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01Ene/14

Legislacion Informatica de Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. (B.O.E. 268/36672 de 9 de noviembre de 2005).

Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. (B.O.E. 268/36672 de 9 de noviembre de 2005).

La presente Orden ministerial se dicta en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

Conforme a la Disposición adicional única del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, corresponde al Ministro de Justicia determinar la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet, mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Dispone también el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, que corresponde al Ministro de Justicia establecer las exigencias tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnicoinformática pública.

Por último, la Disposición final primera del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en dicho Real Decreto.

En el procedimiento de elaboración de la presente Orden se ha consultado al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a quien corresponde la gestión material de este servicio de publicidad a través de Internet.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1º. Objeto.
La presente Orden Ministerial tiene por objeto determinar la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet al que se refiere el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

Artículo 2º. Diseño del portal.
1. El portal se alojará en Internet en un sitio habilitado al efecto bajo el nombre de dominio registrado «publicidadconcursal.es».

2. El portal se construirá con la denominación de «Registro Público de Resoluciones Concursales».

3. La finalidad del portal es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública. Será accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

Artículo 3º. Idiomas.
El portal se ofrecerá en los idiomas castellano, catalán, euskera, gallego y valenciano.

Artículo 4º. Estructura y contenidos del portal.
1. Los contenidos del portal al que se refiere el Capítulo II del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y los del contemplado en el artículo 324º del Reglamento del Registro Mercantil se estructurarán en las tres secciones previstas en el artículo 4º del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y en la sección especial de edictos concursales prevista en el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. En la Sección Primera, bajo la rúbrica de «deudores concursados», se incluirá la información relativa a los concursados y concursos de deudores identificados por su nombre o denominación, o por el número de autos. La información se estructurará en los mismos epígrafes que los señalados en el artículo 320º del Reglamento del Registro Mercantil. Para cada resolución se transcribirá la parte dispositiva de la misma con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiere dictado, el número de autos y la fecha de la resolución y los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Si se tratare de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil se hará expresa mención de lo que se establece en el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

3. En la Sección Segunda, bajo la rúbrica de «administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados» se informará de las personas afectadas por las sentencias de calificación en los términos de lo previsto en los artículos 172º.2.2.º y 198º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La sección estará ordenada por apellidos y número de identificación fiscal (NIF) de las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable así como, en su caso, de las declaradas cómplices. Para cada resolución se expresará lo que dispone el artículo 5º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de calificación.

4. La Sección Tercera, denominada «de administradores concursales», informará del nombramiento y del cese, por cualquier causa, de los administradores concursales o auxiliares delegados por orden alfabético de nombres o denominaciones. Por cada administrador o auxiliar se identificarán las resoluciones concursales de nombramiento o cese en todos y cada uno de los concursos en que hubiere participado, con el contenido de lo que detalla el artículo 5º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, y con transcripción de la parte dispositiva del auto.

5. La Sección especial de edictos concursales se organizará por concursos y deudores concursados. Su contenido estará estructurado en apartados por categorías o clases de edictos entre aquellos que el Juez del concurso quiera divulgar en la red con el carácter de información complementaria o sustitutoria, según los casos y decisión judicial, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 236º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 23º y concordantes de la Ley Concursal, y el artículo 324º.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

6. El portal contendrá además los correspondientes iconos que permitan el acceso a la información pública general; la información relevante en materia de protección de datos; la conexión mediante protocolo seguro «https» con la base de datos del Registro Mercantil; la estadística concursal, y cualesquiera otras informaciones que doten al portal de mayor funcionalidad. También se establecerá una conexión bilateral con el correspondiente portal en Internet del Registro Mercantil Central.

Artículo 5º. Acceso a la información del portal.
1. Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información.

2. La publicidad de las sentencias de calificación que aún no sean firmes estará restringida a los titulares de los órganos jurisdiccionales que podrán interesar la información a través del Secretario judicial, mediante petición telemática que sólo se atenderá previa comprobación de la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información.

3. Los datos relativos a la sentencia de inhabilitación firme serán cancelados de oficio cuando transcurra el período de inhabilitación establecido en la misma sentencia.

También se cancelarán de oficio los datos relativos a la inhabilitación temporal para ser nombrado administrador en otros concursos, en los términos previstos por el artículo 181º.4 de la Ley Concursal, cuando terminen sus efectos según lo que establezca la sentencia de desaprobación de cuentas.

4. Transcurridos tres años desde la firmeza del auto en que se decida la separación del administrador concursal o auxiliar delegado en aplicación de lo que establecen los artículos 37º, 151º, 152º y 153º de la Ley Concursal, no se dará información del contenido de la resolución judicial en que se contengan los motivos del cese.

5. Concluido el concurso, los representantes del que hubiera dejado de ser concursado tendrán derecho a solicitar del encargado del correspondiente Registro Mercantil, en cualquier momento, la cancelación en el portal de Internet de los antecedentes registrales relativos al concurso que no hubiera sido objeto de una resolución acordando su reapertura.

Artículo 6º. Entrada en funcionamiento del portal.
1. El portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005.

2. A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, el Secretario del Juzgado, o el de la Audiencia, remitirán el testimonio de las resoluciones o el correspondiente duplicado a que se refiere el párrafo primero del artículo 9º.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, al Registrador mercantil correspondiente al domicilio del concursado. La remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial.

3. A partir de la misma fecha quedará habilitada en el portal la sección de edictos concursales. El oficio con el edicto en que se determinará el plazo de mantenimiento del anuncio y sus destinatarios se remitirá al encargado del portal por el procurador o directamente por el Secretario del juzgado.

Disposición final primera. Habilitación.
La Dirección General de los Registros y del Notariado impartirá al Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España las Instrucciones que resulten necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del portal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 2005,

LÓPEZ AGUILAR

Sra. Directora General de los Registros y del Notariado.

Sr. Decano-Presidente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España.

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en De la Banca Electrónica a la Administración Electrónica. Lecciones aprendidas.

De la Banca Electrónica a la Administración Electrónica. Lecciones aprendidas.

Liderazgo e impulso interno en la asunción del paradigma electrónico en las entidades financieras, por D. Miguel de Bas Sotelo.

El aprendizaje de comportamientos eficientes por el usuario/ciudadano, por D. Ricardo Morado Iglesias.

La Convergencia de la Administración Electrónica y la Banca Electrónica, factor clave del Desarrollo de la Sociedad de la Información, por D. Eliseo Sánchez Trasobares.

Renovación del modelo de servicio al cliente como consecuencia de la revolución electrónica, por D. Agustín Márquez Dorsch.

Analogías y diferencias entre la e-banca yla e-administración, por D. Francisco Javier Velázquez López.

Empleo y paradigma electrónico, por D. Miguel Vicente Segarra Ortiz.

Empleo y paradigma electrónico, por D. Candido Méndez Rodríguez.

La mejora de la calidad del servicio al cliente y el papel de la banca electrónica, por D. Julio Lage González.

El ahorro de costes en la estrategia de la e-banca, por D. Pedro Mateache Sacristán.

Función directriz de la e-administración en el desarrollo de la Sociedad de la Información en España, por D. Francisco Ros Perán.

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 11 avril 2007, portant approbation du cahier des charges relatif a l'exploitation des centres publics des télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 20 avril 2007, n° 32).

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu’il a été complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels,

Vu décret n° 2006-3315 du 25 décembre 2006, fixant les procédures et les conditions d’exploitation des centres publics des télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier. –

Est approuvé, le cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics des télécommunications, annexé au présent arrêté.

 

Article 2. –

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 11 avril 2007.

Le ministre des technologies de la communication Mountassar Ouaïli

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouch 

01Ene/14

Bekendtgørelse nr.1007 af 20. august 2010 om arkiveringsversioner af bevaringsværdige data fra elektroniske arkivsystemer

I medfør af § 5, stk. 1, § 13, stk. 1, og § 14 i bekendtgørelse Nr. 591 af 26. juni 2003 om offentlige arkiver og offentlige arkivers virksomhed og efter drøftelse med de kommunale og regionale parter fastsættes:

 

Område

 

§ 1.Bestemmelserne i denne bekendtgørelse gælder for arkivalier skabt af den offentlige forvaltning og domstolene, og som af Statens Arkiver er bestemt til bevaring.

§ 2.Bevaring af data fra it-systemer og af lyd og video skal ske i form af arkiveringsversioner.

Stk. 2.Statens Arkiver kan af bevaringsmæssige grunde fastsætte, at bevaringen af andre arkivalier skal ske i form af arkiveringsversioner.

 

§ 3.En arkiveringsversion af bevaringsværdige data skal fremstilles efter de anvisninger, der udstedes af rigsarkivaren, jf. bilag 2-8.

Stk. 2.Rigsarkivaren kan anvise anden bevaringsform end en arkiveringsversion, fremstillet efter anvisningerne i bilag 2-8, hvis bevaringsmæssige hensyn tilsiger det.

 

Produktion og aflevering

 

§ 4.Produktion og aflevering af arkiveringsversioner af data fra den statslige forvaltning og domstolenes it-systemer skal finde sted på tidspunkter, der fastsættes af Statens Arkiver.

 

§ 5.Produktion og aflevering af arkiveringsversioner af data fra kommunernes og regionernes it-systemer, som indeholder personoplysninger, skal finde sted, inden data skal slettes. Den pågældende kommune eller region kan træffe aftale om tidligere tidspunkter med det modtagende arkiv.

Stk. 2.Produktion af arkiveringsversioner af data fra øvrige it-systemer skal finde sted, inden data slettes, eller når it-systemet tages ud af brug.

Stk. 3.Statens Arkiver kan derudover fastsætte, at der skal produceres en arkiveringsversion af data fra et it-system, når det af bevaringsmæssige hensyn er nødvendigt.

 

§ 6.Arkiveringsversioner af statslige myndigheders data skal godkendes af Statens Arkiver. Arkiveringsversioner af kommunale og regionale myndigheders data skal godkendes af det modtagende arkiv. Arkiveringsversioner af bevaringsværdige kommunale og regionale data, som ikke er omfattet af afleveringspligt, skal godkendes af samme offentlige arkiv, som modtager myndighedens afleveringspligtige arkiveringsversioner.

Stk. 2.Data, som er overført til en arkiveringsversion, må ikke slettes hos myndigheden, før arkiveringsversionen er godkendt.

Ikrafttrædelse m.v.

 

§ 7.Bekendtgørelsen træder i kraft den 1. september 2010.

Stk. 2.Bekendtgørelse Nr. 342 af 11. marts 2004 om arkiveringsversioner af bevaringsværdige data fra elektroniske arkivsystemer ophæves.

Stk. 3.Bekendtgørelse Nr. 302 af 16. april 2009 om aflevering af lyd og video ophæves.

Stk. 4.Til og med 1. juli 2011 kan der indgås aftale med offentligt arkiv om, at arkiveringsversion af data udarbejdes efter reglerne i den i stk. 2 nævnte bekendtgørelse.

Stk. 5. Arkiveringsversioner af data efter reglerne i den i stk. 2 nævnte bekendtgørelse skal være afleveret til det pågældende offentlige arkiv inden 31. december 2011.

Stk. 6.Rigsarkivaren kan efter ansøgning meddele dispensation for reglerne i stk. 4 og 5.

 

Rigsarkivet, den 20. august 2010

Asbjørn Hellum

 Kirsten Villadsen Kristmar

01Ene/14

Décret nº 2-09-165 du 25 joumada I 1430 (21 mai 2009) pris pour l’application de la loi nº 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements des données à caractère personnel.  (Official Journal nº 5744 of 18 June 2009).

LE PREMIER MINISTRE,

Vu la loi 09-08 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements des données à caractère personnel, promulguée par le dahir nº 1-09-15 du 22 safar 1430 (18 février 2009) ;

Après examen par le conseil des ministres, réuni le 11 joumada I 1430 (7 mai 2009),

 

DECRETE

 

Chapitre I.- La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel (CNDP)

Section 1.- Conditions et modalités de désignation des membres de la CNDP

Article 1

La Commission nationale de contrôle de la protection des données à caractère personnel créée en vertu de l'article 27 de la Loi nº 09-08 est désignée en abrégé par la » CNDP «.

Article 2

En application de l'article 32 de la Loi nº 09-08, la CNDP est composée de sept (7) membres dont le président est nommé par le Roi et six (6) membres nommés également par le Roi et proposés comme suit :

– deux membres par le Premier ministre ;

– deux membres par le président de la Chambre des représentants ;

– deux membres par le président de la Chambre des conseillers.

 

Article 3

Outre le président, les membres de la CNDP proposés en vue de leur désignation conformément aux dispositions de l'article 32 de la Loi nº 09-08, sont choisis parmi des personnalités du secteur public ou privé qualifiées.

La CNDP doit comprendre parmi ses membres des personnalités qualifiées pour leur compétence dans les domaines juridique et judiciaire, des personnalités justifiant d'une grande expertise en matière informatique ainsi que des personnalités reconnues pour leur connaissance des questions touchant aux libertés individuelles.

Les membres de la CNDP sont choisis parmi les personnalités notoirement connues pour leur impartialité, leur probité morale, leur expertise et leur compétence.

Article 4

En cas de vacance, d'empêchement ou d'absence pour quelque cause que ce soit d'un membre de la Commission, il est pourvu dans les mêmes conditions, à son remplacement dans les 30 jours suivant celui où la vacance est constatée par le président de la CNDP.

Les membres de la CNDP nommés en remplacement de ceux dont le mandat a pris fin avant son terme normal, achèvent le mandat des membres auxquels ils succèdent.

Article 5

Le président de la CNDP peut déléguer une partie de ses fonctions à un autre membre et au secrétaire général de la CNDP. Il préside les réunions de la CNDP ou délègue un autre membre à cette fin et le représente.

Section 2.- Règles de fonctionnement de la CNDP

Article 6

La CNDP se réunit sur convocation de son président, agissant de sa propre initiative ou à la demande de la moitié des membres, selon une périodicité précisée par son règlement intérieur et, en tout cas, au moins une fois par mois.

Article 7

Conformément à l'article 39 de la Loi nº 09-08 susvisée, la CNDP établit son règlement intérieur qui fixe notamment les conditions de son fonctionnement et de son organisation, et ce dans un délai d'un mois après son installation et le communique au premier ministre ou à l'autorité gouvernementale qu'il désigne, pour approbation et publication au » Bulletin officiel «.

 

Article 8

Les crédits nécessaires à l'accomplissement des missions de la CNDP sont inscrits au budget du Premier ministre.

Article 9

La CNDP peut bénéficier de dons et legs d'organismes nationaux et internationaux publics ou privés.

Article 10

Le projet de budget de la CNDP est préparé par le secrétaire général. Avant son approbation par la CNDP, le projet de budget est soumis par le président de la CNDP au Premier ministre.

Article 11

Le président de la CNDP est ordonnateur de son budget. Il est assisté par le secrétaire général qui est sous ordonnateur pour les missions qui lui sont confiées par la Loi nº 09-08.

Section 3.- Administration de la CNDP

Article 12

L'administration de la CNDP est assurée par un secrétaire général sous l'autorité de son président.

Article 13

Le secrétaire général dirige les services administratifs et financiers de la CNDP et peut à ce titre, outre les pouvoirs qu'il exerce par délégation du président de la CNDP, signer tous actes et décisions d'ordre administratif. Il prépare et soumet pour approbation du président, le projet de budget de la CNDP.

Article 14

Le secrétaire général est chargé de prendre toute mesure nécessaire à la préparation et à l'organisation des travaux de la CNDP. Il est responsable de la tenue et de la conservation des dossiers et archives de la CNDP.

 

Article 15

Afin d'assurer la gestion de la CNDP, le secrétaire général dispose selon l'article 41 de la Loi nº 09-08 d'un personnel administratif et technique composé de fonctionnaires des administrations publiques ou d'agents publics, qui peuvent être placés en position de détachement auprès de la CNDP, sur décision conjointe de l'autorité gouvernementale dont ils relèvent et du président de la CNDP.

Les contrats de travail sont soumis à l'approbation du premier ministre pour le personnel recruté par voie contractuelle.

Section 4.- Des pouvoirs d'investigation et de contrôle de la CNDP

Article 16

Pour l'accomplissement des pouvoirs d'investigation et d'enquête dont elle est investie en vertu de l'article 30 de la Loi nº 09-08, la CNDP charge ses agents régulièrement commissionnés par le président et placés sous son autorité, de rechercher et contrôler, par procès-verbal, les infractions aux dispositions de la loi susvisée et des textes pris pour son application.

Article 17

L'opération de contrôle, fait l'objet d'une décision de la CNDP qui précise :

1) le nom et l'adresse du responsable du traitement concerné ;

2) le nom de l'agent commissionné ou des agents chargés de l'opération ;

3) l'objet ainsi que la durée de l'opération.

 

Article 18

Aucun agent ne peut être désigné pour effectuer un contrôle auprès d'un organisme au sein duquel il a, au cours des 5 années précédant le contrôle, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions, une activité professionnelle ou un mandat électif.

Article 19

En cas d'opération de contrôle, le procureur du Roi territorialement compétent en est préalablement informé au plus tard vingt-quatre (24) heures avant la date à laquelle doit avoir lieu le contrôle sur place. Cet avis précise la date, l'heure, le lieu et l'objet du contrôle.

Les personnes chargées du contrôle doivent présenter leur ordre de mission et, le cas échéant, leur habilitation à procéder auxdits contrôles.

 

Article 20

En application de l'article 66 de la Loi nº 09-08 chaque contrôle, doit faire l'objet d'un procès-verbal qui énonce la nature, le jour, l'heure et le lieu des contrôles effectués. Le procès-verbal indique l'objet de l'opération, les membres de la CNDP ayant participé à celle-ci, les personnes rencontrées, le cas échéant, leurs déclarations, les demandes formulées par les contrôleurs ainsi que les éventuelles difficultés rencontrées.

L'inventaire des pièces et documents dont, les personnes chargées du contrôle ont pris copie, est annexé au procès-verbal signé par les personnes chargées du contrôle et par le responsable soit des lieux, soit des traitements, soit par toute personne désignée par celuici.

Article 21

Les agents de la CNDP peuvent également, sur autorisation du procureur du Roi, procéder à la saisie des matériels objets de l'infraction.

La demande de l'autorisation précitée doit comporter tous les éléments d'information de nature à justifier la saisie. Celle-ci s'effectue sous l'autorité et le contrôle du procureur du Roi qui l'a autorisée.

Article 22

Les personnes chargées du contrôle peuvent convoquer et entendre toute personne susceptible de leur fournir toute information ou justification utiles pour l'accomplissement de leur mission.

La convocation, adressée par lettre recommandée ou remise en main propre contre décharge, doit parvenir au moins sept jours avant la date de l'audition.

La convocation rappelle à la personne convoquée qu'elle est en droit de se faire assister d'un conseil de son choix.

Le refus de répondre à une convocation des personnes chargées du contrôle doit être mentionné sur procès-verbal.

Chapitre II.- Des avis, des autorisations et des déclarations

Section 1.- Dispositions générales

 

Article 23

La CNDP définit des modèles de déclaration, de demande d'avis et de demande d'autorisation et fixe la liste des annexes qui, le cas échéant, doivent être jointes.

Article 24

Les déclarations, demandes d'avis et demandes d'autorisation sont présentées par le responsable du traitement ou par la personne ayant qualité pour le représenter. Lorsque le responsable du traitement est une personne physique ou un service, la personne morale ou l'autorité publique dont il relève doit être mentionnée.

Les déclarations et demandes d'avis et d'autorisations sont adressées à la CNDP :

1) soit par lettre recommandée ;

2) soit remises au secrétariat de la commission contre reçu ;

3) soit par voie électronique, avec accusé de réception qui peut être adressé par la même voie.

La date de l'avis de réception, du reçu ou de l'accusé de réception électronique fixe le point de départ du délai :

– de 24 heures dont dispose la CNDP pour délivrer le récépissé de la déclaration en application de l'article 19 de la Loi nº 09-08 susvisée ;

– de deux mois pour notifier son avis conformément à l'article 25 du présent décret. La décision par laquelle le président renouvelle ce délai est notifiée au responsable du traitement par lettre remise contre signature ;

– de deux mois fixé par l'article 28 du présent décret à la CNDP pour accorder l'autorisation mentionnée dans les articles 12 et 21 de la Loi nº 09-08 susvisée ;

– de 8 jours dont dispose la CNDP pour notifier sa décision de soumettre le traitement au régime de la déclaration en application de l'article 20 de la Loi nº 09-08 susvisée.

Section 2.- Des avis de la CNDP

Article 25

La CNDP saisie dans le cadre de l'alinéa A de l'article 27 ainsi que dans le cadre de l'article 50 de la Loi nº 09-08 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la CNDP.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du gouvernement ou du parlement.

 

Section 3.- De la déclaration

Article 26

Lorsque la déclaration satisfait aux prescriptions de la Loi nº 09-08 et de ses textes d'application. La CNDP délivre le récépissé prévu à l'article 19 de la loi susvisée.

La CNDP peut délivrer le récépissé de la déclaration préalable par voie électronique avec accusé de réception par la même voie.

Lorsque le récépissé est délivré par voie électronique, le responsable du traitement peut en demander une copie sur support papier.

Section 4.- Des autorisations

Article 27

En application de l'article 21 de la Loi nº 09-08 susvisée, les demandes d'autorisations préalables doivent préciser :

1) l'identité et l'adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n'est pas établi sur le territoire national, celles de son représentant dûment mandaté ;

2) la ou les finalités du traitement envisagé ainsi que sa dénomination et ses caractéristiques ;

3) les interconnexions envisagées ou toutes autres formes de mise en relation avec d'autres traitements ;

4) les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

5) la durée de conservation des informations traitées ;

6) le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

7) les destinataires habilités à recevoir communication des données ;

8) la fonction de la personne ou le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès ;

9) les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données ;

10) l'indication du recours à un sous-traitant ;

11) les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un pays étranger.

Le responsable d'un traitement déjà déclaré ou autorisé introduit une nouvelle demande auprès de la CNDP, en cas de changement affectant les informations mentionnées à l'alinéa précédent. En outre, il doit informer la CNDP en cas de suppression du traitement.

 

Article 28

La CNDP se prononce dans un délai de deux mois (2) à compter de la réception de la demande d'autorisation. Toutefois, ce délai peut être prorogé une fois sur décision motivée de la CNDP. Lorsque la CNDP ne s'est pas prononcée dans ces délais, l'autorisation est réputée accordée.

Chapitre III.- Dispositions particulières à certaines catégories de traitements

Section 1.- Les conditions de traitement des données génétiques et celles relatives à la santé

Article 29

En application de l'article 12 alinéas 1-a et 1-c, et de l'article 21 alinéa 1 de la Loi nº 09-08 susvisée, les traitements portant sur des données génétiques et celles relatives à la santé doivent faire l'objet d'une autorisation de la CNDP.

Article 30

Les dossiers de demandes d'autorisation de traitements de données relatives à la santé adressés à la CNDP doivent comprendre :

1) l'identité et l'adresse du responsable du traitement et de la personne responsable du traitement, leurs titres, expériences et fonctions, les catégories de personnes qui seront appelées à mettre en oeuvre le traitement ainsi que celles qui auront accès aux données collectées ;

2) lorsqu'il s'agit de recherche dans le domaine médical, le protocole de recherche ou ses éléments utiles, indiquant notamment l'objectif de la recherche, les catégories de personnes intéressées, la méthode d'observation ou d'investigation retenue, l'origine et la nature des données à caractère personnel recueillies et la justification du recours à celles-ci, la durée et les modalités d'organisation de la recherche, la méthode d'analyse des données ;

3) le cas échéant, les avis rendus antérieurement par des instances scientifiques ou éthiques ;

4) les caractéristiques du traitement envisagé ;

5) l'engagement du responsable du traitement de coder les données permettant l'identification des personnes intéressées ;

6) le cas échéant, la justification scientifique et technique de toute demande de dérogation à l'obligation de codage des données permettant l'identification des personnes intéressées, et la justification de toute demande de dérogation à l'interdiction de conservation desdites données au-delà de la durée nécessaire à la recherche.

Toute modification de ces éléments est portée à la connaissance de la CNDP.

 

Section 2.- Traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques

Article 31

En application de l'article 12 alinéa 1-b de la Loi nº 09-08 susvisée, lorsque le responsable d'un traitement des données à caractère personnel communique ces dites données à un tiers, en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, lesdites données sont, préalablement à leur communication, rendues anonymes ou codées par ledit responsable ou par tout organisme compétent.

Article 32

Les résultats du traitement des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne peuvent être rendus publics sous une forme qui permet l'identification de la personne concernée, sauf si :

1) la personne concernée a donné expressément son consentement ;

2) la publication des données à caractère personnel non anonymes et non codées est limitée à des données manifestement rendues publiques par la personne concernée.

Article 33

La CNDP est compétente pour se prononcer sur le caractère historique, statistique ou scientifique des données à caractère personnel.

Chapitre IV.- Des droits des personnes

Section 1.- Dispositions communes

Article 34

1) Les informations à fournir par le responsable du traitement, en application de l'article 5 de la Loi nº 09-08 susvisée, peuvent être délivrées par tous moyens, notamment par :

– courrier électronique ou sur support papier ;

– affichage ou formulaire électronique ;

– annonce dans un support approprié ;

– ou bien, au cours d'un entretien individuel.

2) les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

Article 35

1) Les demandes tendant à la mise en oeuvre des droits prévus aux articles 7 à 9 de la Loi nº 09-08 susvisée peuvent être présentées au responsable du traitement par écrit, par voie électronique ou sur place.

2) lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, elles doivent être signées et accompagnées de la photocopie d'une pièce d'identité et préciser avec exactitude l'objet de la demande.

3) lorsque le responsable du traitement n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

Article 36

1) Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifiant de son identité auprès du responsable du traitement, peut se faire assister d'un conseil de son choix.

La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par l'intéressé, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

2) Lorsque la demande relative au droit d'accès ne peut être satisfaite immédiatement conformément à l'article 7 de la Loi nº 09-08 susvisée, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé avec la mention du motif du report de la réponse et le responsable du traitement saisit immédiatement la CNDP pour la fixation d'un délai de réponse.

3) Lorsque la demande rectification ne peut être satisfaite dans le délai de 10 jours conformément à l'alinéa a de l'article 8 de la Loi nº 09-08 susvisée, il est délivré au demandeur un avis de réception, daté et signé et contenant le motif du report de la réponse. Dans ce cas le responsable du traitement saisit immédiatement la CNDP pour la fixation d'un délai de réponse.

Article 37

Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration des délais fixés dans l'article 7 et l'alinéa a de l'article 8 de la Loi nº 09-08 et des textes pris pour son application.

La demande de compléments d'information suspend les délais mentionnés à l'alinéa précédent.

Section 2.- Du droit d'accès

Article 38

En application de l'article 7 de la Loi nº 09-08, toute personne justifiant de son identité, a le droit d'être informée, sur les données la concernant faisant l'objet d'un traitement, soit en s'adressant directement au responsable du traitement, soit en adressant à ce dernier une demande écrite d'accès aux informations, signée et datée, quel que soit le support :

La demande écrite doit contenir : le nom, le prénom, la date de naissance, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité.

La demande d'accès aux informations contient en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

1) tous les éléments pertinents concernant les données, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance du traitement de ces données ;

2) la désignation de l'autorité ou du service concerné.

 

Article 39

Si plusieurs responsables de traitement des données gèrent en commun un ou plusieurs fichiers, le droit d'accès aux informations peut être exercé auprès de chacun d'eux, à moins que l'un d'eux soit considéré comme responsable de l'ensemble des traitements.

Si la personne sollicitée n'est pas autorisée à communiquer les informations demandées, elle doit transmettre la requête à qui de droit dans les meilleurs délais.

Section 3.- Du droit de rectification

Article 40

En application de l'article 8 de la Loi nº 09-08 toute personne justifiant de son identité dispose d'un droit de rectification des données personnelles la concernant, soit en s'adressant directement au responsable du traitement, soit en adressant à la CNDP une demande écrite de rectification signée et datée, quel que soit le support :

La demande écrite doit contenir : le nom, le prénom, la date de naissance, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité du demandeur et énoncer clairement l'objet de la rectification.

La demande rectification des informations contient en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

– tous les éléments pertinents concernant les données contestées, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance des données contestées, ainsi que les rectifications éventuellement souhaitées;

– la désignation de l'autorité ou du service concerné.

 

Article 41

Lorsqu'une personne fait une demande en vue de rectifier ou de supprimer des données la concernant, le responsable du traitement ou la CNDP doit l'informer par écrit des dispositions prises.

Article 42

L'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, outre la justification de son identité, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte notarié ou d'un livret de famille.

Section 4.- Du droit d'opposition

Article 43

Lorsque des données à caractère personnel sont collectées par écrit auprès de la personne concernée, le responsable du traitement demande à celle-ci, sur le document lui servant de support pour collecter les données, si elle souhaite exercer le droit d'opposition prévu à l'article 9 de la Loi nº 09-08 susvisée.

La personne concernée doit être en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

Article 44

Lorsque les données à caractère personnel sont collectées auprès de la personne concernée autrement que par écrit, le responsable du traitement demande à celle-ci, avant la fin de la collecte si elle souhaite exercer le droit d'opposition. Dans cette hypothèse, le responsable du traitement doit conserver la preuve que la personne concernée a eu la possibilité d'exercer son droit d'opposition.

 

Article 45

Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé, informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

Chapitre V.- Du transfert des données à caractère personnel vers un pays étranger

Article 46

Les demandes de transfert des données à caractère personnel vers un pays étranger offrant un niveau de protection suffisant au sens de l'article 43 de la Loi nº 09-08 susvisée doivent contenir, les indications suivantes :

1) les nom et adresse de la personne communiquant les données ;

2) les nom et adresse du destinataire des données ;

3) le nom et la description complète du fichier ;

4) les catégories de données personnelles transférées ;

5) les personnes concernées et leur nombre approximatif ;

6) le but du traitement des données effectué par le destinataire ;

7) le mode et la fréquence des transferts envisagés ;

8) la date du premier transfert.

 

Article 47

Lorsqu'en vertu de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste fixée par la CNDP prévue à l'article 43 de la même loi et qu'il invoque pour justifier ce transfert l'une des dérogations prévues aux Iº et 2e alinéa de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, il indique à la CNDP, outre les informations prévues à l'article précédent, le cas précis de dérogation qu'il invoque à l'appui de sa demande.

Article 48

Lorsqu'en application du 3e alinéa de l'article 44 de la Loi nº 09-08 susvisée, le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une autorisation expresse de la CNDP, il précise à la CNDP, outre les informations prévues à l'article 44 du présent décret, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

Concernant les autorisations de transfert, la CNDP se prononce, selon la procédure régissant les autorisations, prévue par la Loi nº 09-08 susvisées et ces textes d'application.

Article 49

Toute modification des informations mentionnées aux articles 46, 47 et 48 du présent décret doit être portée à la connaissance de la CNDP dans un délai de 8 jours ouvrables.

Article 50

Le transfert, prévu au sein d'un groupe d'entreprises ou à l'adresse de plusieurs destinataires pour les mêmes catégories de données et les mêmes finalités, peut faire l'objet d'une déclaration commune.

Article 51

Le ministre de l'industrie, du commerce et des nouvelles technologies et le ministre de l'économie et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Bulletin officiel.

Fait à Rabat, le 25 joumada I 1430 (21 mai 2009).

ABBAS EL FASSI.

Pour contreseing : Le ministre de l'industrie, du commerce et des nouvelles technologies, AHMED REDA CHAMI.

Le ministre de l'économie et des finances, SALAHEDDINE MEZOUAR.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 160/2004, de 5 de febrero de 2004.

Decreto 160/2004, de 5 de febrero de 2004

Desígnanse a los integrantes de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital creada por la Ley Nº 25.506.

VISTO la Ley Nº 25.506, el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el Decreto Nº 624 del 21 de agosto de 2003, y el Decreto Nº 1028 del 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.506 se creó la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL, se estableció su integración y definieron sus funciones.

Que por el Decreto Nº 2628/02 se estableció que dicha Comisión Asesora funcionará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como los requisitos que deben reunir sus integrantes y el carácter ad honorem que tiene el ejercicio de dichas funciones.

Que en el Decreto Nº 1028/03 se determinó que la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL actuará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario designar a sus integrantes, para asegurar el cumplimiento de las funciones asignadas a la citada Comisión.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 35 de la Ley Nº 25.506 y lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Desígnase a los integrantes de la COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL creada por la Ley Nº 25.506, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º

Apellidos
Nombres
Documento

ALTMARK
Daniel Ricardo
LE 4.527.543

AQUERRETA
Juan Carlos
DNI 10.134.048

BRUSA
Graciela María
DNI 12.545.190

CARRATALA EGEA
Armando Oscar
DNI 18.518.600

JENSEN
Cristian Alcídes
DNI 8.370.794

SAENZ
Carlos Agustín
DNI 17.759.675

VASSALLO
Guido Mario Adolfo Héctor
LE 4.374.480

01Ene/14

Decreto 267/2005 del 4 de abril de 2005, de necesidad y urgencia sobre modificación de la Ley de Ministerios (Boletín Oficial de 6 de abril de 2005)

VISTO

La Ley de Ministerios (t.o. por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, y

CONSIDERANDO

Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos incrementando la calidad de la acción estatal, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas públicas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que desde el año 1987 por delegación de la entonces autoridad de Internet, esto es la INTERNET ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY- IANA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha actuado como primera entidad con conexión permanente a Internet, propiciando asimismo el desarrollo local de la misma y brindando desde esa fecha servicios de correo electrónico a los distintos ámbitos del Gobierno Nacional y académico.

Que asimismo el rol principal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, abarca la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina ( .AR), sus servicios de registro, la promoción del desarrollo de la infraestructura y tecnología de Internet, y la cooperación mutua con otras entidades del Estado Nacional, canalizándose este esfuerzo a través de NIC-ARGENTINA.

Que es necesario concentrar los recursos en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con el objeto de concretar un reordenamiento de la actividad de referencia, atento al permanente desarrollo del tema, que permita mejorar la prestación del servicio y actualizar las reglas de registración de nombres, velando por la correcta aplicación de las mismas.

Que como consecuencia de los objetivos perseguidos por el Gobierno y en virtud de la experiencia acumulada por esa cartera, es aconsejable asignar las competencias relativas a la administración del Dominio de Nivel Superior Argentina ( .AR) y sus servicios de registro al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que como consecuencia de dicha asignación, se hace necesario la actualización de las competencias del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la imperiosa necesidad de efectuar la incorporación de la mencionada competencia configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3. de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

«Artículo 18.- Compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación y su representación ante los gobiernos extranjeros, la Santa Sede y las entidades internacionales en todos los campos del accionar de la República, y en particular:

1.- Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2.- Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL;

3.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todas las reuniones, congresos y conferencias de carácter internacional y en las misiones especiales ante los gobiernos extranjeros, organismos y entidades internacionales, así como en las instrucciones que corresponda impartir en cada caso, y su ejecución;

4.- Entender en las relaciones con el cuerpo diplomático y consular extranjero, y con los representantes gubernamentales, de organismos y entidades intergubernamentales en la República;

5.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración, registro e interpretación de los tratados, pactos, convenios, protocolos, acuerdos, arreglos o cualquier otro instrumento de naturaleza internacional, en todas las etapas de la negociación, adopción, adhesión, accesión y denuncia;

6.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo inherente a las actividades de las misiones especiales enviadas a la República por los gobiernos extranjeros o por organismos o entidades internacionales;

7.- Entender en la protección y asistencia de los ciudadanos e intereses de los argentinos en el exterior, así como fortalecer sus vínculos con la República;

8.- Intervenir, en su área, en las decisiones sobre el uso de la fuerza armada, en las materias relacionadas con el estado de guerra y su declaración, en la solución de las controversias internacionales, los ajustes de paz, la aplicación de sanciones decididas por organismos internacionales competentes y otros actos contemplados por el derecho internacional;

9.- Entender en la política vinculada con las operaciones de mantenimiento de la paz en el ámbito de las organizaciones internacionales y como resultado de compromisos bilaterales adquiridos por la República, e intervenir en su ejecución;

10.- Entender en la política de desarme, seguridad y antiterrorismo internacional;

11.- Entender en la introducción y tránsito de fuerzas extranjeras por el territorio de la República y la salida de fuerzas nacionales;

12.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las materias referidas a la no proliferación de tecnologías sensitivas vinculadas a las armas de destrucción en masa e intervenir en el control de exportaciones sensitivas y material bélico;

13.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la tramitación de los tratados de arreglos concernientes a los límites internacionales, y en el registro y difusión de los mapas oficiales de los límites de la República;

14.- Entender en la tramitación de rogatorias judiciales, pedidos de extradición y en los asuntos relativos a la asistencia judicial internacional;

15.- Entender en la concesión del derecho de asilo y el otorgamiento de la condición de refugiado;

16.- Entender en la promoción y difusión de la imagen de la República en el exterior, coordinando previamente con los organismos que correspondan;

17.- Entender, en los aspectos políticos y económicos internacionales, en la formulación y conducción de los procesos de integración de los que participa la República, como así también en el establecimiento y conducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, y en todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos de integración;

18.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior y en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y regionales de enlace, en el desarrollo de los procesos de integración física con los países limítrofes;

19.- Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior, incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de naturaleza económica y comercial, así como en la conducción del servicio económico y comercial exterior e intervenir en la formulación, definición y contenidos de la política comercial en el exterior;

20.- Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;

21.- Entender en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter económico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a las orientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

22.- Entender en las políticas y determinación de acciones de asistencia humanitaria internacional, ayuda de emergencia y rehabilitación para el desarrollo a nivel internacional, su implementación, financiación y ejecución, en coordinación con los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales;

23.-Entender en todo lo relacionado con las representaciones permanentes o transitorias de la República en el exterior;

24.- Entender en la organización del Servicio Exterior de la Nación y en el ingreso, capacitación, promoción y propuestas de ascensos de sus integrantes que se realicen al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION;

25.- Entender en la legalización de documentos para y del exterior;

26.- Entender en la publicación del texto oficial de los tratados y demás acuerdos internacionales concluidos por la Nación;

27.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en la negociación de la cooperación internacional en los ámbitos educativos, cultural, ambiental, económico, social, científico, técnico, tecnológico, nuclear, espacial, laboral y jurídico, en coordinación con los respectivos ministerios y con los demás organismos nacionales que tengan competencia en alguno de dichos ámbitos;

28.- Intervenir, desde el punto de vista de la política exterior, en la elaboración y ejecución de la política de migración e inmigración en el plano internacional y en lo relacionado con la nacionalidad, derechos y obligaciones de los extranjeros y su asimilación e integración con la comunidad nacional;

29.- Entender en las negociaciones internacionales y participar, desde el punto de vista de las relaciones exteriores en la formulación y ejecución de las políticas sobre protección del medio ambiente, y de la preservación del territorio terrestre y marítimo argentino y sus áreas adyacentes, así como del espacio aéreo;

30.- Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en todo lo relativo a la prevención y sanción de delitos internacionales;

31.- Entender en las negociaciones internacionales e intervenir en la formulación de políticas que conduzcan a convenios bilaterales y multilaterales de cooperación internacional en materia de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

32.- Entender en el reconocimiento de Estados, Gobiernos y situaciones internacionales;

33.- Entender en la aplicación del derecho humanitario internacional en cooperación con los organismos especializados de Naciones Unidas, con la Cruz Roja Internacional, así como también en la formulación y ejecución del programa internacional denominado «Cascos Blancos»;

34.- Participar en la formulación de políticas, elaboración de planes y programas, y en la representación del Estado Nacional ante los organismos internacionales en materia de Derechos Humanos y en aquellos relativos a la condición y situación de la mujer, e intervenir en la reforma de la legislación nacional en dichas materias;

35.- Intervenir en todos los actos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan conexión con la política exterior de la Nación o se vinculen con los compromisos asumidos por la República;

36.- Entender en la planificación y dirección de la política antártica, como así también en la implementación de los compromisos internacionales, e intervenir en la ejecución de la actividad antártica;

37.- Entender en las relaciones del gobierno con la Iglesia Católica, Apostólica y Romana; en la centralización de las gestiones que ante la autoridad pública hicieren la Iglesia, personas y entidades del culto y en las acciones correspondientes al otorgamiento de credenciales eclesiásticas;

38.- Entender en las relaciones con todas las organizaciones religiosas que funcionen en el país para garantizar el libre ejercicio del culto y en el registro de las mismas;

39.- Intervenir en la elaboración de las políticas para el desarrollo de áreas y zonas de frontera y entender en su ejecución en el área de su competencia.

40.- Entender, en su carácter de administrador del Dominio de Nivel Superior Argentina (.AR), en el procedimiento de registro de nombres de dominio Web de las personas físicas y jurídicas, como así también ejecutar los planes, programas y proyectos relativos al tema, interviniendo en los procesos de negociación y conclusión de acuerdos y otros instrumentos de carácter internacional, y propiciando las medidas necesarias tendientes a lograr armonizar las disposiciones generales y globales que regulan la registración de los nombres de dominio en la República con el derecho interno.»

Artículo 2º – El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER-Fernández-Fernández-Pampuro-Bielsa-Lavagna-Kirchner-Ginés González García-Tomada-Rosatti-Filmus-De Vido

01Ene/14

Decreto nº 5.393, de 10 de março de 2005. Altera e acrescenta dispositivos ao Decreto nº 4.901, de 26 de novembro de 2003, que institui o Sistema Brasileiro de Televisão Digital (SBTVD). (DOU de 11/03/2005).

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

        

Artigo 1º.- O parágrafo único do art. 3º do Decreto nº 4.901, de 26 de novembro de 2003, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Parágrafo único.- O prazo para a apresentação do relatório a que se refere o inciso VIII deste artigo é fixado em vinte e três meses, a contar da instalação do Comitê de Desenvolvimento do SBTVD.»

        

Artigo 2º.- O art. 8º do Decreto nº 4.901, de 2003, passa a vigorar acrescido do seguinte parágrafo único:

«Parágrafo único.- A conclusão dos projetos das entidades conveniadas com a Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP deverá ser apresentada até 10 de dezembro de 2005.»

       

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

       

Brasília, 10 de março de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Eunício Oliveira

01Ene/14

Decreto 69/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las comunicaciones y notificaciones electrónicas en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR 21 diciembre 2012)

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en el artículo 45 la obligación a las administraciones públicas de impulsar el empleo y la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

Con posterioridad, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ha establecido entre los fines de la misma el contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones así como simplificar los procedimientos administrativos. Además reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con dichas Administraciones por medios electrónicos y establece que las comunicaciones entre Administraciones se realicen preferentemente por dichos medios.

La Disposición Adicional Segunda del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos establece que las comunicaciones entre órganos y/o unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí con independencia del asunto sobre el que traten, podrán realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas. Estas comunicaciones serán válidas si existe constancia de la transmisión y recepción y de sus fechas, si se identifica fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación y siempre que se respeten las normas reguladoras de la distribución de competencias entre órganos administrativos.

Al margen de los requerimientos legales y reglamentarios la implantación de una interacción electrónica dentro de la propia Administración aparece recogida ya en el Plan Estratégico para la Calidad en el Gobierno de La Rioja como una acción concreta a realizar para el desarrollo de la Administración Telemática, señalando que las acciones a desarrollar irían encaminadas primero al intercambio de documentación en la dirección Administración -Administración.

Para la implementación de estos mandatos desde la Consejería de Administración Pública y Hacienda se realizan dos proyectos, uno dirigido a posibilitar las comunicaciones con los ciudadanos a través de las notificaciones electrónicas, que contribuirá, entre otros aspectos, a reducir los tiempos de tramitación, y un segundo proyecto destinado a permitir las comunicaciones internas de forma electrónica, reduciendo los tiempos por desplazamiento entre las sedes de los diferentes órganos, organismos u otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otra parte la posibilidad recogida en el artículo 27.6 de la precitada Ley de que reglamentariamente las Administraciones Públicas establezcan la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos cuando los interesados se correspondan con colectivos de personas físicas que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, permite otro avance en la implantación de la administración electrónica y mediante esta norma se establece la obligatoriedad, en la Administración General, de la utilización de una aplicación informática en la tramitación de determinados procedimientos relativos a personal.

Se procede en este texto a la modificación del Decreto 8/2012, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, en concreto se introduce un nuevo párrafo al artículo 40 que permitirá que las consultas a dicho órgano puedan ser remitidas por medios electrónicos.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día, 14 de diciembre de 2012 acuerda aprobar el siguiente,

 

Decreto:

 

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las comunicaciones y notificaciones electrónicas con los ciudadanos, así como las comunicaciones entre los diferentes órganos y unidades del sector público de de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de éste con otras administraciones.

