relativamente alla certificazione di sicurezza dei dispositivi sicuri per la creazione di una firma prevista dall'Articolo 10 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, tale certificazione é effettuata secondo criteri non inferiori a quelli previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 4 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

4. Il dipartimento disciplina con circolare il riconoscimento e la verifica del documento elettronico; fino all'emanazione della prima circolare continueranno ad applicarsi le regole vigenti adottate dall'Autorità per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni.

Articolo 54. Abrogazioni

1. Dall'entrata in vigore del presente decreto é abrogato il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999, recante le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 15 aprile 1999, n. 87.

Roma, 13 gennaio 2004
p. Il Presidente: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 19 marzo 2004
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri, registro n. 3, foglio n. 16

01Ene/14

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece la obligación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI de llevar un Registro de Infracciones y Sanciones a las disposiciones del mencionado Código, con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a éstos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. Asimismo, se establece que la información del registro es de acceso público y gratuito;

 

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571 establece que el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias sobre lo dispuesto en por el artículo 119º sobre el Registro de Infracciones y Sanciones;

 

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones previsto en el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones a que hace referencia el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º. – Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º. – Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1º. – Objeto

Las infracciones y sanciones a la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor serán consignadas en el Registro de Infracciones y Sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 119° de dicho Código.

 

Artículo 2º. – Implementación y publicación

El Registro de Infracciones y Sanciones se implementa a través de un aplicativo informático y será publicado en el Portal Institucional del INDECOPI, a efectos de viabilizar que la información sea de acceso público y gratuito.

 

Artículo 3º. – Designación del responsable

Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI se designará al responsable de la publicación y actualización del Registro de Infracciones y Sanciones.

Sin perjuicio de dicha designación, tos correspondientes órganos resolutivos del INDECOPI deberán proporcionar la información al responsable de la publicación y actualización del Registro de Infracciones y Sanciones, relativa a los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa, por infracciones a las disposiciones previstas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Para tal efecto, el órgano resolutivo al que le corresponde proporcionar la información actualizada sobre los proveedores sancionados es aquél ante el que la respectiva resolución de sanción adquiera el carácter de firme en sede administrativa.

 

Artículo 4º. – Contenido del Registro.

El Registro de Infracciones y Sanciones debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre, razón o denominación social del proveedor sancionado.

b) Nombre comercial del proveedor sancionado.

c) Número del documento de identidad o número de R.U.C. del proveedor sancionado.

d) Sector económico.

e) Materia.

f) Número y fecha de la resolución firme que impuso o confirmó la sanción.

g) Tipo de sanción y monto en caso de multa.

h) Hecho infractor.

 

Artículo 5º. – Período de publicación.

Los proveedores sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

Artículo 6º. – Implementación del Registro de Infracciones y Sanciones

El INDECOPI contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para la implementación del Registro de Infracciones y Sanciones contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et param

Délibération nº 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet (norme simplifiée nº 50).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1111-8 ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 67-671 du 22 juillet 1967 modifié portant code de déontologie des chirurgiens-dentistes ;

Vu le décret nº 91-776 du 8 août 1991 portant code de déontologie des sages-femmes ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-100 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral qui répondent aux conditions définies aux articles 1er à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique ni aux traitements mis en oeuvre par les pharmacies ni aux traitements des laboratoires d'analyses de biologie médicale.

En cas de dépôt chez un hébergeur des données de santé, le traitement mis en oeuvre par le professionnel de santé ne peut être déclaré par référence à la présente norme.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des cabinets et l'exercice des activités de prévention, de diagnostics et de soins.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la gestion des rendez-vous ;

– la gestion des dossiers médicaux et l'édition des ordonnances ;

– la gestion et la tenue des dossiers individuels de soins ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi de courriers aux confrères ;

– la tenue de la comptabilité ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes peuvent être collectées :

a) Identité : nom, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;

b) Numéro de sécurité sociale : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux caisses d'assurance maladie dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

c) Situation familiale : situation matrimoniale, nombre d'enfants, nombre de grossesses ;

d) Vie professionnelle : profession, conditions de travail ;

e) Santé : historique médical, historique des soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé.

Des informations relatives aux habitudes de vie peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires au diagnostic et aux soins.

Article 4. Destinataires des informations.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins, chargés de la prise en charge du patient peuvent être destinataires des données figurant dans l'application.

Les personnes affectées à la gestion du secrétariat n'ont accès, dans le respect des dispositions sur le secret professionnel, qu'aux informations relatives à la gestion du cabinet et en particulier à la gestion des rendez-vous.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les personnels des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans le cadre de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués et des prestations servies. Outre ces données, les médecins-conseils des caisses accèdent au code des pathologies diagnostiquées dans les conditions définies à l'article L. 161-29 du code de la sécurité sociale.

Les personnels des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans le cadre de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme de codes regroupés, aux catégories des actes et prestations effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Les doubles des feuilles de soins électroniques doivent être conservées quatre-vingt-dix jours conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions à la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du cabinet sont informées, par un document affiché dans les locaux du cabinet médical ou paramédical ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

Le professionnel de santé accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous l'autorité du professionnel de santé doivent également disposer d'une carte d'accès personnelle ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement ” fort ” de la messagerie doit être mis en place. En outre, un antivirus doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données.

Le professionnel de santé précise par écrit, dans un protocole de confidentialité, les mesures effectivement mises en oeuvre. Ce protocole est communiqué à la CNIL à sa demande.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT 5026/99 WP 20

Dictamen 3/99 relativo a la Información del sector público y protección de datos personales. Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea Titulado La información del sector público: un recurso clave para Europa” COM(1998) 585, Aprobado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (WP 20).

WP 20 Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales

Dictamen 3/99 relativo a Información del sector público y protección de datos personales

Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea titulado

“La información del sector público: un recurso clave para Europa” COM(1998) 585

Aprobado el 3 de mayo de 1999

 

INTRODUCCIÓN Y OBSERVACIONES PRELIMINARES:

1. La Comisión Europea sometió a consulta pública un Libro Verde sobre “La información del sector público: un recurso clave para Europa”(1). El principal objetivo de este Libro Verde es promover un debate sobre cómo hacer más accesible a los ciudadanos y a las empresas la información que posee el sector público, así como sobre la posible necesidad de armonizar las normas nacionales en este ámbito. Este documento parece ampliamente inspirado por la reivindicación de entidades privadas que desean disponer de un acceso al menor coste posible a la información pública e impugnan el mantenimiento de monopolios públicos en este ámbito.

Una de las cuestiones tratadas por el Libro Verde atañe a la disponibilidad de la información del sector público, es decir, de una categoría particular de datos llamados “públicos”: aquellos que, estando en posesión de organismos del sector público, se harían públicos en virtud de normas o de un uso(2) cuyo fundamento implícito o explícito puede residir en una voluntad de transparencia del estado respecto a sus ciudadanos(3).

No se ignora en este documento la protección de los datos personales, aunque aparentemente no constituye su principal razón de ser.

El apartado 111 (III. 7, página 17) menciona explícitamente que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales(4) “establece normas vinculantes tanto para el sector público como para el privado y [ … ] es de obligado cumplimiento en los casos de datos personales en manos del sector público.

El apartado 114 destaca que “El crecimiento de la sociedad de la información puede plantear nuevos riesgos para la intimidad del particular si se facilita el acceso a los registros públicos en formato electrónico (especialmente en línea y a través de Internet) y en grandes cantidades”.

Con todo, el Libro Verde en su conjunto suscita varias ambigüedades sobre la fuerza de esta convicción.

(1) COM(1998) 585, disponible en la siguiente dirección: http://www.echo.lu/legal/en/acces.html.

(2) Parece poder hacerse una distinción entre la publicidad ordenada por una legislación, el acceso a la información autorizado por ley y situaciones en las que la cuestión de la publicidad o del acceso es consecuencia de un requerimiento formulado por particulares o empresas respecto al sector público sin que la regule una ley.

(3) El presente dictamen no trata, pues, de la otra acepción – más amplia – del término “dato llamado “público””: la que comprende el conjunto de los datos tratados por las administraciones públicas.

