Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

Dictamen 2002/2 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicación: ejemplo del IPv6. Adoptado el 30 de mayo de 2002. (10750/02/ES/final WP 58)

WP 58 Dictamen 2/2002 sobre el uso de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6

Adoptado el 30 de mayo de 2002

EL GRUPO DE PROTECCION DE LAS PERSONAS EN LO REFERENTE AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Establecido por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y la letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de esa Directiva,

Visto su reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm

ha adoptado el presente dictamen: Comunicación de la Comisión sobre el IPv6

El 21 de febrero de 2002, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo centrada en la próxima generación de Internet y en las prioridades de acción en la migración al nuevo protocolo Internet IPv6. La presente comunicación se produce en el contexto del actual desarrollo de los servicios de red y de los equipos terminales de telecomunicaciones que pueden conectarse a la red.

El nuevo protocolo Internet fue elaborado con vistas a facilitar y armonizar las posibilidades de conexión a la red mediante equipos terminales múltiples, como teléfonos móviles, ordenadores personales o asistentes digitales personales, mediante instalaciones inalámbricas o por cable.

Si bien estos avances no pueden sino fomentarse, el Grupo desearía destacar la necesidad de estudiar cuidadosa y pormenorizadamente las implicaciones del nuevo protocolo en términos de protección de los datos personales.

El Grupo se congratula de la posición adoptada por la Comisión en su comunicación, según la cual las cuestiones en materia de privacidad deberán tenerse en cuenta en el desarrollo futuro de Internet. No obstante, el Grupo subraya que aún no se han resuelto las cuestiones en materia de privacidad planteadas por el desarrollo del nuevo protocolo IPv6.

En particular, preocupa especialmente la posibilidad de la integración de un número de identificación único en la dirección IP, como prevé el nuevo protocolo. A este respecto, el Grupo lamenta no haber sido consultado antes de la adopción de la Comunicación y expresa su deseo de participar en los trabajos futuros sobre el IPv6 a escala europea.

Aspectos de la protección de datos relacionados con la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones

El Grupo toma nota del hecho de que el grupo de trabajo internacional de protección de los datos en las telecomunicaciones ha presentado recientemente un documento de trabajo sobre la cuestión de la utilización de identificadores únicos en los equipos terminales de telecomunicaciones, y desearía agradecer a este grupo de trabajo la labor realizada en este ámbito.

El Grupo suscribe las conclusiones del documento de trabajo adoptado en Auckland el 27 de marzo de 2002(2), y desearía apoyar sus recomendaciones recordando, en particular, la aplicación de varios principios mencionados explícitamente en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos personales y la libre circulación de estos datos, y la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de datos personales en el sector de las telecomunicaciones(3).

El Grupo desea recalcar que las direcciones IP atribuidas a los usuarios de Internet son datos personales(4) y están protegidas por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

En referencia a la labor ya efectuada sobre la protección de datos personales en Internet(5), el Grupo desea destacar específicamente los siguientes puntos:

– El identificador único de una interfaz, como el que puede integrarse en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general y su utilización está reglamentada como tal en la legislación de los Estados miembros de la UE.

– El principio de proporcionalidad implica que, para lograr un equilibrio entre los derechos fundamentales de los interesados y los intereses de los distintos participantes en la transmisión de datos de telecomunicaciones (tales como empresas y proveedores de servicios de acceso a las telecomunicaciones), se trate el menor número posible de datos personales.

En esta perspectiva, en el marco de una conexión de telecomunicaciones, los proveedores de red o de acceso deben ofrecer a cualquier usuario la opción de utilizar la red o de acceder a los servicios de forma anónima o mediante un seudónimo.

La Directiva 97/66/CE prevé que cualquier usuario tenga la posibilidad de restringir la identificación de la dirección comunicante y conectada. En las comunicaciones por Internet, el anonimato puede conseguirse mediante soluciones como el cambio periódico de las direcciones IP de una persona(6).

– Considerando los riesgos de manipulación y de uso fraudulento de un identificador único, el Grupo recuerda la necesidad de medidas de protección, dado que, en particular, los proveedores de servicios de telecomunicaciones son responsables de la seguridad de los servicios que prestan. En el marco de la legislación de la Unión Europea, los proveedores de acceso están obligados a informar a los abonados de los riesgos residuales de seguridad.

– Los requisitos en materia de privacidad, a los que deben responder los parámetros predefinidos de los aparatos de comunicaciones y los servicios de telecomunicaciones, se han aplicado a escala europea a través de las obligaciones específicas destinadas principalmente a los fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones(7).

(2) Véase el anexo del presente documento.

(3) Se ha modificado la Directiva 97/66 para tener en cuenta la evolución tecnológica. Las disposiciones de la nueva directiva buscan proteger a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles públicamente, con independencia de las tecnologías empleadas.

(4) Como especifica el considerando 26 de la Directiva 95/46, los datos se considerarán personales en cuanto se pueda establecer un vínculo con la identidad del interesado (en este caso, el usuario de la dirección IP) mediante medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona. En el caso de las direcciones IP, el proveedor de servicios de Internet siempre puede establecer un vínculo entre la identidad del usuario y las direcciones IP, tal como podrían hacer otros, utilizando por ejemplo registros disponibles de direcciones IP asignadas o utilizando otros medios técnicos. Este principio tiene consecuencias, por un lado, en el diseño de los nuevos protocolos y aparatos de comunicaciones y, por otro lado, en el contenido de las políticas nacionales relativas al tratamiento de datos de telecomunicaciones: si bien la tecnología es, per se, neutra, las aplicaciones y el diseño de nuevos aparatos de telecomunicaciones deben respetar, por defecto, la privacidad. Además, debe evitarse generalizar medidas que fuercen la capacidad de identificar sistemáticamente los datos de las telecomunicaciones.

(5)

– Documento de trabajo: Tratamiento de datos personales en Internet, adoptado por el Grupo el 23 de febrero de 1999, WP 16, 5013/99/EN/final;

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, adoptada por el Grupo el 23 de febrero de 1999, 5093/98/EN/final, WP 17.

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada el 3 de mayo de 1999, 5005/99/final, WP 18.

Recomendación 3/99 sobre la conservación de los datos sobre tráfico por los proveedores de servicio Internet a efectos de cumplimiento de la legislación, adoptada el 7 de septiembre de 1999, 5085/99/EN/final, WP 25.

– Dictamen 1/2000 sobre determinados aspectos de protección de datos del comercio electrónico, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, 5007/00/EN/final, WP 28.

– Dictamen 2/2000 sobre la revisión general de la normativa de telecomunicaciones, presentado por el Grupo operativo sobre Internet, adoptado el 3 de febrero de 2000, WP 29, 5009/00/EN/final.

– Dictamen 7/2000 sobre la propuesta de la Comisión Europea de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, de 12 de julio de 2000 COM (2000) 385, adoptado el 2 de noviembre de 2000, WP 36.

(6) Algunos proveedores de acceso ya han adoptado esta solución, cambiando aproximadamente cada dos días la dirección IP de sus clientes ADSL.

La aplicación de algunos equipos terminales ya tiene en cuenta las orientaciones del RFC 3041 del Grupo operativo sobre Internet (IETF), «privacy extensions for stateless address autoconfiguration in Ipv6», enero de 2001. Los equipos terminales utilizan dos tipos de direcciones: una dirección se genera en base a una dirección única MAC y se utiliza para introducir comunicaciones (por ejemplo, el terminal siempre es accesible mediante esa dirección permanente), y otra dirección generada (pseudo) aleatoriamente, utilizada por iniciativa del terminal para conexiones de salida.

En consecuencia, cuando el terminal (y el usuario que está detrás) sea responsable de la conexión no podrá identificarse mediante su dirección MAC.

(7) Véanse la Directiva 97/66 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, y la Directiva 99/5 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, DO L 91 de 7.4.1999.

 

 

Conclusión

El Grupo sostiene firmemente las iniciativas de investigación que tengan como objetivo la elaboración de soluciones técnicas para proteger la privacidad de los datos de telecomunicaciones.

El Grupo es consciente de que varios grupos de trabajo ya han tomado iniciativas destinadas a encontrar soluciones técnicas para determinados riesgos para la privacidad ya identificados, y considera necesario iniciar un diálogo, en especial, con los representantes de estos grupos y, más concretamente, con el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet y el Grupo Operativo IPv6.

El Grupo se reserva la posibilidad de tomar medidas adicionales a la hora de evaluar el nuevo diseño de los protocolos, productos y servicios de comunicación y para proseguir el diálogo con los participantes en el diseño de estas nuevas herramientas de comunicación.

Anexo

Documento de trabajo sobre la utilización de identificadores únicos de los equipos terminales de telecomunicaciones: ejemplo del IPv6 31ª reunión del grupo de trabajo internacional de protección de datos en las telecomunicaciones, celebrada los días 26 y 27 de marzo de 2002 en Auckland (Nueva Zelanda).

Debido a las previsibles carencias del protocolo utilizado en la actualidad en la mayoría de las conexiones de Internet (IP versión 4), el Grupo Operativo de Ingeniería de Internet (IETF) ha cambiado el diseño del protocolo. Este nuevo protocolo, el IPv6, utiliza una banda de 128 bits, en vez de los 32 bits de la antigua versión, para la creación de cada dirección individual IP en Internet.

Esta nueva dirección, gracias a sus mayores capacidades, presenta muchas ventajas y permite nuevas facilidades tales como la multidifusión (transmisión más rápida de grandes cantidades de datos para varios destinatarios como, por ejemplo, el vídeo en línea), la comunicación vocal a través de Internet (voice over IP), etc.

No obstante, el nuevo protocolo también plantea dificultades, al haberse diseñado de tal forma que cada dirección IP puede constituirse parcialmente con una serie única de números al igual que un identificador único global. La introducción del IPv6 puede acarrear mayores riesgos de elaboración de perfiles de actividades de los usuarios de Internet(8).

La siguientes consideraciones preliminares identifican los riesgos y recuerdan los principios de privacidad a tener en cuenta a la hora de utilizar un identificador único en la creación de las direcciones IP.

(8) La elaboración global del perfil de actividades de un usuario podrá incluso realizarse cuando se utilice el mismo equipo terminal en redes diferentes.

 

I. Riesgos identificados

Las características del IPv6 conducen a la identificación de riesgos específicos para la privacidad, que dependerán de la configuración del nuevo protocolo.

– La elaboración de perfiles es una cuestión problemática si un identificador único (el identificador de la interfaz, por ejemplo, basado en una dirección única MAC de la tarjeta ethernet) se integra en la dirección IP de cada aparato de comunicación electrónica del usuario. En tal caso, puede establecerse una correspondencia entre todas las comunicaciones del usuario con mucha más facilidad que mediante los actuales cookies.

– Se observan cuestiones relativas a la seguridad y la confidencialidad. Estos riesgos están relacionados con el desarrollo de servicios de red, lo que implica la multiplicación del tipo de terminales conectadas a la red mediante el mismo protocolo de comunicación: teléfonos móviles, ordenadores personales, o agentes electrónicos que controlan los aparatos domésticos (calefacción, luz, alarmas, etc.).

El nuevo protocolo IPv6 permite conexiones estables, manteniendo la misma dirección, incluso cuando un terminal se desconecta de la red. En este caso, la seguridad y la confidencialidad son problemáticas, dado que existe un riesgo de identificación de los datos relativos a la localización de este nudo móvil(9).

(9) Véase, por ejemplo, A. Escudero Pascual, «Anonymous and untraceable communications: location privacy in mobile iternetworking», 16 de mayo de 2001; «Location privacy in Ipv6 – Tracking the binding updates», 31 de agosto de 2001; http://www.it.kth.se/~aep/

 

II. Principios sobre protección de datos aplicables al IPv6

El Grupo considera necesario llamar la atención de todos los responsables de la elaboración y aplicación del nuevo protocolo en lo relativo a los requisitos jurídicos nacionales e internacionales que rigen la privacidad y la seguridad de las telecomunicaciones.

En la actualidad, se reconoce ampliamente que la dirección IP -y, a fortiori, un número de identificación único integrado en la dirección- puede considerarse como un dato personal en lo que se refiere al marco jurídico(10).

En la línea de su labor anterior y de las posiciones comunes ya adoptadas a este respecto(11), el Grupo recuerda los siguientes principios, que deben tenerse en cuenta al aplicar el nuevo protocolo de Internet.

La infraestructura y los aparatos técnicos de telecomunicaciones deben diseñarse de tal forma que no se utilice ningún dato personal o se emplee el menor número técnicamente posible de datos personales para el funcionamiento de redes y servicios. El identificador único de una interfaz, tal como se integra en el IPv6, constituiría un identificador de aplicación general.

– En contradicción con el principio de minimalización de los datos, este uso de un identificador único constituye un riesgo de elaboración de perfiles de las personas basado en el conjunto de sus actividades relacionadas con una red.

– La protección del derecho fundamental a la privacidad frente a este riesgo de elaboración de perfiles debe primar a la hora de analizar los distintos aspectos del nuevo protocolo como, por ejemplo, su sistema de gestión.

– Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles (Privacy and location information in mobile communications services), adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

– Diez mandamientos para proteger la privacidad en el mundo de Internet

– Los datos de tráfico y, en particular, los datos sobre la localización, merecen una protección específica dado su carácter sensible(12).

Si la información sobre la localización tiene que generarse en el marco de la utilización de aparatos móviles y de otros objetos conectados mediante el IP, esta información deberá protegerse contra la intercepción ilegal y la utilización abusiva.

También debe evitarse que la información sobre la localización (y el cambio de esta información sobre la localización en función del movimiento del usuario del móvil) se trasmita sin codificar al destinatario de la información a través del encabezamiento de la dirección IP utilizada.

Los protocolos, productos y servicios deberán diseñarse de forma que se puedan elegir direcciones permanentes o provisionales. Los parámetros predefinidos deberían permitir un nivel elevado de protección de la privacidad.

Dado que estos protocolos, productos y servicios están en constante evolución, el Grupo tendrá que vigilar estrechamente el desarrollo de los mismos y solicitar una reglamentación específica si fuera necesario.

Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 2002

Por el Grupo

El Presidente

Stefano RODOTA

(10) Véase, por ejemplo, a escala europea, la Comunicación de la Comisión sobre la organización y gestión del sistema de nombres de dominio de Internet de abril de 2000, y los documentos adoptados por el Grupo de protección de datos personales del artículo 29, en particular «Privacidad en Internet: enfoque comunitario integrado de la protección de datos en línea», WP 37, 21 de noviembre de 2000.

(11) Posición común sobre los perfiles en línea en Internet, adoptada en la 27ª reunión del Grupo los días 4 y 5 de mayo de 2000.

Posición común sobre la incorporación de principios específicos de las telecomunicaciones en los acuerdos de privacidad multilaterales (Incorporation of telecommunications-specific principles in multilateral privacy agreements), adoptada durante la 28ª reunión del Grupo los días 13 y 14 de septiembre de 2000. http://www.datenschutz-berlin.de/doc/int/iwgdpt/inter_en.htm

(12) Véase la Posición común sobre la privacidad y la información sobre la localización en los servicios de comunicaciones móviles, adoptada durante la 29ª reunión del Grupo los días 15 y 16 de febrero de 2001.

 

01Ene/14

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE de 15 enero 2004, Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado -SIACE

I)    FINALIDAD.  

Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.  

II)   OBJETIVO.  

Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos  para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que  administra CONSUCODE.  

III)  ALCANCE.  

La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.  

IV)  BASE LEGAL.  

a)    Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.

b)    Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

c)    Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.

d)    Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los  Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

e)    Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;

f)     Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;  

V)   DISPOSICIONES GENERALES.  

  1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.  

  2. Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.  

  3. Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.  

  4. El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.  

VI)  DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.  

  1. De la obligatoriedad del remitir la información  

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.  

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de  licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE  

Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.  

Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.  

  1. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:

a)   Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;

b)   Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;

c)   Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;

d)   Aviso de convocatoria;

e)   Bases del proceso de selección;

f)    Pliego de Absolución de Consultas;

g)   Pliego de Absolución de Observaciones;

h)   Bases integradas;

i)    Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;

j)    Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;

k)   Otros actos:

  1. Aviso de prórroga;

  2. Instrumento que cancela el proceso de selección;

  3. Instrumento que declara desierto el proceso de selección;

  4. Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;

  5. Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;

  6. Fe de Erratas.

  1. Del registro de las convocatorias a procesos de selección.

El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.  

El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

  1. Del procedimiento de reporte de información

La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.  

En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.  

Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.   

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado,  la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½»), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.  

La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.  

La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.  

La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.

En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.  

En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.  

Vll) DISPOSICION FINAL  

La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

 

            Lima, 15 de enero de 2004. 

01Ene/14

Obligaciones registrales respecto a la LSSICE

1.- Objetivo
2.- Normas aplicables
3.- Registro Mercantil
4.- Autónomos y propietarios de páginas personales
5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología
6.- Instancia del es-nic
7.- Instancia del Registro Mercantil de Lleida

1.- Objetivo

El artículo 9 de la Ley 34/20002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establece una serie de obligaciones registrales para todo aquel «Prestador del Servicio de la Sociedad de la Información» inscrita en cualquier registro público, en particular la obligación de inscripción del nombre de dominio. La indeterminación de la norma ha provocado bastantes dudas, principalmente sobre los destinatarios de la obligación y sobre los trámites necesarios para llevarla a cabo. El presente informe trata de resolver dichas dudas.

2.- Normas aplicables

En el preámbulo de dicha ley se establece:

«Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.»

El artículo 9:
«1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet»

Supone una infracción leve «La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.»

La disposición transitoria única establece que:
«Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año, desde la referida entrada en vigor.»

3.- Registro Mercantil
La obligación ha de ser cumplida por:
-Toda sociedad constituida que tenga la obligación de estar inscrita en este registro
-Todo empresario individual con las mismas obligaciones registrales
Los siguientes trámites son los necesarios para la inscripción del nombre de dominio en el Registro Mercantil de Madrid. A la hora de presentar la documentación en el Registro, para acreditar de alguna manera la titularidad de un determinado nombre de dominio, hay que señalar que se puede hacer de 3 formas distintas:
-Presentando una certificación de la asignación del nombre de dominio emitida por el organismo competente para la asignación
-Presentando cualquier otro documento inscribible que contenga indicación del nombre de dominio bajo responsabilidad de los apoderados o administradores con capacidad suficiente.
-Presentando una instancia suscrita por los representantes legales o voluntarios de la empresa, con los requisitos formales de la Ley 30/92
El Registro realiza una comprobación de la titularidad «a posteriori» en la base de datos «whois» de Internet, por evidentes razones de seguridad jurídica. En la práctica, basta con un simple escrito firmado por cualquier empleado de la empresa.
En el Registro Mercantil se ha establecido que la acción de inclusión del nombre de dominio en la información registral de una determinada empresa no se publicará en el B.O.R.M.E.
Hay que señalar que existe obligación de inscripción sobre las siguientes acciones:
-La asignación, cancelación, sustitución o modificación del nombre de dominio
-Las actuaciones judiciales que sobre el nombre de dominio se llevaran a cabo (demanda de cancelación o una sentencia estableciendo la nulidad de un nombre de dominio, por ejemplo)
-Las actuaciones administrativas que sobre el nombre de dominio se derivaran. En este sentido, la propia LSSICE establece que la «autoridad competente» no es sólo una autoridad judicial, por lo que dicha actuación administrativa existe.
En términos generales podemos decir que la información registral es: a) la información del nombre de dominio b) actuación judicial o administrativa sobre la misma, que suponga una modificación de los derechos que el titular del nombre de dominio tiene (modificación, sustitución, cancelación…)
El Registro delegado «Es-nic» para la asignación del «.es» en España ha preparado un modelo de notificación a los registros obligados al artículo 9. Dicho modelo puede ser descargado en http://www.nic.es/lssi/formulario.doc aunque está pensado, como es obvio, para el registro de un dominio «.es». Sin embargo, el hecho de que solo sea necesaria una mera instancia para cumplir con el trámite de información al registro (al menos en el Registro Mercantil de Madrid), hace que dicho documento sea plenamente válido para cualesquiera nombre de dominio con unas leves modificaciones.
Otros registros mercantiles, por ejemplo el de Lleida, han elaborado una serie de formularios para facilitar la información. Adjunto a este informe dicho modelo de instancia.

4.- Autónomos y propietarios de páginas personales

En base a la obligación o no de inscripción para este colectivo de personas, la AUI (Asociación de Usuarios de Internet) había solicitado al Ministerio que aclararan cómo cumplir con la obligación. La respuesta ministerial aclara que esta obligación sólo afecta a las personas físicas y jurídicas que ya estuvieran inscritas, o a aquellas que deban realizar este trámite de forma obligatoria para adquirir personalidad jurídica o iniciar legalmente sus actividades. De este modo, los simples usuarios de Internet o los autónomos no titulados no tendrá por qué cumplir con dicha obligación, incluso desarrollando actividades económicas a través de la red. Obviamente, si estarán obligados al resto de artículos.

Parece que la interpretación mas obvia del artículo 9 es tratar el registro al que hace referencia como el «registro mercantil», ya que es el que da plenos efectos constitutivos.

5.- Aclaraciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología

En relación sobre la primera de sus consultas concierne al artículo 9 sobre la constancia registral del nombre de dominio: ¿en qué Registro público han de inscribirse las empresas y empresarios autónomos no titulados -sin acceso al Registro Mercantil- al objeto de cumplir la obligación de notificación del nombre de dominio prevista en el artículo 9 de la Ley? .
A este respecto, le indico que la obligación de comunicación de, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, se utilice para la identificación del prestador de servicios en la Red afecta únicamente a aquéllos que estuvieran inscritos en el Registro Mercantil o en otro Registro público en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica ( como el Registro de sociedades cooperativas) o a efectos de publicidad (como los Registros de asociaciones).
El artículo 9 no obliga, pues, a las personas jurídicas o físicas que realicen una actividad económica a través de Internet y que no se encuentren inscritas en ningún Registro público a solicitar su inscripción en uno de ellos para poder cumplir la obligación de notificación de un nombre de dominio o dirección de Internet. No se modifican, por tanto, las normas que rigen la inscripción de las entidades o personas físicas en los correspondientes Registros públicos.
En relación a la segunda consulta referida al cumplimiento de la obligación de información a los usuarios sobre los datos de inscripción del prestador de servicios «en el Registro a que se refiere el artículo 9», establecida en el artículo 10.1 b) de la Ley 34/2002, por parte de las «empresas y empresarios autónomos no titulados sin acceso al Registro mercantil».
En este caso, dado que «el Registro al que se refiere el artículo 9″ es el Registro Mercantil en que estuvieran inscritos los prestadores de servicios u otro Registro público en que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, si el prestador de servicios (ya sea una persona física o jurídica) no se encuentra inscrito en ningún Registro público, ni está obligado a indicar cuál es su número de inscripción y el Registro al que corresponda, ni lógicamente podrá hacerlo.»

 

6.- Modelo de notificación del es-nic
COMUNICACIÓN AL REGISTRO MERCANTIL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 34/2002,DE 11 DE JULIO.

Don [ ], contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es], tal y como figura en la base de datos del Registro Delegado de Internet en España ES-NIC, declara:Que [nombre del prestador de servicios de la sociedad de la información], a los efectos del artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, comunica al Registro Mercantil de la provincia de [ ], Registro en el que se encuentra inscrito/a, que es titular del nombre de dominio [( ).es], que utiliza para su identificación en Internet. [ ], a [ ] de [ ] de 2002FirmadoDon [ ]Contacto administrativo del nombre de dominio [( ).es].

 

7.- Modelo de Notificación del Registro Mercantil de Lleida

Sociedad:…………………………………………..
Domicilio:……………………….Localidad:………..NIF:…………….representadapor……………………
………………………..con DNI:………………..en calidad de (*)………………………………………
EXPONE: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2002 de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, COMUNICA a ese Registro Mercantil, el/los siguiente/s dominio/s o dirección/es de Internet que utiliza la Sociedad para su identificación en Internet, desde la/s fecha/s que asimismo se indica/n:

Dominio Fecha
……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. SOLICITA: Que se haga constar lo anteriormente expuesto.
Lleida, a….. de………………….de 2.00….

(Firma legitimada por Notario o ante Registrador)
ILMA. SRA. REGISTRADORA MERCANTIL DE LLEIDA.
(*) Secretario del Consejo de Administración, Administrador-único, etc.
Si es Apoderado hacer constar los datos del poder y acompañarlo.

 

01Ene/14

Directrices de Protección de Datos de la ONU de 14 de diciembre de 1990

Adoptadas mediante resolución 45/95 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1990

Los procedimientos para llevar a la práctica las normas relativas a los archivos de datos personales informatizados se dejan a la iniciativa de cada Estado, con sujeción a las siguientes orientaciones:

A. PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS GARANTÍAS MÍNIMAS QUE DEBEN PREVER LAS LEGISLACIONES NACIONALES

1. Principio de legalidad y lealtad

La información relativa a las personas no debe ser recogida o procesada por métodos desleales o ilegales, ni debe ser utilizada para fines contrarios a los fines y principios de la Carta de Naciones Unidas.

2. Principio de exactitud

Las personas responsables de la compilación de archivos, o aquellas responsables de mantenerlos, tienen la obligación de llevar a cabo comprobaciones periódicas acerca de la exactitud y pertinencia de los datos registrados y garantizar que los mismos se mantengan de la forma más completa posible, con el fin de evitar errores de omisión, asó como de actualizarlos periódicamente o cuando se use la información contenida en un archivo, mientras están siendo procesados.

3. Principio de especificación de la finalidad

La finalidad a la que vaya a servir un archivo y su utilización en términos de dicha finalidad debe ser especificada, legítima y, una vez establecida, recibir una determinada cantidad de publicidad o ser puesta en conocimiento de la persona interesada, con el fin de que posteriormente sea posible garantizar que:

a) Todos los datos personales recogidos y registrados sigan siendo pertinentes y adecuados para los fines especificados;

b) Ninguno de los referidos datos personales sea utilizado o revelado, salvo con el consentimiento de la persona afectada, para fines incompatibles con aquellos especificados;

c) El período durante el que se guarden los datos personales no supere aquel que permita la consecución de los fines especificados.

4. Principio de acceso de la persona interesada

Cualquiera que ofrezca prueba de su identidad tiene derecho a saber si está siendo procesada información que le concierna y a obtenerla de forma inteligible, sin costes o retrasos indebidos; y a conseguir que se realicen las rectificaciones o supresiones procedentes en caso de anotaciones ilegales, innecesarias o inexactas, y, cuando sea comunicada, a ser informado de sus destinatarios. Debe preverse un recurso, en caso necesario, ante la autoridad supervisora especificada más abajo en el principio 8. El coste de cualquier rectificación será soportado por la persona responsable del archivo.

Es conveniente que las disposiciones relacionadas con este principio se apliquen a todas las personas, sea cual sea su nacionalidad o lugar de residencia.

5. Principio de no discriminación

Sin perjuicio de los casos susceptibles de excepción restrictivamente contemplados en el principio 6, no deben ser recogidos datos que puedan dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, incluida la información relativa a origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, religiosas, filosóficas y otras creencias, así como la circunstancia de ser miembro de una asociación o sindicato.

6. Facultad para hacer excepciones

Las excepciones a los principios 1 a 4 solamente pueden ser autorizadas en caso de que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moralidad, así como, entre otras cosas, los derechos y libertades de otros, especialmente de personas que estén perseguidas (cláusula humanitaria), siempre que tales excepciones estén especificadas de forma explícita en una ley o norma equivalente promulgada de acuerdo con el sistema jurídico interno, que expresamente establezca sus límites y prevea las salvaguardas adecuadas.

Las excepciones al principio 5, relativo a la prohibición de la discriminación, además de estar sujetas a las mismas salvaguardas que las prescritas para las excepciones a los principios 1 a 4, solamente podrán autorizarse dentro de los límites establecidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos y en el resto de instrumentos aplicables en el campo de la protección de los derechos humanos y la prevención de la discriminación.

7. Principio de seguridad

Deben adoptarse medidas adecuadas para proteger los archivos tanto contra peligros naturales, como la pérdida o destrucción accidental, como humanos, como el acceso no autorizado, el uso fraudulento de los datos o la contaminación mediante virus informáticos.

8. Supervisión y sanciones

El derecho de cada país designará a la autoridad que, de acuerdo con su sistema jurídico interno, vaya a ser responsable de supervisar la observancia de los principios arriba establecidos. Esta autoridad ofrecerá garantías de imparcialidad, independencia frente a las personas o agencias responsables de procesar y establecer los datos, y competencia técnica. En caso de violación de lo dispuesto en la ley nacional que lleve a la práctica los principios anteriormente mencionados, deben contemplarse condenas penales u otras sanciones, junto con los recursos individuales adecuados.

9. Flujo transfronterizo de datos

Cuando la legislación de dos o más países afectados por un flujo transfronterizo de datos ofrezca salvaguardas similares para la protección de la intimidad, la información debe poder circular tan libremente como dentro de cada uno de los territorios afectados.

En caso de que no existan salvaguardas recíprocas, no deberán imponerse limitaciones indebidas a tal circulación, sino solamente en la medida en que lo exija la protección de la intimidad.

10. Campo de aplicación

Los presentes principios deben hacerse aplicables, en primer lugar, a todos los archivos informatizados públicos y privados, así como, mediante extensión optativa y sujeta a los ajustes correspondientes, a los archivos manuales. Pueden dictarse disposiciones especiales, también optativas, para hacer aplicable la totalidad o parte de los principios a los archivos relativos a personas jurídicas, especialmente cuando contengan alguna información relativa a individuos.

B. APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES A ARCHIVOS DE DATOS PERSONALES MANTENIDOS POR ORGANIZACIONES INTERNACIONALES GUBERNAMENTALES

Las presentes directrices serán de aplicación a los archivos de datos personales que mantengan las organizaciones internacionales gubernamentales, sujetas a cualquier ajuste que sea preciso para tener en cuenta cualquier diferencia que pueda existir entre archivos para fines internos, como aquellos que conciernen a la gestión de personal, y archivos para fines externos, relativos a terceros que tengan relaciones con la organización.

Cada organización debe designar a la autoridad legalmente competente para supervisar la observancia de estas directrices.

Cláusula humanitaria: puede preverse específicamente una excepción a estos principios cuando la finalidad del archivo sea la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona afectada, o la ayuda humanitaria. Debe preverse una excepción similar en la legislación nacional para las organizaciones internacionales gubernamentales cuyo acuerdo organizativo no impida la puesta en práctica de la referida legislación nacional, así como para las organizaciones internacionales no gubernamentales a las que sea aplicable esta ley.

01Ene/14

Act nº 11 of 18 April 2011. Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

This Act is the Copyright (Infringing File Sharing) Amendment Act 2011.

 

2.- Commencement

This Act comes into force on 1 September 2011.

 

3.- Principal Act amended

This Act amends the Copyright Act 1994.

Part 1.- Infringing file sharing

 

4.- Section 92A repealed

Section 92A (as inserted by the Copyright (New Technologies) Amendment Act 2008, but not in force) is repealed.

 

5.- Internet service provider liability if user infringes copyright

Section 92B is amended by inserting the following subsection after subsection (2):

«(2A)An Internet service provider does not infringe the copyright in the work, or authorise A's infringement of the copyright in the work, merely because the Internet service provider knows of the infringement from information received as a result of anything done under sections 122A to 122U, provided that, in relation to the alleged infringement, the Internet service provider complies with all its obligations under those sections and under any regulations made under section 234(eb) to (eh).«

6.- New heading and sections 122A to 122U inserted

The following heading and sections are inserted after section 122:

«Infringing file sharing

«122A Interpretation for sections 122B to 122U

«(1) In this section and sections 122B to 122U, unless the context otherwise requires,

«account holder, in relation to an IPAP, means a person who has an account with the IPAP

«detection notice means a detection notice issued by an IPAP to an account holder in respect of an alleged infringement against a rights owner (see section 122D)

«enforcement notice means an enforcement notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 3 alleged infringements against a rights owner (see section 122F)

«file sharing is where

§ «(a) material is uploaded via, or downloaded from, the Internet using an application or network that enables the simultaneous sharing of material between multiple users; and

§ «(b) uploading and downloading may, but need not, occur at the same time

«infringement means an incidence of file sharing that involves the infringement of copyright in a work by a user

«infringement notice means a detection notice, a warning notice, or an enforcement notice that

§ «(a) is issued to an account holder by an IPAP; and

§ «(b) identifies a particular infringement that triggers the notice; and

§ «(c) in the case of a warning notice or an enforcement notice, identifies any other infringements that have occurred since the date of the detection notice

«IP address means an Internet protocol address

«IPAP, or Internet protocol address provider, means a person that operates a business that, other than as an incidental feature of its main business activities,

§ «(a) offers the transmission, routing, and providing of connections for digital online communications, between or among points specified by a user, of material of the user's choosing; and

§ «(b) allocates IP addresses to its account holders; and

§ «(c) charges its account holders for its services; and

§ «(d)is not primarily operated to cater for transient users

«on-notice period means the period of 28 days beginning on the date of a detection notice or a warning notice

«quarantine period means a period of 35 days beginning on the date of an enforcement notice

«rights owner means

§ «(a) a copyright owner; or

§ «(b) a person acting as agent for 1 or more copyright owners

«warning notice means a warning notice issued by an IPAP to an account holder in respect of at least 2 alleged infringements against a rights owner (see section 122E).

«(2) If a rights owner acts as agent for 1 or more copyright owners,

§ «(a) a reference to the copyright of a rights owner is to be taken as a reference to the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent; and

§ «(b) a reference to infringement against a rights owner is to be taken as a reference to infringement against the copyright of any of the copyright owners for whom the rights owner acts as agent.

«(3) In this section and sections 122B to 122U, a reference to the date of an infringement, an infringement notice, a challenge, or a response to a challenge is a reference to,

§ «(a) in the case of an infringement, the date on which it is recorded by a rights owner as having occurred:

§ «(b) in the case of an infringement notice, the date on which it is issued by the IPAP:

§ «(c) in the case of a challenge made under section 122G, the date on which it is received from an account holder by an IPAP:

§ «(d) in the case of a response to a challenge, the date on which the IPAP receives the response from the rights owner.

«(4) Despite section 35(6) of the Interpretation Act 1999, for the purposes of this section and sections 122B to 122U, periods of time end on the day calculated, whether or not that day is a working day.

«(5) Examples used in this section and sections 122B to 122U are illustrative only. If an example is inconsistent with any provision, the provision prevails.

«122B Overview of infringing file sharing regime

«(1) Sections 122A to 122U provide rights owners with a special regime for taking enforcement action against people who infringe copyright through file sharing.

«(2) The regime provides that, at the instigation of rights owners, IPAPs must issue infringement notices to alleged infringers.

«(3) The 3 kinds of infringement notices, in the order in which they are given, are a detection notice, a warning notice, and an enforcement notice.

«(4) After an enforcement notice is issued to an alleged infringer, the rights owner may take enforcement action by seeking the following orders against the alleged infringer:

§ «(a) an order from the Tribunal for a sum of up to $15,000:

§ «(b) an order from a District Court requiring the IPAP to suspend the account holder's Internet account for up to 6 months.

«(5) Time limits apply to all stages of the regime.

«(6) This section is by way of explanation only. If any provision is inconsistent with it, the other provision prevails.

«122C IPAPs to send infringement notices

«(1) If a rights owner provides an IPAP with information that identifies an IP address at which an infringement of its copyright is alleged to have occurred as a result of file sharing, the IPAP must

§ «(a) match the IP address with the account holder to whom it related at the time of the infringement; and

§ «(b) issue the appropriate infringement notice to the account holder no later than 7 days after receiving the information.

«(2) If information from a rights owner indicates that more than 1 infringement against the rights owner has occurred, any infringement notice sent to the account holder must identify the infringement that triggers that infringement notice, which must be the earliest recorded infringement for which the infringement notice could be issued.

«(3) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(a) to match IP addresses if

§ «(a) the alleged infringement occurred more than 21 days before the IPAP received the relevant information from the rights owner; or

§ «(b) the alleged infringement occurred after an infringement that triggered a detection notice but before the date of that detection notice; or

§ «(c) the alleged infringement occurred during a quarantine period applying to the account holder with respect to the rights owner; or

§ «(d) the rights owner has not complied with regulations made under section 234 that impose requirements on the information, or form of information, to be provided for the purposes of subsection (1); or

§ «(e) the rights owner has not paid, or has not agreed to pay, a fee required by the IPAP, as permitted by section 122U.

«(4) An IPAP need not comply with the obligation in subsection (1)(b) to issue notices if

§ «(a) any of subsection (3)(a) to (e) applies; or

§ «(b) the alleged infringement occurred within an on-notice period applying to the account holder with respect to the rights owner; or

§ «(c) the rights owner agrees, or asks, that a notice not be issued.

«(5) Notices issued to account holders must be sent by whatever method the IPAP uses to communicate with the account holder for billing purposes, unless the account holder and IPAP agree in writing to use a different method.

 

«122D Detection notices

«(1) An IPAP must issue a detection notice in relation to a rights owner to an account holder

§ «(a) the first time the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ «(b) the first time, following the end of a quarantine period, the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred.

«(2) A detection notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ «(a) identify the rights owner; and

§ «(b) identify the alleged infringement that has triggered the issue of the notice; and

§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ «(d) state the date of the detection notice; and

§ «(e)explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and

§ «(f)explain how the account holder may challenge the notice; and

§ «(g)comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

«(3) A detection notice expires 9 months after the date of the detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).

 

«122E Warning notices

«(1)An IPAP must issue a warning notice in relation to a rights owner to an account holder if

§ «(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ «(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a detection notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that detection notice expires.

«(2) A warning notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ «(a) identify the rights owner; and

§ «(b) identify the infringement that has triggered the issue of the warning notice; and

§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ «(d) identify the most recent detection notice issued to the account holder in relation to the rights owner (thepreceding detection notice); and

§ «(e) identify any other alleged infringements by the account holder against that rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and

§ «(f) state the date of the warning notice; and

§ «(g) explain the consequences to the account holder if further infringing occurs; and

§ «(h) explain how the account holder may challenge the notice; and

§ «(i) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

«(3) A warning notice expires 9 months after the date of the preceding detection notice, unless the notice expires earlier under section 122F(4).

 

«122F Enforcement notices

«(1) An IPAP must issue an enforcement notice in relation to a rights owner to an account holder if

§ «(a) the IPAP matches the account holder with an IP address at which an infringement is alleged by the rights owner to have occurred; and

§ «(b) the infringement occurred at least 28 days after the date of a warning notice issued to the account holder in relation to the same rights owner, but before that warning notice expires.

«(2) An enforcement notice must be in the prescribed form (if a form is prescribed) and must

§ «(a) identify the rights owner; and

§ «(b) identify the infringement that has triggered the issue of the enforcement notice; and

§ «(c) identify the date of that alleged infringement; and

§ «(d) identify the most recent warning notice issued to the account holder in relation to the rights owner, and the preceding detection notice; and

§ «(e) identify any other alleged infringements against the rights owner that have occurred since the date of the preceding detection notice; and

§ «(f) state the date of the enforcement notice; and

§ «(g) explain that enforcement action may now be taken against the account holder; and

§ «(h) explain that, unless the enforcement notice is cancelled, no further infringement notices may be issued in respect of infringements against the rights owner until the end of the quarantine period; and

§ «(i) explain how the account holder may challenge the notice; and

§ «(j) comply with any other requirements that may be prescribed in regulations.

«(3) An enforcement notice expires at the end of a period of 35 days beginning on the date of the enforcement notice.

«(4) On the date that an enforcement notice expires under subsection (3), the preceding detection notice and warning notice also expire.

«(5) On issuing an enforcement notice to an account holder, the IPAP must send a copy of the notice to the relevant rights owner, but must omit any information that discloses the name or contact details of the account holder.

 

«122G Challenging infringement notices

«(1) An account holder may challenge an infringement notice by sending a challenge, in the prescribed form, to the IPAP that issued the infringement notice.

«(2) A challenge is not valid if it is received more than 14 days after the date of the infringement notice to which it relates.

«(3) An IPAP that receives a valid challenge to an infringement notice must immediately forward it to the relevant rights owner.

«(4) If the rights owner rejects the challenge,

§ «(a) it must send to the IPAP a response setting out the rejection and the reasons for it; and

§ «(b) the IPAP must immediately forward the response to the account holder.

«(5) If a challenge is rejected, it may be raised again by the account holder in any enforcement proceedings.

 

«122H Effect of challenge to, and cancellation of, infringement notice

«(1)A challenge is deemed to be accepted if it has not been rejected by the relevant rights owner before the close of the 28th day after the date of the infringement notice to which it relates.

«(2) If a challenge to a detection notice is accepted or deemed to be accepted,

§ «(a) the detection notice is cancelled and treated as if it had not been issued; and

§ «(b) no infringements against that rights owner that occurred between the date of the infringement, that triggered the detection notice, and the date on which the detection notice is cancelled may be included in an infringement notice relating to that rights owner.

«(3) If a challenge to a warning notice or an enforcement notice is accepted or deemed to be accepted,

§ «(a) the notice is cancelled and treated as if it had not been issued; but

§ «(b) if the challenge related only to an infringement that was not an infringement that triggered a notice, the notice is not cancelled but the infringement is treated as if it were not included in the notice.

 

«122I Enforcement action after issue of enforcement notice

«(1)A rights owner may take enforcement action against an account holder who has been issued with an enforcement notice in respect of infringements against the rights owner by doing either or both of the following:

§ «(a) applying to the Tribunal for an order under section 122O against the account holder:

§ «(b) applying to a District Court for an order under section 122P against the account holder.

«(2) Nothing in sections 122A to 122U affects the rights and remedies of rights owners under any other provision of this Part in relation to any infringement of copyright, whether or not the infringement has been included in an infringement notice.

 

«122J Application to Tribunal

«(1)After an enforcement notice is issued, any application to the Tribunal for an order under section 122O must be made

§ «(a) before the end of the quarantine period for the enforcement notice; but

§ «(b) after either

§ «(i) the last day on which a valid challenge to the enforcement notice could be made; or

§ «(ii) if a valid challenge has been made to the enforcement notice, the last day on which the challenge could be rejected.

«(2) The application must be in the prescribed form and include or be accompanied by

§ «(a) a copy of the enforcement notice as forwarded to the rights owner; and

§ «(b) evidence that the rights owner is the owner, or acts as agent for the owner, of the material in which copyright is alleged to be infringed; and

§ «(c) a statement of which of the alleged infringements identified in the enforcement notice the rights owner is seeking to enforce; and

§ «(d) a copy of any challenges received by the rights owner in respect of any of those alleged infringements, along with any responses to those challenges; and

§ «(e) a statement of the amount that the rights owner is seeking from the account holder; and

§ «(f) the prescribed fee for the application.

«(3) If the Tribunal is satisfied that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act, the Tribunal must order the relevant IPAP to produce to the Tribunal

§ «(a) the name and contact details of the account holder; and

§ «(b) copies of the detection and warning notices sent to the account holder.

«(4) The IPAP must provide those contact details and notices to the Tribunal as soon as practicable.

«(5) If an infringement notice expires, and the notice relates to an application made in accordance with subsection (1), the expiry does not affect the continuation and completion of any proceedings.

«122K Notice of proceedings

«(1) The Tribunal must give notice of the proceedings, in the prescribed form, to the account holder and any parties that the Tribunal directs to be joined.

«(2) The notice of proceedings must

§ «(a) identify all the infringements in relation to which the rights owner seeks an order; and

§ «(b) specify the amount sought; and

§ «(c) set out the account holder's right to make submissions and request a hearing.

«(3) The parties to proceedings before the Tribunal for an order under section 122O are

§ «(a) the applicant rights owner; and

§ «(b) the account holder identified in the enforcement notice; and

§ «(c) any other party that the Tribunal directs be added as a party in accordance with section 212(2).

«122L Decisions generally made on papers and without hearing

«(1) Proceedings before the Tribunal for an order under section 122O must be determined on the papers unless

§ «(a) any party to the proceedings requests a hearing; or

§ «(b) the Tribunal considers that a hearing should be held.

«(2) The papers on which the proceedings are determined are

§ «(a) the rights owner's application to the Tribunal; and

§ «(b) copies of the infringement notices sent to the account holder; and

§ «(c) copies of challenges to any infringement notice, and any responses to those challenges; and

§ «(d) any additional information provided by the rights owner; and

§ «(e) any submissions by the account holder made within the time specified by the Tribunal.

«(3) The Tribunal may determine its own procedure for determining an application that is dealt with on the papers, subject to any regulations.

«(4) The Tribunal must make all reasonable efforts to ensure that, unless it orders otherwise or an order is made against the account holder, the identity and contact details of the account holder are not disclosed to the rights owner.

«122M If hearing is held

«(1) If a hearing is held, sections 211 to 224 apply, other than sections 213(2) and 214(1).

«(2) Every party to the proceedings may appear personally and be heard.

«(3) A party may not be represented at a hearing by a representative, except as follows:

§ «(a) a corporation or unincorporated body of persons may be represented by an officer, employee, or member of the corporation or body, or a person who holds a majority interest in it:

§ «(b) a person jointly liable or entitled with another or others may be represented by 1 of the persons jointly liable or entitled:

§ «(c) a partnership may be represented by an employee of a partnership:

§ «(d) a minor, or a person under a disability, may be represented by another person:

§ «(e) if the Tribunal is satisfied that, for sufficient cause, a party is unable to appear in person or is unable to present his or her case adequately, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal:

§ «(f) if it appears to the Tribunal to be proper in all the circumstances to allow the party to be represented, the party may be represented by a representative approved by the Tribunal.

«(4) A representative may not be a lawyer, unless the Tribunal gives leave.

«122N Infringement notice as evidence of copyright infringement

«(1) In proceedings before the Tribunal, in relation to an infringement notice, it is presumed

§ «(a) that each incidence of file sharing identified in the notice constituted an infringement of the rights owner's copyright in the work identified; and

§ «(b) that the information recorded in the infringement notice is correct; and

§ «(c) that the infringement notice was issued in accordance with this Act.

«(2) An account holder may submit evidence that, or give reasons why, any 1 or more of the presumptions in subsection (1) do not apply with respect to any particular infringement identified in an infringement notice.

«(3) If an account holder submits evidence or gives reasons as referred to in subsection (2), the rights owner must satisfy the Tribunal that, in relation to the relevant infringement or notice, the particular presumption or presumptions are correct.

«122O Tribunal order requiring payment to rights owner

«(1) The Tribunal must order an account holder to pay a rights owner a sum if the Tribunal is satisfied that

§ «(a) each of the 3 alleged infringements that triggered the infringement notices issued to the account holder

§ «(i) was an infringement of the rights owner's copyright; and

§ «(ii) occurred at an IP address of the account holder; and

§ «(b)t he 3 notices were issued in accordance with this Act.

«(2) The sum specified in the Tribunal order must be determined in accordance with regulations made under this Act and must include a sum in relation to every infringement identified in the enforcement notice that the Tribunal is satisfied was committed against the rights owner at an IP address of the account holder.

«(3) If the Tribunal makes an order under subsection (1), it may also make an order requiring the account holder to pay to the rights owner either or both of the following:

§ «(a) a sum representing a contribution towards the fee or fees paid by the rights owner to the IPAP under section 122U:

§ «(b) reimbursement of the application fee paid by the rights owner to the Tribunal.

«(4) The total amount ordered by the Tribunal to be paid by the account holder must not exceed $15,000.

«(5) Despite subsection (1), the Tribunal may decline to make the order required by that subsection if, in the circumstances of the case, the Tribunal is satisfied that making the order would be manifestly unjust to the account holder.

«(6) An order made under this section may be enforced as if it were a judgment for a sum of money made by a District Court.

«(7) The Tribunal may award costs against a party to the proceedings only if the Tribunal is satisfied that the party has engaged in conduct intended to impede the prompt determination of the proceedings.

 

«122P Court order suspending account holder's account

«(1) A District Court may make a suspension order requiring an IPAP to suspend the Internet account of an account holder.

«(2) A suspension order may be for any period up to 6 months.

«(3) The court may make an order under this section only if it is satisfied that

§ «(a) at least 1 enforcement notice has been issued to the account holder in accordance with this Act; and

§ «(b) the account holder has, by way of file sharing (whether as recorded in that enforcement notice or otherwise), infringed the copyright of the rights owner; and

§ «(c) suspension of the account holder's account is justified and appropriate in the circumstances, given the seriousness of the infringing.

«(4) When considering the circumstances, and in determining the duration of a proposed suspension, the matters that the court may consider include, but are not limited to,

§ «(a) the degree of the account holder's reliance on access to the Internet; and

§ «(b) the identity (if known) of the user who engaged in the infringements identified in the notices; and

§ «(c) any other matter that may be specified in regulations; and

§ «(d) whether it would be manifestly unjust to suspend the account holder's account.

«(5) An application to a District Court for an order under this section must be made

§ «(a) by the rights owner whose copyright is alleged to have been infringed; and

§ «(b) no later than 1 month after the rights owner receives the contact details of an account holder from an IPAP following an order made under section 122Q(2).

 

«122Q Order requiring IPAP to disclose account holder details

«(1) This section applies if a rights owner wishes to apply for an order under section 122P against an account holder, but does not know the identity of the account holder.

«(2) A District Court may make an order requiring an IPAP to disclose to a rights owner, as soon as practicable, the name and contact details of an account holder if

§ «(a) the rights owner applies to the District Court for an order under this section; and

§ «(b) the District Court is satisfied, on the basis of information included in the application, that an enforcement notice has been sent to the account holder in accordance with this Act in relation to infringements against the rights owner; and

§ «(c) the rights owner has given an undertaking to the court that, if the account holder's details are released to it, it will use that information only for the purpose of seeking and enforcing an order made under section 122P.

 

«122R Suspension orders and orders under section 122Q not available until date set by Order in Council

«(1) No person may apply to a District Court for a suspension order under section 122P, or for an order under section 122Q, until after the date set by Order in Council under this section.

«(2) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, set a date after which applications for orders under sections 122P and 122Q may be made.

 

«122S Application of section 122C to cellular mobile networks

«(1) An IPAP need not comply with either of the obligations in section 122C(1) in respect of the services it provides by way of a cellular mobile network.

«(2) Subsection (1) is repealed with the close of 30 September 2013 (but see subsection (3)(c)).

«(3) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the Minister, do all or any of the following:

§ «(a) repeal this section:

§ «(b) repeal subsection (2):

§ «(c) amend subsection (2) by replacing the date specified in that subsection with any other date, whether that date is earlier or later than the one it replaces:

§ «(d) revoke or amend any Order in Council made under this section (the principal order), but only if the repeal, amendment, or revocation effected by the principal order has not taken effect.

«(4) The powers in subsection (3) may be exercised more than once.

 

«122T Obligations of IPAPs

«(1) Every IPAP must retain, for a minimum of 40 days, information on the allocation of IP addresses to each account holder.

«(2) Every IPAP must retain, for a minimum of 12 months, the following information:

§ «(a) any information about infringements that is sent by rights owners to the IPAP for the purpose of matching infringements to account holders:

§ «(b) in relation to each of the IPAP's account holders,

§ «(i) any infringement notices issued to the account holder; and

§ «(ii) any challenges to infringement notices and any responses to them; and

§ «(iii) which infringement notices (if any) have been cancelled or have expired; and

§ «(iv) any orders made under section 122P suspending an account holder's account.

«(3) No IPAP may release the name or contact details of an account holder to a rights owner unless

§ «(a) authorised to do so by the account holder; or

§ «(b) required to do so by the Tribunal or a court.

«(4) On or before 31 December 2012, and annually thereafter, every IPAP must publish on its Internet site a report on its compliance with this section during the period starting on 1 October in the previous year and ending on 30 September in the year of the report.

 

«122U Fees payable by rights owners to IPAPs

«(1) An IPAP may charge a rights owner for performing the functions required of IPAP under sections 122A to 122T.

«(2) If regulations are made that prescribe a rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, that may be charged by an IPAP, an IPAP must not charge more than the rate or rates prescribed by, or calculated in accordance with, the regulations.»

 

7.- Rights and remedies of exclusive licensee

(1)Section 123(1) is amended by omitting «sections 120, 121, and 122 of this Act» and substituting «any of sections 120 to 122P».

(2)Section 123(2) is amended by omitting «sections 120, 121, and 122 of this Act» and substituting «any of sections 120 to 122P».

Part 2.- Related amendments to Parts 10 and 11

Copyright Tribunal

 

8.-Membership of Tribunal

(1)Section 206(1) is amended by omitting «2» and substituting «5».

(2)Section 206(3) is amended by omitting «2» and substituting «5».

9.-Sittings of Tribunal

Section 213(2) is amended by omitting «all» and substituting «at least 3».

Regulations

 

10.-Regulations

Section 234 is amended by inserting the following paragraphs after paragraph (ea):

«(eb) prescribing the form, content, procedures, requirements, and any other matters relating to infringement notices:

«(ec) prescribing the form of notice for challenging an infringement notice:

«(ed) prescribing the fee payable by rights owners for applications to the Tribunal under section 122J:

«(ee) prescribing the practices and procedures of the Tribunal in relation to determining applications under section 122J:

«(ef) prescribing the sum, or a method or methods of calculating the sum, that the Tribunal may order an account holder to pay under section 122O:

«(eg) prescribing any matters necessary or desirable in relation to an order, or an application for an order, under section 122P:

«(eh) prescribing the rate or rates, or a method or methods for calculating the rate or rates, for the fees that may be charged by IPAPs to rights owners under section 122U:».

01Ene/14

Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 4th day of January 2012

The Minister of Justice, in exercise of the power conferred by section 4(7A) of the Bail Act 2005, makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Electronic Monitoring (Approved Instrument) Order 2012.

Approved instrument

2.- The Pro Tech SMART One – Wearable Miniature Tracking Device (WMTD) GPS Monitoring Unit, an instrument suitable for monitoring the movements and locations of a person on whom it is fitted, is designated as suitable for the purposes of sections 4 and 5A of the Bail Act 2005, section 70B of the Criminal Code Act 1907 and sections 7 and 11 of the Parole Board Act 2001.

 

Made this 4th day of January 2012

Minister of Justice

01Ene/14

Acts Nº 5/2002, 5/2003 Access to Information and Protection of Privacy Act (AIPPA), June 11, 2003

ACT

To provide members of the public with a right of access to records and information held by public bodies; to make public bodies accountable by giving the public a right to request correction of misrepresented personal information; to prevent the unauthorised collection, use or disclosure of personal information by public bodies; to protect personal privacy; to provide for the regulation of the mass media; to establish a Media and Information Commission and to provide for matters connected therewith or incidental to the foregoing.

ENACTED by the President and Parliament of Zimbabwe.

 

PART I.- PRELIMINARY

1.- Short title

This Act may be cited as the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27].

 

2.- Interpretation

(1) In this Act

«applicant» means a person requesting access in terms of section six to a record or information held by a public body;

«Commission» means the Media and Information Commission established by section thirty-eight;

«controlling interest», in relation to a mass media service company, means

(a) the majority of the shares in the company; or

(b) shares representing more than half the share capital of the company; or

(c) shares of a value in excess of half the share capital of the company; or

(d) shares entitling the holder or holders thereof to a majority or preponderance of votes in the affairs of the company;

«dissemination», in relation to any mass media product, includes the sale, subscription, delivery, diffusion or distribution of periodically printed publications, audio-recorded programmes, electronically distributed information or teletext programmes; (1)

«excluded information» means records excluded from the application of this Act in terms of section four;

«Fund» means the Media and Information Fund established by section forty-three;

«head», in relation to a public body, means

(a) the person designated as the head of a public body in the second column of the Second Schedule; or

(b) any other person whom the Minister may, from time to time, designate as the head of a public body for the purposes of this Act;

«journalist» means a person who gathers, collects, edits or prepares news, stories, materials and information for a mass media service, whether as an employee of the service or as a freelancer; (2)

«judicial administration record» means a record containing information relating to a presiding officer or a justice of the peace, including

(a) scheduling of presiding officers and trials;

(b) the content of judicial training programmes;

(c) statistics of judicial activity prepared by or for a judge;

«law enforcement» includes

(a) policing, including criminal intelligence operations; or

(b) investigations that lead to a penalty or sanction being imposed; or

(c) proceedings that result in a penalty or sanction being imposed; or

(d) control of immigration; or

(e) national defence and security; or

(f) maintenance of public order;

«legal representative» means

(a) the liquidator of a company;

(b) the representative recognised by law of any person who has died, become insolvent or bankrupt or assigned his estate, is an infant or a minor, is of unsound mind or is otherwise under a disability;(3)

«local government body» means

(a) a municipality as defined in the Urban Councils Act [Chapter 29:15];

(b) a council as defined in the Rural District Councils Act [Chapter 29:13];

(c) a catchment council or subcatchment council established in terms of the Water Act [Chapter 20:24];

(d) a board of cemetery trustees established under the Cemeteries Act [Chapter 5:04];

(e) any board , committee, commission, panel, agency or corporation that is created or owned by a body referred to in paragraphs (a) to (d) and all the members or officers of which are appointed or chosen by or under the authority of that body;

«mass media» includes any service, medium or media consisting in the transmission of voice, visual, data or textual messages to an unlimited number of persons, and includes an advertising agency, publisher or, except as otherwise excluded or specially provided for in this Act, a news agency or broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [ Chapter 12:06]; (4)

«mass media owner» means

(a) in the case of a mass media service company, the person who holds a controlling interest in the company; or

(b) in the case of a mass media service that is not a company, the person who owns or co-owns the service;

«mass media products» means an advertisement, the total print or part of the total print of a separate issue of a periodically printed publication, a separate issue of a teletext programme, the total data or part of the data of any electronically transmitted material, or audio or video recorded programme; (5)

«mass media service» means any service that produces mass media products, whether or not it also disseminates them; (6)

«Minister» means the Minister responsible for information and publicity or any other Minister to whom the President may, from time to time, assign the administration of this Act;

«National Archives» means the National Archives of Zimbabwe established in terms of the National Archives of Zimbabwe Act [Chapter 25:06];

«periodically printed publication» means a regular newspaper, magazine or journal, bulletin or any other publication with a constant name; (7)

«personal information» means recorded information about an identifiable person, and includes

(a) the person's name, address or telephone number;

(b) the person's race, national or ethnic origin, colour, religious or political beliefs or associations;

(c) the person's age, sex, sexual orientation, marital status or family status;

(d) an identifying number, symbol or other particulars assigned to that person;

(e) fingerprints, blood type or inheritable characteristics;

(f) information about a person’s health care history, including a physical or mental disability;

(g) information about educational, financial, criminal or employment history;

(h) anyone else’s opinions about the individual; and

(i) the individual’s personal views or opinions, except if they are about someone else;

(j) personal correspondence, home and family;

«personal information bank» means a collection of personal information that is organised or retrievable by the name of an individual or by an identifying number, symbol or other particular assigned to that individual and includes personal images;

«prescribe» means prescribe by regulations made in terms of section ninety-one;

«press card» means a document issued to a journalist in terms of section seventy-nine;

«public body» means any body prescribed as a public body in terms of the first column of the Second Schedule to this Act.

«record» includes books, documents, maps, drawings, photographs, letters, vouchers, papers and any other thing on which information is recorded or stored by graphic, electronic, mechanical or other means, but does not include a computer programme or any other mechanism that produces records;

«third party», in relation to a request for access to a record or for correction of personal information, means any person, group of persons or organisation other than the person who made the request;

«trade secret» means information, including a formula, pattern, compilation, programme, device, product, method, technique or process, that is used, or may be used, in business or for any commercial advantage and

(a) derives independent economic value, actual or potential, from not being generally known to the public or to other persons who can obtain economic value from its disclosure or use; and

(b) is the subject of reasonable efforts to prevent it from becoming generally known; and

(c) the disclosure of which would result in harm or improper benefit.

(2) Where a mass media owner does not manage the mass media service of which he is the owner, any reference to a mass media owner in sections forty-six, sixty-six, sixty-seven, seventyone, seventy-three and eighty-six shall be construed as a reference to the mass media service.

 

3.- Application of Act in relation to other laws

(1) This Act shall apply to matters relating to access to information, protection of privacy and the mass media and shall be construed as being in addition to and not in substitution for any

other law which is not in conflict or inconsistent with this Act.

(2) If any other law relating to access to information, protection of privacy and the mass media is in conflict or inconsistent with this Act, this Act shall prevail.

4.- General application of Act

(1) This Act shall apply to all records in the custody or under the control of a public body, but shall not include the records listed in the First Schedule.

(2) This Act shall not limit the information available by law to a party to a legal proceeding.

 

PART II.- ACCESS TO INFORMATION

5.- Right to information

(1) Subject to section ten, every person shall have a right of access to any record, including a record containing personal information, that is in the custody or under the control of a public body:

Provided that such access shall not extend to excluded information.

(2) Where information can be extracted from a record that contains excluded information, an applicant may have access to the part of the record that is not excluded information.

(3) Nothing contained in this Act shall confer any rights to information or to a record to

(a) a person who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], or is not the holder of a temporary employment or residence permit or students permit issued in terms of that Act;

(b) any mass media service which is not registered in terms of this Act, or to a broadcaster who is not registered in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06]; and

(c) any foreign state or agency thereof.

 

6.- Request for record

An applicant who requires access to a record that is in the custody or control of a public body shall make a request, in writing, to the public body, giving adequate and precise details to enable the public body to locate the information so requested.

7.-  Fees for access to records and related services by public body

Subject to any exemption prescribed under this Act or any other enactment, an applicant shall be required to pay such fee as may be so prescribed for

(a) obtaining access to any record; and

(b) any service rendered in connection with the provision of access to any record by the public body concerned.

8.- Duty to assist applicants

(1) The head of a public body shall take every reasonable step to assist an applicant and shall, subject to section eleven or twelve, respond as soon as is reasonably possible in the circumstances, but not later than thirty days, to each request for access to a record.

(2) Where necessary, the head of a public body shall create a record for an applicant if

(a) the record can be created from a machine readable record in the custody or under the control of the public body using its normal computer hardware and software and technical expertise; and

(b) creating the record will not unreasonably interfere with the operations of the public body.

9.- Contents of response

(1) A response by the head of a public body to a request made in terms of section six shall inform the applicant

(a) whether or not he is entitled to access to the record or a part of the record; and

(b) the place where, time when and manner in which such access will be given.

(2) Where the head of a public body refuses access to a record or part of a record, he shall inform the applicant of the reasons therefor.

(3) An applicant whose request for a record or part of a record has been refused by the head of a public body may request the Commission to review the public body’s decision.

(4) The head of a public body may refuse a request for a record or part of a record if granting access to such a record

(a) will contravene this Act; or

(b) will result in the disclosure of personal information pertaining to a third party that is protected from disclosure in terms of Part III; or

(c) is not in the public interest.

 

10.- Access to information

(1) Where an applicant is granted access to a record or part of a record, the head of a public body shall

(a) give him the opportunity to examine such record or part thereof; or

(b) where the applicant has requested a copy of a record or part of a record, provide him with such copy if it can be reproduced, and where it cannot be reproduced, give the applicant an opportunity to take notes from such record or part thereof. (8)

(2) [Repealed] (9)

 

11.- Extension of time limit for responding

(1) The head of a public body may extend the time for responding to a request by a further period not exceeding thirty days or, with the Commission’s permission, for a longer period if

(a) the applicant does not give sufficient detail to enable the public body to identify the requested record; or

(b) a large number of records is requested or is required to be searched, and meeting the time limit will unreasonably interfere with the operations of the public body; or

(c) more time is needed to consult with a third party affected by the request or another public body before the head of the public body can decide whether or not to give the applicant access to the requested record.

(2) Where the time is extended in terms of subsection (1), the head of the public body shall inform the applicant

(a) of the reason for such extension; and

(b) when he should expect a response.

 

12.- Transfer of request

(1) The head of a public body may, within ten days after a request for access to a record is received, transfer the request to another public body if it appears to him that the record is in the custody or under the control of that other public body or affects that other body.

(2) Where a request or a record is transferred in terms of subsection (1), the head of thetransferring public body shall notify the applicant of such transfer.

(3) The head of the public body to whom the transfer was made shall respond to the applicant’s request not later than thirty days after receiving the request, unless the time for responding has been extended in terms of section eleven.

 

13.- Delegation by head of public body

(1) The head of a public body may delegate to any person any function of a head of a public body under this Act, except such power of delegation.

(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions the head of the public body considers appropriate.

 

PART III.- PROTECTED INFORMATION

14.- Protection of deliberations of Cabinet and local government bodies

(1) No information relating to the deliberations of Cabinet or any of its committees shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.

(2) The information referred to in subsection (1) shall include

(a) any advice, policy considerations and recommendations made to Cabinet; and

(b) any draft legislation or regulations prepared for submission or submitted to Cabinet.

(3) Subsection (1) shall not apply to information contained in a record that has been in existence for twenty-five or more years.

(4) No information relating to the deliberations of a local government body which were held in camera shall be revealed or disclosed to any person who is not authorised to have access to such information.

(5) Subsection (4) shall not apply to circumstances where the deliberations, resolution or draft resolution was made or considered in the presence of members of the public.

15.- Protection of advice relating to policy

(1) The head of a public body may not disclose to an applicant information relating to advice or recommendations given to the President, a Cabinet Minister or a public body.

(2) Subsection (1) shall not apply to the following classes of information

(a) a public opinion poll;

(b) a statistical survey;

(c) an appraisal of an employee of the public body;

(d) a forecast of the economy;

(e) information relating to the state of the environment;

(f) an audit or performance report of a public body;

(g) a consumer test report or a report of a test carried out on a product to test equipment of the public body;

(h) a feasibility or technical study, including a cost estimate, relating to a policy or project of the public body;

(i) a report on the results of a field research undertaken before a policy proposal is formulated;

(j) a report of a committee, council or similar body that has been established to consider any matter and make reports or recommendations to a public body;

(k) a plan or proposal to establish a new programme or to change a programme, where the original plan or proposal had been approved or rejected by the head of the public body;

(l) information that the head of the public body has cited publicly as the basis for making a decision or formulating a policy;

(m) a decision, including the reasons thereof, that is made in the exercise of a discretionary power or an adjudicative function that affects the rights of the applicant;

(n) information contained in a record that has been in existence for ten or more years.

 

16.- Protection of information subject to client-attorney privilege

The head of a public body shall not disclose to an applicant information that is subject to client-attorney privilege.

17.- Protection of information whose disclosure will be harmful to law enforcement process and national security

(1) The head of a public body shall not disclose to an applicant information whose disclosure would

(a) prejudice the law enforcement process in any way, including the following

(i) revealing the identity of a confidential source of law enforcement information;

(ii) revealing information relating to criminal intelligence that has a reasonable connection with the detection, prevention or suppression of organised criminal activities;

(iii) compromising the effectiveness of investigation techniques and procedures used by the law enforcement agencies;

(iv) endangering the life or physical safety of a law enforcement officer or any other person; or

(b) prejudice the defence and national security of the country and the safety or interests of the country (10); or

(c) prejudice the defence and national security of a foreign country with which Zimbabwe has entered into a defence pact; or

(d) prevent the detection, prevention or suppression of espionage, sabotage or terrorism; or

(e) reveal any information relating to or used in the exercise of prosecutorial discretion; or

(f) facilitate the escape from custody of a person who is under lawful detention; or

(g) harm the security of any property or system, including a building, a vehicle, a computer system or a communications system; or

(h) prejudice the operations of the defence and security forces within or outside Zimbabwe; or

(i) result in or facilitate the commission of an offence; or

(j) result in exposing a person to civil liability for disclosing personal information contained in a law enforcement record; or

(k) prejudice the custody, supervision or release of a person in custody.

(2) Notwithstanding subsection (1), the head of a public body may disclose

(a) the contents of a report prepared in the course of routine inspections by an agency that is authorized to enforce compliance with any enactment;

(b) the contents of a report, including statistical analysis, on the degree of success achieved in a law enforcement programme; or

(c) statistical information on decisions made by the Attorney-General on the prosecution of offences:

Provided that the disclosure of such information will not contravene the prohibitions set out in subsection (1).

(3) The head of a public body may disclose, after the completion of an investigation by the police, the reasons for a decision not to prosecute to

(a) a person who was aware and had an interest in the investigation, including a victim or complainant, or relative or friend of a victim or complainant; or

(b) any member of the public, where the investigation had been made public.

 

18.- Protection of information relating to inter-governmental relations or negotiations

(1) The head of a public body may, on the advice of the Minister responsible for local government or the Minister responsible for foreign affairs, as the case may be, refuse to disclose information to an applicant if such disclosure may

(a) affect the relations between the government and

(i) a municipal or rural district council; or

(ii) the government of a foreign state; or

(iii) an international organisation of states;

(b) divulge information received in confidence from a government, council or organisation referred to in paragraph (a).

(2) Subsection (1) shall not apply to information, other than law enforcement information, contained in a record that has existed for twenty or more years.

 

19.- Protection of information relating to the financial or economic interests of public body or the State

(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information which may result in harm to the planning, financial or economic interests of the public body or the State.

(2) The information referred to in subsection (1) shall include

(a) trade secrets of a public body or the State; or

(b) financial, commercial, scientific or technical information that belongs to a public body or to the State and has monetary value; or

(c) plans that relate to the management of personnel of or the administration of a public body or the State and that have not yet been implemented or made public; or

(d) information whose disclosure may result in the premature disclosure of a proposal or project or in undue financial loss or gain to a third party;

(e) information relating to negotiations made by or for a public body or the State.

(3) Subsection (1) shall not apply to the results of product or environment testing carried out by or for a public body, unless the testing was done

(a) as a service to a person, group of persons or organisation who paid a fee for such service; or

(b) for the purpose of developing methods of testing.

 

20.- Protection of research information

The head of a public body shall not disclose research information to the applicant if such disclosure will result in the loss by the researcher of the right of first publication of the results of such research or any intellectual property rights.

 

21.- Protection of information relating to conservation of heritage sites

(1) The head of a public body may refuse to disclose information to an applicant if the disclosure will result in damage to, or interference with the conservation of

(a) fossil sites, natural sites or sites that have an anthropological or heritage value; or

(b) an endangered, threatened or vulnerable species, subspecies or race of plants, vertebrates or invertebrates; or

(c) any other rare or endangered living species.

 

22.- Protection of information relating to personal safety (11)

(1) … (12)

(2) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant personal information concerning the applicant if such disclosure will result in a threat to the applicant’s or another person’s safety or mental or physical health. (13)

 

23.- Information otherwise available to public

(1) The right of access to information in terms of section five shall not be held to be denied where under this Act or any other law the head of a public body refuses to disclose information

(a) that is otherwise available to members of the public upon payment of a specific fee; or

(b) that will be published or released to members of the public within sixty days of the date of receiving the applicant’s request.

(2) If the head of a public body refuses to disclose information on the ground referred to in paragraph (b) of subsection (1) and the information is not published after the expiry of sixty days from the date of receiving the request for the information, the applicant may make another request for the information and the head of the public body shall reconsider it.

24.- Protection of information relating to business interests of a third party

(1) The head of a public body may refuse to disclose to an applicant information that will reveal the trade secrets or commercial, financial or employment, scientific or technical information of a third party that was supplied, implicitly or explicitly, in confidence to the public body, and the disclosure of which could reasonably be expected to

(a) significantly harm the competitive position or interfere with the negotiating position of the third party; or

(b) result in similar information being no longer provided to the public body when it is in the public interest that such information continues to be so provided; or

(c) result in undue financial loss or gain to any person or organisation; or

(d) reveal information supplied to an arbitrator, mediator, labour officer or other person or body appointed to resolve or inquire into a labour relations dispute; or

(e) reveal information that will harm the economic interests of the State.

(2) The head of a public body shall not disclose to an applicant information contained in a tax return form or gathered for the purpose of determining a person’s tax liability or collecting outstanding tax.

(3) Subsections (1) and (2) shall not apply where

(a) the third party consents to the disclosure; or

(b) the information is contained in a record that is in the custody or control of the National Archives; or

(c) the information is contained in a record that is in the archives of a public body and has been in existence for thirty or more years.

 

25.- Protection of information relating to personal privacy

(1) The head of a public body shall not disclose personal information to an applicant if the disclosure will result in the unreasonable invasion of a third party’s personal privacy.

(2) In determining whether or not a disclosure of personal information constitutes an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy, the head of a public body shall consider all the relevant circumstances, including whether

(a) the disclosure is desirable or necessary for the purpose of subjecting the activities of the government or a public body to public scrutiny;

(b) the disclosure is likely to promote public health and safety or the protection of the environment;

(c) the personal information is relevant to a fair determination of the applicant’s rights;

(d) the disclosure will assist in researching or validating the claims, disputes or grievances of indigenous people;

(e) the third party will be exposed unfairly to financial or other harm;

(f) subject to subsection (5), the personal information has been supplied in confidence by the third party about himself or herself, or by the third party about another person; (14)

(g) the personal information is likely to be inaccurate or unreliable;

(h) the disclosure may unfairly damage the reputation of any person referred to in the record requested by the applicant.

(3) A disclosure of personal information shall be presumed to be an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if the personal information

(a) relates to a medical, psychiatric or psychological history, diagnosis, condition, treatment or evaluation; or

(b) was compiled and is identifiable as part of an investigation into a possible violation of law, unless disclosure is necessary to prosecute such violation or to continue the investigation; or

(c) relates to eligibility for income assistance or social welfare benefits or to the determination of benefit levels; or

(d) relates to employment, occupational or educational history; or

(e) is contained in a tax return or gathered for the purpose of collecting a tax; or

(f) describes the third party’s finances, income, assets, liabilities, net worth, bank balances, financial history or activities, or creditworthiness; or

(g) consists of personal recommendations or evaluations, character references or personnel evaluations concerning the third party; or

(h) could reasonably be expected to reveal that the third party supplied, in confidence, a personal recommendation or evaluation, character reference or personnel evaluation; or

(i) indicates the third party’s religious or political beliefs or associations (15) ; or

(j) consists of the third party’s name, address, or telephone number and is to be used for mailing lists or solicitations by telephone or other means; or

(k) constitutes intrusion into personal or family grief.

(4) A disclosure of personal information shall not be considered an unreasonable invasion of a third party’s personal privacy if

(a) the third party has, in writing, consented to or requested the disclosure; or

(b) there are compelling circumstances affecting another person’s health or safety and notice of disclosure is mailed to the last known address of the third party; or (c) disclosure is authorised by any enactment other than this Act; or

(d) the disclosure is for purposes of research or the compilation of statistics in a manner authorised by law; or

(e) the information concerns the third party’s position, functions or remuneration as an officer, employee or member of a public body; or

(f) the disclosure reveals financial and other details of a contract to supply goods or services to a public body; or

(g) the information is about expenses incurred by the third party while travelling on the business and at the expense of a public body; or

(h) the disclosure reveals the details of, or the reasons for the grant by, a public body or authority of a licence, permit or other benefit whatsoever to the third party:

Provided that

(i) the reasons for the grant of the benefit shall not be disclosed if the law under which the benefit was granted provides that the grant is at the sole discretion of the public body or authority, or that the reasons for the grant or refusal of the benefit shall not be disclosed to the beneficiary or any other person;

(ii) personal information supplied in support of the application for the benefit shall not be disclosed; (16)

(i) the disclosure reveals details of a discretionary benefit of a financial nature granted to

the third party by a public body, not including personal information that is supplied in

support of an application for the benefit referred to in paragraph (c) of subsection (3).

(5) The head of a public body shall, when refusing to disclose personal information supplied in confidence as described in paragraph (f) of subsection (2), give the applicant a summary of the information, if such summary can be prepared without disclosing the identity of the third party who supplied such personal information. (17)

(6) The head of a public body may allow the third party to prepare the summary of personal information referred to in subsection (5).

 

PART IV.- INFORMATION PERTAINING TO THIRD PARTIES

26.- Requirement to notify third party

(1) The head of a public body shall, if he intends to give an applicant access to a record that he has reason to believe contains information pertaining to a third party that may be protected from disclosure in terms of Part III, notify the third party, in writing, of his intention to give such access and afford him an opportunity within twenty days after the notice is given to make written representations to the public body explaining why the information should not be disclosed.

(2) Where the head of a public body has been approached by an applicant with a request to give information pertaining to a third party and he does not intend to give the applicant access to such information, he shall notify the third party, in writing, of his intention not to give such access to a record.

(3) The head of a public body shall, when giving notice in terms of subsection (1), also give the applicant a notice stating that

(a) the record he has requested contains information whose disclosure may affect the interests or invade the personal privacy of a third party; and

(b) the third party is being given an opportunity to make representations concerning disclosure; and

(c) a decision will be made within thirty days on whether or not to give the applicant access to the record.

(4) The notice referred to in subsection (2) shall

(a) advise the third party that a request has been made by an applicant for access to a record containing information whose disclosure may affect his interests or invade his personal privacy; and

(b) describe the contents of the record; and

(c) state that, within twenty days after the notice is given, the third party may, in writing, consent to the disclosure thereof.

 

27.- Time limit to give notice of decision

(1) Within thirty days after notice is given in terms of subsection (1) or (2) of section twenty-six, the head of the public body shall decide whether or not to give access to the record or to part of the record, but no decision may be made before

(a) the lapse of twenty-one days after the day notice is given; or

(b) the day a response is received from the third party;

whichever occurs first.

(2) After reaching a decision in terms of subsection (1), the head of the public body shall give notice, in writing, of his decision to both the applicant and the third party.

(3) If the head of the public body decides to give access to the record or to part of the record, the notice shall state that the applicant will be given access to the record within twenty days after the date the notice is given, unless the third party requests a review in terms of Part X.

28.- Information to be disclosed if in the public interest

(1) The head of a public body shall have a duty to disclose to

(a) an applicant; or

(b) members of the public or interested or affected persons, whether or not a request has been made;

information concerning

(i) the risk of significant harm to the health or safety of members of the public; or

(ii) the risk of significant harm to the environment; or

(iii) any matter that threatens national security; or

(iv) any matter that is in the interest of public security or public order, including any threat to public security or public order:

Provided that information concerning any threat to public security or public order shall only be disclosed to the relevant law enforcement authorities (18); or

(v) any matter that assists in the prevention, detection or suppression of crime. (19)

(vi) … (20)

(2) Before disclosing any information in terms of subsection (1), the head of a public body shall, if possible, notify any third party to whom the information relates or directly affects and the Commission.

(3) If it is not reasonably possible to comply with subsection (2), the head of the public body shall mail a notice of disclosure in the prescribed form to the last known address of the third party and to the Commission.

PART V.- COLLECTION, PROTECTION AND RETENTION OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES

29.- Purposes for which personal information may be collected

A public body may only collect personal information if

(a) the collection of that information is expressly authorized in terms of an enactment;

(b) the information is to be collected for the purposes of national security, public order and law enforcement; or

(c) the information is to be collected for the purposes of public health; or

(d) the information relates directly to and is necessary for an operating programme, function or activity of the public body;

(e) the information will be used to formulate public policy.

 

30.- Collection of personal information

(1) A public body shall collect personal information directly from the person to whom it relates unless

(a) another method of collection is authorized by

(i) that individual; or

(ii) the Commission; or

(iii) another enactment; or

(b) the information is to be collected for the purpose of

(i) determining the suitability for granting an honour or award, including an honorary degree, scholarship, prize or bursary; or

(ii) proceedings before a court or judicial or quasi-judicial tribunal; or

(iii) collecting a debt or fine or making a payment; or

(iv) law enforcement.

(2) A public body shall inform a person from whom it intends to collect personal information of the purpose for which the personal information is being collected and the legal authority for collecting it.

(3) Subsection (2) shall not apply if

(a) the information relates to law enforcement; or

(b) the Commission excuses a public body from complying with the subsection if doing so would result in the collection of inaccurate information, or defeat the purpose of, or prejudice the use for which, the information is to be collected.

31.- Accuracy of personal information

A public body shall, if it intends to use an individual’s personal information to make a decision that will directly affect that individual, take every reasonable step to ensure that the information is accurate and complete.

 

32.- Right to request correction of personal information

(1) Where a person has reason to believe that personal information relating to him that is in the custody or control of a public body contains an error or omission, he may request the head of that public body to correct such information.

(2) The head of a public body shall, upon receiving a request in terms of subsection (1), correct or annotate the personal information on the record pertaining to the person making the request.

(3) The head of a public body shall, when correcting or annotating personal information upon a request made in terms of subsection (1), notify the correction to any other public body or any third party to whom that information has been disclosed during the last twelve months preceding the request for a correction.

33.- Protection of personal information

The head of a public body shall protect personal information that is under his custody or control by taking reasonable steps to ensure that there is adequate security and there is no unauthorised access, collection, use, disclosure or disposal of such personal information.

34.- Retention of personal information

If a public body uses an individual’s personal information to make a decision that directly affects the individual, the public body shall retain that information for at least one year after using it so that the individual has a reasonable opportunity to have access to it.

 

35.- Penalty for deliberately falsifying personal information (21)

Any person who, when required under any enactment to supply to a public body any personal information verbally or in writing about himself or herself or a third party, supplies any information which he or she knows to be false or does not have reasonable grounds for believing to be true, shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment.

 

PART VI.- USE AND DISCLOSURE OF PERSONAL INFORMATION BY PUBLIC BODIES

36.- Use of personal information

A public body may only use personal information

(a) for the purpose for which that information was obtained or compiled, or for a use consistent with that purpose; or

(b) if the person to whom the information relates has consented, in the prescribed manner, to such use.(22)

 

37.- Disclosure for archival or historical purposes

The National Archives, or the archives of a public body, may disclose personal information to a third party for the purpose of historical research or any other lawful purpose if (23)

(a) such disclosure would not result in an unreasonable invasion of a person’s personal privacy in terms of this Act; or

(b) the information is about a person who has been deceased for thirty or more years.

 

PART VII.- MEDIA AND INFORMATION COMMISSION

38.- Establishment of Media and Information Commission

(1) For the purposes of this Act, there is hereby established a Commission, to be known as the Media and Information Commission, which shall be a body corporate capable of suing and being sued in its own name and, subject to this Act, of performing all acts that bodies corporate may by law perform.

 

39.- Functions and powers of Commission

(1) Subject to this Act, the powers and functions of the Commission shall be

(a) to ensure that Zimbabweans have access to information and effective control of mass media services; and

(b) to receive and act upon comments from the public about the administration and performance of the mass media in Zimbabwe; and

(c) to comment on the implications of proposed legislation or programmes of public bodies on access to information and protection of privacy; and

(d) to comment on the implications of automated systems for collection, storage, analysis or transfer of information or for access to information or protection of privacy; and

(e) to inform the public about this Act; and

(f) to engage in or commission research into anything affecting the achievement of the purposes of this Act; and

(g) to conduct investigations in terms of Part IX to ensure compliance with the provisions of this Act; and

(h) to advise the Minister on the adoption and establishment of standards and codes relating to the operation of mass media; and

(i) to receive, evaluate for accreditation and consider applications for accreditation as a journalist; and

(j) to enforce professional and ethical standards in the mass media; and

(k) to review the decisions of public bodies in terms of Part X; and

(l) to bring to the attention of the head of a public body any failure to meet the prescribed standards for fulfilling the duty to assist applicants; and

(m) to authorise a public body, at the request of its head, to disregard requests that would unreasonably interfere with the operations of the public body; and

(n) to accredit journalists; and

(o) to monitor the mass media and raise user awareness of the mass media; and

(p) to register mass media in Zimbabwe; and

(q) to investigate and resolve complaints against any mass media service in terms of the provisions of this Act.

(2) In the exercise of its functions, the Commission shall have regard to the desirability of securing the following objects

(a) to foster freedom of expression in Zimbabwe;

(b) to make information easily accessible to persons requiring it;

(c) to ensure accurate, balanced and unbiased reporting by the mass media in Zimbabwe;

(d) the development of mass media that uphold professional and ethical codes of conduct;

(e) to promote the preservation of the national security and integrity of Zimbabwe;

(f) to foster a Zimbabwean national identity and integrity;

(g) …(24)

(3) Subject to this Act, for the better exercise of its functions, the Commission shall have power to do or cause to be done, either by itself or through its agents, all or any of the things specified in the Third Schedule, either absolutely or conditionally and either solely or jointly with others.

40.- Appointment and composition of Media and Information Commission

(1) The operations of the Commission shall, subject to this Act, be controlled and managed by a Board.

(2) Subject to subsection (3), the Board shall consist of no fewer than five members and not more than seven members (at least three of whom shall be nominated by an association of journalists and an association of media houses) appointed by the Minister after consultation with the President and in accordance with any directions that the President may give him.

(3) The Fourth Schedule shall apply to the qualifications of members of the Board and the Commission, their terms and conditions of office, vacation of office, suspension and dismissal, and the procedure to be followed by the Commission at meetings.

 

41.- Financial and miscellaneous provisions relating to Commission

The Fifth Schedule shall govern the financial and certain other aspects of the operation of the Commission.

 

42.- Annual report of Commission

(1) As soon as possible after the end of each year, the Board shall submit to the Minister an annual report on matters dealt with by the Commission during that year.

(2) At any time the Commission may submit a special report to the Minister on any matter upon which the commission considers it desirable to report.

 

PART VIII.- MEDIA AND INFORMATION FUND

43.- Establishment and vesting of Media and Information Fund

(1) There is hereby established a fund to be known as the Media and Information Fund.

(2) Subject to this Part, the Fund shall be vested in and administered by the Commission as trustee.

 

44.- Objects of Fund

The objects of the Fund shall be

(a) the standardisation of mass media services and the maintenance of high standards of quality in the provision of such services; and

(b) to assist in the training of persons in the provision of mass media services; and

(c) to promote and contribute towards research and development in the field of information and mass media;

(d) to promote public awareness on the right of access to information and protection of privacy;

in accordance with an annual implementation plan prepared by the Commission in consultation with registered mass media services (25)

 

45.- Moneys of Fund

The Fund shall consist of

(a) such moneys as may be raised by levies imposed in terms of section forty-six;

(b) such moneys as may be payable to the Fund from moneys appropriated by an Act of Parliament for the purpose of the Fund; and

(c) any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year appropriated in terms of paragraph 3 of the Fifth Schedule;

(d) any other moneys to which the Fund may be lawfully entitled; and

(e) accreditation fees.

 

46.- Levies

(1) Every mass media owner, other than a broadcasting licensee as defined in the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], shall pay the prescribed annual levy to the Fund.

(2) The dates on which the levies to the Fund become payable and the manner in which they shall be paid shall be as prescribed.

(3) Where any mass media owner fails to pay the whole or any part of a levy within seven days after the date when it is due to the Fund the owner shall be liable to pay to the Fund an amount equivalent to double the levy due.

(4) The Commission may, by action in a competent court, recover the amount of a levy or penalty payable in terms of this section.

 

47.- Holding of Fund

(1) All moneys received on behalf of the Fund shall be paid into a banking account and no money shall be withdrawn therefrom except by means of cheques signed by such persons as are authorised in that behalf by the Commission.

(2) Any part of the Fund not immediately required for the purposes of the Fund may be invested in such manner as the Minister may determine:

Provided that such moneys shall not be invested directly in any securities issued by a mass media service company (26)

 

48.- Financial year of Fund

The financial year of the Fund shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

 

49.- Accounts and audit of Fund

(1) The Commission shall cause proper books of accounts of the Fund to be kept, together with adequate financial and other records in relation thereto, and, within three months after the end of the financial year to which the accounts relate, shall submit the accounts to the Comptroller and Auditor-General for audit in terms of subsection (2).

(2) The accounts of the Fund shall be audited by the Comptroller and Auditor-General, who shall have all the powers conferred upon him by section 9 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03] as though the assets of the Fund were public moneys or State property.

 

PART IX.- FURTHER POWERS OF COMMISSION

50.- Power of Commission to conduct investigations, audits or inquiries

(1) For the purpose of conducting an investigation, inquiry or hearing in terms of this Act, the Commission shall have the same powers, rights, and privileges as are conferred upon a Commissioner by the Commissions of Inquiry Act [Chapter 10:07], other than the power to order a person to be detained in custody, and sections 9 to 13 and 15 to 18 of that Act shall apply, mutatis mutandis, in relation to any hearing and determination of any matter before the Commission under this Act and to any person summoned to give or giving evidence before the Commission.

(2) The Commission may require any record, including a record containing personal information held by a public body, to be produced as evidence.

(3) A public body requested by the Commission to produce a record in terms of subsection (2) shall do so within a period of ten days from the day that such record was requested

 

51.- Restrictions on disclosure of information by Commission and staff

(1) The Commission and any person acting for or under its direction shall not disclose any information obtained during the performance of their duties, powers and functions under this Act, except in the circumstances provided for in subsections (2) to (5).

(2) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting on its behalf or under its direction to disclose, information that is necessary to

(a) conduct an investigation, audit or inquiry under this Act; or

(b) establish the grounds for findings and recommendations contained in a report made under this Act.

(3) In conducting an investigation, audit or inquiry under this Act and in a report made under this Act, the Commission and anyone acting for or under the direction of the Commission shall take every reasonable precaution to avoid disclosing information that a head of a public body may not disclose in terms of this Act.

(4) The Commission may disclose to the Attorney-General information relating to the commission of an offence if it considers that there is enough evidence to prove the commission of an offence.

(5) The Commission may disclose, or may authorize anyone acting for or under its direction to disclose, information in an appeal.

 

52.- Delegation of powers by Commission

(1) The Commission may delegate to any person any duty, power or function under this Act except the power to delegate in terms of this section.

(2) A delegation made in terms of subsection (1) shall be in writing and may contain any conditions or restrictions that the Commission considers appropriate.

 

52A.- Power of Commission to issue orders (27)

(1) Subject to sections fifty two B and ninety A, the Commission shall have power

(a) to issue orders in relation to any matter referred to in paragraphs (a) to (e) or (g) of subsection (1) of section fifty-two B;

(b) on its own initiative or at the request of any person, to issue orders

(i) requiring that a duty imposed by or under this Act be performed;

(ii) extending a time limit in terms of section eleven or extending any other time limit in terms of this Act;

(iii) confirming, exempting or reducing a fee, or ordering a refund, in the appropriate circumstances;

(iv) confirming a decision not to correct personal information or specify how personal information is to be corrected;

(v) requiring a public body to stop collecting, using or disclosing personal information in contravention of this Act;

(vi) requiring the head of a public body to destroy personal information collected in contravention of this Act.

(2) The Commission may specify any terms or conditions subject to which an order is issued in terms of this section, including the time within which the person to whom the order is issued shall comply with the order.

 

52B.- Determinations and inquiries by Commission (28)

(1) The Commission shall, in relation to the determination by it of the following matters

(a) a request for a review in terms of Part X;

(b) an application for registration of a mass media service, in terms of Part XI;

(c) whether to suspend or cancel any registration certificate or make any other order in terms of section seventy-one;

(d) whether to exercise any power referred to in subsection (2) of section eighty-five;

(e) an appeal received by it in terms of section eighty-six or eighty-seven;

(f) whether to issue an order in terms of paragraph (b) of subsection (1) of section fiftytwo A;

(g) any other matter in terms of this Act which it is required or empowered to determine;

do either of the following

(i) if it considers that the matter involves no substantial dispute of fact or law, and after affording any party concerned an opportunity to make written representations to it within the time it specifies, determine the matter and give notice of its determination orally or in writing to the party or the parties concerned; or

(ii) if it considers that the matter involves any substantial dispute of fact or law, conduct an inquiry in terms of the following provisions of this section.

(2) The Commission shall conduct an inquiry and may decide all questions of fact and law arising in the course of the inquiry.

(3) An inquiry in terms of subsection (2) may be conducted in camera.

(4) The Commission shall give every person who has an interest in the matter an opportunity to make representations during the inquiry.

(5) The Commission may decide

(a) whether representations are to be made orally or in writing; and

(b) whether a person other than the persons referred to in subsection (4) is entitled to be present during or to have access to or to comment on representations made to the Commission by another person.

(6) Every person appearing before the Commission at an inquiry may be represented at the inquiry by a legal practitioner.

(7) An inquiry into any matter shall be completed within ninety days from the date of commencement of the inquiry.

(8) On completing an inquiry the Commission shall make a written determination of its findings and may, on the basis of those findings, issue an appropriate order to the parties concerned in the matter and give a copy of it to the Minister and any other party considered by the Commission to have an interest in the matter.

(9) Any person aggrieved by any order or determination of the Commission made in terms of section fifty-two A or fifty-two B (29) may, within twenty-eight days after being notified of that order or determination, appeal to the Administrative Court.

PART X.- REVIEWS BY THE COMMISSION

53.- Right to request a review

(1) A person who makes a request to a head of a public body, other than the Commission, for access to a record or for correction of personal information may request the Commission to review any decision or act of the head of that public body that relates to that request.

(2) A third party notified of a decision to give access may request the Commission to review any decision made by the head of the public body.

 

54.- Procedure for seeking review

(1) For the purposes of this section, the failure by a head of a public body to respond within the time limit to a request for access to a record shall be deemed to be a decision to refuse access to the record.

(2) A person requesting a review in terms of this Part shall make such request, in writing, to the Commission.

(3) A request for a review of a decision of the head of a public body in terms of subsection

(1) shall be made within thirty days from the date of the decision:

Provided that the Commission may allow a longer period upon a request made to the Commission for the extension of the period.

55.- Notice of review

The Commission shall, on receiving a request for a review, give a copy of the request to the head of the public body and any other person that the Commission considers appropriate

 

56(30)

 

57.- Onus of proof

(1) At an inquiry into a decision to refuse an applicant access to all or part of a record, the head of the public body shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.

(2) If the record or that part that the applicant is refused access to contains personal information about a third party, the applicant shall bear the onus of proving that disclosure of the information would not be an unreasonable invasion of the third party’s personal privacy.

(3) At an inquiry into a decision to give an applicant access to all or part of a record containing information that relates to a third party, the third party shall bear the onus of proving that the applicant has no right of access to the record or part thereof.

 

58 …(31)

 

59 (32)

 

60(33)

 

61(34)

 

PART XI.- REGULATION OF MASS MEDIA SERVICES

62(35)

 

63.- Application of Part XI

This Part shall apply to all mass media owners in Zimbabwe and foreign mass media that disseminate mass media products in Zimbabwe.

 

64.-Abuse of freedom of expression (36)

A person registered in terms of this Part who makes use, by any means, of a mass media service for the purposes of publishing

(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which

(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or

(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or

(c) any statement

(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;

in the following circumstances

A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to be true; and

B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding three years.

 

65.- Restriction on ownership of mass media service

(1) The following persons and bodies may not be mass media owners

(a) any individual who is not a citizen of Zimbabwe or any body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe;

(b) an association of persons or an organisation whose activity is banned or prohibited by law; or

(c) any person who is insolvent or bankrupt under a law in force in Zimbabwe or any other country, and has not been rehabilitated or discharged.

(2) No person other than

(a) a citizen of Zimbabwe or person who is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]; or

(b) a body corporate in which a controlling interest is not held, directly or indirectly, whether through any individual, company or association or otherwise, by one or more individuals who are citizens of Zimbabwe or are regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02];

may hold or acquire any shares in a mass media service.

(3) Nothing contained in this section shall prevent any person who is an existing mass media owner as at 31st January, 2002, from continuing to be a mass media owner after that date to the extent of his ownership on that date.

66.- Registration of mass media services

(1) Subject to section sixty-eight, a mass media owner shall carry on the activities of a mass media service only after registering and receiving a certificate of registration in terms of this Act. (37)

(2) An application for the registration of a mass media service whose products are intended for dissemination in Zimbabwe shall be submitted by its owner to the Commission in the form and manner prescribed and accompanied by the prescribed fee.

(3) The Commission shall, upon receiving an application for registration, send a notification of receipt of the application to the owner or person authorised by him indicating the date

when the application was received, and the Commission shall consider such application within a month of receiving it.

(4) A mass media service shall be registered when it is issued with a certificate of registration by the Commission.

(5) A certificate issued in terms of subsection (4) shall be valid for a period of two years and may be renewed thereafter.

(6) The registered owner shall start circulating his mass media's products six months from the date of the issue of the registration certificate, failing which the registration certificate shall be deemed to be cancelled.

(7) The owner of a registered mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of the registration of the mass media service upon the same terms and conditions that applied when the mass media service was originally registered:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the owner concerned shall make a new application for registration of the mass media service in terms of subsection (2). (38)

 

67.- Notification of changes

A mass media service shall be required to notify the Commission of any changes if

(a) the owner is replaced;

(b) the co-owners change;

(c) the name, language, form and frequency of the periodical dissemination of mass media products is altered;

(d) the area where the mass media products are circulated is changed;

(e) the editorial office changes its place of location and form.

 

68.- Exemption from registration (39)

The following mass media services and activities are exempted from registering in terms of this Act

(a) a mass media service founded by or under an Act of Parliament;

(b) a mass media service consisting of the activities of a person holding a licence issued in terms of the Broadcasting Services Act [Chapter 12:06], to the extent that such activities are permitted by such licence; or

(c) a representative office of a foreign mass media service permitted to operate in Zimbabwe in terms of section ninety;

(d) the production of publications by any enterprise, association, institution or other person that are disseminated exclusively to members or employees of that enterprise, association, institution or other person:

Provided that the Commission may require the enterprise, association, institution or other person producing any such publication to register as a mass media service in terms of this Part if

(i) the publication is sold in a public place to members of the public or is otherwise not disseminated exclusively to members or employees of the enterprise, association, institution or other person concerned; or

(ii) the number of publications produced significantly exceeds the number of members or employees to whom the publication is intended to be disseminated, or exceeds a prescribed number.

69.- Refusal of registration of mass media service

(1) The Commission may not refuse to register a mass media service unless

(a) it fails to comply with the provisions of this Act ; or

(b) the information indicated in an application for registration is false, misleading or contains any misrepresentation; or

(c) that mass media service seeks to be registered in the name of an existing registered mass media service;

and the Commission shall forward a written notification of the refusal of registration, stating the grounds upon which such refusal is based.

(2) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.

(3) …(40)

 

70.- Registration fee

The registration fee shall be as prescribed by the Minister:

Provided that the Minister may prescribe a higher fee for established mass media services specialising in commercial mass media services and advertising and a lower fee for a mass media service specialising in producing materials intended for children, adolescents and disabled persons and used for educational, philanthropic and social purposes.

71.- Suspension, cancellation and enforcement of registration certificates

(1) Subject to this section, the Commission may, whether on its own initiative or upon the investigation of a complaint made by any interested person against the mass media service, suspend or cancel the registration certificate of a mass media service if it has reasonable grounds for believing that

(a) the registration certificate was issued in error or through fraud or there has been a misrepresentation or non-disclosure of a material fact by the mass media owner concerned; or

(b) a mass media service concerned does not publish or go on air within twelve months from the date of registration; or

(c) the mass media service concerned has contravened section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine of this Act. (41)

(2) The Commission shall not refund the registration fee if a certificate of registration is cancelled in terms of subsection (1).

(3) A mass media service whose certificate of registration is cancelled in terms of this section by reason of fraud, misrepresentation or non-disclosure of a material fact or contravention of sections sixty-five, seventy-five and eighty-nine shall cease to operate forthwith and may not reapply for registration until after the expiry of a period of one year.

(4) Before taking any action in terms of subsection (1), the Commission shall notify the mass media service in writing of its intention to suspend or cancel the registration certificate of the mass media service and the reasons for doing so, and shall call upon the mass media service to show cause, within such reasonable period as may be specified in the notice, why the registration certificate should not be suspended or cancelled, as the case may be.

(5) If, at the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (4), and after considering any representations made by the mass media service, the Commission is satisfied for any reason specified in subsection (1) that the registration certificate concerned should be suspended or cancelled, the Commission may, by notice in writing to the mass media service, suspend or cancel the registration certificate or take such other action as it considers appropriate.

(6) Without derogation from its powers in terms of subsection (1), where the Commission is satisfied that a mass media service is contravening, has contravened or is likely to contravene any of the provisions of this Act, the Commission may serve upon the mass media service an order

(a) requiring the mass media owner to do, or not to do, such things as are specified in the order for the purpose rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and

(b) stipulating the period within which any requirement referred to in paragraph (a) shall be commenced and completed.

(7) Before serving an order in terms of subsection (6), the Commission shall serve a notice upon the mass media owner concerned

(a) specifying the grounds upon which the order is to be issued and what the Commission considers is required for the purpose of rectifying or avoiding any contravention or threatened contravention of this Act; and

(b) stipulating the maximum period that the Commission considers reasonable for the implementation of any requirement it proposes to order; and

(c) calling upon the mass media owner, if he wishes to make representations, to make them to the Commission within such period from the date of service of the notice as it  shall specify.

(8) After considering any representations made in terms of paragraph (c) of subsection (7), the Commission may serve, or refrain from or defer serving, an order in terms of subsection (6), or serve an order on different terms.

(9) An order served in terms of subsection (6) may specify a penalty for each day that the mass media service subjected to the order is in default of compliance with the order, not exceeding the period and amount prescribed.

(10) The amount of any penalty imposed in terms of subsection (9) shall form part of the funds of the Commission.

(11) Any mass media owner who is aggrieved by any decision or order of the Commission made in terms of this section may, within twenty-eight days after being notified of the decision or action of the Commission concerned, appeal in writing to the Minister, submitting with his appeal such fee as may be prescribed.

(12) For the purpose of determining an appeal noted in terms of subsection (11), the Minister may require the Commission to furnish him with the reasons for the decision or action that is the subject of the appeal and a copy of any evidence upon which the reasons are based.

(13) The Minister, after due and expeditious inquiry, may make such order on any appeal noted in terms of subsection (11) as he considers just.

(14) An appeal shall lie to the Administrative Court against any order of the Minister in terms of subsection (12).

(15) An appeal in terms of subsection (14) shall be made in the form and manner and within the period prescribed in rules of court.

72.- Penalties for operating mass media service without registration certificate

(1) No person shall carry on or operate a mass media service without a valid registration certificate, licence or permit issued in terms of this Act or any other law.

(2) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (42)

(3) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any product, equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.

(4) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration made in terms of subsection (3).

 

73(43)

 

74.- News agencies

(1) Subject to this Act, no person shall carry on or operate a news agency without a valid registration certificate issued in terms of this Part.

(2) Sections sixty-eight to seventy-two shall apply to the registration of a news agency. (44)

(3) A person who contravenes subsection (1) shall be guilty of an offence and liable, upon conviction, to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment. (45)

(4) In addition to any fine imposed in terms of subsection (2) and without derogation from any of its powers granted under any enactment, a court convicting a person of contravening subsection (1) may declare forfeited to the State any equipment or apparatus used for the purpose of or in connection with the offence.

(5) The proviso to subsection (1) and subsections (3), (4), (5) and (6) of section 62 of the Criminal Procedure and Evidence Act [Chapter 9:07] shall apply, mutatis mutandis, in relation to a declaration in terms of subsection (3).

(6) Any messages or materials belonging to a news agency and distributed by another mass media service shall state the name of the news agency.

(7) A registration certificate issued in terms of subsection (1) shall be valid for two years. (46)

(8) A registered news agency may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of its registration upon the same terms and conditions that applied when it was originally registered:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for registration, the news agency concerned shall make a new application for registration in terms of subsection (1). (47)

 

75.- Publisher's imprint

Every issue of a periodically printed publication or electronic programme shall contain a publisher’s imprint as prescribed.

76.- Deposit copies

The mass media service shall send free deposit copies of a periodical to the Commission and the National Archives.

77.- Obligatory reports (48)

A mass media service shall, if ordered to do so by the Commission, publish, free of charge the full particulars or a summary approved by the Commission of a decision of a court or the Commission pertaining to its mass media service

(a) on the front page or centrespread, if it is a newspaper; or

(b) if it is an electronic mass media service, on three consecutive occasions during prime time;

or in such other manner as the Commission may prescribe.

 

PART XII.- JOURNALISTS

78.- Rights of a journalist

Subject to this Act and any other law, a journalist shall have the following rights (hereafter in this Act collectively referred to as «journalistic privilege») (49)

(a) to enquire, gather, receive and disseminate information;

(b) to visit public bodies with the express purpose of carrying out duties as a journalist;

(c) to get access to documents and materials as prescribed in this Act;

(d) to make recordings with the use of audio-video equipment, photography and cinephotography;

(e) to refuse to prepare under his signature reports and materials inconsistent with his convictions;

(f) to prohibit the publication of, remove his or her signature from or attach conditions to the manner of using a report or material whose content was distorted, in his or her opinion, in the process of editorial preparation; or (50)

(g) to circulate reports and materials he prepared under his signature, under a pseudonym or without any signature.

 

79.- Accreditation of journalists

(1) No journalist shall exercise the rights provided in section seventy-eight in Zimbabwe without being accredited by the Commission.

(2) Subject to subsection (4), no journalist shall be accredited who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02].

(3) Any person who wishes to be accredited as a journalist shall make an application to the Commission in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed:

Provided that a mass media service or news agency may file an application for accreditation on behalf of journalists employed by such mass media service or news agency.

(4) A journalist who is not a citizen of Zimbabwe, or is not regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02], may be accredited for any period specified by the Commission not exceeding thirty days:

Provided that the Commission may, for good cause shown or for the purpose of enabling the journalist to work for the duration of any event he or she is accredited to cover, extend the period by a specified number of days. (51)

(5) The Commission may accredit an applicant as a journalist and issue a press card to the applicant if it is satisfied that the applicant

(a) has complied with the prescribed formalities; and

(b) possesses the prescribed qualifications; and

(c) is not disqualified by virtue of subsection (2), or applies for accreditation in terms of subsection (4).

(6) Every news agency that operates in Zimbabwe, whether domiciled inside or outside

Zimbabwe, shall in respect of its local operations not employ or use the services of any journalist other than an accredited journalist who is a citizen of Zimbabwe, or is regarded as permanently resident in Zimbabwe by virtue of the Immigration Act [Chapter 4:02]:

Provided that the news agency may employ or use the services of a journalist referred to in subsection (4) for the duration of that journalist’s accreditation.

 

80.- Abuse of journalistic privilege (52)

A journalist who abuses his or her journalistic privilege by publishing

(a) information which he or she intentionally or recklessly falsified in a manner which

(i) threatens the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) is injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons; or

(b) information which he or she maliciously or fraudulently fabricated; or

(c) any statement

(i) threatening the interests of defence, public safety, public order, the economic interests of the State, public morality or public health; or

(ii) injurious to the reputation, rights and freedoms of other persons;

in the following circumstances

A. knowing the statement to be false or without having reasonable grounds for believing it to the true; and

B. recklessly, or with malicious or fraudulent intent, representing the statement as a true statement;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years.

 

81 (53)

 

82.- Roll of journalists

The Commission shall maintain a roll of all journalists and shall issue to every person whose name is entered in the roll, a certificate of accreditation in the prescribed form.

83.- Prohibition against practice by, or in association with, unaccredited journalists

(1) No person other than a accredited journalist shall practise as a journalist nor be employed as such or in any manner hold himself out as a journalist. (54)

(2) No person who has ceased to be a accredited journalist as a result of the deletion of his name from the roll, or who has been suspended from practising as a journalist, shall, while his name is so deleted, or is so suspended, continue to practice directly or indirectly as a journalist, whether by himself or in partnership or association with any other person, nor shall he, except with the written consent of the Commission, be employed in any capacity whatsoever connected with the journalistic profession.

 

84.- Evidence and duration of accreditation of journalists

(1) A press card shall constitute evidence that the holder thereof is accredited as a journalist, and shall be valid for a period or any part of a period of twelve months ending on the 31st December each year.

(2) The holder of a press card may, in the form and manner and accompanied by the fee, if any, prescribed, make an application to the Commission for its renewal upon the same terms and conditions that applied when the initial press card was issued:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for accreditation, the holder of a press card concerned shall make a new application for accreditation in terms of section seventy-nine.

85.- Conduct and discipline of journalists

(1) The Commission shall, in consultation with such organisations it considers to be representative of journalists, develop a code of conduct governing the rules of conduct to be observed by journalists.

(2) The Commission shall be responsible for enforcing the code of conduct referred to in subsection (1) and shall, for that purpose, have the following powers in relation to any journalist who contravenes the code or any provision of this Act

(a) deleting his name from the roll of journalists; or

(b) ordering his suspension for a specified period; or

(c) imposing such conditions as it deems fit subject to which he shall be allowed to practice; or

(d) ordering him to pay a penalty not exceeding fifty thousand dollars; or

(e) cautioning him; or

(f) referring the matter for prosecution.

(3) Before exercising any power in terms of subsection (2), the Commission shall notify the journalist in writing of its proposed action and the reasons for it, and shall call upon the journalist to show cause, within such reasonable period as shall be specified in the notice, why the proposed action should not be taken.

(4) At the expiry of the period specified in the notice given in terms of subsection (3), and after considering any representations made by the journalist and affording the journalist a fair hearing, the Commission may, by notice in writing to the journalist, take such action as it considers appropriate.

(5) The amount of any penalty imposed in terms of paragraph (d) of subsection (2) shall form part of the funds of the Commission.

(6) An appeal shall lie to the Administrative Court against any decision made or action taken by the Commission in terms of this section.

(7) …(55)

 

86.- Correction of untruthful information

(1) A person or his legal representative shall have the right, at no cost, to demand from a mass media service correction of untruthful information that denigrates his honour and dignity and that was published by that mass media service. (56)

(2) A mass media owner shall be obliged to publish a correction in the next issue after the date of receipt of the demand for a correction of its text.

(3) If a person has submitted a text of the correction, the text shall be disseminated as long as it does not contravene a provision of this Act.

(4) A person aggrieved by a decision of a mass media owner to refuse to publish a correction may appeal to the Commission.

 

87.- Manner in which correction is to be made

(1) A correction shall indicate the information published by the given mass media service that was not truthful, and when it was published by that mass media service. (57)

(2) A correction shall be published in the same manner as the refuted report or material was published and shall be set up with the same type and featured under the heading «Correction».

(3) A person aggrieved by the manner in which a correction in terms of this section is made or published may appeal in the time and manner prescribed to the Commission. (58)

 

88.- Grounds for the refusal of correction

(1) A correction may be refused if the demand or the submitted text of correction

(a) represents an abuse of the freedom of expression as set out in section sixty-four;

(b) contradicts a decision of a court;

(c) is anonymous;

(d) was received by the mass media service after the expiration of one year since the day of the publication of the information to be corrected by the mass media service.

(2) …(59)

 

89.- Right of reply (60)

(1) A person or organisation in respect of whom a mass media service has published information that is not truthful or impinges on his rights or lawful interests shall have a right of reply in the same mass media service at no cost to him, and the reply shall be given the same prominence as the as that accorded to the offending information. (61)

(2) The reply shall be published in the earliest possible issue of the publication in which the offending information appeared after the request for the reply is received. (62)

 

90.- Representative offices of foreign mass media services

(1) A representative office of a foreign mass media service shall not be set up or operated in Zimbabwe except with the permission of the Commission. (63)

(2) Application for permission in terms of subsection (1) shall be made in the form and manner prescribed.

(3) The permission to set up or operate a representative office of a foreign mass media service shall be valid for twelve months. (64)

(4) A foreign mass media service may, in the form and manner and subject to payment of the fee prescribed, apply to the Commission for the renewal of permission to operate a representative office upon the same terms and conditions that applied when it originally applied for permission:

Provided that if there are any material changes in the particulars furnished in connection with the original application for permission, the foreign mass media service concerned shall make a new application for permission in terms of subsection (1). (65)

 

PART XIII.- GENERAL PROVISIONS

90A.- Appeals to Administrative Court (66)

(1) Any appeal to the Administrative Court shall be made in the form and manner prescribed and within the period prescribed in the rules of court.

(2) For the purpose of determining an appeal in terms of subsection (1) the President of the Administrative Court shall be assisted by two assessors.

(3) On an appeal in terms of subsection (1), the Administrative Court may, subject to subsection (4), confirm, vary or set aside the order, determination or decision appealed against and may make such order, whether as to costs or otherwise, as it thinks just.

(4) Any person whose appeal against a refusal by the Commission to register a mass media service in terms of section sixty-nine or news agency section seventy-four or give permission for the setting up within Zimbabwe of a representative office of a foreign mass media service in terms of section ninety, is upheld shall not be entitled to be registered or permitted but shall have his or her matter remitted to the Commission for redetermination in terms of Part XI or section ninety, as the case may be.

90B.- Offences and penalties (67)

(1) Any person who wilfully

(a) makes a false statement to, or misleads or attempts to mislead the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or

(b) obstructs the Commission or any other person in the performance of their duties, powers or functions in terms of this Act; or

(c) fails to comply with an order made by the Commission;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level seven or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

(2) Any person who wilfully contravenes section sixty-five, seventy-five, seventy-six, seventy-seven or eighty-nine shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level five or to imprisonment for a period not exceeding six months or to both such fine and such imprisonment

91.- Regulatory powers of Minister

(1) The Minister may, by regulation, order or notice, prescribe matters that, by this Act, are required or permitted to be prescribed or that in the opinion of the Minister are necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

(2) Without derogating from the generality of subsection (1), regulations, orders or notices made in terms of subsection (1) may provide for

(a) the form, manner and period in which applications for registration shall be made;

(b) the form, manner and period in which complaints against public bodies, mass media services and journalists shall be dealt with;

(c) the amount of annual levy payable to the Fund;

(d) the manner in which moneys held in the Fund may be invested;

(e) the fees to be paid for applications, accreditation and registration and the manner of their payment;

(f) the form, manner and period in which requests for information from public bodies shall be made;

(g) the standards to be observed by employees of public bodies when responding to requests for information;

(i) the procedures to be followed when disclosing information;

(j) persons, organisations or institutions exempted from the provisions of this Act;

(k) the fee to be paid to a public body to access information or a record;

(l) personal information that may be disclosed by a public body;

(m) the information to be contained in an application for registration of a mass media service;

(n) information to be disclosed for research or statistical purposes;

(o) the form and manner of publisher’s imprints;

(p) the qualifications for accreditation as a journalist; (68)

(q) the period for when contributions to the Fund will be made;

(r) periodicals or publications exempt from registration.

 

92.- Amendment of section 4 of Cap. 11:09

The Official Secrets Act [Chapter 11:09] is amended in section 4 by the insertion after subsection (1) of the following subsection

«(1ª) For the avoidance of doubt it is declared that subsection (1) shall not apply to the disclosure in accordance with the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] (Act No. 5 of 2002) of any document or information by a person who, being the head of a public body as defined in that Act, has lawful access to that document or information.».

93.- Transitional provisions

(1) Any person who, immediately before the date of commencement of this Act, was lawfully operating a mass media service shall be deemed to be registered for the purpose of providing the same service for a period of three months from the date of commencement of this Act, and any application for registration made after that date in terms of this Act for a certificate of registration to provide that service shall be treated as an application for a new certificate and not for the renewal of a certificate. (69)

(2) Any journalist who was accredited before the coming into operation of this Act shall be deemed to be accredited for the remainder of the year 2002.

 

FIRST SCHEDULE (Section 4).- RECORDS EXCLUDED FROM APPLICATION OF ACT

(a) A personal note, communication or draft decision of a person who is acting in a judicial or quasi-judicial capacity;

(b) any record that is protected in terms of the Privileges, Immunities and Powers of Parliament Act [Chapter 2:08];

(c) a record that is created by or for, or is in the custody or control of a person in terms of the Children’s Act [Chapter 5:06] and relates to the exercise of that person’s functions under that Act;

(d) a record of a question that is to be used in an examination or test;

(e) a record containing teaching materials or research information of employees of a postsecondary educational body;

(f) material placed in the National Archives or the archives of a public body by or for a person or agency other than a public body;

(g) any record or information relating to any matter or issue referred to in section 31K of the Constitution, and any matter or issue relating to the exercise of the functions and powers of the President.

 

SECOND SCHEDULE (Section 2).- PUBLIC BODIES AND HEADS OF PUBLIC BODIES

PART I.- Public Body Head

Any government department The Permanent Secretary

Any statutory corporation, authority, board, committee, commission or council, or other statutory body

The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager

Any government agency or office of which the Permanent Secretary is not the head

The person in charge of such agency or office

Permanent Secretary is not the head

Office of the Registrar General The Registrar-General

Office of the Registrar of the High

Court/Supreme Court/Administrative

Court/ Office of the Labour Relations Tribunal

The registrar of that court

Office of the Clerk of the Magistrates

Court/Community Court

The clerk of court of that court

Local authority Executive Mayor, Town Clerk, Chief Executive Officer

A body referred to in Part II The chairperson, chief executive officer, director-general, general manager, registrar or other person by whatever title called having responsibilities similar to those attaching to the foregoing offices

 

PART II

Estate Agents Council of Zimbabwe

Medical Council of Zimbabwe

Medicines Control Council of Zimbabwe

Bankers Association of Zimbabwe

Institute of Bankers in Zimbabwe

Institute of Chartered Secretaries and Administrators in Zimbabwe

Institute of Chartered Accountants of Zimbabwe

Zimbabwe Institution of Engineers

Chartered Institute of Management Accountants

Law Society of Zimbabwe

Institute of Architects of Zimbabwe and Architects Council

Institute of Directors

Institute of Environmental Studies

Institute of Mining Research

Institute of Personnel Management (Zimbabwe)

Zimbabwe Congress of Trade Unions

Zimbabwe Federation of Trade Unions

Medical aid societies

Zimbabwe Stock Exchange

Zimbabwe National Traditional Healers Association

Commercial Farmers Union

Zimbabwe Farmers Union

Indigenous Commercial Farmers Union

Public companies.

 

THIRD SCHEDULE (Section 39(3)) ANCILLARY POWERS OF COMMISSION

1. To acquire by lease, purchase, or otherwise, immovable property and to construct buildings thereon.

2. To buy, take in exchange, hire or otherwise acquire movable property, including vehicles, necessary or convenient for the performance of its functions.

3. To maintain, alter and improve property acquired by it.

4. To mortgage or pledge any assets or part of any assets and, with the approval of the Minister, to sell, exchange, let, dispose of, turn to account or otherwise deal with any assets or part of any assets which are not required for the exercise of its functions for such consideration as the Commission may, with the approval of the Minister, determine.

5. To open bank and building society and post office accounts in the name of the Commission and to draw, make, accept, endorse, discount, execute and issue for the purposes of its functions, cheques, promissory notes, bills of exchange, bills of lading, securities and other instruments.

6. To insure against losses, damages, risks and liabilities which it may incur.

7. To enter into contracts and suretyships or give guarantees in connection with the exercise of its functions and to modify or rescind such contracts or rescind suretyships or guarantees.

8. With the approval of the Minister, to enter into, renew, cancel or abandon arrangements with any government or authority, local or otherwise, that may seem conducive to the exercise of its functions or any of them and to obtain from such government or authority rights, privileges and concessions which the Commission thinks desirable to obtain and carry out, exercise and comply with such arrangements, rights, privileges and concessions.

9. With the approval of the Minister, to raise loans or borrow money in such amounts and for such purposes and under such conditions as may be approved by the Minister.

10. To employ, upon such terms and conditions as the Commission may think fit, such persons as may be necessary for conducting its affairs, and suspend or discharge any such persons.

11. Subject to section 39 of the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], to pay such remuneration and allowances and grant such leave of absence and to make such gifts and pay bonuses and the like to its employees as the Commission thinks fit.

12. To provide pecuniary benefits for its employees on their retirement, resignation, discharge or other termination of service or in the event of their sickness or injury and for their dependants, and for that purpose to effect policies of insurance, establish pension or provident funds or make such other provision as may be necessary to secure for its employees and their dependants any or all of the pecuniary benefits to which this paragraph relates.

13. With the approval of the Minister, to purchase, take in exchange, hire and otherwise acquire land or dwellings for use or occupation by its employees.

14. To construct dwellings, outbuildings or improvements for use or occupation by its employees on land purchased, taken in exchange, hired or otherwise acquired by the Commission.

15. To sell or let dwellings and land for residential purposes to its employees.

16. With the approval of the Minister, to guarantee loans to its employees or their spouses for the purchase of dwellings or land for residential purposes, the construction of dwellings and the improvement of dwellings or land which are the property of its employees or their spouses.

17. To provide security in respect of loans guaranteed in terms paragraph 16 by the deposit of securities.

18. With the approval of the Minister, to make loans to any employee of the Commission

(a) for the purpose of purchasing vehicles, tools or other equipment used by him in carrying out his duties; or

(b) not exceeding three months’ salary or wages payable to him, for any purpose;

on such security as the Commission considers adequate.

19. To do anything for the purpose of improving the skill, knowledge or usefulness of its employees, and in that connection to provide or assist other persons in providing facilities for training, education and research and to pay for the aforesaid, where necessary.

20. To provide such services as the Commission considers could properly be provided by the Commission.

21. With the approval of the Minister, to provide financial assistance to any person, association, organisation or institution whose activities are such as to be, in the opinion of the Commission, of benefit to the Commission.

22. Generally, to do all such things as may be necessary, conducive or incidental to the exercise of the powers and the performance of the functions of the Commission under this Act or any other enactment.

 

FOURTH SCHEDULE (Section 40(3)).- PROVISIONS APPLICABLE TO COMMISSION

Terms of office and conditions of service of members

1.(1) Subject to this Schedule, a member shall hold office for such period, not exceeding three years, as the Minister may fix on his appointment.

(2) A member shall continue in office after the expiry of his term until he has been reappointed or his successor has been appointed:

Provided that a member shall not hold office in terms of this subparagraph for longer than six months.

(3) Subject to paragraph 9, a member shall hold office on such terms and conditions as the Minister may fix in relation to members generally.

(4) A retiring member is eligible for re-appointment as a member.

(5) The terms and conditions of office of a member shall not, without the member’s consent, be altered to his detriment during his tenure of office.

Disqualifications for appointment as member

2.(1) The Minister shall not appoint a person as a member and no person shall be qualified to hold office as a member who

(a) is not a citizen of Zimbabwe; or

(b) has a financial interest in any business connected with broadcasting services or systems, or is engaged in any activity connected with any such service or system, or is married or connected to or associated with a person who has such an interest or is engaged in such an activity, unless the Minister is satisfied that the interest or activity will not interfere with the person’s impartial discharge of his duties as a member; or

(c) has, in terms of a law in force in any country

(i) been adjudged or otherwise declared insolvent or bankrupt and has not been rehabilitated or discharged; or

(ii) made an assignment to, or arrangement or composition with, his creditors which has not been rescinded or set aside; or

(d) has, within the period of five years immediately preceding the date of his proposed appointment, been convicted

(i) in Zimbabwe, of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence;

and sentenced to a term of imprisonment exceeding six months imposed without the option of a fine, whether or not any portion has been suspended, and has not received a free pardon.

(2) A person who is

(a) a member of Parliament; or

(b) a member of two or more other statutory bodies;

shall not be appointed as a member of the Commission, nor shall he be qualified to hold office as a member.

(3) For the purposes of subparagraph (b) of subparagraph (2) a person who is appointed to a council, board or other authority which is a statutory body or which is responsible for the administration of the affairs of a statutory body shall be regarded as a member of that statutory body.

Vacation of office by member

3. A member shall vacate his office and his office shall become vacant

(a) three months after the date upon which he gives notice in writing to the Minister of his intention to resign, or on the expiry of such other period of notice as he and the Minister may agree; or

(b) on the date he begins to serve a sentence of imprisonment imposed without the option of a fine

(i) in Zimbabwe, in respect of an offence; or

(ii) outside Zimbabwe, in respect of conduct which, if committed in Zimbabwe, would constitute an offence; or

(c) if he becomes disqualified in terms of subparagraph (a), (b) or (c) of subparagraph (1) of paragraph 2, or in terms of subparagraph (2) of that paragraph, to hold office as a member; or

(d) if he is required in terms of paragraph 4 to vacate his office.

Dismissal or suspension of members

4.(1) The Minister may require a member to vacate his office if the member

(a) has, subject to subparagraph (3), been found to have conducted himself in a manner that renders him unsuitable as a member, including a contravention of paragraph 9; or

(b) has failed to comply with any term or condition of his office fixed by the Minister in terms of subparagraph (3) of paragraph 1; or

(c) is mentally or physically incapable of efficiently carrying out his functions as a member; or (d) has been absent without the permission of the Board from two consecutive meetings of the Commission of which he was given at least seven days’ notice, and there was no just cause for the member’s absence.

(2) The Minister may suspend a member

(a) whom he suspects on reasonable grounds of having been guilty of conduct referred to in subparagraph (a) of subparagraph (1); or

(b) against whom criminal proceedings have been instituted for an offence in respect of which a sentence of imprisonment without the option of a fine may be imposed;

and while that member is so suspended he shall not carry out any functions as a member.

(3) A member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) shall be given notice in writing of the grounds for the suspension and may, within fourteen days of being so notified, make written representations to the Minister showing cause why no finding of misconduct rendering him unsuitable to be member of the Board should be made.

(4) The Minister, shall require a member suspended in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2) to vacate his office if

(a) no representations are made by the member in terms of subparagraph (3); or

(b) the Minister finds that, notwithstanding representations made in terms of subparagraph

(3), the member is guilty of the misconduct alleged.

Filling of vacancies on Board

5. On the death of, or vacation of office by, a member, the Minister may appoint a qualified person to fill the vacancy:

Provided that if as a result of the vacancy the number of members falls below the minimum number specified in paragraph 5, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.

Chairman and vice-chairman of Board

6.(1) The Minister shall designate one of the members as chairman of the Board and another member as vice-chairman of the Board.

(2) The vice-chairman of the Board shall perform the chairman’s functions whenever the chairman is for any reason unable to perform them.

(3) The chairman or vice-chairman of the Board may at any time resign his office as such by one month’s notice in writing to the Minister.

(4) Whenever the office of chairman or vice-chairman of the Board falls vacant, the Minister shall fill the vacancy within three weeks.

Meetings and procedure of Board

7.(1) The Board shall hold its first meeting on such date and at such place as the Minister may fix, being not more than three months after the fixed date, and thereafter the Board shall meet for the dispatch of business as often as is necessary or expedient and, subject to this paragraph, may adjourn, close and otherwise regulate its meetings and procedure as it thinks fit:

Provided that the Board shall meet not less than six times in each year.

(2) The chairman of the Board

(a) may at any time convene a special meeting of the Board; and

(b) shall convene a special meeting of the Board on the written request of

(i) the Minister, within such period as the Minister may specify; or

(ii) not fewer than two members, not later than fourteen days after his receipt of such request.

(3) Written notice of any special meeting convened in terms of subparagraph (2) shall be sent to each member not later than seven days before the meeting and shall specify the business for which the meeting has been convened:

Provided that if, in the opinion of the chairman or Minister, as the case may be, the urgency of the business for which the meeting is to be convened so requires, notice of not less than forty-eight hours may be given.

(4) No business shall be discussed at a special meeting convened in terms of subparagraph (2) other than

(a) such business as may be determined by the chairman of the Board, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (a) of subparagraph (2); or

(b) the business specified in the request for the meeting, where the chairman of the Board has convened the meeting in terms of subparagraph (b) of subparagraph (2). (50)

(5) The chairman or, in his absence, the vice-chairman shall preside at all meetings of the Board:

Provided that, if the chairman and the vice-chairman are both absent from a meeting of the Board, the members present may elect one of their number to preside at that meeting as chairman.

(6) Three members shall form a quorum at any meeting of the Board.

(7) All acts, matters or things authorised or required to be done by the Board may be decided by a majority vote at a meeting of the Board at which a quorum is present.

(8) Subject to paragraph 9, at all meetings of the Board each member present shall have one vote on each question before the Board and, in the event of an equality of votes, the chairman shall have a casting vote in addition to a deliberative vote.

(9) Any proposal circulated among all members and agreed to in writing by a majority of all members shall have the same effect as a resolution passed at a duly constituted meeting of the Board and shall be incorporated in the minutes of the next succeeding meeting of the Board:

Provided that, if a member requires that such proposal be placed before a meeting of the Board, this subparagraph shall not apply to such proposal.

Remuneration and expenses of members

8. Members of the Board shall be paid

(a) such remuneration, if any, as the Minister, may from time to time fix for members generally; and

(b) such allowances, if any, as the Minister, may from time to time fix to meet any reasonable expenses incurred by members in connection with the business of the Board.

Members to disclose certain connections and interests

9.(1) In this paragraph

«relative» , in relation to a member, means the member’s spouse, child, parent, brother or sister.

(2) Subject to subparagraph (4)

(a) if a member of the Board

(i) knowingly acquires or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or

(ii) owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or

(iii) knows or has reason to believe that a relative of his

A. has acquired or holds a direct or indirect pecuniary interest in any matter that is under consideration by the Board; or

B. owns any property or has a right in property or a direct or indirect pecuniary interest in a company or association of persons which results in the member’s private interests coming or appearing to come into conflict with his functions as a member; or

(b) if for any reason the private interests of a member come into conflict with his functions as a member;

the member shall forthwith disclose the fact to the Board.

(3) A member referred to in subparagraph (2) shall take no part in the consideration or discussion of, or vote on, any question before the Board which relates to any contract, right, immovable property or interest referred to in that subparagraph.

(4) Any person who contravenes subparagraph (2) or (3) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (70)

Validity of decisions and acts of Board

10. No decision or act of the Board or act done under the authority of the Board shall be invalid on the ground that

(a) the Board consisted of fewer than the minimum number of persons prescribed in subsection (1) of section forty; or

(b) a disqualified person acted as a member of the Board at the time the decision was taken or act was done or authorised:

Provided that the Board shall ratify any such decision or action as soon as possible after it becomes aware that the decision or action was taken in the circumstances described in subparagraph (a) or (b).

Minutes of proceedings of Board

11.(1) The Board shall cause minutes of all proceedings of and decisions taken at every meeting of the Board to be entered in books kept for the purpose.

(2) Any minutes referred to in subparagraph (1) which purport to be signed by the chairman of the meeting to which the minutes relate or by the chairman of the next following meeting of the Board or the committee concerned, as the case may be, shall be accepted for all purposes as prima facie evidence of the proceedings of and decisions taken at the meeting concerned.

(3) The Board shall cause copies of all minutes that have been signed as provided in subparagraph (2) to be sent without delay to the Minister for his information.

 

FIFTH SCHEDULE (Section 41).- FINANCIAL AND MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION

PART I.- FINANCIAL PROVISIONS

Funds of Commission

1. The funds of the Commission shall consist of

(a) fees, charges and other income accruing to the Commission from licences issued and other things done by it in terms of this Act; and

(b) the proceeds of any monetary penalties imposed by the Commission; and

(c) such moneys as may be payable to the Commission from moneys appropriated for the purpose by Act of Parliament; and

(d) such other moneys as may vest in or accrue to the Commission, whether in the course of its operations or otherwise.

Financial year of Commission

2. The financial year of the Commission shall be the period of twelve months ending on the 31st December in each year.

Surplus funds of Commission to be appropriated to Fund

3. Any surplus of income over expenditure at the end of the Commission’s financial year shall be appropriated to the Fund.

Accounts of Commission

4.(1) The Board shall ensure that proper accounts and other records relating to such accounts are kept in respect of all the Commission’s activities, funds and property, including such particular accounts and records as the Minister may direct.

(2) Not later than three months after the end of each financial year of the Commission, the Commission shall prepare and submit to the Minister a statement of accounts in respect of that financial year or such other period as the Minister may direct.

Audit of Commission’s accounts

5.(1) Subject to the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission shall appoint as auditors one or more persons approved by the Minister who are registered as public auditors in terms of the Public Accountants and Auditors Act [Chapter 27:12].

(2) The accounts kept by the Commission in terms of subparagraph (1) of paragraph 4 shall be examined by the auditors appointed in terms of subparagraph (1).

(3) The auditors appointed in terms of subparagraph (1) shall make a report to the Board and the Minister on the statement of accounts prepared in terms of subparagraph (2) of paragraph 4 and such report shall state whether or not in their opinion the statement of accounts gives a true and fair view of the Commission’s affairs.

(4) In addition to the report referred to in subparagraph (3), the Minister may require the Board to obtain from its auditors appointed in terms of subparagraph (1) such other reports, statements or explanations in connection with the Commission’s operations, funds and property as the Minister may consider expedient, and the Board shall forthwith comply with any such requirement.

Powers of auditors

6.(1) An auditor referred to in paragraph 5 shall be entitled at all reasonable times to require to be produced to him all accounts and other records relating to such accounts which are kept by the Commission or its agents and to require from any member of the Board or employee or agent of the Commission such information and explanations as in the auditor’s opinion are necessary for the purposes of his audit.

(2) Any member of the Board or employee or agent of the Commission who fails without just cause to comply with a requirement of an auditor in terms of subparagraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level four or to imprisonment for a period not exceeding three months or to both such fine and such imprisonment. (71)

 

PART II.- MISCELLANEOUS PROVISIONS RELATING TO COMMISSION

Execution of contracts and instruments by Commission

7. Any agreement, contract or instrument approved by the Board may be entered into or executed on behalf of the Commission by any persons generally or specially authorised by the Board for that purpose.

Reports of Commission

8.(1) In addition to any report which the Authority is required to submit to the Minister in terms of this Act or the Audit and Exchequer Act [Chapter 22:03], the Commission

(a) shall submit to the Minister such other reports as the Minister may require; and

(b) may submit to the Minister such other reports as the Commission considers advisable;

in regard to the operations and property of the Commission.

(2) The Minister shall, within six months of the end of the Commission’s financial year, lay before Parliament a report submitted to him by the Commission in terms of subparagraph (1), together with the statement of accounts and auditor’s report for the preceding financial year of the Commission referred to in paragraphs 4 and 5.

Chief Executive and other employees of Commission

9.(1) For the better exercise of the functions of the Commission the Board may, in consultation with the Minister, appoint a person to be the Chief Executive of the Commission, on such terms and conditions as the Board, with the approval of the Minister, may fix.

(2) The Board shall terminate the appointment of the Chief Executive if he would be required in terms of subparagraph (b) or (c) of paragraph 3 of the Fourth Schedule to vacate his office had that paragraph and subparagraphs (a), (b) and (c) of subparagraph (1) of paragraph 2

of the Fourth Schedule, and subparagraph (2) of that paragraph, applied to him.

(3) The Board shall not terminate the services of the Chief Executive on a ground other than one referred to in subparagraph (2) without the approval of the Minister.

(4) The Board shall employ such persons in addition to the Chief Executive as it considers expedient for the better exercise of the functions of the Commission.

(5) Subject to the general control of the Board, the Chief Executive shall be responsible for

(a) managing the operations and property of the Commission; and

(b) supervising and controlling the activities of the employees of the Commission in the course of their employment.

(6) The Board may assign to the Chief Executive such of the functions of the Board as the Board thinks fit:

Provided that the Board shall not assign to the Chief Executive any duty that has been assigned to the chairman of the Board.

(7) Any assignment of functions in terms of subparagraph (6) may be made either generally or specially and subject to such reservations, restrictions and exceptions as the Board may determine, and may be revoked by the Board at any time.

(8) The Chief Executive shall have the right to attend meetings of the Board and, except in the case of any discussion relating to the terms and conditions of his appointment, to take part in the proceedings of the Board as if he were a member, but shall not have a vote on any question before the Board.

—————————————————————————————

(1) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(2) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(3) Definition substituted by s. 2 of Act 5/2003.

(4) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).

(5) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (see footnote 6).

(6) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003 (replacing former definition of «mass media service» or «mass media» with three new definitions – «mass media», «mass media products» and «mass media service»).

(7) Definition inserted by s. 2 of Act 5/2003.

(8) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(9) Subsection (2) repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(10) Paragraph (b) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(11) Heading substituted by s. 3 of Act 5/2003.

(12) Subsection repealed by s. 3 of Act 5/2003.

(13) Subsection substituted by s. 3 of Act 5/2003

(14) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003.

(15) Paragraph amended by s. 4 of Act 5/2003.

(16) Paragraph substituted by s. 4 of Act 5/2003

(17) Subsection amended by s. 4 of Act 5/2003

(18) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.

(19) Paragraph substituted by s. 5 of Act 5/2003.

(20) Paragraph repealed by s. 5 of Act 5/2003.

(21) Section substituted by s. 6 of Act 5/2003.

(22) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(23) Words substituted by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(24) Paragraph repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(25) Concluding words amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(26) Proviso amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(27) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003

(28) Section inserted by s. 7 of Act 5/2003

(29) Note by Law Reviser: This is section 52B. The reference should, therefore, be to «this section».

(30) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(31) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(32) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(33) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(34) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(35) Section repealed by s. 8 of Act 5/2003.

(36) Section substituted by s. 9 of Act 5/2003.

(37) Subsection amended by s. 10 of Act 5/2003

(38) Subsection inserted by s. 10 of Act 5/2003.

(39) Section substituted by s. 11 of Act 5/2003.

(40) Subsection (2) substituted for former subsections (2) and (3) by s. 12 of Act 5/2003.

(41) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(42) Subsection (2) amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003 (level twelve substituted for former three hundred thousand dollars

(43) Section repealed by s. 13 of Act 5/2003.

(44) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003.

(45) Subsection amended by s. 14 of Act 5/2003 (level twelve substituted for three hundred thousand dollars).

(46) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.

(47) Subsection inserted by s. 14 of Act 5/2003.

(48) Section substituted by s. 15 of Act 5/2003.

(49) Introductory words amended by s. 16 of Act 5/2003.

(50) Paragraph substituted by s. 16 of Act 5/2003.

(51) Subsection substituted by s. 17 of Act 5/2003.

(52) Section substituted by s. 18 of Act 5/2003

(53) Section repealed by s. 19 of Act 5/2003.

(54) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(55) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(56) Subsection amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(57) Subsection amended by s. 20 of Act 5/2003.

(58) Subsection inserted by s. 20 of Act 5/2003.

(59) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(60) Subsection repealed by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003.

(61) Subsection amended by s. 21 of Act 5/2003.

(62) Subsection substituted by s. 21 of Act 5/2003.

(63) Subsection amended by s. 22 of Act 5/2003.

(64) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.

(65) Subsection inserted by s. 22 of Act 5/2003.

(66) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.

(67) Section inserted by s. 23 of Act 5.2003.

(68) Paragraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(69) Subsection amended by s. 24 of Act 5/2003.

(70) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

(71) Subparagraph amended by s. 25 of as read with Schedule to Act 5/2003

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.

Decreto nº 22365. Reglamento de la Ley 1294/98 de Marcas, 14 de agosto de 1998.

Asunción, 14 de agosto de 1998

VISTA:

La Ley Nº 1294/98 DE MARCAS; y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 238 inc. 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 120 de la citada Ley Nº 1294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley Nº 1294 DE MARCAS, de fecha 6 de agosto de 1998, en adelante «LA LEY», según los siguientes capítulos:

CAPÍTULO I.- ORGANISMOS DE APLICACION.- FACULTADES

Artículo 2º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la Ley, es el organismo de aplicación encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.

Artículo 3º.- En su carácter de entidad competente establecida por la Ley, queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de carácter administrativo que faciliten la aplicación de la Ley y este Decreto.

Artículo 4º.- La representación en los juicios contencioso administrativo, estará a cargo de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.

CAPÍTULO II

Artículo 5º. – Adóptase el texto de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas conforme al Arreglo de Niza que ha entrado en vigencia el 01 de enero de 1.997.

CAPÍTULO III.- MEDIDA DE FRONTERA

Artículo 6º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, como organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podrá intervenir ante las oficinas de las Aduanas de la República los despachos de importación y exportación de las mercaderías que evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades de las Aduanas permitirán el acceso a los depósitos y documentaciones de la mercadería en supuesta infracción para su verificación. Asimismo, podrá recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.

CAPÍTULO IV.- PRESENTACIONES. FORMULARIOS

Artículo 7º.- La Dirección de la Propiedad Industrial habilitará un Libro de Entradas que podrá ser llevado: por medios informáticos, en el que se asentará todas las presentaciones realizadas. La Dirección de la Propiedad Industrial otorgará el correspondiente recibo de la presentación en el que constará la Sección que emita el recibo, consignando, por lo menos, el número de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los casos deberá estar firmado por el encargado de la mesa de entradas correspondiente.

Artículo 8º.- Las solicitudes de registro de marcas deberán ser formuladas por escrito y deberán contener los datos consignados en el artículo 5° de la Ley y al efecto se habilitarán los formularios correspondientes, cuyo contenido, características y requisitos de validez lo establecerá la Dirección de la Propiedad Industrial por Resolución.-

Artículo 9º.- La solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de registro previstas en este Decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades.

Artículo 10º.- Toda cesión, licencia, cambio de domicilio, cambio de nombre, fusión, y cualquier otra modificación de la forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca o corrección, deberá ser consignada en el libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el Jefe de la Sección respectiva, emitirá la constancia pertinente.-

Artículo 11º.- Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos o servicios o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. La Dirección de la Propiedad Industrial, ordenará la inscripción en el libro de Actas correspondiente.

Artículo 12º.- La solicitud de inscripción de la licencia de uso de marca, deberá ser formulada por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitará los formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de validez, serán establecidos por Resolución de la misma.

Artículo 13º.- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca, la oposición al registro de una marca y la solicitud de registro de la marca colectiva y de certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, características y requisitos de validez, se establecerán por Resolución de la misma.

CAPÍTULO V.- PROCEDIMIENTO

Artículo 14º.- Toda presentación ante la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida y se consignará el número de orden, fecha y hora de presentación. En las solicitudes de registro y renovación se estará conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 11 de la Ley. En los casos en que la presentación no esté acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la Ley, la Dirección de la Propiedad Industrial, a través de la Sección competente, no dará trámite hasta tanto se subsane el defecto de forma.

Artículo 15º.- Cumplidos los trámites de presentación el expediente pasará a la Sección de Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se ordenará su publicación.

Artículo 16º.- Vencido el plazo de publicación para la presentación de oposiciones y no habiendo oposición la Sección de Marcas realizará el examen de fondo. Dicho examen consistirá en informes que contendrán búsquedas de antecedentes y una opinión escrita sobre la viabilidad del registro. No registrándose antecedentes el Director de la Propiedad Industrial, concederá mediante Resolución el Registro de la Marca y expedirá el certificado respectivo.

Artículo 17º.- Si hubiera una marca idéntica o muy similar a la solicitada, la Sección de Marcas podrá denegar mediante resolución fundada la concesión del registro con notificación al solicitante
o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposición dentro del plazo establecido en la ley, la Sección de Marcas remitirá el expediente a la Sección de Asuntos Litigiosos para que le imprima el trámite correspondiente.

Artículo 18º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, habilitará un Libro de Actas de Conseción de Marcas, donde se consignarán las Resoluciones de concesión de la marca y que contendrá por lo menos los siguientes datos: Número de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con indicación de la clase. El Libro de Actas deberá ser suscripto por el Director General y el Secretario o los funcionarios designados para el efecto.

Artículo 19º.- El certificado de registro de la marca expedido por la Dirección de la Propiedad Industrial, contendrá al menos los siguientes datos: número, fecha de concesión, fecha de vencimiento, la mención de la marca, el titular de la marca, su domicilio, y clase que protege. La Dirección de la Propiedad Industrial, dispondrá por Resolución la inclusión de otros datos o el acompañamiento de la hoja descriptiva y el diseño de dicho título.

Artículo 20º.- El uso de la marca por tercero con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerará como uso hecho por el titular.

Artículo 21º.- Quien alegare ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por la vía reconvencional en un trámite de oposición el no uso de la marca, tendrá el plazo de quince días hábiles para que conforme a las reglas del derecho procesal civil ejerza la correspondiente acción de cancelación. La Dirección de la Propiedad Industrial, dará cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley dentro de un plazo de veinte días hábiles. Remitido tal expediente a la jurisdicción judicial al solo efecto del juzgamiento de la acción de cancelación deducida, en las compulsas del mismo que deberán quedar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, ésta seguirá tramitando la oposición conforme a las normas previstas en la Ley hasta el estado de autos,. no pudiendo dictar Resolución en cuanto a la oposición, hasta tanto no recaiga sentencia firme y ejecutoriada en sede judicial.

Artículo 22º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dejará sin efecto la acción de reconvención del no uso del registro de la marca y dispondrá, a pedido de parte, la continuación del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere la acción judicial de cancelación en el plazo establecido en el artículo que antecede.

Artículo 23º.- El uso de la marca en cualquier país será suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo V De la Ley de Marcas.

Artículo 24º.- La tasa anual de manutención de 5 jornales establecidos en el Artículo 118 de la Ley se abonará por una sola vez y un solo año al momento de la concesión de la renovación del registro.

Artículo 25º.- El período de cinco años previsto en el Artículo 27 de la Ley, para las marcas concedidas bajo la Ley anterior, se computará a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley.

CAPÍTULO VI.- DE LA PRIORIDAD

Artículo 26º.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de seis meses establecido en el Convenio de París o dentro del plazo establecido en otro Tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe invocarse en la misma solicitud o en una declaración posterior siempre que dicha declaración sea presentada dentro del plazo, deberá contener la fecha y el país de depósito.

Artículo 27º.- Dentro del plazo de tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deberá presentar ante la Dirección de la Propiedad Industrial, una copia certificada por la autoridad administrativa del país respectivo que acredite la presentación de la solicitud.

Artículo 28º.- En caso de omitirse la presentación de dicho documento, el solicitante perderá el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelación pasará al siguiente solicitante.

CAPÍTULO VII.- PUBLICACIONES

Artículo 29º.- La Dirección de la Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editará una Gaceta Oficial. Queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial, a determinar los costos de cada publicación, como así también el costo del ejemplar.

Artículo 30º.- Todas las publicaciones previstas en la Ley se efectuarán en cualquiera de los periódicos de la capital que tengan la debida circulación o en aquellos especializados que sean de interés profesional.

Artículo 31º.- La publicación del pedido de una marca se hará por el término de tres días consecutivos y contendrá la denominación de la marca y la reproducción del diseño, si lo tuviere, el número de Acta, fecha y hora de presentación de la solicitud, el nombre y dirección del solicitante; la indicación de la clase o clases en las que se solicitare la marca y especificación si es registro o renovación. La solicitud de renovación se publicará por un solo día y contendrá los mismos datos que los mencionados en el párrafo que antecede.

Artículo 32º.- La publicación de la licencia de uso se realizará por un solo día, y se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del licenciante y licenciatario, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica referencia de las marcas licenciadas, si es otorgado en forma exclusiva o nó, el plazo de validez de la licencia, control de calidad establecido, fecha de presentación y número de acta.

Artículo 33º.- La solicitud de cesión o transmisión de un registro de marca se publicará por un solo día y se consignarán por lo menos los siguientes datos: individualización del cedente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización de las marcas con su número de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de presentación y número de Acta.

CAPÍTULO VIII.- DEL ABANDONO

Artículo 34º.- Para el cómputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se entenderá por última actuación aquella que tenga por objeto el impulso procesal a cargo del interesado.

CAPÍTULO IX.- AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 35º.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deberán renovar anualmente su inscripción ante la Dirección de la Propiedad Industrial antes del 31 de marzo y abonar las tasas establecidas legalmente.

CAPÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 36º.- Las solicitudes de registros o renovaciones de marcas en trámite se ajustarán al procedimiento de la Ley anterior pero su concesión será otorgada conforme a la disposición de la Ley vigente.

Artículo 37º.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesoría Jurídica o en estado de Autos ante el Ministro de Industria y Comercio; aquellos que hayan sido apelados y las Resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial, dictadas antes de la vigencia de la ley serán resueltos conforme a la Ley anterior por el Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 38º.- Los expedientes en estado de Autos para resolver dictados antes de la vigencia de la Ley que obren en la Dirección de la Propiedad Industrial, serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.

Artículo 39º.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y que hubiesen tenido principio de ejecución o empezado su curso, llegarán hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la Ley anterior. Posteriormente serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su Resolución.

Artículo 40º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Industria y Comercio.

Artículo 41º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: JUAN C. WASMOSY

FDO.: ATILIO R. FERNANDEZ

01Ene/14

Informe de la Comisión del 13 de septiembre de 2011, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la protec

Introducción

El objetivo de las Recomendaciones relativas a la protección de los menores de 1998 y 2006 (1) era concienciar a los Estados miembros y a la industria de los nuevos retos que suponía la protección de los menores en los medios de comunicación electrónicos, y en particular, los relacionados con la implantación y la creciente importancia de los servicios en línea. Habida cuenta de que la normativa no siempre puede mantener el ritmo de desarrollo de este sector, se les solicitaba que promovieran y elaborasen condiciones marco adecuadas utilizando medios distintos de los estrictamente jurídicos, como la cooperación entre partes interesadas o la corregulación o autorregulación (2).

El cambio que ha experimentado desde entonces la utilización de los medios electrónicos por parte de los consumidores, y en especial de los menores, ha sido drástico y no cesa de producirse. Los menores utilizan cada vez con más frecuencia medios de comunicación a través de dispositivos móviles, incluidos los videojuegos (en línea), y en Internet aumenta constantemente la oferta de servicios de comunicación a la carta. Desde la publicación de la última Recomendación, ha aparecido un nuevo fenómeno que ha adquirido una inmensa importancia tanto en términos de los usuarios individuales como desde el punto de vista de la sociedad en su conjunto: los sitios de redes sociales. Probablemente se produzcan más cambios que en estos momentos no podemos ni imaginar.