2. Las previsiones de este Decreto serán de aplicación:

a) A los ciudadanos cuando se relacionan con las entidades referidas en el apartado siguiente.

b) A los órganos y unidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como a los Organismos Públicos que dependan de la misma y a otros entes instrumentales de su sector público salvo en el desarrollo de sus actuaciones regidas por derecho privado.

c) A las comunicaciones que puedan tener lugar con otras Administraciones Públicas.

 

Artículo 2º.- Comunicaciones electrónicas con los ciudadanos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos dependientes, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido. Esta modificación tendrá efectos a partir del día siguiente a su recepción en el registro competente.

2. Los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos. Los medios electrónicos disponibles en cada supuesto se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja y en la sede electrónica.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

4. Reglamentariamente, podrá establecerse la obligación de que las comunicaciones se realicen utilizando únicamente medios electrónicos, cuando las personas interesadas sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, actividad profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
En la norma que establezca dicha obligación se especificarán las comunicaciones a las que se aplica, las personas obligadas y el medio electrónico de que se trate.

 

Artículo 3º.- Comunicaciones internas.

1 Son comunicaciones internas, a los efectos de este Decreto, las que se producen entre órganos y unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí y de todos éstos con Organismos Públicos y otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y entre estos.

2. Las comunicaciones internas que precisen constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y de la identificación fidedigna de remitente y destinatario deberán realizarse utilizando la aplicación informática específica de comunicaciones, accesible desde la Sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

3. El correo electrónico corporativo se utilizará en las comunicaciones que no precisen dejar constancia de los extremos señalados en el apartado anterior.

4. Las aplicaciones informáticas de gestión mantendrán sus propios sistemas de comunicación y registro de las tareas realizadas de forma interna siempre que permitan la constancia e identificación previstas en el apartado 2.

Artículo 4º.- Comunicaciones Interadministrativas.

1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y entidades de derecho público, cuando los medios técnicos lo permitan, utilizarán preferentemente medios electrónicos en las comunicaciones con otras Administraciones Públicas y adoptarán las medidas necesarias para garantizar las condiciones de dichas comunicaciones suscribiendo, a tal efecto, los convenios necesarios.

2. La aplicación informática especifica de comunicaciones desarrollada por el Gobierno de La Rioja podrá ser extensible a las comunicaciones con otras instituciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja no integradas en su sector público a través de los correspondientes acuerdos o convenios.

 

Artículo 5º.- Notificaciones electrónicas.

1. Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos cuando la persona interesada lo haya señalado como medio preferente o lo haya consentido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.4 de este Decreto. Tanto la solicitud para señalar la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento a que se le notifique electrónicamente podrán emitirse y recabarse por medios electrónicos.

2.- El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Cuando exista constancia de la puesta a disposición y transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3. En la medida que existan varias formas de notificación electrónica disponibles, la persona interesada podrá elegir entre ellas, salvo que una norma imponga un tipo de notificación específica.

Artículo 6º.- Práctica de las notificaciones por medios electrónicos.

1. Los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto practicarán las notificaciones electrónicas mediante el acceso de la persona interesada, previa su identificación, a una dirección electrónica habilitada en la sede electrónica que acreditará los extremos señalados en el artículo anterior. Se podrá avisar al interesado, por cualquier medio electrónico, de la existencia de notificaciones en la dirección electrónica. Este aviso tendrá valor informativo, sin que su omisión afecte a la corrección de la notificación.

2. Igualmente producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso.

b) El sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

3. Se podrán utilizar otros sistemas de notificación, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.

Artículo 7º.- Competencia y requisitos formales.

1. La gestión electrónica de la actividad administrativa propia de las comunicaciones y notificaciones electrónicas respetará la titularidad y el ejercicio de la competencia atribuida y el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas que regulen la correspondiente actividad.

2. En las aplicaciones informáticas de gestión así como en la aplicación específica de comunicaciones la firma de aquellos documentos que precisen constancia de la identidad del firmante, la autenticidad e integridad del documento se realizará utilizando sistemas de portafirmas electrónico.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición adicional primera. Procedimientos relativos al personal.

1. En la realización de los trámites inherentes a los procedimientos relativos a vacaciones, permisos y licencias recogidos en los Acuerdos-Convenios vigentes en cada momento para el personal funcionario y laboral al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se observará lo siguiente:

a) La tramitación de los procedimientos anteriormente referidos por los órganos y unidades de la Administración General, se efectuará a través de la aplicación informática específica de comunicaciones siempre que el personal afectado disponga de los medios informáticos necesarios en su puesto de trabajo. En el supuesto de no disponer de dichos medíos la tramitación se efectuará de la misma forma que se viene realizando.

b) Los Organismos Públicos y demás entes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán continuar su tramitación en la forma que lo vienen realizando hasta ahora. En el caso de que dichos organismos y entes deseen incorporar medios electrónicos en la tramitación de estos procedimientos deberán utilizar la aplicación informática de comunicaciones a que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional segunda procedimientos especiales.

Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de la regulación específica establecida por las normas especiales en materia tributaria y de contratación pública.

Disposición adicional tercera. Futuras aplicaciones informáticas específicas de gestión de procedimientos.

Para las comunicaciones recogidas en el artículo 3 de este Decreto el uso de la aplicación informática específica de comunicaciones será de aplicación en tanto no tenga lugar el desarrollo de aplicaciones informáticas específicas de gestión de los procedimientos incluidos en su ámbito de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada expresamente la Disposición Adicional Segunda del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Modificación del Decreto 8/2002, de 24 de enero, que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja.

Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 40 del Reglamento Orgánico y Funcional del Consejo Consultivo de La Rioja, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, con la siguiente redacción:

«4. Las consultas podrán ser remitidas por medios electrónicos de acuerdo con el sistema electrónico que a tal efecto se implante. En todo caso, el sistema deberá permitir que la consulta se remita en los términos ordenados por el apartado 2 de este artículo, y deberá contar con las debidas herramientas de autenticación documental, fehaciencia de la consulta formulada por el órgano administrativo solicitante y firma electrónica. En este caso, no será preciso enviar el expediente por duplicado.»

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta a la titular de la Consejería con competencia en materia de administración pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Efectividad del uso de la aplicación específica de comunicaciones.

La utilización del aplicativo informático específico de comunicaciones, tanto para las comunicaciones internas como para los procedimientos relativos al personal, por los órganos y unidades de la Consejería de Administración Pública y Hacienda será obligatoria desde la entrada en vigor de este Decreto, y para el resto de Consejerías, organismos y entes incluidos en su ámbito de aplicación desde el 1 de marzo de 2013.

Disposición final cuarta. Uso del sistema notificaciones electrónicas.

La práctica de las notificaciones electrónicas por los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto a través del sistema establecido en su artículo 6.1 se hará efectiva a medida que sus aplicaciones informáticas lo vayan permitiendo, haciéndose público en la Sede electrónica.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. 

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 37554-JP, del 30 de octubre de 2012. Reglamento de la Ley nº 8968.

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los artículos 24 y 140 incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política; el Transitorio III de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, 8968 del 7 de julio del 2011 y el artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

 

1º.- Que el Estado democrático y constitucional de derecho costarricense está comprometido en garantizar a cualquier persona, el respeto a sus derechos fundamentales.

2º.- Que en actualidad las tecnologías de la información y de la comunicación han hecho posible que las personas puedan acceder a condiciones para interactuar en una gran cantidad de escenarios, y por ende incursionar en medios o plataformas tecnológicas que pueden contener información personal y en consecuencia se ha transformado profundamente la forma en que la humanidad crea y distribuye sus conocimientos, lo que a su vez genera un riesgo a su intimidad o actividad privada.

3º.- Que en razón del riesgo a la intimidad o actividad privada del individuo, deviene necesario velar por la defensa de la libertad e igualdad del mismo con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona, cuando estos figuren en bases de datos de organismos públicos o privados.

4º.- Que mediante Ley nº 8968 del 7 de julio del 2011, se promulgó la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, siendo que la misma en su Transitorio III impone al Poder Ejecutivo emitir la debida reglamentación.

5º.- Que dado lo anterior, mediante Acuerdo Ejecutivo nº 212-MJP de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nº 11 del 16 de enero de 2012, el Poder Ejecutivo conformó una Comisión Interinstitucional asignándole la responsabilidad de redactar el Reglamento a la citada Ley.

6º.- Que la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes quedó conformada e integrada según lo dispone el Transitorio III de la Ley 8968, siendo que la Agencia participó en las sesiones de la Comisión y emitió sus recomendaciones técnicas, las cuales fueron analizadas e incorporadas, cuando así se consideró oportuno.

7º.- Que de conformidad con el numeral 361 de la Ley General de la Administración Pública el proyecto de Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, salió a consulta pública mediante aviso divulgado en el Diario Oficial La Gaceta, de fecha 24 de agosto de 2012, Alcance 119, con plazo de recepción de observaciones de 10 días hábiles, que transcurrieron del 27 de agosto al 11 de setiembre, ambas fechas del 2012.

8º.- Que para la atención de las observaciones se habilitó un blog en la página Web del Ministerio de Justicia y Paz, así como se recibieron documentos físicos y digitales. Todas las observaciones, comentarios y sugerencias recibidas dentro del plazo establecido, fueron debidamente estudiados por la Comisión Redactora instaurada para ese efecto. Realizado el análisis correspondiente, se arribó al presente texto de Reglamento.

Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Reglamento a la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, en cuanto a garantizar a cualquier individuo, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su intimidad o actividad privada, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

Artículo 2. Definiciones, siglas y acrónimos.

Además de las definiciones establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Agencia o PRODHAB: Agencia de Protección de Datos de los Habitantes.

b) Base de datos: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos o privados, que sean objeto de tratamiento, automatizado o manual, en el sitio o en la nube, bajo control o dirección de un responsable, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso.

c) Base de datos interna, personal o doméstica: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos o privados, mantenidos por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando éstas no sean venidas o administradas con fines de distribución, difusión o comercialización.

d) Bases de datos de acceso público: Aquellos ficheros, archivos, registro u otro conjunto estructura de datos que pueden ser consultados por cualquier persona que no estén impedidos por una norma limitativa, o sin más exigencia que el pago de una contraprestación.

e) Comercializar: Vender, transar, intercambiar o de cualquier manera enajenar o pignorar, con fines de lucro a favor de un tercero, una o más veces, aquellos datos personales que consten en bases de datos.

f) Consentimiento del titular de los datos personales: Toda manifestación de voluntad, expresa, libre, inequívoca, informada y específica que se otorgue por escrito, para un fin determinado, mediante la cual el titular de los datos personales o su representante, consienta el tratamiento de sus datos personales.

g) Consulta: Solicitud realizada a una base de datos, en la que se requiere información concreta en función de criterios de búsqueda definidos, siempre que dicha solicitud no resulte en una trasbase o réplica de la base de datos.

h) Contrato global: Acuerdo de voluntades mediante el cual las partes manifiestan o expresan su consentimiento, sea de manera física o electrónica, y que tiene por objeto el servicio de un conjunto de consultas realizadas por un mismo solicitante a una base de datos que contenga datos personales, mediante el pacto de una remuneración pecuniaria en atención al volumen.

i) Datos en la nube: Archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos a los cuales se accesa haciendo uso de Internet.

j) Distribución, difusión: Cualquier forma en la que se repartan o publiquen datos personales, a un tercero, por cualquier medio.

k) Encargado: Toda persona física o jurídica, entidad pública o privada, o cualquier otro organismo que da tratamiento a los datos personales por cuenta del responsable de la base de datos.

l) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma, fin o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

m) Garantía de confidencialidad: Obligación de toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga participación en el tratamiento o almacenamiento de datos personales, de cumplir con el deber de confidencialidad que exige la Ley.

n) Intermediario tecnológico o proveedor de servicios: Persona física o jurídica, pública o privada que brinde servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios, sin realizar tratamiento de datos personales.

o) Investigación científica: Proceso de aplicación de un método científico que procura obtener información relevante y fidedigna para entender, verificar, corregir o aplicar datos, entre ellos personales de carácter no sensible o que siendo sensibles no sean identificables, con la finalidad de obtener conocimientos y solucionar problemas científicos, filosóficos o empíricotécnicos.

p) Ley: Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, número 8968.

q) Persona física identificable: Persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad anatómica, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionadas.

r) Procedimiento de desasociación: Acción y efecto de disociar los datos personales, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse o vincularse a persona determinada o determinable.

s) Responsable: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que administre o, gerencia o, se encargue o, sea propietario, de una o más bases de datos públicas o privadas, competente con arreglo a la Ley, para decidir cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y qué tipo de tratamiento les aplicarán.

t) Superusuario: Perfil de ingreso que cuenta con acceso para consultar la base de datos, de forma inmediata, actualizada y sin restricción alguna.

u) Supresión o eliminación: Procedimiento en virtud del cual el responsable o el encargado de la base de datos, borra o destruye total o parcialmente de manera definitiva, los datos personales del titular, de su base de datos.

v) Titular o interesado: Persona física dueña de los datos personales tutelados en la Ley, o su representante.

w) Transferencia de datos personales: Acción mediante la cual se trasladan datos personales, a un responsable de Base de Datos Personales o un tercero.

x) Tratamiento de datos: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión, distribución o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.

y) Tratamiento de datos automatizado: Cualquier operación, conjunto de operaciones o procedimientos, aplicados a datos personales, efectuados mediante la utilización de hardware, software, redes, servicios, aplicaciones, en el sitio o en la nube, o cualquier otra tecnología de la información que permitan la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión, distribución o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo, o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, intercambio o digitalización de datos personales, entre otros.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento será de aplicación a los datos personales que figuren en las bases de datos automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos, en tanto surtan efectos dentro del territorio nacional, o les resulte aplicable la legislación costarricense derivada de la celebración de un contrato o en los términos del derecho internacional.

El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en este Reglamento, no será de aplicación a las bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines exclusivamente internos, personales o domésticos, siempre y cuando éstas no sean de cualquier manera comercializadas.

No será de aplicación este Reglamento a los datos referentes al comportamiento crediticio que se regirán por la normativa especial del Sistema Financiero Nacional.

Capítulo II.- Del Consentimiento

Artículo 4. Requisitos del Consentimiento.

La obtención del consentimiento deberá ser:

a) Libre: no debe mediar error, mala fe, violencia física o psicológica o dolo, que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;

b) Específico: referido a una o varias finalidades determinadas y definidas que justifiquen el tratamiento;

c) Informado: que el titular tenga conocimiento previo al tratamiento, a qué serán sometidos sus datos personales y las consecuencias de otorgar su consentimiento. Asimismo, de saber quién es el responsable que interviene en el tratamiento de sus datos personales, y su lugar o medio de contacto;

d) Expreso: debe ser escrito e inequívoco, de forma tal que pueda demostrarse de manera indubitable su otorgamiento.

e) Individualizado: debe existir mínimo un otorgamiento del consentimiento por parte de cada titular de los datos personales.

Artículo 5. Formalidades del consentimiento.

Quien recopile datos personales deberá, en todos los casos, obtener el consentimiento expreso del titular para el tratamiento de datos personales, con las excepciones establecidas en la Ley.

El consentimiento deberá ser otorgado por el titular, en un documento físico o electrónico, de forma independiente de cualquier otro documento, y deberá ser debidamente resguardado por el responsable de la base de datos.

De igual manera, el documento por medio del cual el autorizante de los datos personales extiende su consentimiento, debe ser de fácil comprensión, gratuito y debidamente identificado.

No será necesario el consentimiento expreso cuando:

a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

 

Artículo 6. Carga de la prueba del consentimiento.

Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el responsable de la base de datos.

Artículo 7. De la revocación.

En cualquier momento, el titular podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, para lo cual el responsable deberá establecer mecanismos expeditos, sencillos y gratuitos, que permitan al titular revocar su consentimiento.

Artículo 8. Trámite de la revocación.

El responsable de la base de datos, ante la presentación de la solicitud de revocación del consentimiento, contará con un plazo de cinco días hábiles a partir del recibido de la misma, para proceder conforme a la revocación.

Asimismo, dentro del mismo plazo de cinco días hábiles, deberá informarles de dicha revocación a aquellas personas físicas o jurídicas a quienes haya transferido los datos, mismas que deberán proceder en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación a ejecutar la revocación del consentimiento.

La revocación del consentimiento no tendrá efecto retroactivo.

 

Artículo 9. Plazo para la confirmación de la revocación.

Cuando el titular solicite la confirmación del cese del tratamiento de sus datos, el responsable deberá responder en forma gratuita, expresamente en el plazo de tres días hábiles, a partir de la presentación de dicha solicitud.

Artículo 10. Negativa a la revocación.

En caso de negativa, expresa o tácita, por parte del responsable, a tramitar la revocación del consentimiento, el titular podrá presentar ante la Agencia la denuncia correspondiente a que refiere la Ley y este Reglamento.

Artículo 11. Derecho al olvido.

La conservación de los datos personales, que puedan afectar a su titular, no deberá exceder el plazo diez años, desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que establezca otro plazo o porque el acuerdo de las partes haya establecido un plazo menor. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados los datos personales de su titular.

Capítulo III.- De los Derechos de los Titulares y su Ejercicio

Artículo 12. Autodeterminación informativa.

Es el derecho fundamental de toda persona física, a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier base de datos, de toda naturaleza, pública o privada, el fin para el cual está siendo utilizada o recabada su información personal, así como exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para un fin distinto del autorizado o del que legítimamente puede cumplir.

Artículo 13. Ejercicio de los derechos.

El ejercicio de cualquiera de los derechos de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación de los datos personales por parte del titular, no excluye la posibilidad de ejercer unos u otros, ni puede constituir requisito previo para el ejercicio de cualquiera de estos derechos.

Artículo 14. Restricciones al ejercicio de los derechos.

El ejercicio de los derechos mencionados en el artículo anterior, podrá restringirse por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público y salud pública o para proteger los derechos de terceras personas, en los casos y con los alcances previstos en las leyes aplicables en la materia, mediante resolución de la autoridad competente debidamente fundamentada y motivada.

Artículo 15. Personas facultadas para el ejercicio de los derechos.

Los derechos de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación, se ejercerán por el titular o su representante, previa acreditación de la titularidad o de la representación.

Artículo 16. Medios y formas para el ejercicio de los derechos.

El responsable, deberá poner a disposición del titular, los medios y formas simplificados de comunicación electrónica u otros que considere pertinentes para facilitar a los titulares el ejercicio de sus derechos.

Artículo 17. Medio para recibir notificaciones del titular.

En la solicitud de acceso, rectificación, modificación, revocación o eliminación, para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, se deberá indicar medio para recibir notificaciones.

En caso de no cumplir con este requisito, opera la notificación automática señalada en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley nº 8687, del 4 del diciembre del 2008, publicado en La Gaceta nº 20 del 29 de enero de 2009, y sus reformas.

Artículo 18. De las solicitudes del titular hacia el responsable.

El responsable, deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos personales del titular. El plazo para que se atienda la solicitud será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que la misma haya sido recibida por el responsable, en cuyo caso éste anotará en el acuse de recibo que entregue al titular, la correspondiente fecha de recepción.

El plazo señalado se interrumpirá en caso de que el responsable requiera información adicional al titular.

Artículo 19. Requerimiento de información adicional.

En el caso de que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea para atenderla, el responsable podrá requerir al titular, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que aporte los elementos o documentos necesarios para dar trámite a la misma. El titular contará con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para atender el requerimiento.

De no dar respuesta en dicho plazo, se tendrá por no presentada la solicitud correspondiente. En caso de que el titular, atienda el requerimiento de información, el plazo para que el responsable dé respuesta a la solicitud,será de cinco días hábiles, que empezarán a correr el día siguiente de que el titular, haya atendido el requerimiento.

Artículo 20. Respuesta por parte del responsable.

En todos los casos, el responsable deberá dar respuesta a las solicitudes que reciba del titular, con independencia de que figuren o no datos personales de éste en sus bases de datos, de conformidad con el plazo establecido en la Ley y este Reglamento.

La respuesta del responsable al titular, deberá referirse sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aún cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto de los datos personales, y deberá presentarse en un formato legible, comprensible y de fácil acceso. En caso de uso de códigos, siglas o claves se deberán proporcionar los significados correspondientes.

Este informe en ningún caso podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aún cuando se vinculen con el titular solicitante.

Artículo 21. Derecho de acceso a la información.

El titular tiene derecho a obtener del responsable, la información relacionada con sus datos personales, entre ellos lo relativo a las condiciones, finalidad y generalidades de su tratamiento.

Podrá realizar las consultas de información a la base de datos, con un intervalo mínimo de seis meses, salvo que de manera fundamentada el titular exprese al responsable de la base de datos sus motivos y pruebas, por los cuales considera existe una vulneración de sus derechos protegidos en la Ley y el presente Reglamento. En caso de que el responsable de la base de datos considere que los motivos no son de recibo y existiera la posibilidad de un uso abusivo de ese derecho, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, elevará el asunto ante la PRODHAB, quien resolverá en definitiva, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la recepción de dicha gestión.

El responsable, deberá evacuar la consulta de información dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 22. Negativa por parte del responsable.

El responsable que niegue el ejercicio de cualquier gestión del titular, deberá justificar por escrito su respuesta. Si el titular lo considera pertinente, podrá acudir ante la Agencia conforme el Capítulo VII «De la Protección de Derechos ante la Agencia» de este Reglamento.

Artículo 23. Derecho de rectificación.

El titular podrá solicitar en todo momento al responsable, que rectifique sus datos personales que resulten ser inexactos, incompletos o confusos.

Artículo 24. Requisitos para el ejercicio del derecho de rectificación.

La solicitud de rectificación, deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que se solicita realizar y deberá ser acompañada de la documentación o prueba pertinente que ampare la procedencia de lo solicitado. El responsable, deberá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de este derecho en beneficio del titular.

Artículo 25. Derecho de supresión o eliminación.

El titular podrá solicitar en cualquier momento al responsable, la supresión o eliminación total o parcial de los datos personales del titular, de manera definitiva.

Artículo 26. Ejercicio del derecho de supresión o eliminación.

El titular podrá solicitar en cualquier momento al responsable, la supresión o eliminación total o parcial de los datos personales, salvo en los siguientes casos:

a) La seguridad del Estado;

b) Los datos deban ser mantenidos por disposición constitucional, legal o resolución de órgano judicial;

c) La seguridad ciudadana y el ejercicio de la autoridad pública;

d) La prevención, persecución, investigación, detención y represión de las infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las profesiones;

e) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas;

f) La adecuada prestación de servicios públicos;

g) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales;

h) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

Capítulo IV.- Del Tratamiento de los Datos Personales y las Medidas de Seguridad

Artículo 27. Procedimientos para el tratamiento.

El responsable establecerá y documentará procedimientos para la inclusión, conservación, modificación, bloqueo y supresión de los datos personales, en el sitio o en la nube, con base en los protocolos mínimos de actuación y las medidas de seguridad en el tratamiento de los datos personales. Además deberá el responsable de la base de datos velar por la aplicación del principio de calidad de la información.

Artículo 28. Condiciones del tratamiento.

Corresponde al responsable o al encargado, la difusión, comercialización y distribución de dichos datos, según lo que determine el consentimiento informado otorgado por el titular, aún y cuando estos datos sean almacenados o alojados por un intermediario tecnológico.

Artículo 29. Contratación o subcontratación de servicios.

Se podrá contratar o subcontratar los servicios del intermediario tecnológico o proveedor de servicios, siempre y cuando no implique tratamiento de datos personales. El responsable deberá verificar que dicho intermediario o proveedor cumpla con las medidas de seguridad mínimas que garanticen la integridad y seguridad de los datos personales.

Artículo 30. Tratamiento de datos por parte del encargado.

El encargado solo podrá intervenir en el tratamiento de las bases de datos personales, según lo establecido en el contrato celebrado con el responsable y sus indicaciones.

Artículo 31. Obligaciones del encargado.

El encargado tendrá las siguientes obligaciones en el tratamiento de las bases de datos personales:

a) Tratar únicamente los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;

b) Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;

c) Implementar las medidas de seguridad y cumplir con los protocolos mínimos de actuación conforme a la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables;

d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;

e) Abstenerse de transferir o difundir los datos personales, salvo instrucciones expresas por parte del responsable.

f) Suprimir los datos personales objeto de tratamiento, una vez cumplida la relación jurídica con el responsable o por instrucciones del responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos personales.

Artículo 32. De los protocolos mínimos de actuación.

Los responsables deberán confeccionar un protocolo mínimo de actuación, el cual deberá ser transmitido al encargado para su fiel cumplimiento y donde al menos, se deberá especificar lo siguiente:

a) Elaborar políticas y manuales de privacidad obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;

b) Poner en práctica un manual de capacitación, actualización y concientización del personal sobre las obligaciones en materia de protección de datos personales;

c) Establecer un procedimiento de control interno para el cumplimiento de las políticas de privacidad;

d) Instaurar procedimientos ágiles, expeditos y gratuitos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares de los datos personales o sus representantes, así como para acceder, rectificar, modificar, bloquear o suprimir la información contenida en la base de datos y revocar su consentimiento.

e) Crear medidas y procedimientos técnicos que permitan mantener un historial de los datos personales durante su tratamiento.

f) Constituir un mecanismo en el cual el responsable transmitente, le comunica al responsable receptor, las condiciones en las que el titular consintió la recolección, la transferencia y el tratamiento de sus datos.

Estas medidas, así como sus posteriores modificaciones, deberán ser inscritas ante la Agencia como protocolos mínimos de actuación.

Artículo 33. Facultad de verificación.

La Agencia podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo con los términos establecidos en el protocolo mínimo de actuación.

Artículo 34. De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos personales.

El responsable, deberá establecer y mantener las medidas de seguridad administrativas, físicas y lógicas para la protección de los datos personales, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Se entenderá por medidas de seguridad el control o grupo de controles para proteger los datos personales.

Asimismo, el responsable deberá velar porque el encargado de la base de datos y el intermediario tecnológico cumplan con dichas medidas de seguridad, para el resguardo de la información.

Artículo 35. Factores para determinar las medidas de seguridad.

El responsable determinará las medidas de seguridad, aplicables a los datos personales que trate o almacene, considerando los siguientes factores:

a) La sensibilidad de los datos personales tratados, en los casos que la ley lo permita;

b) El desarrollo tecnológico;

c) Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares de sus datos personales.

d) El número de titulares de datos personales;

e) Las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento o almacenamiento;

f) El riesgo por el valor, cuantitativo o cualitativo, que pudieran tener los datos personales; y

g) Demás factores que resulten de otras leyes o regulación aplicable al responsable.

Artículo 36. Acciones para la seguridad de los datos personales.

A fin de establecer y mantener la seguridad física y lógica de los datos personales, el responsable deberá realizar al menos las siguientes acciones, las cuales podrán ser requeridas en cualquier momento por la Agencia:

a) Elaborar una descripción detallada del tipo de datos personales tratados o almacenados;

b) Crear y mantener actualizado un inventario de la infraestructura tecnológica, incluyendo los equipos y programas de cómputo y sus licencias;

c) Señalar el tipo de sistema, programa, método o proceso utilizado en el tratamiento o almacenamiento de los datos;

d) Contar con un análisis de riesgos, que consiste en identificar peligros y estimar los riesgos que podrían afectar los datos personales;

e) Establecer las medidas de seguridad aplicables a los datos personales, e identificar aquellas implementadas de manera efectiva;

f) Calcular el riesgo residual existente basado en la diferencia de las medidas de seguridad existentes y aquéllas faltantes que resultan necesarias para la protección de los datos personales;

g) Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, derivados del resultado del cálculo del riesgo residual.

Artículo 37. Actualizaciones de las medidas de seguridad.

Los responsables deberán actualizar las medidas de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:

a) Se modifiquen las medidas o procesos de seguridad para su mejora continua, derivado de las revisiones a la política de seguridad del responsable;

b) Se produzcan modificaciones sustanciales en el tratamiento o almacenamiento, que deriven en un cambio del nivel de riesgo;

c) Se modifique la plataforma tecnológica;

d) Se vulneren los sistemas de tratamiento o almacenamiento de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento; o,

e) Exista una afectación a los datos personales, distinta a las anteriores.

En el caso de datos personales sensibles, cuando la ley lo permita, el responsable deberá revisar y, en su caso, actualizar las medidas de seguridad correspondientes, al menos una vez al año.

Artículo 38. Vulnerabilidad de seguridad.

El responsable deberá informar al titular sobre cualquier irregularidad en el tratamiento o almacenamiento de sus datos, tales como pérdida, destrucción, extravío, entre otras, como consecuencia de una vulnerabilidad de la seguridad o que tuviere conocimiento del hecho, para lo cual tendrá cinco días hábiles a partir del momento en que ocurrió la vulnerabilidad, a fin de que los titulares de estos datos personales afectados puedan tomar las medidas correspondientes.

Dentro de este mismo plazo deberá iniciar un proceso de revisión exhaustiva para determinar la magnitud de la afectación, y las medidas correctivas y preventivas que correspondan.

Artículo 39. Información mínima.

El responsable deberá informar al titular y a la Agencia, en caso de vulnerabilidades de seguridad, al menos lo siguiente:

a) La naturaleza del incidente;

b) Los datos personales comprometidos;

c) Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y,

d) Los medios o el lugar, donde puede obtener más información al respecto.

 

Capítulo V.- De la Transferencia de Datos Personales

Artículo 40. Condiciones para la transferencia.

La transferencia implica la comercialización de datos personales por parte, única y exclusivamente, del responsable que transfiere al responsable receptor de los datos personales. Dicha transferencia de datos personales requerirá siempre del consentimiento expreso e informado del titular, salvo disposición legal en contrario, asimismo que los datos a transferir hayan sido recabados o recolectados de forma lícita y según los criterios que la Ley y el presente Reglamento disponen.

Toda venta de datos del fichero o de la base de datos, parcial o total, deberá reunir los requerimientos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 41. Cumplimiento de los protocolos mínimos de actuación.

Las transferencias de datos personales por parte de los responsables, estarán supeditadas al fiel cumplimiento de los protocolos mínimos de actuación, debidamente inscritos ante la Agencia.

Artículo 42. Carga de la prueba.

Para efectos de demostrar que la transferencia de datos personales se realizó conforme a la Ley y el presente Reglamento, la carga de la prueba recaerá en el responsable.

Artículo 43. Contrato para la transferencia de datos.

El responsable de la transferencia de datos personales deberá establecer un contrato con el responsable receptor, en el que se prevean, al menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto el responsable de la transferencia de dichos datos.

Capítulo VI.- De la Inscripción del Registro de Bases de Datos y Ficheros ante la Agencia

Artículo 44. Inscripción del registro de base de datos.

Las personas físicas o jurídicas propietarias de bases de datos personales, de conformidad con la Ley y este Reglamento, deberán inscribir ante la Agencia un registro de dichas bases de datos, proporcionando la siguiente información:

a) Solicitud del propietario físico o jurídico, debidamente autenticado notarialmente o confrontada la firma. En el caso de persona jurídica deberá presentarse personería jurídica vigente con máximo un mes de haber sido expedida;

b) Designación del responsable de la base de datos personales ante la Agencia y ante terceros, con indicación del medio y lugar de contacto. Así como carta de aceptación del cargo y las responsabilidades inherentes al mismo.

c) Identificación de los encargados, incluyendo sus datos de contacto, ubicación de los datos, y una copia certificada o confrontada del contrato firmado entre estos y el responsable;

d) Nombres de las bases de datos y su ubicación física;

e) Especificación de las finalidades y los usos previstos;

f) Tipos de datos personales sometidos a tratamiento en dichas bases de datos;

g) Procedimientos de obtención, según el consentimiento informado, de los datos personales, así como el sistema de tratamiento de éstos;

h) Descripción técnica de las medidas de seguridad que se utilizan en el tratamiento de los datos personales, según lo dispuesto en el presente Reglamento;

i) Los destinatarios de transferencias de los datos personales;

j) Copia certificada o confrontada de los protocolos mínimos de actuación;

k) Listado de los contratos globales y ventas de ficheros vigentes, así como indicación de la estimación pecuniaria de cada uno de esos contratos.

l) El superusuario que al efecto asignará el responsable a la Agencia.

m) Señalamiento de fax o correo electrónico para recibir notificaciones de la Agencia.

Asimismo, el responsable deberá mantener el registro de la base de datos, en todo momento, actualizados ante la Agencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 45. Superusuario.

El responsable deberá proporcionar a la Agencia un superusuario con perfil de consulta, aún cuando los datos estén siendo tratados por un encargado.

La creación y puesta en funcionamiento de este superusuario debe ser diseñada y financiada por el responsable de la base de datos personales y debe operar a partir de la inscripción del registro de la base de datos ante la Agencia.

La Agencia podrá en cualquier momento y de oficio consultar dicha base de datos sin restricción alguna, cuando exista denuncia presentada ante la Agencia o se tenga evidencia de un mal manejo de la base de datos o sistema de información. Para tales efectos, la Agencia deberá establecer lineamientos que garanticen el debido cumplimiento del secreto profesional o funcional, y para todos los casos llevar una bitácora en donde al menos se consignen el motivo, los accesos y consultas realizadas, así como el funcionario asignado que los realice.

Artículo 46. Constatación de posibles infracciones.

La Agencia podrá realizar inspecciones administrativas de oficio, con el fin de constatar si existen posibles infracciones a la Ley o a este Reglamento. En dicho caso el funcionario asignado deberá dejar constancia de la inspección mediante el levantamiento de un acta.

Artículo 47. Bases de datos manuales.

La Agencia podrá en cualquier momento y de oficio acceder a las bases de datos manuales sin restricción alguna, cuando exista denuncia presentada ante la Agencia o se tenga evidencia de un mal manejo de la base de datos o sistema de información. Para tales efectos, la Agencia deberá establecer lineamientos que garanticen el debido cumplimiento del secreto profesional o funcional, y para todos los casos llevar una bitácora en donde al menos se consignen el motivo, los accesos y consultas realizadas, así como el funcionario asignado que los realice.

Artículo 48. Procedimiento de inscripción.

Inicia con la presentación de la solicitud de inscripción del registro de la base de datos personales ante la Agencia. Dicha solicitud, deberá contener los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

La Agencia contará con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, para verificar los requisitos de forma y fondo presentados.

Artículo 49. Subsanación de defectos y archivo de la solicitud.

Si la solicitud de inscripción del registro de la base de datos presentada, no cumple con los requisitos exigidos por el presente Reglamento, la Agencia requerirá al solicitante que en el plazo de diez días hábiles subsane la omisión. Transcurrido el plazo máximo, sin que el solicitante haya cumplido con la información prevenida, se procederá al archivo de la misma, sin perjuicio que pueda presentarse una nueva solicitud.

Artículo 50. Del pago.

Cumplidos todos los requisitos de forma y fondo o subsanada la prevención, se otorgará al solicitante un plazo de diez días hábiles para que cancele el canon anual. De no realizarse el pago del canon en este plazo, se archivará la gestión sin perjuicio de que pueda presentarse una nueva solicitud.

Artículo 51. Resolución de inscripción.

El Director de la Agencia, dictará dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción del pago del canon, la resolución de inscripción del registro de la base de datos.

La inscripción del registro de una base de datos ante la Agencia, no exime al responsable al cumplimiento y seguimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones reglamentarias.

Artículo 52. Contenido de la resolución de inscripción.

En los casos en los que proceda la inscripción del registro de la base de datos ante la Agencia, deberá al menos, consignarse en la resolución de inscripción, la siguiente información:

a) El código asignado por la Agencia a la base de datos;

b) El nombre de la base de datos inscrita y la ubicación de los datos;

c) La identificación del responsable de la base de datos personales y su medio de contacto;

d) Identificación del encargado y su medio de contacto;

e) La categoría de los datos personales que contiene;

f) Los procedimientos de obtención de los datos;

g) Finalidad de tratamiento de los datos personales.

 

Artículo 53. Resolución de improcedencia.

El Director de la Agencia, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, cuando del análisis de los requisitos se determine la improcedencia de la inscripción de la base de datos, según lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, dictará resolución denegándola.

Artículo 54. Actualización y modificación de los datos inscritos del registro.

La información inscrita del registro de la base de datos, deberá mantenerse actualizada. Cualquier modificación a la información de inscripción, que afecte el contenido del registro de la base de datos, deberá ser comunicada por el responsable de la base de datos a la Agencia dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la modificación o el cambio, a fin de proceder a su actualización.

Artículo 55. Cancelación de la inscripción del registro de las bases de datos.

Cuando el propietario o el responsable de la base de datos personales decida la cancelación del registro de la base de datos, deberá presentar una solicitud en tal sentido a la Agencia, indicando expresamente el destino de los datos personales o las previsiones para su eliminación, supresión o destrucción. La Agencia tendrá un mes para proceder con la cancelación de la inscripción del registro de la base de datos.

Artículo 56. Medios de impugnación.

Contra la resolución final al procedimiento de inscripción del registro de la base de datos, procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación del acto final, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Artículo 57. Plazo para resolver.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Capítulo VII.- De la Protección de Derechos ante la Agencia

Artículo 58. Inicio del procedimiento de Protección de Derechos.

Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo puede denunciar, ante la Agencia, que una base de datos pública o privada actúa en contravención de las reglas o los principios básicos para la protección de los datos y la autodeterminación informativa, establecidas por la Ley y el presente Reglamento.

Asimismo, la Agencia podrá de oficio iniciar un procedimiento tendiente a verificar si una base de datos, está siendo utilizada o no, conforme a la Ley y al presente Reglamento.

La Agencia en la tramitación del procedimiento de protección de datos, aplicará los principios establecidos en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 59. Causales.

El procedimiento de protección de derechos procederá cuando:

a. Se recolecten datos personales para su uso en base de datos sin que se le otorgue suficiente y amplia información a la persona interesada;

b. Se recolecten, almacenen y transmitan datos personales por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen la seguridad e inalterabilidad de los datos;

c. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otra forma empleen datos personales sin el consentimiento informado y expreso del titular de los datos;

d. Se transfieran datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas establecidas en la Ley y el presente Reglamento;

e. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otro modo empleen datos personales para una finalidad distinta de la autorizada por el titular de la información;

f. Se niegue injustificadamente a dar acceso a un titular sobre los datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar su calidad, recolección, almacenamiento y uso conforme a la Ley y este Reglamento;

g. Se niegue injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de una persona que así lo haya solicitado por medio claro e inequívoco;

h. Se recolecten, almacenen, transmitan o de cualquier otra forma empleen, por parte de personas físicas o jurídicas privadas datos sensibles, sin el consentimiento de su titular o sin ley o norma especial que lo autorice;

i. Se obtengan de los titulares o terceros, datos personales por medio de engaño, violencia, dolo, mala fé o amenaza;

j. Se revele información registrada en una base de datos personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme a la Ley:

k. Se proporcione a un tercero, información falsa o distinta contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello;

l. Se realice tratamiento de datos personales sin encontrarse debidamente inscrito ante la Agencia;

m. Se transfieran, a las bases de datos de terceros países, información de carácter personal de los costarricenses o de los extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus titulares.

n. Por otras causas que a juicio de la Agencia afecten los derechos del titular conforme a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 60. Requisitos de la denuncia.

La solicitud de protección de datos deberá contener lo siguiente:

a) Nombres, apellidos y calidades del titular o denunciante;

b) Nombre del dueño o responsable o de la base de datos o bien cualquier elemento que permita identificar al denunciado;

c) Hechos en que se funde la denuncia expuestos uno por uno, enumerados y bien especificados, en forma clara y precisa;

d) Copia de la solicitud del ejercicio de derechos que corresponda, así como copia de los documentos anexos para cada una de las partes, de ser el caso;

e) Documento en que conste la respuesta a su gestión, de ser el caso;

f) En el supuesto en que impugne la falta de respuesta, deberá acompañar una copia en la que conste el acuse o constancia de recepción de la solicitud del ejercicio de derechos;

g) Las pruebas documentales o pertinentes;

h) Pretensión que formule;

i) Señalamiento de medios para recibir notificaciones;

j) Cualquier otro documento que considere procedente someter a juicio de la Agencia.

Artículo 61. Acreditación de la documentación.

Si el titular no pudiera acreditar documentalmente que gestionó ante la base de datos, podrá acreditar ante la Agencia la gestión, mediante declaración jurada o acta notarial que haga constar el hecho.

Artículo 62. Subsanación, admisibilidad y archivo.

La Agencia podrá prevenir al titular para que en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, aclare y precise la información o documentación presentada, bajo la pena de inadmisibilidad de la denuncia y su consecuente archivo.

Artículo 63. Admisibilidad.

La Agencia deberá resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de protección del derecho del titular, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción o subsanación de la denuncia.

Contra la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la solicitud, procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Plazo para resolver. Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Artículo 64. Medidas cautelares.

En casos especiales, de manera excepcional, y en cualquier momento, la Agencia podrá disponer las medidas cautelares que estime necesarias para el cumplimiento de la protección de los derechos personales de un titular, respecto del tratamiento de sus datos, debiendo considerar especialmente el principio de proporcionalidad, los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, así como ponderar los eventuales daños y perjuicios que se provoquen con la medida a las partes.

A tal efecto, la Agencia dará audiencia por veinticuatro horas al responsable de la base de datos. Transcurrido dicho plazo, la Agencia deberá resolver sobre la medida, en un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 65. Recurso contra la resolución que resuelve la medida cautelar.

Contra la resolución que resuelve la medida cautelar, cabrá únicamente el Recurso de Reconsideración ante la Agencia, que deberá interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación. La Agencia deberá resolver el recurso dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la interposición del recurso.

Artículo 66. Presupuestos de las medidas cautelares.

Para la aplicación de las respectivas medidas cautelares, la Agencia ponderará los intereses en juego y deberá constatar que se esté en presencia de los siguientes presupuestos:

a. Apariencia de buen derecho;

b. Daño inminente y de difícil reparación;

c. Ponderación de los intereses en juego, particularmente la no afectación al interés público.

Artículo 67. Traslado de cargos.

Admitida la denuncia la Agencia hará el traslado de cargos a quien corresponda, para que dentro del plazo de tres días hábiles, brinde informe sobre la veracidad de los cargos y aporte la prueba que estime pertinente.

Las manifestaciones realizadas se considerarán dadas bajo fe de juramento.

La omisión de rendir informe en el plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos acusados.

Artículo 68. Medios de prueba.

Los medios de prueba serán los siguientes:

a. Documental físico o electrónico;

b. El resultado de un estudio pericial;

c. Declaraciones juradas de los testigos, debidamente autenticadas;

Las pruebas de cargo y de descargo deberán ser presentadas junto con la denuncia o la contestación, según corresponda.

Artículo 69. Acto final.

La Agencia resolverá el procedimiento de protección de derechos en el plazo de un mes, a partir la firmeza de la resolución que resuelva sobre la admisibilidad de la denuncia.

Artículo 70. Fijación de sanciones.

La Agencia, en caso de que así correspondiere como resultado del procedimiento administrativo realizado, procederá a imponer las sanciones respectivas según éstas hayan sido determinadas como leves, graves o gravísimas, conforme lo dispone la Ley, lo anterior tomando en cuenta el hecho generador de la infracción, en el mismo acto final. En tal supuesto, se deberá enumerar las infracciones en las que incurrió el responsable, el monto que debe cancelar, el plazo para hacerlo y el número de cuenta que para el efecto designará la Agencia, a su vez cuando corresponda, el plazo para la modificación, suspensión o eliminación de los datos personales.

Además, la Agencia podrá imponer apercibimientos escritos a aquellas acciones u omisiones que atenten contra los derechos consagrados en la Ley y este Reglamento.

Artículo 71. Medios de impugnación.

Contra el acto final del procedimiento procede dentro del tercer día hábil a partir de la respectiva notificación, la interposición ante la Agencia de los Recursos ordinarios de Reconsideración y Apelación, siendo potestativo usar ambos recursos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado dicho plazo.

Artículo 72. Plazo para resolver.

Los recursos interpuestos deberán ser resueltos, el de Reconsideración por la Agencia dentro de los ocho días hábiles posteriores a su presentación y en caso de haberse interpuesto Recurso de Apelación deberá remitir el mismo y el respectivo expediente al Ministro (a) de Justicia y Paz dentro de los siguientes tres días hábiles, a partir de la notificación de la Resolución del Recurso de Reconsideración. El Ministro de Justicia y Paz, deberá resolver el Recurso de apelación dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al recibo del expediente.

Capítulo VIII.- Del Procedimiento de Cobro

Artículo 73. Inicio del Procedimiento de Cobro Administrativo.

Cuando no se cancelen las sanciones pecuniarias impuestas o los cánones que correspondan, en el plazo dado por la Agencia en el acto final del procedimiento de protección de derechos o resolución al efecto, procederá el inicio del procedimiento de cobro.