(4) Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; DO L 281 de 23/11/95 pág. 31-51 Disponible en la dirección siguiente: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

En primer lugar, la utilización (en la versión inglesa) del término “publicly available” (públicamente disponible) es propicia a la concepción de que los datos hechos públicos quedarían, así, disponibles para cualquier uso. Obsérvese que el principio de finalidad, pilar de nuestras legislaciones de protección de datos, se combina mal con el adjetivo “disponible”.

Además el principio de la lealtad de la recogida – garantizado, entre otras cosas, por la exigencia de seguridad en el tratamiento de los datos – podría verse afectado por el hecho de que un dato se haga público de forma descuidada e irreflexiva. Por ello convendría que la expresión “publicly available” se sustituya por otra más apropiada e inequívoca (por ejemplo “publicly accesible”)

En segundo lugar, de la pregunta n_ 7 (“Los problemas de intimidad ¿merecen especial atención en lo que atañe a la explotación de la información del sector público?”, página 17) se podría deducir que la recapitulación de los preceptos de la Directiva 95/46/CE no conduce tan firmemente como se habría podido imaginar a conclusiones precisas sobre este punto, al mismo tiempo que se precisa (apartado 111) que la Directiva 95/46/CE “consigue el equilibrio necesario entre el principio de acceso a la información del sector público y la protección de los datos personales”. Estas ambigüedades deberían desaparecer.

2. En este contexto, el presente dictamen tiene por objetivo alimentar la reflexión sobre la dimensión de la protección de los datos personales, esencial cuando se pretende facilitar el acceso a datos del sector público que se refieren a personas físicas. No pretende sin embargo ofrecer todas las respuestas a las cuestiones que plantea en cada caso la conciliación entre el objetivo de facilitar el acceso a los datos del sector público, fundada en la voluntad de reforzar la transparencia de los Estados respecto a los ciudadanos, y la protección de los datos personales, tal como se define en la Directiva 95/46/EC.

Este dictamen no tratará por tanto de las cuestiones planteadas por el Libro Verde que parecen sobrepasar la mera puesta a disposición de terceros de la información del sector público, como por ejemplo el punto de vista expresado en el apartado 56 (II 2, página 10) “la utilización de las nuevas tecnologías podrá aumentar considerablemente la eficacia de la recogida de la información. Proporciona a los entes públicos la posibilidad de compartir la información disponible, cuando ello sea conforme con las normas de protección de datos”.

Su objetivo es proporcionar, basándose en la Directiva 95/46/CE, así como en experiencias concretas recogidas con fines pedagógicos en el ámbito de los registros más conocidos de datos personales hechos públicos, un primer conjunto de puntos de referencia que conviene tener en cuenta cuando se toman decisiones concretas. Estos puntos de referencia y ejemplos concretos recogidos en distintos Estados miembros están destinados a ilustrar cómo deben considerarse en la sociedad de la información las normas de protección de datos cuando se trate de datos procedentes de registros públicos y a indicar algunas de las medidas de carácter técnico u organizativo que pueden contribuir (sin que por ello pretendan garantizar una protección sin fallas) a conciliar la publicidad de estos datos y el respeto de las disposiciones de protección de datos personales, sobre todo el de las relativas al principio fundamental en este tema, a saber, el principio de finalidad para la cual los datos se hacen públicos en el caso que aquí nos interesa.

 

I – LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS SE APLICAN A LOS DATOS PERSONALES HECHOS PÚBLICOS

La accesibilidad de las informaciones que dependen del sector público, sobre todo a través de la informatización preconizada por el Libro Verde, plantea el problema de saber de qué modo se utilizan estas informaciones. La solución no está en prohibir su utilización, la evolución de nuestras sociedades no va en ese sentido. Tampoco van en ese sentido nuestras legislaciones de protección de datos, garantes del acompañamiento de la informatización de la sociedad y no de su prohibición.

Por lo demás, afirmar la aplicabilidad de nuestras leyes de protección de datos a los datos personales hechos públicos, no es más que la expresión de una evidencia que deriva de los textos sobre protección de datos: un dato de carácter personal, incluso hecho público, sigue siendo un dato de carácter personal y goza, por lo tanto, de protección.

Esta afirmación implica necesariamente determinar cuál es la protección que se ofrece al dato de carácter personal hecho público. A este respecto, la Directiva 95/46/CE ya da algunas respuestas.

Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

La Directiva permite tener en cuenta, en la aplicación de las normas que establece, el principio del derecho de acceso del público a los documentos administrativos(5) así como otros elementos pertinentes para la discusión (6).

Así el principio de finalidad exige que los datos personales se recojan para finalidades determinadas, explícitas y legítimas y no se traten posteriormente de manera incompatible con ellas.7 Este principio desempeña pues un papel central en la accesibilidad de datos personales en el sector público.

Conviene, sobre todo, determinar caso por caso en qué medida una ley exige o autoriza la publicación o el acceso por el público a datos personales: ¿contempla una accesibilidad íntegra e ilimitada en el tiempo, permite una utilización de esos datos con cualquier objetivo independientemente de la finalidad inicial o, al contrario, prevé la accesibilidad solamente a ciertas partes y/o una utilización vinculada a la finalidad para la cual el dato se hizo público?

Por lo tanto, no existe una sola categoría de datos personales, destinados a hacerse públicos, que deba tratarse uniformemente desde el punto de vista de la protección de datos, sino que conviene más bien proceder a un análisis por grados en la delimitación de los derechos del  individuo al que los datos se refieren y de los derechos del público a acceder a esa información. Aunque el acceso a los datos pueda ser público, puede estar sujeto a condiciones (como la justificación de un interés legítimo) y su explotación, con fines comerciales por ejemplo, o por los medios de comunicación, puede restringirse. Los ejemplos siguientes van a ilustrar estas cuestiones.

(5) Véase el considerando 72. Conviene tener en cuenta para el debate que la Directiva no contiene definición del término “documentos administrativos”, pero que puede entenderse en un sentido amplio que permite cubrir al menos las “informaciones administrativas” previstas por el Libro Verde en su propuesta de clasificación de las informaciones (apartado 73 y siguiente, página 12).

(6) Véase el artículo 10 y considerando 37 de la Directiva 95/46/CE sobre la conciliación del derecho a la intimidad con las normas que regulan la libertad de expresión. Véase también la Recomendación 1/97 del Grupo sobre “Legislación sobre protección de datos y medios de comunicación”, adoptada el 25.2.1997 (documento 5012/9, disponible en las 11 lenguas en la dirección indicada en nota 1).

(7) Véase para mayor detalle la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/EC.

Es útil recordar aquí que independientemente de una eventual publicación de datos personales, la persona interesada tiene siempre derecho de acceso a sus datos y el derecho a exigir, cuando proceda, su rectificación o el borrado de datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva debido, sobre todo, a su carácter incompleto o inexacto(8).

Cierto es que distintos preceptos de la Directiva hacen referencia explícita al carácter público de un dato. Dos de estos preceptos merecen ser citados con todos sus matices.

(8) Véase artículo 12 de la Directiva 95/46/EC. El artículo 18.3, que impone que los tratamientos se notifiquen a la autoridad de control, permite una excepción a esta obligación en caso de registros que, “en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias se destinen a información del público y estén abiertos a la consulta pública”. Aunque los considerandos 50 y 51 de la Directiva precisan que estas excepciones o simplificaciones no se aplican a los tratamientos cuyo único objetivo (1ª  condición) sea mantener un registro destinado, de acuerdo con el derecho nacional, a la información del público (2ª  condición) y que están abiertos a consulta pública o a cualquier persona que justifique interés legítimo (3ª  condición), sin que el beneficio de tales excepciones exima al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones que se derivan de la Directiva.

Por último, la letra f) del artículo 26, que constituye una excepción a la exigencia de un nivel adecuado de protección para los datos objeto de transferencia hacia terceros países cuando la transferencia no ofrezca ese nivel de protección siempre que se realice “a partir de un registro destinado a información del público”. Sin embargo, el considerando 58 de la Directiva limita el alcance de la transferencia precisando que no debe referirse a la totalidad de los datos ni a las categorías de datos contenidos en este registro y que, cuando proceda efectuarla, la transferencia sólo debe poder realizarse a petición de las personas con un interés legítimo.