Estos nuevos desarrollos ofrecen muchas oportunidades para los menores, pero también traen consigo ciertos retos relativos a su protección, ya que muchos padres tienen dificultades para asumir sus responsabilidades en relación con los nuevos productos y servicios tecnológicos, que normalmente conocen peor que sus hijos. Así pues, cabe preguntarse si las políticas actuales siguen siendo adecuadas y correctas para garantizar un alto nivel de protección para los menores en toda Europa.

Con el fin de evaluar mejor lo que se ha hecho y cuáles serían los próximos pasos necesarios, el presente informe (en respuesta a la petición recogida en el apartado 6 de la Recomendación de 2006) analiza el grado de aplicación y la eficacia de las medidas especificadas en las Recomendaciones de 1998 y 2006 en los Estados miembros.

El informe, que se ha elaborado partiendo de la información facilitada por los Estados miembros a través de las respuestas de un cuestionario, complementa además varias acciones de la Agenda Digital para Europa (3).

Podrá consultarse información más detallada sobre las respuestas y ejemplos concretos de las medidas en el correspondiente documento de trabajo de los servicios de la Comisión .

 

RESULTADOS

LA LUCHA CONTRA LOS CONTENIDOS ILÍCITOS O NOCIVOS

Los proveedores de contenidos y servicios están realizando esfuerzos cada vez más importantes para hacer frente a los contenidos discriminatorios, ilícitos y nocivos, especialmente a través de compromisos voluntarios/códigos de conducta , que existen en 24 Estados miembros (4) . En lo que se refiere a los contenidos de Internet, algunas de estas iniciativas proponen identificar los sitios web que cumplen un código de conducta mostrando una indicación adecuada.

Por otra parte, se están realizando esfuerzos en los Estados miembros para desarrollar y facilitar el acceso a contenidos adecuados y de calidad para menores, por ejemplo, a través de sitios web específicos para niños y motores de búsqueda específicos (5).

A pesar de que los Estados miembros están de acuerdo en la utilidad de fomentar las medidas de autorregulación (códigos de conducta), persiste la preocupación en cuanto a que los niveles de protección alcanzados en este ámbito siguen siendo muy diferentes. Para poder avanzar en este sentido, es necesario garantizar la eficacia de las medidas existentes contra los contenidos ilícitos o nocivos supervisando constantemente su cumplimiento. Por ejemplo, los servicios administrativos están desarrollando y apoyando la implantación de puntos de notificación de este tipo de contenidos, facilitados por el proveedor de contenidos, con el fin de que sean utilizados por niños y padres, pero todas estas iniciativas carecen de características comunes y economías de escala que puedan aumentar su eficacia.

 

Líneas directas de denuncia de Internet

La Agenda Digital para Europa insta a los Estados miembros a implementar plenamente números de teléfono para notificar contenidos ofensivos o nocivos en línea a más tardar en 2013.

Por el momento, la implantación de estas líneas directas ya está extendida en los Estados miembros y en Noruega. La cofinanciación de líneas directas de denuncia a través del programa Safer Internet de la Comisión Europea sigue siendo un mecanismo de apoyo fundamental.

Algunos Estados miembros también mencionaron INHOPE, la Asociación Internacional de Líneas Directas de Denuncia de Internet (6), fundada en 1999 en el marco del anterior plan de acción Safer Internet de la Comisión Europea, y que ahora está financiada por el Programa Safer Internet. Cubre también países no europeos (7) y su objetivo es aumentar la cooperación en este ámbito. Para formar parte de INHOPE las líneas directas han de cumplir su código de conducta. Hay 24 Estados miembros con líneas directas en la red INHOPE (8).

Algunas líneas directas forman parte de los llamados » procedimientos de detección y retirada» (9), por los cuales, los PSI se comprometen a eliminar de forma inmediata el contenido ilícito que los ciudadanos hayan notificado través de la línea directa. Son 19 los Estados miembros (10) que informan de que se han desarrollado procedimientos de detección y retirada que están siendo aplicados.

No obstante, se aprecian diferencias considerables en el funcionamiento de las líneas directas y, en especial, de los procedimientos de detección y retirada. Estas diferencias se refieren a las decisiones relativas a la ilicitud de ciertos contenidos, la revisión de dichas decisiones, el seguimiento de su fuente y del proveedor de alojamiento web y, en especial, a la notificación a las autoridades competentes (11). Aunque no se contemplaba en el cuestionario, Bulgaria y Eslovenia también hicieron referencia a la supervisión de las líneas directas (12).

La amplia implantación y la creación de redes de líneas directas son aspectos alentadores, pero no suficientes. A fin de fomentar tanto su eficacia como una mayor coherencia entre los Estados miembros (por ejemplo, mejores prácticas en cuanto a la interacción con los servicios policiales), deberá efectuarse una reflexión sobre posibles formas de darlas mejor a conocer y hacerlas más accesibles a los usuarios de Internet, incluidos los niños, así como para mejorar su funcionamiento y desarrollar sinergias con otros servicios relacionados (como líneas de ayuda y centros de información o números 116 000/116 111). Por otra parte, convendrá supervisar más exhaustivamente las líneas directas.

 

Proveedores de servicios de Internet (PSI)

En términos generales, los PSI están cada vez más implicados en la protección de los menores, a pesar de las limitaciones de responsabilidad que recoge la Directiva sobre el comercio electrónico (13). Esto se aplica a sus obligaciones legales en relación con los contenidos ilícitos, pero, en particular, a los compromisos voluntarios conjuntos y su adhesión a códigos de conducta .

Sin embargo, las asociaciones de PSI no tienen en general ningún mandato específico en cuanto a la protección de los menores, por lo que la adhesión y el cumplimiento de códigos de conducta para la protección de los menores suele ser solo opcional para los miembros de dichas asociaciones (14).

Por otra parte, solo ocho Estados miembros (15) y Noruega informaron sobre la participación de consumidores o autoridades públicas en el desarrollo de códigos de conducta durante el período examinado, y solo seis Estados miembros (16) informaron de la aplicación de sistemas de evaluación para evaluar la eficacia de los códigos.

Globalmente, solo 11 Estados miembros (17) y Noruega consideran que el sistema de autorregulación y los códigos de conducta de los PSI están bien adaptados al nuevo entorno digital.

Se insta a los PSI a desempeñar un papel aún más activo en la protección de los menores. La aplicación de códigos de conducta deberá ampliarse y supervisarse más exhaustivamente. Se insta a las asociaciones de PSI a incluir la protección de los menores en sus mandatos y a comprometer correspondientemente a sus miembros. Una mayor implicación de los consumidores y las autoridades en el desarrollo de códigos de conducta contribuiría a garantizar que la autorregulación responda verdaderamente al rápido ritmo de desarrollo del mundo digital.

 

Sitios de redes sociales

Los sitios de redes sociales ofrecen enormes oportunidades para los menores. A pesar de que su importancia es relativamente reciente, ya han conseguido transformar el modo en que los menores interactúan y se comunican entre sí.

Sin embargo, los sitios de redes sociales también tienen un considerable potencial de riesgo, que puede resumirse mediante las categorías de «contenido ilícito», «contenido inapropiado para la edad», «contacto inapropiado» y «conducta inapropiada» (18). Una posible forma de hacer frente a estos riesgos es la elaboración de directrices destinadas a los proveedores de sitios de redes sociales y/o a sus usuarios.

Solo 10 Estados miembros (19) mencionaron dichas directrices y fueron incluso menos los que informaron sobre la utilización de sistemas de evaluación para valorar su eficacia (20); es decir, estas «normas no vinculantes» adolecen actualmente de una implementación bastante irregular. Esta situación podría salvarse en parte con los » Principios de la UE para unas Redes Sociales más Seguras» (21) que ya han sido suscritos por 21 redes sociales.

Dada la fuerte expansión de los sitios de redes sociales, los sistemas de control de los operadores no son capaces de cubrir todos los riesgos potenciales de un modo eficaz y coherente. Se insta a la implicación activa de las partes interesadas, en particular mediante una mayor sensibilización sobre riesgos y la forma de atenuarlos y mediante una mayor utilización de directrices, con supervisión de su implementación. Además, cada vez se está extendiendo más en las redes sociales el uso de puntos de notificación con una infraestructura administrativa eficaz para ayudar a los niños a hacer frente a situaciones de captación de menores o grooming, ciberacoso y similares, pero las soluciones se desarrollan de forma individual. No está extendido el uso de la configuración de «privacidad por defecto» para niños que participan en sitios de redes sociales.

 

Contenido problemático de Internet procedente de otros Estados miembros / de fuera de la UE

La mayoría de los Estados miembros considera que el porcentaje de contenido nocivo que se genera en su propio territorio es muy pequeño, el porcentaje que procede de otros Estados miembros de la UE es considerablemente mayor y el porcentaje procedente de países extracomunitarios es el más elevado (22). En relación con posibles mejoras, algunos Estados miembros consideran que sería más fácil conseguir una mayor protección armonizada a escala europea, la cual acogerían favorablemente, que a escala internacional (23). A pesar de ello, en términos generales, se considera útil fomentar entre los terceros países la acción a escala nacional, y una gran mayoría de Estados miembros y Noruega están a favor de celebrar más acuerdos con terceros países (24).

Parece recomendable mejorar la cooperación y la protección armonizada en materia de contenidos problemáticos en Internet. A pesar de que estos contenidos se originan en su mayoría en países extracomunitarios, algunos Estados miembros consideran más realista que dicho enfoque se aborde a escala europea que implicando a terceros países.

 

Alfabetización mediática y sensibilización

Todos los Estados miembros están comprometidos con el fomento de la alfabetización mediática y la sensibilización acerca de los riesgos de los medios de comunicación en línea y de las herramientas de protección existentes como instrumentos eficaces de prevención.

En concreto, cada vez hay más iniciativas relevantes en los Estados miembros que han adoptado la forma de asociaciones público-privadas . Los Estados miembros han indicado que el programa Safer Internet de la Comisión Europea y el proyecto EU Kids Online han sido valiosos instrumentos en estos ámbitos (25).

Las iniciativas de alfabetización mediática y de sensibilización están parcialmente integradas en la educación formal y se están realizando algunos esfuerzos para concienciar también a padres y profesores. Sin embargo, una evaluación realizada por la Comisión en 2009 puso de manifiesto que, a pesar de haberse incluido el tema en los planes de estudios nacionales de 23 países europeos, en la actualidad se imparte de modo fragmentado y desigual (26).

A pesar de que esta mayor incorporación de la alfabetización mediática y la sensibilización en la educación escolar son aspectos positivos, conseguir la cobertura universal de todos los niños y padres y la uniformidad en los diferentes centros escolares y Estados miembros sigue representando un importante reto.

 

Restricciones de acceso al contenido

Para poder restringir el acceso de los menores a contenidos inapropiados para su edad es necesario, por un lado, realizar clasificaciones en función de la edad y del contenido, y por otro lado, garantizar que se respeten estas clasificaciones. La segunda tarea es responsabilidad principalmente de los padres, pero los sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.) ofrecen un valioso apoyo.

 

Clasificación por categoría de edad y de contenido

Doce Estados miembros (27) consideran, en principio, que los sistemas actuales de clasificación con arreglo a la edad y el contenido para los contenidos audiovisuales son suficientes y eficaces, mientras que trece Estados miembros (28) y Noruega creen que deberían mejorarse .

Dieciséis Estados miembros (29) y Noruega respondieron que tienen diferentes sistemas de clasificación por edades para los diferentes tipos de medios. Diez Estados miembros (30) y Noruega consideran que esto es un problema. Ocho Estados miembros (31) y Noruega señalan que se están estudiando medidas o iniciativas para introducir mayor coherencia en este ámbito.

Quince Estados miembros (32) y Noruega consideran que los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos de contenidos mediáticos son útiles y viables . Nueve Estados miembros (33) no comparten esta opinión y apuntan a diferencias culturales.

Este ámbito está muy fragmentado: los conceptos de lo que es necesario y útil difieren considerablemente entre Estados miembros y dentro de estos.

 

Sistemas técnicos (filtrado, sistemas de verificación de la edad, sistemas de control parental, etc.)

En términos generales, parece existir un consenso en cuanto a que las medidas técnicas por sí solas no pueden proteger a los menores de los contenidos nocivos y que solo pueden ser una parte de un conjunto de medidas.

En lo que se refiere a las medidas técnicas destinadas a evitar contenidos potencialmente nocivos garantizando el cumplimiento de las clasificaciones pertinentes, los Estados miembros están divididos en cuanto a su utilidad, adecuación (en relación con el derecho a la información y posible uso indebido de la censura), viabilidad técnica y fiabilidad (34). Además, se enfatizó de forma generalizada la necesidad de transparencia en lo que se refiere a la inclusión de determinados contenidos en una lista negra y la posibilidad de su eliminación.

Veinte Estados miembros (35) indican que la industria o las autoridades públicas han realizado esfuerzos para desarrollar un sistema de filtrado y clasificación para Internet, en tanto que 24 Estados miembros (36) y Noruega informan de que se emplean herramientas de control parental . Están disponibles de forma gratuita en 15 Estados miembros y previo pago en cuatro Estados miembros (37).

Por otra parte, se están realizando esfuerzos cada vez más importantes para informar a los abonados sobre los sistemas de filtrado y clasificación disponibles y el software de verificación de la edad , que es una obligación –establecida por ley o en los códigos de conducta pertinentes para los PSI u operadores móviles– en 16 Estados miembros (38).

Aunque la mayoría de los Estados miembros consideran que todavía pueden mejorar sus sistemas de clasificación por edades, no existe un consenso claro sobre la utilidad y la viabilidad de los sistemas de clasificación multimedios y/o paneuropeos para los contenidos mediáticos. Aun así, dado que, por su propia naturaleza, las fronteras de los contenidos en línea son cada vez más difusas, deberá seguir explorándose la posibilidad de armonizar mejor dichos sistemas. Cada vez hay más dispositivos de Internet con herramientas de control parental, pero la articulación con el uso de contenidos adecuados depende de soluciones individuales que varían en gran medida entre los Estados miembros y dentro de estos. En este contexto, merece la pena pensar en sistemas innovadores de clasificación del contenido que pudieran utilizarse de forma más generalizada en el sector de las TIC (fabricantes, proveedores de alojamientos y contenidos, etc.), permitiendo al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para incorporar interpretaciones locales del concepto de adecuación y reflejando los enfoques que existen en cuanto a la responsabilidad de los diferentes agentes de Internet.

 

Servicios de comunicación audiovisual

En lo que se refiere a los sistemas de corregulación o autorregulación para la protección de menores frente a contenidos nocivos, los servicios de comunicación audiovisual a petición (donde se utilizan dichos sistemas en ocho Estados miembros, de los que siete tienen un código de conducta) están por detrás de los programas televisivos , en los que dichos sistemas ya están en funcionamiento en 14 Estados miembros, de los que 11 tienen un código de conducta (39).

Las técnicas más habituales para indicar a los padres la presencia de contenidos nocivos para que estos puedan restringir el acceso son iconos en la pantalla y/o advertencias acústicas inmediatamente antes de la aparición del posible contenido nocivo. Este sistema se aplica tanto a los programas de la televisión como a los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La mayoría de los Estados miembros considera que estas indicaciones son útiles, y en algunos su utilización es una exigencia legal o está estipulada a través de códigos de conducta. Se utilizan menos el software o los dispositivos técnicos de filtrado , incluidos los sistemas de prebloqueo y códigos pin . Las clasificaciones por edad y las restricciones del tiempo de transmisión para servicios de comunicación audiovisual a petición solo se aplican en un reducido número de Estados miembros (40).

En lo que se refiere a la fiabilidad de los sistemas de advertencia y de identificación, algunos Estados miembros subrayaron la importancia de la responsabilidad parental y el hecho de que dichos sistemas solo pueden funcionar si los padres garantizan su eficacia controlando lo que sus hijos están viendo.

La variedad de acciones llevadas a cabo en este ámbito refleja las distinciones realizadas en la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, pero también la dificultad de llegar a políticas consensuadas para dar respuesta a este reto. Las herramientas técnicas universalmente disponibles para ofrecer a los niños un acceso selectivo a contenidos de Internet, tales como las herramientas de control parental vinculadas a contenidos clasificados por edades y etiquetados, son muy diversas; las soluciones desarrolladas para la programación televisiva/lineal (por ejemplo, el horario de transmisión) no siempre se adaptan correctamente a Internet y otros servicios audiovisuales a petición.

 

Videojuegos

Un total de 17 Estados miembros y Noruega consideran satisfactorio (41) el funcionamiento de sus sistemas de clasificación en función de la edad. A excepción de Alemania, los Estados miembros confían en PEGI (sistema paneuropeo de información sobre juegos) (42) y PEGI Online (43).

En cuanto a los juegos en línea, PEGI Online se considera una buena solución en principio, pero varios Estados miembros muestran su preocupación por la todavía limitada participación de la industria en este sistema.

Solo cinco Estados miembros (44) y Noruega tienen implantados sistemas de evaluación para apreciar los posibles efectos favorables o adversos de los videojuegos en el desarrollo o la salud de los menores.

En relación con posibles medidas futuras de protección de menores frente a videojuegos nocivos, los más mencionados fueron la alfabetización mediática y la sensibilización , en particular para identificar mejor los riesgos de los videojuegos y para fomentar las herramientas de protección existentes. Sin embargo, solo en ocho Estados miembros y en Noruega se integran medidas de este tipo en la educación escolar .

Las respuestas ofrecidas por los Estados miembros confirman además la necesidad de adoptar más medidas en relación con la venta minorista de videojuegos en tiendas a fin de hacer frente a la venta a compradores «menores de edad» de videojuegos. Solo se han adoptado medidas de sensibilización pertinentes en seis Estados miembros y Noruega (45) y solo en cuatro Estados miembros (46) los minoristas han implementado códigos de conducta.

Mientras que los sistemas de clasificación por edad (principalmente PEGI) funcionan bien en la mayoría de los Estados miembros, se ha informado del reto que supone su limitada aplicación en los juegos en línea y en las ventas de juegos a «menores de edad» en el mercado minorista. Además, adoptar más medidas de sensibilización (por ejemplo, alfabetización mediática en los centros escolares) resultaría útil a efectos de prevención.

 

Derecho de réplica en medios en línea

Dieciséis Estados miembros (47) contemplan un derecho de réplica que cubre los periódicos/publicaciones periódicas en línea; en 13 Estados miembros (48), cubre los servicios informativos basados en Internet; en 17 Estados miembros (49), cubre los servicios de televisión en línea; en 15 Estados miembros (50), cubre los servicios de radio en línea y en nueve Estados miembros (51) cubre otros servicios en línea.

Los Estados miembros consideran el nivel de protección ante una «afirmación de hechos»(52) en medios en línea y la eficacia del/de los sistema(s) respectivo(s) en funcionamiento suficiente y eficaz o, por el contrario, insatisfactorio en prácticamente igual medida.

La introducción de un derecho de réplica que cubra los medios en línea en los Estados miembros es incoherente y difiere para cada tipo de medio. Por otra parte, todavía se puede mejorar la eficacia de los sistemas que se aplican.

 

Conclusiones

En general, la encuesta de los Estados miembros sobre las diversas dimensiones de las Recomendaciones de 1998 y 2006 arroja un resultado positivo y pone de manifiesto que todos los Estados miembros son conscientes de los retos para la protección de menores en línea y que están realizando cada vez más esfuerzos para ofrecer respuestas. Una combinación de políticas con un componente importante de medidas de autorregulación parece la mejor opción para abordar de la forma más flexible y receptiva posible la convergencia entre plataformas (televisor, PC, teléfono inteligente, consola, etc.) y contenidos audiovisuales.

Sin embargo, el examen detallado de las respuestas políticas que los Estados miembros han desarrollado arroja un panorama compuesto de acciones muy diversas (y en algunos casos, incluso divergentes) en toda Europa. Especialmente en lo que se refiere a la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, al incremento de la seguridad de las redes sociales y a la generalización de los sistemas de clasificación por contenidos.

Muchas veces falta ambición en las medidas reguladoras o autorreguladoras que se adoptan y no son coherentes con medidas similares puestas en práctica en otros Estados miembros, o simplemente no resultan eficaces una vez aplicadas. Un mosaico de medidas a lo largo y ancho de Europa solo llevará a la fragmentación del mercado interior y a crear confusión para aquellos padres y profesores que traten de averiguar lo que deben y no deben hacer para proteger y empoderar a los niños que se conecten a Internet.

El presente informe y las respuestas detalladas recogidas en esta encuesta a los Estados miembros(53) ponen de manifiesto que las futuras acciones que se adopten a escala europea podrán estar basadas en las mejores prácticas de los Estados miembros y alcanzar economías de escala para el sector de las TIC que ayuden a los niños a aprovechar las ventajas del mundo digital, en constante evolución, de una forma segura.

————————————————————————————————-

(1) 1998 : Recomendación del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (98/560/CE, DO L 270 de 7.10.1998 pp. 48–55 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31998H0560:ES:NOT).2006: Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (2006/952/CE, DO L 378 de 27.12.2006, pp. 72–77 ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006H0952:ES:NOT).

(2) Debía garantizarse al mismo tiempo que todas las medidas de autorregulación o corregulación se ajustaran a la legislación sobre competencia.

(3) COM(2010) 245 final/2: Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Una Agenda Digital para Europa (26 de agosto de 2010 – versión corregida) ( http://ec.europa.eu/information_society/digital-agenda/index_en.htm).

(4) Véase la página 7 y la nota 27 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(5) Véase las páginas 7 y 8 y las notas 31 y 32 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(6) http://www.inhope.org/gns/home.aspx.

(7) Líneas directas de 35 países de todo el mundo son miembros de INHOPE.

(8) Véase la nota 35 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(9) Véanse las páginas 8 y 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En relación con las limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet con arreglo a la Directiva sobre el comercio electrónico, véase la nota 14 del presente informe.

(10) Véase la nota 39 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(11) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(12) Véase la página 9 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(13) De conformidad con la Directiva sobre el comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( DO L 178 de 17.7.2000 pp. 1 – 16) ( http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32000L0031:es:NOT), los PSI no tienen una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas (artículo 15, apartado 1). Los PSI disfrutan de una responsabilidad limitada en relación con la información transmitida (artículo 12, apartado 1), el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información (artículo 13, apartado 1) y los datos almacenados a petición del destinatario (artículo 14, apartado 1).

(14) Véase la nota 46 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(15) Véase la nota 48 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(16) Véase la nota 49 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(17) Véase la nota 50 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(18) Véase la nota 52 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(19) Véase la nota 58 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(20) Véase la página 12 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(21) http://ec.europa.eu/information_society/activities/social_networking/docs/sn_principles.pdf.

(22) Véase la nota 60 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(23) Véase la página 13 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(24) Véase la página 13 y la nota 63 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión. En términos de combatir la distribución en línea de material de abuso sexual de menores, el programa Safer Internet se centra en la cooperación internacional y europea, en particular apoyando la red de líneas directas INHOPE.

(25) Véase la página 14 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(26) Véase la nota 65 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(27) Véase la nota 81 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(28) Véase la nota 82 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(29) Véase la nota 83 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(30) Véase la nota 85 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(31) Véase la nota 86 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(32) Véase la nota 87 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(33) Véase la nota 88 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(34) El programa Safer Internet ha encargado un estudio de referencia sobre la eficacia de las soluciones de filtrado disponibles en Europa. Los primeros resultados fueron publicados en enero de 2011. http://ec.europa.eu/information_society/activities/sip/projects/filter_label/sip_bench2/index_en.htm.

(35) Véase la página 16 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(36) Véase la nota 77 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(37) Véase la página 16 y la nota 78 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(38) Véase la nota 76 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(39) Véanse las páginas 20-22 y las notas 93, 94, 99 y 100 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(40) Véase las páginas 20-22 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(41) Véase la nota 107 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(42) http://www.pegi.info/es/.

(43) http://www.pegionline.eu/es/.

(44) Véase la nota 118 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(45) Véanse las páginas 24 y 25 la nota 119 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(46) Véase la nota 120 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(47) Véase la nota 128 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(48) Véase la nota 129 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(49) Véase la nota 130 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(50) Véase la nota 131 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(51) Véase la nota 132 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión.

(52) En el sentido de la Recomendación 2006, anexo I: Directrices indicativas para la aplicación, a escala nacional, de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(53) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas

Ley núm. 148 de 8 de agosto de 2006. Ley de Transacciones Electrónicas

Para adoptar la Ley de Transacciones Electrónicas a los fines de reglamentar las transacciones electrónicas; establecer su aplicabilidad; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los grandes adelantos en la tecnología informática y el vertiginoso crecimiento de dicha tecnología en el ámbito comercial, han facilitado que nuestros ciudadanos puedan realizar por vía electrónica todo tipo de transacciones comerciales. Transacciones que apenas unos pocos años atrás hubieran demorado días o semanas ahora podrían ser realizadas de forma fácil e instantánea. El comercio electrónico ha trascendido, además, las fronteras estatales e internacionales, contribuyendo a fomentar la globalización, insertando a nuestra Isla en los mercados comerciales a nivel del mundo.

Ante estos desarrollos, resulta de gran importancia que nuestro Gobierno promulgue legislación que proteja y fomente el desarrollo de esta importante vía tecnológica para fines comerciales, pero que además contenga controles suficientes para prevenir el fraude y los abusos potenciales al sistema. El mecanismo que el Gobierno seleccione para cumplir con estos propósitos tiene que guiarse por los principios rectores de apertura y flexibilidad al comercio en general y en específico al comercio cibernético, adoptando medidas de cumplimiento que vayan a la par con los desarrollos tecnológicos, y aumentando la confianza de nuestros ciudadanos en las transacciones electrónicas.

En 1999, la Conferencia Nacional de Comisionados para Estatutos Estatales Uniformes, confeccionó un estatuto modelo titulado «Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas». Dicho estatuto ha sido adoptado por la mayoría de los estados de los Estados Unidos, y representa uno de los principales esfuerzos en lograr una reglamentación abarcadora, flexible y uniforme de las transacciones electrónicas a nivel estatal, interestatal e internacional. Tratándose de un estatuto modelo, la adopción del mismo tiene, entre otros, los siguientes efectos: (1) facilitar transacciones comerciales electrónicas entre estados que hayan adoptado el estatuto; (2) facilitar transacciones intraestatales y con las agencias de gobierno; y (3) promover la consistencia en las transacciones electrónicas.

Es el propósito de esta Asamblea Legislativa promover y facilitar la participación de Puerto Rico en los mercados nacionales e. internacionales; y fomentar el desarrollo de la infraestructura legal necesaria para que nuestros ciudadanos puedan disfrutar, de manera confiable y segura, de los beneficios del comercio electrónico a nivel nacional y global. En atención a lo anterior, esta Asamblea Legislativa promulga la presente Ley con el propósito de colocar a Puerto Rico al nivel de las jurisdicciones de vanguardia en torno al comercio electrónico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.-Título

Esta Ley se conocerá como la «Ley de Transacciones Electrónicas».

Artículo 2º.-Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(1) «Acuerdo» – significa el convenio entre las partes, surja éste de lenguaje contractual expreso, o que pueda inferirse de las circunstancias de la transacción particular y de las reglas, reglamentos, legislación o procesos aplicables a dicha transacción que tengan efecto vinculante sobre las partes.

(2) «Agente Electrónico» – significa un mensaje de datos electrónicos u otro medio automatizado o electrónico, que pueda utilizarse para iniciar un acto o para responder a un mensaje, documento o transacción sin la necesidad de intervención o revisión de persona natural alguna al momento en que se inicie el acto o se responda al mensaje, documento o transacción.

(3) «Consumidor»– significa un individuo que adquiere o utiliza productos y servicios para su propio uso y consumo o los de su familia u hogar.

(4) «Contrato» – significa la obligación legal que resulta del acuerdo entre las partes, conforme con esta Ley y otras leyes aplicables.

(5) «Documento» – significa aquella información inscrita en un medio tangible o almacenada en un medio electrónico, susceptible de ser recuperada de manera perceptible.

(6) «Documento Electrónico» – significa el archivo creado, generado, enviado, comunicado, recibido o almacenado por cualquier medio electrónico.

(7) «Electrónico» – significa cualquier tecnología con capacidad eléctrica, digital, magnética, inalámbrica, óptica, electromagnética, o de funcionamiento similar.

(8) «Entidad Gubernamental»– significa las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un Estado de los Estados Unidos o el Gobierno Federal o cualquier división, subdivisión, departamento, instrumentalidad, comisión, junta, corporación pública o autoridad adscrita a las mismas.

(9) «Estado» – significa un Estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Americanas, o cualquier territorio sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos. Este término incluye una tribu o grupo Indio o aldea de Alaska reconocido por un estatuto federal o formalmente por un Estado de los Estados Unidos.

(10) «Firma Electrónica» – es la totalidad de datos en forma electrónica consignados en un mensaje, documento o transacción electrónica, o adjuntados o lógicamente asociados a dicho mensaje, documento o transacción, que puedan ser utilizados para identificar al signatario e indicar que éste aprueba la información recogida en el mensaje, documento o transacción.

(11) «Información» – significa data, texto, imágenes, sonidos, códigos, programas de computadoras, bases de datos, aplicativo (software) y cualquier otra información similar.

(12) «Persona» – significa un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad, compañía de responsabilidad limitada, asociación, entidad gubernamental, corporación pública o cualquier otra entidad legal o comercial.

(13) «Procedimiento de Seguridad» – significa el procedimiento utilizado para verificar que la firma electrónica, archivo, o acto corresponda a determinada persona, o para detectar cambios o errores en la información contenida en un Documento Electrónico. Incluye además cualquier procedimiento que requiera el uso de algoritmos u otros métodos de identificación, como códigos, palabras o números de identificación, proceso de criptografía (encryption), llamadas u otro procedimiento de reconocimiento.

(14) «Programa de Computadora» – significa un grupo de instrucciones a utilizarse directa o indirectamente en un Sistema de Procesamiento de Información, para alcanzar cierto resultado.

(15) «Sistema de Procesamiento de Información» – significa el sistema electrónico utilizado para crear, generar, enviar, recibir, almacenar, mostrar o procesar información.

(16) «Transacción» – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas, con relación a asuntos gubernamentales, comerciales o de negocios.

(17) «Transacción Automatizada» – significa la transacción realizada, en todo o en parte, por medios electrónicos o mediante Documentos Electrónicos, en la cual los actos o Documentos de al menos una de las partes no sean revisados por persona alguna en el curso ordinario de realizarse un contrato, actuar bajo un contrato existente, o cumplir con una obligación requerida por la transacción.

(18) «Transacción de Consumidor» – significa el acto o conjunto de actos entre dos o más personas en relación a, o principalmente relacionado al uso personal, familiar o del hogar de una de éstas.

Artículo 3.-Alcance

(a) Excepto según se provee en la sección (b), esta Ley aplicará a todo Documento Electrónico y Firma Electrónica relacionada a una Transacción.

(b) Excepto según se disponga mediante ley especial, esta Ley no aplicará a las siguientes Transacciones:

(1) Transacciones relacionadas con derecho de sucesiones, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con: testamentos, inventarios del caudal hereditario, funciones del contador-partidor y funciones del albacea;

(2) Transacciones relacionadas con derecho de familia, incluyendo, pero sin limitarse a, Transacciones relacionadas con trámites de adopción, manutención y custodia de menores, reconocimiento de hijos, matrimonio, capitulaciones matrimoniales y divorcio;

(3) Procesos judiciales, incluyendo, pero sin limitarse a, notificaciones, documentos, órdenes, resoluciones, sentencias o escritos expedidos o sometidos con relación a algún proceso judicial en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(4) Terminación o cancelación de servicios básicos, incluyendo cualquier archivo o documento mediante el cual se notifique la terminación o cancelación de servicios de energía eléctrica, acueductos y alcantarillados, teléfono, gas o cualquier otro servicio básico análogo;

(5) Notificaciones sobre incumplimiento, aceleración, reposesión, ejecución, desahucio o el derecho a subsanar incumplimientos relativos a contratos de arrendamiento sobre una residencia principal y contratos cuyo objeto sea alguna deuda garantizada con la residencia principal del deudor;

(6) Notificaciones sobre la cancelación o terminación de una póliza o de los beneficios de una póliza de seguro médico o de seguro de vida;

(7) Notificaciones para retirar un producto del mercado o el aviso al público sobre un defecto esencial de un producto;

(8) Transacciones efectuadas al amparo del Código Uniforme de Comercio (UCC) a excepción de las efectuadas bajo el Artículo 1-107 y 1-206, Artículo 2 y Artículo 2(a);

(9) Transacciones que estén legisladas o reglamentadas por la Ley Notarial o su reglamentación aplicable;

(10) Cualquier otra Transacción que se declare excluida por ley especial;

(11) Cualquier otra transacción o acto que necesite requisito de forma conforme al Código Civil para su validez.

(c) Esta Ley aplicará a cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica que, de otra manera, quedaría excluido del alcance de esta Ley bajo el subinciso (b) de este Artículo, en la medida en que el Documento Electrónico o Firma Electrónica se encuentre regulado por cualquier estatuto que no sea de los enumerados en el subinciso (b) de este Artículo.

(d) Cualquier Transacción sujeta a esta Ley, estará sujeta además a cualquier otra ley aplicable. Por consiguiente lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las obligaciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen acorde con los requisitos exigidos en la Ley.

Artículo 4.-Aplicabilidad Prospectiva

Esta Ley aplicará solamente a Documentos Electrónicos o Firmas Electrónicas creados, generados, enviados, comunicados o almacenados con posterioridad a la fecha de efectividad de la Ley.

Artículo 5.-Uso de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas; Variación por Acuerdo

(a) Esta Ley no requerirá que determinado archivo, documento o firma sea creado, generado, enviado, comunicado, recibido, almacenado o de alguna otra manera procesado o utilizado por medios electrónicos.

(b) Esta Ley aplicará solamente a Transacciones entre dos o más partes, cada una de las cuales haya acordado realizar Transacciones por medios electrónicos. Al determinar si las partes han acordado realizar Transacciones por medios electrónicos se tomará en consideración el contexto y las circunstancias que rodeen la Transacción, incluyendo la conducta de las partes.

(c) Una persona que acuerde efectuar una Transacción por medios electrónicos, podrá negarse a efectuar otras Transacciones por medios electrónicos. Este derecho no podrá ser renunciado mediante acuerdo.

(d) Excepto según se disponga en esta Ley, el efecto de cualquiera de sus disposiciones podrá ser variado por acuerdo entre las partes. La presencia de la frase «salvo pacto en contrario» o alguna frase de naturaleza similar en alguna disposición de la presente Ley, no implica que otras disposiciones no podrán ser variadas por acuerdo entre las partes.

(e) Las consecuencias legales de cualquier Documento Electrónico o Firma Electrónica se determinarán de conformidad con esta Ley y cualquier otro estatuto aplicable.

Artículo 6.-Interpretación

Esta Ley se interpretará de manera que:

(1) Facilite efectuar Transacciones Electrónicas de forma consistente con cualquier otro estatuto aplicable;

(2) Resulte consistente en prácticas existentes razonables con respecto a Transacciones Electrónicas, y con el continuo desarrollo de dichas prácticas; y

(3) Adelante el propósito general de que con respecto a Transacciones Electrónicas la Ley resulte uniforme con otros Estados que adopten este estatuto.

Artículo 7.-Reconocimiento Legal de los Documentos Electrónicos, Firmas Electrónicas y Contratos Electrónicos

(a) No se le restará efecto o validez legal a un Documento Electrónico o Firma Electrónica por el mero hecho de estar en formato electrónico.

(b) No se le restará efecto o validez legal a un contrato por haberse utilizado un Documento Electrónico en su formación.

(c) Si algún estatuto requiriese que cierto documento conste por escrito, un Documento Electrónico satisfará dicho requisito.

(d) Si algún estatuto requiriese que cierto documento contenga una firma, una Firma Electrónica satisfará dicho requisito.

Artículo 8.-Disposiciones Relativas a la Documentación Escrita; Presentación de Documentos

(a) Si las partes han acordado realizar determinada Transacción por medios electrónicos y alguna ley requiere que la información provista, enviada o entregada a una persona conste por escrito, dicho requisito se satisfará si la información es provista, enviada o entregada en un Documento Electrónico susceptible de ser retenido por el receptor de la información al momento de recibirse la misma. Un Documento Electrónico no será susceptible de retención si el remitente, o el sistema de procesamiento de información, impide que el receptor pueda imprimir o almacenar el Documento Electrónico.

(b) Si algún otro estatuto requiriese que un documento

(I) se publique o se exhiba de cierta manera;

(II) se envíe, comunique o transmita utilizando un método particular; o

(III) contenga información organizada en un formato particular, las siguientes reglas aplicarán:

(1) El documento deberá ser publicado o exhibido según requiere el estatuto en cuestión.

(2) Excepto según se provee en el subinciso (d)(2) de este Artículo, el documento deberá ser enviado, comunicado o transmitido según lo requiera el estatuto en cuestión.

(3) El documento deberá contener la información en el formato requerido por el estatuto en cuestión.

(c) Si quien envía el Documento Electrónico impide que el que lo recibe imprima o almacene el archivo, el Documento Electrónico no será vinculante para el que lo recibe.

(d) Los requisitos de este Artículo no podrán ser variados mediante acuerdo, excepto:

(1) En la medida que alguna otra ley requiera que determinada información se provea, envíe o entregue por escrito, pero permita que dicho requisito pueda ser variado por acuerdo de las partes, el requisito bajo el subinciso (a) de este Artículo de que la información conste en un Documento Electrónico capaz de ser retenido por el receptor, también podrá ser variado por acuerdo de las partes; y

(2) Un requisito en cualquier otra ley de que determinado documento deba ser enviado por correo regular, correo certificado u otro método, podrá ser variado por acuerdo de las partes del mismo modo en que se permita en dicha ley.

Artículo 9.-Atribución y Efectos de Documentos Electrónicos y Firmas Electrónicas

(a) Un Documento Electrónico o Firma Electrónica será atribuible a determinada persona si existe por actuación de dicha persona. El acto podrá ser probado de cualquier manera, incluyendo mediante una demostración de la eficacia de cualquier procedimiento de seguridad utilizado para identificar a la persona a quien el Documento Electrónico o Firma Electrónica sea atribuible.

(b) El efecto de un Documento Electrónico o Firma Electrónica atribuible a una persona bajo el subinciso (a) de este Artículo se determinará del contexto y circunstancias de su creación, ejecución o adopción, incluyendo el acuerdo de las partes, si alguno, y de conformidad con cualquier otra ley aplicable.

Artículo 10.-Efectos de Cambios o Errores

En caso de que en una transmisión entre las partes de una Transacción ocurra un cambio o error en un Documento Electrónico, se procederá de la siguiente manera:

(1) Si las partes han acordado utilizar algún Procedimiento de Seguridad para detectar cambios o errores, una de las partes actuó conforme el procedimiento mientras la otra no lo hizo, y esta última parte hubiera detectado el error de haber actuado conforme al Procedimiento de Seguridad acordado, la parte que actuó de conformidad con el procedimiento podrá liberarse del efecto del Documento Electrónico errado o cambiado.

(2) Si una persona individual comete un error en una Transacción Automatizada, y el Agente Electrónico de la otra parte no provee oportunidad para prevenir o corregir dicho error, dicha persona podrá liberarse de los efectos del Documento Electrónico que resultare del error si, al momento de advenir en conocimiento del error, la persona:

(A) Notifica de inmediato del error a la otra persona y de que no ha tenido la intención de quedar vinculada por el Documento Electrónico recibido por la otra persona;

(B) Toma medidas razonables, incluyendo aquellas medidas razonables que provea la otra parte, para devolver, o destruir si así lo instruye la otra parte, cualquier prestación recibida como resultado del Documento Electrónico errado; y

(C) No ha utilizado ni devengado beneficio alguno de la prestación recibida de la otra parte.

(3) Si no fueran de aplicabilidad a la situación particular el subinciso (1) ni el subinciso (2) de este Artículo, el cambio o error tendrá el efecto que se disponga en cualquier otra ley aplicable, o el contrato entre las partes, si alguno.

(4) Los subincisos (2) y (3) de este Artículo no podrán ser variados por acuerdo entre las partes.

Artículo 11.-Retención de Documentos Electrónicos; Originales

(a) Si una ley o reglamento requiriese que determinado documento sea retenido o almacenado, el requisito se satisfará mediante la retención de un Documento Electrónico que:

(1) Refleje con precisión la información contenida en el documento; y

(2) Permanezca accesible por el término requerido a toda persona que tenga derecho bajo la ley o reglamento en cuestión en un medio que permita que el Documento Electrónico sea reproducido con precisión, sea por transmisión o impresión, para futura referencia.

(b) Un requisito de retener un documento de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo no será aplicable a información cuyo propósito exclusivo sea facilitar que el documento pueda ser enviado, comunicado o recibido.

(c) Una persona podrá contratar a otra para retener o almacenar un Documento Electrónico, siempre y cuando cumpla con los requisitos del subinciso (a) de este Artículo.

(d) Si una ley requiriese que determinado documento se retenga en su estado original, o dispusiera para ciertas consecuencias en caso de que dicho documento no se presente o retenga en su estado original, dicha ley quedará satisfecha por un Documento Electrónico que se retenga de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.

(e) Si una ley requiriese que se retenga un cheque, dicho requisito queda satisfecho mediante la retención de un Documento Electrónico que contenga la información del frente y el dorso del cheque de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo.

(f) Un documento retenido en formato de Documento Electrónico de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, satisfará cualquier ley que requiera que una persona retenga determinado documento para propósitos evidenciarios, de auditorías u otros similares, excepto si una ley aprobada con posterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley prohíbe específicamente el uso de Documentos Electrónicos para dicho propósito.

(g) Este Artículo no prohíbe que una entidad gubernamental pueda establecer requisitos adicionales para la retención de documentos, sujeto a la jurisdicción de dicha entidad.

Artículo 12.-Admisibilidad en Evidencia

La evidencia de un documento o firma, por el solo hecho de que el mismo figure de forma electrónica, no podrá excluirse de ningún proceso judicial o administrativo.

Artículo 13.- Transacciones de Consumidores

No obstante lo dispuesto en la presente Ley, cuando una ley o reglamento requiera que determinada información se entregue o se haga disponible a un Consumidor por escrito, el uso de un Documento Electrónico satisfará este requisito si,

(a) el Consumidor consiente de modo fehaciente al uso del Documento Electrónico y no ha, de otro modo, retirado su consentimiento; y, antes de prestar su consentimiento, se le provee al Consumidor una declaración clara y conspicua que,

(1) informe al Consumidor de cualquier derecho u opción que tenga de que se le entreguen los documentos o información por escrito, o de otro modo no electrónico y del derecho que tiene de retirar su consentimiento a recibir documentos o información de modo electrónico, una vez haya prestado el mismo, además de cualquier condición, consecuencia (incluyendo la terminación de la relación entre las partes) o gastos adicionales resultantes por el retiro de dicho consentimiento;

(2) informe al Consumidor si su consentimiento a recibir documentos o información electrónicos aplica sólo a la transacción particular que resulta en la obligación de proveer un documento o a categorías identificadas de documentos que puedan ser provistos en el contexto de la transacción entre las partes;

(3) describa el procedimiento para retirar su consentimiento y el procedimiento para actualizar su información de contacto; y

(4) informe el procedimiento a seguir y cargos adicionales aplicables para obtener una copia escrita de cualquier documento o información electrónica que haya recibido.

(b) El Consumidor

(1) Antes de prestar consentimiento, se le provea la información sobre el equipo y programa o aplicativo requeridos para acceder y retener Documentos Electrónicos;

(2) Consiente o confirme por un medio electrónico u otro medio su consentimiento, que demuestre razonablemente que él, como Consumidor, tiene acceso a los documentos o información electrónica en la forma que será utilizada para enviar documentos o información electrónica en la transacción para la cual prestó su consentimiento;

(3) Después de haber prestado consentimiento, si algún cambio en el equipo o aplicativo descrito en el inciso (1) anterior presenta un riesgo material para dicho Consumidor de tal modo que éste no podrá posteriormente acceder o retener documentos o información electrónica, (i) la persona que provee los documentos o información electrónica debe proveer al Consumidor un detalle revisado de los requisitos de equipo y aplicativos o programas necesarios para acceder y retener documentos e información electrónica y (ii) debe proveer un detalle del proceso a seguir para retirar el consentimiento sin la imposición de gastos adicionales, condiciones o consecuencias al Consumidor, salvo por aquellas descritas en el inciso (a)(4) de esta Sección y le informa al Consumidor cómo puede obtener, tras requerirlo, una copia por escrito de los documentos o información electrónica que haya recibido y si aplica algún cargo adicional por dicha copia, y nuevamente cumple con esta sección.

(c) Las disposiciones de esta sección aplicables a Transacciones de Consumidor no podrán ser alteradas o modificadas por acuerdo entre las partes.

Artículo 14.- Transacciones Automatizadas

Las siguientes reglas aplicarán a las Transacciones Automatizadas:

(1) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de Agentes Electrónicos de las partes, aún cuando ninguna persona individual posea conocimiento o revise las actuaciones de los Agentes Electrónicos o los términos y condiciones resultantes de la transacción.

(2) Un contrato podrá formalizarse mediante la interacción de un Agente Electrónico y una persona individual, actuando por sí o en representación de otra persona, incluyendo mediante una interacción en que el individuo ejecute acciones que tiene plena libertad de negarse a ejecutar, y que el individuo conozca o deba conocer resultarán en que el Agente Electrónico formalice la transacción.

(3) Los términos del contrato resultante se determinarán de conformidad con el derecho sustantivo aplicable a dicho contrato.

Artículo 15. -Tiempo y Lugar de Envío y Recibo

(a) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico se entenderá enviado cuando el mismo:

(1) Haya sido dirigido correctamente a un Sistema de Procesamiento de Información designado por el receptor, ó que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico;

(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema; y

(3) Entre a un Sistema de Procesamiento de Información que quede fuera del control y alcance del remitente, o de la persona que envió el Documento Electrónico para el remitente, o entre a una región del Sistema de Procesamiento de Información designada o utilizada por el receptor bajo el control del receptor.

(b) Salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, un Documento Electrónico habrá sido recibido cuando:

(1) Entre en un Sistema de Procesamiento de Información que ha sido designado por el receptor, o que el receptor utilice, para recibir Documentos Electrónicos o información del tipo enviado, y del cual el receptor pueda almacenar o retraer el Documento Electrónico; y

(2) Esté en un formato capaz de ser procesado por dicho sistema.

(c) El subinciso (b) de este Artículo será de aplicabilidad, aun cuando el Sistema de Procesamiento de Información se encuentre localizado en un lugar distinto al lugar en que el Documento Electrónico se considera recibido de conformidad con el subinciso (d) de este Artículo.

(d) Excepto según se provea expresamente en el documento, o salvo pacto en contrario entre el remitente y el receptor, se presumirá que un Documento Electrónico fue enviado desde el lugar de negocios del remitente, para ser recibido en el lugar de negocios del receptor. Para propósitos de este subinciso, las siguientes reglas serán de aplicación:

(1) Si el remitente o el receptor tiene más de un lugar de negocios, el lugar de negocios de dicha parte lo será el que tenga la relación más cercana con la transacción que da lugar al envío del Documento Electrónico.

Si la transacción es una Transacción de Consumidor o si el remitente o el receptor no tienen un lugar de negocios, el lugar de negocios lo será la residencia del remitente o el receptor.

(e) Un Documento Electrónico se considerará recibido bajo el subinciso (b) de este Artículo, aun cuando ningún individuo sea consciente de su recibo.

(f) El recibo de una verificación electrónica de un Sistema de Procesamiento de Información, de los descritos en el subinciso (b) de este Artículo, establecerá que un Documento Electrónico fue recibido, pero, por sí sólo, no establecerá que el contenido enviado corresponde con el contenido recibido.

(g) Si una persona tuviese conocimiento de que un Documento Electrónico alegadamente enviado de conformidad con el subinciso (a) de este Artículo, o recibido de conformidad con el subinciso (b) de este Artículo, de hecho no fue enviado o recibido, el efecto legal del envío o recibo se determinará de conformidad con otros estatutos aplicables, excepto en cuanto se permita bajo otra legislación aplicable, los requisitos de este subinciso no podrán ser variados mediante acuerdo.

Artículo 16.- Documentos Transferibles

(a) En este Artículo, «Documento Transferible» significa un Documento Electrónico que:

(1) Constituya un instrumento negociable según se define dicho término en la Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, conocida como «Ley de Transacciones Comerciales»; y

(2) cuyo emisor expresamente haya acordado que constituye un Documento Transferible.

(b) Se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible si el sistema utilizado para evidenciar la transferencia de intereses en el Documento Transferible establece de manera confiable que dicha persona es a quien el documento fue emitido o transferido.

(c) Se entenderá que un sistema satisface los requisitos del subinciso (b) de este Artículo, y se entenderá que una persona posee control de un Documento Transferible, si el Documento Transferible es creado, almacenado, y asignado de tal manera que:

(1) Exista una sola copia autorizada del Documento Transferible que sea única, identificable, y, excepto según se dispone en los subincisos (c)(4), (5) y (6) de este Artículo, inalterable;

(2) La copia autorizada identifique a la persona que afirma poseer control como:

(A) la persona a quien se emitió el Documento Transferible; o

(B) si la copia autorizada indica que el Documento Transferible ha sido transferido, la persona a quien el Documento Transferible fue más recientemente transferido;

(3) La copia autorizada esté dirigida y mantenida por la persona en control o por su custodio designado;

(4) Las copias o revisiones que añadan o cambien a un cesionario identificado en la copia autorizada podrán realizarse sólo con el consentimiento de la persona en control;

(5) Cada copia de la copia autorizada y cada copia de una copia sea fácilmente identificable como una copia que no es la copia autorizada; y

(6) Cualquier revisión de la copia autorizada sea fácilmente identificable como autorizada o no autorizada.

(d) Salvo pacto en contrario, la persona en control de un Documento Transferible será el tenedor del mismo, de conformidad con la Sec. 1-201 (20) de la Ley de Transacciones Comerciales, y tendrá los mismos derechos y defensas que un tenedor de un documento equivalente bajo la Ley de Transacciones Comerciales, incluyendo, si se satisfacen los requisitos estatutarios aplicables bajo las secciones 3-302 (a), 7-501 ó 9-308 de la Ley de Transacciones Comerciales, los derechos y defensas disponibles a un tenedor de buena fe, a un tenedor al cual un documento de título negociable le haya sido negociado, o a un comprador, respectivamente. La entrega, posesión y endoso del documento no serán requeridos para obtener o ejercitar cualquiera de los derechos bajo este subinciso.

(e) Salvo pacto en contrario, un obligado bajo un Documento Transferible poseerá los mismos derechos y defensas que un obligado bajo documentos equivalentes al amparo de la Ley de Transacciones Comerciales.

(f) Si la persona contra la cual se pretenda oponer el Documento Transferible así lo solicitara, la persona que interesara ejecutar el Documento Transferible deberá presentar prueba razonable de que tiene el control del Documento Transferible. Dicha prueba podrá incluir acceso a la copia auténtica del Documento Transferible y documentos relacionados suficientes para revisar los términos del Documento Transferible y establecer la identidad de la persona con el control del Documento Transferible.

Artículo 17- Relación con otras leyes; Separabilidad

Esta Ley se promulga al amparo y conforme a la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional, conocida en inglés como «Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (E-Sign)», P.L. nº 106-229, 114 Stat. 464 (2001), 15 U.S.C.A. §7001 et seq.

Esta Ley no tiene la intención de modificar, limitar o sobreseer los requisitos de la sección 101(c), (d) o (e) o autorizar la entrega por medios electrónicos de cualquier notificación del tipo descrito en la sección 103(b) de la Ley Federal de Firmas Electrónicas en el Comercio Global y Nacional.

Si alguna disposición de esta Ley fuese decretada ineficaz, dicha ineficacia no afectará las restantes disposiciones de la Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

Artículo 18.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

01Ene/14

Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG) vom 26. November 2008 (GVBl. Nr. 18 vom 9.12.2008 S. 296; 20.12.2011 S. 427 )  ist am 1. Februar 2009 in Kraft getreten und durch Artikel 1 des Gesetzes

 

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.

(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.

(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

(5) Dieses Gesetz gilt nicht für die Sparkassen, die Selbstverwaltungsorganisationen der Wirtschaft und der Freien Berufe sowie die öffentlich-rechtlichen Rundfunkanstalten.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren

§ 4.- Informationsrecht

(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

§ 5.- Antrag und Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.

(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.

§ 7.- Ablehnung des Antrags

(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt. 

(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann. 

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt. 

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.

§ 8.- Rechtsweg

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des B. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.

Abschnitt 3 .- Schutzbestimmungen

§ 9.- Schutz öffentlicher Belange

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann, 

2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte, 

3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde, 

4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/ VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt, 

5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte, 

6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte, 

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht. 

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

§ 11.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn, 

1. die oder der Dritte hat eingewilligt, 

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt. 

War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen. Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.

Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann. 

(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten. 

(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.

§ 14.- Veröffentlichungspflichten

Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.

§ 15.- Evaluierung und Bericht

Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.

01Ene/14

UTA Digital Signature Act de 27 de febrero de 1995, modificada en 1996).

PART 1. Title, interpretation, and definitions

46-3-101   Title.
46-3-102   Purposes and construction.
46-3-103   Definitions.
46-3-104   Contents of a certificate — Effective date.

PART 2. Licensing and regulation of certification authorities

46-3-201   Licensure and qualifications of certification authorities.
46-3-202   Performance audits and investigations.
46-3-203   Contents of a certification authority disclosure record.
46-3-204   Enforcement of requirements for licensed certification authorities.
46-3-205   Record-keeping by certification authorities.
46-3-206   Cessation of certification authority activities.
46-3-207   Hazardous activities by any certification authority prohibited.

PART 3. Duties of certification authority and subscriber

46-3-301   Issuing a certificate.
46-3-302   Representations by the subscriber accepting a certificate.
46-3-303   Control of the private key.
46-3-304   Duties of a licensed certification authority in issuing a certificate.
46-3-305   Suspension of a certificate.
46-3-306   Revocation of a certificate.
46-3-307   Expiration of a certificate.u
46-3-308   Liability of a licensed certification authority.
46-3-309   Collection based on suitable guaranty.

PART 4. Effect of a digital signature

46-3-401   Presumptions established by a digital signature.
46-3-402   Effect of digital signature.
46-3-403   Digital signatures making instruments payable to bearer.

PART 5. State services and reorganized repositories

46-3-501   Division duties — Rulemaking — Fees.
46-3-502   Recognition of repositories.
46-3-503   Liability of repositories limited.
46-3-504   Exemptions.

01Ene/14

Lei nº 11.903, de 14 de janeiro de 2009. Dispõe sobre o rastreamento da produção e do consumo de medicamentos por meio de tecnologia de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados. (DOU de 15 de janeiro de 2009)

 

 

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA

 

Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

 

 

Artigo 1º.- 

É criado o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos, envolvendo a produção, comercialização, dispensação e a prescrição médica, odontológica e veterinária, assim como os demais tipos de movimentação previstos pelos controles sanitários.

 

 

Artigo 2º.-

Todo e qualquer medicamento produzido, dispensado ou vendido no território nacional será controlado por meio do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos.

 

Parágrafo único.- O controle aplica-se igualmente às prescrições médicas, odontológicas e veterinárias. 

 

 

Artigo 3º.-

O controle será realizado por meio de sistema de identificação exclusivo dos produtos, prestadores de serviços e usuários, com o emprego de tecnologias de captura, armazenamento e transmissão eletrônica de dados.

 

§ 1º Os produtos e seus distribuidores receberão identificação específica baseada em sistema de captura de dados por via eletrônica, para os seguintes componentes do Sistema Nacional de Controle de Medicamentos:

 

I – fabricante (autorização de funcionamento, licença estadual e alvará sanitário municipal dos estabelecimentos fabricantes); 

 

II – fornecedor (atacadistas, varejistas, exportadores e importadores de medicamentos); 

 

III – comprador (inclusive estabelecimentos requisitantes de produtos não aviados em receitas com múltiplos produtos); 

 

IV – produto (produto aviado ou dispensado e sua quantidade); 

 

V – unidades de transporte/logísticas; 

 

VI – consumidor/paciente; 

 

VII – prescrição (inclusive produtos não aviados numa receita com múltiplos produtos); 

 

VIII – médico, odontólogo e veterinário (inscrição no conselho de classe dos profissionais prescritores). 

 

§ 2º Além dos listados nos incisos do § 1º deste artigo, poderão ser incluídos pelo órgão de vigilância sanitária federal outros componentes ligados à produção, distribuição, importação, exportação, comercialização, prescrição e uso de medicamentos. 

 

 

Artigo 4º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará e coordenará o Sistema Nacional de Controle de Medicamentos. 

Parágrafo único.- O órgão definirá o conteúdo, a periodicidade e a responsabilidade pelo recebimento e auditoria dos balanços das transações comerciais necessários para o controle de que trata o Artigo 3º desta Lei. 

 

 

Artigo 5º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente implantará o sistema no prazo gradual de 3 (três) anos, sendo a inclusão dos componentes referentes ao Artigo 3º desta Lei feita da seguinte forma: 

I – no primeiro ano, os referentes aos incisos I e II do § 1º; 

 

II – no segundo ano, os referentes aos incisos III, IV e V do § 1º;

 

III – no terceiro ano, os referentes aos incisos VI, VII e VIII do § 1º.

 

 

Artigo 6º.-

O órgão de vigilância sanitária federal competente estabelecerá as listas de medicamentos de venda livre, de venda sob prescrição e retenção de receita e de venda sob responsabilidade do farmacêutico, sem retenção de receita. 

 

Artigo 7º.-

Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

 

Brasília,  14  de janeiro de 2009; 188º da Independência e 121º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA 


Reinhold Stephanes


Márcia Bassit Lameiro Costa Mazzoli

Miguel Jorge

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri. Dipartimento Innovazione e Tecnologie 2 maggio 2006, n. 237.

Regolamento recante composizione e funzionamento del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Repertorio nazionale dei dati territoriali;

Visto l'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, con il quale é stato istituito il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni;

Visto l'articolo 59, comma 4, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

Visto l'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 303, recante «Ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri» e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 6 maggio 2005, recante «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie» al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Acquisita l'intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281;

Udito il parere del Consiglio di Stato, espresso nell'adunanza del 27 marzo 2006;

Vista la comunicazione al Presidente del Consiglio dei Ministri, a norma dell'articolo 17, comma 3, della citata legge 23 agosto 1988, n. 400 (nota n. UL 272/06/9-06 del 26 aprile 2006);

A d o t t a

il seguente regolamento:

Articolo 1. Composizione del Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni

1. Il Comitato per le regole tecniche sui dati territoriali delle pubbliche amministrazioni di seguito denominato Comitato, istituito ai sensi dell'articolo 59, comma 2, del decreto legislativo 7 marzo
2005, n. 82, é costituito da diciannove componenti, scelti tra persone di comprovata professionalità ed esperienza nel settore, nominati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per l'innovazione e le tecnologie che inoltre designa il presidente, un componente ed il relativo supplente. Nove componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalla Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281. Otto componenti, ed i relativi supplenti, sono designati dalle seguenti amministrazioni: Ministero dell'ambiente, Ministero delle politiche agricole e forestali, Agenzia del Territorio, Dipartimento della protezione civile, Dipartimento degli affari regionali, Ministero dei trasporti e delle infrastrutture,
Istituto Geografico Militare, Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

2. Il Comitato puó avvalersi di esperti, di rappresentanti di altre amministrazioni, di rappresentanti di associazioni di categoria e di organismi costituiti da associazioni di regioni e di enti locali, che partecipano, senza diritto di voto, alle riunioni previa deliberazione dello stesso Comitato.

Articolo 2. Durata e funzionamento del Comitato

1. I componenti del Comitato durano in carica tre anni e sono rinnovabili per una sola volta.

2. Il Comitato é convocato dal presidente, con preavviso di almeno quindici giorni, e si riunisce almeno quattro volte l'anno.

3. Le riunioni del Comitato sono valide con la presenza della metà piu' uno dei suoi componenti e le decisioni sono prese a maggioranza dei presenti.

4. Decadono dall'incarico il componente ed il relativo supplente che non siano presenti alle riunioni per tre volte consecutive.

L'amministrazione designante provvede, entro due mesi dall'ultima riunione, ad una nuova indicazione alla quale consegue la nomina con le modalità previste dall'articolo 1.

5. Il Comitato, per le attività di competenza di cui all'articolo 59, commi 2 e 5 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, si avvale del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) presso il quale é stato istituito, ai sensi dell'articolo 59, comma 3, del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, il Repertorio nazionale dei dati territoriali. Il CNIPA assicura altresi' le funzioni di segreteria tecnica del Comitato nonché lo svolgimento dei compiti istruttori, di studio e di supporto tecnico scientifico.

6. Entro il 31 dicembre di ogni anno il Comitato presenta una relazione al Ministro per l'innovazione e le tecnologie ed alla Conferenza unificata sulle attività svolte e sul sistema nazionale dei dati territoriali.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Roma, 2 maggio 2006

 

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Lei 7/2007 de 5 de fevereiro, cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização (Diário da República, I série A, nº 25, 5 de fevereiro de 2007).

Lei nº 7/2007 de 5 de Fevereiro. Cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão e utilização

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

CAPÍTULO I.- Cartão de cidadão

SECÇÃO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei cria o cartão de cidadão e rege a sua emissão, substituição, utilização e cancelamento.

 

Artigo 2º.- Definição

O cartão de cidadão é um documento autêntico que contém os dados de cada cidadão relevantes para a sua identificação e inclui o número de identificação civil, o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação da segurança social.

 

Artigo 3º.- Titulares

1 – A obtenção do cartão de cidadão é obrigatória para todos os cidadãos nacionais, residentes em Portugal ou no estrangeiro, a partir dos 6 anos de idade ou logo que a sua apresentação seja exigida para o relacionamento com algum serviço público.

2 – A obtenção do cartão de cidadão é facultativa para os cidadãos brasileiros a quem, nos termos do Decreto-Lei nº 154/2003, de 15 de Julho, tenha sido concedido o estatuto geral de igualdade de direitos e deveres previsto no Tratado de Amizade, Cooperação e Consulta entre a República Portuguesa e a República Federativa do Brasil, assinado em Porto Seguro em 22 de Abril de 2000, aprovado pela Resolução da Assembleia da República nº 83/2000 e ratificado pelo Decreto do Presidente da República nº 79/2000, de 14 de Dezembro.

 

Artigo 4º.- Eficácia

O cartão de cidadão constitui título bastante para provar a identidade do titular perante quaisquer autoridades e entidades públicas ou privadas, sendo válido em todo o território nacional, sem prejuízo da eficácia extraterritorial reconhecida por normas comunitárias, por convenções internacionais e por normas emanadas dos órgãos competentes das organizações internacionais de que Portugal seja parte, quando tal se encontre estabelecido nos respectivos tratados constitutivos.

Artigo 5º.- Proibição de retenção

1 – A conferência de identidade que se mostre necessária a qualquer entidade pública ou privada não permite a retenção ou conservação do cartão de cidadão, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.

2 – É igualmente interdita a reprodução do cartão de cidadão em fotocópia ou qualquer outro meio sem consentimento do titular, salvo nos casos expressamente previstos na lei ou mediante decisão de autoridade judiciária.

3 – A pessoa que encontrar o cartão de cidadão que não lhe pertença ou a entidade a quem o cartão for entregue deve remetê-lo imediatamente a qualquer serviço de recepção ou a autoridade policial.

 

SECÇÃO II.- Descrição do cartão de cidadão

Artigo 6º.- Estrutura e funcionalidades

1 – O cartão de cidadão é um documento de identificação múltipla que inclui uma zona específica destinada a leitura óptica e incorpora um circuito integrado.

2 – O cartão de cidadão permite ao respectivo titular:

a) Provar a sua identidade perante terceiros através da leitura de elementos visíveis, coadjuvada pela leitura óptica de uma zona específica;

b) Provar a sua identidade perante terceiros através de autenticação electrónica;

c) Autenticar de forma unívoca através de uma assinatura electrónica qualificada a sua qualidade de autor de um documento electrónico.

3 – A leitura óptica da zona específica do cartão, mencionada na alínea a) do nº 2, está reservada a entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, bem como à identificação do titular no âmbito das especificações técnicas do cartão para documentos de viagem.

 

Artigo 7º.- Elementos visíveis

1 – O cartão de cidadão contém os seguintes elementos visíveis de identificação do seu titular:

a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s);
c) Filiação;
d) Nacionalidade;
e) Data de nascimento;
f) Sexo;
g) Altura;
h) Imagem facial;
i) Assinatura;
j) Número de identificação civil;
l) Número de identificação fiscal;
m) Número de utente dos serviços de saúde;
n) Número de identificação da segurança social.

2 – Na ausência de informação sobre algum elemento referido no número anterior, o cartão de cidadão contém, na área destinada a esse elemento, a inscrição da letra «X» ou de outra menção prevista na lei.

3 – Para além dos elementos de identificação do titular referidos no nº 1, o cartão de cidadão contém as seguintes menções:

a) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
b) Tipo de documento;
c) Número de documento;
d) Data de validade;
e) Número de versão do cartão de cidadão;
f) Tratado de Porto Seguro de 22 de Abril de 2000, se for emitido nos termos previstos no nº 2 do artigo 3º

4 – A zona específica destinada a leitura óptica do cartão de cidadão contém os seguintes elementos e menções:

a) Apelidos;
b) Nome(s) próprio(s) do titular;
c) Nacionalidade;
d) Data de nascimento;
e) Sexo;
f) República Portuguesa, enquanto Estado emissor;
g) Tipo de documento;
h) Número de documento;
i) Data de validade.

 

Artigo 8º.- Informação contida no circuito integrado

1 – O cartão de cidadão incorpora um circuito integrado onde são inseridos, em condições que garantam elevados níveis de segurança, os seguintes elementos de identificação do titular:

a) Os referidos no nº 1 do artigo anterior, com excepção da alínea i);
b) Morada;
c) Data de emissão;
d) Data de validade;
e) Impressões digitais;
f) Campo reservado a indicações eventuais, tipificadas na lei.

2 – Para além dos elementos referidos no número anterior, o circuito integrado contém:

a) Certificado para autenticação segura;
b) Certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada;
c) Aplicações informáticas necessárias ao desempenho das funcionalidades do cartão de cidadão e à sua gestão e segurança.

3 – O circuito integrado tem uma zona livre que o titular do cartão pode utilizar, por sua vontade, para arquivar informações pessoais.

 

Artigo 9º.- Apelidos e nome(s) próprio(s)
Os apelidos e o(s) nome(s) próprio(s) do titular são inscritos no cartão de cidadão de harmonia com os vocábulos gramaticais que constam do respectivo assento de nascimento.

 

Artigo 10º.- Filiação

1 – A filiação do titular é inscrita no cartão de cidadão de harmonia com o que constar do assento de nascimento.

2 – Nos elementos visíveis do cartão de cidadão não podem ser inscritos mais de quatro apelidos dos progenitores, a começar do último apelido, a não ser que o titular escolha outra ordem ou declare aceitar o uso de iniciais.

 

Artigo 11º.- Sexo

A indicação do sexo é inscrita no cartão de cidadão pelas iniciais «M» ou «F» consoante o titular seja do sexo masculino ou feminino.

 

Artigo 12º.- Assinatura

1 – Por assinatura entende-se, para efeitos da presente lei, a reprodução digitalizada do nome civil, escrito pelo respectivo titular, completa ou abreviadamente, de modo habitual e característico e com liberdade de ortografia.

2 – A assinatura não pode conter desenhos ou elementos gráficos.

3 – Se o requerente não puder ou não souber assinar, deve fazer-se menção desse facto na área do cartão de cidadão destinada à reprodução digitalizada da assinatura e no campo reservado a indicações eventuais.

 

Artigo 13º.- Morada

1 – A morada é o endereço postal físico, livremente indicado pelo cidadão, correspondente ao local de residência onde pode ser regularmente contactado.

2 – Para comunicação com os serviços do Estado e da Administração Pública, nomeadamente com os serviços de identificação civil, os serviços fiscais, os serviços de saúde e os serviços da segurança social, o cidadão tem-se por domiciliado, para todos os efeitos legais, no local referido no número anterior, sem prejuízo de poder designar outros endereços, físicos ou electrónicos, para fins profissionais ou convencionais nos termos previstos na lei.

3 – O titular do cartão de cidadão deve comunicar novo endereço postal e promover, junto de serviços de recepção, a actualização da morada no cartão de cidadão logo que deixe de ser possível o seu contacto regular no local anteriormente indicado.

4 – Carece de autorização do titular, a efectivar mediante inserção prévia do código pessoal (PIN), o acesso à informação sobre a morada arquivada no circuito integrado do cartão de cidadão, sem prejuízo do acesso directo das autoridades judiciárias e das entidades policiais para conferência da identidade do cidadão no exercício das competências previstas na lei.

 

Artigo 14º.- Impressões digitais

1 – As impressões digitais a recolher são as dos dois dedos indicadores ou de outros dedos caso tal não seja possível.

2 – Quando as impressões digitais colhidas não forem as dos indicadores, deve mencionar-se, no campo reservado a indicações eventuais, o dedo e a mão a que correspondem.

3 – Na impossibilidade de colher qualquer impressão digital deve fazer-se menção do facto no campo do cartão de cidadão reservado a indicações eventuais.

4 – A funcionalidade das impressões digitais contida no circuito integrado do cartão de cidadão só pode ser usada por vontade do respectivo titular.

5 – As autoridades judiciárias e as entidades policiais são as únicas entidades que podem obrigar o cidadão, no âmbito das competências que lhes estejam atribuídas, a provar a sua identidade através da funcionalidade das impressões digitais contidas no circuito integrado do cartão de cidadão de que é portador.

 

Artigo 15º.- Indicações eventuais

1 – O conteúdo das menções feitas no campo reservado a indicações eventuais deve respeitar os princípios da igualdade e da proporcionalidade e ser apenas o necessário e adequado para indicar qualquer especialidade ou ausência de informação relativamente a algum dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º

2 – As menções são inscritas em conformidade com as regras técnicas de emissão dos documentos de viagem e, se estiverem relacionadas com algum elemento referido no nº 4 do artigo 7º, constam também da zona destinada a leitura óptica.

 

Artigo 16º.- Números de identificação

1 – O cartão de cidadão implica a atribuição do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, a qual é efectuada a partir de informação obtida e confirmada, em separado, em cada uma das bases de dados, geridas com autonomia pelas entidades competentes, nos termos da lei.

2 – Não é permitida a interconexão ou cruzamento de dados registados nas bases referidas no número anterior, salvo nos casos devidamente autorizados por lei ou pela Comissão Nacional de Protecção de Dados.

 

Artigo 17º.- Número de documento e número de versão do cartão de cidadão

1 – A cada cartão de cidadão é atribuído um número de documento, constituído por três caracteres, sendo dois alfanuméricos e um dígito de controlo, antecedidos pelo número de identificação civil do respectivo titular.

2 – É proibido atribuir a um cartão de cidadão um número de documento idêntico ao de anterior cartão de cidadão do mesmo titular.

3 – O número de documento constitui um elemento de segurança que apenas pode ser utilizado para fiscalizar e impedir o uso de cartões de cidadão cancelados por perda, furto ou roubo.

4 – A cada versão ou série do cartão de cidadão é também atribuído um número de controlo e de gestão técnica.

 

Artigo 18º.- Certificados digitais

1 – Com o cartão de cidadão é emitido um certificado para autenticação e um certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada necessários à sua utilização electrónica.

2 – O certificado de autenticação é sempre activado no momento da entrega do cartão de cidadão.

3 – O certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada é de activação facultativa, mas só pode ser activado e utilizado por cidadão com idade igual ou superior a 16 anos.

4 – Também não há lugar à activação do certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada se o titular do pedido de cartão de cidadão se encontrar interdito ou inabilitado.

5 – De cada vez que pretenda utilizar alguma das funcionalidades de comunicação electrónica activadas no cartão de cidadão, o respectivo titular tem de inserir previamente o seu código pessoal (PIN) no dispositivo de leitura pertinente.

6 – Os certificados são revogáveis a todo o tempo e, após revogação, a emissão de novos certificados associados ao cartão de cidadão só é possível com a respectiva substituição.

7 – Ao certificado para autenticação e ao certificado qualificado para assinatura electrónica qualificada aplica-se o disposto no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, republicado pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, e alterado pelos Decretos-Leis n.os 165/2004, de 6 de Julho, e 116-A/2006, de 16 de Junho, estando aqueles certificados sujeitos às regras legais e regulamentares relativas ao Sistema de Certificação Electrónica do Estado.

 

Artigo 19º.- Prazo de validade

1 – O prazo geral de validade do cartão de cidadão é fixado por portaria do membro do Governo responsável pelo sector da justiça.

2 – O cartão de cidadão é válido até à data nele indicada, fixada de acordo com a portaria referida no número anterior.

 

CAPÍTULO II.- Regras de competência e de procedimento

 

SECÇÃO I.- Competências

 

Artigo 20º.- Serviços do cartão de cidadão

1 – Compete à Direcção-Geral dos Registos e do Notariado (DGRN):

a) Conduzir as operações relativas à emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão;

b) Assegurar que as operações relativas à personalização do cartão de cidadão são executadas em observância dos requisitos técnicos e de segurança aplicáveis;

c) Definir os procedimentos de controlo e de segurança em matéria de credenciação dos funcionários e agentes;

d) Assegurar que sejam emitidos os certificados para autenticação e os certificados qualificados para assinatura electrónica qualificada com respeito pelas regras do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.

2 – Podem funcionar como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão:

a) Os serviços responsáveis pela identificação civil;

b) As conservatórias do registo civil designadas por despacho do director-geral dos Registos e do Notariado;

c) Outros serviços da Administração Pública, nomeadamente as lojas do cidadão ou serviços equivalentes, mediante protocolo celebrado com a DGRN.

3 – A DGRN assegura um serviço de recepção móvel que se desloque ao local onde se encontre o interessado nos casos de justificada dificuldade de deslocação deste ao serviço de recepção fixo.

4 – As formas de funcionamento dos serviços de recepção móvel são definidas em articulação com as entidades públicas competentes para a execução das políticas de reabilitação.

5 – No estrangeiro funcionam como serviços de recepção dos pedidos de emissão, substituição e cancelamento do cartão de cidadão os postos e secções consulares designados por despacho do membro do Governo responsável pela área dos negócios estrangeiros.

 

Artigo 21º.- Serviço de apoio ao cidadão

1 – A DGRN assegura o funcionamento de um serviço de apoio ao cidadão que, nomeadamente, disponibiliza e divulga informação relativa ao pedido e ao processo de emissão do cartão de cidadão e às condições da respectiva utilização, substituição e cancelamento.

2 – Na disponibilização do serviço de apoio ao cidadão é tida em conta a inclusão dos cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação.

 

Artigo 22º.- Protocolos financeiros

A DGRN pode celebrar protocolos com os outros departamentos da Administração Pública envolvidos na emissão do cartão de cidadão para regular os termos, as condições de cooperação e eventuais contrapartidas.

 

Artigo 23º.- Supervisão

Compete à Agência para a Modernização Administrativa assegurar a supervisão do desenvolvimento do cartão de cidadão e a promoção de serviços que lhe possam ser associados.

 

SECÇÃO II.- Procedimento


Artigo 24º.- Pedido

1 – A emissão do cartão de cidadão, a sua substituição e a actualização da morada são requeridas pelo titular dos correspondentes dados de identificação, junto dos serviços de recepção indicados no artigo 20º

2 – Os pedidos relativos a menor que ainda não completou 12 anos de idade, a interdito e a inabilitado por anomalia psíquica são apresentados por quem, nos termos da lei, exerce o poder paternal, a tutela ou curatela, com a presença do titular.

3 – Se não se mostrar efectuado o registo da sentença que concede os poderes invocados por quem exerce o poder paternal, a tutela ou curatela sobre interdito ou sobre inabilitado por anomalia psíquica, o próprio representante ou assistente deve exibir documentos comprovativos dessa qualidade.

 

Artigo 25º.- Elementos que acompanham o pedido

1 – O pedido é instruído com os seguintes elementos de identificação do respectivo titular:

a) Imagem facial;
b) Impressões digitais;
c) Assinatura;
d) Altura.

2 – Na captação da imagem facial e das impressões digitais do titular do pedido devem ser observados os requisitos técnicos e de segurança fixados por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa e da justiça.

3 – A recolha e a verificação de dados relativos à imagem facial, às impressões digitais, à assinatura e à altura só podem ser feitas no serviço de recepção e por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.

 

Artigo 26º.- Substituição do cartão de cidadão

1 – O pedido de substituição do cartão de cidadão é efectuado junto de qualquer serviço de recepção nos seguintes casos e situações:

a) Decurso do prazo de validade;

b) Mau estado de conservação ou de funcionamento;

c) Perda, destruição, furto ou roubo;

d) Emissão de novos certificados por motivo de revogação de anteriores certificados;

e) Desactualização de elementos de identificação.

2 – No caso previsto na alínea a) do número anterior, o pedido de substituição do cartão de cidadão deve ser efectuado dentro dos últimos seis meses do respectivo prazo de validade.

 

Artigo 27º.- Verificação dos dados pessoais

1 – A verificação da fidedignidade dos dados pessoais do interessado e, sendo caso disso, a conferência da identidade do requerente que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela sobre o interessado devem ser feitas no serviço de recepção com os meios disponíveis, designadamente:

a) Por comparação dos dados constantes em bilhete de identidade, cartão de cidadão ou passaporte válidos, boletim de nascimento ou cédula pessoal;

b) Por comparação das impressões digitais e da imagem facial com as anteriormente recolhidas para emissão de cartão de cidadão;

c) Por comunicação em tempo real com o serviço portador da informação.

2 – Quando não for possível proceder à comprovação dos dados pessoais do interessado nos termos da alínea c) do número anterior, o requerente deve indicar elementos que permitam localizar o assento de nascimento, nomeadamente o local de nascimento, a respectiva data e, se for do seu conhecimento, a conservatória do registo civil.

3 – Quando se suscitem dúvidas sobre a exactidão ou titularidade dos elementos de identificação, o serviço de recepção deve praticar as diligências necessárias à comprovação e pode exigir a produção de prova complementar.

4 – Os serviços responsáveis pela identificação civil e demais serviços cuja competência releve para os efeitos previstos nos números anteriores devem prestar a cooperação adequada à realização célere das diligências necessárias.

5 – As operações de verificação da fidedignidade dos dados só podem ser feitas por funcionário ou agente dos serviços de recepção, devidamente credenciado.

 

Artigo 28º.- Confirmação dos dados recolhidos

Os dados recolhidos para instruir o pedido de emissão e de substituição do cartão de cidadão devem ser confirmados pelo requerente.

 

Artigo 29º.- Confirmação de elementos relativos aos serviços de saúde

1 – Para além dos elementos de identificação referidos nos artigos 7º e 8º, são ainda recolhidos, no momento do pedido, os seguintes dados:

a) Indicação do subsistema de saúde;
b) Número de beneficiário do subsistema;
c) Prazo de validade da inscrição no subsistema.

2 – Os dados referidos no número anterior são apenas comunicados às bases de dados dos serviços de saúde para efeitos de identificação do utente.

 

Artigo 30º.- Escolha do local de entrega

O requerente indica, no momento do pedido, o serviço de recepção onde pretende proceder ao levantamento do cartão de cidadão.

 

Artigo 31º.- Entrega

1 – O envio da confirmação do local de entrega do cartão de cidadão, bem como dos códigos de activação, do código pessoal (PIN) e do código pessoal para desbloqueio (PUK) é feito para a morada do titular indicada nos termos do nº 2 do artigo 13º

2 – O cartão de cidadão é entregue presencialmente ao titular ou a terceiro que tenha sido previamente indicado pelo titular no momento do pedido, bem como à pessoa que supre, nos termos da lei, a incapacidade do titular.

3 – A activação electrónica do cartão de cidadão, nos termos dos n.os 2 e 3 do artigo 18º, é sempre efectuada pelo serviço de recepção e pelo respectivo titular ou pessoa que o representa no acto de entrega.

4 – A entrega do cartão de cidadão só pode ser feita por funcionário ou agente devidamente credenciado pela DGRN ou, no caso de o serviço de recepção funcionar em posto ou secção consular, por funcionário ou agente devidamente credenciado pela Direcção-Geral dos Assuntos Consulares e das Comunidades Portuguesas.

 

Artigo 32º.- Reclamações

1 – O interessado deve verificar e confirmar, no momento da entrega do cartão de cidadão, que os dados constantes do cartão de cidadão se encontram correctos.

2 – O deferimento da reclamação do interessado com fundamento em erro dos serviços emitentes ou defeito de fabrico implica a emissão gratuita de novo cartão de cidadão.

 

Artigo 33º.- Cancelamento

1 – O pedido de cancelamento do cartão de cidadão deve ser efectuado no prazo de 10 dias após o conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo e implica o cancelamento dos mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão, bem como a revogação dos certificados digitais.

2 – O pedido de cancelamento pode ser feito presencialmente ou por via telefónica junto de qualquer serviço de recepção ou junto do serviço de apoio ao cidadão, bem como por via electrónica, nos termos a regulamentar por portaria do membro responsável pela área da justiça.

3 – Em caso de dúvida sobre a identidade do requerente, o pedido de cancelamento pode ser recusado ou deferido após prestação de prova complementar.

4 – Sem prejuízo da possibilidade de revogação, os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão e os certificados digitais são oficiosamente cancelados no fim do prazo de validade do cartão.

5 – O cartão de cidadão, os certificados digitais e os mecanismos de autenticação associados ao cartão de cidadão são cancelados nos casos de perda de nacionalidade e de morte do titular.

6 – Se o titular é menor, interdito ou inabilitado por anomalia psíquica, o prazo referido no nº 1 conta-se a partir da data em que a pessoa que exerce o poder paternal, a tutela ou a curatela teve conhecimento da perda, destruição, furto ou roubo.

7 – Nas situações de incapacidade ou justificado impedimento do titular do cartão de cidadão, o pedido de cancelamento pode ser feito por terceiro, nos termos a regulamentar na portaria prevista no nº 2.

 

Artigo 34º.- Taxas

1 – Pela emissão ou substituição do cartão de cidadão e pela realização do serviço externo são devidas taxas de montante fixado por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, que constituem receita da DGRN.

2 – As situações de redução ou de isenção das taxas previstas no número anterior são igualmente definidas por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça.

 

CAPÍTULO III.- Protecção de dados pessoais

 

Artigo 35º.- Finalidades
O tratamento de ficheiros com dados pessoais a realizar por força da presente lei tem por fim estabelecer a integridade, veracidade e funcionamento seguro do cartão de cidadão, enquanto documento autêntico de identificação do titular, com as características e funções fixadas nos artigos 2º, 4º e 6º

 

Artigo 36º.- Tratamento de dados

1 – São objecto de recolha e tratamento os elementos de identificação do titular referidos nos artigos 7º, 8º e 29º

2 – O tratamento de elementos de identificação do titular ocorre associado às seguintes operações do cartão de cidadão:

a) Recepção, instrução e execução dos pedidos de emissão, actualização e substituição;

b) Recepção e execução dos pedidos de cancelamento;

c) Personalização do cartão de cidadão;

d) Geração e envio dos códigos de activação e de utilização do cartão de cidadão ao respectivo titular, bem como dos códigos relativos aos certificados digitais;

e) Entrega do cartão de cidadão ao respectivo titular ou a quem o representa;

f) Credenciação e autenticação da identidade do cidadão para efeitos de comunicação electrónica;

g) Execução dos pedidos de activação e de revogação dos certificados digitais;

h) Comunicação às autoridades policiais competentes do número de documento do cartão de cidadão cancelado por perda, furto ou roubo.

3 – A recolha e o tratamento dos dados necessários às operações referidas no número anterior, com excepção da prevista na alínea c), só podem ser efectuados por entidades ou serviços do Estado e da Administração Pública, respectivos funcionários ou agentes.

 

Artigo 37º.- Comunicação de dados

1 – A execução dos pedidos referidos na alínea a) do nº 2 do artigo anterior envolve sucessivas ligações, em separado, com cada uma das bases de dados que permitem a confirmação ou a geração do número de identificação civil, do número de identificação fiscal, do número de utente dos serviços de saúde e do número de identificação da segurança social, para incluir, subsequentemente, esses números na personalização do cartão de cidadão.

2 – No decurso das ligações referidas no número anterior, a cada base de dados são enviados unicamente os elementos de identificação cujo tratamento está autorizado à entidade responsável por essa mesma base, nos termos da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

3 – As ligações referidas no nº 1 não devem incluir, em caso algum, a indicação do número de documento do cartão de cidadão.

4 – Para além do seu tratamento nas operações de personalização do cartão de cidadão, os ficheiros com a imagem facial, assinatura, altura e impressões digitais são comunicados apenas à base de dados de identificação civil.

5 – Os ficheiros com os dados referidos no artigo 29º são comunicados apenas às bases de dados de identificação perante os serviços de saúde.

 

Artigo 38º.- Entidade responsável

1 – A DGRN é a entidade responsável, nos termos e para os efeitos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, pelo tratamento e protecção dos dados pessoais nas operações referidas nos artigos 36º e 37º

2 – Compete à DGRN pôr em prática as medidas técnicas e organizativas adequadas à satisfação das exigências estabelecidas nos artigos 10º, 11º, 14º e 15º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

3 – Actua por conta da entidade responsável a pessoa singular ou colectiva, serviço ou organismo a quem sejam confiadas, nos termos previstos na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, operações relacionadas com o cartão de cidadão, nomeadamente a emissão de certificados qualificados e a personalização do cartão de cidadão, cumprindo-se os requisitos legais e regulamentares exigíveis pelo Sistema de Certificação Electrónica do Estado, previsto no Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho.

4 – A Comissão Nacional de Protecção de Dados deve ser informada da identidade das pessoas singulares que se encontrem nas condições referidas no número anterior.

 

Artigo 39º.- Direitos de informação, de acesso e de rectificação

1 – O titular do cartão de cidadão tem o direito de, a todo o tempo, verificar os dados pessoais nele inscritos e conhecer o conteúdo da informação relativa aos dados pessoais que constem da zona de leitura óptica ou do circuito integrado, bem como dos ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º que ainda não tenham sido destruídos.

2 – O titular do cartão de cidadão tem, desde o momento de apresentação do pedido, o direito de exigir a correcção de eventuais inexactidões, a supressão de dados indevidamente recolhidos ou indevidamente comunicados e a integração das omissões, nos termos previstos no artigo 11º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 40º.- Sigilo

1 – A comunicação ou a revelação dos dados pessoais tratados nos sistemas do cartão de cidadão só pode ser efectuada nos termos previstos na presente lei.

2 – Ficam obrigadas a sigilo profissional, nos termos do artigo 17º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, as pessoas que tenham conhecimento, no exercício das suas funções, de dados pessoais constantes de ficheiros dos sistemas do cartão de cidadão.

 

Artigo 41º.- Conservação e destruição

1 – Os ficheiros produzidos durante as operações referidas nos artigos 36º e 37º e que contenham dados pessoais só podem ser conservados pelo período de tempo necessário à personalização do cartão de cidadão, sendo destruídos imediatamente após a confirmação da sua entrega ao respectivo titular.

2 – Nas operações de personalização do cartão de cidadão é produzido um ficheiro com o número de documento do cartão de cidadão e o nome do respectivo titular, que é destruído após o decurso do prazo de validade do cartão de cidadão.

 

Artigo 42º.- Garantias de segurança

1 – Devem ser postas em prática as garantias de segurança necessárias para impedir a consulta, a modificação, a supressão, o aditamento, a destruição ou a comunicação de dados por forma não consentida na presente lei.

2 – É garantido o controlo tendo em vista a segurança da informação:

a) Dos suportes de dados e respectivo transporte, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por forma não autorizada;

b) Da inserção dos dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, alteração ou eliminação não autorizada, de dados pessoais;

c) Dos sistemas de tratamento automatizado dos dados, para impedir que possam ser utilizados por pessoas não autorizadas, através de instalações de transmissão de dados;

d) Do acesso aos dados, para que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessam ao exercício das suas atribuições legais;

e) Da transmissão dos dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;

f) Da introdução de dados pessoais nos sistemas de tratamento automatizado, de forma a verificar-se que dados foram introduzidos, quando e por quem.

 

CAPÍTULO IV.- Disposições sancionatórias

 

SECÇÃO I.- Contra-ordenações

 

Artigo 43º.- Violação de deveres

1 – A retenção ou a conservação de cartão de cidadão alheio em violação do disposto do nº 1 do artigo 5º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 250 a (euro) 750.

2 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 5º no prazo de cinco dias a contar da data em que foi encontrado o cartão de cidadão alheio constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.

3 – O não cumprimento do disposto no nº 3 do artigo 13º no prazo de 30 dias a contar da data em que ocorreu a alteração de morada constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 50 a (euro) 100.

4 – O não cumprimento do disposto no nº 1 do artigo 33º constitui contra-ordenação punível com coima de (euro) 100 a (euro) 500.

5 – A violação das normas relativas a ficheiros informatizados produzidos durante as operações referidas nos artigos 37º e 38º da presente lei é punida nos termos dos artigos 37º e 38º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

 

Artigo 44º.- Cumprimento do dever omitido

1 – Sempre que a contra-ordenação resulte da omissão de um dever, a aplicação da sanção e o pagamento da coima não dispensam o infractor do seu cumprimento, se este ainda for possível.

2 – Em caso de cumprimento espontâneo do dever omitido em momento anterior à instauração do processo de contra-ordenação, cuja competência está prevista no artigo 46º, o limite mínimo da coima previsto no correspondente tipo legal é especialmente atenuado.

 

Artigo 45º.- Negligência e tentativa

1 – A conduta negligente é punida nas contra-ordenações previstas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º

2 – A tentativa é punida na contra-ordenação prevista no nº 1 do artigo 43º

3 – Nos casos de negligência e tentativa referidos nos números anteriores, os limites mínimos e máximos das coimas previstos no correspondente tipo legal são reduzidos a metade.

 

Artigo 46º.- Competência

A competência para a instauração e instrução dos processos de contra-ordenação previstos nos n.os 1 a 4 do artigo 43º é da DGRN e compete ao director-geral dos Registos e do Notariado, ou a quem ele delegar, a decisão sobre a aplicação das respectivas coimas.

 

Artigo 47º.- Autoridades policiais e agentes de fiscalização

1 – Qualquer autoridade ou agente de autoridade que tenha notícia, por denúncia ou conhecimento próprio, no exercício das suas funções de fiscalização, de factos susceptíveis de implicar responsabilidade por contra-ordenação prevista nos n.os 1, 2 e 3 do artigo 43º levanta ou manda levantar auto de notícia.

2 – O auto de notícia previsto no número anterior deve mencionar os factos que indiciam a prática da infracção, o dia, o local e as circunstâncias em que foram praticados, o nome e a qualidade da autoridade ou agente da autoridade que teve notícia dos factos, a identificação da pessoa que praticou os factos e, tratando-se de contra-ordenação prevista nos n.os 1 ou 2 do artigo 43º, de, pelo menos, uma testemunha que possa depor sobre os factos.

3 – O auto de notícia previsto no nº 1 é assinado pela autoridade ou agente de autoridade que o levantou ou mandou levantar e, quando for possível, pela testemunha.

 

Artigo 48º.- Produto das coimas

Do produto das coimas referidas nos n.os 1 a 4 do artigo 43º revertem:

a) 60% para o Estado;

b) 40% para a DGRN ou, se o processo foi iniciado na sequência de participação do auto de notícia referido no artigo anterior, 20% para a DGRN e 20% para a autoridade autuante.

 

Artigo 49º.- Legislação subsidiária

Às infracções previstas na presente secção é subsidiariamente aplicável o regime geral das contra-ordenações.

 

SECÇÃO II.- Crimes

 

Artigo 50º.- Violação de normas relativas à protecção de dados pessoais

Quem não cumprir as obrigações relativas à protecção de dados previstas nos artigos 43º e seguintes da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, é punido nos termos aí previstos.

 

Artigo 51º.- Obtenção e utilização fraudulenta de documento

A indicação falsa de facto juridicamente relevante para constar do cartão de cidadão, a falsificação do cartão de cidadão e o uso de cartão de cidadão falsificado, bem como a danificação, a subtracção e o uso de cartão de cidadão alheio, são condutas punidas nos termos dos artigos 256º e seguintes do Código Penal.

 

Artigo 52º.- Criminalidade informática

O acesso ilegítimo, a intercepção ilegítima, a sabotagem, a interferência danosa nos dados, nos programas ou nos sistemas do circuito integrado incorporado no cartão de cidadão, bem como a utilização do referido circuito integrado com falsidade informática, são condutas punidas nos termos da Lei nº 109/91, de 17 de Agosto.

 

CAPÍTULO V.- Disposições transitórias e finais

 

SECÇÃO I.- Atribuição do cartão de cidadão

 

Artigo 53º.- Expansão progressiva

1 – O processo de atribuição generalizada do cartão de cidadão é concretizado ao longo de um ciclo plurianual, através da expansão progressiva dos serviços de recepção a todo o território nacional e às comunidades de cidadãos portugueses residentes no estrangeiro.

2 – Enquanto não estiver concretizada a cobertura integral do território nacional pela rede de serviços de recepção referida no número anterior são aplicáveis as disposições estabelecidas na presente secção.

 

Artigo 54º.- Instalação dos serviços do cartão de cidadão

1 – As normas que regulam a localização e as condições de instalação dos serviços de recepção são definidas por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde.

2 – A portaria prevista no número anterior pode estabelecer critérios de competência territorial dos serviços de recepção, reservar a emissão de cartão de cidadão aos residentes em áreas territoriais determinadas e consagrar prioridades de atendimento tendo em vista o reforço da certeza e segurança do sistema de identificação e o bom funcionamento dos serviços.

 

Artigo 55º.- Cartões de identificação válidos

1 – Os bilhetes de identidade, cartões de contribuinte, cartões de utente dos serviços de saúde e cartões de identificação da segurança social válidos continuam a produzir os seus efeitos, nos termos previstos nos diplomas legais que regulam a sua emissão e utilização, enquanto não tiver sido entregue cartão de cidadão aos respectivos titulares.

2 – Nas áreas do território nacional que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar as operações relativas à atribuição dos documentos referidos no número anterior.

3 – Nos postos e secções consulares que não disponham ainda de serviços de recepção para emissão do cartão de cidadão, os serviços competentes continuam a assegurar, nos termos da lei, a emissão, renovação e actualização do bilhete de identidade.

4 – O prazo máximo de validade de bilhete de identidade emitido, renovado ou actualizado após a entrada em vigor da presente lei é de 10 anos.

 

Artigo 56º.- Obtenção do cartão de cidadão

1 – Nas áreas do território nacional onde existam serviços de recepção instalados e em funcionamento, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, o pedido de cartão de cidadão é obrigatório nas seguintes situações:

a) Quando o interessado pedir a emissão, renovação ou alteração de dados do bilhete de identidade;

b) Quando o interessado pedir a emissão ou a alteração de dados do cartão de contribuinte, do cartão de utente dos serviços de saúde ou do cartão de identificação da segurança social.

2 – O cartão de cidadão produz de imediato todos os efeitos previstos nos artigos 2º, 4º e 6º da presente lei e substitui o bilhete de identidade, o cartão de contribuinte, o cartão de utente dos serviços de saúde e o cartão de identificação da segurança social.

3 – O cartão de cidadão inclui os mesmos números de identificação que já tenham sido anteriormente atribuídos ao respectivo titular pelos serviços de identificação civil, identificação fiscal, saúde ou segurança social.

 

Artigo 57º.- Residentes no estrangeiro

Nos postos e secções consulares que disponham de serviços de recepção, nos termos da portaria prevista no nº 1 do artigo 54º, qualquer pedido de emissão, de renovação ou de alteração de dados do bilhete de identidade é imediatamente convolado em pedido de emissão de cartão de cidadão, seguindo-se os termos estabelecidos na presente lei.

 

SECÇÃO II.- Primeiro pedido de cartão de cidadão

 

Artigo 58º.- Composição do nome do titular

1 – Se do assento de nascimento constar apenas o nome próprio do titular, no cartão de cidadão devem ser igualmente inscritos os apelidos que o titular tiver usado em actos ou documentos oficiais.

2 – Ao nome da mulher casada antes de 1 de Janeiro de 1959 podem acrescentar-se os apelidos do marido por ela usados.

3 – Se do assento de nascimento constar uma sequência com dois ou mais nomes civis completos, o titular deve escolher qual dos nomes civis completos é inscrito, nos termos previstos no artigo 9º, no cartão de cidadão.

4 – As escolhas de composição do nome efectuadas nos termos dos números anteriores devem ser prontamente comunicadas pelo serviço de recepção à entidade responsável pela gestão da base de dados de identificação civil para execução das pertinentes actualizações.

 

Artigo 59º.- Composição da filiação

1 – Se do assento de nascimento constar identificação de progenitor com uma sequência de dois ou mais nomes civis completos, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo correspondente à escolha que o progenitor tiver efectuado nos termos previstos nos n.os 3 e 4 do artigo anterior.

2 – Não sendo possível aplicar o critério previsto no número anterior, deve ser seleccionado para inscrição no cartão de cidadão apenas o nome completo que figura em primeiro lugar naquela sequência.

 

Artigo 60º.- Erro ortográfico no assento de nascimento

Detectando-se erro ortográfico notório no assento de nascimento, deve ser imediatamente promovida a rectificação oficiosa do assento de nascimento e devem ser tomadas providências para que a inscrição no cartão de cidadão seja feita sem o erro.

 

Artigo 61º.- Dúvidas sobre a nacionalidade
Quando se suscitem dúvidas sobre a nacionalidade do requerente, o cartão de cidadão é emitido com um prazo de validade de um ano e não contém qualquer referência sobre o elemento relativo à nacionalidade, devendo ser feitas as inscrições previstas nos n.os 2 do artigo 7º e 1 e 2 do artigo 15º

 

Artigo 62º.- Cartões substituídos

1 – No acto de entrega do primeiro cartão de cidadão, o titular deve apresentar no serviço de recepção, se possível, o bilhete de identidade e os cartões com o número de identificação fiscal, o número de utente dos serviços de saúde e o número de identificação perante a segurança social.

2 – O bilhete de identidade e os cartões referidos no número anterior são devolvidos ao respectivo titular, a solicitação deste, após terem sido objecto de tratamento que elimine o risco de utilização contrária à lei.

 

Artigo 63º.- Regulamentação

1 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, da administração interna e da justiça os seguintes aspectos:

a) Os modelos oficiais e exclusivos do cartão de cidadão para os cidadãos nacionais e para os beneficiários do estatuto referido no nº 2 do artigo 3º;

b) Os elementos de segurança física que compõem o cartão de cidadão;

c) As medidas concretas de inclusão de cidadãos com necessidades especiais na sociedade de informação, nos termos do disposto no nº 2 do artigo 21º;

d) Os requisitos técnicos e de segurança a observar na captação da imagem facial e das impressões digitais referidos no nº 2 do artigo 25º

2 – São definidos por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça o prazo de validade referido no artigo 19º, o sistema de cancelamento por via electrónica previsto no artigo 33º e o montante das taxas previstas no artigo 34º

3 – São definidos por portaria dos membros do Governo responsáveis pelas áreas da modernização administrativa, dos negócios estrangeiros, das finanças, da justiça, da solidariedade social e da saúde os aspectos da instalação dos serviços de recepção do cartão de cidadão referidos no artigo 54º

Aprovada em 21 de Dezembro de 2006.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.
Promulgada em 19 de Janeiro de 2007.
Publique-se.
O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.
Referendada em 19 de Janeiro de 2007.
O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Deliberazione n. 16/2001 del 31 maggio 2001.

Deliberazione AIPA n. 16/2001 del 31 maggio 2001.

Regole tecniche per il telelavoro ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70.

L'AUTORITÀ

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241;

Vista la legge 5 febbraio 1992, n. 104;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni;

Vista la legge 16 giugno 1998, n. 191;

Vista la legge 12 marzo 1999, n. 68;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39;

Visto il decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 31 ottobre 2000;

Visto il decreto del Ministro del lavoro e della previdenza sociale 2 ottobre 2000;

Vista la circolare n. 3/2001 del Ministro per la Funzione Pubblica;

Vista la deliberazione AIPA 23 novembre 2000, n. 51;

DELIBERA

di emanare le seguenti regole tecniche in materia di telelavoro, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati:

REGOLE TECNICHE PER IL TELELAVORO

Articolo 1: Definizioni

1. Ai fini della presente deliberazione si intende per:

a. amministrazioni pubbliche: le amministrazioni previste dall'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 3 febbraio 1993, n. 29;

b. documento informatico delle pubbliche amministrazioni: la rappresentazione informatica di atti, fatti e dati formati dalle amministrazioni pubbliche o, comunque, utilizzati ai fini dell'attività istituzionale ed amministrativa;

c. identificazione degli addetti al telelavoro: le modalità e le tecniche previste per il processo di identificazione ed autenticazione certa degli addetti al telelavoro;

d. postazione di telelavoro: l'insieme degli apparati hardware, software e di rete che consentono lo svolgimento di attività di telelavoro;

e. sicurezza delle tecnologie: la sicurezza organizzativa, fisica e logica sia delle postazioni di lavoro sia delle risorse di supporto di tipo hardware, software e di rete;

f. sicurezza dei dati personali: la sicurezza ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675.

Articolo 2 : Ambito di applicazione

1. Ai sensi dell'Articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, la presente deliberazione fissa le regole tecniche per il telelavoro nelle pubbliche amministrazioni, anche con riferimento alla rete unitaria delle pubbliche amministrazioni, alle tecnologie per l'identificazione e alla tutela della sicurezza dei dati.

2. Le regole tecniche vengono adeguate alle esigenze dettate dall'evoluzione delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, con cadenza almeno biennale, a decorrere dalla data di entrata in vigore della presente deliberazione.

Articolo 3 : Progetto di telelavoro

1. Il progetto di telelavoro, previsto dall'Articolo 3 del decreto del Presidente della Repubblica 8 marzo 1999, n. 70, deve specificare:

a) i requisiti della postazione di telelavoro, con le relative tecnologie ed i servizi di supporto, nel rispetto delle disposizioni di cui al decreto legislativo 19 settembre 1994, n. 626, e successive modificazioni;

b) le modalità di connessione quali le rete dell'amministrazione, dial-up fisso o mobile, Internet;

c) le tecniche di identificazione e di autenticazione degli addetti al telelavoro, l'utilizzo di chiavi di accesso o di codici di identificazione, in relazione a quanto previsto dal piano di sicurezza generale dell'amministrazione ed agli aspetti di sicurezza specifici del progetto, per l'accesso sia ai documenti informatici sia alle risorse di rete dell'amministrazione di cui al successivo Articolo 5;

d) le applicazioni informatiche dell'amministrazione o rese disponibili da application server provider per conto dell'amministrazione;

e) le modalità e la periodicità delle verifiche di sicurezza adottate;

f) gli eventuali processi di automazione indotti dal progetto di telelavoro sulle procedure in atto;

g) gli interventi di formazione del personale relativi agli aspetti tecnici;

h) le modalità di acquisizione, di utilizzo e di manutenzione delle tecnologie;

i) la tipologia e le modalità di formazione, gestione e conservazione dei documenti informatici, nel rispetto delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000;

l) le modalità di scambio dei documenti informatici con l'amministrazione di riferimento e, ove previsto, con le altre amministrazioni o gli altri soggetti, pubblici e privati;

m) l'eventuale uso della firma digitale, nel rispetto delle regole tecniche di cui al D.P.C.M. 8 febbraio 1999 e successive modificazioni e integrazioni;

n) i tipi e le modalità delle verifiche tecniche delle prestazioni di telelavoro;

o) gli aspetti relativi alla sicurezza delle tecnologie e dei dati personali;

p) le modalità di ripristino delle apparecchiature dedicate al telelavoro, in caso di guasti o anomalie, nel più breve tempo possibile e, comunque, entro le 24 ore dal blocco delle attività;

q) gli aspetti relativi all'accessibilità per le persone disabili delle tecnologie hardware e software di cui al successivo Articolo 6, con particolare riferimento alle interfacce utente dei programmi applicativi relativamente alle attività compatibili con la disabilità dell'operatore ed in funzione degli obiettivi che il progetto si prefigge;

r) l'istituzione di centri per l'assistenza tecnica agli addetti, anche disabili, al telelavoro.

2. Il progetto di telelavoro deve contenere un'analisi dei costi e benefici attesi.

Articolo 4 . Requisiti di sicurezza dei documenti informatici, delle tecnologie e dei dati personali.

1. In relazione alle caratteristiche del progetto di telelavoro, le amministrazioni definiscono le misure di sicurezza per le tecnologie, i dati personali e i documenti informatici, ai sensi dell'Articolo 10 delle regole tecniche di cui alla deliberazione AIPA n. 51/2000 del 23 novembre 2000.

2. Le azioni da intraprendere in ordine alla sicurezza delle prestazioni di telelavoro devono essere tali da consentire almeno:

a. l'identificazione degli addetti al telelavoro e l'autorizzazione all'accesso delle risorse dell'amministrazione;

b. la tracciabilità delle operazioni di rilevanza significativa effettuate dagli addetti al telelavoro (aggiornamenti, cancellazioni, accessi a particolari risorse hardware e software).

3. Le azioni di cui al precedente comma 2 non devono consentire:

a. l'uso indiscriminato di Internet per il download di file non consentiti (file e programmi con una particolare estensione);

b. l'accesso alla rete in orari differenti da quelli consentiti nell'ambito del piano di sicurezza;

c. la modifica della configurazione hardware e software delle risorse di telelavoro.

4. Le amministrazioni adottano adeguate misure di sicurezza, ai sensi dell'Articolo 15 della legge 31 dicembre 1996, n. 675 e successive modificazioni ed integrazioni. Le misure minime per la sicurezza dei dati personali sono definite dal decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 28 luglio 1999, n. 318.

Articolo 5 : Identificazione degli addetti al telelavoro e tipologie di telelavoro.

1. Il processo di identificazione degli addetti al telelavoro deve essere conforme almeno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o a quella C2 delle norme TSEC e, laddove necessario ai sensi del D.P.R. n. 445/2000 e successive modificazioni, deve prevedere l'uso della firma digitale o della carta d'identità elettronica.

2. Nel caso in cui il collegamento delle postazioni di telelavoro alla rete dell'amministrazione avvenga utilizzando servizi non erogati dalla rete unitaria della pubblica amministrazione, devono essere previste opportune tecniche di crittografia che rendano sicuro il canale di trasmissione, ai fini dell'integrità e riservatezza delle informazioni.

Articolo 6 : Accessibilità della strumentazione al personale disabile

1. Le postazioni di telelavoro, i programmi, la documentazione degli strumenti e dei servizi, le procedure di identificazione e di connessione alla rete per le quali sia ritenuto possibile e sia previsto l'accesso alle persone con disabilità motoria e sensoriale devono essere compatibili con le soluzioni tecniche e con gli ausili disponibili per metterle in condizione di operare.

Roma, 31 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

01Ene/14

Ley 1403 de 19 julio 2010, por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o «Ley Fanny Mikey» 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adiciona la Ley 23 de 1982, sobre Derechos de Autor, se establece una remuneración por comunicación pública a los artistas, intérpretes o ejecutantes de obras y grabaciones audiovisuales o «Ley
Fanny Mikey».

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Adiciónese el artículo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 168. Desde el momento en que los artistas, intérpretes o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas e n los a partes b) y c) d el artículo 166 y c) del artículo 167  anteriores.

PARÁGRAFO 1º. Sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo anterior, los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales conservarán, e n todo caso, e l derecho a percibir un a remuneración equitativa por la comunicación pública, incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones.

En ejercicio de este derecho no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, utilizador o causahabiente.

Este der echo de remuneración se hará efectivo a través d e las sociedades de gestión colectiva, constituidas y desarrolladas por los artistas intérpretes de obras y grabaciones audiovisuales, conforme a las normas vigentes sobre derechos de autor y derechos conexos.

PARÁGRAFO 2º. No se considerará comunicación pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones d e l os institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Así mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen l a obra audiovisual p ara el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas, sean ellos tiendas, bares, cantinas, supermercados, droguerías, salas de belleza, gimnasios y otros de distribución de productos y servicios.

PARÁGRAFO 3º. Para los fines de esta ley ha de entenderse por artista intérprete a quien interprete un papel principal, secundario o de reparto, previsto en el correspondiente libreto de la obra audiovisual.

ARTÍCULO 2º. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Arrêté du 30 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'administration des postes de travail et des serveurs informatiques de la délégation générale pour l'armement.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 avril 2007 portant le nº 1230475,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la délégation générale pour l'armement, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » AdSys » mis en oeuvre par le centre technique des systèmes d'information et dont la finalité est l'administration et la gestion des systèmes d'information du parc informatique mis à disposition des personnels de la délégation générale pour l'armement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, nom de la procédure de connexion, mot de passe crypté) ;

– à la vie professionnelle (coordonnées de rattachement organique, numéro de téléphone, numéro de télécopie, adresse professionnelle de courrier électronique, matériel affecté, localisation du matériel informatique détenu, profils et droits d'accès aux systèmes d'information) ;

– à l'utilisation des médias et moyens de communication (utilisateur connecté, historique des connexions, historique des processus, audit système, informations issues du noyau et des applications).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'utilisation des serveurs sont conservées un an ;

– à l'utilisateur du poste de travail sont conservées jusqu'à la cession ou au remplacement du matériel informatique.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les informaticiens exploitants du système d'information ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– l'officier de sécurité des systèmes d'information ;

– les agents des centres de soutien ;

– les agents des pôles de compétences des systèmes d'information métiers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exercent auprès du centre technique des systèmes d'information, 24, avenue Prieur-de-la-Côte-d'Or, 94117 Arcueil cedex.

Article 6. Le directeur du centre technique des systèmes d'information est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 juillet 2007.

Pour le ministre et par délégation : Le sous-directeur des systèmes d'information, l'ingénieur général de l'armement, Y. Demay

01Ene/14

Ley nº 1969 del 23 de mayo de 2002, que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley nº 1682 que reglamenta la información de carácter privado.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.-

Modifícanse los Artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 9° y 10 de la Ley n° 1682/2001, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar».

«Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Las fuentes públicas de información son libres para todos.

Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley n° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley n° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones».

«Artículo 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:

A) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;

B) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,

C) cuando consten en las fuentes públicas de información».

«Artículo 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.

La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.

Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.

En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.

La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuita, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente».

Artículo 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

B) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;

C) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

H) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo».

«Artículo 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

A) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.

Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

B) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).

Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

C) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;»

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

Oscar Alberto González Daré,  Presidente H. Cámara de Diputados

Raúl Antonio Ayala Diarte,  Vicepresidente 1° En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores

Juan José Vázquez Vázquez,  Secretario Parlamentario

Ada Solalinde de Romero,  Secretaria Parlamentaria

Asunción, 3 de setiembre de 2002.-

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República, Luis Ángel González Macchi

Diego Abente Brun, Ministro de Justicia y Trabajo

 

01Ene/14

Legislación Rumania. Lege privind comertul electronic nr.365

Legea Nr. 365/2002 privind comertul electronic, publicata in Monitorul Oficial Nr. 483 din data de 5 iulie 2002. Republicat in Monitorul Oficial, Partea I Nr. 959 din 29/11/2006



Capitolul I .- Dispozitii generale

Articolul 1 .- Definitii
In intelesul prezentei legi, urmatorii termeni se definesc astfel:
1. serviciu al societatii informationale – orice serviciu care se efectueaza utilizându-se mijloace electronice si prezinta urmatoarele caracteristici:
a) este efectuat in considerarea unui folos patrimonial, procurat ofertantului in mod obisnuit de catre destinatar;
b) nu este necesar ca ofertantul si destinatarul sa fie fizic prezenti simultan in acelasi loc;
c) este efectuat prin transmiterea informatiei la cererea individuala a destinatarului;
2. mijloace electronice – echipamente electronice si retele de cablu, fibra optica, radio, satelit si altele asemenea, utilizate pentru prelucrarea, stocarea sau transmiterea informatiei;
3. furnizor de servicii – orice persoana fizica sau juridica ce pune la dispozitie unui numar determinat sau nedeterminat de persoane un serviciu al societatii informationale;
4. furnizor de servicii stabilit intr-un stat – un furnizor de servicii având un sediu stabil pe teritoriul unui stat si care desfasoara efectiv o activitate economica utilizând acel sediu stabil pe teritoriul unui stat, pentru o perioada nedeterminata; stabilirea unui furnizor de servicii intr-un stat nu este determinata in mod necesar de locul in care sunt amplasate mijloacele tehnice si tehnologice necesare furnizarii serviciului;
5. domeniu – o zona dintr-un sistem informatic, detinuta ca atare de o persoana fizica sau juridica ori de un grup de persoane fizice sau juridice in scopul prelucrarii, stocarii ori transferului de date;
6. destinatar al serviciului sau destinatar – orice persoana fizica sau juridica ce utilizeaza, in scopuri comerciale, profesionale sau de alta natura, un serviciu al societatii informationale, in special in scopul cautarii de informatii sau al furnizarii accesului la acestea;
7. consumator – orice persoana fizica ce actioneaza in alte scopuri decât cele ale activitatii sale comerciale sau profesionale;
8. comunicare comerciala – orice forma de comunicare destinata sa promoveze, direct sau indirect, produsele, serviciile, imaginea, numele ori denumirea, firma sau emblema unui comerciant ori membru al unei profesii reglementate; nu constituie prin ele insele comunicari comerciale urmatoarele: informatiile permitând accesul direct la activitatea unei persoane fizice sau juridice, in special pe nume de domeniu sau o adresa de posta electronica, comunicarile legate de produsele, serviciile, imaginea, numele ori marcile unei persoane fizice sau juridice, efectuate de un tert independent fata de persoana in cauza, mai ales atunci când sunt realizate cu titlu gratuit;
9. legislatie coordonata – prevederile in vigoare ale legilor nationale, aplicabile activitatilor ce fac obiectul serviciilor societatii informationale sau furnizorilor de servicii in privinta:
a) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii in vederea inceperii acestor activitati, precum sunt cele legate de eventualele calificari, autorizatii sau notificari necesare;
b) conditiilor pe care trebuie sa le indeplineasca furnizorii de servicii pentru desfasurarea acestor activitati, precum sunt cele care privesc conduita acestora, calitatea sau continutul serviciilor oferite, inclusiv in materie de publicitate si incheiere a contractelor, sau cele care privesc raspunderea furnizorilor;
10. nu constituie obiect al legislatiei coordonate:
a) cerintele aplicabile bunurilor ca atare si livrarii acestora;
b) cerintele aplicabile serviciilor care nu sunt prestate prin mijloace electronice;
11. instrument de plata electronica – un instrument care permite titularului sau sa efectueze urmatoarele tipuri de operatiuni:
a) transferuri de fonduri, altele decât cele ordonate si executate de catre institutii financiare;
b) retrageri de numerar, precum si incarcarea si descarcarea unui instrument de moneda electronica;
12. instrument de plata cu acces la distanta – instrument de plata electronica prin intermediul caruia titularul sau poate sa isi acceseze fondurile detinute intr-un cont la o institutie financiara si sa autorizeze efectuarea unei plati, utilizând un cod personal de identificare sau un alt mijloc de identificare similar;
13. instrument de moneda electronica – instrument de plata electronica reincarcabil, altul decât instrumentul de plata cu acces la distanta, pe care unitatile de valoare sunt stocate electronic si care permite titularului sau sa efectueze tipurile de operatiuni mentionate la pct. 11;
14. titular – persoana care detine un instrument de plata electronica pe baza unui contract incheiat cu un emitent, in conditiile prevazute de lege;
15. date de identificare – orice informatii care pot permite sau facilita efectuarea tipurilor de operatiuni mentionate la pct. 11, precum un cod de identificare, numele sau denumirea, domiciliul ori sediul, numarul de telefon, fax, adresa de posta electronica, numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, codul de inregistrare fiscala, codul numeric personal si altele asemenea;
16. activitate profesionala reglementata – activitatea profesionala pentru care accesul sau exercitarea in România este conditionata, direct sau indirect, in conformitate cu legislatia româna in vigoare, de detinerea unui document care sa ateste nivelul de formare profesionala.

Articolul 2 .- Scop si domeniu de aplicare
(1) Prezenta lege are ca scop stabilirea conditiilor de furnizare a serviciilor societatii informationale, precum si prevederea ca infractiuni a unor fapte savârsite in legatura cu securitatea domeniilor utilizate in comertul electronic, emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare, pentru asigurarea unui cadru favorabil liberei circulatii si dezvoltarii in conditii de securitate a acestor servicii.
(2) Nu constituie servicii ale societatii informationale, in sensul prezentei legi, activitatile care nu intrunesc elementele definitiei prevazute la art. 1 pct. 1, in special urmatoarele:
a) oferta de servicii care necesita prezenta fizica a furnizorului si a destinatarului, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
b) oferta de servicii care presupun manipularea unor bunuri corporale de catre destinatar, chiar daca prestarea serviciilor respective implica utilizarea de echipamente electronice;
c) oferta de bunuri sau servicii care nu este prezentata destinatarului prin transmiterea informatiei la cererea individuala a acestuia si care este destinata receptiei simultane de catre un numar nelimitat de persoane (punct-multipunct);
d) activitati care se efectueaza prin intermediul serviciilor de telefonie vocala, telefax, telex, servicii de radiodifuziune si televiziune, inclusiv serviciile de teletext;
e) serviciile de telefonie vocala, telefax sau telex;
f) schimbul de informatii prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente, intre persoane care actioneaza in scopuri straine activitatii lor comerciale sau profesionale;
g) relatia contractuala dintre un angajat si angajatorul sau.
(3) Prezenta lege nu se aplica urmatoarelor activitati:
a) activitatea notarilor publici, in masura in care aceasta presupune o participare directa si specifica la exercitarea prerogativelor autoritatii publice;
b) activitatile de reprezentare juridica in fata organelor de jurisdictie si de urmarire penala;
c) jocurile de noroc cu câstiguri in bani, loteriile si pariurile.
(4) Dispozitiile prezentei legi se completeaza cu:
a) dispozitiile legale in materie fiscala;
b) dispozitiile legale care reglementeaza protectia persoanelor in privinta prelucrarii datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, precum si cele care reglementeaza prelucrarea datelor cu caracter personal si protectia vietii private in sectorul telecomunicatiilor;
c) prevederile Legii concurentei Nr. 21/1996, republicata.
(5) In masura in care nu contine dispozitii derogatorii, prezenta lege se completeaza cu dispozitiile legale privind incheierea, validitatea si efectele actelor juridice, cu celelalte prevederi legale care au ca scop protectia consumatorilor si a sanatatii publice.

Articolul 3 .- Aplicarea legii române in cazul serviciilor societatii informationale
(1) Prezenta lege se aplica furnizorilor de servicii stabiliti in România si serviciilor oferite de acestia.
(2) De la data intrarii in vigoare a prezentei legi serviciile societatii informationale sunt supuse:
a) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor române care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti in România;
b) exclusiv prevederilor in vigoare ale legilor statului in cauza care fac parte din legislatia coordonata, in cazul in care sunt oferite de furnizori de servicii stabiliti intr-un stat membru al Uniunii Europene.
(3) Libera circulatie a serviciilor societatii informationale oferite de un furnizor stabilit intr-un stat membru al Uniunii Europene nu poate fi restrânsa in România prin aplicarea unor prevederi legale care fac parte din legislatia coordonata.
(4) Alin. (2) si (3) nu se aplica in urmatoarele domenii:
a) dreptul de proprietate intelectuala si dreptul de proprietate industriala;
b) emisiunea de moneda electronica, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
c) publicitatea pentru organisme de investitii colective in valori mobiliare;
d) activitatile de asigurare, in conditiile prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi;
e) libertatea partilor de a alege legea aplicabila contractului, când partile au acest drept;
f) obligatii rezultate din contractele incheiate cu consumatorii;
g) cerintele de forma prevazute pentru validitatea actelor juridice prin care se creeaza, se modifica, se sting sau se transmit drepturi reale asupra unor bunuri imobile situate pe teritoriul României.
(5) Autoritatile publice pot lua masuri derogatorii de la prevederile alin. (3) numai in urmatoarele conditii:
a) masura este necesara pentru motive de ordine publica, desfasurarea instructiei penale, protectia minorilor, lupta impotriva oricarei forme de incitare la ura din ratiune de rasa, sex, religie sau nationalitate, atingeri aduse demnitatii umane, protectia sanatatii publice, apararea si siguranta nationala, protectia consumatorilor, inclusiv a investitorilor;
b) masura vizeaza un serviciu al societatii informationale care aduce atingere uneia dintre valorile enumerate la lit. a) sau prezinta un risc serios si grav la adresa acestor valori;
c) masura este proportionala cu scopul urmarit;
d) sunt respectate procedurile de colaborare, consultare sau informare prevazute in normele metodologice de aplicare a prezentei legi.

Capitolul II .- Furnizarea serviciilor societatii informationale

Articolul 4 .- Principiile furnizarii serviciilor societatii informationale
(1) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre persoanele fizice sau juridice nu este supusa niciunei autorizari prealabile si se desfasoara in concordanta cu principiile concurentei libere si loiale, cu respectarea dispozitiilor legale in vigoare.
(2) Prevederile alin. (1) nu aduc atingere dispozitiilor legale care impun autorizarea prealabila in vederea desfasurarii unor activitati de catre persoanele fizice sau juridice, daca dispozitiile in cauza nu vizeaza in mod expres si exclusiv serviciile societatii informationale sau furnizorii de servicii, in intelesul prezentei legi.
(3) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in statele membre ale Uniunii Europene se face, pâna la momentul aderarii României la Uniunea Europeana, in conditiile prevazute in Acordul european instituind o asociere intre România, pe de o parte, si Comunitatile Europene si statele membre ale acestora, pe de alta parte.
(4) Furnizarea de servicii ale societatii informationale de catre furnizorii de servicii stabiliti in alte state se face in conditiile acordurilor bilaterale incheiate cu statele respective, la care România este parte.

Articolul 5 .- Informatii generale
(1) Furnizorul de servicii are obligatia de a pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice mijloace care sa permita accesul facil, direct, permanent si gratuit cel putin la urmatoarele informatii:
a) numele sau denumirea furnizorului de servicii;
b) domiciliul sau sediul furnizorului de servicii;
c) numerele de telefon, fax, adresa de posta electronica si orice alte date necesare contactarii furnizorului de servicii in mod direct si efectiv;
d) numarul de inmatriculare sau alte mijloace similare de identificare, in cazul in care furnizorul de servicii este inscris in registrul comertului sau in alt registru public similar;
e) codul de inregistrare fiscala;
f) datele de identificare ale autoritatii competente, in cazul in care activitatea furnizorului de servicii este supusa unui regim de autorizare;
g) titlul profesional si statul in care a fost acordat, corpul profesional sau orice alt organism similar din care face parte, indicarea reglementarilor aplicabile profesiei respective in statul in care furnizorul de servicii este stabilit, precum si a mijloacelor de acces la acestea, in cazul in care furnizorul de servicii desfasoara o activitate profesionala reglementata;
h) tarifele aferente serviciilor oferite, care trebuie indicate cu respectarea normelor privind comercializarea produselor si serviciilor de piata, cu precizarea scutirii, includerii sau neincluderii taxei pe valoarea adaugata, precum si a cuantumului acesteia;
i) includerea sau neincluderea in pret a cheltuielilor de livrare, precum si valoarea acestora, daca este cazul;
j) orice alte informatii pe care furnizorul de servicii este obligat sa le puna la dispozitie destinatarilor, in conformitate cu prevederile legale in vigoare.
(2) Obligatia prevazuta la alin. (1) se considera indeplinita in cazul in care furnizorul unui serviciu afiseaza aceste informatii intr-o forma clara, vizibil si permanent, in interiorul paginii de web prin intermediul careia este oferit serviciul respectiv, in conditiile mentionate la alin. (1).

Articolul 6 .- Comunicarile comerciale
(1) Efectuarea de comunicari comerciale prin posta electronica este interzisa, cu exceptia cazului in care destinatarul si-a exprimat in prealabil consimtamântul expres pentru a primi asemenea comunicari.
(2) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, in masura in care sunt permise, trebuie sa respecte cel putin urmatoarele conditii:
a) sa fie clar identificabile ca atare;
b) persoana fizica sau juridica in numele careia sunt facute sa fie clar identificata;
c) ofertele promotionale, precum reducerile, premiile si cadourile, sa fie clar identificabile, iar conditiile care trebuie indeplinite pentru obtinerea lor sa fie usor accesibile si clar prezentate;
d) competitiile si jocurile promotionale sa fie clar identificabile ca atare, iar conditiile de participare sa fie usor accesibile si clar prezentate;
e) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(3) Comunicarile comerciale care constituie un serviciu al societatii informationale sau o parte a acestuia, atunci când acest serviciu este furnizat de un membru al unei profesii reglementate, sunt permise sub conditia respectarii dispozitiilor legale si a reglementarilor aplicabile profesiei respective, care privesc, in special, independenta, demnitatea si onoarea profesiei, secretul profesional si corectitudinea fata de clienti si fata de ceilalti membri ai profesiei.
(4) Furnizorii de servicii ale societatii informationale care efectueaza comunicari comerciale au obligatia de a respecta prevederile alin. (1)-(3).

Capitolul III .- Contractele incheiate prin mijloace electronice

Articolul 7 .- Validitatea, efectele juridice si proba contractelor incheiate prin mijloace electronice
(1) Contractele incheiate prin mijloace electronice produc toate efectele pe care legea le recunoaste contractelor, atunci când sunt intrunite conditiile cerute de lege pentru validitatea acestora.
(2) Pentru validitatea contractelor incheiate prin mijloace electronice nu este necesar consimtamântul prealabil al partilor asupra utilizarii mijloacelor electronice.
(3) Proba incheierii contractelor prin mijloace electronice si a obligatiilor care rezulta din aceste contracte este supusa dispozitiilor dreptului comun in materie de proba si prevederilor Legii Nr. 455/2001 privind semnatura electronica.

Articolul 8 .- Informarea destinatarilor
(1) Furnizorul de servicii este obligat sa puna la dispozitie destinatarului, inainte ca destinatarul sa trimita oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, cel putin urmatoarele informatii, care trebuie sa fie exprimate in mod clar, neechivoc si intr-un limbaj accesibil:
a) etapele tehnice care trebuie urmate pentru a incheia contractul;
b) daca contractul, odata incheiat, este stocat sau nu de catre furnizorul de servicii si daca este accesibil sau nu;
c) mijloacele tehnice pe care furnizorul de servicii le pune la dispozitie destinatarului pentru identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor;
d) limba in care se poate incheia contractul;
e) codurile de conduita relevante la care furnizorul de servicii subscrie, precum si informatii despre modul in care aceste coduri pot fi consultate prin mijloace electronice;
f) orice alte conditii impuse prin dispozitiile legale in vigoare.
(2) Furnizorul de servicii are obligatia sa ofere destinatarului posibilitatea de a utiliza un procedeu tehnic adecvat, eficace si accesibil, care sa permita identificarea si corectarea erorilor survenite cu ocazia introducerii datelor, anterior trimiterii ofertei sau acceptarii acesteia.
(3) Furnizorul de servicii poate deroga de la dispozitiile alin. (1) si (2) numai in situatia in care a convenit altfel cu destinatarul, cu conditia ca niciuna dintre parti sa nu aiba calitatea de consumator.
(4) Clauzele si conditiile generale ale contractului propus trebuie puse la dispozitie destinatarului intr-un mod care sa ii permita acestuia sa le stocheze si sa le reproduca.
(5) Prevederile alin. (1)-(3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 9 .- Incheierea contractului prin mijloace electronice
(1) Daca partile nu au convenit altfel, contractul se considera incheiat in momentul in care acceptarea ofertei de a contracta a ajuns la cunostinta ofertantului.
(2) Contractul care, prin natura sa ori la cererea beneficiarului, impune o executare imediata a prestatiei caracteristice se considera incheiat in momentul in care debitorul acesteia a inceput executarea, in afara de cazul in care ofertantul a cerut ca in prealabil sa i se comunice acceptarea. In acest ultim caz se aplica prevederile alin. (1).
(3) In cazul in care destinatarul trimite prin mijloace electronice oferta de a contracta sau acceptarea ofertei ferme de a contracta facute de furnizorul de servicii, furnizorul de servicii are obligatia de a confirma primirea ofertei sau, dupa caz, a acceptarii acesteia, in unul dintre urmatoarele moduri:
a) trimiterea unei dovezi de primire prin posta electronica sau printr-un alt mijloc de comunicare individuala echivalent, la adresa indicata de catre destinatar, fara intârziere;
b) confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, printr-un mijloc echivalent celui utilizat pentru trimiterea ofertei sau a acceptarii ofertei, de indata ce oferta sau acceptarea a fost primita de furnizorul de servicii, cu conditia ca aceasta confirmare sa poata fi stocata si reprodusa de catre destinatar.
(4) Oferta sau acceptarea ofertei, precum si confirmarea primirii ofertei sau a acceptarii ofertei, efectuate in unul dintre modurile prevazute la alin. (3), se considera primite atunci când partile carora le sunt adresate pot sa le acceseze.
(5) Prevederile alin. (3) nu se aplica in privinta contractelor incheiate exclusiv prin posta electronica sau prin alte mijloace de comunicare individuala echivalente.

Articolul 10 .- Conditii privind pastrarea sau prezentarea informatiei
(1) Acolo unde legea impune ca informatia sa fie prezentata sau pastrata in forma sa originala, aceasta cerinta este indeplinita daca sunt intrunite in mod cumulativ urmatoarele conditii:
a) exista garantia integritatii informatiei, asigurata prin respectarea standardelor nationale in domeniu, din momentul in care a fost generata;
b) mesajul este semnat utilizându-se semnatura electronica extinsa a emitentului;
c) informatia poate fi imediat furnizata si prezentata la cerere.
(2) Destinatarul comerciant actioneaza pe riscul propriu, daca a stiut sau ar fi trebuit sa stie, in concordanta cu practicile comerciale curente sau ca urmare a folosirii procedurilor convenite expres cu emitentul, ca informatia continuta intr-un mesaj electronic a fost alterata in timpul transmiterii sau prelucrarii sale.

Capitolul IV .- Raspunderea furnizorilor de servicii

Articolul 11 .- Principii generale
(1) Furnizorii de servicii sunt supusi dispozitiilor legale referitoare la raspunderea civila, penala si contraventionala, in masura in care prin prezenta lege nu se dispune altfel.
(2) Furnizorii de servicii raspund pentru informatia furnizata de ei insisi sau pe seama lor.
(3) Furnizorii de servicii nu raspund pentru informatia transmisa, stocata sau la care faciliteaza accesul, in conditiile prevazute la art. 12-15.

Articolul 12 .- Intermedierea prin simpla transmitere
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv sau in asigurarea accesului la o retea de comunicatii, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia transmisa daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) transmiterea nu a fost initiata de furnizorul de servicii;
b) alegerea persoanei care receptioneaza informatia transmisa nu a apartinut furnizorului de servicii;
c) continutul informatiei transmise nu a fost influentat in niciun fel de catre furnizorul de servicii, in sensul ca nu i se poate atribui nici selectia si nicio eventuala modificare a acestei informatii.
(2) Transmiterea informatiei si asigurarea accesului, mentionate la alin. (1), includ si stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul ca informatia respectiva sa tranziteze reteaua de comunicatii si cu conditia ca informatia sa nu fie stocata pentru o perioada care depaseste in mod nejustificat durata necesara transmiterii ei.

Articolul 13 .- Stocarea temporara a informatiei, stocarea-caching
Daca un serviciu al societatii informationale consta in transmiterea intr-o retea de comunicatii a informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru stocarea automata, intermediara si temporara a informatiei transmise, in masura in care aceasta operatie are loc exclusiv in scopul de a face mai eficienta transmiterea informatiei catre alti destinatari, la cererea acestora, daca sunt indeplinite cumulativ urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu aduce modificari informatiei transmise;
b) furnizorul de servicii indeplineste conditiile legale privind accesul la informatia respectiva;
c) furnizorul de servicii respecta regulile sau uzantele referitoare la actualizarea informatiei, astfel cum acestea sunt larg recunoscute si aplicate in industrie;
d) furnizorul de servicii nu impiedica utilizarea legala de catre orice persoana a tehnologiilor larg recunoscute si aplicate in industrie, in vederea obtinerii de date despre natura sau utilizarea informatiei;
e) furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii informatiei pe care a stocat-o sau in vederea blocarii accesului la aceasta, din momentul in care a cunoscut efectiv faptul ca informatia transmisa initial a fost eliminata din reteaua de comunicatii ori ca accesul la ea a fost blocat sau faptul ca eliminarea ori blocarea accesului a avut loc prin efectul deciziei unei autoritati publice.

Articolul 14 .- Stocarea permanenta a informatiei, stocarea-hosting
(1) Daca un serviciu al societatii informationale consta in stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, furnizorul acelui serviciu nu raspunde pentru informatia stocata la cererea unui destinatar, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul de servicii nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia stocata este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul de servicii actioneaza rapid in vederea eliminarii sau a blocarii accesului la aceasta.
(2) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza sub autoritatea sau controlul furnizorului de servicii.
(3) Prevederile acestui articol nu vor afecta posibilitatea autoritatii judiciare sau administrative de a cere furnizorului de servicii sa inceteze ori sa previna violarea datelor si, de asemenea, nu pot sa afecteze posibilitatea stabilirii unor proceduri guvernamentale de limitare sau intrerupere a accesului la informatii.

Articolul 15 .- Instrumente de cautare a informatiilor si legaturi cu alte pagini de web
(1) Furnizorul unui serviciu al societatii informationale care faciliteaza accesul la informatia furnizata de alti furnizori de servicii sau de destinatarii serviciilor oferite de alti furnizori, prin punerea la dispozitie destinatarilor serviciului sau a unor instrumente de cautare a informatiilor sau a unor legaturi cu alte pagini de web, nu raspunde pentru informatia in cauza, daca este indeplinita oricare dintre urmatoarele conditii:
a) furnizorul nu are cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia la care faciliteaza accesul este nelegala si, in ceea ce priveste actiunile in daune, nu are cunostinta despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea ori informatia in cauza ar putea prejudicia drepturile unui tert;
b) având cunostinta despre faptul ca activitatea sau informatia respectiva este nelegala ori despre fapte sau circumstante din care sa rezulte ca activitatea sau informatia in cauza ar putea vatama drepturile unui tert, furnizorul actioneaza rapid in vederea eliminarii posibilitatii de acces oferite sau a blocarii utilizarii acesteia.
(2) Furnizorul de servicii raspunde pentru informatia in cauza atunci când caracterul nelegal al acesteia a fost constatat printr-o decizie a unei autoritati publice.
(3) Prevederile alin. (1) nu se aplica in situatia in care destinatarul actioneaza din ordinul sau sub comanda furnizorului de servicii.

Capitolul V .- Supraveghere si control

Articolul 16 .- Obligatiile furnizorilor de servicii
(1) Furnizorii de servicii sunt obligati sa informeze de indata autoritatile publice competente despre activitatile cu aparenta nelegala desfasurate de destinatarii serviciilor lor sau despre informatiile cu aparenta nelegala furnizate de acestia.
(2) Furnizorii de servicii sunt obligati sa comunice de indata autoritatilor prevazute la alin. (1), la cererea acestora, informatii care sa permita identificarea destinatarilor serviciilor lor, cu care acesti furnizori au incheiat contracte privind stocarea permanenta a informatiei.
(3) Furnizorii de servicii sunt obligati sa intrerupa, temporar sau permanent, transmiterea intr-o retea de comunicatii ori stocarea informatiei furnizate de un destinatar al serviciului respectiv, in special prin eliminarea informatiei sau blocarea accesului la aceasta, accesul la o retea de comunicatii ori prestarea oricarui alt serviciu al societatii informationale, daca aceste masuri au fost dispuse de autoritatea publica definita la art. 17 alin. (2); aceasta autoritate publica poate actiona din oficiu sau ca urmare a plângerii ori sesizarii unei persoane interesate.
(4) Plângerea prevazuta la alin. (3) poate fi facuta de catre orice persoana care se considera prejudiciata prin continutul informatiei in cauza. Plângerea sau sesizarea se intocmeste in forma scrisa, cu aratarea motivelor pe care se intemeiaza, si va fi in mod obligatoriu datata si semnata. Plângerea nu poate fi inaintata daca o cerere in justitie, având acelasi obiect si aceleasi parti, a fost anterior introdusa.
(5) Decizia autoritatii trebuie motivata si se comunica partilor interesate in termen de 30 de zile de la data primirii plângerii sau a sesizarii ori, daca autoritatea a actionat din oficiu, in termen de 15 zile de la data la care a fost emisa.
(6) Impotriva unei decizii luate potrivit prevederilor alin. (3) persoana interesata poate formula contestatie in termen de 15 zile de la comunicare, sub sanctiunea decaderii, la instanta de contencios administrativ competenta. Cererea se judeca de urgenta, cu citarea partilor. Sentinta este definitiva.

Articolul 17 .- Autoritati competente
(1) Autoritatea de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei, denumita in continuare Autoritatea, este competenta sa supravegheze si sa controleze respectarea de catre furnizorii de servicii a prevederilor prezentei legi si a normelor metodologice de aplicare a acesteia, sa constate contraventiile si sa aplice sanctiunile prevazute la art. 22.
(2) Fara a aduce atingere prevederilor alin. (1), prin autoritati publice, in sensul art. 3 alin. (5), art. 5, art. 13, art. 15 alin. (2), art. 16 alin. (1) si (3), art. 23 alin. (2) si art. 29 alin. (1), se intelege acele autoritati ale administratiei publice sau, acolo unde este cazul, instante de judecata, a caror competenta in materia respectiva este stabilita prin dispozitiile legale in vigoare, aplicabile in fiecare caz.
(3) Autoritatea poate solicita furnizorilor de servicii orice informatii necesare in vederea exercitarii atributiilor sale, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(4) In vederea descoperirii si investigarii incalcarilor prevederilor prezentei legi si ale normelor sale de aplicare, Autoritatea actioneaza prin personalul de control imputernicit in acest scop.
(5) In exercitarea atributiilor de investigare personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate solicita furnizorilor de servicii informatiile care ii sunt necesare, mentionând baza legala si scopul solicitarii, si poate stabili termene pâna la care aceste informatii sa ii fie furnizate, sub sanctiunea prevazuta de prezenta lege.
(6) Autoritatea dispune efectuarea de investigatii, in conditiile prezentei legi, din oficiu sau la primirea unei plângeri ori sesizari din partea oricarei persoane.
(7) Personalul de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau al persoanei juridice prevazute la alin. (12) poate sa solicite declaratii sau orice documente necesare pentru indeplinirea misiunii, sa sigileze, sa ridice orice registre, acte financiar-contabile si comerciale sau alte evidente, eliberând persoanei supuse investigatiei copii de pe originale, ori sa obtina copii, lasându-i acesteia originalele; de asemenea, este autorizat sa faca inspectii inopinate, al caror rezultat va fi consemnat intr-un proces-verbal de constatare, si sa primeasca, la convocare sau la fata locului, informatii si justificari.
(8) Organele administratiei publice centrale si locale, precum si oricare alte institutii si autoritati publice sunt obligate sa permita personalului de control imputernicit in acest scop al Autoritatii sau, dupa caz, al persoanei juridice prevazute la alin. (12) accesul la documentele, datele si informatiile detinute de acestea, in masura in care sunt necesare indeplinirii misiunii legale a Autoritatii, fara a se putea opune caracterul de secret de stat sau secret de serviciu al unor asemenea documente, date si informatii.
(9) Personalul de control imputernicit in acest scop, primind acces la documentele, datele si informatiile mentionate la alin. (8), este tinut la observarea stricta a caracterului de secret de stat sau secret de serviciu, atribuit legal respectivelor documente, date si informatii.
(10) Autoritatea sesizeaza organele de urmarire penala ori de câte ori constata incalcari ale legii penale.
(11) Autoritatea informeaza furnizorii de servicii, destinatarii, statele membre ale Uniunii Europene si Comisia Europeana cu privire la toate aspectele legate de aplicarea prevederilor prezentei legi si coopereaza cu autoritatile competente din alte state in vederea exercitarii eficiente a supravegherii si controlului asupra activitatii furnizorilor de servicii.
(12) Autoritatea poate delega exercitarea atributiilor prevazute in prezentul articol unei alte persoane juridice de drept public, cu atributii de supraveghere si control in domeniul telecomunicatiilor.
(13) Pentru scopurile aplicarii prezentei legi, pâna la infiintarea Autoritatii atributiile acesteia sunt indeplinite de Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei.

Articolul 18 .- Coduri de conduita
(1) Asociatiile si organizatiile neguvernamentale cu caracter profesional ori comercial sau cele constituite in scopul protectiei consumatorilor, a minorilor ori a persoanelor cu handicap isi pot elabora propriile coduri de conduita sau coduri comune cu Autoritatea si Ministerul Justitiei, in vederea aplicarii corespunzatoare a prevederilor prezentei legi.
(2) Autoritatea si Ministerul Justitiei vor urmari includerea in codurile de conduita prevazute la alin. (1) in special a unor prevederi referitoare la:
a) solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara;
b) intreruperea, temporara sau permanenta, a transmiterii intr-o retea de comunicatii sau a stocarii informatiei furnizate de un destinatar al serviciului, in special prin eliminarea informatiei ori blocarea accesului la aceasta, a accesului la o retea de comunicatii sau a prestarii oricarui alt serviciu al societatii informationale;
c) protectia destinatarilor cu privire la efectuarea comunicarilor comerciale;
d) protectia minorilor si a demnitatii umane.
(3) Autoritatea si Ministerul Justitiei sustin:
a) traducerea codurilor de conduita in limbi de circulatie internationala;
b) facilitarea accesului la codurile de conduita prin mijloace electronice;
c) popularizarea codurilor de conduita la nivel national si transmiterea acestora, precum si a evaluarilor privind aplicarea si impactul lor practic catre statele membre ale Uniunii Europene si catre Comisia Europeana.

Capitolul VI .- Solutionarea litigiilor

Articolul 19 .- Actiuni in justitie
(1) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei obligarea pârâtului la incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, interzicerea reluarii ei in viitor si obligarea pârâtului la despagubiri pentru prejudiciul suferit.
(2) Au calitate procesuala activa pentru introducerea actiunii prevazute la alin. (1):
a) persoanele fizice si juridice ce se pretind titulare ale unui drept subiectiv prevazut de prezenta lege sau ale unui interes care nu se poate realiza decât pe calea justitiei;
b) asociatiile si organizatiile neguvernamentale prevazute la art. 18 alin. (1);
c) Autoritatea Nationala pentru Protectia Consumatorilor, oficiile pentru protectia consumatorilor judetene si Oficiul pentru protectia consumatorilor al municipiului Bucuresti;
d) entitatile constituite in scopul protectiei consumatorilor in statele membre ale Uniunii Europene, in conditiile prevazute de normele metodologice de aplicare a prezentei legi.
(3) Actiunea prevazuta la alin. (1) se prescrie in termen de un an de la data actiunii sau a abtinerii care a justificat introducerea ei.
(4) Persoanele care au calitate procesuala activa, potrivit prevederilor alin. (2), pot solicita instantei, pe cale de ordonanta presedintiala, incetarea oricarei actiuni sau abtineri contrare prevederilor prezentei legi, in conditiile prevazute de Codul de procedura civila.

Articolul 20 .- Solutionarea litigiilor pe cale extrajudiciara
(1) Furnizorii de servicii si destinatarii pot supune litigiile nascute intre ei arbitrajului, in conditiile prevazute de lege, precum si celorlalte cai extrajudiciare de solutionare a litigiilor, prevazute de codurile de conduita elaborate potrivit art. 18.
(2) Utilizarea mijloacelor electronice in cadrul solutionarii litigiilor pe cale extrajudiciara este posibila in conditiile prevazute de lege.

Capitolul VII .- Sanctiuni civile si contraventionale

Articolul 21 .- Nulitatea relativa a contractelor privind servicii ale societatii informationale
Orice contract privind furnizarea de servicii ale societatii informationale este anulabil la cererea destinatarului, daca a fost incheiat cu un furnizor de servicii care:
a) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte;
b) nu a pus la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile mentionate la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu a furnizat toate aceste informatii, sau a furnizat informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
c) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) a incalcat obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4).

Articolul 22 .- Contraventii
Constituie contraventie, daca nu este savârsita in astfel de conditii incât, potrivit legii penale, sa constituie infractiune, si se sanctioneaza cu amenda de la 1.000 lei la 50.000 lei fapta furnizorului de servicii care:
a) efectueaza comunicari comerciale incalcând conditiile stabilite la art. 6 alin. (1) si alin. (2) lit. a)-d);
b) nu pune la dispozitie destinatarilor si autoritatilor publice, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 5 lit. a)-i), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte;
c) nu pune la dispozitie destinatarului, in conditiile prevazute de lege, informatiile prevazute la art. 8 alin. (1) lit. a)-e), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte, daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
d) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (2), daca nu sunt aplicabile prevederile art. 8 alin. (3) sau (5);
e) incalca obligatia prevazuta la art. 8 alin. (4);
f) incalca obligatia prevazuta la art. 9 alin. (3);
g) incalca obligatiile prevazute la art. 16 alin. (1)-(3);
h) nu furnizeaza informatiile solicitate potrivit art. 17 alin.
(3) sau (5), ori nu furnizeaza toate aceste informatii, sau furnizeaza informatii inexacte.

Articolul 23 .- Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor
(1) Constatarea contraventiei prevazute la art. 22 lit. a) si aplicarea sanctiunii corespunzatoare se fac, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu, de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii de reglementare in comunicatii si tehnologia informatiei sau ai autoritatii de supraveghere prevazute de Legea Nr. 677/2001 pentru protectia persoanelor cu privire la prelucrarea datelor cu caracter personal si libera circulatie a acestor date, cu modificarile si completarile ulterioare.
(2) Constatarea contraventiilor si aplicarea sanctiunilor prevazute la art. 22 lit. b)-h) se fac de catre reprezentantii imputerniciti ai Autoritatii sau ai celorlalte autoritati publice competente, la sesizarea oricarei persoane sau din oficiu.
(3) Constatarea contraventiilor se poate face, in toate cazurile, si de catre ofiterii sau subofiterii (1) de politie.
(4) Contraventiilor prevazute la art. 22 le sunt aplicabile prevederile Ordonantei Guvernului Nr. 2/2001 privind regimul juridic al contraventiilor, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 180/2002, cu modificarile si completarile ulterioare.


Capitolul VIII .- Infractiuni savârsite in legatura cu emiterea si utilizarea instrumentelor de plata electronica si cu utilizarea datelor de identificare in vederea efectuarii de operatiuni financiare

Articolul 24 .- Falsificarea instrumentelor de plata electronica
(1) Falsificarea unui instrument de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 3 la 12 ani si interzicerea unor drepturi.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza punerea in circulatie, in orice mod, a instrumentelor de plata electronica falsificate sau detinerea lor in vederea punerii in circulatie.
(3) Pedeapsa este inchisoarea de la 5 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1) si (2) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Tentativa se pedepseste.

Articolul 25 .- Detinerea de echipamente in vederea falsificarii instrumentelor de plata electronica
Fabricarea ori detinerea de echipamente, inclusiv hardware sau software, cu scopul de a servi la falsificarea instrumentelor de plata electronica se pedepseste cu inchisoare de la 6 luni la 5 ani.

Articolul 26 .- Falsul in declaratii in vederea emiterii sau utilizarii instrumentelor de plata electronica
Declararea necorespunzatoare adevarului, facuta unei institutii bancare, de credit sau financiare ori oricarei alte persoane juridice autorizate in conditiile legii sa emita instrumente de plata electronica sau sa accepte tipurile de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11, in vederea emiterii sau utilizarii unui instrument de plata electronica, pentru sine sau pentru altul, atunci când, potrivit legii ori imprejurarilor, declaratia facuta serveste pentru emiterea sau utilizarea acelui instrument, se pedepseste cu inchisoare de la 3 luni la 2 ani sau cu amenda.