Corresponderá al Área Administrativa de la Agencia, proceder a gestionar el cobro de dichos montos a los responsables.

La resolución inicial deberá contener al menos:

a) La indicación del expediente correspondiente.

b) La identificación de la entidad pública o privada, responsable de una base de datos personales, contra quien se procede a realizar el cobro.

c) Enumeración de las infracciones en las que se incurrió el responsable o en los cánones omitidos, según corresponda.

d) El monto que debe cancelar dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación de la resolución inicial, y el número de cuenta que para el efecto designará la Agencia.

Artículo 74. Multas e intereses moratorios.

Cumplido el plazo dentro del cual el responsable debió cancelar la multa impuesta, empezarán a correr los intereses moratorios sobre las sumas sin pagar a tiempo, desde el momento en que debió satisfacerse la obligación, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se fijarán según la resolución vigente que define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, emitida por la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 75. Criterio de oportunidad.

El Área Administrativa deberá actualizar cada mes de enero, el monto sobre el cual procederá la Declaratoria de Cuenta Incobrables para el cobro judicial, de conformidad con el análisis de costo beneficio de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Costa Rica. Considerando al menos:

a. Examen de la magnitud de la deuda.

b. Existencia de bienes del deudor.

c. Bienes gravados en exceso.

d. Costo probable de la ejecución o bien de la interposición de las acciones judiciales.

e. Indicación de los obstáculos materiales con que se cuenta, tales como deudor no localizable, deudor sin actividades, entre otros.

El Área Administrativa en los casos que corresponda, declarará la incobrabilidad de la deuda, atendiendo al escaso beneficio de su cobro en relación con los costos en que debe de incurrirse para llevar adelante la gestión.

Artículo 76. Acto final del procedimiento de cobro.

Vencido el plazo otorgado para cancelar la deuda y sin que el pago se haya realizado en tiempo y forma, el Área Administrativa, previa aplicación del criterio de oportunidad, emitirá resolución trasladando al Área Jurídica de la Agencia, el expediente de cobro administrativo para que se proceda con el trámite del cobro judicial correspondiente.

Artículo 77. Arreglo de pago.

Procederá el arreglo de pago en toda gestión de cobro administrativo o judicial, en que el responsable en su condición de deudor, lo solicite ante el Área Administrativa, siempre que se cuente con las garantías y demás condiciones que así se requieran para el caso en particular.

Procederá el arreglo de pago, en el tanto se cumplan los siguientes requisitos:

a) Cancelar las costas procesales y personales irrogadas en relación con la prosecución del juicio, en caso de que las hubiere.

b) Constituir una garantía suficiente a juicio del Área Administrativa, según corresponda, que cubra el monto adeudado, más los intereses y mora vencidos.

En ningún caso se podrá condonar capital, intereses o mora.

 

Capítulo IX.- Del Pago de los Cánones

Artículo 78. Canon anual de regulación y administración de bases de datos.

De conformidad con la Ley, todas las bases de datos, públicas o privadas, con fines de distribución, difusión o comercialización, deben inscribirse ante la Agencia, y por ende cancelar ante ésta, la suma de doscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $200,00), al tipo de cambio mayor de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realice el pago. Dicho monto corresponde al canon anual de regulación y administración de las bases de datos.

Artículo 79. Plazo para el pago.

El plazo para el pago del canon anual será del 1º al 31º enero de cada año.

Los responsables de las bases de datos inscribibles, deberán depositar en la cuenta bancaria que la Agencia determine el monto correspondiente al canon anual.

Artículo 80. Pago proporcional.

Cuando el tratamiento de los datos personales, inicie posterior a la fecha del pago del canon anual de regulación y administración de bases de datos, el responsable, deberá pagar de manera proporcional el monto que le corresponda de los doscientos dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $200,00).

El plazo para el pago del canon anual en estos casos, será de un mes calendario a partir de la fecha de inicio del tratamiento de los datos personales o de la fecha de inscripción de la base de datos ante la Agencia, la primera que sea fehacientemente verificable.

Artículo 81. Canon por venta de datos del fichero.

El responsable deberá depositar en la cuenta bancaria que la Agencia determine, la suma de un dólar moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (USD $1,00), al tipo de cambio mayor de referencia de venta del Banco Central de Costa Rica del día en que se realice la venta, por concepto de canon por cada venta de datos del fichero que corresponda a una persona, identificada o identificable, que se encuentre registrada en una base de datos de forma legítima.

El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, dentro de los primeros diez días hábiles, del mes siguiente en que se realizó la venta de datos de cada fichero.

Artículo 82. Contratos globales.

El responsable que realice contratos globales, ya sean de bajo, medio o alto consumo de consultas, o modalidades contractuales de servicio en línea por número de aplicación, deberá pagar el canon correspondiente conforme al siguiente detalle:

a) Bajo consumo de consultas: desde una y hasta quinientas mil consultas, el 10% del precio contractual;

b) Medio consumo de consultas: desde quinientas un mil y hasta novecientas noventa y nueve mil consultas, el 7.5% del precio contractual;

c) Alto consumo de consultas: desde un millón de consultas y en adelante, el 5% del precio contractual.

El pago de este canon deberá realizarse a favor de la Agencia, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a la firma del contrato global.

Artículo 83. Canon e intereses moratorios.

Cumplido el plazo dentro del cual el responsable debió cancelar el canon correspondiente, empezarán a correr los intereses moratorios sobre las sumas sin pagar a tiempo, desde el momento en que debió satisfacerse la obligación, hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se fijarán según la resolución vigente que define la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, emitida por la Dirección General de Hacienda, de conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 84. Incumplimiento.

En caso de incumplimiento del pago del canon respectivo, se aplicará el mismo procedimiento de cobro establecido en este Reglamento.

Capítulo X.- De la Agencia

Artículo 85. Régimen de empleo.

La Agencia de Protección de Datos estará bajo el Régimen de Empleo Público y excluido del Régimen del Servicio Civil, estando facultada para la incorporación del personal administrativo, técnico y profesional que satisfaga las necesidades del servicio público.

Para hacerse acreedor de este Régimen bajo el principio de idoneidad demostrada, deberá realizarse un concurso público, para lo cual se deberá realizar y aprobar las pruebas que la Agencia determine necesarias.

Artículo 86. Tipos de concursos.

Posterior a la realización del concurso público y con el fin de administrar el recurso humano según las necesidades y promover la carrera administrativa, la Agencia estará en la facultad de llevar a cabo concursos internos, internos ampliados, externos, nombramientos interinos u otros mecanismos que puedan garantizar el funcionamiento de la Institución.

Artículo 87. Manual de cargos y puestos.

La Agencia, deberá contar con los manuales de cargos y puestos. Será responsabilidad de la Agencia la continua actualización de los mismos.

Artículo 88. Reclutamiento y selección.

El proceso de reclutamiento y selección deberá de contar con las siguientes fases:

a) Reclutamiento: Con base en los requerimientos de los manuales de cargos y puestos y las necesidades de la Agencia en cuanto a personal, se definirán y publicarán los requisitos de cada puesto requerido. El reclutamiento puede hacerse tanto a lo interno como externo de la Agencia. Asimismo, se conformará un registro de elegibles por cada puesto, mismo que se integrará de notas de mayor a menor.

b) Selección: La Agencia definirá las metodologías, pruebas, herramientas y criterios de selección que considere oportunas a aplicar para la selección del personal.

c) Conformación de ternas o nóminas: Estarán conformadas de acuerdo con la posición de los participantes dentro del registro de elegibles, pudiendo la Agencia escoger a cualquiera de las personas que las integren.

Todos los procesos de gestión y administración de recurso humano que aplique la Agencia deberán cumplir las normas técnicas generalmente aceptadas en la materia.

Artículo 89. Periodo de prueba.

Todo el personal de la Agencia estará sometido a un periodo de prueba de hasta seis meses.

TRANSITORIO I

Por una única vez, las personas responsables de una base de datos, deberán pagar el canon anual de regulación y administración de bases de datos, a partir del 06 de Marzo del 2013, cancelando por tanto, el monto proporcional que corresponda.

Artículo 90. Vigencia

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de octubre del dos mil doce.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

El Ministro de Justicia y Paz, FERNANDO FERRARO CASTRO.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 638 de 25 de abril de 1991, que aprueba el Texto del Código Procesal Penal

Decreto Legislativo nº 638 (Derogado por Decreto Legislativo nº 957 de 22 de junio de 2004. Nuevo Código Procesal Penal).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo nº 188 de la Constitución Política del Perú, por la Ley nº 25.281 publicada el 30 de octubre de 1990, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el CODIGO PROCESAL PENAL, dentro del término de 180 días, nombrando para tal efecto una Comisión Revisora de los proyectos elaborados y, facultándola a introducir en ellos las reformas que estime pertinentes;

Que la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar al Poder Ejecutivo el Proyecto de nuevo CODIGO PROCESAL PENAL, aprobado por ella de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley nº 25.281.

Que resulta conveniente disponer la vigencia inmediata de algunas normas de este Código como son: el principio de oportunidad regulado en el artículo nº 2; algunas prescripciones destinadas a la descongestión de los establecimientos carcelarios y a la limitación de los supuestos para la restricción de la libertad de la libertad del imputado, artículo 135º; motivación de la detención, artículo nº 136º; libertad por exceso de detención, artículo nº 138º; supuestos de conversión de la comparecencia, artículos nº 143º al 145º; y a la libertad provisional, artículos nº 182º al 188º; pues es objetivo del gobierno garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos mediante un efectivo control social;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y

Con cargo de dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Promulgase el CÓDIGO PROCESAL PENAL, aprobado por la Comisión Revisora, constituida por la Ley nº 25.281, según el texto adjunto que consta de 410 artículos distribuidos de modo y forma que a continuación se detallan:

Título Preliminar: Artículos I a X

Libro Primero: La Acción Penal: Artículos 1º a 90º.

Libro Segundo: La investigación: Artículos 91º A 260º.

Libro Tercero: El Juzgamiento: Artículos 261º a 311º.

Libro Cuarto: La Actividad Procesal: Artículos 312º a 372º.

Libro Quinto: De los Procesos Especiales: Artículos 373º a 400º.

Artículo 2º.-El CÓDIGO PROCESAL PENAL entrará en vigencia el 01 de mayo de 1992; salvo lo referente a los artículos 2º, 135º, 136º, 138º, 143º a 145º y 182º a 188º; los mismos que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO

Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventaiuno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Justicia.

Promulgado : 25-04-91

Publicado : 27-04-91

Artículo 2º.-

El Ministerio Público con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos :

1. Cuando el agente haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos (02) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3), será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido.

Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos.

(Artículo puesto en vigencia por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 135º.-

El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad; y,

3. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatorio. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

Artículo 136º.-

El mandato de detención será motivado, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten. El oficio mediante el cual se dispone la ejecución de la detención deberá contener los datos de identidad personal del requerido.

Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de narcotráfico y terrorismo no caducarán hasta la detención y juzgamiento de los requisitoriados.(*)

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

(*) (Segundo Párrafo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley nº 25660, publicado el 13-08-92).

Artículo 137º.-

La detención no durará más de nueve (09) meses en el procedimiento ordinario y de quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.

La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.

La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule cada vez que se considere necesaria su concurrencia.

El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad, como la de prolongación de la detención. La Sala, de oficio o a solicitud de otro sujeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.(*)

(*) (Artículo modificado por el Art. 1º del Decreto Ley nº 25824).

Artículo 138º.-

Si el juez omite fundamentar el mandato de detención, el inculpado podrá interponer recurso de queja, a cuyo efecto solicitará al Juez eleve el cuaderno correspondiente dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se pronunciará en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada se ordenará que el conocimiento de la causa se remita a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. El Juez que reciba el cuaderno, en igual término, deberá dictar el mandato que corresponda con arreglo a lo prescrito en el artículo 136º.(*)

Contra el mandato de detención procede recurso de apelación, que será concedido en un sólo efecto y seguirá el mismo trámite que el señalado para la queja.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

(*) Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-06-91 en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 143º.-

Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente.

El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes :

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.

El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 144º.-

La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la policía.

Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas en el artículo 143º, previo requerimiento realizado por Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de detención. Asimismo, de ser el caso perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada.(*)

(*) Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º de la Ley nº 26480.

Artículo 145º.-

El mandato de comparecencia y las demás restricciones impuestas serán notificadas al imputado mediante citación que le entregará el secretario por intermedio de la Policía, o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla sin perjuicio de notificársele por la vía postal, adjuntándose a los autos constancia razonada de tal situación.

La Policía, además dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si estaba ausente.

Para estos efectos otórgase franquicia postal al Poder Judicial y al Ministerio Público.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 182º.-

El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que:

1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.

2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.

3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 183º.-

La caución se fijará solamente cuando se trate de imputados con solvencia económica, y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. El imputado puede empozarla en el Banco de la Nación o constituir una garantía patrimonial suficiente a nombre del Juzgado de la Sala hasta por dicho monto.

El imputado que carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 184º.-

Presentada la solicitud de libertad por el detenido, el Fiscal formará el incidente en el término de 24 horas y lo remitirá al Juez; con conocimiento de los demás sujetos procesales. (*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley nº 2537.

Artículo 185º.-

El Juez resolverá en el término de 24 horas de recibido el incidente, notificará a los sujetos procesales y comunicará al Fiscal el tenor de la resolución.

La resolución es apelable en el término común de dos días.(*)

(*)Artículo puesto en vigencia inicialmente por el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638, posteriormente el texto fue modificado por el Art. 1º de la Ley nº 25371.

Artículo 186º.-

Si el Juez ordena la libertad fijará las reglas de conducta. La apelación no impide la excarcelación.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 187º.-

Si el procesado infringe las reglas de conducta se revocará la libertad y se ordenará su recaptura. Perderá la caución, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 188º.-

La caución le será devuelta al imputado por el Banco de la Nación con los respectivos intereses devengados, cuando sea absuelto o sobreseído.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 2º del Decreto Legislativo nº 638).

Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. (…).

(Incorporado por el artículo 6 de la Ley nº 30.171)

Artículo 239º.-

Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible se procederá al levantamiento del cadáver, haciendo constar en acta.

El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal pudiendo delegar la responsabilidad en su Adjunto o en la policía o en el Juez de Paz.

La identificación, ya sea antes de la inhumación o ya sea después de la exhumación, tendrá lugar mediante la descripción externa, la documentación de la huella dactiloscópica o palmatoscópica o por cualquier otro medio.

Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.

Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825.

Artículo 240º.-

La necropsia será practicada por peritos, en presencia del Fiscal o de su Adjunto. Al acto pueden asistir los Defensores de los sujetos procesales incluso acreditar perito de parte.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 241º.-

Cuando se trate de homicidio doloso está prohibido el embalsamamiento. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Fiscal después de vencido el plazo investigatorio.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 242º.-

Si existen indicios de envenenamiento, los peritos examinarán las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

Las materias objeto de las pericias se conservarán si fuese posible, para ser presentados en el debate oral.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 243º.-

En caso de lesiones corporales el Fiscal exigirá que los peritos determinen en su informe el arma o instrumentos que las haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la vida causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano y en general, todas las circunstancias que conforme al Código Penal influyen en la calificación del delito.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 244º.-

En caso de aborto, se hará comprobar la preexistencia del embarazo, los signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Artículo 245º.-

En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito.

(Artículo puesto en vigencia mediante el Art. 1º del Decreto Ley nº 25825).

Queda derogado como también sus normas ampliatorias y modificatorias, por el  Numeral 2 de la Tercera Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo nº 957, publicado el 29-07-2004, derogación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria – Disposición Final del Decreto Legislativo nº 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente.
El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código.

01Ene/14

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n. 98)

 

Titolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa e in particolare l'Articolo 8, comma 2;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante attuazione della direttiva 1999/93/CE, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Vista la decisione della Commissione europea 14 luglio 2003, relativa alla pubblicazione dei numeri di riferimento di norme generalmente riconosciute relative a prodotti di firma elettronica conformemente alla direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale dell'Unione europea L 175/45 del 15 luglio 2003 che induce ad integrare in tal senso le premesse del provvedimento;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, con il quale é stata attribuita al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, dott. Lucio Stanca, tra l'altro, la delega ad esercitare le funzioni spettanti al Presidente del Consiglio dei Ministri nelle materie dell'innovazione tecnologica, dello sviluppo
della società dell'informazione, nonché delle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche;

Sentito il Ministro per la funzione pubblica;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Espletata la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, CE attuata con decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini delle presenti regole tecniche si applicano le definizioni contenute negli articoli 1 e 22 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni. Si intende, inoltre, per:

a) testo unico, il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, emanato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) Dipartimento, il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

c) chiavi, la coppia di chiavi asimmetriche come definite all'Articolo 22, comma 1, lettera b), del testo unico;

d) impronta di una sequenza di simboli binari (bit), la sequenza di simboli binari (bit) di lunghezza predefinita generata mediante l'applicazione alla prima di una opportuna funzione di hash;

e) funzione di hash, una funzione matematica che genera, a partire da una generica sequenza di simboli binari (bit), una impronta in modo tale che risulti di fatto impossibile, a partire da questa, determinare una sequenza di simboli binari (bit) per le quali la funzione generi impronte uguali;

f) evidenza informatica, una sequenza di simboli binari (bit) che puó essere elaborata da una procedura informatica;

g) riferimento temporale, informazione, contenente la data e l'ora, che viene associata ad uno o piú documenti informatici;

h) validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuisce, ad uno o piú documenti informatici, un riferimento temporale opponibile ai terzi;

i) marca temporale, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale.

Articolo 2. Ambito di applicazione

1. Il presente decreto stabilisce, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del testo unico, le regole tecniche per la generazione, apposizione e verifica delle firme digitali.

2. Le disposizioni di cui al titolo II si applicano ai certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico.

3. Ai certificatori accreditati o che intendono accreditarsi ai sensi del testo unico si applicano, oltre a quanto previsto dal comma 2, anche le disposizioni di cui al titolo III.

4. I certificatori accreditati devono disporre di un sistema di validazione temporale conforme alle disposizioni di cui al titolo IV.

5. Ai prodotti sviluppati o commercializzati in uno degli Stati membri dell'Unione europea e dello spazio economico europeo in conformità alle norme nazionali di recepimento della direttiva 1999/93/CE, é consentito di circolare liberamente nel mercato interno.

6. Le disposizioni di cui al comma 5 si applicano anche agli Stati non appartenenti all'Unione europea con i quali siano stati stipulati specifici accordi di riconoscimento reciproco.

Titolo II. REGOLE TECNICHE DI BASE

Articolo 3. Norme tecniche di riferimento

1. I prodotti di firma digitale e i dispositivi sicuri di firma di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico, devono essere conformi alle norme generalmente riconosciute a livello internazionale o individuate dalla Commissione europea secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE.

2. Gli algoritmi di generazione e verifica delle firme digitali e le funzioni di hash sono individuati ai sensi del comma 1.

3. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale o altro tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma, non produce gli effetti di cui all'Articolo 10, comma 3, del testo unico, se contiene macroistruzioni o codici eseguibili, tali da attivare funzionalità che possano modificare gli atti, i fatti o i dati nello stesso rappresentati.

Articolo 4. Caratteristiche generali delle chiavi per la creazione e la verifica della firma

1. Una coppia di chiavi per la creazione e la verifica della firma puó essere attribuita ad un solo titolare.

2. Se il titolare appone la sua firma per mezzo di una procedura automatica, deve utilizzare una coppia di chiavi diversa da tutte le altre in suo possesso.

3. Se la procedura automatica fa uso di piú dispositivi per apporre la firma del medesimo titolare, deve essere utilizzata una coppia di chiavi diversa per ciascun dispositivo.

4. Ai fini del presente decreto, le chiavi di creazione e verifica della firma ed i correlati servizi, si distinguono secondo le seguenti tipologie:

a) chiavi di sottoscrizione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai documenti;

b) chiavi di certificazione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai certificati qualificati, alle liste di revoca (CRL) e sospensione (CSL), ovvero alla sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale;

c) chiavi di marcatura temporale, destinate alla generazione e verifica delle marche temporali.

5. Non é consentito l'uso di una coppia di chiavi per funzioni diverse da quelle previste, per ciascuna tipologia, dal precedente comma 4.

6. In deroga a quanto stabilito al comma 5, le chiavi di certificazione di cui al comma 4, lettera b), possono essere utilizzate per altre finalità previa autorizzazione da parte del Dipartimento.

7. La robustezza delle chiavi deve essere tale da garantire un adeguato livello di sicurezza in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche.

Articolo 5. Generazione delle chiavi

1. La generazione della coppia di chiavi deve essere effettuata mediante dispositivi e procedure che assicurino, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, l'unicità e la robustezza della coppia generata, nonché la segretezza della chiave privata.

2. Il sistema di generazione della coppia di chiavi deve comunque assicurare:

a) la rispondenza della coppia ai requisiti imposti dagli algoritmi di generazione e di verifica utilizzati;

b) l'equiprobabilità di generazione di tutte le coppie possibili;

c) l'identificazione del soggetto che attiva la procedura di generazione.

Articolo 6. Modalità di generazione delle chiavi

1. Le chiavi di certificazione possono essere generate esclusivamente dal responsabile del servizio.

2. Le chiavi di sottoscrizione possono essere generate dal titolare o dal certificatore.

3. La generazione delle chiavi di sottoscrizione effettuata, autonomamente dal titolare, deve avvenire all'interno del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, che deve essere rilasciato o indicato dal certificatore.

4. Il certificatore deve assicurarsi che il dispositivo sicuro per la generazione delle firme, da lui fornito o indicato, presenti le caratteristiche e i requisiti di sicurezza di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico e all'Articolo 9 del presente decreto.

5. Il titolare é tenuto ad utilizzare esclusivamente il dispositivo fornito dal certificatore, ovvero un dispositivo scelto tra quelli indicati dal certificatore stesso.

Articolo 7. Conservazione delle chiavi

1. é vietata la duplicazione della chiave privata e dei dispositivi che la contengono.

2. Per fini particolari di sicurezza, é consentito che le chiavi di certificazione vengano esportate purché ció avvenga con modalità tali da non ridurre il livello di sicurezza.

3. Il titolare della coppia di chiavi deve:

a) conservare con la massima diligenza la chiave privata o il dispositivo che la contiene al fine di garantirne l'integrità e la massima riservatezza;

b) conservare le informazioni di abilitazione all'uso della chiave privata separatamente dal dispositivo contenente la chiave;

c) richiedere immediatamente la revoca dei certificati qualificati relativi alle chiavi contenute in dispositivi di firma difettosi o di cui abbia perduto il possesso.

Articolo 8. Generazione delle chiavi al di fuori del dispositivo di firma

1. Se la generazione delle chiavi avviene su un sistema diverso da quello destinato all'uso della chiave privata, il sistema di generazione deve assicurare:

a) l'impossibilità di intercettazione o recupero di qualsiasi informazione, anche temporanea, prodotta durante l'esecuzione della procedura;

b) il trasferimento della chiave privata, in condizioni di massima sicurezza, nel dispositivo di firma in cui verrà utilizzata.

2. Il sistema di generazione deve essere isolato, dedicato esclusivamente a questa attività ed adeguatamente protetto contro i rischi di interferenze ed intercettazioni.

3. L'accesso al sistema deve essere controllato e ciascun utente preventivamente identificato. Ogni sessione di lavoro deve essere registrata nel giornale di controllo.

4. Prima della generazione di una nuova coppia di chiavi, l'intero sistema deve procedere alla verifica della propria configurazione, dell'autenticità ed integrità del software installato e dell'assenza di programmi non previsti dalla procedura.

Articolo 9. Dispositivi sicuri e procedure per la generazione della firma

1. In aggiunta a quanto previsto all'Articolo 29-sexies del testo unico, la generazione della firma deve avvenire all'interno di un dispositivo sicuro di firma, cosi' che non sia possibile l'intercettazione della chiave privata utilizzata.

2. Il dispositivo sicuro di firma deve poter essere attivato esclusivamente dal titolare prima di procedere alla generazione della firma.

3. I dispositivi sicuri di firma sono sottoposti alla valutazione e certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, secondo i criteri indicati all'Articolo 53.

4. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma deve almeno garantire:

a) l'acquisizione da parte del certificatore dei dati identificativi del dispositivo di firma utilizzato e la loro associazione al titolare;

b) la registrazione nel dispositivo di firma del certificato qualificato, relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare.

5. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma puó prevedere, per l'utilizzo nelle procedure di verifica della firma, la registrazione, nel dispositivo di firma, del certificato elettronico relativo alla chiave pubblica del certificatore la cui corrispondente privata é stata utilizzata per sottoscrivere il certificato qualificato relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare;

6. La personalizzazione del dispositivo di firma é registrata nel giornale di controllo.

7. Il certificatore deve adottare, nel processo di personalizzazione del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, procedure atte ad identificare il titolare di un dispositivo sicuro di firma e dei certificati in esso contenuti.

Articolo 10. Verifica delle firme digitali

1. I certificatori che rilasciano certificati qualificati devono fornire ovvero indicare almeno un sistema che consenta di effettuare la verifica delle firme digitali.

Articolo 11. Informazioni riguardanti i certificatori

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico devono fornire al dipartimento le seguenti informazioni e documenti:

a) dati anagrafici ovvero denominazione o ragione sociale;

b) residenza ovvero sede legale;

c) sedi operative;

d) rappresentante legale;

e) certificati delle chiavi di certificazione;

f) piano per la sicurezza contenuto in busta sigillata;

g) manuale operativo di cui al successivo Articolo 38;

h) dichiarazione di impegno al rispetto delle disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

i) dichiarazione di conformità ai requisiti previsti nel presente decreto;

l) relazione sulla struttura organizzativa;

m) copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi
dell'attività e dei danni causati a terzi.

2. Il Dipartimento rende accessibili, in via telematica, le informazioni di cui al comma 1, lettere a), b), d).

3. Restano salve le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 23 dicembre 1997, n. 522, e successive modificazioni, con riferimento ai compiti di certificazione e di validazione temporale del Centro nazionale per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni, in conformità alle disposizioni dei regolamenti previsti dall'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59.

Articolo 12. Comunicazione tra certificatore e Dipartimento

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono attenersi alle regole emanate dal Dipartimento per realizzare un sistema di comunicazione sicuro attraverso il quale scambiare le informazioni previste dal presente decreto.

Articolo 13. Generazione delle chiavi di certificazione

1. La generazione delle chiavi di certificazione deve avvenire in modo conforme a quanto previsto dal presente Titolo.

2. Per ciascuna chiave di certificazione il certificatore deve generare un certificato sottoscritto con la chiave privata della coppia cui il certificato si riferisce.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato delle chiavi di certificazione devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

Articolo 14. Generazione dei certificati qualificati

1. In aggiunta agli obblighi previsti per il certificatore dall'Articolo 29-bis del testo unico prima di emettere il certificato qualificato il certificatore deve:

a) accertarsi dell'autenticità della richiesta;

b) verificare il possesso della chiave privata e il corretto funzionamento della coppia di chiavi.

2. Il certificato qualificato deve essere generato con un sistema conforme a quanto previsto dall'Articolo 28.

3. L'emissione dei certificati qualificati deve essere registrata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della generazione.

4. Il momento della generazione dei certificati deve essere attestato tramite un riferimento temporale.

Articolo 15. Informazioni contenute nei certificati qualificati

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 27-bis del testo unico, i certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:

a) codice identificativo del titolare presso il certificatore;

b) tipologia della coppia di chiavi in base all'uso cui sono destinate.

2. Le informazioni personali contenute nel certificato sono utilizzabili unicamente per identificare il titolare della firma elettronica, per legittimare la sottoscrizione del documento informatico, nonché per indicare eventuali funzioni del titolare.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato qualificato devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

4. Il certificatore determina il periodo di validità dei certificati qualificati in funzione della robustezza delle chiavi di creazione e verifica impiegate e dei servizi cui essi sono destinati.

5. Il certificatore custodisce le informazioni di cui all'Articolo 29-bis, comma 2, lettera m) del testo unico, per un periodo non inferiore a dieci anni dalla data di scadenza o revoca del certificato qualificato.

Articolo 16. Revoca e sospensione del certificato qualificato

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 29-septies del testo unico, il certificato qualificato deve essere revocato o sospeso dal certificatore, ove quest'ultimo abbia notizia della compromissione della chiave privata o del dispositivo per la creazione della firma.

Articolo 17. Revoca dei certificati qualificati relativi a chiavi di sottoscrizione

1. La revoca del certificato qualificato relativo a chiavi di sottoscrizione viene effettuata dal certificatore mediante l'inserimento del suo codice identificativo in una delle liste di certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. Se la revoca avviene a causa della possibile compromissione della segretezza della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione dell'aggiornamento della lista di revoca.

3. La revoca dei certificati é annotata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della pubblicazione della nuova lista.

Articolo 18. Revoca su iniziativa del certificatore

1. Salvo i casi di motivata urgenza, il certificatore che intende revocare un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare, specificando i motivi della revoca nonché la data e l'ora a partire dalla quale la revoca é efficace.

Articolo 19. Revoca su richiesta del titolare

1. La richiesta di revoca deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo di cui al successivo Articolo 38.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla revoca entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

4. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 20. Revoca su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di revoca da parte del terzo interessato da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Il certificatore deve notificare la revoca al titolare.

3. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 21. Sospensione dei certificati qualificati

1. La sospensione del certificato qualificato é effettuata dal certificatore attraverso l'inserimento di tale certificato in una delle liste dei certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. La sospensione dei certificati é annotata nel giornale di controllo con l'indicazione della data e dell'ora di esecuzione dell'operazione.

Articolo 22. Sospensione su iniziativa del certificatore

1. Salvo casi d'urgenza, che il certificatore é tenuto a motivare contestualmente alla comunicazione di cui al comma 2, il certificatore che intende sospendere un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare specificando i motivi della sospensione e la sua durata.

2. L'avvenuta sospensione del certificato qualificato deve essere tempestivamente comunicata al titolare specificando la data e l'ora a partire dalla quale il certificato qualificato risulta sospeso.

3. Se la sospensione é causata da una richiesta di revoca motivata dalla possibile compromissione della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione della sospensione.

Articolo 23. Sospensione su richiesta del titolare

1. La richiesta di sospensione deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua durata.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla sospensione entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

Articolo 24. Sospensione su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di sospensione da parte del terzo interessato, da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare, deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua durata.

2. Il certificatore deve notificare la sospensione al titolare.

Articolo 25. Sostituzione delle chiavi di certificazione

1. Almeno novanta giorni prima della scadenza del certificato relativo a chiavi di certificazione il certificatore deve avviare la procedura di sostituzione, generando, con le modalità previste dall'Articolo 13, una nuova coppia di chiavi.

2. Il certificatore deve generare un certificato relativo alla nuova chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della vecchia coppia ed uno relativo alla vecchia chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della nuova coppia.

3. I certificati generati secondo quanto previsto dal comma 2 debbono essere inviati al dipartimento.

Articolo 26. Revoca dei certificati relativi a chiavi di certificazione

1. La revoca del certificato relativo ad una coppia di chiavi di certificazione é consentita solo nei seguenti casi:

a) compromissione della chiave privata, intesa come diminuita affidabilità nelle caratteristiche di sicurezza della chiave privata;

b) guasto del dispositivo di firma;

c) cessazione dell'attività.

2. La revoca deve essere notificata entro ventiquattro ore al dipartimento e a tutti i titolari di certificati qualificati firmati con la chiave privata appartenente alla coppia revocata.

3. I certificati qualificati per i quali risulti compromessa la chiave privata con cui sono stati sottoscritti devono essere revocati.

Articolo 27. Requisiti di sicurezza dei sistemi operativi

1. Il sistema operativo dei sistemi di elaborazione utilizzati nelle attività di certificazione per la generazione delle chiavi, la generazione dei certificati qualificati e la gestione del registro dei certificati qualificati, devono essere conformi quanto meno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o equivalenti.

2. Il requisito di cui al comma 1 non si applica al sistema operativo dei dispositivi di firma.

Articolo 28. Sistema di generazione dei certificati qualificati

1. La generazione dei certificati qualificati deve avvenire su un sistema utilizzato esclusivamente per la generazione di certificati, situato in locali adeguatamente protetti.

2. L'entrata e l'uscita dai locali protetti deve essere registrata sul giornale di controllo.

3. L'accesso ai sistemi di elaborazione deve essere consentito, limitatamente alle funzioni assegnate, esclusivamente al personale autorizzato, identificato attraverso un'opportuna procedura di riconoscimento da parte del sistema al momento di apertura di ciascuna sessione.

4. L'inizio e la fine di ciascuna sessione devono essere registrate sul giornale di controllo.

Articolo 29. Accesso del pubblico ai certificati

1. Le liste dei certificati revocati e sospesi devono essere rese pubbliche.

2. I certificati qualificati, su richiesta del titolare, possono essere accessibili alla consultazione del pubblico, ovvero comunicati a terzi, esclusivamente nei casi consentiti dal titolare del certificato e nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

3. Le liste pubblicate dei certificati revocati e sospesi, nonché i certificati qualificati eventualmente resi accessibili alla consultazione del pubblico, sono utilizzabili da chi le consulta per le sole finalità di applicazione delle norme che disciplinano la verifica e la validità della firma digitale.

Articolo 30. Piano per la sicurezza

1. Il certificatore deve definire un piano per la sicurezza nel quale devono essere contenuti almeno i seguenti elementi:

a) struttura generale, modalità operativa e struttura logistica;

b) descrizione dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile rilevante ai fini della sicurezza;

c) allocazione dei servizi e degli uffici negli immobili;

d) elenco del personale e sua allocazione negli uffici;

e) attribuzione delle responsabilità;

f) algoritmi crittografici o altri sistemi utilizzati;

g) descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione;

h) descrizione dei dispositivi installati;

i) descrizione dei flussi di dati;

l) procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati;

m) procedura di gestione dei disastri;

n) analisi dei rischi;

o) descrizione delle contromisure;

p) specificazione dei controlli.

2. Fatto salvo quanto disposto al comma 3, il piano per la sicurezza, sottoscritto dal legale rappresentante del certificatore, deve essere consegnato al dipartimento in busta sigillata.

3. Le informazioni di cui al comma 1, lettere b), c) e d) devono essere consegnate al dipartimento in una busta sigillata, che verrà aperta solo in caso di contestazioni, diversa da quella nella quale é contenuto il piano per la sicurezza.

4. Il piano per la sicurezza deve attenersi quanto meno alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'Articolo 33, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 31. Giornale di controllo

1. Il giornale di controllo é costituito dall'insieme delle registrazioni effettuate automaticamente dai dispositivi installati presso il certificatore, allorché si verificano le condizioni previste dal presente decreto.

2. Le registrazioni possono essere effettuate indipendentemente anche su supporti distinti e di tipo diverso.

3. A ciascuna registrazione deve essere associato un riferimento temporale.

4. Il giornale di controllo deve essere tenuto in modo da garantire l'autenticità delle annotazioni e consentire la ricostruzione, con la necessaria accuratezza, di tutti gli eventi rilevanti ai fini della sicurezza.

5. L'integrità del giornale di controllo deve essere verificata con frequenza almeno mensile.

6. Le registrazioni contenute nel giornale di controllo devono essere conservate per un periodo non inferiore a 10 anni.

Articolo 32. Sistema di qualità del certificatore

1. Entro un anno dall'avvio dell'attività di certificazione, il certificatore deve dichiarare la conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti.

2. Il manuale della qualità deve essere depositato presso il dipartimento e reso disponibile presso il certificatore.

Articolo 33. Organizzazione del personale del certificatore

1. L'organizzazione del personale addetto al servizio di certificazione deve prevedere almeno le seguenti funzioni:

a) responsabile della sicurezza;

b) responsabile della generazione e custodia delle chiavi;

c) responsabile della personalizzazione dei dispositivi di firma;

d) responsabile della generazione dei certificati;

e) responsabile della gestione del registro dei certificati;

f) responsabile della registrazione degli utenti;

g) responsabile della sicurezza dei dati;

h) responsabile della crittografia o di altro sistema utilizzato;

i) responsabile dei servizi tecnici;

l) responsabile delle verifiche e delle ispezioni (auditing);

m) responsabile del sistema di riferimento temporale.

2. é possibile attribuire al medesimo soggetto piú funzioni tra quelle previste dal comma 1 purché tra loro compatibili; sono in ogni caso compatibili tra loro le funzioni specificate nei sotto indicati raggruppamenti:

a) generazione e custodia delle chiavi, generazione dei certificati, personalizzazione dei dispositivi di firma, crittografia, sicurezza dei dati;

b) registrazione degli utenti, gestione del registro dei certificati, crittografia, sicurezza dei dati, sistema di riferimento temporale.

Articolo 34. Requisiti di competenza ed esperienza del personale

1. Il personale cui sono attribuite le funzioni previste dall'Articolo 33 deve aver maturato una esperienza almeno quinquennale nell'analisi, progettazione e conduzione di sistemi informatici.

2. Per ogni aggiornamento apportato al sistema di certificazione deve essere previsto un apposito corso di addestramento.

Articolo 35. Formato dei certificati qualificati

1. I certificati qualificati e le informazioni relative alle procedure di sospensione e di revoca devono essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni.

Articolo 36. Formato della firma

1. Alla firma digitale deve essere allegato il certificato qualificato corrispondente alla chiave pubblica da utilizzare per la verifica.

Articolo 37. Codice di emergenza

1. Per ciascun certificato qualificato emesso il certificatore deve fornire al titolare almeno un codice riservato, da utilizzare in caso di emergenza per confermare l'autenticità della eventuale richiesta di sospensione del certificato.

2. In caso di emergenza é possibile richiedere la sospensione immediata di un certificato qualificato utilizzando il codice previsto al comma 1. La richiesta deve essere successivamente confermata utilizzando una delle modalità previste dal certificatore.

3. Il certificatore adotta specifiche misure di sicurezza per assicurare la segretezza del codice di emergenza.

Articolo 38. Manuale operativo

1. Il manuale operativo definisce le procedure applicate dal certificatore che rilascia certificati qualificati nello svolgimento della sua attività.

2. Il manuale operativo deve essere depositato presso il dipartimento e pubblicato a cura del certificatore in modo da essere consultabile per via telematica.

3. Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) dati identificativi del certificatore;

b) dati identificativi della versione del manuale operativo;

c) responsabile del manuale operativo;

d) definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e dei richiedenti la verifica delle firme;

e) definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;

f) indirizzo del sito web del certificatore ove sono pubblicate le tariffe;

g) modalità di identificazione e registrazione degli utenti;

h) modalità di generazione delle chiavi per la creazione e la verifica della firma;

i) modalità di emissione dei certificati;

l) modalità con cui viene espletato quanto previsto all'Articolo 27-bis, comma 1, lettera a) del testo unico;

m) modalità di sospensione e revoca dei certificati;

n) modalità di sostituzione delle chiavi;

o) modalità di gestione del registro dei certificati;

p) modalità di accesso al registro dei certificati;

q) modalità di protezione della riservatezza;

r) modalità per l'apposizione e la definizione del riferimento temporale;

s) modalità operative per l'utilizzo del sistema di verifica delle firme di cui all'Articolo 10, comma 1;

t) modalità operative per la generazione della firma digitale.

Articolo 39. Riferimenti temporali opponibili ai terzi

1. I riferimenti temporali realizzati in conformità con quanto disposto dal titolo IV sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

2. I riferimenti temporali apposti sul giornale di controllo da un certificatore accreditato, secondo quanto indicato nel proprio manuale operativo, sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

3. L'ora assegnata ai riferimenti temporali di cui al comma 2 del presente articolo, deve corrispondere alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, con una differenza non superiore ad un minuto primo.

4. Le pubbliche amministrazioni possono anche utilizzare come sistemi di validazione temporale:

a) il riferimento temporale contenuto nella segnatura di protocollo di cui all'Articolo 9 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272;

b) il riferimento temporale ottenuto attraverso la procedura di conservazione dei documenti in conformità alle norme vigenti;

c) il riferimento temporale ottenuto attraverso l'utilizzo di posta certificata ai sensi dell'Articolo 14 del testo unico.

Titolo III. ULTERIORI REGOLE PER I CERTIFICATORI ACCREDITATI

Articolo 40. Obblighi per i certificatori accreditati

1. Il certificatore deve generare un certificato qualificato per ciascuna delle chiavi di firma elettronica avanzata utilizzate dal dipartimento per la sottoscrizione dell'elenco pubblico dei certificatori e pubblicarlo nel proprio registro dei certificati.

2. Il certificatore garantisce l'interoperabilità del prodotto di verifica di cui all'Articolo 10 ai documenti informatici sottoscritti con firma digitale emessa dalla struttura di certificazione della Rete unitaria della pubblica amministrazione e successive modifiche tecniche e organizzative.

3. Il certificatore deve mantenere copia della lista, sottoscritta dal dipartimento, dei certificati relativi alle chiavi di certificazione di cui all'Articolo 41, comma 1, lettera f), che deve rendere accessibile per via telematica.

4. I certificatori accreditati, al fine di ottenere e mantenere il riconoscimento di cui all'Articolo 28, comma 1 del testo unico, devono svolgere la propria attività in conformità con quanto previsto dalle regole per il riconoscimento e la verifica del documento elettronico.

Articolo 41. Elenco pubblico dei certificatori accreditati

1. L'elenco pubblico dei certificatori accreditati tenuto dal dipartimento ai sensi del testo unico, contiene per ogni certificatore accreditato le seguenti informazioni:

a) denominazione;

b) sede legale;

c) rappresentante legale;

d) nome X.500;

e) indirizzo internet;

f) lista dei certificati delle chiavi di certificazione;

g) manuale operativo;

h) data di accreditamento volontario;

i) data di cessazione ed eventuale certificatore sostitutivo.

2. L'elenco pubblico é sottoscritto e reso disponibile per via telematica dal dipartimento.

3. Il dipartimento provvede all'aggiornamento della lista dei certificati delle chiavi di certificazione e a rendere la stessa disponibile ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'Articolo 40, comma 3.

4. L'elenco pubblico é sottoscritto dal Capo del dipartimento o dal dirigente da lui designato, mediante una firma elettronica avanzata, generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma.

5. Sulla Gazzetta Ufficiale é dato avviso:

a) della costituzione dell'elenco di cui al comma 4;

b) dell'indicazione del soggetto preposto alla sottoscrizione dell'elenco pubblico di cui al comma 4;

c) del valore dei codici identificativi delle chiavi pubbliche relative alle coppie di chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, generati attraverso gli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA- 1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998;

d) con almeno novanta giorni di preavviso, della scadenza delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico;

e) della revoca delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico sopravvenute per ragioni di sicurezza, ovvero a seguito di sostituzione dei soggetti designati ai sensi della lettera b).

6. Fino alla certificazione delle chiavi da parte del dipartimento ai sensi dell'Articolo 29-quinquies del testo unico si utilizzano, per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, le chiavi di sottoscrizione di soggetti designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

Articolo 42. Rappresentazione del documento informatico

1. Il certificatore deve indicare nel manuale operativo i formati del documento informatico e le modalità operative a cui il titolare deve attenersi per ottemperare a quanto prescritto dall'Articolo 3, comma 3.

Articolo 43. Limitazioni d'uso

1. Il certificatore, su richiesta del titolare o del terzo interessato, é tenuto a inserire nel certificato qualificato eventuali limitazioni d'uso.

Titolo IV. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE E PER LA PROTEZIONE DEI DOCUMENTI INFORMATICI

Articolo 44. Validazione temporale

1. Una evidenza informatica é sottoposta a validazione temporale con la generazione di una marca temporale che le si applichi.

2. Le marche temporali sono generate da un apposito sistema elettronico sicuro in grado di:

a) mantenere la data e l'ora conformemente a quanto richiesto dal presente decreto;

b) generare la struttura di dati secondo quanto specificato negli articoli 45 e 48;

c) sottoscrivere digitalmente la struttura di dati di cui alla lettera b).

Articolo 45. Informazioni contenute nella marca temporale

1. Una marca temporale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) identificativo dell'emittente;

b) numero di serie della marca temporale;

c) algoritmo di sottoscrizione della marca temporale;

d) identificativo del certificato relativo alla chiave di verifica della marca;

e) data ed ora di generazione della marca;

f) identificatore dell'algoritmo di hash utilizzato per generare l'impronta dell'evidenza informatica sottoposta a validazione temporale;

g) valore dell'impronta dell'evidenza informatica.

2. La marca temporale puó inoltre contenere un identificatore dell'oggetto a cui appartiene l'impronta di cui al comma 1, lettera g).

Articolo 46. Chiavi di marcatura temporale

1. Ogni coppia di chiavi utilizzata per la validazione temporale deve essere univocamente associata ad un sistema di validazione temporale.