Pero resulta claramente de estos preceptos y precisiones que si bien la protección de los datos personales no debe constituir un obstáculo al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos administrativos en las condiciones previstas por cada legislación nacional, la Directiva no pretende sin embargo privar de toda protección a los datos accesibles al público.

El debate referente a la cuestión de si es necesario armonizar las normas nacionales sobre el acceso a la información del sector público debe en cualquier caso tener en cuenta las normas armonizadas sobre protección de datos personales, así como de las medidas nacionales de transposición correspondientes.

Además de la misión de la Comisión de velar por la aplicación de la Directiva 95/46/CE, corresponderá al Grupo creado por el artículo 29 de la misma apreciar concretamente el alcance de las disposiciones nacionales adoptadas en su aplicación en los casos precisos que puedan revelar divergencias a escala nacional.(9)

B – Ejemplos de conciliación de las normas de la protección de los datos personales y del acceso a la información del sector público Algunas legislaciones supeditan la difusión de la información del sector público a ciertas finalidades que pueden llevar, sea a prohibir el acceso a determinados datos, o a ponerle condiciones, sea a prohibir algunas formas de utilización de los mismos.

Ahora bien, la digitalización de las informaciones y las posibilidades de búsqueda en texto íntegro pueden, sin embargo, multiplicar ad infinitum las posibilidades de interrogación y selección, sin olvidar que la difusión por Internet aumenta los riesgos de captación y desvío de uso. Además, la aproximación a datos hechos públicos a partir de fuentes diferentes, cuando éstas se ponen a disposición del público, se ve facilitada en gran medida por la digitalización de los datos y permite, sobre todo, establecer perfiles sobre la situación o el comportamiento de los individuos(10). También es conveniente prestar una atención especial al hecho de que, al poner así datos personales a disposición del público, se beneficia a las nuevas técnicas de “data warehousing” y “data mining”. Estos métodos permiten recoger datos sin ninguna especificación a priori de la finalidad, y es sólo en fase de la explotación cuando se definen las distintas finalidades. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta todo lo que es técnicamente posible hacer con los datos(11).

Esta es la razón por la que es conveniente comprobar, caso por caso, cuáles podrían ser las repercusiones negativas sobre el individuo antes de tomar cualquier decisión de difusión en soporte digital. Según los casos, conviene, o bien decidir no difundir ciertos datos personales, o bien someter la difusión a la valoración de la persona en cuestión o a otras condiciones.

(9) Véanse los artículos 29 y 30 de la Directiva 95/46/EC.

(10) Convendría señalar que el uso de estas tecnologías confiere también al estado la posibilidad de establecer tales perfiles.

(11) Otro ejemplo: gracias al cotejo electrónico de dos bancos, se puede obtener más fácilmente informaciones negativas sobre tal o cual persona, por ejemplo: el cotejo del censo de población (si existe) y de los padrones electorales permite identificar a las personas que no tienen derecho de voto.

1 – Bases de datos de jurisprudencia:

El apartado 74 del Libro Verde (página 11) que hace particular referencia a los procesos judiciales para ilustrar el concepto de información fundamental para el funcionamiento de la democracia”, plantea una cuestión de fondo. En efecto, ¨se puede concebir que todos los juicios de todos los órganos jurisdiccionales estén disponibles en Internet sin perjuicio para las personas?

Instrumentos de documentación jurídica, las bases de datos de jurisprudencia pueden convertirse, si no se toman precauciones particulares, en ficheros de información sobre personas si se consultan, no para conocer una jurisprudencia, sino para obtener, por ejemplo, todas las decisiones judiciales que se refieren a una misma persona.

La Comisión de Protección de la Vida Privada (Bélgica), en un dictamen de 23 de diciembre de 1997, puso vigorosamente en evidencia que “la evolución tecnológica debe ir acompañada de una mayor contención en cuanto a la mención de la de identificación de las partes en los anales de jurisprudencia”. Propone que a falta de una completa omisión de la identificación de las partes, las decisiones judiciales accesibles al público en general no estén indexadas a partir del nombre de las partes, con el fin de impedir las búsquedas a partir de este criterio.

La Comisión de protección de datos personales italiana(12) prevé proponer a escala nacional que las partes tengan un derecho de oposición a la publicación de sus nombres respectivos en las bases de datos de jurisprudencia. Este derecho podría ejercerse en cualquier momento y tenerse en cuenta en las actualizaciones de bases de datos divulgadas en soporte magnético.

El ejercicio de este derecho no tendría efectos retroactivos para las publicaciones en papel.

En Francia, el Ministerio de Justicia, que pretende difundir las bases de datos de jurisprudencia en Internet, impuso, en el pliego de condiciones, que las decisiones judiciales se hiciesen anónimas.

2 – Algunos textos oficiales:

La difusión de informaciones en Internet implica una plétora de información a escala mundial y una multiplicación de las fuentes. Este cambio de escala geográfico puede originar un riesgo específico. En efecto, la difusión de una información legítimamente pública en un país puede, a escala mundial, causar graves ataques a la intimidad o a la integridad física de las personas. Esto sucede, cuando, por ejemplo, las decisiones de naturalización son objeto de publicación oficial obligatoria. Tal es el caso en Francia donde, siguiendo en este aspecto el dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), el gobierno francés, cuando el “Journal Officiel” se puso en Internet, excluyó estos textos de la difusión, con el fin de evitar a algunos nacionales que habían renunciado a su nacionalidad de origen el riesgo de incurrir en posibles represalias.

(12) Garante per la protezione dei dati personali

Podemos observar que, en algunos casos, la voluntad de transparencia de un Estado, y en particular de sus nacionales, puede adaptarse mal a la difusión a escala planetaria de tales informaciones.

3 – Otros ejemplos de difusión de datos personales hechos condicionalmente públicos con miras a proteger a la persona interesada:

Las condiciones de acceso a los datos personales contenidos en registros pueden ser muy variadas, según las normativas: por ejemplo, acceso parcial a los datos del registro, comprobación de un interés legítimo, prohibición de uso comercial.

En Alemania, todas las listas de candidatos a una elección federal deben contener nombre y apellido, profesión o situación, día, lugar de nacimiento y dirección. Sin embargo, en las listas hechas públicas antes del escrutinio por el responsable local o del Estado Federado encargado de la organización de las elecciones federales, el día de nacimiento se sustituye por el año de nacimiento.

En Italia, la legislación relativa al registro de empadronamiento que realiza cada municipio prevé la prohibición de comunicar datos a organismos privados y la obligación, por parte de cualquier administración que pueda solicitar la comunicación de datos, de aportar la prueba de un interés público pertinente.

En Francia, el padrón electoral es público a fin de poder auditar su regularidad. La ley permite la utilización con fines políticos por todos los candidatos y todos los partidos y prohíbe el uso comercial. No sería concebible, por tanto, que los padrones electorales pudieran difundirse por Internet.

Del mismo modo, en Francia, los datos personales contenidos en el catastro son públicos, pero está prohibido el uso comercial.

En Grecia, el sistema actual de catastro, organizado sobre la base de un registro alfabético de propietarios de bienes inmuebles, se sustituirá por un registro basado en la definición del bien inmueble, con el fin de impedir que las búsquedas se refieran a los conjuntos de bienes inmueble que pertenecen a una misma persona. Para tener acceso al catastro debe poderse justificar un interés legítimo.

 

II – LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS PUEDEN CONTRIBUIR A CONCILIAR LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SU PUBLICIDAD

Sin dejar de favorecer el acceso a los datos públicos, entre otras cosas mediante su “puesta en línea”, las nuevas tecnologías y ciertas medidas administrativas de acompañamiento pueden facilitar el respeto de los principios esenciales de la protección de datos, como son el principio de finalidad, el de información y los derechos de oposición o de seguridad.

No obstante, la utilización de estas tecnologías no presenta una garantía absoluta contra el riesgo de abuso y desvío de principios de protección de datos personales tal como ya se ha descrito.