Articolul 27 .- Efectuarea de operatiuni financiare in mod fraudulos
(1) Efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea unui instrument de plata electronica, inclusiv a datelor de identificare care permit utilizarea acestuia, fara consimtamântul titularului instrumentului respectiv, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza efectuarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza transmiterea neautorizata catre alta persoana a oricaror date de identificare, in vederea efectuarii uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11.
(4) Pedeapsa este inchisoarea de la 3 la 15 ani si interzicerea unor drepturi, daca faptele prevazute la alin. (1)-(3) sunt savârsite de o persoana care, in virtutea atributiilor sale de serviciu:
a) realizeaza operatii tehnice necesare emiterii instrumentelor de plata electronica ori efectuarii tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11; sau
b) are acces la mecanismele de securitate implicate in emiterea sau utilizarea instrumentelor de plata electronica; sau
c) are acces la datele de identificare sau la mecanismele de securitate implicate in efectuarea tipurilor de operatiuni prevazute la art. 1 pct. 11.
(5) Tentativa se pedepseste.

Articolul 28 .- Acceptarea operatiunilor financiare efectuate in mod fraudulos
(1) Acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin folosirea unui instrument de plata electronica falsificat sau utilizat fara consimtamântul titularului sau, se pedepseste cu inchisoare de la 1 la 12 ani.
(2) Cu aceeasi pedeapsa se sanctioneaza acceptarea uneia dintre operatiunile prevazute la art. 1 pct. 11, cunoscând ca este efectuata prin utilizarea neautorizata a oricaror date de identificare sau prin utilizarea de date de identificare fictive.
(3) Tentativa se pedepseste.

Articolul 29 .- Constatarea si judecarea infractiunilor
(1) Infractiunile prevazute in prezenta lege se constata de catre autoritatile publice competente, care inainteaza actul de constatare la organul local de urmarire penala.
(2) Infractiunile prevazute la art. 24 si 25 se judeca, in prima instanta, de catre tribunal.
(3) Prevederile prezentului capitol se completeaza cu dispozitiile Codului penal si ale Codului de procedura penala.

Capitolul IX .- Dispozitii finale

Articolul 30 .- Sarcina probei in cazul litigiilor privind furnizarea de servicii ale societatii informationale
In cazul oricarui litigiu privind furnizarea unui serviciu al societatii informationale, declansat intre furnizorul serviciului respectiv si un destinatar al acestui serviciu, sarcina probei indeplinirii obligatiilor prevazute la art. 5, 6, 8 si 9 revine furnizorului de servicii daca destinatarul are calitatea de consumator.

Articolul 31 .- Abrogarea unor dispozitii contrare
Litera f) a articolului 6 din Ordonanta Guvernului Nr. 130/2000 privind regimul juridic al contractelor la distanta, aprobata cu modificari si completari prin Legea Nr. 51/2003, se abroga.

Articolul 32 .- Intrarea in vigoare si aplicarea legii
(1) In termen de 3 luni de la data publicarii prezentei legi in Monitorul Oficial al României, Partea I, Ministerul Comunicatiilor si Tehnologiei Informatiei va elabora normele metodologice de aplicare a acesteia, care se aproba prin hotarâre a Guvernului.
(2) Prezenta lege intra in vigoare la data publicarii ei in Monitorul Oficial al României, Partea I, si se pune in aplicare la 3 luni de la data intrarii in vigoare.

————————————————————————————————————————————————————

(1) Gradul militar «subofiter de politie» a fost inlocuit cu gradul profesional «agent de politie» prin Legea Nr. 360/2002 privind Statutul politistului, publicata in Monitorul Oficial al României, Partea I, Nr. 440 din 24 iunie 2002.

(2) Prezenta lege transpune Directiva 2000/31/CE referitoare la anumite aspecte juridice privind serviciile societatii informationale, in special comertul electronic in piata interna, publicata in Jurnalul Oficial al Comunitatilor Europene Nr. L 178/2000.  

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO


I

La aplicación de las nuevas tecnologías desarrolladas en el marco de la sociedad de la información ha supuesto la superación de las formas tradicionales de comunicación, mediante una expansión de los contenidos transmitidos, que abarcan no sólo la voz, sino también datos en soportes y formatos diversos. A su vez, esta extraordinaria expansión en cantidad y calidad ha venido acompañada de un descenso en los costes, haciendo que este tipo de comunicaciones se encuentre al alcance de cualquier persona y en cualquier rincón del mundo.

La naturaleza neutra de los avances tecnológicos en telefonía y comunicaciones electrónicas no impide que su uso pueda derivarse hacia la consecución de fines inde-seados, cuando no delictivos.

Precisamente en el marco de este último objetivo se encuadra la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico es el objetivo principal de esta Ley.

El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los

funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.

En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.

En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.

II

La Ley cuenta con diez artículos que se agrupan en tres capítulos.

El Capítulo I («Disposiciones Generales») se inicia describiendo su objeto, que básicamente se circunscribe a la determinación de la obligación de conservar los datos enumerados en el artículo 3, que se hayan generado o tratado en el marco de una comunicación de telefonía fija o móvil, o realizada a través de una comunicación electrónica de acceso público o mediante una red pública de comunicaciones. Igualmente, se precisan los fines que, exclusivamente, justifican la obligación de conservación, y que se limitan a la detección, investigación y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o las leyes penales especiales, con los requisitos y cautelas que la propia Ley establece.

En este capítulo también se precisan las limitaciones sobre el tipo de datos a retener, que son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, así como la identidad de los usuarios o abonados de ambos, pero nunca datos que revelen el contenido de la comunicación. Igualmente, la Ley impone la obligación de conservación de datos que permitan determinar el momento y duración de una determinada comunicación, su tipo, así como datos necesarios para identificar el equipo de comunicación empleado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización.

En relación con los sujetos que quedan obligados a conservar los datos, éstos serán los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España.

La Ley enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos, que, se repite, en ningún caso revelarán el contenido de la comunicación, son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infructuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad de prepago.

En el Capítulo II («Conservación y cesión de datos») se establecen los límites para efectuar la cesión de datos, el plazo de conservación de los mismos, que será, con carácter general, de doce meses desde que la comunicación se hubiera establecido (si bien reglamentariamente se podrá reducir a seis meses o ampliar a dos años, como permite la Directiva 2006/24/CE), y los instrumentos para garantizar el uso legítimo de los datos conservados, cuya cesión y entrega exclusivamente se podrá efectuar al agente facultado y para los fines establecidos en la Ley, estando cualquier uso indebido sometido a los mecanismos de control de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Además, se establecen previsiones específicas respecto al régimen general regulador de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos contenido en la referida Ley Orgánica 15/1999.

El Capítulo III, al referirse al régimen sancionador, remite, en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones de conservación y protección y seguridad de los datos de carácter personal, a la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones. Por otro lado, los incumplimientos de la obligación de puesta a disposición de los agentes facultados, en la medida en que las solicitudes estarán siempre amparadas por orden judicial, constituirían la correspondiente infracción penal.

En las disposiciones contenidas en la parte final se incluyen contenidos diversos. Por un lado, y a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago, se establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.

Por último, la Ley incorpora en las disposiciones finales una modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones, para adaptarla al contenido de esta Ley, una referencia a su amparo com-petencial, una habilitación general al Gobierno para su desarrollo y un período de seis meses para que las operadoras puedan adaptarse a su contenido.

 

 

CAPITULO I Disposiciones generales

 


Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

 

Artículo 2. Sujetos obligados.

Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta Ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 3. Datos objeto de conservación.

1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) Número de teléfono de llamada,

ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignada.

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2.° Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2.° Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino.

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1.° La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2.° Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.

 

CAPÍTULO II Conservación y cesión de datos

 

Artículo 4. Obligación de conservar datos.

1. Los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos especificados en el artículo 3 de esta Ley se conserven de conformidad con lo dispuesto en ella, en la medida en que sean generados o tratados por aquéllos en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

En ningún caso, los sujetos obligados podrán aprovechar o utilizar los registros generados, fuera de los supuestos de autorización fijados en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones.

2. La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los sujetos obligados. Se entenderá por llamada infructuosa aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del operador u operadores involucrados en la llamada.

3. Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en esta Ley. Se entenderá por llamada no conectada aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado sin éxito una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

 

Artículo 5. Período de conservación de los datos.

1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre la obligación de conservar datos bloqueados en los supuestos legales de cancelación.

 

Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.

1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.

2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

(Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Artículo 7. Procedimiento de cesión de datos.

1. Los operadores estarán obligados a ceder al agente facultado los datos conservados a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley concernientes a comunicaciones que identifiquen a personas, sin perjuicio de la resolución judicial prevista en el apartado siguiente.

2. La resolución judicial determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados.

3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.

Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.

(Apartado 3 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Artículo 8. Protección y seguridad de los datos.

1. Los sujetos obligados deberán identificar al personal especialmente autorizado para acceder a los datos objeto de esta Ley, adoptar las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en la misma, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. Las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad pública responsable de velar por el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de la normativa de desarrollo aplicables a los datos contemplados en la presente Ley.

 

Artículo 9. Excepciones a los derechos de acceso y cancelación.

1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley.

2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

CAPÍTULO III.- Infracciones y sanciones

 

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:

a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

b) Son infracciones graves:

i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3º.

ii) La conservación de los datos por un período inferior al establecido en el artículo 5º.

iii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.

c) Son infracciones leves:

i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3º cuando no se califique como infracción muy grave o grave.

ii) El incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8º, cuando no se califique como infracción grave.

2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.

(Artículo modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

 

Disposición adicional única. Servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago.

1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal.

2. Desde la activación de la tarjeta de prepago y hasta que cese la obligación de conservación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona autorizada.

4. Los operadores deberán ceder los datos identificativos previstos en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

5. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además de la previstas en el artículo 10, las siguientes:

a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.

b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente incompleta de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.

(Apartado 5 modificado por Ley 9/2014 de Telecomunicaciones)

6. A las infracciones previstas en el apartado anterior les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

7. La obligación de inscripción en el libro-registro de los datos identificativos de los compradores que adquieran tarjetas inteligentes, así como el resto de obligaciones contenidas en la presente disposición adicional, comenzarán a ser exigibles a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

8. No obstante, por lo que se refiere a las tarjetas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los operadores de telefonía móvil que comercialicen estos servicios dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, para cumplir con las obligaciones de inscripción a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional.

Transcurrido el aludido plazo de dos años, los operadores vendrán obligados a anular o a desactivar aquellas tarjetas de prepago respecto de las que no se haya podido cumplir con las obligaciones de inscripción del referido apartado 1 de esta disposición adicional, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, corresponda al titular de las mismas por el saldo pendiente de consumo.

 

Disposición transitoria única. Vigencia del régimen de interceptación de telecomunicaciones.

Las normas dictadas en desarrollo del Capítulo III del Título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, continuarán en vigor en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 12, 38.2 c) y d) y 38.3 a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General deTelecomunicaciones, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo. Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización,

h) Marcas temporales,

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

9. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

10. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.»

Dos. El último párrafo del apartado 5 del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:

«Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»

Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o) y z), que quedan redactados de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»

«z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»

Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ) y r), que quedan redactados de la siguiente forma:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente Ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

«r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave.»

 

Disposición final segunda. Competencia estatal.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, y del artículo 149.1.21.a, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

 

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final cuarta. Formato de entrega de los datos.

1. La cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda, que se aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma para configurar, a su costa, sus equipos y estar técnicamente en disposición de cumplir con las obligaciones de conservación y cesión de datos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

 

Madrid, 18 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España

La disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que, dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes, y en los cuales se contengan datos de carácter personal, deberán aprobar una disposición reguladora de aquéllos o adaptar la que ya existiera al régimen previsto en la citada Ley.

 Ampliado, dicho plazo por el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre , y completado el desarrollo inicial de la LORTAD mediante los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo y 1332/1994, de 20 de junio , procede la aprobación de la presente Circular a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

 Para ello, se ha considerado conveniente distinguir los ficheros que el Banco de España gestiona en atención a alguna de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, de aquellos otros dirigidos a atender el propio funcionamiento interno u operativo de la institución.

 De acuerdo con dicha distinción, cada uno de los ficheros citados en primer lugar incluye una normativa de referencia, indicativa de la que regula con carácter general los aspectos sustantivos de la información a que el mismo se refiere.

 En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 21.1.d) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y previos los informes técnicos y jurídicos emitidos por los servicios del Banco, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma Primera.

Circular del Banco de España nº 4/1994, de 22 de julio, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento de Datos de Carácter Personal, y en cumplimiento de lo previsto en su disposición adicional segunda, se relacionan en los anexos I y II de la presente Circular todos aquellos ficheros automatizados gestionados por el Banco de España e incluidos en el ámbito de aplicación de la citada disposición legal.

 En el anexo I figuran los ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de junio, y demás legislación aplicable. En el anexo II se incluyen los ficheros de carácter interno u operativo del Banco de España.

 Norma Segunda.

 Con independencia de los potenciales cesionarios citados en cada uno de los ficheros que figuran en el anexo I de la presente Circular, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/1994, de 14 de abril , los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tienen carácter reservado, pudiendo no obstante ser cedidos a las autoridades, organismos o colectivos enumerados en el apartado 3 del citado precepto.

 Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del mencionado artículo, el Banco de España podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de las entidades de crédito; así como las que puedan facilitar el control de la solvencia de éstas, a aquellas autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros.

 Norma Tercera.

 El derecho de las personas físicas afectadas al acceso, la rectificación y la cancelación de los datos de carácter personal obrantes en los ficheros a que se refiere la presente Circular podrá ejercerse, en su caso, ante el Banco de España (calle Alcalá, número 50, 28014 Madrid, teléfono 338 50 00, telefax 531 00 59).

 En el caso específico de la Central de Información de Riesgos, dichos derechos se ejercerán en la misma dirección postal si bien los teléfonos son 338 61 06/64/65/66 y 67 y el telefax 338 61 50.

 Norma Cuarta.

 La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Ley nº 29.432 de 9 de noviembre de 2009, que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley Siguiente:

Ley que prorroga los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley nº 29.022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, para estimular la inversión privada en la ejecución de obras de infraestructura en Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Artículo 1º.- Prórroga de plazo

Prorrógase por dos (2) años a partir de su vencimiento, el plazo establecido en la cuarta disposición transitoria y final de la Ley nº 29022. Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.

Artículo 2º.- Vigencia 

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Congreso de la República

MIGUEL URTECHO MEDINA, Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve

ALÁN GARCIA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN, Presidente del Consejo de Ministros.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé «portail monservicepublic».

Arrêté du 12 avril 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel expérimental dénommé «portail monservicepublic».

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 79-18 du 3 janvier 1979 sur les archives ;

Vu la loi nº 2000-321 du 12 avril 2000 relative aux droits des citoyens dans leurs relations avec les administrations ;

Vu la loi nº 2004-1343 du 9 décembre 2004 de simplification du droit ;

Vu l'ordonnance nº 2005-1516 du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la délibération de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 8 décembre 2005 et portant le numéro 2005-304,

Arrêtent :

Article 1. Il est créé à titre expérimental, pour une durée d'un an à compter de la publication du présent arrêté, un téléservice dénommé «portail monservicepublic» mis en oeuvre par la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 2. Ce téléservice est la version personnalisée du site internet » service-public.fr «. Il met à disposition de l'usager un ensemble de services accessibles par internet permettant de :

– personnaliser ses contenus favoris ;

– accéder à partir d'un point central aux téléservices des partenaires mentionnés à l'article 4 ;

– gérer et utiliser ses données à caractère personnel grâce à un espace de données permettant de stocker les informations et les pièces justificatives qui le concernent ;

– gérer ses échanges avec les autorités administratives.

Ces services sont accessibles au moyen d'un identifiant et d'un mot de passe choisis par l'usager du service.

Les fonctions du service sont mises en oeuvre dans un environnement sécurisé s'appuyant sur une fédération d'identités.

L'accès aux téléservices des partenaires par le biais de ce téléservice est facultatif et non exclusif d'autres canaux d'accès.

L'utilisation de l'espace de données est placée sous le contrôle et la responsabilité de son titulaire. Il est ouvert et clos à sa demande. Les partenaires ne peuvent se voir communiquer par le biais de cet espace que les informations et documents dont ils ont à connaître en vertu d'un texte législatif ou réglementaire.

Article 3. Ce téléservice est mis en place, dans le cadre d'une expérimentation s'appuyant sur un échantillon de 500 usagers.

Article 4. Les organismes partenaires susceptibles de traiter des informations dans le cadre de ce téléservice sont :

– le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ;

– la Caisse nationale d'allocations familiales ;

– l'Agence nationale pour l'emploi ;

– l'UNEDIC.

Article 5. Sont enregistrées par le traitement les informations ou catégories d'informations suivantes :

Pour la gestion de l'accès au téléservice :

– l'identifiant de connexion choisi par l'usager ;

– le mot de passe choisi par l'usager ;

– le numéro de téléphone portable de l'usager, s'il choisit ce mode d'accès ;

– le certificat électronique de l'usager délivré dans le cadre de l'expérimentation, s'il choisit ce mode d'accès.

Pour l'utilisation de l'espace de données, selon les choix de l'usager :

– la civilité ;

– le nom de famille ;

– le prénom ;

– la profession ;

– le numéro de téléphone fixe ;

– le numéro de téléphone portable ;

– la date de naissance ;

– la ville de naissance ;

– le pays de naissance ;

– la nationalité ;

– l'adresse de courrier électronique ;

– l'adresse postale.

Afin de permettre le suivi et l'étude des retours des expérimentateurs, il est nécessaire, dans le strict cadre de l'expérimentation, de collecter et traiter les informations ou catégories d'informations suivantes :

– le nom ;

– le prénom ;

– l'adresse postale ;

– l'adresse de courrier électronique ;

– le numéro de téléphone ;

– le code expérimentateur pour étude statistique et support ;

– le profil de l'expérimentateur (type d'agglomération de résidence, tranche d'âge, catégorie socioprofessionnelle) pour étude statistique.

Article 6. Les données à caractère personnel collectées par le téléservice pour les besoins de son fonctionnement sont conservées pendant toute la durée de l'expérimentation au terme de laquelle elles seront anonymisées et conservées le cas échéant aux seules fins statistiques.

Article 7. Les droits d'opposition, d'accès, de rectification et de suppression prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la direction générale de la modernisation de l'Etat.

Article 8. Le directeur général de la modernisation de l'Etat est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 12 avril 2006.

Le ministre de l'économie,

des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme de l'Etat, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

01Ene/14

Ley 4.244 de 5 de diciembre de 1996, Reglamentación de  la acción de Habeas Data. (Boletín Oficial 31 diciembre 1996)

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la reglamentación del procedimiento de protección de los datos de carácter personal que obren en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado Provincial y los Municipios, y en sus similares privados, estos últimos siempre y cuando estén destinados a generar y proveer de información a terceros y no se afecte el secreto de la fuente de información periodística.

 

Artículo 2º.- Esta ley no rige respecto de los siguientes registros o bancos de datos:

a) Los pertenecientes a personas físicas con fines de uso exclusivamente personal y su información no sea transferida a terceros ni difundida;

b) Los que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales;

c) Los de sistemas de informática jurídica accesibles al público que reproduzcan disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en repertorios oficiales;

d) Los registros de titularidad de periodísticas u órganos periodísticos en tanto sean utilizados para su difusión pública a través de un medio de prensa o para la investigación periodística.

 

Artículo 3º.-Toda persona, física o jurídica, se encuentra legitimada para interponer acción de habeas data o amparo especial de protección de los datos personales, en la medida que se considera afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados, con las modalidades y alcances previstos en el artículo 56 de la Constitución Provincial y esta ley que constituye su reglamentación. En el caso de las personas físicas, la acción podrá ser ejercida por sus sucesores.

Artículo 4º.- La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios de registros o bancos de datos públicos y también privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 5º.- La acción tiene por objeto permitir acceder al conocimiento de los datos obrantes en el registro relativos a la persona, su finalidad y destinatarios de la información. Puede también consistir el objeto de la acción en solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en cualquiera de los casos total o parcial, de los datos existentes, en aquellos casos de error, omisión, falsedad, uso discriminatorio o cualquier otro tipo de utilización ilícita.

 

Artículo 6º.- Cuando una persona física y jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo, cuando de forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones, falsa, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del titular o responsable del registro o banco de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Artículo 7º.- El requerimiento formulado en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de esta ley deberá ser respondido por escrito dentro de los quince días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente el titular o responsable del registro o banco de datos. En caso de corresponder, las supresiones, correcciones o pedido de uso confidencial a los que alude el párrafo segundo del artículo anterior, deberán ser cumplimentadas dentro de los quince días corridos de comunicada la solicitud por medio fehaciente. En todos los casos, la información, rectificación, actualización o supresión de datos se efectuará sin cargo alguno para el solicitante.

 

Artículo 8º.- La falta de contestación o de cumplimiento o lo requerido al titular o responsable del registro o banco de datos, habilita la interposición de la acción de habeas data. También habilita su interposición una contestación que a juicio del solicitante sea insuficiente o inexacta. La acción deberá ser interpuesta dentro de los quince días corridos contados desde el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 7º.

 

Artículo 9º.- La acción deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del registro o banco de datos, y su titular o responsable.

Artículo 10.- El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona. El juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.

 

Artículo 11.- En el caso de que la acción también por objeto alguno de los supuestos enumerados en el artículo 5º párrafo segundo de esta ley, el actor deberá indicar los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta errónea, falsa, incompleta o utilizada con fines discriminatorios o ilícitos. En su caso, indicará además las razones por las cuales aun siendo exacta la información entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmitirse a terceros. El accionante deberá acompañar la prueba documental correspondiente , o bien individualizarla, de no encontrarse en su poder, y ofrecer la restante.

 

Artículo 12.- Interpuesta la acción, el juez deberá pronunciarse en el término de dos días sobre su procedencia formal, pudiendo dar vista al procurador fiscal. Esta vista no suspende el curso del plazo.

Artículo 13.- Admitida la acción, el juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante, acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será establecido prudencialmente por el juez, pero nunca podrá ser superior a cinco días.

Artículo 14.- Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley.

Artículo 15.- Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información requerida cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden y seguridad públicos. En tales casos, deberá acreditarse fehacientemente la vinculación entre la información y la preservación de dichos valores. El juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información sustentada en las causales mencionadas. La resolución judicial que insista con la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de notificada. El recurso se interpondrá fundado. La apelación será denegada o concedida en ambos efectos dentro del segundo día. En caso de ser concedida, será elevada a la Cámara de Apelaciones dentro del día de ser concedida.

 

Artículo 16.- Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y, en su caso, por qué entiende que la misma no debe ser considerada de tratamiento confidencial. Deberá también acompañar la documentación que entienda vinculante y ofrecer el resto de la prueba.

 

Artículo 17.- De haberse ofrecido prueba, se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.

 

Artículo 18.- En caso de que requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 19.- Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su cumplimiento.

Artículo 20.- En caso de incumplirse con la sentencia, y sin perjuicio de su ejecución forzosa, el juez podrá disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado;

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos. Su retención y depósito judicial será responsabilidad del servicio administrativo del área.

Artículo 21.- Todos los plazos vinculados con el procedimiento judicial a que hace referencia esta ley deben entenderse como hábiles.

 

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 sólo serán apelables para ambas partes la sentencia definitiva, y en su caso del accionante también la que declare la inadmisibilidad formal de la acción.

 

Artículo 23.– Serán de aplicación supletoria en el procedimiento de habeas data el Decreto 583/63 y las normas sobre acción de amparo que en lo sucesivo lo modifiquen o reemplacen y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en particular las relativas al proceso sumarísimo.

 

Artículo 24.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CHAYEP PASUTTI

 

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 20th September 1981.

(Gazetted 20th September, 1981.)
BE IT ENACTED by the Queen's Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the House of Representatives and the Senate of Belize, and by the authority of the same as follows:-
This Law may be cited as the Short Title.
BELIZE CONSTITUTION
THE CONSTITUTION OF BELIZE
WHEREAS THE PEOPLE OF BELIZE
a) affirm that the Nation of Belize shall be founded upon principles which acknowledge the supremacy of God, faith in human rights and fundamental freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions, the dignity of the human person and the equal and inalienable rights with which all members of the human family are endowed by their Creator;
b) respect the principles of social justice and therefore believe that the operation of the economic system must result in the material resources of the community being so distributed as to subserve the common good, that there should be adequate means of livelihood for all, that labour should not be exploited or forced by economic necessity to operate in inhuman conditions but that there should be opportunity for advancement on the basis of recognition of merit, ability and integrity, that social status, and that a just system should be ensured to provide for education and health on the basis of equality;
c) believe that the will of the people shall form the basis of government in a democratic society in which the government is freely elected by universal adult suffrage and in which all persons may, to the extent of their capacity, play some part in the institutions of national life and this develop and maintain due respect for lawfully constituted authority;
d) recognize that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and upon the rule of law;
e) require policies of state which protect and safeguard the unity, freedom, sovereignty and territorial integrity of Belize; which eliminate economic and social privilege and disparity among the citizens of Belize whether by race, color, creed or sex; which protect the rights of the individual to life, liberty and the pursuit of happiness; which preserve the right of the individual to the ownership of private property and the right to operate private businesses; which prohibit the explotation of man by man or by the state; which ensure a just system of social security and welfare; which protect the environment; which promote international peace, security and co-operation among nations, the establishment of a just and equitable international economic and social order in the world with respect for international law and treaty obligations in the dealings among nations;
f) desire that their society shall reflect and enjoy the above mentioned principles, belief and needs and that their Constitution should therefore enshrine and make provisions for ensuring the achievement of the same in Belize;
NOW, THEREFORE. the following provisions shall have effect as the Constitution of Belize:

CHAPTER II. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS.

3. Whereas every person in Belize is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely
c) protection for his family life, his personal privacy, the privacy of his home and other property and recognition of his human dignity; and

PROTECTION OF RIGHT OF PRIVACY.

14.
1. A person shall not be subjected to arbitrary or unlawful interference with his privacy, family, home or correspondence, nor to unlawful attacks on his honor and reputation. The private and family life, the home and the personal correspondence of every person shall be respected.
2. Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention or this section to the extent that the law in question makes provision of the kind specified in subsection 2 of section 9 of this Constitution.

ENFORCEMENT OF PROTECTIVE PROVISIONS

20.-
1. If any person alleges that any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution has been, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 1 of this section; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3 of this section, and may make such declarations and orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 3 to 10 inclusive of this Constitution:
Provided that the Supreme Court may decline to exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress for the contravention alleged are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court (other than the Court of Appeal or the Supreme Court or a court-martial) any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 3 to 19 inclusive of this Constitution, the person presiding in that court may, and shall if any party to the proceedings so requests, refer the question to the Supreme Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Any person aggrieved by any determination of the Supreme Court under this section may appeal therefrom to the Court of Appeal:
Provided that no appeal shall lie from a determination for the Supreme Court under this section dismissing an application on the grounds that it is frivolous or vexatious.
5. Where any question is referred to the Supreme Court in pursuance of subsection 3 of this section, the Supreme Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision to the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
6. Notwithstanding the validity of any law under section 9.2, 10.3, 11.5, 12.2, 13.2 or 16.4.d) of this Constitution, any act or thing done under the authority of such law shall be unlawful if such act or thing is shown not to be reasonably required in the actual circumstances in which it is done.
7. The Supreme Court shall have such powers in addition to those conferred by this section as may be conferred on it by the National Assembly for the purpose of enabling it more effectively to exercise the jurisdiction conferred on it by this section.
8. The Chief Justice may make rules with respect to the practice and procedure of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred on it by or under this section (including rules with respect to the time within which applications may be brought and references shall be made to the Supreme Court).

01Ene/14

Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. (B.O. E. nº 79 de 1 de abril de 2010).

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

 

PREÁMBULO

La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual.

En los últimos años la comunicación audiovisual se ha basado en la explotación tradicional de la radio y televisión analógica condicionada por la escasez de espectro radioeléctrico y, por tanto, por una oferta pública y privada reducida y con un modelo de explotación muy asentado pero comercialmente poco sostenible.

La tecnología digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial de la señales de radio y televisión gracias a la capacidad de compresión de la señal que se incrementa aumentando la calidad de la señal audiovisual. Aumenta el acceso a los medios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razón, se fragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocio evolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene que evolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos.

Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor.

Así lo han entendido los países más avanzados y la propia Unión Europea que a través de Directivas ha establecido y perfecciona periódicamente normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores.

Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislación española. Esa es una de las funciones de esta Ley, la transposición de la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007.

Pero no es sólo este el objetivo de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Hoy España dispone de una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentemente sometida a cambios frecuentes, vía decreto o subsumida en otras leyes de temática diversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, y limitativa que en su origen, nació con vocación de transitoriedad pero que se ha perpetuado más tiempo del inicialmente previsto.

Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de grupos empresariales audiovisuales con capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelos de negocio como son la TDT de pago, la Alta Definición y la TV en Movilidad; y hacerlo garantizando también, el pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto de convivencia del sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual.

Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica.

Esta ley debe entenderse también, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobación de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal y complementada con la Ley de Financiación de la Corporación RTVE.

Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos.

En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Título II esta consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico –lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas–, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial.

En el Capítulo II de este Título II se incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrónicas. La posibilidad y condiciones de autorregulación y de emisión de contenidos publicitarios constituyen otros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley.

La regulación de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la Directiva Comunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Está concebida como un instrumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, en el pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenario claro e inequívoco alineado con la terminología y los postulados de la Comisión y el Parlamento Europeo.

Finalmente este Título II dedica un capítulo a la regulación de los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan límites a la exclusividad en función de criterios de interés general que aseguran la emisión en abierto de una serie de acontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audiencia y valor. Para ello, se incluye una referencia normativa básica siguiendo los criterios, resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de la competencia españoles y europeos.

El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.

Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislación española en este sector, presiden este régimen jurídico. Con el objetivo de reforzar la seguridad se amplia hasta 15 años el período de concesión de licencia, actualmente en diez y, como novedades, se establece la renovación automática si se cumplen determinados requisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadas condiciones. También como un derecho de los titulares de las licencias se regula el acceso condicional o de pago, limitándolo a un 50% de los canales concedidos a cada licencia para garantizar una extensa oferta de televisión en abierto.

Otra de las novedades de esta Ley es el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica en condiciones plenas de interactividad, las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial.

El Título III dedica una sección a los denominados «Nuevos entrantes tecnológicos» o nuevas formas de comunicación audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, Alta Definición e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores únicos que permitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas.

El Título III finaliza con un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública. Se reconoce el derecho a poseer participaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicación, pero se limita ese derecho si en el momento de la fusión o compra de acciones se acumula más del 27% de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora de evaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la más reciente legislación de los países europeos en la materia.

Asimismo, un solo titular no podrá tener participaciones significativas en prestadores de servicios de comunicación audiovisual que acumulen más de dos múltiplex –ocho canales– y en todo caso deben garantizarse un mínimo de tres operadores privados estatales.

El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución Española. En concreto, se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local.

Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones, Decisiones y Recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios públicos de radiodifusión en relación a la compatibilidad de su financiación con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilización del coste neto del servicio público así como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidad de evaluación previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante la introducción de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladores independientes del cumplimiento de la misión de servicio público encomendado.

Y es precisamente, la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal la que ocupa el Título V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos.

Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transparencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público. Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas. Cierra el articulado el Título VI que contempla el régimen sancionador.

En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición de modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reserva para cuestiones como la obra europea o la producción independiente. Se garantiza la continuidad de un Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad hasta la aprobación de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposición Transitoria Novena, se establecen límites al aprovechamiento del dominio público radioeléctrico sobrevenido por la mejora tecnológica.

La Ley General de la Comunicación Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes y parcialmente otras séis y cuenta con ocho Disposiciones Finales.

En definitiva, la Ley General de la Comunicación Audiovisual articula la reforma del sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.

 

TÍTULO I.- Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.

 

Artículo 2. Definiciones.

1. Prestador del servicio de comunicación audiovisual.

La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio.

2. Servicios de comunicación audiovisual.

Son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

Son modalidades del servicio de comunicación audiovisual:

a) El servicio de comunicación audiovisual televisiva, que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación.

b) El servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición, que se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

c) El servicio de comunicación audiovisual televisiva en movilidad o «televisión en movilidad», que se presta para el visionado de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

d) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que se presta para la audición simultánea de programas y contenidos sobre la base de un horario de programación.

e) Los servicios de comunicación audiovisual radiofónica a petición, que se presta para la audición de programas y contenidos en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

f) El servicio de comunicación audiovisual radiofónica en movilidad o «radio en movilidad», que se presta para la audición de programas y contenidos en un dispositivo móvil.

3. Servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal.

Se considera servicio de comunicación audiovisual de cobertura estatal:

a) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la gestión directa haya sido acordada por el Estado.

b) El servicio de comunicación audiovisual cuya licencia haya sido otorgada por el Estado.

c) El servicio de comunicación audiovisual que se presta para el público de más de una Comunidad Autónoma.

Sin embargo, no será considerado de cobertura estatal en los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del servicio.

4. Servicios comunicación audiovisual en abierto o codificado.

El servicio de comunicación audiovisual en abierto es aquel cuya recepción es libre.

El servicio de comunicación audiovisual codificado es aquel cuya recepción debe ser autorizada por el prestador.

5. Servicio de comunicación audiovisual de pago.

Son servicios mediante pago o de pago aquellos servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos que se realizan por el prestador del servicio de comunicación audiovisual a cambio de contraprestación del consumidor. Esa contraprestación se puede realizar, entre otras, en la forma de suscripción, pre-pago o pago por visión directa, ya sea para visionar o escuchar canales, programas o paquetes de programas.

6. Programas audiovisuales.

a) Programa de televisión: Conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o de un catálogo de programas. En todo caso son programas de televisión: los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las series, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales, así como las retransmisiones en directo de eventos, culturales o de cualquier otro tipo.

b) Programa de radio: Conjunto de contenidos sonoros que forma un elemento unitario dentro del horario de programación de un canal o un catálogo de programas.

7. Canal Múltiple o Múltiplex.

Señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y radio y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

8. Canal.

Conjunto de programas de televisión o de radio organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

9. Canal de televenta.

Canal de radio o televisión que emite exclusivamente contenidos de venta directa organizados en programas con una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.

10. Cadena radiofónica.

Conjunto de emisiones simultáneas de radio organizadas dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público.

11. Catálogo de programas.

Conjunto de programas puestos a disposición del público, que elige el programa y el momento de su visión o su audición.

12. Obras europeas.

Se consideran obras europeas:

a) Las obras originarias de los Estados miembros; y las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

Se considera obra originaria la realizada esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados de los mencionados en el párrafo anterior. Siempre que, además, cumpla una de las tres condiciones siguientes: que las obras sean realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la producción de las obras sea supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados; que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total de la coproducción, y ésta no sea controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

b) Las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión Europea y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate.

c) Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado a), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

13. Responsabilidad editorial.

Se entiende por responsabilidad editorial el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico o en un catálogo de los servicios de comunicación audiovisual. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados.

14. Servicios conexos e interactivos.

Son los contenidos o servicios, asociados o no a los programas audiovisuales, que son incorporados por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual o por los operadores de comunicaciones electrónicas a los que la ciudadanía puede acceder a través de distintos procedimientos vinculados o no con el canal de difusión.

Este acceso puede estar o no vinculado a un canal de retorno, según el grado de interactividad del servicio que se preste.

Cuando no exista este canal de retorno, la interactividad consistirá en la transmisión continua y sucesiva de datos a los que el ciudadano accederá libremente o previa autorización del prestador. La información será almacenada en un receptor y se renovará con la periodicidad que establezca el prestador del servicio.

Cuando exista canal de retorno, el usuario interactuará con el prestador del servicio, posibilitando el acceso a contenidos adicionales vinculados o no a los programas audiovisuales y la navegación por ellos así como el envío de respuestas, incluido el envío de datos que permitan realizar transacciones económicas por parte de los usuarios así como la comunicación entre distintos usuarios.

15. Prestador de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión.

La persona física o jurídica prestadora del servicio de comunicación electrónica que ofrezca, conjuntamente con un servicio de acceso a comunicaciones electrónicas, una oferta de canales de televisión que en sus contenidos incluyan películas cinematográficas, películas para televisión o series para televisión, ofrecidas en un paquete seleccionado por el prestador de comunicación electrónica.

16. Prestador de un servicio de catálogo de programas.

La persona física o jurídica reconocida como prestador de servicio de comunicación audiovisual en la modalidad de «comunicación audiovisual a petición» que, directa o indirectamente, ofrece bajo demanda de clientes minoristas el visionado de películas cinematográficas, películas para televisión y series para televisión en un reproductor fijo, portátil o móvil con acceso a redes de IP.

17. Películas cinematográficas de largometraje.

La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm., con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.

18. Películas cinematográficas de cortometraje.

La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm. que se contemplan en la letra anterior.

19. Película para televisión.

La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos e inferior a 200 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine. Cuando sea oportuno en razón de su duración, podrá ser objeto de emisión dividida en dos partes.

20. Miniseries de Televisión:

Aquellas películas para televisión que, por razón de su duración, puedan ser objeto de emisión dividida en dos partes y que, cuando tenga lugar su emisión en estas condiciones, la duración conjunta de estas películas no supere los 200 minutos.

21. Series de televisión.

La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.

22. Productor independiente.

El productor es la persona física o jurídica que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de contenidos audiovisuales. El productor independiente es la persona física o jurídica que produce esos contenidos, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de contraprestación los pone a disposición de un prestador de servicio de comunicación audiovisual con el que no está vinculado de forma estable en una estrategia empresarial común.

Se presume que están vinculados de forma estable cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.

23. Productor de obras audiovisuales para televisión.

Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la creación de una obra audiovisual que no esté destinada a ser exhibida en salas cinematográficas, incluyendo las retransmisiones en vivo de acontecimientos que, en su origen, sean producidas con técnicas de televisión y sean susceptibles de exhibición en salas cinematográficas.

24. Comunicación comercial audiovisual.

Las imágenes o sonidos destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes o sonidos acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una contraprestación a favor del prestador del servicio.

En todo caso son formas de comunicación comercial audiovisual: el mensaje publicitario televisivo o radiofónico, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto.

25. Mensaje publicitario.

Toda forma de mensaje de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.

26. Televenta.

La comunicación audiovisual televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.

27. Telepromoción.

La comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los protagonistas del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, exponen por un tiempo claramente superior a la duración de un mensaje publicitario las características de un bien o servicio, de manera que el mensaje no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.

28. Autopromoción.

La comunicación audiovisual que informa sobre la programación del prestador del servicio, sobre programas o paquetes de programación determinados o sobre los productos accesorios derivados directamente de ellos.

29. Patrocinio.

Cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.

30. Patrocinio Cultural.

Cualquier contribución de una Institución, Empresa o Fundación a la producción de obras audiovisuales, programas de radio y televisión y/o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, con la finalidad de promocionar su actividad, marca y/o imagen o como expresión de su responsabilidad social corporativa.

31. Emplazamiento de producto.

Toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir, mostrar o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa.

32. Comunicación comercial audiovisual televisiva encubierta.

La presentación verbal o visual, directa o indirecta, de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas de televisión, distinta del emplazamiento del producto, en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación audiovisual, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Esta presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de contraprestación a favor del prestador de servicio.

33. Publicidad subliminal.

Es publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.

Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:

a) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.

b) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se considera que el prestador está establecido en España cuando trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de los servicios de comunicación audiovisual.

En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en España y en el otro Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España cuando tenga su sede central en España.

En el caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro, se considerará que el prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España si inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España.

c) Cuando el prestador de servicios de comunicación audiovisual tiene su sede central en España, pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en España siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades de comunicación audiovisual trabaje en España.

Se considera que un prestador de servicios de comunicación audiovisual al que no se le aplique lo establecido en el apartado anterior, está sometido a la jurisdicción de España en los siguientes casos:

a) si el prestador de servicios de comunicación audiovisual utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España,

b) si, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España.

2. Están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley:

a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual. Su régimen es el propio de las telecomunicaciones.

b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro del artículo 32 de esta Ley, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva. En particular, están excluidos del alcance de la Ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.

 

TÍTULO II.- Normativa básica para la Comunicación Audiovisual

 

CAPÍTULO I.- Los derechos del público

 

Artículo 4. El derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.

1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones en que deberán prestarse los servicios audiovisuales de pago.

2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres.

3. Los operadores de servicios de comunicación audiovisual promoverán el conocimiento y la difusión de las lenguas oficiales en el Estado y de sus expresiones culturales. En este sentido, los operadores de titularidad pública contribuirán a la promoción de la industria cultural, en especial a la de creaciones audiovisuales vinculadas a las distintas lenguas y culturas existentes en el Estado.

4. La comunicación audiovisual debe respetar el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizar los derechos de rectificación y réplica. Todo ello en los términos previstos por la normativa vigente.

5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación informativa se elabore de acuerdo con el deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la información y a que sea respetuosa con el pluralismo político, social y cultural.

6. Todas las personas tienen el derecho a ser informados de los acontecimientos de interés general y a recibir de forma claramente diferenciada la información de la opinión.

 

Artículo 5. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.

1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía.

Las Comunidades Autónomas con lengua propia podrán aprobar normas adicionales para los servicios de comunicación audiovisual de su ámbito competencial con el fin de promover la producción audiovisual en su lengua propia.

2. Para la efectividad de este derecho, los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 por ciento del tiempo de emisión anual de su programación. A su vez, el 50 por ciento de esa cuota queda reservado para obras europeas en cualquiera de las lenguas españolas. En todo caso, el 10 por ciento del tiempo de emisión estará reservado a obras europeas de productores independientes del prestador de servicio y la mitad de ese 10 por ciento debe haber sido producida en los últimos cinco años. El tiempo de emisión a que se refiere este número se computará con exclusión del dedicado a informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta. (Apartado 2 modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)

3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.

La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas.

Como mínimo, el 60 por 100 de esta obligación de financiación, y el 75 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, deberá dedicarse a películas cinematográficas de cualquier género.

De este importe, al menos el 50 por 100 deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras de productores independientes. En las coproducciones no se contabilizará a estos efectos la aportación del productor independiente.

Asimismo, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán dedicar como mínimo un 40 por 100, y el 25 por 100 en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública del total de su respectiva obligación de financiación a películas, series o miniseries para televisión. Dentro de estos porcentajes, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública deberán dedicar un mínimo del 50% a películas o miniseries para televisión.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuya obligación de inversión venga derivada de la emisión, en exclusiva o en un porcentaje superior al 70% de su tiempo total de emisión anual, de un único tipo de contenidos, siendo éstos películas cinematográficas, series de televisión, producciones de animación o documentales, podrán materializarla invirtiendo únicamente en este tipo de contenidos siempre que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta definición.

En todo caso, el 60 por 100 de la financiación conjunta prevista en este artículo se destinará a la producción en alguna de las lenguas oficiales de España.

No podrá computarse a los efectos de este artículo la inversión o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

También están sometidos a la obligación de financiación establecida en este artículo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas.

Quedan excluidas de esta obligación las televisiones locales que no formen parte de una red nacional.

El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en este punto corresponderá al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, y sin perjuicio de sus competencias en el ámbito de la industria cinematográfica. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los operadores. Ello no obstante para las emisiones de cobertura limitada al ámbito de una Comunidad Autónoma, dicho control y seguimiento corresponderá al Órgano audiovisual autonómico competente.

Por acuerdo entre uno o varios prestadores de servicios de ámbito estatal o autonómico sujetos a la obligación de financiación establecida en este artículo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en la misma.

Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales un informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones que sobre la valoración de dichos acuerdos ostente la Comisión Nacional de la Competencia.

Reglamentariamente se establecerán los procedimientos necesarios para garantizar la adecuación del acuerdo con lo establecido en esta Ley. En todo caso, el régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el prestador o prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito.

 

Artículo 6. El derecho a una comunicación audiovisual transparente.

1. Todos tienen el derecho a conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado.

A tal efecto, se considera que el prestador está identificado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar: el nombre del prestador del servicio; su dirección de establecimiento; correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación directa y rápida; y el órgano regulador o supervisor competente.

2. Todos tienen el derecho a conocer la programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 3 días. En el caso de la programación televisiva, además la programación se dará a conocer mediante una guía electrónica de programas, cuyo contenido gratuito básico deberá estar asimismo disponible en un servicio de información de programación en Internet mediante un archivo procesable por máquinas, de formato descargable, cuya estructura deberá ser de conocimiento público, y ubicado en una página web cuya disponibilidad será responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual. La programación sólo podrá ser alterada por sucesos ajenos a la voluntad del prestador del servicio audiovisual o por acontecimientos sobrevenidos de interés informativo o de la programación en directo. El servicio de información de la programación en Internet deberá disponer de mecanismos de aviso de que la programación ha sufrido modificaciones de última hora.

3. Las informaciones a que se refiere este artículo contenidas en páginas de Internet, guías electrónicas de programas y otros medios de comunicación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

4. Los poderes públicos y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización mediática de los ciudadanos.

5. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación comercial esté claramente diferenciada del resto de contenidos audiovisuales, en los términos previstos por la normativa vigente.

6. Las páginas de Internet, las guías electrónicas de programas y demás canales o vías de comunicación de los prestadores del servicio que sirvan para hacer efectivo el derecho a la transparencia regulado en este artículo, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

 

Artículo 7. Los derechos del menor.

1. Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.

En todo caso, está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o emisiones que discutan su tutela o filiación.

2. Está prohibida la emisión en abierto de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. El acceso condicional debe posibilitar el control parental.

Aquellos otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos.

Asimismo, se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular: entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de esas franjas horarias, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.

Será de aplicación la franja de protección horaria de sábados y domingos a los siguientes días: 1 y 6 de enero, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.

Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de a petición, utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas, sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana. Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.

Quedan exceptuados de tal restricción horaria los sorteos de las modalidades y productos de juego con finalidad pública.

En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que promuevan el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

3. Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:

a) No deben incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.

b) No deben animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.

c) No deben explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas.

d) No deben mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.

e) No deben incitar conductas que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.

f) Las comunicaciones comerciales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros.

4. La autoridad audiovisual competente promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

5. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que no deban ser de acceso a menores.

6. Todos los productos audiovisuales distribuidos a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva deben disponer de una calificación por edades, de acuerdo con las instrucciones sobre su gradación que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

La gradación de la calificación debe ser la homologada por el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

Corresponde a la autoridad audiovisual competente, la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

 

Artículo 8. Los derechos de las personas con discapacidad.

1. Las personas con discapacidad visual o auditiva tienen el derecho a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas.

2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente al menos con dos horas a la semana de interpretación con lengua de signos.

3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y cobertura estatal o autonómica, cuente al menos con dos horas audiodescritas a la semana.

4. Los poderes públicos y los prestadores fomentarán el disfrute pleno de la comunicación audiovisual para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.

Con objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán atenerse, en la aplicación de las medidas de accesibilidad, a las normas técnicas vigentes en cada momento en relación con la subtitulación, la emisión en lengua de signos y la audio-descripción. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán emplear, excepto la Corporación RTVE, el patrocinio para sufragar las medidas de accesibilidad.

5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir. De igual modo, procurarán que su aparición en la programación sea proporcional al peso y a la participación de estas personas en el conjunto de la sociedad.

 

Artículo 9. El derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales.

1. Cualquier persona física o jurídica puede solicitar a la autoridad audiovisual competente el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación.

La autoridad, si lo considera oportuno, dictará recomendaciones para un mejor cumplimiento de la normativa vigente.

2. Cuando la autoridad audiovisual competente aprecie que se ha emitido un contenido aparentemente ilícito dará audiencia al prestador del servicio implicado y, en su caso, a la persona que solicitó la intervención de la autoridad.

La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con el prestador de servicios para modificar el contenido audiovisual o, en su caso, poner fin a la emisión del contenido ilícito. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte del prestador pondrá fin a los procedimientos sancionadores que se hubiesen iniciado en relación con el contenido audiovisual objeto del acuerdo cuando se tratare de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción leve. La reincidencia por un comportamiento análogo en un plazo de noventa días tendrá la consideración de infracción grave.

3. Cuando el contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por el prestador, la autoridad requerirá a éste la adecuación inmediata del contenido a las disposiciones del código o la finalización de su emisión.

4. La autoridad audiovisual competente deberá llevar a cabo actuaciones destinadas a articular la relación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con las víctimas de acontecimientos especialmente graves.

5. Las previsiones contenidas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de las especificidades que se derivan de la normativa en materia de procedimiento sancionador dictada por las Comunidades Autónomas.

 

CAPÍTULO II.- Los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual

 

Sección 1.ª- Libertad en la dirección editorial, el derecho de acceso y el derecho a la autorregulación

 

Artículo 10. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a fijar la dirección editorial mediante la selección de los contenidos y la determinación de los horarios.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a organizar sus contenidos a través de un canal o de un catálogo de programas.

3. La libertad de prestación del servicio de comunicación audiovisual se ejercerá de acuerdo a las obligaciones que como servicio de interés general son inherentes a la comunicación audiovisual y a lo previsto en la normativa en materia audiovisual.

4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán el acceso a la documentación, instalaciones y equipos a las autoridades competentes para el cumplimiento de la normativa vigente.

 

Artículo 11. El derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho de acceder a los servicios de comunicación electrónica para la emisión de canales y catálogos de programas con las limitaciones derivadas de las capacidades técnicas y de acuerdo asimismo con lo establecido en la normativa sectorial de telecomunicaciones y servicios de comunicaciones electrónicas. Los términos y condiciones de tal acceso serán libremente pactados por las partes.

 

Artículo 12. El derecho a la autorregulación del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a aprobar códigos en los que se regulen los contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para su elaboración.

Dichos códigos deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.

2. Cuando un prestador apruebe un código por sí solo, o bien en colaboración con otros prestadores, o se adhiera a un código ya existente, deberá comunicarlo tanto a las autoridades audiovisuales competentes como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual verificará la conformidad con la normativa vigente y de no haber contradicciones dispondrá su publicación.

3. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e Infancia.

4. Los códigos de autorregulación deberán respetar la normativa sobre defensa de la competencia. Las funciones de la autoridad audiovisual a los efectos del apartado 2 del presente artículo se entienden sin perjuicio de las facultades de revisión de las autoridades de defensa de la competencia a este respecto.

 

Sección 2.ª-  El derecho a realizar comunicaciones comerciales

 

Artículo 13. El derecho a crear canales de comunicación comercial y programas o anuncios de autopromoción.

1. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a crear canales dedicados exclusivamente a emitir mensajes publicitarios y mensajes de venta por televisión. Los mensajes de los citados programas están sometidos al régimen general dispuesto en esta sección, excepto en lo relativo a las limitaciones de tiempo para los mensajes publicitarios a que se refiere el artículo 14, y en la normativa específica sobre publicidad.

La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas.

Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta Ley. No obstante, para la comunicación audiovisual televisiva, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial.

 

Artículo 14. El derecho a emitir mensajes publicitarios.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.

Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.

2. Tanto los mensajes publicitarios en televisión como la televenta deben estar claramente diferenciados de los programas mediante mecanismos acústicos y ópticos según los criterios generales establecidos por la autoridad audiovisual competente. El nivel sonoro de los mensajes publicitarios no puede ser superior al nivel medio del programa anterior.

3. En la emisión de publireportajes, telepromociones y, en general, de aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos que, por las características de su emisión, podrían confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá superponerse, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación «publicidad».

4. Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.

La transmisión de películas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos. En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos.

Las retransmisiones de acontecimientos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por mensajes de publicidad aislados cuando el acontecimiento se encuentre detenido. En dichas retransmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del acontecimiento.

No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.

 

Artículo 15. El derecho a emitir mensajes de venta.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir mensajes de venta por televisión. La emisión televisiva de estos mensajes deberá realizarse en los términos previstos en el artículo anterior y en la normativa específica sobre publicidad.

2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas de televenta siempre que tengan una duración ininterrumpida mínima de 15 minutos.

 

Artículo 16. El derecho al patrocinio.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que sus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo de actualidad.

2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.

3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.

Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera que se vea afectada la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

 

Artículo 17. El derecho al emplazamiento de productos.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a realizar a cambio de contraprestación emplazamiento de productos en largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos y programas de entretenimiento.

En los casos en que no se produzca pago alguno, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, tales como ayudas materiales a la producción o premios, con miras a su inclusión en un programa, únicamente constituirá emplazamiento de producto y por tanto estará permitido, siempre que estos bienes o servicios tengan un valor significativo.

2. Cuando el programa haya sido producido o encargado por el prestador del servicio o una de sus filiales, el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria.

3. El emplazamiento no puede condicionar la responsabilidad ni la independencia editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto.

4. Queda prohibido el emplazamiento de producto en la programación infantil

(Artículo modificado por Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

Artículo 18. Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas.

1. Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

2. Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.

3. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud.

En todo caso está prohibida:

a) La comunicación comercial de cigarrillos y demás productos de tabaco, así como de las empresas que los producen.

b) La comunicación comercial de medicamentos y productos sanitarios que contravenga lo dispuesto en el artículo 78, apartados 1 y 5, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

c) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados.

d) La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

e) La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.

4. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para el medio ambiente.

5. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la seguridad de las personas.

6. Está prohibida la comunicación comercial de naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

7. La comunicación comercial audiovisual también está sometida a las prohibiciones previstas en el resto de normativa relativa a la publicidad.

 

Sección 3.ª-  La contratación en exclusiva de la emisión por televisión de contenidos audiovisuales

 

Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado, reservándose la decisión sobre el horario de emisión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las competiciones deportivas de carácter profesional.

2. El derecho de emisión en exclusiva no se ejercerá de tal modo que prive a una parte sustancial del público residente en otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos calificados de interés general para la sociedad.

3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo, en diferido y con una duración inferior a tres minutos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.

4. En el supuesto de que el organizador del evento no esté establecido en España, la obligación de acceso recaerá sobre el titular de los derechos exclusivos que asuma la retransmisión en directo.

Artículo 20. La potestad para excluir la emisión codificada de acontecimientos de interés general para la sociedad.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales debe fijar mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.

Al hacerlo, se determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por razones de interés público, total o parcialmente en diferido.

Los acontecimientos de interés general para la sociedad que pueden incluirse en el citado catálogo habrán de escogerse del siguiente elenco:

a) Los juegos olímpicos de invierno y de verano.

b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta de fútbol y de baloncesto.

c) Las semifinales y la final de la Eurocopa de fútbol y del Mundial de fútbol.

d) La final de la Champions League de fútbol y de la Copa del Rey de fútbol.

e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División, designado por ésta con una antelación mínima de 10 días.

f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.

g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.

h) Participación de la Selección Española Absoluta en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.

i) La Vuelta Ciclista a España.

j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.

k) La participación española en la Copa Davis de tenis.

l) La participación de tenistas españoles en las semifinales y la final de Roland Garros.

m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo y natación.

n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.

Excepcionalmente y por mayoría de dos tercios, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá incluir dentro del catálogo otros acontecimientos que considere de interés general para la sociedad.

El catálogo y las medidas para su ejecución han de ser notificados por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales a la Comisión Europea.

2. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite toda su programación codificada, podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento en abierto, sea en directo o en diferido.

3. Cuando uno de esos acontecimientos esté contratado para su emisión en exclusiva por un prestador del servicio de comunicación audiovisual que emite en abierto en un ámbito de cobertura inferior al estatal, conservará el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito de cobertura. No obstante, habrá de vender a un prestador de cobertura estatal o a una serie de prestadores que cubran todo el territorio, la emisión en abierto y directo para el resto del territorio estatal, a un precio fijado mediante subasta entre los interesados. En caso de que no existan ofertas conservará su derecho a emitir en exclusiva en su ámbito de cobertura.

4. Cuando uno de esos acontecimientos no esté contratado para su comunicación audiovisual televisiva, el titular de los derechos habrá de vender el derecho de emisión en abierto y directo con cobertura estatal a un precio fijado mediante subasta entre los interesados.

 

Artículo 21. Compraventa de derechos exclusivos de las competiciones futbolísticas españolas regulares.

1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.

Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán válidos hasta su finalización.

2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas y europeas de la competencia.

 

TÍTULO III.- Normas básicas para la regulación y coordinación del Mercado de Comunicación Audiovisual

 

CAPÍTULO I.- Régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural

 

Sección 1.ª- Los servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general

 

Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente y previa al inicio de la actividad.

3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente.

En el ámbito de cobertura estatal la competencia para el otorgamiento de las licencias, incluidas las de radiodifusión digital terrenal y onda media corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, el Gobierno establecerá, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, los mecanismos de colaboración y cooperación que aseguren la participación de las Comunidades Autónomas en la planificación de licencias audiovisuales en el ámbito estatal.

Para la prestación del servicio de comunicación televisiva las licencias de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular completo.

El otorgamiento de una licencia de televisión de ámbito local no faculta para la emisión en cadena con otras entidades autorizadas, durante más del 25% del tiempo total semanal, aunque sea en horario diferente. En ningún caso este porcentaje puede concentrarse en el horario de 21 a 24 horas.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido co-producidos o producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de comunicación televisiva de ámbito local. El porcentaje de sindicación mínima para la aplicación de este supuesto será del 12% del total del proyecto.

4. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos territoriales.

5. Se reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación radiofónica a emitir parte de su programación en cadena, cuando un mismo prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades Autónomas.

 

Artículo 23. La comunicación previa.

1. El procedimiento regulador de comunicación previa será el que fije el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el marco de su respectivo ámbito competencial.

2. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:

a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, u obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con la privación de sus efectos o con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b) Cuando sea efectuada por aquellos que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

3. Cuando el servicio audiovisual prestado sea de pago, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual.

 

Artículo 24. Régimen jurídico de las licencias audiovisuales.

1. La licencia deberá concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago.

Los sistemas y servicios de acceso condicional empleados para acceder al servicio de televisión digital terrestre en la modalidad de pago mediante acceso condicional deberán ser abiertos, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

2. La adjudicación de licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual, no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

3. Será posible explotar canales con contenidos total o parcialmente de pago siempre que la ocupación de espectro radioeléctrico sea inferior o igual al 50% del conjunto del espectro asignado. En todo caso, el sistema de codificación deberá estar homologado por la Autoridad Audiovisual. Dicho sistema de homologación deberá ser reglado, claro, inequívoco, imparcial, transparente y proporcionado.

4. Si al amparo del artículo 22 de esta Ley uno o más titulares de licencias para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica de ámbito estatal decidieran emitir en cadena deberán comunicarlo a la Autoridad Audiovisual e inscribir dicha decisión en el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.3.

 

Artículo 25. Requisitos para ser titular de una licencia de comunicación audiovisual.

Para ser titular de una licencia será necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.

2. En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

3. El titular debe tener un representante domiciliado en España a efectos de notificaciones.

4. En el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.

Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.

 

Artículo 26. Limitaciones por razones de orden público audiovisual.

1. En ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Aquellas que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicación previa para cualquier ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.

b) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situación anterior.

c) Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.

d) Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

2. No producirá ningún efecto la comunicación previa para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual que haya sido presentada por una persona física o jurídica que se encuentre en alguna de las circunstancias expresadas en el apartado 1.

 

Artículo 27. Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales.

1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.

2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.

3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.

4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.

Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.

5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.

 

Artículo 28. Duración y renovación de las licencias audiovisuales.

1. Las licencias audiovisuales serán otorgadas por un plazo de quince años.

2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta Ley.

3. Excepcionalmente la renovación automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

El concurso para la adjudicación de la licencia en régimen de concurrencia deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, y en las bases de la convocatoria se deberá incluir la experiencia de los concurrentes, su solvencia y los medios con que cuenten para la explotación de la licencia, como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.

 

Artículo 29. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las licencias de ámbito estatal, o por las Comunidades Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones:

a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.

c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de un múltiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50 por 100 de la capacidad de la licencia. El arrendamiento deberá respetar las previsiones del artículo 24.3 referidas a la ocupación del espectro radioeléctrico del múltiplex y a la explotación de canales con contenidos total o parcialmente de pago.

En todos los casos, sólo se autorizará el arrendamiento de canales si el arrendatario acredita previamente el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para la obtención de la licencia.

d) En todo caso, está prohibido el subarriendo.

e) Al cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.

 

Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.

1. La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

3. Cuando las sociedades incurran en el supuesto previsto en el artículo 26.1.b) de la presente Ley, no procederá la renovación de la licencia con motivo de la adquisición por un tercero de una participación significativa o, en su caso, de control, si dicha adquisición se ha realizado con intención de perjudicar a la sociedad concesionaria haciendo revocable su licencia.

Se presumirá en todo caso la intención perjudicial cuando la decisión de adquirir la participación no haya sido comunicada de forma inmediata y fehaciente al órgano de administración de la sociedad, del que no podrá formar parte el adquirente, por sí o por representante.

Una vez conocida la adquisición, la sociedad podrá ejercer, en el plazo de tres meses, derecho de retracto sobre la participación adquirida por el mismo precio en que lo hubiera sido. Adquirida la participación, la sociedad dispondrá de un año para enajenarla o, en caso contrario, amortizarla reduciendo el capital social.

 

Artículo 31. Explotación de redes de comunicación electrónica y servicios de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán el derecho de acceso a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y productores independientes de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre telecomunicaciones y las capacidades técnicas de su red.

2. Igualmente, los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas garantizarán la posibilidad técnica de transmitir imagen y sonido en condiciones que permitan una interactividad efectiva.

3. Por su parte, y con el objeto de garantizar el mantenimiento del pluralismo informativo y audiovisual, la Corporación de Radio y Televisión Española garantizará la cesión de sus canales de radio y televisión a los prestadores de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por protocolo de Internet (IPTV), sin contraprestación económica entre las partes.

Asimismo, los licenciatarios de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal facilitarán la cesión de sus canales principales de televisión en abierto, previa negociación para fijar la contraprestación económica acordada entre las partes.

4. Los prestadores del servicio de comunicación electrónica podrán serlo también de comunicaciones audiovisuales, estando sometidos a la presente Ley en cuanto prestadores de este servicio.

 

Artículo 32. Servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.

2. La Administración General del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

3. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa. En dicho título se establecerán las condiciones que aseguren su naturaleza sin ánimo de lucro, pudiendo establecerse el uso compartido de un mismo canal así como las condiciones de dicho uso.

4. La adjudicación de la licencia lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio. La Administración General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.

5. La licencia en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y no podrá ser objeto de transmisión ni arrendamiento.

6. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán justificar la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere. La autoridad audiovisual establecerá un sistema de evaluación de gestión financiera y un registro específico para el depósito de su memoria económica. Salvo autorización expresa de la autoridad audiovisual sus gastos de explotación anuales no podrán ser superiores a 100.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 euros en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

7. Las entidades titulares de los servicios de comunicación audiovisual sin ánimo de lucro deberán acreditar el pago de cuantos derechos, cánones o tasas, se deriven de su actividad.

 

Artículo 33. Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión.

2. En dicho Registro deberán igualmente inscribirse los titulares de participaciones significativas en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:

a) el 5% del capital social,

b) el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

De conformidad con la legislación mercantil, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades de forma concertada o formando una unidad de decisión, o por personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla.

3. Se crea el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de dicho Registro.

4. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas deberán articular un cauce que asegure la necesaria coordinación entre el Registro estatal y los registros autonómicos, y facilite el acceso por medios telemáticos al conjunto de datos obrantes en los mismos.

 

Sección 2.ª- Nuevas formas de comunicación audiovisual

 

Artículo 34. Televisión en movilidad.

1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión en movilidad y servicios conexos requerirá licencia en los mismos términos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, en especial en lo referente al Título II, Capítulo I. Como criterio para la acreditación de la solvencia de los candidatos en los concursos de otorgamiento se tendrá en cuenta la experiencia acumulada como prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

2. La planificación del dominio público radioeléctrico para su atribución a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en movilidad deberá asegurar que una parte de los recursos espectrales se reserve a los servicios públicos audiovisuales.

3. Se potenciará la presencia de canales con producción de contenidos específicos adaptados a las peculiaridades de la televisión en movilidad. Al menos un 10% de los contenidos deberán estar adaptados a las especificidades de la televisión en movilidad derivadas del tamaño de las pantallas de los terminales de recepción.

4. La emisión y la recepción deberá atenerse, en todo caso, a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

 

Artículo 35. Televisión en Alta Definición.

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual podrán emitir televisión en resolución de Alta definición. Dicha emisión se podrá compatibilizar con los programas de resolución estándar dentro del límite de capacidad asignada.

2. La emisión y recepción deberá atenerse en todo caso a los estándares establecidos para el territorio de la Unión Europea.

Sección 3.ª Reglas para el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural

 

Artículo 36. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Televisivo.

1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

2. No obstante ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados supere el 27% de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.

3. La superación del 27% de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.

4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo.

5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva:

a) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.

b) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.

c) Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisiva en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo informativo.

 

Artículo 37. Pluralismo en el Mercado Audiovisual Radiofónico.

1. Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las licencias administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco licencias en un mismo ámbito de cobertura.

2. En una misma Comunidad Autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las licencias existentes en ámbitos en los que sólo tenga cobertura una única licencia.

3. Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las licencias del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.

4. Con objeto de limitar el número de licencias cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonoras gestionadas de forma directa por entidades públicas. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que existe control cuando se den los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

5. Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las licencias para la emisión con tecnología digital y a las licencias para la emisión en tecnología analógica.

 

CAPÍTULO II.- La libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual prestados desde fuera de España

 

 

Artículo 38. Libertad de recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea.

1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.

2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.

La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.

Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.

En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.

En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal.

(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

Artículo 39. Servicio de Comunicación Audiovisual dirigido total o principalmente al territorio español.

1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.

En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.

2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas.

(Artículo modificado por la Ley 9/2014 de 9 de mayo)

 

TÍTULO IV.- Los prestadores públicos del servicio de Comunicación Audiovisual

 

Artículo 40. Servicio público de comunicación audiovisual.

1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

En cumplimiento de las misiones establecidas en el párrafo anterior, el servicio público de comunicación audiovisual tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.

Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.

Igualmente, impulsarán la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos.

3. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad.

 

Artículo 41. La función de servicio público audiovisual y su control.

1. Los objetivos generales de la función de servicio público se establecerán normativamente para un periodo de nueve años. Su desarrollo y concreción para todos y cada uno de sus canales, se llevará a cabo para plazos inferiores, mediante la suscripción por el Estado y las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencia, de los correspondientes contratos programa, identificándose de manera expresa los contenidos de servicio público, en particular habrán de concretarse los porcentajes de géneros de programación, que deban emitirse en los canales gestionados por un mismo prestador.

A esos efectos, en el plazo máximo e improrrogable de 180 días desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno suscribirá con la Corporación RTVE el contrato programa correspondiente en el que se detallará la oferta de televisión. Dicha oferta tendrá en cuenta plenamente las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal así como en el artículo 9 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y en las disposiciones vigentes del Mandato Marco a la Corporación RTVE aprobado por las Cortes Generales, los días 11 y 12 de diciembre de 2007.

En dicho contrato programa quedará especificada y singularizada la organización y programación de la 2 de RTVE que, en todo caso, dispondrá de un plan concreto para la creación del centro de producción de referencia en Sant Cugat.

Además de la oferta de televisión, en el contrato programa se incluirá también la de radio y de los servicios conexos e interactivos y de información en línea, la programación de la Orquesta y Coro y del Instituto de Radio y Televisión Española.

Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la organización y estructura suficiente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público que le haya sido encomendada.

2. Corresponde a las Cortes Generales, los Parlamentos autonómicos, las autoridades audiovisuales competentes y, en su caso, a los órganos de gobierno local, el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público.

3. En particular, las autoridades audiovisuales competentes deberán evaluar si los nuevos servicios significativos que se pretendan incluir se ajustan a la misión de servicio público encomendada y si alteran la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse.

Además, la autoridad audiovisual establecerá un procedimiento para que se pueda recabar su intervención en caso de incumplimiento de la función de servicio público.

4. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público.

Al desarrollar los objetivos generales de la función de servicio público por cada autoridad competente, se determinarán las reglas para establecer el coste neto de su cumplimiento y para obtener la compensación a que haya lugar, así como su devolución cuando sea excesiva. Dichos criterios deberán ser concretados en el correspondiente acto de encomienda de la gestión del servicio público.

 

Artículo 42. Límites para los prestadores de servicio público audiovisual de titularidad pública.

1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública no podrán participar en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.

2. La gestión de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de titularidad pública deberá realizarse conforme a criterios de transparencia empresarial.

3. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador de servicio público de comunicación audiovisual se elaborarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito de su cobertura.

4. En el ámbito de cobertura estatal, el Estado no podrá reservar o adjudicar a los prestadores de titularidad pública más del 25 por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión en el ámbito estatal, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

En el caso de las emisoras radiofónicas de ámbito estatal, el Estado no podrá reservar a los prestadores de titularidad pública estatal más del 35% del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de radiodifusión, de acuerdo con el Plan Técnico Nacional correspondiente.

 

Artículo 43. Regulación de la financiación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales determinarán normativamente, para su ámbito de competencia, el sistema de financiación de su servicio público de comunicación audiovisual. Dicho sistema deberá ser compatible con la normativa vigente en materia de competencia.

2. Los servicios de interés económico general de comunicación audiovisual radiofónica, televisiva, conexos e interactivos de titularidad estatal no admitirán ninguna forma de comunicación comercial audiovisual, ni la emisión de contenidos audiovisual en sistemas de acceso condicional, sin perjuicio de las excepciones que su normativa específica de financiación establezca.

Para facilitar su operatividad interna y en aras a la eficiencia económica de su gestión, la Corporación RTVE se transformará en una única sociedad mercantil estatal de acuerdo a las previsiones contempladas en la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley.

3. Los prestadores de televisión de titularidad pública no podrán dedicar canales exclusivamente a emitir comunicación comercial.

4. La financiación pública que exceda del coste neto del servicio habrá de reembolsarse o se minorará de la compensación presupuestada para el ejercicio siguiente.

5. Con el fin de cuantificar el coste neto del servicio público de comunicación audiovisual, los prestadores de este servicio deben disponer de separación de cuentas por actividades así como llevar un sistema de contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público, de los contenidos comerciales y de las restantes actividades. Igualmente, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual deberán proceder progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones de mercado. Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de Transparencia.

6. El coste neto será la diferencia entre los costes totales de cada sociedad prestadora de servicio público y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.

En los ingresos, deberá constar información detallada de las fuentes y cuantía de los derivados de las actividades de servicio público y de los que no lo son.

En los costes, se considerarán sólo los gastos contraídos en la gestión del servicio público. Los costes derivados de actividades que no son servicio público deberán identificarse claramente y contabilizarse por separado. Los costes destinados simultáneamente a desarrollar actividades de servicio público y las que no lo son se asignaran proporcionalmente. Los que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público, pero que beneficien a actividades que no lo son, se asignarán íntegramente a la actividad de servicio público.

7. En los términos establecidos por la Comisión Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, los prestadores de servicios públicos de comunicación audiovisual no podrán subcotizar los precios de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación pública para sobrepujar frente a competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual.

8. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual podrán mantener reservas de hasta un 10 por 100 de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público. Las reservas superiores sólo podrán mantenerse, previa autorización, en casos debidamente justificados para cubrir las necesidades de servicio público. Estas reservas deberán ser utilizadas dentro de un plazo máximo de cuatro años. Las reservas no utilizadas al cabo de ese período se tendrán en cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período. En todo caso, al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha mantenido un nivel de reservas anuales superior al 10 por 100, en cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio público prestado.

9. La autoridad audiovisual competente determinará un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciban los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente Ley.

 

TÍTULO V.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

 

CAPÍTULO I.- Naturaleza, fines y régimen jurídico

 

Artículo 44. Naturaleza.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia.

 

Artículo 45. Fines.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como autoridad independiente supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.

b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley: en especial todo lo referente al menor.

c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.

d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

 

Artículo 46. Régimen jurídico.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirá además de por lo dispuesto en esta Ley:

a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales.

d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

CAPÍTULO II.- Funciones

 

Artículo 47. Funciones.

1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual de ámbito estatal el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.

b) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.

c) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

d) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.

e) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

f) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.

g) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

h) Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y plural.

i) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

j) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.

k) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

l) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.

m) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.

n) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.

o) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía.

p) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales asesorará a las Cortes Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las materias relacionadas con el sector audiovisual.

En particular corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales:

a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan afectar al sector audiovisual.

b) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter general relativas a la actividad audiovisual.

c) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe preceptivo sobre el sector audiovisual

d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su competencia.

e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier órgano regulador de ámbito estatal que afecten o puedan afectar al sector audiovisual.

f) Elaborar un informe anual sobre el nivel de alfabetización mediática, siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea u otros indicadores que el propio Consejo Estatal de Medios Audiovisuales pueda considerar de interés.

3. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá coordinar su actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración, con especial atención al principio de eficiencia y economía administrativa.

4. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales colaborará con las Administraciones responsables de las Telecomunicaciones y en particular con la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

Artículo 48. Potestades y facultades.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá:

1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las disposiciones adoptarán la denominación de «Instrucción» cuando tengan carácter vinculante, y de «Recomendación» en caso contrario.

2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.

3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad pública.

4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.

 

CAPÍTULO III.- Organización y garantías de independencia

 

Artículo 49. Órganos directivos.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estará formado por la Presidencia, la Vicepresidencia y siete consejerías cuyos titulares serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas sus vertientes.

No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara procederá a su designación por mayoría absoluta.

El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente ostentará en caso de empate voto de calidad.

Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de entidades similares.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales aprobará un Reglamento de Régimen Interior en el que se determinará la distribución de competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley. Su estructura orgánica se determinará por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, previo informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:

a) La representación legal del Organismo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.

d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.

e) Celebrar contratos y convenios.

f) Desempeñar la jefatura superior del personal.

g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.

h) Presidir el Comité Consultivo.

i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente.

4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la mayoría requerida por esta Ley.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

 

Artículo 50. Estatuto personal.

1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.

2. El Consejo se renovará parcialmente cada tres años, por grupos de cuatro y cinco de sus integrantes, alternativamente.

3. Los miembros del Consejo Estatal Audiovisual cesarán en su cargo por las causas siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Renuncia aceptada por el Consejo.

c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus obligaciones.

d) Por sentencia firme condenatoria por delito doloso.

4. Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva, absoluta independencia del Consejo del Gobierno y de los operadores del sector.

5. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su cese.

6. El régimen de personal del Ente será el previsto en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

 

Artículo 51. Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con sus informes.

El número de miembros del Comité y la forma de su designación se determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en representación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, de los sindicatos más representativos del sector a nivel estatal, de asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, así como del Consejo de Consumidores y Usuarios.

3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales será convocado cada cuatro meses al objeto de ser informado periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:

a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los servicios de comunicación audiovisual;

b) Ser consultado respecto de las propuestas de disposiciones del Consejo y sobre los criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en esta Ley.

c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos que les sean sometidos a su consideración;

d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.

4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración.

 

Artículo 52. Garantía patrimonial y financiera.

1. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales contará con patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado, que será determinado reglamentariamente.

Los recursos del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y rentas del mismo y las tasas proporcionadas y equitativas que perciba por la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.

b) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el Ministerio de la Presidencia.

2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:

a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su patrimonio.

3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

 

CAPÍTULO IV.- Responsabilidad del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales

 

Artículo 53. Control parlamentario del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea requerido para ello.

 

Artículo 54. Agotamiento de la vía administrativa y control jurisdiccional.

Las disposiciones y actos que dicte el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

 

TÍTULO VI.- Régimen sancionador básico

 

Artículo 55. Principios generales.

El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por los principios generales previstos en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su desarrollo reglamentario.

 

Artículo 56.

Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico.

 

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1. La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren la dignidad humana o utilicen la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

3. El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas y de financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.

4. La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación.

5. La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de comunicación audiovisual de la infracción grave prevista en el artículo 58.6.

6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

7. La alteración no autorizada de cualquiera de los parámetros técnicos de emisión que vengan definidos en la concesión de uso privativo del espectro radioeléctrico a que se hace referencia en el artículo 24.2 de esta Ley, así como de las características recogidas en el proyecto técnico que hubiere sido aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la puesta en marcha de las emisiones.

8. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa carente de eficacia, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2.

9. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una solicitud cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 26.

10. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia previstas en el artículo 24 de esta Ley, tres veces en seis meses.

11. El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro previsto en esta Ley o la aportación al mismo de datos falsos.

12. La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.

13. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 4, 36 y 37 de esta Ley.

14. La acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.

 

Artículo 58. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1. El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.

2. La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.

3. La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2.

4. El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.

6. El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14.1, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.

7. El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.

El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.

8. La emisión de comunicaciones comerciales encubiertas, que utilicen técnicas subliminales, que fomenten comportamientos nocivos para la salud en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18, que fomenten comportamientos nocivos para el medio ambiente o para la seguridad de las personas, o que sean de naturaleza política, salvo los casos de excepción legal, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la normativa de publicidad.

9. El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores, la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3.

10. El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20.

11. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.

12. El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

13. La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.

 

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

 

Artículo 60. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en los apartados 3, 9 y 12 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad Audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos:

Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.

Cuando el prestador haya cometido, como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, la infracción muy grave prevista en el apartado 3 del artículo 57.

En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

d) En el caso de las infracciones previstas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 57, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

4. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes criterios:

a) La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.

b) Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.

c) La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.

d) La repercusión social de las infracciones.

e) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

5. La autoridad competente para la imposición podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas.

Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

 

Artículo 61. Responsabilidad por la comisión de infracciones.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de la presente Ley es exigible al prestador del servicio de comunicación audiovisual. También será aplicable, cuando proceda con arreglo a esta ley, a los prestadores del servicio radiofónico y a los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de catálogo de programas.

A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores del servicio deberán archivar durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

2. No incurrirá en responsabilidad administrativa el prestador del servicio de comunicación audiovisual, ni los prestadores de los servicios de comunicación electrónica y de servicio de catálogo de programas, cuando emitan comunicaciones comerciales elaboradas por personas ajenas al prestador y que supongan una infracción de acuerdo con la normativa vigente sobre publicidad.

No obstante, el prestador del servicio habrá de cesar en la emisión de tal comunicación comercial al primer requerimiento de la autoridad audiovisual o de cualquier organismo de autorregulación al que pertenezca.

3. El infractor habrá de reponer la situación alterada a su estado originario y resarcir los daños y perjuicios causados, siempre que técnicamente sea posible. La autoridad competente para la resolución del expediente sancionador puede imponer multas coercitivas de hasta 30.000 euros diarios para el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Disposición adicional primera.- Constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. La constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones tendrá lugar en el momento de la aprobación de su Estatuto conforme al régimen establecido en la Ley 28/2006 de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.

2. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la función de control del espacio radioeléctrico y de su protección activa ante la ocupación o el uso efectivo ilegal del mismo de acuerdo con los requisitos y conforme al procedimiento que se determinarán reglamentariamente. En su Estatuto y funciones se atenderá a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3. Para la aplicación del artículo 56 de esta Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá encomendar la ejecución de algunas de sus funciones a las Comunidades Autónomas.

 

Disposición adicional segunda.- Participación de las Comunidades Autónomas en la planificación estatal del espacio radioeléctrico.

La planificación del espacio radioeléctrico será elaborada con la participación de las Comunidades Autónomas a través de instrumentos de cooperación previstos en la legislación general.

A estos efectos, el Gobierno recabará informes de las Comunidades Autónomas a la hora de habilitar bandas, canales y frecuencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual que afecten al territorio de dichas Comunidades Autónomas.

 

Disposición adicional tercera.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, los productores audiovisuales, los proveedores de contenidos y los titulares de canales, podrán someter sus controversias al conocimiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales o a los órganos que a tal fin creen las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, con sujeción a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

 

Disposición adicional cuarta.- Régimen especial aplicable a Canarias.

1. En atención a las especiales circunstancias de lejanía, insularidad y dispersión poblacional que concurren en Canarias como región ultraperiférica, así como a la necesidad que suponen las telecomunicaciones de banda ancha para la comunicación de contenidos audiovisuales, el Gobierno establecerá en el plazo máximo de seis meses las medidas compensatorias que por razones de cohesión territorial sean necesarias para compensar el sobrecoste que afrontan los operadores para desplegar servicios de banda ancha en Canarias, debido a los tramos troncales de las redes de telecomunicaciones que interconectan las lslas Canarias entre sí y a éstas con el resto del territorio español, y, con ello, equiparar la disponibilidad y condiciones de acceso a todo tipo de servicios audiovisuales de banda ancha en todas las lslas Canarias con las del resto del Estado.

2. Estas medidas compensatorias serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

Disposición adicional quinta.- Gestión directa del servicio público de radio y televisión de titularidad estatal.

1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. la gestión directa del servicio público de la Radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal en los términos que se definen por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de Radio y Televisión de Titularidad Estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Al día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, se iniciarán todas las actuaciones y operaciones que al efecto se requieran, de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, procediéndose por el Consejo de Ministros a adoptar los acuerdos que, en su caso, sean necesarios para la extinción de la Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. (SME TVE S.A.) garantizando la subrogación de Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (Corporación RTVE) en la posición jurídica de ambas sociedades.

La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. comenzará a prestar directamente el servicio público de la radio, televisión, servicios conexos e interactivos y de información en línea de titularidad estatal, al día siguiente del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos por parte de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en la que se determinarán las aportaciones no dinerarias, valorándose en euros, que al respecto se atribuyan.

Las aportaciones no requerirán el informe de experto independiente.

2. Hasta que se proceda a la autorización de las operaciones descritas en el apartado anterior, las sociedades mercantiles estatales Radio Nacional de España, S.A. (SME RNE S.A.) y Televisión Española S.A. (SME TVE S.A.) continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 17/2006, de 5 de junio.

3. El régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será aplicable a la operación de cesión global de activos y pasivos de SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.

Todas las operaciones societarias, transmisiones patrimoniales y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, así como del pago de cualquier arancel u honorario profesional devengados por la intervención de fedatarios públicos y de registradores de la Propiedad y Mercantiles.

4. La Corporación RTVE sucederá a SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A. en todos los bienes, contratos y, en general, derechos y obligaciones que deriven de la cesión global de activos y pasivos a la que se refieren los párrafos anteriores. A este fin la Corporación RTVE quedará subrogada en la misma posición jurídica que ostentaba SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., en todos sus bienes, derechos, obligaciones, relaciones jurídicas y procedimientos administrativos o judiciales en curso. La subrogación de la Corporación RTVE en los contratos de arrendamientos de inmuebles de los que fueran titulares SME RNE, S.A. y SME TVE, S.A. no dará lugar por si sola a la extinción de los contratos de arrendamiento ni al aumento de la renta o a la percepción de cantidad alguna por el arrendador.

Igualmente, la Corporación RTVE se subrogará en la misma posición jurídica que ostentaban las citadas entidades en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social de todos los trabajadores que se incorporen a ella y se respetará la categoría profesional, antigüedad y derechos económicos y sociales adquiridos por el personal mencionado.

5. SME TVE, S.A. y SME RNE, S.A., quedarán extinguidas una vez inscritas en el Registro Mercantil las escrituras públicas de cesión global de activos y pasivos a Corporación RTVE.

 

Disposición adicional sexta.

Los operadores de comunicación audiovisual, estarán obligados a preservar y a conservar el archivo de imágenes en movimiento y audio.

 

Disposición transitoria primera.- Procedimiento aplicable en los concursos convocados de acuerdo con la legislación anterior.

1. Los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de interés general de radio y televisión de ámbito estatal no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.

2. Una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia.

La vigencia de las nuevas licencias será la prevista en la Ley.

 

Disposición transitoria segunda.- Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

1. Las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor de la presente Ley, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

La vigencia de las nuevas licencias será de quince años a contar desde la fecha de transformación de las concesiones.

2. Los titulares de las concesiones deben solicitar a la autoridad competente la correspondiente transformación del título habilitante, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

La autoridad competente, una vez recibida la solicitud, procederá a dictar resolución expresa transformando la concesión en licencia y a realizar su inscripción en el registro correspondiente.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya solicitado la transformación, las concesiones quedarán extinguidas.

3. Quedan extinguidas desde la entrada en vigor de esta Ley, las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva por satélite y las autorizaciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual por cable.

La autoridad audiovisual competente procederá de oficio a la inscripción en el registro que corresponda de los antiguos titulares de autorizaciones.

4. El artículo 25.4 no será de aplicación a las participaciones en el capital social de personas jurídicas titulares de una concesión convertible en licencia, pertenecientes a personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que rebasen, a la entrada en vigor de esta Ley, las limitaciones previstas en el citado artículo.

5. Los prestadores de titularidad pública del servicio de interés económico general de comunicación audiovisual de ámbito autonómico mantendrán su actividad de acuerdo con el régimen previsto en las correspondientes normas de concesión.

 

Disposición transitoria tercera.- Conversión de los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión; de Empresas Radiodifusoras, Especial de Operadores de Cable y creación del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

1. La creación del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual extinguirá los actuales Registros de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, de Empresas Radiodifusoras y el Especial de Operadores de Cable.

2. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones procederá a transferir al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el Registro de Sociedades Concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, el Registro de Empresas Radiodifusoras y las inscripciones contenidas en el Registro creado en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como todos los expedientes que contengan las autorizaciones administrativas para el servicio de difusión de televisión por satélite y sus modificaciones, otorgadas para la prestación de este servicio de difusión.

3. Los órganos competentes inscribirán en los nuevos registros a los anteriores titulares, una vez transformado su título habilitante según lo previsto en la disposición transitoria segunda.

 

Disposición transitoria cuarta.- Régimen transitorio de incompatibilidades de licencias.

Hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, la limitación de titularidad de licencias no será de aplicación en el caso de que se simultanee una licencia para emitir en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital.

 

Disposición transitoria quinta.- Servicios de apoyo para las personas con discapacidad.

1. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales a que se refiere el artículo 8 deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010    2011    2012    2013

Subtitulación                            25%    45%    65%    75%

Horas lengua signos                0,5        1        1,5        2

Horas audiodescripción           0,5       1        1,5        2

 

2. Los servicios de accesibilidad de las personas con discapacidad en la programación de los canales de servicio público deberán haber alcanzado a 31 de diciembre de cada año los siguientes porcentajes y valores:

2010    2011    2012    2013

Subtitulación                            25%    50%    70%    90%

Horas lengua signos                    1        3         7          10

Horas audiodescripción               1       3         7          10

 

3. Se autoriza al Gobierno para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual, el proceso de implantación de la tecnología digital y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.

4. Hasta el final definitivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica, las obligaciones de interpretación de la lengua de signos y de audiodescripción no serán exigibles a las emisiones en analógico.

5. Los canales de televisión de nueva emisión deben alcanzar los tiempos y porcentajes fijados en el artículo 8 en el plazo de cuatro años, extrapolando la escala del apartado 1.

 

Disposición transitoria sexta.- Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

Hasta tanto no se apruebe por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales el catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, se emitirá en directo y abierto, y para todo el territorio del Estado, un encuentro de fútbol por cada jornada de la Liga de primera división, así como las semifinales y la final de la Copa del Rey de fútbol, siempre que haya algún canal de televisión en abierto interesado en emitirlo.

 

Disposición transitoria séptima.- El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

Hasta la efectiva constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales sus funciones serán ejercidas por el órgano administrativo competente.

Para el caso de la obligación de financiación establecida en el artículo 5 de esta Ley, seguirá en vigor lo dispuesto en el Real Decreto 1652/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de películas cinematográficas y películas para televisión, europeas y españolas, en todo lo relativo a autoridades competentes y procedimiento aplicable.

 

Disposición transitoria octava.- Primer mandato de los miembros del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.

No obstante lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, el primer mandato de cuatro de los integrantes del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales durará tres años.

En la primera sesión del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se determinará por sorteo, o de forma voluntaria, qué cuatro consejeros cesarán transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.

Disposición transitoria novena.- Mejora tecnológica y aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, no ampliarán, sin embargo, el disfrute del número de canales individuales o dentro de un múltiplex cuya emisión por ondas hertzianas terrestres se hubiera habilitado mediante concesión o licencia antes o después de la entrada en vigor de esta ley.

 

Disposición transitoria décima.- Revisión de la planificación y de las concesiones para la gestión de las televisiones locales por ondas hertzianas.

1. Las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que no hubieran iniciado sus emisiones dentro del plazo establecido en la normativa vigente en el momento de su otorgamiento, quedarán automáticamente extinguidas seis meses después de la entrada en vigor de esta Ley.

2. Asimismo, quedarán automáticamente extinguidas cuatro meses después de la entrada en vigor de esta Ley las concesiones para la gestión de televisiones locales por ondas hertzianas, tanto las atribuidas a las administraciones locales como a particulares, que hubieran interrumpido sus emisiones y se hallaran en dicha situación al tiempo de la publicación de la presente norma.

En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, procederá durante seis meses a la revisión del Plan Técnico Nacional de la Televisión Local con la finalidad de racionalizar su contenido.

3. Mientras se procede a la revisión que se establece en el apartado anterior, las autoridades audiovisuales competentes se abstendrán de convocar y de resolver concursos públicos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales.

 

Disposición transitoria undécima.- Cobertura de la televisión digital terrestre en Canarias.

En el proceso de extensión de cobertura de la televisión digital terrestre se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultra periférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas.

 

Disposición transitoria duodécima.- Vigencia de los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas.

Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, los contratos expirarán forzosamente.

 

Disposición transitoria decimotercera.- Emisión de comunicación comercial audiovisual.

La Sección 2.ª del Capítulo II del Título II de la Ley será de aplicación transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

 

Disposición transitoria decimocuarta.- Servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes.

1. Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2009, al amparo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (LISI), optarán a licencias o autorizaciones en el ámbito de cobertura en el que venían prestando su actividad.

2. Respetando los ámbitos competenciales existentes, tanto el procedimiento de concesión de la licencia como la concreción del marco de actuación de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro se desarrollarán reglamentariamente en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Disposición transitoria decimoquinta.- Digitalización del servicio de radiodifusión sonora terrestre.

1. En el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el plan técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre. Este plan se elaborará respetando las actuales concesiones para la gestión de los servicios de radiodifusión sonora por ondas medias (hectométricas), de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de radiodifusión sonora digital terrenal, que se adaptarán y transformarán dentro de la nueva tecnología digital.

2. El Gobierno promoverá, para la confección y desarrollo del Plan de digitalización de la radiodifusión sonora terrestre, la mejor concertación con los sectores empresariales, públicos y privados, de la radiodifusión sonora terrestre, de las empresas de telecomunicaciones que presten servicios soporte del servicio de difusión, de las empresas del sector de la electrónica y de las empresas del sector automovilístico, entre otras.

Dentro del plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará a la Comisión y al Consejo Europeos, según corresponda, una propuesta de coordinación de los Estados de la Unión para la digitalización global y conjunta de los servicios de radiodifusión terrestre.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Y en concreto, quedan expresamente derogadas:

1. La Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2. La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión.

3. La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

4. La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

5. La Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radio.

6. La Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

7. La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, en lo referido a los servicios de comunicación audiovisual por satélite.

8. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

9. La Ley 21/1997, de 3 de julio, Reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos.

10. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

11. La disposición adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

12. La disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

13. Las disposiciones adicionales décima y transitorias sexta, octava y décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

14. La disposición adicional trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

15. La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, salvo el artículo 5 que modifica el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y salvo la disposición adicional segunda, relativa a la garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y la disposición adicional séptima, relativa a la cobertura por satélite del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

16. Ley 7/2009, de 3 de julio, de medidas urgentes en materia de Telecomunicaciones.

17. Real Decreto-Ley 11/2009, de 13 de agosto, por el que se regula para las concesiones de ámbito estatal, la prestación del servicio de televisión digital terrestre de pago mediante acceso condicional.

18. El punto 6 de la letra a) del anexo (definiciones) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, la Corporación RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional del Sector Postal y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.»

 

Disposición final segunda.- Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. Se atribuye a la Corporación de Radio y Televisión Española, S. A., Corporación RTVE, la gestión del servicio público de radio y televisión en los términos que se definen en esta Ley.»

Dos. El apartado 4 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión efectuadas por la Corporación RTVE deberá cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente Ley.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda sin contenido.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«2. La Corporación RTVE podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Corporación RTVE en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Consejo de Ministros.»

Cinco. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 queda suprimido.

Seis. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«5. La Corporación RTVE no podrá ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determine el mandado marco.»

Siete. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, dos de los miembros del Consejo a elegir por el Congreso, lo serán a propuesta de los dos sindicatos más representativos a nivel estatal con implantación en la Corporación.»

Ocho. La letra d) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:

«d) Supervisar la labor de la dirección de la Corporación RTVE y de sus sociedades filiales.»

Nueve. La letra o) del apartado 4 del artículo 16 queda redactada como sigue:

«o) Determinar el procedimiento interno aplicable por la Corporación RTVE para el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 20.3 de la Constitución

Diez. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información de la Corporación RTVE para velar por su independencia y la objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos.»

Once. La letra d) del apartado 2 del artículo 24 queda redactada como sigue:

«d) Informar con carácter no vinculante las propuestas de nombramiento de los directores de los servicios informativos de la Corporación RTVE.»

Doce. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«1. La producción y programación de la Corporación RTVE deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público.»

Trece. El apartado 3 del artículo 28 queda redactado como sigue:

«3. La Corporación RTVE garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.»

Catorce. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Patrimonio.

1. La Corporación RTVE tendrá un patrimonio propio. Los bienes y derechos de la Corporación RTVE serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales.

2. La gestión, administración, explotación y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Corporación RTVE se regirá por lo dispuesto en esta Ley sobre el mismo y, en su defecto, por el ordenamiento privado.»

Quince. Los apartados 2 y 3 del artículo 30 quedan redactados como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual de la Corporación RTVE se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

3. Los servicios prestados, en su caso, por la Corporación RTVE a sus sociedades filiales estarán remunerados de forma adecuada según criterios de mercado, debiendo la Corporación RTVE establecer cuentas separadas a tal efecto.»

Dieciséis. El párrafo primero del artículo 31 queda redactado como sigue:

«La Corporación RTVE, y cualesquiera otras sociedades en las que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social sólo podrán recurrir al endeudamiento para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender desfases temporales de tesorería.»

Diecisiete. El párrafo primero del artículo 33 queda redactado como sigue:

«Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado. Estas compensaciones tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones.»

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:

«2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros y documentación exigida por la Ley General Presupuestaria y reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según el contrato-programa conforme a las líneas estratégicas y objetivos definidos para la Corporación RTVE.»

Diecinueve. El apartado 5 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«5. La Corporación RTVE deberá llevar un sistema de contabilidad analítica que permita presentar cuentas separadas de las actividades de servicio público y del resto de actividades que realice, con objeto de determinar el coste neto a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.»

Veinte. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo de la Corporación cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección.»

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:

«2. El personal de alta dirección a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 15 de esta Ley, para los consejeros de la Corporación RTVE.»

Veintidós. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Operaciones de fusión, escisión y extinción.

Las operaciones de fusión, escisión o extinción de la Corporación RTVE y cada una de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros. Asimismo se requerirá dicha autorización previa para la disolución de las mismas por las causas enumeradas en los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 260.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»

 

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El encabezamiento del apartado 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:»

Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado así:

«3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«1. La Corporación RTVE podrá obtener ingresos, sin subcotizar los precios de su actividad mercantil, por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o coproducción, siempre que los

ingresos no procedan de actividades de publicidad o de televenta en cualquiera de sus formas, incluido el patrocinio y el intercambio publicitario de productos o programas, ni se trate de ingresos derivados del acceso condicional que no estén autorizados conforme a la presente Ley. No obstante, se permitirán los patrocinios y el intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales, que se enmarquen dentro de la misión de servicio público de la Corporación, sin valor comercial y siempre que tengan este sistema como única posibilidad de difusión y producción.

Excepcionalmente podrán emitirse competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales cuando éstas formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

Asimismo, y en función de lo establecido en el artículo 9.1.k) de la presente Ley, la Corporación RTVE podrá aceptar patrocinios, siempre que éstos sólo sean difundidos a través de los canales internacionales de televisión.

Los ingresos derivados de lo establecido en los dos párrafos anteriores se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.»

Cuatro. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Corporación RTVE no podrá emitir publicidad, televenta y, en su caso, programas de acceso condicional, excepto en los supuestos a los que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley.

2. Sin embargo, cuando las emisiones de publicidad, televenta y programas de acceso condicional tengan su origen en contratos celebrados por la Corporación RTVE que se hayan perfeccionado con terceros en una fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de esta Ley, las actividades de publicidad, televenta y programación de acceso condicional se desarrollarán en los términos establecidos en los respectivos contratos, aunque sin que éstos puedan ser prorrogados en ningún caso.

3. Los ingresos derivados de lo establecido en el apartado anterior se minorarán de las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.»

 

Disposición final cuarta.- Mandato marco a la Corporación RTVE.

La aprobación de las modificaciones legales contempladas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta Ley implica la adaptación o supresión de los artículos que se opongan a ellas del Mandato-marco a la Corporación RTVE aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 11 de diciembre de 2007 y por el Pleno del Senado en su sesión del 12 de diciembre de 2007.

 

Disposición final quinta.- Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

 

Disposición final sexta.- Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado para dictar legislación básica del régimen de prensa, radio y televisión recogida en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, salvo los artículos 5.3, párrafo noveno, 11, 31 y el apartado 5 de la disposición transitoria segunda que se dictan al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía.

 

Disposición final séptima.- Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

 

Disposición final octava.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Palma, 31 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet

Délibération nº 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet (norme simplifiée nº 50).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1111-8 ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 67-671 du 22 juillet 1967 modifié portant code de déontologie des chirurgiens-dentistes ;

Vu le décret nº 91-776 du 8 août 1991 portant code de déontologie des sages-femmes ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-100 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral qui répondent aux conditions définies aux articles 1er à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique ni aux traitements mis en oeuvre par les pharmacies ni aux traitements des laboratoires d'analyses de biologie médicale.

En cas de dépôt chez un hébergeur des données de santé, le traitement mis en oeuvre par le professionnel de santé ne peut être déclaré par référence à la présente norme.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des cabinets et l'exercice des activités de prévention, de diagnostics et de soins.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la gestion des rendez-vous ;

– la gestion des dossiers médicaux et l'édition des ordonnances ;

– la gestion et la tenue des dossiers individuels de soins ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi de courriers aux confrères ;

– la tenue de la comptabilité ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes peuvent être collectées :

a) Identité : nom, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;

b) Numéro de sécurité sociale : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux caisses d'assurance maladie dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

c) Situation familiale : situation matrimoniale, nombre d'enfants, nombre de grossesses ;

d) Vie professionnelle : profession, conditions de travail ;

e) Santé : historique médical, historique des soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé.

Des informations relatives aux habitudes de vie peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires au diagnostic et aux soins.

Article 4. Destinataires des informations.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins, chargés de la prise en charge du patient peuvent être destinataires des données figurant dans l'application.

Les personnes affectées à la gestion du secrétariat n'ont accès, dans le respect des dispositions sur le secret professionnel, qu'aux informations relatives à la gestion du cabinet et en particulier à la gestion des rendez-vous.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les personnels des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans le cadre de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués et des prestations servies. Outre ces données, les médecins-conseils des caisses accèdent au code des pathologies diagnostiquées dans les conditions définies à l'article L. 161-29 du code de la sécurité sociale.

Les personnels des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans le cadre de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme de codes regroupés, aux catégories des actes et prestations effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Les doubles des feuilles de soins électroniques doivent être conservées quatre-vingt-dix jours conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions à la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du cabinet sont informées, par un document affiché dans les locaux du cabinet médical ou paramédical ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

Le professionnel de santé accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous l'autorité du professionnel de santé doivent également disposer d'une carte d'accès personnelle ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un antivirus doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données.

Le professionnel de santé précise par écrit, dans un protocole de confidentialité, les mesures effectivement mises en oeuvre. Ce protocole est communiqué à la CNIL à sa demande.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de firma electrónica avanzada para el Estado de Durango de 26 de mayo de 2010

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto:
I. Agilizar, eficientar y simplificar por medio de la firma electrónica avanzada los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;
II.- La certificación de la firma electrónica avanzada y los servicios relacionados con la misma.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley:
I.- El Poder Ejecutivo;
II.- El Poder Legislativo;
III.- El Poder Judicial;
IV.- Los Organismos Autónomos;
V.- Los Ayuntamientos;
VI.- Cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal; y
VII.- Los particulares que decidan utilizar la firma electrónica avanzada, por medios electrónicos, en los términos del presente ordenamiento.

Artículo 3.- La firma electrónica avanzada podrá ser utilizada en los actos y términos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:
I.- Los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado de Durango y las leyes que exijan o requieran la firma autógrafa y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios electrónicos;
II.- Los procedimientos seguidos ante tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, o ante autoridades distintas a las anteriores pero en forma de juicio; y
III.- Aquellos actos en los cuales una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad certificadora: Es la dependencia, unidad administrativa u órgano designado por cada ente público sujeto a esta Ley, que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticidad;
II.- Certificado de firma electrónica avanzada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada;
III.- Datos de creación de firma electrónica o clave privada: cadena de bits o datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada, y establecer así la relación entre dicha firma electrónica avanzada y su autor;
IV.- Datos de verificación de firma electrónica avanzada o clave pública: cadena de bits o datos únicos pertenecientes a una entidad particular y susceptible de ser conocida públicamente, contenidos en un certificado de firma electrónica avanzada que permiten que cualquier tecnología sea utilizada para la verificación de la autenticidad de la firma electrónica;
V.- Dependencias: Las que integran la Administración Pública Estatal y Municipal en términos de sus respectivas Leyes Orgánicas;
VI.- Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
VII.- Dispositivo de creación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma electrónica avanzada;
VIII.- Dispositivo de verificación de firma electrónica avanzada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de firma electrónica avanzada;
IX.- Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal de la Administración Pública Estatal y Municipal;
X.- Entes: El Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos;
XI.- Firma digital: Conjunto de datos encriptados que se pueden adjuntar a un mensaje transmitido por medios electrónicos y que identifica de manera exclusiva al remitente, el equivalente práctico a una firma autógrafa en un documento.
XII.- Fecha Electrónica Avanzada: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
XIII.- Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o firmante generados bajo un estricto control vinculado exclusivamente, así mismo para con el mensaje de datos, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éste;
XIV.- Firmante: La persona que posee los datos de creación de firma electrónica avanzada y que actúa en nombre propio o en el de una persona a la que representa;
XV.- Intermediario: Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él, en relación con un determinado mensaje de datos;
XVI.- Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmisión, almacenamiento, gestión de datos e información, a través de cualquier tecnología electrónica o transporte de datos;
XVII.- Mensaje de datos: La información encriptada, generada, enviada, recibida, archivada y comunicada por medios electrónicos, ópticos, o cualquier otra tecnología;
XVIII.- Sistema de información: Todo sistema o programa en el que se realice captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de información, datos o documentos electrónicos; y
XIX.- Titular: La persona a cuyo favor se expide un certificado de firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 6.- En los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia, podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 7.- El uso de medios electrónicos, se regirá bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad:
I. La neutralidad tecnológica implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca a alguna en particular;
II. La equivalencia funcional, es cuando la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;
III. La autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
IV. La conservación, se considera cuando un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción;
V. La confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y
VI. La integridad se considera cuando el contenido de un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 8.- La utilización de los medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite, acto o actuación de cualquier autoridad estatal o municipal.

Artículo 9.- El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares. Quienes opten por el uso de medios electrónicos en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 10.- En las comunicaciones entre los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica avanzada del servidor público competente.

Artículo 11.- Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes y cualquier entidad o dependencia, se podrá utilizar la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos que en el ámbito de sus respectivas competencias se expidan.

Artículo 12.- Los entes y cualquier entidad o dependencia, deberán verificar la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado de firma electrónica avanzada y, en su caso, la fecha electrónica en los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares.

Artículo 13.- Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa, para tal efecto los entes, dependencias o entidades determinarán en cuáles actos los particulares podrán usar la firma electrónica avanzada.
Las autoridades podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.

Artículo 14.- Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados, cuando no contengan la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO III.- DE LOS MENSAJES DE DATOS

Artículo 15.- Los mensajes de datos tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa, salvo los casos que prevé la presente ley.

Artículo 16.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos tendrá valor probatorio pleno cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal, y no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y de la firma electrónica.

Artículo 17.- Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.

Artículo 18.- En lo referente al acuse de recibo de mensajes de datos, si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.

Artículo 19.- El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.

Artículo 20.- Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio real, legal o convencional y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.

Artículo 21.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:
I.- Por el propio emisor;
II.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos, o
III.- Por un sistema de información programado por el emisor para que opere automáticamente.

Artículo 22.- Los mensajes de datos tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I.- Que contengan la firma electrónica avanzada;
II.- La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y
III.- Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.

Artículo 23.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada.

Artículo 24.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente:
I.- Al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario; y
II.- De no haber un sistema de información designado, en el momento en que el destinatario se manifieste sabedor de dicha información.

ARTÍCULO 25.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar.

CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA CERTIFICADA.

Artículo 26.- Las disposiciones del presente ordenamiento serán aplicables de modo que no excluyan, restrinjan o priven a cualquier método de creación de firmas electrónicas avanzadas siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes de la materia.

Artículo 27.- La firma electrónica avanzada se considerará como tal, si tiene al menos las siguientes características:
I.- Que indique que se expide como tal;
II.- Cuente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
III.- Que contenga el código único de identificación del certificado;
IV.- Identifique a la autoridad certificadora que emite el certificado, incluyendo la firma electrónica avanzada de ésta;
V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos;
VI.- Que los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante;
VII.- Que los datos de creación de la firma estén en el momento de la firma bajo el control exclusivo del firmante, y
VIII.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 28.- La firma electrónica avanzada que permita vincular al firmante con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez jurídica y eficacia probatoria que las Leyes otorgan a la firma autógrafa, en los casos que prevé la presente ley.

Artículo 29.- La firma electrónica avanzada, además de tener las características mencionadas en el artículo anterior, deberá garantizar cuando menos lo siguiente:
I.- Que los datos utilizados para su generación se puedan producir sólo una vez, de tal forma que se asegure razonablemente su confidencialidad;
II.- La seguridad suficiente y razonable de no ser alterada con la tecnología existente; y
III.- La integridad del mensaje de datos.

CAPÍTULO V.- DE LA OBTENCIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 30.- Para la obtención de un certificado de firma electrónica avanzada se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento:
I.- Los solicitantes tratándose de autoridades, deberán presentar ante la autoridad certificadora la solicitud para la obtención de certificado de firma electrónica avanzada, debidamente requisitada y autorizada por el titular de la dependencia, unidad administrativa u órgano en que se tramite, en el caso de los particulares estos deberán proporcionar los requisitos que establezca la autoridad certificadora;
II.- Recibida la solicitud, la autoridad certificadora deberá verificar la identidad del firmante con base en los documentos oficiales de identificación que ésta le requiera, así como el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan para tal efecto;
III.- Recibida la solicitud y los demás documentos, la autoridad certificadora expedirá el certificado de firma electrónica avanzada cuando se cumplan los requisitos necesarios y registrará el certificado en su base de datos de firma electrónica;
IV.- El solicitante una vez que obtenga el certificado de firma electrónica avanzada deberá resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico.

Artículo 31.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirán efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 32.- Los efectos del certificado de firma electrónica avanzada son:
I.- Autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona;
II.- Identificar la fecha electrónica; y
III.- Verificar la vigencia de la misma.

Artículo 33.- Los certificados, para ser considerados válidos, deberán contener cuando menos:
I. La indicación de que se expiden como tales;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La identificación de la autoridad certificadora que expide el certificado, razón social, su domicilio, dirección de correo electrónico;
IV. Nombre del titular del certificado;
V. Periodo de vigencia del certificado;
VI. La fecha y hora de la emisión, suspensión, revocación, renovación del certificado;
VII. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica avanzada; y
VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

Artículo 34.- Los certificados de firma electrónica avanzada tendrán valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando estén firmados electrónicamente por la autoridad certificadora.

Artículo 35.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán por las siguientes causas:
I.- Expiración de su vigencia, que nunca será superior a dos años;
II.- Revocación por el firmante, su representante o autoridad competente;
III.- Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica avanzada;
IV.- Resolución judicial o administrativa;
V.- Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada;
VI.- Inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y
VII.- Por haberse comprobado que el certificado de firma electrónica avanzada no cumple con los requisitos de esta ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 36.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica avanzada en virtud de sus funciones, el superior jerárquico o la autoridad certificadora ordenará la cancelación inmediata del mismo.

Artículo 37.- La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica avanzada, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica avanzada surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.

Artículo 38.- La autoridad certificadora podrá suspender temporalmente la vigencia o revocar de los certificados de firma electrónica avanzada expedidos, cuando así lo solicite el firmante o sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión o revocación, deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo.

Artículo 39.- Todo certificado de firma electrónica avanzada expedido fuera del Estado de Durango, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado de firma electrónica avanzada expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados de firma electrónica avanzada, que al efecto lleve la autoridad certificadora.

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 40.- La autoridad certificadora, de conformidad con los reglamentos respectivos, establecerá los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación de certificados de firma electrónica avanzada. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica avanzada, podrá celebrar convenios que tengan como objeto observar los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 41.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.

Artículo 42.- El registro de certificados de firma electrónica avanzada estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

Artículo 43.- La autoridad certificadora está obligada a:
I.- Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;
II.- Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;
IV.- Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica avanzada;
V.- No reproducir, ni copiar los datos de creación de firma electrónica avanzada de la persona a la que hayan prestado sus servicios;
VI.- Antes de expedir un certificado de firma electrónica avanzada, informar en español a la persona que solicite sus servicios, en los casos que así se prevea, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del mismo;
VII.- Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica avanzada, durante doce años; y
VIII.- Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 44.- La autoridad certificadora cuando expida certificados de firma electrónica avanzada, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica avanzada.

Artículo 45.- La firma electrónica avanzada y los certificados de la misma expedidos de conformidad con esta Ley, sólo surtirán efectos respecto de los actos, convenios, comunicaciones, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los entes y cualquier entidad o dependencia.
Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios y la autoridad correspondiente los haya habilitado.

CAPÍTULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 46.- Las dependencias y entidades y entes públicos, podrán establecer mediante convenio, qué autoridad certificadora tendrá a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas, cuando no cuenten con aquella.
Para los efectos de la presente Ley, será autoridad certificadora en el Poder Ejecutivo la Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa.

Artículo 47.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Expedir certificados de firma electrónica avanzada y prestar servicios relacionados con la misma que se habiliten para tal efecto;
II.- Llevar el registro de certificados de firma electrónica avanzada;
III.- Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios en lo relacionado a la aplicación y observancia de la firma electrónica avanzada; y
IV.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 48.- La autoridad certificadora que corresponda dentro del ámbito de su competencia, podrá autorizar a otra entidad o dependencia, a expedir certificados de firma electrónica avanzada y a prestar servicios relacionados con la certificación. La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica avanzada tendrán, respecto de la autoridad certificadora, los siguientes derechos:
I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado;
II.- Solicitar la variación de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés;
III.- A ser informados sobre:
a) Las características generales del certificado de firma electrónica avanzada, y de las demás reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso;
IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; y
V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes.

Artículo 50.- Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica avanzada:
I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
III.- Solicitar la revocación de su certificado de firma electrónica avanzada cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada;
IV.- El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo;
VI.- Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización;
VII.- Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada;
VIII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables;

CAPÍTULO IX.- PREVENCIONES GENERALES

Artículo 51.- Los entes podrán expedir reglamentos que establecerán cuando menos la forma, formalidades, modalidades y condiciones que deben observar los servidores públicos y particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica avanzada en términos de esta ley. De la misma manera, los reglamentos establecerán el diseño de los formatos que se utilicen empleando la firma electrónica avanzada.

Artículo 52.- Por virtud de la aplicación de la presente Ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Durango y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 53.- Los servidores públicos y particulares que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica avanzada o de una firma electrónica avanzada como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Código Penal para el Estado de Durango o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penalidades que se establezcan en las mismas.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir los reglamentos de esta Ley; en los casos que algún ente no cuente con la tecnología o suficiencia presupuestal para implementar la firma electrónica avanzada, podrá convenir con otro que sí tenga los medios para la creación de las firmas electrónicas avanzadas.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (26) veintiseis días del mes de mayo del año (2010) dos mil diez.

DIP. JUAN MORENO ESPINOZA, PRESIDENTE.- DIP. OMAR JOSÉ JIMÉNEZ HERRERA, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.


DECRETO 491, LXIV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL nº 44, DE FECHA 3 DE JUNIO DE 2010.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).

Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. (DO L 372 de 27.12.2006, p. 12/18).

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, y la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos. Determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad. Por otro lado, algunos Estados miembros no son todavía parte en la Convención de Roma.

(3) Esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.

(4) Es importante fijas no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección.

(5) Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna.

(6) El objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes. La prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones.

(7) Determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras.

(8) En lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público.

(9) La Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a la adopción del Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas, que versa sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Este Tratado actualiza de forma significativa la protección internacional de los derechos afines a los derechos de autor.

(10) El respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por consiguiente, los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines establecidos por el derecho comunitario no pueden acarrear una disminución de la protección de que gozaban los derechohabientes en la Comunidad antes de la entrada en vigor de la Directiva 93/98/CEE. Para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede fijar los períodos de protección sobre la base de períodos largos.

(11) El nivel de protección de derecho de autor y de derechos afines debe ser elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual. Su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general.

(12) Para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador.

(13) Las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales. Dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones. Por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones.

(14) En todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte. La cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales.

(15) Los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma.

(16) La protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes. Una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad. La protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional.

(17) A fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad. La representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita.

(18) Los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos. Por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto. Esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente.

(19) Los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas. No obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión.

(20) Procede precisar que la presente Directiva no se aplica a los derechos morales.

(21) Para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva.

(22) Cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva. No obstante dicho plazo no debe superar el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional.

(23) La comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales.

(24) Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva.

(25) El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Duración de los derechos de autor

1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

4. Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

6. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

Artículo 2. Obras cinematográficas o audiovisuales

1. Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.

2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 3. Duración de los derechos afines

1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

No obstante, el presente apartado no surtirá el efecto de proteger nuevamente los derechos de los productores de fonogramas que, debido a la expiración del plazo de protección concedido en virtud del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE en su versión anterior a la modificación por la Directiva 2001/29/CE, ya no estaban protegidos el 22 de diciembre de 2002.

3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término «película» designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.

4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

Artículo 4. Protección de obras no publicadas previamente

Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

Artículo 5. Ediciones críticas y científicas

Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.

Artículo 6. Protección de fotografías

Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.

Artículo 7. Protección frente a terceros países

1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.

2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.

3. Los Estados miembros que hubieran concedido, en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, el 29 de octubre de 1993 un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.

Artículo 8. Cálculo de los plazos

Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 9. Derechos morales

Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.

Artículo 10. Aplicación en el tiempo

1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva estuviera ya corriendo en un Estado miembro el 1 de julio de 1995, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.

2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estuvieran protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1, en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (5).

3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

Artículo 11. Notificación y comunicación

1. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12. Derogaciones

Queda derogada la Directiva 93/98/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente M. Pekkarinen

 

 

ANEXO I.

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

Directiva 93/98/CEE del Consejo (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9) –únicamente el apartado 2 ————————————————————————-del articulo 11

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 22.6.2001, p. 10) |———————————–únicamente el apartado 2 del ———————————————————————-artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación (contemplados en el artículo 12)

Directiva————— Plazo de transposición—————– Fecha de aplicación

93/98/CEE ——— 1 de julio de 1995 (Artículos 1 a 11)– 19 de noviembre de 1993 (Artículo —————————————————————12) A más tardar el 1 de julio de 1997 ————————————————————-en lo que se refiere al artículo 2, ——————————————————————-apartado 1 (Apartado 5 del artículo —————————————————————10)

2001/29/CE——– 22 de diciembre de 2002

 

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 93/98/CEE ——————————————————— Presente Directiva

Artículo 1 a 9—————————————————–Artículo 1 a 9

Artículo 10, apartados 1 a 4————————————–Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartado 5——————————————-

Artículo 11——————————————————-

Artículo 12——————————————————Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, primer párrafo————————–

Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo————————

Artículo 13, apartado 1, tercer párrafo————————–Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 2 —————————————-

—————————————————————- Artículo 12

—————————————————————- Artículo 13

Artículo 14 —————————————————- Artículo 14

—————————————————————- Anexo I

—————————————————————–Anexo II

 

———————————————————————————————-
(1) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.

(3) DO L 290 de 24.11.1993, p. 9. Directiva modificada por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(4) Véase Parte A del Anexo I.

(5) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE.

 

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California -29/09/2010 (Periódico Oficial nº 42, Tomo CXVIII, Sección II, del Estado de Baja California de 1 octubre 2010)

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y DEFINICIONES

 

Artículo 1º.- Esta ley es de orden público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de cualquier autoridad del Estado de Baja California.

 

Los principios en los que se funda esta ley, son los de máxima publicidad, sencillez y prontitud en el procedimiento de acceso a la información, austeridad, gratuidad, suplencia  de la solicitud y deberán también observarse en la interpretación y aplicación de la misma.

 

Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objeto:

I.- Fijar procedimientos para garantizar que toda persona pueda tener acceso a la información pública que genere o se encuentre en posesión de los sujetos obligados señalados en esta Ley, así como a sus datos personales, mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.

II.- Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información completa y actualizada que generan, administran o posean los sujetos obligados.

III.- Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados.

IV.- Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la ciudadanía, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa, veraz, oportuna y comprensible.

V.- Promover la cultura de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 3º.- La información generada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas en este ordenamiento.

La información que proporcionen los sujetos obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Artículo 4º.- El trámite de acceso que soliciten las personas respecto de la información pública será gratuito, salvo los costos de reproducción que se establezcan en la ley de ingresos respectiva.

Artículo 5º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Comité: El Comité Técnico de Transparencia y Acceso a la Información Pública de cada sujeto obligado.

II.- Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física o jurídica identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicción religiosa, filosófica, política o de otro género y los referidos a características físicas, morales o emocionales, preferencias sexuales, vida afectiva o familiar, o cualquier otro referente al estado de salud físico o mental.

III.- Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la Información Pública.

IV.- Derecho de Acceso y Protección a los Datos Personales: La prerrogativa del titular de los datos personales para acceder, actualizar, rectificar, suprimir u oponerse a la publicidad de dicha información.

V.- Documentos: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, las facturas y documentos de comprobación fiscal así como, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin
importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

VI.- Información Pública: Todo archivo, registro o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico o cualquier otro que se encuentre en poder de los sujetos obligados, generado u obtenido en el ejercicio de sus funciones.

VII.- Información confidencial: La que concierne al interés de los particulares, a sus datos personales y que de publicarse afectaría injustificadamente sus derechos individuales o su vida privada.

VIII.- Información reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley.

IX.- Indicadores de Gestión: Los instrumentos o parámetros de medición que permiten evaluar el desempeño, la eficiencia, la economía y los procedimientos de los sujetos obligados, en relación con sus objetivos, actividades, metas, estrategias y responsabilidades.

X.- Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

XI.- Órganos Constitucionales Autónomos: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los demás órganos que, con esa naturaleza, se establezcan en la Constitución Política del Estado.

XII.- Órgano Garante: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California.

XIII.- Persona: Cualquier persona física o moral.

XIV.- Portal: La página institucional de Internet que establezcan los sujetos obligados para publicar la información de oficio.

XV.- Reglamento: Reglamento o Acuerdo expedido dentro de sus ámbitos de competencia por los sujetos obligados, cuyo objeto sea desarrollar y dar plena eficacia a las reglas y principios contenidos en esta Ley.

XVI.- Sistemas y Medios de Comunicación: Todos aquellos que la tecnología adopte para el envío y recepción de información por medios electrónicos disponibles.

XVII.- Solicitante: La persona física o moral que pida tener acceso o consultar la información pública.

XVIII.- Titular: El Titular del sujeto obligado.

XIX.- Unidad de Transparencia: Las referidas en el Capítulo I del Título II de la Ley; y

XX.- Versión pública: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa o elimina la información considerada por la ley como reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 6º.-
Los sujetos obligados de esta Ley son:

I.- El Poder Legislativo del Estado;

II.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- Los Ayuntamientos, incluyendo a los organismos descentralizados, empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos municipales;

V.- Los Órganos Constitucionales Autónomos; y

VI.- Las demás entidades públicas que reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Artículo 7º.- Las disposiciones de esta Ley aplicarán para los organismos ciudadanos, instituciones privadas y organismos no gubernamentales que reciban, administren o apliquen recursos públicos, solo en lo referente a la solicitud y entrega de información respecto del origen, administración y aplicación de dichos recursos.

CAPÍTULO III.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 8º.- Corresponderá al Órgano Garante, en colaboración con los sujetos obligados, la difusión del derecho de acceso a la información, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración entre ellos, para la realización de cursos, seminarios, talleres o cualquier otro método didáctico para capacitar y actualizar permanentemente a los servidores públicos.

 

Así mismo, los sujetos obligados podrán celebrar convenios con las instituciones de educación superior en el Estado, para efecto de impulsar la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública, la protección de los datos personales y la cultura de la transparencia.

Artículo 9º.- El Órgano Garante promoverá que, en los planes y programas educativos de educación básica y para la formación de maestros que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que reconozcan la importancia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Igualmente, promoverá que en las instituciones públicas y privadas de educación superior, se incluya en la currícula el tema, ponderando la
importancia del ejercicio de este derecho en la vida democrática de la Entidad.

Artículo 10.- El Órgano Garante promoverá la cultura de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y su impacto en el desarrollo de la democracia, para el público en general, mediante la realización de cursos, talleres y cualquier otro método pedagógico.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN DE OFICIO

Artículo 11.- Los sujetos obligados deberán, de oficio, poner a disposición del público, la siguiente información:

I.- Sus facultades y los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño, metas y objetivos de sus programas operativos;

II.- Su estructura orgánica;

III.- La información curricular de los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

IV.- Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

V.- Los informes de acceso a la información, que contengan cuando menos:

a).- Número de solicitudes de información que les han sido presentadas;

b).- Objeto de las solicitudes;

c).- Solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de aquellas que se encuentren pendientes; y

d).- Las solicitudes que hayan sido denegadas y los fundamentos por lo que fueron desechadas.

 

VI.- El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía. En los casos de los funcionarios jurisdiccionales, deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente.

VII.- Plantilla del personal indicando el nombre, puesto, adscripción, remuneración mensual que considere prestaciones, estímulos o compensaciones y cualquier otra percepción en dinero o en especie, de todos los servidores públicos de los sujetos obligados, incluyendo a sus titulares;

VIII.- Respecto del presupuesto de egresos aprobado, por programas, grupos y partidas de gastos, y los informes sobre su ejecución; así como de la situación financiera y en su caso, respecto a la deuda pública;

IX.- Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier título o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirientes, y los montos de las operaciones;

X.- Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgadas, especificando sus titulares, concepto y vigencia;

XI.- Los convenios celebrados con instituciones públicas o privadas;

XII.- El padrón de proveedores;

XIII.- El padrón inmobiliario y el vehicular;

XIV.- Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad administrativa, una vez que hayan causado estado;

XV.- Los montos asignados y criterios de acceso a los programas sociales;

XVI.- Las leyes, reglamentos, decretos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

XVII.- Las convocatorias a concurso o licitación pública para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, que contendrán por lo menos:

a).- La justificación técnica y financiera;

b).- Número de Identificación precisa del contrato, el monto, el nombre o razón social de la persona física o moral con quien se haya celebrado el contrato, el plazo y demás condiciones de cumplimiento; y

c).- En su caso, las modificaciones a las condiciones originales del contrato.

XVIII.- Las adjudicaciones directas, señalando los motivos y fundamentos legales aplicados;

XIX.- Respecto de los contratos de servicios profesionales celebrados por el sujeto obligado, un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón social del proveedor, el objeto del contrato y el monto del valor total de la contratación;

XX.- El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Transparencia, así como del Órgano Garante;

XXI.- La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se les den;

XXII La relación de los servidores públicos comisionados fuera de su área de adscripción por cualquier causa, incluso de carácter sindical;

XXIII.- Los dictámenes de las auditorías que se practiquen a los sujetos obligados;

XXIV.-Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; y

XXV.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de aquella que, con base en la información estadística, responda a las preguntas formuladas con más frecuencia por el público.

Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán actualizar la información de oficio contenida en el artículo anterior, conforme a los plazos siguientes:

I.- Anualmente, tratándose de la información comprendida en las fracciones I a la V;

II.- Trimestralmente, la contenida en las fracciones VI a la XVIII;

III.- Dentro de los cinco días naturales a su expedición, la contenida en las fracciones XVI a la XIX; y

IV.- En forma permanente, aquella comprendida en las fracciones XX a la XXV.

Con el objeto de verificar que la información pública de oficio que recibe cualquier persona sea la versión más actualizada, el sujeto obligado deberá difundir, dentro del primer mes de cada año, un calendario de actualización por cada contenido de información.

En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro. Los sujetos obligados deberán señalar en sus reglamentos y en sus portales los rubros del presente artículo que no les son aplicables.

Artículo 13.- Además de la información contenida en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Legislativo deberá dar a conocer:

I.- Las leyes, decretos o acuerdos económicos que haya expedido;

II.- La agenda legislativa institucional;

III.- La lista de asistencia de los Diputados, al Pleno y las Comisiones;

IV.- Las iniciativas de ley, decretos, acuerdos económicos, o cualquier otra disposición de carácter general; la fecha en que se recibió; así como el estado que guardan, indicando la Comisión a la que haya sido turnada, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V.- El sentido de votación de los Diputados sobre las iniciativas de ley, decreto o acuerdo económico;

VI.- El Diario de los Debates;

 

VII.- Las actas de las sesiones, dictámenes y acuerdos del pleno;

VIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas;

IX.- Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia penal;

X.- Las dietas de los legisladores y las partidas presupuestales asignadas a los Grupos Parlamentarios, las Comisiones o Comités, la Mesa Directiva y demás órganos del Congreso, así como los responsables de ejercerlas;

XI.- Programas, metas y objetivos de los órganos técnico-administrativo;

XII.- Viajes en comisiones oficiales de Diputados y titulares de los órganos técnico administrativo;

XIII.- Los Informes del Órgano Superior de Fiscalización sobre la revisión de las cuentas públicas; y

XIV.- Los demás informes que deba presentar conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 11 que le resulte aplicable, el Poder Ejecutivo del Estado deberá dar a conocer:

I.- El Plan Estatal de Desarrollo;

II.- Los planes y programas que se deriven de la aplicación de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

III.- El listado de patentes de notarios otorgadas, en términos de la Ley respectiva;

IV.- Los ingresos por concepto de participaciones federales, así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

V.- Las estadísticas e indicadores de gestión relativos a la procuración de justicia; y

VI.- Las aportaciones estatales a los municipios.

Artículo 15.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Poder Judicial del Estado deberá dar a conocer:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias relevantes, así como ejecutorias sobresalientes pronunciadas por el Pleno y las Salas, con los respectivos votos particulares si los hubiere;

III.- Los acuerdos que expidan el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Electoral y del Consejo de la Judicatura;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que, por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los ingresos y aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;

VI.- Los datos estadísticos relativos al desempeño de los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VII.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VIII.- Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la Ley Orgánica.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 16.- El Poder Judicial del Estado, permitirá la consulta de las sentencias ejecutoriadas y demás resoluciones que hayan causado estado.

El Poder Judicial determinará el mecanismo mediante el cual, las partes podrán dar su autorización, para que se revelen o publiquen sus datos personales contenidos en la sentencia.

Artículo 17.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, los Ayuntamientos deberán dar a conocer:

I.- El Plan Municipal de Desarrollo, así como los planes y programas operativos anuales que se deriven de éste y de la Ley de Planeación para el Estado de Baja California;

II.- Las iniciativas de reglamentos o acuerdos, así como el estado que guardan;

III.- Las actas de las sesiones del Cabildo, que incluyan la lista de asistencia; así como el sentido de votación sobre las iniciativas o acuerdos;

IV.- Dictámenes y Acuerdos aprobados por el Cabildo;

V.- Los ingresos por concepto de participaciones federales y estatales; así como por la recaudación fiscal que se integre a la hacienda pública;

VI.- Inventario de bienes inmuebles;

VII.- Inventario de bienes muebles y asignación; y

VIII- Inventario de vehículos y asignación.

Artículo 18.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11 de esta Ley, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California, deberá dar a conocer aquella que con respecto a los partidos políticos, señale la ley electoral.

Artículo 19.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Baja California deberá hacer pública y actualizar de forma permanente, la siguiente información:

I.- Las denuncias o quejas recibidas;

II.- Los recursos de reconsideración y la resoluciones recaídas a los mismos; y

III.- Las recomendaciones públicas emitidas.

Artículo 20.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá hacer pública la siguiente información:

I.- Las listas de acuerdos;

II.- Las versiones públicas de las sentencias; las ejecutorias pronunciadas por el Pleno y las Salas con los respectivos votos particulares si los hubiere; así como los registros de las audiencias públicas;

III.- Los acuerdos que expida dicho Tribunal;

IV.- Opiniones, informes y dictámenes efectuados con motivo de la evaluación de los servidores públicos que por disposición de Ley, sean sujetos a procesos de ratificación, una vez que concluya dicho proceso;

V.- Los datos estadísticos relativos al desempeño del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional deberán incluir, al menos, los asuntos radicados, concluidos y en trámite, de primera y segunda instancia, indicando el sentido de la resolución;

VI.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y administrativos, así como los resultados de los mismos; y

VII.- Los perfiles y formas del personal jurisdiccional y administrativo que se indiquen en la normatividad aplicable.

Tratándose de lo establecido en la fracción I, la información deberá ser actualizada diariamente.

Artículo 21.- Además de la información que le resulte aplicable contenida en el artículo 11, el Órgano Garante deberá hacer pública la siguiente información:

I.- El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II.- Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III.- En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV.- Estadísticas sobre las solicitudes de información por cada sujeto obligado;

V.- Las actas de las sesiones del Pleno, que incluyan el sentido de votación de los consejeros sobre las resoluciones o acuerdos;

VI.- Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley, por parte de los sujetos obligados;

VII.- Informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia;

VIII.- Programas de promoción de la cultura de la transparencia, acciones desarrolladas; y

IX.- La que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 22.- La información pública de oficio referida en los artículos que anteceden, deberá mantenerse a disposición de todo interesado en el portal de Internet de los sujetos obligados, sin menoscabo de que dicha información pueda entregarse de manera impresa a petición del solicitante.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA


Artículo 23.-
El acceso a la información pública podrá reservarse temporalmente por causas de interés público y conforme a las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 24.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada cuando:

I.- Se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio.

II.- Sea información que otros estados u organismos internacionales entreguen con tal carácter, a los sujetos obligados.

III.- Se ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

IV.- Se pueda causar un serio perjuicio a:

a).- Las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes;

b).- La prevención, investigación o persecución de los delitos;

c).- La impartición de la justicia;

d).- La seguridad de un denunciante o testigo, incluso sus familias;

e).- La recaudación de las contribuciones; y

f).- Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbitrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado.

V.- Se trate de información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones públicas en proceso y que los sujetos obligados lleven a cabo para adquirir, enajenar, concesionar, arrendar o contratar bienes, servicios u obra pública, en tanto no concluya el procedimiento respectivo.

VI.- Se pueda menoscabar el patrimonio de una entidad pública.

VII.- Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

VIII.- Los procedimientos administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos y declaración de procedencia, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Dichos expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.

IX.- Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda; y

X.- La que por disposición expresa de una ley sea calificada reservada.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de investigación de violaciones graves a las garantías individuales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 25.- La resolución que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I.- El nombre del sujeto obligado que la emite;

II.- La fundamentación y motivación correspondientes;

III.- Las partes de los documentos que se reservan;

IV.- El plazo de reserva; y

V.- El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 26.- La información clasificada como reservada, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años contados a partir de que se genere la información. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. Este periodo podrá ser excepcionalmente ampliado, siempre y cuando subsistan tales causas.

Artículo 27.- Los titulares de los sujetos obligados, serán responsables de clasificar la información reservada, debiendo justificar que:

I.- La información encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la ley.

II.- La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III.- El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Mediante acuerdo, los titulares podrán delegar a sus representantes, la atribución prevista por este artículo.

Artículo 28.- Los sujetos obligados, por conducto de su Unidad de Transparencia, elaborarán semestralmente y por rubros temáticos debidamente descritos, un índice de la información o de los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia del sujeto obligado que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como
información reservada, el cual se hará público.

CAPÍTULO VI.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 29.- Se considerará como información confidencial:

I.- La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, quienes deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, siempre que tengan el derecho de restringir el acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables, y que estos así lo determinen;

II.- Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión o distribución, y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; y

III.- Los acuerdos y procedimientos de mediación cuando el mediador sea un sujeto obligado.

No se considerará como información confidencial aquella que se halle en registros públicos o fuentes de acceso público.

Artículo 30.- Los particulares podrán entregar a los sujetos obligados, con carácter de confidencial, la siguiente información:

I.- La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II.- La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor o que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea; y

III.- Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 31.- Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 32.- No se requerirá el consentimiento de los titulares para proporcionar sus datos personales, en los siguientes casos:

I.- Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

II.- Cuando exista una orden judicial;

III.- Cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado; y

IV.- En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 33.- Los sujetos obligados que soliciten datos personales deberán informar al particular, previamente, de modo expreso, preciso e inequívoco, lo siguiente:

I.- De la existencia o creación de un banco o tratamiento de datos de carácter personal, y de la finalidad de la obtención de éstos;

II.- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que le sean planteadas;

III.- De los efectos de la negativa a suministrarlos;

IV.- De la posibilidad de que tales datos sean difundidos, en cuyo caso deberá constar el consentimiento expreso de la persona; y

V.- De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Artículo 34.- Los sujetos obligados serán responsables del cuidado y confidencialidad de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I.- Adoptar las medidas de índole técnico y organizativas necesarias, que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Dichas medidas serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales; y

II.- Cumplir con las demás prevenciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 35.- Quedan prohibidos los sistemas de datos personales creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

Esta información solo será proporcionada en los casos pertinentes y adecuados para los propósitos que persiga la función del sujeto obligado.

Artículo 36.- Los titulares de los datos personales tienen derecho a:

I.- Conocer, actualizar y completar la información referente a ellos, contenida en bancos de datos y en archivos de los sujetos obligados;

II.- Obtener la rectificación o supresión de la información archivada, cuando sea incorrecta o cuando los registros sean ilícitos o injustificados;

III.- Solicitar de los sujetos obligados, el que se abstengan de otorgar o difundir información que esté protegida por el derecho a la privacidad;

IV.- Conocer los destinatarios de la información cuando ésta sea entregada en los términos de esta Ley;

V.- Autorizar por escrito al sujeto obligado, a proporcionar información considerada como personal;

VI.- Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos; y

VII.- Oponerse al tratamiento de los datos que le conciernan, en el supuesto que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco de datos deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

 

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN.


CAPÍTULO I.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA

Artículo 37.- La Unidad de Transparencia es el órgano operativo encargado de difundir la información de oficio, recibir y transmitir las solicitudes de acceso a la información y de protección de los datos personales, que se formulen a los sujetos obligados, y servir como vínculo entre éstos y los solicitantes.

Artículo 38.- Los titulares de los sujetos obligados, designarán a los servidores públicos u órgano interno que fungirá como Unidad de Transparencia de los mismos, sin que esto implique la creación de nuevas áreas o plazas.

Los sujetos obligados comprendidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 6 de esta ley, podrán crear Unidades Concentradoras de Transparencia, en lugar de contar con Unidades de Transparencia en cada uno de los órganos que los conforman.

Artículo 39.- Las Unidades de Transparencia deberán:

I.- Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso a los datos personales;

II.- Entregar al solicitante la información requerida o, en su caso, el documento o acuerdo que exprese los motivos y fundamentos que se tienen para otorgar el acceso parcial a la misma o, en su caso, para negarlo;

III.- Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública y de los medios de impugnación previstos por esta Ley;

IV.- Realizar los requerimientos a los solicitantes cuando su solicitud de información, no cumpla los requisitos previstos por esta Ley;

V.- Realizar las notificaciones a los particulares, respecto de los acuerdos, prevenciones o resoluciones que recaigan a sus solicitudes;

VI.- Recibir y enviar al órgano garante los recursos que se presenten para su trámite, al día hábil siguiente en que se reciban;

VII.- Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y sus resultados;

VIII.- Elaborar el informe anual de acceso a la información, de acuerdo a los lineamientos que expida el Órgano Garante, para que sea publicado en el portal del sujeto obligado, a más tardar el día último del mes de marzo del año siguiente al que se informa.

En la misma fecha deberá ser remitido al Órgano Garante con el fin de que este pueda integrar la información, y a su vez generar un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información en el Estado, para presentarlo ante el Poder Legislativo del Estado;

IX.- Fomentar la cultura de transparencia; y

X.- Las demás obligaciones que señalen ésta Ley y el reglamento.

Artículo 40.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia tendrán las mismas funciones y atribuciones que esta ley confiere a las Unidades de Transparencia.

Igualmente, las reglas y los términos para procesar la información que se solicite en las Unidades Concentradoras de Transparencia, serán los mismos que se señalan para las Unidades de Transparencia.

Tratándose de las Unidades Concentradoras de Transparencia, no resultará aplicable lo establecido en el primer párrafo del artículo 38 de esta Ley.

Artículo 41.- Las Unidades Concentradoras de Transparencia podrán establecer unidades receptoras en los lugares que consideren convenientes.

CAPÍTULO II.- DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 42.- Todo sujeto obligado contará con un Comité, el cual será su órgano colegiado normativo en materia de transparencia, acceso a la información y protección a los datos personales, conformados por los Titulares de los sujetos obligados y los demás funcionarios que señale su reglamento. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del comité con voz, pero sin voto.

Artículo 43.- Los sujetos obligados deberán registrar sus respectivos Comités ante el Órgano Garante.

 

Artículo 44.- Compete al Comité:

I.- Diseñar el sistema de información del sujeto obligado;

II.- Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable;

III.- Proponer las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

IV.- Elaborar y revisar los criterios de clasificación y resguardo de información;

V.- Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites y resultados;

 

VI.- Proponer la política y la normatividad del sujeto obligado en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales;

VII.- Validar el informe anual elaborado por la Unidad de Transparencia;

VIII.- Establecer la Unidad de Transparencia y las unidades receptoras que sean necesarias y cuidar el efectivo cumplimiento de las funciones de éstas;

IX.- Promover la capacitación y actualización del los servidores públicos del sujeto obligado y del personal adscrito a la Unidad de Transparencia.

X.- Fomentar la cultura de transparencia;

XI.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XII.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados; y

XIII.- Las demás que le confiera el reglamento.


CAPÍTULO III.- DEL ÓRGANO GARANTE


Artículo 45.
– El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, es un organismo constitucional autónomo, especializado, imparcial, con personalidad jurídica, y con autonomía operativa, presupuestaria, y de decisión; encargado de garantizar el acceso a la información pública y la protección de datos personales; de fomentar la cultura de transparencia; de asegurar el cumplimiento de la Ley y de resolver los procedimientos de revisión, conforme a los principios y bases contemplados en la Constitución Política del Estado, respecto de los sujetos obligados descritos en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 46.- El Órgano Garante se integrará por cuatro representantes de la sociedad civil, denominados Consejeros, tres de los cuales tendrán la calidad de Titulares, así como un Suplente que suplirá las ausencias de aquellos. Serán designados de conformidad con las siguientes bases:

I.- Mediante convocatoria suscrita por el Gobernador del Estado, y publicada cuando menos treinta días antes de la conclusión del cargo de Consejero del que se trate, en el Periódico Oficial del Estado y en los medios de comunicación escritos de mayor circulación, se invitará a los interesados, a participar en la selección respectiva.

 

II.- En la convocatoria se establecerán los requisitos y la forma de acreditarlos, así como los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes y demás documentos.

III.- Los interesados presentarán la solicitud respectiva, anexando la anuencia de sujetarse al procedimiento siguiente:

a) Se formará una Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por tres ciudadanos elegidos por el Pleno del Instituto.

b) La Comisión Especial revisará los perfiles y celebrará entrevistas con los aspirantes, y en general, realizará las evaluaciones que considere pertinentes;

c) De ser posible, la Comisión Especial integrará un listado de tres candidatos, acompañado de un informe en el que se asienten los criterios de mérito, capacidad y especialización por los cuales fueron seleccionados. En todo caso, la Comisión Especial podrá integrar el listado con un solo aspirante.

d) La Comisión Especial enviará al Gobernador del Estado, la relación de los candidatos seleccionados, para que éste la remita al Congreso del Estado.

e) El Pleno del Congreso del Estado elegirá, por mayoría calificada, a la persona que desempeñará el cargo de Consejero.

f) En caso de que no se aprueben los aspirantes propuestos, se hará del conocimiento del Gobernador del Estado, para efecto de que remita una nueva lista de aspirantes. Si se rechaza de nueva cuenta la propuesta, será designado el aspirante que ocupe el primer lugar en el listado correspondiente.

g) En todo caso, la instancia legislativa tendrá un plazo de diez días naturales para resolver, vencido el cual, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como elegido el aspirante propuesto en primer lugar en el listado respectivo, y se expedirá el nombramiento respectivo en un plazo de tres días naturales.

IV.- Una vez realizado lo anterior, El Gobernador del Estado ordenará la publicación del resultado en el Periódico Oficial del Estado y uno en los diarios de mayor circulación.

Artículo 47.- Para ser Consejero se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano y tener una residencia mínima en el Estado, de cinco años anteriores al día de su designación;

II.- Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;

III.- No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso o que merezca pena corporal;

 

IV.- Haberse desempeñado destacadamente en actividades comunitarias, profesionales o académicas relacionadas con el cumplimiento de esta Ley;

V.- No tener cargo en alguno de los sujetos obligados, ni haber sido servidor público; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato para alguno de ellos; ni desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal o su equivalente de algún partido político; en un año anterior a la fecha de su designación o elección, y

VI.- No haber sido inhabilitado para el ejercicio público.


Artículo 48.-
Los consejeros del Órgano Garante durarán en su encargo cuatro años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no ostenten cargos directivos ni atiendan dichas actividades de tiempo completo.


Artículo 49.
– El Órgano Garante tendrá su residencia y domicilio en el Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I.- El Pleno como órgano supremo;

II.- Un Secretario Ejecutivo; y

III.- La estructura orgánica que acuerde el Pleno de conformidad al presupuesto que se le asigne.

Artículo 50.- El Pleno del Órgano Garante se integrará por los Consejeros Titulares, funcionará como órgano colegiado, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y sesionará al menos semanalmente.

Artículo 51.- El Órgano Garante tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;

II.- Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

III.- Vigilar y, en caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley, hacer las recomendaciones a los sujetos obligados;

IV.- Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V.- Difundir la cultura de transparencia y acceso a la información pública, y la protección de los datos personales;

VI.- Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada sujeto obligado, las presuntas infracciones a esta Ley;

 

VII.- Impulsar, conjuntamente con instituciones de educación superior, la investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública;

VIII.- Promover la realización de estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

IX.- Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, la Federación, las demás entidades federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;

X.- Celebrar los convenios para la promoción y difusión de la cultura de la transparencia;

XI.- Coadyuvar con las instancias correspondientes, para el cumplimiento de la Ley General de Administración Documental para el Estado de Baja California;

XII.- Establecer los lineamientos para elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales que le presenten los sujetos obligados;

XIII.- Requerir, analizar y sistematizar los informes que deban emitir y publicar los sujetos obligados;

XIV.- Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

XV.- Validar los sistemas que instalen los sujetos obligados para recibir solicitudes vía electrónica;

XVI.- Proponer a las autoridades educativas competentes, la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública;

XVII.- Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación; y

XVIII.- Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 52.– Los Consejeros del Órgano Garante sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 53.– El reglamento señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán asimismo recusar con causa a un comisionado. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la recusación.

Artículo 54.- El Presidente del Pleno será electo de entre los Consejeros; dicho cargo será de carácter rotativo, con una duración en el encargo de dos años y sin posibilidad de ratificación.

Artículo 55.- El Órgano Garante remitirá por escrito anualmente un informe público al H. Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las unidades de transparencia correspondientes, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas, así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el
Órgano Garante; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley.

Artículo 56.- El Órgano Garante tendrá las obligaciones de transparencia, de acceso a la información y de protección de datos personales que esta Ley señala para los sujetos obligados.


TÍTULO TERCERO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO


CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 57.-
Cualquier persona sin necesidad de acreditar un derecho subjetivo, podrá solicitar el acceso a la información pública, ante la Unidad de Transparencia que corresponda, mediante el formato que al efecto ésta le proporcione o, en su caso, por escrito libre en original y copia en el que se señale, por lo menos:

I.- El nombre del solicitante y el domicilio o medio para recibir notificaciones. En caso de que el solicitante no señale domicilio será notificado a través de estrados o mediante sistema electrónico;

II.- La descripción clara y precisa de la información que solicita o cualquier otro dato que propicie su localización, con objeto de facilitar su búsqueda; y

III.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, mediante consulta directa, copias, u otro tipo de medio disponible.

Artículo 58.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información, o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se requerirá al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del
requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido; en este caso, el cómputo del término para la entrega de la información solicitada iniciará una vez que el interesado presente la solicitud con la aclaración o corrección.

De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo 59.- Toda solicitud de acceso a la información que se presente de manera directa, deberá sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solicitante. Con el original, se iniciará el procedimiento de acceso a la información.

Artículo 60.- Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, sistemas de comunicación remota, mediante los cuales recibirán solicitudes por medio electrónico, sin menoscabo de la solicitud directa.

Los sujetos obligados adoptarán las medidas que doten de certeza a los solicitantes del seguimiento de las solicitudes de información enviadas por medios remotos de comunicación, mediante la generación de comprobantes electrónicos de la recepción de la solicitud, entrega de la información solicitada, así como del cumplimiento de las demás disposiciones relativas al procedimiento de acceso a la información contempladas por esta Ley. En todos los casos, la Unidad de Transparencia conservará constancia de las resoluciones originales

Artículo 61.- Los formatos de solicitud de acceso a la información pública deberán estar disponibles en las unidades de transparencia y en el Portal respectivo.

Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:
I.- Remitirá la solicitud de información al Titular, con el objeto de que éste la localice.

II.- Recibida la solicitud por el Titular, éste remitirá la información en el formato en el que se encuentre disponible, a la Unidad de Transparencia, o en su caso, el acuerdo que funde y motive que la información es considerada como reservada o confidencial.

Cuando la información sea negada al solicitante, la Unidad de Transparencia remitirá al Comité, copia de la determinación que se le entregue al interesado.

III.- La Unidad de Transparencia, deberá contar con la información solicitada en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la admisión de la solicitud.

IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente en caso de que concurra el interesado.

Una vez que el solicitante exhiba el recibo de pago a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad de Transparencia procederá a la reproducción de la información para entregarla al solicitante en un plazo máximo de dos días hábiles.

V.- En caso de que la información sea negada por tratarse de información restringida, o que no sea competencia del sujeto obligado, se deberá notificar al solicitante en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente en que la Unidad de Transparencia recibió la solicitud.

Artículo 63.– Los sujetos obligados sólo estarán obligados a entregar documentos que se encuentren en sus archivos; dicha información se entregará en el estado en que se encuentre.

En el caso de que la información ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Si se encuentra disponible en Internet se le indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la
información requerida; alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.

Artículo 64.– En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre restringido en términos de esta Ley, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté sujeta a dicha restricción.

Artículo 65.- La Unidad de Transparencia deberá conservar la información que responda a la solicitud por un plazo de 40 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud; en caso de que el solicitante no se presente a recibirla en dicho plazo, el sujeto obligado queda eximido de la responsabilidad de conservarla.

Artículo 66.- Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, se orientará al solicitante para que inicie el procedimiento correspondiente. En esos casos la solicitud de información se considerará satisfecha.

Artículo 67.- Las Unidades de Transparencia no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso, cuando:

I.- Se hayan formulado de forma ofensiva o irrespetuosa; o

II.- La información se encuentre disponible públicamente.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Unidad de Transparencia deberá emitir un informe fundando y motivando la negativa.

Artículo 68.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles.

De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. El Sujeto Obligado deberá comunicar a la Unidad de Transparencia para que ésta a su vez notifique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo, motivos que supongan
negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 69.- En el caso de que no se dé respuesta a la petición de acceso a la información pública dentro del plazo señalado en el artículo anterior, se entenderá resuelta en sentido positivo, y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley, para efecto de que el sujeto obligado haga entrega inmediata de la información solicitada.

 
La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso trate sobre información reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES


Artículo 70.-
Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar de manera gratuita, previa acreditación ante la Unidad de Transparencia, les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

Con tal propósito el interesado deberá presentar un escrito libre o cumplimentar una solicitud en la que requiera el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales a la Unidad de Transparencia en la cual indique las modificaciones por realizarse, aporte la información que justifique su petición, y en su caso, señale el sistema de datos personales donde se encuentren.

La unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la admisión de la solicitud, la determinación adoptada en relación con su solicitud, a efecto de que si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser prorrogado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 71.– En caso de que haya transcurrido el plazo descrito en el artículo anterior, sin que se haya entregado la respuesta, la solicitud se entenderá aceptada en sentido positivo y el solicitante podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

La positiva ficta anterior no surtirá efectos cuando la solicitud de acceso a los datos personales no haya sido presentada por su titular o su representante legal.

Artículo 72.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

 

I.- El nombre del solicitante, firma y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II.- La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III.- Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información; y

IV.- Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples u otro tipo de medio.

Artículo 73.- Cuando la solicitud de acceso a los datos personales resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, y la Unidad de Transparencia no cuente con los elementos necesarios para suplir la deficiencia, se procederá en los términos señalados en el artículo 58 de la Ley.

Artículo 74.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud, obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto.

Si en los sistemas no fuesen localizados los datos personales del sujeto obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución.

En ambos supuestos se notificaría al interesado o su representante a través de la Unidad de Transparencia, en términos del procedimiento que se establezca en el reglamento del Sujeto obligado.

Artículo 75.- El acceso a los datos personales será gratuito, debiendo cubrir el interesado únicamente los gastos de reproducción o envío, de conformidad con las tarifas establecidas en la ley de ingresos.

Artículo 76.- Será aplicable al presente procedimiento, lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN


Artículo 77.-
El recurso de revisión podrá presentarse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Órgano Garante.

Para tal efecto, las Unidades de Transparencia, al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información pública o a los datos personales, le harán saber al particular sobre su derecho de interponer la revisión y la forma de hacerlo.

Artículo 78.- El recurso de revisión es procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La negativa de acceso a la información;

II.- La declaración de inexistencia de información;

III.- La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV.- La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V.- La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VI.- La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;

VII.- El tratamiento inadecuado de los datos personales; y

VIII.- El cumplimiento de la positiva ficta, por la falta de respuesta a una solicitud de acceso dentro de los plazos establecidos en la ley.

Artículo 79.– El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que haya transcurrido el término para dar contestación a la solicitud. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso, la copia o acuse electrónico de la solicitud.

Artículo 80.– El Órgano Garante deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso; en tal caso, se suspenderá el procedimiento y se le concederá un plazo no mayor de cinco días hábiles para subsanarlas.

Artículo 81.- En todos los casos, el Órgano Garante deberá suplir las deficiencias del recurso, siempre y cuando cuente con los elementos suficientes para ello y no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 82.- El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Órgano Garante, o por medios electrónicos; dicho recurso deberá contener lo siguiente:

I.- El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hubiere;

II.- El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III.- El domicilio o medio electrónico para oír y recibir notificaciones, y el del tercero interesado, si lo hubiere;

IV.- El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de folio o expediente que identifique el mismo;

V.- La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugna; y

VI.- Los puntos petitorios.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que justifiquen la solicitud de acceso.

En tratándose del supuesto contenido en la fracción VIII del Artículo 78 de la Ley, deberá anexarse la copia o acuse electrónico de la solicitud correspondiente.

En caso de no cumplir con el requisito señalado en la fracción III del presente artículo, todas las notificaciones, aún las de carácter personal, se harán por estrados.

Artículo 83.– Presentado el recurso ante el Órgano Garante, se estará a lo siguiente:

I.- El auto de admisión se dictará dentro de los tres días siguientes a su presentación;

II.- Admitido el recurso, se integrará un expediente y dentro de los tres días hábiles, siguientes, se notificará al sujeto obligado señalado como responsable o a la Unidad Concentradora de Transparencia que en su caso corresponda, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de dicha notificación, produzca su contestación y aporte las pruebas que considere pertinente;

III.- En el caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el mismo plazo señalado en la fracción anterior, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV.- Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, el Órgano Garante dará vista al recurrente para que en un plazo de tres días hábiles presente las pruebas y alegue lo que a su derecho convenga;

V.- Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Órgano Garante podrá conceder una dilación probatoria no mayor de veinte días hábiles. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución; y

VI.- El Órgano Garante, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del cierre de la instrucción. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales, previa notificación a las partes.

Artículo 84.- Las resoluciones del Órgano Garante podrán:

I.- Sobreseer o declarar improcedente el recurso; y

II.- Confirmar, revocar o modificar la resolución del sujeto obligado.

Artículo 85.- Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I.- Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, sujeto obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II.- Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III.- Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos obligados a cumplirla;

IV.- Los puntos resolutivos, que podrán confirmar, modificar o revocar la resolución del sujeto obligado; y

V.- En su caso, la indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos.

En tratándose de la fracción V, se remitirá copia del expediente al órgano de control interno del sujeto obligado correspondiente.


Artículo 86.
– El recurso será improcedente cuando:

I.- Sea extemporáneo;

II.- Exista cosa juzgada;

III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el sujeto obligado; o,

IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.

Artículo 87.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I.- Por desistimiento expreso o fallecimiento del recurrente; o

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.

Artículo 88.- El órgano garante podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, el Órgano Garante emitirá una resolución en la que haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 89.– La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Órgano Garante por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 90.– Salvo prueba en contrario, la falta de contestación del sujeto obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables.

Artículo 91.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Órgano Garante desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 92.- Interpuesto el recurso por una positiva ficta, el Órgano Garante dará vista al sujeto obligado a más tardar al tercer día hábil del cual se admitió la solicitud, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Recibida su contestación, el Órgano Garante deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles, la cual deberá ser favorable al solicitante, salvo que el sujeto obligado pruebe fehacientemente haber dado respuesta o que exponga de manera fundada y motivada a satisfacción del Órgano Garante que se trata de información reservada o confidencial.

Artículo 93.- Las actuaciones y resoluciones del Órgano Garante se notificarán en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes, al día hábil siguiente al que se dictan y surtirán efectos un día hábil después.

Artículo 94.– En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

Artículo 95.- Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Órgano Garante del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a tres días hábiles.

Artículo 96.- En caso de incumplimiento de la resolución, el Órgano Garante notificará al Titular del sujeto obligado que corresponda, a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de tres días hábiles.

Artículo 97.– Las resoluciones del Órgano Garante en materia de revisión serán definitivas para los Sujetos Obligados y contra ellas no procederá recurso alguno. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación.

La autoridad jurisdiccional federal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial.

Artículo 98.- Todas las resoluciones del Órgano Garante serán públicas; cuando sea solicitado su acceso, deberán prepararse versiones públicas en los términos de la Ley.

No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 99.- A fin de que la tramitación del recurso de revisión sea expedita, el Órgano Garante podrá imponer, en estricto orden gradual, las siguientes medidas de apremio:

I.- Apercibimiento; y

II.- Multa de 15 a 30 días de salario mínimo vigente.

Artículo 100.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Órgano Garante, por cualquier medio, violaciones a las disposiciones relativas a la información de oficio, contenidas en la presente ley.

En este caso, el Órgano Garante procederá a revisar la denuncia para que, de considerarla procedente, en un plazo no mayor a quince días hábiles emita una resolución en la que ordene al sujeto obligado las medidas que considere necesarias para remediar la violación en el menor tiempo posible.

TÍTULO CUARTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 101.-
Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las siguientes:

I.- Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.- Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.- Denegar dolosamente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley;

IV.- No resolver o resolver fuera de los términos que señala esta Ley, sobre las solicitudes de acceso que reciba;

V.- No publicar o no actualizar, la información de oficio en los términos que se señalan en esta Ley o, en su caso, no remitir oportunamente la información al órgano encargado de publicarla y actualizarla;

VI.- Clasificar dolosamente como reservada, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley;

VII.- Entregar información considerada como reservada o confidencial, conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VIII.- Entregar dolosamente de manera incompleta información requerida en una solicitud de información;

IX.- No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Órgano Garante;

X.- No informar al Órgano Garante, sobre la negativa de entrega de información por parte de algún servidor público o personal de los Sujetos Obligados;

XI.- Entregar una versión pública de alguna resolución emitida por el Poder Judicial del Estado, sin haber suprimido los datos sensibles o los demás datos personales, según corresponda en los términos de la presente ley; y

XII.- Las demás que se establezcan en otras Leyes.

 

La responsabilidad a la que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

La infracción prevista en las fracciones IV, V, IX y XII, o la reincidencia de las conductas previstas en las demás fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 102.- Las responsabilidades que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, son independientes de las que procedan en materia civil o penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial nº 36, de fecha 12 de Agosto de 2005.

TERCERO.– En todas las disposiciones legales en las que se haga mención a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, se entenderán referidas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, serán substanciados conforme al procedimiento previsto en la Ley anterior.

QUINTO.- La publicación de la información de oficio comprendida en el Capítulo Tercero del Título Primero de la presente ley, deberá realizarse, a más tardar, seis meses después de su entrada en vigor.

SEXTO.- Los Sujetos Obligados deberán designar sus Unidades de Transparencia, a más tardar, treinta días naturales después de la expedición del reglamento respectivo, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. Solo por el lapso de tiempo en que los Sujetos Obligados no cuenten con Unidades de Transparencia, éstos serán responsables de dar seguimiento a las solicitudes de acceso a la información pública.

SÉPTIMO.– Los Sujetos Obligados deberán expedir su reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

OCTAVO.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información o de acceso a los datos personales, aun cuando los Sujetos Obligados no hayan expedido el reglamento respectivo.

NOVENO.- Dentro de un plazo no mayor de tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberán realizar las acciones necesarias para la implementación de los medios electrónicos en los mecanismos de acceso y procedimientos de revisión.

DECIMO.– Para los efectos de la designación de los primeros Consejeros del Instituto, la Comisión Especial encargada de la evaluación y selección de los aspirantes, será integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por los tres miembros que integraron el Consejo Ciudadano de Transparencia y Acceso a la Información Publica contemplado en la legislación que se abroga.

DADO en el Salón de Sesiones «Lic. Benito Juárez García» del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez.

DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE

DIP. CARLOS ALONSO ÂNGULO RENTERIA
SECRETARIO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE.


MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.


GOBERNADOR DEL ESTADO
JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES

01Ene/14

Ligj Nr. 10273, datë 29.04.2010 Për Dokumentin Elektronik

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

Kuvendi

i Republikës së Shqipërisë

VENDOSI:

 

KREU I.- Dispozita të përgjithshme

Neni 1.- Qëllimi

Ky ligj ka për qëllim krijimin e kuadrit të nevojshëm ligjor për njohjen dhe përdorimin e dokumentit elektronik në Republikën e Shqipërisë.

Neni 2.- Objekti

1. Ky ligj rregullon përdorimin e dokumentit elektronik nga personat fizikë, juridikë, publikë dhe privatë, programet dhe pajisjet elektronike të të cilëve mundësojnë realizimin, prodhimin, transmetimin, marrjen, ruajtjen dhe sigurinë e informacionit të dokumentit elektronik.

2. Dispozitat e këtij ligji nuk zbatohen në rastet kur në legjislacionin në fuqi parashikohet shprehimisht përdorimi i formës shkresore.

Neni 3.- Përkufizime

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

1. «Dokument elektronik» është çdo informacion i krijuar me «cilësi dokumentare», i dërguar, i marrë ose i ruajtur në formë elektronike nga një sistem kompjuterik apo nga një mekanizëm i ngjashëm dhe që plotëson kushtet për vlefshmërinë, në përputhje me nenet 5 deri në 9 të këtij ligji. Përmbajtja e dokumentit elektronik përfshin të gjitha format e të dhënave, pasqyruar me shkronja, numra, simbole, zë dhe imazh.

2. «Cilësi dokumentare» është informacioni detyrues që i bashkëlidhet ose shoqëron dokumentin elektronik, të tillë si: nënshkrimi elektronik, koha e krijimit, emri i krijuesit dhe të dhëna të tjera që krijohen së bashku me dokumentin elektronik, me qëllim regjistrimin, ruajtjen e autenticitetit, tërësinë dhe vlefshmërinë e dokumentit elektronik përgjatë ciklit të dokumentimit.

3. «Cikël i dokumentit» është qarkullimi i dokumentit elektronik nga çasti i krijimit deri tek arkivimi ose asgjësimi i tij.

4. «Sistem kompjuterik» është ai sistem, i cili përbëhet prej pajisjeve, grupi pajisjesh apo pajisje të lidhura, ku njëra ose më shumë prej tyre janë vazhduese dhe që kryejnë një proces automatik të transmetimit të të dhënave.

5. «Formë numerike» është paraqitja e dokumentit elektronik në gjuhën shifrore të sistemit kompjuterik.

6. «Krijues» është personi fizik apo juridik, i cili, nëpërmjet përdorimit të mjeteve elektronike, krijon, modelon dhe nënshkruan dokumentin elektronik, duke përdorur nënshkrimin elektronik.

7. «Dërgues» është personi fizik apo juridik, i cili e krijon dokumentin elektronik dhe e dërgon atë.

8. «Marrës» është personi fizik apo juridik, të cilit i adresohet dokumenti elektronik.

9. «Sistem i informacionit» është rrjeti i komunikimit të informacionit, që përfshin një bashkësi programesh, mjetesh të komunikimit elektronik dhe informacionit, metodat dhe procedurat e zbatueshme për përgatitjen, dërgimin, marrjen, kontrollin dhe sigurinë e dokumentit elektronik.

10. «Ndërmjetës informacioni» është operatori i autorizuar, që ofron rrjetin e komunikimeve elektronike dhe/ose faciliteteve shoqëruese për shkëmbimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, për llogari të palëve të treta.

Neni 4.- Përdorimi i dokumentit elektronik

1. Përdorimi i dokumentit elektronik, në komunikimin midis dërguesit dhe marrësit, bëhet me pëlqim të dyanshëm.

2. Marrësi, i cili ka pranuar përdorimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, nuk mund të refuzojë dokumentin elektronik në mënyrë të njëanshme, vetëm për faktin që ai është përgatitur, përdorur dhe qarkulluar në formë elektronike.

KREU II.- VLEFSHMËRIA E DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 5.- Vlefshmëria ligjore e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka vlefshmëri ligjore vetëm në ato raste kur ai krijohet, dërgohet, merret, mbahet dhe ruhet, duke zbatuar teknologjitë e informacionit, nëpërmjet kompjuterëve, sistemeve kompjuterike, pajisjeve të ngjashme dhe programeve elektronike, duke përmbushur plotësisht kërkesat e përcaktuara në nenet 6, 7 dhe 8 të këtij ligji.

Neni 6.- Kritere të dokumentit elektronik

Përgjatë ciklit të dokumentit, në veprimet e përfshira në të, dokumenti elektronik duhet të sigurojë:

a) nënshkrim elektronik, sipas legjislacionit për nënshkrimin elektronik;

b) të dhënat e krijuesit të dokumentit elektronik;

c) pacënueshmërinë e dokumentit elektronik;

ç) akses në përmbajtjen e dokumentit elektronik përgjatë gjithë ciklit të dokumentimit;

d) qartësi në leximin e përmbajtjes së tij.

Neni 7.- Struktura e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik përbëhet nga pjesa e përgjithshme dhe ajo e posaçme e tij, të cilat janë të pandashme:

a) pjesa e përgjithshme paraqet informacionin e përmbajtjes së dokumentit elektronik. Nëse dokumenti elektronik ka për qëllim ti dërgohet një marrësi të përcaktuar, kjo pjesë përmban edhe emrin e marrësit; 

b) pjesa e posaçme përfshin një apo disa nënshkrime elektronike dhe informacion, që i përkasin kohës së krijimit të dokumentit elektronik, si dhe të dhëna të tjera, që i përkasin cilësisë dokumentare, sipas parashikimeve të nenit 3 pika 2 të këtij ligji.

Neni 8.- Forma e paraqitjes së dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka formën e paraqitjes së tij të brendshme dhe formën e paraqitjes së jashtme:

a) forma e brendshme e paraqitjes së dokumentit elektronik është forma numerike, e përftuar nga përpunimi, dërgimi, marrja dhe ruajtja e dokumentit elektronik me një sistem programesh dhe pajisjesh kompjuterike;

b) forma e jashtme e paraqitjes së dokumentit elektronik është paraqitja vizuale dhe e kuptueshme e përmbajtjes së tij në ekranin e kompjuterit apo në pajisje të tjera të ngjashme ose në letër apo në mjete të tjera të materializuara, prodhuar nga forma e brendshme e paraqitjes, sipas shkronjës «a» të këtij neni.

Neni 9.- Uniciteti i dokumentit elektronik

1. Çdo dokument elektronik është unik.

2. Nëse i njëjti person përgatit dy apo më shumë dokumente elektronike, me përmbajtje të njëjtë, në formë elektronike, ose kur njëri prej të cilëve është krijuar në letër, këto dokumente trajtohen si të pavarura.

Neni 10.- Kopja në letër e dokumentit elektronik

1. Vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik nga institucionet publike kryhet nga personat e autorizuar nga titullari i institucionit.

2. Në të gjitha rastet e tjera, vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik kryhet nga noteri publik. Rregullat dhe procedurat për vërtetimin nga noteri publik përcaktohen me udhëzim të Ministrit të Drejtësisë.

3. Kopja në letër, e vërtetuar si kopje e dokumentit elektronik, duhet të mbajë bashkëlidhur shënimin «Kopje e njëjtë me dokumentin elektronik».

Neni 11.- Fuqia ligjore e dokumentit elektronik dhe e kopjes së tij në letër

Dokumenti elektronik, si dhe kopja e tij në letër, e realizuar në përputhje me nenin 10 të këtij ligji, janë të barasvlershme në kryerjen e transaksioneve a veprimeve juridike, ku kërkohet paraqitja e dokumentit elektronik apo kopja e tij në letër e vërtetuar.

Neni 12.- Dokumenti elektronik si mjet prove

1. Dokumenti elektronik, që plotëson kriteret e nenit 6 të këtij ligji, përdoret si provë.

2. Organi që merr dokumentin elektronik si provë, përcakton vlefshmërinë e tij, duke mbajtur parasysh të dhënat për përgatitjen, ruajtjen, transmetimin, sigurinë dhe autenticitetin e nënshkrimit elektronik të tij, si dhe rregullat e përcaktuara nga legjislacioni në fuqi.


KREU III.- PËRDORIMI DHE QARKULLIMI I DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 13.- Qarkullimi i dokumentit elektronik

Veprimet që lidhen me qarkullimin e dokumentit elektronik kryhen nëpërmjet çdo teknologjie të komunikimeve elektronike, që personat kanë në përdorimin e tyre, me përjashtim të rasteve kur nga legjislacioni në fuqi kërkohet përdorimi i një mënyre të caktuar të komunikimeve elektronike.

Neni 14.- Dërgimi i dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik konsiderohet i dërguar kur dërgohet:

a) personalisht nga dërguesi; ose

b) nga personi i autorizuar prej dërguesit, për të kryer veprimet që kanë të bëjnë me dërgimin e dokumentit elektronik; ose

c) në mënyrë të automatizuar nga sistemi kompjuterik i dërguesit ose sistemi kompjuterik i personit të autorizuar nga dërguesi, për të kryer veprime në të.

2. Personave, të cilëve u drejtohet dokumenti elektronik, duhet tu bëhet e njohur edhe dhënia e kompetencës së nënshkrimit elektronik nëpërmjet autorizimit. Nëse një gjë e tillë mungon dhe ka qenë e panjohur nga të tretët, të gjitha pasojat që mund të vijnë nga kjo padijeni janë në ngarkim të personit që ka nisur dokumentin.

Neni 15.- Koha e dërgimit dhe e marrjes dokumentit elektronik

1. Koha kur dokumenti elektronik del nga sistemi kompjuterik i dërguesit dhe hyn në sistemin kompjuterik, që nuk është nën kontrollin e dërguesit apo nën kontrollin e një personi të autorizuar prej tij, konsiderohet si koha e dërgimit të dokumentit elektronik.

2. Koha kur dokumenti elektronik hyn në sistemin kompjuterik të marrësit dhe/ose në sistemin kompjuterik të personit të autorizuar prej tij, konsiderohet si kohë e marrjes të dokumentit elektronik.

3. Kur kërkohet marrja e konfirmimit të dokumentit elektronik, koha kur marrësi dërgon konfirmimin konsiderohet si koha e marrjes së dokumentit elektronik.

4. Koha e dërgimit dhe e marrjes konsiderohet si pjesë e veçantë e strukturës së dokumentit elektronik dhe ndalohet ndryshimi i saj.

5. Koha e regjistruar nga sistemi kompjuterik llogaritet sipas standardit të matjes së orës zyrtare në Republikën e Shqipërisë.

6. Paraqitja e kohës aktuale, e regjistruar nga sistemi kompjuterik apo i komunikimeve elektronike, duhet të jetë e njëjtë me standardet shqiptare të paraqitjes së orës dhe datës.

Neni 16.- Marrja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik konsiderohet se është marrë kur:

a) merret personalisht nga marrësi; ose

b) nga personi i autorizuar prej marrësit; ose

c) në mënyrë të automatizuar në sistemin kompjuterik të marrësit ose personit të autorizuar prej tij.

2. Kur kërkohet nga dërguesi konfirmimi i marrjes së dokumentit elektronik, marrësi duhet të konfirmojë marrjen, në përputhje me kërkesat paraprake të dërguesit për njoftimin e marrjes.

3. Marrësi duhet të japë konfirmimin e marrjes së dokumentit elektronik me një veprim të paracaktuar nga dërguesi, përfshirë këtu edhe konfirmimin automatik të marrjes nga sistemi kompjuterik i marrësit.

4. Nëse konfirmimi i kërkuar nga dërguesi nuk merret brenda afatit kohor të përcaktuar, dërguesi duhet të njoftojë marrësin se nuk e ka marrë këtë konfirmim për dokumentin elektronik që ai ka dërguar.

5. Dispozitat e parashikuara në këtë nen zbatohen vetëm për veprimet e dërgimit dhe marrjes së dokumentit elektronik dhe nuk rregullojnë përmbajtjen e dokumentit elektronik apo rrethana të tjera, që lindin apo krijohen nga dërgimi ose marrja e dokumentit elektronik.

Neni 17.- Shërbimet e ndërmjetësit të informacionit

1. Qarkullimi i dokumentit elektronik, përveçse me sisteme të veta të informacionit, mund të kryhet edhe me sisteme të informacionit, që vihen në dispozicion nga ndërmjetësi i informacionit.

2. Kur qarkullimi i dokumentit elektronik kryhet nëpërmjet sistemit elektronik të ndërmjetësit të informacionit, ndërmjetësi mund të marrë përsipër ruajtjen dhe sigurinë e dokumentit elektronik në formën e tij origjinale, nëse i kërkohet nga palët.

3. Ndërmjetësi i informacionit i kryen shërbimet e veta sipas kushteve dhe kufijve të përcaktuar në këtë ligj, në Kodin Penal të Republikës së Shqipërisë, në ligjet dhe aktet e tjera nënligjore për ruajtjen dhe sigurinë e dokumenteve dhe procedurat e pranuara sipas marrëveshjeve paraprake me dërguesin dhe marrësin, të cilët përdorin sistemin e tij të komunikimit dhe/ose shërbimet plotësuese.

4. Ndërmjetësi i informacionit nuk është përgjegjës për përmbajtjen e dokumentit elektronik. Ndërmjetësit të informacionit i ndalohet të ndërhyjë në formën dhe përmbajtjen e dokumentit elektronik.

Neni 18.- Ruajtja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik ruhet brenda kufijve kohorë të përcaktuar nga legjislacioni për arkivat.

2. Dokumenti elektronik ruhet në formën origjinale në sistemet respektive të informacionit, të cilat bëjnë të mundur qëndrueshmërinë e regjistrimeve elektronike gjatë afatit të përcaktuar të ruajtjes, si dhe në arkivin e dokumentit elektronik.

3. Arkivi i dokumentit elektronik duhet të sigurojë që:

a) dokumenti elektronik të arkivohet në formën që është krijuar, dërguar, marrë dhe ruajtur, duke mos ndryshuar tërësinë e tij, përfshirë të dhënat e nënshkrimit elektronik, si dhe të dhënat për vërtetimin e tij;

b) dokumenti elektronik, së bashku me nënshkrimin elektronik të përfshirë, të ruhet nëpërmjet procedurave dhe teknologjive, që sigurojnë garanci për pacenueshmërinë dhe tërësinë e tij gjatë gjithë kohës së ruajtjes, si dhe mosfshirjen pa autorizimin përkatës;

c) dokumenti elektronik, gjatë kohës së përcaktuar të ruajtjes, të jetë në formë të lexueshme, në dispozicion të personave që kanë të drejtën e aksesit në të;

ç) të mundësojë përcaktimin në mënyrë të besueshme të çdo dokumenti elektronik, të origjinës së tij, krijuesit, kohës, mënyrës dhe formën e marrjes në sistemin e ruajtjes;

d) procedura e mirëmbajtjes së sistemit të ruajtjes së dokumentit elektronik të mos cenojë paprekshmërinë e dokumentit elektronik.

Neni 19.- Mbrojtja e dokumentit elektronik

1. Pacenueshmëria e dokumentit elektronik sigurohet nëpërmjet procedurave dhe pajisjeve teknologjike të nevojshme për mbrojtjen e dokumentit elektronik gjatë ciklit të dokumentit.

2. Operatorët e sistemeve të informacionit janë të detyruar të instalojnë pajisje për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve elektronike, ndaj cenimit nga faktorët e jashtëm për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve që qarkullojnë në sistemet e tyre të informacionit, si dhe të informojnë përdoruesit për rreziqet dhe mënyrat e shmangies së tyre.

3. Në rast se, pavarësisht nga masat mbrojtëse, integriteti i dokumentit elektronik cenohet, për shkak të ndërhyrjeve në sistemet e informacionit, përmbajtja e dokumentit elektronik bëhet e pavlefshme për marrësin.

KREU IV.- DISPOZITA PËRFUNDIMTARE

Neni 20.- Dokumenti elektronik që përmban informacion të klasifikuar

«sekret shtetëror»

Përdorimi i dokumenti elektronik, që përmban informacion të klasifikuar «sekret shtetëror», rregullohet në përputhje me legjislacionin për informacionin e klasifikuar «sekret shtetëror».

Neni 21.- Nxjerrja e akteve nënligjore

1. Ngarkohet ministri përgjegjës për fushën e shoqërisë së informacionit që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 1.

2. Ngarkohet Ministri i Drejtësisë që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 2.

3. Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të miratojë rregullat për nënshkrimin, dërgimin, marrjen, mënyrën e sigurimit, mbrojtjes, ruajtjes, arkivimit dhe asgjësimit të dokumentit elektronik.

Neni 22.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6556, datë 12.5.2010 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi  

01Ene/14

LEY 66/1997, DE 10 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Sección II. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Artículo 81

Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:

a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.

b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.

3. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículo 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.

4. Los servicios a los que se refiere el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática

5. La FNMT, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

Para dicha extensión de los servicios, se tendrán especialmente en consideración los órganos e instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

6. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.

01Ene/14

Loi n° 2010-123 du 9 février 2010 relative à l'entreprise publique La Poste et aux activités postales

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté, 

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2010-601 DC du 4 février 2010 ; 

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA POSTE ET MODIFIANT LA LOI nº 90 568 DU 2 JUILLET 1990 RELATIVE A L'ORGANISATION DU SERVICE PUBLIC DE LA POSTE ET A FRANCE TELECOM

Article 1 

Après l'article 1er-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom, il est inséré un article 1er-2 ainsi rédigé : 

» Art. 1er-2.-

I. – La personne morale de droit public La Poste est transformée à compter du 1er mars 2010 en une société anonyme dénommée La Poste. Le capital de la société est détenu par l'Etat, actionnaire majoritaire, et par d'autres personnes morales de droit public, à l'exception de la part du capital pouvant être détenue au titre de l'actionnariat des personnels dans les conditions prévues par la présente loi. Cette transformation ne peut avoir pour conséquence de remettre en cause le caractère de service public national de La Poste.

» A la date de publication de ses statuts initiaux, le capital de La Poste est, dans sa totalité, détenu par l'Etat. 

» Cette transformation n'emporte pas création d'une personne juridique nouvelle.L'ensemble des biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations de toute nature de la personne morale de droit public La Poste, en France et hors de France, sont de plein droit et sans formalité ceux de la société anonyme La Poste à compter de la date de la transformation. Celle-ci n'a aucune incidence sur ces biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations et n'entraîne, en particulier, pas de modification des contrats et des conventions en cours conclus par La Poste ou les sociétés qui lui sont liées au sens des articles L. 233-1 à L. 233-4 du code de commerce, ni leur résiliation ni, le cas échéant, le remboursement anticipé des dettes qui en sont l'objet. La transformation en société anonyme n'affecte pas les actes administratifs pris par La Poste.L'ensemble des opérations résultant de la transformation de La Poste en société est réalisé à titre gratuit et ne donne lieu au paiement d'aucun impôt, rémunération, salaire ou honoraire au profit de l'Etat, de ses agents ou de toute autre personne publique. 

» II. – La Poste est soumise aux dispositions législatives applicables aux sociétés anonymes dans la mesure où elles ne sont pas contraires à la présente loi. 

» Les premier et quatrième alinéas de l'article L. 225-24 du code de commerce s'appliquent en cas de vacance de postes d'administrateurs désignés par l'assemblée générale. 

» Le premier alinéa de l'article L. 228-39 du même code ne s'applique pas à la société La Poste. 

» L'article L. 225-40 du même code ne s'applique pas aux conventions conclues entre l'Etat et La Poste en application des articles 6 et 9 de la présente loi. «

Article 2 

L'article 2 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 2.-La Poste et ses filiales constituent un groupe public qui remplit des missions de service public et d'intérêt général et exerce d'autres activités dans les conditions définies par la présente loi et par les textes qui régissent chacun de ses domaines d'activité. 

» Les réseaux postaux ont une dimension territoriale et sociale importante qui permet l'accès universel à des services locaux essentiels. 

» I. – Les missions de service public et d'intérêt général sont : 

» 1° Le service universel postal, dans les conditions définies par le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 1 et L. 2 ;

» 2° La contribution, par son réseau de points de contact, à l'aménagement et au développement du territoire dans les conditions fixées à l'article 6 de la présente loi ; 

» 3° Le transport et la distribution de la presse dans le cadre du régime spécifique prévu par le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 4 ; 

» 4° L'accessibilité bancaire dans les conditions prévues par le code monétaire et financier, notamment ses articles L. 221-2 et L. 518-25-1. 

» II. – La Poste assure selon les règles de droit commun toute autre activité de collecte, de tri, de transport et de distribution d'envois postaux, de courrier sous toutes ses formes, d'objets et de marchandises. 

» La Poste exerce, à travers sa filiale La Banque postale, des activités dans les domaines bancaire, financier et des assurances, dans les conditions prévues notamment au code monétaire et financier. 
» La Poste est habilitée à exercer en France et à l'étranger, elle-même et par l'intermédiaire de filiales ou participations, toutes activités qui se rattachent directement ou indirectement à ses missions et activités telles que définies par la loi, ainsi que toute autre activité prévue par ses statuts. «

Article 3 

L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, sont insérées quatre phrases ainsi rédigées : 

» Ce réseau compte au moins 17 000 points de contact répartis sur le territoire français en tenant compte des spécificités de celui-ci, notamment dans les départements et collectivités d'outre-mer.A titre expérimental, La Poste propose aux usagers un accès à internet haut débit depuis leur terminal personnel jusqu'au 31 décembre 2011 dans une centaine de bureaux de poste représentatifs. Trois mois avant cette date, le Gouvernement remet au Parlement un rapport au vu duquel la loi peut prolonger et adapter le dispositif. Le changement de statut de La Poste n'a aucune incidence sur les partenariats locaux publics et privés permettant d'adapter son réseau de points de contact. » ; 

2° A l'avant-dernière phrase du deuxième alinéa du I, les mots : » ce partenariat « sont remplacés par les mots : » ces partenariats » ; 

3° Après le premier alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» Un bilan de la gestion du fonds de péréquation précisant le montant de la dotation pour chaque département ainsi que les informations permettant sa répartition est transmis chaque année au Parlement et aux présidents des commissions départementales de présence postale territoriale. » ; 

4° Après le deuxième alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» Le contrat pluriannuel de la présence postale territoriale fixe les lignes directrices de gestion du fonds postal national de péréquation territoriale. Il précise également les conditions, en termes notamment d'horaires d'ouverture et d'offre de base de services postaux et financiers, de qualité, d'information, d'amélioration et d'engagements de service auprès des usagers, que doivent remplir les points de contact en fonction de leurs caractéristiques et dans le respect des principes du développement durable. Les conditions relatives aux horaires d'ouverture des points de contact prévoient l'adaptation de ces horaires aux modes de vie de la population desservie. Il organise, en particulier dans les communes de plus de cinquante mille habitants, à titre expérimental et après consultation des représentants des personnels, l'ouverture d'un bureau de poste jusqu'à vingt et une heures un jour ouvrable par semaine, après avis de la commission départementale de présence postale territoriale. Il précise également les conditions de réduction des horaires d'ouverture d'un bureau de poste au regard de son activité constatée au cours d'une période de référence significative. «

Article 4 

I. – L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Au premier alinéa du II, après le mot : » financer le «, sont insérés les mots : » coût du » ; 

2° Il est ajouté un IV ainsi rédigé : 

» IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est chargée d'évaluer chaque année le coût net du maillage complémentaire permettant d'assurer la mission d'aménagement du territoire confiée à La Poste au I. La Poste transmet à l'autorité, sur sa demande, les informations et les documents comptables nécessaires à cette évaluation. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et publié au plus tard le 31 mars 2010, précise la méthode d'évaluation mise en œuvre.

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, remet chaque année un rapport au Gouvernement et au Parlement sur le coût net de ce maillage. 

» Le fonds mentionné au premier alinéa du II est alimenté par La Poste à due concurrence de l'allégement de fiscalité locale dont elle bénéficie en application du 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. Cet allégement est révisé chaque année sur la base de l'évaluation réalisée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. « 

II. – Le premier alinéa du 3° du I de l'article 21 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée : 

» Le taux de l'abattement est révisé chaque année conformément au 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. « 

III. – Le 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts est complété par un alinéa ainsi rédigé : 

» Chaque année, à partir de l'exercice 2011, le taux des abattements mentionnés au premier alinéa du présent 3° est fixé, dans la limite de 95 %, de manière à ce que le produit de ces abattements contribue au financement du coût du maillage territorial complémentaire de La Poste tel qu'il est évalué par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, conformément au IV de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom et dans des conditions définies par décret en Conseil d'Etat ; «.

Article 5 

Le dernier alinéa du III de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est supprimé.

Article 6 

L'article 9 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 9.-L'Etat conclut avec La Poste le contrat d'entreprise mentionné à l'article 140 de la loi nº 2001-420 du 15 mai 2001 relative aux nouvelles régulations économiques. Ce contrat détermine en particulier les objectifs des quatre missions de service public et d'intérêt général visées au I de l'article 2 de la présente loi. Il propose des objectifs de qualité de service pour les différentes prestations du service universel postal, concernant notamment le temps d'attente des usagers dans le réseau des bureaux de poste ainsi que la rapidité et l'efficacité du traitement de leurs réclamations. Il contient des engagements de La Poste en matière de lutte contre le surendettement et de prévention de celui-ci, en particulier en ce qui concerne le crédit à la consommation renouvelable, et de promotion du micro-crédit. Six mois avant son terme, le Gouvernement transmet au Parlement un bilan provisoire d'application du contrat d'entreprise. «

Article 7 

L'article 10 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 10.-La loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 relative à la démocratisation du secteur public s'applique à La Poste. 

» Toutefois, par dérogation à l'article 5 de cette même loi, le conseil d'administration de La Poste est composé de vingt et un membres. Les représentants de chacune des catégories définies aux 1°, 2° et 3° du même article 5 sont au nombre de sept. Un représentant des communes et de leurs groupements figure parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. Un représentant des usagers de La Poste figure également parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. 

» Dès lors qu'une personne morale de droit public, autre que l'Etat, visée au I de l'article 1er-2 de la présente loi détient une part du capital de La Poste, le conseil d'administration de La Poste est composé, par dérogation aux deuxième, troisième et quatrième phrases du deuxième alinéa du présent article et à l'article 5 de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée : 

» – pour un tiers, de représentants des salariés élus dans les conditions prévues au chapitre II du titre II de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée ; 

» – pour deux tiers, d'un représentant des communes et de leurs groupements, d'un représentant des usagers nommés par décret et de représentants nommés par l'assemblée générale des actionnaires de manière à leur assurer une représentation reflétant leur détention du capital et leur permettant de détenir ensemble la majorité des droits de vote au sein du conseil d'administration. «

Article 8 

L'article 11 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 11.-Le président du conseil d'administration de La Poste est nommé par décret. Il assure la direction générale de La Poste. «

Article 9 

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié : 

1° A la première phrase du deuxième alinéa, les mots : » par La Poste de ses obligations « sont remplacés par les mots : » par La Poste et ses filiales de leurs obligations « et les mots : » de son contrat de plan » par les mots : » du contrat mentionné à l'article 9 » ; 

2° A la seconde phrase du deuxième alinéa, les mots : » La Poste transmet « sont remplacés par les mots : » La Poste et ses filiales transmettent » ; 

3° Après le mot : » précédent «, la fin du troisième alinéa est ainsi rédigée : » par La Poste ou l'une de ses filiales, la nullité de la cession ou de l'apport peut être demandée par l'Etat dès lors que le prix de cession des biens immobiliers concernés dépasse un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des postes. «

Article 10 

I. – L'article 29-4 de la même loi est ainsi rédigé : 

» Art. 29-4.-A compter du 1er mars 2010, les corps de fonctionnaires de La Poste sont rattachés à la société anonyme La Poste et placés sous l'autorité de son président qui dispose des pouvoirs de nomination et de gestion à leur égard. Ce dernier peut déléguer ses pouvoirs de nomination et de gestion et en autoriser la subdélégation dans les conditions de forme, de procédure et de délai déterminées par décret en Conseil d'Etat. 

» Le président de La Poste peut instituer des primes et indemnités propres aux fonctionnaires de La Poste, qui peuvent être modulées pour tenir compte de l'évolution des autres éléments de la rémunération des fonctionnaires tels qu'ils résultent de l'article 20 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires. 

» Les personnels fonctionnaires de La Poste demeurent soumis aux articles 29 et 30 de la présente loi. « 

II. – Après le premier alinéa de l'article 30 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» La Poste peut instaurer un régime collectif obligatoire de protection sociale complémentaire au bénéfice de ses personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, selon les dispositions de l'article L. 911-1 du code de la sécurité sociale et dans des conditions précisées par décret. Les contributions de La Poste destinées au financement des prestations prévues par ce régime sont exclues de l'assiette des cotisations et contributions sociales à la charge de l'employeur en ce qui concerne les personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi dans les conditions prévues par l'article L. 242-1 du code de la sécurité sociale. Pour le calcul du montant net du revenu imposable des personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, les cotisations versées en application du présent alinéa sont assimilées aux cotisations et primes visées au 1° quater de l'article 83 du code général des impôts. «

Article 11 

I. – Après l'article 29-5 de la même loi, il est inséré un article 29-6 ainsi rédigé : 

» Art. 29-6.-Les salariés de La Poste affiliés à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques à la date d'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du code de la sécurité sociale y demeurent affiliés jusqu'à la rupture du contrat qui les lie à leur employeur ou à leur transfert vers une entreprise adhérente d'une institution visée au même article L. 922-1. 

» Les droits acquis par ces affiliés, les adhérents antérieurs, ainsi que leurs ayants droit sont maintenus à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques. 

» Une convention entre les fédérations d'institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-4 du code de la sécurité sociale et l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques organise les transferts financiers entre ces organismes en tenant compte des charges et des recettes respectives.A défaut de signature de la convention au 30 juin 2010, un décret en Conseil d'Etat organise ces transferts financiers. 

» L'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du même code intervient dans les six mois suivant la signature de la convention mentionnée au troisième alinéa du présent article et au plus tard au 31 décembre 2010. « 

II. – Le premier alinéa de l'article 31 de la même loi est ainsi rédigé : 

» La Poste emploie des agents contractuels sous le régime des conventions collectives. «

Article 12 

L'article 32 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est précédé de la mention : » I. – « et les références : » des articles L. 441-1 à L. 441-7 « sont remplacées par la référence : » du titre Ier du livre III de la troisième partie « ; 

2° Le troisième alinéa est précédé de la mention : » III. – «, les mots : » Chaque établissement ou groupe d'établissements de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » Chaque établissement ou groupe d'établissements de La Poste « et les mots : » contrat de plan de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » contrat mentionné à l'article 9 « ; 

3° Le quatrième alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés : 

» Les autres dispositions du livre III de la troisième partie du code du travail, à l'exception du titre II, sont applicables à l'ensemble des personnels de La Poste, y compris ceux mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi. Des augmentations de capital ou des cessions d'actions réservées peuvent être réalisées, dans le cadre d'un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise, conformément aux articles L. 3332-18 et suivants du code du travail, sous réserve des dispositions qui suivent. 

» La valeur de la société est fixée par la Commission des participations et des transferts dans un délai maximum d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie. Cette évaluation est conduite selon les méthodes objectives couramment pratiquées en matière de cession totale ou partielle d'actifs de sociétés en tenant compte, selon une pondération appropriée à chaque cas, de la valeur des actifs, des bénéfices réalisés, de l'existence des filiales et des perspectives d'avenir. Elle est rendue publique. Le prix de cession est déterminé sur la base de la valeur de la société ainsi déterminée. Le prix de souscription est fixé conformément au dernier alinéa de l'article L. 3332-20 du code du travail au plus tard soixante jours après la date de cette évaluation. 

» Les personnels de La Poste et de ses filiales ainsi que leurs ayants droit ne peuvent détenir qu'une part minoritaire du capital de La Poste. 

» Le titre II du livre III de la troisième partie du code du travail peut être étendu à l'ensemble des personnels de La Poste dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. » ; 

4° Le dernier alinéa devient le troisième alinéa et est précédé de la mention : » II. – « et les références : » chapitres II, III et IV du titre IV du livre IV « sont remplacées par les références : » titres II, III et IV du livre III de la troisième partie «.

Article 13 

Après l'article 32-2 de la même loi, il est inséré un article 32-3 ainsi rédigé :

» Art. 32-3.-La Poste peut procéder à des attributions gratuites d'actions dans les conditions prévues par les articles L. 225-197-1 à L. 225-197-5 du code de commerce, sous réserve des dispositions du III de l'article 32 de la présente loi. Ces attributions peuvent bénéficier également aux personnels de La Poste mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi.A l'expiration de la période d'acquisition mentionnée au cinquième alinéa du I de l'article L. 225-197-1 du code de commerce, les actions attribuées gratuitement sont apportées à un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise.L'obligation de conservation prévue au même I est applicable aux parts du fonds commun de placement d'entreprise reçues en contrepartie de l'apport. 

» Pour l'attribution gratuite d'actions mentionnée au premier alinéa, la valeur de la société est fixée et rendue publique dans les mêmes conditions que celles prévues au troisième alinéa du III de l'article 32 de la présente loi. En outre, dans le même délai d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie, la Commission des participations et des transferts peut s'opposer à l'opération si les conditions de celle-ci ne sont pas conformes aux intérêts patrimoniaux des personnes publiques.L'opposition de la commission est rendue publique. Les actions gratuites doivent être attribuées au plus tard soixante jours après la date de l'évaluation. «

Article 14 

L'article 48 de la même loi est ainsi rétabli : 

» Art. 48.-I. – Les statuts initiaux de la société anonyme La Poste et les modalités transitoires de sa gestion jusqu'à l'installation des organes statutaires sont déterminés par un décret en Conseil d'Etat.A compter de l'installation des organes statutaires, ces statuts peuvent être modifiés dans les conditions prévues par lecode de commerce pour les sociétés anonymes. 

» II. – Les comptes de l'exercice 2009 de l'exploitant public La Poste sont approuvés dans les conditions du droit commun par l'assemblée générale de la société La Poste. Le bilan au 31 décembre 2010 de la société La Poste est constitué à partir du bilan au 31 décembre 2009 de l'exploitant public et du compte de résultat de l'exercice 2010. 

» III. – Les représentants du personnel élus en fonction à la date du 28 février 2010 restent en fonction jusqu'au terme de leur mandat et dans les conditions prévues par la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. 

» IV. – La transformation de La Poste en société anonyme n'affecte pas le mandat de ses commissaires aux comptes en cours à la date de cette transformation. «

Article 15 

I. – La même loi est ainsi modifiée : 

1° L'article 1er est abrogé; 

2° Au premier alinéa de l'article 12, les mots : » de chacun « sont supprimés ; 

3° A chaque occurrence au premier alinéa de l'article 12, à l'article 27, au deuxième alinéa de l'article 30, aux deuxième et huitième alinéas de l'article 33 et au premier alinéa de l'article 34, les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » La Poste » ; 

4° A l'article 20, après le mot : » personnes «, sont insérés les mots : » et télécommunications « et les mots : » public postal effectué par La Poste « sont remplacés par les mots : » universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code » ; 

5° Au 3° du I de l'article 21, chaque occurrence des mots : » cet exploitant « est remplacée par les mots : » cette société « ; 

6° Au premier alinéa de l'article 33-1, les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » la société « ; 

7° La seconde phrase de l'article 4 est supprimée ; 

8° L'article 8 est ainsi modifié : 

a) Le premier alinéa est supprimé ; 

b) Au second alinéa, le mot : » également « est supprimé et les mots : » l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » La Poste « ; 

9° Au second alinéa du 3° du I de l'article 21, l'année : » 1996 « est remplacée par l'année : » 2010 « ; 

10° Les articles 7, 14, 15, 19, 24, 25, 26, 28, 36, 39 et 40 sont abrogés ; 

11° A l'article 27, les mots : «, dans le cadre des dispositions réglementaires précisant ses droits et obligations et dans des conditions conformes aux principes édictés à l'article 25 « sont supprimés ; 

12° Le 1 de l'article 29-1 est ainsi modifié : 

a) Au quatrième alinéa, les références : » aux titres II et III du livre IV « sont remplacées par les références : » aux titres Ier à IV du livre III de la deuxième partie « ; 

b) Au début de la seconde phrase du cinquième alinéa, les mots : » Les titres III et IV ainsi que les chapitres III et IV du titre VI du livre II du code du travail sont applicables « sont remplacés par les mots : » La quatrième partie du code du travail est applicable « ; 

13° A l'article 30 bis, les mots : » de la loi nº 87-517 du 10 juillet 1987″ sont remplacés par les mots : » du code du travail » ; 

14° Au début de l'article 31-3, les mots : » Les titres III et IV du livre II du code du travail s'appliquent « sont remplacés par les mots : » La quatrième partie du code du travail s'applique « ; 

15° L'article 33 est ainsi modifié : 

a) Au premier alinéa, les mots : » et notamment des activités associatives communes « sont supprimés ; 

b) Au troisième alinéa, les mots : » ne concernant pas des activités sociales » sont supprimés, les mots : » d'un représentant de chacun des deux exploitants « sont remplacés par les mots : » d'un représentant de La Poste et d'un représentant de France Télécom « et le mot : » assure « est remplacé par le mot : » assurent « ; 

c) Les quatrième, septième, neuvième et dixième alinéas sont supprimés ; 

16° A la première phrase du second alinéa de l'article 34, les mots : » contrat de plan de l'exploitant public « sont remplacés par les mots : » contrat mentionné à l'article 9 « ; 

II. – A l'article L. 323-8-6-1 du code du travail, les mots : » l'exploitant public La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste «.

Article 16 

Au premier alinéa de l'article L. 323-2 du code du travail, les mots : » l'exploitant public La Poste « sont remplacés par les mots : » La Poste jusqu'au 31 décembre 2011 «.

Article 17 

Le 4 de l'article 261 du code général des impôts est complété par un 11° ainsi rédigé : 

» 11° Les prestations de services et les livraisons de biens accessoires à ces prestations, à l'exception des transports de personnes et télécommunications, qui relèvent du service universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code. «

TITRE II : DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2008/6/CE DU 20 FEVRIER 2008 ET MODIFIANT CERTAINES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ELECTRONIQUES

Article 18 

L'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° A la première phrase du deuxième alinéa, après le mot : » conditionnement «, sont insérés les mots : » , y compris sous forme de coordonnées géographiques codées, « ;

2° Le quatrième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Les prix sont orientés sur les coûts et incitent à une prestation efficace, tout en tenant compte des caractéristiques des marchés sur lesquels ils s'appliquent. « ;

3° Au début du cinquième alinéa, le mot : » Il « est remplacé par les mots : » Le service universel postal « ;

4° Après le cinquième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Les services d'envois postaux à l'unité fournis par le prestataire du service universel postal sont proposés au même tarif sur l'ensemble du territoire métropolitain. Le tarif appliqué aux envois de correspondance à l'unité en provenance et à destination des départements d'outre-mer, de Mayotte, de Saint-Pierre-et-Miquelon, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises est celui en vigueur sur le territoire métropolitain lorsque ces envois relèvent de la première tranche de poids. Il en va de même des envois de correspondance à l'unité relevant de la première tranche de poids en provenance du territoire métropolitain ou des collectivités précédemment mentionnées et à destination de la Polynésie française et de la Nouvelle-Calédonie. » ;

5° Le dernier alinéa est supprimé.

Article 19 

Les quatre premiers alinéas de l'article L. 2 du même code sont remplacés par deux alinéas ainsi rédigés : 

» La Poste est le prestataire du service universel postal pour une durée de quinze ans à compter du 1er janvier 2011. Tous les trois ans, le Gouvernement, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, informe le Parlement des conditions d'exécution par La Poste de sa mission de service universel postal ainsi que des moyens mis en œuvre pour l'améliorer. 

» En sus des obligations résultant de l'autorisation prévue à l'article L. 3, le prestataire du service universel postal est soumis, au titre des prestations relevant de ce service, à des obligations particulières en matière de qualité et d'accessibilité du service, de traitement des réclamations des utilisateurs et, pour des prestations déterminées, de dédommagement en cas de non-respect des engagements de qualité de service. Il tient une comptabilité spécifique sur ses activités dans le champ du service universel. Il transmet, sur demande de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, toute information et tout document comptable permettant d'assurer le contrôle du respect de ses obligations. «

Article 20 

Le premier alinéa de l'article L. 2-1 du même code est ainsi rédigé : 

» Le prestataire du service universel peut conclure, avec les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel et incluant des tarifs spéciaux pour des services aux entreprises, dans le respect des règles énoncées au quatrième alinéa de l'article L. 1. «

Article 21 

Le I de l'article L. 2-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée : 

» Ce fonds assure le financement des coûts nets liés aux obligations de service universel. « ; 

2° Les deuxième à quatrième alinéas sont ainsi rédigés : 

» La gestion comptable et financière de ce fonds est assurée par un établissement public. Les frais de gestion exposés par cet établissement sont imputés sur les ressources du fonds. 

» Les prestataires de services postaux titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 contribuent au fonds de compensation du service universel postal. La contribution de chaque prestataire au fonds est calculée au prorata du nombre d'envois postaux qu'il achemine dans le champ du service universel défini au cinquième alinéa de l'article L. 1. Ces prestataires tiennent une comptabilité permettant d'identifier les prestations sur lesquelles est assise la contribution. Tout prestataire qui achemine un nombre d'envois de correspondance inférieur à un seuil fixé par décret est exempté de contribution au fonds. 

» Le montant des contributions nettes dont les prestataires de services postaux autorisés sont redevables au fonds et le montant des sommes dues par le fonds au prestataire du service universel postal pour assurer les obligations de ce service sont déterminés par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Pour ce faire et nonobstant les informations comptables transmises au titre du 6° de l'article L. 5-2, l'autorité peut demander au prestataire du service universel toute information et étude dont il dispose permettant d'évaluer objectivement le surcoût lié à la prestation de service universel. Les contributions sont recouvrées par l'établissement public mentionné au deuxième alinéa du présent article comme en matière de taxe sur le chiffre d'affaires avec les sûretés, garanties, privilèges et sanctions applicables à cette taxe. Les réclamations sont présentées, instruites et jugées comme pour cette taxe. «

Article 22 

I. – L'article L. 3 du même code est ainsi rédigé : 

» Art.L. 3.-Les services postaux portant sur les envois de correspondance intérieure et transfrontière sont offerts par tout prestataire de services postaux, sous réserve de l'obtention d'une autorisation délivrée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 5-1. Cette autorisation n'est toutefois pas requise si ces services se limitent à la correspondance intérieure et n'incluent pas la distribution. « 

II. – A la deuxième phrase du premier alinéa de l'article L. 5-1 du même code, le mot : » dix » est remplacé par le mot : » quinze «.

Article 23 

L'article L. 3-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Après le b, il est inséré un b bis ainsi rédigé : 

» b bis.) – Garantir le secret des correspondances, ainsi que la neutralité des services postaux au regard de l'identité de l'expéditeur et de la nature des envois postaux ; « 

2° Sont ajoutés des e, f, g et h ainsi rédigés : 

» e) Mettre en place des procédures simples, transparentes et gratuites de traitement des réclamations et respecter les intérêts des usagers au regard des obligations fixées à l'article L. 7 ; 

» f) Garantir l'accès aux services et aux installations aux personnes handicapées dans les conditions prévues à l'article L. 111-7-3 du code de la construction et de l'habitation ; 

» g) Respecter les obligations légales et conventionnelles applicables en matière de droit du travail et la législation de sécurité sociale en vigueur, sans préjudice des dispositions spécifiques applicables aux personnels ayant, le cas échéant, le statut de fonctionnaire ; 

» h) Respecter l'ordre public et les obligations liées à la défense nationale. «

Article 24 

L'article L. 3-4 du même code est abrogé.

Article 25 

Après le troisième alinéa de l'article L. 5-1 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

» L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est informée par le titulaire de l'autorisation de toute modification susceptible d'affecter la pérennité de son exploitation. Le titulaire de l'autorisation communique à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes les modalités du dispositif prévu pour assurer la continuité du traitement des envois de correspondance en cas de redressement judiciaire ou de liquidation judiciaire. «

Article 26 

L'article L. 5-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Les 3° et 4° sont ainsi rédigés : 

» 3° Décide, après examen de la proposition de La Poste ou, à défaut de proposition, d'office après l'en avoir informée, des caractéristiques d'encadrement pluriannuel des tarifs des prestations du service universel pouvant, le cas échéant, distinguer les envois en nombre des envois égrenés, et veille à leur respect. Elle est informée par La Poste, avant leur entrée en vigueur, des tarifs des prestations du service universel. Dans un délai d'un mois à compter de la transmission de ces tarifs, elle émet un avis public. Elle tient compte, dans ses décisions ou avis, de la situation concurrentielle des marchés, en particulier pour l'examen des tarifs des envois en nombre, et veille dans ce cadre à assurer la pérennité du service universel tout en veillant à l'exercice d'une concurrence loyale. Elle modifie ou suspend les projets de tarifs de toute prestation relevant du service universel si les principes tarifaires s'appliquant au service universel ne sont manifestement pas respectés ; 

» 4° Veille au respect des objectifs de qualité du service universel fixés par arrêté du ministre chargé des postes selon des modalités établies par le décret prévu à l'article L. 2, ainsi qu'à la publication et à la fiabilité des mesures de qualité des prestations correspondantes ; elle fait réaliser annuellement par un organisme indépendant une étude de qualité du service qu'elle publie ; « 

2° Le 6° est ainsi modifié : 

a) A la première phrase, après le mot : » coûts «, sont insérés les mots : » permettant la séparation des coûts communs qui relèvent du service universel de ceux qui n'en relèvent pas » ; 

b) La dernière phrase est ainsi rédigée : 

» Elle publie une déclaration de conformité relative au service universel. «

Article 27 

Après l'article L. 5-7 du même code, il est inséré un article L. 5-7-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 5-7-1. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes traite les réclamations des usagers des services postaux qui n'ont pu être satisfaites dans le cadre des procédures mises en place par les prestataires de services postaux autorisés. «

Article 28 

L'article L. 17 du même code est ainsi rédigé : 

» Art.L. 17.-Est puni d'une amende de 50 000 € le fait de fournir des services d'envoi de correspondance en violation de l'article L. 3 ou d'une décision de suspension de l'autorisation accordée en vertu du même article. «

Article 29 

Au premier alinéa de l'article L. 18 du même code, les mots : » l'une des infractions définies « sont remplacés par les mots : » l'infraction définie «.

Article 30 

A la première phrase de l'article L. 19 du même code, les mots : » l'une des infractions définies « sont remplacés par les mots : » l'infraction définie «.

Article 31 

Au premier alinéa de l'article L. 29 du même code, après les mots : » envoi postal «, sont insérés les mots : » des objets contrefaits ainsi que «.

TITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 32 

Le titre Ier entre en vigueur le 1er mars 2010.

Article 33 

Le titre II entre en vigueur le 1er janvier 2011.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.


Fait à Paris, le 9 février 2010.


Nicolas Sarkozy 
Par le Président de la République :


Le Premier ministre, François Fillon

La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde

Le ministre du travail, des relations sociales, de la famille, de la solidarité et de la ville, Xavier Darcos

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, Eric Woerth

Le ministre de l'espace rural et de l'aménagement du territoire, Michel Mercier

Le ministre auprès de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, chargé de l'industrie, Christian Estrosi

01Ene/14

Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. (DOCE L 43/25 de 14 de febrero de 1.997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,   a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,

(1)   Considerando   que   el  volumen  de  pagos  transfronterizos  aumenta constantemente  a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia  una  Unión  Económica  y  Monetaria  conducen  a un incremento de los intercambios  y  de  la  circulación  de  personas  en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos;

(2)  Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas, en particular   las   pequeñas   y   medianas  empresas,  puedan  efectuar  sus transferencias  de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica;  que,  de  conformidad  con  la comunicación de la Comisión sobre política  de competencia y transferencias transfronterizas, la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;

(3)  Considerando  que  la  finalidad de la presente Directiva es seguir los avances  conseguidos  en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas ala  realización  de  la  Unión  Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben  aplicarse  a  las  transferencias  efectuadas  en  las monedas de los Estados miembros y en ecus;

(4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de   1993;  propugnó  la  elaboración  de  una  directiva  del  Consejo  que determinara  las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;

5)  Considerando  que  las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben  tratarse  separadamente de los problemas sistémicos que siguen siendo objeto  de  estudio  por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una  nueva  propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en  lo  que  se  refiere  al  problema  del  carácter  definitivo  del  pago(«settlement finality»);

(6)  Considerando  que  el  objetivo de la presente Directiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo  (IME)  en  su  tarea  de promover la eficacia de las transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;

(7)  Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en el segundo  considerando,  conviene  que  la  presente  Directiva  se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;

(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del  Tratado  y  con  el  fin  de  garantizar  la transparencia, la presente Directiva  establece  los  requisitos  mínimos necesarios para garantizar un adecuado  nivel  de  información  al  cliente,  tanto  previamente  como con posteridad  a  la  ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos  suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de las modalidades de acceso a  ellos;  que  la  presente  Directiva  establece los requisitos mínimos de funcionamiento,  especialmente  en  lo  que  a  la calidad se refiere, a que deberán  atenerse  las  entidades  que  prestan  servicios de transferencias transfronterizas,  incluida  la  obligación  de  realizar  la  transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presente Directiva  cumple  con  las condiciones establecidas en los principios de la Recomendación  90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia  de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas, que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991,relativa  a  la  prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo  de  ejecución  de  una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;

(10)  Considerando  que  es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento  Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de  la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del  plazo  que  deberá  aplicarse  a  falta  de un plazo convenido entre el ordenante  y  su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;

(11)  Considerando  que  conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso  en  caso  de  no  ejecución  correcta de la transferencia; que la obligación   de   reembolsar   podría   suponer   para   las  entidades  una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectara  su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente,  que  la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de12 500 ecus;

(12)  Considerando  que  el  artículo  8  no  afectará  a  las disposiciones generales  del  derecho  nacional  con arreglo a las cuales una entidad será responsable  respecto del ordenante cuando una transferencia transfronterizano haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;

(13)  Considerando  que  es necesario distinguir, entre las circunstancias a que  pueden  verse expuestas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una  situación de insolvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y  que,  para  ello,  conviene  basarse en la definición de fuerza mayor que figura  en  el  apartado  6  del  artículo  4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo,  de  13  de  junio  de  1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados;

(14)  Considerando  que,  a  nivel  de  los  Estados miembros, deben existir procedimientos  de  reclamación  y  de  recurso  adecuados  y  eficaces para solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados miembros y en ecus hasta  una  cantidad  total  equivalente  al  contravalor  de  50  000 ecus, ordenadas  por personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c)  del  artículo  2  y  realizadas  por  las  entidades  de crédito y otras entidades.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)  «entidad  de  crédito.,  la  entidad  definida  en  el  artículo 1 de la Directiva  77/780/CEE,  así  como  toda  sucursal,  tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que,    en   el   marco   de   sus   actividades,   realice   transferencias transfronterizas;

b) «otra entidad», toda persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito  y  que,  en  el  marco  de  sus actividades, realice transferencias transfronterizas;

c) «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4del  Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el  que  se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado;

d)  «entidad»,  una  cantidad  de  crédito  u otra entidad; a efectos de los artículos  6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en  Estados  miembros  distintos  que  participen  en  la  ejecución  de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas;

e)  «entidad  intermediaria», entidad distinta de la entidad del ordenante o del  beneficiario  que  participe  en  la  realización  de una transferencia transfronteriza;

f)  «transferencia  transfronteriza», una operación efectuada por iniciativa de  un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de  un beneficiario en una entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona;

g)  «orden de transferencia transfronteriza», una instrucción incondicional, cualquiera  que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad;

h)  «ordenante»,  la  persona física o jurídica que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;

i)    «beneficiario»,   el   destinatario   final   de   una   transferencia transfronteriza  cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer,

j) «cliente», el ordenante o el beneficiario, según los casos;

k) «tipo de interés de referencia», un tipo de interés representativo de una indemnización  y  establecido  de  conformidad con las normas fijadas por el Estado   miembro   donde   esté  situada  la  entidad  que  deba  abonar  la indemnización cliente;

l)  «fecha de aceptación», la fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas  por  una  entidad para la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza   y  relativas  a  la  existencia  de  cobertura  financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA   DE   LAS   CONDICIONES   APLICABLES   A  LAS  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 3. Información  previa  sobre  las  condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas

Las  entidades  pondrán  a  disposición  de  sus  clientes y de sus posibles clientes información por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada  en  una  forma  de  fácil  comprensión,  sobre  las  condiciones aplicables  a  las  transferencias transfronterizas. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  la  indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia  transfronteriza dada a la entidad, se acrediten los fondos en la  cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo;

–   la  indicación  del  plazo  necesario,  en  caso  de  recepción  de  una transferencia  transfronteriza, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;

– las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;

–  la  indicación  de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;

– la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.

Artículo 4. Información posterior a una transferencia transfronteriza

Con  posterioridad  a  la  ejecución  o  la  recepción  de una transferencia transfronteriza,  las  entidades  facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa  de  los  mismos, una información clara y por escrito y, en su caso, también  por  vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  una  referencia  que  permita  al  cliente  identificar  la transferencia transfronteriza el importe inicial de la transferencia transfronteriza;

– el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.

Cuando  el  ordenante  haya  especificado  que  los  gastos  relativos  a la transferencia  transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad.

Cuando  se  haya  efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado acabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES   MÍNIMAS   DE  LAS  ENTIDADES  EN  MATERIA  DE  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 5. Compromisos específicos de la entidad

Excepto  cuando  no deseen entablar relaciones con un cliente, las entidades deberán,   a   petición   de   éste   y   respecto   de  las  transferencias transfronterizas  cuyas características se precisen, comprometerse en lo que se  refiere  al  plazo  de  ejecución  de  las transferencias así como a las comisiones  y gastos correspondientes, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.

Artículo 6. Obligaciones en materia de plazos

1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación  de  la  orden  de  transferencia  transfronteriza,  no  se hayan acreditado  los  fondos  en  la  cuenta  de  la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante indemnizará a este último.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y

–  la  fecha  en  que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.

De   la   misma   forma,   cuando  la  no  ejecución  de  una  transferencia transfronteriza  en  el  plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes deque  finalice  el  quinto  día  laborable  bancario  siguiente a la fecha de aceptación  de la orden de transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante.

2.  La  entidad  del  beneficiario deberá poner los fondos resultantes de la transferencia  transfronteriza  a  disposición  del  beneficiario dentro del plazo convenido con éste.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al  término  del  día  laborable bancario siguiente al día en que se hayan  acreditado  los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se  hayan  abonado  los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día  laborable  bancario  siguiente  al  día  en  que  los  fondos  se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y

– la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte.

3.  No  se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados 1 y 2cuando  la  entidad  del  ordenante  o  la  entidad  del  beneficiario pueda demostrar  que  el  retraso  es  imputable  al  ordenante o al beneficiario, respectivamente.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes  y  de  las  entidades  que hayan participado en la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza.

Artículo 7.Obligación  de  efectuar  la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones

1.  La  entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación  de  la  orden de transferencia transfronteriza, a ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a menos que el ordenante haya   especificado   que   los   gastos   relativos   a   la  transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario.

Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión  de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin  embargo,  la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplirlas obligaciones que establece dicho párrafo.

2.  Sin  perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, cuando la  entidad  del  ordenante o una entidad intermediaria haya procedido a una deducción  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza que sea contraria  al  apartado  1,  la  entidad  del  ordenante  estará obligada, a petición  de  este último, a transferir al beneficiario el importe deducido, sin  deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.

Toda  entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea contraria al apartado  1  estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna  y  a  su  costa,  a  la  entidad  del ordenante o, si la entidad del ordenante   así   lo   solicita,   al   beneficiario   de  la  transferencia transfronteriza.

3.  Si  fuera  la  entidad  del  beneficiario  la  que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que   pudiera  presentarse,  dicha  entidad  estará  obligada  a  abonar  al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.

Artículo 8.Obligación  de  reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias

1.  Si,  tras  una  orden  de  transferencia transfronteriza aceptada por la entidad   del  ordenante,  los  fondos  correspondientes  no  hubieran  sido acreditados  en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier  otro  recurso  que  pudiera presentarse, la entidad del ordenante estará  obligada  a abonar a éste, hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:

–   unos   intereses   calculados  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza  aplicando  el tipo de interés de referencia para el período transcurrido  entre  la racha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y

–  el  importe  de  los  gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.

Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su  solicitud,  a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad  del  beneficiario  los  fondos  correspondientes  a  la  orden  de transferencia transfronteriza.

Dicha  solicitud  no  podrá  presentarse  antes  del  término  del  plazo de ejecución  de  la  transferencia transfronteriza convertido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6.

De  igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden  de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de reembolsar, a  su  costa,  el  importe  de  dicha  transferencia  incluidos los gastos e intereses  correspondientes,  a  la  entidad  que  les  hubiere impartido la instrucción  de realizarla. Si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse  a  causa del algún error u omisión en las instrucciones dadas por esta  última entidad, la entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible,   efectuar   el   reembolso   del   importe   de  la  transferencia transfronteriza.

2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la  transferencia transfronteriza  no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte  de una entidad intermediaria elegido por la entidad del beneficiario, esta  última  entidad  estará  obligada  a  poner  fondos  a disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.

3.  Como  excepción  al  apartado 1, si una transferencia transfronteriza nol legara  a  ultimarse  a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas  por  el  ordenante  a  su entidad, o porque una entidad intermediaria expresamente  elegido  por  el  ordenante  no  haya  ejecutado  la  orden de transferencia   transfronteriza,  la  entidad  del  ordenante  y  las  demás entidades  que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.

Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará  obligada  a  acreditarlo  al ordenante. En este caso, las entidades, incluida  la  entidad  del  ordenante, no estarán obligadas a reembolsar los gastos  a  intereses vencidos y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.

Artículo 9.Caso de fuerza mayor

Sin  perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan  en  la  ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán  exentas  de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente  Directiva  siempre  que  puedan alegar motivos de fuerza mayor –es decir,  circunstancias  ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas  consecuencias  no  habrían  podido evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones.

Artículo 10.Resolución de litigios

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de  recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre  el  ordenante  y  su  entidad,  o  entre  el  beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes.

SECCIÓN IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.Puesta en aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a mas tardar el 14 de agosto de 1999.

Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12.Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

A  más  tardar  dos  años  después de la fecha de puesta en aplicación de la presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo  un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.

Este  informe  deberá,  a  la  luz  de la situación existente en cada Estado miembro  y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 13.Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14.Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente. J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente  G. ZALM

01Ene/14

Loi modifiée du 2 août 2002 «Loi sur la protection des données»

Chapitre I. Dispositions générales relatives à la protection de la personne à l’égard des traitements des données à caractère personnel

Article 1er. Objet

(Loi du 27 juillet 2007)

«La présente loi protège les libertés et les droits fondamentaux des personnes physiques, notamment de leur vie privée, à l’égard du traitement des données à caractère personnel (…).»

Article 2. Définitions

Aux fins de la présente loi, on entend par:

(a) «code de conduite»: contributions sectorielles élaborées en vue de la bonne application de la présente loi. Les codes de conduite sont élaborés à l’échelon national ou communautaire par les associations professionnelles et les autres organisations représentatives des responsables du traitement et sont facultativement soumis pour approbation à la Commission nationale ou au groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel tel qu’institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE;

(b) «Commission nationale»: la Commission nationale pour la protection des données;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(c) «consentement de la personne concernée»: toute manifestation de volonté (…) libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel fassent l’objet d’un traitement;»

(d) «destinataire»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu’il s’agisse ou non d’un tiers; les autorités qui sont susceptibles de recevoir communication de données à caractère personnel dans le cadre de l’exécution d’une mission légale d’enquête ou de contrôle ne sont pas considérées comme des destinataires;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(e) «donnée à caractère personnel» (ci-après dénommée «donnée»): toute information de quelque nature qu’elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l’image, concernant une personne identifiée ou identifiable («personne concernée»); une personne physique (…) est réputée identifiable si elle peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques, propres à son identité physique, physiologique, génétique, psychique, culturelle, sociale ou économique;»

(f) «donnée relative à la santé»: toute information concernant l’état physique et mental d’une personne concernée, y compris les données génétiques;

(g) «donnée génétique»: toute donnée concernant les caractères héréditaires d’un individu ou d’un groupe d’individus apparentés;

(h) «fichier de données à caractère personnel» (ci-après dénommé «fichier»): tout ensemble structuré de données accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographique;

(i) «instance médicale»: tout praticien de la santé et toute personne soumise à la même obligation de secret professionnel, ainsi que tout établissement hospitalier visé par la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers, effectuant un traitement de données nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements ou de la gestion de services de santé;

«interconnexion»: est abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(j) «ministre»: le ministre ayant dans ses attributions la protection des données;

(Loi du 22 décembre 2006)

(k) «organisme de sécurité sociale»: tout organisme de droit public ou privé qui assure des prestations, obligatoires ou facultatives, relatives à la maladie, la maternité, la vieillesse, les accidents corporels, l’invalidité, la dépendance, le décès, le chômage, «le congé parental» ainsi que des prestations familiales ou d’aides sociales;

(l) «pays tiers»: Etat non membre de l’Union européenne;

(Loi du 27 juillet 2007.)

«(m) «personne concernée»: toute personne physique (…) qui fait l’objet d’un traitement de données à caractère personnel;»

(n) «responsable du traitement»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d’autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par ou en vertu des dispositions légales, le responsable du traitement est déterminé par ou en vertu des critères spécifiques conformément aux dispositions légales;

(o) «sous-traitant»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données pour le compte du responsable du traitement;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(p) «surveillance»: toute activité qui, opérée au moyen d’instruments techniques, consiste en l’observation, la collecte ou l’enregistrement de manière non occasionnelle des données à caractère personnel d’une ou de plusieurs personnes, relatives à des comportements, des mouvements, des communications ou à l’utilisation d’appareils électroniques et informatisés;»

(q) «tiers»: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placés sous l’autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilités à traiter les données. Dans le secteur public, on entend par tiers un ministère, une administration, un établissement public, une commune ou un service public autre que le responsable du traitement ou son sous-traitant;

(r) «traitement de données à caractère personnel» (ci-après dénommé «traitement»): toute opération ou ensemble d’opérations effectuées ou non à l’aide de procédés automatisés, et appliquées à des données, telles que la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, la diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Article 3. Champ d’application

(Loi du 27 juillet 2007)

«(1) La présente loi s’applique:

– au traitement automatisé en tout ou en partie, ainsi qu’au traitement non automatisé de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier;

– à toute forme de captage, de traitement et de diffusion de sons et images qui permettent d’identifier des personnes physiques;

– au traitement de données concernant la sécurité publique, la défense, la recherche et la poursuite d’infractions pénales ou la sûreté de l’Etat, même liées à un intérêt économique ou financier important de l’Etat, sans préjudice des dispositions spécifiques de droit national ou international régissant ces domaines.

(2) Est soumis à la présente loi:

(a) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement établi sur le territoire luxembourgeois;

(b) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement qui, sans être établi sur le territoire luxembourgeois ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire luxembourgeois, à l’exclusion des moyens qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne.

Pour le traitement mentionné à l’article 3, paragraphe (2) lettre (b), le responsable du traitement désigne par une déclaration écrite à la Commission nationale un représentant établi sur le territoire luxembourgeois qui se substitue au responsable du traitement dans l’accomplissement de ses obligations prévues par la présente loi sans que ce dernier ne soit dégagé de sa propre responsabilité.

(3) La présente loi ne s’applique pas au traitement mis en œuvre par une personne physique dans le cadre exclusif de ses activités personnelles ou domestiques.»

 

Chapitre II. Conditions de licéité du traitement

 

Article 4. Qualité des données

(1) Le responsable du traitement doit s’assurer que les données qu’il traite le sont loyalement et licitement, et notamment que ces données sont:

(a) collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités;

(b) adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement;

(c) exactes et, si nécessaire, mises à jour; toute mesure raisonnable doit être prise pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées;

(d) conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées sans préjudice du paragraphe (2) ci-après.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(2) Un traitement ultérieur de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n’est pas réputé incompatible avec les finalités déterminées pour lesquelles les données ont été collectées.»

(3) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

 

Article 5. Légitimité du traitement

(Loi du 27 juillet 2007)

«(1) Le traitement de données ne peut être effectué que (…):

(a) s’il (…) est nécessaire au respect d’une obligation légale à laquelle le responsable du traitement est soumis, ou

(b) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, ou

(c) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée est partie ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci, ou

(d) s’il (…) est nécessaire à la réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, à condition que ne prévalent pas l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée, qui appellent une protection au titre de l’article 1er , ou

(e) s’il (…) est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(f) si la personne concernée a donné son consentement.»

(2) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 6. Traitement de catégories particulières de données

(1) Les traitements qui révèlent l’origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques, l’appartenance syndicale, ainsi que les traitements de données relatives à la santé et à la vie sexuelle, y compris le traitement des données génétiques sont interdits.

(2) Le paragraphe (1) ne s’applique pas lorsque:

(Loi du 27 juillet 2007)

(a) la personne concernée a donné son consentement «exprès» à un tel traitement, sauf indisponibilité du corps humain et sauf le cas interdit par la loi, ou lorsque

(Loi du 27 juillet 2007)

(b) le traitement est nécessaire aux fins de respecter les obligations et les droits spécifiques du responsable du traitement (…) en matière de droit du travail dans la mesure où il est autorisé par la loi, ou lorsque

(c) le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement, ou lorsque

(d) le traitement est mis en œuvre, avec le consentement de la personne concernée par une fondation, une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à finalité politique, philosophique, religieuse ou syndicale, dans le cadre de leurs activités légitimes, à condition que le traitement se rapporte aux données nécessaires des seuls membres de cet organisme ou aux personnes entretenant avec lui des contacts réguliers liés à sa finalité et que les données ne soient pas communiquées à des tiers sans le consentement des personnes concernées, ou lorsque

(e) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée, ou lorsque

(Loi du 27 juillet 2007)

«(f) le traitement (…) est nécessaire à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice (…), ou lorsque

(g) le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques sans préjudice de l’application de l’article 7 ci-après (…), ou lorsque»

(h) le traitement est mis en œuvre par voie de règlement grand-ducal tel que prévu à l’article 17, «ou lorsque»

(Loi du 27 juillet 2007)

«(i) le traitement est mis en œuvre dans le cadre d’un traitement de données judiciaires au sens de l’article 8.

(…)

(3) Toutefois, (…) les données génétiques ne peuvent faire l’objet d’un traitement que:

a) pour vérifier l’existence d’un lien génétique dans le cadre de l’administration de la preuve en justice, pour l’identification d’une personne, la prévention ou la répression d’une infraction pénale déterminée dans les cas visés au paragraphe (2) du présent article par les lettres (f), (h) et (i), ou

b) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (c) lorsque le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux, ou

c) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (g) lorsque le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou

d) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (2) lorsque la personne concernée a donné son consentement exprès et si le traitement est effectué dans les seuls domaines de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique sauf indisponibilité du corps humain et sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au paragraphe (1) ne peut être levée par le consentement de la personne concernée.

Dans les cas où la loi permet la levée de l’interdiction par le consentement de la personne concernée, mais qu’il s’avère que pour des raisons pratiques le consentement est impossible à requérir ou disproportionné par rapport à l’objectif recherché et sans préjudice du droit d’opposition de la personne concernée, il peut être passé outre à l’exigence du consentement préalable dans des conditions à déterminer par règlement grand-ducal, ou

e) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (1), lorsque le traitement de données génétiques est nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, ou de l’administration de soins ou de traitements. Dans ce cas, le traitement de ces données ne peut être mis en œuvre que par les instances médicales.»

(4) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 7. Traitement de catégories particulières de données par les services de la santé

(Loi du 27 juillet 2007)

«Sans préjudice de l’application de l’article 6 paragraphe (3) relatif au traitement des données génétiques:

(1) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements peut être mis en œuvre par des instances médicales;

(2) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que par les organismes de recherche et par les personnes physiques ou morales dont le projet de recherche a été approuvé en vertu de la législation applicable en matière de recherche biomédicale. Si le responsable est une personne morale, il indique un responsable délégué soumis au secret professionnel;

(3) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la gestion de services de santé peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que lorsque le responsable du traitement est soumis au secret professionnel, par les organismes de sécurité sociale et les administrations qui gèrent ces données en exécution de leurs missions légales et réglementaires, par les entreprises d’assurance, les sociétés gérant les fonds de pension, la Caisse médico-chirurgicale mutualiste et par celles des personnes physiques ou morales bénéficiant d’un agrément dans le domaine médico-social ou thérapeutique en vertu de la loi du 8 septembre 1998 réglant les relations entre l’Etat et les organismes œuvrant dans les domaines social, familial et thérapeutique lorsqu’ils développent leur activité dans l’un des domaines à énumérer par règlement grand-ducal.

(4) Le recours à un sous-traitant est possible dans les conditions prévues à l’article 21.

Sous réserve que leur traitement soit en lui-même licite au regard des articles 6 et 7, les données y visées peuvent être communiquées à des tiers ou utilisées à des fins de recherche, d’après les modalités et suivant les conditions à déterminer par règlement grand-ducal.

Les prestataires de soins et les fournisseurs peuvent communiquer les données relatives à leurs prestations au médecin traitant et à un organisme de sécurité sociale ou à la Caisse médico-chirurgicale mutualiste aux fins de remboursement des dépenses afférentes.

(5) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.»

Article 8. Traitement de données judiciaires

(1) Le traitement des données dans le cadre d’enquêtes pénales et de procédures judiciaires est opéré dans le respect des dispositions du Code d’instruction criminelle, du Code de procédure civile, de la loi portant règlement de procédure devant les juridictions administratives ou d’autres lois.

(2) Le traitement de données relatives aux infractions, aux condamnations pénales ou aux mesures de sûreté ne peut être mis en œuvre qu’en exécution d’une disposition légale.

(3) Il ne peut être tenu de recueil exhaustif des condamnations pénales que sous le contrôle de l’autorité publique compétente en la matière.

(4) Quiconque, agissant à titre privé, effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 9. Traitement réalisé dans le cadre de la liberté d’expression

(Loi du 27 juillet 2007)

(…) Sans préjudice des dispositions prévues dans la «loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias» et dans la mesure où les dérogations ci-après s’avèrent nécessaires pour concilier le droit à la vie privée avec les règles régissant la liberté d’expression, le traitement mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire n’est pas soumis:

(a)

– à la prohibition de traiter les catégories particulières de données telle que prévue à l’article 6, paragraphe (1);

– aux limitations concernant le traitement de données judiciaires prévues à l’article 8;

(Loi du 27 juillet 2007)

«lorsque le traitement se rapporte à des données rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en rapport direct avec la vie publique de la personne concernée ou avec le fait dans lequel elle est impliquée de façon volontaire;»

(b) à la condition de protection adéquate exigée s’agissant des traitements de données faisant l’objet d’un transfert vers un pays tiers telle que prévue à l’article 18, paragraphe (1);

(c) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (1), lorsque son application compromettrait la collecte des données auprès de la personne concernée;

(d) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (2), lorsque son application compromettrait soit la collecte des données, soit une publication en projet, soit la mise à disposition du public, de quelque manière que ce soit de ces données ou fournirait des indications permettant d’identifier les sources d’information;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(e) au droit d’accès de la personne concernée qui est différé et limité conformément (…) à l’article 29, paragraphe (3).»

(…)

 

Article 10. Traitement à des fins de surveillance

(1) Le traitement à des fins de surveillance ne peut être effectué que:

(a) si la personne concernée a donné son consentement, ou

(b) aux abords ou dans tout lieu accessible ou non au public autres que les locaux d’habitation, notamment dans les parkings couverts, les gares, aérogares et les moyens de transports publics, pourvu que le lieu en question présente de par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation un risque rendant le traitement nécessaire:

(Loi du 27 juillet 2007)

«-à la sécurité des usagers ainsi qu’à la prévention des accidents;(…)

-à la protection des biens, s’il existe un risque caractérisé de vol ou de vandalisme», ou

(c) aux lieux d’accès privé dont la personne physique ou morale y domiciliée est le responsable du traitement, «ou»

(Loi du 27 juillet 2007)

«(d) si le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.»

(2) Les personnes concernées sont informées par des moyens appropriés tels que des panneaux de signalisation, des circulaires et/ou des envois recommandés par voie postale ou électronique de la mise en œuvre des traitements visés au paragraphe (1), lettres (b) et (c). A la demande de la personneconcernée, le responsable du traitement fournit à celle-ci les informations prévues à l’article 26, paragraphe (2).

(3) Les données collectées à des fins de surveillance ne sont communiquées que:

(a) si la personne concernée a donné son consentement sauf le cas interdit par la loi, ou

(b) aux autorités publiques dans le cadre de l’article 17, paragraphe (1), ou

(c) aux autorités judiciaires compétentes pour constater ou poursuivre une infraction pénale et aux autorités judiciaires devant lesquelles un droit en justice est exercé ou défendu.

(4) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 11. Abrogé par la loi du 31 juillet 2006 et repris par l’article L. 261-1 Code du Travail

 

(Loi du 27 juillet 2007)

«Article 11 nouveau: Traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail

Le traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail ne peut être mis en œuvre par l’employeur, s’il est le responsable du traitement, que dans les conditions visées à l’article L. 261-1 du Code du

Travail.»

 

Chapitre III. Formalités préalables à la mise en œuvre des traitements et publicités des traitements

Article 12. Notification préalable à la Commission nationale

(1) (a) A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 8, 14 et 17, les traitements de données font l’objet d’une notification préalable par le responsable du traitement auprès de la Commission nationale.

(b) Les traitements relevant d’un même responsable du traitement et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une notification unique. Dans ce cas les informations requises en application de l’article 13 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(2) Sont exemptés de l’obligation de notification:

(a) les traitements, sauf ceux à des fins de surveillance visés aux articles 10 ci-dessus et L. 261-1 du Code du Travail, effectués par le responsable du traitement, s’il désigne un chargé de la protection des données. Le chargé de la protection des données établit et continue à la Commission nationale un registre comprenant les traitements effectués par le responsable du traitement, à l’exception de ceux exemptés de notification conformément au paragraphe (3) du présent article et conformément aux dispositions relatives à la publicité des traitements telles que prévues à l’article 15;

(b) les traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui en vertu d’une disposition légale est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

(c) les traitements mis en œuvre par les avocats, notaires et huissiers, et nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;

(d) les traitements mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire visés à l’article 9;

(e) les traitements nécessaires à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.

(3) Sont en outre exemptés de l’obligation de notification:

(a) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l’administration des salaires des personnes au service ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour l’administration des salaires visée et qu’elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui y ont droit.

(b) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion des candidatures et des recrutements ainsi que l’administration du personnel au service ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu’elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

(c) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité et que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition réglementaire ou légale ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

(d) Les traitements de données qui visent exclusivement l’administration d’actionnaires, d’obligataires et d’associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que ces données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(e) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d’entreprise.

(f) Les traitements de données qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l’administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l’association ou de l’organisme.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(g) Les traitements de données d’identification indispensables à la communication effectués dans le seul but d’entrer en contact avec l’intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées à un tiers.

La lettre (g) s’applique uniquement aux traitements de données non visés par une des autres dispositions de la présente loi.

(h) Les traitements de données portant exclusivement sur l’enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d’un contrôle d’accès manuel, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée ainsi qu’au jour et à l’heure de la visite.

Ces données ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d’accès manuel.

(i) Les traitements de données qui sont effectués par les établissements d’enseignement en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement à des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l’établissement d’enseignement concerné.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(j) Les traitements de données à caractère personnel effectués par des autorités administratives si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l’accès aux données traitées ainsi que leur utilisation et leur obtention.

(k) Les traitements de données à caractère personnel nécessaires à la gestion des systèmes et réseaux informatiques et de communications électroniques, pourvu qu’ils ne soient pas mis en œuvre à des fins de surveillance au sens des articles 10 et 11 nouveau.

(l) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 36 de la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers à l’exception des traitements de données génétiques.

(m) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 7 paragraphe (1) par un médecin et concernant ses patients à l’exception des traitements de données génétiques.

(n) Les traitements mis en œuvre par un pharmacien et par un professionnel soumis à la loi modifiée du 26 mars 1992 sur l’exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Le traitement de données à caractère personnel se rapporte exclusivement à la délivrance des médicaments et aux soins ou prestations effectuées. Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.»

(4) Quiconque ne se soumet pas à l’obligation de notification ou fournit des informations incomplètes ou inexactes est puni d’une amende de 251 à 125.000 euros. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 13. Contenu et forme de la notification

(1) La notification comprend au moins les informations suivantes:

(Loi du 27 juillet 2007.)

(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement, et le cas échéant de son représentant (…);

(b) la condition de légitimité du traitement;

(c) la ou les finalité(s) du traitement;

(d) la description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données s’y rapportant;

(e) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

(f) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;

(g) une description générale permettant d’apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la sécurité du traitement en application des articles 22 et 23;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(2) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (1) doit être notifiée à la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(3) La notification se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique suivant un schéma à établir par elle. Il est accusé réception de la notification.

Un règlement grand-ducal fixe le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute notification et de toute modification de notification.

(4) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent faire l’objet d’une notification unique auprès de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans la notification.»

Article 14. Autorisation préalable de la Commission nationale

(Loi du 27 juillet 2007)

«(1) Sont soumis à l’autorisation préalable de la Commission nationale:

(a) les traitements de données génétiques visés au paragraphe (3) lettres (c) et (d) de l’article 6;

(b) les traitements à des fins de surveillance visés à l’article 10 dès lors que les données résultant de la surveillance font l’objet d’un enregistrement et à l’article 11 nouveau;

(c) les traitements de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques visés à l’article 4, paragraphe (2);

(d) l’interconnexion de données visée à l’article 16;

(e) le traitement concernant le crédit et la solvabilité des personnes concernées lorsque ce traitement est effectué par des personnes autres que des professionnels du secteur financier ou des compagnies d’assurance concernant leurs clients;

(f) les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;

(g) l’utilisation de données à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées. Un tel traitement ne peut être effectué que moyennant consentement préalable de la personne concernée ou s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée.»

(2) La demande d’autorisation comprend les informations suivantes:

(Loi du 27 juillet 2007)

(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement (…) «et le cas échéant» de son représentant (…);

(b) la condition de légitimité du traitement;

(c) la ou les finalités du traitement;

(d) l’origine des données;

(e) la description détaillée des données ou catégories de données ainsi que des traitements envisagés;

(f) la description de la ou des catégories de personnes concernées;

(g) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

(h) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;

(i) une description détaillée permettant d’apprécier le respect des mesures de sécurité prévues aux articles 22 et 23.

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

«(3) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (2) doit être autorisée par la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.

(4) La demande d’autorisation se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique. Il est accusé réception de la demande d’autorisation. Un règlement grand-ducal fixera le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute autorisation et de toute modification d’autorisation.»

(5) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisées par une décision unique de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

(6) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 15. Publicité des traitements

(1) La Commission nationale tient un registre public des traitements.

(2) Figurent dans ce registre:

(a) les traitements notifiés à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (1);

(b) les traitements autorisés par la Commission nationale en vertu de l’article 14, paragraphe (1); et

(Loi du 27 juillet 2007)

«(c) les traitements surveillés par le chargé de la protection des données et continués à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (2) lettre (a) ainsi que l’identité de celui-ci.»

(3) Le registre tenu par la Commission nationale contient sur chaque traitement les informations requises respectivement par l’article 13, paragraphe (1) et par l’article 14, paragraphe (2). Pour les traitements soumis à autorisation préalable, le registre renseigne en plus sur l’autorisation émise par la Commission nationale.

(4) Toute personne peut prendre connaissance, et ce gratuitement, des informations contenues dans le registre public qui est en ligne, à l’exception de celles prévues respectivement à l’article 13, paragraphe (1) lettre (g) et à l’article 14, paragraphe (2) lettre (i).

(5) Cependant la Commission nationale peut limiter cette publicité lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat,

(b) la défense,

(c) la sécurité publique,

(Loi du 27 juillet 2007)

«(d) la prévention, la recherche et la constatation d’infractions pénales et la lutte contre le blanchiment,»

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union Européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal,

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui,

(g) la liberté d’expression,

(h) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux points (c), (d) et (e) et (i) le secret professionnel et le secret d’affaires de la personne concernée et du responsable du traitement.

(6) La Commission nationale publie un rapport annuel qui fait état des notifications et autorisations.

(7) Le présent article ne s’applique pas aux traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui, en vertu d’une loi ou d’un règlement grand-ducal, est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime.

Article 16. Interconnexion de données

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) L’interconnexion de données qui n’est pas expressément prévue par un texte légal «ou réglementaire» doit faire l’objet d’une autorisation préalable de la Commission nationale sur demande conjointe présentée par les responsables des traitements en cause.

(2) L’interconnexion de données doit permettre d’atteindre des objectifs légaux ou statutaires présentant un intérêt légitime pour les responsables des traitements, ne pas entraîner de discrimination ou de réduction des droits, libertés et garanties pour les personnes concernées, être assortie de mesures de sécurité appropriées et tenir compte du type de données faisant l’objet de l’interconnexion.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(3) L’interconnexion n’est autorisée que dans le respect des finalités compatibles entre elles de fichiers et du respect du secret professionnel auquel les responsables du traitement sont le cas échéant astreints.»

Article 17. Autorisation par voie réglementaire

(1) Font l’objet d’un règlement grand-ducal:

(a) les traitements d’ordre général nécessaires à la prévention, à la recherche et à la constatation des infractions pénales qui sont réservés, conformément à leurs missions légales et réglementaires respectives, aux organes du corps de la police grand-ducale, de l’Inspection générale de la police et de l’administration des douanes et accises.

Le règlement grand-ducal déterminera le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s’y rapportant, l’origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement en application de l’article 22 de la présente loi,

(b) les traitements relatifs à la sûreté de l’Etat, à la défense et à la sécurité publique, et

(c) les traitements de données dans des domaines du droit pénal effectués en vertu de conventions internationales, d’accords intergouvernementaux ou dans le cadre de la coopération avec l’Organisation internationale de police criminelle (OIPC – Interpol),

(Loi du 27 juillet 2007)

«(d) la création et l’exploitation, aux fins et conditions visées sous (a), d’un système de vidéosurveillance des zones de sécurité. Est à considérer comme telle tout lieu accessible au public qui par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation présente un risque accru d’accomplissement d’infractions pénales.

Les zones de sécurité sont fixées dans les conditions prévues par règlement grand-ducal.»

(2) Le contrôle et la surveillance des traitements mis en œuvre tant en application d’une disposition de droit interne qu’en application d’une convention internationale est exercé par une autorité de contrôle composée du Procureur Général d’Etat, ou de son délégué qui la préside, et de deux membres de la Commission nationale nommés, sur proposition de celle-ci, par le ministre.

L’organisation et le fonctionnement de l’autorité de contrôle font l’objet d’un règlement grand-ducal.

L’autorité de contrôle est informée immédiatement de la mise en œuvre d’un traitement de données visé par le présent article. Elle veille à ce que ces traitements soient effectués conformément aux dispositions légales qui les régissent.

Pour l’exercice de sa mission, l’autorité de contrôle a un accès direct aux données traitées. Elle peut procéder, quant aux traitements effectués, à des vérifications sur place et se faire communiquer tous renseignements et documents utiles à sa mission. Elle peut également charger un de ses membres à procéder à des missions de contrôle spécifique qui sont exécutées dans les conditions indiquées cidessus. L’autorité de contrôle fait opérer les rectifications et radiations nécessaires. Elle présente chaque année au ministre un rapport rendant compte de l’exécution de sa mission.

Le droit d’accès aux données visées au présent article ne peut être exercé que par l’intermédiaire de l’autorité de contrôle. Celle-ci procède aux vérifications et investigations utiles, fait opérer les rectifications nécessaires et informe la personne concernée que le traitement en question ne contient aucune donnée contraire aux conventions, à la loi et à ses règlements d’exécution.

(3) Toute personne, agissant à titre privé, qui effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est punie d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Chapitre IV. Transferts de données vers des pays tiers

 

Article 18. Principes

(1) Le transfert vers un pays tiers de données faisant l’objet d’un traitement ou destinées à faire l’objet d’un traitement après leur transfert, ne peut avoir lieu que si le pays en question assure un niveau de protection adéquat et moyennant le respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(2) Le caractère adéquat du niveau de protection offert par un pays tiers doit être apprécié par le responsable du traitement au regard de toutes les circonstances relatives à un transfert ou une catégorie de transferts de données, notamment la nature des données, la finalité et la durée du ou des traitements envisagés, le pays d’origine et le pays de destination finale, les règles de droit générales et sectorielles en vigueur dans le pays en cause, ainsi que les règles professionnelles et les mesures de sécurité qui y sont respectées.

(3) En cas de doute, le responsable du traitement informe sans délai la Commission nationale qui apprécie si un pays tiers assure un niveau de protection adéquat. La Commission nationale notifie conformément à l’article 20 à la Commission européenne les cas dans lesquels elle estime que le pays tiers n’assure pas un niveau de protection adéquat.

(4) Lorsque la Commission européenne ou la Commission nationale constate qu’un pays tiers ne dispose pas d’un niveau de protection adéquat, tout transfert de données vers ce pays est prohibé.

(5) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 19. Dérogations

(1) Le transfert de données ou d’une catégorie de données vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), peut toutefois être effectué à condition que:

(a) la personne concernée ait donné son consentement au transfert envisagé, ou

(b) le transfert soit nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée et le responsable du traitement sont parties ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de la personne concernée, ou

(c) le transfert soit nécessaire à la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers, ou

(d) le transfert soit nécessaire ou rendu juridiquement obligatoire pour la sauvegarde d’un intérêt public important, ou pour la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice, ou

(e) le transfert soit nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(Loi du 27 juillet 2007)

(f) le transfert intervienne depuis un registre public tel que prévu à l’ «article 12 paragraphe (2) lettre (b).»

(Loi du 27 juillet 2007)

«(2) Dans le cas d’un transfert effectué vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), le responsable du traitement doit, sur demande de la Commission nationale, notifier à celle-ci, endéans la quinzaine de la demande, un rapport établissant les conditions dans lesquelles il a opéré le transfert.»

(3) Sans préjudice des dispositions du paragraphe (1), la Commission nationale peut autoriser, sur la base d’une demande dûment motivée, un transfert ou un ensemble de transferts de données vers un pays tiers et n’assurant pas un niveau de protection adéquat, au sens de l’article 18, paragraphe (2), ceci lorsque le responsable du traitement offre des garanties suffisantes au regard de la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes concernées, ainsi qu’à l’exercice des droits correspondants. Ces garanties peuvent résulter de clauses contractuelles appropriées. Le responsable du traitement est tenu de se conformer à la décision de la Commission nationale.

(4) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 20. Information réciproque

(Loi du 27 juillet 2007)

«(1) La Commission nationale informe le ministre de toute décision prise en application des articles 18, paragraphes (3) et (4), et 19, paragraphe (3).»

(2) Le ministre informe la Commission nationale de toute décision relative au niveau de protection d’un pays tiers prise par la Commission européenne.

Chapitre V. Subordination et sécurité des traitements

 

Article 21. Subordination

Toute personne qui agit sous l’autorité du responsable du traitement ou sous celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même, et qui accède à des données ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d’obligations légales.

Article 22. Sécurité des traitements

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) Le responsable du traitement doit mettre en œuvre toutes les mesures techniques et l’organisation appropriées pour assurer la protection des données qu’il traite contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l’altération, la diffusion ou l’accès non autorisés, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. «Une description de ces mesures ainsi que de tout changement ultérieur majeur est, à sa demande et dans les quinze jours, communiquée à la Commission nationale.»

(2) Lorsque le traitement est mis en œuvre pour compte du responsable du traitement, celui-ci doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d’organisation relatives aux traitements à effectuer. Il incombe au responsable du traitement ainsi qu’au sous-traitant de veiller au respect de ces mesures.

(3) Tout traitement effectué pour compte doit être régi par un contrat ou un acte juridique consigné par écrit qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que:

(a) le sous-traitant n’agit que sur la seule instruction du responsable du traitement; et que

(b) les obligations visées au présent article incombent également à celui-ci.

 

Article 23. Mesures de sécurité particulières

En fonction du risque d’atteinte à la vie privée, ainsi que de l’état de l’art et des coûts liés à leur mise en œuvre, les mesures visées à l’article 22, paragraphe (1) doivent:

(a) empêcher toute personne non autorisée d’accéder aux installations utilisées pour le traitement de données (contrôle à l’entrée des installations);

(b) empêcher que des supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou déplacés par une personne non autorisée (contrôle des supports);

(c) empêcher l’introduction non autorisée de toute donnée dans le système d’information, ainsi que toute prise de connaissance, toute modification ou tout effacement non autorisés de données enregistrées (contrôle de la mémoire);

(d) empêcher que des systèmes de traitements de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées à l’aide d’installations de transmission de données (contrôle de l’utilisation);

(e) garantir que, pour l’utilisation d’un système de traitement automatisé de données, les personnes autorisées ne puissent accéder qu’aux données relevant de leur compétence (contrôle de l’accès);

(f) garantir que puisse être vérifié et constaté l’identité des tiers auxquels des données peuvent être transmises par des installations de transmission (contrôle de la transmission);

(g) garantir que puisse être vérifié et constaté a posteriori l’identité des personnes ayant eu accès au système d’information et quelles données ont été introduites dans le système, à quel moment et par quelle personne (contrôle de l’introduction);

(h) empêcher que, lors de la communication de données et du transport de supports de données, les données puissent être lues, copiées, modifiées ou effacées de façon non autorisée (contrôle du transport);

(i) sauvegarder les données par la constitution de copies de sécurité (contrôle de la disponibilité).

 

Article 24. Secret professionnel

(1) Les membres de la Commission nationale et toute personne qui exerce des fonctions auprès de la Commission nationale ou accomplit une mission pour son compte ainsi que le chargé de la protection des données sont soumis au respect du secret professionnel prévu à l’article 458 du Code pénal, même après la fin de leur fonction.

(2) Le chargé de la protection des données agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions, ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis.

(3) Le prestataire de service de certification ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis conformément à l’article 19 de la loi du 14 août 2000 relative au commerce électronique.

(Loi du 27 juillet 2007)

(4) Le responsable du traitement agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions visées à l’article 7, «paragraphes (1er) et (2)», ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis lorsque celle-ci a été saisie conformément à l’article 32, paragraphes (4) et (5).

Article 25. Sanctions relatives à la subordination et à la sécurité des traitements

Quiconque effectue un traitement en violation des règles relatives à la confidentialité ou à la sécurité visées aux articles 21, 22 et 23 est puni d’un emprisonnement de huit jours à six mois et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des articles 21, 22 et 23 sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Chapitre VI. Droits de la personne concernée

 

Article 26. Le droit à l’information de la personne concernée

(1) Lorsque des données sont collectées directement auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit fournir à la personne concernée, au plus tard lors de la collecte et quels que soient les moyens et supports employés, les informations suivantes, sauf si la personne concernée en a déjà été informée:

(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;

(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;

(c) toute autre information supplémentaire telle que:

– les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

– le fait de savoir si la réponse aux questions est obligatoire ou facultative ainsi que les conséquences éventuelles d’un défaut de réponse;

– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

«dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.»

(2) Lorsque les données n’ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit, dès l’enregistrement des données ou, si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée, sauf si elle en est déjà informée, les informations suivantes:

(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;

(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;

(c) toute information supplémentaire telle que:

– les catégories de données concernées;

– les destinataires ou les catégories de destinataires des données auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

«dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.»

(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 27. Exceptions au droit à l’information de la personne concernée

(1) L’article 26, paragraphes (1) et (2), ne s’applique pas lorsque le traitement est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat;

(b) la défense;

(c) la sécurité publique;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;»

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).

(2) Les dispositions de l’article 26 sont susceptibles de dérogations lors de la collecte de données dans les cas prévus à l’article 9, lettres (c) et (d).»

(3) Les dispositions de l’article 26 paragraphes (1) et (2) ne s’appliquent pas lorsque, en particulier pour un traitement ayant une finalité statistique, historique ou scientifique, l’information de la personne concernée se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés ou si l’enregistrement ou la communication des données est prévu par la loi.

(4) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) et (2) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des paragraphes (1) et (2) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 28. Droit d’accès

(1) Sur demande à introduire auprès du responsable du traitement, la personne concernée ou ses ayants droit justifiant d’un intérêt légitime peuvent obtenir sans frais, à des intervalles raisonnables et sans délais excessifs:

(a) l’accès aux données la concernant;

(b) la confirmation que des données la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, sur les catégories de données sur lesquelles il porte et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées;

(c) la communication, sous une forme intelligible, des données faisant l’objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l’origine des données;

(d) la connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données la concernant, au moins dans le cas des décisions automatisées visées à l’article 31.

(2) Celui qui entrave sciemment par quelque moyen que ce soit, l’exercice du droit d’accès, sera puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

(3) Le patient a un droit d’accès aux données le concernant. Le droit d’accès est exercé par le patient luimême ou par l’intermédiaire d’un médecin qu’il désigne. En cas de décès du patient, son conjoint non séparé de corps et ses enfants ainsi que toute personne qui au moment du décès a vécu avec lui dans le ménage ou, s’il s’agit d’un mineur, ses père et mère, peuvent exercer, par l’intermédiaire d’un médecin qu’ils désignent, le droit d’accès dont question à l’alinéa qui précède.

Le droit d’accès du patient pourra encore être exercé, du vivant d’une personne placée sous le régime de la curatelle ou sous celui de la tutelle tel qu’il est organisé par la loi du 11 août 1982, par l’intermédiaire d’un médecin désigné par son curateur ou tuteur.

(…) abrogé par la loi du 27 juillet 2007

(4) Selon le cas, le responsable du traitement procédera à la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet ou inexact des données, sous peine d’encourir dans les conditions de l’article 33 l’interdiction temporaire ou définitive du traitement ou la destruction des données.

(5) Toute personne qui dans l’exercice de son droit d’accès a des raisons sérieuses d’admettre que les données qui lui ont été communiquées ne sont pas conformes aux données traitées, peut en informer la Commission nationale qui procède aux vérifications nécessaires.

(6) Toute rectification, tout effacement ou verrouillage effectué conformément au paragraphe (4) sera notifié sans délai par le responsable du traitement aux destinataires auxquels les données ont été communiquées, à moins que cela ne s’avère impossible.

(7) Sans préjudice de la sanction prévue au paragraphe (4), quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article ou quiconque prend sciemment un nom ou prénom supposé ou une fausse qualité pour obtenir communication des données faisant l’objet d’un traitement en application du paragraphe (1), est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 29. Exceptions au droit d’accès

(1) Le responsable du traitement peut limiter ou différer l’exercice du droit d’accès d’une personne concernée lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat;

(b) la défense;

(c) la sécurité publique;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales, y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;»

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;

(Loi du 27 juillet 2007)

«(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).»

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(2) Au cas où il n’existe manifestement aucun risque d’atteinte à la vie privée d’une personne concernée, le responsable du traitement peut limiter le droit d’accès lorsque les données sont traitées exclusivement aux fins de recherche scientifique ou sont stockées sous la forme de données pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la seule finalité d’établissement de statistiques et que ces données ne puissent être utilisées aux fins de prendre une mesure ou une décision se rapportant à des personnes précises.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(3) Dans le cadre d’un traitement de données à caractère personnel effectué à des fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire, toute personne a un droit d’accès aux données la concernant.

Toutefois, dans tous les cas, le droit d’accès de la personne concernée aux données la concernant et utilisées dans le cadre d’un traitement mis en œuvre aux fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire est limité dans la mesure où il ne peut pas porter sur des informations relatives à l’origine des données et qui permettraient d’identifier une source. Sous cette réserve l’accès doit être exercé par l’intermédiaire de la Commission nationale pour la protection des données en présence du Président du Conseil de Presse ou de son représentant, ou le Président du Conseil de Presse dûment appelé.»

(4) Le responsable du traitement doit indiquer le motif pour lequel il limite ou diffère l’exercice du droit d’accès.

Lorsque le droit d’accès est différé, le responsable du traitement doit indiquer la date à partir de laquelle le droit d’accès peut à nouveau être exercé. Le responsable du traitement notifiera le motif à la Commission nationale.

(5) En cas de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée, le droit d’accès est exercé par la Commission nationale qui dispose d’un pouvoir d’investigation en la matière et qui fait opérer la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi. La Commission nationale peut communiquer à la personne concernée le résultat de ses investigations, sans toutefois mettre en danger la ou les finalités des traitements en question.

(6) Quiconque contrevient à la disposition du paragraphe (4) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 30. Droit d’opposition de la personne concernée

(1) Toute personne concernée a le droit:

(a) de s’opposer à tout moment pour des raisons prépondérantes et légitimes tenant à sa situation particulière, à ce que des données la concernant fassent l’objet d’un traitement, sauf en cas de dispositions légales prévoyant expressément le traitement. En cas d’opposition justifiée, le traitement mis en œuvre par le responsable du traitement ne peut pas porter sur ces données;

(Loi du 27 juillet 2007)

(b) de s’opposer, sur demande et gratuitement, au traitement la concernant envisagé par le responsable du traitement «des données» à des fins de prospection; il incombe au responsable du traitement de porter l’existence de ce droit à la connaissance de la personne concernée;

(c) d’être informée avant que des données la concernant ne soient pour la première fois communiquées à des tiers ou utilisées pour le compte de tiers à des fins de prospection et de se voir expressément offrir le droit de s’opposer, gratuitement, à ladite communication ou utilisation.

(2) Quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 31. Décisions individuelles automatisées

Une personne peut être soumise à une décision individuelle automatisée produisant des effets juridiques à son égard, si cette décision:

(a) est prise dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat, à condition que la demande de conclusion ou d’exécution du contrat, introduite par la personne concernée, ait été satisfaite ou que des mesures appropriées, telle que la possibilité de faire valoir son point de vue, garantissent la sauvegarde de son intérêt légitime, ou

(b) est autorisée par la loi, qui précise les mesures garantissant la sauvegarde de l’intérêt légitime de la personne concernée.

Chapitre VII. Contrôle et surveillance de l’application de la loi

 

Article 32. Missions et pouvoirs de la Commission nationale

(1) Il est institué une autorité de contrôle dénommée «Commission nationale pour la protection des données» chargée de contrôler et de vérifier si les données soumises à un traitement sont traitées en conformité avec les dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(2) Tous les ans, la Commission nationale rend compte, dans son rapport écrit aux membres du Gouvernement en conseil, de l’exécution de ses missions. Dans ce rapport, elle relève plus particulièrement l’état des notifications et des autorisations, les déficiences ou abus qui ne sont pas spécifiquement visés par les dispositions légales, réglementaires et administratives existantes. Elle publiera son rapport annuel. Le rapport est avisé par la commission consultative des droits de l’homme, organe consultatif du gouvernement en matière de droits de l’homme sur le territoire du Grand-Duché de Luxembourg dont la composition et les attributions sont déterminées par règlement grand-ducal.

(3) Les missions de la Commission nationale sont les suivantes:

(a) assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution en particulier celles relatives à la confidentialité et à la sécurité des traitements;

(b) recevoir les notifications préalables à la mise en œuvre d’un traitement, de même que les changements affectant le contenu de ces notifications, et procéder a posteriori au contrôle de la licéité des traitements notifiés; de même elle est informée sans délai de tout traitement soumis à autorisation préalable;

(c) assurer la publicité des traitements lui notifiés en tenant un registre afférent, sauf disposition contraire;

(d) autoriser la mise en œuvre des traitements soumis au régime de l’article 14 de la présente loi;

(e) être demandée en son avis sur tous les projets ou propositions de loi portant création d’un traitement de même que sur toutes les mesures réglementaires ou administratives émises sur base de la présente loi. Ces avis sont publiés au rapport annuel visé à l’article 15, paragraphe (6);

(f) présenter au Gouvernement toutes suggestions susceptibles de simplifier et d’améliorer le cadre législatif et réglementaire à l’égard du traitement des données;

(g) recevoir et le cas échéant après discussion avec les auteurs approuver les codes de conduite relatifs à un traitement ou un ensemble de traitements lui soumis par des associations professionnelles représentatives de responsables du traitement;

(h) conseiller le Gouvernement, soit à la demande de celui-ci, soit sur sa propre initiative, au sujet des conséquences de l’évolution des technologies de traitement de l’information au regard du respect des libertés et droits fondamentaux des personnes; à cette fin, elle peut faire procéder à des études, des enquêtes ou expertises;

(i) favoriser de façon régulière et par tout moyen qu’elle juge opportun, la diffusion d’informations relatives aux droits des personnes concernées et aux obligations des responsables du traitement, notamment en ce qui concerne le transfert de données vers des pays tiers.

(4) La Commission nationale peut être saisie par toute personne, agissant par elle- même, par l’entremise de son avocat ou par toute autre personne physique ou morale dûment mandatée, d’une demande relative au respect de ses droits et libertés fondamentaux à l’égard d’un traitement. La personne concernée est informée des suites réservées à sa requête.

(Loi du 27 juillet 2007)

(5) La Commission nationale peut, en particulier, être saisie par toute personne concernée d’une demande de vérification de la licéité d’un traitement en cas de refus ou de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée conformément à l’article 29, «paragraphe (5)», de la présente loi.

(6) Si la Commission nationale est saisie par l’une des personnes ou organes visés à l’article L. 261-1 paragraphe (2) du Code du Travail, sur une violation de cet article, elle statue dans le mois de la saisine.

(7) Dans le cadre de la présente loi, la Commission nationale dispose d’un pouvoir d’investigation en vertu duquel elle a accès aux données faisant l’objet du traitement en question. Elle recueille toutes les informations nécessaires à l’accomplissement de sa mission de contrôle. A cette fin elle a un accès direct aux locaux autres que les locaux d’habitation où a lieu le traitement ainsi qu’aux données faisant l’objet du traitement et procède aux vérifications nécessaires.

(8) La Commission nationale a le droit d’ester en justice dans l’intérêt de la présente loi et de ses règlements d’exécution. Elle dénonce aux autorités judiciaires les infractions dont elle a connaissance.

(9) La Commission nationale coopère avec ses homologues que sont les autorités de contrôle instituées dans les autres Etats membres de l’Union européenne, dans la mesure nécessaire à l’accomplissement de leurs missions notamment en échangeant toutes informations utiles.

(10) La Commission nationale représente le Luxembourg au «groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel» institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE.

(11) Quiconque empêche ou entrave sciemment, de quelque manière que ce soit, l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. Est considéré comme empêchant ou entravant sciemment l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, le refus opposé à ses membres de donner accès aux locaux autres que les locaux d’habitation, où a lieu un traitement aux données faisant l’objet d’un traitement ou de communiquer tous renseignements et documents demandés.

Article 33. Sanctions administratives

(1) La Commission nationale peut prendre les sanctions disciplinaires suivantes:

(a) avertir ou admonester le responsable du traitement ayant violé les obligations lui imposées par les articles 21 à 24;

(b) verrouiller, effacer ou détruire des données faisant l’objet d’un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou de ses règlements d’exécution;

(c) interdire temporairement ou définitivement un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou à ses règlements d’exécution;

(d) ordonner l’insertion intégrale ou par extraits de la décision d’interdiction par la voie des journaux ou de toute autre manière, aux frais de la personne sanctionnée.

(2) Les décisions ci-dessus sont susceptibles d’un recours en réformation suivant l’article 3 de la loi du 7 novembre 1996 portant organisation des juridictions de l’ordre administratif.

Article 34. Composition de la Commission nationale

(1) La Commission nationale est une autorité publique qui prend la forme d’un établissement public. Son siège est fixé à Luxembourg-ville. Il peut être transféré à tout moment dans toute autre localité du Luxembourg par voie de règlement grand-ducal.

La Commission nationale dispose de la personnalité juridique et jouit de l’autonomie financière et administrative, sous la tutelle du ministre.

Elle exerce en toute indépendance les missions dont elle est investie en vertu de la présente loi.

(2) La Commission nationale est composée de trois membres effectifs et de trois membres suppléants nommés et révoqués par le Grand-Duc sur proposition du Gouvernement en conseil. Le président est désigné par le Grand-Duc. Les membres sont nommés pour un terme de six ans, renouvelable une fois.

Le Gouvernement en conseil propose au Grand-Duc comme membre effectif et suppléant chaque fois au moins un juriste et un informaticien justifiant d’une formation universitaire accomplie.

Avant d’entrer en fonction, le président de la Commission nationale prête entre les mains du GrandDuc ou de son représentant le serment suivant: «Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.»

Avant d’entrer en fonction, les membres de la Commission nationale prêtent entre les mains du président de la Commission nationale le serment suivant: «Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.»

Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur public, il obtient un congé spécial pour la durée de son mandat avec maintien de tous les avantages et droits découlant de son statut respectif. Il continue notamment à jouir de son traitement, indemnité ou salaire suivant le cas, ainsi que du régime de sécurité sociale correspondant à son statut.

(Loi du 27 juillet 2007)

«Par traitement, indemnité ou salaire au sens du présent article on entend l’émolument fixé pour les différentes fonctions physiques au moment de sa nomination, y compris toutes les majorations pour ancienneté de service, avancements et promotions auxquels le fonctionnaire, employé ou ouvrier peut prétendre en vertu d’une disposition légale, d’une disposition réglementaire prise en vertu d’une loi et du contrat collectif des ouvriers de l’Etat, s’il avait continué à faire partie de son administration ou établissement d’origine.

Ne sont pas compris dans le terme traitement, indemnité et salaire, les remises, droits casuels, indemnités de voyage ou de déplacement, frais de bureau et autres lorsqu’ils ne sont pas à considérer, d’après les dispositions qui les établissent, comme constituant une partie intégrante du traitement, de l’indemnité ou du salaire.

(…)

En cas de cessation de mandat, le membre concerné est réintégré sur sa demande dans son administration d’origine à un emploi correspondant aux grade et échelon atteints à la fin de son mandat.»

A défaut de vacance, il peut être créé un emploi hors cadre correspondant à ce traitement; cet emploi est supprimé de plein droit à la première vacance qui se produit dans une fonction appropriée du cadre normal.

Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur privé, il touche une rémunération calculée par référence à la réglementation fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat qui est applicable en la matière, sur base d’une décision individuelle prise en vertu de l’article 23 du règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat. Il reste affilié au régime de sécurité sociale auquel il était soumis pendant l’exercice de sa dernière occupation.

En cas de cessation du mandat, il touche pendant une durée maximale d’un an une indemnité d’attente mensuelle correspondant au salaire ou traitement mensuel moyen du dernier revenu professionnel cotisable annuel mis en compte au titre de sa carrière d’assurance en cours avant le début de sa fonction de président ou de membre effectif de la Commission nationale. Cette indemnité d’attente est réduite dans la mesure où l’intéressé touche un revenu professionnel ou bénéficie d’une pension personnelle.

Le président et les membres effectifs de la Commission nationale bénéficient d’une indemnité spéciale tenant compte de l’engagement requis par les fonctions, à fixer par règlement grand-ducal.

La démission d’un membre de la Commission nationale intervient de plein droit par l’atteinte de la limite d’âge de 65 ans.

Les membres suppléants touchent une indemnité dont le montant est fixé par règlement grand-ducal.

(3) Les membres de la Commission nationale ne peuvent être membre du Gouvernement, de la Chambre des Députés, du Conseil d’Etat ou du Parlement Européen ni exercer d’activité professionnelle ou détenir directement ou indirectement des intérêts dans une entreprise ou tout autre organisme opérant dans le champ des traitements de données.

(4) Si, en cours de mandat un membre de la Commission nationale cesse d’exercer ses fonctions, le mandat de son successeur est limité à la période restant à courir.

Article 35. Fonctionnement de la Commission nationale

(1) La Commission nationale est un organe collégial. Elle établit son règlement intérieur comprenant ses procédures et méthodes de travail dans le mois de son installation. Le règlement intérieur est publié au Mémorial.

(2) Sous réserve des dispositions de la présente loi, le règlement intérieur fixe:

(a) les règles de procédure applicables devant la Commission nationale,

(b) les conditions de fonctionnement de la Commission nationale,

(c) l’organisation des services de la Commission nationale.

(3) Les membres effectifs de la Commission nationale sont convoqués par le président. La convocation est de droit à la demande de deux membres effectifs. La convocation précise l’ordre du jour.

Les membres effectifs empêchés d’assister à une réunion sont tenus d’en avertir leur suppléant et de lui continuer la convocation.

(4) La Commission nationale ne peut valablement siéger ni délibérer qu’à condition de réunir trois membres.

(5) Les membres de la Commission nationale ne peuvent siéger, délibérer ou décider dans aucune affaire dans laquelle ils ont un intérêt direct ou indirect.

(6) Les délibérations sont prises à la majorité des voix. Les abstentions ne sont pas recevables.

(7) Le Gouvernement en conseil ayant proposé à la nomination un membre de la Commission nationale peut proposer sa révocation au Grand-Duc. La Commission nationale est entendue en son avis avant toute révocation.

(8) Dans l’exercice de leurs fonctions, les membres et les suppléants de la Commission nationale ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.

Article 36. Statut des membres et agents de la Commission nationale

(Loi du 27 juillet 2007)

«(1) Le cadre du personnel de la Commission nationale comprend les fonctions et emplois suivants:

a) dans la carrière supérieure de l’attaché de direction, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 12,

– des conseillers de direction 1ère classe;

– des conseillers de direction;

– des conseillers de direction adjoints;

– des attachés de direction 1ers en rang;

– des attachés de direction.

b) dans la carrière supérieure de l’ingénieur, grade de computation d’ancienneté: grade 12,

– des ingénieurs 1ère classe;

– des ingénieurs-chef de division;

– des ingénieurs principaux;

– des ingénieurs-inspecteurs;

– des ingénieurs.

c) dans la carrière moyenne de l’ingénieur technicien, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux;

– des ingénieurs techniciens-inspecteurs;

– des ingénieurs techniciens principaux;

– des ingénieurs techniciens.

d) dans la carrière moyenne du rédacteur, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des inspecteurs principaux;

– des inspecteurs;

– des chefs de bureau;

– des chefs de bureau adjoints;

– des rédacteurs principaux;

– des rédacteurs.

Les agents des carrières prévues ci-dessus sont des fonctionnaires de l’Etat.»

(2) Le cadre prévu au paragraphe (1) ci-dessus peut être complété par des employés de l’Etat ainsi que par des ouvriers de l’Etat dans les limites des crédits disponibles.

La rémunération des employés de l’Etat est fixée conformément au règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat.

(3) Les rémunérations et autres indemnités de tous membres, agents et employés de la Commission nationale sont à charge de la Commission nationale.

(4) La Commission nationale peut, dans des cas déterminés, faire appel à des experts externes dont les prestations sont définies et rémunérées sur la base d’un contrat de droit privé.

 

Article 37. Dispositions financières

(1) Au moment de sa création, la Commission nationale bénéficie d’une dotation initiale de deux cent mille euros à charge du budget de l’Etat. L’Etat met à sa disposition les biens mobiliers et immobiliers nécessaires au bon fonctionnement et à l’exercice de ses missions.

(2) L’exercice financier de la Commission nationale coïncide avec l’année civile.

(3) Avant le 31 mars de chaque année, la Commission nationale arrête son compte d’exploitation de l’exercice précédent, ensemble avec son rapport de gestion. Avant le 30 septembre de chaque exercice, la Commission nationale arrête le budget pour l’exercice à venir. Le budget, les comptes annuels et les rapports arrêtés sont transmis au Gouvernement en conseil qui décide de la décharge à donner à la Commission nationale. La décision constatant la décharge accordée à la Commission nationale ainsi que les comptes annuels de la Commission nationale sont publiés au Mémorial.

(Loi du 27 juillet 2007)

(4) La Commission nationale est autorisée à prélever la contrepartie de ses frais du personnel en service et de ses frais de fonctionnement par la redevance à percevoir telle que prévue «aux articles 13 et 14».

Pour le solde des frais restant à couvrir dans le cadre de ses missions conférées par la présente loi, la Commission nationale bénéficiera d’une dotation d’un montant à déterminer sur une base annuelle et à inscrire au budget de l’Etat.

(5) abrogé par la loi du 27 juillet 2007

 

Chapitre VIII. Recours juridictionnels

 

Article 38. Généralités

Sans préjudice des sanctions pénales instituées par la présente loi et des actions en responsabilité régies par le droit commun, en cas de mise en œuvre d’un traitement en violation des formalités prévues par la présente loi toute personne dispose d’un recours juridictionnel tel que prévu ci-après:

Article 39. Action en cessation

(1) A la requête

– du Procureur d’Etat qui a déclenché une action publique pour violation de la présente loi,

– de la Commission nationale, dans l’hypothèse où une sanction disciplinaire visée à l’article 33 de la présente loi, qui n’a pas fait l’objet d’un recours ou qui a été confirmée par la juridiction administrative, n’a pas été respectée, ou

– d’une personne lésée, dans l’hypothèse où la Commission nationale n’a pas pris position sur une saisine intervenue sur la base de l’article 32, paragraphe (4), (5) ou (6) de la présente loi,  le président du tribunal d’arrondissement du lieu où le traitement est mis en œuvre, ou le juge qui le remplace, ordonne la cessation du traitement contraire aux dispositions de la présente loi et la suspension provisoire de l’activité du responsable du traitement ou du sous-traitant. Le président du tribunal d’arrondissement, ou le juge qui le remplace, peut ordonner la fermeture provisoire de l’établissement du responsable du traitement ou du sous-traitant lorsque sa seule activité est de traiter des données.

(2) L’action est recevable même lorsque le traitement illégal a pris fin ou n’est plus susceptible de se reproduire.

(3) L’action est introduite et jugée comme en matière de référé conformément aux articles 932 à 940 du Nouveau code de procédure civile. Toutefois, par dérogation à l’article 939, alinéa 2, du Nouveau code de procédure civile, l’ordonnance de référé n’est pas susceptible d’opposition.

(4) Sont également applicables les articles 2059 à 2066 du Code civil.

(5) La publication de la décision peut être ordonnée, en totalité ou par extrait, aux frais du contrevenant, par la voie des journaux ou de toute autre manière. Il ne peut être procédé à la publication qu’en vertu d’une décision judiciaire coulée en force de chose jugée.

(6) La suspension provisoire et le cas échéant la fermeture provisoire peuvent être ordonnées indépendamment de l’action publique. La suspension provisoire ou la fermeture provisoire ordonnée par le président du tribunal d’arrondissement, ou par le juge qui le remplace, prend toutefois fin en cas de décision de non-lieu ou d’acquittement, et au plus tard à l’expiration d’un délai de deux ans à partir de la décision initiale de suspension ou de fermeture.

Chapitre IX. Le chargé de la protection des données

 

Article 40. Le chargé de la protection des données

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) Tout responsable de traitement peut (…) désigner un chargé de la protection des données, dont il communique l’identité à la Commission nationale.

(2) Les pouvoirs du chargé de la protection des données sont les suivants:

(a) un pouvoir d’investigation aux fins d’assurer la surveillance du respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution par le responsable du traitement;

(b) un droit d’information auprès du responsable du traitement et corrélativement, un droit d’informer le responsable du traitement des formalités à accomplir afin de se conformer aux dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(3) Dans l’exercice de ses missions le chargé de la protection des données est indépendant vis-à-vis du responsable du traitement qui le désigne.

Afin de pouvoir s’acquitter de ses missions, le chargé de la protection des données doit disposer d’un temps approprié.

Les missions ou activités exercées concurremment par le chargé de la protection des données ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d’intérêt avec l’exercice de sa mission.

(4) Le chargé de la protection des données ne peut faire l’objet de représailles de la part de l’employeur du fait de l’exercice de ses missions, sauf violation de ses obligations légales ou conventionnelles.»

(5) Le chargé de la protection des données consulte la Commission nationale en cas de doute quant à la conformité à la présente loi d’un traitement mis en œuvre sous sa surveillance.

(6) Peuvent être désignés à la fonction de chargé de la protection des données les personnes physiques et morales qui sont agréées par la Commission nationale.

(Loi du 27 juillet 2007)

(7) L’agrément pour l’activité du chargé de la protection des données est subordonné à la justification d’une formation universitaire accomplie en droit, économie, gestion d’entreprise, sciences de la nature, ou informatique (…).

(8) Par dérogation au paragraphe précédent, les membres inscrits dans une des professions réglementées suivantes peuvent être agréés comme chargé de la protection des données sans autre condition: avocat à la Cour, réviseur d’entreprises, expert-comptable, médecin.

Un règlement grand-ducal peut ajouter à cette liste d’autres professions réglementées et assujetties à un organisme de surveillance ou de discipline, soit officiel soit propre à la profession et reconnu par la loi.

(9) La Commission nationale vérifie les qualités de tout chargé de la protection des données. Elle peut s’opposer à tout moment à la désignation ou au maintien du chargé de la protection des données lorsqu’il:

(a) ne présente pas les qualités requises pour la fonction de chargé de la protection des données; ou

(b) est d’ores et déjà en relation avec le responsable du traitement dans le cadre d’autres activités que celle du traitement des données et que cette relation fait naître un conflit d’intérêts limitant son indépendance.

En cas d’opposition de la Commission nationale, le responsable du traitement dispose de trois jours pour désigner un nouveau chargé de la protection des données.

(10) La Commission nationale définit les modalités du contrôle continu des qualités requises à la fonction de chargé de la protection des données.

(11) Un règlement grand-ducal fixera les modalités de désignation et de révocation du chargé de protection des données, d’exécution de ses missions, de même que ses relations avec la Commission nationale.

Chapitre X. Dispositions spécifiques, transitoires et finales

 

Article 41. Dispositions spécifiques

(1) (a) Les autorités compétentes visées aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, et

(b) les autorités agissant dans le cadre d’un crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’instruction criminelle, accèdent de plein droit, sur requête et par l’intermédiaire de l’Institut luxembourgeois de régulation (ciaprès «ILR») aux données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques ainsi que des services postaux et des fournisseurs de ces services.

(Loi du 27 juillet 2007)

«La centrale des secours d’urgence 112, les centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg accèdent dans les mêmes conditions et modalités que les autorités visées à l’alinéa précédent aux seules données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques.»

(2) A ces fins, les opérateurs et les fournisseurs mettent d’office et gratuitement à la disposition de l’ILR les données prescrites au paragraphe (1). Les données doivent être actualisées au moins une fois par jour.

L’accès doit être garanti vingt-quatre heures sur vingt-quatre et sept jours sur sept. Un règlement grandducal détermine les services de communications électroniques et services postaux pour lesquels les opérateurs et fournisseurs de services doivent mettre à disposition les données ainsi que la nature, le format et les modalités de mise à disposition des données.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(3) L’accès de plein droit se limite aux mesures spéciales de surveillance telles que prévues aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, celles prises en matière de crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’Instruction criminelle et aux mesures particulières de secours d’urgence prestées dans le cadre des activités de la centrale des secours d’urgence 112, des centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et de la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg.»

(4) La procédure est entièrement automatisée suite à l’autorisation de la Commission nationale. La Commission nationale vérifiera en particulier la sécurisation du système informatique utilisé. Cette automatisation permettra l’accès à distance par voie de communication électronique.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(5) L’autorité de contrôle visée à l’article 17, paragraphe (2) veille au respect du présent article.»

 

Article 42. Dispositions transitoires

(1) Les traitements existant dans des fichiers non automatisés ou automatisés antérieurs à l’entrée en vigueur de la présente loi doivent être rendus conformes aux dispositions du chapitre II et du chapitre VI, dans un délai de deux ans à compter de la date d’entrée en vigueur de la présente loi.

(2) Toutefois la personne concernée peut obtenir, sur demande, et notamment en ce qui concerne l’exercice de son droit d’accès, la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données incomplètes, inexactes ou conservées de manière incompatible aux fins légitimes poursuivies par le responsable du traitement.

(3) La Commission nationale peut permettre que les données conservées uniquement à des fins de recherche historiques soient dispensées de respecter le paragraphe (1).

(Loi du 27 juillet 2007)

«(4) Pour l’application des dispositions de l’article 34 ci-dessus, la rémunération de l’agent nommé le 14 octobre 2002 membre effectif de la Commission nationale pour la protection des données et titulaire d’un diplôme universitaire en informatique est fixée en supposant qu’une nomination fictive à la fonction d’attaché de gouvernement soit intervenue le 1er novembre 2002, qu’il ait bénéficié d’une promotion à la fonction d’attaché de gouvernement premier en rang le 1er novembre 2005 et qu’il bénéficierait d’une promotion à la fonction de conseiller de direction adjoint au plus tôt le 1er novembre 2008.»

Article 43. Mise en vigueur des dispositions transitoires

(1) La Commission nationale établira le schéma de notification prévu à l’article 13, paragraphe (3), dans les quatre mois de la nomination de ses membres. Elle informera le public, moyennant publication au Mémorial et communiqué de presse aux journaux édités au Luxembourg, de la date à partir de laquelle le schéma de notification est disponible auprès de la Commission nationale.

(2) Les responsables du traitement procéderont à la notification de leurs traitements dans les quatre mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).

(3) Les responsables du traitement dont les traitements sont autorisés, lors de l’entrée en vigueur de la présente loi, moyennant règlement grand-ducal ou arrêté ministériel «autorisant la création et l’exploitation d’une banque de données», ne notifieront ou ne demanderont l’autorisation de leurs traitements qu’à l’expiration de la durée de validité de l’autorisation octroyée, à moins que pour des raisons de conformité avec les dispositions de la présente loi, ils jugent nécessaire de le faire auparavant.

(4) Les traitements non automatisés de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier sont à notifier dans les douze mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).

 

Article 44. Dispositions finales

(1) La loi modifiée du 31 mars 1979 réglementant l’utilisation des données nominatives dans les traitements informatiques est abrogée.

(2) Pour autant qu’ils ne sont pas contraires aux dispositions de la présente loi, les règlements pris en exécution de la loi modifiée du 31 mars 1979 précitée resteront en vigueur tant qu’ils n’auront pas été remplacés par de nouvelles dispositions.

(Loi du 27 juillet 2007)

«(3) L’article 4 paragraphe (3) lettre d) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques doit être modifié comme suit:

– à l’alinéa 1er, il y a lieu de compléter le bout de phrase «afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale» par «afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale»;

– à l’alinéa 2, la première phrase débute comme suit: «Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales….»

(4) Aux articles 5 paragraphe (1) lettre a) et 9 paragraphe (1) lettre a) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques la durée de «12 mois»

est remplacée par celle de «6 mois».

(5) L’article 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est complété à la fin par l’ajout suivant «(…) sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel».

(6) L’article 23 de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias est modifié comme suit:

Au point 1. du paragraphe (2) est rajouté après les mots «et éditeurs» le bout de phrase suivant: «y compris dans le domaine des traitements de données à caractère personnel».

Au point 2 du même paragraphe est intercalé entre les mots «par la voie d’un média» et «sans préjudice des pouvoirs réservés» le bout de phrase suivant: «y compris des plaintes concernant le respect des droits et libertés des personnes en matière de traitement des données à caractère personnel.»

Article 45. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du quatrième mois qui suit sa publication au Mémorial.

Par dérogation à ce qui précède, les articles 34, 35, 36 et 37 entrent en vigueur trois jours après publication de la présente loi au Mémorial.

01Ene/14

Circular 8/1999, del Banco de España, de 27 de julio, a entidades de crédito sobre modificación de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 188 del 7 de agosto de 1999)

Las solicitudes de información que las entidades requieren de la Central de Información de Riesgos se rigen por lo dispuesto en el apartado b) de la norma octava de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, según la modificación introducida por la Circular 6/1998, de 29 de mayo, norma que no específica el medio o vehículo para llevar a cabo la solicitud. Para poder prestar el mejor servicio en tiempo y calidad, dado el incremento de las solicitudes, es aconsejable restringir el uso del papel como vehículo de la solicitud a favor de los medios informáticos.

Conviene, por otra parte, que esas solicitudes se acompañen de una declaración expresa del solicitante de que obran en su poder las autorizaciones de los titulares que requiere la norma citada.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes; vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Se añade un último párrafo al apartado b) de la norma octava con el siguiente texto:

«Las solicitudes de las entidades se formularán con el formato y declaración que recoge el anejo IV bis, y deberán realizarse en soporte magnético o por interconexión de ordenadores. Sólo se admitirán en papel solicitudes que no se refieran a más de cinco titulares.»

Se crea el anejo IV bis con el formato de solicitud que se indica.

Entrada en vigor.- La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 1999.

Madrid, 27 de julio de 1999.- El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO IV bis

Modelo de solicitud de información de riesgos

En nombre y representación de (nombre y código de la entidad) solicito informe de la CIR sobre las posiciones de riesgo de los titulares cuyo nombre y código de identificación se relaciona a continuación-

La petición de información que se realiza cumple en su totalidad lo establecido en la norma octava, b) de la Circular 3/1995, del Banco de España, y, en consecuencia, declaro que, a la fecha de la presente solicitud, obra archivada en esta entidad una autorización escrita, expresa y válida, otorgada por cada uno de los titulares relacionados, asumiéndose cualquier tipo de responsabilidad que pudiera emanar del incumplimiento de esta declaración.

Identificación y firma o identificación informática del presentador de la solicitud

Campos:

Código del titular Nombre completo del titular.

01Ene/14

Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro electrónico de Muface (B.O.E. 23 junio de 2011)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, regula las condiciones de su funcionamiento.

En cumplimiento de las previsiones indicadas, esta resolución tiene por objeto la creación y regulación de un registro electrónico en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados electrónicamente relacionados con determinados procedimientos, expresamente determinados en su sede electrónica, que son competencia del mencionado Organismo de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 junio.

Las disposiciones generales que regulan el Registro Electrónico de MUFACE se recogen en los seis primeros apartados de esta resolución. A continuación, los apartados 7 a 11 recogen las condiciones necesarias para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones. Finalmente, se describen en los apartados 12 a 16 los requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información, aplicables a este Registro Electrónico.

La creación del «Fichero del Registro Electrónico de MUFACE» dispuesta en el apartado sexto de esta resolución cuenta con el informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.

Por último, la creación de este Registro Electrónico cuenta con la aprobación previa requerida por el artículo 27.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En consecuencia, dispongo:

1. Objeto y ámbito de aplicación

1.1 La presente resolución tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de MUFACE (en adelante Registro Electrónico), para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

1.2 El Registro Electrónico será único para todas las Dependencias y Servicios de MUFACE.

1.3 En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico de MUFACE los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o las distintas unidades y órganos.

2. Dirección del Registro Electrónico

El acceso de los interesados al Registro Electrónico se realizará a través de la dirección de la sede electrónica de MUFACE: https://sede.muface.gob.es.

3. Responsabilidades y órganos competentes

3.1 La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Dirección General de MUFACE, que la ejercerá a través de la Secretaría General.

3.2 Corresponde asimismo a la Dirección General:

a) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, con especificación de los campos de los mismos que deban ser cumplimentados obligatoriamente y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.

3.3 La Secretaría General será responsable de la seguridad del Registro Electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

3.4 En ningún caso, el órgano responsable del Registro Electrónico responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como recibo de presentación.

4. Calendario, fecha y hora oficial

4.1 El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, cuando concurran razones justificadas de
mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

4.2 A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:

a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría de Estado para la Función Pública publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional.

b) La fecha y hora del Registro Electrónico, a efectos del cómputo de plazos, se regirá por la fecha y hora oficial peninsular, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico. La sincronización de la fecha y la hora se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5. Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Fichero de Protección de Datos

6.1 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales «Fichero del Registro Electrónico de MUFACE», cuya titularidad corresponde a la Dirección General, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.

6.2 El contenido del fichero se recoge en el anexo I de esta resolución.

7. Acreditación de la identidad

7.1 Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7.2 El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

7.3 La sede electrónica de MUFACE informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de su aplicación gestora, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

7.4 Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

8. Documentos admitidos

8.1 El Registro Electrónico de MUFACE estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo II de esta resolución o de la versión que figure actualizada, en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo, junto con los correspondientes modelos normalizados
para cada caso.

8.2 El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.

8.3 La sede electrónica incluirá la relación actualizada de los procedimientos y trámites admitidos por el Registro Electrónico.

9. Documentación complementaria

Toda presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el apartado 12 y siguientes de esta resolución.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c ) S i empre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

d) De conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los formularios electrónicos de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con el objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

10. Acuse de recibo

Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que podrá ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

11. Cómputo de plazos

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

12. Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información 12.1 Los requisitos técnicos que se recogen en este apartado y los siguientes se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico.

12.2 Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la correspondiente sede electrónica.

13. Firma electrónica

Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

14. Interoperabilidad y seguridad

El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.

15. Accesibilidad

El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el
Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004.

16. Condiciones técnicas de los documentos electrónicos admitidos por el Registro Electrónico

Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

17. Entrada en vigor

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de mayo de 2011.–El Director General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, José María Fernández Lacasa.

ANEXO I.- Fichero de datos personales

Nombre del fichero: Registro Electrónico de MUFACE.
Finalidad del fichero: anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en este Registro Electrónico para que, en su caso, se pueda realizar la consulta correspondiente de la información registral de un asiento.
Usos previstos: recepción y remisión al órgano u organismo competente de escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos. Fines estadísticos.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: el asiento registral contendrá el nombre y el DNI de los mutualistas o beneficiarios que resulten interesados en un procedimiento tramitado ante MUFACE.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: automatizado.
Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: el fichero incluirá los datos que resulten de los documentos presentados a través del Registro.
Datos de carácter identificativo: DNI, Nombre y apellidos.
Otros datos de carácter identificativo.
Sistema de tratamiento utilizado en su organización: automatizado.
Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: la transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.
Órgano administrativo responsable del Fichero: Dirección General de MUFACE.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de MUFACE.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: alto.

ANEXO II.- Relación de procedimientos de MUFACE admisibles a través del Registro Electrónico

1. Procedimiento para la tramitación electrónica de las prestaciones dentarias y oculares.
2. Elección de entidad médica.
3. Petición de talonarios de recetas.
4. Solicitud de Documentos de Afiliación.
5. Baja de beneficiarios por Internet.
6. Certificados de afiliación, de cobertura de asistencia sanitaria, de prestaciones recibidas y de beneficiarios incluidos en documento de afiliación.
7. Comunicación de cambio de datos personales.
8. Reactivación del alta de beneficiarios.
9. Solicitud de la tarjeta sanitaria europea.

01Ene/14

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DOCE L 178/11 de 17 julio 2.000).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 30 de 5.2.1999, p. 4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 169 de 16.6.1999, p. 36),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 389), Posición común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea tiene como objetivo crear una unión cada vez más estrecha entre los Estados y los pueblos europeos, así como asegurar el progreso económico y social. De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos.

(2) El desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos.

(3) El Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electrónico. La presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información.

(4) Es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro.

 (6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artículos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 5 del Tratado.

(7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior.

(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.

(9) La libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado. La presente Directiva no está destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión.

(10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias.

(11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19) constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18) la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al Consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17) la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22) la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59) la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores ( DO L 80 de 18.3.1998, p. 27)  la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24), la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12)), la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo PO L 141 de 4.6.1999, p. 20), la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.) la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (DO L 113 de 30.4.1992, p. 13) La presente Directiva no debe afectar a la Directiva

(12) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico.

(14) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1) que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de la información. Dichas Directivas establecen ya un marco jurídico comunitario en materia de datos personales y, por tanto, no es necesario abordar este aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular la libre circulación de datos personales entre Estados miembros. La aplicación y ejecución de la presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la protección de datos personales, en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los intermediarios, la presente Directiva no puede evitar el uso anónimo de redes abiertas como Internet,

(15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garantizada por el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE; basándose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicaciones por parte de cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada.

(16) La exclusión de las actividades relacionadas con los juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente Directiva se refiere sólo a juegos de azar, loterías y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario; ésta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, sólo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitarios.

(17) La definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37: Directiva modificada por la Directiva 98148/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18)) y en la Directiva 98/784/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320 de 28.11.1998, p. 54). Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición.

(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.

(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye una sociedad durante un período determinado; cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica. En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de especial dificultad para determinar a partir de cual de los distintos lugares de establecimiento se presta un servicio dado, será el lugar en que el prestador tenga su centro de actividades en relación con ese servicio en particular.

(20) La definición del «destinatario de un servicio» abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran información en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas.

(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades públicas en relación con determinados bienes, tales como las obras de arte.

(22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.

(23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva.

(24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuicia-miento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos, sin que sea necesario notificar dichas medidas a la Comisión.

(27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye a la creación de un marco jurídico para la provisión en línea de servicios financieros. La presente Directiva no impide futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros, en particular en relación con la armonización de normas de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisión de servicios de la sociedad de la información a fin de proteger a los consumidores comprende también medidas en el ámbito de los servicios financieros, en particular medidas destinadas a proteger a los inversores.

(28) La obligación de los Estados miembros de no someter el acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información a autorización previa no se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(DO L 15 de 21.L1998, p. 14), consistentes en el reparto físico de mensajes impresos de correo electrónico y que no afecta a los regímenes de acreditación voluntaria, en particular para los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

(29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE.

(30) El envío por correo electrónico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la información y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. La cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directiva sino que ya está regulada, en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En los Estados miembros que autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación por el sector competente de dispositivos de filtro; además, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas no deberán redundar en gastos suplementarios para el destinatario.

(31) Los Estados miembros que permiten el envío de comunicación comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electrónico sin consentimiento previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan periódicamente las listas de exclusión voluntaria en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

(32) Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los códigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas aplicables a la comunicación comercial; conviene impulsar en primer lugar su elaboración o, si procede, su adaptación, sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales.

(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.

(34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos y, especialmente, los requisitos formales que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12). El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado.

(35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos específicos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por vía electrónica, en particular los requisitos en relación con la seguridad de las firmas electrónicas.

(36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una función pública. Esta posibilidad se aplica también a los contratos que requieren la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejerzan una función pública para surtir efectos frente a terceros, así como también a los contratos que requieran, por ley, la certificación o la fe pública notarial.  

(37) La obligación de los Estados miembros de suprimir los obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos se refiere sólo a los obstáculos derivados del régimen jurídico y no a los obstáculos prácticos derivados de la imposibilidad de utilizar la vía electrónica en determinados casos.

(38) La obligación de los Estados miembros de suprimir obstáculos para la celebración de contratos por la vía electrónica debe realizarse con arreglo al régimen jurídico relativo a los contratos consagrado en el Derecho comunitario.

(39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos celebrados exclusivamente por correo electrónico o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relación con la información exigida y la realización de un pedido, no deben tener como resultado permitir la inclusión de dichas disposiciones por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el ámbito de la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades legales. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros. Todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la información tienen interés en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supone un obstáculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas técnicos de protección e identificación y de supervisión que permite la tecnología digital dentro de los límites trazados por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales.

(42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

(43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada «memoria tampón» (caching) cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.

(44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con uno de los destinatarios de su servicio a fin de cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada «memoria tampón» (caching) y no puede beneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades.

(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.

(46) Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades ilícitas. La retirada de datos o la actuación encaminada a impedir el acceso a los mismos habrá de llevarse a cabo respetando el principio de libertad de expresión y los procedimientos establecidos a tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos específicos que deberán cumplirse con prontitud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos.

(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.

(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.

(49) Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta; ello no irá en perjuicio del carácter voluntario de dichos códigos ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente la adhesión a los mismos.

(50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información y la presente Directiva entren en vigor más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.

(51) Corresponderá a cada Estado miembro, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan entorpecer la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas.

(52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso eficaz a los medios de resolución de litigios. Los daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez y por su extensión geográfica. Debido a esta característica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la presente Directiva requiere de los Estados miembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros estudiarán la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados.

(53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la sociedad de la información, establece un mecanismo relativo a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses colectivos de los consumidores; este mecanismo contribuirá a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información al garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.

(54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier otra sanción o reparación establecidos en virtud de la legislación nacional. Los Estados miembros no están obligados a establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(55) La presente Directiva no afecta a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores: por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al consumidor de la protección que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que impone la legislación del Estado miembro en que tiene su residencia habitual.

(56) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la información sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo.

(57) El Tribunal de justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro.

(58) La presente Directiva no será aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país; habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI).

(59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales.

(60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito.

(61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos.

(62) Debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con los países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea.

(63) La adopción de la presente Directiva no impide a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información y, en particular, no impide que los Estados miembros adopten medidas políticas de conformidad con la legislación comunitaria con el propósito de alcanzar objetivos sociales, culturales y democráticas en atención a su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado cultural, así como con el fin de proporcionar y garantizar el acceso público a un abanico lo más amplio posible de servicios de la sociedad de la información. El desarrollo de la sociedad de la información debe garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital.

(64) Las comunicaciones electrónicas brindan a los Estados miembros una excelente vía para prestar servicios públicos en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico.

(65) El Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores de la sociedad de la información (DO C 23 de 28.1.1999, p. 1), ha destacado que la protección de los consumidores merecía especial atención en el marco de dicha sociedad. La Comisión examinará en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1 .El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

5. La presente Directiva no se aplicará:

a) en materia de fiscalidad;

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles;

d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;

las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública,

la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,

las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas.

6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) servicios de la sociedad de la información»: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;

b) «prestador de servicios»: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

c) «prestador de servicios establecido»: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;

d)»destinatario del servicio»: cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible;

e)»consumidor»: cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión;

f)»comunicación comercial»: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización persona con una actividad comercial, industrial, artesanal de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,

las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica;

g)»profesión regulada»: cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24A.1989, p. 16), o de la letra o) del artículo 1 de la Directiva 92/5I/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31)

h) «ámbito coordinado»: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos,

I) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

II) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

requisitos aplicables a las mercancías en sí,

requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

Artículo 3. Mercado interior

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

I) necesarias por uno de los motivos siguientes:

orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

protección de la salud pública,

seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales, protección de los consumidores, incluidos los inversores;

II) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

III) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas

CAPITULO II. PRINCIPIOS

Sección 1: Régimen de establecimiento y de información

Artículo 4. Principio de no autorización previa

1.Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117 de 7.5.1997, p. 15).

Artículo 5. Información general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:

a) nombre del prestador de servicios;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,

título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,

referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;

g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 14 5 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Sección 2: Comunicaciones comerciales

Artículo 6. Información exigida

Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:

a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;

b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;

c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;

d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.

Artículo 7.Comunicación comercial no solicitada

1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria («opt-out») en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

Artículo 8. Profesiones reguladas

1 .Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos de conducta comunitarios para determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.