2. Al fine di limitare il numero di marche temporali generate con la medesima coppia, le chiavi di marcatura temporale debbono essere sostituite ed un nuovo certificato deve essere emesso dopo non piú di un mese di utilizzazione, indipendentemente dalla durata del loro periodo di validità e senza revocare il corrispondente certificato.

3. Per la sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale debbono essere utilizzate chiavi di certificazione appositamente generate.

4. Le chiavi di certificazione e di marcatura temporale possono essere generate esclusivamente dai responsabili dei rispettivi servizi.

Articolo 47. Gestione dei certificati e delle chiavi

1. Alle chiavi di certificazione utilizzate, ai sensi dell'Articolo 46, comma 3, per sottoscrivere i certificati relativi a chiavi di marcatura temporale, si applica quanto previsto per le chiavi di certificazione utilizzate per sottoscrivere certificati relativi a chiavi di sottoscrizione.

2. I certificati relativi ad una coppia di chiavi di marcatura temporale, oltre ad essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni, devono contenere 1'identificativo del sistema di marcatura temporale che utilizza le chiavi.

Articolo 48. Precisione dei sistemi di validazione temporale

1. L'ora assegnata ad una marca temporale deve corrispondere, con una differenza non superiore ad un minuto secondo rispetto alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, al momento della sua generazione.

2. La data e l'ora contenute nella marca temporale sono specificate con riferimento al Tempo Universale Coordinato (UTC).

Articolo 49. Sicurezza dei sistemi di validazione temporale

1. Ogni sistema di validazione temporale deve produrre un registro operativo su di un supporto non riscrivibile nel quale sono automaticamente registrati gli eventi per i quali tale registrazione é richiesta dal presente decreto.

2. Qualsiasi anomalia o tentativo di manomissione che possa modificare il funzionamento dell'apparato in modo da renderlo incompatibile con i requisiti del presente decreto, ed in particolare con quello di cui all'Articolo 48, comma 1, deve essere annotato sul registro operativo e causare il blocco del sistema.

3. Il blocco del sistema di validazione temporale puó essere rimosso esclusivamente con l'intervento di personale espressamente autorizzato.

4. La conformità ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo criteri di sicurezza almeno equivalenti a quelli previsti dal livello di valutazione E2 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 3 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

Articolo 50. Registrazione delle marche generate

1. Tutte le marche temporali emesse da un sistema di validazione sono conservate in un apposito archivio digitale non modificabile per un periodo non inferiore a cinque anni ovvero, su richiesta dell'interessato, per un periodo maggiore, alle condizioni previste dal certificatore.

2. La marca temporale é valida per l'intero periodo di conservazione a cura del fornitore del servizio.

Articolo 51. Richiesta di validazione temporale

1. Il certificatore stabilisce, pubblicandole nel manuale operativo, le procedure per l'inoltro della richiesta di validazione temporale.

2. La richiesta deve contenere l'evidenza informatica alla quale le marche temporali debbono fare riferimento.

3. L'evidenza informatica puó essere sostituita da una o piú impronte, calcolate con funzioni di hash previste dal manuale operativo. Debbono essere comunque accettate le funzioni di hash basate sugli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998.

4. Il certificatore ha facoltà di implementare il sistema di validazione temporale in modo che sia possibile richiedere l'emissione di piú marche temporali per la stessa evidenza informatica. In tal caso debbono essere restituite marche temporali generate con chiavi diverse.

5. La generazione delle marche temporali deve garantire un tempo di risposta, misurato come differenza tra il momento della ricezione della richiesta e l'ora riportata nella marca temporale, non superiore al minuto primo.

Articolo 52. Estensione della validità del documento informatico

1. La validità di un documento informatico, i cui effetti si protraggano nel tempo oltre il limite della validità della chiave di sottoscrizione, puó essere estesa mediante l'associazione di una marca temporale.

Titolo V. DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Articolo 53. Norme transitorie

1. In attesa della pubblicazione degli algoritmi per la generazione e verifica della firma digitale secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico, devono utilizzare l'algoritmo RSA (Rivest-Shamir-Adleman) con lunghezza delle chiavi non inferiore a 1024 bit.

2. In attesa della pubblicazione delle funzioni di hash secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico devono utilizzare uno dei seguenti algoritmi, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998 e successive evoluzioni:

a) dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1;

b) dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160.

3. In attesa che la Commissione europea, secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE, indichi i livelli di valutazione relativamente alla certificazione di sicurezza dei dispositivi sicuri per la creazione di una firma prevista dall'Articolo 10 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, tale certificazione é effettuata secondo criteri non inferiori a quelli previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 4 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

4. Il dipartimento disciplina con circolare il riconoscimento e la verifica del documento elettronico; fino all'emanazione della prima circolare continueranno ad applicarsi le regole vigenti adottate dall'Autorità per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni.

Articolo 54. Abrogazioni

1. Dall'entrata in vigore del presente decreto é abrogato il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999, recante le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 15 aprile 1999, n. 87.

Roma, 13 gennaio 2004
p. Il Presidente: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 19 marzo 2004
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri, registro n. 3, foglio n. 16

01Ene/14

Decreto Supremo nº 029-2011/PCM, aprueba Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece la obligación del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI de llevar un Registro de Infracciones y Sanciones a las disposiciones del mencionado Código, con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a éstos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución. Asimismo, se establece que la información del registro es de acceso público y gratuito;

 

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29571 establece que el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias sobre lo dispuesto en por el artículo 119º sobre el Registro de Infracciones y Sanciones;

 

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones previsto en el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento del Registro de Infracciones y Sanciones a que hace referencia el artículo 119° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º. – Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º. – Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES AL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1º. – Objeto

Las infracciones y sanciones a la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor serán consignadas en el Registro de Infracciones y Sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 119° de dicho Código.

 

Artículo 2º. – Implementación y publicación

El Registro de Infracciones y Sanciones se implementa a través de un aplicativo informático y será publicado en el Portal Institucional del INDECOPI, a efectos de viabilizar que la información sea de acceso público y gratuito.

 

Artículo 3º. – Designación del responsable

Mediante Resolución de Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI se designará al responsable de la publicación y actualización del Registro de Infracciones y Sanciones.

Sin perjuicio de dicha designación, tos correspondientes órganos resolutivos del INDECOPI deberán proporcionar la información al responsable de la publicación y actualización del Registro de Infracciones y Sanciones, relativa a los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa, por infracciones a las disposiciones previstas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Para tal efecto, el órgano resolutivo al que le corresponde proporcionar la información actualizada sobre los proveedores sancionados es aquél ante el que la respectiva resolución de sanción adquiera el carácter de firme en sede administrativa.

 

Artículo 4º. – Contenido del Registro.

El Registro de Infracciones y Sanciones debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre, razón o denominación social del proveedor sancionado.

b) Nombre comercial del proveedor sancionado.

c) Número del documento de identidad o número de R.U.C. del proveedor sancionado.

d) Sector económico.

e) Materia.

f) Número y fecha de la resolución firme que impuso o confirmó la sanción.

g) Tipo de sanción y monto en caso de multa.

h) Hecho infractor.

 

Artículo 5º. – Período de publicación.

Los proveedores sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

Artículo 6º. – Implementación del Registro de Infracciones y Sanciones

El INDECOPI contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para la implementación del Registro de Infracciones y Sanciones contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et param

Délibération nº 2005-296 du 22 novembre 2005 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet (norme simplifiée nº 50).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 11, 22, 23, 24-I et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1111-8 ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le décret nº 67-671 du 22 juillet 1967 modifié portant code de déontologie des chirurgiens-dentistes ;

Vu le décret nº 91-776 du 8 août 1991 portant code de déontologie des sages-femmes ;

Vu le décret nº 93-221 du 16 février 1993 relatif aux règles professionnelles des infirmiers et infirmières ;

Vu le décret nº 95-100 du 6 septembre 1995 portant code de déontologie médicale ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral à des fins de gestion de leur cabinet sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide :

Article 1. Champ d'application.

Peuvent bénéficier de la procédure de la déclaration simplifiée de conformité à la présente norme les traitements mis en oeuvre par les membres des professions médicales et paramédicales exerçant à titre libéral qui répondent aux conditions définies aux articles 1er à 7 ci-après.

La présente norme ne s'applique ni aux traitements mis en oeuvre par les pharmacies ni aux traitements des laboratoires d'analyses de biologie médicale.

En cas de dépôt chez un hébergeur des données de santé, le traitement mis en oeuvre par le professionnel de santé ne peut être déclaré par référence à la présente norme.

Article 2. Finalités du traitement.

Les traitements sont mis en oeuvre pour faciliter la gestion administrative des cabinets et l'exercice des activités de prévention, de diagnostics et de soins.

Ils n'assurent pas d'autres fonctions que :

– la gestion des rendez-vous ;

– la gestion des dossiers médicaux et l'édition des ordonnances ;

– la gestion et la tenue des dossiers individuels de soins ;

– l'établissement et la télétransmission des feuilles de soins ;

– l'envoi de courriers aux confrères ;

– la tenue de la comptabilité ;

– la réalisation d'études statistiques à usage interne.

Les données personnelles de santé ne peuvent être utilisées que dans l'intérêt direct du patient et, dans les conditions déterminées par la loi, pour les besoins de la santé publique. Toute autre exploitation de ces données, notamment à des fins commerciales, est proscrite.

La constitution et l'utilisation à des fins de prospection ou de promotion commerciales de fichiers composés à partir de données issues directement ou indirectement des prescriptions médicales ou des informations médicales sont interdites, dès lors que ces fichiers permettent d'identifier directement ou indirectement un professionnel de santé.

Article 3. Informations collectées et traitées.

Les informations suivantes peuvent être collectées :

a) Identité : nom, prénom, date de naissance, adresse, numéro de téléphone ;

b) Numéro de sécurité sociale : pour l'édition des feuilles de soins et la télétransmission aux caisses d'assurance maladie dans les conditions définies par les articles R. 115-1 et suivants du code de la sécurité sociale ;

c) Situation familiale : situation matrimoniale, nombre d'enfants, nombre de grossesses ;

d) Vie professionnelle : profession, conditions de travail ;

e) Santé : historique médical, historique des soins, diagnostics médicaux, traitements prescrits, nature des actes effectués et tout élément de nature à caractériser la santé du patient et considéré comme pertinent par le professionnel de santé.

Des informations relatives aux habitudes de vie peuvent être collectées avec l'accord du patient et dans la stricte mesure où elles sont nécessaires au diagnostic et aux soins.

Article 4. Destinataires des informations.

Afin d'assurer la continuité des soins et avec l'accord de la personne concernée, les professionnels de santé et dans les établissements de santé, les membres de l'équipe de soins, chargés de la prise en charge du patient peuvent être destinataires des données figurant dans l'application.

Les personnes affectées à la gestion du secrétariat n'ont accès, dans le respect des dispositions sur le secret professionnel, qu'aux informations relatives à la gestion du cabinet et en particulier à la gestion des rendez-vous.

Afin de permettre le remboursement des actes, des prestations et leur contrôle, les personnels des organismes d'assurance maladie ont connaissance, dans le cadre de leurs fonctions et pour la durée nécessaire à l'accomplissement de celles-ci, de l'identité de l'assuré, de son numéro de sécurité sociale et du code des actes effectués et des prestations servies. Outre ces données, les médecins-conseils des caisses accèdent au code des pathologies diagnostiquées dans les conditions définies à l'article L. 161-29 du code de la sécurité sociale.

Les personnels des organismes d'assurance maladie complémentaire sont destinataires, dans le cadre de leurs attributions, de l'identité de leurs assurés, de leur numéro de sécurité sociale et, sous la forme de codes regroupés, aux catégories des actes et prestations effectués.

Les organismes de recherche dans le domaine de la santé et les organismes spécialisés dans l'évaluation des pratiques de soins peuvent être destinataires de données personnelles de santé dans les conditions définies par la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 5. Durée de conservation.

Les informations enregistrées ne peuvent être conservées dans l'application au-delà d'une durée de cinq ans à compter de la dernière intervention sur le dossier du patient. A l'issue de cette période, elles sont archivées sur un support distinct et peuvent être conservées pendant quinze ans dans des conditions de sécurité équivalentes à celles des autres données enregistrées dans l'application.

Les doubles des feuilles de soins électroniques doivent être conservées quatre-vingt-dix jours conformément à l'article R. 161-47 du code de la sécurité sociale.

Article 6. Information et droit d'accès.

Conformément aux dispositions à la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi du 6 août 2004, les personnes dont les données sont enregistrées et conservées dans le fichier du cabinet sont informées, par un document affiché dans les locaux du cabinet médical ou paramédical ou remis en main propre, de l'identité du responsable du traitement, de sa finalité, des destinataires des informations et des modalités pratiques d'exercice de leurs droits, en particulier du droit d'accès aux informations qui les concernent.

Article 7. Politique de confidentialité et sécurités.

Des mesures de sécurité physique et logique sont mises en place afin de préserver la confidentialité des informations couvertes par le secret médical et empêcher qu'elles ne soient déformées, endommagées ou communiquées à des tiers non autorisés.

Le professionnel de santé accède à l'application en utilisant sa carte de professionnel de santé. Les personnels placés sous l'autorité du professionnel de santé doivent également disposer d'une carte d'accès personnelle ou d'un mot de passe personnel.

En cas d'utilisation du réseau internet pour transmettre des données personnelles de santé, un système de chiffrement » fort » de la messagerie doit être mis en place. En outre, un antivirus doit être installé et mis à jour régulièrement afin de se prémunir des risques de captation des données.

Le professionnel de santé précise par écrit, dans un protocole de confidentialité, les mesures effectivement mises en oeuvre. Ce protocole est communiqué à la CNIL à sa demande.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT 5026/99 WP 20

Dictamen 3/99 relativo a la Información del sector público y protección de datos personales. Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea Titulado La información del sector público: un recurso clave para Europa» COM(1998) 585, Aprobado el 3 de mayo de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en loq ue respecta al tratamiento de datos personales (WP 20).

WP 20 Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales

Dictamen 3/99 relativo a Información del sector público y protección de datos personales

Contribución a la consulta iniciada con el Libro Verde de la Comisión Europea titulado

«La información del sector público: un recurso clave para Europa» COM(1998) 585

Aprobado el 3 de mayo de 1999

 

INTRODUCCIÓN Y OBSERVACIONES PRELIMINARES:

1. La Comisión Europea sometió a consulta pública un Libro Verde sobre «La información del sector público: un recurso clave para Europa»(1). El principal objetivo de este Libro Verde es promover un debate sobre cómo hacer más accesible a los ciudadanos y a las empresas la información que posee el sector público, así como sobre la posible necesidad de armonizar las normas nacionales en este ámbito. Este documento parece ampliamente inspirado por la reivindicación de entidades privadas que desean disponer de un acceso al menor coste posible a la información pública e impugnan el mantenimiento de monopolios públicos en este ámbito.

Una de las cuestiones tratadas por el Libro Verde atañe a la disponibilidad de la información del sector público, es decir, de una categoría particular de datos llamados «públicos»: aquellos que, estando en posesión de organismos del sector público, se harían públicos en virtud de normas o de un uso(2) cuyo fundamento implícito o explícito puede residir en una voluntad de transparencia del estado respecto a sus ciudadanos(3).

No se ignora en este documento la protección de los datos personales, aunque aparentemente no constituye su principal razón de ser.

El apartado 111 (III. 7, página 17) menciona explícitamente que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales(4) «establece normas vinculantes tanto para el sector público como para el privado y [ … ] es de obligado cumplimiento en los casos de datos personales en manos del sector público.

El apartado 114 destaca que «El crecimiento de la sociedad de la información puede plantear nuevos riesgos para la intimidad del particular si se facilita el acceso a los registros públicos en formato electrónico (especialmente en línea y a través de Internet) y en grandes cantidades».

Con todo, el Libro Verde en su conjunto suscita varias ambigüedades sobre la fuerza de esta convicción.

(1) COM(1998) 585, disponible en la siguiente dirección: http://www.echo.lu/legal/en/acces.html.

(2) Parece poder hacerse una distinción entre la publicidad ordenada por una legislación, el acceso a la información autorizado por ley y situaciones en las que la cuestión de la publicidad o del acceso es consecuencia de un requerimiento formulado por particulares o empresas respecto al sector público sin que la regule una ley.

(3) El presente dictamen no trata, pues, de la otra acepción – más amplia – del término «dato llamado «público»»: la que comprende el conjunto de los datos tratados por las administraciones públicas.

(4) Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; DO L 281 de 23/11/95 pág. 31-51 Disponible en la dirección siguiente: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

En primer lugar, la utilización (en la versión inglesa) del término «publicly available» (públicamente disponible) es propicia a la concepción de que los datos hechos públicos quedarían, así, disponibles para cualquier uso. Obsérvese que el principio de finalidad, pilar de nuestras legislaciones de protección de datos, se combina mal con el adjetivo «disponible».

Además el principio de la lealtad de la recogida – garantizado, entre otras cosas, por la exigencia de seguridad en el tratamiento de los datos – podría verse afectado por el hecho de que un dato se haga público de forma descuidada e irreflexiva. Por ello convendría que la expresión «publicly available» se sustituya por otra más apropiada e inequívoca (por ejemplo «publicly accesible»)

En segundo lugar, de la pregunta n_ 7 («Los problemas de intimidad ¿merecen especial atención en lo que atañe a la explotación de la información del sector público?», página 17) se podría deducir que la recapitulación de los preceptos de la Directiva 95/46/CE no conduce tan firmemente como se habría podido imaginar a conclusiones precisas sobre este punto, al mismo tiempo que se precisa (apartado 111) que la Directiva 95/46/CE «consigue el equilibrio necesario entre el principio de acceso a la información del sector público y la protección de los datos personales». Estas ambigüedades deberían desaparecer.

2. En este contexto, el presente dictamen tiene por objetivo alimentar la reflexión sobre la dimensión de la protección de los datos personales, esencial cuando se pretende facilitar el acceso a datos del sector público que se refieren a personas físicas. No pretende sin embargo ofrecer todas las respuestas a las cuestiones que plantea en cada caso la conciliación entre el objetivo de facilitar el acceso a los datos del sector público, fundada en la voluntad de reforzar la transparencia de los Estados respecto a los ciudadanos, y la protección de los datos personales, tal como se define en la Directiva 95/46/EC.

Este dictamen no tratará por tanto de las cuestiones planteadas por el Libro Verde que parecen sobrepasar la mera puesta a disposición de terceros de la información del sector público, como por ejemplo el punto de vista expresado en el apartado 56 (II 2, página 10) «la utilización de las nuevas tecnologías podrá aumentar considerablemente la eficacia de la recogida de la información. Proporciona a los entes públicos la posibilidad de compartir la información disponible, cuando ello sea conforme con las normas de protección de datos».

Su objetivo es proporcionar, basándose en la Directiva 95/46/CE, así como en experiencias concretas recogidas con fines pedagógicos en el ámbito de los registros más conocidos de datos personales hechos públicos, un primer conjunto de puntos de referencia que conviene tener en cuenta cuando se toman decisiones concretas. Estos puntos de referencia y ejemplos concretos recogidos en distintos Estados miembros están destinados a ilustrar cómo deben considerarse en la sociedad de la información las normas de protección de datos cuando se trate de datos procedentes de registros públicos y a indicar algunas de las medidas de carácter técnico u organizativo que pueden contribuir (sin que por ello pretendan garantizar una protección sin fallas) a conciliar la publicidad de estos datos y el respeto de las disposiciones de protección de datos personales, sobre todo el de las relativas al principio fundamental en este tema, a saber, el principio de finalidad para la cual los datos se hacen públicos en el caso que aquí nos interesa.

 

I – LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE DATOS SE APLICAN A LOS DATOS PERSONALES HECHOS PÚBLICOS

La accesibilidad de las informaciones que dependen del sector público, sobre todo a través de la informatización preconizada por el Libro Verde, plantea el problema de saber de qué modo se utilizan estas informaciones. La solución no está en prohibir su utilización, la evolución de nuestras sociedades no va en ese sentido. Tampoco van en ese sentido nuestras legislaciones de protección de datos, garantes del acompañamiento de la informatización de la sociedad y no de su prohibición.

Por lo demás, afirmar la aplicabilidad de nuestras leyes de protección de datos a los datos personales hechos públicos, no es más que la expresión de una evidencia que deriva de los textos sobre protección de datos: un dato de carácter personal, incluso hecho público, sigue siendo un dato de carácter personal y goza, por lo tanto, de protección.

Esta afirmación implica necesariamente determinar cuál es la protección que se ofrece al dato de carácter personal hecho público. A este respecto, la Directiva 95/46/CE ya da algunas respuestas.

Directiva del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;

La Directiva permite tener en cuenta, en la aplicación de las normas que establece, el principio del derecho de acceso del público a los documentos administrativos(5) así como otros elementos pertinentes para la discusión (6).

Así el principio de finalidad exige que los datos personales se recojan para finalidades determinadas, explícitas y legítimas y no se traten posteriormente de manera incompatible con ellas.7 Este principio desempeña pues un papel central en la accesibilidad de datos personales en el sector público.

Conviene, sobre todo, determinar caso por caso en qué medida una ley exige o autoriza la publicación o el acceso por el público a datos personales: ¿contempla una accesibilidad íntegra e ilimitada en el tiempo, permite una utilización de esos datos con cualquier objetivo independientemente de la finalidad inicial o, al contrario, prevé la accesibilidad solamente a ciertas partes y/o una utilización vinculada a la finalidad para la cual el dato se hizo público?

Por lo tanto, no existe una sola categoría de datos personales, destinados a hacerse públicos, que deba tratarse uniformemente desde el punto de vista de la protección de datos, sino que conviene más bien proceder a un análisis por grados en la delimitación de los derechos del  individuo al que los datos se refieren y de los derechos del público a acceder a esa información. Aunque el acceso a los datos pueda ser público, puede estar sujeto a condiciones (como la justificación de un interés legítimo) y su explotación, con fines comerciales por ejemplo, o por los medios de comunicación, puede restringirse. Los ejemplos siguientes van a ilustrar estas cuestiones.

(5) Véase el considerando 72. Conviene tener en cuenta para el debate que la Directiva no contiene definición del término «documentos administrativos», pero que puede entenderse en un sentido amplio que permite cubrir al menos las «informaciones administrativas» previstas por el Libro Verde en su propuesta de clasificación de las informaciones (apartado 73 y siguiente, página 12).

(6) Véase el artículo 10 y considerando 37 de la Directiva 95/46/CE sobre la conciliación del derecho a la intimidad con las normas que regulan la libertad de expresión. Véase también la Recomendación 1/97 del Grupo sobre «Legislación sobre protección de datos y medios de comunicación», adoptada el 25.2.1997 (documento 5012/9, disponible en las 11 lenguas en la dirección indicada en nota 1).

(7) Véase para mayor detalle la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/EC.

Es útil recordar aquí que independientemente de una eventual publicación de datos personales, la persona interesada tiene siempre derecho de acceso a sus datos y el derecho a exigir, cuando proceda, su rectificación o el borrado de datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva debido, sobre todo, a su carácter incompleto o inexacto(8).

Cierto es que distintos preceptos de la Directiva hacen referencia explícita al carácter público de un dato. Dos de estos preceptos merecen ser citados con todos sus matices.

(8) Véase artículo 12 de la Directiva 95/46/EC. El artículo 18.3, que impone que los tratamientos se notifiquen a la autoridad de control, permite una excepción a esta obligación en caso de registros que, «en virtud de disposiciones legislativas o reglamentarias se destinen a información del público y estén abiertos a la consulta pública». Aunque los considerandos 50 y 51 de la Directiva precisan que estas excepciones o simplificaciones no se aplican a los tratamientos cuyo único objetivo (1ª  condición) sea mantener un registro destinado, de acuerdo con el derecho nacional, a la información del público (2ª  condición) y que están abiertos a consulta pública o a cualquier persona que justifique interés legítimo (3ª  condición), sin que el beneficio de tales excepciones exima al responsable del tratamiento de ninguna de las demás obligaciones que se derivan de la Directiva.

Por último, la letra f) del artículo 26, que constituye una excepción a la exigencia de un nivel adecuado de protección para los datos objeto de transferencia hacia terceros países cuando la transferencia no ofrezca ese nivel de protección siempre que se realice «a partir de un registro destinado a información del público». Sin embargo, el considerando 58 de la Directiva limita el alcance de la transferencia precisando que no debe referirse a la totalidad de los datos ni a las categorías de datos contenidos en este registro y que, cuando proceda efectuarla, la transferencia sólo debe poder realizarse a petición de las personas con un interés legítimo.

Pero resulta claramente de estos preceptos y precisiones que si bien la protección de los datos personales no debe constituir un obstáculo al derecho de los ciudadanos a tener acceso a los documentos administrativos en las condiciones previstas por cada legislación nacional, la Directiva no pretende sin embargo privar de toda protección a los datos accesibles al público.

El debate referente a la cuestión de si es necesario armonizar las normas nacionales sobre el acceso a la información del sector público debe en cualquier caso tener en cuenta las normas armonizadas sobre protección de datos personales, así como de las medidas nacionales de transposición correspondientes.

Además de la misión de la Comisión de velar por la aplicación de la Directiva 95/46/CE, corresponderá al Grupo creado por el artículo 29 de la misma apreciar concretamente el alcance de las disposiciones nacionales adoptadas en su aplicación en los casos precisos que puedan revelar divergencias a escala nacional.(9)

B – Ejemplos de conciliación de las normas de la protección de los datos personales y del acceso a la información del sector público Algunas legislaciones supeditan la difusión de la información del sector público a ciertas finalidades que pueden llevar, sea a prohibir el acceso a determinados datos, o a ponerle condiciones, sea a prohibir algunas formas de utilización de los mismos.

Ahora bien, la digitalización de las informaciones y las posibilidades de búsqueda en texto íntegro pueden, sin embargo, multiplicar ad infinitum las posibilidades de interrogación y selección, sin olvidar que la difusión por Internet aumenta los riesgos de captación y desvío de uso. Además, la aproximación a datos hechos públicos a partir de fuentes diferentes, cuando éstas se ponen a disposición del público, se ve facilitada en gran medida por la digitalización de los datos y permite, sobre todo, establecer perfiles sobre la situación o el comportamiento de los individuos(10). También es conveniente prestar una atención especial al hecho de que, al poner así datos personales a disposición del público, se beneficia a las nuevas técnicas de «data warehousing» y «data mining». Estos métodos permiten recoger datos sin ninguna especificación a priori de la finalidad, y es sólo en fase de la explotación cuando se definen las distintas finalidades. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta todo lo que es técnicamente posible hacer con los datos(11).

Esta es la razón por la que es conveniente comprobar, caso por caso, cuáles podrían ser las repercusiones negativas sobre el individuo antes de tomar cualquier decisión de difusión en soporte digital. Según los casos, conviene, o bien decidir no difundir ciertos datos personales, o bien someter la difusión a la valoración de la persona en cuestión o a otras condiciones.

(9) Véanse los artículos 29 y 30 de la Directiva 95/46/EC.

(10) Convendría señalar que el uso de estas tecnologías confiere también al estado la posibilidad de establecer tales perfiles.

(11) Otro ejemplo: gracias al cotejo electrónico de dos bancos, se puede obtener más fácilmente informaciones negativas sobre tal o cual persona, por ejemplo: el cotejo del censo de población (si existe) y de los padrones electorales permite identificar a las personas que no tienen derecho de voto.

1 – Bases de datos de jurisprudencia:

El apartado 74 del Libro Verde (página 11) que hace particular referencia a los procesos judiciales para ilustrar el concepto de información fundamental para el funcionamiento de la democracia», plantea una cuestión de fondo. En efecto, ¨se puede concebir que todos los juicios de todos los órganos jurisdiccionales estén disponibles en Internet sin perjuicio para las personas?

Instrumentos de documentación jurídica, las bases de datos de jurisprudencia pueden convertirse, si no se toman precauciones particulares, en ficheros de información sobre personas si se consultan, no para conocer una jurisprudencia, sino para obtener, por ejemplo, todas las decisiones judiciales que se refieren a una misma persona.

La Comisión de Protección de la Vida Privada (Bélgica), en un dictamen de 23 de diciembre de 1997, puso vigorosamente en evidencia que «la evolución tecnológica debe ir acompañada de una mayor contención en cuanto a la mención de la de identificación de las partes en los anales de jurisprudencia». Propone que a falta de una completa omisión de la identificación de las partes, las decisiones judiciales accesibles al público en general no estén indexadas a partir del nombre de las partes, con el fin de impedir las búsquedas a partir de este criterio.

La Comisión de protección de datos personales italiana(12) prevé proponer a escala nacional que las partes tengan un derecho de oposición a la publicación de sus nombres respectivos en las bases de datos de jurisprudencia. Este derecho podría ejercerse en cualquier momento y tenerse en cuenta en las actualizaciones de bases de datos divulgadas en soporte magnético.

El ejercicio de este derecho no tendría efectos retroactivos para las publicaciones en papel.

En Francia, el Ministerio de Justicia, que pretende difundir las bases de datos de jurisprudencia en Internet, impuso, en el pliego de condiciones, que las decisiones judiciales se hiciesen anónimas.

2 – Algunos textos oficiales:

La difusión de informaciones en Internet implica una plétora de información a escala mundial y una multiplicación de las fuentes. Este cambio de escala geográfico puede originar un riesgo específico. En efecto, la difusión de una información legítimamente pública en un país puede, a escala mundial, causar graves ataques a la intimidad o a la integridad física de las personas. Esto sucede, cuando, por ejemplo, las decisiones de naturalización son objeto de publicación oficial obligatoria. Tal es el caso en Francia donde, siguiendo en este aspecto el dictamen de la Comisión Nacional de Informática y Libertades (CNIL), el gobierno francés, cuando el «Journal Officiel» se puso en Internet, excluyó estos textos de la difusión, con el fin de evitar a algunos nacionales que habían renunciado a su nacionalidad de origen el riesgo de incurrir en posibles represalias.

(12) Garante per la protezione dei dati personali

Podemos observar que, en algunos casos, la voluntad de transparencia de un Estado, y en particular de sus nacionales, puede adaptarse mal a la difusión a escala planetaria de tales informaciones.

3 – Otros ejemplos de difusión de datos personales hechos condicionalmente públicos con miras a proteger a la persona interesada:

Las condiciones de acceso a los datos personales contenidos en registros pueden ser muy variadas, según las normativas: por ejemplo, acceso parcial a los datos del registro, comprobación de un interés legítimo, prohibición de uso comercial.

En Alemania, todas las listas de candidatos a una elección federal deben contener nombre y apellido, profesión o situación, día, lugar de nacimiento y dirección. Sin embargo, en las listas hechas públicas antes del escrutinio por el responsable local o del Estado Federado encargado de la organización de las elecciones federales, el día de nacimiento se sustituye por el año de nacimiento.

En Italia, la legislación relativa al registro de empadronamiento que realiza cada municipio prevé la prohibición de comunicar datos a organismos privados y la obligación, por parte de cualquier administración que pueda solicitar la comunicación de datos, de aportar la prueba de un interés público pertinente.

En Francia, el padrón electoral es público a fin de poder auditar su regularidad. La ley permite la utilización con fines políticos por todos los candidatos y todos los partidos y prohíbe el uso comercial. No sería concebible, por tanto, que los padrones electorales pudieran difundirse por Internet.

Del mismo modo, en Francia, los datos personales contenidos en el catastro son públicos, pero está prohibido el uso comercial.

En Grecia, el sistema actual de catastro, organizado sobre la base de un registro alfabético de propietarios de bienes inmuebles, se sustituirá por un registro basado en la definición del bien inmueble, con el fin de impedir que las búsquedas se refieran a los conjuntos de bienes inmueble que pertenecen a una misma persona. Para tener acceso al catastro debe poderse justificar un interés legítimo.

 

II – LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS PUEDEN CONTRIBUIR A CONCILIAR LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SU PUBLICIDAD

Sin dejar de favorecer el acceso a los datos públicos, entre otras cosas mediante su «puesta en línea», las nuevas tecnologías y ciertas medidas administrativas de acompañamiento pueden facilitar el respeto de los principios esenciales de la protección de datos, como son el principio de finalidad, el de información y los derechos de oposición o de seguridad.

No obstante, la utilización de estas tecnologías no presenta una garantía absoluta contra el riesgo de abuso y desvío de principios de protección de datos personales tal como ya se ha descrito.

A – Las condiciones técnicas de acceso a la información del sector público deben contribuir al respeto del principio de finalidad

Habida cuenta de las condiciones de accesibilidad digital del público, es ciertamente muy difícil garantizar en la práctica la especificación de la finalidad, pero un uso ponderado y bien orientado de la técnica debería contribuir a lograr este objetivo. Conviene para ello comprobar y definir en cada caso las condiciones de interrogación. A este respecto, debería aplicarse el principio siguiente: «cualquiera puede acceder a cualquier dato individualmente, en las condiciones autorizadas, pero no a todos los datos en conjunto». La elección de los criterios de búsqueda que deben introducirse debe excluir cualquier abuso en situación normal. Conviene por otro lado comprobar si no es posible orillar «el obstáculo» obteniendo informaciones complementarias en otras fuentes.

Esta es la razón por la que la consulta en línea de bancos de datos puede ser objeto de restricciones con miras a prevenir el desvío de la finalidad para la cual se hacen públicos los datos. Estas medidas, adaptadas a cada caso, pueden consistir, por ejemplo, en limitar el campo de búsqueda o los criterios de interrogación.

Podemos observar que, en Francia, los extractos de partida de nacimiento son accesibles a cualquier persona que disponga de la identidad, la fecha y el lugar de nacimiento de una persona. El CNIL supeditó la consulta en línea de estos extractos a la condición de que la demanda en línea implique el conjunto de estas informaciones. La determinación de criterios restrictivos de interrogación de la base puede evitar la recogida masiva de este tipo de registros para fines comerciales respetando la finalidad de la accesibilidad.

En Francia también, el listín telefónico publicado en soporte telemático se podía consultar a partir de las primeras letras del nombre, lo que hacía más fácil su descarga completa y su utilización comercial contra la voluntad de algunos abonados que se oponían a este uso. Hacer imposible este tipo de búsqueda en Minitel e Internet permitió prevenir posibles desvíos de finalidad operados por este medio.

En los Países Bajos, los CD-ROM destinados a la difusión de la guía telefónica se concibieron de tal forma que se pudiese impedir la obtención del nombre y la dirección de una persona sabiendo su número de teléfono (no es posible la interrogación de la base de datos a partir únicamente del campo número de teléfono).

Del mismo modo, las bases de datos relativas a los registros de empresas no deben poder interrogarse según el criterio del nombre de una persona, pues ello podría conducir a una búsqueda de todas las empresas en las que figura dicha persona.

B Promover la utilización de instrumentos técnicos que puedan impedir la captación automatizada de datos accesibles en línea

Se podría citar el protocolo de exclusión de los motores de investigación (The Robots Exclusion Protocol) que tiene por objeto impedir la indexación automatizada por un motor de búsqueda de la totalidad o una parte de las páginas de un sitio. En cualquier caso, estos métodos sólo podrán ser eficaces si se informa a los diseñadores de parajes y los internautas de su existencia y si los motores de búsqueda los respetan. Algunas sociedades editoras de motores de búsqueda declaran respetar este protocolo.

 

III. Utilización comercial

Inicialmente los datos personales en el sector público se recogían y se trataban con objetivos precisos y, en principio, sobre la base de una normativa. A veces la recogida era obligatoria, otras veces era una condición para acceder a un servicio público. El ciudadano interesado no espera inevitablemente que los datos que le conciernen se hagan públicos y se utilicen con fines comerciales. Esta es una de las razones por las cuales algunas legislaciones nacionales permiten el acceso a la información del sector público, prohibiendo, sin embargo, la utilización comercial de esa información, incluyendo los datos personales (13).

Desde el punto de vista de la Directiva 95/46/CE(14), se plantea la cuestión de saber si la utilización comercial debe considerarse como una finalidad incompatible con aquélla para la cual se recogieron inicialmente los datos y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, la cuestión de saber bajo qué condiciones podría considerarse posible la utilización comercial.

Si se admite la publicación y la comercialización de la información del sector público(15), es necesario respetar algunas normas y plantearse caso por caso la cuestión de cómo reconciliar efectivamente el respeto del derecho a la intimidad con los intereses comerciales de los agentes.

(13) Véase Anexo 1 del Libro Verde: Situación actual en los Estados miembros por lo que se refiere a la legislación y las políticas relativas al acceso a la información del sector público, página 21 y siguientes.

(14) Véase apartado 1 del artículo 6 b de la Directiva 95/46/EC.

(15) Conviene señalar que algunos consideran que, dado que la reunión de distintos datos permite establecer perfiles personales, sería necesario prohibir la utilización comercial de los datos de carácter personal o por lo menos limitarla y sancionar las infracciones. Por lo que se refiere a los datos de carácter personal extraídos de fuentes oficiales, no hay ninguna excepción a la obligación de informar a la persona interesada (artículo 11 de la Directiva).

La Directiva 95/46/EC reconoce a la persona interesada el derecho a recibir información del tratamiento de los datos que le conciernen así como, cuando menos, el derecho a oponerse al tratamiento legítimo. Los ciudadanos deben pues ser informadas de la finalidad de comercialización y poder oponerse a tal utilización mediante procedimientos simples y eficaces(16).

En este aspecto, hay aún muchos progresos por hacer. La multiplicidad de fuentes de divulgación de datos, el gran número de agentes, la posibilidad de teledescarga, conducen a defender la idea de una ventanilla única de protección de datos que evite que los ciudadanos tengan de efectuar en multitud de ocasiones la misma diligencia ante el conjunto de los agentes. Eso es lo que ocurre, en varios Estados Miembros, con las listas telefónicas.

Es la razón también por la cual, el CNIL(17) recomendó que todos los editores de listas telefónicas identifiquen para todos los soportes de publicación (papel, CD-ROM, Minitel o Internet) a los suscriptores que hayan ejercido su derecho a oponerse a la utilización de sus datos con fines comerciales.

Esta idea de ventanilla única parece esencial, tanto desde el punto de vista del respeto de los derechos de las personas, como desde el punto de vista de los agentes comerciales que deseen utilizar datos personales.

La conciliación del derecho a la intimidad y de los intereses comerciales de los agentes podría también conducir a que fueran necesarios el consentimiento de la persona(18), o incluso medidas legislativas o reglamentarias, como puede ilustrarse con el siguiente ejemplo:

En un dictamen relativo a la comercialización de datos resultantes de licencias de construcción, la Comisión belga de protección de la intimidad consideró que una nueva finalidad (a saber, la comercialización de los tratamientos de las autoridades públicas), para ser lícita, debe estar legitimada por un fundamento legal o reglamentario que la defina de manera suficientemente precisa. A falta de tal legitimación, la Comisión considera que el interés que persigue la comunicación de los datos a terceros no prevalece sobre el derecho al respeto de la intimidad de la persona cuyos datos se comunican. Una tercera posibilidad consiste en la obtención del consentimiento del interesado para la finalidad de comercialización. Debe darse este consentimiento inequívocamente y con conocimiento de causa, habida cuenta del hecho de que quien desea obtener una licencia de construcción está obligado a presentar un expediente que responde a determinadas condiciones.

Más adelante, en el mismo dictamen, esta comisión belga describe la información de las personas, haciendo hincapié más concretamente en la existencia de un derecho de oposición, a requerimiento y de forma gratuita si los datos se hubieran obtenido con fines de comercialización directa.

(16) Véase artículos 10, 11 y 14 de la Directiva 95/46/EC.

(17) Comisión Nacional de Libertades e Informática, Francia.

(18) Véase artículos 2 h), 7a y 8 de la Directiva 95/46/EC relativa a la definición de «consentimiento» así como la exigencia de formas específicas de consentimiento según el caso

 

 

CONCLUSIÓN:

El legislador, cuando desea que un dato se vuelva accesible al público no considera sin embargo que haya de convertirse en res nullius. Tal es la filosofía del conjunto de nuestras legislaciones. El carácter público de un dato de carácter personal, resulte de una normativa o de la voluntad de la propia persona a la que alude el dato, no priva, ipso facto y para siempre, a dicha persona de la protección que le garantiza la ley en virtud de los principios fundamentales de defensa de la identidad humana.

En el debate desarrollado en el marco de la consulta sobre el Libro Verde y en las conclusiones que de él se deriven, es conveniente tener en cuenta, sobre todo, los aspectos y cuestiones siguientes con el fin de reconciliar el respeto del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de los ciudadanos con el derecho del público a acceder a la información del sector público:

_ valoración caso por caso de la cuestión de si un dato de carácter personal puede publicarse / hacerse accesible o no, y en caso afirmativo, en qué condiciones y en qué soporte (digitalización o no, difusión en Internet o no, etc.),

_ principios de finalidad y legitimidad,

_ información de la persona en cuestión,

_ derecho de oposición de la persona en cuestión,

_ utilización de las nuevas tecnologías para contribuir al respeto del derecho a la intimidad. Estas directrices parecen imponerse no solamente en las situaciones en las que existe una normativa relativa a la publicidad o el acceso, sino también en aquéllas en las que no parecen ser necesarias medidas reglamentarias para satisfacer la solicitud formulada por el público de acceder a información del sector público, incluidos los datos personales(19).

Pendiente de las conclusiones de la Comisión Europea sobre la consulta en curso, el Grupo manifiesta ya desde ahora su gran interés en seguir contribuyendo a los trabajos previstos en este ámbito, así como en aquéllas cuestiones que se refieren a la puesta a disposición de terceros de las informaciones del sector público que sobrepasen el marco estricto del Libro Verde(20).

(19) Véase nota de la página 2.

(20) Véase por ejemplo lo dicho acerca del apartado 56 (página 9 del Libro Verde) sobre la posibilidad de recogida y reparto de información así como el apartado 123 (página 19) referente a propuestas de actuación para el intercambio de información entre entidades del sector público.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de

1999.

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Lov nr. 422 af 10. maj 2011om ændring af lov om tv-overvågning og lov om behandling af personoplysninger.

(Udvidelse af adgangen til tv-overvågning for kommuner)

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

§ 1

I lov om tv-overvågning, jf. lovbekendtgørelse Nr. 1190 af 11. oktober 2007, som ændret ved lov Nr. 713 af 25. juni 2010, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 2 indsættes:

«§ 2 a.- En kommunalbestyrelse kan efter drøftelse med politidirektøren med henblik på at fremme trygheden foretage tv-overvågning af offentlig gade, vej, plads eller lignende område, som benyttes til almindelig færdsel, og som ligger i nær tilknytning til et område, der tv-overvåges i medfør af § 2, stk. 2.»

 

§ 2

I lov Nr. 429 af 31. maj 2000 om behandling af personoplysninger, som ændret senest ved § 2 i lov Nr. 503 af 12. juni 2009, foretages følgende ændring:

1.- Efter § 26 c indsættes i kapitel 6 a:

«§ 26 d.- En kommune må kun behandle billedoptagelser med personoplysninger, der optages i forbindelse med tv-overvågning omfattet af § 2 a i lov om tv-overvågning, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til behandlingen eller

2) behandlingen sker med henblik på at fremme trygheden for personer, som færdes i det tv-overvågede område.

Stk. 2.Optagelser som nævnt i stk. 1 videregives i de tilfælde, der er nævnt i § 26 a, stk. 1.

Stk. 3.Optagelser som nævnt i stk. 1 skal slettes, senest 30 dage efter at optagelserne er foretaget.»

 

§ 3

Loven træder i kraft den 1. juli 2011.

 

§ 4

Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

Stk. 2. Loven kan ved kongelig anordning sættes i kraft for Grønland med de afvigelser, som de grønlandske forhold tilsiger.

 

 

Givet på Amalienborg, den 10. maj 2011

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

MARGRETHE R.

Lars Barfoed

01Ene/14

Medida Provisória nº 2.200, de 28 de junho de 2001, Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira ICP-Brasil, e dá outras providências

       

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62 da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

 

 

 Artigo 1º.- Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

 

 

Artigo 2º.- A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

 

 

Artigo 3º.- A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por onze membros, sendo quatro representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e sete representantes dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

 

I.- Casa Civil da Presidência da República;

 

II.- Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República;

 

III.- Ministério da Justiça;

 

IV.- Ministério da Fazenda;

 

V.- Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

 

VI.- Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

 

VII.- Ministério da Ciência e Tecnologia.

 

§ 1º A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

 

§ 2º Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

 

§ 3º A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

 

§ 4º O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

 

 

Artigo 4º.- O Comitê Gestor da ICP-Brasil será assessorado e receberá apoio técnico do Centro de Pesquisa e Desenvolvimento para a Segurança das Comunicações – CEPESC.