A – Las condiciones técnicas de acceso a la información del sector público deben contribuir al respeto del principio de finalidad

Habida cuenta de las condiciones de accesibilidad digital del público, es ciertamente muy difícil garantizar en la práctica la especificación de la finalidad, pero un uso ponderado y bien orientado de la técnica debería contribuir a lograr este objetivo. Conviene para ello comprobar y definir en cada caso las condiciones de interrogación. A este respecto, debería aplicarse el principio siguiente: “cualquiera puede acceder a cualquier dato individualmente, en las condiciones autorizadas, pero no a todos los datos en conjunto”. La elección de los criterios de búsqueda que deben introducirse debe excluir cualquier abuso en situación normal. Conviene por otro lado comprobar si no es posible orillar “el obstáculo” obteniendo informaciones complementarias en otras fuentes.

Esta es la razón por la que la consulta en línea de bancos de datos puede ser objeto de restricciones con miras a prevenir el desvío de la finalidad para la cual se hacen públicos los datos. Estas medidas, adaptadas a cada caso, pueden consistir, por ejemplo, en limitar el campo de búsqueda o los criterios de interrogación.

Podemos observar que, en Francia, los extractos de partida de nacimiento son accesibles a cualquier persona que disponga de la identidad, la fecha y el lugar de nacimiento de una persona. El CNIL supeditó la consulta en línea de estos extractos a la condición de que la demanda en línea implique el conjunto de estas informaciones. La determinación de criterios restrictivos de interrogación de la base puede evitar la recogida masiva de este tipo de registros para fines comerciales respetando la finalidad de la accesibilidad.

En Francia también, el listín telefónico publicado en soporte telemático se podía consultar a partir de las primeras letras del nombre, lo que hacía más fácil su descarga completa y su utilización comercial contra la voluntad de algunos abonados que se oponían a este uso. Hacer imposible este tipo de búsqueda en Minitel e Internet permitió prevenir posibles desvíos de finalidad operados por este medio.

En los Países Bajos, los CD-ROM destinados a la difusión de la guía telefónica se concibieron de tal forma que se pudiese impedir la obtención del nombre y la dirección de una persona sabiendo su número de teléfono (no es posible la interrogación de la base de datos a partir únicamente del campo número de teléfono).

Del mismo modo, las bases de datos relativas a los registros de empresas no deben poder interrogarse según el criterio del nombre de una persona, pues ello podría conducir a una búsqueda de todas las empresas en las que figura dicha persona.

B Promover la utilización de instrumentos técnicos que puedan impedir la captación automatizada de datos accesibles en línea

Se podría citar el protocolo de exclusión de los motores de investigación (The Robots Exclusion Protocol) que tiene por objeto impedir la indexación automatizada por un motor de búsqueda de la totalidad o una parte de las páginas de un sitio. En cualquier caso, estos métodos sólo podrán ser eficaces si se informa a los diseñadores de parajes y los internautas de su existencia y si los motores de búsqueda los respetan. Algunas sociedades editoras de motores de búsqueda declaran respetar este protocolo.

 

III. Utilización comercial

Inicialmente los datos personales en el sector público se recogían y se trataban con objetivos precisos y, en principio, sobre la base de una normativa. A veces la recogida era obligatoria, otras veces era una condición para acceder a un servicio público. El ciudadano interesado no espera inevitablemente que los datos que le conciernen se hagan públicos y se utilicen con fines comerciales. Esta es una de las razones por las cuales algunas legislaciones nacionales permiten el acceso a la información del sector público, prohibiendo, sin embargo, la utilización comercial de esa información, incluyendo los datos personales (13).

Desde el punto de vista de la Directiva 95/46/CE(14), se plantea la cuestión de saber si la utilización comercial debe considerarse como una finalidad incompatible con aquélla para la cual se recogieron inicialmente los datos y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, la cuestión de saber bajo qué condiciones podría considerarse posible la utilización comercial.

Si se admite la publicación y la comercialización de la información del sector público(15), es necesario respetar algunas normas y plantearse caso por caso la cuestión de cómo reconciliar efectivamente el respeto del derecho a la intimidad con los intereses comerciales de los agentes.

(13) Véase Anexo 1 del Libro Verde: Situación actual en los Estados miembros por lo que se refiere a la legislación y las políticas relativas al acceso a la información del sector público, página 21 y siguientes.

(14) Véase apartado 1 del artículo 6 b de la Directiva 95/46/EC.

(15) Conviene señalar que algunos consideran que, dado que la reunión de distintos datos permite establecer perfiles personales, sería necesario prohibir la utilización comercial de los datos de carácter personal o por lo menos limitarla y sancionar las infracciones. Por lo que se refiere a los datos de carácter personal extraídos de fuentes oficiales, no hay ninguna excepción a la obligación de informar a la persona interesada (artículo 11 de la Directiva).

La Directiva 95/46/EC reconoce a la persona interesada el derecho a recibir información del tratamiento de los datos que le conciernen así como, cuando menos, el derecho a oponerse al tratamiento legítimo. Los ciudadanos deben pues ser informadas de la finalidad de comercialización y poder oponerse a tal utilización mediante procedimientos simples y eficaces(16).

En este aspecto, hay aún muchos progresos por hacer. La multiplicidad de fuentes de divulgación de datos, el gran número de agentes, la posibilidad de teledescarga, conducen a defender la idea de una ventanilla única de protección de datos que evite que los ciudadanos tengan de efectuar en multitud de ocasiones la misma diligencia ante el conjunto de los agentes. Eso es lo que ocurre, en varios Estados Miembros, con las listas telefónicas.

Es la razón también por la cual, el CNIL(17) recomendó que todos los editores de listas telefónicas identifiquen para todos los soportes de publicación (papel, CD-ROM, Minitel o Internet) a los suscriptores que hayan ejercido su derecho a oponerse a la utilización de sus datos con fines comerciales.

Esta idea de ventanilla única parece esencial, tanto desde el punto de vista del respeto de los derechos de las personas, como desde el punto de vista de los agentes comerciales que deseen utilizar datos personales.

La conciliación del derecho a la intimidad y de los intereses comerciales de los agentes podría también conducir a que fueran necesarios el consentimiento de la persona(18), o incluso medidas legislativas o reglamentarias, como puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

En un dictamen relativo a la comercialización de datos resultantes de licencias de construcción, la Comisión belga de protección de la intimidad consideró que una nueva finalidad (a saber, la comercialización de los tratamientos de las autoridades públicas), para ser lícita, debe estar legitimada por un fundamento legal o reglamentario que la defina de manera suficientemente precisa. A falta de tal legitimación, la Comisión considera que el interés que persigue la comunicación de los datos a terceros no prevalece sobre el derecho al respeto de la intimidad de la persona cuyos datos se comunican. Una tercera posibilidad consiste en la obtención del consentimiento del interesado para la finalidad de comercialización. Debe darse este consentimiento inequívocamente y con conocimiento de causa, habida cuenta del hecho de que quien desea obtener una licencia de construcción está obligado a presentar un expediente que responde a determinadas condiciones.

Más adelante, en el mismo dictamen, esta comisión belga describe la información de las personas, haciendo hincapié más concretamente en la existencia de un derecho de oposición, a requerimiento y de forma gratuita si los datos se hubieran obtenido con fines de comercialización directa.

(16) Véase artículos 10, 11 y 14 de la Directiva 95/46/EC.

(17) Comisión Nacional de Libertades e Informática, Francia.

(18) Véase artículos 2 h), 7a y 8 de la Directiva 95/46/EC relativa a la definición de “consentimiento” así como la exigencia de formas específicas de consentimiento según el caso

 

 

CONCLUSIÓN:

El legislador, cuando desea que un dato se vuelva accesible al público no considera sin embargo que haya de convertirse en res nullius. Tal es la filosofía del conjunto de nuestras legislaciones. El carácter público de un dato de carácter personal, resulte de una normativa o de la voluntad de la propia persona a la que alude el dato, no priva, ipso facto y para siempre, a dicha persona de la protección que le garantiza la ley en virtud de los principios fundamentales de defensa de la identidad humana.