3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la información a la que hace referencia el apartado 2, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los códigos de conducta aplicables en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperación con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.

4. La presente Directiva se aplicará además de las Directivas comunitarias relativas al acceso a las actividades de las profesiones reguladas y a su ejercicio.

Sección 3: Contratos por vía electrónica

Artículo 9. Tratamiento de los contratos por vía electrónica

1. Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica, Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:

a) los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;

b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;

c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;

d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías a que hace referencia el apartado 2 a las que no se aplicará el apartado 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación del apartado 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener las categorías a que hace referencia la letra b) del apartado 2, a las que no aplicará el apartado 1.

Artículo 10. Información exigida

1 . Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;

b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;

c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;

d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, el prestador de servicios indique los códigos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite información sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.

3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.

4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Artículo 11. Realización de un pedido

1 .Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:

el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,

se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.

3. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 no se aplicarán a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Sección 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 12. Mera transmisión

1 .Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 13. Memoria tampón (Caching)

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:

a) el prestador de servicios no modifique la información;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 14. Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

CAPÍTULO III. APLICACIÓN

Artículo 16. Códigos de conducta

1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:

a) la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;

b) el envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario;

c) la posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias:

d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluación que éstas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico;

e) la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la participación de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses, y que se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados y a los malvidentes.

Artículo 17. Solución extrajudicial de litigios

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial, existentes con arreglo a la legislación nacional para la solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas.

2. Los Estados miembros alentarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios, en particular de litigios en materia de productos de consumo, a que actúen de modo tal que proporcionen garantías de procedimiento adecuadas a las partes afectadas.

3. Los Estados miembros incitarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios a que informen a la Comisión de las decisiones relevantes que tomen en relación con los servicios de la sociedad de la información, y a que le transmitan todos los demás datos sobre prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.

Artículo 18. Recursos judiciales

1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá el punto siguiente:

» 11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).»

Artículo 19. Cooperación

1. Los Estados miembros dispondrán de los medios de control e investigación necesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y garantizarán que los prestadores de servicios comuniquen la información requerida.

2. Los Estados miembros cooperarán con los demás Estados miembros y, a tal efecto, designarán uno o más puntos de contacto cuyas señas comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Los Estados miembros facilitarán, a la mayor brevedad y de conformidad con la legislación nacional, la ayuda y la información que les soliciten otros Estados miembros o la Comisión, incluso utilizando las vías electrónicas adecuadas.

4. Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles, como mínimo, por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podrán dirigirse para:

a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales así como los mecanismos de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos prácticos relativos a la utilización de tales mecanismos;

b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de las que pueden obtener información adicional o asistencia práctica.

5. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión toda decisión administrativa o resolución judicial de carácter relevante que se adopte en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la información y a las prácticas, usos y costumbres relacionados con el comercio electrónico. La Comisión comunicará dichas decisiones o resoluciones a los demás Estados miembros.

Artículo 20. Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Reexamen

1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre su aplicación, que irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular por lo que respecta a la prevención del delito, protección de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.

2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva, el informe analizará especialmente la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada» y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido. El informe analizará asimismo la necesidad de establecer condiciones suplementarias para la exención de responsabilidad, dispuesta de los artículos 12 y 13, en función del desarrollo tecnológico, así como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior a las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas.

Artículo 22.Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 23. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

Por el Parlamento Europeo . La Presidenta N. FONTAINE

Por el Consejo : El Presidente G.  D'OLIVEIRA  MARTINS

ANEXO

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3

Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán a los ámbitos siguientes:

derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36) y en la Directiva 96/9/CE (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20), así como a los derechos de propiedad industrial, emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7),artículo 30 y título IV de la Directiva 92/49/CEE(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/26/CE), título IV de la Directiva 92/96/CEE(DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE), artículos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CE.) y artículo 4 de la Directiva 90/619/CEE(DO L 330 de 29.11.1990, p. 50: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CE), libertad de las partes de elegir la legislación aplicable a su contrato, obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores, validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria, en caso de que dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de la legislación del Estado miembro en el que esté situada la propiedad inmobiliaria, licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.

DIRECTIVE 2000/31/EC OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL

of on certain legal aspects of Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market

(«Directive on electronic commerce»)

THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty establishing the European Community, and in particular Articles 47(2), 55 and 95 thereof,

Having regard to the proposal from the Commission 1 ,

Having regard to the Opinion of the Economic and Social Committee 2 ,

Acting in accordance with the procedure laid down in Article 251 of the Treaty 3 ,

______________________________

1 OJ C 30, 5.2.1999, p. 4 and OJ C

2 OJ C 169, 16.6.1999, p. 36.

3 Opinion of the European Parliament of 6 May 1999 (OJ C 279, 1.10.1999, p. 389),

Council Common Position of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal) and 

Decision of the European Parliament of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal).

_____________________________

Whereas:

(1) The European Union is seeking to forge ever closer links between the States and peoples of Europe, to ensure economic and social progress; in accordance with Article 14 (2) of the Treaty, the Internal Market comprises an area without internal frontiers in which the free movement of goods, services and the freedom of establishment are ensured; the development of Information Society services within the area without internal frontiers is vital to eliminating the barriers which divide the European peoples;

(2) The development of electronic commerce within the Information Society offers significant employment opportunities in the Community, particularly in small and medium-sized enterprises, and will stimulate economic growth and investment in innovation by European companies, and can also enhance the competitiveness of European industry, provided that everyone has access to the Internet;

(3) Community law and the characteristics of the Community legal order are a vital asset to enable European citizens and operators to take full advantage, without consideration of borders, of the opportunities afforded by electronic commerce; this Directive therefore has the purpose of ensuring a high level of Community legal integration in order to establish a real area without internal borders for Information Society services;

(4) It is important to ensure that electronic commerce could fully benefit from the Internal Market and therefore that, as with Council Directive 89/552/EEC of 3 October 1989 on the coordination of certain provisions laid down by Law, Regulation or Administrative Action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities 1 , a high level of Community integration is achieved;

(5) The development of Information Society services within the Community is hampered by a number of legal obstacles to the proper functioning of the Internal Market which make less attractive the exercise of the freedom of establishment and the freedom to provide services; these obstacles arise from divergences in legislation and from the legal uncertainty as to

which national rules apply to such services; in the absence of coordination and adjustment of legislation in the relevant areas, obstacles might be justified in the light of the case-law of the Court of Justice of the European Communities; legal uncertainty exists with regard to the extent to which Member States may control services originating from another Member State;

(6) In the light of Community objectives, of Articles 43 and 49 of the Treaty and of secondary Community law, these obstacles should be eliminated by coordinating certain national laws and by clarifying certain legal concepts at Community level to the extent necessary for the proper functioning of the Internal Market; by dealing only with certain specific matters which give rise to problems for the Internal Market, this Directive is fully consistent with the need to respect the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty;

___________________________________________

1 OJ L 298, 17.10.1989, p. 23. Directive as amended by Directive 97/36/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 202, 30.7.1997, p. 60).

___________________________________________

(7) In order to ensure legal certainty and consumer confidence, this Directive must lay down a clear and general framework to cover certain legal aspects of electronic commerce in the Internal Market;

(8) The objective of this Directive is to create a legal framework to ensure the free movement of Information Society services between Member States and not to harmonise the field of criminal law as such;

(9) The free movement of Information Society services can in many cases be a specific reflection in Community law of a more general principle, namely freedom of expression as enshrined in Article 10(1) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, which has been ratified by all the Member States; for this reason, Directives covering the supply of Information Society services must ensure that this activity may be engaged in freely in the light of that Article, subject only to the restrictions laid down in paragraph 2 of that Article and in Article 46(1) of the Treaty; this Directive is not intended to affect national fundamental rules and principles relating to freedom of expression;

(10) In accordance with the principle of proportionality, the measures provided for in this Directive are strictly limited to the minimum needed to achieve the objective of the proper functioning of the Internal Market; where action at Community level is necessary, and in order to guarantee an area which is truly without internal frontiers as far as electronic commerce is concerned, the Directive must ensure a high level of protection of objectives of general interest, in particular the protection of minors and human dignity, consumer protection and the protection of public health; according to Article 152 of the Treaty, the protection of public health is an essential component of other Community policies;

(11) This Directive is without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts; amongst others, Council Directive 93/13/EEC of 5 April 1993 on unfair terms in consumer contracts 1 and Directive 97/7/EC of the European Parliament and of the Council of 20 May 1997 on the protection of consumers in respect of distance contracts 2 form a vital element for protecting consumers in contractual matters; those Directives also apply in their entirety to Information Society services; that same Community acquis, which is fully applicable to Information Society services, also embraces in particular Council Directive 84/450/EEC of 10 September 1984 concerning misleading and comparative advertising 3 , Council Directive 87/102/EEC of 22 December 1986 for the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States concerning consumer credit 4 , Council Directive 93/22/EEC of 10 May 1993 on investment services in the securities field 5 , Council Directive 90/314/EEC of 13 June 1990 on package travel, package holidays and package tours 6 , Directive 98/6/EC of the European Parliament and of the Council of 16 February 1998 on consumer production in the indication of prices of products offered to consumers 7 , Council Directive 92/59/EEC of 29 June 1992 on general product safety 8 , Directive 94/47/EC of the European Parliament and of the Council of 26 October 1994 on the protection of purchasers in respect of certain aspects on contracts relating to the purchase of the right to use immovable properties on a timeshare basis 9 , Directive 98/27/EC of the European Parliament and of the Council of 19 May 1998 on injunctions for the protection of

___________________________________________

1 OJ L 95, 21.4.1993, p. 29.

2 OJ L 144, 4.6.1997, p. 19.

3 OJ L 250, 19.9.1984, p. 17. Directive as amended by Directive 97/55/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 290, 23.10.1997, p. 18).

4 OJ L 42, 12.2.1987, p. 48. Directive as last amended by Directive 98/7/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 101, 1.4.1998, p. 17).

5 OJ L 141, 11.6.1993, p. 27. Directive as last amended by Directive 97/9/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 84, 26.3.1997, p. 22).

6 OJ L 158, 23. 6.1990, p. 59.

7 OJ L 80, 18. 3.1998, p. 27.

8 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 24.

9 OJ L 280, 29.10.1994, p. 83.

_____________________________________________

consumers' interests 1 , Council Directive 85/374/EEC of 25 July 1985 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions concerning liability for defective products 2 , Directive 1999/44/EC of the European Parliament and of the Council of 25 May 1999 on certain aspects of the sale of consumer goods and associated guarantees 3 , Directive 2000/…/EC of …….. concerning the distance marketing of consumer financial services 4 and Council Directive 92/28/EEC of 31 March 1992 on the advertising of medicinal products 5 ; this Directive should be without prejudice to Directive 98/43/EC of the European Parliament and of the Council of 6 July 1998 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to the advertising and sponsorship of tobacco products 6 adopted within the framework of the Internal Market, or to Directives on the protection of public health; this Directive complements information requirements established by the abovementioned Directives and in particular Directive 97/7/EC;

(12) It is necessary to exclude certain activities from the scope of this Directive, on the grounds that the freedom to provide services in these fields cannot, at this stage, be guaranteed under the Treaty or existing secondary legislation; excluding these activities does not preclude any instruments which might prove necessary for the proper functioning of the Internal Market; taxation, particularly value-added tax imposed on a large number of the services covered by this Directive, must be excluded from the scope of this Directive;

__________________________________

1 OJ L 166, 11.6.1998, p. 51. Directive as amended by Directive 1999/44/EC

(OJ L 171, 7.7.1999, p. 12).

2 OJ L 210, 7.8.1985, p. 29. Directive as amended by Directive 1999/34/EC (OJ L 141, 4.6.1999, p. 20).

3 OJ L 171, 7.7.1999, p. 12.

4 OJ L …

5 OJ L 113, 30.4.1992, p. 13.

6 OJ L 213, 30.7.1998, p. 9.

___________________________________

(13) This Directive does not aim to establish rules on fiscal obligations nor does it pre-empt the drawing up of Community instruments concerning fiscal aspects of electronic commerce; 

(14) The protection of individuals with regard to the processing of personal data is solely governed by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data 1 and Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector 2 which are fully applicable to Information Society services; these Directives already establish a Community legal framework in the field of personal data and therefore it is not necessary to cover this issue in this Directive in order to ensure the smooth functioning of the Internal Market, in particular the free movement of personal data between Member States; the implementation and application of this Directive should be made in full compliance with the principles relating to the protection of personal data, in particular as regards unsolicited commercial communication and the liability of intermediaries; this Directive cannot prevent the anonymous use of open networks such as the Internet;

(15) The confidentiality of communications is guaranteed by Article 5 of Directive 97/66/EC; in accordance with that Directive, Member States must prohibit any kind of interception or surveillance of such communications by others than the senders and receivers, except when legally authorised;

_______________________________________

1 OJ L 281, 23.11.1995, p. 31.

2 OJ L 24, 30. 1.1998, p. 1.

_______________________________________

(16) The exclusion of gambling activities from the scope of application of this Directive covers only games of chance, lotteries and betting transactions, which involve wagering a stake with monetary value; this does not cover promotional competitions or games where the purpose is to encourage the sale of goods or services and where payments, if they arise, serve only to acquire the promoted goods or services;

(17) The definition of Information Society services already exists in Community law in Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations and of rules on information society services 1 and in Directive 98/84/EC of the European Parliament and of the Council of 20 November 1998 on the legal protection of services based on, or consisting of, conditional access 2 ; this definition covers any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service; those services referred to in the indicative list in Annex V to Directive 98/34/ECwhich do not imply data processing and storage are not covered by this definition;

________________________________________

1 OJ L 204, 21.7.1998, p. 37. Directive as amended by Directive 98/48/EC (OJ L 217, 5.8.1998, p. 18).

2 OJ L 320, 28.11.1998, p. 54.

________________________________________

(18) Information Society services span a wide range of economic activities which take place on-line; these activities can, in particular, consist of selling goods on-line; activities such as the delivery of goods as such or the provision of services off-line are not covered; Information Society services are not solely restricted to services giving rise to on-line contracting but also, in so far as they represent an economic activity, extend to services which are not remunerated by those who receive them, such as those offering on-line information or commercial communications, or those providing tools allowing for search, access and retrieval of data; Information Society services also include services consisting of the transmission of information via a communication network, in providing access to a communication network or in hosting information provided by a recipient of the service; television broadcasting within the meaning of Directive EEC/89/552 and radio broadcasting are not Information Society services because they are not provided at individual request; by contrast, services which are transmitted point to point, such as video on demand or the provision of commercial communications by electronic mail are Information Society services; the use of electronic mail or equivalent individual communications for instance by natural persons acting outside their trade, business or profession including their use for the conclusion of contracts between such persons is not an Information Society service; the contractual relationship between an employee and his employer is not an Information Society service; activities which by their very nature cannot be carried out at a distance and by electronic means, such as the statutory auditing of company accounts or medical advice requiring the physical examination of a patient are not Information Society services;

(19) The place at which a service provider is established should be determined in conformity with the case-law of the Court of Justice according to which the concept of establishment involves the actual pursuit of an economic activity through a fixed establishment for an indefinite period; this requirement is also fulfilled where a company is constituted for a given period; the place of establishment of a company providing services via an Internet website is not the place at which the technology supporting its website is located or the place at which its website is accessible but the place where it pursues its economic activity; in cases where a provider has several places of establishment it is important to determine from which place of establishment the service concerned is provided; in cases where it is difficult to determine from which of several places of establishment a given service is provided, this is the place where the provider has the centre of his activities relating to this particular service; 

(20) The definition of «recipient of a service» covers all types of usage of Information Society services, both by persons who provide information on open networks such as the Internet and by persons who seek information on the Internet for private or professional reasons;

(21) The scope of the coordinated field is without prejudice to future Community harmonisation relating to Information Society services and to future legislation adopted at national level in accordance with Community law; the coordinated field covers only requirements relating to on-line activities such as on-line information, on-line advertising, on-line shopping, on-line contracting and does not concern Member State's legal requirements relating to goods such as safety standards, labelling obligations, or liability for goods, or Member State's requirements relating to the delivery or the transport of goods, including the distribution of medicinal products; the coordinated field does not cover the exercise of rights of pre-emption by public authorities concerning certain goods such as works of art;

(22) Information Society services should be supervised at the source of the activity, in order to ensure an effective protection of public interest objectives; to that end, it is necessary to ensure that the competent authority provides such protection not only for the citizens of its own country but for all Community citizens; in order to improve mutual trust between Member States, it is essential to state clearly this responsibility on the part of the Member State where the services originate; moreover, in order to effectively guarantee freedom to provide services and legal certainty for suppliers and recipients of services, such Information Society services should in principle be subject to the law of the Member State in which the service provider is established;

(23) This Directive neither aims to establish additional rules on private international law relating to conflicts of law nor does it deal with the jurisdiction of Courts; provisions of the applicable law designated by rules of private international law must not restrict the freedom to provide Information Society services as established in this Directive;

(24) In the context of this Directive, notwithstanding the rule on the control at source of Information Society services, it is legitimate under the conditions established in this Directive for Member States to take measures to restrict the free movement of Information Society services;

(25) National courts, including civil courts, dealing with private law disputes can take measures to derogate from the freedom to provide Information Society services in conformity with conditions established in this Directive;

(26) Member States, in conformity with conditions established in this Directive, may apply their national rules on criminal law and criminal proceedings with a view to taking all investigative and other measures necessary for the detection and prosecution of criminal offences, without there being a need to notify such measures to the Commission;

(27) This Directive, together with Directive 2000/ /EC of the European Parliament and of the Council concerning the distance marketing of consumer financial services, contributes to the creation of a legal framework for the on-line provision of financial services; this Directive does not pre-empt future initiatives in the area of financial services in particular with regard to the harmonisation of rules of conduct in this field; the possibility for Member States, established in this Directive, under certain circumstances to restrict the freedom to provide Information Society services in order to protect consumers also covers measures in the area of financial services in particular measures aiming at protecting investors;

(28) The Member States' obligation not to subject access to the activity of an Information Society service provider to prior authorisation does not concern postal services covered by Directive 97/67/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 on common rules for the development of the internal market of Community postal services and the improvement of quality of service 1 consisting of the physical delivery of a printed electronic mail message and does not affect voluntary accreditation systems, in particular for providers of electronic signature certification services;

_____________________________

1 OJ L 15, 21.1.1998, p. 14.

_____________________________

(29) Commercial communications are essential for the financing of Information Society services and for developing a wide variety of new, charge-free services; in the interests of consumer protection and fair trading, commercial communications, including discounts, promotional offers and promotional competitions or games, must meet a number of transparency requirements; these requirements are without prejudice to Directive 97/7/EC; this Directive should not affect existing Directives on commercial communications, in particular Directive 98/43/EC;

(30) The sending of unsolicited commercial communications by electronic mail may be undesirable for consumers and Information Society service providers and may disrupt the smooth functioning of interactive networks; the question of consent by recipients of certain forms of unsolicited commercial communications is not addressed by this Directive, but has already been addressed, in particular, in Directive 97/7/EC and in Directive 97/66/EC; in Member States which authorise unsolicited commercial communications by electronic mail, the setting up of appropriate industry filtering initiatives should be encouraged and facilitated; in addition it is necessary that in any event unsolicited commercial communications are clearly identifiable as such in order to improve transparency and to facilitate the functioning of such industry initiatives; unsolicited commercial communications by electronic mail should not result in additional communication costs for the recipient; 

(31) Member States which allow the sending of unsolicited commercial communication by electronic mail without prior consent of the recipient by service providers established in their territory have to ensure that the service providers consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves;

(32) In order to remove barriers to the development of cross-border services within the Community which members of the regulated professions might offer on the Internet, it is necessary that compliance be guaranteed at Community level with professional rules aiming, in particular, to protect consumers or public health; codes of conduct at Community level would be the best means of determining the rules on professional ethics applicable to commercial communication; the drawing-up or, where appropriate, the adaptation of such rules should be encouraged without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations;

(33) This Directive complements Community law and national law relating to regulated professions maintaining a coherent set of applicable rules in this field;

(34) Each Member State is to amend its legislation containing requirements, and in particular requirements as to form, which are likely to curb the use of contracts by electronic means; the examination of the legislation requiring such adjustment should be systematic and should cover all the necessary stages and acts of the contractual process, including the filing of the contract; the result of this amendment should be to make contracts concluded electronically workable; the legal effect of electronic signatures is dealt with by Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures 1 ; the acknowledgement of receipt by a service provider may take the form of the on-line provision of the service paid for;

(35) This Directive does not affect Member States' possibility to maintain or establish general or specific legal requirements for contracts which can be fulfilled by electronic means, in particular requirements concerning secure electronic signatures;

_______________________________

1 OJ L 13, 19.1.2000, p. 12.

_______________________________

(36) Member States may maintain restrictions for the use of electronic contracts with regard to contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority; this possibility also covers contracts which require the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority in order to have an effect with regard to third parties as well as contracts requiring by law certification or attestation by a notary; 

(37) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts concerns only obstacles resulting from legal requirements and not practical obstacles resulting from the impossibility of using electronic means in certain cases;

(38) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts is to be implemented in conformity with legal requirements for contracts enshrined in Community law;

(39) The exceptions to the provisions concerning the contracts concluded exclusively by electronic mail or by equivalent individual communications provided for by this Directive, in relation to information to be provided and the placing of orders, should not enable, as a result, the by-passing of those provisions by providers of Information Society services;

(40) Both existing and emerging disparities in Member States' legislation and case-law concerning liability of service providers acting as intermediaries prevent the smooth functioning of the Internal Market, in particular by impairing the development of cross-border services and producing distortions of competition; service providers have a duty to act, under certain circumstances, with a view to preventing or stopping illegal activities; this Directive should constitute the appropriate basis for the development of rapid and reliable procedures for removing and disabling access to illegal information; such mechanisms could be developed on the basis of voluntary agreements between all parties concerned and should be encouraged by Member States; it is in the interest of all parties involved in the provision of Information Society services to adopt and implement such procedures; the provisions of this Directive relating to liability should not preclude the development and effective operation, by the different interested parties, of technical systems of protection and identification and of technical surveillance instruments made possible by digital technology within the limits laid down by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(41) This Directive strikes a balance between the different interests at stake and establishes principles upon which industry agreements and standards can be based;

(42) The exemptions from liability established in this Directive cover only cases where the activity of the Information Society service provider is limited to the technical process of operating and giving access to a communication network over which information made available by third parties is transmitted or temporarily stored, for the sole purpose of making the transmission more efficient; this activity is of a mere technical, automatic and passive nature, which implies that the Information Society service provider has neither knowledge of nor control over the information which is transmitted or stored;

(43) A service provider can benefit from the exemptions for «mere conduit» and for «caching» when he is in no way involved with the information transmitted; this requires among other things that he does not modify the information that he transmits; this requirement does not cover manipulations of a technical nature which take place in the course of the transmission as they do not alter the integrity of the information contained in the transmission;

(44) A service provider who deliberately collaborates with one of the recipients of his service in order to undertake illegal acts goes beyond the activities of «mere conduit» or «caching» and as a result cannot benefit from the liability exemptions established for these activities;

(45) The limitations of the liability of intermediary service providers established in this Directive do not affect the possibility of injunctions of different kinds; such injunctions can in particular consist of orders by courts or administrative authorities requiring the termination or prevention of any infringement, including the removal of illegal information or the disabling of access to it;

(46) In order to benefit from a limitation of liability, the provider of an Information Society service, consisting of the storage of information, upon obtaining actual knowledge or awareness of illegal activities has to act expeditiously to remove or to disable access to the information concerned; the removal or disabling of access has to be undertaken in the observance of the principle of freedom of expression and of procedures established for this purpose at national level; this Directive does not affect Member States' possibility to establish specific requirements which must be fulfilled expeditiously prior to the removal or disabling of information;

(47) Member States are prevented from imposing a monitoring obligation on service providers only with respect to obligations of a general nature; this does not concern monitoring obligations in a specific case and, in particular, does not affect orders by national authorities in accordance with national legislation;

(48) This Directive does not affect the possibility for Member States to require service providers, who host information provided by recipients of their service, to apply duties of care, which can reasonably be expected from them and which are specified by national law, in order to detect and prevent certain types of illegal activities;

 (49) Member States and the Commission are to encourage the drawing-up of codes of conduct; this is not to impair the voluntary nature of such codes and the possibility for interested parties to decide freely whether to adhere to such codes; 

(50) It is important that the proposed Directive on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the Information Society and this Directive come into force within a similar time scale with a view to establishing a clear framework of rules relevant to the issue of liability of intermediaries for copyright and related rights infringements at Community level;

(51) Each Member State should be required, where necessary, to amend any legislation which is liable to hamper the use of schemes for the out-of-court settlement of disputes through electronic channels; the result of this amendment must be to make the functioning of such schemes genuinely and effectively possible in law and in practice, even across borders;

(52) The effective exercise of the freedoms of the Internal Market makes it necessary to guarantee victims effective access to means of settling disputes; damage which may arise in connection with Information Society services is characterised both by its rapidity and by its geographical extent; in view of this specific character and the need to ensure that national authorities do not endanger the mutual confidence which they should have in one another, this Directive requests Member States to ensure that appropriate court actions are available; Member States should examine the need to provide access to judicial procedures by appropriate electronic means;

(53) Directive 98/27/EC, which is applicable to Information Society services, provides a mechanism relating to actions for an injunction aimed at the protection of the collective interests of consumers; this mechanism will contribute to the free movement of Information Society services by ensuring a high level of consumer protection;

(54) The sanctions provided for under this Directive are without prejudice to any other sanction or remedy provided under national law; Member States are not obliged to provide criminal sanctions for infringement of national provisions adopted pursuant to this Directive;

(55) This Directive does not affect the law applicable to contractual obligations relating to consumer contracts; accordingly, this Directive cannot have the result of depriving the consumer of the protection afforded to him by the mandatory rules relating to contractual obligations of the law of the Member State in which he has his habitual residence;

(56) As regards the derogation contained in this Directive regarding contractual obligations concerning contracts concluded by consumers, those obligations should be interpreted as including information on the essential elements of the content of the contract, including consumer rights, which have a determining influence on the decision to contract;

(57) The Court of Justice has consistently held that a Member State retains the right to take measures against a service provider that is established in another Member State but directs all or most of his activity to the territory of the first Member State if the choice of establishment was made with a view to evading the legislation that would have applied to the provider had he been established on the territory of the first Member State;

(58) This Directive should not apply to services supplied by service providers established in a third country; in view of the global dimension of electronic commerce, it is, however, appropriate to ensure that the Community rules are consistent with international rules; this Directive is without prejudice to the results of discussions within international organisations (amongst others WTO, OECD, UNCITRAL) on legal issues;

(59) Despite the global nature of electronic communications, coordination of national regulatory measures at European Union level is necessary in order to avoid fragmentation of the Internal Market, and for the establishment of an appropriate European regulatory framework; such coordination should also contribute to the establishment of a common and strong negotiating position in international fora;

(60) In order to allow the unhampered development of electronic commerce, the legal framework must be clear and simple, predictable and consistent with the rules applicable at international level so that it does not adversely affect the competitiveness of European industry or impede innovation in that sector;

(61) If the market is actually to operate by electronic means in the context of globalisation, the European Union and the major non-European areas need to consult each other with a view to making laws and procedures compatible;

(62) Cooperation with third countries should be strengthened in the area of electronic commerce, in particular with applicant countries, the developing countries and the European Union's other trading partners;

(63) The adoption of this Directive will not prevent the Member States from taking into account the various social, societal and cultural implications which are inherent in the advent of the Information Society; in particular it should not hinder measures which Member States might adopt in conformity with Community law to achieve social, cultural and democratic goals taking into account their linguistic diversity, national and regional specificities as well as their cultural heritage, and to ensure and maintain public access to the widest possible range of Information Society services; in any case, the development of the Information Society is to ensure that Community citizens can have access to the cultural European heritage provided in the digital environment;

(64) Electronic communication offers the Member States an excellent means of providing public services in the cultural, educational and linguistic fields;

(65) The Council, in its Resolution of 19 January 1999 on the Consumer Dimension of the Information Society 1 , stressed that the protection of consumers deserved special attention in this field; the Commission will examine the degree to which existing consumer protection rules provide insufficient protection in the context of the Information Society and will identify, where necessary, the deficiencies of this legislation and those issues which could require additional measures; if need be, the Commission should make specific additional proposals to resolve such deficiencies that will thereby have been identified,

______________________________

1 OJ C 23, 28.1.1999, p. 1.

______________________________

HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS

Article 1. Objective and scope

1. This Directive seeks to contribute to the proper functioning of the Internal Market by ensuring the free movement of Information Society services between the Member States.

2. This Directive approximates, to the extent necessary for the achievement of the objective set out in paragraph 1, certain national provisions on Information Society services relating to the Internal Market, the establishment of service providers, commercial communications, electronic contracts, the liability of intermediaries, codes of conduct, out-of-court dispute settlements, court actions and cooperation between Member States.

3. This Directive complements Community law applicable to Information Society services without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts and national legislation implementing them insofar as this does not restrict the freedom to provide Information Society services.

4. This Directive does not establish additional rules on private international law nor does it deal with the jurisdiction of Courts.

5. This Directive shall not apply to:

(a) the field of taxation;

(b) questions relating to Information Society services covered by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law;

(d) the following activities of Information Society services:

– the activities of notaries or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority;

– the representation of a client and defence of his interests before the courts;

– gambling activities which involve wagering a stake with monetary value in games of chance, including lotteries and betting transactions.

6. This Directive does not affect measures taken at Community or national level, in the respect of Community law, in order to promote cultural and linguistic diversity and to ensure the defence of pluralism.

Article 2. Definitions

For the purpose of this Directive, the following terms shall bear the following meanings:

(a) «Information Society services»: services within the meaning of Article 1(2) of Directive 98/34/EC as amended by Directive 98/48/EC;

(b) «service provider»: any natural or legal person providing an Information Society service;

(c) «established service provider»: a service provider who effectively pursues an economic activity using a fixed establishment for an indefinite period. The presence and use of the technical means and technologies required to provide the service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider;

(d) «recipient of the service»: any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses an Information Society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

(e) «consumer»: any natural person who is acting for purposes which are outside his or her trade, business or profession;

(f) «commercial communication»: any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a company, organisation or person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession. The following do not in themselves constitute commercial communications:

– information allowing direct access to the activity of the company, organisation or person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

– communications relating to the goods, services or image of the company, organisation or person compiled in an independent manner, particularly when this is without financial consideration;

(g) «regulated profession»: any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/ EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration 1 or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC 2 ;

(h) «coordinated field»: requirements laid down in Member States' legal systems applicable to Information Society service providers or Information Society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them.

_________________________________

1 OJ L 19, 24.1.1989, p. 16.

2 OJ L 209, 24.7.1992, p. 25. Directive as last amended by Commission Directive 97/38/EC (OJ L 184, 12.7.1997, p. 31).

________________________________

(I) The coordinated field concerns requirements with which the service provider has to comply in respect of:

– the taking up of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification;

– the pursuit of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider.

(II) The coordinated field does not cover requirements such as:

– requirements applicable to goods as such;

– requirements applicable to the delivery of goods;

– requirements applicable to services not provided by electronic means.

Article 3. Internal Market

1. Each Member State shall ensure that the Information Society services provided by a service provider established on its territory comply with the national provisions applicable in the Member State in question which fall within the coordinated field.

2. Member States may not, for reasons falling within the coordinated field, restrict the freedom to provide Information Society services from another Member State.

3. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to the fields referred to in the Annex.

4. Member States may take measures to derogate from paragraph 2 in respect of a given Information Society service if the following conditions are fulfilled:

(a) the measures shall be:

(I) necessary for one of the following reasons:

– public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;

– the protection of public health;

– public security, including the safeguarding of national security and defence;

– the protection of consumers, including investors;

(II) taken against a given Information Society service which prejudices the objectives referred to in point (I) or which presents a serious and grave risk of prejudice to those objectives;

(III) proportionate to those objectives;

(b) before taking the measures in question and without prejudice to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the framework of a criminal investigation, the Member State has:

– asked the Member State referred to in paragraph 1 to take measures and the latter did not take such measures, or they were inadequate;

– notified the Commission and the Member State referred to in paragraph 1 of its intention to take such measures.

5. Member States may, in the case of urgency, derogate from the conditions stipulated in paragraph 4(b). Where this is the case, the measures shall be notified in the shortest possible time to the Commission and to the Member State referred to in paragraph 1, indicating the reasons for which the Member State considers that there is urgency.

6. Without prejudice to the Member State's possibility to proceed with the measures in question, the Commission shall examine the compatibility of the notified measures with Community law in the shortest possible time; where it comes to the conclusion that the measure is incompatible with Community law, the Commission shall ask the Member State in question to refrain from taking any proposed measures or urgently to put an end to the measures in question.

CHAPTER II. PRINCIPLES

Section 1: Establishment and information requirements

Article 4. Principle excluding prior authorisation

1. Member States shall ensure that the taking up and pursuit of the activity of an Information Society service provider may not be made subject to prior authorisation or any other requirement having equivalent effect.

2. Paragraph 1 shall be without prejudice to authorisation schemes which are not specifically and exclusively targeted at Information Society services, or which are covered by Directive 97/13/EC of the European Parliament and of the Council of 10 April 1997 on a common framework for general authorisations and individual licences in the field of telecommunications services 1 .

Article 5. General information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that the service provider shall render easily, directly and permanently accessible to the recipients of the service and competent authorities, at least the following information:

(a) the name of the service provider;

(b) the geographic address at which the service provider is established;

____________________________

1 OJ L 117, 7.5.1997, p. 15.

____________________________

(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which allow him to be contacted rapidly and communicated with in a direct and effective manner; 

(d) where the service provider is registered in a trade or similar public register, the trade register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;

(e) where the activity is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;

(f) as concerns the regulated professions:

– any professional body or similar institution with which the service provider is registered;

– the professional title and the Member State where it has been granted;

– a reference to the applicable professional rules in the Member State of establishment and the means to access them;

(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to VAT, the identification number referred to in Article 22(1) of Sixth Council Directive (77/388/EEC) of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the Member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment 1 .

_______________________________

1 OJ L 145, 13.6.1977, p. 1. Directive as last amended by Directive 1999/85/EC (OJ L 277, 28.10.1999, p. 34).

________________________________

2. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall at least ensure that, where Information Society services refer to prices, these are to be indicated clearly and unambiguously and, in particular, must indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.

Section 2: Commercial communications

Article 6. Information to be provided

In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service comply at least with the following conditions:

(a) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

(b) the natural or legal person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

(c) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions which are to be met to qualify for them shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously;

(d) promotional competitions or games, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions for participation shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously.

Article 7. Unsolicited commercial communication

1. In addition to other requirements established by Community law, Member States which permit unsolicited commercial communication by electronic mail shall ensure that such commercial communication by a service provider established in their territory shall be identifiable clearly and unambiguously as such as soon as it is received by the recipient.

2. Without prejudice to Directive 97/7/EC and Directive 97/66/EC, Member States shall take measures to ensure that service providers undertaking unsolicited commercial communications by electronic mail consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves.

Article 8. Regulated professions

1. Member States shall ensure that the use of commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service provided by a member of a regulated profession is permitted subject to compliance with the professional rules regarding, in particular, the independence, dignity and honour of the profession, professional secrecy and fairness towards clients and other members of the profession.

2. Without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations, Member States and the Commission shall encourage professional associations and bodies to establish codes of conduct at Community level in order to determine the types of information that can be given for the purposes of commercial communication in conformity with the rules referred to in paragraph 1.

3. When drawing up proposals for Community initiatives which may become necessary to ensure the proper functioning of the Internal Market with regard to the information referred to in paragraph 2, the Commission shall take due account of codes of conduct applicable at Community level and shall act in close co-operation with the relevant professional associations and bodies.

4. This Directive shall apply in addition to Community Directives concerning access to, and the exercise of, activities of the regulated professions.

Section 3: Contracts concluded by electronic means

Article 9. Treatment of contracts

1. Member States shall ensure that their legal system allows contracts to be concluded by electronic means. Member States shall in particular ensure that the legal requirements applicable to the contractual process neither create obstacles for the use of electronic contracts nor result in such contracts being deprived of legal effectiveness and validity on account of their having been made by electronic means.

2. Member States may lay down that paragraph 1 shall not apply to all or certain contracts falling into one of the following categories:

(a) contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights;

(b) contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities or professions exercising public authority;

(c) contracts of suretyship granted and on collateral securities furnished by persons acting for purposes outside their trade, business or profession;

(d) contracts governed by family law or by the law of succession.

3. Member States shall indicate to the Commission the categories referred to in paragraph 2 to which they do not apply paragraph 1. Member States shall submit to the Commission every five years a report on the application of paragraph 2 explaining the reasons why they consider it necessary to maintain the category referred to in paragraph 2(b) to which they do not apply paragraph 1.

Article 10. Information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that at least the following information is given by the service provider clearly, comprehensibly and unambiguously and prior to the order being placed by the recipient of the service:

(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;

(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;

(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order;

(d) the languages offered for the conclusion of the contract.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider indicates any relevant codes of conduct to which he subscribes and information on how those codes can be consulted electronically.

3. Contract terms and general conditions provided to the recipient must be made available in a way that allows him to store and reproduce them.

4. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Article 11. Placing of the order

1. Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that in cases where the recipient of the service places his order through technological means, the following principles apply:

– the service provider has to acknowledge the receipt of the recipient's order without undue delay and by electronic means;

– the order and the acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider makes available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors, prior to the placing of the order.

3. Paragraph 1, first indent, and paragraph 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Section 4 Liability of intermediary service providers

Article 12. Mere conduit

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

(a) does not initiate the transmission;

(b) does not select the receiver of the transmission; and

(c) does not select or modify the information contained in the transmission.

2. The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted insofar as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 13. Caching

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

(a) the provider does not modify the information;

(b) the provider complies with conditions on access to the information;

(c) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(d) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(e) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

2. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 14. Hosting

1. Where an Information Society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that: 

(a) the provider does not have actual knowledge of illegal activity or information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent; or

(b) the provider, upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

2. Paragraph 1 shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement, nor does it affect the possibility for Member States to establish procedures governing the removal or disabling of access to information.

Article 15. No general obligation to monitor

1. Member States shall not impose a general obligation on providers, when providing the services covered by Articles 12, 13 and 14, to monitor the information which they transmit or store, nor a general obligation actively to seek facts or circumstances indicating illegal activity.

2. Member States may establish obligations for Information Society service providers promptly to inform the competent public authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their service or obligations to communicate to the competent authorities, at their request, information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

CHAPTER III. IMPLEMENTATION

Article 16. Codes of conduct

1. Member States and the Commission shall encourage:

(a) the drawing-up of codes of conduct at Community level, by trade, professional and consumer associations or organisations, designed to contribute to the proper implementation of Articles 5 to 15;

(b) the voluntary transmission of draft codes of conduct at national or Community level to the Commission;

(c) the accessibility of these codes of conduct in the Community languages by electronic means;

(d) the communication to the Member States and the Commission, by trade, professional and consumer associations or organisations, of their assessment of the application of their codes of conduct and their impact upon practices, habits or customs relating to electronic commerce;

(e) the drawing up of codes of conduct regarding the protection of minors and human dignity.

2. Member States and the Commission shall encourage the involvement of associations or organisations representing consumers in the drafting and implementation of codes of conduct affecting their interests and drawn up in accordance with point (a) of paragraph 1. Where appropriate, to take account of their specific needs, associations representing the visually impaired and disabled should be consulted.

Article 17. Out-of-court dispute settlement

1. Member States shall ensure that, in the event of disagreement between an Information Society service provider and the recipient of the service, their legislation does not hamper the use of out-of-court schemes, available under national law, for dispute settlement, including appropriate electronic means.

2. Member States shall encourage bodies responsible for the out-of-court settlement of, in particular, consumer disputes to operate in a way which provides adequate procedural guarantees for the parties concerned.

3. Member States shall encourage bodies responsible for out-of-court dispute settlement to inform the Commission of the significant decisions they take regarding Information Society services and to transmit any other information on the practices, usages or customs relating to electronic commerce.

Article 18. Court actions

1. Member States shall ensure that court actions available under national law concerning Information Society services' activities allow for the rapid adoption of measures, including interim measures, designed to terminate any alleged infringement and to prevent any further impairment of the interests involved.

2. The Annex to Directive 98/27/EC shall be supplemented as follows:

«11. Directive 2000/…/EC of the European Parliament and of the Council of ……. on certain legal aspects on Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market («Directive on electronic commerce») (OJ L …).»

Article 19. Cooperation

1. Member States shall have adequate means of supervision and investigation necessary to implement this Directive effectively and shall ensure that service providers supply them with the requisite information.

2. Member States shall cooperate with other Member States; they shall, to that end, appoint one or several contact points, whose details they shall communicate to the other Member States and to the Commission.

3. Member States shall, as quickly as possible, and in conformity with national law, provide the assistance and information requested by other Member States or by the Commission, including by appropriate electronic means.

4. Member States shall establish contact points which shall be accessible at least by electronic means and from which recipients and service providers may:

(a) obtain general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such mechanisms;

(b) obtain the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.

5. Member States shall encourage the communication to the Commission of any significant administrative or judicial decisions taken in their territory regarding disputes relating to Information Society services and practices, usages and customs relating to electronic commerce. The Commission shall communicate these decisions to the other Member States.

Article 20. Sanctions

Member States shall determine the sanctions applicable to infringements of national provisions adopted pursuant to this Directive and shall take all measures necessary to ensure that they are enforced. The sanctions they provide for shall be effective, proportionate and dissuasive.

CHAPTER IV. FINAL PROVISIONS

Article 21. Re-examination

1. Before ……(1)… ,and thereafter every two years, the Commission shall submit to the European Parliament, the Council and the Economic and Social Committee a report on the application of this Directive, accompanied, where necessary, by proposals for adapting it to legal, technical and economic developments in the field of Information Society services, in particular with respect to crime prevention, the protection of minors, consumer protection and to the proper functioning of the Internal Market.

2. In examining the need for an adaptation of this Directive, the report shall in particular analyse the need for proposals concerning the liability of providers of hyperlinks and location tool services, «notice and take down» procedures and the attribution of liability following the taking down of content. The report shall also analyse the need for additional conditions for the exemption from liability, provided for in Articles 12 and 13, in the light of technical developments, and the possibility of applying the Internal Market principles to unsolicited commercial communications by electronic mail.

(1) Three years after the date of entry into force of this Directive.

Article 22. Transposition

1. Member States shall bring into force the laws, regulations and administrative provisions necessary to comply with this Directive before ……(2) . They shall forthwith inform the Commission thereof.

2. When Member States adopt the measures referred to in paragraph 1, these shall contain a reference to this Directive or shall be accompanied by such reference at the time of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.

Article 23. Entry into force

This Directive shall enter into force on the day of its publication in the Official Journal of the European Communities.

(2) 18 months after the date of entry into force of this Directive.

Article 24. Addressees

This Directive is addressed to the Member States.

Done at Brussels,

For the European Parliament For the Council

The President The President

ANNEX DG C I 1

ANNEX

Derogations from Article 3

As provided for in Article 3(3), Article 3(1) and (2) do not apply to:

– copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC 1 and Directive 96/9/EC 2 as well as industrial property rights;

– the emission of electronic money by institutions in respect of which Member States have applied one of the derogations provided for in Article 8(1) of Directive 2000/../EC 3 ;

– Article 44(2) of Directive 85/611/EEC 4 ;

– Article 30 and Title IV of Directive 92/49/EEC 5 , Title IV of Directive 92/96/EEC 6 ,

– Articles 7 and 8 of Directive 88/357/EEC 7 and Article 4 of Directive 90/619/EEC 8 ;

__________________________________

1 OJ L 24, 27. 1.1987, p. 36.

2 OJ L 77, 27. 3.1996, p. 20.

3 OJ L

4 OJ L 375, 31.12.1985, p. 3. Directive as last amended by Directive 95/26/EC (OJ L 168, 18.7.1995, p. 7).

5 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

6 OJ L 360, 9.12.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

7 OJ L 172, 4. 7.1988, p. 1. Directive as last amended by Directive 92/49/EC.

8 OJ L 330, 29.11.1990, p. 50. Directive as last amended by Directive 92/96/EC.

ANNEX DG C I 2

– the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

– contractual obligations concerning consumer contracts;

– formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the Member State where the real estate is situated;

– the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTOS el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4548/06 add. 6) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia»;

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección»;

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión»;

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: Un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas»  (AG/DEC.31 (XXXIII-O/03)), así como la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), «Programa de gobernabilidad democrática en las Américas»;

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO también que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada en 2005;

 

TOMANDO NOTA ASIMISMO de los informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizado en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero del 2004;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden jugar un importante papel en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado; y

 

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN el informe del Consejo Permanente sobre la implementación de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia»,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Departamento para la Promoción de la Gobernabilidad que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en los trabajos de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) mencionados en el punto resolutivo 13.a.

 

7. Encomendar al Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales que:

 

a. Elabore un estudio con recomendaciones sobre el tema del acceso a la información y la protección de datos personales, basándose en los aportes de los órganos del sistema interamericano y de la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.

 

b. Asista al Consejo Permanente en los trabajos de la CAJP mencionados en el punto resolutivo 13.a.

 

8. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que realice una actualización del estudio «Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico» del año 2000, tomando en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá entre los Estados Miembros, con el debido apoyo de la Secretaría, un nuevo cuestionario sobre el tema;

 

9. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

10. Encomendar a la CIDH que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos la libertad de buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.

 

11. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

12. Tomar nota del Informe de la Secretaría de la Sesión Especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/05 add. 2).

 

13. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Solicite a la CAJP que, a partir del informe de la citada sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), así como las contribuciones de las delegaciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, los órganos, organismos y entidades interesados de la Organización, y los representantes de la sociedad civil, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y

b. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública. 14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

—————————————————————————————–

(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado a pie de página en la resolución AG/RES.2121 (XXXV-O/05) en relación a que la CIDH incluya en el estudio que le fuera encomendado en el operativo 9 de dicha resolución, tomando en cuenta el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información, cómo puede el Estado garantizar ese derecho a las poblaciones social y económicamente excluidas, en el marco de los principios de la transparencia de la información, cuando esta es difundida a través de los medios de comunicación, y con base al derecho de igualdad de las personas ante la ley.

En ese orden destacamos las importantes Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen responsabilidad en garantizar que los ciudadanos reciban sin distorsión de ninguna naturaleza la información que el Estado proporciona.

01Ene/14

Orden CTE

El gran crecimiento que han experimentado los servicios de telecomunicaciones disponibles al público con la entrada en el mercado de nuevos operadores y proveedores de servicios tiene como contrapartida la mayor dificultad de los usuarios para identificar los números telefónicos a los que deben dirigir sus comunicaciones.

Las guías telefónicas y los servicios especializados en el suministro de información telefónica sobre números de abonado, o servicios de directorio, ayudan a paliar este problema y adquieren una particular relevancia en un marco de competencia plena, ya que contribuyen a que se puedan establecer eficazmente las comunicaciones.

Por otro lado, además de la elaboración de guías telefónicas, los servicios de directorio son también susceptibles de prestarse en competencia, lo que conlleva beneficios adicionales a los usuarios. No obstante, en este caso es preciso lograr un equilibrio entre los intereses de éstos, que desean poder acceder al servicio de consulta sobre números de abonado mediante la marcación de un código sencillo, y los intereses de los proveedores, que precisan de una numeración propia que les identifique en el mercado.

El comité ECTRA (European Committee for Telecommunications Regulatory Affairs), perteneciente a la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), recomendó a las Administraciones designar el código 118 para identificar los servicios de directorio vocales, y que este espacio de numeración se distribuya de forma no discriminatoria entre sus proveedores (Recomendación CEPT/ECTRA, de 4 de diciembre de 1997, sobre la numeración de servicios vocales de directorio).

Para que los servicios de directorio puedan ser explotados adecuadamente, es conveniente garantizar a sus proveedores el acceso a una información centralizada sobre números de abonado. En el caso de España, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el organismo encargado de suministrar a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que le faciliten los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, tal y como establece el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998. Asimismo, debe ser posible que los proveedores de los servicios de directorio también puedan acceder a esta información. Para ello, según dispone el artículo 67.1 de dicho Reglamento, es necesario que el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) determine las condiciones para hacer constar los datos personales que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto.

Mediante la presente Orden, se regula este último aspecto y, siguiendo las directrices del Comité ECTRA, se atribuye el código 118 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y se establecen las condiciones para su prestación en un marco de competencia plena entre proveedores. Igualmente, en lo que resulta necesario para que los proveedores puedan acceder a la información centralizada sobre números de abonado, se desarrollan los artículos 14 y 67.1 del citado Reglamento. Por último, se regulariza la situación del número 1003, correspondiente al servicio de información que ha venido siendo prestado por el operador dominante de la red pública telefónica fija, de forma que resulte compatible con el nuevo marco de competencia y pueda ser utilizado, por todos los operadores que provean red de acceso a sus abonados, durante un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado.

El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, reserva los números cortos de tres cifras de la serie 11X para ser utilizados cuando lo recomiende la normativa europea, pudiendo atribuirse números de cuatro o más cifras que comiencen por 11 cuando no exista riesgo de provocar errores en la marcación o encaminamientos incorrectos. Igualmente, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios.

El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y establece, en su artículo 27, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dispone que las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento (competencia actual del Ministro de Ciencia y Tecnología) para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquel de los requisitos que se determinen en la misma.

Finalmente, el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta ahora atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

La presente Orden, que ha tenido en cuenta para su elaboración las posibilidades técnicas existentes, ha sido sometida a la audiencia del sector a través de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Asimismo, se ha evacuado el preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como el informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.8 de la Constitución.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Primero. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

La delimitación de los datos personales que podrán figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, así como los que podrán obtenerse a través de servicios de consulta telefónica, de acuerdo con lo previsto por el artículo 67.1 en relación con el artículo 14 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998 (en adelante Reglamento del Servicio Universal).

El establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado en un marco de competencia.

La regulación del suministro de los datos sobre abonados que los operadores estén obligados a proporcionar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que, de acuerdo con los citados artículos 67.1 y 14 del Reglamento del Servicio Universal, ésta pueda ponerlos a disposición de las entidades que:

Elaboren guías telefónicas impresas o electrónicas.

Provean servicios de consulta telefónica sobre números de abonados, mediante autorización general tipo D, a través de los códigos que se regulan en el capítulo IV de la presente Orden.

Presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

Tanto los datos que puedan figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, como la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, se entenderan referidos a los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

 

CAPÍTULO II. GESTIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS ABONADOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

 

Tercero. Protección de datos personales.

1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitaran a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:

Nombre y apellidos, o razón social;

Números) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre números de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación.

3. Se requerirá el consentimiento expreso de los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y de los abonados de los servicios de inteligencia de red para poder utilizar la información a la que se refiere el punto 1 de este apartado.

Además, cuando los usuarios no sean titulares de un contrato de abono, tales como usuarios adicionales al titular del contrato, o propietarios de tarjetas de pago previo de servicios de telecomunicaciones, sólo se podrá utilizar dicha información cuando los interesados hayan manifestado su deseo de figurar en las guías o en los servicios de consulta sobre números de abonado. En el caso de usuarios adicionales al titular del contrato, se requerirá el consentimiento previo de éste.

4. Los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrán exigir a los operadores y proveedores que se les excluya de las guías telefónicas o de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, que se indique que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de venta directa, que se omita, total o parcialmente, su dirección u otros datos personales, o que se enmienden los errores existentes en sus datos personales. A estos efectos, se entenderá que las demandas que los abonados realicen en relación con las guías telefónicas son extensibles a los servicios de consulta sobre números de abonado, salvo manifestación en contra.

Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público especificarán en sus correspondientes contratos de abono la forma en la que podrán ejercer el derecho que se regula en este punto. A estos efectos, el abonado comunicará al operador su petición con acreditación de la recepción de dicha comunicación.

Los operadores y proveedores deberán proporcionar las posibilidades de exclusión a las que se refiere este punto gratuitamente a los abonados.

5. Los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado, y las guías telefónicas en formato electrónico, rechazarán las consultas que permitan obtener la identidad o el domicilio de un abonado a partir de su número de teléfono u otro recurso identificativo de abonados.

 

 

CAPÍTULO III. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO.

 

Cuarto. Descripción del servicio.

1. El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado consiste en la transmisión y conducción de llamadas desde los accesos a las redes públicas telefónicas hasta los correspondientes centros de atención de llamadas, así como el suministro, a los usuarios del servicio telefónico disponible al público, de información vocal y, opcionalmente de datos, relativa a los números de abonado de este servicio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este apartado, y con la salvaguarda de la protección de los datos personales a la que se refiere el apartado tercero, mediante el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se podrá proporcionar información sobre otros recursos identificativos de abonados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tales como direcciones de correo electrónico o nombres de dominio. Igualmente, se podrá suministrar la información relacionada con los números de abonado que figure, o pueda figurar según la legislación vigente, en las publicaciones especializadas en la divulgación de datos comerciales.

 

Quinto. Títulos habilitantes.

1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización de la numeración que se atribuye en el apartado decimotercero, se requerirá una autorización general tipo D.

2. Los operadores que dispongan de un título habilitante válido para prestar el servicio telefónico disponible al público podrán proporcionar, a los abonados conectados directamente a sus redes de acceso, el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado a través del código 1003.

 

Sexto. Suministro de información a los usuarios.

Los proveedores de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado deberán proporcionar a sus usuarios, al menos la información actualizada, relativa al conjunto del territorio nacional, sobre el contenido de las guías telefónicas incluidas en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.

 

Séptimo. Principio de no-discriminación.

El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se prestará, en los términos previstos en la presente disposición, en condiciones no discriminatorias respecto de los números de abonado pertenecientes a:

Los distintos operadores del servicio telefónico disponible al público de cualquier ámbito territorial y;

Los distintos abonados de un mismo operador del servicio telefónico disponible al público.

 

Octavo. Accesos especiales y numeración de los titulares de autorizaciones generales tipo D.

1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, los titulares de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de los titulares de autorizaciones generales tipo D, de acceso especial a sus redes.

2. Los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de accesos especiales entre titulares de autorizaciones generales tipo D y operadores de redes públicas telefónicas fijas se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general sobre accesos especiales e interconexión.

3. Los titulares de autorizaciones generales tipo D tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la asignación de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado decimotercero.

 

Noveno. Establecimiento de precios, facturación y cobro de las llamadas dirigidas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.

1. El contrato para el acceso al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D se entenderá perfeccionado por la aceptación por éstos de las llamadas de los usuarios y la consiguiente prestación del servicio.

2. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, en función de las posibilidades técnicas de éstos. Estos precios se comunicarán, con diez días de antelación a su aplicación efectiva, al Consejo de Consumidores y Usuarios. Igualmente, se les dará publicidad para posibilitar que los usuarios tengan un conocimiento adecuado del precio del servicio.

3. Los operadores de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán incluir en las ofertas de acceso especial a sus redes, dirigidas a los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado, un servicio de facturación y cobro de los precios que éstos hayan establecido para sus usuarios. El servicio de facturación y cobro dará derecho a una contraprestación económica que, para el caso de las redes públicas telefónicas fijas, se determinará en función de los costes derivados de su prestación. En todo caso, las facturas generadas indicarán el nombre y número telefónico del proveedor y el precio de su servicio.

4. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado deberán proporcionar a sus usuarios la posibilidad de solicitar en línea una locución telefónica informativa sobre el precio del servicio.

 

Décimo. Derechos de obtención de los datos relativos a los abonados del servicio telefónico disponible al público.

Los titulares de autorizaciones generales tipo D y los operadores que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización del número 1003, tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el capítulo y de esta Orden, los datos actualizados para la prestación de dicho servicio.

 

Undécimo. Prestación de facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio.

El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado podrá incorporar facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio. No obstante, cuando se preste el servicio de terminación de llamadas, entendida ésta como la conexión telefónica entre los extremos llamante y llamado, el proveedor deberá estar en posesión del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible al público, debiendo garantizar que la información sobre identificación de línea llamante transite de forma transparente de extremo a extremo.

 

CAPÍTULO IV. ATRIBUCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN AL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO Y ESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

 

Duodécimo. Atribución del código 1003.

1. Se atribuye el código 1003 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica. Esta atribución tendrá validez durante el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado y disponible para su utilización según lo previsto en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo.

2. El código 1003 podrá utilizarse para acceder al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado ofrecido por el operador que provea el acceso a la red pública telefónica, que opcionalmente podrá proporcionar, además, información adicional en los términos establecidos en el punto 2 del apartado cuarto.

3. El servicio de consulta telefónica sobre los números de abonado de la red pública telefónica proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones será puesto a disposición de todos los operadores que provean el acceso a la red pública telefónica.

4. En cualquier caso, todos los usuarios del servicio telefónico fijo disponible al público podrán acceder al servicio de consulta proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal.

 

Decimotercero. Atribución del código 118.

1. Se atribuye el código 118, coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXY ABMCDU, al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica.

2. El código 118 irá seguido de dos cifras. Los formatos resultantes y su utilización serán los siguientes:

Numeración Valores AB Utilización

118 AB AB = 10, …, 89 Proveedores en competencia.

118 0B

118 9B B = 0, …, 9 Reserva

3. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 10 y 89, ambos incluidos, se asignarán a las entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.

4. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 00 y 09 y entre 90 y 99, podrá ser objeto de atribución posterior en función de las necesidades detectadas.

5. Los números pertenecientes al rango atribuido en este apartado serán accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas cuyos operadores tengan la consideración de dominantes. Igualmente, podrán ser accesibles desde las redes de otros operadores del servicio telefónico disponible al público.

 

 

CAPÍTULO V. DATOS A FACILITAR POR LOS OPERADORES A LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DATOS A SUMINISTRAR POR ÉSTA.

 

Decimocuarto. Datos a facilitar por los operadores a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de todos sus abonados:

Nombre y apellidos, o razón social;

Número(s) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público también facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otros datos que obrán en su poder de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos que figuran en la guía o servicios de directorio. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá delimitar, razonadamente, el suministro de información adicional a la que se enumera en el punto 1 de este apartado.

3. Además, los operadores comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y los abonados de los servicios de inteligencia de red que hayan manifestado expresamente su deseo de figurarán las guías telefónicas o en los servicios de directorio.

4. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público entregarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada a la que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, con indicación detallada de los datos sobre los que, según lo dispuesto en el apartado tercero, no se pueda informar.

5. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este apartado, los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones podrán suministrar directamente a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado los datos sobre los que se pueda facilitar información al público, a los que se refiere el apartado tercero de esta Orden. Estos datos se proporcionarán igualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando ésta así lo acuerde por motivos de utilidad pública y salvaguarda de los principios de competencia efectiva, para facilitarlos a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

 

Decimoquinto. Datos a suministrar por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que estén habilitadas para prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado la información actualizada que puedan utilizar en sus bases de datos, a la que se refiere el apartado tercero. Igualmente, facilitará a las entidades que elaboren guías telefónicas que incluyan, al menos, los datos contenidos en la guía comprendida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, la información que pueda figurar en éstas.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y a otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos, la información actualizada a la que se refiere el punto 1 del apartado decimocuarto, con el formato que se acuerde entre las partes. Los datos obtenidos serán utilizados exclusivamente como soporte para una efectiva prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia, siendo responsabilidad de la entidad prestataria el adecuado uso de los mismos, que estará sometido a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3. El suministro gratuito de los datos a los interesados implicará exclusivamente la puesta a disposición gratuita de los mismos a favor de los receptores en las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, siendo todos los demás costes a cargo de las entidades receptoras.

4. Los ficheros que se creen en relación con la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, o con la elaboración de las guías telefónicas, deberán ajustarse expresamente a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, particularmente, al derecho de información contenido en su artículo 5.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Datos que deben figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, a la que se refiere la Orden de 21 de diciembre de 2001, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se regulan diversos aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del apartado tercero de la presente Orden, los datos sobre abonados que deberán figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones son los siguientes:

Nombre y apellidos, o razón social;

Números) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. Los datos estarán relacionados por orden alfabético del primer apellido o razón social. Después del primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido tras una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado a cada número figurará además la dirección del abonado, sin especificación de piso o letra y, en su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil, telefonía de texto para sordos, etc.) que el abonado haya manifestado fehacientemente su deseo de que figure. Asimismo, los abonados podrán exigir, a través de sus operadores, que se omita de su dirección el número del portal, así como que se indique que sus datos no pueden utilizarse para fines de venta directa.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Orden de Autorizaciones Generales.

Se introducen las siguientes enmiendas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares:

El párrafo segundo del artículo 2 adopta la siguiente redacción:

Las autorizaciones generales no otorgarán el derecho a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada ni el de obtener asignaciones de recursos del espacio público de numeración, salvo en los casos en los que este último derecho se reconozca expresamente en las órdenes ministeriales que regulen cada servicio, o en los Planes Nacionales de Numeración o sus disposiciones de desarrollo.

Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 3:

4. Autorizaciones generales de tipo D:

Habilitan para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, en los términos que establezca su normativa específica. Se considerará que los títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico disponible al público incluyen una autorización general tipo D.

Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 11:

4. Autorizaciones generales de tipo D:

Las condiciones aplicables a las autorizaciones generales de tipo D serán las que dispone la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Datos del operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

En el plazo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden, y hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponga a disposición de las entidades habilitadas la información sobre números de abonado de todos los operadores, el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones facilitará a dicha Comisión, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada de sus abonados a la que se refiere el apartado decimocuarto, para que ésta los pueda poner a disposición de los interesados en los términos del apartado decimoquinto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Números cortos distintos de los previstos en esta Orden.

Transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden no se podrán utilizar, para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, números cortos asignados distintos de los previstos en ella.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de marzo de 2002.

Birulés i Bertran.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Ilmo. Sr. Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana»

Lima, 16 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, estableciendo en su artículo 2, que ésta tiene como objeto
elaborar un Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, las acciones necesarias a ejecutar para su desarrollo y los proyectos de normas y los dispositivos que coadyuven al adecuado desarrollo,
implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 148-2005-PCM se da por concluido el encargo conferido a la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, creada por la Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM, y se dispuso la publicación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;

Que, en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», se establece como factor crítico de éxito, al factor institucional, en virtud al cual, es necesario garantizar la
ejecución, el monitoreo, la evaluación y la actualización del referido Plan, para lo cual es precisa la asignación clara de responsabilidades a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros y el mantenimiento de una
coordinación entre el sector público, el privado, el académico y la sociedad civil;

Que, mediante Memorándum nº 318-2005-PCM/SGP.ONGEI la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI ha propuesto la constitución de una Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley nº 21292, Ley nº 27594 y los Decretos Supremos nºs. 066 y 067-2003-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Constitúyase la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», a fin de lograr el cumplimiento eficaz de sus objetivos, resultados y metas, en los plazos señalados en dicho Plan.

Artículo 2º.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI; y,
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANr.

Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial. (1)

Artículo 3º.- La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 4º.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», son:

a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan.

b) Realizar las coordinaciones necesarias para que se incorporen las acciones propuestas, en los planes operativos y planes estratégicos de sus respectivos Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana».

c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo de la implementación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana».

d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad.

e) Elaborar un informe anual de los avances del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», a nivel regional, sectorial y nacional. (2)

Artículo 5º.- La instalación de la Comisión Multisectorial se realizará en la fecha convocada por su Presidente, lo que deberá ocurrir dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la
presente Resolución Ministerial.

Artículo 6º.- Para la realización del monitoreo, seguimiento e implementación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», la Comisión Multisectorial coordinará
con los Gobiernos Regionales, Locales y demás instituciones del Sector Público nacional, la incorporación de las metas y objetivos del referido Plan, en sus respectivos presupuestos y planes operativos institucionales, y la implementación de los medios y acciones pertinentes destinados a desarrollar la construcción de la Sociedad de la Información en el ámbito de sus competencias, en forma coordinada con otras instituciones, evitando
duplicidad de gastos en recursos estatales.

Asimismo, dicha Comisión podrá buscar y coordinar la cooperación internacional que permita apoyar la ejecución del Plan en sus diversos campos, y el apoyo financiero por parte de las organizaciones no gubernamentales que participan en el Plan.

Artículo 7º.- La Comisión Multisectorial se reunirá al menos una vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando así lo solicite su Presidente.

Artículo 8º.– La Comisión Multisectorial podrá invitar a participar en sus reuniones a las instituciones de la sociedad civil que participaron en la elaboración del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en
el Perú – La Agenda Digital Peruana», y a otras instituciones o personas del Sector Público, del Sector Privado o de la sociedad civil que estime pertinente. (3)

Artículo 9º.- Excepcionalmente, cuando el caso lo requiera, la Comisión podrá solicitar a otros organismos, instituciones, gremios y entidades en general, públicas o privadas, y a especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que
se necesiten para el cumplimiento de su objeto,
sin implicar gasto al Estado. (4)

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

————————————————————————————————-

(1) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo 2.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo, Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI;
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANR;

I) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

II) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones – INICTEL.

Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución Ministerial.»

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

» Artículo 4.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana», son:

a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan;

b) Realizar las coordinaciones necesarias para que las acciones propuestas en el «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», se incorporen en los planes
operativos y planes estratégicos de los Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;

c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana»;

d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad; y,

e) Elaborar un informe anual de los avances del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana, a nivel regional, sectorial y nacional, dicho informe debe ser presentado la última semana del mes de junio de cada año.»

(3) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

» Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Multisectorial invitará a las instituciones del sector privado y de la sociedad civil que participaron en la elaboración del «Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana», así como a otras instituciones o personas representativas de la sociedad civil.»

(4) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

» Artículo 9.- La Comisión solicitará a otras instituciones, gremios, entidades y especialistas, sean del sector público o privado, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que se necesiten para el cumplimiento de sus objetivos.»

01Ene/14

Dictamen 99/5, de 7 de junio de 1999

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV «Mercado interior y servicios financieros», Unidad E1 «Libre circulación de la información, protección de datos», Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Sächsisches Datenschutzgesetz- SächsDSG vom 25. August 2003 (SächsGVBl. nº 12 vom 08.09.2003, S. 330). Bisherige Änderungen: zuletzt geändert am 14. Dezember 2006 durch Artikel 1 des Gesetzes zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes (SächsGVB1. nº

Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) Vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330).(1) Zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Juli 2011 (SächsGVBl. S. 270)

Der Sächsische Landtag hat am 10.Juli 2003 das folgende Gesetz beschlossen:

 

Abschnitt 1: Allgemeine Vorschriften

 

§ 1      Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er im Freistaat Sachsen durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird.

 

§ 2 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Sachsen, der Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, die nach Satz 1 als öffentliche Stelle gilt, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.

(3) Für den Sachsen-Finanzverband, die Sachsen-Finanzgruppe, die Sparkassen, für andere öffentlich-rechtliche Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit sowie für Stellen nach Absatz 2, die am Wettbewerb teilnehmen, gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), in der jeweils geltenden Fassung, mit Ausnahme des zweiten Abschnittes.

(4) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Freistaates Sachsen oder des Bundes den Schutz personenbezogener Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

 

§ 3 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Anonymisieren, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Erheben das Beschaffen von personenbezogenen Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten in der Weise, dass sie nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können,

5. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder

b) dieser zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

6. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten,

7. Sperren die Einschränkung der weiteren Verarbeitung personenbezogener Daten,

8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene.

(5) Eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt vor, wenn diese durch Einsatz eines elektronischen Datenverarbeitungssystems programmgesteuert durchgeführt wird.

(6) Eine Akte ist jeder amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Träger personenbezogener Daten einschließlich Bild- und Tonträgern, soweit sie nicht im Sinne von Absatz 5 automatisiert verarbeitet werden.

(7) Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten verwenden und nichts anderes bestimmen, ist eine Datei

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei)
oder

2. eine andere Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet oder ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

 

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,

1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt 
oder

2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist nur zulässig, wenn

1. aus Gründen eines wichtigen öffentlichen Interesses eine besondere Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. die Verarbeitung für den Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu erteilen, oder

4. offenkundig ist, dass der Betroffene die Daten selbst öffentlich zugänglich gemacht hat.

(3) Wer die Einwilligung des Betroffenen einholt, hat ihn zuvor in geeigneter Weise über die beabsichtigte Datenverarbeitung und ihren Zweck sowie die Empfänger vorgesehener Übermittlungen aufzuklären. Dabei ist er unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann, sofern dem Widerruf keine Rechtsgründe entgegenstehen.

(4) Die Einwilligung und die Hinweise bedürfen der Schriftform, soweit nicht im Einzelfall wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(5) Das Erfordernis der Schriftform für die Einwilligung nach Absatz 4 kann durch die mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene elektronische Form ersetzt werden. Die Signatur mit einem Pseudonym ersetzt nicht die Schriftform.

§ 5 Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 18),

2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 19 bis 21),

3. Widerspruch gegen die Verarbeitung seiner Daten (§ 22),

4. Schadensersatz (§ 23),

5. Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten (§ 24),

6. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 34 Abs. 3).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an einer Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die Stelle weiterzuleiten, die seinem Begehren Rechnung tragen kann. Der Betroffene ist über die Weiterleitung zu unterrichten.

§ 6 Datengeheimnis

(1) Den für eine öffentliche Stelle tätigen Personen ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

(2) Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit über ihre Pflichten nach Absatz 1 sowie die sonstigen bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und auf deren Einhaltung schriftlich zu verpflichten

 

§ 7 Datenverarbeitung im Auftrag, Datenschutz bei Wartungsarbeiten

(1) Eine öffentliche Stelle kann, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, einen anderen mit der Verarbeitung personenbezogener Daten beauftragen (Datenverarbeitung im Auftrag). Für die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ist der Auftraggeber verantwortlich.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwendigen zusätzlichen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sowie etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber ist verpflichtet, sich von der Einhaltung der getroffenen Festlegungen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Der Auftraggeber hat dem Auftragnehmer die erforderlichen Weisungen zu erteilen. Die Datenverarbeitung ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, eine einzelne Bestimmung des Auftrags oder eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3) Ist der Auftragnehmer keine öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes, hat der Auftraggeber die für den Auftragnehmer zuständige Kontrollbehörde über die Beauftragung zu unterrichten.

(4) Die Beauftragung eines Auftragnehmers, der seinen Sitz außerhalb der Europäischen Union hat, ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung an ihn nach § 17 Abs. 1 zulässig wäre. § 17 Abs. 4 gilt entsprechend.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten für Wartungs- und Fernwartungsaufträge sowie ähnliche Maßnahmen (Wartungsarbeiten) entsprechend.

§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung im Einzelfall trägt die abrufende Stelle. Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, prüft die Zulässigkeit des Abrufes nur, wenn dazu Anlass besteht. Sie hat zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest stichprobenweise überprüft werden kann.

(3) Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, führt das Verzeichnis nach § 10.

(4) Absatz 1 gilt nicht für Datenbestände, die der Allgemeinheit zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

 

§ 9 Maßnahmen zur Gewährleistung des Datenschutzes

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben alle angemessenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Datenverarbeitung zu gewährleisten. Die Grundsätze der Datenvermeidung und Datensparsamkeit sind zu beachten.

(2) Werden personenbezogene Daten verarbeitet, sind nach dem jeweiligen Stand der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die in den Absätzen 1 und 2 genannten Anforderungen und Maßnahmen nach dem jeweiligen Stand der Technik näher zu bestimmen und fortzuschreiben.

(4) Werden personenbezogene Daten in Akten verarbeitet, sind besondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung auf die Daten zugreifen können.

§ 10 Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren, Meldepflicht, Vorabkontrolle

(1) Jede Daten verarbeitende Stelle führt ein Verzeichnis der bei ihr eingesetzten automatisierten Verarbeitungsverfahren. In dem Verzeichnis sind schriftlich festzulegen:

1. die Bezeichnung und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und dessen Zweckbestimmung,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der zu verarbeitenden Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der zu übermittelnden Daten und die Empfänger der Daten,

7. die beabsichtigte Übermittlung in Drittländer gemäß § 17,

8. die personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß § 9,

9. Regelfristen für die Löschung der Daten.

(2) Die Gerichte führen Verzeichnisse nach Absatz 1 nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Die Daten verarbeitenden Stellen sind verpflichtet, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten vor dem erstmaligen Einsatz eines automatisierten Verarbeitungsverfahrens das Verzeichnis im Sinne des Absatzes 1 zuzuleiten. Die Daten verarbeitende Stelle bringt das von ihr geführte Verzeichnis regelmäßig auf den neuesten Stand und leitet das aktualisierte Verzeichnis jährlich zum 1. März dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu. Bei der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 entfällt die Pflicht zur Zuleitung an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

(4) Vor dem erstmaligen Einsatz oder der wesentlichen Änderung

1. eines Verfahrens nach § 8,

2. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten im Sinne des § 4 Abs. 2 verarbeitet werden oder

3. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten von Beschäftigten im Sinne des § 37 verarbeitet werden,

ist durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten oder im Fall der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 durch diesen zu prüfen, ob die Datenverarbeitung zulässig ist und die vorgesehenen Maßnahmen nach § 9ausreichend sind (Vorabkontrolle). Die Daten verarbeitende Stelle hat ihm dazu die erforderlichen Unterlagen zur Verfügung zu stellen. Die Stellungnahme soll innerhalb eines Monats abgegeben werden. In den Fällen, in denen die Personalvertretung nach den Vorschriften des Sächsischen Personalvertretungsgesetzes (SächsPersVG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. Juni 1999 (SächsGVBl. S. 430), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. April 2005 (SächsGVBl.S. 121, 124), in der jeweils geltenden Fassung, zu unterrichten ist oder die der Mitwirkung oder Mitbestimmung der Personalvertretung unterliegen, ist die Stellungnahme der zuständigen Personalvertretung zuzuleiten. Entsprechendes gilt für die Unterrichtung oder Mitbestimmung des Betriebsrates nach dem Betriebsverfassungsgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. September 2001 (BGBl. I S. 2518), zuletzt geändert durch Artikel 3 Abs. 3 des Gesetzes vom 14. August 2006 (BGBl. I S. 1897, 1907), in der jeweils geltenden Fassung. Der Datenschutzbeauftragte nach § 11 einer mit der Aufsicht betrauten öffentlichen Stelle hat, wenn ein Verfahren auch von nachgeordneten öffentlichen Stellen eingesetzt werden soll, das Ergebnis seiner Vorabkontrolle diesen sowie dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

 

§ 11 Datenschutzbeauftragte öffentlicher Stellen

(1) Öffentliche Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1 und 2 können einen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter, der ihn bei Abwesenheit vertritt, bestellen. Die Bestellung bedarf der Schriftform. Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen Datenschutzbeauftragten bestellen. Der Datenschutzbeauftragte muss nicht Beschäftigter einer öffentlichen Stelle im Sinne dieses Gesetzes sein.§ 25 Abs. 1 Satz 3 gilt entsprechend. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist innerhalb eines Monats über die Bestellung zu unterrichten. Dabei sind der Name des Datenschutzbeauftragten sowie der Tag seiner Bestellung mitzuteilen. Hierüber führt der Sächsische Datenschutzbeauftragte ein Register.

(2) Zum Datenschutzbeauftragten darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit seinen sonstigen beruflichen Aufgaben ausgesetzt wird. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben dem Leiter der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die öffentlichen Stellen haben den Datenschutzbeauftragten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, zu unterstützen und ihn im erforderlichen Umfang von der Erfüllung seiner sonstigen dienstlichen Pflichten freizustellen.

(3) Der Datenschutzbeauftragte darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme sowie deren Anwendungsvorschriften nehmen. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderem Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen.§ 27 Abs. 2 gilt entsprechend.

(4) Der Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, zu überwachen,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernissen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbereich vertraut zu machen,

3. für die öffentliche Stelle das Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren (§ 10 Abs. 1) zu führen und regelmäßig auf den neuesten Stand zu bringen (§ 10 Abs, 3),

4. die Vorabkontrolle nach § 10 Abs. 4 durchzuführen; dabei hat er sich in Zweifelsfällen nach vorheriger Unterrichtung des Leiters der öffentlichen Stelle an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu wenden,

5. auf Antrag im Einzelfall jedermann Einsicht in die Unterlagen mit den Angaben nach § 10 Abs. 1 Satz 2 Nr. 1 bis 7 zu gewähren. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen.§ 18 bleibt unberührt.

(5) Der Datenschutzbeauftragte ist, auch nach Beendigung seiner Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an ihn gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet; § 6 bleibt unberührt. Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten ihn von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben.

Abschnitt 2: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12 Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle und gegebenenfalls des Auftragnehmers sowie der Erhebungszweck mitzuteilen. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene aufzuklären.

(3) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, dürfen beim Betroffenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt.

(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, dieser nicht erreichbar ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

4. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachgekommen ist und über die beabsichtigte Erhebung bei Dritten unterrichtet worden ist,

5. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

8. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(5) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereiches erhoben, ist dieser auf Verlangen auf den Erhebungszweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er aufzuklären.

(6) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betroffene zu benachrichtigen. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle, die Rechtsgrundlage und der Erhebungszweck sowie bei einer beabsichtigten Übermittlung auch der Empfänger der Daten mitzuteilen. Die Mitteilung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung. Eine Pflicht zur Mitteilung besteht nicht, wenn

1. eine Auskunft nach § 18 Abs. 5 oder 7 unterbleiben würde,

2. eine Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist,

3. eine Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder

4. die Speicherung oder Übermittlung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben ist.

(7) Absatz 6 gilt für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 13 Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es

1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten nicht in unzulässiger Weise erhoben worden sind und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, sind die Zwecke maßgebend, für die die Daten erstmalig gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. die Voraussetzungen vorliegen, unter denen nach § 12 Abs. 4 eine Erhebung bei Dritten zulässig wäre,

2. die Daten allgemein zugänglich sind oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,

3. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches (StGB) in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBl. I S. 3322), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2002 (BGBl. I S. 3390), in der jeweils geltenden Fassung, oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne desJugendgerichtsgesetzes (JGG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 11.  Dezember 1974 (BGBl. I S. 3427), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 19. Dezember 2000 (BGBl. I S. 1756), in der jeweils geltenden Fassung, oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

4. es zu historischen oder statistischen Zwecken erforderlich ist und das Interesse an der Durchführung des Vorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Zweckänderung erheblich überwiegt; dies gilt nicht, wenn diese Zwecke auch durch die Verwendung anonymisierter Daten erreicht werden können, es sei denn, die Anonymisierung ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, oder

5. dies für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung sowie statistischen Zwecken der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang stehende Maßnahmen gegenüber Bediensteten genutzt werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(6) Die Zusammenführung von Daten zu Persönlichkeitsprofilen ist unzulässig.

§ 14 Übermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes, an öffentliche Stellen der anderen Länder, des Bundes, der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 zulässig. Unterliegen die übermittelten Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, ist ihre Verarbeitung für andere Zwecke nur zulässig, wenn die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewilligt hat.

(4) Für die Übermittlung verbundener Daten gilt § 13 Abs. 5 entsprechend.

§ 15 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften gilt § 14 entsprechend, sofern für den Empfänger ausreichende Datenschutzregelungen gelten. Die Feststellung hierüber trifft das Staatsministerium für Kultus im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

§ 16 Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an natürliche Personen oder nicht-öffentliche Stellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden, oder

2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse am Unterbleiben der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 ist der Betroffene vor der Übermittlung zu hören und im Falle der Übermittlung zu unterrichten; dies gilt nicht, wenn dem schwerwiegende öffentliche oder private Belange entgegenstehen.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger hierauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat

(5) Die übermittelnde Stelle kann die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz beim Empfänger sicherstellen, oder mit diesem Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes treffen.

§ 17 Übermittlung in Drittländer

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in anderen als den in §§ 14, 15 und 16 genannten Fällen ist unter den Voraussetzungen des § 16 Abs. 1 zulässig, wenn in dem Land, in das die Daten übermittelt werden (Drittland), ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Bestimmungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(3) Fehlt es im Drittland an einem angemessenen Schutzniveau, ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrages erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. die Übermittlung entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist,

5. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

6. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind oder

7. der Empfänger ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte bietet; die übermittelnde Stelle hat mit dem Empfänger Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes, insbesondere zur Zweckbindung, zu treffen.

Datenübermittlungen nach Satz 1 Nr. 7 sind dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten innerhalb eines Monats mitzuteilen; dieser leitet die Mitteilungen an die Europäische Kommission weiter.

(4) Eine Übermittlung hat zu unterbleiben, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(5) § 16 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

 

Abschnitt 3: Rechte des Betroffenen

 

§ 18 Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag kostenfrei und ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen sowie die übermittelten Daten, soweit dies gespeichert oder sonst bekannt ist, und

4. die Auftragnehmer im Sinne des § 7, sofern diese Daten des Betroffenen verarbeiten.

(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll.

(3) Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, die zur Person des Betroffenen geführt werden, hat ihm die Daten verarbeitende Stelle auf Verlangen Einsicht in die Akten zu gewähren. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, wird Auskunft erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Akten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.

(4) Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung und Einsichtnahme nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder dem Wohle des Freistaates Sachsen, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde,

2. dies zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten notwendig ist oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Verarbeitung auf Grund einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten geheim gehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss. Satz 1 gilt für die Gewährung von Akteneinsicht entsprechend.

(6) Die ablehnende Entscheidung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen oder rechtlichen Gründe der mit der Ablehnung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Sächsischen Datenschutzbeauftragten anrufen kann, Diesem ist auf Verlangen des Betroffenen die Auskunft zu erteilen. Die Mitteilung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt.

(7) Bezieht sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an

1. Staatsanwaltschaften, Polizeidienststellen und andere für die Verfolgung von Straftaten zuständige Stellen oder

2. Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst oder den Militärischen Abschirmdienst,

darf die Auskunft nur erteilt werden, wenn der Empfänger zustimmt.

(8) Die Absätze 1 bis 7 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 19 SachsenBerichtigung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, ist dies darüber hinaus in der Akte zu vermerken. Wird die Richtigkeit personenbezogener Daten vom Betroffenen bestritten, ist dies auf geeignete Weise festzuhalten.

(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger übermittelter Daten zu benachrichtigen, es sei denn, die Benachrichtigung erweist sich als unmöglich oder erfordert einen unverhältnismäßig hohen Aufwand.

§ 20 SachsenLöschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1 .ihre Speicherung unzulässig ist oder

2 .ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Eine Löschung darf in den Fällen von Absatz 1 Nr. 2 und Absatz 2 erst erfolgen, nachdem die Daten dem zuständigen Archiv angeboten worden sind und dieses die Archivwürdigkeit verneint hat oder über sie nicht fristgemäß entschieden hat.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3 .ihr durch Rechtsvorschriften bestimmte Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Von einer Löschung nach Absatz 1 Nr. 1 sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des § 19 Abs. 2 zu verständigen.

§ 21 Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1.ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2.in den Fällen des 20 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, eine Löschung nach 20 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind gesondert aufzubewahren; bei automatisierten Verfahren kann die Sperrung stattdessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verarbeitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand durchführen, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.

(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur verarbeitet werden, wenn

1. es zur Behebung einer dringenden Beweisnot in einem gerichtlichen oder Verwaltungsverfahren oder zu Aufsichts- und Kontrollzwecken unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Akten gespeichert sind oder deren Löschung gemäß § 20 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt werden.

(5) Von einer Sperrung sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des19 Abs. 2 zu verständigen.

§ 22 Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann im Einzelfall gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle der beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung seiner Daten widersprechen.

(2) Die Verarbeitung der Daten unterbleibt dann insoweit, als dies zur Wahrung der vom Betroffenen geltend gemachten schutzwürdigen, sich aus einer besonderen persönlichen Situation ergebenden Gründe erforderlich ist und diesen Gründen Vorrang gegenüber den Interessen der Daten verarbeitenden Stelle an einer beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung der betroffenen Daten einzuräumen ist; dies gilt nicht, wenn dem Unterbleiben der Verarbeitung eine Rechtsvorschrift entgegensteht.

(3) Die Daten verarbeitende Stelle teilt dem Betroffenen das Ergebnis der Prüfung schriftlich mit.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht bei der Verarbeitung von Daten im Zusammenhang mit der Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten.

§ 23 Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist der Träger der öffentlichen Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht besteht nicht, wenn der Schaden durch ein unabwendbares Ereignis eingetreten ist.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen auch der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Sind an einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen beteiligt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die Stelle festzustellen, die den Schaden verursacht hat, haften die Träger dieser Stellen.

(4) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(5) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und den Ausgleich unter Gesamtschuldnern sind die §§ 254 und 426 des Bürgerlichen Gesetzbuches (BGB)entsprechend anzuwenden.

(6) Vorschriften, nach denen auch ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(7) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 5 entscheiden die ordentlichen Gerichte.

 

§ 24 Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten

(1) Jeder kann sich an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung verletzt worden zu sein. Dies gilt nicht, soweit eine Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nach § 27 Abs. 2 bis 4 ausgeschlossen ist. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte teilt dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle das Ergebnis seiner Prüfung mit. § 18 Abs. 5 und 6 Satz 4gilt entsprechend.

 

Abschnitt 4: Sächsischer Datenschutzbeauftragter

§ 25 Berufung und Rechtsstellung

(1) Zur Wahrung des Rechts auf Datenschutz und zur Unterstützung bei der Ausübung der parlamentarischen Kontrolle wird beim Sächsischen Landtag der Sächsische Datenschutzbeauftragte berufen. Er wird vom Sächsischen Landtag mit der Mehrheit seiner Mitglieder auf sechs Jahre gewählt. Wählbar ist, wer die Voraussetzungen für die Berufung in das Beamtenverhältnis auf Zeit erfüllt. Der Präsident des Landtages kann die Staatsregierung um Vorschläge ersuchen.

(2) Der Präsident des Landtages ernennt den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zum Beamten auf Zeit. Mit der Beendigung des Beamtenverhältnisses endet auch die Funktion als Sächsischer Datenschutzbeauftragter.

(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig, weisungsfrei und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages, soweit seine Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Für die Erfüllung seiner Aufgaben ist ihm die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten versetzt oder abgeordnet werden. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Vorgesetzter seiner Mitarbeiter. Dienstvorgesetzter und oberste Dienstbehörde des Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seiner Mitarbeiter ist der Präsident des Landtages.

(5) Der Präsident des Landtages bestimmt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten dessen Stellvertreter.

(6) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter sind verpflichtet, über die ihnen bei ihrer amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit gegenüber jedermann zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die Verschwiegenheitspflicht besteht auch nach der Beendigung der Tätigkeit fort.

(7) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter dürfen, soweit sie zur Verschwiegenheit verpflichtet sind, nur mit Genehmigung des Präsidenten des Landtages als Zeugen aussagen. Ihr Zeugnisverweigerungsrecht nach demBundesdatenschutzgesetz bleibt unberührt.

(8) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte einen strafbewehrten Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, ist er befugt, diesen bei der zuständigen Behörde zur Anzeige zu bringen. Entsprechendes gilt bei Handlungen, die als Ordnungswidrigkeit geahndet werden können.

(3) Abreden, die durch dieses Gesetz begründete Rechte und Pflichten des Sächsischen Datenschutzbeauftragten abändern, sind unwirksam.

§ 26 Anhörung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten

Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist zu Entwürfen von Rechtsverordnungen und Verwaltungsvorschriften, soweit sie das Recht auf informationelle Selbstbestimmung betreffen, zu hören.

§ 27 Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.

(2) Sicherheits- und Sicherheitsüberprüfungsakten unterliegen der Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nicht, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten widersprochen hat. Satz 1 gilt entsprechend, wenn die dort genannten Daten automatisiert verarbeitet werden. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Die Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach§ 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz im Freistaat Sachsen (SächsAG G 10) vom 16. Oktober 1992 (SächsGVBl. S. 464) unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Sächsischen Datenschutzbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4) Die Gerichte unterliegen der Kontrolle des Sächsischen Datenschutzbeauftragten nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 28 Pflicht zur Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 27 insbesondere

1.Auskunft zu ihren Fragen zu geben sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, und

2.jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu gewähren.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat den Leiter der betroffenen Stelle vor Beginn einer Kontrolle in deren Diensträumen zu informieren.

§ 29 Beanstandungen und sonstige Äußerungen

(1) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz fest, beanstandet er dies schriftlich

1.bei den öffentlichen Stellen des Freistaates Sachsen gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2.bei den Gemeinden, Landkreisen und sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ sowie

3.bei Beliehenen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ oder, soweit es sich um eine natürliche Person handelt, gegenüber dieser selbst

nach deren Anhörung und fordert zur Stellungnahme und Behebung der Verstöße innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Sächsische Datenschutzbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde. In seiner Beanstandung setzt sich der Sächsische Datenschutzbeauftragte inhaltlich mit dem Vorbringen der öffentlichen Stelle auseinander.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu.

§ 30 Tätigkeitsbericht und weitere Aufgaben

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte. Er unterrichtet den Sächsischen Landtag und die Öffentlichkeit über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann sich im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat auf Anforderung des Landtages oder der Staatsregierung Gutachten und besondere Berichte zu Fragen des Datenschutzes zu erstatten. Auf Beschluss des Landtages oder auf Ersuchen der Staatsregierung geht der Sächsische Datenschutzbeauftragte Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle unterliegenden Bereich betreffen.

(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann die Staatsregierung und einzelne Staatsministerien sowie andere öffentliche Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten und ihnen Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben.

§ 30a Aufsichtsbehörde für den nicht-öffentlichen Bereich

Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist die zuständige Aufsichtsbehörde nach§ 38 BDSG über nicht-öffentliche Stellen im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes.

 

§ 31 Datenschutzregister

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte führt ein Register der ihm nach § 10 Abs. 3 zugeleiteten Verzeichnisse (Datenschutzregister).

(2) Das Register nach Absatz 1 kann von jedermann eingesehen werden. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen. § 18bleibt unberührt.

 

Abschnitt 5: Sonstige Vorschriften

§ 32 Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen und Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und danach schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen ferngesteuerte Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- oder Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.

 

§ 33 Videoüberwachung und Videoaufzeichnung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit dies zur Aufgabenerfüllung, insbesondere zur Gewährleistung der öffentlichen Sicherheit und Ordnung, oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Interessen Betroffener nicht überwiegen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 erhobenen Daten (Videoaufzeichnung) und deren weitere Verarbeitung ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten erforderlich ist.

(3) Die Tatsache der Videoüberwachung und die verantwortliche Stelle sind, soweit nicht offenkundig, durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) Das nach Absatz 1 gewonnene Bildmaterial und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens nach zwei Monaten zu löschen oder zu vernichten, soweit diese nicht zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen oder wegen entgegenstehender schutzwürdiger Interessen Betroffener, insbesondere zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, erforderlich sind. § 20 Abs. 3 bleibt unberührt.

 

§ 34 Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder diesen erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. eine solche Verarbeitung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben oder zugelassen ist,

2. mit der Entscheidung dem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird oder

3. dem Betroffenen die Entscheidung unter Hinweis darauf, dass es sich um eine automatisierte Einzelentscheidung handelt, mitgeteilt und ihm Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben wird; die öffentliche Stelle hat die Entscheidung nach Eingang der Stellungnahme erneut zu prüfen.

(3) Das Recht des Betroffenen auf Auskunft nach § 18 erstreckt sich auch auf den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.

§ 35 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten der Betroffenen automatisiert austauschen können, dürfen nur eingesetzt werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung zulässt oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Für den Betroffenen muss erkennbar sein,

1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten des Betroffenen verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach den §§ 18 bis 22 zustehenden Rechte und über die bei Verlust oder Zerstörung des mobilen Datenverarbeitungsmediums zu treffenden Maßnahmen aufzuklären.

§ 36 Verarbeitung personenbezogener Daten zu Zwecken der wissenschaftlichen Forschung

(1) Personenbezogene Daten einschließlich solcher nach § 4 Abs. 2 dürfen verarbeitet werden, soweit dies für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung erforderlich ist, insbesondere der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann, und wenn das öffentliche, insbesondere das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Verarbeitung überwiegt.

(2) Soweit es der Forschungszweck erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, getrennt zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies zulässt.

(3) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger der Daten keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten.

(6) Soweit Forschung betreibende Stellen personenbezogene Daten zum Zweck der Durchführung wissenschaftlicher Forschung verarbeiten, haben diese einen Datenschutzbeauftragten gemäß § 11 zu bestellen. § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 findet keine Anwendung. Bei der Mitteilung nach § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 5 darf die Beschreibung der Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden, auf die Angabe «Forschungsvorhaben» beschränkt werden.

§ 37 Schutz von Beschäftigtendaten im öffentlichen Dienst

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten von Bewerbern oder Beschäftigten nur verarbeiten, soweit dies zur Eingebung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder ein Gesetz, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Dies gilt auch für Daten Dritter, deren Verarbeitung für die in Satz 1 genannten Zwecke erforderlich ist. Die Verarbeitung der in § 4 Abs. 2 genannten Daten ist nur zulässig, wenn dies zur Erreichung der in Satz 1 genannten Zwecke zwingend erforderlich ist.

(2) Eine Veröffentlichung der Daten von Beschäftigten ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. diese für die Information der Allgemeinheit oder der anderen Beschäftigten erforderlich ist und ihr keine schutzwürdigen Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(3) Abweichend von § 16 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an natürliche Personen oder andere nicht öffentliche Stellen nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift, dies vorsieht,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3.die Voraussetzungen für eine Veröffentlichung nach Absatz 2 vorliegen.

Für die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber gilt nur Satz 1 Nr. 1 und 2.

(4) Das Auskunftsrecht nach § 18 umfasst auch die Art der automatisierten Auswertung der Daten des Beschäftigten. § 18 Abs. 5 Nr. 3 findet keine Anwendung.

(5) Daten, die vor Beginn eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt. Dies gilt nicht, wenn Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden. Der Betroffene ist hiervon zu verständigen.

(6) Daten von Beschäftigten, die zur Verhaltens- oder Leistungskontrolle erhoben werden, dürfen nur zu diesem Zweck verarbeitet werden.

(7) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der Beschäftigten dient.

§ 38 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

a) verarbeitet,

b) zum Abruf bereithält oder

c) für sich oder einen anderen abruft oder auf andere Weise verschafft,

2. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

3. nach einer Verpflichtung gemäß § 6 Abs. 2 das Datengeheimnis gemäߧ 6 Abs. 1 Satz 1 oder 2 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,

3a. entgegen § 10 Abs. 3 Satz 1 eine Meldung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht,

4. entgegen § 11 Abs. 2 Satz 3 den Datenschutzbeauftragten einer öffentlichen Stelle wegen der Erfüllung seiner Aufgaben benachteiligt,

5. als Datenschutzbeauftragter einer öffentlichen Stelle seine Verschwiegenheitspflicht nach § 11 Abs. 5 Satz 1 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,

6. personenbezogene Daten ohne die nach § 14 Abs. 3 Satz 3 oder nach§ 16 Abs. 4 Satz 3 erforderliche Einwilligung oder entgegen § 36 Abs. 3für einen anderen Zweck verarbeitet,

7. eine Auskunft nach § 18 Abs. 1 unrichtig oder unvollständig erteilt,

8. entgegen § 24 Abs. 1 Satz 3 einen anderen benachteiligt oder maßregelt, weil er von seinem Recht auf Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Gebrauch gemacht hat,

8a. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt,

8b. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 2 Einsicht in Unterlagen und Akten oder Zutritt zu den Diensträumen nicht, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig gewährt,

9. bei der Datenverarbeitung im Auftrag als Auftragnehmer gegen eine Weisung des Auftraggebers gemäß § 7 Abs. 2 Satz 4 und 5 verstößt,

10. entgegen § 16 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage oder eine Vereinbarung nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig erfüllt oder

11. entgegen § 36 Abs. 2 die dort bezeichneten Merkmale nicht getrennt speichert.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000,00 EUR geahndet werden.

(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Verwaltungsbehörde im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten (OWiG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 19. Februar 1987 (BGBl. I S. 602), das zuletzt durch Artikel 3 Abs. 6 des Gesetzes vom 12. Juli 2006 (BGBl. I S. 1466, 1470), geändert worden ist, in der jeweils geltenden Fassung. Die Staatsregierung wird ermächtigt, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten durch Rechtsverordnung die Zuständigkeit für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen zuzuweisen. Die Zuweisung bedarf der Zustimmung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

 

§ 39 Straftaten

Wer eine der in § 38 Abs. 1 Nr. 1 bis 8 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

§ 40  (weggefallen)

 

§ 41 Einschränkung eines Grundrechts

Das Grundrecht auf informationelle Selbstbestimmung nach Artikel 33 der Verfassung des Freistaates Sachsen wird durch dieses Gesetz eingeschränkt.

—————————————————————————————-

(1) Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).

—————————————————————————————-

Zweites Gesetz zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes Vom 14. Juli 2011, SächsGVBl. S. 270

Der Sächsische Landtag hat am 29. Juni 2011 das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1

Das Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330), zuletzt geändert durch Artikel 6 des Gesetzes vom 8. Dezember 2008 (SächsGVBl. S. 940, 941), wird wie folgt geändert:

1. In § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 wird die Angabe «§ 10 Abs. 5» durch die Angabe «§ 10 Abs. 4» ersetzt.

2. § 25 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

«(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.»

3. § 30 Abs. 1 Satz 1 wird wie folgt gefasst:

«Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte.»

4. § 30a Satz 2 wird gestrichen.

Artikel 2

Das Staatsministerium des Innern kann den Wortlaut des Sächsischen Datenschutzgesetzes in der vom Inkrafttreten dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Sächsischen Gesetz- und Verordnungsblatt bekannt machen.

Artikel 3

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung in Kraft.

 

Dresden, den 14. Juli 2011

Der Landtagspräsident

Dr. Matthias Rößler

Der Ministerpräsident

Stanislaw Tillich

Der Staatsminister des Innern

In Vertretung

Prof. Dr. Georg Unland

Staatsminister 

 

01Ene/14

Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo

WP 55 Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo

Aprobado el 29 de mayo de 2002

 

Comentarios:

* los capítulos nacionales podrán modificarse posteriormente de acuerdo con las delegaciones nacionales

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el siguiente documento de trabajo:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, que puede consultarse en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm.

Documento de trabajo del Grupo de Trabajo «Artículo 29»(2) relativo a la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo Proyecto de resumen

El presente documento de trabajo completa el dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral(3) y contribuye a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas en el marco de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos(4). No afecta a la aplicación de la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de los datos.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» ha creado un subgrupo para examinar esta cuestión(5) y ha aprobado un extenso documento, disponible en Internet en la siguiente dirección(6): http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

En el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» examina la cuestión de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, o, dicho de otro modo, la vigilancia por el empleador de la utilización del correo electrónico e Internet por los trabajadores. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otros textos internacionales pertinentes y la Directiva 95/46/CE, el presente documento de trabajo ofrece una orientación y ejemplos concretos sobre lo que constituyen actividades de control legítimas y límites aceptables de la vigilancia de los trabajadores por el empleador. Téngase en cuenta que en algunos Estados miembros la legislación puede prever un nivel de protección más elevado que el que contempla el presente documento de trabajo.

Los trabajadores no dejan su derecho a la vida privada y a la protección de datos cada mañana a la puerta de su lugar de trabajo. Esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia la empresa, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones de los trabajadores. Estos derechos e intereses constituyen motivos legítimos que pueden justificar la adopción de medidas adecuadas destinadas a limitar el derecho a la vida privada de los trabajadores. Los casos en que el empleador es víctima de un delito imputable a un trabajador constituyen el ejemplo más claro.

No obstante, para equilibrar los distintos derechos e intereses es preciso tener en cuenta varios principios, en particular, el principio de proporcionalidad. Debe quedar claro que el mero hecho de que una actividad de control o vigilancia se considere útil para proteger el interés del empleador no justifica la intromisión en la vida privada del trabajador. Antes de aplicar en el lugar de trabajo cualquier medida de vigilancia, deben sopesarse una serie de aspectos que se detallan en el presente documento.

En las siguientes preguntas puede resumirse la naturaleza de esta evaluación:

a) ¿Es la actividad de vigilancia transparente para los trabajadores?

b) ¿Es necesaria? ¿No podría el empleador obtener el mismo resultado con métodos tradicionales de supervisión?

c) ¿Garantiza el tratamiento leal de los datos personales de los trabajadores?

d) ¿Es proporcional respecto a las preocupaciones que intenta solventar?

Al centrarse en la aplicación práctica de estos principios, el documento de trabajo proporciona orientación sobre el contenido mínimo de las directrices de las empresas en relación con la utilización del correo electrónico e Internet, que los empleadores y trabajadores pueden tomar como base para una adaptación posterior (habida cuenta de las especificidades de cada empresa, su tamaño y la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de datos).

Al plantearse la utilización de Internet con fines privados, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» considera que la prevención debería prevalecer sobre la detección; es decir, que es mejor para el empleador prevenir la utilización abusiva de Internet que detectarla. En este contexto las soluciones tecnológicas pueden resultar especialmente útiles. Prohibir terminantemente que los trabajadores utilicen Internet con fines privados no parece razonable y no tiene en cuenta la ayuda que Internet puede aportarles en su vida diaria.

El Grupo de Trabajo desearía destacar que es esencial que el empleador informe al trabajador (i) de la presencia, utilización y objetivo de todo equipo y/o aparato de detección activado en su puesto de trabajo, así como (ii) de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado (correo electrónico o Internet), salvo si existen razones imperiosas que justifiquen la continuación de la vigilancia encubierta(7), lo que normalmente no sucede. Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado y/o tomado medidas para evitar una utilización ilícita de la red.

Como recomendación práctica, los empleadores pueden considerar la posibilidad de proporcionar a los trabajadores dos cuentas de correo electrónico:

a) una de uso profesional exclusivo, en la que se permitiría un control dentro de los límites del presente documento de trabajo,

b) otra de uso estrictamente privado (o con autorización de utilizar el correo web), que sólo sería objeto de medidas de seguridad y que se controlaría para prevenir abusos en casos excepcionales.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» ha observado divergencias entre las legislaciones nacionales en ámbitos vinculados a la protección de datos, que se refieren principalmente a las excepciones previstas al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusión de la representación y la codecisión colectivas de los trabajadores. No obstante, no ha detectado divergencias entre las legislaciones nacionales en el ámbito de la protección de datos que puedan constituir obstáculos importantes para un enfoque común, por lo que ha redactado el presente documento de trabajo, que se revisará en 2002-2003 a la luz de la experiencia y la evolución en este ámbito.

 

(2) El Grupo de Trabajo «Artículo 29» es un grupo consultivo independiente compuesto por representantes de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la protección de datos, cuya misión es, en particular, examinar todas las cuestiones relativas a la aplicación de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva sobre protección de datos con el fin de contribuir a su aplicación uniforme.

(3) Dictamen adoptado el 13 de septiembre de 2001 y accesible en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48en.pdf .

Este dictamen incluye un análisis detallado de la aplicación de la Directiva relativa a la protección de datos (en particular, sus artículos 6, 7 y 8) al tratamiento de datos personales en el marco de las actividades profesionales.

(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. DO L 281 de 23.11.95, p. 31.

(5) Al trabajo de este subgrupo han contribuido las siguientes autoridades de supervisión: AT, BE, DE, ES, FR, IR, IT, NL, UK.

(6) Este documento incluye un anexo en el que figura la legislación sobre protección de datos más pertinente de los Estados miembros con alguna repercusión en las actividades de vigilancia y control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo.

(7) Los casos de vigilancia encubierta justificada constituyen un buen ejemplo.

 

1. LA VIGILANCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO. UN RETO PARA LA SOCIEDAD.

Últimamente, la cuestión de la vigilancia de los trabajadores ha sido abordada en numerosas ocasiones por los medios de comunicación y es en la actualidad objeto de un debate público en la Comunidad. En efecto, la introducción progresiva en toda la Comunidad del correo electrónico en el lugar de trabajo ha sensibilizado tanto a los empleadores como a sus trabajadores de los riesgos de intromisión en su vida privada en el lugar de trabajo.

Al examinar la cuestión de la vigilancia, conviene tener siempre presente que, si bien los trabajadores tienen derecho a un cierto grado de respeto de la vida privada en el trabajo, este derecho no debe lesionar el derecho del empleador de controlar el funcionamiento de su empresa y de protegerse contra una actuación de los trabajadores susceptible de perjudicar sus intereses legítimos, por ejemplo la responsabilidad del empleador por acciones de sus trabajadores.

Aunque las nuevas tecnologías constituyen un desarrollo positivo de los recursos a disposición de los empleadores, las herramientas de vigilancia electrónica pueden utilizarse para atentar contra los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Conviene no olvidar que, con la llegada de las tecnologías de la información, es vital que éstos se beneficien de los mismos derechos, ya trabajen en línea o fuera de línea.

Es necesario destacar también que las condiciones laborales han evolucionado, en el sentido de que en la actualidad cada vez es más difícil separar claramente el trabajo de la vida privada. En particular, a medida que se desarrolla la «oficina a domicilio», numerosos trabajadores continúan su trabajo en casa, utilizando la infraestructura informática puesta a su disposición por el empleador para estos u otros fines.

La dignidad humana de un trabajador prima sobre cualquier otra consideración. Al examinar esta cuestión, es importante tenerlo en cuenta, al igual que las consecuencias negativas que este tipo de acciones puede tener en la calidad de la relación de un trabajador con su empleador y en el trabajo propiamente dicho.

Habida cuenta de todos estos factores, no es de extrañar que esta problemática sea objeto de un intenso debate público; por ello es urgente contribuir a una interpretación uniforme de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y de las legislaciones nacionales que la aplican, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Grupo de Trabajo consideró por tanto que sería útil transmitir la información y las recomendaciones siguientes a los sectores público y privado. Es preciso señalar que el documento de trabajo cubre toda actividad vinculada a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, tanto la vigilancia en tiempo real como el acceso a datos almacenados.

 

2. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

 

2.1 ARTÍCULOS 8 Y 10 DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 10

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o e para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Todos los Estados miembros y la Unión Europea deben cumplir las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estos derechos se han ejercido tradicionalmente de forma vertical (es decir, el individuo frente al Estado) y actualmente se discute hasta qué punto pueden ejercerse horizontalmente (es decir, entre los individuos). No obstante, queda claro que en general estos derechos están presentes.

El Grupo de Trabajo considera por lo tanto que, a la hora de examinar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE con el fin de contribuir a su aplicación uniforme, es preciso recordar los grandes principios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con esta disposición y, en particular, en lo que respecta al secreto de correspondencia.

En las sentencias dictadas hasta ahora, el Tribunal ha precisado que la protección de la «vida privada» consagrada por el artículo 8 no se limita al hogar, sino que se aplica también al lugar de trabajo.

El asunto Niemitz contra Alemania se refería al registro, por una autoridad pública, de la oficina del demandante. El Gobierno alemán alegó que el artículo 8 no ofrecía protección alguna contra el registro de una oficina, ya que el Convenio establece una clara distinción entre vida privada y domicilio, por una parte, y vida profesional y lugar de trabajo, por otra.

El Tribunal desestimó esta alegación y resolvió del siguiente modo: «El respeto de la vida privada debe también englobar, hasta cierto punto, el derecho a entablar y desarrollar relaciones con los semejantes. Además, ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales o comerciales del concepto de «vida privada», puesto que es en el trabajo donde la mayoría de las personas disponen de muchas, o incluso las máximas, oportunidades de relacionarse con el mundo exterior.

Un hecho, destacado por la Comisión, lo confirma: no siempre se puede distinguir con claridad entre las actividades que pertenecen al ámbito profesional o laboral de las personas y las que no(8)«.

Más concretamente, en el asunto Halford contra el Reino Unido, el Tribunal estableció que la interceptación de las llamadas telefónicas efectuadas por los trabajadores desde su puesto de trabajo constituye una violación del artículo 8 del Convenio. Curiosamente, la Sra. Halford tenía a su disposición dos aparatos telefónicos, uno de los cuales estaba reservado para sus comunicaciones privadas. La utilización de estos teléfonos no estaba sometida a restricción alguna ni se le transmitió ninguna orientación a este respecto.

Para la Sra. Halford, la interceptación de sus llamadas telefónicas constituyó una violación del artículo 8 del Convenio. Su empleador, una autoridad pública, consideró en cambio que las llamadas telefónicas realizadas por la Sra. Halford desde su puesto de trabajo no estaban sujetas a la protección del artículo 8, ya que la demandante no podía confiar razonablemente en que se les reconociera carácter privado. En la vista ante el Tribunal, la defensa de la Administración declaró que el empleador debe en principio poder supervisar, sin que los interesados lo sepan de antemano, las llamadas que éstos realizan desde los aparatos que pone a su disposición.

Para el Tribunal, sin embargo, «se desprende claramente de su jurisprudencia que las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales, al igual que las procedentes del domicilio, pueden incluirse en los conceptos de 'vida privada' y de 'correspondencia' citados en el apartado 1 del artículo 8 [… ].

No hay pruebas de que a la Sra. Halford se le hubiera avisado, en calidad de usuaria de la red interna de telecomunicaciones, de que las llamadas efectuadas mediante la misma podían ser interceptadas. El Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de este tipo de llamadas [… ]»(9).

El concepto de «correspondencia» engloba no sólo las cartas redactadas en papel, sino también otras formas de comunicación electrónica recibidas o enviadas en el lugar de trabajo, como las llamadas telefónicas efectuadas o recibidas en locales profesionales o los mensajes electrónicos recibidos o enviados en ordenadores puestos a disposición en el lugar de trabajo.

Algunos interpretan la sentencia en el sentido de que parece implicar (aunque no se declare explícitamente) que si el empleador informa previamente al trabajador de que sus comunicaciones pueden interceptarse, el trabajador ya no podrá esperar que se reconozca carácter privado a sus llamadas, con lo que la interceptación no constituirá una violación del artículo 8 del Convenio. El Grupo de Trabajo opina que una advertencia previa al trabajador no basta para justificar una violación de sus derechos en cuanto a protección de datos.

De manera más general, de la jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pueden deducirse los tres principios siguientes:

a) Los trabajadores tienen confianza legítima en que se respetará su vida privada en el lugar de trabajo, confianza que no queda anulada por el hecho de utilizar herramientas de comunicación u otros medios profesionales del empleador.

Sin embargo, el suministro de información adecuada por el empleador al trabajador puede disminuir esta confianza legítima.

b) El principio general del secreto de correspondencia se aplica a las comunicaciones en el lugar de trabajo, lo que incluye muy probablemente el correo electrónico y los ficheros anexos.

c) El respeto de la vida privada cubre también, hasta cierto punto, el derecho del individuo a entablar y desarrollar relaciones con sus semejantes. El hecho de que estas relaciones se produzcan en gran parte en el lugar de trabajo limita la necesidad legítima del empleador de aplicar medidas de vigilancia.

El artículo 10 es también pertinente, aunque en menor medida, puesto que regula las libertades de expresión e información y destaca el derecho del individuo a recibir y comunicar información e ideas sin injerencia de una autoridad pública. La pertinencia del artículo 10 parece reflejarse en las consideraciones del Tribunal en el asunto Niemitz contra Alemania previamente mencionado. Como afirmó el Tribunal, en el lugar de trabajo las personas desarrollan una parte importante de su relación con el mundo exterior y su derecho a la libertad de expresión desempeña indudablemente un papel en este contexto.

(8) 23 de noviembre de 1992, serie A nº 251/B, apartado 29

(9) 27 de mayo de 1997.

 

 

2.2 CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (STE Nº 18)

Abierto a la firma el 28 de enero de 1981, el Convenio fue el primer instrumento internacional legalmente vinculante en el ámbito de la protección de datos. Este Convenio obliga a las partes a adoptar las medidas necesarias en su legislación nacional para aplicar los principios que enuncia con el fin de garantizar el respeto, en su territorio, de los derechos humanos fundamentales de todos los individuos con respecto al tratamiento de los datos de carácter personal(10).

Otros documentos importantes vinculados al Convenio 108, también pertinentes en este contexto, son los siguientes:

Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo(11).

Recomendación (97) 5 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos médicos(12).

Recomendación (86) 1 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal con fines de seguridad social(13).

Recomendación (95) 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, especialmente en lo que respecta a los servicios telefónicos.

(10) Véase también la Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo: http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(11) http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(12) http://cm.coe.int/ta/rec/1997/97r5.html

(13) http://www.legal.coe.int/dataprotection/Default.asp?fd=recñfn=R(86)1E.htm

 

 

2.3. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea parece ir en el mismo sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El concepto de secreto de correspondencia se ha ampliado para convertirse en un concepto de nueva generación: el «secreto de las comunicaciones», con el fin de reconocer a las comunicaciones electrónicas el mismo nivel de protección del que se beneficia el correo tradicional.

Además, al conferir a la protección de datos una naturaleza claramente diferenciada, el artículo 8 completa la protección prevista por el artículo 7. Ello reviste una importancia singular en el contexto de la vigilancia del correo electrónico.

 

 

2.4. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Repertorio de recomendaciones prácticas de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la protección de los datos personales de los trabajadores (1997).

«5. Principios generales

5.1. El tratamiento de datos personales de los trabajadores debería efectuarse de manera ecuánime y lícita y limitarse exclusivamente a asuntos directamente pertinentes para la relación de empleo del trabajador.

5.2. En principio, los datos personales deberían utilizarse únicamente con el fin para el cual hayan sido acopiados.

5.3. Cuando los datos personales se exploten con fines distintos de aquéllos para los que fueron recabados, el empleador debería cerciorarse de que no se utilizan de un modo que sea incompatible con esa finalidad inicial y adoptar las medidas necesarias para evitar toda interpretación errada por causa de su aplicación en otro contexto.

5.4. Los datos personales reunidos en función de disposiciones técnicas o de organización que tengan por objeto garantizar la seguridad y el buen funcionamiento de los sistemas automatizados de información no deberían servir para controlar el comportamiento de los trabajadores.

5.5. Las decisiones relativas a un trabajador no deberían basarse exclusivamente en un tratamiento informático de los datos personales que a él se refieran.

5.6. Los datos personales obtenidos por medios de vigilancia electrónica no deberían ser los únicos factores de evaluación profesional del trabajador. (…).

6.1)(14) Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, éstos deberían ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos y técnicas utilizados y de los datos que serán acopiados, y el empleador deberá reducir al mínimo su injerencia en la vida privada de aquéllos.

2) El secreto en materia de vigilancia sólo debería permitirse cuando

a) se realice de conformidad con la legislación nacional; o

b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves.

3) La vigilancia continua debería permitirse solamente si lo requieren la salud, la seguridad y la protección de los bienes. (…)

12.2. Los representantes de los trabajadores, cuando los haya, y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberían ser informados y consultados:

a) acerca de la instalación o modificación de sistemas automatizados de tratamiento de los datos personales de los trabajadores;

b) antes de la instalación de sistemas de vigilancia electrónica del comportamiento de los trabajadores en el lugar de trabajo; y

c) sobre la finalidad, el contenido, la aplicación y la interpretación de cuestionarios y pruebas relativos a los datos personales de los trabajadores.»

(14) http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48fr.pdf

 

3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA DIRECTIVA 95/46/CE

El presente documento de trabajo se basa en una aplicación de los principios enunciados en la Directiva 95/46/CE a la cuestión que nos ocupa, teniendo en cuenta el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que exige el respeto de la correspondencia y de la vida privada.

El empleador dispone de múltiples formas de vigilancia en el lugar de trabajo, cada una de las cuales con su propia problemática. El presente documento examinará dos formas de vigilancia, a las cuales se aplican principios similares: el control del correo electrónico y la vigilancia del acceso a Internet.

El punto de partida es la confirmación de la tesis defendida en el dictamen 8/2001 según el cual la Directiva 95/46/CE se aplica al tratamiento de los datos personales en el contexto profesional como en cualquier otro contexto14. Además de la Directiva general 95/46/CE, la Directiva 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones puede también resultar pertinente. Esta Directiva especifica y completa la Directiva 95/46/CE respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones. Además de estar prevista en la Directiva 95/46/CE, la vigilancia por el empleador de las comunicaciones electrónicas, incluidos el correo electrónico y el acceso a Internet, podría también entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/66/CE, que actualmente se está examinando en el contexto de la revisión del marco jurídico comunitario en materia de telecomunicaciones.

Cuando esta Directiva es aplicable, sus artículos 5 (Confidencialidad de las telecomunicaciones) y 6 (Tráfico y facturación) pueden desempeñar un papel especialmente importante.

 

 

3.1 PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LA VIGILANCIA DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Los siguientes principios de protección de datos se derivan de la Directiva 95/46/CE y deben respetarse en el tratamiento de los datos personales que implica este tipo de vigilancia. Para que una actividad de control sea legal y se justifique, deben respetarse todos los principios siguientes.

 

 

3.1.1. NECESIDAD

Según este principio, el empleador, antes de proceder a este tipo de actividad, debe comprobar si una forma cualquiera de vigilancia es absolutamente necesaria para un objetivo específico. Debería plantearse la posibilidad de utilizar métodos tradicionales de supervisión, que implican una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores, y, cuando proceda, aplicarlos antes de recurrir a una forma de vigilancia de las comunicaciones electrónicas.

Sólo en circunstancias excepcionales se considerará necesaria la vigilancia del correo electrónico o de la utilización de Internet de un trabajador. Podría resultar necesario controlar el correo electrónico de un trabajador para obtener una confirmación o una prueba de determinados actos del mismo. En este tipo de actos se incluiría la actividad delictiva de un trabajador que obligara al empleador a defender sus intereses, por ejemplo, cuando es responsable subsidiario de los actos del trabajador. Estas actividades de vigilancia incluirían también la detección de virus y, en general, cualquier actividad realizada por el empleador para garantizar la seguridad del sistema.

Cabe mencionar que la apertura del correo electrónico de un trabajador puede también resultar necesaria por razones distintas del control o la vigilancia, por ejemplo para mantener la correspondencia cuando el trabajador está ausente (por ej. enfermedad o vacaciones) o cuando la correspondencia no puede garantizarse de otra forma (por ej. mediante las funciones de respuesta o desviación automática).

El principio de necesidad significa también que un empleador sólo debe conservar los datos durante el tiempo necesario para el objetivo específico de la actividad de vigilancia.

 

 

3.1.2. FINALIDAD

Este principio significa que los datos deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. En el presente contexto, el principio de «compatibilidad» significa, por ejemplo, que si el tratamiento de los datos se justifica a efectos de seguridad del sistema, estos datos no podrán tratarse posteriormente con otro objetivo, por ejemplo, para supervisar el comportamiento del trabajador.

 

 

3.1.3. TRANSPARENCIA

Este principio significa que un empleador debe indicar de forma clara y abierta sus actividades. Dicho de otro modo, el control secreto del correo electrónico por el empleador está prohibido, excepto en los casos en que exista en el Estado miembro una ley que lo autorice en virtud del artículo 13 de la Directiva(15). Ello puede ocurrir cuando se detecte una actividad delictiva particular (que haga necesaria la obtención de pruebas, y siempre que se cumplan las normas jurídicas y procesales de los Estados miembros) o cuando existan leyes nacionales que autoricen al empleador, previendo las garantías necesarias, a adoptar algunas medidas para detectar infracciones en el lugar de trabajo.

Por otra parte, este principio puede subdividirse en tres aspectos:

(15) El artículo 13 de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en algunos artículos de dicha Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de intereses públicos importantes, como la seguridad del Estado, o la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales, o también la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

 

3.1.3.1. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL INTERESADO

Se trata probablemente del ejemplo más pertinente del principio de transparencia aplicado a la cuestión que nos ocupa. Significa que el empleador debe transmitir a  su personal una declaración clara, precisa y fácilmente accesible de su política relativa a la vigilancia del correo electrónico y la utilización de Internet.

Los trabajadores deben ser informados de manera completa sobre las circunstancias particulares que pueden justificar esta medida excepcional; así como del alcance y el ámbito de aplicación de este control. Esta información debería incluir:

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

El Grupo de Trabajo desearía destacar aquí que es aconsejable desde un punto de vista práctico que el empleador informe inmediatamente al trabajador de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado, salvo si razones imperiosas justifican la continuación de la vigilancia(16), lo que normalmente no es el caso.

Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado una utilización ilícita de la red. Un gran número de malentendidos podrían también evitarse de esta manera.

Otro ejemplo del principio de transparencia es la práctica de los empleadores consistente en informar y/o consultar a los representantes de los trabajadores antes de introducir políticas que les conciernan. Cabe destacar que las decisiones relativas a la vigilancia de los trabajadores, en particular, el control de sus comunicaciones electrónicas, están cubiertas por la reciente Directiva 2002/14/CE, siempre que la empresa en cuestión figure en su ámbito de aplicación. En particular, esta Directiva establece la necesidad de informar y consultar a los trabajadores sobre decisiones que puedan implicar cambios importantes en la organización del trabajo o en las relaciones contractuales. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden introducir disposiciones más favorables incluso para los trabajadores.

Es posible que los convenios colectivos no sólo obliguen al empleador a informar y consultar a los representantes de los trabajadores antes de instalar sistemas de vigilancia, sino que también supediten esta instalación a su consentimiento previo. Asimismo, en los convenios colectivos pueden establecerse los límites de la utilización de Internet y del correo electrónico por los trabajadores, así como proporcionarse información detallada sobre el control de esta utilización.

(16) En tales casos, por ejemplo, estaría justificada la vigilancia encubierta.

 

3.1.3.2. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR A LAS AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN ANTES DE LA APLICACIÓN DE UN TRATAMIENTO TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMATIZADO O DE UN CONJUNTO DE TRATAMIENTOS DE ESTE TIPO

Se trata de otro medio de garantizar la transparencia, ya que los trabajadores pueden siempre comprobar en los registros de protección de datos, por ejemplo, qué categorías de datos personales de los trabajadores puede procesar el empleador, con qué finalidad y para qué destinatarios.

 

 

3.1.3.3. EL DERECHO DE ACCESO

Un trabajador, así como cualquier otra persona de conformidad con la Directiva17, tiene derecho a acceder a los datos personales que le conciernen tratados por su empleador y, cuando proceda, a pedir la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, en particular, debido a su carácter incompleto o inexacto.

El acceso de los trabajadores a los archivos del empleador sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos es una herramienta poderosa que los trabajadores pueden utilizar individualmente para garantizar la lealtad y legitimidad de las actividades de vigilancia en el lugar de trabajo. El acceso a los archivos del empleador puede no obstante resultar problemático en circunstancias excepcionales, por ejemplo, el acceso a los datos considerados de evaluación.

El Grupo de Trabajo ya abordó de forma somera esta cuestión(18) y podría proporcionar más orientaciones al respecto a la luz de la experiencia.

(17) Artículo 12: Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

a) libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:

– la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;

– la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos;

– el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

(18) Véase la recomendación 1/2001 sobre los datos de evaluación de los trabajadores.

 

 

3.1.4. LEGITIMIDAD

Este principio significa que una operación de tratamiento de datos sólo puede efectuarse si su finalidad es legítima según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva y la legislación nacional de transposición. La letra f) del artículo 7 de la Directiva se aplica especialmente a este principio, dado que, para autorizarse en virtud de la Directiva 95/46/CE, el tratamiento de los datos de un trabajador debe ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el empleador y no perjudicar los derechos fundamentales de los trabajadores.

La necesidad del empleador de proteger su empresa de amenazas importantes, por ejemplo para evitar la transmisión de información confidencial a un competidor, puede considerarse un interés legítimo.

El tratamiento de datos delicados en este contexto es especialmente problemático, ya que el artículo 8 de la Directiva no prevé un equilibrio de intereses según lo dispuesto en la letra f) del artículo 7 de la Directiva. Sin embargo, la letra b) del apartado 2 del artículo 8 hace referencia al tratamiento «necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas».

El tratamiento de datos delicados en relación con las actividades de control y vigilancia es una cuestión espinosa que no sólo es pertinente en un contexto profesional. Se trata en efecto de una cuestión de carácter general sobre la cual el Grupo podría proporcionar orientación en el futuro.

En realidad, a menos que la legislación nacional las autorice específicamente previendo garantías adecuadas, las actividades de vigilancia destinadas directamente al tratamiento de datos delicados relativos a los trabajadores no son legítimas de conformidad con la Directiva 95/46/CE ni tampoco aceptables. No obstante, tampoco parece aceptable impedir o complicar en exceso las actividades de vigilancia (que, en muchos casos no sólo son legales, sino también deseables, como las que tienen por objeto directamente garantizar la seguridad del sistema) por el mero hecho de que sea inevitable el tratamiento de información delicada.

 

 

3.1.5. PROPORCIONALIDAD

Según este principio, los datos personales, incluidos los que se utilicen en las actividades de control, deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben. La política de la empresa en este ámbito deberá adaptarse al tipo y grado de riesgo al que se enfrente dicha empresa.

El principio de proporcionalidad excluye por lo tanto el control general de los mensajes electrónicos y de la utilización de Internet de todo el personal, salvo si resulta necesario para garantizar la seguridad del sistema. Si existe una solución que implique una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores y que permita lograr el objetivo perseguido, el empleador debería considerar su aplicación (por ejemplo, debería evitar los sistemas que efectúan una vigilancia automática y continua).

Si es posible, el control del correo electrónico debería limitarse a los datos sobre tráfico de los participantes y a la hora de una comunicación más que al contenido, si ello es suficiente para satisfacer las necesidades del empleador. Si el acceso al contenido de los mensajes es indispensable, convendría tener en cuenta el respeto de la vida privada de los destinatarios externos e internos de la organización. Por ejemplo, el empleador no puede obtener el consentimiento de las personas ajenas a la organización que envían mensajes a los miembros de su personal. Del mismo modo, el empleador debería aplicar todos los medios razonables para informar a las personas ajenas a la organización de la existencia de actividades de vigilancia que pudieran afectarlas. Se podría, por ejemplo, insertar avisos de la existencia de sistemas de vigilancia en todos los mensajes salientes de la organización. La tecnología ofrece al empleador importantes posibilidades de evaluar la utilización del correo electrónico por sus trabajadores, comprobando, por ejemplo, el número de mensajes enviados y recibidos o el formato de los documentos adjuntos; por ello la apertura efectiva de los mensajes electrónicos es desproporcionada. La tecnología puede también utilizarse para garantizar que sean proporcionadas las medidas adoptadas por el empleador para proteger de todo abuso el acceso a Internet autorizado a su personal, utilizando mecanismos de bloqueo más que de vigilancia(19).

Deberían crearse sistemas de tratamiento de las comunicaciones electrónicas para limitar al mínimo estricto la cantidad de datos personales tratados(20).

Por lo que se refiere a la cuestión de la proporcionalidad, debe destacarse que el mecanismo de negociación colectiva puede resultar muy útil para decidir qué acciones son proporcionadas al riesgo que corre el empleador. Es posible alcanzar un acuerdo entre el empleador y los trabajadores sobre la forma de conciliar los intereses de ambas partes.

(19) Ya existen numerosos ejemplos prácticos de la utilización de estos medios tecnológicos:

– Internet: algunas empresas utilizan un programa informático que puede configurarse para impedir la conexión a categorías predeterminadas de sitios web. Tras consultar la lista global de los sitios web visitados por su personal, el empleador puede decidir añadir algunos sitios a la lista de los bloqueados (eventualmente después de haber informado a los trabajadores de que se bloqueará la conexión con este sitio, salvo si un trabajador le demuestra la necesidad de conectarse).

– Correo electrónico: otras empresas utilizan una función de desviación automática hacia un servidor aislado para todos los mensajes que superan un determinado volumen. Se informa automáticamente al destinatario de que se ha desviado un mensaje sospechoso hacia este servidor, donde puede consultarlo.

(20) Proyecto de Directiva 97/66, considerando 30.

 

 

3.1.6. EXACTITUD Y CONSERVACIÓN DE LOS DATOS

Este principio requiere que todos los datos legítimamente almacenados por un empleador (después de tener en cuenta todos los demás principios enunciados en este capítulo) que incluyan datos procedentes de una cuenta de correo electrónico de un trabajador, de su utilización de Internet o relativos a las mismas deberán ser precisos y actualizarse y no podrán conservarse más tiempo del necesario. Los empleadores deberían especificar un período de conservación de los mensajes electrónicos en sus servidores centrales en función de las necesidades profesionales. Normalmente, es difícil imaginar que pueda justificarse un período de conservación superior a tres meses.

 

 

3.1.7. SEGURIDAD

Este principio obliga al empleador a aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger todos los datos personales en su poder de toda intromisión exterior. Incluye también el derecho del empleador a proteger su sistema contra los virus y puede implicar el análisis automatizado de los mensajes electrónicos y de los datos relativos al tráfico en la red.

El Grupo de Trabajo opina que, dada la importancia de garantizar la seguridad del sistema, la apertura automatizada de los mensajes electrónicos no debe considerarse una violación del derecho del trabajador a la vida privada, siempre y cuando existan garantías adecuadas. Por ejemplo, los empleadores pueden ahora utilizar tecnologías que responden a sus intereses en términos de seguridad, pero que no violan el derecho de los trabajadores a la vida privada.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» llama la atención sobre el papel del administrador del sistema, un trabajador cuyas responsabilidades en materia de protección de datos son importantes. Es fundamental que el administrador del sistema, así como cualquier persona que tenga acceso a datos personales de los trabajadores durante las operaciones de control, esté sometido a una obligación estricta de secreto profesional respecto a la información confidencial a la que pueda acceder.

 

 

4. CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO

 

 

4.1. EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA

Tal como se ha explicado anteriormente en el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo considera que las situaciones en línea y fuera de línea no deben tratarse de manera diferente sin motivo y que, por lo tanto, los mensajes electrónicos deben beneficiarse de la misma protección de los derechos fundamentales que el correo tradicional(21). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha proporcionado orientación sobre la aplicación del principio del secreto de correspondencia en una sociedad democrática. No obstante, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros interpretan este principio de manera ligeramente diferente, en particular, desde el punto de vista de su ámbito de aplicación a las comunicaciones profesionales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a los datos relativos al tráfico. Desde el punto de vista de la protección de datos, este principio tiene consecuencias importantes al considerar el grado de intromisión tolerable en el correo electrónico de los trabajadores.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» opina que las comunicaciones electrónicas que proceden de locales profesionales pueden estar cubiertas por los conceptos de «vida privada» y de «correspondencia» según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Convenio europeo. Hay poco margen de interpretación a este respecto, puesto que el Tribunal ya reguló claramente la cuestión en el asunto Halford contra el Reino Unido mencionado más arriba.

Lo que queda por examinar, y se presta de hecho a cierto margen de interpretación, es en qué medida pueden permitirse excepciones o restricciones a este principio, sobre todo cuando entra en conflicto con derechos y libertades de otros que también son protegidos por el Convenio (por ej. los intereses legítimos del empleador). En cualquier caso, el secreto de las comunicaciones y de la correspondencia no depende de la ubicación y la propiedad de los medios electrónicos utilizados, según se establece en constituciones y principios jurídicos fundamentales.

El Grupo de Trabajo «Artículo 29» desearía, sin embargo, recordar que no se trata de un problema específico del tratamiento de los datos de carácter personal en el contexto profesional, sino de un problema general que se deriva del hecho de que las legislaciones y reglamentos sobre protección de datos no se aplican en abstracto. Se supone que los derechos relativos a la protección de datos se aplican a distintos sistemas jurídicos, con otras leyes vigentes que prevén otros derechos y obligaciones para los individuos (por ej. el Derecho laboral). No obstante, el Grupo de Trabajo «Artículo 29» está convencido de que las soluciones propuestas en el presente documento pueden ser útiles para alcanzar este difícil equilibrio de intereses.

(21) Una de las primeras recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo, la Recomendación 3/97 «Anonimato en Internet», ya precisaba que las situaciones en línea y fuera de línea debían tratarse de manera idéntica.

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp6es.pdf

El documento del Grupo de Trabajo sobre Internet, que es el más importante adoptado por el Grupo de Trabajo sobre la privacidad en Internet, hacía hincapié en esta idea en su capítulo 3, página 23:

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp37es.pdf

 

 

 

4.2. LEGITIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 95/46/CE

Los mensajes electrónicos contienen datos personales que son protegidos por la Directiva 95/46/CE, por lo que los empleadores deben tener un motivo legítimo para proceder al tratamiento de estos datos. Como se explicó de manera detallada en el dictamen 8/2001, los trabajadores deben dar su consentimiento libremente y con conocimiento de causa; y los empleadores no deben recurrir al consentimiento como medio general de legitimar tratamientos de este tipo.

La legitimación más idónea de la vigilancia del correo electrónico puede encontrarse en la letra f) del artículo 7 de la Directiva, que prevé que el tratamiento sólo pueda efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos. Antes de analizar la aplicación de esta disposición al ámbito que nos ocupa, conviene indicar que tal legitimación no puede anular derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Ello incluye, en su caso, el derecho fundamental al secreto de la correspondencia.

El Grupo de Trabajo ya ha opinado lo siguiente(22):

«Si un empresario debe tratar datos personales como consecuencia inevitable y necesaria de la relación laboral, actuará de forma engañosa si intenta legitimar este tratamiento a través del consentimiento. El recurso al consentimiento deberá limitarse a los casos en los que el trabajador pueda expresarse de forma totalmente libre y tenga la posibilidad de rectificar posteriormente sin verse perjudicado por ello.»

Dado que los mensajes electrónicos contienen datos personales que se refieren tanto al emisor como al destinatario y que los empleadores pueden en general obtener el consentimiento de una de estas partes sin demasiadas dificultades (a menos que el correo electrónico incluya también la correspondencia entre trabajadores de la empresa), la posibilidad de legitimar el control del correo electrónico sobre la base del consentimiento es muy limitada. Estas consideraciones se aplican también a la letra b) del artículo 7 de la Directiva, ya que una de las partes de la correspondencia nunca tendría contrato con el responsable del tratamiento con arreglo a dicha disposición, es decir, para el control de la correspondencia.

En esta fase, debe señalarse que cuando el trabajador recibe una cuenta de correo electrónico para uso estrictamente personal o puede acceder a una cuenta de correo web, la apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de esta cuenta (excepto para detectar virus) sólo podrá justificarse en circunstancias muy limitadas(23) y no podrá justificarse en circunstancias normales con arreglo a la letra f) del artículo 7, ya que acceder a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del  empleador. En este caso, prevalece por el contrario el derecho fundamental al secreto de correspondencia.

En consecuencia, la cuestión de en qué medida la letra f) del artículo 7 autoriza el control del correo electrónico depende de la aplicación caso por caso de los principios fundamentales explicados en el capítulo 3.2. Como ya se menciona en el apartado 3.1.4 (Legitimidad), al sopesar los intereses de las partes, conviene tener en cuenta el respeto de la vida privada de las personas ajenas a la organización afectadas por la actividad de vigilancia.

(22) Véase el recuadro de la página 23 del dictamen 8/2001.

(23) Por ejemplo, actividades delictivas del trabajador que obliguen al empleador a defender sus intereses, cuando sea responsable de los actos del trabajador o cuando él mismo sea víctima del delito.

 

 

4.3 INFORMACIÓN MÍNIMA RECOMENDADA QUE UNA EMPRESA DEBERÍA FACILITAR A SU PERSONAL

Al elaborar su política, los empleadores deben respetar los principios enunciados en el apartado 3.1.3 relativo al principio general de transparencia(24), habida cuenta de las necesidades y el tamaño de la organización.

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes:

a) Determinar si un trabajador está autorizado a disponer de una cuenta de correo electrónico de uso estrictamente personal, si está permitida la utilización de cuentas de correo web en el lugar de trabajo y si el empleador recomienda a su personal la utilización de una cuenta privada de correo web para utilizar el correo electrónico con fines exclusivamente personales (véase el capítulo 4.4).

b) Los acuerdos con los trabajadores sobre el acceso al contenido del correo electrónico, por ej. cuando el trabajador se ausenta repentinamente, y las finalidades específicas de este acceso.

c) Indicar el periodo de conservación de las posibles copias de protección de los mensajes.

d) Precisar cuándo se borran definitivamente los mensajes electrónicos del servidor.

e) Cuestiones de seguridad.

f) Participación de los representantes de los trabajadores en la formulación de la política.

Conviene señalar que el empleador debe garantizar permanentemente la actualización de su política de acuerdo con la evolución tecnológica y la opinión de su personal.

(24)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

 

 

4.4 CORREO WEB(25)

El Grupo de Trabajo considera que la posibilidad de que los trabajadores utilicen una cuenta privada de correo electrónico o un correo web podría suponer una solución pragmática del problema. Una recomendación en este sentido por parte del empleador facilitaría la distinción entre el correo electrónico de uso profesional y el de uso privado y reduciría el riesgo de intromisión de los empleadores en la vida privada de sus trabajadores. Además, los costes suplementarios para el empleador serían nulos o mínimos.

Si se adopta esta política, el empleador podrá controlar, en casos específicos en que existan sospechas graves sobre el comportamiento de un trabajador, en qué medida éste utiliza su ordenador con fines personales, contabilizando el tiempo que emplea en las cuentas del correo web. Esta solución satisface los intereses del empleador y evita el riesgo de revelación de datos personales de los trabajadores, y, en particular, de datos delicados.

Además esta política favorecería también a los trabajadores, porque les permitiría saber con seguridad el nivel de confidencialidad que pueden esperar, lo que no quizá no sería el caso con códigos de conducta más complejos y confusos. Dicho esto, conviene también indicar lo siguiente:

a) El hecho de autorizar la utilización del correo web o de cuentas privadas no es óbice para la plena aplicación de los puntos anteriores del presente capítulo a otras cuentas de correo electrónico en el lugar de trabajo.

b) Al autorizar el correo web, las empresas deben saber que su uso puede comprometer la seguridad de sus redes, en particular, por lo que se refiere a la proliferación de virus.

c) Los trabajadores deberían saber que, a veces, los servidores del correo web están situados en terceros países que quizá no cuenten con un sistema adecuado de protección de los datos de carácter personal.

Debe tenerse en cuenta que estas consideraciones se aplican a las relaciones normales entre empleadores y trabajadores. Podría resultar necesario aplicar normas especiales a la comunicación de los trabajadores obligados a guardar secreto profesional.

(25) El correo web es un sistema de correo electrónico en la red que ofrece funciones de correo electrónico a partir de cualquier distribuidor POP o IMAP y que está protegido generalmente por un nombre de usuario y una contraseña.

 

 

5. CONTROL DEL ACCESO A INTERNET

 

 

5.1 UTILIZACIÓN DE INTERNET CON FINES PRIVADOS EN EL LUGAR DE TRABAJO

En primer lugar, conviene destacar que incumbe a la empresa decidir si autoriza a su personal a navegar en Internet con fines privados y, en caso afirmativo, en qué medida se tolera esta utilización privada.

El Grupo considera no obstante que una prohibición absoluta de la utilización de Internet con fines privados por los trabajadores podría considerarse inaplicable y un tanto irrealista, ya que no se tendría en cuenta el apoyo que Internet puede brindar a los trabajadores en su vida diaria.

 

 

5.2. PRINCIPIOS RELATIVOS AL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Al considerar la cuestión del control de la utilización de Internet por los trabajadores pueden aplicarse algunos principios.

En la medida de lo posible, la prevención debería primar sobre la detección. En otras palabras, al empleador le es más beneficioso prevenir la utilización abusiva de Internet por medios técnicos que destinar recursos a su detección. Dentro del límite de lo que es razonablemente posible, la política de la empresa respecto a Internet debería basarse en herramientas técnicas para limitar el acceso, más que en dispositivos de control de los comportamientos, por ejemplo, bloqueando el acceso a algunos sitios o instalando advertencias automáticas.

El suministro al trabajador de información rápida sobre la detección de una utilización sospechosa de Internet es importante para minimizar los problemas. Aunque sea necesaria, toda medida de control debe ser proporcionada al riesgo que corre el empleador. En la mayoría de los casos, la utilización abusiva de Internet puede detectarse sin tener que analizar el contenido de los sitios visitados. Por ejemplo, la comprobación del tiempo empleado o la elaboración de una lista de los sitios más visitados por un servicio podría bastar para confirmar al empleador que sus sistemas se emplean correctamente. Si estas comprobaciones generales revelaran una posible utilización abusiva de Internet, el empleador podría entonces considerar la posibilidad de proceder a nuevos controles en la zona de riesgo.

Al analizar la utilización de Internet por los trabajadores, los empleadores deberían evitar sacar conclusiones precipitadas, dada la facilidad con que pueden visitarse involuntariamente algunos sitios a través de respuestas de motores de búsqueda, vínculos hipertextuales ambiguos, pancartas publicitarias engañosas o errores al pulsar las teclas.

En todos los casos, deberán presentarse al trabajador en cuestión todos los hechos de que se le acusa y ofrecerle la posibilidad de refutar la utilización abusiva alegada por el empleador.

 

 

5.3 CONTENIDO MÍNIMO RECOMENDADO DE LA POLÍTICA DE LA EMPRESA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

1. La información que se especifica en el apartado 3.1.3., relativo al principio de transparencia(26).

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes.

2. El empleador deberá precisar claramente a los trabajadores en qué condiciones se autoriza la utilización de Internet con fines privados e indicarles los elementos que no pueden visualizar o copiar. Estas condiciones y restricciones deberán explicarse al personal.

3. Deberá informarse a los trabajadores de los sistemas instalados para impedir el acceso a algunos sitios o para detectar una posible utilización abusiva. Deberán precisarse el alcance del control, por ejemplo si este control se efectúa de manera individualizada o por departamentos de la empresa, o si el contenido de los sitios consultados será visualizado o registrado por el empleador en determinados casos.

Además, la política de la empresa deberá especificar, cuando proceda, el uso que se hará de los datos recogidos sobre las personas que visitaron sitios específicos.

4. Deberá informarse a los trabajadores del papel de sus representantes, tanto en la aplicación de la política como en la investigación de las presuntas infracciones.

(26)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo?¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

26 aplican la Directiva 95/46/CE constituye un obstáculo fundamental para la adopción del enfoque común previsto en los principios y buenas prácticas señaladas en el presente documento de trabajo.

 

CONCLUSIÓN

El Grupo de Trabajo ha redactado el presente documento de trabajo con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE en el ámbito de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo. (Sírvanse consultar los resúmenes de las legislaciones nacionales que se adjuntan al presente documento).

El Grupo de Trabajo ha observado algunas divergencias entre las legislaciones nacionales, principalmente en ámbitos vinculados a la protección de datos que tratan de las excepciones al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusiones de la representación y la codecisión colectivas. Desearía, sin embargo, destacar que ninguna divergencia entre las legislaciones de los Estados miembros que

El Subgrupo de Empleo seguirá revisando el presente documento de trabajo a la luz de la experiencia y de futuros avances en este ámbito durante 2002- 2003.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2002

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

01Ene/14

Spam Act 2003. Act nº 129 of 2003 as amended. Amendments up to Act nº 169 of 2012

Spam Act 2003

Act nº 129 of 2003 as amended.

Amendments: Act nº 45 of 2004, Acts nº 8, 103 of 2010. Act nº 46 of 2011.

Amendments up to Act nº 169 of 2012.

 

An Act about spam, and for related purposes

 

Part 1.-Introduction

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Spam Act 2003.

 

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

2. Sections 3 to 14

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

3. Parts 2 to 6

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

4. Section 41

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

5. Section 42

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

6. Sections 43 to 46

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

7. Section 47

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

8. Schedule 1

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

9. Schedule 2

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

10. Schedule 3

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

3.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

* This Act sets up a scheme for regulating commercial e-mail and other types of commercial electronic messages.

* Unsolicited commercial electronic messages must not be sent.

* Commercial electronic messages must include information about the individual or organisation who authorised the sending of the message.

* Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility.

* Address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

* An electronic address list produced using address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

* The main remedies for breaches of this Act are civil penalties and injunctions.

 

4.- Definitions

In this Act, unless the contrary intention appears:

account includes:

(a) a free account; and

(b) a pre-paid account; and

(c) anything that may reasonably be regarded as the equivalent of an account.

ACMA means the Australian Communications and Media Authority.

acquire, when used in relation to goods or services, has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

address-harvesting software means software that is specifically designed or marketed for use for:

(a) searching the internet for electronic addresses; and

(b) collecting, compiling, capturing or otherwise harvesting those electronic addresses.

agency includes:

(a) an armed force; and

(b) a police force.

Australia, when used in a geographical sense, includes the external Territories.

Australian link has the meaning given by section 7.

authorise, when used in relation to the sending of an electronic message, has a meaning affected by section 8.

business includes a venture or concern in trade or commerce, whether or not conducted on a regular, repetitive or continuous basis.

carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

civil penalty provision means any of the following provisions:

(a) subsections 16(1), (6) and (9);

(b) subsections 17(1) and (5);

(c) subsections 18(1) and (6);

(d) subsections 20(1) and (5);

(e) subsections 21(1) and (3);

(f) subsections 22(1) and (3);

(g) a provision of the regulations that is declared to be a civil penalty provision in accordance with paragraph 45(2)(c).

commercial electronic message has the meaning given by section 6.

consent, when used in relation to the sending of an electronic message, has the meaning given by Schedule 2.

data processing device has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

dealing with, when used in relation to a commercial electronic message, includes:

(a) accessing the message; and

(b) responding to the message; and

(c) filtering the message.

designated commercial electronic message has the meaning given by Schedule 1.

director includes a member of the governing body of an organisation.

educational institution includes:

(a) a pre-school; and

(b) a school; and

(c) a college; and

(d) a university.

electronic message has the meaning given by section 5.

employee includes an individual who is in the service of an armed force, a police force or a religious organisation.

evidential burden, in relation to a matter, means the burden of adducing or pointing to evidence that suggests a reasonable possibility that the matter exists or does not exist.

Federal Court means the Federal Court of Australia.

goods has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

government body means:

(a) a department of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) an agency, authority or instrumentality of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) a department of the government of a foreign country; or

(d) an agency, authority or instrumentality of the government of a foreign country; or

(e) a department of the government of a part of a foreign country; or

(f) an agency, authority or instrumentality of the government of a part of a foreign country.

harvested-address list means:

(a) a list of electronic addresses; or

(b) a collection of electronic addresses; or

(c) a compilation of electronic addresses;

where the production of the list, collection or compilation is, to any extent, directly or indirectly attributable to the use of address-harvesting software.

international convention means:

(a) a convention to which Australia is a party; or

(b) an agreement between Australia and a foreign country.

internet carriage service means a listed carriage service that enables end-users to access the internet.

investment means any mode of application of money or other property for the purpose of gaining a return (whether by way of income, capital gain or any other form of return).

listed carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

logo includes a trade mark.

message means information:

(a) whether in the form of text; or

(b) whether in the form of data; or

(c) whether in the form of speech, music or other sounds; or

(d) whether in the form of visual images (animated or otherwise); or

(e) whether in any other form; or

(f) whether in any combination of forms.

mistake means reasonable mistake of fact.

organisation includes:

(a) a body corporate; and

(b) a partnership; and

(c) a government body; and

(d) a court or tribunal; and

(e) an unincorporated body or association.

Express references in this Act to organisations do not imply that references in this Act to persons do not include bodies politic or corporate.

penalty unit has the meaning given by section 4AA of the Crimes Act 1914.

person includes a partnership.

publish includes:

(a) publish on the internet; and

(b) publish to the public or a section of the public.

registered charity means an entity that is registered under the Australian Charities and Not-for-profits Commission Act 2012 as the type of entity mentioned in column 1 of item 1 of the table in subsection 25-5(5) of that Act.

registered political party means a political party, or a branch or division of a political party, that is registered under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

relevant electronic account-holder, in relation to the sending of an electronic message to an electronic address, means:

(a) if the electronic address is an e-mail address-the individual or organisation who is responsible for the relevant e-mail account; or

(b) if the message is sent to an electronic address in connection with an instant messaging service-the individual or organisation who is responsible for the relevant instant messaging account; or

(c) if the electronic address is a telephone number-the individual or organisation who is responsible for the relevant telephone account; or

(d) in any other case-the individual or organisation who is responsible for the relevant account.

send includes attempt to send.

services has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

software includes a combination of software and associated data.

standard telephone service has the same meaning as in the Telecommunications (Consumer Protection and Service Standards) Act 1999.

supply:

(a) when used in relation to goods or services-has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010; or

(b) when used in relation to land-includes transfer; or

(c) when used in relation to an interest in land-includes transfer or create.

use has a meaning affected by section 11.

voice call means:

(a) a voice call within the ordinary meaning of that expression; or

(b) a call that involves a recorded or synthetic voice; or

(c) if a call covered by paragraph (a) or (b) is not practical for a particular customer with a disability (for example, because the customer has a hearing impairment)-a call that is equivalent to a call covered by either of those paragraphs;

whether or not the customer responds by way of pressing buttons on a telephone handset or similar thing.

5.- Electronic messages

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, an electronic message is a message sent:

(a) using:

(i) an internet carriage service; or

(ii) any other listed carriage service; and

(b) to an electronic address in connection with:

(i) an e-mail account; or

(ii) an instant messaging account; or

(iii) a telephone account; or

(iv) a similar account.