 

 

Artigo 5º,. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I.- adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

 

II.- estabelecer a política, os critérios e as normas para licenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviços de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

 

III.- estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

 

IV.- homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

 

V.- estabelecer diretrizes e normas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

 

VI.- aprovar políticas de certificados e regras operacionais, licenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

 

VII.- identificar e avaliar as políticas de ICP externas, quando for o caso, certificar sua compatibilidade com a ICP-Brasil, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional;

 

VIII.- atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

 

 

Artigo 6º.- À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, manter e cancelar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, cancelados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Parágrafo único.- É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

 

 

Artigo 7º.- O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia é a AC Raiz da ICP-Brasil.

Parágrafo único.- Para a consecução de seus objetivos, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

 

 

Artigo 8º.- Às AC, entidades autorizadas a emitir certificados digitais vinculando determinado código criptográfico ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados e as correspondentes chaves criptográficas, colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

 

 

Artigo 9º.- Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

 

 

Artigo 10. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser licenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

 

 

Artigo 11. É vedada a certificação de nível diverso do imediatamente subseqüente ao da autoridade certificadora, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

 

 

Artigo 12. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

 

 

Artigo 13. A todos é assegurado o direito de se comunicar com os órgãos públicos por meio eletrônico.

 

 

Artigo 14. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100 da Lei n º 5.172, de 25 de outubro de 1966 – Código Tributário Nacional.

 

 

Artigo 15. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Brasília, 28 de junho de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

 

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Parente

 

01Ene/14

Legislación de España. Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se

Las obligaciones relacionadas con la expedición y la conservación de facturas han sido desarrolladas, conforme a las habilitaciones legales previstas al efecto, por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Los artículos 17 y 18 del citado Reglamento regulan la forma de remisión de las facturas o documentos sustitutivos y, en particular, la remisión por medios electrónicos de dichos documentos, estableciendo los procedimientos mediante los que puede efectuarse dicha remisión que, en todo caso, deben garantizar la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Por su parte, los artículos 19 y siguientes de dicha norma regulan la conservación de facturas o documentos sustitutivos y, especialmente, el artículo 21 regula la conservación de dichos documentos mediante medios electrónicos. Los artículos 18.3. y 21.3 establecen que el Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esos artículos.

Aunque no los defina, cuando la norma menciona a las facturas o documentos sustitutivos, se refiere a aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición.

Por tanto, sólo los originales de las facturas y documentos sustitutivos, así como las copias y duplicados de aquellos, tendrán el valor como justificantes que la normativa tributaria respectivamente les otorga, no teniendo dicha consideración los obtenidos por los destinatarios sin la intervención y aceptación del obligado a su expedición, con las excepciones contempladas en esta norma, por no quedar garantizada la autenticidad del origen y la integridad del contenido de los mismos.

La generalización del uso de las telecomunicaciones y del correo electrónico para la remisión de todo tipo de mensajes, incluidos entre ellos el envío de las facturas o documentos sustitutivos, hace necesario aclarar la validez legal de los remitidos en formato electrónico al destinatario, debiendo aceptarse esta práctica como válida en la medida que, como ya se ha indicado, incorpore medios que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de los documentos así remitidos.

Si bien hasta época bien reciente la firma electrónica reconocida por la Administración tributaria era únicamente la gestionada por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, actualmente se han incorporado al catálogo de certificados electrónicos admitidos aquellos otros homologados por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria recogidos en su página web, siendo todos ellos admisibles para la firma electrónica de facturas. No obstante, la presente Orden aclara que cualquier otra firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma de las reguladas en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de firma electrónica, es plenamente válida.

Igualmente, la Orden aclara los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

En otro orden de cosas, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para autorizar ciertas prácticas sin asignarla a ningún Departamento en concreto. Así sucede con las autorizaciones contempladas en los artículos 5.4, 18.1.c) y 19.4 del citado Reglamento. En esta Orden se define cual es el órgano competente así como los requisitos exigibles y el procedimiento a seguir en dichos supuestos.

El artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece la obligación, según sea el caso, de conservar los originales o las copias de los documentos que se enumeran en dicho precepto.

Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales.

Como excepción, en esta Orden se prevé la posibilidad de que en el caso de que el documento se reciba en soporte electrónico y venga firmado mediante un sistema de firma electrónica reconocida o cualquier sistema de firma homologado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos descritos en el citado Reglamento y en esta Orden, el destinatario que disponga de la correspondiente opción en su dispositivo de verificación de firma pueda imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación, producidas según la especificación PDF 417, tal como se dispone en la Resolución 2/2003, de 14 de febrero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre determinados aspectos relacionados con la facturación telemática. La factura o documento sustitutivo así conservado es una opción válida, pensada para posibilitar la conciliación de los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean expedir facturas electrónicas firmadas y los de aquellos destinatarios que, por su reducida dimensión o desarrollo tecnológico, desean que la conservación de tales documentos se realice en papel.

En el sentido opuesto, asistimos a una demanda creciente que solicita que se reconozca la validez de la digitalización de documentos recibidos en soporte papel y permita la sustitución de los documentos originales en papel por los correspondientes ficheros que contengan las imágenes gráficas de las mismas y, consecuentemente, pueda autorizarse la destrucción de ingentes cantidades de papel que constituyen los documentos originales, con los consiguientes ahorros en la gestión, manejo documental y de archivo, favoreciendo de esta manera la reducción de costes fiscales indirectos.

Esta digitalización, sin embargo, debe efectuarse sin menoscabo de la seguridad y garantías documentales que, como justificantes, aportan los documentos originales en papel a las que se pretende sustituir, en cuyo soporte, generalmente, son expedidas y recibidas por los empresarios o profesionales. En esta Orden se regula un sistema de digitalización certificado que permite equilibrar el interés público que representa la Hacienda Pública y los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean disponer de un archivo o base de datos documental de naturaleza informática que compile todas las imágenes gráficas de las facturas y otros documentos o justificantes en papel, que deben ser conservados durante el plazo que resulta de lo dispuesto por la Ley General Tributaria.

A estos efectos, la Orden define como digitalización certificada la obtención de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, cumpliendo con las especificaciones técnicas que se publiquen por Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización certificado, cuya homologación deberá ser solicitada por las entidades desarrolladoras del software a la Agencia Tributaria.

Asimismo, se especifican los requisitos para obtener la autorización de dicho software de digitalización certificado por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden se desarrollan determinados aspectos relacionados con la remisión y conservación de facturas y documentos sustitutivos en el marco del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Todas las referencias que se realizan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación al concepto de factura o documento sustitutivo deben entenderse realizadas al documento original en el soporte físico o electrónico que ha sido creado por el expedidor obligado a su realización y que ha sido remitido o puesto a disposición del destinatario, con independencia de que el expedidor material sea el propio sujeto pasivo, su cliente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y siempre que cuente con los contenidos exigibles conforme a los artículos 6 y 7 del citado Reglamento.

 

Artículo 2. Remisión de facturas y documentos sustitutivos.

1. De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por medios electrónicos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, siempre que el destinatario haya dado su consentimiento.

El consentimiento podrá formularse de forma expresa por cualquier medio, verbal o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado.

La expedición de documentos en un soporte dado, en papel o electrónico, no condicionará el medio por el que deban remitirse en un momento ulterior al mismo destinatario, o el medio por el que se deban remitir las facturas rectificativas relacionadas con aquellos, o los duplicados de facturas remitidas con anterioridad.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, será válida cualquier firma electrónica reconocida, cuya definición según el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, consiste en cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma.

3. Cuando las facturas o documentos sustitutivos sean remitidos electrónicamente y la opción utilizada para garantizar la autenticidad de su origen e integridad de contenido sea la utilización de un sistema de firma electrónica reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la firma electrónica aplicada será la que se derive de la utilización del certificado del expedidor del documento, aunque sea éste el destinatario o un tercero que intervenga en la expedición en nombre y por cuenta del obligado tributario.

Las copias de las facturas expedidas por medios electrónicos, remitidas a los empresarios o profesionales que realicen las operaciones, incluso en el supuesto de facturación por el destinatario o por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, incorporarán las firmas electrónicas en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.

4. Cuando se trate de un sistema de facturación electrónica basado en acuerdos de intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, entre expedidor y destinatario, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el acuerdo de intercambio electrónico de datos entre las partes debe reflejarse con precisión cuáles son los medios o procedimientos implementados en el sistema de facturación que permitan garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos intercambiados.

5. Las facturas y documentos sustitutivos remitidas electrónicamente firmadas con certificados caducados, revocados o suspendidos en el momento de su expedición no se considerarán válidamente remitidas a sus destinatarios ni recibidas por éstos.

 

Artículo 3. Autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

1. Cuando el sistema utilizado por el expedidor de facturas electrónicas para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos electrónicamente no tenga cabida de forma expresa en alguna de las letras a y b del artículo 18.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el obligado a la expedición de las mismas deberá presentar una solicitud de autorización de forma previa ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria dirigida al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

En dicha solicitud deberá describir cuáles son los elementos o medios que propone aplicar para que quede garantizada la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley General Tributaria.

2. Los elementos o medios de control utilizados no están sujetos a priori a ninguna restricción conceptual ni tecnológica, pero deberán ser detallados por el solicitante y estar a disposición del destinatario o de una entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema, en cuyo caso, dicha entidad tercera deberá ser identificada en la solicitud. Estos elementos o medios de control serán accesibles a la Administración Tributaria durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley General Tributaria a los efectos de que ésta pueda verificar dichas propiedades de autenticidad de origen e integridad de contenido de los documentos recibidos.

Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 siguiente.

3. Para efectuar la mencionada verificación, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá recabar la información complementaria que entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante y efectuar las comprobaciones adicionales que estime convenientes.

4. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante asignando una referencia identificativa a la misma. En la resolución se describirán las condiciones en que la autorización se entiende concedida. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria resolverá sobre la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si, por cualquier motivo, la verificación no hubiera finalizado en ese plazo o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6. Podrán solicitar la autorización a que se refiere este artículo los empresarios o profesionales o cualquier otra persona o entidad obligada a la expedición de facturas o documentos sustitutivos establecida o residente en España.

 

Artículo 4. Facturas electrónicas recibidas de terceros países.

1. A los efectos de garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido, los requisitos exigibles a las facturas o documentos sustitutivos electrónicos recibidos de terceros países serán los mismos que los que deben cumplir los expedidos y remitidos en territorio español, independientemente del soporte y formato electrónico de los mismos.

2. Cuando se trate de documentos recibidos por medios electrónicos y el sistema utilizado para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de los mismos sea la utilización de un mecanismo de firma electrónica, ésta deberá ser una firma electrónica reconocida, teniendo tal consideración, la que, conforme a la letra a del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cumpla lo dispuesto en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que se corresponde con el concepto recogido en nuestro ordenamiento interno en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

3. En el caso de que el sistema utilizado para la remisión de facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos sea el de firma electrónica reconocida, corresponderá al destinatario del documento residente en España, previamente a aceptar la recepción, cerciorarse de que la firma electrónica utilizada es una firma electrónica reconocida conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá cumplirse entre otros, por alguno de los siguientes medios:

a) Cuando el certificado en cuestión sea expedido por una autoridad de servicios de certificación residente en alguno de los países de la Unión Europea, bastará con que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que el certificado indique en su propio contenido que se trata de un certificado cualificado o reconocido, en el sentido regulado en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y que la entidad de certificación expedidora sea residente en algún país de la Unión Europea y tenga accesibles y públicas sus prácticas y políticas de certificación, con especial reconocimiento del cumplimiento de los requisitos exigibles en dicha Directiva a las entidades expedidoras de certificados reconocidos o cualificados.

2.º Que la entidad de certificación se halle acreditada en dicho sentido por una entidad establecida en la Unión Europea conforme a un sistema voluntario de acreditación destinado a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación, en base al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999.

3.º Que la entidad de certificación se halle inscrita con dicha condición en algún registro público controlado por la autoridad competente del Estado miembro en materia de firma electrónica o por una autoridad competente en materia de control fiscal de dicho país, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido o de Impuestos directos.

b) Respecto de los certificados expedidos por una autoridad de servicios de certificación no residente en alguno de los países de la Unión Europea, deberá acreditarse que el certificado tiene la condición de certificado reconocido o cualificado y que la entidad expedidora del mismo está igualmente cualificada para la expedición de tales certificados, por alguna de las siguientes opciones:

1.ª Que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro.

2.ª Que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Unión Europea, que cumpla las prescripciones de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, avale el certificado.

3.ª Que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Unión Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

4. El destinatario deberá disponer del software de verificación de firma y del procedimiento que le permita comprobar la validez de los certificados extranjeros, en los mismos términos que lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 de esta Orden.

 

Artículo 5. Obligaciones del expedidor en la conservación de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Esta obligación podrá ser realizada directamente por el propio obligado tributario o por un tercero, actuando este último en nombre y por cuenta del primero, con quien deberá tener el correspondiente acuerdo de prestación de servicios. En cualquier caso, el obligado tributario será el único responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el artículo 19.1 del citado Reglamento, debiendo asegurarse de la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencias necesarios que permitan garantizar la recuperación de los archivos informáticos en caso de siniestro o avería del sistema informático en el que se almacenan las facturas o documentos sustitutivos electrónicos.

2. Se entiende por copia de una factura o documento sustitutivo, en soporte papel, un documento que tenga el mismo soporte, formato y contenido que el original, pudiendo contener algún distintivo que así lo indique, como es la expresión «copia». En las facturas o documentos sustitutivos electrónicos, la copia es un fichero idéntico al original. Cuando el original haya sido firmado electrónicamente, la copia se refiere al fichero firmado.

Se entiende por matriz de una factura o documento sustitutivo, o conjunto de facturas o documentos sustitutivos expedidos, un conjunto estructurado de datos, tablas, base de datos o sistema de ficheros que contienen todos los datos reflejados en las facturas o documentos sustitutivos junto a los programas o aplicaciones que permitan al expedidor la generación de las facturas o documentos sustitutivos y la obtención de copias y de duplicados.

3. La gestión de la conservación de los documentos expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y de las copias o matrices de esos documentos, debe hacerse ordenadamente, de modo que, cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice la legibilidad de tales documentos, copias o matrices, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración Tributaria, el descifrado y la decodificación de datos no auto explicativos.

Asimismo, el obligado tributario deberá facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a tales documentos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de los documentos, copias o matrices conservados, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos expedidos y las copias o matrices de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

 

Artículo 6. Obligaciones de los destinatarios en la conservación electrónica de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuando las facturas o documentos sustitutivos se reciban en soporte electrónico, acompañadas de una firma electrónica reconocida o de cualquiera otra admitida u homologada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el destinatario deberá proceder a la verificación de la firma y disponer del procedimiento de control interno que a su juicio considere apropiado que le permita verificar la validez de los certificados utilizados.

2. La obligación de conservación se refiere a las facturas y documentos sustitutivos recibidas en el formato y soporte original en el que éstas hubieran sido remitidas, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas contempladas en los artículos 7 y 8 de esta Orden, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes.

Cualquier conversión de soporte o de formato de los documentos recibidos distinta de las previstas en los artículos 7 y 8 de esta Orden efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de documento original.

3. La gestión de la conservación de las facturas y documentos sustitutivos recibidos debe hacerse ordenadamente, de modo que cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice su legibilidad, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración tributaria, el descifrado y la decodificación de los datos no auto explicativos.

4. El obligado tributario debe facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a las facturas o documentos sustitutivos recibidos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de ellos, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la Ilevanza y conservación de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellas facturas y documentos sustitutivos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando entre las facturas o documentos sustitutivos recibidos existan documentos electrónicos en cuya remisión se optó por la utilización de firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden como medio para garantizar la autenticidad de su origen e integridad del contenido, el destinatario deberá conservar de forma ordenada, además de las facturas y documentos sustitutivos electrónicos recibidos, las firmas electrónicas asociadas a cada uno de ellos, cuando no vengan incluidas en el propio fichero que contenga cada documento. Asimismo, deberá disponer de los dispositivos de verificación de firma y de un procedimiento de control interno que garantice de forma adecuada la validez de los certificados electrónicos utilizados por los expedidores, de modo que se adviertan aquellos que pudieran estar caducados, revocados o suspendidos en el momento de la expedición.

5. Cuando el emisor y/o receptor de facturas y documentos sustitutivos electrónicos sea un tercero que actúa en nombre y por cuenta de los obligados tributarios, deberá cumplir con los requisitos expresados anteriormente. No obstante, cumplidos éstos, podrán poner a disposición de sus clientes aplicaciones informáticas que gestionen un repositorio de facturas y documentos sustitutivos emitidos o recibidos, según corresponda, junto con la firma electrónica generada o verificada en los términos de esta Orden, proporcionando un código de autenticación de mensajes asociado a cada documento. Este código permitirá el acceso al documento asociado existente en el repositorio y garantizará, al que accede, que cumple con los requisitos contemplados en esta Orden.

En el supuesto del párrafo anterior, un documento impreso a papel con este código es válido, como en el artículo 8, siempre que se mantenga el mencionado repositorio en el que se encuentra el documento y su firma electrónica, exista un mecanismo de verificación de la firma en el mismo y se pueda acceder de forma completa al documento mediante dicho código electrónico de autenticación.

 

Artículo 7. Digitalización certificada de facturas recibidas y documentos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes.

1. Los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de las facturas, documentos sustitutivos y de cualesquiera otros documentos que conserven en papel que tengan el carácter de originales.

Las facturas, documentos sustitutivos y otros documentos así digitalizados permitirán que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.

2. Se entiende por digitalización certificada el proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoelectrónicas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento en papel en una imagen digital codificada conforme a alguno de los formatos estándares de uso común y con un nivel de resolución que sean admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Este proceso de digitalización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el proceso de digitalización sea realizado por el propio obligado tributario o bien por un tercero prestador de servicios de digitalización, en nombre y por cuenta de aquél, utilizando en ambos casos un software de digitalización certificado en los términos del apartado 3 de este mismo artículo.

b) Que el proceso de digitalización utilizado garantice la obtención de una imagen fiel e íntegra de cada documento digitalizado y que esta imagen digital sea firmada con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden en base a un certificado electrónico instalado en el sistema de digitalización e invocado por el software de digitalización certificada. Este certificado debe corresponder al obligado tributario cuando la digitalización certificada se realice por el mismo o al prestador de servicios de digitalización en otro caso. Uno u otro, según corresponda, deberá disponer de los procedimientos y controles necesarios para garantizar la fidelidad del proceso de digitalización certificada.

c) Que el resultado de la digitalización certificada se organice en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros de registros incluidos en los artículos 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, además de un campo en el que se contenga la imagen binaria del documento digitalizado o que enlace al fichero que la contenga, en ambos casos con la firma electrónica de la imagen del documento conforme a como se indica en la letra b).

d) Que el obligado a la conservación disponga del software de digitalización certificado con las siguientes funcionalidades:

1.ª Firma de la base de datos que garantice la integridad de datos e imágenes al cierre de cada período de liquidación al que esté sometido el obligado tributario.

2.ª Acceso completo y sin demora injustificada a la base de datos. A estos efectos, se entiende por acceso completo aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

3. Las entidades desarrolladoras que deseen homologar software de digitalización que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo deberán cumplir los siguientes trámites:

a) Las entidades interesadas presentarán una solicitud ante el Director del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento.

En particular, el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, las normas técnicas en las que se base el procedimiento de digitalización certificada que pretenda homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad, de control y de explotación referidos a la creación y consulta de la base de datos documental que contenga las imágenes digitalizadas de los documentos originales en papel suministrados por el obligado tributario y los mecanismos de firma electrónica utilizados.

b) Adicionalmente, la documentación aportada deberá contener un informe emitido por una entidad de auditoría informática independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad desarrollada, en el que se exprese la opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden para la admisión de su sistema de digitalización certificada cuya homologación se solicita y sobre los procedimientos utilizados.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e siguiente.

d) Para efectuar la mencionada verificación, el Departamento de Informática Tributaria podrá recabar cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, así como efectuar las comprobaciones adicionales que crea convenientes.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Informática Tributaria acordará la homologación del software de digitalización presentado y su inclusión en una lista que se hará pública en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, www.agenciatributaria.es. En la resolución se describirán las condiciones en que la solicitud se entiende concedida y la referencia identificativa de la misma. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El Director del Departamento de Informática Tributaria resolverá acerca de la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

g) Podrá efectuar la solicitud a que se refiere este artículo cualquier entidad desarrolladora establecida en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

Artículo 8. Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico.

En general, las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente deben ser conservados por los destinatarios en el mismo formato electrónico de remisión, sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido. No obstante, cuando los documentos sean remitidos por medios electrónicos y firmados con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden, los contribuyentes destinatarios que deseen conservarlas de forma impresa en papel, después de verificada la firma, podrán realizar dicha conversión de soporte mediante la correspondiente opción de software que permita la impresión a papel, junto a los contenidos del documento, de dos conjuntos de códigos PDF-417, considerados como sendas marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos de la factura o documento sustitutivo, tal y como fueron firmados en su expedición, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior y todos los elementos que de forma estandarizada permitan, previa lectura, la verificación de la firma. En el supuesto de estar la firma electrónica embebida en el fichero que contiene la factura o documento sustitutivo o de que los datos del documento estén contenidos en el formato de firma electrónica, bastará con la impresión de un solo conjunto de marca gráfica que incluya todos los datos del fichero o formato de firma electrónica.

Las marcas gráficas tendrán las siguientes características:

a) Deben permitir la lectura para la regeneración de los ficheros originales y mantendrán una redundancia de datos para posibilitar la lectura, incluso cuando el código se haya deteriorado en parte. Este rasgo se conseguirá utilizando el nivel de corrección de errores 5 de la especificación citada en la letra c de este artículo. Se deberá utilizar la compactación en modo Byte (Byte compaction BC mode) para permitir la codificación de la información en formato BASE code 64.

b) Las marcas se situarán en un área de impresión rectangular cuyo vértice superior izquierdo tendrá siempre la misma coordenada absoluta respecto del vértice superior izquierdo del papel, que tendrá formato DIN A4, impreso en posición vertical.

c) Para no limitar el tamaño máximo de datos se empleará el procedimiento MACRO PDF417. No se deberá utilizar el procedimiento denominado Truncated PDF417, lo que permitirá garantizar la lectura de las marcas gráficas generadas. Para incluir la descripción de cada fichero en la marca gráfica se deben emplear los campos de información opcional definidos en la propia especificación del procedimiento.

d) A los efectos de este apartado se entiende por PDF417 un código de barras multilineal según la especificación Uniform Symbology Specification-PDF417 publicada por la Asociación para el Desarrollo de Estándares (AIM) acreditada por American National Standards Institute.

 

Artículo 9. Expedición y conservación de facturas y documentos sustitutivos fuera del territorio español.

1. Los obligados a la conservación de las facturas o documentos sustitutivos destinatarios de los ejemplares originales y los expedidores, respecto de las copias o matrices de dichos documentos, podrán determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación en territorio español o en el extranjero, a condición de que pongan a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservada.

2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto y sin demora injustificada, no siendo admisible, en consecuencia, el almacenamiento fuera del territorio español cuando los documentos estén en soporte papel.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva de cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando el lugar seleccionado para la conservación por el propio obligado tributario, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del obligado tributario sea un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o con el cual no exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 218/92, únicamente cabrá la conservación de facturas o documentos sustitutivos en dichos terceros países cuando la conservación sea realizada de forma directa por el propio obligado tributario previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o cuando la conservación sea encomendada a terceras personas distintas del obligado tributario siguiendo el procedimiento detallado en el apartado 4 de este artículo.

3. El procedimiento a seguir en la autorización administrativa respecto a la conservación electrónica de facturas y documentos sustitutivos en terceros países, en los términos del apartado anterior, resultará asimismo aplicable a los supuestos de autorización previstos en relación con la expedición de facturas o documentos sustitutivos por los clientes o por terceros prestadores de servicios de facturación no residentes en territorio español en nombre y por cuenta de empresarios y profesionales residentes en España.

Este procedimiento sólo podrá instarse por empresarios o profesionales establecidos o residentes en España interesados en la expedición o en el almacenamiento de las facturas o documentos sustitutivos respecto de los que son sujetos obligados a expedir o a conservar. No se admitirán las solicitudes de prestadores de servicios residentes en el extranjero que pretendan homologar sus sistemas para prestar servicios a entidades residentes en España.

4. El procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será el siguiente:

a) Previamente a la realización de las actividades de expedición o de almacenamiento para la conservación de facturas o documentos sustitutivos, el interesado en dicha expedición o conservación dirigirá una solicitud de autorización al Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que será el órgano competente para resolver.

Para la tramitación de la solicitud, el Departamento de Gestión Tributaria podrá solicitar los informes que estime convenientes.

b) Para la resolución del expediente, el interesado estará obligado a facilitar cualquier información que resulte necesaria para evaluar por la Administración tributaria las garantías ofrecidas respecto del nivel de los accesos a los sistemas informáticos remotos y respecto de la seguridad y confiabilidad en los sistemas, resultando exigibles las auditorías informáticas externas realizadas por entidades de reconocido prestigio internacional.

En el supuesto de sistemas de expedición de facturas, se valorará si los sistemas de facturación electrónica propuestos por residentes españoles para operar en el extranjero satisfacen las garantías esenciales de autenticidad de origen de las facturas expedidas y la integridad de los contenidos y si los contratos entre los obligados y los clientes o terceros expedidores se adecuan a la legalidad.

La Administración tributaria podrá requerir, cuando se trate de un país tercero distinto de los integrados en la Unión Europea, entre otros requisitos, el compromiso escrito de la Administración fiscal donde reside el sistema de datos remoto de colaboración con la Administración fiscal española en caso necesario. A estos efectos, se deberá permitir a los auditores informáticos españoles designados la colaboración activa con los existentes, en su caso, en el país remoto para la realización de los trabajos de análisis o auditoría de tales sistemas informáticos de almacenamiento remoto y, en su caso de obtención de la información relacionada con la facturación allí almacenada referida a los obligados tributarios establecidos o residentes en España. En el supuesto de tratarse de un país de la Unión Europea resultará de aplicación la normativa europea sobre asistencia mutua.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e siguiente.

d) Tras el análisis de la información aportada junto al escrito inicial y de la expresamente requerida y de la práctica de las pruebas que se estimen necesarias, el órgano que haya conocido del sistema emitirá el correspondiente dictamen que servirá de base para que el Director del Departamento de Gestión Tributaria adopte el acuerdo que corresponda.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden, el Director del Departamento de Gestión Tributaria acordará la autorización solicitada asignando una referencia identificativa a la misma. En el acuerdo podrán establecerse condiciones específicas para la aceptación del sistema de expedición o de almacenamiento solicitado.

En caso de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El plazo para resolver el expediente es de seis meses. Si al término del plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

 

Disposición adicional primera. Otras obligaciones formales.

Para facilitar la práctica de las comprobaciones administrativas en relación a los documentos que se regulan en esta Orden se deberán conservar, durante los plazos que resulten de la normativa tributaria, los datos en soporte informático legibles y tratables por otros sistemas informáticos distintos a aquellos que se utilizaron en su generación.

Para ello, las aplicaciones informáticas utilizadas por el contribuyente en la generación de los datos deberán disponer de la adecuada funcionalidad de exportación de datos que garantice, en su caso, su importación por otros sistemas y aplicaciones informáticas distintas a las utilizadas por el contribuyente en el momento de su generación y que sean accesibles en el mercado en el momento en que la Administración tributaria necesite comprobar los datos del contribuyente.

 

Disposición adicional segunda. Régimen de los sistemas de facturación telemática autorizados.

1. Todos los sistemas de intercambio de facturación por medios telemáticos autorizados a la fecha de entrada en vigor de esta norma, conforme al apartado cuarto de la Orden de 22 de marzo de 1996, por la que se dictan las normas de aplicación del sistema de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, continuarán siendo válidos.

2. Todos los sistemas de facturación aprobados conforme al punto 2 del apartado Quinto de la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, continúan siendo válidos conforme a las condiciones autorizadas sin que precisen de una nueva autorización conforme a la presente Orden.

3. No serán admisibles modificaciones en tales sistemas autorizados salvo que sean necesarias para adaptarlos a los nuevos requisitos establecidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y desarrollado por esta Orden.

En caso de que sea necesaria una modificación en los sistemas autorizados, los interesados deberán comunicarlo previamente al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que deberá resolver atendiendo exclusivamente al cumplimiento de los requisitos exigibles en dicho Reglamento y en esta Orden.

 

Disposición adicional tercera. Certificados electrónicos de las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica.

En el ámbito de la presente Orden, las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica, podrán desarrollar su actividad prestadora también en el caso de que ésta deba realizarse con certificados electrónicos emitidos por dichas entidades, con el alcance y límites previstos en la correspondiente declaración de prácticas de certificación.

 

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre.

 

Disposición final primera. Habilitación al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se autoriza al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 10 de abril de 2007

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

 

01Ene/14

Orden SSI/1627/2013, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. (B.O.E. del 9 de septiembre de 2013)

Mediante la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, se dio cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.

Desde su publicación, la Orden de 21 de julio de 1994 ha sido objeto de numerosas modificaciones y actualizaciones, siendo ahora necesario proceder a una nueva modificación, al objeto de crear un nuevo fichero con datos de carácter personal denominado «Registro de importadores y exportadores de muestras biológicas», con el fin de llevar un registro de los responsables de las importaciones y exportaciones internacionales de muestras biológicas que requieran autorización preceptiva por parte de la Subdirección General de Sanidad Exterior, así como para usos estadísticos y de investigación sanitaria.

De acuerdo con todo lo anterior se procede, mediante la presente orden, y previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, a la creación de un nuevo fichero de datos de carácter personal gestionado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en su virtud, dispongo:

 

Artículo 1. Creación de fichero.

Se amplía el contenido del anexo 2 «Ficheros de Carácter Administrativo» de la Orden de 21 de julio de 1994, con la creación de un nuevo fichero parcialmente automatizado, denominado «Registro de importadores y exportadores de muestras biológicas», cuyos datos figuran como anexo a la presente orden.

 

Artículo 2. Gestión y organización.

El titular del órgano responsable de estos ficheros adoptará, bajo la superior dirección de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normas de desarrollo.

 

Artículo 3. Cesión de datos.

Los datos contenidos en estos ficheros sólo podrán ser cedidos en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 28 de agosto de 2013.–La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,

Ana Mato Adrover.

 

ANEXO

Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación-Subdirección General de Sanidad Exterior

Denominación del fichero: Registro de importadores y exportadores de muestras biológicas

Finalidad del fichero: Recogida de información de las personas físicas, entidades públicas o privadas con personalidad jurídica establecida, que participen en los procedimientos de importación y/o exportación definidos en el Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.

Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Interesados, personas físicas o jurídicas, en ser titulares de una autorización de registro para realizar actividades de importación y/o exportación de muestras biológicas o sus representantes.

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Formularios cumplimentados por el solicitante y remitidos mediante fax, correo electrónico o a través de la aplicación informática SISAEX-IV.

Estructura básica del fichero: Sistema de información parcialmente automatizado.

Cesión de datos de carácter personal y/o transferencias de datos que se prevean a terceros: No se prevén cesiones.

Órgano de la Administración responsable del fichero: Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Subdirección General de Sanidad Exterior.

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01Ene/14

Order nº 339 on December 20, 2001 of the State Council of the People’s Republic of China. The Regulations on the Protection of Computer Software, shall come into force on January 1, 2002

Chapter 1.- General Provisions

 

Article 1.- In order to protect the rights and interests of the copyright owner of computer software, to regulate the interest relationships arising in the development, dissemination and use of computer software, to encourage the development and application of computer software and to promote the development of software industry and informationization of national economy, these Regulations are enacted in accordance with the Copyright Law of the Peoples Republic of China.

 

Article 2 .-«Computer software» (hereinafter referred to as software) referred to in these Regulations means computer programs and the relevant documentation thereof.

 

Article 3.- Meanings of the following terms used in these Regulations are:

1) Computer program: refers to the coded instructional sequences — or those symbolic instructional sequences or numeric language sequences which can be automatically converted into coded instructional sequences — which are for the purpose of obtaining a certain result and which are operated on information processing equipment such as computers.

The source code program of a piece of computer software and its object code program should be regarded as one work.

2) Documentation: refers to written materials and diagrams which are used to describe the contents, organization, design, functions and specifications, development circumstances, testing results and method of use of the program, for example: program design explanations, flow charts, user manuals, etc.

3) Software developers: refer to those legal persons or other organizations that actually organize the development, directly undertake the development, and take the responsibility for the software completed; or the natural persons who rely on their own conditions to complete the software and who take the responsibility for the software.

4) Software copyright owners: refer to those natural persons, legal persons or other organizations, in accordance with these Regulations, enjoying the copyright of computer software.

 

Article 4.- Software that enjoys protection under these regulations must be independently developed by the developer and must already be in material form.

 

Article 5.- Chinese citizens, legal persons or other organizations shall enjoy the copyright under these regulations for the software they have developed, regardless of whether it has been published.

Software of foreigners or stateless persons first published in China shall enjoy the copyright under these regulations.

Software of foreigners or stateless persons shall enjoy copyright in China and protection under these regulations according to a bilateral agreement signed between China and the country to which the developer belongs or in which the developer habitually resides, or according to an international treaty to which China is a party.

 

Article 6.- The protection provided to software copyright under these regulations cannot be expanded to encompass the ideas, processing courses, operation methods or mathematical concepts, etc. used in the development of computer software.

 

Article 7.- The software copyright owners may make registration at the software registration organs accredited by the administrative department of copyright under the State Council. The certificates of registration issued by the software registration organs shall be the preliminary certification of the registered matters.

One shall pay fees when making software registration. The charging standard for software registration shall be provided for by the administrative department of copyright under the State Council together with the department in charge of price under the State Council.

 

Chapter 2.- Software Copyright

 

Article 8.- Software copyright owners shall enjoy the following rights:

(1) Right of publication, is the right to decide whether the software should be released to the public;

(2) Right of authorship, is the right to indicate the developer's identity and to place his name on the software;

(3) Right of revision, is the right to supplement or abridge the software or to change the order of the instructions or language statements;

4) Right of duplication: is the right to make a copy or copies of the software;

5) Right of publishing: is the right to provide the original or the copies of the software to the public by selling or donation;

6) Right of lease: is the right to license others to use the software temporarily for remuneration, except that the software is not the main object of lease;

7) Right of dissemination on information networks: is the right to provide the software to the public by wire or wireless means, thus the public may acquire the software at the time and place chosen by themselves;

8) Right of translation: is the right to transform the original software from one natural language to another natural language;

9) Other rights that shall be enjoyed by the software copyright owners.

Software copyright owners may license others to exercise their software copyright and shall have the right to get remuneration.

Software copyright owners may transfer the whole of or a part of their software copyright and shall have the right to get remuneration.

 

Article 9.- The copyright of a piece of software belongs to its developer, except as otherwise prescribed by these Regulations.

If there is no adverse proof, the natural person, legal person or other organization that places its name on the software shall be the developer.

 

Article 10.- Where the software is developed jointly by 2 or more natural persons, legal persons, or other organizations, the ownership of the copyright of the software shall be agreed upon in a written contract signed by the co-developers.

If there is no written contract or if the matter is not clearly stipulated in the contract, and the jointly developed software can be used in separate parts, the co-developers can separately enjoy the copyright on the parts they developed, but during the exploitation of the copyright this may not be extended to the copyright of the jointly developed work in its entirety.

Where the jointly developed software cannot be used in separate parts, the co-developers shall enjoy the copyright of it jointly and exploit the copyright by consensus. If consensus cannot be reached, and in the absence of any unusual reasons, no party may prevent the other parties from implementing the exclusive rights, with the exception of the right of transfer to a third party. However, any benefits earned shall be fairly distributed among the co-developers.

 

Article 11.- The copyright of software which is commissioned to be developed by another person, shall be governed by any written contract signed between the person who commissioned the work and the person who undertook the commission; if there is no written contract or if the matter is not clearly stipulated in the contract, the copyright shall be enjoyed by the person undertaking the commission.

 

Article 12.- The ownership and exploitation of the copyright of software which is developed pursuant to tasks assigned by state organs shall be based on the stipulations contained in the project task document or contract; if the matter is not clearly stipulated in the project task document or contract, the copyright shall be enjoyed by the legal person or other organization that accepted the task.

 

Article 13.- If the software developed by a natural person while working for a legal person or other organization is under any of the following circumstances, the copyright of that software shall be enjoyed by the said legal person or other organization, which may reward the natural person who developed the software:

1) Software developed in accordance with the clearly stipulated development goals for his post;

2) The software developed is the predictable or natural result of the activities involved in his post;

3) The development of the software mainly use the material and technological conditions of the legal person or other organization such as funds, special equipment, undisclosed special information, etc. and the legal person or other organization takes responsibility for that software.

 

Article 14.- The software copyright shall come into being on the day of the completion of development.

For the software copyright of a natural person, the term of protection is the life time of the natural person and 50 years after his death, ending on the 31st of December of the fiftieth year after the death of the natural person; where the software is jointly developed, the term shall end on the 31st of December of the fiftieth year after the death of the last natural person.

For the software copyright of a legal person or other organization, the term of protection is 50 years, ending on the 31st of December of the fiftieth year after the first publication of the software, however, these Regulations will no longer protect the software if it hasnt been published within 50 years since the completion of development.

Article 15.- Where the software copyright belongs to a natural person, and after the natural person dies, the software copyright owner's heir may, during the term of software copyright protection and in accordance with the relevant provisions of the Inheritance Law of the People's Republic of China, inherit the rights provided for in Article 8 of these Regulations, excluding the right of authorship.

Where the software copyright belongs to a legal person or other organization, and after the legal person or other organization is altered or terminated, the copyright shall be enjoyed by the legal person or other organization succeeding its rights and obligations during the term of protection prescribed by these Regulations; if there is no legal person or other organization succeeding its rights and obligations, the copyright shall be enjoyed by the State.

 

Article 16.- The owners of legal software copies shall enjoy the following rights:

1) To install that software in a computer or other equipment with information processing capacity according to the needs of use;

(2) To make a backup copy for the purpose of preventing the copies from damage. However these back-up copies may not be provided to other persons by any means, and when the owners lose the ownership of those legal copies, they shall see to it that they destroy these back-up copies;

3) In order to carry out the necessary revisions for the purpose of using the said software in the real computer environment or improving its functions and performance; however, except as otherwise stipulated in the contract, the revised software may not be provided to any third party without the approval of the software copyright owner.

 

Article 17.- Those that use the software by installing, demonstrating, transmitting or storing it for the purpose of learning and studying the design ideas and theories contained in the software may do so without the approval of the software copyright owner and without paying remuneration to the owner.

 

Chapter 3.- Licensing and Transfer of Software Copyright

 

Article 18.- A contract of licensing shall be made to license others to exploit the software copyright.

The licensee may not exploit the rights not clearly licensed by the owner of software copyright in the contract of licensing.

 

Article 19.- The parties shall make a written contract in case of licensing of exclusive exploitation of software copyright..

Where there is no written contract or the licensing was not clearly stipulated in the contract as exclusive licensing, the rights licensed to be exploited shall be deemed as non-exclusive rights.

 

Article 20.- The parties shall make a written contract in case of transfer of software copyright.

 

Article 21.- Those making the licensing contract to license others to exclusively exploit the software copyright or making the contract of software copyright transfer may register with the software registration organs accredited by the administrative department of copyright under the State Council.

 

Article 22.- Chinese citizens, legal persons or other organizations that license or transfer software copyright to foreigners shall observe the relevant provisions of the Regulations of the Peoples Republic of China on the Administration of Technology Import and Export.

Chapter 4.- Legal Responsibilities

 

Article 23.- Except as otherwise prescribed by the Copyright Law of the Peoples Republic of China or these Regulations, anyone who has committed any of the following infringing acts shall, according to the circumstances, bear the civil responsibilities of stopping the infringement, eliminating the effects, making apologies and compensating for losses, etc.

1) Publishing or registering the software without the approval of the software copyright owner;

2) Publishing or registering the software developed by others in one's own name;

3) Publishing or registering the software developed in cooperation with another person as a work completed by oneself alone, without the approval of the cooperating developer;

4) Signing one's name to the software developed by another person or altering the signature on the software developed by another person;

5) Revising or translating the software without the approval of the software copyright owner;

6) Other acts infringing upon the software copyright.

 

Article 24.- Except as otherwise prescribed by the Copyright Law of the Peoples Republic of China, these Regulations or other laws and administrative regulations, anyone who has committed any of the following infringing acts without the approval of the software copyright owner shall, according to the circumstances, bear the civil responsibilities of stopping the infringement, eliminating the effects, making apologies, compensating for losses, etc; for anyone who damages the public interests at the same time, the administrative department of copyright shall order the offender to stop the infringing acts, confiscate the illegal gains, confiscate and destroy the infringing copies, and may impose a fine on him at the same time; if the circumstances are serious, the administrative department of copyright may also confiscate the materials, tools, equipment, etc. that are mainly used in the making of the infringing copies; if there is any violation of criminal laws, the criminal responsibilities shall be investigated for according to the provisions of the Criminal Law on the crime of infringing upon copyright law and the crime of selling infringing copies:

1) Copying or partially copying the software of the copyright owner;

2) Releasing, leasing or disseminating through information networks the software of the copyright owner;

3) Intentionally avoiding or breaching the technical measures adopted by the copyright owner to protect his software copyright;

4) Intentionally deleting or altering the electronic information of software right management;

5) Transferring or licensing others to exploit the software copyright of the copyright owner.

Anyone who has committed the act prescribed in item 1) or item 2) of the preceding paragraph may be concurrently imposed on a fine of 100 Yuan per piece or a fine of not more than 5 times the value of the software; anyone who has committed the act prescribed in item 3), item 4), or item 5) of the preceding paragraph may be concurrently imposed on a fine of not more than 50,000 Yuan.

 

Article 25.- The amount of compensation for infringement of software copyright shall be determined according to the provisions of Article 48 of the Copyright Law of the Peoples Republic of China.

Article 26.- Where the software copyright owner has the evidence to prove that another person is committing or is going to commit the acts infringing upon his rights, and if the acts are not stopped in time, his legal rights and interests will suffer incurable damages, the owner may, according to the provisions of Article 49 of the Copyright Law of the Peoples Republic of China, apply to the peoples court for taking measures to order the stop of the relevant acts and to preserve the property before bringing a lawsuit.

Article 27.- For the purpose of preventing the infringing acts and under the circumstances that the evidence may be lost or hard to acquire afterwards, the software copyright owner may, according to the provisions of Article 50 of the Copyright Law of the Peoples Republic of China, apply to the peoples court for preserving the evidence before bringing a lawsuit.

Article 28.- If the publisher, manufacturer of the software copies cant prove that the publication or manufacturing has been legally authorized, or the releaser or leaser of software copies cant prove that the copies released or leased have legal sources, they shall bear legal responsibilities.

Article 29.- If the software developed by the software developer is similar to the software already in existence because the available forms of expression is limited, this is not infringement upon the copyright of the software already in existence.

 

Article 30.- If the holder of software copies doesnt know and there is no rational reason for it to know that the software is an infringing copy, the holder shall bear no responsibilities for compensation; however, it shall stop using and destroy that infringing copy. If the stop of use and destroying of that infringing copy cause heavy losses to the copy user, the copy user may continue to use the copy after paying reasonable fees to the software copyright owner.

Article 31.- Software copyright disputes may be mediated.

Software copyright contract disputes may be applied to an arbitration organ for arbitration according to the arbitration clause in the contract or the written arbitration agreement reached after the contract.

If parties concerned have not inserted an arbitration clause into the contract, and there is no written arbitration agreement reached after the event, they may bring a lawsuit directly at the People's Court.

 

Chapter 5.- Supplementary Provisions

 

Article 32.- The infringing acts committed prior to the taking effect of these Regulations shall be dealt with in accordance with the relevant provisions of the State at the time of the infringing act.

 

Article 33.- These Regulations shall take effect on January 1, 2002. And the Regulations on the Protection of Computer Software promulgated by the State Council on June 4, 1991 shall be abolished simultaneously.

 

Prime Minister Zhu Rongji

December 20, 2001

01Ene/14

Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

· This Act is the Privacy (Cross-border Information) Amendment Act 2010.

 

2.- Commencement

· This Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

 

3.- Purpose

· The purpose of this Act is to :

* (a)remove the current restrictions on who may make an information privacy request; and

* (b)enable public sector agencies to charge for making personal information available to overseas foreign nationals; and

* (c)provide for the referral of cross-border complaints to the appropriate privacy enforcement authority; and

* (d)establish a mechanism for controlling the transfer of information outside New Zealand where the information has been routed through New Zealand to circumvent the privacy laws of the country from where the information originated.