En el debate desarrollado en el marco de la consulta sobre el Libro Verde y en las conclusiones que de él se deriven, es conveniente tener en cuenta, sobre todo, los aspectos y cuestiones siguientes con el fin de reconciliar el respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de los ciudadanos con el derecho del público a acceder a la información del sector público:

_ valoración caso por caso de la cuestión de si un dato de carácter personal puede publicarse / hacerse accesible o no, y en caso afirmativo, en qué condiciones y en qué soporte (digitalización o no, difusión en Internet o no, etc.),

_ principios de finalidad y legitimidad,

_ información de la persona en cuestión,

_ derecho de oposición de la persona en cuestión,

_ utilización de las nuevas tecnologías para contribuir al respeto del derecho a la intimidad. Estas directrices parecen imponerse no solamente en las situaciones en las que existe una normativa relativa a la publicidad o el acceso, sino también en aquéllas en las que no parecen ser necesarias medidas reglamentarias para satisfacer la solicitud formulada por el público de acceder a información del sector público, incluidos los datos personales(19).

Pendiente de las conclusiones de la Comisión Europea sobre la consulta en curso, el Grupo manifiesta ya desde ahora su gran interés en seguir contribuyendo a los trabajos previstos en este ámbito, así como en aquéllas cuestiones que se refieren a la puesta a disposición de terceros de las informaciones del sector público que sobrepasen el marco estricto del Libro Verde(20).

(19) Véase nota de la página 2.

(20) Véase por ejemplo lo dicho acerca del apartado 56 (página 9 del Libro Verde) sobre la posibilidad de recogida y reparto de información así como el apartado 123 (página 19) referente a propuestas de actuación para el intercambio de información entre entidades del sector público.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de

1999.

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Lov nr. 422 af 10. maj 2011om ændring af lov om tv-overvågning og lov om behandling af personoplysninger.

(Udvidelse af adgangen til tv-overvågning for kommuner)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I lov om tv-overvågning, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1190 af 11. oktober 2007, som ændret ved lov Nr. 713 af 25. juni 2010, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 2 indsættes:

“§ 2 a.- En kommunalbestyrelse kan efter drøftelse med politidirektøren med henblik på at fremme trygheden foretage tv-overvågning af offentlig gade, vej, plads eller lignende område, som benyttes til almindelig færdsel, og som ligger i nær tilknytning til et område, der tv-overvåges i medfør af § 2, stk. 2.”

 

§ 2

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 503 af 12. juni 2009, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 26 c indsættes i kapitel 6 a:

“§ 26 d.- En kommune må kun behandle billedoptagelser med personoplysninger, der optages i forbindelse med tv-overvågning omfattet af § 2 a i lov om tv-overvågning, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til behandlingen eller

2) behandlingen sker med henblik på at fremme trygheden for personer, som færdes i det tv-overvågede område.

Stk. 2.Optagelser som nævnt i stk. 1 videregives i de tilfælde, der er nævnt i § 26 a, stk. 1.

Stk. 3.Optagelser som nævnt i stk. 1 skal slettes, senest 30 dage efter at optagelserne er foretaget.”

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2011.

 

§ 4

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. Loven kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Amalienborg, den 10. maj 2011

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Lars Barfoed

01Ene/14

Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001, Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira ICP-Brasil, e dá outras providências

       

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62 da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

 

 

 Artigo 1º.- Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

 

 

Artigo 2º.- A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

 

 

Artigo 3º.- A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por onze membros, sendo quatro representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e sete representantes dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

 

I.- Casa Civil da Presidência da República;

 

II.- Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

 

III.- Ministério da Justiça;

 

IV.- Ministério da Fazenda;

 

V.- Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

 

VI.- Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

 

VII.- Ministério da Ciência e Tecnologia.

 

§ 1º A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

 

§ 2º Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

 

§ 3º A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

 

§ 4º O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

 

 

Artigo 4º.- O Comitê Gestor da ICP-Brasil será assessorado e receberá apoio técnico do Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

 

 

Artigo 5º,. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I.- adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

 

II.- estabelecer a política, os critérios e as normas para licenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviços de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

 

III.- estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

 

IV.- homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

 

V.- estabelecer diretrizes e normas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

 

VI.- aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

 

VII.- identificar e avaliar as políticas de ICP externas, quando for o caso, certificar sua compatibilidade com a ICP-Brasil, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional;

 

VIII.- atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

 

 

Artigo 6º.- À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, manter e cancelar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, cancelados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Parágrafo único.- É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

 

 

Artigo 7º.- O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia é a AC Raiz da ICP-Brasil.

Parágrafo único.- Para a consecução de seus objetivos, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

 

 

Artigo 8º.- Às AC, entidades autorizadas a emitir certificados digitais vinculando determinado código criptográfico ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados e as correspondentes chaves criptográficas, colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

 

 

Artigo 9º.- Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

 

 

Artigo 10. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser licenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

 

 

Artigo 11. É vedada a certificação de nível diverso do imediatamente subseqüente ao da autoridade certificadora, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

 

 

Artigo 12. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

 

 

Artigo 13. A todos é assegurado o direito de se comunicar com os órgãos públicos por meio eletrônico.

 

 

Artigo 14. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100 da Lei n º 5.172, de 25 de outubro de 1966 – Código Tributário Nacional.

 

 

Artigo 15. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 28 de junho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

 

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Parente

 

01Ene/14

Legislación de España. Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se

Las obligaciones relacionadas con la expedición y la conservación de facturas han sido desarrolladas, conforme a las habilitaciones legales previstas al efecto, por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Los artículos 17 y 18 del citado Reglamento regulan la forma de remisión de las facturas o documentos sustitutivos y, en particular, la remisión por medios electrónicos de dichos documentos, estableciendo los procedimientos mediante los que puede efectuarse dicha remisión que, en todo caso, deben garantizar la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Por su parte, los artículos 19 y siguientes de dicha norma regulan la conservación de facturas o documentos sustitutivos y, especialmente, el artículo 21 regula la conservación de dichos documentos mediante medios electrónicos. Los artículos 18.3. y 21.3 establecen que el Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esos artículos.

Aunque no los defina, cuando la norma menciona a las facturas o documentos sustitutivos, se refiere a aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición.

Por tanto, sólo los originales de las facturas y documentos sustitutivos, así como las copias y duplicados de aquellos, tendrán el valor como justificantes que la normativa tributaria respectivamente les otorga, no teniendo dicha consideración los obtenidos por los destinatarios sin la intervención y aceptación del obligado a su expedición, con las excepciones contempladas en esta norma, por no quedar garantizada la autenticidad del origen y la integridad del contenido de los mismos.

La generalización del uso de las telecomunicaciones y del correo electrónico para la remisión de todo tipo de mensajes, incluidos entre ellos el envío de las facturas o documentos sustitutivos, hace necesario aclarar la validez legal de los remitidos en formato electrónico al destinatario, debiendo aceptarse esta práctica como válida en la medida que, como ya se ha indicado, incorpore medios que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de los documentos así remitidos.

Si bien hasta época bien reciente la firma electrónica reconocida por la Administración tributaria era únicamente la gestionada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, actualmente se han incorporado al catálogo de certificados electrónicos admitidos aquellos otros homologados por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria recogidos en su página web, siendo todos ellos admisibles para la firma electrónica de facturas. No obstante, la presente Orden aclara que cualquier otra firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma de las reguladas en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de firma electrónica, es plenamente válida.

Igualmente, la Orden aclara los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

En otro orden de cosas, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para autorizar ciertas prácticas sin asignarla a ningún Departamento en concreto. Así sucede con las autorizaciones contempladas en los artículos 5.4, 18.1.c) y 19.4 del citado Reglamento. En esta Orden se define cual es el órgano competente así como los requisitos exigibles y el procedimiento a seguir en dichos supuestos.

El artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece la obligación, según sea el caso, de conservar los originales o las copias de los documentos que se enumeran en dicho precepto.

Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales.

Como excepción, en esta Orden se prevé la posibilidad de que en el caso de que el documento se reciba en soporte electrónico y venga firmado mediante un sistema de firma electrónica reconocida o cualquier sistema de firma homologado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos descritos en el citado Reglamento y en esta Orden, el destinatario que disponga de la correspondiente opción en su dispositivo de verificación de firma pueda imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación, producidas según la especificación PDF 417, tal como se dispone en la Resolución 2/2003, de 14 de febrero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre determinados aspectos relacionados con la facturación telemática. La factura o documento sustitutivo así conservado es una opción válida, pensada para posibilitar la conciliación de los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean expedir facturas electrónicas firmadas y los de aquellos destinatarios que, por su reducida dimensión o desarrollo tecnológico, desean que la conservación de tales documentos se realice en papel.