(2) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the electronic address exists.

(3) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the message reaches its intended destination.

(4) Subsection (1) has effect subject to subsection (5).

Excluded messages-voice calls

(5) If a message is sent by way of a voice call made using a standard telephone service, the message is not an electronic message for the purposes of this Act.

6.- Commercial electronic messages

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a commercial electronic message is an electronic message, where, having regard to:

(a) the content of the message; and

(b) the way in which the message is presented; and

(c) the content that can be located using the links, telephone numbers or contact information (if any) set out in the message;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the message is:

(d) to offer to supply goods or services; or

(e) to advertise or promote goods or services; or

(f) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(g) to offer to supply land or an interest in land; or

(h) to advertise or promote land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(j) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(k) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to assist or enable a person, by a deception, to dishonestly obtain property belonging to another person; or

(n) to assist or enable a person, by a deception, to dishonestly obtain a financial advantage from another person; or

(o) to assist or enable a person to dishonestly obtain a gain from another person; or

(p) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Any of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(f) or (i);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(l);

(c) the person first mentioned in paragraph (1)(m), (n) or (o);

may be the individual or organisation who sent the message or authorised the sending of the message.

(5) Paragraphs (1)(d) to (p) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded messages-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of electronic message is not a commercial electronic message for the purposes of this Act.

Interpretation

(8) An expression used in paragraph (1)(m) of this section and in section 134.1 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.

(9) An expression used in paragraph (1)(n) of this section and in section 134.2 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.

(10) An expression used in paragraph (1)(o) of this section and in section 135.1 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.

7.- Australian link

For the purposes of this Act, a commercial electronic message has an Australian link if, and only if:

(a) the message originates in Australia; or

(b) the individual or organisation who sent the message, or authorised the sending of the message, is:

(i) an individual who is physically present in Australia when the message is sent; or

(ii) an organisation whose central management and control is in Australia when the message is sent; or

(c) the computer, server or device that is used to access the message is located in Australia; or

(d) the relevant electronic account-holder is:

(i) an individual who is physically present in Australia when the message is accessed; or

(ii) an organisation that carries on business or activities in Australia when the message is accessed; or

(e) if the message cannot be delivered because the relevant electronic address does not exist-assuming that the electronic address existed, it is reasonably likely that the message would have been accessed using a computer, server or device located in Australia.

8.- Authorising the sending of electronic messages

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Act (including subsection (2)), if:

(a) an individual authorises the sending of an electronic message; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the sending of the electronic message; and

(d) the individual is taken not to authorise the sending of the electronic message.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Act, if:

(a) an electronic message is sent by an individual or organisation; and

(b) the sending of the message is not authorised by any other individual or organisation;

the first mentioned individual or organisation is taken to authorise the sending of the message.

9.- Sending of electronic messages-carriage service providers

(1) For the purposes of this Act, a person does not send an electronic message, or cause an electronic message to be sent, merely because the person supplies a carriage service that enables the message to be sent.

(2) Subsection (1) is enacted for the avoidance of doubt.

 

10.- Continuity of partnerships

For the purposes of this Act, a change in the composition of a partnership does not affect the continuity of the partnership.

11.- Extended meaning of use

Unless the contrary intention appears, a reference in this Act to the use of a thing is a reference to the use of the thing either:

(a) in isolation; or

(b) in conjunction with one or more other things.

 

12. Crown to be bound

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to a pecuniary penalty or to be prosecuted for an offence.

(3) The protection in subsection (2) does not apply to an authority of the Crown.

13.- Extension to external Territories

This Act extends to every external Territory.

 

14.- Extra-territorial application

Unless the contrary intention appears, this Act extends to acts, omissions, matters and things outside Australia.

 

Part 2.-Rules about sending commercial electronic messages

 

15.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited commercial electronic messages must not be sent.

* Commercial electronic messages must include information about the individual or organisation who authorised the sending of the message.

* Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility.

16.- Unsolicited commercial electronic messages must not be sent

(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that:

(a) has an Australian link; and

(b) is not a designated commercial electronic message.

(2) Subsection (1) does not apply if the relevant electronic account-holder consented to the sending of the message.

(3) Subsection (1) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(4) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.

(5) A person who wishes to rely on subsection (2), (3) or (4) bears an evidential burden in relation to that matter.

Message must not be sent to a non existent electronic address

(6) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message to a non existent electronic address if:

(a) the person did not have reason to believe that the electronic address existed; and

(b) the electronic message:

(i) has an Australian link; and

(ii) is not a designated commercial electronic message.

(7) Subsection (6) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(8) A person who wishes to rely on subsection (7) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(9) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1) or (6); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1) or (6); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1) or (6); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1) or (6).

(10) A person does not contravene subsection (9) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.

Civil penalty provisions

(11) Subsections (1), (6) and (9) are civil penalty provisions.

 

17.- Commercial electronic messages must include accurate sender information

(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that has an Australian link unless:

(a) the message clearly and accurately identifies the individual or organisation who authorised the sending of the message; and

(b) the message includes accurate information about how the recipient can readily contact that individual or organisation; and

(c) that information complies with the condition or conditions (if any) specified in the regulations; and

(d) that information is reasonably likely to be valid for at least 30 days after the message is sent.

(2) Subsection (1) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(3) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.

(4) A person who wishes to rely on subsection (2) or (3) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(5) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

(6) A person does not contravene subsection (5) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.

Civil penalty provisions

(7) Subsections (1) and (5) are civil penalty provisions.

 

18.- Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility

(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that:

(a) has an Australian link; and

(b) is not a designated commercial electronic message;

unless:

(c) the message includes:

(i) a statement to the effect that the recipient may use an electronic address set out in the message to send an unsubscribe message to the individual or organisation who authorised the sending of the first mentioned message; or

(ii) a statement to similar effect; and

(d) the statement is presented in a clear and conspicuous manner; and

(e) the electronic address is reasonably likely to be capable of receiving:

(i) the recipient's unsubscribe message (if any); and

(ii) a reasonable number of similar unsubscribe messages sent by other recipients (if any) of the same message;

at all times during a period of at least 30 days after the message is sent; and

(f) the electronic address is legitimately obtained; and

(g) the electronic address complies with the condition or conditions (if any) specified in the regulations.

(2) Subsection (1) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(3) Subsection (1) does not apply to the extent (if any) to which it is inconsistent with the terms of a contract or other agreement between:

(a) the individual or organisation who authorised the sending of the first mentioned message; and

(b) the relevant electronic account-holder.

(4) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.

(5) A person who wishes to rely on subsection (2), (3) or (4) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(6) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

(7) A person does not contravene subsection (6) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.

Civil penalty provisions

(8) Subsections (1) and (6) are civil penalty provisions.

Unsubscribe message

(9) For the purposes of the application of this section to a commercial electronic message, where the sending of the message is authorised by an individual or organisation, an unsubscribe message is:

(a) an electronic message to the effect that the relevant electronic account-holder does not want to receive any further commercial electronic messages from or authorised by that individual or organisation; or

(b) an electronic message to similar effect.

 

Part 3.-Rules about address-harvesting software and harvested-address lists

 

19.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

* An electronic address list produced using address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

20 Address-harvesting software and harvested-address lists must not be supplied

(1) A person (the supplier) must not supply or offer to supply:

(a) address-harvesting software; or

(b) a right to use address-harvesting software; or

(c) a harvested-address list; or

(d) a right to use a harvested-address list;

to another person (the customer) if:

(e) the supplier is:

(i) an individual who is physically present in Australia at the time of the supply or offer; or

(ii) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the supply or offer; or

(f) the customer is:

(i) an individual who is physically present in Australia at the time of the supply or offer; or

(ii) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the supply or offer.

(2) Subsection (1) does not apply if the supplier had no reason to suspect that the customer, or another person, intended to use the address-harvesting software or the harvested-address list, as the case may be, in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.

(3) Subsection (1) does not apply if the supplier:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the customer was:

(c) an individual who was physically present in Australia at the time of the supply or offer; or

(d) a body corporate or partnership that carried on business or activities in Australia at the time of the supply or offer.

(4) A person who wishes to rely on subsection (3) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(5) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(6) Subsections (1) and (5) are civil penalty provisions.

 

21.- Address-harvesting software and harvested-address lists must not be acquired

(1) A person must not acquire:

(a) address-harvesting software; or

(b) a right to use address-harvesting software; or

(c) a harvested-address list; or

(d) a right to use a harvested-address list;

if the person is:

(e) an individual who is physically present in Australia at the time of the acquisition; or

(f) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the acquisition.

(2) Subsection (1) does not apply if the person did not intend to use the address-harvesting software or the harvested-address list, as the case may be, in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.

Ancillary contraventions

(3) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(4) Subsections (1) and (3) are civil penalty provisions.

 

22.- Address-harvesting software and harvested-address lists must not be used

(1) A person must not use:

(a) address-harvesting software; or

(b) a harvested-address list;

if the person is:

(c) an individual who is physically present in Australia at the time of the use; or

(d) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the use.

(2) Subsection (1) does not apply in relation to the use of address-harvesting software or a harvested-address list, if the use was not in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.

Ancillary contraventions

(3) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(4) Subsections (1) and (3) are civil penalty provisions.

 

Part 4.-Civil penalties

 

23.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Pecuniary penalties are payable for contraventions of civil penalty provisions.

* Proceedings for the recovery of penalties are to be instituted in the Federal Court.

* The Federal Court may make ancillary orders:

(a) directing the payment of compensation to a victim of a contravention of a civil penalty provision; and

(b) directing the payment to the Commonwealth of an amount up to the amount of any financial benefit that is attributable to a contravention of a civil penalty provision.

 

24.- Pecuniary penalties for contravention of civil penalty provisions

(1) If the Federal Court is satisfied that a person has contravened a civil penalty provision, the Court may order the person to pay to the Commonwealth such pecuniary penalty, in respect of each contravention, as the Court determines to be appropriate.

(2) In determining the pecuniary penalty, the Court must have regard to all relevant matters, including:

(a) the nature and extent of the contravention; and

(b) the nature and extent of any loss or damage suffered as a result of the contravention; and

(c) the circumstances in which the contravention took place; and

(d) whether the person has previously been found by the Court in proceedings under this Act to have engaged in any similar conduct; and

(e) if the Court considers that it is appropriate to do so-whether the person has previously been found by a court in a foreign country to have engaged in any similar conduct.

25.- Maximum penalties for contravention of civil penalty provisions

(1) The maximum penalty payable under subsection 24(1) by a person in respect of a contravention of a civil penalty provision depends on:

(a) whether the person has a prior record in relation to the civil penalty provision (see subsection (2)); and

(b) whether the person is a body corporate; and

(c) whether the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9).

Prior record

(2) If:

(a) on a particular day (the first day), the Federal Court makes an order under subsection 24(1) against a person in respect of a contravention of a particular civil penalty provision; and

(b) that is the first occasion on which the Federal Court makes an order under subsection 24(1) against the person in respect of a contravention of the civil penalty provision;

then, for the purposes of determining the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision that occurs after the first day, the person has a prior record in relation to the civil penalty provision.

Maximum penalty payable by body corporate-no prior record

(3) If a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-no prior record

(4) If a person other than a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-20 penalty units; or

(ii) in any other case-10 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-400 penalty units; or

(ii) in any other case-200 penalty units.

Maximum penalty payable by body corporate-prior record

(5) If a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-500 penalty units; or

(ii) in any other case-250 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-10,000 penalty units; or

(ii) in any other case-5,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-prior record

(6) If a person other than a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

 

26.- Civil action for recovery of pecuniary penalties

(1) The ACMA may institute a proceeding in the Federal Court for the recovery on behalf of the Commonwealth of a pecuniary penalty referred to in section 24.

(2) A proceeding under subsection (1) may be commenced within 6 years after the contravention.

(3) The Federal Court may direct that 2 or more proceedings under subsection (1) are to be heard together.

27.- Criminal proceedings not to be brought for contravention of civil penalty provisions

Criminal proceedings do not lie against a person only because the person has contravened a civil penalty provision.

28.- Ancillary orders-compensation

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 26, the Federal Court finds that a person (the perpetrator) has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the Court is satisfied that another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of any or all of those contraventions;

the Court may, on the application of the ACMA or the victim, make an order that the Court considers appropriate directing the perpetrator to compensate the victim.

(2) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 16 in relation to the sending of one or more commercial electronic messages, and in assessing the amount of compensation payable, the Court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the messages;

(b) the effect of dealing with the messages on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the messages;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the messages;

(e) any other matters that the Court considers relevant.

(3) The Federal Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes an order under section 24.

(4) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

29.- Ancillary orders-recovery of financial benefit

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 26, the Federal Court finds that a person has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the Court is satisfied that the person has obtained (whether directly or indirectly) a financial benefit that is reasonably attributable to any or all of those contraventions;

the Court may, on the application of the ACMA, make an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of the financial benefit.

(2) The Federal Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes an order under section 24.

(3) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

30.- Schedule 3 (infringement notices)

Schedule 3 has effect.

 

Part 5.-Injunctions

 

31.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* The Federal Court may grant injunctions in relation to contraventions of civil penalty provisions.

32 Injunctions

Restraining injunctions

(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage, in any conduct in contravention of a civil penalty provision, the Federal Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction:

(a) restraining the person from engaging in the conduct; and

(b) if, in the Court's opinion, it is desirable to do so-requiring the person to do something.

Performance injunctions

(2) If:

(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and

(b) the refusal or failure was, is or would be a contravention of a civil penalty provision;

the Federal Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.

33.- Interim injunctions

Grant of interim injunction

(1) If an application is made to the Federal Court for an injunction under section 32, the Court may, before considering the application, grant an interim injunction restraining a person from engaging in conduct of a kind referred to in that section.

No undertakings as to damages

(2) The Federal Court is not to require an applicant for an injunction under section 32, as a condition of granting an interim injunction, to give any undertakings as to damages.

34.- Discharge etc. of injunctions

The Federal Court may discharge or vary an injunction granted under this Part.

35.- Certain limits on granting injunctions not to apply

Restraining injunctions

(1) The power of the Federal Court under this Part to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the Court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.

Performance injunctions

(2) The power of the Federal Court to grant an injunction requiring a person to do an act or thing may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the Court that the person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person refuses or fails to do that act or thing.

36.- Other powers of the Federal Court unaffected

The powers conferred on the Federal Court under this Part are in addition to, and not instead of, any other powers of the Court, whether conferred by this Act or otherwise.

 

Part 6.-Enforceable undertakings

 

37.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* A person may give the ACMA an enforceable undertaking in connection with a matter relating to:

(a) commercial electronic messages; or

(b) address-harvesting software.

 

38.- Acceptance of undertakings

(1) The ACMA may accept a written undertaking given by a person for the purposes of this section in connection with a matter relating to:

(a) commercial electronic messages; or

(b) address-harvesting software.

(2) The person may withdraw or vary the undertaking at any time, but only with the consent of the ACMA.

39.- Enforcement of undertakings

(1) If the ACMA considers that a person who gave an undertaking under section 38 has breached any of its terms, the ACMA may apply to the Federal Court for an order under subsection (2).

(2) If the Federal Court is satisfied that the person has breached a term of the undertaking, the Court may make any or all of the following orders:

(a) an order directing the person to comply with that term of the undertaking;

(b) an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of any financial benefit that the person has obtained directly or indirectly and that is reasonably attributable to the breach;

(c) any order that the Court considers appropriate directing the person to compensate any other person who has suffered loss or damage as a result of the breach;

(d) any other order that the Court considers appropriate.

 

40.- Assessment of compensation for breach of undertaking

(1) This section applies if, in a proceeding under section 39, the Federal Court finds that a person has breached a term of an undertaking relating to the sending of commercial electronic messages.

(2) In determining whether another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of the breach, and in assessing the amount of compensation payable, the Court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the messages;

(b) the effect of dealing with the messages on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the messages;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the messages;

(e) any other matters that the Court considers relevant.

 

Part 7.-Miscellaneous

 

41.- Formal warnings-breach of civil penalty provision

The ACMA may issue a formal warning if a person contravenes a civil penalty provision.

42.- Additional ACMA functions

The ACMA has the following functions:

(a) to conduct and/or co-ordinate community education programs about either or both of the following:

(i) unsolicited commercial electronic messages;

(ii) address-harvesting software;

in consultation with relevant industry and consumer groups and government agencies;

(b) to conduct and/or commission research into issues relating to either or both of the following:

(i) unsolicited commercial electronic messages;

(ii) address-harvesting software;

(c) to liaise with regulatory and other relevant bodies overseas about co-operative arrangements for the prohibition or regulation of either or both of the following:

(i) unsolicited commercial electronic messages;

(ii) address-harvesting software.

 

43.- Operation of State and Territory laws

This Act is not intended to exclude or limit the operation of a law of a State or Territory to the extent that the law is capable of operating concurrently with this Act.

44.- Implied freedom of political communication

This Act does not apply to the extent (if any) that it would infringe any constitutional doctrine of implied freedom of political communication.

45.- Giving effect to international conventions

(1) The regulations may make provision for and in relation to giving effect to an international convention that deals with either or both of the following:

(a) commercial electronic messages;

(b) address-harvesting software.

(2) Regulations made for the purposes of subsection (1) may:

(a) vest the Federal Court with jurisdiction in a matter or matters arising under the regulations; and

(b) prescribe penalties, not exceeding a fine of 50 penalty units, for offences against the regulations; and

(c) declare that a specified provision of the regulations is a civil penalty provision for the purposes of this Act.

46.- Review of operation of Act

(1) Before the end of the period of 2 years after the commencement of this section, the Minister must cause to be conducted a review of the operation of:

(a) this Act; and

(b) the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Act relates to this Act; and

(c) Part 6 of the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Part:

(i) relates to e-marketing activities (within the meaning of that Part); and

(ii) relates to activities that consist of carrying on business as an electronic messaging service provider (within the meaning of that Part); and

(iii) deals with industry codes, and industry standards, relating to matters covered by paragraphs 113(3)(q) to (v) of that Act.

(2) The Minister must cause to be prepared a report of a review under subsection (1).

(3) The Minister must cause copies of a report to be tabled in each House of the Parliament within 15 sittings days of that House after the completion of the preparation of the report.

47.- Regulations

The Governor General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted to be prescribed by this Act; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

Schedule 1.-Designated commercial electronic messages

 

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated commercial electronic message.

 

2.- Factual information

(1) For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:

(a) the message consists of no more than factual information (with or without directly-related comment) and any or all of the following additional information:

(i) the name, logo and contact details of the individual or organisation who authorised the sending of the message;

(ii) the name and contact details of the author;

(iii) if the author is an employee-the name, logo and contact details of the author's employer;

(iv) if the author is a partner in a partnership-the name, logo and contact details of the partnership;

(v) if the author is a director or officer of an organisation-the name, logo and contact details of the organisation;

(vi) if the message is sponsored-the name, logo and contact details of the sponsor;

(vii) information required to be included by section 17;

(viii) information that would have been required to be included by section 18 if that section had applied to the message; and

(b) assuming that none of that additional information had been included in the message, the message would not have been a commercial electronic message; and

(c) the message complies with such other condition or conditions (if any) as are specified in the regulations.

3.- Government bodies, political parties and charities

For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:

(a) the sending of the message is authorised by any of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered political party;

(iii) a registered charity; and

(b) the message relates to goods or services; and

(c) the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services concerned.

4.- Educational institutions

For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:

(a) the sending of the message is authorised by an educational institution; and

(b) either or both of the following subparagraphs applies:

(i) the relevant electronic account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the household of the relevant electronic account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(c) the message relates to goods or services; and

(d) the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services concerned.

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of electronic message is a designated commercial electronic message for the purposes of this Act.

Schedule 2.-Consent

 

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression consent, when used in relation to the sending of an electronic message.

 

2.- Basic definition

For the purposes of this Act, consent means:

(a) express consent; or

(b) consent that can reasonably be inferred from:

(i) the conduct; and

(ii) the business and other relationships;

of the individual or organisation concerned.

 

3.- Users of account authorised to consent on behalf of relevant electronic account-holder

(1) For the purposes of this Act, if a person other than the relevant electronic account-holder uses the relevant account to send an electronic message about:

(a) consent; or

(b) withdrawal of consent; or

(c) refusal of consent;

that person is taken to have been authorised to send that message on behalf of the relevant electronic account-holder.

(2) Subclause (1) does not, by implication, limit the circumstances in which a person other than the relevant electronic account-holder may:

(a) consent; or

(b) withdraw consent; or

(c) refuse consent;

on behalf of the relevant electronic account-holder.

 

4.- When consent may be inferred from publication of an electronic address

(1) For the purposes of this Act, the consent of the relevant electronic account-holder may not be inferred from the mere fact that the relevant electronic address has been published.

Exception-conspicuous publication

(2) However, if:

(a) a particular electronic address enables the public, or a section of the public, to send electronic messages to:

(i) a particular employee; or

(ii) a particular director or officer of an organisation; or

(iii) a particular partner in a partnership; or

(iv) a particular holder of a statutory or other office; or

(v) a particular self-employed individual; or

(vi) an individual from time to time holding, occupying or performing the duties of, a particular office or position within the operations of an organisation; or

(vii) an individual, or a group of individuals, from time to time performing a particular function, or fulfilling a particular role, within the operations of an organisation; and

(b) the electronic address has been conspicuously published; and

(c) it would be reasonable to assume that the publication occurred with the agreement of:

(i) if subparagraph (a)(i), (ii), (iii), (iv) or (v) applies-the employee, director, officer, partner, office-holder or self-employed individual concerned; or

(ii) if subparagraph (a)(vi) or (vii) applies-the organisation concerned; and

(d) the publication is not accompanied by:

(i) a statement to the effect that the relevant electronic account-holder does not want to receive unsolicited commercial electronic messages at that electronic address; or

(ii) a statement to similar effect;

the relevant electronic account-holder is taken, for the purposes of this Act, to have consented to the sending of commercial electronic messages to that address, so long as the messages are relevant to:

(e) if subparagraph (a)(i), (ii), (iii), (iv) or (v) applies-the work-related business, functions or duties of the employee, director, officer, partner, office-holder or self-employed individual concerned; or

(f) if subparagraph (a)(vi) applies-the office or position concerned; or

(g) if subparagraph (a)(vii) applies-the function or role concerned.

5.- Regulations about consent

(1) The regulations may provide that, for the purposes of this Act, the consent of a relevant electronic account-holder may not be inferred in the circumstances specified in the regulations.

(2) The regulations may provide that, for the purposes of this Act, the consent of a relevant electronic account-holder may be inferred in the circumstances specified in the regulations.

6.- When withdrawal of consent takes effect

(1) For the purposes of this Act, if:

(a) one or more electronic messages have been sent to the relevant electronic account-holder's electronic address; and

(b) the relevant electronic account-holder has consented to the sending of those commercial electronic messages to that electronic address; and

(c) an individual or organisation authorised the sending of those commercial electronic messages to that electronic address; and

(d) the relevant electronic account-holder, or a user of the relevant account, sends the individual or organisation:

(i) a message to the effect that the account-holder does not want to receive any further commercial electronic messages at that electronic address from or authorised by that individual or organisation; or

(ii) a message to similar effect;

the withdrawal of consent takes effect at the end of the period of 5 business days beginning on:

(e) if the message referred to in paragraph (d) is an electronic message-the day on which the message was sent; or

(f) if the message referred to in paragraph (d) was sent by post-the day on which service of the message was effected (see section 29 of the Acts Interpretation Act 1901); or

(g) in any other case-the day on which the message was delivered.

(2) For the purposes of subclause (1), a business day is a day that is not a Saturday, a Sunday or a public holiday in:

(a) if the message referred to in paragraph (1)(d) is an electronic message-the place to which the message was sent; or

(b) if the message referred to in paragraph (1)(d) was sent by post-the place to which the message was sent; or

(c) in any other case-the place where the message was delivered.

 

Schedule 3.-Infringement notices

 

1.- Object

The object of this Schedule is to set up a system of infringement notices for contraventions of civil penalty provisions as an alternative to the institution of proceedings in the Federal Court.

2.- Definitions

In this Schedule:

authorised person means:

(a) the Chair of the ACMA; or

(b) a member of the staff of the ACMA appointed under clause 9.

civil contravention means a contravention of a civil penalty provision.

infringement notice means an infringement notice under clause 3.

 

3.- When an infringement notice can be given

(1) If an authorised person has reasonable grounds to believe that a person has, on a particular day, committed one or more contraventions of a particular civil penalty provision, the authorised person may give to the person an infringement notice relating to those contraventions.

(2) An infringement notice must be given within 12 months after the day on which the civil contraventions are alleged to have taken place.

(3) This clause does not authorise the giving of 2 or more infringement notices to a person in relation to contraventions of a particular civil penalty provision that allegedly occurred on the same day.

4.- Matters to be included in an infringement notice

(1) An infringement notice must:

(a) set out the name of the person to whom the notice is given; and

(b) set out the name of the authorised person who gave the notice; and

(c) either:

(i) set out brief details of each of the alleged civil contraventions; or

(ii) be accompanied by one or more data processing devices that contain, in electronic form, brief details of each of the alleged civil contraventions; and

(d) contain a statement to the effect that the matter or matters will not be dealt with by the Federal Court if the penalty specified in the notice is paid to the ACMA, on behalf of the Commonwealth, within:

(i) 28 days after the notice is given; or

(ii) if the ACMA allows a longer period-that longer period; and

(e) give an explanation of how payment of the penalty is to be made; and

(f) set out such other matters (if any) as are specified by the regulations.

(2) For the purposes of paragraph (1)(c), the brief details must include the following information in relation to each alleged civil contravention:

(a) the date of the alleged contravention;

(b) the civil penalty provision that was allegedly contravened.

(3) Subparagraph (1)(c)(ii) does not authorise the inclusion of information in a data processing device unless, at the time the infringement notice was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference.

(4) This clause does not limit the operation of the Electronic Transactions Act 1999.

5.- Amount of penalty

Infringement notice given to a body corporate

(1) The penalty to be specified in an infringement notice given to a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case…

the number of penalty units is…

1

the notice relates to a single alleged contravention of subsection 16(1), (6) or (9)

20

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 20 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

1,000

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

10

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 10 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

500

Infringement notice given to a person other than a body corporate

(2) The penalty to be specified in an infringement notice given to a person other than a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case…

the number of penalty units is…

1

the notice relates to a single alleged contravention of subsection 16(1), (6) or (9)

4

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 4 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

200

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

2

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 2 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

100

 

6.- Withdrawal of an infringement notice

(1) This clause applies if an infringement notice is given to a person.

(2) An authorised person may, by written notice (the withdrawal notice) given to the person, withdraw the infringement notice.

(3) To be effective, the withdrawal notice must be given to the person within 28 days after the infringement notice was given.

Refund of penalty if infringement notice withdrawn

(4) If:

(a) the penalty specified in the infringement notice is paid; and

(b) the infringement notice is withdrawn after the penalty is paid;

the Commonwealth is liable to refund the penalty.

 

7.- What happens if the penalty is paid

(1) This clause applies if:

(a) an infringement notice relating to one or more alleged civil contraventions is given to a person; and

(b) the penalty is paid in accordance with the infringement notice; and

(c) the infringement notice is not withdrawn.

(2) Any liability of the person for the alleged civil contraventions is discharged.

(3) Proceedings under Part 4 may not be brought against the person for the alleged civil contraventions.

8.- Effect of this Schedule on civil proceedings

This Schedule does not:

(a) require an infringement notice to be given in relation to an alleged civil contravention; or

(b) affect the liability of a person to have proceedings under Part 4 brought against the person for an alleged civil contravention if:

(i) the person does not comply with an infringement notice relating to the contravention; or

(ii) an infringement notice relating to the contravention is not given to the person; or

(iii) an infringement notice relating to the contravention is given to the person and subsequently withdrawn; or

(c) limit the Federal Court's discretion to determine the amount of a penalty to be imposed on a person who is found in proceedings under Part 4 to have committed a civil contravention.

9.- Appointment of authorised person

The ACMA may, by writing, appoint a member of the staff of the ACMA as an authorised person for the purposes of this Schedule.

10.- Regulations

The regulations may make further provision in relation to infringement notices.

 

Table A.- Application, saving or transitional provisions

 

Acts Interpretation Amendment Act 2011 (nº 46, 2011)

 

Schedule 3

 

10.- Saving-appointments

The amendments made by Schedule 2 do not affect the validity of an appointment that was made under an Act before the commencement of this item and that was in force immediately before that commencement.

11.- Transitional regulations

The Governor General may make regulations prescribing matters of a transitional nature (including prescribing any saving or application provisions) relating to the amendments and repeals made by Schedules 1 and 2.

01Ene/14

Decisión 1999/1719/CE de 12 de julio de 1999

Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA). Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Legislación. L. 203 03.08.1999.

 

EL PARLAMENTO EUROPEO, Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de datos entre administraciones;

(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;

(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;

(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;

(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7), invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURODSI como red transeuropea;

(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9), adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(8) Considerando que, para establecer la unión económica y monetaria y poner en práctica las políticas y actividades comunitarias, las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(9) Considerando que, para el ejercicio de sus competencias, las instituciones comunitarias necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(10) Considerando que el intercambio eficiente, efectivo y seguro de información procesable requiere la disponibilidad de sistemas integrados de comunicación de datos, denominados en lo sucesivo «las redes telemáticas»;

(11) Considerando que las redes telemáticas que conectan los sistemas de información de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;

(12) Considerando que el funcionamiento correcto del mercado interior y la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado son factores importantes para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;

(13) Considerando que el uso de redes telemáticas puede contribuir a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude;

(14) Considerando que los Estados miembros deberían tomar en consideración las redes telemáticas desarrolladas en el marco de la actuación comunitaria en la ejecución de los proyectos que llevan a la práctica conjuntamente en sectores incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia del Tratado de Amsterdam, y en otros sectores objeto del Tratado de la Unión Europea, y de cualquier otra acción que pudieran llevar a la práctica de conformidad con los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular con la letra d) de su artículo 3 y con sus artículos 14, 18 y 39;

(15) Considerando que en la fase preparatoria de la ampliación de la Unión Europea pueden ser necesarios la modificación y el perfeccionamiento de las redes telemáticas;

(16) Considerando que unas administraciones públicas receptivas y transparentes fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión;

(17) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;

(18) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;

(19) Considerando que es esencial conseguir el máximo uso de normas, de especificaciones de acceso público y de aplicaciones de dominio público con vistas a garantizar la interoperabilidad sin fisuras para lograr economías de escala y aumentar los beneficios que se derivan de tales redes;

(20) Considerando que, mediante el desarrollo coordinado, estas redes deben converger hacia un interfaz telemático común entre la Comunidad y los Estados miembros;

(21) Considerando que, para hacer un uso eficiente de los recursos financieros comunitarios, es necesario repartir equitativamente el coste de este tipo de redes entre los Estados miembros y la Comunidad, y a la vez evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;

(22) Considerando que, en principio corresponde a cada Estado miembro correr con los costes derivados de su ejecución de los proyectos y servicios de intercambios de datos entre administraciones (IDA);

(23) Considerando que, en consecuencia, es necesario formular orientaciones específicas de aplicación general al conjunto de tales redes, y establecer una dotación financiera específica para los proyectos de interés común conforme a tales orientaciones;

(24) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de establecer las redes en cuestión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos;

(25) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea hace necesaria la modificación y el perfeccionamiento de las correspondientes redes telemáticas;

(26) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;

(27) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones se ajustan a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(28) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(10); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE el 28 de mayo de 1998; que los efectos de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de la anulación se mantienen;

(29) Considerando que la presente Decisión establece una dotación financiera que, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995(11), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;

(30) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(12),

(1) DO C 54 de 21.2.1998, p. 3 y DO C 23 de 28.1.1999, p. 8.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.

(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 68), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.

(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.

(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.

(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.

(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.

(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.

(10) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.

(11) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos

1. La Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para administraciones y pondrá en práctica las medidas enunciadas en la presente Decisión, al objeto de:

a) establecer redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y entre éstas y las instituciones y organismos comunitarios, según corresponda, que posibiliten un intercambio eficiente, efectivo y seguro de información, a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria, y de que los Estados miembros y la Comunidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas actuales de la Comunidad o de los Estados miembros;

b) establecer redes telemáticas integradas, a fin de facilitar la comunicación entre las instituciones comunitarias y prestar apoyo al proceso comunitario de decisión.

2. La presente Decisión cubre todas las redes del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado «el programa IDA»).

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) «red telemática»: un sistema completo de transmisión de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluya los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;

b) «red IDA»: una red telemática transeuropea entre administraciones creada o continuada al amparo de la presente Decisión. La implantación de tal red se hará por iniciativa de la Comunidad, ya sea en su calidad de usuaria o participante en la red, o de beneficiaria de la misma, interesada en garantizar su existencia;

c) «red sectorial»: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo «el sector administrativo») o a prestarle apoyo administrativo;

d) «proyecto IDA»: el conjunto de acciones interrelacionadas que se emprendan o continúen al amparo de la presente Decisión, conforme a la identificación que figura en el anexo, y que consistan en el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales.

 

Artículo 3. Proyectos de interés común

1. Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comunidad y los Estados miembros realizarán los proyectos de interés común enunciados en el anexo.

2. La realización de los proyectos se efectuará con arreglo al programa de trabajo del programa IDA y en el marco de los planes globales de ejecución descritos en el artículo 5.

 

Artículo 4. Prioridades

Para la elaboración del programa IDA, y la asignación de recursos financieros comunitarios a proyectos IDA, se dará prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente:

a) contribuyan directamente a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas o capitales; o bien

b) contribuyan directamente al éxito de la realización de la unión económica y monetaria o al funcionamiento satisfactorio de la misma; o bien

c) favorezcan la cooperación entre las instituciones comunitarias así como entre éstas y las administraciones nacionales y regionales, incluidos los parlamentos nacionales y regionales; o bien

d) contribuyan a la protección de los intereses financieros comunitarios y de los Estados miembros o a la lucha contra el fraude; o bien

e) faciliten la preparación de la ampliación de la Unión Europea; o bien

f) favorezcan la competitividad industrial en la Comunidad, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas; o

g) beneficien a las personas de la Unión Europea.

 

Artículo 5. Principios generales

1. En la realización de proyectos IDA habrán de observarse los principios enunciados en el presente artículo.

2. La aplicación de los proyectos IDA requerirá un fundamento jurídico. A fines de la presente Decisión, se considerará que un proyecto IDA cumple este requisito cuando la red o redes de que se trate apoyen la comunicación entre administraciones en el marco de la aplicación de uno o más actos comunitarios. El párrafo primero no se aplicará a los proyectos que apoyen la comunicación interinstitucional o el proceso de decisión comunitario, o a las actividades comunes de apoyo a dos o más proyectos IDA.

3. Los proyectos IDA comprenderán cuantas acciones sean necesarias para el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales, entre las que figuran, sin que esta enumeración sea limitativa: estudios y demostraciones de viabilidad, creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, así como adquisición de bienes y contratación de servicios para la Comunidad, según corresponda.

4. Los proyectos IDA deberán prever una fase de preparación, una fase de viabilidad, una fase de desarrollo y validación, y una fase de ejecución.

La fase de preparación deberá conducir al establecimiento de un informe preparatorio en el que figuren los objetivos, el ámbito de actuación y la razón de ser del proyecto y, en particular, los costes y beneficios previstos, así como a la obtención del compromiso y entendimiento necesarios por parte de los participantes mediante una consulta adecuada.

La fase de viabilidad tendrá por objeto la elaboración de un plan global de ejecución, en el cual:

a) se hará una descripción de la red o redes a cuyo establecimiento esté dedicado el proyecto, con mención de sus objetivos, funcionalidades, participantes y enfoque técnico;

b) se asignarán a la Comunidad y a los Estados miembros las funciones y tareas que deberán realizar en el curso de las fases posteriores de desarrollo y validación y de ejecución;

c) figurará una descripción pormenorizada de los beneficios previstos, con mención de los criterios que se aplicarán para la evaluación de dichos beneficios una vez superada la fase de ejecución;

d) se incluirá un plan para la participación equitativa de la Comunidad y los Estados miembros en los costes operativos y de mantenimiento de las redes de que se trate, una vez finalizada la fase de ejecución.

En la fase de desarrollo y validación se podrá, si resulta pertinente, proceder a la construcción, prueba, evaluación y seguimiento, a escala reducida, de la solución propuesta para la red o redes de que se trate; los resultados que se obtengan servirán para realizar los ajustes pertinentes en el plan global de ejecución.

La fase de ejecución estará dedicada al establecimiento de la red o las redes en cuestión, plenamente operativas, con arreglo a lo establecido en el plan global de ejecución.

5. Los proyectos IDA se realizarán sobre la base de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas(13); en particular, se utilizarán servicios genéricos y aplicaciones comunes cuando sean adecuados.

6. El inicio y la ejecución de un proyecto IDA, la definición de sus fases, así como la definición de los requisitos de los usuarios, tanto técnicos como funcionales, respecto de la red o redes de que se trate en dicho proyecto se llevarán a cabo en el marco de la política o acción comunitaria de que se trate y se controlarán con arreglo al procedimiento de comité aplicable a dicha política o actividad, si lo hubiere.

Cuando no sea de aplicación ningún procedimiento de comité sectorial, la Comunidad y los Estados miembros crearán grupos sectoriales de expertos para que examinen estas cuestiones.

La Comisión remitirá las conclusiones de estos comités sectoriales y grupos de expertos al comité contemplado en el artículo 8, junto con sus propuestas de medidas a que se refiere el artículo 7.

7. Los proyectos IDA serán descritos, en sus aspectos técnicos, mediante normas europeas o especificaciones de acceso público, como las normas abiertas de Internet, según proceda, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de información y comunicación (TIC).

8. La concepción y ejecución de los proyectos IDA se basará en los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

9. Todo proyecto IDA será objeto de una evaluación de seguimiento posterior a la ejecución en coordinación con los Estados miembros, en el marco de la política o actividad comunitaria de que se trate, que se presentará al comité sectorial correspondiente y al Comité contemplado en el artículo 8 dentro del año siguiente a la finalización de la fase de ejecución. Esta evaluación incluirá un análisis de la relación entre el coste y el beneficio.

(13) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

 

Artículo 6. Participación financiera comunitaria

1. En la ejecución de los proyectos IDA, la Comunidad participará en los costes en proporción a su interés en los mismos.

2. La participación financiera comunitaria en cada proyecto IDA se establecerá según lo dispuestos en los apartados 3 a 7. Esta participación no incluirá los costes derivados del uso continuado de aplicaciones o especificaciones contrarias a las prioridades o los requisitos de la presente Decisión o de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. En las fases de preparación y de viabilidad del proyecto, la participación comunitaria podrá cubrir el coste total de los estudios que sean necesarios.

4. En la fase de desarrollo y validación y en la fase de ejecución del proyecto, la Comunidad correrá con los costes relativos a las tareas que le hayan sido asignadas en el plan global de ejecución del proyecto de que se trate.

5. En casos excepcionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, la Comunidad podrá participar, mediante la concesión de subvenciones directas, en los costes de uno o más Estados miembros, a fin de que dichos Estados miembros:

a) lleven a cabo actividades relacionadas con un proyecto o una red IDA que se considere redundan en beneficio de otros participantes o de otros proyectos o redes IDA;

b) realicen mejoras en un sistema que se consideren necesarias para mejorar o simplificar la ejecución global de una red IDA determinada.

Las subvenciones previstas habrán de especificarse en el programa de IDA para cada proyecto o red IDA de que se trate y para el ejercicio presupuestario en curso, mencionando su valor máximo permisible, los beneficios esperados para los proyectos y redes IDA, los objetivos que se habrán de alcanzar, las administraciones beneficiarias de los Estados miembros y las tareas que se financiarán con dichas subvenciones.

Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones no podrán superar el 50 % de los gastos reales efectuados por cada Estado miembro beneficiario en la ejecución de las tareas para las que se concede la subvención.

6. Una vez finalizada la fase de ejecución de un proyecto IDA, deberá suspenderse toda financiación comunitaria otorgada al amparo de la presente Decisión; no obstante, en virtud de la presente Decisión podrán concederse con carácter excepcional, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, fondos complementarios destinados a sufragar en su totalidad o en parte los costes de explotación y de mantenimiento de una red IDA hasta el final del año siguiente al de su terminación.

7. En el marco de la presente Decisión, la Comunidad podrá correr asimismo hasta el final de 1999 con los costes de explotación y de mantenimiento de las redes IDA que se mantengan en virtud de la presente Decisión y que ya estén en funcionamiento el día de entrada en vigor de la misma.

8. Los recursos financieros previstos en la presente Decisión no se asignarán, en principio, a proyectos o fases de proyectos que reciban fondos de otras fuentes comunitarias.

 

Artículo 7. Ejecución

1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 6.

2. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con las prioridades formuladas en el artículo 4 y a los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual. El programa de trabajo del programa IDA incluirá un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o años anteriores.

3. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y substancial de dicho plan.

4. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.

5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.

 

Artículo 8. Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con ocasión de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir del día de comunicación;

el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.

 

Artículo 9. Revisión y evaluación

1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.

2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en los proyectos de interés común identificados en el anexo, como su estado.

En dicha evaluación también se analizarán, a la luz de los gastos realizados por la Comunidad, los beneficios que de las redes IDA se deriven para la Comunidad relacionados con el desarrollo de sus políticas comunes y la cooperación institucional, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergías establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.

3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que lo haya examinado el CTA, acompañada de toda propuesta adecuada de modificación del anexo. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para 2001, 2003 y 2005, respectivamente.

 

Artículo 10. Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados

1. El Programa podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes para dichos acuerdos.

2. En la ejecución de los proyectos IDA se fomentará la cooperación con países terceros y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.

 

Artículo 11. Otras redes sectoriales

1. En el establecimiento y mejora de todas las demás redes sectoriales que no sean proyectos IDA (denominadas en lo sucesivo, «las otras redes sectoriales», los Estados miembros y la Comisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria por la que se regula la realización de esas redes sectoriales, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los apartados 2 a 6.

2. Las otras redes sectoriales harán uso de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que dichas acciones y medidas sean inadecuadas para satisfacer los requisitos de los usuarios de las redes sectoriales en cuestión.

3. Para cada una de las otras redes sectoriales las especificaciones técnicas harán referencia a normas europeas o especificaciones de acceso público, como por ejemplo normas abiertas de Internet, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación.

4. En la concepción y realización de cada una de las otras redes sectoriales se procurará la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

5. Cada una de las otras redes será objeto de evaluación una vez finalizada la fase de realización.

6. La Comunidad participará en los costes de realización de las otras redes sectoriales en proporción a su interés en las mismas.

7. A más tardar el 3 de octubre de 1999, y posteriormente con una periodicidad anual, la Comisión remitirá al CTA un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 6. En dicho informe, la Comisión especificará cualesquiera requisitos de los usuarios que impidan que otras redes sectoriales utilicen los servicios genéricos contemplados en el apartado 2, y analizará la posibilidad de mejorar dichos servicios genéricos para que cumplan los requisitos de los usuarios.

 

Artículo 12. Dotación financiera

La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 38,5 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

 

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

Artículo 14. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

 

 

ANEXO. PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN EN EL ÁMBITO DE LAS REDES TELEMÁTICAS TRANSEUROPEAS DESTINADAS AL INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES

Se considerarán proyectos de interés común dentro del programa IDA:

A. En general:

1. Desarrollo y ejecución de redes telemáticas que apoyen la unión económica y monetaria (UEM) y las políticas y actividades comunitarias (de conformidad con la sección B), el intercambio interinstitucional de información (de conformidad con la sección C) y la globalización de las redes IDA (de conformidad con la sección D).

2. Continuación y mejora de proyectos y de redes sectoriales emprendidos al amparo de la Decisión 95/468/CE del Consejo, excepto las redes contempladas en la sección E.

3. Implantación de las redes necesarias para el funcionamiento de las agencias europeas y organismos en apoyo del marco jurídico resultante de la creación de dichas agencias.

4. Implantación de redes en el marco de las políticas relativas a la libre circulación de personas, en la medida en que sean necesarias para apoyar la actuación comunitaria y/o la de los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

5. Implantación de las redes que, en el marco de las políticas y las actividades comunitarias y en circunstancias imprevistas sean urgentemente necesarias para apoyar la acción de la Comunidad y de los Estados miembros en ámbitos, entre otros, como la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, los derechos de los consumidores europeos, las condiciones de vida de las personas que viven en la Unión Europea o los intereses fundamentales de la Comunidad.

B. Redes específicas de apoyo a la UEM y a las políticas y actividades comunitarias

1. Redes telemáticas relativas a la política económica y monetaria, en particular para facilitar el seguimiento del cumplimiento de los criterios de convergencia y la introducción del euro.

2. Redes telemáticas relativas a la ampliación de la Unión Europea, en particular mediante el establecimiento de un sistema eficiente de comunicación electrónica entre, por una parte, los servicios de traducción de la Comisión y del Consejo y, por otra, las oficinas temporales de traducción/revisión que eventualmente se creen en cada país candidato.

3. Redes telemáticas relativas a las políticas regional y de cohesión, en particular para facilitar, en los niveles administrativos central y regional, la recogida, gestión y difusión de información referente a la aplicación de las políticas regional y de cohesión.

4. Redes telemáticas relativas a la financiación comunitaria, en particular para crear un interfaz con las bases de datos de la Comisión ya existentes que permita facilitar a las organizaciones europeas y, en especial, a las pequeñas y medianas empresas el acceso a las fuentes comunitarias de financiación.

5. Redes telemáticas en materia estadística, en particular relativas a la recopilación y difusión de información estadística.

6. Redes telemáticas en materia de publicación de documentos oficiales.

7. Redes telemáticas en el sector de la agricultura y en el de la pesca, en particular relativas al apoyo en la gestión de los mercados y estructura agrícolas, a la mejora de la eficiencia de la gestión financiera, al intercambio de información contable agrícola (Red de Información Contable Agrícola, RICA) entre las administraciones nacionales y la Comisión y a la lucha contra el fraude.

8. Redes telemáticas en el sector industrial, en particular relativas al intercambio de información entre administraciones competentes para asuntos industriales y entre dichas administraciones y las federaciones empresariales, para el intercambio de datos sobre homologación de automóviles, así como a servicios para simplificar y mejorar el proceso de cumplimentación de impresos administrativos.

9. Redes telemáticas relativas a la política de la competencia, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio de datos electrónicos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.

10. Redes telemáticas en los sectores de la cultura, de la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.

11. Redes telemáticas en el sector de los transportes, en particular para el apoyo al intercambio de datos relativos a conductores, vehículos y transportistas.

12. Redes telemáticas en materia de turismo, de medio ambiente, de protección de los consumidores y de protección de la salud de los consumidores para el apoyo al intercambio de información entre Estados miembros.

C. Redes interinstitucionales

Redes interinstitucionales para el apoyo al intercambio interinstitucional de información, en particular:

1. En apoyo del proceso comunitario de adopción de decisiones y de las preguntas parlamentarias.

2. Para el establecimiento de los enlaces telemáticos necesarios entre la Comisión, el Parlamento Europeo, otras instituciones europeas y el Consejo (incluido el sitio de la Presidencia en ejercicio de la Unión Europea y de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros).

3. Para facilitar el carácter plurilingüe de los intercambios interinstitucionales de información, mediante la gestión del flujo de documentos en traducción y las herramientas de apoyo a la traducción, la puesta en común y el intercambio de recursos multilingües y la organización de un método común de acceso a bases de datos terminológicas.

4. Utilización compartida de documentos entre las agencias y organismos europeos y las instituciones europeas.

D. Globalización de las redes IDA:

Ampliación de las redes IDA a los países del Espacio Económico Europeo, de la Asociación Europea de Libre Comercio, a los Países de Europa Central y Oriental y a otros países asociados, así como a los países del Grupo de los Siete y a las organizaciones internacionales, en particular respecto a las redes telemáticas de la seguridad social, de asistencia sanitaria, farmacéuticas y medioambientales.

E. Otras redes sectoriales:

Las redes previamente financiadas por el programa IDA y que ahora reciben financiación comunitaria propia se incluyen en el grupo «otras redes sectoriales» a que se refiere el artículo 11 de la Decisión.

01Ene/14

TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE LAZIO, (SEZIONE I) 8 SETTEMBRE 2009, N. 8394

FATTO

Il procedimento in esame trae origine dall'istruttoria avviata dall'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, su segnalazione, tra gli altri, dell'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas, relativamente alle campagne realizzate da Enel Energia S.p.A., Eni S.p.A., AceaElectrabel Elettricità S.p.A., AEM Energia S.p.A., ASM Energia e Ambiente S.r.l., Trenta S.p.A., Enìa Energia S.p.A., MPE Energia S.p.A., Italcogim Energie S.p.A., mediante diversi mezzi di comunicazione, per pubblicizzare le offerte c.d. «prezzo fisso/certo/bloccato» nonché l'offerta c.d. «bioraria» di energia elettrica e gas, rivolte ai clienti domestici del mercato libero, e ritenute potenzialmente idonee ad indurre in errore i destinatari relativamente «alle caratteristiche essenziali delle offerte stesse, ovvero relativamente al prezzo complessivo applicato al consumatore per l'erogazione del servizio richiesto, attraverso indicazioni non rispondenti al vero, inesatte o incomplete».

In particolare, in tali offerte «non sarebbe stata sufficientemente specificata la presenza di componenti di prezzo regolamentate dall'Autorità per l'energia elettrica e il gas […] e, quindi, soggette a variazioni, ovvero non sarebbe stati adeguatamente indicati i maggiori costi dell'energia previsti nelle fasce diurne dalle suddette offerte».

L'Autorità ha pertanto ipotizzato la violazione la violazione degli artt. 20, 21 e 22 del Codice del Consumo.

In particolare, per quanto concerne l'odierna ricorrente è stata esaminata l'offerta «ECO Emmepie SICURA XL Famiglia», diffusa sul sito internet della società, la quale garantisce il «prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi» «senza, tuttavia, fornire alcuna precisazione, neppure attraverso un rimando ad una nota, circa cosa si debba intendere per costo fisso.» (delibera n. 19223/2008, par. II).

Nel corso del procedimento, le imprese (tra cui anche l'odierna ricorrente) hanno presentato impegni volti a rimuovere i profili di scorrettezza della pratica commerciale oggetto di contestazione

In particolare MPE si impegnava ad inserire una nota, con maggiori dettagli informativi, nella pagina web dedicata alle offerte, nonché ad inviare a ciascuno dei clienti domestici che avevano già aderito alle suddette offerte un'informativa scritta descrittiva della precisazione di cui sopra, oltre a verificare tramite call – center, che i clienti avessero effettivamente ricevuto e preso atto dell'informativa scritta loro inviata.

L'Autorità, nella sua adunanza del 30 aprile 2008, ha però ritenuto gli impegni presentati manifestamente inidonei a far venire meno i profili di decettività e ne ha, pertanto, disposto il rigetto, rilevando altresì che «sussiste l'interesse pubblico all'accertamento dell'eventuale infrazione considerata la peculiarità della fattispecie in esame, e, in particolare, la necessità di verificare nell'ambito di un approfondimento istruttorio l'esattezza e la completezza della comunicazioni commerciali, suscettibili di interessare un ampio numero di utenti, anche alla luce della solo recente liberalizzazione della vendita di energia elettrica e gas ai consumatori«.

In data 27 marzo e 1° aprile 2008, la società ha prodotto memorie, il cui contenuto è così sintetizzato nella delibera impugnata:

– con riferimento ai profili di scorrettezza contestati, la società evidenzia che nella promozione dell'offerta «Eco Emmepie Sicura XL Famiglia», mediante la sua pubblicazione sul sito internet, non vi è stato alcun intento di confondere la idee al consumatore, presentando un prezzo della sola componente energia invece del prezzo complessivo determinato da detta parte libera e dai costi stabiliti trimestralmente dall'AEEG. Da anni, infatti, nel mercato di riferimento, il principale, per non dire unico, elemento che contraddistingue le diverse offerte degli operatori è il prezzo dell'energia, in quanto tutti gli altri numerosi elementi che compongono il prezzo finale non sono determinati dagli operatori, ma dall'AEEG;

– delle circa quaranta voci che compongono il prezzo finale dell'energia pagato dall'utente, solo una, ossia l'energia, è lasciata alla libera autonomia del fornitore. In ogni caso, tutte queste voci sono riportate specificamente nelle Condizioni Generali di Contratto pubblicate, unitamente all'offerta in questione, sul sito internet;

– l'intento perseguito era quello di permettere al cliente un confronto certo e diretto tra le offerte dei vari operatori. Indicare il costo finale complessivo, senza evidenziare il costo dell'energia, sarebbe più ingannevole per il cliente. Le varie voci di costo che compongono il prezzo finale, oltre a essere plurime, variano in modo complesso secondo scaglioni di consumo annuale. Per questa ragione, l'AEEG ha deciso di non disporre per i clienti domestici la presentazione di una scheda strutturata secondo le varie voci di costo, ma un più semplice conteggio del prezzo complessivo per il cliente, secondo fasce di consumo predefinite;

– MPE in ottemperanza alle disposizioni dell'AEEG, ha riportato sul proprio sito Internet tutti i documenti (schede, Condizioni Generali di Contratto, offerte) che costituiscono parte integrante del pacchetto di offerta, elencandoli espressamente nella documentazione che deve essere scaricata per aderire all'offerta;

– i contratti stipulati in relazione all'offerta in questione sono circa […] (aprile 2008), a riprova del fatto che l'offerta è risultata per i clienti finali poco appetibile, oppure non adeguatamente pubblicizzata, ma certamente non ingannevole.

Sulla base delle risultanze istruttorie, con il provvedimento impugnato, l'Autorità, con particolare riguardo ai messaggi diffusi da MPE s.p.a. volti a promuovere l'offerta «ECO Emmepie SICURA XL Famiglia», diffusi sul sito internet della società, ha rilevato che gli stessi «risultano essere confusori ed omissivi. Il claim 'prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi' risulta, infatti, non veritiero, essendo fissa solo una delle componenti di costo e non l'intero prezzo finale che il consumatore dovrà corrispondere. Peraltro, si evidenzia che il claim non viene specificato neppure attraverso un rimando in nota, non offrendo, dunque, al consumatore alcun dettaglio informativo di immediata percezione per comprendere le reali caratteristiche dell'offerta e cosa si debba intendere per costo fisso.».

Alla società è stata altresì irrogata una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.

Avverso siffatte determinazioni, con il presente ricorso, deduce;

– Mpe non ha volutamente inteso indicare alcun prezzo di «impatto», limitandosi, invece, a pubblicizzare una caratteristica dell'offerta, con conseguente inapplicabilità dei precedenti dell'Autorità e della giurisprudenza amministrativa in materia di promozione di prezzi e tariffe;

– l'unica stima effettuabile dal consumatore medio è quella resa possibile dalla lettura della c.d. «scheda di confrontabilità», anche tenendo conto del fatto che la componente variabile del costo dell'energia non è determinabile ex ante in quanto rimessa alle determinazioni dell'AEEG;

– i contenuti economici dell'offerta potevano essere approfonditi dall'utente attraverso la consultazione dell'apposito link che dava accesso alla documentazione, in formato .pdf., relativa alle condizioni economiche dell'offerta. Nella prima pagina si fornivano le istruzioni per aderire all'offerta, sottolineando che per poter sottoscrivere il contratto era necessario prima di tutto stampare l'offerta e la «Scheda di riepilogo per i clienti finali domestici ai sensi della del. AEEG n. 105/2006 del 30.5.2006)»;

– alcun rilievo è stato attribuito alla circostanza che l'utente fosse obbligato a ricevere detta scheda prima della conclusione del contratto, in conformità, peraltro, del codice di condotta predisposto dall'AEEG;

– il messaggio in esame è stato diffuso esclusivamente sul sito web della società e non si articola mediante rinvii a fonti informative diverse, bensì si concretizza in un percorso guidato che conduce a diverso pagine dello stesso sito che il consumatore sta visitando; è la stessa AGCM, inoltre, a ritenere che, laddove sussista un collegamento logico tra un link ipertestuale e la pagina allo stesso collegata, ovvero laddove l'attivazione del link colleghi l'utente direttamente e univocamente a tale pagina web, il messaggio debba essere valutato tenendo presente le informazioni riportate in tutte la pagine web tra di esse logicamente collegate (vengono in particolare richiamati i precedenti dell'Autorità P13410 Tiscali «Mail Spamming» del 20.12.2001; PS1468 IT.LEO.Net-Suonerie e Loghi del 22 gennaio 2009: PI15083 Monitor Samsung – Garanzia di tre anni, del 5 luglio 2006);

– ai fini del rispetto dell'obbligo di diligenza professionale stabilito dal Codice del Consumo, è comunque sufficiente l'osservanza degli obblighi stabiliti dalla competente Autorità di regolazione;

– l'Autorità avrebbe peraltro trascurato che la campagna promozionale in esame ha avuto un impatto limitato (solo circa 70 utenti hanno scelto di aderire alle offerte promosse sul sito internet), in relazione all'ampio bacino di utenza attualmente servito dalla società, e che le componenti tariffarie non comprese nell'offerta di invariabilità sono del tutto neutre sulla convenienza della scelta del consumatore, essendo le stesse, ovviamente, presenti in ogni offerta di energia elettrica da parte dei concorrenti sul mercato;

– relativamente al provvedimento di rigetto degli impegni, la società ritiene che l'Autorità non abbia correttamente valutato la portata informativa della modifica proposta, in particolare mediante l'inserimento di elementi di maggior dettaglio all'interno di una nota esplicativa;

– la sanzione irrogata alla società, pari allo 0,024 del fatturato realizzato da quest'ultima nel 2007, è comunque sproporzionata se paragonata a quella irrogata ai maggiori players energetici attivi in Itala, vale a dire Enel ed Eni, nonché in rapporto all'effettivo impatto della campagna promozionale, tenuto conto del fatto che nessun consumatore si è mai lamentato delle modalità di presentazione dell'offerta da parte di Enia, al contrario, ad esempio, di quanto avvenuto nei confronti di Enel ed Eni; contrariamente a quanto ritenuto dall'Autorità, inoltre, non era possibile sottoscrivere il contratto direttamente on – line.

Si è costituita, per resistere, l'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, depositando documenti e memoria.

La ricorrente ha depositato una memoria, in vista della pubblica udienza del 24 giugno 2009, alla quale il ricorso è stato assunto in decisione.

DIRITTO

1. Il procedimento in esame concerne il comportamento posto in essere da diverse società, operanti nel mercato delle vendita del gas naturale e dell'energia elettrica, consistente nel porre in essere campagne pubblicitarie, mediante diversi mezzi di comunicazione, «relative alle offerte c.d. «prezzo fisso/certo/bloccato» e c.d. «bioraria» di energia elettrica e gas, rivolte ai clienti domestici del mercato libero, idonee ad indurre in errore i destinatari relativamente alle caratteristiche essenziali delle offerte stesse, ovvero relativamente al prezzo complessivo applicato al consumatore per l'erogazione del servizio richiesto, attraverso indicazioni non rispondenti al vero, inesatte o incomplete».

In tali offerte non sarebbe stata sufficientemente specificata la presenza di componenti di prezzo regolamentate dall'Autorità per l'energia elettrica e il gas e, quindi, soggette a variazioni, ovvero non sarebbe stati adeguatamente indicati i maggiori costi dell'energia previsti nelle fasce diurne dalle suddette offerte (delibera n. 19223/2008, par. II).

L'Autorità ha pertanto ipotizzato la violazione la violazione degli artt. 20, 21, 22 del Codice del Consumo.

1.1. Per una migliore comprensione della vicenda, appare utile premettere il contenuto dei messaggi sanzionati, presentati sul sito web della società, oggetto della segnalazione da parte della AEEG.

Nella pagina iniziale delle offerte «per la casa» si legge che l'offerta denominata «Eco Emmepie Sicura XL Famiglia», si caratterizza, tra l'altro, come un «prezzo senza sorprese». Si aggiunge che «questa è la soluzione sicura e conveniente che manterrà bloccato per dodici mesi il prezzo dell'energia elettrica consumata dalla tua famiglia, proteggendoti dal rischio di eventuali rincari e aiutandoti nella pianificazione del tuo bilancio familiare». Subito sotto compare un link in grassetto («Scarica le condizioni dell'offerta – Formato .pdf) seguito da altro link per aderire all'offerta.

Nella stessa pagina, si precisa ancora che quella descritta è «la scelta responsabile per una energia 'pura' e senza sorprese perché prodotta solo da fonti rinnovabili e con un prezzo bloccato per dodici mesi».

2. Come già accennato in punto di fatto, l'Autorità ha:
– rigettato gli impegni presentati dalla società volti a rimuovere i profili di scorrettezza della pratica commerciale oggetto di contestazione;
– deliberato che la pratica testé descritta, costituisce «una pratica commerciale scorretta ai sensi degli artt. 20, 21, comma 1, lettera d), e 22, comma 4, lettera c), del Codice del Consumo», vietandone l'ulteriore diffusione;
– applicato alla società una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.

In linea generale, nelle «Valutazioni conclusive», l'Autorità:
– quanto alle modalità di prospettazione del prezzo finale, ha ritenuto che «l'indicazione del prezzo al netto di imposte e di oneri aggiuntivi possa alterare in misura significativa la percezione della convenienza dell'offerta da parte dei
 consumatori«.

Ha altresì evidenziato che, nel settore dell'energia, «in cui sempre più stanno proliferando le offerte pubblicitarie degli operatori riguardanti profili tariffari molto articolati e in cui il prezzo finale del servizio è composto da una serie di voci (di difficile comprensione segnatamente per un consumatore medio), la completezza delle informazioni si qualifica come un onere minimo dell'operatore pubblicitario, al fine di far percepire all'utente l'effettiva convenienza dell'offerta».

Tale esigenza di chiarezza si impone sin dal primo contatto pubblicitario, attraverso il quale debbono essere messi a disposizione del consumatore gli elementi essenziali per una immediata percezione dell'offerta economica pubblicizzata;

– quanto alla necessità di completezza e chiarezza del messaggio pubblicitario, ha rilevato che «la possibilità che il consumatore possa essere tratto in errore circa l'esatta portata dell'offerta non può essere esclusa dalla circostanza che l'utente sia in grado di conoscere le condizioni della stessa anche in un momento immediatamente successivo, come nel caso di specie, quale quello della consultazione del link «ulteriori informazioni», oppure attraverso la fruizione del servizio di assistenza-clienti». La consultazione di tale link da parte dell'utente è infatti solamente eventuale e, in ogni caso, anche tale link è visibile in una fase successiva rispetto a quella in cui il consumatore viene «agganciato» dal claim.

Secondo l'AGCM, inoltre, gli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica ed il Gas sono finalizzati esclusivamente a garantire al consumatore la completezza delle informazioni al momento della sottoscrizione del contratto, ma non coprono la fase antecedente, rispetto alla conclusione del contratto stesso, costituita del contatto con il consumatore attraverso il messaggio pubblicitario relativo all'offerta commerciale, «contatto che è invece oggetto della tutela del consumatore disciplinata dal Codice del Consumo, e specificamente dagli artt. 21, 22 e 23. Pertanto, la disciplina regolamentare settoriale non concerne la fattispecie oggetto del presente procedimento e l'adempimento a questa disciplina non fa quindi venire meno né esaurisce gli obblighi sanciti dalla normativa generale in materia di tutela del consumatore.»;

– quanto all'idoneità del messaggio a pregiudicare il comportamento economico dei consumatori, ai sensi del Codice del Consumo, l'Autorità ricorda che la nozione di «pregiudizio economico deiconsumatori» è del tutto svincolata dalla presenza di un danno valutabile in termini monetari e non coincide con la nozione civilistica di danno patrimoniale, economicamente valutabile e qualificabile. In altre parole, «la ratio dell'articolo 20 del Codice del Consumo è quella di proteggere non già l'integrità del patrimonio del consumatore, bensì la sua libertà di autodeterminarsi, di scegliere con 'cognizione di causa', ovvero di prendere decisioni 'informate' e determinare la sua volontà negoziale o prenegoziale senza dover subire alcun tipo di influenza esterna, anche indiretta a causa del carattere decettivo del messaggio pubblicitario».
Con particolare riguardo alla posizione di MPE ha evidenziato che i messaggi volti a promuovere l'offerta «ECO Emmepie SICURA XL Famiglia», diffusi sul sito internet della società, «risultano essere confusori ed omissivi. Il claim 'prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi' risulta, infatti, non veritiero, essendo fissa solo una delle componenti di costo e non l'intero prezzo finale che il consumatore dovrà corrispondere. Peraltro, si evidenzia che il claim non viene specificato neppure attraverso un rimando in nota, non offrendo, dunque, al consumatore alcun dettaglio informativo di immediata percezione per comprendere le reali caratteristiche dell'offerta e cosa si debba intendere per costo fisso.»

2.1. È utile anche, sintetizzare il quadro normativo e regolamentare di riferimento.

Come noto, infatti, la normativa, di derivazione europea, posta a tutela del consumatore e della concorrenza si è, di recente, arricchita per effetto della Direttiva n. 2005/29/CE, relativa alle «Pratiche commerciali sleali tra imprese e consumatori nel mercato interno», alla quale, il legislatore nazionale ha provveduto a dare attuazione adottando, nell'agosto del 2007, due distinti decreti legislativi (nn. 145 e 146), rispettivamente destinati ai rapporti tra professionisti ed alle pratiche intraprese da questi ultimi con i consumatori.

Il d.lgs. n. 146/2007 è intervenuto direttamente sul Codice del Consumo, sostituendo gli artt. 18-27 del d.lgs. 6 settembre 2005, n. 206 ed introducendo una generale normativa sulle «pratiche commerciali scorrette».

Il Codice del Consumo abbandona il precedente, specifico riferimento alla sola pubblicità ingannevole e comparativa per abbracciare una disciplina di portata più ampia, riferibile, sotto il profilo oggettivo, ad ogni azione, omissione, condotta, dichiarazione e comunicazione commerciale, «ivi compresa la pubblicità», posta in essere da un professionista «prima, durante e dopo un'operazione commerciale relativa ad un prodotto» (artt. 18 e 19 del Codice), così notevolmente allargando il campo delle condotte sanzionabili.

Quanto, invece, all'ambito di applicazione soggettivo, le pratiche commerciali rilevanti ai fini della normativa in esame sono solo quelle poste in essere tra professionisti e consumatori: rimangono, pertanto, escluse quelle condotte connesse ad un rapporto tra soli professionisti, cui, viceversa, fa precipuo riferimento il parallelo d.lgs. n. 145/2007 sulla pubblicità ingannevole e comparativa.

Il recepimento nell'ordinamento interno della direttiva comunitaria 2005/29/CE, ha indubbiamente rafforzato il ruolo dell'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato nella tutela amministrativa del consumatore, rendendola ben più incisiva e ampia di quella prevista in precedenza e limitata alla repressione della pubblicità ingannevole e comparativa.

Per tale ragione, del resto, il d.lgs. n. 146/2007, ha, contestualmente, ampliato i poteri dell'Autorità, allineandoli a quelli tipici dell'azione amministrativa a tutela della concorrenza e rendendo altresì più severe le misure sanzionatorie.

Particolarmente delicato appare, ed ancora privo di un sufficiente approfondimento dottrinale e giurisprudenziale, il tema del rapporto tra l'eventuale regolamentazione adottata dalle Autorità di settore e il parametro di diligenza imposto dal Codice ai professionisti.

Nella fattispecie oggi in rilievo, le società coinvolte nel procedimento (ivi compresa l'odierna ricorrente), hanno ad esempio affermato che alcun addebito può essere loro mosso in quanto risultano essersi pienamente attenute agli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas.

A parere del Collegio, anche il procedimento in esame, analogamente a quelli che hanno formato oggetto di recentissime pronunce della Sezione (cfr.le sentenze nn. 5625, 5627, 5628 e 5629 del 15 giugno 2009, nonché n. 6446 del luglio 2009), è un esempio di come il nuovo quadro di tutela offerto dal Codice del Consumo venga ad aggiungersi, da un lato, ai normali strumenti di tutela contrattuale, dall'altro, a quelli derivanti dall'esistenza di specifiche discipline in settori oggetto di regolazione (cfr., al riguardo, l'art. 19 del Codice, ed in particolare il comma 3, secondo cui solo «in caso di contrasto le disposizioni contenute in direttive o in altre disposizioni comunitarie e nelle relative norme nazionali di recepimento che disciplinano aspetti specifici delle pratiche commerciali scorrette prevalgono sulle disposizioni del presente titolo e si applicano a tali aspetti specifici»).

Le norme in materia di contrasto alle pratiche commerciali sleali richiedono ai «professionisti» l'adozione di modelli di comportamento in parte desumibili da siffatte norme, ove esistenti, in parte dall'esperienza propria del settore di attività, nonché dalla finalità di tutela perseguita dal Codice, purché, ovviamente, siffatte condotte siano loro concretamente esigibili in un quadro di bilanciamento, secondo il principio di proporzionalità, tra l'esigenza di libera circolazione delle merci e il diritto del consumatore a determinarsi consapevolmente in un mercato concorrenziale (in tal senso, opera soprattutto il modello, di derivazione comunitaria, del c.d. consumatore medio).

Nel caso in esame, peraltro, reputa il Collegio che siffatte regole di «esperienza» potessero essere agevolmente desunte dalla consolidata prassi dell'Autorità, e dall'ampia casistica giurisprudenziale, formatasi in materia di pubblicità ingannevole.

Il quadro regolamentare qui rilevante è invece caratterizzato dalla c.d. scheda riepilogativa dei corrispettivi per la vendita di energia elettrica nonché dalla nota informativa per la vendita di gas ai clienti finali (articolo 11, comma 1, lett. c), del Codice di condotta commerciale per la vendita di energia elettrica ai clienti idonei, di cui alla deliberazione dell'AEEG n. 105/06), ed approvata con delibera n. 110/07 che ne disponeva inoltre l'obbligo di consegna ai clienti del servizio di vendita di energia elettrica a partire dal 1° luglio 2007, nonché dall'art. 12 del Codice di condotta commerciale per la vendita di gas ai clienti finali, di cui alla delibera dell'AEEG n. 126/04 come modificata dalle delibere n. 105/06 e Arg. 34/08.

2.2. È, indispensabile, infine, riportare il contenuto delle norme del Codice del Consumo applicabili alla fattispecie.

L'art. 18 del D.Lgs. 6 settembre 2005 n. 206 (come modificato dal D.Lgs. 2 agosto 2007 n. 146) precisa che, per le finalità considerate dal Titolo III (Pratiche commerciali, pubblicità ed altre informazioni commerciali), si intende per:

«professionista»: qualsiasi persona fisica o giuridica che, nelle pratiche commerciali oggetto del presente titolo, agisce nel quadro della sua attività commerciale, industriale, artigianale o professionale e chiunque agisce in nome o per conto di un professionista;

«prodotto»: qualsiasi bene o servizio, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

«pratiche commerciali tra professionisti e consumatori«: qualsiasi azione, omissione, condotta o dichiarazione, comunicazione commerciale ivi compresa la pubblicità e la commercializzazione del prodotto, posta in essere da un professionista, in relazione alla promozione, vendita o fornitura di un prodotto ai consumatori;

«falsare in misura rilevante il comportamento economico dei consumatori«: l'impiego di una pratica commerciale idonea ad alterare sensibilmente la capacità del consumatore di prendere una decisione consapevole, inducendolo pertanto ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso.

Il successivo art. 19 puntualizza, poi, che le disposizioni contenute nel Titolo anzidetto trovano applicazione alle pratiche commerciali scorrette tra professionisti e consumatori poste in essere prima, durante e dopo un'operazione commerciale relativa a un prodotto.

Il comma 2 dell'art. 20 stabilisce, quindi, che «una pratica commerciale è scorretta se è contraria alla diligenza professionale, ed è falsa o idonea a falsare in misura apprezzabile il comportamento economico, in relazione al prodotto, del consumatore medio che essa raggiunge o al quale è diretta o del membro medio di un gruppo qualora la pratica commerciale sia diretta a un determinato gruppo di consumatori«; mentre il successivo comma 4 individua come scorrette le pratiche commerciali:

– ingannevoli di cui agli articoli 21, 22 e 23

– aggressive di cui agli articoli 24, 25 e 26.

In particolare, secondo l'art. 21, comma 1, «È considerata ingannevole una pratica commerciale che contiene informazioni non rispondenti al vero o, seppure di fatto corretta, in qualsiasi modo, anche nella sua presentazione complessiva, induce o è idonea ad indurre in errore il consumatore medio riguardo ad uno o più dei seguenti elementi e, in ogni caso, lo induce o è idonea a indurlo ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso: […] d) il prezzo o il modo in cui questo è calcolato o l'esistenza di uno specifico vantaggio quanto al prezzo […]».

Infine, ai sensi dell'art. 22, comma 1, «è considerata ingannevole una pratica commerciale che nella fattispecie concreta, tenuto conto di tutte le caratteristiche e circostanze del caso, nonché dei limiti del mezzo di comunicazione impiegato, omette informazioni rilevanti di cui il consumatore medio ha bisogno in tale contesto per prendere una decisione consapevole di natura commerciale e induce o è idonea ad indurre in tal modo il consumatore medio ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso».

Precisa il comma 4 della medesima disposizione che «Nel caso di un invito all'acquisto sono considerate rilevanti, ai sensi del comma 1, le informazioni seguenti, qualora non risultino già evidenti dal contesto:[…] c) il prezzo comprensivo delle imposte o, se la natura del prodotto comporta l'impossibilità di calcolare ragionevolmente il prezzo in anticipo, le modalità di calcolo del prezzo e, se del caso, tutte le spese aggiuntive di spedizione, consegna o postali oppure, qualora tali spese non possano ragionevolmente essere calcolate in anticipo, l'indicazione che tali spese potranno essere addebitate al consumatore».

3. Così delineato il quadro normativo e giurisprudenziale di riferimento, non condivisibili si appalesano, in primo luogo, le censure relative ad un preteso travisamento nel quale sarebbe incorsa l'Autorità per non avere adeguatamente considerato che la società ricorrente non ha, volutamente, indicato uno specifico prezzo, bensì solo una caratteristica dell'offerta. Secondo la ricorrente, quest'ultima si sarebbe limitata inoltre ad esaminare il claim principale, senza operare una valutazione congiunta con le ulteriori informazioni accessibili attraverso la consultazione del link che rinviava alle condizioni economiche dell'offerta, e, con esse, alla scheda di confrontabilità predisposta secondo le prescrizioni dell'AEEG.

3.1.1. Osserva il Collegio che, effettivamente, costituisce ormai consolidato orientamento dell'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, quello secondo cui le affermazioni riportate in una pagina web vadano decodificate con riferimento al contenuto dell'intero sito, salvaguardando, dunque, la tendenziale unicità del messaggio.

L'Autorità ha però contemporaneamente osservato che le informazioni di fondamentale importanza per i consumatori, ai fini della valutazione della convenienza dell'offerta, debbano comunque essere rese loro disponibili fin dal primo contatto pubblicitario (cfr., ad esempio, i procedimenti PI3527 Tirrenia Tariffe Ponte del 13.12.2001 e PI 3268 Poste Italiane – Posta Celere del 31.5.2001; analoghi principi, del resto, si ricavano anche dalla complessiva lettura dei precedenti invocati dalla ricorrente).

Vale a dire che sebbene, in linea di principio, l'elaborazione di pagine web si presti, più agevolmente rispetto ad altri mezzi di comunicazione, ad un'informazione completa ed esauriente, l'analisi della correttezza della comunicazione commerciale va, anche in tali ipotesi, effettuata caso per caso, attraverso un'attenta analisi della struttura del sito, non potendosi escludere che, accanto aconsumatori particolarmente smaliziati, in grado di accedere ad ogni informazione ivi presente, ve ne siano altri che, invece, si fermeranno al primo livello, senza volere, o sapere, effettuare ulteriori approfondimenti.

Appare emblematico, al riguardo, il caso in esame, in cui non solo la pagina iniziale reca un'indicazione di per sé fuorviante, atteso il generico riferimento all'esistenza di offerte «senza sorprese», finalizzate a «bloccare» il prezzo dell'energia elettrica consumata, ma la consultazione dellink ipertestuale che rinvia alla c.d. «scheda di confrontabilità» appare meramente eventuale. Essa, inoltre, a parere del Collegio, è comunque inidonea a depotenziare l'autonoma valenza decettiva del claim principale il quale, facendo generico riferimento all'esistenza di offerte a prezzo fisso, è di per sé fonte di confusione per il consumatore, anche nell'ipotesi in cui questi disponga della pazienza, e della competenza, necessarie a completare il percorso di navigazione proposto.

Tale omissione informativa fa, in definitiva, aggio su qualsivoglia chiarimento circa la reale consistenza dell'offerta, ancorché resa accessibile attraverso la consultazione, più o meno articolata, di link ipertestuali.

Al riguardo, è consolidato orientamento della Sezione, già formatosi in tema di pubblicità ingannevole, quello secondo cui il legislatore ha inteso salvaguardare la libertà di autodeterminazione del consumatore sin dal primo contatto pubblicitario, imponendo dunque al professionista un particolare onere di chiarezza nella propria comunicazione di impresa.

L'ingannevolezza del messaggio non è pertanto esclusa dalla possibilità che il consumatore sia posto in condizione, prima della stipula del contratto, di conoscere in dettaglio tutti gli aspetti che lo caratterizzano, in quanto la verifica condotta dall'Autorità riguarda il messaggio pubblicitario in sé, e, pertanto, la sua idoneità a condizionare le scelte dei consumatori, indipendentemente dalle informazioni che l'operatore renda disponibili a «contatto» già avvenuto, e quindi, ad effetto promozionale ormai prodotto.

Relativamente, poi, alla tecnica del rinvio ad un link ipertestuale, la stessa, a parere del Collegio, risulta idonea ad escludere la decettività del messaggio solo ove risultino chiaramente percepibili, sin dalla prima pagina del sito web (o, comunque, sin dal primo livello di navigazione) le caratteristiche essenziali dell'offerta.

Nel caso di specie, andava dunque precisata non solo l'esistenza di una componente variabile della spesa destinata a gravare sul consumatore finale, ma anche, sia pure approssimativamente, l'incidenza percentuale di tale componente sul prezzo complessivo.

Al riguardo, è consolidato, e risalente, orientamento della Sezione quello secondo cui, «se, in linea di massima, è l'omissione di alcuno degli elementi da cui dipende il prezzo del servizio pubblicizzato che può indurre in errore il consumatore e rendere ingannevole il messaggio con riguardo a tale profilo, anche le sole modalità di presentazione del prezzo possono sortire tale effetto e quindi porsi in contrasto con l'ampia previsione della norma richiamata, in particolare quando il messaggio pubblicitario enfatizza non il prezzo finale ed effettivo, ma un prezzo base a cui si aggiungono ulteriori costi ed oneri, e il prezzo finale ed effettivo non risulta di chiara e immediata percezione da parte del consumatore, per la macchinosità del calcolo o per la non agevole percezione delle relative informazioni.

È infatti noto che gli slogan pubblicitari vengono letti velocemente, e che, sulla base di tale comune nozione di psicologia, i pubblicitari modellano le proprie strategie di comunicazione.

Inoltre, non è l'articolazione del prezzo o della tariffa, che è connaturata alla natura del bene o del servizio offerto e che obbedisce ad una autonoma scelta imprenditoriale, a rendere ingannevole il messaggio pubblicitario, ma la scelta di enfatizzare un prezzo base che non corrisponde al prezzo finale ed effettivo, e che può indurre in errore il consumatore quando non si accompagni a modalità di presentazione del messaggio complessivo che consentano una precisa e immediata percezione del prezzo finale ed effettivo» (così TAR Lazio, I, 16 gennaio 2008, n. 276; id., 16 gennaio 2008, n. 277; id., 21 gennaio 2002, n. 633).

Appare, quindi, ragionevole e conforme anche alle attuali disposizioni in materia di pratiche commerciali sleali, la determinazione dell'Autorità di ritenere ingannevoli messaggi pubblicitari quando il prezzo finale ed effettivo del servizio non sia quello enfatizzato nel claim principale, ma a tale prezzo si debbano aggiungere – in base ad indicazioni non contestuali e prive della stessa enfasi – oneri ulteriori, dei quali non venga indicata, neppure approssimativamente, l'incidenza sulla spesa complessiva.

L'Autorità spiega anche, nel corpo del provvedimento in esame, che il «meccanismo psicologico che sottostà a questa tutt'altro che casuale tecnica di comunicazione [scilicet: quella usata nell'elaborazione dei messaggi oggetto del procedimento] è, del resto, ben noto agli studiosi di marketing pubblicitario: la prima informazione si impone subito all'attenzione del lettore e va a rappresentare il principale elemento per la formazione della decisione di acquisto, che nessuna integrazione successiva dovrà inficiare. Ciò funziona, soprattutto quando la prima informazione consiste nella presentazione di un prezzo «d'impatto» in assoluto conveniente rispetto alle aspettative del cliente, al quale viene poi scaricato l'onere di calcolarsi il costo complessivo. Ciò spiega il ricorso a tale tecnica da parte di tutti gli operatori di un settore: la finalità, soprattutto quando si tratta di imprese già consolidate, non è tanto la prevalenza sui concorrenti, quanto la persuasione ad utilizzare con maggiore ampiezza un servizio generalmente avvertito come costoso».

L'Autorità soggiunge che, nei mercati delle vendita di energia elettrica e di gas, la concorrenza degli operatori si svolge principalmente intorno alla variabile prezzo. Di qui la centralità, nella comunicazione pubblicitaria, dell'offerta economica, con la conseguenza che qualunque omissione informativa o inesattezza nella percezione della convenienza economica dell'offerta, assume una rilevanza particolarmente significativa.
Nel caso di specie, se è vero che MPE non ha indicato, nel claim principale, alcun importo preciso o prezzo «d'impatto», non per questo la strategia comunicativa prescelta dalla società si sottrae alla valutazione di ingannevolezza giacché essa non si è limitata a proporre «l'invarianza del prezzo della componente del costo dell'energia», come evidenziato in ricorso bensì ha lanciato una generica offerta finalizzata a «bloccare» il prezzo dell'energia elettrica, senza chiarire che quest'ultimo rappresenta comunque solo una parte del costo finale, sul quale sono destinati ad incidere anche (per il 35% circa nel mercato dell'energia elettrica, e per il 60% circa nel mercato del gas), imposte, oneri generali di sistema, costi di rete e di misura.

A ben vedere, inoltre, l'Autorità non ha preteso dalle imprese la precisa quantificazione di tali componenti di prezzo, non esattamente determinabili ex ante in quanto legate alle decisioni dell'Autorità di regolazione, bensì ha sottolineato la necessità che nei messaggi venga specificato, in maniera semplice, contestuale e con adeguata evidenza grafica, che il prezzo pubblicizzato non include detti oneri aggiuntivi, nonché la loro incidenza percentuale.

Quanto poi all'argomentazione secondo cui il comportamento economico del consumatore potrebbe essere influenzato solo dalla componente variabile del costo dell'energia, è agevole rilevare che su tale elemento si gioca la concorrenza tra le imprese ma che la spesa complessiva affrontata dal consumatore è comunque comprensiva anche degli oneri aggiuntivi, con la conseguenza che egli, al fine di adottare una decisione consapevole, deve essere posto in grado di percepire in quale misura gli stessi incidano sulla reale convenienza economica dell'offerta.

3.2. Neppure condivisibile appare il rilievo secondo cui l'assolvimento degli obblighi di informazione e trasparenza nei confronti del consumatore, stabiliti dalla competente Autorità di Settore – in particolare, la messa a disposizione dei consumatori della scheda riepilogativa sul costo annuo del servizio – escluda di per sé l'esistenza di una pratica scorretta.

Al riguardo, AGCM ha osservato che gli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica ed il Gas sono finalizzati esclusivamente a garantire al consumatore la completezza delle informazioni al momento della sottoscrizione del contratto, ma non nella fase antecedente, rispetto alla conclusione del contratto stesso, costituita del contatto con il consumatore attraverso il messaggio pubblicitario relativo all'offerta commerciale, contatto che è invece oggetto della tutela del consumatore disciplinata dal Codice del Consumo, e specificamente dagli artt. 21, 22 e 23.

Pertanto, conclude l'Autorità «la disciplina regolamentare settoriale non concerne la fattispecie oggetto del presente procedimento e l'adempimento a questa disciplina non fa quindi venire meno né esaurisce gli obblighi sanciti dalla normativa generale in materia di tutela del consumatore».

Relativamente ai rapporti tra disciplina di settore e Codice del Consumo, la difesa erariale ha poi richiamato il parere n. 3999/2008 della I Sezione del Consiglio di Stato, dal quale, conformemente alle conclusioni raggiunte dall'Autorità nel caso in esame, si ricava che l'operare del c.d. «principio di specialità», di cui al cit. art. 19, comma 3, del d.lgs. n. 206/2005, opera solo laddove esista «una compiuta e organica disciplina della materia […]. Il che induce ad una più attenta considerazione, da sviluppare di volta in volta, qualora, come avviene altrove, il settore che può apparire speciale si limiti a regolare soltanto alcuni aspetti dell'attività circa la quale vi è bisogno di intervento».

Nel settore della vendita dell'energia elettrica e del gas, gli obblighi informativi disciplinati dall'AEEG riguardano, in definitiva, una fase non solo eventuale del rapporto tra consumatore e professionista, ma, comunque, successiva a quella di aggancio del consumatore medesimo attraverso il claim pubblicitario.

Ciè è particolarmente evidente nella fattispecie qui in rilievo, in cui la conoscibilità della scheda di confrontabilità è resa possibile al consumatore solo ove questi si determini ad accedere al link «Scarica le condizioni dell'offerta», o comunque a contattare l'azienda per ricevere la documentazione contrattuale.

3.3. Relativamente allo scarso successo dell'iniziativa promozionale diffusa e quindi alla pretesa insussistenza di un apprezzabile distorsione del comportamento dei consumatori e del mercato, tale da escludere, secondo la ricorrente, la stessa configurabilità della pratica sleale, è sufficiente rinviare a quanto già diffusamente argomentato dalla Sezione circa la struttura dell'illecito consumeristico in esame.

L'illiceità della condotta, al fine di assumere rilevanza ai sensi delle più volte riportate disposizioni del Codice del Consumo, «non deve dimostrare una concreta attuazione pregiudizievole (per le ragioni deiconsumatori), quanto, piuttosto, una potenzialità lesiva (per le scelte che questi ultimi, altrimenti, sono legittimati a porre in essere fuori da condizionamenti e/o orientamenti decettivi) che consente di ascrivere la condotta nel quadro dell'illecito (non già di danno) ma di mero pericolo» in quanto intrinsecamente idonea a condurre alle conseguenze che la disciplina di legge ha inteso, invece, scongiurare (sentenza n. 3722 dell'8 aprile 2009).

Gli effetti della condotta, si pongono, in definitiva, al di fuori della struttura dell'illecito, atteso che la normativa in materia non ha la mera funzione di assicurare una reazione alle lesioni arrecate dalle pratiche scorrette agli interessi patrimoniali del consumatore, ma si colloca su un più avanzato fronte di prevenzione, essendo tesa ad evitare effetti dannosi anche soltanto ipotetici.

Le norme che tutelano il consumatore dagli effetti delle pratiche commerciali scorrette e/o aggressive sono dunque naturalmente preordinate a prevenire le distorsioni della concorrenza anche in una fase ampiamente prodromica a quella negoziale.

Gli effetti della condotta possono, semmai, assumere significatività quale elemento aggravante, laddove il comportamento ascrivibile all'operatore abbia avuto diffuse ricadute pregiudizievoli nell'ambito dei consumatori: da tale circostanza essendo con ogni evidenza dato desumere la grave inadeguatezza del comportamento posto in essere da quest'ultimo a fronte del paradigma di diligenza cha la normativa di riferimento ha posto quale essenziale referente di valutabilità della condotta.

4. Un distinto ordine di censure è poi dedicato alla decisione di rigetto degli impegni proposti dalla società.

Come noto, ai sensi ai sensi dell'art. 27, comma 7, del Codice del Consumo, come modificato dal d.lgs. 2 agosto 2007, n. 146, «Ad eccezione dei casi di manifesta scorrettezza e gravità della pratica commerciale, l'Autorità può ottenere dal professionista responsabile l'assunzione dell'impegno di porre fine all'infrazione, cessando la diffusione della stessa o modificandola in modo da eliminare i profili di illegittimità. L'Autorità può disporre la pubblicazione della dichiarazione dell'impegno in questione a cura e spese del professionista. In tali ipotesi, l'Autorità, valutata l'idoneità di tali impegni, può renderli obbligatori per il professionista e definire il procedimento senza procedere all'accertamento dell'infrazione.».

L'istituto appare modellato su quello della c.d. «decisione con impegni», introdotto, nell'ambito della tutela della concorrenza, dall'art. 9 del Regolamento CE n. 1/2003, e, analogamente a quest'ultimo, comporta una valutazione ampiamente discrezionale da parte dell'Autorità, tenuto conto del fatto che l'accettazione degli impegni non produce quell'effetto di chiarimento della regola giuridica che deriva, invece, dalle decisioni di infrazione.

Anche in materia di pratiche commerciali scorrette, l'Autorità è quindi chiamata a valutare non solo l'idoneità delle misure correttive proposte ma anche, come avvenuto nel caso di specie, la sussistenza di un rilevante «interesse pubblico all'accertamento dell'eventuale infrazione».

Deve dunque convenirsi con la difesa erariale che, in taluni casi, la peculiarità e complessità del caso concreto, ovvero la necessità di stabilire dei principi con riguardo ad una fattispecie inedita, o ad un mutato assetto di mercato, ovvero ancora, l'interesse dell'amministrazione ad irrogare un'ammenda, attesa la funzione deterrente e di monito per gli operatori rivestita da quest'ultima, ben possa giustificare il rigetto degli impegni presentati, e la conseguente necessità di accertare, concludendo il procedimento ordinario, l'avvenuta infrazione.

Nel caso di specie, l'Autorità ha rappresento agli operatori «la necessità di verificare nell'ambito di un approfondimento istruttorio, l'esattezza e la completezza delle comunicazioni commerciali, suscettibili di interessare un ampio numero di utenti, anche alla luce della solo recente liberalizzazione della vendita di energia elettrica e gas ai consumatori«.

Al riguardo, la ricorrente non ha però svolto alcuna censura, essendosi limitata a stigmatizzare quella parte della motivazione in cui l'Autorità ha ritenuto gli impegni inidonei a rimuovere i rilevati profili di decettività dei messaggi, soprattutto con riguardo alla circostanza che «la complessità delle informazioni, ovvero il linguaggio eccessivamente tecnico, che la società intenderebbe adottare, renderebbe ancora più difficoltoso per il consumatore la comprensione del messaggio, ed, in particolare, del prezzo finale effettivamente applicato».

Per quanto possa occorrere, rileva il Collegio che siffatto apprezzamento non si rivela manifestamente criticabile nel merito, ove si consideri che la nota esplicativa proposta da MPE, senza richiamare alcun preciso importo

– o, quantomeno, il peso relativo delle diverse componenti di prezzo – risulta del seguente tenore «Oltre al prezzo base di MPE Energia saranno applicati in modo trasparente i costi, previsti dall'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas, per consegnare l'energia (tra cui le dispersioni delle reti elettriche, dette «perdite di rete») e per misurare i consumi, gli oneri generali di sistema previsti per legge (lo sviluppo delle fonti rinnovabili, la ricerca, lo smantellamento delle centrali nucleari etcc.) e le imposte, come previsto dall'art. 7 delle Condizioni generali di contratto».

5. È necessario a questo punto esaminare le restanti argomentazioni svolte dalla società, in ordine alla quantificazione della sanzione pecuniaria. L'Autorità ha in primo luogo messo in luce che la liberalizzazione «ha comportato l'ingresso sul mercato di numerosi nuovi operatori che, come anche gli incumbents, hanno cercato di guadagnare rapidamente quote di mercato investendo particolarmente in massicce campagne di comunicazione. Questa fase iniziale di presentazione di offerte sul mercato da parte dei diversi operatori ha reso, da una parte, il consumatore maggiormente bisognoso di chiarimenti e di informazioni, specie per quanto riguarda le reali condizioni economiche del servizio; e dall'altra impone all'operatore pubblicitario un onere informativo particolarmente stringente e rigoroso». Secondo l'Autorità, nel settore dell'energia, «la posizione di asimmetria informativa in cui versa il consumatore medio rispetto all'operatore si può ritenere, dunque, particolarmente accentuata. Il consumatore è, infatti, certamente meno avvezzo a confronti di prezzo del costo dell'energia e, soprattutto, ad operazioni di calcolo del prezzo complessivo del servizio; si consideri che fino al luglio 2007, non si parlava di prezzo, bensì di tariffa che l'utente corrispondeva al monopolista, ovvero all'unico soggetto operante sul mercato».

Relativamente alla capacità di penetrazione del messaggio, ha sottolineato il fatto che «i messaggi sono stati diffusi, da tutte le società, almeno via Internet, e dunque hanno raggiunto potenzialmente un numero estremamente ampio di destinatari tra cui semplici utenti in cerca di un'offerta vantaggiosa».

A tale proposito ha altresì evidenziato che la gravità della violazione va parametrata alla capacità di penetrazione del messaggio e non alla sua effettiva penetrazione (ad esempio numero di contratti che sono stati stipulati), nonché alla sua potenzialità decettiva, indipendentemente dal numero diconsumatori effettivamente tratti in inganno.

Con particolare riguardo alla posizione di MPE, l'Autorità ha preso in considerazione, in primo luogo, la dimensione economica dell'impresa «che rappresenta uno dei principali operatori nel settore dell'energia elettrica a livello locale, ed in crescita su tutto il territorio nazionale.»

Relativamente all'ampiezza della pratica, è stato altresì dato adeguato rilievo alla circostanza che la società ha promosso le proprie offerte esclusivamente sul proprio sito internet.

Secondo l'Autorità, inoltre, il consumatore poteva aderire all'offerta anche mediante sottoscrizione online.

Dovendosi, peraltro, tenere conto anche «dell'opera svolta dall'impresa per eliminare o attenuare l'infrazione» ha formato oggetto di particolare considerazione la circostanza che la società si sia adoperata per modificare e sospendere i messaggi pubblicitari nel corso del procedimento.

In concreto è stata irrogata alla società una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.

5.1. MPE lamenta, in primo luogo, una pretesa disparità di trattamento rispetto ad imprese, di ben più ampie dimensioni, operanti nel settore in esame, quali Enel ed Eni.

Il Collegio osserva però che non è possibile operare un raffronto con gli importi comminati ad altri operatori commerciali, essendo noto che l'ammissibilità di una siffatta censura postula, anzitutto, l'assoluta identità delle situazioni poste a raffronto.

Nel caso di specie, accanto alla dimensione economica delle imprese, hanno formato oggetto di valutazione e di bilanciamento gli ulteriori parametri indicati dall'art. 11 della l.n. 689 del 1981 (al quale rimanda l'art. 27, comma 13 del Codice del Consumo), dei quali la ricorrente non ha punto dimostrato la non pertinente applicazione da parte dell'Autorità.

Relativamente al preteso, limitato impatto della pratica, desunto dall'esiguo numero di contratti stipulati, va sottolineato che la gravità della violazione è stata ravvisata dall'Autorità principalmente nelle omissioni informative riguardo alle condizioni economiche dei servizi offerti, in un settore, come quello in esame, in cui, in relazione al recente processo di liberalizzazione, «la posizione di asimmetria informativa in cui versa il consumatore medio rispetto all'operatore si può ritenere [..] particolarmente accentuata».

È dunque evidente che la circostanza rilevata dalla società ha formato oggetto di bilanciamento – come consentito dal cit. art. 11 della l. n. 689/81 – rispetto ai restanti indici di gravità della condotta, risultanti dagli elementi sopra posti in evidenza, secondo un ragionamento che, a parere del Collegio, si presente esente da vizi logici, soprattutto ove si consideri che, secondo l'orientamento formatosi in materia di pubblicità ingannevole, non è necessario procedere ad un accertamento del pregiudizio economico subito dal consumatore.

Come sopra più diffusamente argomentato, la normativa in materia non esaurisce infatti la sua funzione nel garantire una reazione alle lesioni arrecate agli interessi patrimoniali dei consumatori, ma è essenzialmente finalizzata a preservarne la libertà di autodeterminazione.

Quanto, infine, alla circostanza, contestata dalla ricorrente, secondo cui, contrariamente a quanto ritenuto dall'Autorità, non fosse possibile sottoscrivere le offerte direttamente on – line, osserva il Collegio che, perlomeno dalla schermata web versata in atti dalla difesa erariale, risulta, come sopra accennato, l'esistenza, all'epoca di rilevazione dei messaggi, non solo di un link attraverso il quale era possibile scaricare la documentazione contrattuale, ma anche di altro link denominato «aderisci all'offerta».

Per quanto occorrer possa, ancora oggi, nel sito della società, viene pubblicizzata la possibilità di aderire direttamente on – line alle offerte proposte.

6. Per tutto quanto appena argomentato, il ricorso non si appalesa suscettibile di accoglimento.

Sembra equo, peraltro, compensare integralmente tra le parti le spese di giudizio.

P.Q.M.

Il Tribunale amministrativo regionale del Lazio, sede di Roma, sezione I, definitivamente pronunciando sul ricorso di cui in epigrafe, lo respinge.

Spese compensate.

Ordina che la presente sentenza sia eseguita dall'autorità amministrativa.

Così deciso in Roma nella camera di consiglio del giorno 24 giugno 2009 con l'intervento dei Magistrati:

Roberto Politi, Presidente FF
Silvia Martino, Consigliere, Estensore
Maria Laura Maddalena, Primo Referendario

DEPOSITATA IN SEGRETERIA IL 8 SETTEMBRE 2009. 

01Ene/14

Decreto-Lei n.o 7/2004 de 7 de Janeiro destina-se fundamentalmente a realizar a transposição da Directiva n.o 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho,de 8 de Junho de 2000

Resolução da Assembleia da República nº 2/2004 Constituição de uma Comissão Eventual
para a Revisão Constitucional
A Assembleia da República resolve, nos termos do nº 5 do artigo 166.o da Constituição da República Portuguesa, o seguinte:

1. Constituir uma Comissão Eventual para a Revisão Constitucional, com o mandato de apreciar os projectos de revisão da Constituição atempadamente apresentados, com plena competência para as fases da generalidade e da especialidade, nos termos regimentais.
2. Fixar em 100 dias a contar da data da respectiva instalação, prorrogáveis por decisão do Plenário da Assembleia da República e a solicitação da própria Comissão, o prazo de funcionamento da mesma.
3.Determinar que a Comissão tenha a composição seguinte:
14 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PSD;
12 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PS;
3 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do CDS-PP;
2 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PCP;
1 deputado designado pelo Grupo Parlamentar do BE;
1 deputado designado pelo Grupo Parlamentar do PEV.

Aprovada em 11 de Dezembro de 2003.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

MINISTÉRIO DA JUSTIÇA
Decreto-Lei nº 7/2004 de 7 de Janeiro

1. O presente diploma destina-se fundamentalmente a realizar a transposição da Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho de 2000.
A directiva sobre comércio electrónico, não obstante a designação, não regula todo o comércio electrónico:
deixa amplas zonas em aberto ou porque fazem parte do conteúdo de outras directivas ou porque não foram consideradas suficientemente consolidadas para uma harmonização comunitária ou, ainda, porque não carecem desta. Por outro lado, versa sobre matérias como a contratação electrónica, que só tem sentido regular como matéria de direito comum e não apenas comercial.
Na tarefa de transposição, optou-se por afastar soluções mais amplas e ambiciosas para a regulação do sector em causa, tendo-se adoptado um diploma cujo âmbito é fundamentalmente o da directiva. Mesmo assim, aproveitou-se a oportunidade para, lateralmente, versar alguns pontos carecidos de regulação na ordem jurídica portuguesa que não estão contemplados na directiva.
A transposição apresenta a dificuldade de conciliar categorias neutras próprias de uma directiva, que é um concentrado de sistemas jurídicos diferenciados, com os quadros vigentes na nossa ordem jurídica. Levou-se tão longe quanto possível a conciliação da fidelidade à directiva com a integração nas categorias portuguesas para tornar a disciplina introduzida compreensível para
os seus destinatários. Assim, a própria sistemática da directiva é alterada e os conceitos são vertidos, sempre que possível, nos quadros correspondentes do direito português.

2 . A directiva pressupõe o que é já conteúdo de directivas anteriores. Particularmente importante é a directiva sobre contratos à distância, já transposta para a lei portuguesa pelo Decreto-Lei nº 143/2001, de 26 de Abril. Parece elucidativo declarar expressamente o carácter subsidiário do diploma de transposição respectivo.
O mesmo haverá que dizer da directiva sobre a comercialização à distância de serviços financeiros, que está em trabalhos de transposição.
Uma das finalidades principais da directiva é assegurar a liberdade de estabelecimento e de exercício da prestação de serviços da sociedade da informação na União Europeia, embora com as limitações que se assinalam.
O esquema adoptado consiste na subordinação dos prestadores de serviços à ordenação do Estado membro em que se encontram estabelecidos. Assim se fez, procurando esclarecer quanto possível conceitos expressos em linguagem generalizada mas pouco precisa como «serviço da sociedade da informação». Este é entendido como um serviço prestado a distância por via electrónica, no âmbito de uma actividade económica, na sequência de pedido individual do destinatário o que exclui a radiodifusão sonora ou televisiva.
O considerando 57) da Directiva nº 2000/31/CE recorda que «o Tribunal de Justiça tem sustentado de modo constante que um Estado membro mantém o direito de tomar medidas contra um prestador de serviços estabelecido noutro Estado membro, mas que dirige toda ou a maior parte das suas actividades para o território do primeiro Estado membro, se a escolha do estabelecimento foi feita no intuito de iludir a legislação que se aplicaria ao prestador caso este se tivesse estabelecido no território desse primeiro Estado membro».

3. Outro grande objectivo da directiva consiste em determinar o regime de responsabilidade dos prestadores intermediários de serviços. Mais precisamente, visa-se estabelecer as condições de irresponsabilidade destes prestadores face à eventual ilicitude das mensagens que disponibilizam.
Há que partir da declaração da ausência de um dever geral de vigilância do prestador intermediário de serviços sobre as informações que transmite ou armazena ou a que faculte o acesso. Procede-se também ao enunciado dos deveres comuns a todos os prestadores intermediários de serviços.
Segue-se o traçado do regime de responsabilidade específico das actividades que a própria directiva enuncia: simples transporte, armazenagem intermediária e armazenagem principal. Aproveitou-se a oportunidade para prever já a situação dos prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos (como os instrumentos de busca e as hiperconexões), que é assimilada
à dos prestadores de serviços de armazenagem principal.
Introduz-se um esquema de resolução provisória de litígios que surjam quanto à licitude de conteúdos disponíveis em rede, dada a extrema urgência que pode haver numa composição prima facie. Confia-se essa função à entidade de supervisão respectiva, sem prejuízo da solução definitiva do litígio, que só poderá ser judicial.

4. A directiva regula também o que se designa como comunicações comerciais. Parece preferível falar de «comunicações publicitárias em rede», uma vez que é sempre e só a publicidade que está em causa.
Aqui surge a problemática das comunicações não solicitadas, que a directiva deixa em grande medida em aberto. Teve-se em conta a circunstância de entretanto ter sido aprovada a Directiva nº 2002/22/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho de 2002, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas (directiva relativa à privacidade e às comunicações electrónicas), que aguarda transposição. O artigo 13.o desta respeita a comunicações não solicitadas, estabelecendo que as comunicações para fins de marketing directo apenas podem ser autorizadas em relação a destinatários que tenham dado o seu consentimento prévio. O sistema que se consagra inspira-se no aí estabelecido.
Nessa medida este diploma também representa a transposição parcial dessa directiva no que respeita ao artigo 13.o (comunicações não solicitadas).

5. A contratação electrónica representa o tema de maior delicadeza desta directiva. Esclarece-se expressamente que o preceituado abrange todo o tipo de contratos, sejam ou não qualificáveis como comerciais.
O princípio instaurado é o da liberdade de recurso à via electrónica, para que a lei não levante obstáculos, com as excepções que se apontam. Para isso haverá que afastar o que se oponha a essa celebração. Particularmente importante se apresentava a exigência de forma escrita. Retoma-se a fórmula já acolhida no artigo 4.o do Código dos Valores Mobiliários que é ampla e independente de considerações técnicas: as declarações emitidas por via electrónica satisfazem as
exigências legais de forma escrita quando oferecem as mesmas garantias de fidedignidade, inteligibilidade e conservação.
Outro ponto muito sensível é o do momento da conclusão do contrato. A directiva não o versa, porque não se propõe harmonizar o direito civil. Os Estados membros têm tomado as posições mais diversas. Particularmente, está em causa o significado do aviso de recepção da encomenda, que pode tomar-se como aceitação ou não.
Adopta-se esta última posição, que é maioritária, pois o aviso de recepção destina-se a assegurar a efectividade da comunicação electrónica, apenas, e não a exprimir uma posição negocial. Mas esclarece-se também que a oferta de produtos ou serviços em linha representa proposta contratual ou convite a contratar, consoante contiver ou não todos os elementos necessários para que o contrato fique concluído com a aceitação.
Procura também regular-se a chamada contratação entre computadores, portanto a contratação inteiramente automatizada, sem intervenção humana. Estabelece-se que se regula pelas regras comuns enquanto estas não pressupuserem justamente a actuação (humana). Esclarece-se também em que moldes são aplicáveis nesse caso as disposições sobre erro.

6. Perante a previsão na directiva do funcionamento de mecanismos de resolução extrajudicial de litígios, inclusive através dos meios electrónicos adequados, houve que encontrar uma forma apropriada de transposição deste princípio.
As muitas funções atribuídas a entidades públicas aconselham a previsão de entidades de supervisão.
Quando a competência não couber a entidades especiais, funciona uma entidade de supervisão central: essa função é desempenhada pela ICP-ANACOM. As entidades de supervisão têm funções no domínio da instrução dos processos contra-ordenacionais, que se prevêem, e da
aplicação das coimas respectivas.
O montante das coimas é fixado entre molduras muito amplas, de modo a serem dissuasoras, mas, simultaneamente, se adequarem à grande variedade de situações que se podem configurar.
Às contra-ordenações podem estar associadas sanções acessórias; mas as sanções acessórias mais graves terão necessariamente de ser confirmadas em juízo, por iniciativa oficiosa da própria entidade de supervisão.
Prevêem-se providências provisórias, a aplicar pela entidade de supervisão competente, e que esta pode instaurar, modificar e levantar a todo o momento.
Enfim, é ainda objectivo deste diploma permitir o recurso a meios de solução extrajudicial de litígios para os conflitos surgidos neste domínio, sem que a legislação geral traga impedimentos, nomeadamente à solução destes litígios por via electrónica.
Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados, o ICP — Autoridade Nacional de Comunicações, o Banco de Portugal, a Comissão de Mercado de Valores Mobiliários, o Instituto de Seguros de Portugal, a Unidade de Missão Inovação e Conhecimento, o Instituto do Consumidor, a Associação Portuguesa para a Defesa dos Consumidores, a Associação Fonográfica Portuguesa e a Sociedade Portuguesa de Autores.
Assim:
No uso da autorização legislativa concedida pelo artigo 1º da Lei nº 7/2003, de 9 de Maio, e nos termos das alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 198.o da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I. Objecto e âmbito

Artigo 1.Objecto
O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho de 2000, relativa a certos aspectos legais dos serviços da sociedade de informação, em especial do comércio electrónico, no mercado interno (Directiva sobre Comércio Electrónico) bem como o artigo 13º da Directiva nº 2002/58/CE, de 12 de Julho de 2002, relativa ao tratamento de dados pessoais e a protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas (Directiva relativa à Privacidade e às Comunicações Electrónicas).

Artigo 2. Âmbito

1. Estão fora do âmbito do presente diploma:
a) A matéria fiscal;
b) A disciplina da concorrência;
c) O regime do tratamento de dados pessoais e da protecção da privacidade;
d) O patrocínio judiciário;
e) Os jogos de fortuna, incluindo lotarias e apostas, em que é feita uma aposta em dinheiro;
f) A actividade notarial ou equiparadas, enquanto caracterizadas pela fé pública ou por outras
manifestações de poderes públicos.

2. O presente diploma não afecta as medidas tomadas a nível comunitário ou nacional na observância do direito comunitário para fomentar a diversidade cultural e linguística e para assegurar o pluralismo.

CAPÍTULO II. Prestadores de serviços da sociedade da informação


Artigo 3.Princípio da liberdade de exercício

1. Entende-se por «serviço da sociedade da informação » qualquer serviço prestado a distância por via electrónica, mediante remuneração ou pelo menos no âmbito de uma actividade económica na sequência de pedido individual do destinatário.

2. Não são serviços da sociedade da informação os enumerados no anexo ao Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril, salvo no que respeita aos serviços contemplados nas alíneas c), d) e e) do nº 1 daquele anexo.

3. A actividade de prestador de serviços da sociedade da informação não depende de autorização prévia.

4. Exceptua-se o disposto no domínio das telecomunicações, bem como todo o regime de autorização que não vise especial e exclusivamente os serviços da sociedade da informação.

5. O disposto no presente diploma não exclui a aplicação da legislação vigente que com ele seja compatível, nomeadamente no que respeita ao regime dos contratos celebrados a distância e não prejudica o nível de protecção dos consumidores, incluindo investidores, resultante da restante legislação nacional.

Artigo 4. Prestadores de serviços estabelecidos em Portugal

1. Os prestadores de serviços da sociedade da informação estabelecidos em Portugal ficam integralmente sujeitos à lei portuguesa relativa à actividade que exercem, mesmo no que concerne a serviços da sociedade da informação prestados noutro país comunitário.

2. Um prestador de serviços que exerça uma actividade económica no país mediante um estabelecimento efectivo considera-se estabelecido em Portugal seja qual for a localização da sua sede, não configurando a mera disponibilidade de meios técnicos adequados à prestação do serviço, só por si, um estabelecimento efectivo.

3. O prestador estabelecido em vários locais considera-se estabelecido, para efeitos do nº 1, no local em que tenha o centro das suas actividades relacionadas com o serviço da sociedade da informação.

4. Os prestadores intermediários de serviços em rede que pretendam exercer estavelmente a actividade em Portugal devem previamente proceder à inscrição junto da entidade de supervisão central.

5. «Prestadores intermediários de serviços em rede» são os que prestam serviços técnicos para o acesso, disponibilização e utilização de informações ou serviços em linha independentes da geração da própria informação ou serviço.

Artigo 5.Livre prestação de serviços

1. Os prestadores de serviços da sociedade da informação não estabelecidos em Portugal mas estabelecidos noutro Estado membro da União Europeia é aplicável, exclusivamente no que respeita a actividades em linha, a lei do lugar do estabelecimento:
a) Aos próprios prestadores, nomeadamente no que respeita a habilitações, autorizações e notificações, à identificação e à responsabilidade;
b) Ao exercício, nomeadamente no que respeita à qualidade e conteúdo dos serviços, à publicidade e aos contratos.

2. É livre a prestação dos serviços referidos no número anterior, com as limitações constantes dos artigos seguintes.

3. Os serviços de origem extra-comunitária estão sujeitos à aplicação geral da lei portuguesa, ficando também sujeitos a este diploma em tudo o que não for justificado pela especificidade das relações intra-comunitárias.

Artigo 6.Exclusões
Estão fora do âmbito de aplicação dos artigos 4º, nº 1, e 5.o, nº 1:
a) Apropriedade intelectual, incluindo a protecção das bases de dados e das topografias dos produtos semicondutores;
b) A emissão de moeda electrónica, por efeito de derrogação prevista no nº 1 do artigo 8.o da Directiva n.º 2000/46/CE;
c) A publicidade realizada por um organismo de investimento colectivo em valores mobiliários, nos termos do nº 2 do artigo 44º da Directiva nº 85/611/CEE;
d) A actividade seguradora, quanto a seguros obrigatórios, alcance e condições da autorização da entidade seguradora e empresas em dificuldades ou em situação irregular;
e) A matéria disciplinada por legislação escolhida pelas partes no uso da autonomia privada;
f) Os contratos celebrados com consumidores, no que respeita às obrigações deles emergentes;
g) A validade dos contratos em função da observância de requisitos legais de forma, em contratos relativos a direitos reais sobre imóveis;
h) A permissibilidade do envio de mensagens publicitárias não solicitadas por correio electrónico.

Artigo 7. Providências restritivas

1. Os tribunais e outras entidades competentes, nomeadamente as entidades de supervisão, podem restringir a circulação de um determinado serviço da sociedade da informação proveniente de outro Estado membro da União Europeia se lesar ou ameaçar gravemente:
a) A dignidade humana ou a ordem pública, incluindo a protecção de menores e a repressão do incitamento ao ódio fundado na raça, no sexo, na religião ou na nacionalidade, nomeadamente por razões de prevenção ou repressão de crimes ou de ilícitos de mera ordenação social;
b) A saúde pública;
c) A segurança pública, nomeadamente na vertente da segurança e defesa nacionais;
d) Os consumidores, incluindo os investidores.

2. As providências restritivas devem ser precedidas:
a) Da solicitação ao Estado membro de origem do prestador do serviço que ponha cobro à
situação;
b) Caso este o não tenha feito, ou as providências que tome se revelem inadequadas, da notificação à Comissão e ao Estado membro de origem da intenção de tomar providências restritivas.

3. O disposto no número anterior não prejudica a realização de diligências judiciais, incluindo a instrução e demais actos praticados no âmbito de uma investigação criminal ou de um ilícito de mera ordenação social.

4. As providências tomadas devem ser proporcionais aos objectivos a tutelar.

Artigo 8. Actuação em caso de urgência
Em caso de urgência, as entidades competentes podem tomar providências restritivas não precedidas das notificações à Comissão e aos outros Estados membros de origem previstas no artigo anterior.

Artigo 9.Comunicação à entidade de supervisão central

1. As entidades competentes que desejem promover a solicitação ao Estado membro de origem que ponha cobro a uma situação violadora devem comunicá-lo à entidade de supervisão central, a fim de ser notificada ao Estado membro de origem.

2. As entidades competentes que tenham a intenção de tomar providências restritivas, ou as tomem efectivamente, devem comunicá-lo imediatamente à autoridade de supervisão central, a fim de serem logo notificadas à Comissão e aos Estados membros de origem.

3. Tratando-se de providências restritivas de urgência devem ser também indicadas as razões da urgência na sua adopção.

Artigo 10.Disponibilização permanente de informações

1. Os prestadores de serviços devem disponibilizar permanentemente em linha, em condições que permitam um acesso fácil e directo, elementos completos de identificação que incluam, nomeadamente:
a) Nome ou denominação social;
b) Endereço geográfico em que se encontra estabelecido e endereço electrónico, em termos de
permitir uma comunicação directa;
c) Inscrições do prestador em registos públicos e respectivos números de registo;
d) Número de identificação fiscal.

2. Se o prestador exercer uma actividade sujeita a um regime de autorização prévia, deve disponibilizar a informação relativa à entidade que a concedeu.

3. Se o prestador exercer uma profissão regulamentada deve também indicar o título profissional e o Estado membro em que foi concedido, a entidade profissional em que se encontra inscrito, bem como referenciar as regras profissionais que disciplinam o acesso e o exercício dessa profissão.

4. Se os serviços prestados implicarem custos para os destinatários além dos custos dos serviços de telecomunicações, incluindo ónus fiscais ou despesas de entrega, estes devem ser objecto de informação clara anterior à utilização dos serviços.

CAPÍTULO III. Responsabilidade dos prestadores de serviços em rede


Artigo 11.Princípio da equiparação

A responsabilidade dos prestadores de serviços em rede está sujeita ao regime comum, nomeadamente em caso de associação de conteúdos, com as especificações constantes dos artigos seguintes.

Artigo 12.Ausência de um dever geral de vigilância dos prestadores intermediários de serviços
Os prestadores intermediários de serviços em rede não estão sujeitos a uma obrigação geral de vigilância sobre as informações que transmitem ou armazenam ou de investigação de eventuais ilícitos praticados no seu âmbito.

Artigo 13.Deveres comuns dos prestadores intermediários dos serviços
Cabe aos prestadores intermediários de serviços a obrigação para com as entidades competentes:
a) De informar de imediato quando tiverem conhecimento de actividades ilícitas que se desenvolvam por via dos serviços que prestam;
b) De satisfazer os pedidos de identificar os destinatários dos serviços com quem tenham acordos
de armazenagem;
c) De cumprir prontamente as determinações destinadas a prevenir ou pôr termo a uma infracção,
nomeadamente no sentido de remover ou impossibilitar o acesso a uma informação;
d) De fornecer listas de titulares de sítios que alberguem, quando lhes for pedido.

Artigo 14.Simples transporte

1. O prestador intermediário de serviços que prossiga apenas a actividade de transmissão de informações em rede, ou de facultar o acesso a uma rede de comunicações, sem estar na origem da transmissão nem ter intervenção no conteúdo das mensagens transmitidas nem na selecção destas ou dos destinatários, é isento de toda a responsabilidade pelas informações transmitidas.

2. A irresponsabilidade mantém-se ainda que o prestador realize a armazenagem meramente tecnológica das informações no decurso do processo de transmissão, exclusivamente para as finalidades de transmissão e durante o tempo necessário para esta.

Artigo 15.Armazenagem intermediária

1. O prestador intermediário de serviços de transmissão de comunicações em rede que não tenha intervenção no conteúdo das mensagens transmitidas nem na selecção destas ou dos destinatários e respeite as condições de acesso à informação é isento de toda a responsabilidade pela armazenagem temporária e automática, exclusivamente para tornar mais eficaz e económica
a transmissão posterior a nova solicitação de destinatários do serviço.

2. Passa, porém, a aplicar-se o regime comum de responsabilidade se o prestador não proceder segundo as regras usuais do sector:
a) Na actualização da informação;
b) No uso da tecnologia, aproveitando-a para obter dados sobre a utilização da informação.

3. As regras comuns passam também a ser aplicáveis se chegar ao conhecimento do prestador que a informação foi retirada da fonte originária ou o acesso tornado impossível ou ainda que um tribunal ou entidade administrativa com competência sobre o prestador que está na origem da informação ordenou essa remoção ou impossibilidade de acesso com exequibilidade imediata
e o prestador não a retirar ou impossibilitar imediatamente o acesso.

Artigo 16.Armazenagem principal

1. O prestador intermediário do serviço de armazenagem em servidor só é responsável, nos termos
comuns, pela informação que armazena se tiver conhecimento de actividade ou informação cuja ilicitude for manifesta e não retirar ou impossibilitar logo o acesso a essa informação.

2. Há responsabilidade civil sempre que, perante as circunstâncias que conhece, o prestador do serviço tenha ou deva ter consciência do carácter ilícito da informação.

3. Aplicam-se as regras comuns de responsabilidade sempre que o destinatário do serviço actuar subordinado ao prestador ou for por ele controlado.

Artigo 17.Responsabilidade dos prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos
Os prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos em rede, por meio de instrumentos de busca, hiperconexões ou processos análogos que permitam o acesso a conteúdos ilícitos estão sujeitos a regime de responsabilidade correspondente ao estabelecido no artigo anterior.

Artigo 18.Solução provisória de litígios

1. Nos casos contemplados nos artigos 16.o e 17.o, o prestador intermediário de serviços, se a ilicitude não for manifesta, não é obrigado a remover o conteúdo contestado ou a impossibilitar o acesso à informação só pelo facto de um interessado arguir uma violação.

2. Nos casos previstos no número anterior, qualquer interessado pode recorrer à entidade de supervisão respectiva, que deve dar uma solução provisória em quarenta e oito horas e logo a comunica electronicamente aos intervenientes.

3. Quem tiver interesse jurídico na manutenção daquele conteúdo em linha pode nos mesmos termos recorrer à entidade de supervisão contra uma decisão do prestador de remover ou impossibilitar o acesso a esse conteúdo, para obter a solução provisória do litígio.

4. O procedimento perante a entidade de supervisão será especialmente regulamentado.

5. A entidade de supervisão pode a qualquer tempo alterar a composição provisória do litígio estabelecida.

6. Qualquer que venha a ser a decisão, nenhuma responsabilidade recai sobre a entidade de supervisão e tão-pouco recai sobre o prestador intermediário de serviços por ter ou não retirado o conteúdo ou impossibilitado o acesso a mera solicitação, quando não for manifesto se há ou não ilicitude.

7. A solução definitiva do litígio é realizada nos termos e pelas vias comuns.

8. Orecurso a estes meios não prejudica a utilização pelos interessados, mesmo simultânea, dos meios judiciais comuns.

Artigo 19.Relação com o direito à informação

1. A associação de conteúdos não é considerada irregular unicamente por haver conteúdos ilícitos no sítio de destino, ainda que o prestador tenha consciência do facto.

2. A remissão é lícita se for realizada com objectividade e distanciamento, representando o exercício do direito à informação, sendo, pelo contrário, ilícita se representar uma maneira de tomar como próprio o conteúdo ilícito para que se remete.

3. A avaliação é realizada perante as circunstâncias do caso, nomeadamente:
a) A confusão eventual dos conteúdos do sítio de origem com os de destino;
b) O carácter automatizado ou intencional da remissão;
c) A área do sítio de destino para onde a remissão é efectuada.

CAPÍTULO IV. Comunicações publicitárias em rede e marketing directo


Artigo 20.Âmbito

1. Não constituem comunicação publicitária em rede:
a) Mensagens que se limitem a identificar ou permitir o acesso a um operador económico ou
identifiquem objectivamente bens, serviços ou a imagem de um operador, em colectâneas ou
listas, particularmente quando não tiverem implicações financeiras, embora se integrem em
serviços da sociedade da informação;
b) Mensagens destinadas a promover ideias, princípios, iniciativas ou instituições.

2 . A comunicação publicitária pode ter somente por fim promover a imagem de um operador comercial, industrial, artesanal ou integrante de uma profissão regulamentada.

Artigo 21.Identificação e informação
Nas comunicações publicitárias prestadas à distância, por via electrónica, devem ser claramente identificados de modo a serem apreendidos com facilidade por um destinatário comum:
a) A natureza publicitária, logo que a mensagem seja apresentada no terminal e de forma ostensiva;
b) O anunciante;
c) As ofertas promocionais, como descontos, prémios ou brindes, e os concursos ou jogos promocionais, bem como os condicionalismos a que ficam submetidos.

Artigo 22. Comunicações não solicitadas

1. O envio de mensagens para fins de marketing directo, cuja recepção seja independente de intervenção do destinatário, nomeadamente por via de aparelhos de chamada automática, aparelhos de telecópia ou por correio electrónico, carece de consentimento prévio do
destinatário.

2. Exceptuam-se as mensagens enviadas a pessoas colectivas, ficando, no entanto, aberto aos destinatários o recurso ao sistema de opção negativa.

3. É também permitido ao fornecedor de um produto ou serviço, no que respeita aos mesmos ou a produtos ou serviços análogos, enviar publicidade não solicitada aos clientes com quem celebrou anteriormente transacções, se ao cliente tiver sido explicitamente oferecida a possibilidade de o recusar por ocasião da transacção realizada e se não implicar para o destinatário dispêndio adicional ao custo do serviço de telecomunicações.

4. Nos casos previstos nos números anteriores, o destinatário deve ter acesso a meios que lhe permitam a qualquer momento recusar, sem ónus e independentemente de justa causa, o envio dessa publicidade para futuro.

5. É proibido o envio de correio electrónico para fins de marketing directo, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efectuada a comunicação.

6. Cada comunicação não solicitada deve indicar um endereço e um meio técnico electrónico, de fácil identificação e utilização, que permita ao destinatário do serviço recusar futuras comunicações.

7. Às entidades que promovam o envio de comunicações publicitárias não solicitadas cuja recepção seja independente da intervenção do destinatário cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista actualizada de pessoas que manifestaram o desejo de não receber aquele tipo de comunicações.

8. É proibido o envio de comunicações publicitárias por via electrónica às pessoas constantes das listas prescritas no número anterior.

Artigo 23. Profissões regulamentadas

1. As comunicações publicitárias à distância por via electrónica em profissões regulamentadas são permitidas mediante o estrito cumprimento das regras deontológicas de cada profissão, nomeadamente as relativas à independência e honra e ao sigilo profissionais, bem como à lealdade para com o público e dos membros da profissão entre si.

2. «Profissão regulamentada» é entendido no sentido constante dos diplomas relativos ao reconhecimento, na União Europeia, de formações profissionais.

CAPÍTULO V. Contratação electrónica


Artigo 24.Âmbito

As disposições deste capítulo são aplicáveis a todo o tipo de contratos celebrados por via electrónica ou informática, sejam ou não qualificáveis como comerciais.

Artigo 25. Liberdade de celebração

1. É livre a celebração de contratos por via electrónica, sem que a validade ou eficácia destes seja prejudicada pela utilização deste meio.

2. São excluídos do princípio da admissibilidade os negócios jurídicos:
a) Familiares e sucessórios;
b) Que exijam a intervenção de tribunais, entes públicos ou outros entes que exerçam poderes
públicos, nomeadamente quando aquela intervenção condicione a produção de efeitos em
relação a terceiros e ainda os negócios legalmente sujeitos a reconhecimento ou autenticação
notariais;
c) Reais imobiliários, com excepção do arrendamento;
d) De caução e de garantia, quando não se integrarem na actividade profissional de quem as
presta.

3. Só tem de aceitar a via electrónica para a celebração de um contrato quem se tiver vinculado a proceder dessa forma.

4. São proibidas cláusulas contratuais gerais que imponham a celebração por via electrónica dos contratos com consumidores.

Artigo 26. Forma

1. As declarações emitidas por via electrónica satisfazem a exigência legal de forma escrita quando contidas em suporte que ofereça as mesmas garantias de fidedignidade, inteligibilidade e conservação.

2. O documento electrónico vale como documento assinado quando satisfizer os requisitos da legislação sobre assinatura electrónica e certificação.

Artigo 27. Dispositivos de identificação e correcção de erros
Oprestador de serviços em rede que celebre contratos por via electrónica deve disponibilizar aos destinatários dos serviços, salvo acordo em contrário das partes que não sejam consumidores, meios técnicos eficazes que lhes permitam identificar e corrigir erros de introdução, antes de formular uma ordem de encomenda.

Artigo 28. Informações prévias

1. O prestador de serviços em rede que celebre contratos em linha deve facultar aos destinatários, antes de ser dada a ordem de encomenda, informação mínima inequívoca que inclua:
a) O processo de celebração do contrato;
b) O arquivamento ou não do contrato pelo prestador de serviço e a acessibilidade àquele pelo
destinatário;
c) A língua ou línguas em que o contrato pode ser celebrado;
d) Os meios técnicos que o prestador disponibiliza para poderem ser identificados e corrigidos
erros de introdução que possam estar contidos na ordem de encomenda;
e) Os termos contratuais e as cláusulas gerais do contrato a celebrar;
f) Os códigos de conduta de que seja subscritor e a forma de os consultar electronicamente.

2. O disposto no número anterior é derrogável por acordo em contrário das partes que não sejam consumidores.

Artigo 29. Ordem de encomenda e aviso de recepção

1. Logo que receba uma ordem de encomenda por via exclusivamente electrónica, o prestador de serviços deve acusar a recepção igualmente por meios electrónicos, salvo acordo em contrário com a parte que não seja consumidora.

2. É dispensado o aviso de recepção da encomenda nos casos em que há a imediata prestação em linha do produto ou serviço.

3. O aviso de recepção deve conter a identificação fundamental do contrato a que se refere.

4. O prestador satisfaz o dever de acusar a recepção se enviar a comunicação para o endereço electrónico que foi indicado ou utilizado pelo destinatário do serviço.

5. A encomenda torna-se definitiva com a confirmação do destinatário, dada na sequência do aviso de recepção, reiterando a ordem emitida.

Artigo 30. Contratos celebrados por meio de comunicação individual
Os artigos 27.o a 29.o não são aplicáveis aos contratos celebrados exclusivamente por correio electrónico ou outro meio de comunicação individual equivalente.

Artigo 31. Apresentação dos termos contratuais e cláusulas gerais

1. Os termos contratuais e as cláusulas gerais, bem como o aviso de recepção, devem ser sempre comunicados de maneira que permita ao destinatário armazená-los e reproduzi-los.

2. A ordem de encomenda, o aviso de recepção e a confirmação da encomenda consideram-se recebidos logo que os destinatários têm a possibilidade de aceder a eles.

Artigo 32. Proposta contratual e convite a contratar

1. A oferta de produtos ou serviços em linha representa uma proposta contratual quando contiver todos os elementos necessários para que o contrato fique concluído com a simples aceitação do destinatário, representando, caso contrário, um convite a contratar.
2 — O mero aviso de recepção da ordem de encomenda não tem significado para a determinação do momento da conclusão do contrato.

Artigo 33. Contratação sem intervenção humana

1. À contratação celebrada exclusivamente por meio de computadores, sem intervenção humana, é aplicável o regime comum, salvo quando este pressupuser uma actuação.

2. São aplicáveis as disposições sobre erro:
a) Na formação da vontade, se houver erro de programação;
b) Na declaração, se houver defeito de funcionamento da máquina;
c) Na transmissão, se a mensagem chegar deformada ao seu destino.

3. A outra parte não pode opor-se à impugnação por erro sempre que lhe fosse exigível que dele se apercebesse, nomeadamente pelo uso de dispositivos de detecção de erros de introdução.

Artigo 34. Solução de litígios por via electrónica
É permitido o funcionamento em rede de formas de solução extrajudicial de litígios entre prestadores e destinatários de serviços da sociedade da informação, com observância das disposições concernentes à validade e eficácia dos documentos referidas no presente capítulo.

CAPÍTULO VI. Entidades de supervisão e regime sancionatório


Artigo 35.
Entidade de supervisão central

1. É instituída uma entidade de supervisão central com atribuições em todos os domínios regulados pelo presente diploma, salvo nas matérias em que lei especial atribua competência sectorial a outra entidade.

2. As funções de entidade de supervisão central serão exercidas pela ICP — Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM).


Artigo 36. Atribuições e competência

1. As entidades de supervisão funcionam como organismos de referência para os contactos que se estabeleçam no seu domínio, fornecendo, quando requeridas, informações aos destinatários, aos prestadores de serviços e ao público em geral.

2. Cabe às entidades de supervisão, além das atribuições gerais já assinaladas e das que lhes forem especificamente atribuídas:
a) Adoptar as providências restritivas previstas nos artigos 7.o e 8.o;
b) Elaborar regulamentos e dar instruções sobre práticas a ser seguidas para cumprimento do
disposto no presente diploma;
c) Fiscalizar o cumprimento do preceituado sobre o comércio electrónico;
d) Instaurar e instruir processos contra-ordenacionais e, bem assim, aplicar as sanções previstas;
e) Determinar a suspensão da actividade dos prestadores de serviços em face de graves irregularidades e por razões de urgência.

3. A entidade de supervisão central tem competência em todas as matérias que a lei atribua a um órgão administrativo sem mais especificação e nas que lhe forem particularmente cometidas.

4. Cabe designadamente à entidade de supervisão central, além das atribuições gerais já assinaladas, quando não couberem a outro órgão:
a) Publicitar em rede os códigos de conduta mais significativos de que tenha conhecimento;
b) Publicitar outras informações, nomeadamente decisões judiciais neste domínio;
c) Promover as comunicações à Comissão Europeia e ao Estado membro de origem previstas
no artigo 9.o;
d) Em geral, desempenhar a função de entidade permanente de contacto com os outros Estados
membros e com a Comissão Europeia, sem prejuízo das competências que forem atribuídas a
entidades sectoriais de supervisão.

Artigo 37. Contra-ordenação

1. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 2500 a E 50 000 a prática dos seguintes actos pelos prestadores de serviços:
a) A não disponibilização ou a prestação de informação aos destinatários regulada nos artigos
10.o, 13.o, 21.o, 22.o, nº 6, e 28º, nº 1, do presente diploma;
b) O envio de comunicações não solicitadas, com inobservância dos requisitos legais previstos no
artigo 22.o;
c) A não disponibilização aos destinatários, quando devido, de dispositivos de identificação e correcção de erros de introdução, tal como previsto no artigo 27.o;
d) A omissão de pronto envio do aviso de recepção da ordem de encomenda previsto no artigo 29.o;
e) A não comunicação dos termos contratuais, cláusulas gerais e avisos de recepção previstos
no artigo 31.o, de modo que permita aos destinatários armazená-los e reproduzi-los;
f) A não prestação de informações solicitadas pela entidade de supervisão.

2. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 5000 a E 100 000 a prática dos seguintes actos pelos prestadores de serviços:
a) A desobediência a determinação da entidade de supervisão ou de outra entidade competente
de identificar os destinatários dos serviços com quem tenham acordos de transmissão ou de
armazenagem, tal como previsto na alínea b) do artigo 13.o;
b) O não cumprimento de determinação do tribunal ou da autoridade competente de prevenir
ou pôr termo a uma infracção nos termos da alínea c) do artigo 13.o;
c) A omissão de informação à autoridade competente sobre actividades ilícitas de que tenham
conhecimento, praticadas por via dos serviços que prestam, tal como previsto na alínea a) do
artigo 13.o;
d) A não remoção ou impedimento do acesso a informação que armazenem e cuja ilicitude
manifesta seja do seu conhecimento, tal como previsto nos artigos 16.o e 17.o;
e) A não remoção ou impedimento do acesso a informação que armazenem, se, nos termos do
artigo 15.o, nº 3, tiverem conhecimento que foi retirada da fonte, ou o acesso tornado impossível,
ou ainda que um tribunal ou autoridade administrativa da origem ordenou essa remoção ou impossibilidade de acesso para ter exequibilidade imediata;
f) A prática com reincidência das infracções previstas no nº 1.

3. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 2500 a E 100 000 a prestação de serviços de associação de conteúdos, nas condições da alínea e) do nº 2, quando os prestadores de serviços não impossibilitem a localização ou o acesso a informação ilícita.

4. A negligência é sancionável nos limites da coima aplicável às infracções previstas no nº 1.

5. A prática da infracção por pessoa colectiva agrava em um terço os limites máximo e mínimo da
coima.

Artigo 38. Sanções acessórias

1. Às contra-ordenações acima previstas pode ser aplicada a sanção acessória de perda a favor do Estado dos bens usados para a prática das infracções.

2. Em função da gravidade da infracção, da culpa do agente ou da prática reincidente das infracções, pode ser aplicada, simultaneamente com as coimas previstas no nº 2 do artigo anterior, a sanção acessória de interdição do exercício da actividade pelo período máximo de seis anos e, tratando-se de pessoas singulares, da inibição do exercício de cargos sociais em empresas prestadoras de serviços da sociedade da informação durante o mesmo período.

3. A aplicação de medidas acessórias de interdição do exercício da actividade e, tratando-se de pessoas singulares, da inibição do exercício de cargos sociais em empresas prestadoras de serviços da sociedade da informação por prazo superior a dois anos será obrigatoriamente decidida judicialmente por iniciativa oficiosa da própria entidade de supervisão.

4. Pode dar-se adequada publicidade à punição por contra-ordenação, bem como às sanções acessórias aplicadas nos termos do presente diploma.

 

Artigo 39. Providências provisórias

1. A entidade de supervisão a quem caiba a aplicação da coima pode determinar, desde que se revelem imediatamente necessárias, as seguintes providências provisórias:
a) A suspensão da actividade e o encerramento do estabelecimento que é suporte daqueles serviços da sociedade da informação, enquanto decorre o procedimento e até à decisão definitiva;
b) A apreensão de bens que sejam veículo da prática da infracção.

2. Estas providências podem ser determinadas, modificadas ou levantadas em qualquer momento pela própria entidade de supervisão, por sua iniciativa ou a requerimento dos interessados e a sua legalidade pode ser impugnada em juízo.

Artigo 40. Destino das coimas
O montante das coimas cobradas reverte para o Estado e para a entidade que as aplicou na proporção de 60 % e 40 %, respectivamente.

Artigo 41. Regras aplicáveis

1. O regime sancionatório estabelecido não prejudica os regimes sancionatórios especiais vigentes.

2 .A entidade competente para a instauração, instrução e aplicação das sanções é a entidade de supervisão central ou as sectoriais, consoante a natureza das matérias.

3. É aplicável subsidiariamente o regime geral das contra-ordenações.

CAPÍTULO VII. Disposições finais


Artigo 42. Códigos de conduta

1. As entidades de supervisão estimularão a criação de códigos de conduta pelos interessados e sua difusão por estes por via electrónica.

2. Será incentivada a participação das associações e organismos que têm a seu cargo os interesses dos consumidores na formulação e aplicação de códigos de conduta, sempre que estiverem em causa os interesses destes. Quando houver que considerar necessidades específicas de associações representativas de deficientes visuais ou outros, estas deverão ser consultadas.

3. Os códigos de conduta devem ser publicitados em rede pelas próprias entidades de supervisão.

Artigo 43. Impugnação
As entidades de supervisão e o Ministério Público têm legitimidade para impugnar em juízo os códigos de conduta aprovados em domínio abrangido por este diploma que extravasem das finalidades da entidade que os emitiu ou tenham conteúdo contrário a princípios gerais ou regras vigentes.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Outubro de 2003.

José Manuel Durão Barroso

Maria Manuela Dias Ferreira Leite

Maria Teresa Pinto Basto Gouveia

Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona

José Luís Fazenda Arnaut Duarte

Carlos Manuel Tavares da Silva

Maria da Graça Martins da Silva Carvalho.

Promulgado em 19 de Dezembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 23 de Dezembro de 2003.
O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Wet van 21 juli 2007, houdende regels inzake de verwerking van politiegegevens (Wet politiegegevens)

·         Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.

Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het wenselijk is nieuwe regels vast te stellen voor het verwerken van politiegegevens;

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat ter bescherming van de persoonlijke levenssfeer met betrekking tot die verwerking uitvoering dient te worden gegeven aan artikel 10, tweede en derde lid, van de Grondwet;

Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

·         § 1. Algemene bepalingen

·         Artikel 1. (definities)

In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:

o    a.politiegegeven: elk gegeven betreffende een geïdentificeerde of identificeerbare natuurlijke persoon dat in het kader van de uitoefening van de politietaak wordt verwerkt;

o    b.politietaak: de taken, bedoeld in de artikelen 2 en 6, eerste, lid. van de Politiewt 1993;

o    c.verwerken van politiegegevens: elke handeling of elk geheel van handelingen met betrekking tot politiegegevens, waaronder in ieder geval het verzamelen, vastleggen, ordenen, bewaren, bijwerken, wijzigen, opvragen, raadplegen, gebruiken, vergelijken, verstrekken door middel van doorzending, verspreiding of enige andere vorm van terbeschikkingstelling, samenbrengen, met elkaar in verband brengen, alsmede het afschermen, uitwissen of vernietigen van politiegegevens;

o    d.verstrekken van politiegegevens: het bekend maken of ter beschikking stellen van politiegegevens;

o    e.ter beschikking stellen van politiegegevens: het verstrekken van politiegegevens aan personen die overeenkomstig deze wet zijn geautoriseerd voor het verwerken van politiegegevens;

o    f.verantwoordelijke: dit is bij:

§  1°.

een regionaal politiekorps: de korpsbeheerder, bedoeld in artikel 1. eerste lid. onderdeel c. van de Politiewet 1993;

§  2°.

het Korps landelijke politiediensten: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties;

§  3°.

de rijksrecherche: het College van procureurs-generaal;

§  4°.

de Koninklijke marechaussee: Onze Minister van Defensie;

§  5°.

de bijzondere ambtenaren van politie, bedoeld in artikel 43 van de Politiewet 1993: Onze Minister van Justitie;

§  6°.

een gemeenschappelijke verwerking van politiegegevens met het oog op een gemeenschappelijk doel door twee of meer organisaties als bedoeld in dit onderdeel dan wel een of meer organisaties als bedoeld in dit onderdeel en de bijzondere ambtenaren van politie: de verantwoordelijke die door de betrokken verantwoordelijken is belast met de feitelijke zorg voor de verwerking en het treffen van de maatregelen, bedoeld in artikel 4;

o    g.betrokkene: degene op wie een politiegegeven betrekking heeft;

o    h.het College bescherming persoonsgegevens: het College, bedoeld in artikel 51 van de Wet bescherming persoonsgegevens;

o    i.bewerker: degene die ten behoeve van de verantwoordelijke politiegegevens verwerkt, zonder aan zijn rechtstreeks gezag te zijn onderworpen;

o    j.Onze Ministers: Onze Ministers van Justitie, van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en van Defensie gezamenlijk;

o    k.ambtenaar van politie: de ambtenaar, bedoeld in artikel 3 van de Politiewt 1993, alsmede de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 6, eerste lid, van de Politiewt 1993, en, indien artikel 46 wordt toegepast, de ambtenaar, werkzaam bij de in dat artikel bedoelde dienst;

o    l.gerelateerde gegevens: de politiegegevens die bij de vergelijking van gegevens, bedoeld in de artikelen 8, twede lid, 11, eerste en tweede lid, 12, vierde lid en 24, eerste lid, overeenkomen en de erbij behorende gegevens alsmede de politiegegevens waarmee bij het in combinatie met elkaar verwerken van politiegegevens, bedoeld in de artikelen 8, derde lid en 11, vierde lid, verband blijkt te bestaan, voor zover verdere verwerking van de gegevens voor het betreffende doel noodzakelijk is.

·         Artikel 2. (reikwijdte)

o    1.Deze wet is van toepassing op de verwerking van politiegegevens die in een bestand zijn opgenomen of die bestemd zijn daarin te worden opgenomen.

o    2.Deze wet is niet van toepassing op de verwerking van politiegegevens:

§  a.ten behoeve van activiteiten met uitsluitend persoonlijke doeleinden;

§  b.ten behoeve van de interne bedrijfsvoering.

o    3.Onder bestand wordt in dit artikel verstaan: elk gestructureerd geheel van politiegegevens, ongeacht of dit geheel van gegevens gecentraliseerd of verspreid is op een functioneel of geografisch bepaalde wijze, dat volgens bepaalde criteria toegankelijk is en betrekking heeft op verschillende personen.

·         Artikel 3. (noodzakelijkheid, rechtmatigheid en doelbinding)

o    1.Politiegegevens worden slechts verwerkt voor zover dit noodzakelijk is voor de bij of krachtens deze wet geformuleerde doeleinden.

o    2.Politiegegevens worden slechts verwerkt voor zover zij rechtmatig zijn verkregen en, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verwerkt, toereikend, terzake dienend en niet bovenmatig zijn.

o    3.Politiegegevens worden uitsluitend voor een ander doel verwerkt dan waarvoor zij zijn verkregen voor zover deze wet daar uitdrukkelijk in voorziet.

o    4.Bij de verwerking van politiegegevens op grond van de artiken 9, 10 en 12 worden de herkomst van de gegevens en de wijze van verkrijging vermeld.

·         Artikel 4. (juistheid, volledigheid en beveiliging politiegegevens)

o    1.De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat politiegegevens, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verwerkt, juist en nauwkeurig zijn. Hij verbetert of vernietigt politiegegevens of vult deze aan indien hem blijkt dat deze onjuist of onvolledig zijn.

o    2.De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat politiegegevens worden verwijderd of vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel waarvoor ze zijn verwerkt of dit door enige wettelijke bepaling wordt vereist.

o    3.De verantwoordelijke treft passende technische en organisatorische maatregelen om de politiegegevens te beveiligen tegen verlies of enige vorm van onrechtmatige verwerking. Deze maatregelen garanderen, rekening houdend met de stand van de techniek en de kosten van de tenuitvoerlegging, een passend beveiligingsniveau, gelet op de risico’s die de verwerking en de aard van de politiegegevens met zich meebrengen.

o    4.De verantwoordelijke heeft toegang tot de politiegegevens die onder zijn beheer worden verwerkt ten behoeve van het toezicht op de naleving van het bij of krachtens deze wet bepaalde.

o    5.De verantwoordelijke verleent degenen die belast zijn met de controle en het toezicht, bedoeld in de artikelen 33, 34, 35 en 36, alsmede degenen die in zijn opdracht technische werkzaamheden verrichten toegang tot de politiegegevens die onder zijn beheer worden verwerkt, voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van hun taak.

o    6.De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 49 en 50 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

·         Artikel 5. (gevoelige gegevens)

De verwerking van politiegegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging, ras, politieke gezindheid, gezondheid, seksuele leven, alsmede persoonsgegevens betreffende het lidmaatschap van een vakvereniging vindt slechts plaats in aanvulling op de verwerking van andere politiegegevens en voor zover dit voor het doel van de verwerking onvermijdelijk is.

·         Artikel 6. (autorisaties)

o    1.De verantwoordelijke onderhoudt een systeem van autorisaties dat voldoet aan de vereisten van zorgvuldigheid en evenredigheid.

o    2.Politiegegevens worden slechts verwerkt door ambtenaren van politie die daartoe door de verantwoordelijke zijn geautoriseerd en voor zover de autorisatie strekt.

o    3.De verantwoordelijke autoriseert de ambtenaren van politie die onder zijn beheer vallen voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van de onderdelen van de politietaak waarmee zij zijn belast. De autorisatie bevat een duidelijke omschrijving van de verwerkingen waartoe de betreffende ambtenaar wordt geautoriseerd en de onderdelen van de politietaak ter uitvoering waarvan de verwerkingen worden gedaan.

o    4.In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke personen die geen ambtenaar van politie zijn en die onder zijn beheer vallen, autoriseren voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van de onderdelen van de politietaak waarmee zij zijn belast.

o    5.In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke de ambtenaar van politie die onder het beheer van een andere verantwoordelijke valt, autoriseren voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van in de autorisatie omschreven onderdelen van de politietaak. De verwerking van politiegegevens vindt in dat geval plaats onder het beheer van de verantwoordelijke die de autorisatie heeft verleend.

o    6.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de categorieën van personen die voor bepaalde gegevensverwerkingen geautoriseerd kunnen worden en de deskundigheidseisen die aan hen kunnen worden gesteld.

o    7.De verantwoordelijke wijst de functionaris aan, bedoeld in artikel 9, derde lid, 10, vijfde lid, 11. eerste, tweede en vierde lid, 12, vierde en vijfde lid, en 13, derde lid. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ambtenaren van politie die kunnen worden aangewezen als functionaris.

·         Artikel 7. (geheimhoudingsplicht)

o    1.De ambtenaar van politie of de persoon aan wie politiegegevens ter beschikking zijn gesteld is verplicht tot geheimhouding daarvan behoudens voor zover een bij of krachtens de wet gegeven voorschrift tot verstrekking verplicht, de bepalingen van paragraaf 3 verstrekking toelaten of de politietaak in bijzondere gevallen tot verstrekking noodzaakt.

o    2.De persoon aan wie politiegegevens zijn verstrekt is verplicht tot geheimhouding daarvan behoudens voor zover een bij of krachtens de wet gegeven voorschrift tot verstrekking verplicht of zijn taak daartoe noodzaakt.

o    3. Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Srafrecht is niet van toepassing.

·         § 2. De verwerking van politiegegevens met het oog op de uitvoering van de politietaak

·         Artikel 8. (uitvoering van de dagelijkse politietaak)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak gedurende een periode van één jaar na de datum van de eerste verwerking.

o    2.Voor zover dat noodzakelijk is met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak kunnen politiegegevens ten aanzien waarvan de in het eerste lid genoemde termijn is verstreken geautomatiseerd worden vergeleken met politiegegevens die worden verwerkt op grond van het eerste lid teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen verder worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak.

o    3.Voor zover dat noodzakelijk is met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak kunnen politiegegevens ten aanzien waarvan de in het eerste lid genoemde termijn is verstreken in combinatie met elkaar worden verwerkt teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. Indien zulke verbanden bestaan kunnen de gerelateerde gegevens verder worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de politietaak.

o    4.Politiegegevens, die worden verwerkt op grond van het eerste, tweede en derde lid, kunnen ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking op grond van de artikelen 9,10 en 12.

o    5.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de categorieën van gegevens op basis waarvan politiegegevens vergeleken kunnen worden.

o    6.De politiegegevens, die zijn verwerkt op grond van het eerste, tweede en derde lid, worden vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor de uitvoering van de dagelijkse politietaak en worden in ieder geval uiterlijk vijf jaar na de datum van eerste verwerking verwijderd.