Part 1.- Amendments to Privacy Act 1993

4.- Principal Act amended

· This Part amends the Privacy Act 1993.

 

5.- New section 34 substituted

· Section 34 is repealed and the following section substituted:

 

«34.-Individuals may make information privacy requests

* An information privacy request may be made only by an individual.»

6.- Commissioner may authorise public sector agency to charge

· (1) Section 36 is amended by inserting the following subsection after subsection (1):

* «(1A) The Commissioner may authorise a public sector agency to impose a charge in respect of the matter referred to in section 35(1)(e) if the information privacy request is received from, or on behalf of, an individual who :

§ «(a)is residing outside New Zealand; and

§ «(b)is not a New Zealand citizen or a permanent resident of New Zealand.»

(2) Section 36(2) is amended by inserting «or (1A)» after «subsection (1)».

(3) Section 36(3) is amended by inserting «or (1A)» after «subsection (1)».

7.- New section 72 C inserted

· The following section is inserted after section 72B:

«72 C Referral of complaint to overseas privacy enforcement authority

* «(1)Where, on receiving a complaint under this Part, the Commissioner considers that the complaint relates, in whole or in part, to a matter that is more properly within the jurisdiction of an overseas privacy enforcement authority, the Commissioner may consult with that authority in order to determine the appropriate means of dealing with the complaint.

«(2)As soon as practicable after consulting with the overseas privacy enforcement authority under subsection (1), the Commissioner must determine whether the complaint should be dealt with, in whole or in part, under this Act.

«(3)If the Commissioner determines that the complaint should be dealt with, in whole or in part, by the overseas privacy enforcement authority, and both the authority and the complainant agree, the Commissioner may refer the complaint or, as the case requires, the appropriate part of the complaint, to the authority to be dealt with.

«(4)In this section, overseas privacy enforcement authority or authority means any overseas public body that is responsible for enforcing legislation that protects personal information, and that has the power to conduct investigations and pursue enforcement proceedings.»

8.- New Part 11 A inserted

· The following Part is inserted after section 114:

«Part  11 A.- «Transfer of personal information outside New Zealand

«114 A Interpretation

o In this Part, unless the context otherwise requires, :

«OECD Guidelines means the Organisation for Economic Co-operation and Development Guidelines Governing the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data

«State includes any State, territory, province, or other part of a country

«transfer prohibition notice means a notice given under section 114B prohibiting the transfer of personal information from New Zealand to another State.

 

«114 B Prohibition on transfer of personal information outside New Zealand

* «(1)The Commissioner may prohibit a transfer of personal information from New Zealand to another State if the Commissioner is satisfied, on reasonable grounds, that :

§ «(a)the information has been, or will be, received in New Zealand from another State and is likely to be transferred to a third State where it will not be subject to a law providing comparable safeguards to this Act; and

§ «(b)the transfer would be likely to lead to a contravention of the basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines and set out in Schedule 5A.

«(2)In determining whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner must also consider, in addition to the matters set out in subsection (1) and section 14, the following:

§ «(a)whether the transfer affects, or would be likely to affect, any individual; and

§ «(b)the general desirability of facilitating the free flow of information between New Zealand and other States; and

§ «(c)any existing or developing international guidelines relevant to transborder data flows, including (but not limited to):

§ «(i)the OECD Guidelines:

§ «(ii)the European Union Directive 95/46/EC on the Protection of Individuals with Regard to the Processing of Personal Data and on the Free Movement of Such Data.

«(3)Subsection (1) does not apply if the transfer of the information, or the information itself, is:

§ «(a)required or authorised by or under any enactment; or

§ «(b)required by any convention or other instrument imposing international obligations on New Zealand.

 

«114 C Commissioner's power to obtain information

* «(1)To enable the Commissioner to determine whether to prohibit a transfer of personal information, the Commissioner may hear or obtain information from such persons as the Commissioner considers necessary, and for this purpose Part 9 applies as if the Commissioner were carrying out an inquiry under section 13(1)(m).

«(2)In exercising his or her powers under subsection (1), the Commissioner may regulate his or her procedure in such manner as the Commissioner thinks fit.

 

«114 D Transfer prohibition notice

* «(1)A prohibition under section 114B(1) is to be effected by the service of a transfer prohibition notice on the agency proposing to transfer the personal information concerned.

«(2)A transfer prohibition notice must ;

§ «(a)state the name of the agency to whom it relates; and

§ «(b)describe the personal information concerned; and

§ «(c)state that the transfer of the personal information concerned from New Zealand to a specified State is prohibited either :

§ «(i)absolutely; or

§ «(ii)until the agency has taken the steps stated in the notice to protect the interests of any individual or individuals affected by the transfer; and

§ «(d)state the time when the notice takes effect; and

§ «(e)state the ground for the prohibition; and

§ «(f)state that the agency on whom the notice is served may lodge an appeal against the notice to the Human Rights Review Tribunal, and the time within which the appeal must be lodged.

«(3)The time when the notice takes effect under subsection (2)(d) must not be before the end of the period within which an appeal against the notice can be lodged.

«(4)If an appeal is brought, the notice does not take effect pending the determination or withdrawal of the appeal.

«(5)If the Commissioner, by reason of special circumstances, considers that the prohibition should take effect as a matter of urgency in relation to all or any part of the notice,:

§ «(a)subsections (3) and (4) do not apply; and

§ «(b)the notice takes effect on the sixth working day after the date on which the notice is served; and

§ «(c)the notice must include :

§ «(i)a statement that the Commissioner considers that the prohibition must take effect as a matter of urgency; and

§ «(ii)a statement of the reasons why the Commissioner has reached that conclusion.

«Compare: Data Protection Act 1988 s 11 (Ire)

 

«114 E Commissioner may vary or cancel notice

*«(1)If, at any time, the Commissioner considers that all or any of the provisions of a transfer prohibition notice served on an agency need not be complied with in order to avoid a contravention of basic principles of privacy or data protection, the Commissioner may vary or cancel the transfer prohibition notice by serving notice to that effect on the agency concerned.

«(2)An agency on whom a transfer prohibition notice has been served may, at any time after the end of the period during which an appeal under section 114G(1)(a) can be lodged, apply in writing to the Commissioner for the notice to be varied or cancelled under subsection (1).

«(3)The Commissioner must, within 20 working days after the date on which an application under subsection (2) is received, notify the agency of :

§ «(a)his or her decision; and

§ «(b)his or her reasons, if the application is refused.

«(4)If the Commissioner exercises his or her discretion under subsection (1), the variation or cancellation of the transfer prohibition notice takes effect on the day after the date on which notice of the Commissioner’s decision to vary or cancel the transfer prohibition notice is served.

«Compare: Data Protection Act 1998 s 41 (UK)

 

«114 F Offence in relation to transfer prohibition notice

* Every person who, without reasonable excuse, fails or refuses to comply with a transfer prohibition notice commits an offence and is liable on summary conviction to a fine not exceeding $10,000.

«114 G Appeals against transfer prohibition notice

* «(1)An agency on whom a transfer prohibition notice is served may appeal to the Human Rights Review Tribunal:

§ «(a)against the whole or any part of the notice; or

§ «(b)if the notice contains a statement by the Commissioner in accordance with section 114D(5)(c), against the decision to include that statement in respect of all or any part of the notice; or

§ «(c)against the decision of the Commissioner to vary the notice in accordance with section 114E(1); or

§ «(d)against the refusal of an application under section 114E(2) to vary or cancel the notice.

«(2)An appeal under subsection (1) must be lodged, :

§ «(a)in the case of an appeal under subsection (1)(a) or (b), within 15 working days from the date on which the transfer prohibition notice was served on the agency concerned:

§ «(b)in the case of an appeal under subsection (1)(c) or (d), within 15 working days from the date on which notice of the decision or refusal was served on the agency concerned.

«(3)The Tribunal must allow an appeal or substitute any other decision or notice that could have been made or served by the Commissioner if it considers that :

§ «(a)the decision or notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

§ «(b)to the extent that the decision or notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, the Commissioner ought to have exercised his or her discretion differently.

«(4)The Tribunal may review any determination of fact on which the decision or notice in question was based.

«(5)On any appeal under subsection (1)(b), the Tribunal may:

§ «(a)direct:

§ «(i)that the notice in question must have effect as if it did not contain the statement that is mentioned in the notice; or

§ «(ii)that the inclusion of the statement must not have effect in relation to any part of the notice; and

§ «(b)make any modifications required to give effect to that direction.

«Compare: Data Protection Act 1998 ss 48, 49 (UK)

 

«114 H Application of Human Rights Act 1993

* Section 87 and Part 4 of the Human Rights Act 1993 apply, with all necessary modifications (if any), in relation to proceedings under section 114G as if they were proceedings under that Act.»

 

9.- New section 128A inserted

· The following section is inserted after section 128:

 

«128 A Power to amend Schedule 5A

* The Governor-General may, by Order in Council,:

§ «(a)amend Schedule 5A by making such amendments to the text of the basic principles of national application set out in that schedule as are required to bring that text up to date:

§ «(b)repeal Schedule 5A, and substitute a new schedule setting out, in an up-to-date form, the text of the basic principles of national application.»

 

10.- New Schedule 5A inserted

· The Schedule 5A set out in the Schedule of this Act is inserted after Schedule 5.

 

Part 2.- Consequential amendment to Adoption (Intercountry) Act 1997

 

11.- Principal Act amended

· This Part amends the Adoption (Intercountry) Act 1997.

 

12.- Access to information

· Section 13(3) is repealed.

 

Schedule.- New Schedule 5A inserted

 

Schedule 5A.- Basic principles of national application set out in Part Two of the OECD Guidelines

 

Collection limitation principle

There should be limits to the collection of personal data and any such data should be obtained by lawful and fair means and, where appropriate, with the knowledge or consent of the data subject.

 

Data quality principle

Personal data should be relevant to the purposes for which they are to be used, and, to the extent necessary for those purposes, should be accurate, complete and kept up-to-date.

 

Purpose specification principle

The purposes for which personal data are collected should be specified not later than at the time of data collection and the subsequent use limited to the fulfilment of those purposes or such others as are not incompatible with those purposes and as are specified on each occasion of change of purpose.

 

Use limitation principle

Personal data should not be disclosed, made available or otherwise used for purposes other than those specified in accordance with [the Purpose specification principle above] except:

· (a)with the consent of the data subject; or

· (b)by the authority of law.

 

Security safeguards principle

Personal data should be protected by reasonable security safeguards against such risks as loss or unauthorised access, destruction, use, modification or disclosure of data.

 

Openness principle

There should be a general policy of openness about developments, practices and policies with respect to personal data. Means should be readily available of establishing the existence and nature of personal data, and the main purposes of their use, as well as the identity and usual residence of the data controller.

 

Individual participation principle

An individual should have the right:

· (a) to obtain from a data controller, or otherwise, confirmation of whether or not the data controller has data relating to him;

· (b)t o have communicated to him, data relating to him

· within a reasonable time;

· at a charge, if any, that is not excessive;

· in a reasonable manner; and

· in a form that is readily intelligible to him;

· (c) to be given reasons if a request made under subparagraphs (a) and (b) is denied, and to be able to challenge such denial; and

· (d)t o challenge data relating to him and, if the challenge is successful to have the data erased, rectified, completed or amended.

 

Accountability principle

A data controller should be accountable for complying with measures which give effect to the principles stated above. 

01Ene/14

Proyecto de Ley nº 17613 del 8 de febrero de 2010. Reforma del artículo 229 bis del Código Penal y adición de un nuevo Capítulo denominado Delitos Informáticos. Expediente nº 17.613 (La Gaceta nº 49 de 11 de marzo de 2010)

 

PROYECTO DE LEY Nº 17613 DEL 8/02/2010

REFORMA DEL ARTÍCULO 229 BIS DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DENOMINADO DELITOS INFORMÁTICOS

Expediente nº 17.613

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En la última década, el tema de seguridad ciudadana ha empezado a tomar especial relevancia en la sociedad costarricense, al punto de ser tema de discusión al mismo nivel que la educación y la salud pública.  El motivo de esta situación, no solo lo es el aumento desmedido de la delincuencia sino la sofisticación de los métodos que aplican los antisociales para perjudicar tanto la integridad física y moral así como el patrimonio de los ciudadanos.

Se puede definir como delito informático como «crimen genérico o crimen electrónico, que agobia con operaciones ilícitas realizadas por medio de pcs o del Internet o que tienen como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet.  Sin embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude, el robo, chantaje, falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados.

Existen actividades delictivas que se realizan por medio de estructuras electrónicas que van ligadas a un sinnúmero de herramientas delictivas que buscan infringir y dañar todo lo que encuentren en el ámbito informático:  ingreso ilegal a sistemas, interceptado ilegal de redes, interferencias, daños en la información (borrado, dañado, alteración o supresión de datacredito), mal uso de artefactos, chantajes, fraude electrónico, ataques a sistemas, robo de bancos, ataques realizados por hackers, violación de los derechos de autor, pornografía infantil, pedofilia en Internet, violación de información confidencial y muchos otros.

Un ejemplo de la sofisticación de estos métodos, es el aumento de los llamados delitos informáticos; según indicó el Organismo de Investigación Judicial por medio de un comunicado de prensa, al 4 de mayo de 2009 aproximadamente 25 personas habían sido estafadas por medio de delitos informáticos a través de las campañas publicitarias de los bancos estatales, en donde las víctimas revelaban sus cuentas por Internet.

El 5 de mayo del 2009, en La Prensa Libre se explica «que este tipo de delitos sólo los cometen quienes conocen las técnicas para hacerlo y cuentan con los equipos especiales.

Dos de los métodos más usados en Costa Rica son el Phishing y el Pharming. El primero consiste en enviar un correo electrónico a la víctima, el cual proviene de un ente oficial, pero en realidad es falso, y en cuyo contenido se hace una solicitud expresa para actualizar la información confidencial perteneciente al cliente, como el nombre de usuario, contraseña, número de tarjeta y PIN entre otros, los cuales al final terminan en las computadoras de los estafadores.

La segunda técnica conocida como Pharming, es cuando mediante la alteración del Servidor de DNS de un Proveedor de Servicios de Internet (Racsa, ICE), y del DNS del Sistema Operativo de la computadora de un usuario. En este caso, es posible a través de la introducción de un programa malicioso, modificar el archivo de nombre hosts para el caso del Sistema Operativo Windows.Estos programas pueden provenir de correos electrónicos, descargas por Internet o medios de almacenamiento externos como llaves USB, entre otros.

Luego de acceder al vínculo referenciado en la página de Internet enviada, se ejecuta el programa malicioso, el cual modificará el archivo hosts de la computadora del usuario, sin su conocimiento, quien finalmente luego de digitar las direcciones de Internet en su navegador será redireccionado a una página de Internet fraudulenta.

Las autoridades, de momento, recomiendan a los clientes bancarios no abrir correos de remitentes desconocidos».

Los actos ilegales realizados a partir de la tecnología, no se habían tipificado como delitos hasta hace poco en nuestro país; empero, el avance de un campo tan vasto como el de la informática, si por un lado ha permitido el crecimiento tecnológico y económico de la sociedad, por otro lado, paradójicamente, ha venido a significar el instrumento idóneo para menoscabar el patrimonio económico de personas e instituciones.  Quizá hasta hace poco no se consideraba necesario resguardar el bien jurídico de la información; sin embargo, actualmente es completamente evidente la relevancia de hacerlo ya que con estos delitos se ven comprometidos otros bienes jurídicos tutelados como el patrimonio o la protección de datos personales, entre muchos otros.

Es por esto que en aras de penalizar acciones y tutelar el bien jurídico de la información y generar herramientas eficientes y eficaces para condenar delitos informáticos que afectan cada vez más el patrimonio de los costarricenses, se presenta el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 229 BIS DEL CÓDIGO PENAL Y ADICIÓN DE UN NUEVO CAPÍTULO DENOMINADO DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 1.- Refórmase el artículo 229 bis del Código Penal, Ley 4573 y sus reformas.

«Artículo 229 bis.-

Daño informático

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice, sin autorización, los datos registrados en una computadora.»

 

ARTÍCULO 2.- Adiciónase un capítulo nuevo al Código Penal, Ley 4573 y sus reformas.

 

«CAPÍTULO.- DELITOS INFORMÁTICOS

 

ARTÍCULO NUEVO

Abuso de medios informáticos

Será sancionado con la pena de tres a seis años de prisión, el que sin autorización o cediendo la que se le hubiere concedido, con el fin de procurar un beneficio indebido para sí o para un tercero, intercepte, interfiere, use o permita que otra use un sistema o red de computadoras o de telecomunicaciones, un programa de computación o de telecomunicaciones, un soporte lógico, un programa de computación o una base de datos, o cualquier otra aplicación informática, de telecomunicaciones o telemática.

ARTÍCULO NUEVO

Suplantación de identidad

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, aquel que utilizando la identidad de otra persona, se haga pasar por esta, en cualquier red social.

ARTÍCULO NUEVO

Estafa informática

Se impondrá prisión de tres a doce años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya o manipule el ingreso, procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema.

ARTÍCULO NUEVO

Espionaje informático

Se impondrá prisión de tres a seis años al que se apodere,  interfiera, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, impida, o recicle datos de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.  La pena se aumentará en un tercio si son datos de carácter político, relacionados con la seguridad del Estado.

ARTÍCULO NUEVO

Uso de virus (software malicioso)

Se impondrá  pena de tres a seis años de prisión al que produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional virus (software malicioso), u otro programa de computación de efectos dañinos.

ARTÍCULO NUEVO

Clonación de páginas electrónicas (páginas web)

Se impondrá prisión de tres a seis años siempre que no se trate de una conducta sancionada con una pena más grave, al que diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas clonadas de una original previamente existente.

ARTÍCULO NUEVO

Suplantación de sitios web para capturar datos personales (phishing y pharming 0)

Se impondrá pena de prisión de tres a seis años y multas de 200 a 1000 salarios bases siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, al que diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas (web side), CLONADAS DE UNA ORIGINAL PREVIAMENTE EXISTENTE, enlaces (links) o ventanas emergentes (pop up), con la finalidad de inducir, convencer a los consumidores o divulgar información personal o financiera, modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, lo que hace al usuario ingresar a una IP diferente en la creencia de que está accediendo a su banco u otro sitio personal o de confianza.

ARTÍCULO NUEVO

Sabotaje informático

Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, al que destruya, altere, entorpezca o inutilice un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes lógicos, una base de datos o un sistema informático, o impida, altere, obstaculice o modifique su funcionamiento sin autorización.

La pena será de prisión de cuatro a ocho años, cuando:

a)  Como consecuencia de la conducta del autor sobreviniere peligro o daño común. Siempre que la conducta no se encuentre más severamente sancionada.

b)  Si la conducta se realizare en provecho propio o de un tercero, por parte de empleado o contratista del sistema informático o telemático o por un servidor público.

c)  Si contienen datos de carácter público.

El que emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas acceder a la utilización lícita de los sistemas o redes de telecomunicaciones, sin estar facultado.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Luis Antonio Barrantes Castro

DIPUTADO

 

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Seguridad Ciudadana

San José, 15 de febrero del 2009

 

 

01Ene/14

Real Decreto 149/1996, de 2 de febrero, que amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (B.O.E. de 8 de marzo de 1996).

El párrafo primero de la disposición final tercera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, autoriza al Gobierno para modificar el artículo 3.3 de la misma, con el fin de ampliar el derecho a la protección de personas originarias de terceros países o territorios, que no pertenezcan a la Unión Europea y que no se beneficien de la protección, cuando así se establezca por los órganos de la Unión Europea

Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, para responder a la necesidad de armonizar la legislación comunitaria con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), ha adoptado la Decisión 94/824/CE, de 22 de diciembre, por la que se amplía, con carácter permanente, la protección jurídica de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. Dicha Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Haciendo uso de la autorización al Gobierno prevista en la disposición final tercera, primer párrafo, de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta la Decisión 94/824/CE adoptada por el Consejo de la Unión Europea, procede ampliar, con carácter permanente, la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Beneficiarios de la protección

1. Se beneficiarán de la protección prevista en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o estén domiciliados en su territorio.

2. Se beneficiarán de la misma protección las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, que tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un miembro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango relativas a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas originarias de determinados países y territorios en la medida en que amplíen la protección otorgada por la Ley 11/1988, de 3 de mayo, a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo efectos desde el 1 de enero de 1996

01Ene/14

Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar acreditar electrónicamente la identidad y demás datos personales del titular que en él consten, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En consecuencia, se reúnen en el documento nacional de identidad electrónico los dos instrumentos que le van a permitir llevar a cabo, de forma conjunta, las nuevas utilidades de que va revestido, cuales son la identificación y la firma electrónica de su titular.

Recientemente, distintos órganos de la Administración General del Estado, en aras de conseguir una mayor protección de la infancia en el uso de Internet, han mostrado su interés para que todos los ciudadanos, cualquiera que sea su edad, puedan acreditar su identidad por medios telemáticos, considerando que el documento nacional de identidad electrónico podría ser el mejor medio a estos fines.

Dado que, técnicamente es posible la disociación de los certificados contenidos en el documento nacional de identidad electrónico, parece aconsejable llevar a cabo una modificación del real decreto regulador del documento nacional de identidad, a fin de permitir que todos los ciudadanos españoles puedan acreditar su identidad por medios electrónicos, al tiempo que se reserva la capacidad de realizar la firma electrónica de documentos a las personas con capacidad legal para ello.

En otro orden de cosas, se considera también conveniente introducir cambios en determinados artículos del real decreto a fin de: facilitar que los ciudadanos puedan presentar el volante o el certificado de empadronamiento para la acreditación del domicilio en los supuestos de las primeras expediciones del documento nacional de identidad; adaptar su normativa reguladora a la normativa internacional que pueda afectarle; rebajar la validez de este documento cuando el solicitante sea menor de cinco años, tramo de edad en el que la fisonomía de su titular cambia muy rápidamente; y permitir clarificar determinados aspectos de la normativa que, actualmente, pueden suscitar dudas sobre el sentido de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2013, dispongo:

 

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, queda modificado como sigue:

Uno.- Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 1 con la siguiente redacción:

«En el caso de los españoles menores de edad, o que no gocen de plena capacidad de obrar, el documento nacional de identidad contendrá, únicamente, la utilidad de la identificación electrónica, emitiéndose con el respectivo certificado de autenticación activado.»

Dos.- Se modifican la letra c) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1.c) Certificado o volante de empadronamiento del Ayuntamiento donde el solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la solicitud del documento nacional de identidad.»

«3. En el momento de la solicitud, al interesado se le recogerán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos.»

Tres.- Se modifican el apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Con carácter general el documento nacional de identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:

a) Dos años cuando el solicitante no haya cumplido los cinco años de edad.

b) Cinco años, cuando el titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.

c) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.

d) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años.»

«2.b) Por un año en los supuestos del apartado segundo del artículo 5 y del mismo apartado del artículo 7 siempre que, en éste último caso, no se puedan aportar los documentos justificativos que acrediten la variación de los datos.»

Cuatro.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La entrega del documento nacional de identidad deberá realizarse personalmente a su titular, y cuando éste sea menor de 14 años o sea una persona con capacidad judicialmente complementada, se llevará a cabo en presencia de quien tenga encomendada la patria potestad o tutela, o persona apoderada por estas últimas. En el momento de la entrega del documento nacional de identidad se proporcionará la información a que se refiere el artículo 18.b) de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.

2. La activación del certificado de firma electrónica en el documento nacional de identidad tendrá carácter voluntario y su utilización se realizará mediante una clave personal y secreta que el titular del documento nacional de identidad podrá introducir reservadamente en el sistema.»

 

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única. entrada en vigor.-El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

01Ene/14

Reglamento 1987/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SISII).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2, letra a), su artículo 63, punto 3, letra b) y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,


Considerando
lo siguiente:

 

(1) El Sistema de Información de Schengen («SIS»), creado de conformidad con las disposiciones del título IV del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la Republica Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (el Convenio de Schengen), y su desarrollo SIS 1+, constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea.

(2) El desarrollo del SIS de segunda generación («SIS II») ha sido confiado a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n.º 2424/2001 del Consejo y de la Decisión 2001/886/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El SIS II sustituirá al SIS, tal como fue creado en virtud del Convenio de Schengen.

(3) El presente Reglamento constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (el «Tratado») CE. La Decisión 2006/…/JAI del Consejo, de … relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), constituye la base legislativa necesaria para regular el SIS II en las materias que entran en el ámbito del Tratado de la Unión Europea.

(4) El hecho de que la base legislativa necesaria para la regulación del SIS II consista en dos instrumentos separados no afecta al principio de que el SIS II constituye un único sistema de información que debe funcionar como tal. En consecuencia, algunas disposiciones de dichos instrumentos deben ser idénticas.

 

(5) El SIS II debe ser una medida compensatoria que contribuya al mantenimiento de un alto nivel de seguridad, en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, mediante el apoyo a la aplicación de las políticas relacionadas con la circulación de personas que forman parte del acervo de Schengen, tal como consta en el Título IV de la Tercera parte del Tratado.

 

(6) Es necesario especificar los objetivos del SIS II, su arquitectura técnica y su financiación para establecer las normas relativas a su funcionamiento, y utilización y para definir las responsabilidades, las categorías de datos que se introducirán en el sistema, los fines para los que se introducirán, los criterios de introducción, las autoridades autorizadas para acceder a los datos, la interconexión entre las descripciones, y otras normas sobre tratamiento de datos y protección de datos personales.

 

(7) El SIS II debe incluir un sistema central (SIS II Central) y aplicaciones nacionales. El gasto derivado del funcionamiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación debe correr a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

 

(8) Es necesario elaborar un manual que establezca normas detalladas sobre el intercambio de información complementaria en relación con la acción requerida por las descripciones. Las autoridades nacionales de cada Estado miembro deberán garantizar el intercambio de esta información.

 

(9) Durante un período transitorio, la Comisión debe ser responsable de la gestión operativa del SIS II Central y de parte de la infraestructura de comunicación. No obstante, para garantizar una transición fluida al SIS II, podrá delegar alguna o todas sus responsabilidades en dos organismos nacionales del sector público. A largo plazo, y tras una evaluación de impacto que contenga un análisis material de las alternativas desde el punto de vista financiero, operativo y organizativo, así como propuestas legislativas de la Comisión, debe crearse una Autoridad de Gestión con responsabilidades para estos cometidos. El período transitorio debe durar un máximo de cinco años a partir de la fecha en que el presente Reglamento sea aplicable.

 

(10) El SIS II debe contener descripciones a efectos de denegación de entrada o de estancia. Es necesario seguir considerando la oportunidad de armonizar las disposiciones sobre los motivos de inscripción de nacionales de terceros países con el fin de denegarles la entrada o la estancia, y de aclarar la utilización de las descripciones en el marco de las políticas de asilo, inmigración y retorno. Por lo tanto, la Comisión debe evaluar, tres años después de que el presente Reglamento sea aplicable, las disposiciones sobre los objetivos y las condiciones para la introducción de descripciones a efectos de denegación de entrada o estancia.

 

(11) Las descripciones a efectos de denegación de entrada o de estancia no podrán mantenerse en el SIS II por más tiempo del necesario para cumplir el propósito para el que se facilitaron. Por regla general, las descripciones se borraran automáticamente del SIS II transcurrido un período de tres años. La decisión de mantener una descripción debe basarse en una evaluación global del caso concreto. Los Estados miembros deben revisar las descripciones durante este período de tres años y llevar estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prorrogado.

 

(12) El SIS II debe permitir tratar datos biométricos para ayudar a la identificación fiable de las personas en cuestión. En esta misma perspectiva, el SIS II también debe permitir el tratamiento de datos sobre personas cuya identidad haya sido usurpada, a fin de evitar las dificultades causadas por la identificación incorrecta, respetando las garantías adecuadas, en particular el consentimiento de la persona en cuestión y una limitación estricta de los fines legales para los que dichos datos podrán ser objeto de tratamiento.

 

(13) Debe existir la posibilidad de que los Estados miembros establezcan conexiones entre las descripciones en el SIS II. La creación por un Estado miembro de conexiones entre dos o más descripciones no debe afectar a la acción que deberá emprenderse, al período de conservación ni a los derechos de acceso a las descripciones.

 

(14) Los datos tratados en el SIS II en aplicación del presente Reglamento no deben transmitirse ni ponerse a disposición de terceros países ni de organizaciones internacionales.

 

(15) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación del presente Reglamento. Esto incluye la designación del responsable del tratamiento y la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones y limitaciones respecto de determinados derechos y obligaciones previstos en dicha Directiva, incluidos los derechos de acceso e información de la persona en cuestión. Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE se completaran o aclararan, en su caso, en el presente Reglamento.

(16) El Reglamento (CE) n.° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, y en particular las disposiciones relativas a la confidencialidad y a la seguridad del tratamiento, se aplica al tratamiento de datos personales por los organismos o instituciones comunitarios al llevar a cabo sus cometidos como responsables de la gestión operativa del SIS II. Los principios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 deben completarse o aclararse en el presente Reglamento, cuando proceda.

(17) Por lo que respecta a la confidencialidad, a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas que trabajen en SIS II y en relación con SIS II se les deben aplicar las disposiciones pertinentes del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las condiciones de empleo de los otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

(18) Es conveniente que las autoridades nacionales de control supervisen la legalidad del tratamiento de datos por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, nombrado en virtud de la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE, debe supervisar las actividades de las instituciones y los organismos comunitarios en relación con el tratamiento de datos personales, teniendo en cuenta los cometidos limitados de dichas instituciones y dichos organismos comunitarios con respecto a los datos en sí.

(19) Tanto los Estados miembros como la Comisión deben elaborar un plan de seguridad, con el fin de facilitar la aplicación concreta de las obligaciones en materia de seguridad y deben cooperar entre si para abordar las cuestiones de seguridad desde una perspectiva común.

 

(20) A fin de garantizar la transparencia, la Comisión o, cuando se establezca, la Autoridad de Gestión debe presentar cada dos años un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación, así como sobre su seguridad y sobre el intercambio de información complementaria. La Comisión debe emitir una evaluación general cada cuatro años.

 

(21) Determinados aspectos del SIS II, como las normas técnicas para la introducción de datos, incluidos los datos necesarios para introducir una descripción, la actualización, la supresión y la consulta, las normas sobre compatibilidad y prioridad de las descripciones, las conexiones entre descripciones y el intercambio de información complementaria, no pueden ser regulados exhaustivamente por las disposiciones del presente Reglamento, debido a su naturaleza técnica, al nivel de detalle requerido y a la necesidad de una actualización regular. En consecuencia, las competencias de ejecución en estas materias deben delegarse en la Comisión. Las normas técnicas sobre la consulta de descripciones deberán tener en cuenta la necesidad de que las aplicaciones nacionales funcionen con fluidez. A reserva de la evaluación de impacto que realice la Comisión, debe decidirse hasta que punto las medidas de ejecución pueden ser responsabilidad de la Autoridad Gestión, en cuanto se establezca.

 

(22) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(23) Es conveniente establecer disposiciones transitorias sobre las descripciones introducidas en el SIS 1+ que deben ser transferidas al SIS II. Algunas disposiciones del acervo de Schengen deben seguir aplicándose durante un período limitado de tiempo, hasta que los Estados miembros hayan examinado la compatibilidad de dichas descripciones con el nuevo marco legal. El examen de la compatibilidad de las descripciones de personas debe ser prioritario. Además, toda modificación, adición, rectificación o actualización de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, así como toda obtención de una respuesta positiva respecto de una de esas descripciones debe dar lugar a un examen inmediato de su compatibilidad con las disposiciones del presente Reglamento.

 

(24) Es necesario establecer disposiciones especiales sobre la parte del presupuesto que se destinara a las operaciones del SIS que no forman parte del presupuesto general de la Unión Europea.

 

(25) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento y regulación de un sistema común de información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(26) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(27) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no esta vinculada ni sujeta a su aplicación. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

 

(28) El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. Por tanto, el Reino Unido no participa en la adopción del Reglamento y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(29) El presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen . Por tanto, Irlanda no participa en la adopción del Reglamento, y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(30) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en la Decisión 2000/365/CE y en la Decisión 2002/192/CE, respectivamente.

 

(31) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la Republica de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(32) Deben establecerse disposiciones para que representantes de Islandia y Noruega se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre el Consejo de la Unión Europea y la Republica de Islandia y el Reino de Noruega sobre los comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución anejo al antedicho Acuerdo.

(33) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que estan incluidas en el ámbito descrito en el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE y 2004/860/CE.

(34) Deben establecerse disposiciones para que representantes de Suiza se asocien al trabajo de los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. Dichas disposiciones se han recogido en el Canje de Notas entre la Comunidad y Suiza anejo al antedicho Acuerdo.

 

(35) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o esta relacionado con el en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

 

(36) El presente Reglamento se aplicara al Reino Unido y a Irlanda en las fechas determinadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos pertinentes relativos a la aplicación del acervo de Schengen a dichos Estados.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1.- Establecimiento y finalidad general del SIS II.

1. Queda establecido el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

2. El SIS II tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, garantizar un alto nivel de seguridad dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, incluidos el mantenimiento de la seguridad y el orden públicos y la salvaguardia de la seguridad en el territorio de los Estados miembros, y aplicar las disposiciones del título IV de la Tercera parte del Tratado relativas a la circulación de personas en dicho territorio, con la ayuda de la información transmitida por este sistema.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos de tratamiento de las descripciones de nacionales de terceros países introducidas en el SIS II, de intercambio de información complementaria y de datos adicionales a efectos de la denegación de entrada o de estancia en un Estado miembro.

2. El presente Reglamento establece también disposiciones sobre la arquitectura técnica del SIS II, las responsabilidades de los Estados miembros y de la Autoridad de Gestión a que se refiere el artículo 15, el tratamiento general de datos, los derechos de los interesados y la responsabilidad.

 

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «descripción», un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona con vistas a emprender una acción específica;

b) «información complementaria», la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiara:

i) a fin de que los Estados miembros puedan consultarse o informarse entre sí al introducir una descripción;

ii) tras la obtención de una respuesta positiva a fin de poder emprender una acción adecuada;

iii) cuando no pueda realizarse la acción requerida;

iv) al tratar de la calidad de los datos del SIS II;

v) al tratar de la compatibilidad y prioridad de las descripciones;

vi) al tratar del ejercicio del derecho de acceso;

c) «datos adicionales», los datos almacenados en el SIS II y relacionados con las descripciones del SIS II que deben estar inmediatamente a disposición de las autoridades competentes cuando, como resultado de la consulta de este sistema, se encuentre a personas sobre las cuales se hayan introducido datos en el SIS II (la «persona interesada»);

d) «nacional de un tercer país», cualquier persona que no sea:

i) ciudadano de la Unión Europea en la acepción del apartado 1 del artículo 17 del Tratado, ni

ii) nacional de un tercer país que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y estos países, por otra, goce de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión Europea;

e) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (la «persona interesada»); se considerara «identificable» a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente;

f) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción.

 

Artículo 4.- Arquitectura técnica y funcionamiento del SIS II.

1. El SIS II se compondrá de:

a) un sistema central («SIS II Central») compuesto por:

una unidad de apoyo técnico («CS-SIS»), que contendrá la base de datos del SIS II;

una interfaz nacional uniforme («NI-SIS»);

b) un sistema nacional («N. SIS II») en cada Estado miembro, compuesto por los sistemas de datos nacionales que se comunican con el SIS II Central. Un N. SIS II puede contener un fichero de datos («copia nacional») que contenga una copia total o parcial de la base de datos del SIS II;

c) una estructura de comunicación entre el CS-SIS y la NI-SIS («infraestructura de comunicación») que provee una red virtual codificada dedicada a los datos del SIS II y al intercambio de datos entre los servicios nacionales SIRENE a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

2. La introducción, actualización, supresión y consulta de datos del SIS II se hará a través de los distintos sistemas N. SIS II. En el territorio de cada uno de los Estados miembros habrá una copia nacional disponible para la realización de consultas automatizadas. No se permitirá la consulta de ficheros de datos del N. SIS II de otros Estados miembros.

3. La CS-SIS, encargada de la supervisión técnica y de la administración, estará situada en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad de la CS-SIS, capaz de realizar todas las funciones de la CS-SIS principal en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

4. La CS-SIS prestará los servicios necesarios para la introducción y tratamiento de datos del SIS II, incluida la realización de consultas en la base de datos del SIS II. Para los Estados miembros que utilicen una copia nacional, la CS-SIS garantizará:

a) la actualización en línea de las copias nacionales;

b) la sincronización y coherencia entre las copias nacionales y la base de datos del SIS II;

c) la operación de inicialización y restauración de las copias nacionales.

 

Artículo 5.- Costes.

1. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento del SIS II Central y de la infraestructura de comunicación correrán a cargo del presupuesto general de la Unión Europea.

2. Dichos costes incluirán los trabajos realizados en relación con la CS-SIS que garanticen la prestación de servicios a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3. Los costes de creación, funcionamiento y mantenimiento de cada N. SIS II correrán a cargo del Estado miembro interesado.

 

CAPÍTULO II.- Responsabilidades de los Estados miembros

 

Artículo 6.- Sistemas nacionales.

Cada Estado miembro será responsable de la creación, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de su N. SIS II y de la conexión de su N. SIS II a la NI-SIS.

 

Artículo 7.- Oficina N. SIS II y Servicio Nacional SIRENE.

1. Cada Estado miembro designara una autoridad («Oficina N.SIS II») que asumirá la responsabilidad central respecto de su N. SIS II. Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y la seguridad del N. SIS II, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS II y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N. SIS II.

2. Cada Estado miembro designará a la autoridad encargada de garantizar el intercambio de toda la información complementaria («Servicio Nacional SIRENE»), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual SIRENE, según se indica en el artículo 8.

Estos servicios coordinarán así mismo la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Para esos fines, tendrán acceso a los datos tratados en el SIS II.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad de Gestión los datos relativos a su Oficina N. SIS II y a su Servicio Nacional SIRENE. La Autoridad de Gestión publicará la lista de estos organismos junto con la lista a la que se refiere el artículo 31, apartado 8.

 

Artículo 8.- Intercambio de información complementaria.

1. La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado «Manual SIRENE» y a través de la infraestructura de comunicación. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros podrán emplear otros medios técnicos dotados de los medios adecuados de seguridad para intercambiar información complementaria.

2. La información complementaria se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido transmitida.

3. Las solicitudes de información complementaria formuladas por los Estados miembros se atenderán con la mayor celeridad.

4. Las normas de desarrollo sobre intercambio de información complementaria se adoptarán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, en forma de Manual SIRENE, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

 

Artículo 9.- Conformidad técnica.

1. Para garantizar la transmisión rápida y eficaz de los datos, los Estados miembros deberán ajustarse, al establecer sus N. SIS II, a los protocolos y procedimientos técnicos establecidos para garantizar la compatibilidad de la CS-SIS con los N. SIS II. Estos protocolos y procedimientos técnicos deberán establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

2. Cuando un Estado miembro utilice una copia nacional se asegurará, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional sean idénticos y coherentes, mediante las actualizaciones automáticas a que se refiere el artículo 4, apartado 4, con la base de datos del SIS II y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS II.

 

Artículo 10.- Seguridad – Estados miembros.

1. Cada Estado miembro adoptará, en lo referente a su N. SIS II, las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d) impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal almacenados (control del almacenamiento);

e) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f) garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g) garantizar que todos los organismos con derecho de acceso al SIS II o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos establezcan perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos, y a introducir, actualizar, suprimir y consultar dichos datos, y pongan a disposición de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 44, apartado 1, sin dilación al recibir la solicitud de éstas, esos perfiles (perfiles del personal);

h) garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a que autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en qué momento, por qué persona y para qué fines han sido introducidos (control de la introducción);

j) impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de los soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k) vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno).

2. Los Estados miembros tomarán medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 en materia de seguridad en relación con el intercambio de información complementaria.

 

Artículo 11.- Confidencialidad – Estados miembros.

Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a toda persona y organismo que vaya a trabajar con datos del SIS II y con información complementaria, de conformidad con su legislación nacional. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de las actividades de dichos organismos.

 

Artículo 12.- Conservación de registros nacionales.

1. Los Estados miembros que no utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a datos personales y todo intercambio de datos personales en la CS-SIS queden registrados en su N. SIS II, con el fin de que se pueda controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N. SIS II y la integridad y seguridad de los datos.

2. Los Estados miembros que utilicen copias nacionales velarán por que todo acceso a los datos de SIS II y todos los intercambios de los mismos queden registrados a los efectos especificados en el apartado 1. Esto no se aplicará a los tratamientos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

3. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y los nombres de la autoridad competente y de la persona responsable del tratamiento de los datos.

4. Los registros sólo podrán utilizarse para los fines especificados en los apartados 1 y 2 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

5. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

6. Las autoridades competentes nacionales encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del N. SIS II y la integridad y seguridad de los datos, tendrán acceso, dentro de los límites de su competencia y previa petición, a dichos registros, a fin de que puedan desempeñar sus funciones.

 

Artículo 13.- Control interno.

Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos de SIS II tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, si fuera necesario, con la autoridad nacional de control.

 

Artículo 14.- Formación del personal.

Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en el SIS II, el personal de las autoridades que tengan derecho de acceso al SIS II recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.

 

CAPÍTULO III.- Responsabilidades de la autoridad de gestión

 

Artículo 15.- Gestión operativa.

1. Después de un período transitorio, la gestión operativa del SIS II Central será competencia de una Autoridad de Gestión, que se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad de Gestión se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el SIS II Central se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios.

2. La Autoridad de Gestión será responsable así mismo de realizar las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación:

a) supervisión;

b) seguridad;

c) coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3. La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación, a saber:

a) funciones de ejecución del presupuesto;

b) adquisición y renovación;

c) cuestiones contractuales.

4. Durante un período transitorio que concluirá cuando asuma sus responsabilidades la Autoridad de Gestión, la Comisión se encargará de la gestión operativa del SIS II Central. La Comisión podrá encomendar tanto dicho cometido como cometidos de ejecución del presupuesto, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas a organismos nacionales del sector público, en dos países diferentes.

5. Cada organismo nacional del sector público a que se refiere el apartado 4 deberá cumplir, en particular, los siguientes criterios de selección:

a) probar una dilatada experiencia para encargarse de un sistema de información de gran escala con las funciones contempladas en el artículo 4, apartado 4;

b) tener una dilatada experiencia en los requisitos de servicio y de seguridad de un sistema de información que sean comparables a las funciones contempladas en el artículo 4, apartado 4;

c) contar con personal suficiente y experimentado, que posea una experiencia profesional y unos conocimientos profesionales y linguisticos adecuados para trabajar en un entorno de cooperación internacional, como se requiere por el SIS II;

d) disponer de una infraestructura de instalaciones hecha a la medida y segura, que sea capaz, en particular, de respaldar y garantizar un funcionamiento ininterrumpido de sistemas informáticos de gran escala; y

e) desarrollar su actividad en un entorno administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de intereses.

6. Antes de proceder a la delegación a la que se refiere el apartado 4 y después de forma periódica, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las condiciones de la delegación, de su alcance exacto y de los organismos en los que se han delegado funciones.

7. Si, durante el período transitorio, la Comisión delega sus responsabilidades con arreglo al apartado 4, se asegurará de que esta delegación respeta plenamente los límites impuestos por el sistema institucional establecido en el Tratado. Garantizará, en particular que dicha delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el derecho comunitario, corresponda ste al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

8. La gestión operativa del SIS II Central consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el SIS II Central en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de adaptación técnica necesario para el buen funcionamiento del sistema.

 

Artículo 16.- Seguridad.

1. La Autoridad de Gestión, en lo referente al SIS II Central, y la Comisión, en lo referente a la infraestructura de comunicación, adoptarán las medidas adecuadas, incluido un plan de seguridad, para:

a) proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos de carácter personal (control en la entrada de las instalaciones);

c) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por una persona no autorizada (control de los soportes de datos);

d) impedir que se introduzcan sin autorización en el fichero, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos de carácter personal almacenados (control del almacenamiento);

e) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de los usuarios);

f) garantizar que, para la utilización de un sistema de tratamiento automatizado de datos, las personas autorizadas sólo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia y ello únicamente con identificaciones de usuario personales e intransferibles y con modos de acceso confidenciales (control del acceso);

g) establecer perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas a acceder a los datos o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos, y poner a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos a que se refiere el artículo 45, sin dilación al recibir la solicitud de éste, esos perfiles (perfiles del personal);

h) garantizar la posibilidad de verificar y comprobar a que autoridades pueden ser remitidos datos de carácter personal a través de las instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

i) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori que datos de carácter personal se han introducido en el sistema de tratamiento automatizado de datos, en que momento y por que persona han sido introducidos (control de la introducción);

j) impedir, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado, que, en el momento de la transmisión de datos de carácter personal y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

k) vigilar la eficacia de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado y adoptar las medidas de organización que sean necesarias en relación con la supervisión interna, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno).