En el sentido opuesto, asistimos a una demanda creciente que solicita que se reconozca la validez de la digitalización de documentos recibidos en soporte papel y permita la sustitución de los documentos originales en papel por los correspondientes ficheros que contengan las imágenes gráficas de las mismas y, consecuentemente, pueda autorizarse la destrucción de ingentes cantidades de papel que constituyen los documentos originales, con los consiguientes ahorros en la gestión, manejo documental y de archivo, favoreciendo de esta manera la reducción de costes fiscales indirectos.

Esta digitalización, sin embargo, debe efectuarse sin menoscabo de la seguridad y garantías documentales que, como justificantes, aportan los documentos originales en papel a las que se pretende sustituir, en cuyo soporte, generalmente, son expedidas y recibidas por los empresarios o profesionales. En esta Orden se regula un sistema de digitalización certificado que permite equilibrar el interés público que representa la Hacienda Pública y los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean disponer de un archivo o base de datos documental de naturaleza informática que compile todas las imágenes gráficas de las facturas y otros documentos o justificantes en papel, que deben ser conservados durante el plazo que resulta de lo dispuesto por la Ley General Tributaria.

A estos efectos, la Orden define como digitalización certificada la obtención de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, cumpliendo con las especificaciones técnicas que se publiquen por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización certificado, cuya homologación deberá ser solicitada por las entidades desarrolladoras del software a la Agencia Tributaria.

Asimismo, se especifican los requisitos para obtener la autorización de dicho software de digitalización certificado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se desarrollan determinados aspectos relacionados con la remisión y conservación de facturas y documentos sustitutivos en el marco del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Todas las referencias que se realizan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación al concepto de factura o documento sustitutivo deben entenderse realizadas al documento original en el soporte físico o electrónico que ha sido creado por el expedidor obligado a su realización y que ha sido remitido o puesto a disposición del destinatario, con independencia de que el expedidor material sea el propio sujeto pasivo, su cliente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y siempre que cuente con los contenidos exigibles conforme a los artículos 6 y 7 del citado Reglamento.

 

Artículo 2. Remisión de facturas y documentos sustitutivos.

1. De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por medios electrónicos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, siempre que el destinatario haya dado su consentimiento.

El consentimiento podrá formularse de forma expresa por cualquier medio, verbal o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado.

La expedición de documentos en un soporte dado, en papel o electrónico, no condicionará el medio por el que deban remitirse en un momento ulterior al mismo destinatario, o el medio por el que se deban remitir las facturas rectificativas relacionadas con aquellos, o los duplicados de facturas remitidas con anterioridad.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, será válida cualquier firma electrónica reconocida, cuya definición según el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, consiste en cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma.

3. Cuando las facturas o documentos sustitutivos sean remitidos electrónicamente y la opción utilizada para garantizar la autenticidad de su origen e integridad de contenido sea la utilización de un sistema de firma electrónica reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la firma electrónica aplicada será la que se derive de la utilización del certificado del expedidor del documento, aunque sea éste el destinatario o un tercero que intervenga en la expedición en nombre y por cuenta del obligado tributario.

Las copias de las facturas expedidas por medios electrónicos, remitidas a los empresarios o profesionales que realicen las operaciones, incluso en el supuesto de facturación por el destinatario o por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, incorporarán las firmas electrónicas en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.

4. Cuando se trate de un sistema de facturación electrónica basado en acuerdos de intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, entre expedidor y destinatario, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el acuerdo de intercambio electrónico de datos entre las partes debe reflejarse con precisión cuáles son los medios o procedimientos implementados en el sistema de facturación que permitan garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos intercambiados.

5. Las facturas y documentos sustitutivos remitidas electrónicamente firmadas con certificados caducados, revocados o suspendidos en el momento de su expedición no se considerarán válidamente remitidas a sus destinatarios ni recibidas por éstos.

 

Artículo 3. Autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

1. Cuando el sistema utilizado por el expedidor de facturas electrónicas para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos electrónicamente no tenga cabida de forma expresa en alguna de las letras a y b del artículo 18.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el obligado a la expedición de las mismas deberá presentar una solicitud de autorización de forma previa ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria dirigida al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

En dicha solicitud deberá describir cuáles son los elementos o medios que propone aplicar para que quede garantizada la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley General Tributaria.

2. Los elementos o medios de control utilizados no están sujetos a priori a ninguna restricción conceptual ni tecnológica, pero deberán ser detallados por el solicitante y estar a disposición del destinatario o de una entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema, en cuyo caso, dicha entidad tercera deberá ser identificada en la solicitud. Estos elementos o medios de control serán accesibles a la Administración Tributaria durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley General Tributaria a los efectos de que ésta pueda verificar dichas propiedades de autenticidad de origen e integridad de contenido de los documentos recibidos.

Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 siguiente.

3. Para efectuar la mencionada verificación, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá recabar la información complementaria que entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante y efectuar las comprobaciones adicionales que estime convenientes.

4. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante asignando una referencia identificativa a la misma. En la resolución se describirán las condiciones en que la autorización se entiende concedida. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria resolverá sobre la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si, por cualquier motivo, la verificación no hubiera finalizado en ese plazo o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6. Podrán solicitar la autorización a que se refiere este artículo los empresarios o profesionales o cualquier otra persona o entidad obligada a la expedición de facturas o documentos sustitutivos establecida o residente en España.

 

Artículo 4. Facturas electrónicas recibidas de terceros países.

1. A los efectos de garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido, los requisitos exigibles a las facturas o documentos sustitutivos electrónicos recibidos de terceros países serán los mismos que los que deben cumplir los expedidos y remitidos en territorio español, independientemente del soporte y formato electrónico de los mismos.

2. Cuando se trate de documentos recibidos por medios electrónicos y el sistema utilizado para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de los mismos sea la utilización de un mecanismo de firma electrónica, ésta deberá ser una firma electrónica reconocida, teniendo tal consideración, la que, conforme a la letra a del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cumpla lo dispuesto en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que se corresponde con el concepto recogido en nuestro ordenamiento interno en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

3. En el caso de que el sistema utilizado para la remisión de facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos sea el de firma electrónica reconocida, corresponderá al destinatario del documento residente en España, previamente a aceptar la recepción, cerciorarse de que la firma electrónica utilizada es una firma electrónica reconocida conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá cumplirse entre otros, por alguno de los siguientes medios:

a) Cuando el certificado en cuestión sea expedido por una autoridad de servicios de certificación residente en alguno de los países de la Unión Europea, bastará con que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que el certificado indique en su propio contenido que se trata de un certificado cualificado o reconocido, en el sentido regulado en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y que la entidad de certificación expedidora sea residente en algún país de la Unión Europea y tenga accesibles y públicas sus prácticas y políticas de certificación, con especial reconocimiento del cumplimiento de los requisitos exigibles en dicha Directiva a las entidades expedidoras de certificados reconocidos o cualificados.

2.º Que la entidad de certificación se halle acreditada en dicho sentido por una entidad establecida en la Unión Europea conforme a un sistema voluntario de acreditación destinado a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación, en base al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999.

3.º Que la entidad de certificación se halle inscrita con dicha condición en algún registro público controlado por la autoridad competente del Estado miembro en materia de firma electrónica o por una autoridad competente en materia de control fiscal de dicho país, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido o de Impuestos directos.

b) Respecto de los certificados expedidos por una autoridad de servicios de certificación no residente en alguno de los países de la Unión Europea, deberá acreditarse que el certificado tiene la condición de certificado reconocido o cualificado y que la entidad expedidora del mismo está igualmente cualificada para la expedición de tales certificados, por alguna de las siguientes opciones:

1.ª Que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro.

2.ª Que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Unión Europea, que cumpla las prescripciones de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, avale el certificado.

3.ª Que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Unión Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

4. El destinatario deberá disponer del software de verificación de firma y del procedimiento que le permita comprobar la validez de los certificados extranjeros, en los mismos términos que lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 de esta Orden.