·         Artikel 9. (onderzoek in verband met de handhaving van de rechtsorde in een bepaald geval)

o    1.Politiegegevens kunnen gericht worden verwerkt ten behoeve van een onderzoek met het oog op de handhaving van de rechtsorde in een bepaald geval.

o    2.Het doel van het onderzoek wordt binnen een week, nadat is begonnen met de verwerking, bedoeld in het eerste lid, schriftelijk vastgelegd.

o    3.Politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig het eerste lid, kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking voor zover dat noodzakelijk is voor een ander onderzoek als bedoeld in het eerste lid, de verwerking, bedoeld in de artikelen 10 en 12, of de uitvoering van de dagelijkse politietaak, bedoeld in artikel 8.

o    4.De politiegegevens die zijn verwerkt op grond van het eerste lid en niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van het onderzoek, worden verwijderd, of gedurende een periode van maximaal een half jaar verwerkt teneinde te bezien of zij aanleiding geven tot een nieuw onderzoek als bedoeld in het eerste lid of een nieuwe verwerking als bedoeld in artikel 10, en na verloop van deze termijn verwijderd.

·         Artikel 10. (inzicht in de betrokkenheid van personen bij bepaalde ernstige bedreigingen van de rechtsorde)

o    1.Politiegegevens kunnen gericht worden verwerkt met het oog op het verkrijgen van inzicht in de betrokkenheid van personen bij:

§  a.het beramen of plegen van misdrijven:

§  1°.

als omschreven in artikel 67. eerste lid. van het Wetboek van Srafvordering, die in georganiseerd verband worden beraamd of gepleegd en die gezien hun aard of de samenhang met andere misdrijven die in het georganiseerde verband worden beraamd of gepleegd, een ernstige inbreuk op de rechtsorde kunnen opleveren, of

§  2°.

waarop naar de wettelijke omschrijving een gevangenisstraf van acht jaar of meer is gesteld, of

§  3°.

als omschreven in artikel 67, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering, die bij algemene maatregel van bestuur zijn aangewezen en die gezien hun aard of samenhang met andere door de betrokkene begane misdrijven een ernstige inbreuk op de rechtsorde opleveren;

§  b.handelingen die kunnen wijzen op het beramen of plegen van bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen categorieën van misdrijven die door hun omvang of ernst of hun samenhang met andere misdrijven een ernstig gevaar voor de rechtsorde opleveren;

§  c.handelingen die, gezien hun aard of frequentie of het georganiseerde verband waarin zij worden gepleegd, een ernstige schending van de openbare orde vormen.

o    2.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.verdachten van de misdrijven, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a;

§  b.personen ten aanzien van wie een redelijk vermoeden bestaat dat zij betrokken zijn bij het beramen of plegen van de misdrijven, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a;

§  c.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in de onderdelen a en b;

§  d.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering.

o    3.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel b, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.personen, die betrokken zijn bij de handelingen, bedoeld in het eerste lid, onderdeel b;

§  b.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in onderdeel a;

§  c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering.

o    4.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel c, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.personen ten aanzien van wie een redelijk vermoeden bestaat dat zij betrokken zijn bij ernstige schendingen van de openbare orde;

§  b.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in onderdeel a;

§  c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het wetboek van Strafvordering.

o    5.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, kunnen, met instemming van een daartoe bevoegde functionaris, ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking voor zover dat noodzakelijk is voor een andere verwerking als bedoeld in het eerste lid, een onderzoek als bedoeld in artikel 9, een verwerking als bedoeld in artikel 12, of de uitvoering van de dagelijkse politietaak, bedoeld in artikel 8.

o    6.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, worden verwijderd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van de verwerking. Daartoe worden de gegevens periodiek gecontroleerd. De gegevens worden verwijderd uiterlijk vijf jaar na de datum van de laatste verwerking van gegevens die blijk geeft van de noodzaak tot het verwerken van de politiegegevens van betrokkene op grond van het doel als omschreven in het eerste lid.

·         Artikel 11. (geautomatiseerd vergelijken en in combinatie zoeken)

o    1.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9, eerste lid, kunnen politiegegevens die voor dat onderzoek zijn verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met andere politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8  of 9 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor dat onderzoek verder worden verwerkt.

o    2.Voor zover dat noodzakelijk is voor een verwerking als bedoeld in artikel 10. eerste lid,  kunnen politiegegevens die voor dat doel zijn verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met andere politiegegevens die worden verwerkt op grond van de artikelen 9, 9 of 10 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor die verwerking verder worden verwerkt.

o    3.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld over de uitvoering van de gegevensvergelijking. Deze regels kunnen betrekking hebben op:

§  a.de categorieën van gegevens op basis waarvan politiegegevens vergeleken kunnen worden;

§  b.het coderen van politiegegevens door deze te voorzien van een indicatie over betrouwbaarheid en vertrouwelijkheid en de mogelijkheid deze verder te verwerken voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9of een verwerking als bedoeld in artikel 10;

§  c.de wijze waarop de verbanden zichtbaar gemaakt worden.

o    4.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9, eerste, lid, of een verwerking als omschreven in artikel 10, eerste lid, kunnen in bijzondere gevallen in opdracht van het op grond van de Politiewt 1993 bevoegde gezag, politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 in combinatie met elkaar worden verwerkt teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de gegevens. Indien zulke verbanden bestaan kunnen de gerelateerde gegevens, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor dat onderzoek of die verwerking verder worden verwerkt.

o    5.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9. eerste lid, of een verwerking als omschreven in artikel 10, eerste lid, kunnen politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 geautomatiseerd worden vergeleken met andere dan politiegegevens.

·         Artikel 12. (informanten)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verwerkt met het oog op de controle op en het beheer van een informant alsmede de beoordeling en verantwoording van het gebruik van informantgegevens.

o    2.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, kunnen gedurende een periode van maximaal vier maanden na de datum van de eerste verwerking ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking op grond van de artikelen 8, 9 of 10.

o    3.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.informanten;

§  b.personen waarover informanten informatie geven of waarmee informanten contacten onderhouden;

§  c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering.

o    4.Voor zover dat noodzakelijk is voor de controle op en het beheer van een informant kunnen politiegegevens die met het oog op dat doel worden verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen voor dat doel verder worden verwerkt.

o    5.Bij algemene maatregel van bestuur kunnen categorieën van personen worden aangewezen op wie het eerste, vierde en zesde lid van overeenkomstige toepassing zijn indien het bekend worden van politiegegevens voor die categorieën van personen gevaar oplevert. Daarbij worden de categorieën van personen aangewezen over wie politiegegevens worden verwerkt.

o    6.De politiegegevens die zijn verwerkt op grond van het eerste en vijfde lid, worden vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van de verwerking. Daartoe worden de gegevens elk half jaar gecontroleerd. De gegevens worden vernietigd uiterlijk tien jaar na de datum van laatste verwerking van gegevens die blijk geeft van de noodzaak tot het verwerken van politiegegevens van betrokkene op grond van het doel, bedoeld in het eerste en vijfde lid.

o    7.Onder informant wordt in dit artikel verstaan: persoon die heimelijk aan een opsporingsambtenaar informatie verstrekt omtrent strafbare feiten of ernstige schendingen van de openbare orde, die door anderen zijn of worden gepleegd of verricht, welke verstrekking gevaar voor deze persoon of voor derden oplevert.

·         Artikel 13. (ondersteunende taken)

o    1.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak kunnen de politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig artikel 8, 9 en 10, verder worden verwerkt voor zover zij relevant zijn voor:

§  a.het vaststellen van eerdere verwerkingen ten aanzien van eenzelfde persoon of zaak, onder meer ter bepaling van eerdere betrokkenheid bij strafbare feiten;

§  b.het ophelderen van strafbare feiten die nog niet herleid konden worden tot een verdachte;

§  c.identificatie van personen of zaken;

§  d.het onder de aandacht brengen van personen of zaken met het oog op het uitvoeren van een gevraagde handeling danwel met het oog op een juiste bejegening van personen;

§  e.het uitvoeren van taken ten dienste van de justitie.

De betreffende gegevens worden landelijk raadpleegbaar gesteld voor personen die overeenkomstig artikel 6, tweede lid,, door een verantwoordelijke zijn geautoriseerd dan wel ter beschikking gesteld aan door een verantwoordelijke geautoriseerde personen voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van de politietaak.

o    2.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak kunnen de politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig artikel 8, 9 of 10 door een verantwoordelijke centraal verder worden verwerkt voor zover zij relevant zijn voor het verkrijgen van landelijk inzicht in specialistische onderwerpen. De verder verwerkte gegevens worden ter beschikking gesteld aan door een verantwoordelijke geautoriseerde personen voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van de politietaak.

o    3.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak worden de politiegegevens die overeenkomstig artikel 8, 9 en 10 worden verwerkt, voor zover zij relevant zijn voor geautomatiseerde vergelijking met het oog op de melding van verschillende verwerkingen jegens eenzelfde persoon, daarvoor ter beschikking gesteld en verder verwerkt. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, verder worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10.

o    4.Bij algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld over hetgeen met het oog op de in het eerste, tweede en derde lid bedoelde verwerkingen tevoren schriftelijk wordt vastgelegd en ter inzage gelegd. In ieder geval worden regels gesteld over de schriftelijke vastlegging van:

§  a.het specifieke doel ten behoeve waarvan de gegevens ter ondersteuning van de politietaak verder worden verwerkt;

§  b.de categorieën van personen over wie gegevens ten behoeve van het betreffende doel verder worden verwerkt en de soorten van de over hen op te nemen gegevens;

§  c.de gevallen waarin of de termijnen waarbinnen het verder verwerken van de betreffende gegevens wordt beëindigd.

·         Artikel 14. (bewaartermijnen)

o    1.De op grond van de artikelen 8, zesde lid, 9. vierde lid, en artikel 10, zesde lid, verwijderde politiegegevens worden gedurende een termijn van vijf jaar bewaard ten behoeve van verwerking met het oog op de afhandeling van klachten en de verantwoording van verrichtingen en vervolgens vernietigd.

o    2.De artikelen 16 tot en met 20 alsmede de artikelen 23 en 24 zijn op de overeenkomstig het eerste lid bewaarde politiegegevens niet van toepassing.

o    3.In bijzondere gevallen en voor zover dat noodzakelijk is voor een doel als bedoeld in artikel 9 of 10, kunnen politiegegevens die overeenkomstig het eerste lid worden bewaard, in opdracht van het op grond van de Politiewet 1993 bevoegde gezag ter beschikking worden gesteld voor hernieuwde verwerking op grond van artikel 9 of 10.

o    4.Van de vernietiging, bedoeld in het eerste lid, wordt afgezien voor zover de waarde van de archiefbescheiden als bestanddeel van het cultureel erfgoed of voor historisch onderzoek zich daartegen verzet. De betreffende gegevens worden zo spoedig mogelijk overgebracht naar een archiefbewaarplaats. Daarbij worden met toepassing van artikel 15 van de Archiefwet 1995 beperkingen aan de openbaarheid gesteld. Onze Ministers kunnen over het in de eerste en derde volzin bepaalde beleidsregels vaststellen.

·         Artikel 15. (ter beschikking stellen van politiegegevens)

o    1.De verantwoordelijke stelt politiegegevens ter beschikking aan personen die door hemzelf dan wel door een andere verantwoordelijke overeenkomstig artikel 6, tweede lid, zijn geautoriseerd voor de verwerking van politiegegevens, voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van hun taak.

o    2.In bijzondere gevallen kan, indien dit noodzakelijk is voor een goede uitvoering van de politietaak, de terbeschikkingstelling van politiegegevens door de verantwoordelijke worden geweigerd dan wel kan de verantwoordelijke beperkende voorwaarden stellen aan de verdere verwerking. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de gronden waarop de terbeschikkingstelling kan worden geweigerd en over de beperkende voorwaarden die kunnen worden gesteld.

·         § 3. De verstrekking van politiegegevens aan anderen dan politie en Koninklijke marechaussee

·         Artikel 16. (verstrekking aan opsporingsambtenaren en gezagsdragers)

o    1.De verantwoordelijke verstrekt politiegegevens aan:

§  a.buitengewone opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142 van het Wetboek van Strafvordering, voor zover zij deze behoeven voor de opsporing van strafbare feiten bij het onderzoek waarbij zij zijn betrokken;

§  b.leden van het openbaar ministerie voor zover zij deze behoeven:

§  1°.

in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, of

§  2°.

voor de uitvoering van andere hun bij of krachtens de wet opgedragen taken;

§  c.de burgemeesters voor zover zij deze behoeven:

§  1°.

in verband met hun gezag en zeggenschap over de politie, of

§  2°.

in het kader van de handhaving van de openbare orde.

§  d.de korpsbeheerders, Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties, Onze Minister van Justitie of Onze Minister van Defensie voor zover zij deze behoeven in verband met:

§  1°.

het verrichten van een onderzoek naar aanleiding van klachten, als bedoeld in artikel 64 van de Politiewt 1993, of

§  2°.

disciplinaire bestraffing vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim, als geregeld bij of krachtens artikel 50 van de Politiewet 1993, of

§  3°.

schorsing of ontslag van de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 6, eerste lid. van de Politiewet 1993 vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 12 van de Militaire Ambtenarenwet 1931.

o    2.Op de verstrekkingen, bedoeld in het eerste lid, onderdelen a en d, is artikel 15, tweede lid, van overeenkomstige toepassing.

·         Artikel 17. (verstrekking aan inlichtingendiensten en buitenlandse opsporingsinstanties)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt voor zover dit voortvloeit uit de Wet op de inclichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.

o    2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt voor zover dit voortvloeit uit wettelijke bepalingen met betrekking tot de samenwerking met en bijstand aan een internationaal strafgerecht.

o    3.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan autoriteiten in een land binnen het Koninkrijk of in een ander land die zijn belast met de uitvoering van de politietaak, of van onderdelen daarvan, voor zover dit noodzakelijk is voor de goede uitvoering van de politietaak in het Europese deel van Nederland of de politietaak in het desbetreffende land.

o    4.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan Interpol en Europol voor zover dit voortvloeit uit internationale verdragen of wettelijke bepalingen.

o    5.Politiegegevens worden alleen ingevolge het derde of vierde lid verstrekt indien bij de ontvangende instantie voldoende waarborgen aanwezig zijn voor een juist gebruik van de verstrekte gegevens en voor de bescherming van de persoonlijke levenssfeer.

o    6.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het derde en vierde lid, alsmede over de daarbij te stellen voorwaarden aan het gebruik daarvan door ontvangstgerechtigde politieautoriteiten.

·         Artikel 17a. (verstrekking aan politie en gezagsdragers Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan de verantwoordelijken, bedoeld in artikel 36b, eerste lid. onder b, voor zover dat noodzakelijk is voor een goede uitoefening van de politietaak in het Europese deel van Nederland dan wel de politietaak, bedoeld in 36b, eerste lid, onder a.

o    2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan leden van het openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken.

o    3.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, alsmede over de daarbij te stellen voorwaarden aan het gebruik daarvan door ontvangstgerechtigde politieautoriteiten.

·         Artikel 18. (verstrekking aan derden structureel voor alle regio’s)

o    1.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen personen en instanties worden aangewezen aan wie of waaraan, met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, politiegegevens worden of kunnen worden verstrekt ter uitvoering van de bij of krachtens die algemene maatregel van bestuur aan te geven taak.

o    2.In bijzondere gevallen kan Onze Minister van Justitie of Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties toestemming of opdracht geven tot het verstrekken van daarbij door hem te omschrijven politiegegevens voor zover dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang. Van de desbetreffende beschikking wordt mededeling gedaan aan het College bescherming persoonsgegevens.

·         Artikel 19. (verstrekking aan derden incidenteel voor alle regio’s)

In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke, voor zover dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, in overeenstemming met het op grond van de Politiewet 1993 bevoegde gezag, beslissen tot het verstrekken van politiegegevens aan personen of instanties voor de volgende doeleinden:

o    a.het voorkomen en opsporen van strafbare feiten;

o    b.het handhaven van de openbare orde;

o    c.het verlenen van hulp aan hen die deze behoeven;

o    d.het uitoefenen van toezicht op het naleven van regelgeving.

·         Artikel 20. (verstrekking aan derden structureel voor samenwerkingsverbanden)

o    1.De verantwoordelijke kan, voor zover dit met het oog op een zwaarwegend algemeen belang noodzakelijk is ten behoeve van een samenwerkingsverband van de politie met personen of instanties, in overeenstemming met het op grond van de Politiewet 1993 bevoegd gezag, beslissen tot het verstrekken van politiegegevens aan die personen en instanties voor de volgende doeleinden:

§  a.het voorkomen en opsporen van strafbare feiten;

§  b.het handhaven van de openbare orde;

§  c.het verlenen van hulp aan hen die deze behoeven;

§  d.het uitoefenen van toezicht op het naleven van regelgeving.

o    2.In de beslissing, bedoeld in het eerste lid, wordt vastgelegd ten behoeve van welk zwaarwegend algemeen belang de verstrekking noodzakelijk is, ten behoeve van welk samenwerkingsverband de politiegegevens worden verstrekt, alsmede het doel waartoe dit is opgericht, welke gegevens worden verstrekt, de voorwaarden onder welke de gegevens worden verstrekt en aan welke personen of instanties de gegevens worden verstrekt.

·         Artikel 21. (nadere regels bij algemene maatregel van bestuur)

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de categorieën van politiegegevens die worden of kunnen worden verstrekt op grond van de artikelen 18, 19 en 20.

·         Artikel 22. (verstrekking voor wetenschappelijk onderzoek en statistiek)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt ten behoeve van beleidsinformatie en wetenschappelijk onderzoek en statistiek, onder de voorwaarde dat de resultaten daarvan geen persoonsgegevens mogen bevatten.

o    2.Bij algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid.

·         Artikel 23. (rechtstreekse verstrekking)

o    1.Verstrekking van politiegegevens aan de leden van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 16, eerste lid, onderdeel b, kan rechtstreeks plaatsvinden voor zover noodzakelijk met het oog op:

§  a.strafvorderlijke beslissingen omtrent opsporing en vervolging en de hulp aan slachtoffers van strafbare feiten;

§  b.bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen beslissingen.

o    2.Verstrekking van politiegegevens als bedoeld in artikel 18 vindt alleen rechtstreeks plaats aan bij algemene maatregel van bestuur aangewezen personen of instanties met een publiekrechtelijke taak door middel van geautomatiseerde vergelijking van persoonsgegevens met bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen categorieën van politiegegevens.

o    3.De verantwoordelijke treft passende technische en organisatorische maatregelen teneinde te waarborgen dat rechtstreekse verstrekking uitsluitend plaatsvindt voor zover noodzakelijk op grond van het bepaalde bij of krachtens het eerste en tweede lid. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen hierover nadere regels worden gesteld.

·         Artikel 24. (rechtstreekse verstrekking aan inlichtingen- en veiligheidsdiensten)

o    1.Voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de taak, bedoeld in artikel 6, tweede lid, van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002, kunnen door de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst verwerkte gegevens rechtstreeks geautomatiseerd worden vergeleken met bij algemene maatregel van bestuur, op voordracht van Onze minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en Onze minister van Justitie gezamenlijk, te bepalen categorieën van politiegegevens teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen daarvoor rechtstreeks worden verstrekt aan ambtenaren werkzaam bij de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst waarbij in bepaalde, door een lid van het College van procureurs-generaal en het hoofd van de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst gezamenlijk vast te stellen gevallen, op een gezamenlijk vast te stellen wijze, daarvan kennis wordt gegeven aan het lid van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 38 van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.

o    2.Voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de taak, bedoeld in artikel 7, tweede lid, van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002, kunnen door de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst verwerkte gegevens rechtstreeks geautomatiseerd worden vergeleken met bij algemene maatregel van bestuur, op voordracht van Onze minister van Defensie en Onze minister van Justitie gezamenlijk, te bepalen categorieën van politiegegevens teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen daarvoor rechtstreeks worden verstrekt aan ambtenaren werkzaam bij de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst waarbij in bepaalde, door een lid van het College van procureurs-generaal en het hoofd van de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst gezamenlijk vast te stellen gevallen, op een gezamenlijk vast te stellen wijze, daarvan kennis wordt gegeven aan het lid van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 38 van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.

o    3.Artikel 23, derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

·         § 4. Rechten van de betrokkene

·         Artikel 25. (verzoek om kennisneming)

o    1.De verantwoordelijke deelt een ieder op diens schriftelijke verzoek binnen zes weken mede of, en zo ja welke, deze persoon betreffende politiegegevens zijn vastgelegd. De verantwoordelijke kan zijn beslissing voor ten hoogste vier weken verdagen, dan wel voor ten hoogste zes weken indien blijkt dat ook bij andere politiekorpsen politiegegevens over de verzoeker worden verwerkt. Van de verdaging wordt schriftelijk mededeling gedaan.

o    2.Bij regeling van Onze Ministers kunnen nadere regels worden gesteld over het verzoek en de wijze van kennisneming.

·         Artikel 26. (formaliteiten)

o    1.Bij de behandeling van verzoeken als bedoeld in artikel 25 draagt de verantwoordelijke zorg voor een deugdelijke vaststelling van de identiteit van de verzoeker.

o    2.De verzoeken ten aanzien van minderjarigen die de leeftijd van zestien jaren nog niet hebben bereikt, en ten aanzien van onder curatele gestelden worden gedaan door hun wettelijk vertegenwoordigers. De betrokken mededeling geschiedt eveneens aan de wettelijk vertegenwoordigers.

o    3.De verzoeken kunnen tevens worden gedaan door een advocaat aan wie de betrokkene een bijzondere machtiging heeft verleend met het oog op de uitoefening van zijn rechten krachtens deze wet en die het verzoek uitsluitend doet met de bedoeling de belangen van zijn cliënt te behartigen. De betrokken mededeling geschiedt aan de advocaat. De verantwoordelijke kan aan de bijzondere machtiging eisen stellen.

·         Artikel 27. (uitzonderingen)

o    1.Een verzoek als bedoeld in artikel 25, eerste lid, wordt afgewezen voor zover het onthouden van kennisneming noodzakelijk is in het belang van:

§  a.de goede uitvoering van de politietaak;

§  b.gewichtige belangen van derden;

§  c.de veiligheid van de staat.

o    2.Een gehele of gedeeltelijke afwijzing vindt schriftelijk plaats.

·         Artikel 28. (verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van politiegegevens)

o    1.Degene aan wie overeenkomstig artikel 25 kennis is gegeven van hem betreffende politiegegevens, kan de verantwoordelijke schriftelijk verzoeken deze te verbeteren, aan te vullen, te verwijderen of af te schermen, indien deze feitelijk onjuist, voor het doel van de verwerking onvolledig of niet terzake dienend zijn dan wel in strijd met een wettelijk voorschrift worden verwerkt. Het verzoek bevat de aan te brengen wijzigingen.

o    2.De verantwoordelijke bericht de verzoeker binnen vier weken na ontvangst van het verzoek schriftelijk of, dan wel in hoeverre, hij daaraan voldoet. Artikel 37, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens is van overeenkomstige toepassing. Een weigering is met redenen omkleed.

o    3.De verantwoordelijke draagt zorg dat een beslissing tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming zo spoedig mogelijk wordt uitgevoerd.

·         Artikel 29. (toepasselijkheid Awb)

o    1.Een beslissing op een verzoek als bedoeld in artikel 25 of 28 geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Afdeling 7.1 van de Algemene wet bestuursrecht is niet van toepassing.

o    2.De artikelen 47 en 48 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

o    3.In klachtprocedures waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 9:31 van de Algemene wet bestuursrecht worden verplicht tot het verstrekken van inlichtingen of het overleggen van stukken aan de Nationale ombudsman met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat artikel 9:31, vijfde en zesde lid, van die wet buiten toepassing blijft.

o    4.Indien Onze Minister van Justitie heeft beslist dat artikel 9:31, vijfde en zede lid, van de Algemene wet  bestuursrecht buiten toepassing blijft en de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen worden verplicht tot het overleggen van stukken, wordt volstaan met het ter inzage geven van de desbetreffende stukken. Van de desbetreffende stukken wordt op generlei wijze een afschrift vervaardigd.

o    5.In procedures inzake beslissingen als bedoeld in het eerste lid waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 8:27, 8:28 of 8:45 van de Algemene wet bestuursrecht worden verplicht tot het verstrekken van inlichtingen of het overleggen van stukken met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat artikel 8:29, derde tot en met vijfde lid, van die wet buiten toepassing blijft. Indien aan de rechtbank stukken dienen te worden overgelegd, wordt alsdan met het ter inzage geven van de desbetreffende stukken volstaan. Van de desbetreffende stukken wordt op generlei wijze een afschrift vervaardigd. Indien Onze Minister van Justitie de rechtbank mededeelt dat uitsluitend zij kennis zal mogen nemen van de inlichtingen onderscheidenlijk de stukken, kan de rechtbank slechts met toestemming van de andere partijen mede op grondslag van die inlichtingen of stukken uitspraak doen.

·         Artikel 30. (mededeling van verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming)

o    1.Indien de verantwoordelijke politiegegevens heeft verbeterd, aangevuld, verwijderd of afgeschermd, doet hij aan de personen of instanties aan wie in het jaar voorafgaand aan het verzoek en in de sinds dat verzoek verstreken periode de betrokken politiegegevens zijn verstrekt, zo spoedig mogelijk mededeling van deze verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning vergt.

o    2.De verantwoordelijke deelt aan de verzoeker en voor zover van toepassing aan de wettelijk vertegenwoordiger desgevraagd mede aan wie hij mededeling heeft gedaan.

·         Artikel 31. (vergoeding van kosten)

o    1.De verantwoordelijke kan voor een mededeling als bedoeld in artikel 25, eerste lid, een vergoeding van kosten verlangen die niet hoger is dan een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen bedrag. Daarbij wordt tevens de wijze van betaling bepaald.

o    2.De vergoeding wordt teruggegeven indien:

§  a.de verantwoordelijke op verzoek van de betrokkene, op aanbeveling van het College bescherming persoonsgegevens of op bevel van de rechter tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming is overgegaan, of

§  b.de mededeling achterwege is gebleven op grond van artikel 27.

·         § 5. Toezicht

·         Artikel 32. (protocolplicht)

o    1.De verantwoordelijke draagt zorg voor de schriftelijke vastlegging van:

§  a.de doelen van de onderzoeken, bedoeld in artikel 9, tweede lid;

§  b.de gegevens die op grond van het bepaalde bij of krachtens artikel 13, vierde lid, worden vastgelegd;

§  c.de toekenning van de autorisaties, bedoeld in artikel 6;

§  d.de geautomatiseerde vergelijking of het in combinatie met elkaar verwerken van politiegegevens, bedoeld in de artikelen 8, derde lid en 11, eerste, tweede en vierde lid;

§  e.de hernieuwde verwerking van politiegegevens op grond van artikel 9 of 10, bedoeld in artikel 14, derde lid;

§  f.de verstrekking van politiegegevens op grond van paragraaf 3 met uitzondering van de verstrekking, bedoeld in artikel 17, eerste lid, en artidel 24, eerste en tweede lid, indien dit zich niet verdraagt met het belang van de veiligheid van de staat;

§  g.verwerkingen ten aanzien waarvan aanwijzingen bestaan dat zij door onbevoegden of anderszins onrechtmatig zijn verricht;

§  h.een geautomatiseerde vergelijking van gegevens als bedoeld in artikel 11, vijfde lid.

o    2.De verantwoordelijke draagt zorg voor de schriftelijke melding van een gemeenschappelijke verwerking van politiegegevens aan het College bescherming persoonsgegevens.

o    3.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, worden bewaard tenminste tot de datum waarop de laatste controle, bedoeld in artikel 33, is verricht of, ten aanzien van onderdeel d, zoveel langer als nodig is voor de naleving van de verplichtingen van de verantwoordelijke, bedoeld in artikel 30, eerste lid.

o    4.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de wijze van vastlegging.

·         Artikel 33. (audits)

o    1.De verantwoordelijke doet de uitvoering van de bij of krachtens deze wet gegeven regels controleren door middel van het periodiek doen verrichten van privacy audits.

o    2.De verantwoordelijke zendt een afschrift van de controleresultaten van de privacy audits aan het College bescherming persoonsgegevens.

o    3.Indien uit de controleresultaten blijkt dat niet wordt voldaan aan het bij of krachtens deze wet bepaalde, laat de verantwoordelijke binnen een jaar een hercontrole uitvoeren op die onderdelen die niet voldeden aan de gestelde voorwaarden. Het tweede lid is van overeenkomstige toepassing.

o    4.Een ieder die betrokken is bij een controle als bedoeld in het eerste of derde lid is verplicht tot geheimhouding van de persoonsgegevens waarover hij de beschikking heeft gekregen, behoudens voor zover enig wettelijk voorschrift hem tot mededeling verplicht of zijn taak daartoe noodzaakt.

o    5.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld betreffende de inhoud en wijze van uitvoering van de controles, bedoeld in het eerste en derde lid.

·         Artikel 34. (privacyfunctionaris)

o    1.De verantwoordelijke benoemt een privacyfunctionaris. De privacyfunctionaris ziet namens de verantwoordelijke toe op de verwerking van politiegegevens overeenkomstig het bij of krachtens de wet bepaalde en dient de verantwoordelijke van advies.

o    2.De privacyfunctionaris houdt een overzicht bij van de schriftelijke vastlegging van de gegevens, bedoeld in artikel 32, eerste lid.

o    3.De privacyfunctionaris stelt jaarlijks een verslag op van zijn bevindingen.

o    4.De verantwoordelijke meldt de privacyfunctionaris aan bij het College bescherming persoonsgegevens.

·         Artikel 35. (toezicht Cbp)

o    1.Het College bescherming persoonsgegevens ziet toe op de verwerking van politiegegevens overeenkomstig het bij en krachtens deze wet bepaalde.

o    2.De artikelen 51, tweede lid, 60, 61 en 65 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

o    3.Indien de verantwoordelijke handelt in strijd met hetgeen is bepaald bij of krachtens artikel 32, kan het College hem een bestuurlijke boete opleggen. De artikelen 66 tot en met van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

o    4.Het College bescherming persoonsgegevens wordt gehoord over de ingevolge deze wet bij of krachtens algemene maatregel van bestuur te stellen regels.

·         Artikel 36. (functionaris gegevensbescherming)

o    1.Een verantwoordelijke en de verantwoordelijken gezamenlijk kunnen een functionaris gegevensbescherming benoemen, onverminderd de bevoegdheden van het College bescherming persoonsgegevens.

o    2.Op de functionaris gegevensbescherming, bedoeld in het eerste lid, zijn de artikelen 63 en 64 van de Wet bescherming persoonsgegevens van overeenkomstige toepassing.

·         § 5a. Bonaire, Sint Eustatius en Saba

·         Artikel 36a. (toepasselijkheid op Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

Deze wet is mede van toepassing in de openbare lichamen Bonaire, Sint Eustatius en Saba met inachtneming van het in deze paragraaf bepaalde.

·         Artikel 36b. (afwijkende definitiebepalingen)

In afwijking van artikel 1, onder b, f en k, wordt voor de toepassing van deze wet in de openbare lichamen Bonaire, Sint Eustatius en Saba uitsluitend verstaan onder:

o    a.politietaak: de taken, bedoeld in artikel 5 van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, van het politiekorps voor Bonaire, Sint Eustatius en Saba en de taken, bedoeld in artikel 5, eerste lid, van de Veiligheidswet BES;

o    b.verantwoordelijke: dit is bij:

§  1°.

het politiekorps: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties;

§  2°.

de Koninklijke marechaussee: Onze Minister van Defensie;

§  3°.

de buitengewone agenten van politie: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties, in overeenstemming met Onze Minister van Justitie;

o    c.ambtenaar van politie: de ambtenaar, belast met de uitvoering van de taken, bedoeld onder a, alsmede de buitengewone agenten van politie, bedoeld in artikel 10 van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba voor zover zij werkzaam zijn ter uitvoering van de politietaken.

·         Artikel 36c. (omzetting bepalingen naar toepasselijkheid Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

o    1.Voor de toepassing van:

§  a. artikel4, zesde lid, wordt in plaats van «De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 49 en 50 van de Wet bescherming persoonsgegevens» gelezen: De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 39 en 40 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES;

§  b. artikel 7, derde lid, wordt in plaats van «Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Strafrech» gelezen: Artikel 285, tweede lid, van het Wetboek van Strafrech BES;

§  c. artikel 10, eerste lid, onder a, sub 1º en 3º wordt in plaats van «artikel 67, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering» gelezen: artikel 100, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering BES;

§  d.de artikelen 10, tweede lid, onder d, derde lid, onder c, vierde lid, onder c, en 12, derde lid, onder c, wordt in plaats van «buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering» gelezen: de buitengewone agenten van politie, bedoeld in artikel 184, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering BES;

§  e.de artikelen 11, vierde lid, 14, derde lid, en 19, aanhef, wordt in plaats van «Politiewt 1993 bevoegde gezag» gelezen: Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sin Eustatius en Saba bevoegde gezag op Bonaire, Sint Eustatius of Saba;

§  f. artikel 14, vierde lid, wordt in plaats van «artikel 15 van de Archiefwt 1995» gelezen: artikel 20 van de Archiefwet BES;

§  g. artikel 17, derde lid, wordt in plaats van «het Europese deel van Nederland» gelezen: Bonaire, Sint Eustatius en Saba;

§  h.de artikelen 18, tweede lid, 32, tweede lid, 33, tweede lid en 34, vierde lid, wordt in plaats van «het College bescherming persoonsgegevens» gelezen: de Commissie van toezicht bescherming persoonsgegevens BES, bedoeld in artikel 44 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES;

§  i. artikel 20, eerste lid, wordt in plaats van «Politiewt 1993 bevoegd gezag» gelezen: Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba bevoegde gezag op Bonaire, Sint Eustatius of Saba;

§  j. artikel 23, eerste lid, wordt in plaats van «openbaar ministerie als bedoeld in artikel 16, eerste lid, onderdeel b,» gelezen: openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba;

§  k. artikel 24, eerste en tweede lid, wordt in plaats van «een lid van het College van procureurs-generaal» gelezen: de procureur-generaal, bedoeld in artikel 2 van de Rijkswet openbare ministeries van Curaçao, van Sin Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba;

§  l. artikel 28, tweede lid, wordt in plaats van «Artikel 37, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens» gelezen: Artikel 29, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens BES.

o    2.De artikelen 1, onder h, 17a, 35, 36 en 46 zijn niet van toepassing.

·         Artikel 36d. (verstrekking aan gezagsdragers Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

o    1.In afwijking van artikel 16, eerste lid, verstrekt de verantwoordelijke politiegegevens aan:

§  a.leden van het openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken;

§  b.de gezaghebber, voor zover hij deze behoeft in verband met het gezag en zeggenschap over de politie;

§  c.Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en Onze Minister van Defensie voor zover zij deze behoeven in verband met:

§  1°.

het verrichten van onderzoek naar aanleiding van klachten als bedoeld in artikel 18 van de Veiligheidswet BES, of

§  2°.

disciplinaire straffen vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 21, tweede lid, van de Veiligheidswet BES of artikel 10, vierde lid, van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, of

§  3°.

schorsing of ontslag van de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 5, eerste lid, van de Veiligheideswet BES vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 12 van de Militaire Ambtenarenwet 1931.

o    2. Artikel 16, tweede lid, is uitsluitend van toepassing op de verstrekking, bedoeld in het eerste lid, onder c.

·         Artikel 36e. (verstrekking aan Nederlandse politie, openbaar ministerie en bijzondere opsporingsdienst)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan de verantwoordelijken, bedoeld in artikel 1, onder f, voor zover dat noodzakelijk is voor een goede uitoefening van de politietaak, bedoeld in artikel 36b, eerste lid, onder a, dan wel de politietaak in het Europese deel van Nederland.

o    2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan leden van het openbaar ministerie van het Europese deel van Nederland, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken.

o    3.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan opsporingsambtenaren die werkzaam zijn bij een bijzondere opsporingsdienst in het Europese deel van Nederland voor zover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak.

·         Artikel 36f. (toepasselijkheid Wet administratieve rechtspraak BES)

o    1.In afwijking van artikel 29 geldt een beslissing op een verzoek als bedoeld in artikel 25 of 28 gericht aan de verantwoordelijke, bedoeld in artikel 36b, eerste lid, onder b, als een beschikking als bedoeld in artikel 3 van de Wet administratieve rechtspraac BES.

o    2.De artikelen 38 en 39 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES zijn van overeenkomstige toepassing.

o    3.In procedures inzake beslissingen als bedoeld in het eerste lid waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 37 van de Wet administratieve rechtspraak BES worden verplicht tot het geven van inlichtingen met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat hieraan geen uitvoering wordt gegeven. Artikel 29, vijfde lid, tweede en derde zin, is van overeenkomstige toepassing.

·         Artikel 36g. (toezicht)

o    1.De Commissie van toezicht bescherming persoonsgegevens BES, bedoeld in artikel 44 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES, ziet toe op de verwerking van politiegegevens in Bonaire, Sint Eustatius en Saba overeenkomstig het bij en krachtens deze wet bepaalde.

o    2.De artikelen 50 en 51 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES zijn van overeenkomstige toepassing.

·         § 6. Wijziging van andere wetten

·         Artikel 37

[Wijzigt de Politiewet 1993, de Wet bevordering integriteitbeoordelingen door het openbaar bestuur en de Wet bescherming persoonsgegevens.]

·         Artikel 38

[Wijzigt de Uitvoeringswet Internationaal Strafhof.]

·         Artikel 39

[Wijzigt de Wet bescherming persoonsgegevens.]

·         Artikel 40

[Wijzigt de Wet justitiële en strafvorderlijke gegevens.]

·         Artikel 41

[Wijzigt de Wet melding ongebruikelijke transacties.]

·         Artikel 42

[Wijzigt de Wet tot instelling van het Internationaal Tribunaal voor vervolging van personen aansprakelijk voor ernstige schendingen van het internationaal humanitair recht op het grondgebied van het voormalige Joegoslavië 1991.]

·         Artikel 43

[Wijzigt het Wetboek van Strafvordering.]

·         Artikel 44

[Wijzigt de Wet documentatie vennootschappen.]

·         Artikel 45

[Wijzigt de Luchtvaartwet.]

·         § 7. Slotbepalingen

·         Artikel 46. (toepassing op gegevensverwerking door bijzondere opsporingsdiensten)

o    1.Het bij of krachtens de Wet politiegegevens bepaalde met betrekking tot de gegevensverwerking, bedoeld in artikel 10, eerste lid onder a, en artikell 12, is van overeenkomstige toepassing op de verwerking van persoonsgegevens door een bijzondere opsporingsdienst. Op voordracht van Onze Ministers en Onze Minister wie het mede aangaat kunnen bij algemene maatregel van bestuur ook andere onderdelen van het bij of krachtens deze wet bepaalde van overeenkomstige toepassing worden verklaard op de verwerking van persoonsgegevens door een bijzondere opsporingsdienst.

o    2.Voor zover toepassing is gegeven aan het eerste lid

§  a.stelt de verantwoordelijke politiegegevens voor verdere verwerking ter beschikking aan opsporingsambtenaren die werkzaam zijn bij de bijzondere opsporingsdienst, voorzover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak;

§  b.stelt de verantwoordelijke van de bijzondere opsporingsdienst de gegevens waarop het bepaalde bij of krachtens deze wet van toepassing of van overeenkomstige toepassing is ter beschikking aan personen die overeenkomstig artikel 6, tweede lid, zijn geautoriseerd voor de verwerking van politiegegevens, voor zover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak.

Artikel 15, tweede lid, is van overeenkomstige toepassing.

o    3.Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de ambtenaren die werkzaam zijn bij een bijzondere opsporingsdienst, die tot het verwerken van politiegegevens als bedoeld in het eerste lid kunnen worden geautoriseerd, alsmede over het beheer en de organisatie van de bijzondere opsporingsdienst waar zij werkzaam zijn.

·         Artikel 47. (evaluatiebepaling)

Onze Ministers zenden binnen vijf jaar na de inwerkingtreding van deze wet, en vervolgens telkens na vier jaar, gehoord het College bescherming persoonsgegevens, aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en effecten van deze wet in de praktijk.

·         Artikel 48. (overgangsbepaling)

In wettelijke procedures en rechtsgedingen tegen een beslissing die op grond van de Wet politieregisters is genomen op een verzoek om kennisneming, verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van politiegegevens, dan wel op tegen een dergelijke beslissing in te stellen of ingesteld beroep, blijven, zowel in eerste aanleg als in verdere instantie, de regels van toepassing, die golden voor de intrekking van die wet.

·         Artikel 49. (intrekking Wet politieregisters)

De Wet politieregisters wordt ingetrokken.

·         Artikel 50. (aanpassing aan Wet op de bijzondere opsporingsdiensten)

[Wijzigt deze wet.]

·         Artikel 51. (inwerkingtreding)

Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip, dat voor de verschillende artikelen of onderdelen daarvan verschillend kan worden vastgesteld.

·         Artikel 52. (citeertitel)

Deze wet wordt aangehaald als: Wet politiegegevens.

·         Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.

Gegeven te Tavarnelle, 21 juli 2007

Beatrix

De Minister van Justitie ,

E. M. H. Hirsch Ballin

De Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties ,

G. ter Horst

De Minister van Defensie ,

E. van Middelkoop

Uitgegeven de vierde september 2007

De Minister van Justitie ,

E. M. H. Hirsch Ballin

01Ene/14

Wet bescherming persoonsgegevens.

Wet bescherming persoonsgegevens. Act of 6 July 2000, Official Bulletin 302, providing rules for the protection of personal data (Personal Data Protection Act)

Wet bescherming persoonsgegevens

Wet van 6 juli 2000, Staatsblad 2000, 302

Regels inzake de bescherming van persoonsgegevens

Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.
Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:
Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het noodzakelijk is de richtlijn Nr. 95/46/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 23 november 1995 betreffende de bescherming van natuurlijke personen in verband met de verwerking van persoonsgegevens en betreffende het vrije verkeer van die gegevens (PbEG L 281) te implementeren;

Gelet op artikel 10, tweede en derde lid, van de Grondwet;

Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

HOOFDSTUK 1. ALGEMENE BEPALINGEN

Artikel 1

In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:

a) persoonsgegeven: elk gegeven betreffende een geïdentificeerde of identificeerbare natuurlijke persoon;

b) verwerking van persoonsgegevens: elke handeling of elk geheel van handelingen met betrekking tot persoonsgegevens, waaronder in ieder geval het verzamelen, vastleggen, ordenen, bewaren, bijwerken, wijzigen, opvragen, raadplegen, gebruiken, verstrekken door middel van doorzending, verspreiding of enige andere vorm van terbeschikkingstelling, samenbrengen, met elkaar in verband brengen, alsmede het afschermen, uitwissen of vernietigen van gegevens;

c) bestand: elk gestructureerd geheel van persoonsgegevens, ongeacht of dit geheel van gegevens gecentraliseerd is of verspreid is op een functioneel of geografisch bepaalde wijze, dat volgens bepaalde criteria toegankelijk is en betrekking heeft op verschillende personen;

d) verantwoordelijke: de natuurlijke persoon, rechtspersoon of ieder ander die of het bestuursorgaan dat, alleen of tezamen met anderen, het doel van en de middelen voor de verwerking van persoonsgegevens vaststelt;

e) bewerker: degene die ten behoeve van de verantwoordelijke persoonsgegevens verwerkt, zonder aan zijn rechtstreeks gezag te zijn onderworpen;

f) betrokkene: degene op wie een persoonsgegeven betrekking heeft;

g) derde: ieder, niet zijnde de betrokkene, de verantwoordelijke, de bewerker, of enig persoon die onder rechtstreeks gezag van de verantwoordelijke of de bewerker gemachtigd is om persoonsgegevens te verwerken;

h) ontvanger: degene aan wie de persoonsgegevens worden verstrekt;

i) toestemming van de betrokkene: elke vrije, specifieke en op informatie berustende wilsuiting waarmee de betrokkene aanvaardt dat hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt;

j) Onze Minister: Onze minister van justitie;

k) het College bescherming persoonsgegevens of het College: het College als bedoeld in artikel 51;

l) functionaris: de functionaris voor de gegevensbescherming als bedoeld in artikel 62;

m) voorafgaand onderzoek: een onderzoek als bedoeld in artikel 31;

n) verstrekken van persoonsgegevens: het bekend maken of ter beschikking stellen van persoonsgegevens;

o) verzamelen van persoonsgegevens: het verkrijgen van persoonsgegevens.

Artikel 2

1. Deze wet is van toepassing op de geheel of gedeeltelijk geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens, alsmede de niet geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die in een bestand zijn opgenomen of die bestemd zijn om daarin te worden opgenomen.

2. Deze wet is niet van toepassing op verwerking van persoonsgegevens:

a) ten behoeve van activiteiten met uitsluitend persoonlijke of huiselijke doeleinden;

b) door of ten behoeve van de inlichtingen- en veiligheidsdiensten, bedoeld in de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten;

c) ten behoeve van de uitvoering van de politietaak, omschreven in artikel 2 van de Politiewet 1993;

d) die is geregeld bij of krachtens de Wet gemeentelijke basisadministratie persoonsgegevens;

e) ten behoeve van de uitvoering van de Wet op de justitiële documentatie en op de verklaringen omtrent het gedrag, en

f) ten behoeve van de uitvoering van de Kieswet.

3. Deze wet is niet van toepassing op verwerking van persoonsgegevens door de krijgsmacht indien Onze Minister van Defensie daartoe beslist met het oog op de inzet of het ter beschikking stellen van de krijgsmacht ter handhaving of bevordering van de internationale rechtsorde. Van de beslissing wordt zo spoedig mogelijk mededeling gedaan aan het College.

Artikel 3

1. Deze wet is niet van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens voor uitsluitend journalistieke, artistieke of literaire doeleinden, behoudens de overige bepalingen van dit hoofdstuk, alsmede de artikelen 6 tot en met 11, 13 tot en met 15, 25 en 49.

2. Het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16 te verwerken is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is voor de doeleinden als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 4

1. Deze wet is van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens in het kader van activiteiten van een vestiging van een verantwoordelijke in Nederland.

2. Deze wet is van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens door of ten behoeve van een verantwoordelijke die geen vestiging heeft in de Europese Unie, waarbij gebruik wordt gemaakt van al dan niet geautomatiseerde middelen die zich in Nederland bevinden, tenzij deze middelen slechts worden gebruikt voor de doorvoer van persoonsgegevens.

3. Het is een verantwoordelijke als bedoeld in het tweede lid, verboden persoonsgegevens te verwerken, tenzij hij in Nederland een persoon of instantie aanwijst die namens hem handelt overeenkomstig de bepalingen van deze wet. Voor de toepassing van deze wet en de daarop berustende bepalingen, wordt hij aangemerkt als de verantwoordelijke.

Artikel 5

1. Indien de betrokkene minderjarig is en de leeftijd van zestien jaren nog niet heeft bereikt, of onder curatele is gesteld, dan wel ten behoeve van de betrokkene een mentorschap is ingesteld, is in de plaats van de toestemming van de betrokkene die van zijn wettelijke vertegenwoordiger vereist.

2. Een toestemming kan door de betrokkene of zijn wettelijk vertegenwoordiger te allen tijde worden ingetrokken.

HOOFDSTUK 2. VOORWAARDEN VOOR DE RECHTMATIGHEID VAN DE VERWERKING VAN PERSOONSGEGEVENS


PARAGRAAF 1. DE VERWERKING VAN PERSOONSGEGEVENS IN HET ALGEMEEN

Artikel 6
Persoonsgegevens worden in overeenstemming met de wet en op behoorlijke en zorgvuldige wijze verwerkt.

Artikel 7

Persoonsgegevens worden voor welbepaalde, uitdrukkelijk omschreven en gerechtvaardigde doeleinden verzameld.

Artikel 8

Persoonsgegevens mogen slechts worden verwerkt indien:

a) de betrokkene voor de verwerking zijn ondubbelzinnige toestemming heeft verleend;

b) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de uitvoering van een overeenkomst waarbij de betrokkene partij is, of voor het nemen van precontractuele maatregelen naar aanleiding van een verzoek van de betrokkene en die noodzakelijk zijn voor het sluiten van een overeenkomst;

c) de gegevensverwerking noodzakelijk is om een wettelijke verplichting na te komen waaraan de verantwoordelijke onderworpen is;

d) de gegevensverwerking noodzakelijk is ter vrijwaring van een vitaal belang van de betrokkene;

e) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de goede vervulling van een publiekrechtelijke taak door het desbetreffende bestuursorgaan dan wel het bestuursorgaan waaraan de gegevens worden verstrekt, of

f) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de behartiging van het gerechtvaardigde belang van de verantwoordelijke of van een derde aan wie de gegevens worden verstrekt, tenzij het belang of de fundamentele rechten en vrijheden van de betrokkene, in het bijzonder het recht op bescherming van de persoonlijke levenssfeer, prevaleert.

Artikel 9

1. Persoonsgegevens worden niet verder verwerkt op een wijze die onverenigbaar is met de doeleinden waarvoor ze zijn verkregen.

2. Bij de beoordeling of een verwerking onverenigbaar is als bedoeld in het eerste lid, houdt de verantwoordelijke in elk geval rekening met:

a) de verwantschap tussen het doel van de beoogde verwerking en het doel waarvoor de gegevens zijn verkregen;

b) de aard van de betreffende gegevens;

c) de gevolgen van de beoogde verwerking voor de betrokkene;

d) de wijze waarop de gegevens zijn verkregen en

e) de mate waarin jegens de betrokkene wordt voorzien in passende waarborgen.

3. Verdere verwerking van de gegevens voor historische, statistische of wetenschappelijke doeleinden, wordt niet als onverenigbaar beschouwd, indien de verantwoordelijke de nodige voorzieningen heeft getroffen ten einde te verzekeren dat de verdere verwerking uitsluitend geschiedt ten behoeve van deze specifieke doeleinden.

4. De verwerking van persoonsgegevens blijft achterwege voor zover een geheimhoudingsplicht uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift daaraan in de weg staat.

Artikel 10

1. Persoonsgegevens worden niet langer bewaard in een vorm die het mogelijk maakt de betrokkene te identificeren, dan noodzakelijk is voor de verwerkelijking van de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt.

2. Persoonsgegevens mogen langer worden bewaard dan bepaald in het eerste lid voor zover ze voor historische, statistische of wetenschappelijke doeleinden worden bewaard, en de verantwoordelijke de nodige voorzieningen heeft getroffen ten einde te verzekeren dat de desbetreffende gegevens uitsluitend voor deze specifieke doeleinden worden gebruikt.

Artikel 11

1. Persoonsgegevens worden slechts verwerkt voor zover zij, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt, toereikend, ter zake dienend en niet bovenmatig zijn.

2. De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat persoonsgegevens, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt, juist en nauwkeurig zijn.

Artikel 12

1. Een ieder die handelt onder het gezag van de verantwoordelijke of van de bewerker, alsmede de bewerker zelf, voor zover deze toegang hebben tot persoonsgegevens, verwerkt deze slechts in opdracht van de verantwoordelijke, behoudens afwijkende wettelijke verplichtingen.

2. De personen, bedoeld in het eerste lid, voor wie niet reeds uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift een geheimhoudingsplicht geldt, zijn verplicht tot geheimhouding van de persoonsgegevens waarvan zij kennis nemen, behoudens voor zover enig wettelijk voorschrift hen tot mededeling verplicht of uit hun taak de noodzaak tot mededeling voortvloeit. Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Strafrecht is niet van toepassing.

Artikel 13

De verantwoordelijke legt passende technische en organisatorische maatregelen ten uitvoer om persoonsgegevens te beveiligen tegen verlies of tegen enige vorm van onrechtmatige verwerking. Deze maatregelen garanderen, rekening houdend met de stand van de techniek en de kosten van de tenuitvoerlegging, een passend beveiligingsniveau gelet op de risico's die de verwerking en de aard van te beschermen gegevens met zich meebrengen. De maatregelen zijn er mede op gericht onnodige verzameling en verdere verwerking van persoonsgegevens te voorkomen.

Artikel 14

1. Indien de verantwoordelijke persoonsgegevens te zijnen behoeve laat verwerken door een bewerker, draagt hij zorg dat deze voldoende waarborgen biedt ten aanzien van de technische en organisatorische beveiligingsmaatregelen met betrekking tot de te verrichten verwerkingen. De verantwoordelijke ziet toe op de naleving van die maatregelen.

2. De uitvoering van verwerkingen door een bewerker wordt geregeld in een overeenkomst of krachtens een andere rechtshandeling waardoor een verbintenis ontstaat tussen de bewerker en de verantwoordelijke.

3. De verantwoordelijke draagt zorg dat de bewerker

a) de persoonsgegevens verwerkt in overeenstemming met artikel 12, eerste lid en

b) de verplichtingen nakomt die op de verantwoordelijke rusten ingevolge artikel 13.

4. Is de bewerker gevestigd in een ander land van de Europese Unie, dan draagt de verantwoordelijke zorg dat de bewerker het recht van dat andere land nakomt, in afwijking van het derde lid, onder b.

5. Met het oog op het bewaren van het bewijs worden de onderdelen van de overeenkomst of de rechtshandeling die betrekking hebben op de bescherming van persoonsgegevens, alsmede de beveiligingsmaatregelen als bedoeld in artikel 13 schriftelijk of in een andere, gelijkwaardige vorm vastgelegd.

Artikel 15

De verantwoordelijke draagt zorg voor de naleving van de verplichtingen, bedoeld in de artikelen 6 tot en met 12 en 14, tweede en vijfde lid van dit hoofdstuk.

PARAGRAAF 2. DE VERWERKING VAN BIJZONDERE PERSOONSGEGEVENS

Artikel 16
De verwerking van persoonsgegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging, ras, politieke gezindheid, gezondheid, seksuele leven, alsmede persoonsgegevens betreffende het lidmaatschap van een vakvereniging is verboden behoudens het bepaalde in deze paragraaf. Hetzelfde geldt voor strafrechtelijke persoonsgegevens en persoonsgegevens over onrechtmatig of hinderlijk gedrag in verband met een opgelegd verbod naar aanleiding van dat gedrag.

Artikel 17

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door:

a) kerkgenootschappen, zelfstandige onderdelen daarvan of andere genootschappen op geestelijke grondslag voor zover het gaat om gegevens van daartoe behorende personen;

b) instellingen op godsdienstige of levensbeschouwelijke grondslag, voor zover dit gelet op het doel van de instelling en voor de verwezenlijking van haar grondslag noodzakelijk is, of

c) andere instellingen voor zover dit noodzakelijk is met het oog op de geestelijke verzorging van de betrokkene, tenzij deze daartegen schriftelijk bezwaar heeft gemaakt.

2. In de gevallen als bedoeld in het eerste lid, onder a, is het verbod tevens niet van toepassing op persoonsgegevens betreffende godsdienst of levensovertuiging van de gezinsleden van de betrokkene voor zover:

a) het betreffende genootschap met die gezinsleden uit hoofde van haar doelstelling regelmatige contacten onderhoudt en

b) die gezinsleden daartegen geen schriftelijk bezwaar hebben gemaakt.

3. In de gevallen als bedoeld in het eerste en tweede lid worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.

Artikel 18

Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands ras te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt:

a) met het oog op de identificatie van de betrokkene en slechts voor zover dit voor dit doel onvermijdelijk is;

b) met het doel personen van een bepaalde etnische of culturele minderheidsgroep een bevoorrechte positie toe te kennen teneinde feitelijke ongelijkheden op te heffen of te verminderen slechts indien:

1°. dit voor dat doel noodzakelijk is;

2°. de gegevens slechts betrekking hebben op het geboorteland van de betrokkene, van diens ouders of grootouders, dan wel andere, bij wet vastgestelde criteria, op grond waarvan op objectieve wijze vastgesteld kan worden of iemand tot een minderheidsgroep als bedoeld in de aanhef van onderdeel b behoort, en

3°. de betrokkene daartegen geen schriftelijk bezwaar heeft gemaakt.

Artikel 19

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands politieke gezindheid te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt:

a) door instellingen op politieke grondslag betreffende hun leden of hun werknemers dan wel andere tot de instelling behorende personen, voor zover dit gelet op het doel van de instelling noodzakelijk is voor de verwezenlijking van haar grondslag, of

b) met het oog op de eisen die met betrekking tot politieke gezindheid in redelijkheid kunnen worden gesteld in verband met de vervulling van functies in bestuursorganen en adviescolleges.

2. In het geval als bedoeld in het eerste lid, onder a, worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.

Artikel 20

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands lidmaatschap van een vakbond te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door de betreffende vakbond of de vakcentrale waarvan die bond een onderdeel vormt, voor zover dat gelet op de doelstelling van de vakbond of centrale noodzakelijk is.

2. In het geval als bedoeld in het eerste lid worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.

Artikel 21

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands gezondheid te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door:

a) hulpverleners, instellingen of voorzieningen voor gezondheidszorg of maatschappelijke dienstverlening voor zover dat met het oog op een goede behandeling of verzorging van de betrokkene, dan wel het beheer van de betreffende instelling of beroepspraktijk noodzakelijk is;

b) verzekeraars als bedoeld in artikel 1, eerste lid, onder h, van de Wet toezicht verzekeringsbedrijf 1993, verzekeraars als bedoeld in artikel 1, onder c, van de Wet toezicht natura-uitvaartverzekeringsbedrijf en tussenpersonen en sub-agenten als bedoeld in artikel 1, onder b en c, van de Wet assurantiebemiddelingsbedrijf voor zover dat noodzakelijk is voor:

1°. de beoordeling van het door de verzekeringsinstelling te verzekeren risico en de betrokkene geen bezwaar heeft gemaakt of

2°. de uitvoering van de verzekeringsovereenkomst;

c) scholen voor zover dat met het oog op de speciale begeleiding van leerlingen of het treffen van bijzondere voorzieningen in verband met hun gezondheidstoestand noodzakelijk is;

d) een reclasseringsinstelling, een bijzondere reclasseringsambtenaar, de raad voor de kinderbescherming of voogdij- en gezinsvoogdijinstellingen, voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de hun wettelijk opgedragen taken;

e) Onze Minister van Justitie voor zover dat in verband met de tenuitvoerlegging van vrijheidsstraffen of vrijheidsbenemende maatregelen noodzakelijk is of

f) bestuursorganen, pensioenfondsen, werkgevers of instellingen die te hunnen behoeve werkzaam zijn voor zover dat noodzakelijk is voor:

1°. een goede uitvoering van wettelijke voorschriften, pensioenregelingen of collectieve arbeidsovereenkomsten die voorzien in aanspraken die afhankelijk zijn van de gezondheidstoestand van de betrokkene of

2°. de reïntegratie of begeleiding van werknemers of uitkeringsgerechtigden in verband met ziekte of arbeidsongeschiktheid.

2. In de gevallen als bedoeld in het eerste lid worden de gegevens alleen verwerkt door personen die uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift, dan wel krachtens een overeenkomst tot geheimhouding zijn verplicht. Indien de verantwoordelijke gegevens persoonlijk verwerkt en op hem niet reeds uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift een geheimhoudingsplicht rust, is hij verplicht tot geheimhouding van de gegevens, behoudens voor zover de wet hem tot mededeling verplicht of uit zijn taak de noodzaak voortvloeit dat de gegevens worden meegedeeld aan anderen die krachtens het eerste lid bevoegd zijn tot verwerking daarvan.

3. Het verbod om andere persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16 te verwerken, is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is in aanvulling op de verwerking van persoonsgegevens betreffende iemands gezondheid als bedoeld in het eerste lid, onder a, met het oog op een goede behandeling of verzorging van de betrokkene.

4. Persoonsgegevens betreffende erfelijke eigenschappen mogen slechts worden verwerkt voor zover deze verwerking plaatsvindt met betrekking tot de betrokkene bij wie de betreffende gegevens zijn verkregen, tenzij:

a) een zwaarwegend geneeskundig belang prevaleert of

b) de verwerking noodzakelijk is ten behoeve van wetenschappelijk onderzoek of statistiek. In het geval als bedoeld onder b, is artikel 23, eerste lid, onder a, en tweede lid, van overeenkomstige toepassing.

5. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen omtrent de toepassing van het eerste lid, onder b en f, nadere regels worden gesteld.

Artikel 22

1. Het verbod om strafrechtelijke persoonsgegevens te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door organen die krachtens de wet zijn belast met de toepassing van het strafrecht, alsmede door verantwoordelijken die deze hebben verkregen krachtens de Wet politieregisters of de Wet op de justitiële documentatie en op de verklaringen omtrent het gedrag.

2. Het verbod is niet van toepassing op de verantwoordelijke die deze gegevens ten eigen behoeve verwerkt ter:

a) beoordeling van een verzoek van betrokkene om een beslissing over hem te nemen of aan hem een prestatie te leveren of

b) bescherming van zijn belangen voor zover het gaat om strafbare feiten die zijn of op grond van feiten en omstandigheden naar verwachting zullen worden gepleegd jegens hem of jegens personen die in zijn dienst zijn.

3. De verwerking van deze gegevens over personeel in dienst van de verantwoordelijke, vindt plaats overeenkomstig regels die zijn vastgesteld in overeenstemming met de procedure als bedoeld in de Wet op de ondernemingsraden.

4. Het verbod is niet van toepassing wanneer deze gegevens ten behoeve van derden worden verwerkt:

a) door verantwoordelijken die optreden krachtens een vergunning op grond van de Wet particuliere beveiligingsorganisaties en recherchebureaus of

b) indien deze derde een rechtspersoon betreft die in dezelfde groep is verbonden als bedoeld in artikel 2:24b van het Burgerlijk Wetboek, of

c) indien passende en specifieke waarborgen zijn getroffen en de procedure is gevolgd, bedoeld in artikel 31.

5. Het verbod om andere persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken, is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is in aanvulling op de verwerking van strafrechtelijke gegevens voor de doeleinden waarvoor deze gegevens worden verwerkt.

6. Het tweede tot en met vijfde lid is van overeenkomstige toepassing op persoonsgegevens betreffende een door de rechter opgelegd verbod naar aanleiding van onrechtmatig of hinderlijk gedrag.

7. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de passende en specifieke waarborgen, bedoeld in het vierde lid, onder c.

Artikel 23

1. Onverminderd de artikelen 17 tot en met 22 is het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken niet van toepassing voor zover:

a) dit geschiedt met uitdrukkelijke toestemming van de betrokkene;

b) de gegevens door de betrokkene duidelijk openbaar zijn gemaakt;

c) dit noodzakelijk is voor de vaststelling, de uitoefening of de verdediging van een recht in rechte;

d) dit noodzakelijk is ter voldoening aan een volkenrechtelijke verplichting of

e) dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, passende waarborgen worden geboden ter bescherming van de persoonlijke levenssfeer en dit bij wet wordt bepaald dan wel het College ontheffing heeft verleend. Het College kan bij de verlening van ontheffing beperkingen en voorschriften opleggen.

2. Het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken ten behoeve van wetenschappelijk onderzoek of statistiek is niet van toepassing voor zover:

a) het onderzoek een algemeen belang dient,

b) de verwerking voor het betreffende onderzoek of de betreffende statistiek noodzakelijk is,

c) het vragen van uitdrukkelijke toestemming onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost en

d) bij de uitvoering is voorzien in zodanige waarborgen dat de persoonlijke levenssfeer van de betrokkene niet onevenredig wordt geschaad.

3. Verwerkingen als bedoeld in het eerste lid, onder e, worden bij de Europese Commissie gemeld. Onze Minister wie het aangaat verricht de melding indien de verwerking bij wet is voorzien. Het College verricht de melding indien het voor de verwerking ontheffing heeft verleend.

Artikel 24

1. Een nummer dat ter identificatie van een persoon bij wet is voorgeschreven, wordt bij de verwerking van persoonsgegevens slechts gebruikt ter uitvoering van de betreffende wet dan wel voor doeleinden bij de wet bepaald.
2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen andere dan in het eerste lid bedoelde gevallen worden aangewezen waarin een daarbij aan te wijzen nummer als bedoeld in het eerste lid, kan worden gebruikt. Daarbij kunnen nadere regels worden gegeven over het gebruik van een zodanig nummer.

HOOFDSTUK 3. GEDRAGSCODES


Artikel 25

1. De organisatie of organisaties, die voornemens zijn een gedragscode vast te stellen, kunnen de College verzoeken te verklaren dat de daarin opgenomen regels, gelet op de bijzondere kenmerken van de sector of sectoren van de samenleving waarin deze organisaties werkzaam zijn, een juiste uitwerking vormen van deze wet of van andere wettelijke bepalingen betreffende de verwerking van persoonsgegevens. Indien een gedragscode voorziet in beslechting van geschillen over de naleving ervan, kan het College de verklaring slechts afgeven indien is voorzien in waarborgen met betrekking tot de onafhankelijkheid.

2. Het eerste lid is van overeenkomstige toepassing op wijzigingen of verlengingen van bestaande gedragscodes.

3. Het College neemt het verzoek slechts in behandeling, indien naar zijn oordeel de verzoeker of verzoekers voldoende representatief zijn en de betrokken sector of de sectoren in de code voldoende nauwkeurig zijn omschreven.

4. Een beslissing op een verzoek als bedoeld in het eerste lid, geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Op de voorbereiding ervan is de in Afdeling 3.4 van die wet geregelde procedure van toepassing. De beslissing dient binnen een redelijke termijn te worden genomen met dien verstande dat deze termijn niet langer bedraagt dan dertien weken.

5. De verklaring geldt voor de termijn waarvoor de gedragscode zal gaan gelden echter niet voor langer dan vijf jaar na het tijdstip waarop de verklaring is bekend gemaakt. Wordt de verklaring gevraagd voor een wijziging van een gedragscode waarvoor reeds eerder een verklaring is afgegeven, dan geldt deze voor de duur van de eerder afgegeven verklaring.

6. De verklaring wordt, tezamen met de gedragscode waarop zij betrekking heeft, door de zorg van het College in de Staatscourant geplaatst.

Artikel 26

1. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen voor een bepaalde sector nadere regels worden gesteld inzake de in de artikelen 6 tot en met 11 en 13 geregelde onderwerpen.

2. Het College geeft in zijn jaarverslag aan in hoeverre naar zijn oordeel toepassing van het eerste lid wenselijk is.

HOOFDSTUK 4. MELDING EN VOORAFGAAND ONDERZOEK

PARAGRAAF 1. DE MELDING

Artikel 27

1. Een geheel of gedeeltelijk geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die voor de verwezenlijking van een doeleinde of van verscheidene samenhangende doeleinden bestemd is, wordt alvorens met de verwerking wordt aangevangen gemeld bij het College of de functionaris.

2. Een niet geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die voor de verwezenlijking van een doeleinde of van verscheidene samenhangende doeleinden bestemd is, wordt gemeld indien deze is onderworpen aan voorafgaand onderzoek.

Artikel 28

1. De melding behelst een opgave van:

a) de naam en het adres van de verantwoordelijke;

b) het doel of de doeleinden van de verwerking;

c) een beschrijving van de categorieën van betrokkenen en van de gegevens of categorieën van gegevens die daarop betrekking hebben;

d) de ontvangers of categorieën van ontvangers aan wie de gegevens kunnen worden verstrekt;

e) de voorgenomen doorgiften van gegevens naar landen buiten de Europese Unie;

f) een algemene beschrijving om een voorlopig oordeel te kunnen geven over de gepastheid van de voorgenomen maatregelen om, ter toepassing van artikel 13 en 14, de beveiliging van de verwerking te waarborgen.

2. De melding behelst het doel of de doeleinden waarvoor de gegevens of de categorieën van gegevens zijn of worden verzameld.

3. Een wijziging in de naam of het adres van de verantwoordelijke wordt binnen een week gemeld. Wijzigingen in de opgave die betrekking hebben op de onderdelen b tot en met f van het eerste lid, worden telkens binnen een jaar na de voorafgaande melding gemeld voor zover zij blijken van meer dan incidentele aard te zijn.

4. Een verwerking die afwijkt van hetgeen overeenkomstig het eerste lid, onder b tot en met f, is gemeld, wordt vastgelegd en bewaard gedurende ten minste drie jaren.

5. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de wijze waarop de melding dient te geschieden.

Artikel 29

1. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald dat daarbij aan te geven verwerkingen van gegevens waarbij de inbreuk op de fundamentele rechten en vrijheden van de betrokkene onwaarschijnlijk is, zijn vrijgesteld van de melding, bedoeld in artikel 27.

2. Daarbij worden vastgesteld:

a) de doeleinden van de verwerking,

b) de verwerkte gegevens of categorieën van verwerkte gegevens,

c) de categorieën van betrokkenen,

d) de ontvangers of categorieën ontvangers aan wie de gegevens worden verstrekt, en

e) de periode gedurende welke de gegevens worden bewaard.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald, indien dit noodzakelijk is met het oog op de opsporing van strafbare feiten in een bepaald geval, dat daarbij aan te geven verwerkingen van gegevens door verantwoordelijken die krachtens de wet met opsporing zijn belast, worden vrijgesteld van de melding. Daarbij kunnen compenserende waarborgen ter bescherming van persoonsgegevens worden vastgesteld. De verwerkte gegevens kunnen slechts worden gebruikt voor de doeleinden die bij die algemene maatregel van bestuur uitdrukkelijk zijn vermeld.

4. De verplichting tot melding is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld alsmede op verstrekkingen aan een bestuursorgaan ingevolge een wettelijke verplichting.

Artikel 30

1. Zowel het College als de functionaris houden een register bij van de bij hen aangemelde gegevensverwerkingen. Het register bevat ten minste de inlichtingen die zijn opgegeven krachtens artikel 28, eerste lid, onder a tot en met e.

2. Het register kan door een ieder kosteloos worden geraadpleegd.

3. De verantwoordelijke verstrekt een ieder die daarom verzoekt de inlichtingen als bedoeld in artikel 28, eerste lid, onder a tot en met e, omtrent de van de aanmelding vrijgestelde gegevensverwerkingen.

4. Het derde lid is niet van toepassing op:

a) een gegevensverwerking die is vrijgesteld krachtens artikel 29, derde lid;

b) openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.

PARAGRAAF 2. VOORAFGAAND ONDERZOEK


Artikel 31

1. Het College stelt voorafgaand aan een verwerking een onderzoek in indien de verantwoordelijke:

a) een nummer ter identificatie van personen voornemens is te verwerken voor een ander doeleinde dan waarvoor het nummer specifiek bestemd is teneinde gegevens in verband te kunnen brengen met gegevens die worden verwerkt door een andere verantwoordelijke, tenzij het gebruik van het nummer geschiedt voor de gevallen als omschreven in artikel 24;

b) voornemens is gegevens vast te leggen op grond van eigen waarneming zonder de betrokkene daarvan op de hoogte te stellen, of

c) anders dan krachtens een vergunning op grond van de Wet particuliere beveiligingsorganisaties en recherchebureaus voornemens is strafrechtelijke gegevens of gegevens over onrechtmatig of hinderlijk gedrag te verwerken ten behoeve van derden.

2. Het eerste lid, onder b, is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.

3. Bij wet of algemene maatregel van bestuur kunnen andere gegevensverwerkingen die een bijzonder risico inhouden voor de persoonlijke rechten en vrijheden van de betrokkene worden aangewezen waarop het eerste lid van toepassing is. Het College geeft in zijn jaarverslag aan in hoeverre naar zijn oordeel een dergelijke aanwijzing wenselijk is.

4. Het College meldt een verwerking als bedoeld in het eerste lid, onder c, bij de Europese Commissie.

Artikel 32

1. Een gegevensverwerking waarop artikel 31, eerste lid, van toepassing is, wordt als zodanig door de verantwoordelijke bij het College gemeld.

2. De melding van een zodanige gegevensverwerking verplicht de verantwoordelijke de verwerking die hij voornemens is te verrichten, op te schorten totdat het onderzoek van het College is afgerond dan wel hij een bericht heeft ontvangen dat niet tot nader onderzoek wordt overgegaan.

3. In geval van een melding van een gegevensverwerking waarop artikel 31, eerste lid, van toepassing is, besluit het College schriftelijk binnen vier weken na de melding of het tot nader onderzoek overgaat.

4. In het besluit tot nader onderzoek over te gaan geeft het College aan binnen welke termijn het voornemens is dit onderzoek te verrichten. Deze termijn bedraagt niet langer dan dertien weken.

5. Het nader onderzoek, bedoeld in het vierde lid, leidt tot een verklaring omtrent de rechtmatigheid van de gegevensverwerking.

6. De verklaring van het College geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Op de voorbereiding ervan is de in Afdeling 3.4 van die wet geregelde procedure van toepassing.

HOOFDSTUK 5. INFORMATIEVERSTREKKING AAN DE BETROKKENE


Artikel 33

1. Indien persoonsgegevens worden verkregen bij de betrokkene, deelt de verantwoordelijke vóór het moment van de verkrijging de betrokkene de informatie mede, bedoeld in het tweede en derde lid, tenzij de betrokkene daarvan reeds op de hoogte is.

2. De verantwoordelijke deelt de betrokkene zijn identiteit en de doeleinden van de verwerking waarvoor de gegevens zijn bestemd, mede.

3. De verantwoordelijke verstrekt nadere informatie voor zover dat gelet op de aard van de gegevens, de omstandigheden waaronder zij worden verkregen of het gebruik dat ervan wordt gemaakt, nodig is om tegenover de betrokkene een behoorlijke en zorgvuldige verwerking te waarborgen.

Artikel 34

1. Indien persoonsgegevens worden verkregen op een andere wijze dan bedoeld in artikel 33, deelt de verantwoordelijke de betrokkene de informatie mede, bedoeld in het tweede en derde lid, tenzij deze reeds daarvan op de hoogte is:

a) op het moment van vastlegging van hem betreffende gegevens, of

b) wanneer de gegevens bestemd zijn om te worden verstrekt aan een derde, uiterlijk op het moment van de eerste verstrekking.

2. De verantwoordelijke deelt de betrokkene zijn identiteit en de doeleinden van de verwerking mede.

3. De verantwoordelijke verstrekt nadere informatie voor zover dat gelet op de aard van de gegevens, de omstandigheden waaronder zij worden verkregen of het gebruik dat ervan wordt gemaakt, nodig is om tegenover de betrokkene een behoorlijke en zorgvuldige verwerking te waarborgen.

4. Het eerste lid is niet van toepassing indien mededeling van de informatie aan de betrokkene onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost. In dat geval legt de verantwoordelijke de herkomst van de gegevens vast.

5. Het eerste lid is evenmin van toepassing indien de vastlegging of de verstrekking bij of krachtens de wet is voorgeschreven. In dat geval dient de verantwoordelijke de betrokkene op diens verzoek te informeren over het wettelijk voorschrift dat tot de vastlegging of verstrekking van de hem betreffende gegevens heeft geleid.

HOOFDSTUK 6. RECHTEN VAN DE BETROKKENE

Artikel 35

1. De betrokkene heeft het recht zich vrijelijk en met redelijke tussenpozen tot de verantwoordelijke te wenden met het verzoek hem mede te delen of hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt. De verantwoordelijke deelt de betrokkene schriftelijk binnen vier weken mee of hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt.

2. Indien zodanige gegevens worden verwerkt, bevat de mededeling een volledig overzicht daarvan in begrijpelijke vorm, een omschrijving van het doel of de doeleinden van de verwerking, de categorieën van gegevens waarop de verwerking betrekking heeft en de ontvangers of categorieën van ontvangers, alsmede de beschikbare informatie over de herkomst van de gegevens.

3. Voordat een verantwoordelijke een mededeling doet als bedoeld in het eerste lid, waartegen een derde naar verwachting bedenkingen zal hebben, stelt hij die derde in de gelegenheid zijn zienswijze naar voren te brengen indien de mededeling gegevens bevat die hem betreffen, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost.

4. Desgevraagd doet de verantwoordelijke mededelingen omtrent de logica die ten grondslag ligt aan de geautomatiseerde verwerking van hem betreffende gegevens.

Artikel 36

1. Degene aan wie overeenkomstig artikel 35 kennis is gegeven van hem betreffende persoonsgegevens, kan de verantwoordelijke verzoeken deze te verbeteren, aan te vullen, te verwijderen, of af te schermen indien deze feitelijk onjuist zijn, voor het doel of de doeleinden van de verwerking onvolledig of niet ter zake dienend zijn dan wel anderszins in strijd met een wettelijk voorschrift worden verwerkt. Het verzoek bevat de aan te brengen wijzigingen.

2. De verantwoordelijke bericht de verzoeker binnen vier weken na ontvangst van het verzoek schriftelijk of dan wel in hoeverre hij daaraan voldoet. Een weigering is met redenen omkleed.

3. De verantwoordelijke draagt zorg dat een beslissing tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming zo spoedig mogelijk wordt uitgevoerd.

4. Indien de persoonsgegevens zijn vastgelegd op een gegevensdrager waarin geen wijzigingen kunnen worden aangebracht, dan treft hij de voorzieningen die nodig zijn om de gebruiker van de gegevens te informeren over de onmogelijkheid van verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming ondanks het feit dat er grond is voor aanpassing van de gegevens op grond van dit artikel.

5. Het bepaalde in het eerste tot en met vierde lid is niet van toepassing op bij de wet ingestelde openbare registers, indien in die wet een bijzondere procedure voor de verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van gegevens is opgenomen.

Artikel 37

1. Indien een gewichtig belang van de verzoeker dit eist, voldoet de verantwoordelijke aan een verzoek als bedoeld in de artikelen 35 en 36, in een andere dan schriftelijke vorm, die aan dat belang is aangepast.

2. De verantwoordelijke draagt zorg voor een deugdelijke vaststelling van de identiteit van de verzoeker.

3. De verzoeken, bedoeld in de artikelen 35 en 36, worden ten aanzien van minderjarigen die de leeftijd van zestien jaren nog niet hebben bereikt, en ten aanzien van onder curatele gestelden gedaan door hun wettelijke vertegenwoordigers. De betrokken mededeling geschiedt eveneens aan de wettelijke vertegenwoordigers.

Artikel 38

1. De verantwoordelijke die naar aanleiding van een verzoek op grond van artikel 36 persoonsgegevens heeft verbeterd, aangevuld, verwijderd of afgeschermd, is verplicht om aan derden aan wie de gegevens daaraan voorafgaand zijn verstrekt, zo spoedig mogelijk kennis te geven van de verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost.

2. De verantwoordelijke doet aan de verzoeker, bedoeld in artikel 36, desgevraagd opgave van degenen aan wie hij de mededeling heeft gedaan.

Artikel 39

1. De verantwoordelijke kan voor een bericht als bedoeld in artikel 35 een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen vergoeding van kosten verlangen die ten hoogste f 10 bedraagt.

2. De vergoeding wordt teruggegeven in geval de verantwoordelijke op verzoek van de betrokkene, op aanbeveling van het College of op bevel van de rechter tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming is overgegaan.

3. Het bedrag genoemd in het eerste lid kan in bijzondere gevallen bij algemene maatregel van bestuur worden gewijzigd.

Artikel 40

1. Indien gegevens het voorwerp zijn van verwerking op grond van artikel 8, onder e en f, kan de betrokkene daartegen bij de verantwoordelijke te allen tijde verzet aantekenen in verband met zijn bijzondere persoonlijke omstandigheden.

2. De verantwoordelijke beoordeelt binnen vier weken na ontvangst van het verzet of het verzet gerechtvaardigd is. Indien het verzet gerechtvaardigd is beëindigt hij terstond de verwerking.

3. De verantwoordelijke kan voor het in behandeling nemen van een verzet een vergoeding van kosten verlangen, die niet hoger mag zijn dan een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen bedrag. De vergoeding wordt teruggegeven in geval het verzet gegrond wordt bevonden.

4. Dit artikel is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.

Artikel 41

1. Indien gegevens worden verwerkt in verband met de totstandbrenging of de instandhouding van een directe relatie tussen de verantwoordelijke of een derde en de betrokkene met het oog op werving voor commerciële of charitatieve doelen, kan de betrokkene daartegen bij de verantwoordelijke te allen tijde kosteloos verzet aantekenen.

2. In geval van verzet treft de verantwoordelijke de maatregelen om deze vorm van verwerking terstond te beëindigen.

3. De verantwoordelijke die voornemens is persoonsgegevens aan derden te verstrekken of voor rekening van derden te gebruiken voor het in het eerste lid bedoelde doel, neemt passende maatregelen om de betrokkenen de mogelijkheden bekend te maken tot het doen van verzet. De bekendmaking vindt plaats via één of meer dag-, nieuws-, of huis-aan-huis-bladen of op een andere geschikte wijze. Bij regelmatige verstrekking aan derden of gebruik voor rekening van derden vindt de bekendmaking ten minste eens per jaar plaats.

4. De verantwoordelijke die persoonsgegevens verwerkt voor het in het eerste lid bedoelde doel, draagt zorg dat, indien daartoe rechtstreeks een boodschap aan de betrokkene wordt toegezonden, deze daarbij telkens wordt gewezen op de mogelijkheid tot het doen van verzet.

Artikel 42

1. Niemand kan worden onderworpen aan een besluit waaraan voor hem rechtsgevolgen zijn verbonden of dat hem in aanmerkelijke mate treft, indien dat besluit alleen wordt genomen op grond van een geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens bestemd om een beeld te krijgen van bepaalde aspecten van zijn persoonlijkheid.

2. Het eerste lid is niet van toepassing, indien het daar bedoelde besluit:

a) wordt genomen in het kader van het sluiten of uitvoeren van een overeenkomst en

1°. aan het verzoek van de betrokkene is voldaan of

2°. passende maatregelen zijn genomen ter bescherming van zijn gerechtvaardigd belang, of

b) zijn grondslag vindt in een wet waarin maatregelen zijn vastgelegd die strekken tot bescherming van het gerechtvaardigde belang van de betrokkene.

3. Een passende maatregel als bedoeld in het tweede lid, onder a, is getroffen indien de betrokkene in de gelegenheid is gesteld omtrent het besluit als bedoeld in het eerste lid, zijn zienswijze naar voren te brengen.

4. In het geval, bedoeld in het tweede lid, deelt de verantwoordelijke de betrokkene de logica mee die ten grondslag ligt aan de geautomatiseerde verwerking van hem betreffende gegevens.

HOOFDSTUK 7. UITZONDERINGEN EN BEPERKINGEN

Artikel 43
De verantwoordelijke kan de artikelen 9, eerste lid, 30, derde lid, 33, 34 en 35 buiten toepassing laten voor zover dit noodzakelijk is in het belang van:

a) de veiligheid van de staat;

b) de voorkoming, opsporing en vervolging van strafbare feiten;

c) gewichtige economische en financiële belangen van de staat en andere openbare lichamen;

d) het toezicht op de naleving van wettelijke voorschriften die zijn gesteld ten behoeve van de belangen, bedoeld onder b en c, of

e) de bescherming van de betrokkene of van de rechten en vrijheden van anderen.

Artikel 44

1. Indien een verwerking plaatsvindt door instellingen of diensten voor wetenschappelijk onderzoek of statistiek, en de nodige voorzieningen zijn getroffen om te verzekeren dat de persoonsgegevens uitsluitend voor statistische en wetenschappelijke doeleinden kunnen worden gebruikt, kan de verantwoordelijke een mededeling als bedoeld in artikel 34 achterwege laten en weigeren aan een verzoek als bedoeld in artikel 35 te voldoen.

2. Indien een verwerking plaatsvindt van persoonsgegevens die deel uitmaken van archiefbescheiden die ingevolge de artikelen 12 of 13 van de Archiefwet 1995 zijn overgebracht naar een archiefbewaarplaats, kan de verantwoordelijke een mededeling als bedoeld in artikel 34 achterwege laten.

HOOFDSTUK 8. RECHTSBESCHERMING

Artikel 45
Een beslissing op een verzoek als bedoeld in de artikelen 30, derde lid, 35, 36 en 38, tweede lid, alsmede een beslissing naar aanleiding van de aantekening van verzet als bedoeld in de artikelen 40 of 41 gelden voor zover deze is genomen door een bestuursorgaan als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht.

Artikel 46

1. Indien een beslissing als bedoeld in artikel 45 is genomen door een ander dan een bestuursorgaan, kan de belanghebbende zich tot de arrondissementsrechtbank wenden met het schriftelijk verzoek, de verantwoordelijke te bevelen alsnog een verzoek als bedoeld in de artikelen 30, derde lid, 35, 36 of 38, tweede lid, toe of af te wijzen dan wel een verzet als bedoeld in de artikelen 40 of 41 al dan niet te honoreren.

2. Het verzoekschrift moet worden ingediend binnen zes weken na ontvangst van het antwoord van de verantwoordelijke. Indien de verantwoordelijke niet binnen de gestelde termijn heeft geantwoord, moet het verzoekschrift worden ingediend binnen zes weken na afloop van die termijn.

3. De rechtbank wijst het verzoek toe, voor zover zij dit gegrond oordeelt. Alvorens de rechtbank beslist, stelt zij zo nodig de belanghebbenden in de gelegenheid hun zienswijze naar voren te brengen.

4. De indiening van het verzoekschrift behoeft niet door een procureur te geschieden.

5. De derde afdeling van de vijfde titel van het Tweede Boek van het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering is van overeenkomstige toepassing.

6. De rechtbank kan partijen en anderen verzoeken binnen een door haar te bepalen termijn schriftelijke inlichtingen te geven en onder hen berustende stukken in te zenden. De verantwoordelijke en belanghebbende zijn verplicht aan dit verzoek te voldoen. De artikelen 8:45, tweede en derde lid, en 8:29 van de Algemene wet bestuursrecht zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 47

1. De belanghebbende kan zich ook binnen de termijn bepaald voor het beroep op grond van de Algemene wet bestuursrecht, dan wel die, bedoeld in artikel 46, tweede lid, tot het College wenden met het verzoek te bemiddelen of te adviseren in zijn geschil met de verantwoordelijke, dan wel gebruik maken van een geschillenbeslechtingsregeling op grond van een gedragscode ten aanzien waarvan een verklaring is afgegeven als bedoeld in artikel 25, eerste lid. In dat geval kan in afwijking van artikel 6:7 van de Algemene wet bestuursrecht het beroep nog worden ingesteld, dan wel de procedure ingevolge artikel 46 nog aanhangig worden gemaakt nadat de belanghebbende van het College of ingevolge een geschillenbeslechtingsregeling op grond van een gedragscode ten aanzien waarvan een verklaring is afgegeven als bedoeld in artikel 25, eerste lid. bericht heeft ontvangen dat de behandeling van de zaak is beëindigd, doch uiterlijk tot zes weken na dat tijdstip.

2. Tijdens de behandeling van het beroep en de procedure, bedoeld in het eerste lid, kunnen de instanties die zijn belast met de behandeling van het geschil, het advies van het College inwinnen.

Artikel 48

De instanties die zijn belast met de behandeling van het geschil, zenden afschrift van hun uitspraak aan het College.

Artikel 49

1. Indien iemand schade lijdt doordat ten opzichte van hem in strijd wordt gehandeld met de bij of krachtens deze wet gegeven voorschriften zijn de volgende leden van toepassing, onverminderd de aanspraken op grond van andere wettelijke regels.

2. Voor nadeel dat niet in vermogensschade bestaat, heeft de benadeelde recht op een naar billijkheid vast te stellen schadevergoeding.

3. De verantwoordelijke is aansprakelijk voor de schade of het nadeel, voortvloeiende uit het niet-nakomen van de in het eerste lid bedoelde voorschriften. De bewerker is aansprakelijk voor die schade of dat nadeel, voor zover ontstaan door zijn werkzaamheid.

4. De verantwoordelijke of de bewerker kan geheel of gedeeltelijk worden ontheven van deze aansprakelijkheid, indien hij bewijst dat de schade hem niet kan worden toegerekend.

Artikel 50

1. Indien de verantwoordelijke of de bewerker handelt in strijd met het bij of krachtens deze wet bepaalde en een ander daardoor schade lijdt of dreigt te lijden, kan de rechter hem op vordering van die ander zodanig gedrag verbieden en hem bevelen maatregelen te treffen tot herstel van de gevolgen van dat gedrag.
2. Een verwerking kan niet ten grondslag worden gelegd aan een vordering van een rechtspersoon als bedoeld in artikel 1:2, derde lid, van de Algemene wet bestuursrecht of artikel 3:305a van het Burgerlijk Wetboek, voor zover degene die door deze verwerking wordt getroffen, daartegen bezwaar heeft.

HOOFDSTUK 9. TOEZICHT


PARAGRAAF 1. Het College bescherming persoonsgegevens

Artikel 51

1. Er is een College bescherming persoonsgegevens die tot taak heeft toe te zien op de verwerking van persoonsgegevens overeenkomstig het bij en krachtens de wet bepaalde. Tevens houdt het College toezicht op de verwerking van persoonsgegevens in Nederland, wanneer de verwerking plaatsvindt overeenkomstig het recht van een ander land van de Europese Unie.

2. Het College wordt om advies gevraagd over voorstellen van wet en ontwerpen van algemene maatregelen van bestuur die geheel of voor een belangrijk deel betrekking hebben op de verwerking van persoonsgegevens.

Artikel 52

1. Het College vervult overigens de taken, hem bij wet en ingevolge verdrag opgedragen.

2. Het College vervult zijn taken in onafhankelijkheid.

Artikel 53

1. Het College bestaat uit een voorzitter en twee andere leden. Bij het College kunnen voorts buitengewone leden worden benoemd. Bij de benoeming van buitengewone leden wordt spreiding over de onderscheidene sectoren van de maatschappij nagestreefd.

2. De voorzitter moet voldoen aan de in artikel 48, eerste lid, van de Wet op de rechterlijke organisatie gestelde vereisten voor benoembaarheid tot rechter in een arrondissementsrechtbank.

3. De voorzitter wordt bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, benoemd voor een tijdvak van zes jaar. De andere twee leden en de buitengewone leden worden bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, benoemd voor een tijdvak van vier jaar. De leden kunnen terstond worden herbenoemd. Op eigen verzoek worden zij door de Onze Minister ontslagen.

4. Er is een Raad van advies die het College adviseert over algemene aspecten van de bescherming van persoonsgegevens. De leden zijn afkomstig uit de onderscheidene sectoren van de maatschappij en worden benoemd door Onze Minister op voordracht van het College.
De leden worden benoemd voor ten hoogste vier jaar. Herbenoeming kan twee maal en telkens voor ten hoogste vier jaar plaatsvinden. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur wordt de vergoeding van de kosten aan de leden vastgesteld.

Artikel 54

1. Aan een lid wordt bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, ontslag verleend met ingang van de eerste maand volgend op die waarin hij de leeftijd van vijfenzestig jaar bereikt.

2. Artikel 11 met uitzondering van het bepaalde onder d, onder 3°, en de artikelen 12, 12a, 13, 13a en 13b van de Wet op de rechterlijke organisatie zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 55

1. De voorzitter en de andere twee leden genieten een bezoldiging voor hun werkzaamheden. De buitengewone leden genieten een zittingsgeld. Hun rechtspositie wordt nader geregeld bij algemene maatregel van bestuur.

2. De voorzitter en de andere twee leden mogen zonder toestemming van Onze Minister geen andere werkzaamheden verrichten waarvoor een beloning wordt genoten indien deze werkzaamheden door hun aard of omvang onverenigbaar zijn met hun werkzaamheden voor het College.

Artikel 56

1. Het College heeft een secretariaat, waarvan de ambtenaren door Onze Minister, op voordracht van de voorzitter, worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. De voorzitter geeft leiding aan de werkzaamheden van het College en van het secretariaat.

3. Het College stelt een bestuursreglement vast. Dit bevat in ieder geval regels over het financiële beheer en de administratieve organisatie, alsmede over de werkwijzen en procedures met het oog op een goede en zorgvuldige uitoefening van de verschillende taken. Daarbij wordt voorzien in waarborgen tegen vermenging van de toezichthoudende, adviserende en sanctionerende taak van het College. Tevens kan het een nadere regeling geven van het functioneren van de Raad van advies, als bedoeld in artikel 53, vierde lid.

4. Het reglement alsmede elke wijziging daarvan wordt zo spoedig mogelijk gezonden aan Onze Minister en behoeft diens goedkeuring.

Artikel 57

1. Het College wordt vertegenwoordigd door de voorzitter en de twee andere leden, dan wel door een van hen.

2. De leden stellen een verdeling van taken vast en betrekken hierbij zoveel mogelijk de buitengewone leden.

Artikel 58

Het College stelt jaarlijks vóór 1 september een verslag op van de werkzaamheden, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van zijn werkwijze in het bijzonder in het afgelopen kalenderjaar. Het verslag wordt aan Onze Minister en aan de functionarissen voor de gegevensbescherming als bedoeld in artikel 62 toegezonden en algemeen verkrijgbaar gesteld.

Artikel 59

1. Het College verstrekt desgevraagd aan Onze Minister de voor de uitoefening van zijn taak benodigde inlichtingen. Onze Minister kan inzage vorderen van zakelijke gegevens en bescheiden, voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

2. Het eerste lid is niet van toepassing indien het College de informatie van derden heeft verkregen onder de voorwaarde dat het geheime karakter daarvan wordt gehandhaafd.

Artikel 60

1. Het College kan ambtshalve of op verzoek van een belanghebbende, een onderzoek instellen naar de wijze waarop ten aanzien van gegevensverwerking toepassing wordt gegeven aan het bepaalde bij of krachtens de wet.

2. Het College brengt zijn voorlopige bevindingen ter kennis van de verantwoordelijke of groep van verantwoordelijken die bij het onderzoek zijn betrokken en stelt hen in de gelegenheid hun zienswijze daarop te geven. Houden de voorlopige bevindingen verband met de uitvoering van enige wet, dan brengt het College deze tevens ter kennis van Onze Minister die het aangaat.

3. In geval van een onderzoek, ingesteld op verzoek van een belanghebbende, doet het College aan deze mededeling van zijn bevindingen, tenzij zodanige mededeling onverenigbaar is met het doel van de gegevensverwerking of de aard van de persoonsgegevens, dan wel gewichtige belangen van anderen dan de verzoeker, de verantwoordelijke daaronder begrepen, daardoor onevenredig zouden worden geschaad. Indien het mededeling van zijn bevindingen achterwege laat, zendt het de belanghebbende zodanig bericht als zijn geraden voorkomt.

Artikel 61

1. Met het toezicht op de naleving als bedoeld in artikel 51, eerste lid zijn belast de leden en buitengewone leden van het College, de ambtenaren van het secretariaat van het College, alsmede de bij besluit van het College aangewezen personen.

2. De in het eerste lid bedoelde personen zijn bevoegd een woning te betreden zonder toestemming van de bewoner.

3. De in het eerste lid bedoelde personen behoeven voor de uitoefening van de in het tweede lid omschreven bevoegdheid de uitdrukkelijke en bijzondere volmacht van het College, onverminderd het bepaalde in artikel 2 van de Algemene wet op het binnentreden.

4. Het College is bevoegd tot toepassing van bestuursdwang ter handhaving van artikel 5:20, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht, voor zover het betreft de verplichting tot het verlenen van medewerking aan een bij of krachtens het eerste lid aangewezen ambtenaar.

5. Geen beroep is mogelijk op een geheimhoudingsplicht, voor zover inlichtingen of medewerking wordt verlangd in verband met de eigen betrokkenheid bij de verwerking van persoonsgegevens.

6. Het College is desgevraagd verplicht aan de toezichthoudende autoriteiten van de andere lidstaten van de Europese Unie alle medewerking te verlenen voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van hun taken.

PARAGRAAF 2. DE FUNCTIONARIS VOOR DE GEGEVENSBESCHERMING


Artikel 62

Een verantwoordelijke of een organisatie waarbij verantwoordelijken zijn aangesloten kan een eigen functionaris voor de gegevensbescherming benoemen, onverminderd de bevoegdheden van het College ingevolge hoofdstuk 9 en 10 van deze wet.

Artikel 63

1. Als functionaris kan slechts worden benoemd een natuurlijke persoon die voor de vervulling van zijn taak over toereikende kennis beschikt en voldoende betrouwbaar kan worden geacht.

2. De functionaris kan wat betreft de uitoefening van zijn functie geen aanwijzingen ontvangen van de verantwoordelijke of van de organisatie die hem heeft benoemd. Hij ondervindt geen nadeel van de uitoefening van zijn taak. De verantwoordelijke stelt de functionaris in de gelegenheid zijn taak naar behoren te vervullen. De functionaris kan de kantonrechter verzoeken te bepalen dat de verantwoordelijke gevolg dient te geven aan hetgeen in de tweede volzin is bepaald. [1]

3. De functionaris oefent zijn taken eerst uit nadat de verantwoordelijke of de organisatie die hem heeft benoemd, hem heeft aangemeld bij het College. Het College houdt een lijst bij van aangemelde functionarissen.

4. De functionaris is verplicht tot geheimhouding van hetgeen hem op grond van een klacht of een verzoek van betrokkene is bekend geworden, tenzij de betrokkene in bekendmaking toestemt.

5. De functionaris stelt jaarlijks een verslag op van zijn werkzaamheden en bevindingen.

Artikel 64

1. De functionaris ziet toe op de verwerking van persoonsgegevens overeenkomstig het bij en krachtens de wet bepaalde. Het toezicht strekt zich uit tot de verwerking van persoonsgegevens door de verantwoordelijke die hem heeft benoemd of door de verantwoordelijken die zijn aangesloten bij de organisatie die hem heeft benoemd.

2. Indien op de verwerking een krachtens artikel 25 vastgestelde gedragscode van toepassing is, strekt het toezicht mede uit tot de naleving van deze code.

3. De verantwoordelijke of de organisatie als bedoeld in het eerste lid draagt zorg dat de functionaris ter vervulling van zijn taak over bevoegdheden beschikt die gelijkwaardig zijn aan de bevoegdheden zoals geregeld in Afdeling 5.2 van de Algemene wet bestuursrecht.

4. De functionaris kan aanbevelingen doen aan de verantwoordelijke die strekken tot een betere bescherming van de gegevens die worden verwerkt. In gevallen van twijfel overlegt hij met het College.

HOOFDSTUK 10. SANCTIES


PARAGRAAF 1. BESTUURSDWANG


Artikel 65

Het College is bevoegd tot toepassing van bestuursdwang ter handhaving van de bij of krachtens deze wet gestelde verplichtingen.

PARAGRAAF 2. BESTUURLIJKE BOETEN


Artikel 66

1. Indien de verantwoordelijke handelt in strijd met hetgeen bij of krachtens artikel 27 of 28 is bepaald, kan het College hem een bestuurlijke boete opleggen van ten hoogste tienduizend gulden.

2. Het College legt geen boete op indien de verantwoordelijke aannemelijk maakt dat hem van de overtreding geen verwijt kan worden gemaakt.

3. Bij de vaststelling van de hoogte van de boete houdt het College in ieder geval rekening met de ernst en de duur van de overtreding.

4. De werkzaamheden in verband met de uitvoering van artikel 69 en 70 worden verricht door personen die niet betrokken zijn geweest bij de opstelling van het in artikel 67, eerste lid, bedoelde rapport en het daaraan voorafgaande onderzoek.

5. De bevoegdheid tot het opleggen van een boete vervalt indien ter zake van de overtreding op grond waarvan de boete kan worden opgelegd, tegen de overtreder een strafvervolging is ingesteld en het onderzoek ter terechtzitting een aanvang heeft genomen, dan wel het recht tot strafvordering is vervallen ingevolge artikel 74 van het Wetboek van Strafrecht.

Artikel 67

1. Indien het College vaststelt dat een overtreding als bedoeld in artikel 66, eerste lid, is begaan en dat daarvoor een boete dient te worden opgelegd, maakt hij daarvan rapport op.

2. In het rapport worden in ieder geval vermeld:

a) de overtreding, onder verwijzing naar het desbetreffende wettelijke voorschrift;

b) een aanduiding van de plaats waar en het tijdstip waarop de overtreding is begaan;

c) de feiten en omstandigheden op grond waarvan is vastgesteld dat een overtreding is begaan;

3. Een afschrift van het rapport wordt toegezonden aan de in artikel 66, eerste lid, bedoelde verantwoordelijke.

4. Op verzoek van de verantwoordelijke die het rapport wegens zijn gebrekkige kennis van de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt draagt het College er zoveel mogelijk zorg voor dat de inhoud van het rapport aan de betrokkene wordt meegedeeld in een voor hem begrijpelijke taal.

Artikel 68

De verantwoordelijke jegens wie een handeling is verricht waaraan hij in redelijkheid de gevolgtrekking kan verbinden dat hem wegens een overtreding een boete zal worden opgelegd, is niet verplicht ter zake daarvan enige verklaring af te leggen. De verantwoordelijke wordt hiervan in kennis gesteld alvorens hem mondeling om informatie wordt gevraagd.

Artikel 69

1. In afwijking van afdeling 4.1.2 van de Algemene wet bestuursrecht stelt het College de verantwoordelijke als bedoeld in artikel 66, eerste lid, in de gelegenheid om binnen een redelijke termijn naar keuze schriftelijk of mondeling zijn zienswijze naar voren te brengen.
2. Indien de verantwoordelijke als bedoeld in artikel 66, eerste lid, zijn zienswijze mondeling naar voren brengt en de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt, draagt het College op verzoek van de verantwoordelijke zorg voor benoeming van een tolk die de verantwoordelijke kan bijstaan, tenzij redelijkerwijs kan worden aangenomen dat daaraan geen behoefte bestaat.

Artikel 70

1. Een boete wordt opgelegd bij beschikking van het College.

2. In de beschikking worden in ieder geval vermeld:

a) de te betalen geldsom;

b). de overtreding ter zake waarvan zij is gegeven, onder verwijzing naar het desbetreffende wettelijke voorschrift;

c) de in artikel 67, tweede lid, onder b en c, bedoelde gegevens;

3. Op verzoek van de verantwoordelijke die de beschikking wegens zijn gebrekkige kennis van de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt draagt het College er zoveel mogelijk zorg voor dat de inhoud van de beschikking aan de verantwoordelijke wordt meegedeeld in een voor hem begrijpelijke taal.

Artikel 71

De werking van een beschikking als bedoeld in artikel 70 wordt opgeschort totdat de bezwaartermijn is verstreken of, indien bezwaar is gemaakt, op het bezwaar is beslist.

Artikel 72

De bevoegdheid tot het opleggen van een boete vervalt vijf jaren nadat de overtreding is begaan.

Artikel 73

1. Een boete wordt betaald binnen zes weken nadat de beschikking waarbij de boete is opgelegd, in werking is getreden.

2. Indien niet is betaald binnen de in het eerste lid genoemde termijn, wordt degene die de boete is verschuldigd schriftelijk bevolen binnen twee weken alsnog het bedrag van de boete, verhoogd met de kosten van de aanmaning te betalen.

3. Bij gebreke van betaling binnen de in het tweede lid genoemde termijn, kan het College de verschuldigde boete, verhoogd met de op de aanmaning en de invordering betrekking hebbende kosten, invorderen bij dwangbevel.

4. Het dwangbevel wordt op kosten van degene die de boete is verschuldigd bij deurwaardersexploit betekend en levert een executoriale titel op in de zin van het Tweede Boek van het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering.

5. Gedurende zes weken na de dag van betekening staat verzet tegen het dwangbevel open door dagvaarding van de staat.

6. Het verzet schorst de tenuitvoerlegging. Op verzoek van de staat kan de rechter de schorsing van de tenuitvoerlegging opheffen.

Artikel 74

Onze Minister kan beleidregels vaststellen over de uitoefening van de bevoegdheid van het College tot de oplegging van boeten.

PARAGRAAF 3. STRAFRECHTELIJKE SANCTIES

Artikel 75

1. De verantwoordelijke die in strijd handelt met hetgeen bij of krachtens artikel 4, derde lid, 27, 28 of 78, tweede lid, onder a, is bepaald, wordt gestraft met geldboete van de tweede categorie.

2. De verantwoordelijke die een feit als bedoeld in het eerste lid, opzettelijk begaat, wordt gestraft met gevangenisstraf van ten hoogste zes maanden of geldboete van de derde categorie.

3. De in het eerste lid strafbaar gestelde feiten zijn overtredingen. De in het tweede lid strafbaar gestelde feiten zijn misdrijven.

4. Met de opsporing van de in dit artikel omschreven feiten zijn behalve de bij of krachtens artikel 141 van het Wetboek van Strafvordering aangewezen ambtenaren belast de door Onze Minister daartoe aangewezen ambtenaren van het secretariaat van het College.

5. Het recht tot strafvervolging vervalt indien het College reeds een boete heeft opgelegd.

HOOFDSTUK 11. GEGEVENSVERKEER MET LANDEN BUITEN DE EUROPESE UNIE

Artikel 76

1. Persoonsgegevens die aan een verwerking worden onderworpen of die bestemd zijn om na hun doorgifte te worden verwerkt, worden slechts naar een land buiten de Europese Unie doorgegeven indien, onverminderd de naleving van de wet, dat land een passend beschermingsniveau waarborgt.

2. Het passend karakter van het beschermingsniveau wordt beoordeeld gelet op de omstandigheden die op de doorgifte van gegevens of op een categorie gegevensdoorgiften van invloed zijn. In het bijzonder wordt rekening gehouden met de aard van de gegevens, met het doeleinde of de doeleinden en met de duur van de voorgenomen verwerking of verwerkingen, het land van herkomst en het land van eindbestemming, de algemene en sectoriële rechtsregels die in het betrokken derde land gelden, alsmede de regels van het beroepsleven en de veiligheidsmaatregelen die in die landen worden nageleefd.

Artikel 77

1. In afwijking van artikel 76 kan een doorgifte of een categorie van doorgiften van persoonsgegevens naar een derde land dat geen waarborgen biedt voor een passend beschermingsniveau, plaatsvinden indien:

a) de betrokkene daarvoor zijn ondubbelzinnige toestemming heeft gegeven;

b) de doorgifte noodzakelijk is voor de uitvoering van een overeenkomst tussen de betrokkene en de verantwoordelijke, of voor het nemen van precontractuele maatregelen naar aanleiding van een verzoek van de betrokkene en die noodzakelijk zijn voor het sluiten van een overeenkomst;

c) de doorgifte noodzakelijk is voor de sluiting of uitvoering van een in het belang van de betrokkene tussen de verantwoordelijke en een derde gesloten of te sluiten overeenkomst;

d) de doorgifte noodzakelijk is vanwege een zwaarwegend algemeen belang, of voor de vaststelling, de uitvoering of de verdediging in rechte van enig recht;

e) de doorgifte noodzakelijk is ter vrijwaring van een vitaal belang van de betrokkene, of

f) de doorgifte geschiedt vanuit een register dat bij wettelijk voorschrift is ingesteld en dat door een ieder dan wel door iedere persoon die zich op een gerechtvaardigd belang kan beroepen, kan worden geraadpleegd, voor zover in het betrokken geval is voldaan aan de wettelijke voorwaarden voor raadpleging.

2. In afwijking van het eerste lid, kan Onze Minister, gehoord het College, een vergunning geven voor een doorgifte of een categorie doorgiften van persoonsgegevens naar een derde land dat geen waarborgen voor een passend beschermingsniveau biedt. Aan de vergunning worden de nadere voorschriften verbonden die nodig zijn om de bescherming van de persoonlijke levenssfeer en de fundamentele rechten en vrijheden van personen, alsmede de uitoefening van de daarmee verband houdende rechten te waarborgen.

Artikel 78

1. Onze Minister stelt de Commissie van de Europese Gemeenschappen in kennis van:

a) de gevallen waarin, naar zijn oordeel, een derde land geen waarborgen voor een passend beschermingsniveau biedt in de zin van artikel 76, eerste lid, en

b) van een vergunning als bedoeld in artikel 77, tweede lid.

2. Indien zulks voortvloeit uit een besluit van de Commissie van de Europese Gemeenschappen of de Raad van de Europese Unie, bepaalt Onze Minister bij ministeriële regeling of bij beschikking dat:

a) de doorgifte naar een land buiten de Europese Unie is verboden;

b) een land buiten de unie geacht wordt een passend beschermingsniveau te waarborgen, of

c) een op grond van artikel 77, tweede lid, verleende vergunning wordt ingetrokken of gewijzigd.

3. De in het eerste lid, onder a en b, bedoelde kennisgevingen worden gepubliceerd in de Staatscourant.

HOOFDSTUK 12. OVERGANGS- EN SLOTBEPALINGEN


Artikel 79

1. Binnen een jaar na inwerkingtreding van deze wet worden de gegevensverwerkingen die op dat tijdstip reeds plaatsvonden, in overeenstemming gebracht met deze wet en worden deze gemeld als bedoeld in artikel 27 bij het College of de functionaris. Bij algemene maatregel van bestuur kan de termijn, bedoeld in de eerste volzin, worden verlengd tot ten hoogste drie jaren voor wat betreft de verplichting tot melding.

2. Voor de aanpassing van de verwerking van bijzondere gegevens aan paragraaf 2 van hoofdstuk 2 geldt een termijn van drie jaren met dien verstande dat voor verwerkingen die al plaatsvonden en noodzakelijk zijn voor de uitvoering van overeenkomsten tot stand gekomen voor het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet, niet opnieuw toestemming behoeft te worden gevraagd als bedoeld in artikel 23, eerste lid, onder a.

3. Artikel 32, tweede lid, is niet van toepassing op de verwerkingen als bedoeld in artikel 31, eerste en derde lid, die reeds plaatsvonden op het moment van inwerkingtreding van de wet, onderscheidenlijk van de wet of algemene maatregel van bestuur waarbij zij zijn aangewezen.

Artikel 80

Onze Ministers van Justitie en van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties zenden binnen vijf jaren na de inwerkingtreding van deze wet aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en de effecten van deze wet in de praktijk.

Artikel 81

De Wet persoonsregistraties wordt ingetrokken.

Artikel 82

Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip.

Artikel 83

Deze wet wordt aangehaald als: Wet bescherming persoonsgegevens.

Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.

De Minister van Justitie, De Minister van Grote Steden- en Integratiebeleid.

01Ene/14

Página de trabajos específicos sobre derechos de autor

Página elaborada y controlada por:

Alejandra Castro Bonilla

[email protected]

Directora del Área de Propiedad Intelectual de Active-Lex

 

Trabajos de Alejandra Castro Bonilla:

Contenido del derecho de autor en Internet (25.11.2002)

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor (21.12.2002)

Autoría y titularidad en el derecho de autor (21.12.2002)

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información (21.12.2002)

El derecho de autor ante las TIC en el economía del conocimiento (21.12.2002)

El derecho de autor como un derecho humano (21.12.2002)

La protección constitucional del derecho de autor en España (21.12.2002)

01Ene/14

Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo

Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 15).

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha introducido un nuevo capítulo VIII dentro del Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuando la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica. Dicha Directiva ha regulado el fenómeno de los servicios electrónicos, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial de dicho tributo, al que podrán acogerse los empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea que vayan a prestar específicamente los servicios a que se refiere la Directiva.

La Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, ha establecido los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que se derivan del citado régimen especial, aplicable a empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea y que no tengan la obligación de estar identificados en la Comunidad.

De acuerdo con el procedimiento previsto en la citada Orden, los prestadores de servicios electrónicos que elijan el Reino de España como Estado miembro de identificación y a los que se haya asignado el número de operador no establecido a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado uno del artículo 163 ter de la Ley 37/1992, deberán presentar una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural. La declaración comprenderá, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el Impuesto, el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, de la contraprestacióncorrespondiente a los servicios prestados por vía electrónica durante el periodo a que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España.

En consecuencia el Estado receptor de las declaraciones-liquidaciones y los ingresos derivados de las mismas, debe proceder, en los plazos señalados en la Directiva, a efectuar a cada uno de los demás Estados miembros el pago del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en ellos.

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 74.2 c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación procede establecer el procedimiento y lugar para la realización de los ingresos señalados procedentes de los sujetos pasivos que se hayan identificado en España y los procedentes de otros Estados miembros como consecuencia de los importes ingresados en los mismos y devengados en España, así como los pagos que sean procedentes a favor de otros Estados miembros por los importes ingresados en España y devengados en dichos Estados.

En consecuencia resulta procedente modificar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la A.E.A.T. en el sentido de incorporar el procedimiento a seguir en la gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Comunidad Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

 

Primero.- Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Orden se aplicara:

A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados mediante autoliquidación, de acuerdo al procedimiento establecido en la Orden HAC/1736/2003, por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales.

A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación de los importes por ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recibidos de empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales, recaudados en dichos Estados y que se hayan devengado en España

 

Segundo.- Procedimiento de ingreso.

1. Apertura de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se realizarán a través de cuentas restringidas abiertas en el Banco de España.
A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación diaria por adeudo, en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España.

No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las rectificaciones autorizadas, debiendo estar debidamente justificadas.

2. Cuentas Restringidas que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:

a) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.

Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España.

b) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.

Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN (Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos dígitos. Identificador del País.
Dos dígitos de control.
Cuatro dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia Tributaria.

El Banco de España comunicará los citados códigos al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

3. Realización de ingresos por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España.- Los prestadores de servicios por vía electrónica a consumidores finales, no residentes en la Unión Europea realizarán los ingresos en l o s términos establecidos en l a Orden HAC/1736/2003, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.a) anterior.

El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.

4. Realización de ingresos por otros Estados miembros de la Unión Europea. Los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación como consecuencia de los importes ingresados en los mismos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales que se hayan devengado en España se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.b) anterior.

El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.

5. Incidencias en las anotaciones en las cuentas restringidas.

En caso de circunstancias excepcionales o motivos de fuerza mayor que impidieran efectuar las anotaciones de ingresos en las cuentas corrientes en los plazos anteriormente señalados, se procederá a realizar las mismas una vez superadas estas incidencias y en el plazo máximo de dos días hábiles. En todo caso la anotación se efectuará con referencia a la fecha de recepción de la transferencia del obligado al pago.

Cuando se produjeran errores de imputación, abonos duplicados o anotación de ingresos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:

Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida, se anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe. De igual forma se actuará en caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.

Cuando se haya anotado un ingreso en cuenta restringida por importe distinto al realmente ingresado, se anulará dicho asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono por el importe correcto.

 

Tercero.- Ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

El Banco de España procederá diariamente al ingreso de los importes recaudados en cada una de las cuentas citadas, en la cuenta corriente del Tesoro Público.

Los traspasos, uno por cada cuenta restringida, deberán contener los siguientes datos:

Importe total ingresado, con indicación del número de transferencias que comprende cada ingreso.
Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será:
060. Para los Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España, ingresados en la cuenta señalada en el apartado Segundo. 2. a).
061. Para los Ingresos de otros Estados de la Unión Europea recibidos en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2.b).
Día a que corresponde el ingreso.
Fecha de ingreso.

Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre de operaciones para este tipo de ingresos, el Banco de España facilitará los ingresos del día en la cuenta corriente del Tesoro Público a la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Tomando como base la información suministrada, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria.

 

Cuarto.- Aportación de la información de detalle de los ingresos por el Banco de España:

1. Plazo y forma de la información de detalle.

El mismo día en que el Banco de España efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, la información detallada de los ingresos habidos en cada una de las cuentas restringidas señaladas en el apartado Segundo.2 anterior.

La transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I.

2. Validación.

El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía teleproceso procediendo a efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta corriente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones de detalle.

Se procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España cualquier anomalía detectada al objeto de su rectificación.

3. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.

En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de detalle, se procederá del modo siguiente:

a) Cuando el error sea imputable a la información de detalle, el Banco de España procederá a su subsanación tal como se ha señalado en el apartado Cuarto.2 anterior.

b) Cuando el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público fuera inferior al correcto, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria lo comunicará al Banco de España. El Banco de España efectuará el correspondiente ingreso complementario en el plazo de dos días hábiles.

Disposición Adicional Única. Procedimiento de liquidación y pago a favor de otros Estados Miembros de la Unión Europea.

Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la A.E.A.T. con la siguiente redacción:

Tercero ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará el pago de las cantidades que resulten a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la recaudación efectuada por la propia Agencia en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, acogidos al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título IX de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

b) A tal fin el primer día hábil de cada mes, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España por el importe total de las cantidades recaudadas líquidas en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, devengados en Estados de la Unión Europea distintos de España y anotados en el correspondiente concepto no presupuestario del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado a dicha fecha.

c) Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y antes del día diez de cada mes, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria, a propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, ordenará el pago del importe correspondiente a cada Estado de los ingresos obtenidos en concepto de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

El pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la cuenta única que el mismo haya comunicado a tales efectos al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria y por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto derivado de las transferencias efectuadas será soportado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición Final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de marzo de 2004.
MONTORO ROMERO

ANEXO I
Se utilizará el mismo fichero para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de operadores extracomunitarios», como para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de otros Estados Comunitarios», con la información de detalle en cuanto a formato y datos necesarios de los ingresos producidos.

Especificaciones técnicas:

1. Programa de transferencia de ficheros: EDITRAN.

2. Longitud de registro: 600 caracteres.

3. Estructura del fichero:

Registro de Cabecera.
Registros de Detalle.
Registro de Final de soporte.

4. Diseño de registros.
Definición del Registro de Cabecera:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 1
N3 Identificador de la cuenta.
060-Ordenantes Extracomunitarios.
061-Estados Comunitarios.
N8 Fecha de abono. Fecha de abono del ingreso.
Formato AAAAMMDD. Será la fecha contable.
N2 Número de Orden del Soporte.
Indica el número de soporte para cada fecha de abono.
A586 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Detalle:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 2
A160 Ordenante. Ordenante de la operación.
N14,2 Importe en divisas. Importe en moneda si es diferente del euro.
N13,2 Importe en euros. Contravalor en euros de la operación.
Debería ser siempre en euros.
A3 Moneda. Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD, EUR).
A210 Concepto. Concepto de pago, texto libre.
A195 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Final:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 9
A14,2 Importe total en euros.
Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en los registros de detalle.
A583 Libre. Disponible para uso futuro.
Características de los registros:
Los campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando con ceros a la izquierda y los alfanuméricos se alinearán a la izquierda, rellenando con blancos a la derecha.
Los campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los alfanuméricos, en la misma circunstancia, se rellenarán con blancos.
Los campos de fecha se ajustarán siempre al formato AAAAMMDD.
Los campos definidos como «Libre» contendrán siempre blancos.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3286/97, promovido por don Roberto Elcano Vizcay, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Buylla Fernández, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 93/97 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, en autos de procedimiento penal abreviado núm. 135/96 por delito de contrabando. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 23 de julio de 1997 doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto Elcano Vizcay, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se relata sintéticamente el contenido de las siguientes diligencias que dieron lugar al procedimiento penal abreviado:

a) En fecha 29 de septiembre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención de los números de teléfono 274526, cuyo titular es don Salvador Huertas Pina, y 278576, cuya titular es doña Dolores Uceda Jiménez, pues, según dicho Servicio, eran utilizados por una organización que se dedica a la introducción y venta de tabaco de contrabando (folios 2 y 3). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, mediante Auto de 29 de septiembre de 1995, acordó la intervención de los números de teléfono reseñados en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 5).

b) Con fecha 17 de octubre de 1995 se llevó a cabo una diligencia de constatación de hechos por parte del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en la cual se hizo constar la remisión al Juzgado de cinco cintas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Tal como se acredita con los folios 12 al 78 de las actuaciones, las transcripciones fueron efectuadas por miembros del citado Servicio según se afirma en el oficio remisorio y resulta de la utilización de papel con membrete de la Agencia Tributaria.

c) En fecha 18 de octubre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera libró oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención del número de teléfono 250662 con el objeto de investigar a don Miguel Muñoz Mondéjar, respecto de quien se afirma haber llamado a dicho teléfono y ser posible que estuviera esperando una partida de tabaco (folio 79). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba dictó Auto de fecha 18 de octubre de 1995 en el que se da por reproducida la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995 y se accede a la intervención solicitada (folios 80 y 81).

d) El Servicio de Vigilancia Aduanera levantó atestado en el cual se hizo constar que por una información confidencial se tuvo noticia de que el día 20 de octubre de 1995 don Miguel Muñoz Mondéjar iba a introducir una partida de tabaco rubio, por lo que se procedió a montar el correspondiente servicio de vigilancia que dio lugar a la detención antes referida (folios 85 y siguientes).

e) Tras la incoación del correspondiente procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, en favor del cual se había inhibido el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, dando lugar a la celebración de juicio en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 2 de abril de 1997 absolviendo del delito de contrabando a la totalidad de los acusados al entender que los Autos a medio de los cuales se había ordenado la intervención de los teléfonos referenciados eran nulos por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que por ello, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, no existía prueba de cargo válidamente obtenida en la cual fundar la condena.

f) La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de julio de 1997 estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, que había absuelto al demandante de amparo (Roberto Elcano Vizcay) y al resto de encartados del delito de contrabando del que habían sido acusados, y, en consecuencia, condenó a don Roberto Elcano Vizcay, don Miguel Muñoz Mondéjar y don Rafael José Moreno Serrano, como autores penalmente responsables de un delito de contrabando previsto en los arts. 1, 1.3, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concurriendo en el primero de los condenados la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión menor y multa de 356.983.400 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a don Roberto Elcano Vizcay y a las de cuatro años de prisión menor e igual multa a don Miguel Muñoz Mondéjar y a don Rafael José Moreno Serrano, así como al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales, absolviendo al resto de los acusados.

3. La representación procesal del demandante de amparo afirma que los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995, no cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige para que una resolución judicial sea válida y no vulnere los derechos constitucionales cuando a través de la misma se permite la injerencia de la autoridades públicas en los derechos fundamentales de los ciudadanos, limitando éstos. Tales requisitos son los de proporcionalidad de la medida, motivación de la resolución jurisdiccional y control judicial en el desarrollo de aquélla.

Por lo que se refiere al primero de dichos requisitos, para que una medida de tal alcance respete el principio de proporcionalidad debe adoptarse al objeto de investigar un delito penológicamente muy grave y que al mismo tiempo cause alarma o reproche social grave, debiendo concurrir ambas circunstancias. Pues bien, bajo ningún concepto se puede adoptar una intervención telefónica por un delito como el que dio lugar en este caso al juicio oral, ya que el contrabando es un delito leve a efectos penales, como permite apreciar la pena de prisión menor señalada para el mismo en el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concediéndose al Tribunal la facultad de rebajar dicha pena en un grado. Además, de acuerdo con la legislación actualmente en vigor, la pena a imponer por el delito por el que fue acusado el demandante de amparo es la de seis meses a tres años, pena considerada como menos grave (art. 33.3 CP). Es indiscutible, pues, que se trata de un delito menos grave. De otra parte, por lo que respecta a su trascendencia social cuando su objeto es el tabaco, diversas Sentencias del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Penal tienen declarado que es un delito con una trascendencia o reproche social muy escaso (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1991; Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de abril de 1994; Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, de 30 de diciembre de 1996).

Asimismo ambos Autos carecen de motivación y, por tanto, son nulos y ningún efecto puede tener, en consecuencia, la prueba obtenida de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El Auto de 29 de septiembre de 1995 carece de la más mínima motivación y no explicita los indicios, entendidos éstos como señas o datos reales y concretos, que el Juez tuvo en cuenta para apoyar su decisión, limitándose a remitirse al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y a manifestar que dicho Servicio tiene sospechas de que unos individuos se dedican al contrabando. No se trata, pues, de una resolución motivada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. El propio informe del Servicio de Vigilancia Aduanera no es fundado, ni detallado, ni preciso, ni, en fin, contiene indicios, aludiendo sólo a sospechas, hasta tal punto que en el mismo se menciona a dos personas que ni siquiera tuvieron la condición de imputadas en el proceso.

Por su parte el Auto de 18 de octubre de 1995, por el que se intervino el teléfono que permitió grabar la conversación que dio lugar a la aprehensión del tabaco y a la detención del demandante de amparo, al igual que el anterior, carece de la más mínima motivación, pues se limita a fundar la decisión de intervenir el número de teléfono 250665 en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y en el estado de las actuaciones, remitiéndose a la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995. En definitiva, el mencionado Auto de 18 de octubre de 1995 es nulo, ya que se remite a una motivación anterior, es decir, la contenida en el Auto de 29 de septiembre de 1995, resolución a su vez que no está motivada, así como al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera, que carece de toda clase de fundamentación y no explicita indicios, y, lo que resulta aún más grave, del contenido de las actuaciones se desprende que el Juez no procedió nunca a la audición de las cintas ya grabadas cuando se solicitó esa nueva intervención telefónica, por lo cual no pudo ponderar la situación a la que debían referirse las actuaciones judiciales.

Por último, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que es necesario e imprescindible un control judicial de la práctica de la intervención telefónica que se acuerde, lo que requiere el examen de las conversaciones grabadas en períodos razonables para comprobar la progresión de la intervención, a fin de decidir sobre la necesidad o no de su continuación mediante prórrogas o la intervención de nuevos teléfonos. El Juez debe proceder siempre a examinar de las cintas en las que se hayan grabado las conversaciones en presencia del Secretario, quien habrá de efectuar su transcripción.

En el presente supuesto el control judicial de la medida no existió. El titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, que fue quien acordó la intervención de los tres teléfonos, no procedió nunca a la audición de las cintas grabadas durante la vigencia de la medida. Figura en las actuaciones una diligencia en la que se hace constar que el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió determinadas cintas al Juzgado, así como la transcripción de éstas (folio 12), y otra diligencia del Secretario en la que se tienen por remitidas aquéllas y quedan afectas como piezas de convicción (folio 10). No consta que el Juez ni el Secretario hubieran procedido a su audición para constatar si su contenido concordaba con las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Asimismo figura un oficio del repetido Servicio por el que se acuerda remitir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba 14 cintas con grabaciones de las conversaciones realizadas a través de los tres teléfonos intervenidos (folio 132). No se notifica por dicho Servicio al Juzgado de Instrucción núm. 3 la aprehensión ni las detenciones llevadas a cabo. Figura también una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 6 en la que se hace constar que en fecha 6 de noviembre de 1996, es decir, tras haber sido detenidos los acusados y haber prestado ya declaración, se procedió por él a la audición de las cintas y a corregir determinados errores en las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, errores que se refieren a las transcripciones de las cintas en su día remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 3, lo que refuerza la manifestación de que ni por el Juez ni por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 se procedió a la audición de aquéllas.

Así pues el control judicial de la medida no ha existido, hasta el punto de que ni tan siquiera por el Servicio de Vigilancia Aduanera se le dio cuenta al Juzgado que ordenó la intervención de los teléfonos de la mayoría de las cintas en las que se grabaron las conversaciones. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 25 de junio de 1993 que: «Acordada la intervención judicial de un número de teléfono, el control de la forma en que se lleva a cabo corresponde únicamente al Juez que la ha ordenado … del examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que no se dio cuenta al Juzgado que ordenó las intervenciones del resultado de las grabaciones, por lo que se pone de relieve que el sistema que atribuye a un Juzgado la autorización habilitante y a otro la tramitación de las diligencias de investigación, es contrario a las exigencias de las normas de competencia y al principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley».

Como segundo motivo de amparo aduce el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues al haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE, derecho al secreto de las comunicaciones, ello lleva consigo que las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas son nulas de pleno Derecho y no pueden ser consideradas como pruebas de cargo (art. 11.1 LOPJ). En este sentido, frente a lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico noveno), se sostiene en la demanda de amparo que todas las pruebas que las acusaciones mencionan han sido obtenidas de manera directa o indirecta por las conversaciones telefónicas grabadas, no existiendo ni una sola prueba totalmente autónoma de dicha grabación, de modo que sin el contenido de ésta nunca hubieran procedido los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera a realizar la actuación que llevaron a cabo.

Han resultado vulnerados, en consecuencia, el derecho del demandante de amparo al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), al no cumplir los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas los requisitos esenciales para la validez de una resolución judicial que limite el ejercicio de los derechos fundamentales, y, por consiguiente, también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que su condena se ha fundado en la interceptación de dichas intervenciones.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997. Mediante otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por convenientes, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por nuevo proveído de 26 de octubre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad a fin de que, en plazo que no excediera diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 93/97 y al juicio oral núm. 421/96, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 26 de octubre de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 14 de diciembre, acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en amparo por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, así como la de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta y denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la multa y las costas procesales así como respecto del comiso de los efectos relacionados con el delito cometido.

6. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de enero de 1999, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 3 de febrero de 1999, en el que insiste en la argumentación ofrecida en la demanda como fundamento de su queja.

8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de febrero de 1999, que a continuación, en lo sustancial, se extracta:

a) Comienza analizando la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), no compartiendo las razones que se esgrimen en la demanda de amparo para atacar la validez de las intervenciones telefónicas.

En su opinión, para medir la gravedad del delito, a efectos del empleo de medidas de intervención telefónica no puede únicamente estarse a la calificación de una pena como grave o menos grave. Este es un factor que indudablemente debe de ser ponderado, pero igualmente deben de tenerse en cuenta otros datos, como son, muy principalmente, los bienes jurídicos protegidos por la norma penal y si nos hallamos o no ante delincuencia organizada, como sucede en el caso que nos ocupa. En relación con los bienes jurídicos tutelados mediante la legislación penal especial de contrabando no se comprende muy bien en qué basa la demanda de amparo la carencia del reproche social de estos delitos. Podría admitirse la debilidad del reproche social respecto a quienes trafican con tabaco de contrabando a pequeña escala, pero este es un elemento ya considerado por el legislador al establecer en tres millones de pesetas (art. 2.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre) la línea que separa la infracción administrativa del delito. Los delitos contra la Hacienda merecen cada vez más reproche social, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 6), y no parece sostenible entender que la defraudación del impuesto sobre la renta engendra reproche social, pero no defraudar mediante contrabando el arancel de aduanas, el impuesto especial sobre las labores de tabaco o el IVA en una operación de alrededor de 200 millones de pesetas.

Por otro lado las labores de tabaco son productos perjudiciales para la salud. En la exposición de motivos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justifica el doble gravamen por IVA y por impuesto especial sobre el consumo de, entre otros productos, las labores del tabaco, porque se trata de consumos que generan unos costes sociales «no tenidos en cuenta al fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores … cumpliendo, además de su función recaudadora, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transporte, de medio ambiente, etc.».

De modo que el contrabando de tabaco, especialmente el organizado, no sólo lesiona el interés de la Hacienda, lo que equivale a decir las finalidades constitucionales del sistema fiscal (art. 31.1 CE), sino que frustra la finalidad extrafiscal (sanitaria en el caso de las labores de tabaco) que es inherente a la imposición específica sobre consumos, amén de constituir un comportamiento competitivo gravemente desleal (cfr. art. 15 Ley 3/1991, de 10 de enero). La represión penal del contrabando de tabaco, especialmente el organizado, resulta así de la mayor importancia para la consecución de las finalidades fiscales y extrafiscales que persigue el régimen fiscal sobre las labores de tabaco.

Se entiende así que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, se señale que «el impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de las labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este delito». En otras palabras, la valoración político-criminal del legislador democrático es que nos hallamos ante un delito cuya represión debe ser intensificada, lo que sólo se conseguirá si las investigaciones sobre su comisión pueden hacerse con medios adecuados. En definitiva, no hay desproporción en la medida de intervención por causa del tipo penal investigado, que en el caso que nos ocupa era el contrabando organizado de tabaco, como revela el informe de la Jefa del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 3) en el que, al solicitar la intervención telefónica, se argumenta que con ella se pretende desmantelar una organización de contrabandistas capaces de introducir en la ciudad de Córdoba treinta mil cajetillas de tabaco rubio al día.

b) De otra parte el Abogado del Estado califica de constitucionalmente suficiente la motivación de los Autos de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995. Tras reproducir la doctrina constitucional establecida al respecto en la STC 49/1996, de 26 de marzo (FJ 3), que reitera la STC 54/1996, de 26 de marzo (FJ 8), considera que, aun siendo aquellos Autos de fecha anterior a dichas Sentencias, en ellos se determinan directamente o por remisión al informe del Servicio de Vigilancia Aduanera mediante el que se solicita la intervención el número o números de teléfono respecto a los cuales se dispone la intervención, así como su ubicación; los titulares de los teléfonos y, en su caso, las personas que los utilizan y sobre las cuales recaen sólidos indicios de su posible participación en la actividad delictiva de contrabando que se investiga, expuestos tales indicios precisa y concretamente en los informes del Servicio referido a los que se remiten los Autos en sus hechos y fundamentos («atendiendo a los razonamientos alegados»); el tiempo de duración de la intervención (treinta días); quiénes deben llevarla a cabo (delegado provincial de telefónica y oficina policial en que se hallan los dispositivos de escucha y grabación); y, en fin, las prescripciones de control judicial (comunicación de fechas de conexión y desconexión, entrega de las cintas grabadas al Juzgado). Ninguno de los límites impuestos por la resolución judicial fue traspasado por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera. De otra parte no puede considerarse constitucionalmente prohibida la motivación de la resolución judicial por remisión al informe policial previo, en el que constan con toda concreción los indicios que llevan a pedir la intervención de ciertos teléfonos (folios 3 y 79), reproduciendo en este sentido el Abogado del Estado la doctrina de la STC 123/1997, de 1 de julio ( FJ 5).

c) En cuanto al control judicial de las intervenciones telefónicas consta en las actuaciones que la cinta y la transcripción concernientes al aquí actor fueron remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera al Juzgado el día 2 de noviembre de 1995 (folio 136), dando cumplimiento a la medida de control judicial dispuesta en la resolución jurisdiccional de autorización, así como que el Secretario del Juzgado ante el que se seguían las diligencias procedió en fecha 6 de noviembre de 1995 a la escucha de las cintas magnetofónicas aportadas por el indicado Servicio para comprobación de voces y transcripciones, con levísimos e intranscendentes cambios como resultado de tal diligencia (folio 224). De manera que la intervención telefónica se había ceñido totalmente a los límites de la autorización judicial.

En la demanda de amparo no se denuncia propiamente la inexistencia de control judicial durante la ejecución de la medida de investigación, control necesario para velar por que la actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se mantuviera, como se mantuvo, dentro de los límites de la autorización judicial, ni se acusa de irregularidad a la actuación del dicho Servicio por haber desbordado los límites de la autorización judicial, sino que más bien se plantea un problema respecto al modo en que debe incorporarse el resultado de las escuchas al sumario, a fin de que pueda luego servir de prueba de cargo. Problema al que se han referido las SSTC 121/1988, de 15 de junio, y 151/1998, de 13 de julio, reproduciendo el Abogado del Estado la doctrina recogida en el fundamento jurídico 4 de la primera de las Sentencias citadas y de conformidad con la cual entiende que en el presente supuesto no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención, toda vez que fue comprobada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audición por el Juez que autorizó la medida responde al criterio personal del defensor del demandante de amparo según su peculiar concepción acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Pero, aun si estuviera incorrectamente incorporado al proceso, la consecuencia sería solamente, según la referida doctrina constitucional, el nulo valor procesal de las intervenciones en sí mismas, pero no privaría de valor a las pruebas consistentes en la aprehensión del corpus delicti (el «hermoso alijo de tabaco», en palabras de la Audiencia Provincial) y en la declaración que los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera prestaron en el acto del juicio oral, todas ellas más que suficientes para enervar la presunción de inocencia del demandante de amparo.

d) El Abogado del Estado tampoco considera que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia, pues contra el demandante de amparo había suficiente prueba de cargo, válida y jurídicamente independiente de las escuchas telefónicas. Éstas respetaron el art. 18.3 CE y podían servir como prueba de cargo. No obstante, aunque hubieran sido deficientemente incorporadas a las actuaciones, no por ello impedirían apreciar la declaración de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera y la aprehensión del cuerpo del delito como base más que suficiente para condenar al recurrente.

Aún más, suponiendo inconstitucional la intervención telefónica, no cabe considerar que respecto al demandante de amparo la aprehensión del alijo y las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera sean pruebas jurídicamente dependientes de la intervención telefónica, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 4), reiterada en la STC 151/1998, de 13 de julio (FJ 3). La conversación telefónica entre un hombre de identidad desconocida (don Roberto Elcano Vizcay) y don Miguel Muñoz Mondéjar es absolutamente inexpresiva. Ofrece simplemente el dato neutro de que ambos se van a reunir a «tomar un café» en una gasolinera enfrente de una fábrica muy grande de aceite, y éstos fueron los términos que repitió don Miguel Muñoz Mondéjar en el juicio oral (folio 573). Fueron el seguimiento del automóvil Mercedes de don Miguel Muñoz Mondéjar y la rápida y decidida actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (atestado al folio 15) los que llevaron a la aprehensión del alijo y a la identificación y detención de don Roberto Elcano Vizcay. Por otro lado no puede decirse que negar la conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y las posteriores pruebas (aprehensión del alijo, declaraciones de los agentes) favorezcan las infracciones dolosas o gravemente culposas del derecho al secreto de las comunicaciones.

Finalmente el demandante de amparo ha sido condenado en virtud de la «implícita confesión» de don Rafael José Moreno Serrano prestada en el juicio oral (folio 537), como expresamente señala la Audiencia Provincial en su Sentencia (fundamento jurídico 9), extremo sobre el que nada se aduce en la demanda de amparo. Tal declaración da, obviamente, base para su propia condena, pero asimismo justifica la del otro demandante de amparo, pues, según una reiterada doctrina constitucional, la declaración de un coimputado, mínimamente corroborada por otros datos (en ese caso, autoinculpación del confesante, noviazgo con la hija mayor de don Miguel Muñoz Mondéjar, la propia declaración de éste en el juicio oral —folios 537 y 538—, la huida de uno y otro cuando se percataron de la intervención del Servicio de Vigilancia Aduanera), basta para enervar la presunción de inocencia y justificar la condena (SSTC 153/1997, FJ 6; 48/1998, FJ 5; 115/1998, FJ 5), sin que corresponda a esta jurisdicción pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de aquella declaración. Es manifiesta la independencia de la confesión, en el juicio oral, del coacusado don Rafael José Moreno Serrano respecto a la intervención telefónica, resultando así demostrada la corrección constitucional de la condena del demandante.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de febrero de 1999, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando la demanda de amparo.

a) Comienza por referirse a los antecedentes del recurso de amparo, para señalar a continuación que con posterioridad a su interposición ha sido revisada la condena del demandante, imponiéndole como nueva pena la de un año de prisión.

b) La proporcionalidad en cuanto a la intervención telefónica no puede medirse únicamente por la cuantía de la pena señalada al tipo delictivo, si bien marca una pauta para la adopción de la medida, no pudiendo erigirse en criterio único. No hay ninguna norma que señale la correspondencia entre pena asignada al delito e intervención telefónica. El criterio en supuestos no extremadamente graves, pero sí trascendentes criminalmente, que pudieran ser castigados, como éste, con penas de hasta seis años, habrá que referirlo, no sólo a desvalores generales de reprochabilidad, como puede ser el impacto social, económico y recaudatorio del contrabando de tabaco que destaca la exposición de motivos de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, sino a las circunstancias atinentes al caso concreto, como el que nos ocupa, en el que ya desde el inicio de las actuaciones se destaca el montante de la operación que supone la introducción de 30.000 cajetillas de tabaco diarias en la ciudad de Córdoba y el alijo decomisado, que asciende a más de medio millón de paquetes con un coste superior a los 178 millones de pesetas (folio 3).

En suma, no es en absoluto desproporcionado el sacrificio de la intimidad que supone la intervención telefónica cuando el mismo se constriñe a un período limitado de tiempo inferior a un mes, se hace para el descubrimiento de un delito castigado con pena de prisión menor de hasta seis años y puede conducir a la aprehensión de importantes cantidades de objetos de un contrabando lesivo de los intereses nacionales y comunitarios.

c) Continúa razonando el Ministerio Fiscal que lo que proscribe el Ordenamiento jurídico son las autorizaciones prospectivas, de modo que las intervenciones han de acordarse cuando existen indicios susceptibles de justificarlas para la averiguación de concretos hechos delictivos. En el presente caso se conoce primero el ilícito, las ingentes ventas de cajetillas producidas en la localidad, y el dato de que los titulares telefónicos tienen antecedentes, ellos o sus familiares, en operaciones de esta índole. De otra parte, cuando se dicta la resolución ampliatoria, se añade a ello el inequívoco contenido de las conversaciones detectadas, referidas a ventas de tabaco y al dato de la próxima espera de un cargamento, constando todos estos datos en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera.

d) Finalmente, en cuanto al control judicial que requiere la medida cuestionada, el Ministerio Fiscal no le efectúa reproche alguno, pues la intervención cesó antes del plazo inicialmente concedido, no fue prorrogada, se circunscribió a los teléfonos acordados judicialmente y, finalmente, se entregaron puntualmente las cintas originales que contenían las conversaciones grabadas. Nada hay en el procedimiento judicial que permita afirmar que la autoridad judicial se desentendiera del resultado de la medida acordada.

e) Una vez depurada la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas por las que se descubre la cita para la entrega del alijo de contrabando, el derecho a la presunción de inocencia ha de decaer, así como la aplicación pretendida del art. 11.1 LOPJ. La presunción de inocencia del demandante de amparo ha quedado enervada, pues, por las antedichas pruebas.

10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba de 2 de abril de 1997, la cual había absuelto, entre otros, al demandante de amparo del delito de contrabando del que venía siendo acusado. La Sentencia recurrida condenó a don Roberto Elcano Vizcay, como autor penalmente responsable de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, consistente en la introducción en el territorio nacional de 594.979 cajetillas de tabaco rubio, de procedencia extracomunitaria y desprovistas de los correspondientes precintos reglamentarios de venta en España, valoradas en 178.941.700 pesetas.

Frente a la decisión del Juzgado de lo Penal de absolver a todos los acusados, incluido el ahora demandante de amparo, al estimar constitucionalmente ilícitas las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción, en cuanto vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y considerar ineficaces el resto de las pruebas aportadas, al haber sido obtenidas a partir de aquellas intervenciones, la Audiencia Provincial en su Sentencia entiende no vulnerados los derechos fundamentales cuestionados, considerando, por el contrario, como elementos de prueba para fundar su convicción la transcripción del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que las practicaron y las de los que procedieron a la interceptación del tabaco y a la detención de los demandantes de amparo, así como la declaración de uno de los coimputados.

Según los términos reflejados en los antecedentes, los derechos fundamentales cuya vulneración alega el recurrente y respecto de la que solicita nuestro amparo son: el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. El presente recurso de amparo guarda esencial identidad, salvo en las personas de los recurrentes, con el que fue tramitado en este Tribunal con el núm. 3290/97 y resuelto por la Sala Segunda en STC 299/2000, de 11 de diciembre. En efecto, los recurrentes en amparo en el caso resuelto por la indicada Sentencia habían sido condenados en el mismo proceso, por los mismos delitos y a raíz de las intervenciones telefónicas autorizadas por los mismos Autos, existiendo la misma prueba de cargo. La total identidad en los hechos, así como la sustancial identidad en las quejas y en la argumentación que las sustenta, hace que hayamos de remitirnos en su totalidad a la fundamentación jurídica que en aquella ocasión empleamos.

De ello se deriva la estimación del recurso de amparo en idénticos términos a los de la indicada Sentencia constitucional.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, en lo que se refiere al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

01Ene/14

Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, Legislacion Informatica de

Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, a Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-004-Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente: implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de facsímiles; incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-007-Subsistema general de efectos de comercio: incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Régimen de pagos con Cuba. (BOE 161/26268 17/07/2003)

I. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Sistema Nacional de Intercambios.

Norma SNCE-004: Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de
facsímiles.

Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).

II. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Sistema Nacional de Intercambios.

Norma SNCE-007: Subsistema general de efectos de comercio.

Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).

III. Régimen de pagos con Cuba.

I. La Circular del Banco de España 4/1996, de 29de marzo, estableció un nuevo procedimiento para la tramitación de los documentos «no truncables», basado en la entrega opcional de reproducciones facsímiles delos documentos originales, en lugar de éstos. Esta medida tuvo por objeto dotar de una mayor agilidad al intercambio de documentos no truncables a través del Subsistema.

Dado el avance experimentado en los procedimientos de captura y transmisión de imágenes, en el momento actual se está en condiciones de dar un nuevo paso en la mejora de dichos procedimientos de intercambio, consistente en la implantación de una aplicación deservicio que permitirá sustituir la entrega de documentos por la transmisión electrónica de la imagen de los mismos.

En un primer momento, el nuevo sistema se aplicará a los intercambios de documentos que se llevan a cabo a través del Subsistema general de cheques y de pagarés de c/c (no truncables, truncados reclamados y reincorporaciones), en los que ahora se intercambia el documento original o una imagen física del mismo (facsímil). Posteriormente se aplicará en el Subsistema general de efectos de comercio y en el Subsistema general de operaciones diversas, subsistemas en los que también está previsto el intercambio de documentos.

Por otra parte, mediante la presente Circular se procede a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. Estos documentos han sido recientemente normalizados por las asociaciones representativas de las entidades de crédito.

Asimismo se procede a efectuar diversas modificaciones de carácter formal con el fin de actualizar la redacción de algunas normas de la Circular del Banco de España 11/1990.

II. Por la presente Circular se procede también a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema general de efectos de comercio, cuando éstos han sido negociados por las entidades de crédito.

III. En virtud de lo establecido por el Protocolo Comercial Hispano-Cubano para 1980, el Banco Nacional de Cuba y el Banco de España procedieron a la firma de un «Acuerdo de liquidación» de la «Cuenta Pesetas Convenio Hispano-Cubano» y suscribieron en 1981 un «Convenio de Crédito Recíproco» y su correspondiente «Acuerdo Técnico Bancario» anexo al mismo. La Circular nº 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986, desarrolló las instrucciones operativas por las que debían regirse los pagos entre el Reino de España y la República de Cuba derivados de dicho Convenio.

Tras permanecer inactivo durante todo el año 2002y haberse cumplido los plazos y condiciones establecidos en el mismo para su terminación y liquidación, el Convenio de Crédito Recíproco entre el Banco de España y el Banco Nacional de Cuba, de 27 de marzo de 1981, ha quedado extinguido a partir del día 21 de abril de 2003.

A la vista de lo que antecede, y extinguido el citado Convenio, procede derogar la Circular 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986.

En virtud de lo anterior y al amparo del artículo 2. o, punto 1 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma Primera. Modificación de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.

a) Se modifica la denominación del Convenio contenida en el segundo párrafo de la Norma Primera dela Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que pasa a tener la siguiente denominación:

«Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos. «

b) Se modifica la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con el fin de incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. La modificaciones que se introducen en esta Norma Tercera son las siguientes:

b. 1) Se modifica el quinto punto de las condiciones que han de cumplir los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, que pase a tener la siguiente redacción:

«En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional. «

b. 2) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:

«A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por «pagos domiciliados» los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. «

c) Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 6de la Norma Decimotercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con la siguiente redacción:

«Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término «entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad emisora o domiciliataria». «

2. Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes.

Se modifican las normas Cuarta, Novena, Décima, Decimotercera, Decimocuarta y Decimosexta de la Circular B. E. 11/1990, con el fin de sustituir las referencias existentes a la «entrega de facsímil» por la de «transmisión de imagen».

No obstante, en el apartado B) de la Norma Novena permanece la posibilidad del recurso a la entrega de facsímil, al establecer que este último queda como procedimiento de respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.

3. Otras modificaciones de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

a) En el tercer párrafo de la exposición de motivos se elimina la necesidad de que los documentos objeto de tratamiento en el Subsistema hayan sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional, ya que este requisito se eliminó del articulado mediante la publicación de la Circular B. E. 2/1998, que dio nueva redacción al tercer inciso del párrafo primero de la Norma Tercera.

b) Se modifica la redacción de la Norma Undécima-Seguridad y protección de la información, con el fin de suprimir la exigencia de que la presentadora incluya en el intercambio, junto con los datos del documento, un «Código de autenticación de mensaje», ya que este procedimiento ha dejado de ser operativo a partir de la puesta en explotación de la interfaz SSA/SST, sometiéndose en la actualidad cada mensaje de datos intercambiados a un proceso de criptografía, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

c) Se modifica el título y contenido de la Norma Duodécima-Liquidación del Subsistema, que pasa a tenerla siguiente redacción:

«La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto. «

d) Se sustituye la expresión «Unidad Administrativa del SNCE», por «Unidad responsable de la administración del SNCE» en todas las ocasiones en que figura en el texto.

4. Nueva redacción de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente. Se aprueba como anexo a la presente Circular un texto consolidado que incorpora la Circular 11/1990, con las modificaciones introducidas por la presente Circular.

Norma Segunda. Modificación de la Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.

Se modifican los siguientes aspectos de la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 1/1998:

a) El primer párrafo pasa a tener la siguiente redacción:

«Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de las letras de cambio, los recibos, los pagarés -entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados-, y los pagos domiciliados negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como . . . /. . . «

b) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:

«Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de los pagos domiciliados, documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. «

Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día 17 de noviembre de 2003, para todo lo relativo al punto 2de la Norma Primera, «Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes». El resto de la Norma Primera y la Norma Segunda, entrará en vigor el día siguiente hábil a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Norma derogatoria.
Queda derogada, con fecha del día siguiente hábil de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Circular nº 15/1981, de 21 de abril, sobre régimen de pagos con Cuba. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones complementarias hubiesen sido dictadas en desarrollo y ejecución de la misma.