2. La Autoridad de Gestión adoptará, en relación con el intercambio de información complementaria mediante la infraestructura de comunicación, medidas equivalentes a las medidas de seguridad mencionadas en el apartado 1.

 

Artículo 17.- Confidencialidad – Autoridad de Gestión.

1. Sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, la Autoridad de Gestión aplicará normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a todo miembro de su personal que vaya a trabajar con datos del SIS II, a niveles comparables a los previstos en el artículo 11 del presente Reglamento. Esta obligación seguirá siendo aplicable después del cese en el cargo o el empleo de dichas personas o tras la terminación de sus actividades.

2. La Autoridad de Gestión adoptará medidas equivalentes a las mencionadas en el apartado 1 por lo que se refiere a la confidencialidad con respecto al intercambio de información complementaria a través de la infraestructura de comunicaciones.

 

Artículo 18.- Conservación de registros centrales.

1. La Autoridad de Gestión garantizará que todo acceso a datos personales y todo intercambio de datos personales en la CS-SIS queden registrados a los efectos que establece el artículo 12, apartados 1 y 2.

2. Los registros contendrán, en particular, el historial de las descripciones, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.

3. Los registros sólo podrán utilizarse para los fines establecidos en el apartado 1 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación. Los registros que incluyan el historial de las descripciones serán borrados transcurrido un plazo de uno a tres años tras la supresión de las descripciones.

4. Los registros podrán conservarse más tiempo si son necesarios para procedimientos de control ya en curso.

5. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento de la CS-SIS y la integridad y seguridad de los datos, tendrán acceso, dentro de los límites de su competencia y previa petición, a dichos registros, a fin de que puedan desempeñar sus funciones.

 

Artículo 19.- Campaña de información.

La Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, hará coincidir la puesta en marcha del SIS II con una campaña de información por medio de la cual dará a conocer al público los objetivos, los datos almacenados, las autoridades con acceso y los derechos de las personas. Tras su establecimiento, la Autoridad de Gestión, en cooperación con las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, repetirá estas campañas periódicamente. Los Estados miembros, en cooperación con las autoridades nacionales de control, idearán y realizarán las actuaciones necesarias para informar al conjunto de sus ciudadanos sobre el SIS II en general.

 

CAPÍTULO IV.- Descripciones sobre nacionales de terceros países introducidas a efectos de denegación de entrada o de estancia

 

Artículo 20.- Categorías de datos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, ni de las disposiciones del presente Reglamento relativas al almacenamiento de datos adicionales, el SIS II incluirá exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada uno de los Estados miembros y que son necesarias para los fines previstos en el artículo 24.

2. La información sobre personas descritas será como máximo la siguiente:

a) los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) el lugar y la fecha de nacimiento;

d) el sexo;

e) fotografías;

f) las impresiones dactilares;

g) la nacionalidad o nacionalidades;

h) la indicación de que las personas de que se trate estan armadas, son violentas o se han escapado;

i) el motivo de la inscripción;

j) la autoridad informadora;

k) una referencia a la decisión que haya dado lugar a la descripción;

l) la conducta que debe observarse;

m) la conexión o conexiones con otras descripciones introducidas en el SIS II, con arreglo al artículo 37.

3. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos enumerados en el apartado 2 y el acceso a ellos, se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

4. Las normas técnicas necesarias para la consulta de los datos a que se refiere el apartado 2 serán similares a las aplicables a las consultas en la CS-SIS, en las copias nacionales y en las copias técnicas a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

 

Artículo 21.- Proporcionalidad.

El Estado miembro informador comprobará si el caso es adecuado, pertinente e importante como para justificar la introducción de la descripción en el SIS II.

 

Artículo 22.- Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares.

Las fotografías e impresiones dactilares contempladas en las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 20 se utilizarán respetando las siguientes disposiciones:

a) las fotografías e impresiones dactilares sólo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para verificar que satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos; las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión;

b) las fotografías y las impresiones digitales sólo se utilizarán para confirmar la identidad de un nacional de un país tercero que haya sido encontrado como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II;

c) tan pronto como sea técnicamente posible, las impresiones digitales podrán utilizarse también para identificar a un nacional de un país tercero basándose en su identificador biométrico. Antes de que se incorpore esta función en el SIS II, la Comisión presentará un informe sobre la disponibilidad y preparación de la tecnología necesaria, para lo que se consultará al Parlamento Europeo.

 

Artículo 23.Requisitos para introducir una descripción.

1. No podrá introducirse una descripción sin los datos a que se refieren el artículo 20, apartado 2, letras a), d), k) y l).

2. Además, cuando estén disponibles, se introducirán todos los demás datos a los que se refiere el artículo 20, apartado 2.

 

Artículo 24.- Condiciones para introducir descripciones a efectos de denegación de entrada o de estancia.

1. Los datos relativos a los nacionales de terceros países para los que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o estancia se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de una decisión adoptada, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes. Esta decisión sólo podrá tomarse sobre la base de una evaluación del caso concreto. Los recursos contra esta decisión se interpondrán con arreglo a la legislación nacional.

2. Podrá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se base en la amenaza que para el orden público o la seguridad nacional pueda constituir la presencia de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro. Este será particularmente el caso:

a) de un nacional de un tercer país que haya sido condenado en un Estado miembro por un delito sancionado con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;

b) de un nacional de un tercer país sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido delitos graves, o sobre el cual existan indicios claros de que piensa cometer tales delitos en el territorio de un Estado miembro.

3. Podrá introducirse así mismo una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se haya basado en el hecho de que el nacional del tercer país haya sido objeto de una medida de expulsión, denegación de entrada o traslado que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de normas nacionales relativas a la entrada o a la residencia de nacionales de terceros países.

4. El presente artículo no se aplicará respecto de las personas a que se refiere el artículo 26.

5. La Comisión revisará, tres años después de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, la aplicación del presente artículo. Sobre la base de dicha revisión, la Comisión, en el ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el Tratado, formulará las propuestas necesarias para modificar las disposiciones del presente artículo para obtener un mayor nivel de armonización de los criterios para introducir descripciones.

 

Artículo 25. – Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación en la Comunidad.

1. Toda descripción relativa a un nacional de un tercer país que sea beneficiario del derecho de libre circulación en la Comunidad en el sentido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, se basará en las normas adoptadas para la aplicación de la citada Directiva.

2. Si se obtiene una respuesta positiva en relación con una descripción introducida de conformidad con el artículo 24 relativa a un nacional de un tercer país que goce del derecho de libre circulación en la Comunidad, el Estado miembro de ejecución de la descripción consultará inmediatamente al Estado miembro informador, a través de su Oficina SIRENE y de conformidad con lo dispuesto en el Manual SIRENE, para decidir sin dilación la acción que debe emprenderse.

Artículo 26.- Condiciones para la introducción de descripciones de nacionales de terceros países sujetos a una medida restrictiva tomada en virtud del artículo 15 del Tratado de la Unión Europea.

1. En la medida en que puedan satisfacerse los requisitos de calidad de datos, y sin perjuicio del artículo 25, podrán introducirse en el SIS II, a efectos de denegación de entrada o estancia, las descripciones de los nacionales de terceros países objeto de una medida restrictiva destinada a impedir la entrada en el territorio de los Estados miembros o el transito por el, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las medidas de aplicación de una prohibición de viajar decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. El artículo 23 no se aplicará respecto de las descripciones introducidas sobre la base del apartado 1 del presente artículo.

3. El Estado miembro que deba introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones en nombre de todos los Estados miembros será designado en el momento de adoptarse la correspondiente medida, de conformidad con el artículo 15 del Tratado de la Unión Europea.

 

Artículo 27.- Autoridades con derecho de acceso a las descripciones.

1. El acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho de consultarlos, directamente o en una copia de los datos del SIS II, estarán reservados exclusivamente a las autoridades competentes para la identificación de nacionales de terceros países a efectos de:

a) control de fronteras, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Codigo comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Codigo de fronteras Schengen);

b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del Estado miembro de que se trate, así como su coordinación por las autoridades designadas.

2. No obstante, el acceso a los datos introducidos en el SIS II y el derecho a consultarlos directamente podrán ser ejercidos así mismo por las autoridades judiciales nacionales, entre otras por aquellas competentes para incoar el procedimiento penal y la instrucción judicial previa a una acusación, en el desempeño de sus funciones, según disponga la legislación nacional, así como por sus autoridades de coordinación.

3. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 24 y a los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos de conformidad con las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 38 de la Decisión 2006/000/JAI, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la aplicación de la legislación sobre nacionales de terceros países en el marco de la aplicación del acervo comunitario relativo a la circulación de las personas. El acceso a los datos por parte de dichas autoridades estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.

4. Las autoridades a que se refiere el presente artículo estarán incluidas en la lista a que se refiere el artículo 31, apartado 8.

Artículo 28.- Límites del derecho de acceso.

Los usuarios podrán acceder únicamente a los datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 29.- Período de conservación de las descripciones.

1. Las descripciones de personas introducidas en el SIS II con arreglo al presente Reglamento sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

2. En un plazo máximo de tres años tras la introducción de una descripción de este tipo en el SIS II, el Estado miembro que la haya introducido examinará la necesidad de mantenerla.

3. Cada Estado miembro fijará, cuando corresponda, unos plazos de examen más cortos con arreglo a su Derecho nacional.

4. El Estado miembro informador podrá decidir durante el plazo de examen, tras una evaluación global del caso concreto de la que deberá quedar constancia, que se prolongue la descripción, siempre que ello sea necesario para los fines que motivaron la descripción. En este caso, el apartado 2 se aplicará también a la prolongación. La prolongación de la descripción deberá ser comunicada a la CS-SIS.

5. Las descripciones se borrarán automáticamente una vez transcurrido el período de examen a que se refiere el apartado 2. Ello no se aplicará en caso de que el Estado miembro que haya introducido la descripción hubiera comunicado la prolongación de la descripción a la CS-SIS, tal como se contempla en el apartado 4. La CS-SIS informará automáticamente a los Estados miembros de la supresión programada de datos del sistema, con un preaviso de cuatro meses.

6. Los Estados miembros llevarán estadísticas del número de descripciones cuyo período de conservación se haya prolongado con arreglo al apartado 4.

 

Artículo 30.- Adquisición de la ciudadanía y descripciones.

Las descripciones de personas que hayan adquirido la ciudadanía de cualquiera de los Estados cuyos nacionales sean beneficiarios del derecho de libre circulación en la Comunidad serán borradas en cuanto el Estado miembro informador sea informado de ello con arreglo al artículo 34 o tenga conocimiento de que la persona en cuestión ha adquirido dicha ciudadanía.

 

CAPÍTULO V.- Normas generales de tratamiento de datos

 

Artículo 31.- Tratamiento de los datos del SIS II.

1. Los Estados miembros podrán tratar los datos contemplados en el artículo 20 a efectos de denegación de entrada o estancia en sus territorios.

2. Los datos sólo podrán copiarse con fines técnicos, siempre que sea necesario para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 27. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a esas copias. Las descripciones de otros Estados miembros no podrán copiarse del N-SIS II a otros ficheros de datos nacionales.

3. Las copias técnicas mencionadas en el apartado 2, que den lugar a bases de datos fuera de línea, sólo podrán conservarse un período de 48 horas como máximo. Dicho período podrá prorrogarse en una emergencia hasta que concluya la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las copias técnicas que den lugar a bases de datos fuera de línea para uso de las autoridades responsables de la expedición de visados, ya no estarán permitidas al año de conectarse dichas autoridades a la infraestructura de comunicación del Sistema de Información de Visados que se establecerá en un futuro reglamento sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros. Esta disposición no se aplicará a las copias que se hagan con el unico fin de utilizarlas en situaciones de emergencia ante la imposibilidad de acceder a la red durante más de 24 horas.

Los Estados miembros mantendrán un inventario actualizado de esas copias, que será accesible a las autoridades nacionales de control, y se asegurarán de que se apliquen a dichas copias las disposiciones del presente Reglamento, en particular lo dispuesto en el artículo 10.

4. El acceso a los datos sólo se autorizará dentro de los límites de la competencia de las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 27 y al personal debidamente autorizado.

5. Los datos no podrán utilizarse con fines administrativos. A modo de excepción, las autoridades a las que se refiere el artículo 27, apartado 3 podrán utilizar, con arreglo a la legislación nacional de cada Estado miembro, los datos introducidos en virtud del presente Reglamento en el desempeño de sus funciones.

6. Los datos introducidos en virtud del artículo 24 del presente Reglamento y los datos relativos a documentos referentes a personas introducidos con arreglo a las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 38 de la Decisión 2006/000/JAI podrán utilizarse para los fines previstos en el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado miembro.

7. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 6 se considerará como una desviación de la finalidad con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro.

8. Cada Estado miembro remitirá a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos del SIS II con arreglo al presente Reglamento, así como cualquier modificación introducida en ella. En la lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para que fines. La Autoridad de Gestión garantizará la publicación anual de la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9. Siempre que el Derecho comunitario no establezca disposiciones particulares, se aplicará el Derecho de cada Estado miembro a los datos introducidos en su N. SIS. II.

 

Artículo 32.- Datos del SIS II y ficheros nacionales.

1. El artículo 31, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conservar en sus ficheros nacionales datos del SIS II en relación con los cuales se haya emprendido una acción en su territorio. Dichos datos se conservarán en los archivos nacionales durante un período máximo de tres años, salvo si la legislación nacional contiene disposiciones específicas que prevean un período de conservación más largo.

2. El artículo 31, apartado 2, se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a conservar en sus ficheros nacionales los datos contenidos en una descripción concreta que dicho Estado miembro haya introducido en el SIS II.

 

Artículo 33.- Información en caso de no ejecución de la descripción.

Si no fuera posible ejecutar una acción requerida, el Estado miembro requerido informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya introducido la descripción.

 

Artículo 34.- Calidad de los datos tratados en el SIS II.

1. El Estado miembro informador será responsable de la exactitud y actualidad de los datos y de la licitud de su introducción en el SIS II.

2. El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que haya introducido.

3. Si un Estado miembro distinto del Estado informador dispusiera de indicios que hagan presumir que un dato contiene errores de hecho o de derecho, informará de ello, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro informador en cuanto sea posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran diez días desde el momento en que tuvo conocimiento de los mencionados indicios. El Estado miembro informador comprobará la comunicación y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora el dato.

4. Si los Estados miembros no pudieran llegar a un acuerdo en el plazo de dos meses, el Estado miembro que no hubiere introducido la descripción someterá el caso al Supervisor Europeo de Protección de Datos que actuará como mediador junto con las autoridades nacionales de control implicadas.

5. Los Estados miembros intercambiarán información complementaria siempre que una persona alegue no ser la persona buscada mediante la descripción. Si, como resultado de las verificaciones realizadas, se comprobará que se trata en efecto de dos personas diferentes, se informará al interesado de las disposiciones mencionadas en el artículo 36.

6. En caso de que una persona ya haya sido objeto de una descripción en el SIS II, el Estado miembro que introduzca una nueva descripción se pondrá de acuerdo sobre la introducción de la descripción con el Estado miembro que hubiere introducido la primera descripción. Este acuerdo deberá basarse en el intercambio de información complementaria.

 

Artículo 35.- Distinción entre personas con características similares.

Cuando, al introducirse una nueva descripción, resulte que ya hay una persona en el SIS II con el mismo elemento descriptivo de identidad, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) el Servicio Nacional SIRENE entablará contacto con la autoridad solicitante para comprobar si se trata de la misma persona o no;

b) si de la comprobación entre la nueva descripción y la persona que ya esta en el SIS II resulta que se trata efectivamente de la misma persona, el Servicio Nacional SIRENE aplicará el procedimiento de integración de descripciones múltiples previsto en el artículo 34, apartado 6. Si el resultado de la comprobación indicare que se trata en efecto de dos personas diferentes, el Servicio Nacional SIRENE aprobará la solicitud de introducción de la segunda descripción añadiendo los elementos necesarios para evitar cualquier error de identificación.

 

Artículo 36.- Datos adicionales en caso de usurpación de identidad.

1. En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro que introdujo la descripción añadirá a la descripción datos sobre la segunda persona, con el consentimiento explicito de esta, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación.

2. Los datos relacionados con una persona cuya identidad ha sido usurpada sólo se utilizarán para los siguientes fines:

a) permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad ha sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción;

b) permitir a la persona cuya identidad ha sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada.

3. A efectos del presente artículo, sólo podrán introducirse y tratarse en el SIS II los datos personales siguientes:

a) los nombres y apellidos, los nombres y apellidos de nacimiento, los nombres y apellidos anteriores y los alias, en su caso registrados por separado;

b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;

c) el lugar y la fecha de nacimiento;

d) el sexo;

e) fotografías;

f) las impresiones dactilares;

g) la nacionalidad o nacionalidades;

h) el número del documento o documentos de identidad y la fecha de expedición.

4. Las normas técnicas necesarias para la introducción, actualización y supresión de los datos enumerados en el apartado 3 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

5. Los datos a que se refiere el apartado 3 serán borrados al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita.

6. sólo las autoridades que tienen derecho de acceso a la descripción correspondiente podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 3. Podrán acceder a ellos únicamente para evitar errores de identificación.

 

Artículo 37.- Conexiones entre descripciones.

1. Todo Estado miembro podrá crear conexiones entre las descripciones que introduzca en el SIS II. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones.

2. La creación de una conexión no afectará a la acción específica que deba emprenderse a partir de cada descripción conectada, ni al período de conservación de cada una de las descripciones conectadas.

3. La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en el presente Reglamento. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones no podrán ver las conexiones con una descripción a la que no tengan acceso.

4. Los Estados miembros crearán una conexión entre descripciones únicamente cuando sea claramente necesario desde un punto de vista operativo.

5. Los Estados miembros podrán crear conexiones de acuerdo con su legislación nacional, siempre y cuando cumplan con los principios expuestos en el presente artículo.

6. Cuando un Estado miembro considere que la creación de una conexión entre descripciones por otro Estado miembro es incompatible con su legislación nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueda accederse a la conexión desde su territorio nacional o para impedir que las autoridades nacionales situadas fuera de su territorio puedan acceder a ella.

7. Las normas técnicas sobre conexión entre descripciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 51, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.

 

Artículo 38.- Finalidad y período de conservación de la información complementaria.

1. Los Estados miembros conservarán una referencia de las decisiones que han dado lugar a una descripción en el Servicio Nacional SIRENE, para apoyar el intercambio de información complementaria.

2. Los datos de carácter personal conservados en ficheros por el Servicio Nacional SIRENE como resultado de un intercambio de información sólo se conservarán el tiempo que sea necesario para lograr los fines para los que hayan sido facilitados. En cualquier caso, se suprimirán a más tardar un año después de que la descripción relacionada con la persona de que se trate se haya suprimido del SIS II.

3. El apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a conservar en los ficheros nacionales datos relativos a una descripción particular que dicho Estado miembro haya introducido o a una descripción en relación con la cual se haya emprendido una acción en su territorio. El período durante el que podrán conservarse dichos datos en esos ficheros se regirá por la legislación nacional.

 

Artículo 39.- Transferencia de datos personales a terceras partes.

Los datos tratados en el SIS II en virtud del presente Reglamento no se transferirán a terceros países ni a organizaciones internacionales, ni se pondrán a su disposición.

 

CAPÍTULO VI.- Protección de los datos

 

Artículo 40.- Tratamiento de las categorías sensibles de datos

Estará prohibido el tratamiento de las categorías de datos enumeradas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 41. – Derecho de acceso, rectificación de datos que contengan errores y supresión de datos que se hayan almacenado de manera ilegal.

1. El derecho de toda persona a acceder a los datos que se refieran a ella y estén introducidos en el SIS II de conformidad con el presente Reglamento se ejercerá respetando el derecho del Estado miembro ante el que se hubiere invocado tal derecho.

2. Si el Derecho nacional así lo dispone, la autoridad nacional de control decidirá si se facilita información y con arreglo a que modalidades.

3. Un Estado miembro que no sea el Estado informador no podrá facilitar información relativa a dichos datos, a no ser que previamente hubiere dado al Estado miembro informador la ocasión de pronunciarse al respecto. Esto se llevará a cabo a través del intercambio de información complementaria.

4. Cuando sea indispensable para la ejecución de una medida legal consignada en la descripción o para la protección de los derechos y libertades de terceros, no se comunicará la información a la persona interesada.

5. Toda persona tiene derecho a hacer rectificar datos sobre su persona que contengan errores de hecho o a hacer suprimir datos sobre su persona que contengan errores de derecho.

6. Se informará a la persona interesada lo antes posible y en cualquier caso en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha en que solicito el acceso o antes, si la legislación nacional así lo dispone.

7. Se informará a la persona interesada lo antes posible del resultado del ejercicio de sus derechos de rectificación y supresión y, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que solicito la rectificación o la supresión o antes, si la legislación nacional así lo dispone.

 

Artículo 42.- Derecho de información.

1. Los nacionales de terceros países objeto de una descripción introducida con arreglo al presente Reglamento serán informados de ello en virtud de los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Esta información se facilitará por escrito, junto con una copia de la decisión nacional que causo la introducción de la descripción, mencionada en el artículo 24, apartado 1, o una referencia a dicha decisión.

2. En ningún caso se proporcionará esta información:

a) cuando

i) los datos personales no se hayan obtenido del nacional del tercer país en cuestión, y

ii) proporcionar esta información resulte imposible o requiera un esfuerzo desproporcionado;

b) cuando el nacional del país tercero en cuestión ya tenga la información;

c) cuando el Derecho nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad publica y la prevención, investigación, detección y persecución de delitos.

 

Artículo 43.- Recursos.

1. Toda persona podrá emprender acciones ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional de cualquier Estado miembro, para acceder, rectificar, suprimir u obtener información o para obtener una indemnización en relación con una descripción que se refiera a ella.

2. Los Estados miembros se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.

3. La Comisión evaluará las normas sobre recursos establecidas en el presente artículo antes del 17 de enero de 2009.

 

Artículo 44.- Supervisión de las N. SIS II.

1. La autoridad o autoridades designadas en cada Estado miembro e investidas de los poderes a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE (autoridades nacionales de control) supervisarán con toda independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales del SIS II dentro de su territorio y a partir de él, incluido el intercambio y posterior tratamiento de la información complementaria.

2. La autoridad nacional de control velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en los N. SIS II siguiendo normas de auditoría internacionales.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que se le encomiende en virtud del presente Reglamento.

 

Artículo 45.- Supervisión de la Autoridad de Gestión.

1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión sean conformes al presente Reglamento. En consecuencia, serán de aplicación las disposiciones sobre funciones y competencias del Supervisor Europeo de Datos previstas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada cuatro años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de la auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular comentarios antes de que el informe sea adoptado.

 

Artículo 46. – Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

1. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del SIS II.

2. A dicho efecto, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o al ejercer sus derechos el interesado, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

 

Artículo 47.- Protección de datos durante el período transitorio.

En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegue sus responsabilidades en otro organismo, con arreglo al artículo 15, apartado 4, se asegurará de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tenga el derecho y la posibilidad de desempeñar plenamente sus funciones, incluida la posibilidad de realizar comprobaciones in situ, o de ejercer cualesquiera otras competencias que le hayan sido conferidas en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

 

CAPÍTULO VII.- Responsabilidad y sanciones

 

Artículo 48.- Responsabilidad.

1. Cada Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de cualquier daño ocasionado a una persona como consecuencia de la utilización del N. SIS II. Lo mismo ocurrirá cuando los daños hayan sido causados por el Estado miembro informador, si éste hubiere introducido datos que contengan errores de hecho o de forma ilegal.

2. Si el Estado miembro contra el que se entable una acción no fuera el Estado miembro informador, este último estará obligado a reembolsar, previa petición, las cantidades pagadas en concepto de indemnización, a no ser que los datos hubieren sido utilizados por el Estado miembro que requiera el reembolso incumpliendo el presente Reglamento.

3. Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al SIS II, dicho Estado será considerado responsable de los daños, salvo en caso de que la Autoridad de Gestión u otro Estado miembro que participe en el SIS II no haya adoptado medidas razonables para prevenir los daños o para reducir al mínimo sus efectos.

 

Artículo 49.- Sanciones.

Los Estados miembros garantizarán que toda utilización incorrecta de los datos del SIS II y todo intercambio de información complementaria contrario a lo dispuesto en el presente Reglamento estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a la legislación nacional.

 

CAPÍTULO VIII.- Disposiciones finales

 

Artículo 50.- Seguimiento y estadísticas.

1. La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del SIS II en relación con los objetivos, los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio.

2. A efectos de mantenimiento técnico, elaboración de informes y estadísticas, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el SIS II Central.

3. Cada año, la Autoridad de Gestión publicará estadísticas que muestren el número de registros por categoría de descripción, el número de respuestas positivas por categoría de descripción y el número de ocasiones en que se ha accedido al SIS II, indicando en cada caso el número total y el número correspondiente a cada Estado miembro.

4. Transcurridos dos años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento técnico del SIS II Central y la infraestructura de comunicación, incluida su seguridad, el intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros.

5. Transcurridos tres años desde la entrada en funcionamiento del SIS II y, a continuación, cada cuatro años, la Comisión elaborará una evaluación global del SIS II Central y del intercambio bilateral y multilateral de información complementaria entre los Estados miembros. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos, evaluará si los principios básicos siguen siendo válidos, la aplicación del presente Reglamento con respecto al SIS II Central, la seguridad del SIS II Central, así como cualquier consecuencia de las futuras operaciones. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

7. La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para elaborar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 5.

8. Durante un período transitorio antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus funciones, la Comisión será responsable de la elaboración y de la presentación de los informes a que se refieren los apartados 3 y 4.

 

Artículo 51.- Comité.

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité ejercerá sus funciones a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

Artículo 52.- Modificación de las disposiciones del acervo de Schengen.

1. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CE, el presente Reglamento sustituye, a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, a lo dispuesto en los artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen, con excepción de su artículo 102 bis.

2. También sustituye, a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, a las siguientes disposiciones de desarrollo del acervo de Schengen referentes a dichos artículos:

a) Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen (C. SIS) (SCH/Com-ex (93) 16);

b) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre el desarrollo del SIS (SCH/Com-ex (97) 24);

c) Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la modificación del Reglamento financiero relativo al C. SIS (SCH/Com-ex (97) 35);

d) Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C. SIS con 15/18 conexiones (SCH/Com-ex (98) 11);

e) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al gasto de instalación del C. SIS (SCH/Com-ex (99) 4);

f) Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual SIRENE (SCH/Com-ex (99) 5);

g) Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 sobre la definición del concepto de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5);

h) Declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.);

i) Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las contribuciones de Noruega e Islandia a los costes de instalación y funcionamiento del C. SIS (SCH/Com-ex (97) 18).

3. Con respecto a las materias que entran en el ámbito de aplicación del Tratado CE, las referencias a los artículos sustituidos del Convenio de Schengen y a las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen por las que se aplican dichos artículos, se considerarán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 53.- Derogación.

Quedan derogados, a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, el Reglamento (CE) n.° 378/2004 y el Reglamento (CE) n.° 871/2004, la Decisión 2005/451/JAI, la Decisión 2005/728/JAI y la Decisión 2006/628/CE.

 

Artículo 54.- Período transitorio y presupuesto.

1. Se transferirán las descripciones del SIS 1+ al SIS II. Los Estados miembros velarán por que el contenido de las descripciones transferidas desde el SIS 1+ al SIS II cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento cuanto antes y a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2. Durante este período transitorio, los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones de los artículos 94 y 96 del Convenio de Schengen al contenido de las descripciones transferidas del SIS 1+ al SIS II, a condición de que cumplan las siguientes normas:

a) Caso de efectuarse una modificación, adición, rectificación o actualización del contenido de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros garantizarán que la descripción cumpla las disposiciones del presente Reglamento desde el momento mismo de la modificación, adición, rectificación o actualización.

b) Caso de obtenerse una respuesta positiva respecto de una descripción transferida del SIS 1+ al SIS II, los Estados miembros examinarán la compatibilidad de dicha descripción con las disposiciones del presente Reglamento inmediatamente pero sin entorpecer la actuación consiguiente a la descripción.

2. En la fecha fijada con arreglo al artículo 55, apartado 2, el resto del presupuesto aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Convenio de Schengen se reembolsará a los Estados miembros. Las cantidades que deberán reembolsarse se calcularán tomando como base las contribuciones de los Estados miembros establecidas en la Decisión del Comité ejecutivo, de 14 de diciembre de 1993, sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información de Schengen.

3. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15, apartado 4, las referencias en el presente Reglamento a la Autoridad de Gestión se entenderán como referencias a la Comisión.

 

Artículo 55.- Entrada en vigor, aplicabilidad y migración.

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de la fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

3. La fecha a que se refiere el apartado 2 se fijará una vez que:

a) se hayan adoptado las medidas de aplicación necesarias;

b) todos los Estados miembros que participen plenamente en el SIS 1+ hayan notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria;

c) la Comisión haya declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que deberá realizar la Comisión junto con los Estados miembros, y que los órganos preparatorios del Consejo hayan validado la propuesta de resultados de la prueba y confirmado que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+;

d) la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N. SIS II de los Estados miembros de que se trate.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de las pruebas realizadas de conformidad con el apartado 3, letra c).

5. Cualquier Decisión del Consejo adoptada de conformidad con el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

01Ene/14

Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente co

El artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se refiere a las formas de identificación y autenticación y establece, en su apartado 2, los sistemas de firma electrónica que los ciudadanos podrán utilizar para relacionarse con las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que cada Administración determine.

El citado precepto se refiere expresamente a los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad para personas físicas, a los sistemas de firma electrónica avanzada incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas, y a otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, define la firma electrónica como «conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante». En esta definición tienen cabida los sistemas de firma aprobados en la presente Resolución.

Por otra parte, es importante destacar que en la citada Ley 11/2007 se establece como principio general de aplicación a las relaciones electrónicas con los ciudadanos el de proporcionalidad, en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones. De conformidad con el citado principio, se considera procedente la no exigencia de certificados electrónicos o el uso del Documento Nacional de Identidad electrónico para el caso de determinados trámites o actuaciones en los que concurran circunstancias que hagan aconsejable la admisión de otros sistemas de identificación electrónica, tales como los descritos en la presente Resolución.

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, contiene algunos preceptos relativos a los mencionados sistemas de firma electrónica. Concretamente, en su artículo 11 se refiere a «otros sistemas de firma electrónica» diferentes de los incorporados al Documento Nacional de Identidad y de los sistemas de firma electrónica avanzada, indicando que su admisión deberá aprobarse, en el caso de los organismos públicos, mediante resolución del titular en el caso de los organismos públicos, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica.

La Disposición transitoria primera del Real Decreto 1671/2009 ha permitido la utilización de los medios de identificación y autenticación que vinieran admitiéndose hasta la aprobación de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad, lo que ha tenido lugar, respectivamente, mediante los Reales Decretos 4/2010 y 3/2010, ambos de 8 de enero, los cuales, a su vez, han previsto un amplio plazo de adecuación para los sistemas existentes. Los sistemas mencionados en la presente Resolución ya venían admitiéndose por la Agencia Tributaria en sus relaciones con los ciudadanos.

El objeto de la presente Resolución es la aprobación de determinados sistemas de identificación y autenticación electrónica distintos de la firma electrónica avanzada en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conteniendo la denominación y descripción general de dichos sistemas de identificación, órgano u organismo público responsable de su aplicación y garantías de su funcionamiento, tal como exige el artículo 11.3 del Real Decreto 1671/2009.

La resolución del titular del organismo a la que alude el artículo 11.1 del Real Decreto 1671/2009 en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria corresponde al Presidente de la misma, al ejercer la superior dirección del Organismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 Tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por el que se creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por otro lado, se establece que los citados sistemas permitirán la identificación y autenticación de la actuación de los ciudadanos no sólo en la realización de acciones a través de la Sede Electrónica, sino también cuando aquéllas se produzcan por vía telefónica o, en su caso, a través de otros canales electrónicos que puedan encontrarse disponibles.

La aplicación de las nuevas tecnologías desarrolladas en el marco de la sociedad de la información ha supuesto la superación de las formas tradicionales de comunicación, mediante una expansión de los contenidos transmitidos, que abarcan no sólo la voz, sino también datos en soportes y formatos diversos. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 11/2007, las plataformas que pueden utilizar los ciudadanos o las propias Administraciones para establecer las comunicaciones electrónicas no siempre serán el ordenador o internet, en este caso la sede electrónica, sino otras vías, SMS, televisión digital terrestre y también comunicaciones por voz o telefonía tradicional.

En su virtud, previo informe del Consejo Superior de Administración Electrónica, dispongo:

 

Primero. Aprobación de sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria.

1. Los ciudadanos podrán utilizar para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria a través de los canales que se encuentren disponibles en cada momento sistemas de identificación y autenticación electrónica distintos de la firma electrónica avanzada de los mencionados en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y normativa de desarrollo, tales como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos establecidos en la presente Resolución.

En particular, los ciudadanos podrán utilizar los sistemas mencionados en la presente Resolución para aportar, consultar, confirmar o modificar información, propuestas o borradores remitidos o puestos a disposición por la Agencia Tributaria, en los términos y condiciones que, en su caso, se puedan establecer en la normativa específicamente aplicable al trámite concreto o procedimiento.

2. En virtud del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4 de la Ley 11/2007, los sistemas de identificación y autenticación descritos en la presente Resolución ofrecerán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los trámites y actuaciones para los que se autorice la utilización de aquellos.

3. Se aprueba la utilización por los ciudadanos de los siguientes sistemas de identificación y autenticación electrónica distintos de la firma electrónica avanzada, cuya descripción y garantías específicas de funcionamiento se contienen en los anexos I, II y III de la presente Resolución:

a) Sistema de firma con clave o número de referencia.

b) Sistema de firma con información conocida por ambas partes.

c) Sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

4. La Agencia Tributaria podrá habilitar la utilización de sistemas combinados a partir de los mencionados en el apartado anterior, manteniendo las mismas garantías de funcionamiento establecidas para dichos sistemas.

5. La Agencia garantizará el funcionamiento de los sistemas de firma regulados en la presente Resolución conforme a los criterios de seguridad, integridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio previstos en la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo.

6. No se admitirán los sistemas de identificación y autenticación descritos en la presente Resolución para acceder a una consulta general del estado de tramitación de todos sus procedimientos por parte de los interesados.

 

Segundo. Órgano responsable de la aplicación de los sistemas de identificación y autenticación electrónica distintos de la firma electrónica avanzada.

De acuerdo con la normativa vigente, corresponde al Departamento de Informática de la Agencia la gestión y las garantías del funcionamiento y de seguridad de los sistemas de firma electrónica distintos de la firma electrónica avanzada de los que la Agencia Tributaria es órgano responsable.

 

Disposición adicional primera.- Comunicación telefónica.

Los sistemas de firma descritos en la presente Resolución y sus garantías podrán ser utilizados en las relaciones de la Agencia Tributaria con los ciudadanos utilizando la vía telefónica tradicional o de voz.

 

Disposición adicional segunda.- Tratamiento de datos personales.

Los datos personales cuyo tratamiento resulte de la utilización de los sistemas de identificación y autenticación electrónica distintos de la firma electrónica avanzada cumplirán y se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

El uso por los ciudadanos de los sistemas de firma electrónica regulados en la presente norma implicará que la Agencia Tributaria pueda tratar los datos personales consignados a los efectos de la verificación de la firma.

 

Disposición adicional tercera.- Interoperabilidad.

La Agencia Tributaria garantizará la interoperabilidad con las Administraciones Públicas, de conformidad con el Esquema Nacional de Interoperabilidad, en la remisión de documentos electrónicos presentados por los ciudadanos utilizando alguno de los sistemas de firma contemplados en la presente Resolución.

 

Disposición final única.- Entrada en vigor y publicación en sede electrónica.

Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, será objeto de publicación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, donde se detallarán las actuaciones en las que son admisibles estos medios de identificación y autenticación y las garantías asociadas a los mismos.

 

Madrid, 17 de noviembre de 2011.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Juan Manuel López Carbajo.

 

ANEXO I.- SISTEMA DE FIRMA CON CLAVE O NÚMERO DE REFERENCIA

I.- Descripción del sistema

El ciudadano recibe, previa solicitud a la Agencia Tributaria, o de oficio, una clave o número de referencia, que permitirá la realización por vía electrónica de los trámites o actuaciones que se determinen. Las solicitudes recibidas serán objeto de verificación en cuanto a la identidad del solicitante y la posibilidad de uso de este sistema.

La clave o número de referencia se genera de forma automática en un entorno seguro, asociado de manera exclusiva a los trámites o actuaciones para los que se habilita y a los ciudadanos afectados en cada caso. Para su creación se utilizará un algoritmo que relacione una serie de datos conocidos y únicos para un ciudadano determinado y un concreto trámite o actuación, pudiendo ser almacenado en el sistema de información de la Agencia Tributaria.

Dicha clave o número de referencia constará de un número fijo y determinado de caracteres numéricos y/o alfanuméricos, función del algoritmo y datos seleccionados para la formación del mismo.

La comunicación al interesado de la clave o número de referencia se realizará a través de un canal seguro, ya sea por vía electrónica, postal, presencial o telefónica. En dicha comunicación se informará asimismo al ciudadano de sus posibilidades y/o límites de utilización, en relación con los trámites o actuaciones para los que ha sido habilitado dicho número o clave.

Mediante la utilización de la clave o número indicado, el ciudadano podrá acceder electrónicamente, a través de los canales que se encuentren disponibles en cada momento, a los trámites y actuaciones determinados para los que se haya habilitado este sistema.

Adicionalmente, la Agencia Tributaria podrá solicitar al ciudadano la aportación de otros datos referidos al mismo, distintos del número o clave antes indicados, y conocidos por él y la Agencia Tributaria.

El ciudadano podrá solicitar en las oficinas de la Agencia o en su caso a través de la sede electrónica, debidamente identificado, la inhabilitación de la clave o número de referencia remitido, lo que supondrá, a partir del momento en que dicha inhabilitación tenga lugar, la imposibilidad de realizar con dicha clave o número los trámites o actuaciones antes mencionados.

La validez del sistema podrá estar limitada temporalmente en función de los plazos asociados a los trámites o actuaciones para los que se haya determinado su utilización.

La utilización del sistema descrito por parte del ciudadano implicará el consentimiento para su uso como sistema de firma electrónica.

Cuando la actuación realizada por el ciudadano implique la presentación de documentos electrónicos utilizando alguno de los sistemas de firma contemplados en la presente Resolución, la Agencia Tributaria generará automáticamente un acuse de recibo o recibo de presentación, en los términos señalados en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

II.- Garantías de funcionamiento

Conforme a los principios de seguridad y proporcionalidad, el sistema descrito en el apartado anterior garantiza adecuadamente su funcionamiento con arreglo a criterios de integridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio previstos en la Ley 11/2007 y normativa de desarrollo.

La clave o número de referencia se genera en un entorno seguro, de forma automática y sin intervenciones manuales.

La confidencialidad, autenticidad y no repudio se garantizan mediante el conocimiento exclusivo por parte del ciudadano y de la Agencia Tributaria, de la clave o número de referencia y, en su caso, del resto de información requerida. El conocimiento exclusivo de la clave o número de referencia por parte del ciudadano se garantiza mediante la comunicación del mismo a través de un canal seguro, ya sea por vía electrónica, postal, presencial o telefónica.

Cuando la actuación realizada por el ciudadano implique la presentación de documentos electrónicos utilizando alguno de los sistemas de firma contemplados en la presente Resolución, se garantizará la integridad de la información presentada mediante su incorporación inmediata al sistema de información de la Agencia Tributaria, y en particular, al Catálogo de documentos electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, sobre uso de código seguro de verificación. La integridad y conservación de los documentos electrónicos almacenados en el Catálogo y de sus metadatos asociados obligatorios quedará garantizada a través de las medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad. El acuse de recibo emitido por la Agencia Tributaria y firmado con su propio código seguro de verificación o CSV será el documento con valor probatorio de la presentación realizada. La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

La seguridad del sistema se ve reforzada por la limitación en cuanto a los trámites o actuaciones para las que puede ser utilizado, no siendo posible su uso fuera de dicho ámbito.

El sistema no permitirá el acceso o la firma electrónica mediante claves o números de referencia o datos incorrectos, no válidos o que no estén vigentes en el momento de su uso.

 

ANEXO II.- SISTEMA DE FIRMA CON INFORMACIÓN CONOCIDA POR AMBAS PARTES

I.- Descripción del sistema

El sistema consiste en la aportación por el ciudadano de determinados datos, conocidos solamente por él y la Agencia Tributaria, distintos de la clave o número de referencia mencionado en el Anexo I, que sean requeridos para la realización, por vía electrónica, de determinados trámites o actuaciones que no impliquen acceso o consulta de datos personales más allá de los propios del procedimiento e identificación del interesado al que va referido dicho trámite o actuación.

Mediante la aportación de los datos indicados, el ciudadano podrá acceder electrónicamente, a través de los canales que se encuentren disponibles en cada momento, a los trámites y actuaciones determinados para los que se haya habilitado este sistema.

La validez del sistema podrá estar limitada temporalmente en función de los plazos asociados a los trámites o actuaciones para los que se haya determinado su utilización.

La utilización del sistema descrito por parte del ciudadano implicará el consentimiento para su uso como sistema de firma electrónica.

Cuando la actuación realizada por el ciudadano implique la presentación de documentos electrónicos utilizando alguno de los sistemas de firma contemplados en la presente Resolución, la Agencia Tributaria generará automáticamente un acuse de recibo o recibo de presentación, en los términos señalados en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

II.- Garantías de funcionamiento

Conforme a los principios de seguridad y proporcionalidad, el sistema descrito en el apartado anterior garantiza adecuadamente su funcionamiento con arreglo a criterios de integridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio previstos en la Ley 11/2007 y normativa de desarrollo.

La confidencialidad, autenticidad y no repudio se garantizan mediante el conocimiento exclusivo por parte del ciudadano, así como de la Agencia Tributaria, de los datos requeridos.

Cuando la actuación realizada por el ciudadano implique la presentación de documentos electrónicos utilizando alguno de los sistemas de firma contemplados en la presente Resolución, se garantizará la integridad de la información presentada mediante su incorporación inmediata al sistema de información de la Agencia Tributaria, y en particular, al Catálogo de documentos electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, sobre uso de código seguro de verificación. La integridad y conservación de los documentos electrónicos almacenados en el Catálogo y de sus metadatos asociados obligatorios quedará garantizada a través de las medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad. El acuse de recibo emitido por la Agencia Tributaria y firmado con su propio código seguro de verificación o CSV será el documento con valor probatorio de la presentación realizada. La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

La seguridad del sistema se ve reforzada por la limitación en cuanto a los trámites o actuaciones para las que puede ser utilizado, no siendo posible su uso fuera de dicho ámbito, ni permitiéndose el acceso o consulta de datos personales más allá de los propios del procedimiento e identificación del interesado al que va referido dicho trámite o actuación.

El sistema no permitirá el acceso o la firma electrónica mediante datos incorrectos, no válidos o que no estén vigentes en el momento de su uso.

 

ANEXO III.- SISTEMA DE FIRMA CON CLAVE DE ACCESO EN UN REGISTRO PREVIO COMO USUARIO

I.- Descripción del sistema

El sistema se basa en la inscripción por el ciudadano en un registro de usuarios, para lo cual cumplimentará un formulario facilitado al efecto por la Agencia Tributaria. Una vez inscrito, la Agencia proporcionará al ciudadano un código y una clave de acceso. El usuario podrá en todo momento gestionar dicha clave.

A través del código y la clave de acceso, el ciudadano podrá acceder electrónicamente, a través de los canales que se encuentren disponibles en cada momento, a los trámites y actuaciones determinados para los que se haya habilitado este sistema, que no podrá implicar acceso o consulta de datos personales más allá de los propios del procedimiento e identificación del interesado al que va referido dicho trámite o actuación.

La validez del sistema podrá estar limitada temporalmente en función de los plazos asociados a los trámites o actuaciones para los que se haya determinado su utilización.

La utilización del sistema descrito por parte del ciudadano implicará el consentimiento para su uso como sistema de firma electrónica.

Cuando la actuación realizada por el ciudadano implique la presentación de documentos electrónicos utilizando alguno de los sistemas de firma contemplados en la presente Resolución, la Agencia Tributaria generará automáticamente un acuse de recibo o recibo de presentación, en los términos señalados en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

II.- Garantías de funcionamiento

Conforme a los principios de seguridad y proporcionalidad, el sistema descrito en el apartado anterior garantiza adecuadamente su funcionamiento con arreglo a criterios de integridad, confidencialidad, autenticidad y no repudio previstos en la Ley 11/2007 y normativa de desarrollo.