 

Artículo 5. Obligaciones del expedidor en la conservación de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Esta obligación podrá ser realizada directamente por el propio obligado tributario o por un tercero, actuando este último en nombre y por cuenta del primero, con quien deberá tener el correspondiente acuerdo de prestación de servicios. En cualquier caso, el obligado tributario será el único responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el artículo 19.1 del citado Reglamento, debiendo asegurarse de la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencias necesarios que permitan garantizar la recuperación de los archivos informáticos en caso de siniestro o avería del sistema informático en el que se almacenan las facturas o documentos sustitutivos electrónicos.

2. Se entiende por copia de una factura o documento sustitutivo, en soporte papel, un documento que tenga el mismo soporte, formato y contenido que el original, pudiendo contener algún distintivo que así lo indique, como es la expresión “copia”. En las facturas o documentos sustitutivos electrónicos, la copia es un fichero idéntico al original. Cuando el original haya sido firmado electrónicamente, la copia se refiere al fichero firmado.

Se entiende por matriz de una factura o documento sustitutivo, o conjunto de facturas o documentos sustitutivos expedidos, un conjunto estructurado de datos, tablas, base de datos o sistema de ficheros que contienen todos los datos reflejados en las facturas o documentos sustitutivos junto a los programas o aplicaciones que permitan al expedidor la generación de las facturas o documentos sustitutivos y la obtención de copias y de duplicados.

3. La gestión de la conservación de los documentos expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y de las copias o matrices de esos documentos, debe hacerse ordenadamente, de modo que, cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice la legibilidad de tales documentos, copias o matrices, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración Tributaria, el descifrado y la decodificación de datos no auto explicativos.

Asimismo, el obligado tributario deberá facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a tales documentos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de los documentos, copias o matrices conservados, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos expedidos y las copias o matrices de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

 

Artículo 6. Obligaciones de los destinatarios en la conservación electrónica de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuando las facturas o documentos sustitutivos se reciban en soporte electrónico, acompañadas de una firma electrónica reconocida o de cualquiera otra admitida u homologada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el destinatario deberá proceder a la verificación de la firma y disponer del procedimiento de control interno que a su juicio considere apropiado que le permita verificar la validez de los certificados utilizados.

2. La obligación de conservación se refiere a las facturas y documentos sustitutivos recibidas en el formato y soporte original en el que éstas hubieran sido remitidas, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas contempladas en los artículos 7 y 8 de esta Orden, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes.

Cualquier conversión de soporte o de formato de los documentos recibidos distinta de las previstas en los artículos 7 y 8 de esta Orden efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de documento original.

3. La gestión de la conservación de las facturas y documentos sustitutivos recibidos debe hacerse ordenadamente, de modo que cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice su legibilidad, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración tributaria, el descifrado y la decodificación de los datos no auto explicativos.

4. El obligado tributario debe facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a las facturas o documentos sustitutivos recibidos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de ellos, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la Ilevanza y conservación de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellas facturas y documentos sustitutivos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando entre las facturas o documentos sustitutivos recibidos existan documentos electrónicos en cuya remisión se optó por la utilización de firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden como medio para garantizar la autenticidad de su origen e integridad del contenido, el destinatario deberá conservar de forma ordenada, además de las facturas y documentos sustitutivos electrónicos recibidos, las firmas electrónicas asociadas a cada uno de ellos, cuando no vengan incluidas en el propio fichero que contenga cada documento. Asimismo, deberá disponer de los dispositivos de verificación de firma y de un procedimiento de control interno que garantice de forma adecuada la validez de los certificados electrónicos utilizados por los expedidores, de modo que se adviertan aquellos que pudieran estar caducados, revocados o suspendidos en el momento de la expedición.

5. Cuando el emisor y/o receptor de facturas y documentos sustitutivos electrónicos sea un tercero que actúa en nombre y por cuenta de los obligados tributarios, deberá cumplir con los requisitos expresados anteriormente. No obstante, cumplidos éstos, podrán poner a disposición de sus clientes aplicaciones informáticas que gestionen un repositorio de facturas y documentos sustitutivos emitidos o recibidos, según corresponda, junto con la firma electrónica generada o verificada en los términos de esta Orden, proporcionando un código de autenticación de mensajes asociado a cada documento. Este código permitirá el acceso al documento asociado existente en el repositorio y garantizará, al que accede, que cumple con los requisitos contemplados en esta Orden.

En el supuesto del párrafo anterior, un documento impreso a papel con este código es válido, como en el artículo 8, siempre que se mantenga el mencionado repositorio en el que se encuentra el documento y su firma electrónica, exista un mecanismo de verificación de la firma en el mismo y se pueda acceder de forma completa al documento mediante dicho código electrónico de autenticación.

 

Artículo 7. Digitalización certificada de facturas recibidas y documentos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes.

1. Los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de las facturas, documentos sustitutivos y de cualesquiera otros documentos que conserven en papel que tengan el carácter de originales.

Las facturas, documentos sustitutivos y otros documentos así digitalizados permitirán que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.

2. Se entiende por digitalización certificada el proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoelectrónicas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento en papel en una imagen digital codificada conforme a alguno de los formatos estándares de uso común y con un nivel de resolución que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Este proceso de digitalización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el proceso de digitalización sea realizado por el propio obligado tributario o bien por un tercero prestador de servicios de digitalización, en nombre y por cuenta de aquél, utilizando en ambos casos un software de digitalización certificado en los términos del apartado 3 de este mismo artículo.

b) Que el proceso de digitalización utilizado garantice la obtención de una imagen fiel e íntegra de cada documento digitalizado y que esta imagen digital sea firmada con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden en base a un certificado electrónico instalado en el sistema de digitalización e invocado por el software de digitalización certificada. Este certificado debe corresponder al obligado tributario cuando la digitalización certificada se realice por el mismo o al prestador de servicios de digitalización en otro caso. Uno u otro, según corresponda, deberá disponer de los procedimientos y controles necesarios para garantizar la fidelidad del proceso de digitalización certificada.

c) Que el resultado de la digitalización certificada se organice en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros de registros incluidos en los artículos 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, además de un campo en el que se contenga la imagen binaria del documento digitalizado o que enlace al fichero que la contenga, en ambos casos con la firma electrónica de la imagen del documento conforme a como se indica en la letra b).

d) Que el obligado a la conservación disponga del software de digitalización certificado con las siguientes funcionalidades:

1.ª Firma de la base de datos que garantice la integridad de datos e imágenes al cierre de cada período de liquidación al que esté sometido el obligado tributario.

2.ª Acceso completo y sin demora injustificada a la base de datos. A estos efectos, se entiende por acceso completo aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

3. Las entidades desarrolladoras que deseen homologar software de digitalización que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo deberán cumplir los siguientes trámites:

a) Las entidades interesadas presentarán una solicitud ante el Director del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento.

En particular, el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, las normas técnicas en las que se base el procedimiento de digitalización certificada que pretenda homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad, de control y de explotación referidos a la creación y consulta de la base de datos documental que contenga las imágenes digitalizadas de los documentos originales en papel suministrados por el obligado tributario y los mecanismos de firma electrónica utilizados.

b) Adicionalmente, la documentación aportada deberá contener un informe emitido por una entidad de auditoría informática independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad desarrollada, en el que se exprese la opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden para la admisión de su sistema de digitalización certificada cuya homologación se solicita y sobre los procedimientos utilizados.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e siguiente.

d) Para efectuar la mencionada verificación, el Departamento de Informática Tributaria podrá recabar cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, así como efectuar las comprobaciones adicionales que crea convenientes.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Informática Tributaria acordará la homologación del software de digitalización presentado y su inclusión en una lista que se hará pública en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, www.agenciatributaria.es. En la resolución se describirán las condiciones en que la solicitud se entiende concedida y la referencia identificativa de la misma. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El Director del Departamento de Informática Tributaria resolverá acerca de la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

g) Podrá efectuar la solicitud a que se refiere este artículo cualquier entidad desarrolladora establecida en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

Artículo 8. Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico.