Madrid, 24 de junio de 2003. El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEXO

Circular 11/1990, de 6 de noviembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica-Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-004-Subsistema general de Cheques, pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados.

(Texto consolidado que incorpora las modificaciones introducidas por las Circulares del Banco de España5/1991, de 26 de julio -BOE de 10 de agosto-, 4/1996, de 29 de marzo -BOE de 13 de abril-, 2/1998, de 27de enero -BOE de 11 de febrero-, 9/1998, de 30 de octubre -BOE de 19 de noviembre-, 6/1999, de 28 de mayo -BOE de 16 de junio-, 2/2000, de 28 de marzo-BOE de 11 de abril-, 9/2000, de 22 de diciembre -BOE de 29-, 1/2002, de 25 de enero -BOE de 2 de febrero-, y 4/2003, de 24 de junio).

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACION ELECTRONICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Norma SNCE-004

SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES Y DE PAGARÉS DE CUENTA CORRIENTE

El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), publicado por Circular 8/1988, del Banco de España, en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera delos mismos.

Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2. a, del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, al cual le corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del SNCE se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

TÍTULO I . Características del Subsistema

Norma primera. Definición.
El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, el SNCE), como un subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto2. 1. 1 del Reglamento del SNCE.

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, la Orden Ministerial de 29. 2. 88 y el Reglamento que lo desarrolla, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el «Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos» (en adelante, el Convenio).

Norma segunda. Objeto.
Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento delos documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante, el SNL).

Norma tercera. Documentos.
Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques, de los pagarés de cuenta corriente y de los pagos domiciliados que cumplan estas condiciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los criterios de normalización y demás requisitos especificados en las Instrucciones Operativas correspondientes.

Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por «pagos domiciliados» los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador.

Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.

Norma cuarta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.
Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

No obstante esta premisa básica de funcionamiento del Subsistema, los documentos que hayan sido librados por importe superior al que en cada momento esté establecido como «límite de truncamiento» deben someterse a una operativa complementaria, que se define en la presente norma.

1. Truncamiento de documentos.

Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora.

2. Límite de truncamiento.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la transmisión de imagen.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

Hasta este límite, la transmisión, opcional, por parte de la entidad presentadora, de imágenes de los documentos originales el día de la compensación, cierra el ciclo de la presentación. Por encima de dicho límite, será necesaria la entrega posterior de los documentos originales a la entidad librada.

4. Tipos de documentos.

4. 1 Documentos truncados.

Reciben el calificativo de «truncados» los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la entidad tomadora los retiene en su poder, esto es, los trunca, tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso recurrir a los documentos originales.

4. 2 Documentos presentados mediante transmisión de imagen.

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado»límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora transmite imágenes a la entidad librada, en el día dela compensación, tras haber capturado sus datos representativos, y que, en función del importe, se subdividen en:

a) Documentos de importe superior al citado límite y hasta el denominado «límite en cuanto a la transmisión de imagen», en los que, con la sola transmisión de las imágenes de los documentos, queda completado el ciclo de su presentación.

b) Documentos de importe superior a este último límite, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones, durante el período de tiempo que media entre la transmisión de la imagen y la entrega.

A partir de la entrega de los originales, estos documentos pasan a considerarse como documentos no truncados.

4. 3 Documentos no truncados.

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado»límite de truncamiento», de los que la entidad tomadora hace entrega de los originales el día de su compensación.

En esta categoría de documentos se incluyen también los documentos comprendidos en el punto 4. 2. b), una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, entregue a la entidad librada los documentos originales.

Con independencia de lo expuesto, en el caso delos documentos truncados y en el de los documentos presentados mediante transmisión de imagen, los documentos originales deberán quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar la entrega delos documentos originales, de acuerdo con el procedimiento descrito en las Instrucciones.

Norma quinta. Garantía de la información intercambiada.
La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

Norma sexta. Operatividad del Subsistema.
Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios (en adelante, SNI), mediante instrucciones del SNCE.

Norma séptima. Fechas del Subsistema.

1. Fecha de intercambios (D).

Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D + 1).

Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación.

Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Ciclo del Subsistema.
Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo(D + 1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las entidades asociadas bien por las entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema l lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las entidades participantes.

Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las presentaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D + 1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

Norma novena. Medios de comunicación.
A) Para la transmisión de los datos representativos y de la imagen de los documentos.

1. Medios físicos.

En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos y de su imagen, cuando proceda, se lleva a cabo mediante conexión directa, delos centros de proceso automatizado de la información de las entidades asociadas al Subsistema.

Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí, este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos e imágenes.

2. Medios lógicos normales.

Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma, mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos normales, estableciendo los aspectos operativos del mismo.

3. Medios lógicos de excepción.

Cuando no sea posible, por cualquier causa, la utilización de los medios lógicos normales, se utilizarán medios lógicos de excepción, distintos a aquéllos pero de su misma naturaleza, y los medios físicos que se especifican en el punto 1.

El modo de utilización de los medios lógicos de excepción será el mismo que el de los medios lógicos normales, complementado en sus aspectos operativos específicos por lo establecido en las instrucciones operativas de la presente Circular. Se excluye de esta regla lo dispuesto en la Norma undécima sobre seguridad y protección dela información, que no será de aplicación a los datos representativos o imágenes que se transmitan utilizando los medios lógicos de excepción.

4. Otros medios físicos y lógicos.

Cuando, por situaciones extraordinarias, tampoco sea posible recurrir a los medios lógicos de excepción, podrán utilizarse otros medios físicos y lógicos, basados en soporte magnético u otro, para el intercambio delos datos representativos, siempre que no modifiquen la naturaleza de éstos. Las instrucciones operativas dela presente Circular complementarán el modo de utilización de tales medios, estableciendo los aspectos operativos del mismo.

B) Para el intercambio de los documentos.

La entrega física, el día de su compensación, de los documentos originales de importe superior al límite de truncamiento, cuando no se ha transmitido su imagen, así como la de los originales de los documentos truncados reclamados, se realizará en ambos casos, por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las Instrucciones.

Estos medios serán también de utilización en el caso de la entrega de los originales de los de importe superior al «límite para la transmisión de imagen» de los que el día de su compensación se transmitió la imagen.

También serán de utilización dichos medios cuando procediera la entrega de facsímil, al quedar este procedimiento como respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.

Norma décima. Modalidad de transmisión.
La entrega de información que una entidad asociada presentadora hace a una entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos e imagen, en su caso, de un documento ni su orden de secuencia otorgan a este distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

Norma undécima. Seguridad y protección de la información.
El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de lasque aquellos son titulares.

Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos se someterá cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

Norma duodécima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto.

TÍTULO II. Figuras del Subsistema

Norma decimotercera. Entidades participantes.
Son entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como entidades asociadas o como entidades representadas, por cumplirlas condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

1. Entidad asociada.

De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

2. Entidad representada.

De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación. Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

3. Entidad tomadora.

Definida en el Reglamento del SNCE como entidad originante, es la entidad participante, bien como asociada bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

4. Entidad presentadora.

Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:

a) Introduce en él, para su presentación al resto de entidades asociadas, los datos representativos de:

1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las entidades a las que representa.

2. Las devoluciones que corresponde hacer por presentaciones recibidas de otras entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o delos que son libradas las entidades a las que representa.

b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos originales y/o la presentación de la imagen delos documentos de importe superior al límite de truncamiento.

5. Entidad receptora.

Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:

a) Recibe en él, procedente del resto de entidades asociadas, los datos representativos de:

1. Los documentos librados contra ella misma, y los librados contra las entidades a las que representa.

2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las entidades a las que representa.

b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos originales y/o la recepción de la imagen de los documentos de importe superior al límite de truncamiento.

6. Entidad librada.

Definida en el Reglamento del SNCE como entidad destinataria, es la entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término «entidad librada»citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad domiciliataria».

Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término «entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «entidad emisora o domiciliataria».

Norma decimocuarta. Centro de proceso.

1. Definición. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

En este Subsistema, cada entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una delas demás entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, así como delas imágenes de los mismos.

2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad. Toda entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos e imágenes, como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos e imágenes, propios del Subsistema.

TÍTULO III. Condiciones de participación en el Subsistema

Norma decimoquinta. Condiciones generales.
Toda entidad miembro del SNCE que desee participaren este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Estar adherida al Convenio.

3. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias(DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP Y SERDI), según corresponda.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de crédito.

5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente del protesto, utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión dela declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.

Norma decimosexta. Condiciones particulares.

A) De las entidades asociadas.

Toda entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

1. Garantizar al resto de entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información intercambiada (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente, en especial la relativa a la realización de la declaración equivalente, según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento yen la presente Circular.

Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta. bis de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.

4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

1. Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y SNCE-002, de criptografía de datos.

2. Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

3. Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A) 3 de la norma decimoséptima.

B) De las entidades representadas.

A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas entidades deberán añadir la justificación de que cuentan con la representación por una entidad asociada al Subsistema, circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

A) De las entidades asociadas.

1. Solicitud.

La entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad responsable de la administración del SNCE en el Banco de España.

En esta comunicación, la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema, de acuerdo con el calendario que, a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

2. Tramitación de la solicitud.

La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

3. Autorización por la Comisión Asesora.

Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

4. Confirmación de la fecha de incorporación.

Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación dela entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

5. Comunicación a las entidades asociadas.

La Unidad comunicará a todas las entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad.

B) De las entidades representadas.

1. Solicitud.

La entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad firmada por su representante en el SNCE.

En esta comunicación la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma, junto con la indicación dela fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

2. Tramitación de la solicitud.

La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

3. Autorización por la Comisión Asesora.

Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe dela Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

4. Confirmación de la fecha de incorporación.

Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

5. Comunicación a las entidades asociadas.

La Unidad comunicará a todas las entidades ya asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad y la indicación de su entidad representante.

Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.
La entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida a la Unidad, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

A) De entidad representada a asociada.

Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

En el resto del procedimiento, la entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

B) De entidad asociada a representada.

Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación ala fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

En el resto del procedimiento, se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

En el caso de que esta entidad participe como representante de otras, dichas entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados, A) o C) de esta norma, según corresponda.

C) Cambio de entidad asociada representante.

La entidad representada que pretenda cambiar de entidad representante hará constar en su comunicación la nueva entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumirla representación de la entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

La Unidad, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará ala entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos 15 días, así como, y en el mismo plazo, al resto de entidades asociadas, con indicación de la entidad representante.

Norma decimonovena. Bajas de Participación.
La entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento de la Unidad con un plazo de antelación de al menos 35 días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

La entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la entidad participará con el resto de entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

TÍTULO IV. Liquidación

Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operacionales definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las entidades asociadas que dan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

Norma adicional. Instrucciones operativas.
Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las entidades adheridas al mismo a través de la Unidad.

ANEJO 1. Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. -Impago por importe total.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad librada o domiciliataria..

. . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . . (ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,

B) Segundo caso. -Impago por importe parcial.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe: . . . . . . . . . . . . . . . . . . , por la entidad librada o domiciliataria.

. . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . .

(ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,

Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1990
De conformidad con lo dispuesto en la Norma adicional de esta Circular 11/1990, las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de la misma se distribuyen por la Unidad responsable de la administración del SNCE.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
VISTI
gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
VISTO l’articolo 1 della legge 24 marzo 2001, n. 127, recante delega al Governo per l’emanazione di un testo unico in materia di trattamento dei dati personali;
VISTO l’articolo 26 della legge 3 febbraio 2003, n. 14, recante disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee (legge comunitaria 2002);
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
VISTA la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione dei dati;
VISTA la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
VISTA la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 2003;
SENTITO il Garante per la protezione dei dati personali;
ACQUISITO il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 giugno 2003;
SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri della giustizia, dell’economia e delle finanze, degli affari esteri e delle comunicazioni;
EMANA
il seguente decreto legislativo:

PARTE I. DISPOSIZIONI GENERALI

Titolo I. PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Diritto alla protezione dei dati personali
1. Chiunque ha diritto alla protezione dei dati personali che lo riguardano.

Articolo 2. Finalità
1. Il presente testo unico, di seguito denominato «codice», garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell’interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali.

2. Il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un elevato livello di tutela dei diritti e delle libertà di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità previste per il loro esercizio da parte degli interessati, nonché per l’adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento.

Articolo 3. Principio di necessità nel trattamento dei dati
1. I sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l’utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l’interessato solo in caso di necessità.

Articolo 4. Definizioni
1. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «trattamento», qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca di dati;
b) «dato personale», qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
c) «dati identificativi», i dati personali che permettono l’identificazione diretta dell’interessato;
d) «dati sensibili», i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;
e) «dati giudiziari», i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del d.P.R. 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;
f) «titolare», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;
g) «responsabile», la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
h) «incaricati», le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;
i) «interessato», la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
l) «comunicazione», il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
m) «diffusione», il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
n) «dato anonimo», il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
o) «blocco», la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
p) «banca di dati», qualsiasi complesso organizzato di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti;
q) «Garante», l'autorità di cui all’articolo 153, istituita dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Ai fini del presente codice si intende, inoltre, per:
a) «comunicazione elettronica», ogni informazione scambiata o trasmessa tra un numero finito di soggetti tramite un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Sono escluse le informazioni trasmesse al pubblico tramite una rete di comunicazione elettronica, come parte di un servizio di radiodiffusione, salvo che le stesse informazioni siano collegate ad un abbonato o utente ricevente, identificato o identificabile;
b) «chiamata», la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;
c) «reti di comunicazione elettronica», i sistemi di trasmissione, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, incluse le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui sono utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;
d) «rete pubblica di comunicazioni», una rete di comunicazioni elettroniche utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;
e) «servizio di comunicazione elettronica», i servizi consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, nei limiti previsti dall’articolo 2, lettera c), della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
f) «abbonato», qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione parte di un contratto con un fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per la fornitura di tali servizi, o comunque destinatario di tali servizi tramite schede prepagate;
g) «utente», qualsiasi persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, per motivi privati o commerciali, senza esservi necessariamente abbonata;
h) «dati relativi al traffico», qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione;
i) «dati relativi all’ubicazione», ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell’apparecchiatura terminale dell’utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;
l) «servizio a valore aggiunto», il servizio che richiede il trattamento dei dati relativi al traffico o dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, oltre a quanto è necessario per la trasmissione di una comunicazione o della relativa fatturazione;
m) «posta elettronica», messaggi contenenti testi, voci, suoni o immagini trasmessi attraverso una rete pubblica di comunicazione, che possono essere archiviati in rete o nell’apparecchiatura terminale ricevente, fino a che il ricevente non ne ha preso conoscenza.

3. Ai fini del presente codice si intende, altresì, per:
a) «misure minime», il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti nell’articolo 31;
b) «strumenti elettronici», gli elaboratori, i programmi per elaboratori e qualunque dispositivo elettronico o comunque automatizzato con cui si effettua il trattamento;
c) «autenticazione informatica», l’insieme degli strumenti elettronici e delle procedure per la verifica anche indiretta dell’identità;
d) «credenziali di autenticazione», i dati ed i dispositivi, in possesso di una persona, da questa conosciuti o ad essa univocamente correlati, utilizzati per l’ autenticazione informatica;
e) «parola chiave», componente di una credenziale di autenticazione associata ad una persona ed a questa nota, costituita da una sequenza di caratteri o altri dati in forma elettronica;
f) «profilo di autorizzazione», l’insieme delle informazioni, univocamente associate ad una persona, che consente di individuare a quali dati essa può accedere, nonché i trattamenti ad essa consentiti;
g) «sistema di autorizzazione», l’insieme degli strumenti e delle procedure che abilitano l’accesso ai dati e alle modalità di trattamento degli stessi, in funzione del profilo di autorizzazione del richiedente.

4. Ai fini del presente codice si intende per:
a) «scopi storici», le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
b) «scopi statistici», le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;
c) «scopi scientifici», le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore.

Articolo 5. Oggetto ed ambito di applicazione
1. Il presente codice disciplina il trattamento di dati personali, anche detenuti all’estero, effettuato da chiunque è stabilito nel territorio dello Stato o in un luogo comunque soggetto alla sovranità dello Stato.

2. Il presente codice si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all’Unione europea e impiega, per il trattamento, strumenti situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell’Unione europea. In caso di applicazione del presente codice, il titolare del trattamento designa un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato ai fini dell’applicazione della disciplina sul trattamento dei dati personali.

3. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali è soggetto all'applicazione del presente codice solo se i dati sono destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione. Si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di responsabilità e di sicurezza dei dati di cui agli articoli 15 e 31.

Articolo 6. Disciplina del trattamento
1. Le disposizioni contenute nella presente Parte si applicano a tutti i trattamenti di dati, salvo quanto previsto, in relazione ad alcuni trattamenti, dalle disposizioni integrative o modificative della Parte II.

Titolo II. DIRITTI DELL’INTERESSATO

Articolo 7. Diritto di accesso ai dati personali ed altri diritti
1. L'interessato ha diritto di ottenere la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la loro comunicazione in forma intelligibile.

2. L’interessato ha diritto di ottenere l’indicazione:
a) dell’origine dei dati personali;
b) delle finalità e modalità del trattamento;
c) della logica applicata in caso di trattamento effettuato con l’ausilio di strumenti elettronici;
d) degli estremi identificativi del titolare, dei responsabili e del rappresentante designato ai sensi dell’articolo 5, comma 2;
e) dei soggetti o delle categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di rappresentante designato nel territorio dello Stato, di responsabili o incaricati.

3. L’interessato ha diritto di ottenere:
a) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, quando vi ha interesse, l'integrazione dei dati;
b) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
c) l'attestazione che le operazioni di cui alle lettere a) e b) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si rivela impossibile o comporta un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato.

4. L’interessato ha diritto di opporsi, in tutto o in parte:
a) per motivi legittimi al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
b) al trattamento di dati personali che lo riguardano a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale.

Articolo 8. Esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all’articolo 7 sono esercitati con richiesta rivolta senza formalità al titolare o al responsabile, anche per il tramite di un incaricato, alla quale è fornito idoneo riscontro senza ritardo.

2. I diritti di cui all'articolo 7 non possono essere esercitati con richiesta al titolare o al responsabile o con ricorso ai sensi dell’articolo 145, se i trattamenti di dati personali sono effettuati:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni, in materia di riciclaggio;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni, in materia di sostegno alle vittime di richieste estorsive;
c) da Commissioni parlamentari d'inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti alla politica monetaria e valutaria, al sistema dei pagamenti, al controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari, nonché alla tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell’articolo 24, comma 1, lettera f), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l’esercizio del diritto in sede giudiziaria;
f) da fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico relativamente a comunicazioni telefoniche in entrata, salvo che possa derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397;
g) per ragioni di giustizia, presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado o il Consiglio superiore della magistratura o altri organi di autogoverno o il Ministero della giustizia;
h) ai sensi dell’articolo 53, fermo restando quanto previsto dalla legge 1° aprile 1981, n. 121.

3. Il Garante, anche su segnalazione dell’interessato, nei casi di cui al comma 2, lettere a), b), d), e) ed f), provvede nei modi di cui agli articoli 157, 158 e 159 e, nei casi di cui alle lettere c), g) ed h) del medesimo comma, provvede nei modi di cui all’articolo 160.

4. L’esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, quando non riguarda dati di carattere oggettivo, può avere luogo salvo che concerna la rettificazione o l’integrazione di dati personali di tipo valutativo, relativi a giudizi, opinioni o ad altri apprezzamenti di tipo soggettivo, nonché l’indicazione di condotte da tenersi o di decisioni in via di assunzione da parte del titolare del trattamento.

Articolo 9. Modalità di esercizio
1. La richiesta rivolta al titolare o al responsabile può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata, telefax o posta elettronica. Il Garante può individuare altro idoneo sistema in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche. Quando riguarda l’esercizio dei diritti di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, la richiesta può essere formulata anche oralmente e in tal caso è annotata sinteticamente a cura dell’incaricato o del responsabile.

2. Nell'esercizio dei diritti di cui all'articolo 7 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche, enti, associazioni od organismi. L'interessato può, altresì, farsi assistere da una persona di fiducia.

3. I diritti di cui all’articolo 7 riferiti a dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chi ha un interesse proprio, o agisce a tutela dell’interessato o per ragioni familiari meritevoli di protezione.

4. L'identità dell’interessato è verificata sulla base di idonei elementi di valutazione, anche mediante atti o documenti disponibili o esibizione o allegazione di copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce per conto dell'interessato esibisce o allega copia della procura, ovvero della delega sottoscritta in presenza di un incaricato o sottoscritta e presentata unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di riconoscimento dell’interessato. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.

5. La richiesta di cui all’articolo 7, commi 1 e 2, è formulata liberamente e senza costrizioni e può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni.

Articolo 10. Riscontro all’interessato
1. Per garantire l’effettivo esercizio dei diritti di cui all’articolo 7 il titolare del trattamento è tenuto ad adottare idonee misure volte, in particolare:
a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano singoli interessati identificati o identificabili;
b) a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente, anche nell'ambito di uffici o servizi preposti alle relazioni con il pubblico.

2. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero offerti in visione mediante strumenti elettronici, sempre che in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.

3. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o a specifici dati personali o categorie di dati personali, il riscontro all'interessato comprende tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare. Se la richiesta è rivolta ad un esercente una professione sanitaria o ad un organismo sanitario si osserva la disposizione di cui all’articolo 84, comma 1.

4. Quando l’estrazione dei dati risulta particolarmente difficoltosa il riscontro alla richiesta dell’interessato può avvenire anche attraverso l’esibizione o la consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti.

5. Il diritto di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati non riguarda dati personali relativi a terzi, salvo che la scomposizione dei dati trattati o la privazione di alcuni elementi renda incomprensibili i dati personali relativi all’interessato.

6. La comunicazione dei dati è effettuata in forma intelligibile anche attraverso l’utilizzo di una grafia comprensibile. In caso di comunicazione di codici o sigle sono forniti, anche mediante gli incaricati, i parametri per la comprensione del relativo significato.

7. Quando, a seguito della richiesta di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, lettere a), b) e c) non risulta confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, può essere chiesto un contributo spese non eccedente i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico.

8. Il contributo di cui al comma 7 non può comunque superare l'importo determinato dal Garante con provvedimento di carattere generale, che può individuarlo forfettariamente in relazione al caso in cui i dati sono trattati con strumenti elettronici e la risposta è fornita oralmente. Con il medesimo provvedimento il Garante può prevedere che il contributo possa essere chiesto quando i dati personali figurano su uno speciale supporto del quale è richiesta specificamente la riproduzione, oppure quando, presso uno o più titolari, si determina un notevole impiego di mezzi in relazione alla complessità o all’entità delle richieste ed è confermata l’esistenza di dati che riguardano l’interessato.

9. Il contributo di cui ai commi 7 e 8 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro e comunque non oltre quindici giorni da tale riscontro.

Titolo III. REGOLE GENERALI PER IL TRATTAMENTO DEI DATI

CAPITOLO I. REGOLE PER TUTTI I TRATTAMENTI

Articolo 11. Modalità del trattamento e requisiti dei dati
1. I dati personali oggetto di trattamento sono:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini compatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

2. I dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati.

Articolo 12. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove nell’ambito delle categorie interessate, nell’osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d’Europa sul trattamento di dati personali, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, ne verifica la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l’esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuisce a garantirne la diffusione e il rispetto.

2. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e, con decreto del Ministro della giustizia, sono riportati nell’allegato A) del presente codice.

3. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali effettuato da soggetti privati e pubblici.

4. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche al codice di deontologia per i trattamenti di dati per finalità giornalistiche promosso dal Garante nei modi di cui al comma 1 e all’articolo 139.

Articolo 13. Informativa
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali sono previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di responsabili o incaricati, e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 7;
f) gli estremi identificativi del titolare e, se designati, del rappresentante nel territorio dello Stato ai sensi dell’articolo 5 e del responsabile. Quando il titolare ha designato più responsabili è indicato almeno uno di essi, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è conoscibile in modo agevole l’elenco aggiornato dei responsabili. Quando è stato designato un responsabile per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, è indicato tale responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 contiene anche gli elementi previsti da specifiche disposizioni del presente codice e può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare in concreto l'espletamento, da parte di un soggetto pubblico, di funzioni ispettive o di controllo svolte per finalità di difesa o sicurezza dello Stato oppure di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

3. Il Garante può individuare con proprio provvedimento modalità semplificate per l’informativa fornita in particolare da servizi telefonici di assistenza e informazione al pubblico.

4. Se i dati personali non sono raccolti presso l’interessato, l’informativa di cui al comma 1, comprensiva delle categorie di dati trattati, è data al medesimo interessato all’atto della registrazione dei dati o, quando è prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

5. La disposizione di cui al comma 4 non si applica quando:
a) i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
c) l’informativa all’interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante, prescrivendo eventuali misure appropriate, dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si riveli, a giudizio del Garante, impossibile.

Articolo 14. Definizione di profili e della personalità dell’interessato
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di determinazione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, lettera a), salvo che la determinazione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dal presente codice o da un provvedimento del Garante ai sensi dell’articolo 17.

Articolo 15. Danni cagionati per effetto del trattamento
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

2. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche in caso di violazione dell'articolo 11.

Articolo 16. Cessazione del trattamento
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento i dati sono:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento in termini compatibili agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione;
d) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, statistici o scientifici, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 12.

2. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dal comma 1, lettera b), o di altre disposizioni rilevanti in materia di trattamento dei dati personali è priva di effetti.

Articolo 17. Trattamento che presenta rischi specifici
1. Il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell’interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante in applicazione dei principi sanciti dal presente codice, nell’ambito di una verifica preliminare all’inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, anche a seguito di un interpello del titolare.

CAPITOLO II. REGOLE ULTERIORI PER I SOGGETTI PUBBLICI

Articolo 18. Principi applicabili a tutti i trattamenti effettuati da soggetti pubblici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO riguardano tutti i soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici.

2. Qualunque trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali.

3. Nel trattare i dati il soggetto pubblico osserva i presupposti e i limiti stabiliti dal presente codice, anche in relazione alla diversa natura dei dati, nonché dalla legge e dai regolamenti.

4. Salvo quanto previsto nella Parte II per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, i soggetti pubblici non devono richiedere il consenso dell’interessato.

5. Si osservano le disposizioni di cui all’articolo 25 in tema di comunicazione e diffusione.

Articolo 19. Principi applicabili al trattamento di dati diversi da quelli sensibili e giudiziari
1. Il trattamento da parte di un soggetto pubblico riguardante dati diversi da quelli sensibili e giudiziari è consentito, fermo restando quanto previsto dall’articolo 18, comma 2, anche in mancanza di una norma di legge o di regolamento che lo preveda espressamente.

2. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico ad altri soggetti pubblici è ammessa quando è prevista da una norma di legge o di regolamento. In mancanza di tale norma la comunicazione è ammessa quando è comunque necessaria per lo svolgimento di funzioni istituzionali e può essere iniziata se è decorso il termine di cui all’articolo 39, comma 2, e non è stata adottata la diversa determinazione ivi indicata.

3. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico a privati o a enti pubblici economici e la diffusione da parte di un soggetto pubblico sono ammesse unicamente quando sono previste da una norma di legge o di regolamento.

Articolo 20. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili
1. Il trattamento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati e di operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite.

2. Nei casi in cui una disposizione di legge specifica la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili, il trattamento è consentito solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni identificati e resi pubblici a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, in relazione alle specifiche finalità perseguite nei singoli casi e nel rispetto dei principi di cui all’articolo 22, con atto di natura regolamentare adottato in conformità al parere espresso dal Garante ai sensi dell’articolo 154, comma 1, lettera g), anche su schemi tipo.

3. Se il trattamento non è previsto espressamente da una disposizione di legge i soggetti pubblici possono richiedere al Garante l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono finalità di rilevante interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi dell’articolo 26, comma 2, il trattamento dei dati sensibili.
Il trattamento è consentito solo se il soggetto pubblico provvede altresì a identificare e rendere pubblici i tipi di dati e di operazioni nei modi di cui al comma 2.

4. L’identificazione dei tipi di dati e di operazioni di cui ai commi 2 e 3 è aggiornata e integrata periodicamente.

Articolo 21. Principi applicabili al trattamento di dati giudiziari
1. Il trattamento di dati giudiziari da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le finalità di rilevante interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

2. Le disposizioni di cui all’articolo 20, commi 2 e 4, si applicano anche al trattamento dei dati giudiziari.

Articolo 22. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili e giudiziari
1. I soggetti pubblici conformano il trattamento dei dati sensibili e giudiziari secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.
2. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento dei dati sensibili e giudiziari.
3. I soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili e giudiziari indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.
4. I dati sensibili e giudiziari sono raccolti, di regola, presso l'interessato.
5. In applicazione dell'articolo 11, comma 1, lettere c), d) ed e), i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati sensibili e giudiziari, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati sensibili e giudiziari siano indispensabili rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'indispensabilità dei dati sensibili e giudiziari riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.
6. I dati sensibili e giudiziari contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di strumenti elettronici, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, li rendono temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.
7. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da altri dati personali trattati per finalità che non richiedono il loro utilizzo. I medesimi dati sono trattati con le modalità di cui al comma 6 anche quando sono tenuti in elenchi, registri o banche di dati senza l'ausilio di strumenti elettronici.
8. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
9. Rispetto ai dati sensibili e giudiziari indispensabili ai sensi del comma 3, i soggetti pubblici sono autorizzati ad effettuare unicamente le operazioni di trattamento indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi.
10. I dati sensibili e giudiziari non possono essere trattati nell'ambito di test psico-attitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato. Le operazioni di raffronto tra dati sensibili e giudiziari, nonché i trattamenti di dati sensibili e giudiziari ai sensi dell'articolo 14, sono effettuati solo previa annotazione scritta dei motivi.
11. In ogni caso, le operazioni e i trattamenti di cui al comma 10, se effettuati utilizzando banche di dati di diversi titolari, nonché la diffusione dei dati sensibili e giudiziari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.
12. Le disposizioni di cui al presente articolo recano principi applicabili, in conformità ai rispettivi ordinamenti, ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale.

CAPITOLO III. REGOLE ULTERIORI PER PRIVATI ED ENTI PUBBLICI ECONOMICI

Articolo 23. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente e specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato, se è documentato per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 13.
4. Il consenso è manifestato in forma scritta quando il trattamento riguarda dati sensibili.

Articolo 24. Casi nei quali può essere effettuato il trattamento senza consenso
1. Il consenso non è richiesto, oltre che nei casi previsti nella Parte II, quando il trattamento:
a) è necessario per adempiere ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per eseguire obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi, i regolamenti o la normativa comunitaria stabiliscono per la conoscibilità e pubblicità dei dati;
d) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche, trattati nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
e) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
f) con esclusione della diffusione, è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) con esclusione della diffusione, è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, anche in riferimento all’attività di gruppi bancari e di società controllate o collegate, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell’interessato;
h) con esclusione della comunicazione all’esterno e della diffusione, è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, in riferimento a soggetti che hanno con essi contatti regolari o ad aderenti, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, e con modalità di utilizzo previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
i) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati.

Articolo 25. Divieti di comunicazione e diffusione
1. La comunicazione e la diffusione sono vietate, oltre che in caso di divieto disposto dal Garante o dall’autorità giudiziaria:
a) in riferimento a dati personali dei quali è stata ordinata la cancellazione, ovvero quando è decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 11, comma 1, lettera e);
b) per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione del trattamento, ove prescritta.
2. E’ fatta salva la comunicazione o diffusione di dati richieste, in conformità alla legge, da forze di polizia, dall’autorità giudiziaria, da organismi di informazione e sicurezza o da altri soggetti pubblici ai sensi dell’articolo 58, comma 2, per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

Articolo 26. Garanzie per i dati sensibili
1. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante, nell’osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal presente codice, nonché dalla legge e dai regolamenti.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro quarantacinque giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il comma 1 non si applica al trattamento:
a) dei dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose e ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesime confessioni, effettuato dai relativi organi, ovvero da enti civilmente riconosciuti, sempre che i dati non siano diffusi o comunicati fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, nel rispetto dei principi indicati al riguardo con autorizzazione del Garante;
b) dei dati riguardanti l’adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria.
4. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante:
a) quando il trattamento è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l’associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati all’esterno o diffusi e l’ente, associazione od organismo determini idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, prevedendo espressamente le modalità di utilizzo dei dati con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
b) quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
c) quando il trattamento è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto deve essere di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
d) quando è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall’autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 111.
5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.

Articolo 27. Garanzie per i dati giudiziari
Il trattamento di dati giudiziari da parte di privati o di enti pubblici economici è consentito soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

TITOLO IV. SOGGETTI CHE EFFETTUANO IL TRATTAMENTO

Articolo 28. Titolare del trattamento
Quando il trattamento è effettuato da una persona giuridica, da una pubblica amministrazione o da un qualsiasi altro ente, associazione od organismo, titolare del trattamento è l’entità nel suo complesso o l’unità od organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza.

Articolo 29. Responsabile del trattamento
1. Il responsabile è designato dal titolare facoltativamente.
2. Se designato, il responsabile è individuato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile sono analiticamente specificati per iscritto dal titolare.
5. Il responsabile effettua il trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 2 e delle proprie istruzioni.

Articolo 30. Incaricati del trattamento
1. Le operazioni di trattamento possono essere effettuate solo da incaricati che operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, attenendosi alle istruzioni impartite.
2. La designazione è effettuata per iscritto e individua puntualmente l’ambito del trattamento consentito. Si considera tale anche la documentata preposizione della persona fisica ad una unità per la quale è individuato, per iscritto, l’ambito del trattamento consentito agli addetti all’unità medesima.

Titolo V. SICUREZZA DEI DATI E DEI SISTEMI

CAPITOLO I.MISURE DI SICUREZZA

Articolo 31.Obblighi di sicurezza
1. I dati personali oggetto di trattamento sono custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

Articolo 32.Particolari titolari
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta ai sensi dell’articolo 31 idonee misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi, l’integrità dei dati relativi al traffico, dei dati relativi all’ubicazione e delle comunicazioni elettroniche rispetto ad ogni forma di utilizzazione o cognizione non consentita.
2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l’adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta tali misure congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di comunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni secondo le modalità previste dalla normativa vigente.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, se sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando, quando il rischio è al di fuori dell’ambito di applicazione delle misure che il fornitore stesso è tenuto ad adottare ai sensi dei commi 1 e 2, tutti i possibili rimedi e i relativi costi presumibili. Analoga informativa è resa al Garante e all’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

CAPITOLO II.MISURE MINIME DI SICUREZZA

Articolo 33.Misure minime
1. Nel quadro dei più generali obblighi di sicurezza di cui all’articolo 31, o previsti da speciali disposizioni, i titolari del trattamento sono comunque tenuti ad adottare le misure minime individuate nel presente CAPITOLO o ai sensi dell’articolo 58, comma 3, volte ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati personali.

Articolo 34.Trattamenti con strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato con strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) autenticazione informatica;
b) adozione di procedure di gestione delle credenziali di autenticazione;
c) utilizzazione di un sistema di autorizzazione;
d) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati e addetti alla gestione o alla manutenzione degli strumenti elettronici;
e) protezione degli strumenti elettronici e dei dati rispetto a trattamenti illeciti di dati, ad accessi non consentiti e a determinati programmi informatici;
f) adozione di procedure per la custodia di copie di sicurezza, il ripristino della disponibilità dei dati e dei sistemi;
g) tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza;
h) adozione di tecniche di cifratura o di codici identificativi per determinati trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale effettuati da organismi sanitari.

Articolo 35.Trattamenti senza l’ausilio di strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato senza l’ausilio di strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati o alle unità organizzative;
b) previsione di procedure per un’idonea custodia di atti e documenti affidati agli incaricati per lo svolgimento dei relativi compiti;
c) previsione di procedure per la conservazione di determinati atti in archivi ad accesso selezionato e disciplina delle modalità di accesso finalizzata all’identificazione degli incaricati.

Articolo 36.Adeguamento
Il disciplinare tecnico di cui all’allegato B), relativo alle misure minime di cui al presente CAPITOLO, è aggiornato periodicamente con decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per le innovazioni e le tecnologie, in relazione all'evoluzione tecnica e all'esperienza maturata nel settore.

Titolo VI.ADEMPIMENTI

Articolo 37.Notificazione del trattamento
1. Il titolare notifica al Garante il trattamento di dati personali cui intende procedere, solo se il trattamento riguarda:
a) dati genetici, biometrici o dati che indicano la posizione geografica di persone od oggetti mediante una rete di comunicazione elettronica;
b) dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, trattati a fini di procreazione assistita, prestazione di servizi sanitari per via telematica relativi a banche di dati o alla fornitura di beni, indagini epidemiologiche, rilevazione di malattie mentali, infettive e diffusive, sieropositività, trapianto di organi e tessuti e monitoraggio della spesa sanitaria;
c) dati idonei a rivelare la vita sessuale o la sfera psichica trattati da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale;
d) dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici volti a definire il profilo o la personalità dell’interessato, o ad analizzare abitudini o scelte di consumo, ovvero a monitorare l’utilizzo di servizi di comunicazione elettronica con esclusione dei trattamenti tecnicamente indispensabili per fornire i servizi medesimi agli utenti;
e) dati sensibili registrati in banche di dati a fini di selezione del personale per conto terzi, nonché dati sensibili utilizzati per sondaggi di opinione, ricerche di mercato e altre ricerche campionarie;
f) dati registrati in apposite banche di dati gestite con strumenti elettronici e relative al rischio sulla solvibilità economica, alla situazione patrimoniale, al corretto adempimento di obbligazioni, a comportamenti illeciti o fraudolenti.
2. Il Garante può individuare altri trattamenti suscettibili di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell’interessato, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, con proprio provvedimento adottato anche ai sensi dell’articolo 17. Con analogo provvedimento pubblicato sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana il Garante può anche individuare, nell’ambito dei trattamenti di cui al comma 1, eventuali trattamenti non suscettibili di recare detto pregiudizio e pertanto sottratti all’obbligo di notificazione.
3. La notificazione è effettuata con unico atto anche quando il trattamento comporta il trasferimento all’estero dei dati.
4. Il Garante inserisce le notificazioni ricevute in un registro dei trattamenti accessibile a chiunque e determina le modalità per la sua consultazione gratuita per via telematica, anche mediante convenzioni con soggetti pubblici o presso il proprio Ufficio. Le notizie accessibili tramite la consultazione del registro possono essere trattate per esclusive finalità di applicazione della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Articolo 38.Modalità di notificazione
1. La notificazione del trattamento è presentata al Garante prima dell’inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere dal numero delle operazioni e della durata del trattamento da effettuare, e può anche riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate.
2. La notificazione è validamente effettuata solo se è trasmessa per via telematica utilizzando il modello predisposto dal Garante e osservando le prescrizioni da questi impartite, anche per quanto riguarda le modalità di sottoscrizione con firma digitale e di conferma del ricevimento della notificazione.
3. Il Garante favorisce la disponibilità del modello per via telematica e la notificazione anche attraverso convenzioni stipulate con soggetti autorizzati in base alla normativa vigente, anche presso associazioni di categoria e ordini professionali.
4. Una nuova notificazione è richiesta solo anteriormente alla cessazione del trattamento o al mutamento di taluno degli elementi da indicare nella notificazione medesima.
5. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche previste dalla normativa vigente.
6. Il titolare del trattamento che non è tenuto alla notificazione al Garante ai sensi dell’articolo 37 fornisce le notizie contenute nel modello di cui al comma 2 a chi ne fa richiesta, salvo che il trattamento riguardi pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque.

Articolo 39.Obblighi di comunicazione
1. Il titolare del trattamento è tenuto a comunicare previamente al Garante le seguenti circostanze:
a) comunicazione di dati personali da parte di un soggetto pubblico ad altro soggetto pubblico non prevista da una norma di legge o di regolamento, effettuata in qualunque forma anche mediante convenzione;
b) trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto dal programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all’articolo 110, comma 1, primo periodo.
2. I trattamenti oggetto di comunicazione ai sensi del comma 1 possono essere iniziati decorsi quarantacinque giorni dal ricevimento della comunicazione salvo diversa determinazione anche successiva del Garante.
La comunicazione di cui al comma 1 è inviata utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante, e trasmessa a quest’ultimo per via telematica osservando le modalità di sottoscrizione con firma digitale e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2, oppure mediante telefax o lettera raccomandata.

Articolo 40.Autorizzazioni generali
Le disposizioni del presente codice che prevedono un’autorizzazione del Garante sono applicate anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti, pubblicate nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 41.Richieste di autorizzazione
1. Il titolare del trattamento che rientra nell’ambito di applicazione di un’autorizzazione rilasciata ai sensi dell’articolo 40 non è tenuto a presentare al Garante una richiesta di autorizzazione se il trattamento che intende effettuare è conforme alle relative prescrizioni.
2. Se una richiesta di autorizzazione riguarda un trattamento autorizzato ai sensi dell’articolo 40 il Garante può provvedere comunque sulla richiesta se le specifiche modalità del trattamento lo giustificano.
3. L’eventuale richiesta di autorizzazione è formulata utilizzando esclusivamente il modello predisposto e reso disponibile dal Garante e trasmessa a quest’ultimo per via telematica, osservando le modalità di sottoscrizione e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2. La medesima richiesta e l’autorizzazione possono essere trasmesse anche mediante telefax o lettera raccomandata.
4. Se il richiedente è invitato dal Garante a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di quarantacinque giorni di cui all'articolo 26, comma 2, decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.
5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.

Titolo VII.TRASFERIMENTO DEI DATI ALL’ESTERO

Articolo 42.Trasferimenti all’interno dell’Unione europea
Le disposizioni del presente codice non possono essere applicate in modo tale da restringere o vietare la libera circolazione dei dati personali fra gli Stati membri dell’Unione europea, fatta salva l’adozione, in conformità allo stesso codice, di eventuali provvedimenti in caso di trasferimenti di dati effettuati al fine di eludere le medesime disposizioni.

Articolo 43.Trasferimenti consentiti in Paesi terzi
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, se diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea è consentito quando:
a) l'interessato ha manifestato il proprio consenso espresso o, se si tratta di dati sensibili, in forma scritta;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) è necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento o, se il trasferimento riguarda dati sensibili o giudiziari, specificato o individuato ai sensi degli articoli 20 e 21;
d) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
e) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) è effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati;
h) il trattamento concerne dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni.

Articolo 44.Altri trasferimenti consentiti
1. Il trasferimento di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è altresì consentito quando è autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell’interessato:
a) individuate dal Garante anche in relazione a garanzie prestate con un contratto;
b) individuate con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, con le quali la Commissione europea constata che un Paese non appartenente all’Unione europea garantisce un livello di protezione adeguato o che alcune clausole contrattuali offrono garanzie sufficienti.

Articolo 45.Trasferimenti vietati
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 43 e 44, il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è vietato quando l’ordinamento del Paese di destinazione o di transito dei dati non assicura un livello di tutela delle persone adeguato. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

PARTE II.DISPOSIZIONI RELATIVE A SPECIFICI SETTORI

TITOLO I.TRATTAMENTI IN AMBITO GIUDIZIARIO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 46.Titolari dei trattamenti
1. Gli uffici giudiziari di ogni ordine e grado, il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia sono titolari dei trattamenti di dati personali relativi alle rispettive attribuzioni conferite per legge o regolamento.
2. Con decreto del Ministro della giustizia sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, relativamente a banche di dati centrali od oggetto di interconnessione tra più uffici o titolari. I provvedimenti con cui il Consiglio superiore della magistratura e gli altri organi di autogoverno di cui al comma 1 individuano i medesimi trattamenti da essi effettuati sono riportati nell’allegato C) con decreto del Ministro della giustizia.

Articolo 47.Trattamenti per ragioni di giustizia
1. In caso di trattamento di dati personali effettuato presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado, presso il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia, non si applicano, se il trattamento è effettuato per ragioni di giustizia, le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Agli effetti del presente codice si intendono effettuati per ragioni di giustizia i trattamenti di dati personali direttamente correlati alla trattazione giudiziaria di affari e di controversie, o che, in materia di trattamento giuridico ed economico del personale di magistratura, hanno una diretta incidenza sulla funzione giurisdizionale, nonché le attività ispettive su uffici giudiziari. Le medesime ragioni di giustizia non ricorrono per l’ordinaria attività amministrativo-gestionale di personale, mezzi o strutture, quando non è pregiudicata la segretezza di atti direttamente connessi alla predetta trattazione.

Articolo 48.Banche di dati di uffici giudiziari
1. Nei casi in cui l’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado può acquisire in conformità alle vigenti disposizioni processuali dati, informazioni, atti e documenti da soggetti pubblici, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tale fine gli uffici giudiziari possono avvalersi delle convenzioni-tipo stipulate dal Ministero della giustizia con soggetti pubblici, volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11 del presente codice.

Articolo 49.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Ministro della giustizia sono adottate, anche ad integrazione del decreto del Ministro di grazia e giustizia 30 settembre 1989, n. 334, le disposizioni regolamentari necessarie per l’attuazione dei principi del presente codice nella materia penale e civile.

CAPITOLO II.MINORI

Articolo 50.Notizie o immagini relative a minori
1. Il divieto di cui all’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 448, di pubblicazione e divulgazione con qualsiasi mezzo di notizie o immagini idonee a consentire l’identificazione di un minore si osserva anche in caso di coinvolgimento a qualunque titolo del minore in procedimenti giudiziari in materie diverse da quella penale.

CAPITOLO III.INFORMATICA GIURIDICA

Articolo 51.Principi generali
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni processuali concernenti la visione e il rilascio di estratti e di copie di atti e documenti, i dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi all’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono resi accessibili a chi vi abbia interesse anche mediante reti di comunicazione elettronica, ivi compreso il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet.
2. Le sentenze e le altre decisioni dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado depositate in cancelleria o segreteria sono rese accessibili anche attraverso il sistema informativo e il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet, osservando le cautele previste dal presente CAPITOLO.

Articolo 52.Dati identificativi degli interessati
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni concernenti la redazione e il contenuto di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado, l’interessato può chiedere per motivi legittimi, con richiesta depositata nella cancelleria o segreteria dell’ufficio che procede prima che sia definito il relativo grado di giudizio, che sia apposta a cura della medesima cancelleria o segreteria, sull’originale della sentenza o del provvedimento, un’annotazione volta a precludere, in caso di riproduzione della sentenza o provvedimento in qualsiasi forma, per finalità di informazione giuridica su riviste giuridiche, supporti elettronici o mediante reti di comunicazione elettronica, l’indicazione delle generalità e di altri dati identificativi del medesimo interessato riportati sulla sentenza o provvedimento.
2. Sulla richiesta di cui al comma 1 provvede in calce con decreto, senza ulteriori formalità, l’autorità che pronuncia la sentenza o adotta il provvedimento. La medesima autorità può disporre d’ufficio che sia apposta l’annotazione di cui al comma 1, a tutela dei diritti o della dignità degli interessati.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2, all’atto del deposito della sentenza o provvedimento, la cancelleria o segreteria vi appone e sottoscrive anche con timbro la seguente annotazione, recante l’indicazione degli estremi del presente articolo: «In caso di diffusione omettere le generalità e gli altri dati identificativi di…..».
4. In caso di diffusione anche da parte di terzi di sentenze o di altri provvedimenti recanti l’annotazione di cui al comma 2, o delle relative massime giuridiche, è omessa l’indicazione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato.
5. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 734-bis del Codice penale relativamente alle persone offese da atti di violenza sessuale, chiunque diffonde sentenze o altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado è tenuto ad omettere in ogni caso, anche in mancanza dell’annotazione di cui al comma 2, le generalità, altri dati identificativi o altri dati anche relativi a terzi dai quali può desumersi anche indirettamente l’identità di minori, oppure delle parti nei procedimenti in materia di rapporti di famiglia e di stato delle persone.
6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche in caso di deposito di lodo ai sensi dell’articolo 825 del codice di procedura civile. La parte può formulare agli arbitri la richiesta di cui al comma 1 prima della pronuncia del lodo e gli arbitri appongono sul lodo l’annotazione di cui al comma 3, anche ai sensi del comma 2. Il collegio arbitrale costituito presso la camera arbitrale per i lavori pubblici ai sensi dell’articolo 32 della legge 11 febbraio 1994, n. 109, provvede in modo analogo in caso di richiesta di una parte.
7. Fuori dei casi indicati nel presente articolo è ammessa la diffusione in ogni forma del contenuto anche integrale di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali.

TITOLO II.TRATTAMENTI DA PARTE DI FORZE DI POLIZIA

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 53.Ambito applicativo e titolari dei trattamenti
1. Al trattamento di dati personali effettuato dal Centro elaborazione dati del Dipartimento di pubblica sicurezza o da forze di polizia sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, ovvero da organi di pubblica sicurezza o altri soggetti pubblici per finalità di tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica, prevenzione, accertamento o repressione dei reati, effettuati in base ad espressa disposizione di legge che preveda specificamente il trattamento, non si applicano le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Con decreto del Ministro dell’interno sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, e i relativi titolari.

Articolo 54.Modalità di trattamento e flussi di dati
1. Nei casi in cui le autorità di pubblica sicurezza o le forze di polizia possono acquisire in conformità alle vigenti disposizioni di legge o di regolamento dati, informazioni, atti e documenti da altri soggetti, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tal fine gli organi o uffici interessati possono avvalersi di convenzioni volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi organi o uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11. Le convenzioni-tipo sono adottate dal Ministero dell'interno, su conforme parere del Garante, e stabiliscono le modalità dei collegamenti e degli accessi anche al fine di assicurare l'accesso selettivo ai soli dati necessari al perseguimento delle finalità di cui all’articolo 53.
2. I dati trattati per le finalità di cui al medesimo articolo 53 sono conservati separatamente da quelli registrati per finalità amministrative che non richiedono il loro utilizzo.
3. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 11, il Centro elaborazioni dati di cui all'articolo 53 assicura l’aggiornamento periodico e la pertinenza e non eccedenza dei dati personali trattati anche attraverso interrogazioni autorizzate del casellario giudiziale e del casellario dei carichi pendenti del Ministero della giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o di altre banche di dati di forze di polizia, necessarie per le finalità di cui all'articolo 53.
4. Gli organi, uffici e comandi di polizia verificano periodicamente i requisiti di cui all’articolo 11 in riferimento ai dati trattati anche senza l’ausilio di strumenti elettronici, e provvedono al loro aggiornamento anche sulla base delle procedure adottate dal Centro elaborazioni dati ai sensi del comma 3, o, per i trattamenti effettuati senza l’ausilio di strumenti elettronici, mediante annotazioni o integrazioni dei documenti che li contengono.

Articolo 55.Particolari tecnologie
1. Il trattamento di dati personali che implica maggiori rischi di un danno all’interessato, con particolare riguardo a banche di dati genetici o biometrici, a tecniche basate su dati relativi all’ubicazione, a banche di dati basate su particolari tecniche di elaborazione delle informazioni e all’introduzione di particolari tecnologie, è effettuato nel rispetto delle misure e degli accorgimenti a garanzia dell’interessato prescritti ai sensi dell’articolo 17 sulla base di preventiva comunicazione ai sensi dell’articolo 39.

Articolo 56.Tutela dell’interessato
Le disposizioni di cui all’articolo 10, commi 3, 4 e 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, si applicano anche, oltre che ai dati destinati a confluire nel Centro elaborazione dati di cui all’articolo 53, a dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici da organi, uffici o comandi di polizia.

Articolo 57.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, sono individuate le modalità di attuazione dei principi del presente codice relativamente al trattamento dei dati effettuato per le finalità di cui all’articolo 53 dal Centro elaborazioni dati e da organi, uffici o comandi di polizia, anche ad integrazione e modifica del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1982, n. 378, e in attuazione della Raccomandazione R (87) 15 del Consiglio d’Europa del 17 settembre 1987, e successive modificazioni. Le modalità sono individuate con particolare riguardo:
a) al principio secondo cui la raccolta dei dati è correlata alla specifica finalità perseguita, in relazione alla prevenzione di un pericolo concreto o alla repressione di reati, in particolare per quanto riguarda i trattamenti effettuati per finalità di analisi;
b) all’aggiornamento periodico dei dati, anche relativi a valutazioni effettuate in base alla legge, alle diverse modalità relative ai dati trattati senza l’ausilio di strumenti elettronici e alle modalità per rendere conoscibili gli aggiornamenti da parte di altri organi e uffici cui i dati sono stati in precedenza comunicati;
c) ai presupposti per effettuare trattamenti per esigenze temporanee o collegati a situazioni particolari, anche ai fini della verifica dei requisiti dei dati ai sensi dell’articolo 11, dell’individuazione delle categorie di interessati e della conservazione separata da altri dati che non richiedono il loro utilizzo;
d) all’individuazione di specifici termini di conservazione dei dati in relazione alla natura dei dati o agli strumenti utilizzati per il loro trattamento, nonché alla tipologia dei procedimenti nell’ambito dei quali essi sono trattati o i provvedimenti sono adottati;
e) alla comunicazione ad altri soggetti, anche all’estero o per l’esercizio di un diritto o di un interesse legittimo, e alla loro diffusione, ove necessaria in conformità alla legge;
f) all’uso di particolari tecniche di elaborazione e di ricerca delle informazioni, anche mediante il ricorso a sistemi di indice.

TITOLO III.DIFESA E SICUREZZA DELLO STATO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 58.Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti effettuati dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell’articolo 12 della medesima legge, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle previste negli articoli da 1 a 6, 11, 14, 15, 31, 33, 58, 154, 160 e 169.
2. Ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle indicate nel comma 1, nonché alle disposizioni di cui agli articoli 37, 38 e 163.
3. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui al comma 1 sono stabilite e periodicamente aggiornate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, con l’osservanza delle norme che regolano la materia.
4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono individuate le modalità di applicazione delle disposizioni applicabili del presente codice in riferimento alle tipologie di dati, di interessati, di operazioni di trattamento eseguibili e di incaricati, anche in relazione all’aggiornamento e alla conservazione.

TITOLO IV.TRATTAMENTI IN AMBITO PUBBLICO

CAPITOLO I.ACCESSO A DOCUMENTI AMMINISTRATIVI

Articolo 59.Accesso a documenti amministrativi
1. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 60, i presupposti, le modalità, i limiti per l’esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali, e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ciò che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso. Le attività finalizzate all’applicazione di tale disciplina si considerano di rilevante interesse pubblico.

Articolo 60.Dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale
1. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se la situazione giuridicamente rilevante che si intende tutelare con la richiesta di accesso ai documenti amministrativi è di rango almeno pari ai diritti dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

CAPITOLO II.REGISTRI PUBBLICI E ALBI PROFESSIONALI

Articolo 61.Utilizzazione di dati pubblici
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui deve essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l’associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione n. R (91)10 del Consiglio d’Europa in relazione all’articolo 11.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente codice i dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, che devono essere inseriti in un albo professionale in conformità alla legge o ad un regolamento, possono essere comunicati a soggetti pubblici e privati o diffusi, ai sensi dell’articolo 19, commi 2 e 3, anche mediante reti di comunicazione elettronica. Può essere altresì menzionata l’esistenza di provvedimenti che dispongono la sospensione o che incidono sull’esercizio della professione.
3. L’ordine o collegio professionale può, a richiesta della persona iscritta nell’albo che vi ha interesse, integrare i dati di cui al comma 2 con ulteriori dati pertinenti e non eccedenti in relazione all’attività professionale.
4. A richiesta dell’interessato l’ordine o collegio professionale può altresì fornire a terzi notizie o informazioni relative, in particolare, a speciali qualificazioni professionali non menzionate nell’albo, ovvero alla disponibilità ad assumere incarichi o a ricevere materiale informativo a carattere scientifico inerente anche a convegni o seminari.

CAPITOLO III.STATO CIVILE, ANAGRAFI E LISTE ELETTORALI

Articolo 62.Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative alla tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all’estero, e delle liste elettorali, nonché al rilascio di documenti di riconoscimento o al cambiamento delle generalità.

Articolo 63.Consultazione di atti
1. Gli atti dello stato civile conservati negli Archivi di Stato sono consultabili nei limiti previsti dall’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

CAPITOLO IV.FINALITÀ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 64.Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e del profugo e sullo stato di rifugiato.
2. Nell’ambito delle finalità di cui al comma 1 è ammesso, in particolare, il trattamento dei dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) al rilascio e al rinnovo di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari;
b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione di obblighi di legge in materia di politiche migratorie;
c) in relazione agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.
3. Il presente articolo non si applica ai trattamenti di dati sensibili e giudiziari effettuati in esecuzione degli accordi e convenzioni di cui all’articolo 154, comma 2, lettere a) e b), o comunque effettuati per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento.

Articolo 65.Diritti politici e pubblicità dell’attività di organi
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di:
a) elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonché di esercizio del mandato degli organi rappresentativi o di tenuta degli elenchi dei giudici popolari;
b) documentazione dell’attività istituzionale di organi pubblici.
2. I trattamenti dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:
a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;
b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica delle relative regolarità;
c) l’accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;
d) l’esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l’attività di commissioni di inchiesta, il rapporto con gruppi politici;
e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.
3. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1, lettera a), in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alla presentazione delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.
4. Ai fini del presente articolo, in particolare, è consentito il trattamento di dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) per la redazione di verbali e resoconti dell’attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;
b) per l’esclusivo svolgimento di una funzione di controllo, di indirizzo politico o di sindacato ispettivo e per l’accesso a documenti riconosciuto dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per esclusive finalità direttamente connesse all’espletamento di un mandato elettivo.
5. I dati sensibili e giudiziari trattati per le finalità di cui al comma 1 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati sensibili e giudiziari che non risultano indispensabili per assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell’attività istituzionale, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 66.Materia tributaria e doganale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dei soggetti pubblici dirette all’ applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonché in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.
2. Si considerano inoltre di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi e alla adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o dalla normativa comunitaria, nonché al controllo e alla esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, alla effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Articolo 67.Attività di controllo e ispettive
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di:
a) verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonché della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti;
b) accertamento, nei limiti delle finalità istituzionali, con riferimento a dati sensibili e giudiziari relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 65, comma 4.

Articolo 68.Benefici economici ed abilitazioni
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.
2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli indispensabili in relazione:
a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;
b) alle elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e di vittime di richieste estorsive;
c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;
d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;
e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;
f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;
g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria.
3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò è indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 69
Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per i profili di competenza del soggetto pubblico, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonché di rilascio e revoca di autorizzazioni o abilitazioni, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onore e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Articolo 70
Volontariato e obiezione di coscienza

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi dell’articolo 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l’elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta di registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico le finalità di applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Articolo 71
Attività sanzionatorie e di tutela

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità:
a) di applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;
b) volte a far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, anche ai sensi dell’articolo 391-quater del codice di procedura penale, o direttamente connesse alla riparazione di un errore giudiziario o in caso di violazione del termine ragionevole del processo o di un'ingiusta restrizione della libertà personale.
2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 72
Rapporti con enti di culto

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Articolo 73
Altre finalità in ambito amministrativo e sociale

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità socio-assistenziali, con particolare riferimento a:
a) interventi di sostegno psico-sociale e di formazione in favore di giovani o di altri soggetti che versano in condizioni di disagio sociale, economico o familiare;
b) interventi anche di rilievo sanitario in favore di soggetti bisognosi o non autosufficienti o incapaci, ivi compresi i servizi di assistenza economica o domiciliare, di telesoccorso, accompagnamento e trasporto;
c) assistenza nei confronti di minori, anche in relazione a vicende giudiziarie;
d) indagini psico-sociali relative a provvedimenti di adozione anche internazionale;
e) compiti di vigilanza per affidamenti temporanei;
f) iniziative di vigilanza e di sostegno in riferimento al soggiorno di nomadi;
g) interventi in tema di barriere architettoniche.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità:
a) di gestione di asili nido;
b) concernenti la gestione di mense scolastiche o la fornitura di sussidi, contributi e materiale didattico;
c) ricreative o di promozione della cultura e dello sport, con particolare riferimento all’organizzazione di soggiorni, mostre, conferenze e manifestazioni sportive o all’uso di beni immobili o all’occupazione di suolo pubblico;
d) di assegnazione di alloggi di edilizia residenziale pubblica;
e) relative alla leva militare;
f) di polizia amministrativa anche locale, salvo quanto previsto dall’articolo 53, con particolare riferimento ai servizi di igiene, di polizia mortuaria e ai controlli in materia di ambiente, tutela delle risorse idriche e difesa del suolo;
g) degli uffici per le relazioni con il pubblico;
h) in materia di protezione civile;
i) di supporto al collocamento e all’avviamento al lavoro, in particolare a cura di centri di iniziativa locale per l’occupazione e di sportelli-lavoro;
l) dei difensori civici regionali e locali.

CAPITOLO V.- PARTICOLARI CONTRASSEGNI

Articolo 74
Contrassegni su veicoli e accessi a centri storici
1. I contrassegni rilasciati a qualunque titolo per la circolazione e la sosta di veicoli a servizio di persone invalide, ovvero per il transito e la sosta in zone a traffico limitato, e che devono essere esposti su veicoli, contengono i soli dati indispensabili ad individuare l’autorizzazione rilasciata e senza l’apposizione di simboli o diciture dai quali può desumersi la speciale natura dell’autorizzazione per effetto della sola visione del contrassegno.
2. Le generalità e l’indirizzo della persona fisica interessata sono riportati sui contrassegni con modalità che non consentono, parimenti, la loro diretta visibilità se non in caso di richiesta di esibizione o necessità di accertamento.
3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche in caso di fissazione a qualunque titolo di un obbligo di esposizione sui veicoli di copia del libretto di circolazione o di altro documento.
4. Per il trattamento dei dati raccolti mediante impianti per la rilevazione degli accessi di veicoli ai centri storici ed alle zone a traffico limitato continuano, altresì, ad applicarsi le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 1999, n. 250.

TITOLO V.- TRATTAMENTO DI DATI PERSONALI IN AMBITO SANITARIO

CAPITOLO I.- PRINCIPI GENERALI

Articolo 75
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali in ambito sanitario.

Articolo 76
Esercenti professioni sanitarie e organismi sanitari pubblici

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, anche nell’ambito di un’attività di rilevante interesse pubblico ai sensi dell’articolo 85, trattano i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute: con il consenso dell’interessato e anche senza l’autorizzazione del Garante, se il trattamento riguarda dati e operazioni indispensabili per perseguire una finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato; anche senza il consenso dell’interessato e previa autorizzazione del Garante, se la finalità di cui alla lettera a) riguarda un terzo o la collettività.
2. Nei casi di cui al comma 1 il consenso può essere prestato con le modalità semplificate di cui al capitolo II.
3. Nei casi di cui al comma 1 l'autorizzazione del Garante è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità.

CAPITOLO II.- MODALITÀ SEMPLIFICATE PER INFORMATIVA E CONSENSO

Articolo 77
Casi di semplificazione

1. Il presente CAPITOLO individua modalità semplificate utilizzabili dai soggetti di cui al comma 2:
a) per informare l’interessato relativamente ai dati personali raccolti presso il medesimo interessato o presso terzi, ai sensi dell'articolo 13, commi 1 e 4;
b) per manifestare il consenso al trattamento dei dati personali nei casi in cui ciò è richiesto ai sensi dell’articolo 76;
c) per il trattamento dei dati personali.
2. Le modalità semplificate di cui al comma 1 sono applicabili:
a) dagli organismi sanitari pubblici;
b) dagli altri organismi privati e dagli esercenti le professioni sanitarie;
c) dagli altri soggetti pubblici indicati nell’articolo 80.

Articolo 78
Informativa del medico di medicina generale o del pediatra

1. Il medico di medicina generale o il pediatra di libera scelta informano l’interessato relativamente al trattamento dei dati personali, in forma chiara e tale da rendere agevolmente comprensibili gli elementi indicati nell’articolo 13, comma 1.
2. L’informativa può essere fornita per il complessivo trattamento dei dati personali necessario per attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, svolte dal medico o dal pediatra a tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, su richiesta dello stesso o di cui questi è informato in quanto effettuate nel suo interesse.
3. L’informativa può riguardare, altresì, dati personali eventualmente raccolti presso terzi, ed è fornita preferibilmente per iscritto, anche attraverso carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli, includendo almeno gli elementi indicati dal Garante ai sensi dell’articolo 13, comma 3, eventualmente integrati anche oralmente in relazione a particolari caratteristiche del trattamento.
4. L’informativa, se non è diversamente specificato dal medico o dal pediatra, riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, effettuato da un professionista o da altro soggetto, parimenti individuabile in base alla prestazione richiesta, che:
a) sostituisce temporaneamente il medico o il pediatra;
b) fornisce una prestazione specialistica su richiesta del medico e del pediatra;
c) può trattare lecitamente i dati nell’ambito di un’attività professionale prestata in forma associata;
d) fornisce farmaci prescritti;
e) comunica dati personali al medico o pediatra in conformità alla disciplina applicabile.
5. L’informativa resa ai sensi del presente articolo evidenzia analiticamente eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in particolare in caso di trattamenti effettuati:
a) per scopi scientifici, anche di ricerca scientifica e di sperimentazione clinica controllata di medicinali, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ponendo in particolare evidenza che il consenso, ove richiesto, è manifestato liberamente;
b) nell’ambito della teleassistenza o telemedicina;
c) per fornire altri beni o servizi all’interessato attraverso una rete di comunicazione elettronica.

Articolo 79
Informativa da parte di organismi sanitari

1. Gli organismi sanitari pubblici e privati possono avvalersi delle modalità semplificate relative all’informativa e al consenso di cui agli articoli 78 e 81 in riferimento ad una pluralità di prestazioni erogate anche da distinti reparti ed unità dello stesso organismo o di più strutture ospedaliere o territoriali specificamente identificati.
2. Nei casi di cui al comma 1 l’organismo o le strutture annotano l’avvenuta informativa e il consenso con modalità uniformi e tali da permettere una verifica al riguardo da parte di altri reparti ed unità che, anche in tempi diversi, trattano dati relativi al medesimo interessato.
3. Le modalità semplificate di cui agli articoli 78 e 81 possono essere utilizzate in modo omogeneo e coordinato in riferimento all’insieme dei trattamenti di dati personali effettuati nel complesso delle strutture facenti CAPITOLO alle aziende sanitarie.
4. Sulla base di adeguate misure organizzative in applicazione del comma 3, le modalità semplificate possono essere utilizzate per più trattamenti di dati effettuati nei casi di cui al presente articolo e dai soggetti di cui all’articolo 80.

Articolo 80
Informativa da parte di altri soggetti pubblici

1. Oltre a quanto previsto dall’articolo 79, possono avvalersi della facoltà di fornire un’ unica informativa per una pluralità di trattamenti di dati effettuati, a fini amministrativi e in tempi diversi, rispetto a dati raccolti presso l’interessato e presso terzi, i competenti servizi o strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o della prevenzione e sicurezza del lavoro.
2. L’informativa di cui al comma 1 è integrata con appositi e idonei cartelli ed avvisi agevolmente visibili al pubblico, affissi e diffusi anche nell’ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica, in particolare per quanto riguarda attività amministrative di rilevante interesse pubblico che non richiedono il consenso degli interessati.

Articolo 81
Prestazione del consenso

1. Il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, nei casi in cui è necessario ai sensi del presente codice o di altra disposizione di legge, può essere manifestato con un'unica dichiarazione, anche oralmente. In tal caso il consenso è documentato, anziché con atto scritto dell’interessato, con annotazione dell’esercente la professione sanitaria o dell’organismo sanitario pubblico, riferita al trattamento di dati effettuato da uno o più soggetti e all’informativa all’interessato, nei modi indicati negli articoli 78, 79 e 80.
2. Quando il medico o il pediatra fornisce l’informativa per conto di più professionisti ai sensi dell’articolo 78, comma 4, oltre quanto previsto dal comma 1, il consenso è reso conoscibile ai medesimi professionisti con adeguate modalità, anche attraverso menzione, annotazione o apposizione di un bollino o tagliando su una carta elettronica o sulla tessera sanitaria, contenente un richiamo al medesimo articolo 78, comma 4, e alle eventuali diverse specificazioni apposte all’informativa ai sensi del medesimo comma.

Articolo 82
Emergenze e tutela della salute e dell’incolumità fisica

a) 1. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica per la quale la competente autorità ha adottato un’ordinanza contingibile ed urgente ai sensi dell'articolo 117 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112.
2. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono altresì intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, in caso di:
a) impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell’interessato, quando non è possibile acquisire il consenso da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato;
b) rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o l’incolumità fisica dell’interessato.
3. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, anche in caso di prestazione medica che può essere pregiudicata dall'acquisizione preventiva del consenso, in termini di tempestività o efficacia.
4. Dopo il raggiungimento della maggiore età l’informativa è fornita all'interessato anche ai fini della acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario.

Articolo 83
Altre misure per il rispetto dei diritti degli interessati

1. I soggetti di cui agli articoli 78, 79 e 80 adottano idonee misure per garantire, nell’organizzazione delle prestazioni e dei servizi, il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, fermo restando quanto previsto dalle leggi e dai regolamenti in materia di modalità di trattamento dei dati sensibili e di misure minime di sicurezza.
2. Le misure di cui al comma 1 comprendono, in particolare:
a) soluzioni volte a rispettare, in relazione a prestazioni sanitarie o ad adempimenti amministrativi preceduti da un periodo di attesa all’interno di strutture, un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati prescindendo dalla loro individuazione nominativa;
b) l’istituzione di appropriate distanze di cortesia, tenendo conto dell’eventuale uso di apparati vocali o di barriere;
c) soluzioni tali da prevenire, durante colloqui, l’indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute;
d) cautele volte ad evitare che le prestazioni sanitarie, ivi compresa l’eventuale documentazione di anamnesi, avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dalle modalità o dai locali prescelti;
e) il rispetto della dignità dell’interessato in occasione della prestazione medica e in ogni operazione di trattamento dei dati;
f) la previsione di opportuni accorgimenti volti ad assicurare che, ove necessario, possa essere data correttamente notizia o conferma anche telefonica, ai soli terzi legittimati, di una prestazione di pronto soccorso;
g) la formale previsione, in conformità agli ordinamenti interni delle strutture ospedaliere e territoriali, di adeguate modalità per informare i terzi legittimati in occasione di visite sulla dislocazione degli interessati nell’ambito dei reparti, informandone previamente gli interessati e rispettando eventuali loro contrarie manifestazioni legittime di volontà;
h) la messa in atto di procedure, anche di formazione del personale, dirette a prevenire nei confronti di estranei un’esplicita correlazione tra l’interessato e reparti o strutture, indicativa dell’esistenza di un particolare stato di salute;
i) la sottoposizione degli incaricati che non sono tenuti per legge al segreto professionale a regole di condotta analoghe al segreto professionale.

Articolo 84
Comunicazione di dati all’interessato

1. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all’interessato o ai soggetti di cui all’articolo 82, comma 2, lettera a), da parte di esercenti le professioni sanitarie ed organismi sanitari, solo per il tramite di un medico designato dall’interessato o dal titolare. Il presente comma non si applica in riferimento ai dati personali forniti in precedenza dal medesimo interessato.
2. Il titolare o il responsabile possono autorizzare per iscritto esercenti le professioni sanitarie diversi dai medici, che nell'esercizio dei propri compiti intrattengono rapporti diretti con i pazienti e sono incaricati di trattare dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, a rendere noti i medesimi dati all'interessato o ai soggetti di cui all'articolo 82, comma 2, lettera a). L’atto di incarico individua appropriate modalità e cautele rapportate al contesto nel quale è effettuato il trattamento di dati.

CAPITOLO III.- FINALITA’ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 85
Compiti del Servizio sanitario nazionale

1. Fuori dei casi di cui al comma 2, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità che rientrano nei compiti del Servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici relative alle seguenti attività:
a) attività amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione dei soggetti assistiti dal Servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonché di assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;
b) programmazione, gestione, controllo e valutazione dell'assistenza sanitaria;
c) vigilanza sulle sperimentazioni, farmacovigilanza, autorizzazione all'immissione in commercio e all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;
d) attività certificatorie;
e) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;
f) le attività amministrative correlate ai trapianti d'organo e di tessuti, nonché alle trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;
g) instaurazione, gestione, pianificazione e controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.
2. Il comma 1 non si applica ai trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute effettuati da esercenti le professioni sanitarie o da organismi sanitari pubblici per finalità di tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, di un terzo o della collettività, per i quali si osservano le disposizioni relative al consenso dell’interessato o all’autorizzazione del Garante ai sensi dell’articolo 76.
3. All’identificazione dei tipi di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di operazioni su essi eseguibili è assicurata ampia pubblicità, anche tramite affissione di una copia o di una guida illustrativa presso ciascuna azienda sanitaria e presso gli studi dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta.
4. Il trattamento di dati identificativi dell’interessato è lecito da parte dei soli soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L’utilizzazione delle diverse tipologie di dati è consentita ai soli incaricati, preposti, caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al medesimo comma, secondo il principio dell’indispensabilità dei dati di volta in volta trattati.

Articolo 86
Altre finalità di rilevante interesse pubblico

1. Fuori dei casi di cui agli articoli 76 e 85, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità, perseguite mediante trattamento di dati sensibili e giudiziari, relative alle attività amministrative correlate all’applicazione della disciplina in materia di:
a) tutela sociale della maternità e di interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento a quelle svolte per la gestione di consultori familiari e istituzioni analoghe, per l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonché per gli interventi di interruzione della gravidanza;
b) stupefacenti e sostanze psicotrope, con particolare riferimento a quelle svolte al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza socio-sanitaria ai tossicodipendenti, gli interventi anche di tipo preventivo previsti dalle leggi e l’applicazione delle misure amministrative previste;
c) assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate effettuati, in particolare, al fine di:
1) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonché interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;
2) curare l'integrazione sociale, l'educazione, l'istruzione e l’informazione alla famiglia del portatore di handicap, nonché il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;
3) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;
4) curare la tenuta degli albi degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.
2. Ai trattamenti di cui al presente articolo si applicano le disposizioni di cui all’articolo 85, comma 4.

CAPITOLO IV.- PRESCRIZIONI MEDICHE

Articolo 87
Medicinali a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale sono redatte secondo il modello di cui al comma 2, conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
2. Il modello cartaceo per le ricette di medicinali relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, di cui agli allegati 1, 3, 5 e 6 del decreto del Ministro della sanità 11 luglio 1988, n. 350, e al capitolo 2, paragrafo 2.2.2. del relativo disciplinare tecnico, è integrato da un tagliando predisposto su carta o con tecnica di tipo copiativo e unito ai bordi delle zone indicate nel comma 3.
3. Il tagliando di cui al comma 2 è apposto sulle zone del modello predisposte per l’indicazione delle generalità e dell’indirizzo dell’assistito, in modo da consentirne la visione solo per effetto di una momentanea separazione del tagliando medesimo che risulti necessaria ai sensi dei commi 4 e 5.
4. Il tagliando può essere momentaneamente separato dal modello di ricetta, e successivamente riunito allo stesso, quando il farmacista lo ritiene indispensabile, mediante sottoscrizione apposta sul tagliando, per una effettiva necessità connessa al controllo della correttezza della prescrizione, anche per quanto riguarda la corretta fornitura del farmaco.
5. Il tagliando può essere momentaneamente separato nei modi di cui al comma 3 anche presso i competenti organi per fini di verifica amministrativa sulla correttezza della prescrizione, o da parte di soggetti legittimati a svolgere indagini epidemiologiche o di ricerca in conformità alla legge, quando è indispensabile per il perseguimento delle rispettive finalità.
6. Con decreto del Ministro della salute, sentito il Garante, può essere individuata una ulteriore soluzione tecnica diversa da quella indicata nel comma 1, basata sull’uso di una fascetta adesiva o su altra tecnica equipollente relativa anche a modelli non cartacei.

Articolo 88
Medicinali non a carico del Servizio sanitario nazionale

1. Nelle prescrizioni cartacee di medicinali soggetti a prescrizione ripetibile non a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, le generalità dell’interessato non sono indicate.
2. Nei casi di cui al comma 1 il medico può indicare le generalità dell’interessato solo se ritiene indispensabile permettere di risalire alla sua identità, per un’effettiva necessità derivante dalle particolari condizioni del medesimo interessato o da una speciale modalità di preparazione o di utilizzazione.

Articolo 89
Casi particolari

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO non precludono l’applicazione di disposizioni normative che prevedono il rilascio di ricette che non identificano l’interessato o recanti particolari annotazioni, contenute anche nel decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94.
2. Nei casi in cui deve essere accertata l’identità dell’interessato ai sensi del testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richiede l’utilizzo.

CAPITOLO V.- DATI GENETICI

Articolo 90
Trattamento dei dati genetici e donatori di midollo osseo

1. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.
2. L’autorizzazione di cui al comma 1 individua anche gli ulteriori elementi da includere nell’informativa ai sensi dell’articolo 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi.
3. Il donatore di midollo osseo, ai sensi della legge 6 marzo 2001, n. 52, ha il diritto e il dovere di mantenere l’anonimato sia nei confronti del ricevente sia nei confronti di terzi.

CAPITOLO VI.- DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 91
Dati trattati mediante carte

1. Il trattamento in ogni forma di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale eventualmente registrati su carte anche non elettroniche, compresa la carta nazionale dei servizi, o trattati mediante le medesime carte è consentito se necessario ai sensi dell’articolo 3, nell’osservanza di misure ed accorgimenti prescritti dal Garante nei modi di cui all’articolo 17.

Articolo 92
Cartelle cliniche

1. Nei casi in cui organismi sanitari pubblici e privati redigono e conservano una cartella clinica in conformità alla disciplina applicabile, sono adottati opportuni accorgimenti per assicurare la comprensibilità dei dati e per distinguere i dati relativi al paziente da quelli eventualmente riguardanti altri interessati, ivi comprese informazioni relative a nascituri.
2. Eventuali richieste di presa visione o di rilascio di copia della cartella e dell’acclusa scheda di dimissione ospedaliera da parte di soggetti diversi dall’interessato possono essere accolte, in tutto o in parte, solo se la richiesta è giustificata dalla documentata necessità:
a) di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria ai sensi dell’articolo 26, comma 4, lettera c), di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
b) di tutelare, in conformità alla disciplina sull’accesso ai documenti amministrativi, una situazione giuridicamente rilevante di rango pari a quella dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 93
Certificato di assistenza al parto

1. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto è sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita. Si osservano, altresì, le disposizioni dell’articolo 109.
2. Il certificato di assistenza al parto o la cartella clinica, ove comprensivi dei dati personali che rendono identificabile la madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata avvalendosi della facoltà di cui all’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, possono essere rilasciati in copia integrale a chi vi abbia interesse, in conformità alla legge, decorsi cento anni dalla formazione del documento.
3. Durante il periodo di cui al comma 2 la richiesta di accesso al certificato o alla cartella può essere accolta relativamente ai dati relativi alla madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata, osservando le opportune cautele per evitare che quest’ultima sia identificabile.

Articolo 94
Banche di dati, registri e schedari in ambito sanitario

1. Il trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute contenuti in banche di dati, schedari, archivi o registri tenuti in ambito sanitario, è effettuato nel rispetto dell’articolo 3 anche presso banche di dati, schedari, archivi o registri già istituiti alla data di entrata in vigore del presente codice e in riferimento ad accessi di terzi previsti dalla disciplina vigente alla medesima data, in particolare presso:
a) il registro nazionale dei casi di mesotelioma asbesto-correlati istituito presso l’Istituto superiore per la prevenzione e la sicurezza del lavoro (Ispesl), di cui all’articolo 1 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 10 dicembre 2002, n. 308;
b) la banca di dati in materia di sorveglianza della malattia di Creutzfeldt-Jakob o delle varianti e sindromi ad essa correlate, di cui al decreto del Ministro della salute in data 21 dicembre 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 8 del 10 gennaio 2002;
c) il registro nazionale delle malattie rare di cui all’articolo 3 del decreto del Ministro della sanità in data 18 maggio 2001, n. 279;
d) i registri dei donatori di midollo osseo istituiti in applicazione della legge 6 marzo 2001, n. 52;
e) gli schedari dei donatori di sangue di cui all’articolo 15 del decreto del Ministro della sanità in data 26 gennaio 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2001.

TITOLO VI.- ISTRUZIONE

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 95
Dati sensibili e giudiziari

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di istruzione e di formazione in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Articolo 96
Trattamento di dati relativi a studenti

1. Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 13. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità.
2. Resta ferma la disposizione di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 giugno 1998, n. 249, sulla tutela del diritto dello studente alla riservatezza.
Restano altresì ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.

TITOLO VII.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI, STATISTICI O SCIENTIFICI

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 97
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici.

Articolo 98
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici:
a) per scopi storici, concernenti la conservazione, l’ordinamento e la comunicazione dei documenti detenuti negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice;
b) che fanno parte del sistema statistico nazionale (Sistan) ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni;
c) per scopi scientifici.

Articolo 99
Compatibilità tra scopi e durata del trattamento

1. Il trattamento di dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici è considerato compatibile con i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
2. Il trattamento di dati personali per scopi storici, statistici o scientifici può essere effettuato anche oltre il periodo di tempo necessario per conseguire i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
3. Per scopi storici, statistici o scientifici possono comunque essere conservati o ceduti ad altro titolare i dati personali dei quali, per qualsiasi causa, è cessato il trattamento.

Articolo 100
Dati relativi ad attività di studio e ricerca

1. Al fine di promuovere e sostenere la ricerca e la collaborazione in campo scientifico e tecnologico i soggetti pubblici, ivi comprese le università e gli enti di ricerca, possono con autonome determinazioni comunicare e diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi ad attività di studio e di ricerca, a laureati, dottori di ricerca, tecnici e tecnologi, ricercatori, docenti, esperti e studiosi, con esclusione di quelli sensibili o giudiziari.
2. Resta fermo il diritto dell’interessato di opporsi per motivi legittimi ai sensi dell’articolo 7, comma 4, lettera a).
3. I dati di cui al presente articolo non costituiscono documenti amministrativi ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241.
4. I dati di cui al presente articolo possono essere successivamente trattati per i soli scopi in base ai quali sono comunicati o diffusi.

CAPITOLO II.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI

Articolo 101
Modalità di trattamento

1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 11.
2. I documenti contenenti dati personali, trattati per scopi storici, possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento di tali scopi. I dati personali diffusi possono essere utilizzati solo per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi quando sono relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso suoi comportamenti in pubblico.

Articolo 102
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi storici.
2. Il codice di deontologia e di buona condotta di cui al comma 1 individua, in particolare:
a) le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni del presente codice applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica;
b) le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati;
c) le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.

Articolo 103
Consultazione di documenti conservati in archivi

1. La consultazione dei documenti conservati negli archivi di Stato, in quelli storici degli enti pubblici e in archivi privati è disciplinata dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice.

CAPITOLO III.- TRATTAMENTO PER SCOPI STATISTICI O SCIENTIFICI

Articolo 104
Ambito applicativo e dati identificativi per scopi statistici o scientifici

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici o, in quanto compatibili, per scopi scientifici.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente CAPITOLO, in relazione ai dati identificativi si tiene conto dell’insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare o da altri per identificare l’interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in relazione al progresso tecnico.

Articolo 105
Modalità di trattamento

1. I dati personali trattati per scopi statistici o scientifici non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all’interessato, né per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
2. Gli scopi statistici o scientifici devono essere chiaramente determinati e resi noti all’interessato, nei modi di cui all’articolo 13 anche in relazione a quanto previsto dall’articolo 106, comma 2, lettera b), del presente codice e dall’articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.
3. Quando specifiche circostanze individuate dai codici di cui all’articolo 106 sono tali da consentire ad un soggetto di rispondere in nome e per conto di un altro, in quanto familiare o convivente, l’informativa all’interessato può essere data anche per il tramite del soggetto rispondente.
4. Per il trattamento effettuato per scopi statistici o scientifici rispetto a dati raccolti per altri scopi, l’informativa all’interessato non è dovuta quando richiede uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, se sono adottate le idonee forme di pubblicità individuate dai codici di cui all’articolo 106.

Articolo 106
Codici di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi statistici o scientifici.
2. Con i codici di cui al comma 1 sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, e, per altri soggetti, sulla base di analoghe garanzie, in particolare:
a) i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989, siano effettuati per idonei ed effettivi scopi statistici o scientifici;
b) per quanto non previsto dal presente codice, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle pertinenti raccomandazioni del Consiglio d’Europa;
c) l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
d) le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui all’articolo 24, comma 1, lettera i), e 43, comma 1, lettera g), che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle predette raccomandazioni;
e) modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati sensibili;
f) le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato;
g) le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all’articolo 31, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche che non sono incaricati e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici o scientifici da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 44, comma 1, lettera a);
h) l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.

Articolo 107
Trattamento di dati sensibili

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 20 e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge, il consenso dell’interessato al trattamento di dati sensibili, quando è richiesto, può essere prestato con modalità semplificate, individuate dal codice di cui all’articolo 106 e l’autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell’articolo 40.

Articolo 108
Sistema statistico nazionale

1. Il trattamento di dati personali da parte di soggetti che fanno parte del Sistema statistico nazionale, oltre a quanto previsto dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell’articolo 106, comma 2, resta inoltre disciplinato dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, in particolare per quanto riguarda il trattamento dei dati sensibili indicati nel programma statistico nazionale, l’informativa all’interessato, l’esercizio dei relativi diritti e i dati non tutelati dal segreto statistico ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del medesimo decreto.

Articolo 109
Dati statistici relativi all’evento della nascita

1. Per la rilevazione dei dati statistici relativi agli eventi di nascita, compresi quelli relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti, nonché per i flussi di dati anche da parte di direttori sanitari, si osservano, oltre alle disposizioni di cui al decreto del Ministro della sanità 16 luglio 2001, n. 349, le modalità tecniche determinate dall’Istituto nazionale della statistica, sentito il Ministro della salute, dell’interno e il Garante.

Articolo 110
Ricerca medica, biomedica ed epidemiologica

1. Il consenso dell'interessato per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico, non è necessario quando la ricerca è prevista da un'espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento, ovvero rientra in un programma di ricerca biomedica o sanitaria previsto ai sensi dell'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni, e per il quale sono decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39. Il consenso non è inoltre necessario quando a causa di particolari ragioni non è possibile informare gli interessati e il programma di ricerca è oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale ed è autorizzato dal Garante anche ai sensi dell’articolo 40.
2. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 7 nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, quando il risultato di tali operazioni non produce effetti significativi sul risultato della ricerca.

TITOLO VIII.- LAVORO E PREVIDENZA SOCIALE

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 111
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali effettuato per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione degli annunci per finalità di occupazione di cui all’articolo 113, comma 3 e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili.

Articolo 112
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di instaurazione e gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.
2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli effettuati al fine di:
a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;
b) garantire le pari opportunità;
c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;
d) adempiere ad obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonché ad obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;
e) adempiere a specifici obblighi o svolgere compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonché in materia sindacale;
f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del CAPITOLO provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche mediante reti di comunicazione elettronica, agli istituti di patronato e di assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato ai sensi dell’articolo 23 in relazione a tipi di dati individuati specificamente;
g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;
h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;
i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;
l) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;
m) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;
n) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;
o) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti. 3. La diffusione dei dati di cui alle lettere m), n) ed o) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

CAPITOLO II.- ANNUNCI DI LAVORO E DATI RIGUARDANTI PRESTATORI DI LAVORO

Articolo 113
Raccolta di dati e pertinenza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 8 della legge 20 maggio 1970, n.300.

CAPITOLO III.- DIVIETO DI CONTROLLO A DISTANZA E TELELAVORO

Articolo 114
Controllo a distanza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n.300.

Articolo 115
Telelavoro e lavoro a domicilio

1. Nell’ambito del rapporto di lavoro domestico e del telelavoro il datore di lavoro è tenuto a garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale.
2. Il lavoratore domestico è tenuto a mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare.

CAPITOLO IV.- ISTITUTI DI PATRONATO E DI ASSISTENZA SOCIALE

Articolo 116
Conoscibilità di dati su mandato dell’interessato

1. Per lo svolgimento delle proprie attività gli istituti di patronato e di assistenza sociale, nell’ambito del mandato conferito dall’interessato, possono accedere alle banche di dati degli enti eroganti le prestazioni, in relazione a tipi di dati individuati specificamente con il consenso manifestato ai sensi dell’articolo 23.
2. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali stabilisce con proprio decreto le linee-guida di apposite convenzioni da stipulare tra gli istituti di patronato e di assistenza sociale e gli enti eroganti le prestazioni.

TITOLO IX.- SISTEMA BANCARIO, FINANZIARIO ED ASSICURATIVO

CAPITOLO I.- SISTEMI INFORMATIVI

Articolo 117
Affidabilità e puntualità nei pagamenti

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato nell’ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l’affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per garantire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell’interessato.

Articolo 118
Informazioni commerciali

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall' articolo 13, comma 5, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per garantire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati.

Articolo 119
Dati relativi al comportamento debitorio

1. Con il codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118 sono altresì individuati termini armonizzati di conservazione dei dati personali contenuti, in particolare, in banche di dati, registri ed elenchi tenuti da soggetti pubblici e privati, riferiti al comportamento debitorio dell’interessato nei casi diversi da quelli disciplinati nel codice di cui all’articolo 117, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti.

Articolo 120
Sinistri

1. L’Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (ISVAP) definisce con proprio provvedimento le procedure e le modalità di funzionamento della banca di dati dei sinistri istituita per la prevenzione e il contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie per i veicoli a motore immatricolati in Italia, stabilisce le modalità di accesso alle informazioni raccolte dalla banca dati per gli organi giudiziari e per le pubbliche amministrazioni competenti in materia di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie, nonché le modalità e i limiti per l’accesso alle informazioni da parte delle imprese di assicurazione.
2. Il trattamento e la comunicazione ai soggetti di cui al comma 1 dei dati personali sono consentiti per lo svolgimento delle funzioni indicate nel medesimo comma.
3. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano le disposizioni dell’articolo 2, comma 5-quater, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni.

TITOLO X.- COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

CAPITOLO I.- SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Articolo 121
Servizi interessati

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento dei dati personali connesso alla fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico su reti pubbliche di comunicazioni.

Articolo 122
Informazioni raccolte nei riguardi dell’abbonato o dell’utente

1. Salvo quanto previsto dal comma 2, è vietato l’uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell’apparecchio terminale di un abbonato o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell’utente.
2. Il codice di deontologia di cui all’articolo 133 individua i presupposti e i limiti entro i quali l’uso della rete nei modi di cui al comma 1, per determinati scopi legittimi relativi alla memorizzazione tecnica per il tempo strettamente necessario alla trasmissione della comunicazione o a fornire uno specifico servizio richiesto dall’abbonato o dall’utente, è consentito al fornitore del servizio di comunicazione elettronica nei riguardi dell’abbonato e dell’utente che abbiano espresso il consenso sulla base di una previa informativa ai sensi dell’articolo 13 che indichi analiticamente, in modo chiaro e preciso, le finalità e la durata del trattamento.

Articolo 123
Dati relativi al traffico

1. I dati relativi al traffico riguardanti abbonati ed utenti trattati dal fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico sono cancellati o resi anonimi quando non sono più necessari ai fini della trasmissione della comunicazione elettronica, fatte salve le disposizioni dei commi 2, 3 e 5.
2. Il trattamento dei dati relativi al traffico strettamente necessari a fini di fatturazione per l’abbonato, ovvero di pagamenti in caso di interconnessione, è consentito al fornitore, a fini di documentazione in caso di contestazione della fattura o per la pretesa del pagamento, per un periodo non superiore a sei mesi, salva l’ulteriore specifica conservazione necessaria per effetto di una contestazione anche in sede giudiziale.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 nella misura e per la durata necessarie a fini di commercializzazione di servizi di comunicazione elettronica o per la fornitura di servizi a valore aggiunto, solo se l’abbonato o l’utente cui i dati si riferiscono hanno manifestato il proprio consenso, che è revocabile in ogni momento.
4. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 il fornitore del servizio informa l’abbonato o l’utente sulla natura dei dati relativi al traffico che sono sottoposti a trattamento e sulla durata del medesimo trattamento ai fini di cui ai commi 2 e 3.
5. Il trattamento dei dati personali relativi al traffico è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30 sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto di clienti, dell’accertamento di frodi, o della commercializzazione dei servizi di comunicazione elettronica o della prestazione dei servizi a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
6. L’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione di controversie attinenti, in particolare, all’interconnessione o alla fatturazione.

Articolo 124
Fatturazione dettagliata

1. L’abbonato ha diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all’ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo di numerazione, alla località, alla durata e al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione.
2. Il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico è tenuto ad abilitare l’utente ad effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente ed in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate.
3. Nella documentazione inviata all’abbonato relativa alle comunicazioni effettuate non sono evidenziati i servizi e le comunicazioni di cui al comma 2, né le comunicazioni necessarie per attivare le modalità alternative alla fatturazione.
4. Nella fatturazione all’abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati. Ad esclusivi fini di specifica contestazione dell’esattezza di addebiti determinati o riferiti a periodi limitati, l’abbonato può richiedere la comunicazione dei numeri completi delle comunicazioni in questione.
5. Il Garante, accertata l’effettiva disponibilità delle modalità di cui al comma 2, può autorizzare il fornitore ad indicare nella fatturazione i numeri completi delle comunicazioni.

Articolo 125
Identificazione della linea

1. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’utente chiamante la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L’abbonato chiamante deve avere tale possibilità linea per linea.
2. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione delle chiamate entranti.
3. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante e tale indicazione avviene prima che la comunicazione sia stabilita, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità, mediante una funzione semplice e gratuita, di respingere le chiamate entranti se la presentazione dell’identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall’utente o abbonato chiamante.
4. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea collegata all’utente chiamante.
5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle chiamate dirette verso Paesi non appartenenti all’Unione europea. Le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate provenienti da tali Paesi.
6. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e gli utenti dell’esistenza di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4.

Articolo 126
Dati relativi all’ubicazione

1. I dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, riferiti agli utenti o agli abbonati di reti pubbliche di comunicazione o di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, possono essere trattati solo se anonimi o se l’utente o l’abbonato ha manifestato previamente il proprio consenso, revocabile in ogni momento, e nella misura e per la durata necessari per la fornitura del servizio a valore aggiunto richiesto.
2. Il fornitore del servizio, prima di richiedere il consenso, informa gli utenti e gli abbonati sulla natura dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico che saranno sottoposti al trattamento, sugli scopi e sulla durata di quest’ultimo, nonché sull’eventualità che i dati siano trasmessi ad un terzo per la prestazione del servizio a valore aggiunto.
3. L’utente e l’abbonato che manifestano il proprio consenso al trattamento dei dati relativi all’ubicazione, diversi dai dati relativi al traffico, conservano il diritto di richiedere, gratuitamente e mediante una funzione semplice, l’interruzione temporanea del trattamento di tali dati per ciascun collegamento alla rete o per ciascuna trasmissione di comunicazioni.
4. Il trattamento dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, ai sensi dei commi 1, 2 e 3, è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30, sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del terzo che fornisce il servizio a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per la fornitura del servizio a valore aggiunto e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.

Articolo 127
Chiamate di disturbo e di emergenza

1. L’abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere che il fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico renda temporaneamente inefficace la soppressione della presentazione dell’identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L’inefficacia della soppressione può essere disposta per i soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.
2. La richiesta formulata per iscritto dall’abbonato specifica le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica è inoltrata entro quarantotto ore.
3. I dati conservati ai sensi del comma 1 possono essere comunicati all’abbonato che dichiari di utilizzarli per esclusive finalità di tutela rispetto a chiamate di disturbo. Per i servizi di cui al comma 1 il fornitore assicura procedure trasparenti nei confronti degli abbonati e può richiedere un contributo spese non superiore ai costi effettivamente sopportati.
4. Il fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico predispone procedure trasparenti per garantire, linea per linea, l’inefficacia della soppressione dell’identificazione della linea chiamante, nonché, ove necessario, il trattamento dei dati relativi all’ubicazione, nonostante il rifiuto o il mancato consenso temporanei dell’abbonato o dell’utente, da parte dei servizi abilitati in base alla legge a ricevere chiamate d’emergenza. I servizi sono individuati con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentiti il Garante e l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Articolo 128
Trasferimento automatico della chiamata

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico delle chiamate verso il proprio terminale effettuato da terzi.

Articolo 129
Elenchi di abbonati

1. Il Garante individua con proprio provvedimento, in cooperazione con l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell’articolo 154, comma 3, e in conformità alla normativa comunitaria, le modalità di inserimento e di successivo utilizzo dei dati personali relativi agli abbonati negli elenchi cartacei o elettronici a disposizione del pubblico, anche in riferimento ai dati già raccolti prima della data di entrata in vigore del presente codice.
2. Il provvedimento di cui al comma 1 individua idonee modalità per la manifestazione del consenso all’inclusione negli elenchi e, rispettivamente, all’utilizzo dei dati per le finalità di cui all’articolo 7, comma 4, lettera b), in base al principio della massima semplificazione delle modalità di inclusione negli elenchi a fini di mera ricerca dell’abbonato per comunicazioni interpersonali, e del consenso specifico ed espresso qualora il trattamento esuli da tali fini, nonché in tema di verifica, rettifica o cancellazione dei dati senza oneri.

Articolo 130
Comunicazioni indesiderate

1. L’uso di sistemi automatizzati di chiamata senza l’intervento di un operatore per l’invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale è consentito con il consenso dell’interessato.
2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche alle comunicazioni elettroniche, effettuate per le finalità ivi indicate, mediante posta elettronica, telefax, messaggi del tipo Mms (Multimedia Messaging Service) o Sms (Short Message Service) o di altro tipo.
3. Fuori dei casi di cui ai commi 1 e 2, ulteriori comunicazioni per le finalità di cui ai medesimi commi effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 23 e 24.
4. Fatto salvo quanto previsto nel comma 1, se il titolare del trattamento utilizza, a fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall’interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell’interessato, sempre che si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l’interessato, adeguatamente informato, non rifiuti tale uso, inizialmente o in occasione di successive comunicazioni. L’interessato, al momento della raccolta e in occasione dell’invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, è informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente.
5. E’ vietato in ogni caso l’invio di comunicazioni per le finalità di cui al comma 1 o, comunque, a scopo promozionale, effettuato camuffando o celando l’identità del mittente o senza fornire un idoneo recapito presso il quale l’interessato possa esercitare i diritti di cui all’articolo 7.
6. In caso di reiterata violazione delle disposizioni di cui al presente articolo il Garante può, provvedendo ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera b), altresì prescrivere a fornitori di servizi di comunicazione elettronica di adottare procedure di filtraggio o altre misure praticabili relativamente alle coordinate di posta elettronica da cui sono stati inviate le comunicazioni.

Articolo 131
Informazioni ad abbonati e utenti

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa l’abbonato e, ove possibile, l’utente circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti ad esse estranei.
2. L’abbonato informa l’utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell’abbonato medesimo.
3. L’utente informa l’altro utente quando, nel corso della conversazione, sono utilizzati dispositivi che consentono l’ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.

Articolo 132
Conservazione di dati di traffico per altre finalità

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 123, comma 2, i dati relativi al traffico telefonico sono conservati dal fornitore per trenta mesi, per finalità di accertamento e repressione di reati, secondo le modalità individuate con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell’interno e delle comunicazioni, e su conforme parere del Garante.

CAPITOLO II.- INTERNET E RETI TELEMATICHE

Articolo 133
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti mediante reti di comunicazione elettronica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di comunicazione elettronica gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole e interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all’articolo 11, anche ai fini dell’eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato.

CAPITOLO III.- VIDEOSORVEGLIANZA

Articolo 134
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato con strumenti elettronici di rilevamento di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all’interessato per garantire la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall’articolo 11.

TITOLO XI.- LIBERE PROFESSIONI E INVESTIGAZIONE PRIVATA

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 135
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, in particolare da liberi professionisti o da soggetti che esercitano un’attività di investigazione privata autorizzata in conformità alla legge.

TITOLO XII.- GIORNALISMO ED ESPRESSIONE LETTERARIA ED ARTISTICA

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 136
Finalità giornalistiche e altre manifestazioni del pensiero

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento:
a) effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità;
b) effettuato dai soggetti iscritti nell’elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;
c) temporaneo finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica.

Articolo 137
Disposizioni applicabili

1. Ai trattamenti indicati nell’articolo 136 non si applicano le disposizioni del presente codice relative:
a) all’autorizzazione del Garante prevista dall’articolo 26;
b) alle garanzie previste dall’articolo 27 per i dati giudiziari;
c) al trasferimento dei dati all’estero, contenute nel Titolo VII della Parte I.
2. Il trattamento dei dati di cui al comma 1 è effettuato anche senza il consenso dell’interessato previsto dagli articoli 23 e 26.
3. In caso di diffusione o di comunicazione dei dati per le finalità di cui all’articolo 136 restano fermi i limiti del diritto di cronaca a tutela dei diritti di cui all’articolo 2 e, in particolare, quello dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Possono essere trattati i dati personali relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dagli interessati o attraverso loro comportamenti in pubblico.

Articolo 138
Segreto professionale

1. In caso di richiesta dell’interessato di conoscere l’origine dei dati personali ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera a), restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

CAPITOLO II.- CODICE DI DEONTOLOGIA

Articolo 139
Codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 l’adozione da parte del Consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti di un codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui all’articolo 136, che prevede misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Il codice può anche prevedere forme semplificate per le informative di cui all’articolo 13.
2. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
3. Il codice o le modificazioni od integrazioni al codice di deontologia che non sono adottati dal Consiglio entro sei mesi dalla proposta del Garante sono adottati in via sostitutiva dal Garante e sono efficaci sino a quando diviene efficace una diversa disciplina secondo la procedura di cooperazione.
4. Il codice e le disposizioni di modificazione ed integrazione divengono efficaci quindici giorni dopo la loro pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale ai sensi dell’articolo 12.
5. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera c).

TITOLO XIII.- MARKETING DIRETTO

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 140
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell’interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l’eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni.

PARTE III.- TUTELA DELL’INTERESSATO E SANZIONI

TITOLO I.- TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

CAPITOLO I.- TUTELA DINANZI AL GARANTE

SEZIONE I.- PRINCIPI GENERALI

Articolo 141
Forme di tutela

1. L’interessato può rivolgersi al Garante:
a) mediante reclamo circostanziato nei modi previsti dall’articolo 142, per rappresentare una violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali;
b) mediante segnalazione, se non è possibile presentare un reclamo circostanziato ai sensi della lettera a), al fine di sollecitare un controllo da parte del Garante sulla disciplina medesima;
c) mediante ricorso, se intende far valere gli specifici diritti di cui all’articolo 7 secondo le modalità e per conseguire gli effetti previsti nella sezione III del presente CAPITOLO.

SEZIONE II.- TUTELA AMMINISTRATIVA

Articolo 142
Proposizione dei reclami

1. Il reclamo contiene un’indicazione per quanto possibile dettagliata dei fatti e delle circostanze su cui si fonda, delle disposizioni che si presumono violate e delle misure richieste, nonché gli estremi identificativi del titolare, del responsabile, ove conosciuto, e dell’istante.
2. Il reclamo è sottoscritto dagli interessati, o da associazioni che li rappresentano anche ai sensi dell’articolo 9, comma 2, ed è presentato al Garante senza particolari formalità. Il reclamo reca in allegato la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'eventuale procura, e indica un recapito per l’invio di comunicazioni anche tramite posta elettronica, telefax o telefono.
Il Garante può predisporre un modello per il reclamo da pubblicare nel Bollettino e di cui favorisce la disponibilità con strumenti elettronici.

Articolo 143
Procedimento per i reclami

1. Esaurita l’istruttoria preliminare, se il reclamo non è manifestamente infondato e sussistono i presupposti per adottare un provvedimento, il Garante, anche prima della definizione del procedimento:
a) prima di prescrivere le misure di cui alla lettera b), ovvero il divieto o il blocco ai sensi della lettera c), può invitare il titolare, anche in contraddittorio con l’interessato, ad effettuare il blocco spontaneamente;
b) prescrive al titolare le misure opportune o necessarie per rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
c) dispone il blocco o vieta, in tutto o in parte, il trattamento che risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera b), oppure quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
d) può vietare in tutto o in parte il trattamento di dati relativi a singoli soggetti o a categorie di soggetti che si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività.
2. I provvedimenti di cui al comma 1 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana se i relativi destinatari non sono facilmente identificabili per il numero o per la complessità degli accertamenti.

Articolo 144
Segnalazioni

1. I provvedimenti di cui all’articolo 143 possono essere adottati anche a seguito delle segnalazioni di cui all’articolo 141, comma 1, lettera b), se è avviata un’istruttoria preliminare e anche prima della definizione del procedimento.

SEZIONE III.- TUTELA ALTERNATIVA A QUELLA GIURISDIZIONALE

Articolo 145
Ricorsi

1. I diritti di cui all'articolo 7 possono essere fatti valere dinanzi all’autorità giudiziaria o con ricorso al Garante.
2. Il ricorso al Garante non può essere proposto se, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, è stata già adita l'autorità giudiziaria.
3. La presentazione del ricorso al Garante rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

Articolo 146
Interpello preventivo

1. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che è stata avanzata richiesta sul medesimo oggetto al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, e sono decorsi i termini previsti dal presente articolo, ovvero è stato opposto alla richiesta un diniego anche parziale.
2. Il riscontro alla richiesta da parte del titolare o del responsabile è fornito entro quindici giorni dal suo ricevimento.
3. Entro il termine di cui al comma 2, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro alla richiesta sono di particolare complessità, ovvero ricorre altro giustificato motivo, il titolare o il responsabile ne danno comunicazione all’interessato. In tal caso, il termine per l’integrale riscontro è di trenta giorni dal ricevimento della richiesta medesima.

Articolo 147
Presentazione del ricorso

1. Il ricorso è proposto nei confronti del titolare e indica:
a) gli estremi identificativi del ricorrente, dell'eventuale procuratore speciale, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7;
b) la data della richiesta presentata al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, oppure del pregiudizio imminente ed irreparabile che permette di prescindere dalla richiesta medesima;
c) gli elementi posti a fondamento della domanda;
d) il provvedimento richiesto al Garante;
e) il domicilio eletto ai fini del procedimento.
2. Il ricorso è sottoscritto dal ricorrente o dal procuratore speciale e reca in allegato:
a) la copia della richiesta rivolta al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1;
b) l'eventuale procura;
c) la prova del versamento dei diritti di segreteria.
3. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'indicazione di un recapito per l’invio di comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale mediante posta elettronica, telefax o telefono.
4. Il ricorso è rivolto al Garante e la relativa sottoscrizione è autenticata. L'autenticazione non è richiesta se la sottoscrizione è apposta presso l'Ufficio del Garante o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati al quale la procura è conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile, ovvero con firma digitale in conformità alla normativa vigente.
5. Il ricorso è validamente proposto solo se è trasmesso con plico raccomandato, oppure per via telematica osservando le modalità relative alla sottoscrizione con firma digitale e alla conferma del ricevimento prescritte ai sensi dell’articolo 38, comma 2, ovvero presentato direttamente presso l’Ufficio del Garante.

Articolo 148
Inammissibilità del ricorso

1. Il ricorso è inammissibile:
a) se proviene da un soggetto non legittimato;
b) in caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 145 e 146;
c) se difetta di taluno degli elementi indicati nell'articolo 147, commi 1 e 2, salvo che sia regolarizzato dal ricorrente o dal procuratore speciale anche su invito dell'Ufficio del Garante ai sensi del comma 2, entro sette giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tale caso, il ricorso si considera presentato al momento in cui il ricorso regolarizzato perviene all’Ufficio.
2. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.

Articolo 149
Procedimento relativo al ricorso

1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato al titolare entro tre giorni a cura dell'Ufficio del Garante, con invito ad esercitare entro dieci giorni dal suo ricevimento la facoltà di comunicare al ricorrente e all’Ufficio la propria eventuale adesione spontanea. L’invito è comunicato al titolare per il tramite del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, ove indicato nel ricorso.
2. In caso di adesione spontanea è dichiarato non luogo a provvedere. Se il ricorrente lo richiede, è determinato in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte o compensati per giusti motivi anche parzialmente.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile di cui al comma 1 e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. A tal fine l’invito di cui al comma 1 è trasmesso anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il medesimo responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio anche mediante idonea tecnica audiovisiva.
4. Nel procedimento il ricorrente può precisare la domanda nei limiti di quanto chiesto con il ricorso o a seguito di eccezioni formulate dal titolare.
5. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di una o più perizie. Il provvedimento che le dispone precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti designati. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.
6. Nel procedimento, il titolare e il responsabile di cui al comma 1 possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.
7. Se gli accertamenti risultano particolarmente complessi o vi è l’assenso delle parti il termine di sessanta giorni di cui all'articolo 150, comma 2, può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori quaranta giorni.
8. Il decorso dei termini previsti dall’articolo 150, comma 2 e dall’articolo 151 è sospeso di diritto dal 1° agosto al 15 settembre di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Se il decorso ha inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussiste il pregiudizio di cui all’articolo 146, comma 1, e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui all’ articolo 150, comma 1.

Articolo 150
Provvedimenti a seguito del ricorso

1. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati, ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento può essere adottato anche prima della comunicazione del ricorso ai sensi dell’articolo 149, comma 1, e cessa di avere ogni effetto se non è adottata nei termini la decisione di cui al comma 2. Il medesimo provvedimento è impugnabile unitamente a tale decisione.
2. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi sessanta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
3. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico, anche in parte, del soccombente o compensati anche parzialmente per giusti motivi.
4. Il provvedimento espresso, anche provvisorio, adottato dal Garante è comunicato alle parti entro dieci giorni presso il domicilio eletto o risultante dagli atti. Il provvedimento può essere comunicato alle parti anche mediante posta elettronica o telefax.
5. Se sorgono difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui ai commi 1 e 2, il Garante, sentite le parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, se necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.
6. In caso di mancata opposizione avverso il provvedimento che determina l’ammontare delle spese e dei diritti, o di suo rigetto, il provvedimento medesimo costituisce, per questa parte, titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.

Articolo 151
Opposizione

1. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui all’articolo 150, comma 2, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione con ricorso ai sensi dell’articolo 152. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
2. Il tribunale provvede nei modi di cui all’articolo 152.

CAPITOLO II.- TUTELA GIURISDIZIONALE

Articolo 152
Autorità giudiziaria ordinaria

1. Tutte le controversie che riguardano, comunque, l'applicazione delle disposizioni del presente codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione, sono attribuite all'autorità giudiziaria ordinaria.
2. Per tutte le controversie di cui al comma 1 l’azione si propone con ricorso depositato nella cancelleria del tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento.
3. Il tribunale decide in ogni caso in composizione monocratica.
4. Se è presentato avverso un provvedimento del Garante anche ai sensi dell’articolo 143, il ricorso è proposto entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. Se il ricorso è proposto oltre tale termine il giudice lo dichiara inammissibile con ordinanza ricorribile per cassazione.
5. La proposizione del ricorso non sospende l’esecuzione del provvedimento del Garante. Se ricorrono gravi motivi il giudice, sentite le parti, può disporre diversamente in tutto o in parte con ordinanza impugnabile unitamente alla decisione che definisce il grado di giudizio.
6. Quando sussiste pericolo imminente di un danno grave ed irreparabile il giudice può emanare i provvedimenti necessari con decreto motivato, fissando, con il medesimo provvedimento, l’udienza di comparizione delle parti entro un termine non superiore a quindici giorni. In tale udienza, con ordinanza, il giudice conferma, modifica o revoca i provvedimenti emanati con decreto.
7. Il giudice fissa l'udienza di comparizione delle parti con decreto con il quale assegna al ricorrente il termine perentorio entro cui notificarlo alle altre parti e al Garante. Tra il giorno della notificazione e l'udienza di comparizione intercorrono non meno di trenta giorni.
8. Se alla prima udienza il ricorrente non compare senza addurre alcun legittimo impedimento, il giudice dispone la cancellazione della causa dal ruolo e dichiara l’estinzione del processo, ponendo a carico del ricorrente le spese di giudizio.
9. Nel corso del giudizio il giudice dispone, anche d'ufficio, omettendo ogni formalità non necessaria al contraddittorio, i mezzi di prova che ritiene necessari e può disporre la citazione di testimoni anche senza la formulazione di capitoli.
10. Terminata l'istruttoria, il giudice invita le parti a precisare le conclusioni ed a procedere, nella stessa udienza, alla discussione orale della causa, pronunciando subito dopo la sentenza mediante lettura del dispositivo. Le motivazioni della sentenza sono depositate in cancelleria entro i successivi trenta giorni. Il giudice può anche redigere e leggere, unitamente al dispositivo, la motivazione della sentenza, che è subito dopo depositata in cancelleria.
11. Se necessario, il giudice può concedere alle parti un termine non superiore a dieci giorni per il deposito di note difensive e rinviare la causa all'udienza immediatamente successiva alla scadenza del termine per la discussione e la pronuncia della sentenza.
12. Con la sentenza il giudice, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato E), quando è necessario anche in relazione all’eventuale atto del soggetto pubblico titolare o responsabile, accoglie o rigetta la domanda, in tutto o in parte, prescrive le misure necessarie, dispone sul risarcimento del danno, ove richiesto, e pone a carico della parte soccombente le spese del procedimento.
13. La sentenza non è appellabile, ma è ammesso il ricorso per cassazione.
14. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche nei casi previsti dall’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.

TITOLO II.- L’AUTORITÀ

CAPITOLO I.- IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Articolo 153
Il Garante

1. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
2. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro componenti, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. I componenti sono scelti tra persone che assicurano indipendenza e che sono esperti di riconosciuta competenza delle materie del diritto o dell’informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
3. I componenti eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. Eleggono altresì un vice presidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.
4. Il presidente e i componenti durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell’incarico il presidente e i componenti non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All’atto dell’accettazione della nomina il presidente e i componenti sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai componenti compete un’indennità non eccedente nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate dall’articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
7. Alle dipendenze del Garante è posto l’Ufficio di cui all’articolo 156.

Articolo 154
Compiti

1. Oltre a quanto previsto da specifiche disposizioni, il Garante, anche avvalendosi dell’Ufficio e in conformità al presente codice, ha il compito di:
a) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto della disciplina applicabile e in conformità alla notificazione, anche in caso di loro cessazione;
b) esaminare i reclami e le segnalazioni e provvedere sui ricorsi presentati dagli interessati o dalle associazioni che li rappresentano;
c) prescrivere anche d’ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, ai sensi dell’articolo 143;
d) vietare anche d’ufficio, in tutto o in parte, il trattamento illecito o non corretto dei dati o disporne il blocco ai sensi dell’articolo 143, e di adottare gli altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;
e) promuovere la sottoscrizione di codici ai sensi dell’articolo 12 e dell’articolo 139;
f) segnalare al Parlamento e al Governo l’opportunità di interventi normativi richiesti dalla necessità di tutelare i diritti di cui all’articolo 2 anche a seguito dell’evoluzione del settore;
g) esprimere pareri nei casi previsti;
h) curare la conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati;
i) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d’ufficio, dei quali viene a conoscenza nell’esercizio o a causa delle funzioni;
l) tenere il registro dei trattamenti formato sulla base delle notificazioni di cui all’articolo 37;
m) predisporre annualmente una relazione sull’attività svolta e sullo stato di attuazione del presente codice, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell’anno successivo a quello cui si riferisce.
2. Il Garante svolge altresì, ai sensi del comma 1, la funzione di controllo o assistenza in materia di trattamento dei dati personali prevista da leggi di ratifica di accordi o convenzioni internazionali o da regolamenti comunitari e, in particolare:
a) dalla legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione;
b) dalla legge 23 marzo 1998, n. 93, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione istitutiva dell’Ufficio europeo di polizia (Europol);
c) dal regolamento (Ce) n. 515/97 del Consiglio, del 13 marzo 1997, e dalla legge 30 luglio 1998, n. 291, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione sull’uso dell’informatica nel settore doganale;
d) dal regolamento (Ce) n. 2725/2000 del Consiglio, dell’ 11 dicembre 2000, che istituisce l’»Eurodac» per il confronto delle impronte digitali e per l’efficace applicazione della convenzione di Dublino;
e) nel capitolo IV della convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell’articolo 13 della convenzione medesima.
3. Il Garante coopera con altre autorità amministrative indipendenti nello svolgimento dei rispettivi compiti. A tale fine, il Garante può anche invitare rappresentanti di un’altra autorità a partecipare alle proprie riunioni, o essere invitato alle riunioni di altra autorità, prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse; può richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto ad altra autorità.
4. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all’atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.
5. Fatti salvi i termini più brevi previsti per legge, il parere del Garante è reso nei casi previsti nel termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della richiesta. Decorso il termine, l’amministrazione può procedere indipendentemente dall’acquisizione del parere. Quando, per esigenze istruttorie, non può essere rispettato il termine di cui al presente comma, tale termine può essere interrotto per una sola volta e il parere deve essere reso definitivamente entro venti giorni dal ricevimento degli elementi istruttori da parte delle amministrazioni interessate.
6. Copia dei provvedimenti emessi dall’autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dal presente codice o in materia di criminalità informatica è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

CAPITOLO II.- L’UFFICIO DEL GARANTE

Articolo 155
Principi applicabili

1. All’Ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l’autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l’individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonché quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti. Si applicano altresì le disposizioni del medesimo decreto legislativo n. 165 del 2001 espressamente richiamate dal presente codice.

Articolo 156
Ruolo organico e personale

1. All’Ufficio del Garante è preposto un segretario generale scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
2. Il ruolo organico del personale dipendente è stabilito nel limite di cento unità.
3. Con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, il Garante definisce:
a) l’organizzazione e il funzionamento dell’Ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti di cui all’articolo 154;
b) l’ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale secondo le procedure previste dall’articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001;
c) la ripartizione dell’organico tra le diverse aree e qualifiche;
d) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249 e successive modificazioni e, per gli incarichi dirigenziali, dagli articoli 19, comma 6, e 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l’ottanta per cento del trattamento economico del personale dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
e) la gestione amministrativa e la contabilità, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato, l’utilizzo dell’avanzo di amministrazione nel quale sono iscritte le somme già versate nella contabilità speciale, nonché l’individuazione dei casi di riscossione e utilizzazione dei diritti di segreteria o di corrispettivi per servizi resi in base a disposizioni di legge secondo le modalità di cui all’articolo 6, comma 2, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
4. L’Ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo o equiparati nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta un’indennità pari all’eventuale differenza tra il trattamento erogato dall’amministrazione o dall’ente di provenienza e quello spettante al personale di ruolo, sulla base di apposita tabella di corrispondenza adottata dal Garante, e comunque non inferiore al cinquanta per cento della retribuzione in godimento, con esclusione dell’indennità integrativa speciale.
5. In aggiunta al personale di ruolo, l’Ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato, in numero non superiore a venti unità ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma
6. Si applicano le disposizioni di cui all’articolo 30 del decreto legislativo n. 165 del 2001.
7. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedono, il Garante può avvalersi dell’opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
8. Il personale addetto all’Ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su ciò di cui sono venuti a conoscenza, nell’esercizio delle proprie funzioni, in ordine a notizie che devono rimanere segrete.
9. Il personale dell'Ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all’articolo 158 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
10. Le spese di funzionamento del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

CAPITOLO III.- ACCERTAMENTI E CONTROLLI

Articolo 157
Richiesta di informazioni e di esibizione di documenti

1. Per l’espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al titolare, al responsabile, all’interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

Articolo 158
Accertamenti

1. Il Garante può disporre accessi a banche di dati, archivi o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al controllo del rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.
2. I controlli di cui al comma 1 sono eseguiti da personale dell’Ufficio. Il Garante si avvale anche, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 1, se svolti in un’abitazione o in un altro luogo di privata dimora o nelle relative appartenenze, sono effettuati con l’assenso informato del titolare o del responsabile, oppure previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell’accertamento, il quale provvede con decreto motivato senza ritardo, al più tardi entro tre giorni dal ricevimento della richiesta del Garante quando è documentata l’indifferibilità dell’accertamento.

Articolo 159
Modalità

1. Il personale operante, munito di documento di riconoscimento, può essere assistito ove necessario da consulenti tenuti al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Nel procedere a rilievi e ad operazioni tecniche può altresì estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica. Degli accertamenti è redatto sommario verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.
2. Ai soggetti presso i quali sono eseguiti gli accertamenti è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, ove rilasciata. I medesimi soggetti sono tenuti a farli eseguire e a prestare la collaborazione a tal fine necessaria. In caso di rifiuto gli accertamenti sono comunque eseguiti e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare con il provvedimento che definisce il procedimento, che per questa parte costituisce titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
3. Gli accertamenti, se effettuati presso il titolare o il responsabile, sono eseguiti dandone informazione a quest’ultimo o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati. Agli accertamenti possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile.
4. Se non è disposto diversamente nel decreto di autorizzazione del presidente del tribunale, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso quando ciò può facilitarne l'esecuzione.
5. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo e agli articoli 157 e 158 possono essere trasmessi anche mediante posta elettronica e telefax.
6. Quando emergono indizi di reato si osserva la disposizione di cui all’articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 160
Particolari accertamenti

1. Per i trattamenti di dati personali indicati nei titoli I, II e III della Parte II gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un componente designato dal Garante.
2. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l’attuazione. Se l’accertamento è stato richiesto dall’interessato, a quest’ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, se ciò non pregiudica azioni od operazioni a tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione di reati o ricorrono motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
3. Gli accertamenti non sono delegabili. Quando risulta necessario in ragione della specificità della verifica, il componente designato può farsi assistere da personale specializzato tenuto al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai componenti del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell’organo, da un numero delimitato di addetti all’Ufficio individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all’articolo 156, comma 3, lettera a).
4. Per gli accertamenti relativi agli organismi di informazione e di sicurezza e ai dati coperti da segreto di Stato il componente designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
5. Nell’effettuare gli accertamenti di cui al presente articolo nei riguardi di uffici giudiziari, il Garante adotta idonee modalità nel rispetto delle reciproche attribuzioni e della particolare collocazione istituzionale dell’organo procedente. Gli accertamenti riferiti ad atti di indagine coperti dal segreto sono differiti, se vi è richiesta dell’organo procedente, al momento in cui cessa il segreto.
6. La validità, l’efficacia e l’utilizzabilità di atti, documenti e provvedimenti nel procedimento giudiziario basati sul trattamento di dati personali non conforme a disposizioni di legge o di regolamento restano disciplinate dalle pertinenti disposizioni processuali nella materia civile e penale.

TITOLO III.- SANZIONI

CAPITOLO I.- VIOLAZIONI AMMINISTRATIVE

Articolo 161
Omessa o inidonea informativa all’interessato

1. La violazione delle disposizioni di cui all’articolo 13 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da tremila euro a diciottomila euro o, nei casi di dati sensibili o giudiziari o di trattamenti che presentano rischi specifici ai sensi dell’articolo 17 o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.

Articolo 162
Altre fattispecie

1. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dall’articolo 16, comma 1, lettera b), o di altre disposizioni in materia di disciplina del trattamento dei dati personali è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinque mila euro a trentamila euro.
2 La violazione della disposizione di cui all’articolo 84, comma 1, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquecento euro a tremila euro.

Articolo 163
Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli articoli 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da diecimila euro a sessantamila euro e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 164
Omessa informazione o esibizione al Garante

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 15o, comma 2, e 157 è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire quattromila euro a lire ventiquattro mila euro.

Articolo 165
Pubblicazione del provvedimento del Garante

1. Nei casi di cui agli articoli 161, 162 e 164 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 166
Procedimento di applicazione

1. L’organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente CAPITOLO e all’articolo 179, comma 3, è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni. I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 156, comma 10, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 154, comma 1, lettera h), e 158.

CAPITOLO II.- ILLECITI PENALI

Articolo 167
Trattamento illecito di dati

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 18, 19, 23, 123, 126 e 130, ovvero in applicazione dell’articolo 129, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da sei a diciotto mesi o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da sei a ventiquattro mesi.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 17, 20, 21, 22, commi 8 e 11, 25, 26, 27 e 45, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da uno a tre anni.

Articolo 168
Falsità nelle dichiarazioni e notificazioni al Garante

1. Chiunque, nella notificazione di cui all’articolo 37 o in comunicazioni, atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 169
Misure di sicurezza

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure minime previste dall’articolo 33 è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da diecimila euro a cinquantamila euro.
2. All’autore del reato, all’atto dell’accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l’oggettiva difficoltà dell’adempimento e comunque non superiore a sei mesi.
Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l’adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato.
L’organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, e successive modificazioni, in quanto applicabili.

Articolo 170
Inosservanza di provvedimenti del Garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi degli articoli 26, comma 2, 90, 150, commi 1 e 2, e 143, comma 1, lettera c), è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 171
Altre fattispecie

1. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 113, comma 1, e 114 è punita con le sanzioni di cui all’articolo 38 della legge 20 maggio 1970, n. 300.

Articolo 172
Pene accessorie

1. La condanna per uno dei delitti previsti dal presente codice importa la pubblicazione della sentenza.

TITOLO IV.- DISPOSIZIONI MODIFICATIVE, ABROGATIVE, TRANSITORIE E FINALI

CAPITOLO I.- DISPOSIZIONI DI MODIFICA

Articolo 173
Convenzione di applicazione dell’Accordo di Schengen

1. La legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione, è così modificata:
a) il comma 2 dell’articolo 9 è sostituito dal seguente:
«2. Le richieste di accesso, rettifica o cancellazione, nonché di verifica, di cui, rispettivamente, agli articoli 109, 110 e 114, paragrafo 2, della Convenzione, sono rivolte all’autorità di cui al comma 1.»;
b) il comma 2 dell’articolo 10 è soppresso;
c) l’articolo 11 è sostituito dal seguente:
«11. 1. L’autorità di controllo di cui all’articolo 114 della Convenzione è il Garante per la protezione dei dati personali. Nell’esercizio dei compiti ad esso demandati per legge, il Garante esercita il controllo sui trattamenti di dati in applicazione della Convenzione ed esegue le verifiche previste nel medesimo articolo 114, anche su segnalazione o reclamo dell’interessato all’esito di un inidoneo riscontro alla richiesta rivolta ai sensi dell’articolo 9, comma 2, quando non è possibile fornire al medesimo interessato una risposta sulla base degli elementi forniti dall’autorità di cui all’articolo 9, comma 1.2. Si applicano le disposizioni dell’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.»;
d) l’articolo 12 è abrogato.

Articolo 174
Notifiche di atti e vendite giudiziarie

1. All’articolo 137 del codice di procedura civile, dopo il secondo comma, sono inseriti i seguenti:
«Se la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, tranne che nel caso previsto dal secondo comma dell’articolo 143, l’ufficiale giudiziario consegna o deposita la copia dell’atto da notificare in busta che provvede a sigillare e su cui trascrive il numero cronologico della notificazione, dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto stesso.
Sulla busta non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.
Le disposizioni di cui al terzo comma si applicano anche alle comunicazioni effettuate con biglietto di cancelleria ai sensi degli articoli 133 e 136.».
2. Al primo comma dell’articolo 138 del codice di procedura civile, le parole da: «può sempre eseguire» a «destinatario,» sono sostituite dalle seguenti: «esegue la notificazione di regola mediante consegna della copia nelle mani proprie del destinatario, presso la casa di abitazione oppure, se ciò non è possibile,».
3. Nel quarto comma dell’articolo 139 del codice di procedura civile, la parola: «l’originale» è sostituita dalle seguenti: «una ricevuta».
4. Nell’articolo 140 del codice di procedura civile, dopo le parole: «affigge avviso del deposito» sono inserite le seguenti: «in busta chiusa e sigillata».
5. All’articolo 142 del codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente: «Salvo quanto disposto nel secondo comma, se il destinatario non ha residenza, dimora o domicilio nello Stato e non vi ha eletto domicilio o costituito un procuratore a norma dell’articolo 77, l’atto è notificato mediante spedizione al destinatario per mezzo della posta con raccomandata e mediante consegna di altra copia al pubblico ministero che ne cura la trasmissione al Ministero degli affari esteri per la consegna alla persona alla quale è diretta.»;
b) nell’ultimo comma le parole: «ai commi precedenti» sono sostituite dalle seguenti: «al primo comma».
6. Nell’articolo 143, primo comma, del codice di procedura civile, sono soppresse le parole da: «, e mediante» fino alla fine del periodo.
7. All’articolo 151, primo comma, del codice di procedura civile dopo le parole: «maggiore celerità» sono aggiunte le seguenti: «, di riservatezza o di tutela della dignità».
8. All’articolo 250 del codice di procedura civile dopo il primo comma è aggiunto il seguente:
«L’intimazione di cui al primo comma, se non è eseguita in mani proprie del destinatario o mediante servizio postale, è effettuata in busta chiusa e sigillata.».
9. All’articolo 490, terzo comma, del codice di procedura civile è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Nell’avviso è omessa l’indicazione del debitore».
10. All’articolo 570, primo comma, del codice di procedura civile le parole: «del debitore,» sono soppresse e le parole da: «informazioni» fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: «informazioni, anche relative alle generalità del debitore, possono essere fornite dalla cancelleria del tribunale a chiunque vi abbia interesse».
11. All’articolo 14, quarto comma, della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Quando la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, si osservano le modalità previste dall’articolo 137, terzo comma, del medesimo codice. «.
12. Dopo l’articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è inserito il seguente:
«Articolo 15-bis. (Notificazioni di atti e documenti, comunicazioni ed avvisi) 1. Alla notificazione di atti e di documenti da parte di organi delle pubbliche amministrazioni a soggetti diversi dagli interessati o da persone da essi delegate, nonché a comunicazioni ed avvisi circa il relativo contenuto, si applicano le disposizioni contenute nell’articolo 137, terzo comma, del codice di procedura civile. Nei biglietti e negli inviti di presentazione sono indicate le informazioni strettamente necessarie a tale fine.».
13. All’articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 3 è sostituito dal seguente:
» 3. L’atto è notificato per intero, salvo che la legge disponga altrimenti, di regola mediante consegna di copia al destinatario oppure, se ciò non è possibile, alle persone indicate nel presente titolo. Quando la notifica non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, l’ufficiale giudiziario o la polizia giudiziaria consegnano la copia dell’atto da notificare, fatta eccezione per il caso di notificazione al difensore o al domiciliatario, dopo averla inserita in busta che provvedono a sigillare trascrivendovi il numero cronologico della notificazione e dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto.»;
b) dopo il comma 5 è aggiunto il seguente:
«5-bis. Le comunicazioni, gli avvisi ed ogni altro biglietto o invito consegnati non in busta chiusa a persona diversa dal destinatario recano le indicazioni strettamente necessarie.».
14. All’articolo 157, comma 6, del codice di procedura penale le parole: «è scritta all’esterno del plico stesso» sono sostituite dalle seguenti: «è effettuata nei modi previsti dall’articolo 148, comma 3».
15. All’Articolo 80 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, il comma 1 è sostituito dal seguente:
«1. Se la copia del decreto di perquisizione locale è consegnata al portiere o a chi ne fa le veci, si applica la disposizione di cui all’articolo 148, comma 3, del codice.».
16. Alla legge 20 novembre 1982, n. 890, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all’articolo 2, primo comma, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: «Sulle buste non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.»;
b) all’articolo 8, secondo comma, secondo periodo, dopo le parole: «L’agente postale rilascia avviso» sono inserite le seguenti: «, in busta chiusa, del deposito».

Articolo 175
Forze di polizia

1. Il trattamento effettuato per il conferimento delle notizie ed informazioni acquisite nel corso di attività amministrative ai sensi dell’articolo 21, comma 1, della legge 26 marzo 2001, n. 128, e per le connessioni di cui al comma 3 del medesimo articolo è oggetto di comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39, commi 2 e 3.
2. I dati personali trattati dalle forze di polizia, dagli organi di pubblica sicurezza e dagli altri soggetti di cui all’articolo 53, comma 1, senza l’ausilio di strumenti elettronici anteriormente alla data di entrata in vigore del presente codice, in sede di applicazione del presente codice possono essere ulteriormente trattati se ne è verificata l’esattezza, completezza ed aggiornamento ai sensi dell’articolo 11.
3. L’articolo 10 della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente:
«Articolo 10 (Controlli)
1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
2. I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità precedente ne dà notizia al Garante per la protezione dei dati personali.
3. La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
4. Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre trenta giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
5. Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi.».

Articolo 176
Soggetti pubblici

1. Nell’articolo 24, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo le parole: «mediante strumenti informatici» sono inserite le seguenti: «, fuori dei casi di accesso a dati personali da parte della persona cui i dati si riferiscono, «.
2. Nell’articolo 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, in materia di ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
«1-bis. I criteri di organizzazione di cui al presente articolo sono attuati nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.».
3. L’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. E’ istituito il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l’attuazione delle politiche del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.».
4. Al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione continuano ad applicarsi l’articolo 6 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nonché le vigenti modalità di finanziamento nell’ambito dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze.
5. L’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l’adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l’amministrazione del personale, l’ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.».
6. La denominazione: «Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione» contenuta nella vigente normativa è sostituita dalla seguente: «Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione».

Articolo 177
Disciplina anagrafica, dello stato civile e delle liste elettorali

1. Il comune può utilizzare gli elenchi di cui all’articolo 34, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, per esclusivo uso di pubblica utilità anche in caso di applicazione della disciplina in materia di comunicazione istituzionale.
2. Il comma 7 dell’articolo 28 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: «7. L’accesso alle informazioni non è consentito nei confronti della madre che abbia dichiarato alla nascita di non volere essere nominata ai sensi dell’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396.».
3. Il rilascio degli estratti degli atti dello stato civile di cui all’articolo 107 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 è consentito solo ai soggetti cui l’atto si riferisce, oppure su motivata istanza comprovante l’interesse personale e concreto del richiedente a fini di tutela di una situazione giuridicamente rilevante, ovvero decorsi settanta anni dalla formazione dell’atto.
4. Nel primo comma dell’articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, sono soppresse le lettere d) ed e).
5. Nell’articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, il quinto comma è sostituto dal seguente: «Le liste elettorali possono essere rilasciate in copia per finalità di applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo, di studio, di ricerca statistica, scientifica o storica, o carattere socio-assistenziale o per il perseguimento di un interesse collettivo o diffuso.».

Articolo 178
Disposizioni in materia sanitaria

1. Nell’articolo 27, terzo e quinto comma, della legge 23 dicembre 1978, n. 833, in materia di libretto sanitario personale, dopo le parole: «il Consiglio sanitario nazionale» e prima della virgola sono inserite le seguenti: «e il Garante per la protezione dei dati personali».
2. All’articolo 5 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia di AIDS e infezione da HIV, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente: «1. L’operatore sanitario e ogni altro soggetto che viene a conoscenza di un caso di AIDS, ovvero di un caso di infezione da HIV, anche non accompagnato da stato morboso, è tenuto a prestare la necessaria assistenza e ad adottare ogni misura o accorgimento occorrente per la tutela dei diritti e delle libertà fondamentali dell’interessato, nonché della relativa dignità.»;
b) nel comma 2, le parole: «decreto del Ministro della sanità» sono sostituite dalle seguenti:
«decreto del Ministro della salute, sentito il Garante per la protezione dei dati personali».
3. Nell’articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, in materia di medicinali per uso umano, è inserito, in fine, il seguente periodo:
«Decorso tale periodo il farmacista distrugge le ricette con modalità atte ad escludere l’accesso di terzi ai dati in esse contenuti. «.
4. All’articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro della sanità in data 11 febbraio 1997, pubblicato sulla Gazzetta ufficiale n. 72 del 27 marzo 1997, in materia di importazione di medicinali registrati all’estero, sono soppresse le lettere f) ed h).
5. Nel comma 1, primo periodo, dell’articolo 5-bis del decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94, le parole da: «riguarda anche» fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: «è acquisito unitamente al consenso relativo al trattamento dei dati personali».

Articolo 179
Altre modifiche

1. Nell’articolo 6 della legge 2 aprile 1958, n. 339, sono soppresse le parole: «; mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare» e: «garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale;».
2. Nell’articolo 38, primo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300, sono soppresse le parole: «4,» e «,8».
3. Al comma 3 dell’articolo 12 del decreto legislativo 22 maggio 1999, n. 185, in materia di contratti a distanza, sono aggiunte in fine le seguenti parole: «, ovvero, limitatamente alla violazione di cui all’articolo 10, al Garante per la protezione dei dati personali».
4. Dopo l’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, è inserito il seguente:
«Articolo 107-bis.
Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 107, comma 2, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico».

CAPITOLO II.- DISPOSIZIONI TRANSITORIE

Articolo 180
Misure di sicurezza

1. Le misure minime di sicurezza di cui agli articoli da 33 a 35 e all’allegato B) che non erano previste dal decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, sono adottate entro il 30 giugno 2004.
2. Il titolare che alla data di entrata in vigore del presente codice dispone di strumenti elettronici che, per obiettive ragioni tecniche, non consentono in tutto o in parte l’immediata applicazione delle misure minime di cui all’articolo 34 e delle corrispondenti modalità tecniche di cui all’allegato B), descrive le medesime ragioni in un documento a data certa da conservare presso la propria struttura.
3. Nel caso di cui al comma 2, il titolare adotta ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti in modo da evitare, anche sulla base di idonee misure organizzative, logistiche o procedurali, un incremento dei rischi di cui all’articolo 31, adeguando i medesimi strumenti al più tardi entro un anno dall’entrata in vigore del codice.

Articolo 181
Altre disposizioni transitorie

1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 2004, in sede di prima applicazione del presente codice:
a) l’identificazione con atto di natura regolamentare dei tipi di dati e di operazioni ai sensi degli articoli 20, commi 2 e 3, e 21, comma 2, è effettuata, ove mancante, entro il 30 settembre 2004;
b) la determinazione da rendere nota agli interessati ai sensi dell’articolo 26, commi 3, lettera a), e 4, lettera a), è adottata, ove mancante, entro il 30 giugno 2004;
c) le notificazioni previste dall’articolo 37 sono effettuate entro il 30 aprile 2004;
d) le comunicazioni previste dall’articolo 39 sono effettuate entro il 30 giugno 2004;
e) le modalità semplificate per l’informativa e la manifestazione del consenso, ove necessario, possono essere utilizzate dal medico di medicina generale, dal pediatra di libera scelta e dagli organismi sanitari anche in occasione del primo ulteriore contatto con l’interessato, al più tardi entro il 30 settembre 2004;
f) l’utilizzazione dei modelli di cui all’articolo 87, comma 2, è obbligatoria a decorrere dal 1 gennaio 2005.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 21-bis del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, introdotto dall’articolo 9 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, restano in vigore fino alla data di entrata in vigore del presente codice.
3. L’individuazione dei trattamenti e dei titolari di cui agli articoli 46 e 53, da riportare nell’allegato C), è effettuata in sede di prima applicazione del presente codice entro il 30 giugno 2004.
4. Il materiale informativo eventualmente trasferito al Garante ai sensi dell’articolo 43, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, utilizzato per le opportune verifiche, continua ad essere successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.
5. L’omissione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato ai sensi dell’articolo 52, comma 4, è effettuata sulle sentenze o decisioni pronunciate o adottate prima dell’entrata in vigore del presente codice solo su diretta richiesta dell’interessato e limitatamente ai documenti pubblicati mediante rete di comunicazione elettronica o sui nuovi prodotti su supporto cartaceo o elettronico. I sistemi informativi utilizzati ai sensi dell’articolo 51, comma 1, sono adeguati alla medesima disposizione entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.
6. Le confessioni religiose che, prima dell’adozione del presente codice, abbiano determinato e adottato nell’ambito del rispettivo ordinamento le garanzie di cui all’articolo 26, comma 3, lettera a), possono proseguire l’attività di trattamento nel rispetto delle medesime.

Articolo 182
Ufficio del Garante

1. Al fine di assicurare la continuità delle attività istituzionali, in sede di prima applicazione del presente codice e comunque non oltre il 31 marzo 2004, il Garante:
a) può individuare i presupposti per l’inquadramento in ruolo, al livello iniziale delle rispettive qualifiche e nei limiti delle disponibilità di organico, del personale appartenente ad amministrazioni pubbliche o ad enti pubblici in servizio presso l’Ufficio del Garante in posizione di fuori ruolo o equiparato alla data di pubblicazione del presente codice;
b) può prevedere riserve di posti nei concorsi pubblici, unicamente nel limite del trenta per cento delle disponibilità di organico, per il personale non di ruolo in servizio presso l’Ufficio del Garante che abbia maturato un’esperienza lavorativa presso il Garante di almeno un anno.

CAPITOLO III.- ABROGAZIONI

Articolo 183
Norme abrogate

1. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati:
a) la legge 31 dicembre 1996, n. 675;
b) la Legge 3 novembre 2000, n. 325;
c) il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
d) il decreto legislativo 28 luglio 1997, n. 255;
e) l’articolo 1 del decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135;
f) il decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171;
g) il decreto  legislativo 6 novembre 1998, n. 389;
h) il decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51;
i) il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
l) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, n. 281, ad eccezione degli articoli 8, comma 1, 11 e 12;
m) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 282;
n) il Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467
o) il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318.
2. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati gli articoli 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
3. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono o restano, altresì, abrogati:
a) l’Articolo 5, comma 9, del decreto del Ministro della sanità 18 maggio 2001, n. 279, in materia di malattie rare;
b) l’articolo 12 della legge 30 marzo 2001, n. 152;
c) l’articolo 4, comma 3, della legge 6 marzo 2001, n. 52, in materia di donatori midollo osseo;
d) l’articolo 16, commi 2 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in materia di certificati di assistenza al parto;
e) l’Articolo 2, comma 5, del decreto del Ministro della sanità 27 ottobre 2000, n. 380, in materia di flussi informativi sui dimessi dagli istituti di ricovero;
f) l’articolo 2, comma 5-quater, secondo e terzo periodo, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni, in materia di banca dati sinistri in ambito assicurativo;
g) l’articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204, in materia di diffusione di dati a fini di ricerca e collaborazione in campo scientifico e tecnologico;
h) l’articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, in materia di diffusione di dati relativi a studenti;
i) l’articolo 8, quarto comma, e l’articolo 9, quarto comma, della legge 1° aprile 1981, n. 121.
4. Dalla data in cui divengono efficaci le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118, i termini di conservazione dei dati personali individuati ai sensi dell’articolo 119, eventualmente previsti da norme di legge o di regolamento, si osservano nella misura indicata dal medesimo codice.

CAPITOLO IV.- NORME FINALI

Articolo 184
Attuazione di direttive europee

1. Le disposizioni del presente codice danno attuazione alla direttiva 96/45/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, e alla direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002.
2. Quando leggi, regolamenti e altre disposizioni fanno riferimento a disposizioni comprese nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, e in altre disposizioni abrogate dal presente codice, il riferimento si intende effettuato alle corrispondenti disposizioni del presente codice secondo la tavola di corrispondenza riportata in allegato.
3. Restano ferme le disposizioni di legge e di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

Articolo 185
Allegazione dei codici di deontologia e di buona condotta

1. L’allegato A) riporta, oltre ai codici di cui all’articolo 12, commi 1 e 4, quelli promossi ai sensi degli articoli 25 e 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e già pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana alla data di emanazione del presente codice.

Articolo 186
Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente codice entrano in vigore il 1° gennaio 2004, ad eccezione delle disposizioni di cui agli articoli 156, 176, commi 3, 4, 5 e 6 e 182, che entrano in vigore il giorno successivo alla data di pubblicazione del presente codice. Dalla medesima data si osservano altresì i termini in materia di ricorsi di cui agli articoli 149, comma 8, e 150, comma 2.
Il presente codice, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma,  

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en II Jornadas para la Sociedad de la Información :»La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones»Anexos

importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones.

Madrid, 9 y 10 de junio de 2005. Organizado por Oracle Ibérica SRL con la colaboración de ENRED.


II Jornadas para la Sociedad de la Información :«La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones»

Lugar: Universidad Pontificia de Comillas- Madrid

Hora Jueves 9 de junio Sede Rey Francisco

9.30 – 10.00 Recogida de documentación

10.00-10.15 Apertura de las Jornadas:
D. José Ramón Busto Saiz. Rector de la Universidad Pontificia Comillas . D. Francisco Armesto. Director de Aplicaciones de Oracle Ibérica . Dña. Yolanda Fernández Jurado. Coordinadora del grupo de Investigación Interdisciplinar sobre La Situación y Evolución de Europa a principios del Siglo XXI . D. Joaquín Lacambra. Director Ventas especializadas DWH / BI. Oracle Ibérica.

10.15-11.00 Conferencia Inaugural. La excelencia tecnológica orientada a la
gestión estratégica de negocio.
D. Antonio Romano.
Director General para España y Portugal de IDC

11.00-11.30 Café

11.30-12.15 MESA REDONDA 1: LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN ESTRATÉGICA:
CUADROS DE MANDO Y BALANCED SCORECARDS

12.15-13.00 Conferencia: Qué hay detrás de un Balanced Scorecard.
D. Ignacio Layo.
Socio. Management Solutions.

13.00-13.45 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Cuadro de Mando.
El caso de la Cruz Roja de España.
Dña. Rocío Calvo.
Directora de SS.I. Cruz Roja

13.45-14.00 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Balanced Scorecard.
El caso de la TGSS (Tesorería General de la Seguridad Social).
D. Fulgencio Navarro.
Jefe de la Unidad de Seguimiento de la Gestión. Tesorería General de la Seguridad Social.

14.00-14.15 Conclusiones

14.15-16.00 Comida

MESA REDONDA 2:
NUEVAS TENDENCIAS EN LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

16.00-16.45 Conferencia: Nuevas Tendencias Tecnológicas en la Gestión Presupuestaria.
D. Joaquín Lacambra.
Director de ventas especializadas DWH/BI. Oracle Ibérica

16.45-17.30 Caso Práctico: El caso de un operador líder de telefonía móvil.

17.30-18.00 Caso Práctico: Nuevas soluciones orientadas a la Gestión Presupuestaria (Enterprise Planning and Budgeting)
D. Juan Jack.
Consultor Senior Preventa de Aplicaciones. Oracle Ibérica

18.00-18.30 Caso Práctico: Cómo afrontar la evolución de OFA y OSA
D. Richard Bal.
Gerente de DataWarehause/BI. Oracle Ibérica.
16.00-18.30 TALLER DE TRABAJO SOBRE LAS TIC EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO

Hora Viernes 10 de junio Sede Alberto Aguilera

10.00-10.45 Conferencia Inaugural: Software Libre ¿sí o no?
D. Antonio Macías Vecino.
Gobernalia Global Net (Grupo BBVA).

MESA REDONDA 3: SOLUCIONES TECNOLÓGICAS
PARA APOYAR LA MEJORA EN LA GESTIÓN DE LOS RR.HH


10.45-11.05 Caso Práctico: Las soluciones tecnológicas como herramientas de
una eficaz gestión de los recursos humanos

D. Luis Huete. Director del Área de Tecnología y de Sistemas de la Información. BMB.

11.05-11.25 Caso Práctico: El Portal del Empleado
D. Rafael Casado
. Presidente de FIAP (Foro de Investigación y Acción Participativa).

11.25-11.45 Conclusiones

11.45-12.15 Café
MESA REDONDA 4:
LA UTILIDAD SOCIAL DE LAS TIC

12.15-12.35 Caso Práctico: La utilización de las TIC para la inserción social
D. Pedro Cabrera.
Profesor de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de Comillas.

12.35-13.00 Caso Práctico: El proyecto «Madrid entre dos orillas».
D. Luis Miguel Uriarte.
Aula Solidaridad. Grupo de Trabajo de Lucha contra la Pobreza.

13:00-13:15 Conclusiones

13.15-13.45 PRESENTACIÓN DEL LIBRO
«Sociedad de la Información en el siglo XXI: un requisito para el desarrollo (2ª parte)».

Aportación española a la 2ª fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información organizada por la ONU.
Dña. Estefanía Echereguini Cabezas. Vocal Asesora del Secretario de Estado. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
Dña. Ana Moreno Romero. Socia Directora. ENRED Consultores.

13.45-14.00 Cierre de las Jornadas
Dña. Ángela Jiménez Casas. Vicerrectora de Investigación, Desarrollo e Innovación