En general, las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente deben ser conservados por los destinatarios en el mismo formato electrónico de remisión, sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido. No obstante, cuando los documentos sean remitidos por medios electrónicos y firmados con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden, los contribuyentes destinatarios que deseen conservarlas de forma impresa en papel, después de verificada la firma, podrán realizar dicha conversión de soporte mediante la correspondiente opción de software que permita la impresión a papel, junto a los contenidos del documento, de dos conjuntos de códigos PDF-417, considerados como sendas marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos de la factura o documento sustitutivo, tal y como fueron firmados en su expedición, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior y todos los elementos que de forma estandarizada permitan, previa lectura, la verificación de la firma. En el supuesto de estar la firma electrónica embebida en el fichero que contiene la factura o documento sustitutivo o de que los datos del documento estén contenidos en el formato de firma electrónica, bastará con la impresión de un solo conjunto de marca gráfica que incluya todos los datos del fichero o formato de firma electrónica.

Las marcas gráficas tendrán las siguientes características:

a) Deben permitir la lectura para la regeneración de los ficheros originales y mantendrán una redundancia de datos para posibilitar la lectura, incluso cuando el código se haya deteriorado en parte. Este rasgo se conseguirá utilizando el nivel de corrección de errores 5 de la especificación citada en la letra c de este artículo. Se deberá utilizar la compactación en modo Byte (Byte compaction BC mode) para permitir la codificación de la información en formato BASE code 64.

b) Las marcas se situarán en un área de impresión rectangular cuyo vértice superior izquierdo tendrá siempre la misma coordenada absoluta respecto del vértice superior izquierdo del papel, que tendrá formato DIN A4, impreso en posición vertical.

c) Para no limitar el tamaño máximo de datos se empleará el procedimiento MACRO PDF417. No se deberá utilizar el procedimiento denominado Truncated PDF417, lo que permitirá garantizar la lectura de las marcas gráficas generadas. Para incluir la descripción de cada fichero en la marca gráfica se deben emplear los campos de información opcional definidos en la propia especificación del procedimiento.

d) A los efectos de este apartado se entiende por PDF417 un código de barras multilineal según la especificación Uniform Symbology Specification-PDF417 publicada por la Asociación para el Desarrollo de Estándares (AIM) acreditada por American National Standards Institute.

 

Artículo 9. Expedición y conservación de facturas y documentos sustitutivos fuera del territorio español.

1. Los obligados a la conservación de las facturas o documentos sustitutivos destinatarios de los ejemplares originales y los expedidores, respecto de las copias o matrices de dichos documentos, podrán determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación en territorio español o en el extranjero, a condición de que pongan a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservada.

2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto y sin demora injustificada, no siendo admisible, en consecuencia, el almacenamiento fuera del territorio español cuando los documentos estén en soporte papel.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva de cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando el lugar seleccionado para la conservación por el propio obligado tributario, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del obligado tributario sea un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o con el cual no exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 218/92, únicamente cabrá la conservación de facturas o documentos sustitutivos en dichos terceros países cuando la conservación sea realizada de forma directa por el propio obligado tributario previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o cuando la conservación sea encomendada a terceras personas distintas del obligado tributario siguiendo el procedimiento detallado en el apartado 4 de este artículo.

3. El procedimiento a seguir en la autorización administrativa respecto a la conservación electrónica de facturas y documentos sustitutivos en terceros países, en los términos del apartado anterior, resultará asimismo aplicable a los supuestos de autorización previstos en relación con la expedición de facturas o documentos sustitutivos por los clientes o por terceros prestadores de servicios de facturación no residentes en territorio español en nombre y por cuenta de empresarios y profesionales residentes en España.

Este procedimiento sólo podrá instarse por empresarios o profesionales establecidos o residentes en España interesados en la expedición o en el almacenamiento de las facturas o documentos sustitutivos respecto de los que son sujetos obligados a expedir o a conservar. No se admitirán las solicitudes de prestadores de servicios residentes en el extranjero que pretendan homologar sus sistemas para prestar servicios a entidades residentes en España.

4. El procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será el siguiente:

a) Previamente a la realización de las actividades de expedición o de almacenamiento para la conservación de facturas o documentos sustitutivos, el interesado en dicha expedición o conservación dirigirá una solicitud de autorización al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que será el órgano competente para resolver.

Para la tramitación de la solicitud, el Departamento de Gestión Tributaria podrá solicitar los informes que estime convenientes.

b) Para la resolución del expediente, el interesado estará obligado a facilitar cualquier información que resulte necesaria para evaluar por la Administración tributaria las garantías ofrecidas respecto del nivel de los accesos a los sistemas informáticos remotos y respecto de la seguridad y confiabilidad en los sistemas, resultando exigibles las auditorías informáticas externas realizadas por entidades de reconocido prestigio internacional.

En el supuesto de sistemas de expedición de facturas, se valorará si los sistemas de facturación electrónica propuestos por residentes españoles para operar en el extranjero satisfacen las garantías esenciales de autenticidad de origen de las facturas expedidas y la integridad de los contenidos y si los contratos entre los obligados y los clientes o terceros expedidores se adecuan a la legalidad.

La Administración tributaria podrá requerir, cuando se trate de un país tercero distinto de los integrados en la Unión Europea, entre otros requisitos, el compromiso escrito de la Administración fiscal donde reside el sistema de datos remoto de colaboración con la Administración fiscal española en caso necesario. A estos efectos, se deberá permitir a los auditores informáticos españoles designados la colaboración activa con los existentes, en su caso, en el país remoto para la realización de los trabajos de análisis o auditoría de tales sistemas informáticos de almacenamiento remoto y, en su caso de obtención de la información relacionada con la facturación allí almacenada referida a los obligados tributarios establecidos o residentes en España. En el supuesto de tratarse de un país de la Unión Europea resultará de aplicación la normativa europea sobre asistencia mutua.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e siguiente.

d) Tras el análisis de la información aportada junto al escrito inicial y de la expresamente requerida y de la práctica de las pruebas que se estimen necesarias, el órgano que haya conocido del sistema emitirá el correspondiente dictamen que servirá de base para que el Director del Departamento de Gestión Tributaria adopte el acuerdo que corresponda.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Gestión Tributaria acordará la autorización solicitada asignando una referencia identificativa a la misma. En el acuerdo podrán establecerse condiciones específicas para la aceptación del sistema de expedición o de almacenamiento solicitado.

En caso de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El plazo para resolver el expediente es de seis meses. Si al término del plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

 

Disposición adicional primera. Otras obligaciones formales.

Para facilitar la práctica de las comprobaciones administrativas en relación a los documentos que se regulan en esta Orden se deberán conservar, durante los plazos que resulten de la normativa tributaria, los datos en soporte informático legibles y tratables por otros sistemas informáticos distintos a aquellos que se utilizaron en su generación.

Para ello, las aplicaciones informáticas utilizadas por el contribuyente en la generación de los datos deberán disponer de la adecuada funcionalidad de exportación de datos que garantice, en su caso, su importación por otros sistemas y aplicaciones informáticas distintas a las utilizadas por el contribuyente en el momento de su generación y que sean accesibles en el mercado en el momento en que la Administración tributaria necesite comprobar los datos del contribuyente.

 

Disposición adicional segunda. Régimen de los sistemas de facturación telemática autorizados.

1. Todos los sistemas de intercambio de facturación por medios telemáticos autorizados a la fecha de entrada en vigor de esta norma, conforme al apartado cuarto de la Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, continuarán siendo válidos.

2. Todos los sistemas de facturación aprobados conforme al punto 2 del apartado Quinto de la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, continúan siendo válidos conforme a las condiciones autorizadas sin que precisen de una nueva autorización conforme a la presente Orden.

3. No serán admisibles modificaciones en tales sistemas autorizados salvo que sean necesarias para adaptarlos a los nuevos requisitos establecidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y desarrollado por esta Orden.

En caso de que sea necesaria una modificación en los sistemas autorizados, los interesados deberán comunicarlo previamente al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que deberá resolver atendiendo exclusivamente al cumplimiento de los requisitos exigibles en dicho Reglamento y en esta Orden.

 

Disposición adicional tercera. Certificados electrónicos de las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica.

En el ámbito de la presente Orden, las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica, podrán desarrollar su actividad prestadora también en el caso de que ésta deba realizarse con certificados electrónicos emitidos por dichas entidades, con el alcance y límites previstos en la correspondiente declaración de prácticas de certificación.

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

 

Disposición final primera. Habilitación al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se autoriza al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 10 de abril de 2007

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.