La confidencialidad, autenticidad y no repudio se garantizan mediante el conocimiento exclusivo por parte del ciudadano y la Agencia Tributaria del código y la clave de acceso a dicho registro, y en su caso, de los datos proporcionados por el ciudadano en el formulario de inscripción en el registro.

Cuando la actuación realizada por el ciudadano implique la presentación de documentos electrónicos utilizando alguno de los sistemas de firma contemplados en la presente Resolución, se garantizará la integridad de la información presentada mediante su incorporación inmediata al sistema de información de la Agencia Tributaria, y en particular, al Catálogo de documentos electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 4 de febrero de 2011, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, sobre uso de código seguro de verificación. La integridad y conservación de los documentos electrónicos almacenados en el Catálogo y de sus metadatos asociados obligatorios quedará garantizada a través de las medidas técnicas que aseguren su inalterabilidad. El acuse de recibo emitido por la Agencia Tributaria y firmado con su propio código seguro de verificación o CSV será el documento con valor probatorio de la presentación realizada. La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

La seguridad del sistema se ve reforzada por la limitación en cuanto a los trámites o actuaciones para las que puede ser utilizado, no siendo posible su uso fuera de dicho ámbito, ni permitiéndose el acceso o consulta de datos personales más allá de los propios del procedimiento e identificación del interesado al que va referido dicho trámite o actuación.

El sistema no permitirá el acceso o la firma electrónica mediante datos, códigos o claves de acceso incorrectas, no válidas o que no estén vigentes en el momento de su uso. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimidad (PET).

COM/2007/0228 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2 de mayo de 2007, sobre el fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimidad (PET).

1. Introducción

El intenso y continuo desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ofrece constantemente servicios nuevos que facilitan la vida de los ciudadanos. En gran medida, la materia prima de las interacciones en el ciberespacio son los datos de carácter personal de quienes circulan en él para comprar bienes o servicios, establecer o mantener contactos con otras personas, o difundir sus ideas en la World Wide Web. Sin embargo, paralelamente a las ventajas que suponen estos progresos, también surgen riesgos nuevos para los usuarios, como la usurpación de identidad, la elaboración de perfiles discriminatorios, la vigilancia permanente o el fraude.

En el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Ese derecho fundamental está contemplado en un marco jurídico europeo en materia de protección de los datos personales, en concreto, la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos (1), la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad (2) y el Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de datos en el tratamiento por las instituciones y los organismos comunitarios (3). Esta normativa impone obligaciones a los responsables del tratamiento de datos y reconoce determinados derechos de las personas a quienes se refieren los datos. Asimismo, establece sanciones y medidas correctivas adecuadas en caso de infracción y contempla mecanismos de aplicación para garantizar su cumplimiento.

Sin embargo, este régimen puede resultar insuficiente cuando los datos personales se difunden por todo el mundo a través de las redes de TIC y en su tratamiento intervienen varias jurisdicciones, a menudo fuera de la UE. En esas situaciones, cabe considerar que las normas actuales son de aplicación y proporcionan una respuesta jurídica clara. Además, es posible identificar una autoridad competente que vele por su cumplimiento. No obstante, pueden presentarse obstáculos prácticos importantes derivados de la tecnología empleada, en la cual son varias las entidades que tratan los datos personales en distintos lugares, y de la aplicación de las resoluciones administrativas y judiciales nacionales en otras jurisdicciones, especialmente en países que no pertenecen a la UE.

Si bien, en sentido estricto, la responsabilidad jurídica del cumplimiento de las normas de protección de datos personales recae en los responsables de su tratamiento, desde el punto de vista social y ético también recae en parte, por ejemplo, en quienes elaboran las especificaciones técnicas y quienes realmente desarrollan o ejecutan programas o sistemas operativos.

El artículo 17 de la Directiva relativa a la protección de datos personales establece la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas y de garantizar un nivel de seguridad apropiado según el carácter de los datos y los riesgos que presente su tratamiento. La Directiva 2002/58/EC sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas ya contempla en cierta medida (4) la utilización de tecnología para favorecer el cumplimiento de la legislación, en particular las normas de protección de datos.

Las denominadas tecnologías de protección de la intimidad (PET) también podrían contribuir al objetivo del marco jurídico, que consiste en minimizar el tratamiento de datos personales y emplear datos anónimos o seudónimos cuando sea posible. En efecto, gracias a dichas tecnologías, las infracciones de las normas de protección de datos y la vulneración de los derechos del ciudadano, además de estar prohibidas y sujetas a sanciones, resultarían más difíciles desde el punto de vista técnico.

La presente Comunicación, que obedece al Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5), tiene por objeto exponer las ventajas de las PET, establecer los objetivos de la Comisión en ese ámbito para fomentar dichas tecnologías y definir medidas claras para conseguirlo favoreciendo el desarrollo de las PET y su utilización por parte de los responsables del tratamiento de datos y los consumidores.

2. Qué son las PET

En la comunidad académica y en los proyectos piloto en este ámbito se manejan varias definiciones. Por ejemplo, en el proyecto PISA, que financia la UE, se entiende por PET un sistema coherente de medidas de TIC que protege el derecho a la intimidad suprimiendo o reduciendo los datos personales o evitando el tratamiento innecesario o indeseado de datos personales, sin menoscabo de la funcionalidad del sistema de información. La aplicación de PET puede ayudar a diseñar sistemas y servicios de información y comunicación que reduzcan al mínimo la recogida y el empleo de datos personales y faciliten el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos. En su Primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos, la Comisión considera que «la aplicación de medidas tecnológicas adecuadas constituye un complemento fundamental de los medios jurídicos y debe constituir una parte de cualquier esfuerzo destinado a obtener un grado suficiente de protección de la intimidad». La utilización de PET debería dificultar o ayudar a detectar el incumplimiento de determinadas normas de protección de datos.

En el dinámico contexto de las TIC, la eficacia en términos de protección de la intimidad, incluido el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, varía de una PET a otra y cambia con el tiempo. También la tipología de las PET es variada. Puede tratarse de una herramienta independiente, que el consumidor ha de comprar e instalar en su ordenador, o incorporada en la propia arquitectura de los sistemas de información. A continuación se mencionan varios ejemplos de PET:

· La anonimización automática de los datos tras un lapso de tiempo determinado obedece al principio de que los datos tratados deben guardarse en una forma que permita identificar al interesado únicamente durante el tiempo necesario para los fines iniciales para los cuales se facilitan los datos.

· Los instrumentos de cifrado que impiden el pirateo de la información transmitida por Internet responden a la obligación del responsable del tratamiento de datos de adoptar medidas adecuadas para proteger los datos personales frente al tratamiento ilícito.

· Los anuladores de cookies, que bloquean las cookies introducidas en un ordenador para que lleve a cabo determinadas instrucciones sin que el usuario tenga conocimiento de ello, responden al principio de que los datos deben tratarse de forma lícita y transparente y que ha de informarse al interesado del tratamiento que se realice.

· La Plataforma de Preferencias de Privacidad (P3P), que permite a los usuarios de Internet analizar la política de los sitios web por lo que se refiere a la intimidad y compararla con las preferencias del usuario en relación con la información que desee facilitar, contribuye a garantizar que el interesado autoriza el tratamiento de sus datos con conocimiento de causa.

3. La Comisión apoya las PET

La Comisión aboga por el desarrollo y mayor utilización de las PET, en particular cuando se traten datos personales en las redes de TIC. La Comisión considera que la difusión del uso de las PET incrementará la protección de la intimidad y ayudará a cumplir las normas de protección de datos. Dicho uso complementaría el marco jurídico y los mecanismos de aplicación vigentes.

En su Comunicación «Una estrategia para una sociedad de la información segura» (COM (2006) 251, de 31 de mayo de 2006), la Comisión invitaba sobre todo al sector privado a «estimular el despliegue de productos, procesos y servicios que favorezcan la seguridad a fin de evitar y combatir la sustracción de la identidad y otros ataques contra la privacidad». Además, en el Plan de Trabajo de la Comisión relativo al marco paneuropeo de eIDM para 2010 (6), uno de los principios esenciales que rigen la gestión de la identidad electrónica es «que el sistema sea seguro, conste de las salvaguardias necesarias para proteger la intimidad del usuario y pueda adaptarse en función del interés y las sensibilidades locales».

La intervención de varios actores y varias jurisdicciones nacionales en el tratamiento de los datos podrían dificultar la aplicación del marco jurídico. Por otra parte, las PET permitirían evitar determinadas infracciones a las normas de protección de datos personales ?que se traducen en vulneraciones de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad?, pues dificultarían la realización técnica de tales operaciones. La Comisión es consciente de que la tecnología, pese a desempeñar un papel crucial en la protección de la intimidad, no basta por sí sola para garantizar la intimidad. Las PET han de aplicarse con arreglo a un marco regulador de normas ejecutivas de protección de datos que proporcionen grados variables de protección de la intimidad de las personas. La utilización de PET no exime a los operadores del cumplimiento de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, permitir que los usuarios tengan acceso a sus datos).

Las PET también podrían favorecer la protección de intereses públicos importantes. Con arreglo al marco jurídico de la protección de datos personales, la aplicación de los principios generales y el respeto de los derechos de los ciudadanos pueden limitarse para preservar intereses públicos importantes, como la seguridad pública, la lucha contra la delincuencia o la salud pública. Las condiciones de tales restricciones están recogidas en el artículo 13 de la Directiva relativa a la protección de datos personales y en el artículo 15 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas. Estas condiciones son, en esencia, análogas a las contempladas en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), es decir, que una injerencia de ese tipo ha de estar prevista por la ley, ser proporcionada y constituir una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para un fin público legítimo (7). El uso de PET no debe impedir que los organismos responsables del cumplimiento de la ley y otras autoridades competentes ejerzan sus funciones de forma legítima en defensa de un interés público importante, como la lucha contra la ciberdelincuencia o el terrorismo o la prevención de la propagación de enfermedades contagiosas. Las autoridades responsables han de poder acceder a los datos personales cuando sea necesario para esos fines, respetando los procedimientos, condiciones y salvaguardias contemplados en la ley.

El mayor cumplimiento de las normas de protección de datos también aumentaría la confianza de los consumidores, en particular en el ciberespacio. Son muchos los servicios prometedores que presentan un valor añadido y se basan en la transferencia de datos personales en las redes de TI (como los empleados en el aprendizaje electrónico, la administración electrónica, los servicios bancarios electrónicos y el comercio electrónicos, la salud en línea o los «vehículos inteligentes») que indudablemente se verían favorecidos. Los usuarios tendrían la certeza de que los datos que facilitan para identificarse, recibir servicios o efectuar pagos sólo se emplean para fines legítimos, y de que pueden utilizar los medios informáticos sin tener que sacrificar sus derechos.

4. Labor anterior y futura

La Comisión se propone llevar a cabo las siguientes actividades con la participación de muy diversos actores, entre los que figuran sus propios servicios, las autoridades nacionales, el sector empresarial y los consumidores, con objeto de aumentar la defensa de la intimidad e intensificar la protección de datos en la Comunidad, entre otras cosas fomentando el desarrollo y el uso de PET.

En estos foros se prestará atención a la situación particular de las pequeñas y medianas empresas (PYMEs) y a las posibilidades o incentivos para que empleen PET. Entre otros problemas, la Comisión debería abordar la confianza y la sensibilización, aspectos especialmente importantes en el caso de las PYMEs.

4.1. Primer objetivo: respaldar el desarrollo de las PET

Antes de generalizar el uso de PET es necesario perfeccionar su diseño, desarrollo y elaboración. Si bien es cierto que los sectores público y privado ya llevan a cabo esta labor en cierta medida, la Comisión considera que debe incidirse en este sentido, para lo cual es preciso determinar la necesidad de PET y sus requisitos tecnológicos, y desarrollar las herramientas pertinentes mediante actividades de IDT.

4.1.1. Acción 1.1: Determinación de la necesidad de PET y de los requisitos tecnológicos

Las PET dependen en gran medida de la evolución de las TIC. Una vez detectados los peligros que plantean los progresos tecnológicos, procede identificar los requisitos que ha de cumplir una solución técnica.

La Comisión alentará los encuentros y el debate acerca de las PET entre diversos grupos de actores interesados, en particular, representantes del sector de las TIC, diseñadores de PET, autoridades de protección de datos, órganos responsables de la aplicación de la legislación, entidades especializadas en tecnología, incluidos los especialistas en ámbitos pertinentes como la salud en línea o la seguridad de la información, y asociaciones defensoras de los consumidores y de los derechos civiles. Dichos grupos se encargarían de seguir la evolución de la tecnología, detectar los peligros que plantea en relación con los derechos fundamentales y la protección de datos personales, y definir los requisitos técnicos para hacerles frente mediante las PET (afinar las medidas tecnológicas conforme a los distintos riesgos y datos de que se trate, tener presente la necesidad de salvaguardar intereses públicos como la seguridad pública, etc.).

4.1.2. Acción 1.2: Desarrollo de las PET

Una vez determinados la necesidad de PET y los requisitos técnicos correspondientes, es preciso adoptar medidas concretas para obtener un producto final listo para el uso.

La Comisión ya lo está haciendo: dentro del Sexto Programa Marco, patrocina el proyecto PRIME (8), que hace frente a los problemas relacionados con la gestión de la identidad electrónica y la protección de la intimidad en la sociedad de la información. El proyecto OPEN-TC (9) permitirá proteger la intimidad mediante sistemas informáticos abiertos fiables y el proyecto DISCREET (10) desarrolla middleware para proteger la intimidad en los servicios de red avanzados. En el futuro, dentro del Séptimo Programa Marco, la Comisión tiene previsto financiar otros proyectos de IDT y demostraciones piloto a gran escala para desarrollar y favorecer la incorporación de las PET. El objetivo consiste en sentar las bases de unos sistemas de protección de la intimidad que responsabilicen al usuario y superen las disparidades jurídicas y técnicas observadas en Europa mediante asociaciones entre el sector público y el privado.

La Comisión invita asimismo a las autoridades nacionales y el sector privado a invertir en el desarrollo de PET. Esas inversiones resultan fundamentales para situar a la industria europea a la cabeza de un sector destinado a crecer, pues tanto las normas tecnológicas como los consumidores más conscientes de la necesidad de proteger sus derechos en el ciberespacio exigen cada vez más dichas tecnologías.

4.2. Segundo objetivo: alentar a los responsables del tratamiento de datos a emplear las PET disponibles

Las PET no serán realmente provechosas hasta que no se incorporen efectivamente y se utilicen en los equipos técnicos y lógicos que realizan el tratamiento de los datos personales. De ahí que resulte fundamental la participación del sector industrial que fabrica dichos equipos y la de los responsables del tratamiento de datos que los emplean en el ejercicio de sus funciones.

4.2.1. Acción 2.1: Fomento del uso de PET en la industria

La Comisión considera que el mayor recurso a las PET redundaría en beneficio de todos aquéllos que intervienen en el tratamiento de datos personales. La industria de las TIC, como primera diseñadora y proveedora de PET, desempeña un papel especialmente importante en el fomento de dichas tecnologías. La Comisión invita a todos los responsables del tratamiento de datos a incorporar y emplear las PET de forma más amplia e intensa en el desarrollo de su actividad. A tal fin, la Comisión organizará seminarios con actores clave de la industria de las TIC, y en particular los diseñadores de PET, con objeto de analizar su posible contribución para fomentar el uso de PET por parte de los responsables del tratamiento de datos.

La Comisión realizará asimismo un estudio de las ventajas económicas de las PET y difundirá sus resultados para alentar a las empresas, en especial las PYME, a utilizarlas.

4.2.2. Acción 2.2: Respeto de unas normas pertinentes de protección de datos personales mediante PET

Si bien una labor de fomento a gran escala requiere la participación activa de la industria de las TIC en calidad de productora de PET, el respeto de unas normas pertinentes requiere una intervención que vaya más allá de la autorregulación o la buena voluntad de los actores implicados. La Comisión valorará mediante evaluaciones de impacto adecuadas la necesidad de desarrollar unas normas de tratamiento lícito de datos personales con PET. A la luz del resultado de dichas evaluaciones, cabrá considerar dos tipos de instrumentos:

· Acción 2.2. a) Normalización

La Comisión estudiará la necesidad de que las actividades de normalización contemplen el respeto de las normas de protección de datos personales. A la hora de preparar sus iniciativas y la labor de los organismos europeos de normalización, la Comisión se esforzará por tener en cuenta el fruto del debate sobre las PET celebrado entre las distintas partes interesadas. Ello será fundamental sobre todo si en dicho debate se definen unas normas pertinentes de protección de datos que requieran la incorporación y utilización de determinadas PET.

La Comisión podrá solicitar a los organismos europeos de normalización (CEN, CENELEC, ETSI, etc.) que evalúen las necesidades europeas específicas y las hagan llegar posteriormente al ámbito internacional aplicando los acuerdos vigentes entre organismos de normalización europeos e internacionales. En su caso, los organismos europeos de normalización deberían establecer un programa de trabajo de normalización específico que aborde las necesidades europeas y, de ese modo, complemente la labor actual a nivel internacional.

· Acción 2.2. b) Coordinación de las normas técnicas nacionales sobre medidas de seguridad en el tratamiento de datos

Las legislaciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva relativa a la protección de datos personales (11) otorgan a las autoridades nacionales de protección de datos personales una cierta influencia en la determinación de requisitos técnicos precisos, como la prestación de orientación a los responsables del tratamiento de datos, el examen de los sistemas implantados o la formulación de instrucciones técnicas. Las autoridades nacionales de protección de datos personales también podrían exigir la incorporación y utilización de determinadas PET cuando el tratamiento de datos personales en cuestión lo requiera. En opinión de la Comisión, se trata de un ámbito en el cual la coordinación de las prácticas nacionales podría fomentar el uso de PET. En particular, el Grupo de Trabajo del artículo 29 (12), que persigue la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas conforme a la Directiva, podría contribuir a ello. Así pues, la Comisión invita a dicho Grupo de Trabajo a que prosiga su labor en ese ámbito incluyendo en su programa una actividad permanente de análisis de las necesidades relativas a la incorporación de PET en las operaciones de tratamiento de datos como medio eficaz para garantizar el respeto de las normas de protección de datos. Esa labor debería plasmarse en unas directrices que las autoridades de protección de datos personales aplicarían a nivel nacional gracias a la adopción coordinada de los instrumentos pertinentes.

4.2.3. Acción 2.3: Fomento del uso de PET por parte de las administraciones públicas

En el ejercicio de sus competencias nacionales y comunitarias, las administraciones públicas llevan a cabo un importante número de operaciones en las que se tratan datos personales. Dado que los organismos públicos están obligados tanto a respetar los derechos fundamentales, que incluyen la protección de los datos personales, como a velar por que otras partes los respeten, deberían dar un claro ejemplo.

Por lo que se refiere a las autoridades nacionales, la Comisión observa la proliferación de programas de administración electrónica como medio para incrementar la eficacia de la administración pública. Tal como se menciona en la Comunicación de la Comisión sobre el papel de la administración electrónica en el futuro de Europa (13), la administración electrónica debe emplear PET con objeto de generar la confianza necesaria para funcionar de forma satisfactoria. La Comisión invita a los Gobiernos a que garanticen la protección de datos en los programas de administración electrónica, entre otras cosas recurriendo en la mayor medida posible a las PET en el diseño y aplicación de los mismos.

En cuanto a las instituciones y organismos comunitarios, la propia Comisión velará por que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 45/2001, en particular incrementando el recurso a las PET en los programas que emplean TIC e implican un tratamiento de datos personales. La Comisión invita asimismo a las demás instituciones de la UE a hacer lo propio. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podría contribuir asesorando a las instituciones y organismos comunitarios en la elaboración de normas internas relativas al tratamiento de datos personales. A la hora de implantar nuevos programas de TIC para su propio uso o de desarrollar los que ya emplee, la Comisión considerará la posibilidad de introducir tecnologías de protección de la intimidad. La importancia de las PET quedará reflejada en la estrategia global de gobernanza de las TI de la Comisión. La Institución seguirá concienciando a su propio personal. Sin embargo, la utilización de PET en los programas de la Comisión que emplean TIC depende de la disponibilidad de tales productos y habrá de valorarse caso por caso, conforme al ciclo de desarrollo de los programas.

4.3. Tercer objetivo: alentar a los consumidores para que utilicen PET

Los consumidores seguirán siendo los más interesados en tener la seguridad de que la información personal se emplea debidamente, en que las normas de protección de datos personales se apliquen correctamente y en que las PET constituyan un medio eficaz para ello.

Así pues, los consumidores deberían tener pleno conocimiento de las ventajas que puede suponer el uso de PET a la hora de reducir los riesgos que entrañan las operaciones en las que se tratan sus datos personales. Deberían asimismo estar en condiciones de elegir con conocimiento de causa en el momento de adquirir equipos y programas de TI o de utilizar servicios electrónicos. Quedaría así patente su concienciación acerca de los riesgos en juego, en particular por saber si las PET ofrecen una protección apropiada. Por consiguiente, debe proporcionarse al usuario información sencilla y comprensible sobre las posibles herramientas tecnológicas para proteger su derecho a la intimidad. La utilización creciente de PET y el mayor uso de servicios electrónicos que incorporen PET generarán una compensación económica para las empresas que las empleen y podrán dar lugar a un efecto de bola de nieve que alentará a otras empresas a prestar mayor atención al cumplimiento de las normas de protección de datos personales. Para ello, deberían llevarse a cabo diversas iniciativas.

4.3.1. Acción 3.1: Sensibilización de los consumidores

Debería adoptarse una estrategia coherente de sensibilización de los consumidores acerca de los riesgos que entraña el tratamiento de sus datos y de las soluciones que las PET pueden aportar como complemento de los sistemas actuales contemplados en la legislación sobre protección de datos personales. La Comisión tiene previsto llevar a cabo una serie de actividades de sensibilización a escala comunitaria sobre las PET.

La responsabilidad principal de la realización de esta labor compete a las autoridades nacionales de protección de datos personales, que ya disponen de la experiencia oportuna en este ámbito. La Comisión invita a dichas autoridades a intensificar las actividades de sensibilización e incluir información sobre las PET por todos los medios a su alcance. Por otra parte, la Comisión insta al Grupo de Trabajo del artículo 29 a coordinar las prácticas nacionales en un plan de trabajo coherente de sensibilización acerca de las PET y a servir de foro para el intercambio de las buenas prácticas en uso a escala nacional. En particular, cabría asociar a esta labor educativa a las asociaciones de consumidores y otras entidades, como la Red de Centros Europeos del Consumidor (Red CEC) por el papel que desempeña a escala comunitaria en el asesoramiento de los ciudadanos sobre sus derechos como consumidores.

4.3.2. Acción 3.2: Facilitación de la elección de los consumidores con conocimiento de causa (distintivos de protección de la intimidad)

Podría favorecerse la integración y utilización de PET si la presencia de dichas tecnologías en un determinado producto y sus características esenciales fueran fácilmente reconocibles. A tal efecto, la Comisión tiene previsto estudiar la viabilidad de un sistema europeo de distintivos de protección de la intimidad, que incluiría asimismo un análisis de las repercusiones económicas y sociales. Gracias a dichos distintivos, los consumidores podrían reconocer fácilmente los productos que cumplen o favorecen el cumplimiento de las normas de protección de datos en el tratamiento de éstos, en concreto mediante la aplicación de PET apropiadas.

La Comisión considera que, para que los distintivos cumplieran su objetivo, habrían de respetarse los principios siguientes:

– El número de sistemas de distintivos debería reducirse al mínimo, pues la proliferación de distintivos podría crear mayor confusión al consumidor y mermar su confianza en todos los distintivos; de ahí la pertinencia de valorar si sería preciso integrar ?y en qué medida? un distintivo europeo de protección de la intimidad en un sistema más general de certificación de seguridad (14).

– Los distintivos deberían concederse únicamente a los productos que cumplan una serie de reglas que corresponden a las normas de protección de datos. Las reglas deberían ser tan uniformes como fuera posible en toda la UE.

– Las autoridades públicas, en particular las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, deberían desempeñar un papel importante en el sistema participando en la definición de reglas y procedimientos pertinentes, y en la supervisión del funcionamiento del mismo.

Teniendo presente lo anterior y a la luz de la experiencia previa en programas de distintivos en otros ámbitos (medio ambiente, agricultura, certificación de seguridad para productos y servicios, etc.), la Comisión mantendrá un diálogo con todas las partes afectadas, incluidas las autoridades nacionales responsables de la protección de datos personales, las asociaciones empresariales y de consumidores y los organismos de normalización.

—————————————————————————————————

(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(3) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, págs. 1 a 22).

(4) Considerando 46 y artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

(5) COM (2003) 265 final, de 15.5.2003 (véase el sitio: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0265es01.pdf).

(6) http://ec.europa.eu/information_society/activities/egovernment_research/doc/eidm_roadmap_paper.pdf

(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de mayo de 2003 en los asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, «Österreichischer Rundfunk y otros» (Rechnungshof), Rec. (2003) I-04989, apartados 71 y 72.

(8) https://www.prime-project.eu/

(9) http://www.opentc.net/

(10) http://www.ist-discreet.org/

(11) Por ejemplo, con el artículo 17.

(12) Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(13) COM (2003) 567 final, de 26.9.2003.

(14) En su Comunicación de 31 de mayo de 2006, titulada Una estrategia para una sociedad de la información segura – «Diálogo, asociación y potenciación» (COM (251) final), la Comisión invita al sector privado a «Trabajar en favor de unos regímenes de certificación de la seguridad aplicables a productos, procesos y servicios que sean asequibles y respondan a las necesidades específicas de la UE (en particular, en relación con la privacidad)».

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. Personal Data Act 1998:204, 29 april 1998

Personal Data Act 1998:204, 29 april 1998

Personal Data Act (1998:204); issued 29 April 1998.

Be it enacted as follows.


General provisions


Purpose of this Act


Section 1

The purpose of this Act is to protect people against the violation of their personal integrity by processing of personal data.

Deviating provisions in another enactment


Section 2

If another statute or other enactment contains provisions that deviate from this Act, those provisions shall apply.

Definitions


Section 3

In this Act the following terms are used with the meaning stated below.

Term———————————————————– Meaning

Processing (of personal data) –———-Any operation or set of operations which is taken ————————————————-as regards personal data, whether or not it occurs ————————————————-by automatic means, for example collection, ——————————————————-recording, organisation, storage, adaptation or —————————————————–alteration, retrieval, gathering, use, disclosure by —————————————————transmission, dissemination or otherwise making —————————————————information available, alignment or combination, —————————————————blocking, erasure or destruction.

Blocking (of personal data)–———– An operation that is taken in order that personal —————————————————data shall be linked with information that they ——————————————————are restricted and about the reasons for the ——————————————————–restriction and in order that personal data should ————————————————–not be provided to a third party except under the ————————————————–provisions of Chapter 2 of the Freedom of the —————————————————–Press Act.

Recipient-—————————— A person to whom personal data is provided.
——————————————However, when personal data is provided in order
——————————————that an authority should be able to perform such
——————————————supervision, control or audit that it is under a duty ————————————————-to attend to, the authority shall not be regarded as a
——————————————recipient.

Personal data————————– All kinds of information that directly or indirectly
——————————————may be referable to a natural person who is alive.

Controller of personal—————– A person who alone or together with others decides
—————————————–data the purpose and means of processing personal ———————————————–data.

Personal data assistant————— A person who processes personal data on behalf of ———————————————–the controller of personal data.

Personal data representative——– A natural person, appointed by the controller of
—————————————-personal data, who shall independently assure that
—————————————-the personal data is processed in a correct and —————————————————–lawful manner.

The registered person-————— A person to whom the personal data relates.

Consent—–————————–Every kind of voluntary, specific and unambiguous
—————————————expression of will by which the registered person,
—————————————after having received information, accepts ———————————————————-processing of personal data concerning him or her.

Supervisory authority-————– The authority appointed by the Government to
—————————————perform supervision.

Third country–———————- A state that is not included in the European Union or
—————————————part of the European Economic Area.

Third party—-———————- A person other than the registered person, the
————————————–controller of personal data, the personal data
————————————–representative, the personal data assistant and such
————————————–persons who under the direct responsibility of the
————————————–controller of personal data or the personal data
————————————–assistant is authorised to process personal data.

Scope


The territorial scope

Section 4

This Act applies to those controllers of personal data who are established in Sweden.
The Act is also applicable when the controller of personal data is established in a third country but for the processing of the personal data uses equipment that is situated in Sweden.

However, this does not apply if the equipment is only used to transfer information between a third country and another such country.

In the case referred to in the second paragraph, first sentence, the controller of personal data shall appoint a representative for himself who is established in Sweden. The provisions of this Act concerning the controller of personal data shall also apply to the representative.

Processing of personal data subject to the Act


Section 5

This Act applies to such processing of personal data as is wholly or partly automated.
The Act also applies to other processing of personal data, if the data is included in or is
intended to form part of a structured collection of personal data that is available for searching or compilation according to specific criteria.

Exemption of private processing of personal data


Section 6

This Act does not apply to such processing of personal data that a natural person performs in the course of activities of a purely private nature.

Relationship to freedom of the press and freedom of expression


Section 7

The provisions of this Act are not applied to the extent that they would contravene the
provisions concerning the freedom of the press and freedom of expression contained in the Freedom of the Press Act or the Fundamental Law on Freedom of Expression.

The provisions of Sections 9-29 and 33-44 and also Section 45, first paragraph, and Sections 47-49 shall not be applied to such processing of personal data as occurs exclusively for journalistic purposes or artistic or literary expression.

Relationship to the principle of public access to official documents


Section 8

The provisions of this Act are not applied to the extent that they would limit an authority's obligation under Chapter 2 of the Freedom of the Press Act to provide personal data.

Nor do the provisions prevent an authority from archiving or saving official documents or that archive material is taken care of by an archive authority. The provisions of Section 9, fourth paragraph, do not apply to the use by an authority of personal data in official documents.

Fundamental requirements for processing of personal data


Section 9

The controller of personal data shall ensure that

a) personal data is processed only if it is lawful,

b) personal data is always processed in a correct manner and in accordance with good
practice,

c) personal data is only collected for specific, explicitly stated and justified purposes,

d) personal data is not processed for any purpose that is incompatible with that for which the information is collected,

e) the personal data that is processed is adequate and relevant in relation to the purposes of the processing,

f) no more personal data is processed than is necessary having regard to the purposes of the processing,

g) the personal data that is processed is correct and, if it is necessary, up to date,

h) all reasonable measures are taken to correct, block or erase such personal data as is
incorrect or incomplete having regard to the purposes of the processing, and

i) personal data is not kept for a longer period than that as is necessary having regard to the purpose of the processing.

However, as regards the first paragraph, d), the processing of personal data for historical, statistic or scientific purposes shall not be regarded as incompatible with the purposes for which the information was collected.

Personal data may be kept for historical, statistic or scientific purposes for a longer time than that stated in the first paragraph i). However, personal data may not in such cases be kept for a longer period than is necessary for these purposes.

Personal data that is processed for historical, statistical or scientific purposes may be used in order to take measures as regards the person registered only if the person registered has given his/her consent or there is extraordinary reason having regard to the vital interests of the registered person.

When processing of personal data is permitted


Section 10

Personal data may be processed only if the registered person has given his/her consent to the processing or if the processing is necessary in order

a) to enable the performance of a contract with the registered person or to enable measures that the registered person has requested to be taken before a contract is entered into,

b) that the controller of personal data should be able to comply with a legal obligation,

c) that the vital interests of the registered person should be protected,

d) that a work task of public interest should be performed,

e) that the controller of personal data or a third party to whom the personal data is provided should be able to perform a work task in conjunction with the exercise of official authority, or

f) that a purpose that concerns a legitimate interest of the controller of personal data or of such a third party to whom personal data is provided should be able to be satisfied, if this interest is of greater weight than the interest of the registered person in protection against violation of personal integrity.

Direct marketing


Section 11

Personal data may not be processed for purposes concerning direct marketing, if the registered person gives notice in writing to the controller of personal data that he/she opposes such processing.

Revocation of consent


Section 12

In those cases where processing of personal data is only permitted when the registered person has provided his/her consent under Section 10, 15 or 34, the registered person is entitled to revoke at any time consent that has been given. Further personal data about the registered person may not subsequently be processed.

A registered person is not entitled, beyond that provided by the first paragraph and Section 11, to oppose such processing of personal data as is permitted under this Act.

Prohibition against processing of sensitive personal data


Section 13

It is prohibited to process personal data that reveals

a) race or ethnic origin,

b) political opinions,

c) religious or philosophical beliefs, or

d) membership of a trade union.

It is also prohibited to process such personal data as concerns health or sex life.

Information of the kind referred to in the first and second paragraphs is designated as sensitive personal data in this Act.

Exemptions from the prohibition of processing sensitive personal data


Section 14

Despite the prohibition of Section 13 it is permitted to process sensitive personal data in those cases stated in Sections 15-19.

In Section 10 there are provisions concerning the cases in which processing of personal data is not permitted in any case whatsoever.

Consent or publicising


Section 15

Sensitive personal data may be processed if the registered person has given his/her explicit consent to processing or in a clear manner publicised the information.

Necessary processing


Section 16

Sensitive personal data may be processed if the processing is necessary in order that

a) the controller of personal data should be able to comply with his/her duties or exercise his/her rights within employment law,

b) the vital interests of the registered person or some other person should be able to be
protected and the registered person cannot provide his/her consent, or

c) legal claims should be able to be established, exercised or defended.
Information that is processed on the basis of the first paragraph a) may be disclosed to a third party only if there is within employment law an obligation for the controller of personal data to do so or the registered person has explicitly consented to the provision.

Non-profit organisations


Section 17

Non-profit organisations with political, philosophical, religious or trade union objects may within the framework of their operations process sensitive personal data concerning the members of the organisation and such other persons who by reason of the objects of the organisation have regular contact with it. However, sensitive personal data may be provided to a third party only if the registered person explicitly consents to it.

Health and hospital care


Section 18

Sensitive personal data may be processed for health and hospital care purposes, provided the processing is necessary for

a) preventive medicine and health care,

b) medical diagnosis,

c) health care or treatment, or

d) management of health and hospital care services.

A person who is professionally operational within the health care sector and is subject to a duty of confidentiality may also process sensitive personal data that is subject to the duty of confidentiality. This also applies to the person who is subject to a similar duty of
confidentiality and who has received sensitive personal data from the operation within the health care sector.

Research and statistics


Section 19

Sensitive personal data may be processed for research and statistics purposes, provided the processing is necessary in the manner stated in Section 10 and provided the interest of society in the research or statistics project within which the processing is included is manifestly greater than the risk of improper violation of the personal integrity of the individual that the processing may involve.

If the processing has been approved by a research ethics committee, the prerequisites under the first paragraph shall be deemed satisfied. Research ethics committee means such special body for consideration of research ethics issues that has representatives for both the public and the research and that is linked to a university or a university college or to some other instance that to a very substantial extent funds research.

Personal data may be provided to be used in such projects referred to in the first paragraph, unless otherwise provided by the rules on secrecy and confidentiality.

Authorisation to prescribe further exemptions


Section 20

The Government or the authority appointed by the Government may issue regulations on further exemptions from the prohibition in Section 13 if it is necessary having regard to an important public interest.

Information concerning legal offences, etc.


Section 21

It is prohibited for other parties than public authorities to process personal data concerning legal offences involving crime, judgments in criminal cases, coercive penal procedural measures or administrative deprivation of liberty.

The Government or the authority appointed by the Government may issue regulations on exemptions from the prohibition in the first paragraph.

The Government may in an individual case decide on an exemption from the prohibition in the first paragraph. The Government may delegate power to the supervisory authority to make such decisions.

Processing of personal identity numbers


Section 22

Information about personal identity numbers or classification numbers may, in the absence of consent, only be dealt with when it is clearly justified having regard to

a) the purpose of the processing,

b) the importance of a secure identification, or

c) some other noteworthy reason.

Information to the registered person


Information should be provided voluntarily


Section 23

If data about a person is collected from the person him/herself, the controller of personal data shall in conjunction therewith voluntarily provide the registered person with information about the processing of the data.

Section 24

If personal data has been collected from another source than the registered person, the
controller of personal data shall voluntarily provide the registered person with information about the processing of the data when it is registered. However, if the data is intended to be disclosed to a third party, the information need not be given before the data has been disclosed for the first time.

Information under the first paragraph need not be provided if there are provisions concerning the registration or disclosure of personal data in an act or some other enactment.

Nor need information be provided in accordance with the first paragraph, if it proves to be impossible or would involve a disproportionate effort. However, if the data is used to take measures concerning the registered person, the information shall be provided at the latest in conjunction with that happening.

The information that must be provided voluntarily


Section 25

Information under Section 23 or 24 shall comprise

a) information concerning the identity of the controller of personal data,

b) information concerning the purpose of the processing, and

c) all other information necessary in order for the registered person to be able to exercise his/her rights in connection with the processing, such as information about the recipients of the information, the obligation to provide information and the right to apply for information and obtain rectification.

However, information need not be provided regarding such matters as the registered person already knows of.

Information shall be provided upon application


Section 26

The controller of personal data is liable to provide, to every natural person who requests it, free of charge notification once per annum of whether personal data concerning the applicant is processed or not. If such data is processed, written information shall also be provided about

a) which information about the applicant that is processed,

b) where this information has been collected,

c) the purpose of the processing, and

d) to which recipients or categories of recipients the information is disclosed.

An application under the first paragraph shall be made in writing to the controller of personal data and be signed by the applicant him/herself. Information under the first paragraph shall be provided within one month from when the application was made. However, if there are special reasons for so doing, the information may be provided not later than four months after when the application was made.

Information under the first paragraph does not need to be provided about personal data in running text that has not been given its final wording when the application was made or which comprises an aide memoire or the like. However, that stated here does not apply if the data has only been disclosed to a third party or if the data was only processed for historical, statistical or scientific purposes or, as regards running text that has not been given its final wording, if the data has been processed for a longer period than one year.

Exemptions from the obligation to provide information in the case of secrecy and duty of confidentiality


Section 27

To the extent that it is specifically prescribed by a statute or other enactment or by a decision that has been issued under an enactment that information may not be provided to the registered person, the provisions of Sections 23-26 do not apply. A controller of personal data who is not an authority may in that connection in a corresponding case as referred to in the Secrecy Act (1980:100) refuse to provide information to the registered person.

Rectification


Section 28

The controller of personal data is liable at the request of the registered person to immediately rectify, block or erase such personal data that has not been processed in accordance with this Act or regulations that have been made under the Act. The controller of personal data shall also notify a third party to whom the data has been disclosed about the measure, if the registered person requests it or if more substantial damage or inconvenience for the registered person could be avoided by a notification. However, no such notification need be provided if it is shown to be impossible or would involve a disproportionate effort.

Automated decisions


Section 29

If a decision that has legal effects for a natural person or otherwise has manifest effects for the natural person, is based solely on automated processing of such personal data as is intended to assess the qualities of the person, the person who is affected by the decision shall have an opportunity to have the decision reconsidered by a person upon request.

Anybody who has been the subject of such a decision as is referred to in the first paragraph is entitled to on application obtain information from the controller of personal data about what has controlled the automated processing that resulted in the decision. As regards applications and provision of information, the applicable parts of the rules under Section 26 apply.

Security in processing


Persons who process personal data


Section 30

A personal data assistant and a person or those persons who work under the assistant's or the controller of personal data's direction may only process personal data in accordance with instructions from the controller of personal data.

There shall be a written contract on the processing by the personal data assistant of personal data on behalf of the controller of personal data. It shall be specifically stipulated in the contract that the personal data assistant may only process personal data in accordance with instructions from the controller of personal data and that the personal data assistant is liable to take those measures referred to in Section 31, first paragraph.

If there are special provisions in a statute or other enactment concerning processing of personal data in public operations as regards matters referred to in the first paragraph, these shall apply instead of that stated in the first paragraph.

Security measures


Section 31

The controller of personal data shall implement appropriate technical and organisational
measures to protect the personal data that is processed. The measures shall provide a level of security that is appropriate having regard to

a) the technical possibilities available,

b) what it would cost to implement the measures,

c) the special risks that exist with processing of personal data, and

d) how sensitive the personal data processed really is.

If the controller of personal data engages a personal data assistant, the controller of personal data shall ensure for him/herself that the personal data assistant can implement the security measures that must be taken and ensure that the personal data assistant actually takes the measures.

The supervisory authority may decide on security measures


Section 32

The supervisory authority may in an individual case decide on which security measures the controller of personal data shall implement in accordance with Section 31.

Section 45 contains rules about the powers of the supervisory authority to make the decision subject to a default fine.

Transfer of personal data to a third country


Prohibition of transfer of personal data to a third country


Section 33

It is prohibited to transfer to a third country personal data that is undergoing processing unless the third country has an adequate level of protection for personal data. The provision also applies to transfer of personal data for processing in a third country.

The adequacy of the level of protection afforded by a third country shall be assessed in the light of all the circumstances surrounding the transfer. Particular consideration shall be given to the nature of the data, the purpose of the processing, the duration of the processing, the country of origin, the country of final destination and the rules that exist for the processing in the third country.

Exemptions from the prohibition of transfer of personal data to a third country


Section 34

Notwithstanding the prohibition in Section 33, it is permitted to transfer personal data to a third country if the registered person has given his/her consent to the transfer or if the transfer is necessary for

a) the performance of a contract between the registered person and the controller of personal data or the implementation of precontractual measures taken in response to the request of the registered,

b) the conclusion or performance of a contract between the controller of personal data and a third party which is in the interest of the registered person,

c) the establishment, exercise or defence of legal claims, or

d) the protection of vital interests of the registered person.

It is also permitted to transfer personal data for use only in a state that has acceded to the Council of Europe Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data.

Section 35

The Government may issue regulations about exemptions from the prohibition in Section 33 of the transfer of personal data to certain states. The Government may also as regards automated processing of personal data issue regulations about transfer of personal data to a third country being permitted, provided the transfer is regulated by a contract that provides adequate safeguards to protect the rights of the registered person.

Furthermore, the Government or the authority appointed by the Government issue regulations about exemptions from the prohibition in Section 33, if this is necessary having regard to an important public interest or if there are adequate safeguards to protect the rights of the registered person.

The Government may, subject to the preconditions mentioned in the second paragraph, decide in individual cases on an exemption from the prohibition in Section 33. The Government may delegate power to the supervisory authority to make such decisions.

Notification to the supervisory authority


Notification duty


Section 36

Processing of personal data that is completely or partially automated is subject to a notification duty. The controller of personal data shall provide a written notification to the supervisory authority before such processing or a set of such processing with the same or similar purpose is conducted.

If the controller of personal data appoints a personal data representative, this shall be notified to the supervisory authority. Removal from office of a personal data representative shall also be notified to the supervisory authority.

The Government or the authority appointed by the Government may issue regulations
concerning exemptions to the notification duty under the first paragraph for such kinds of processing as would probably not result in an improper intrusion of personal integrity.

Notification need not be made if there is a personal data representative


Section 37

Notification under Section 36, first paragraph, need not be made if the controller of personal data has given notice to the supervisory authority that a personal data representative has been appointed and who he/she is.

The functions of personal data representatives


Section 38

The personal data representative shall have the function of independently ensuring that the controller of personal data processes personal data in a lawful and correct manner and in accordance with good practice and also points out any inadequacies to him or her.

If the personal data representative has reason to suspect that the controller of personal data contravenes the provisions applicable for processing personal data and if rectification is not implemented as soon as is practicable after being pointing out, the personal data representative shall notify this situation to the supervisory authority.

The personal data representative shall also otherwise consult with the supervisory authority in the event of doubt about how the rules applicable to processing of personal data shall be applied.

Section 39

The personal data representative shall maintain a register of the processing that the controller of personal data implements and which would have been subject to the duty of notification if the representative had not existed. The register shall comprise at least the information that a notification under Section 36 would have contained.

Section 40

The personal data representative shall assist registered persons to obtain rectification when there is reason to suspect that the personal data processed is incorrect or incomplete.

Mandatory notification of processing that is particularly sensitive as regards integrity


Section 41

The Government may issue regulations providing that such processing of personal data as involves particular risks for improper intrusion of personal integrity shall be notified for preliminary examination, three weeks in advance, to the supervisory authority in accordance with Section 36. If the Government has issued such regulations, the exemption from the obligation to give notification under Section 37 does not apply.

Information to the public about processing that has not been notified


Section 42

The controller of personal data shall, to everybody who requests it, expeditiously and in an appropriate manner provide information about such automated or other processing of personal data that have not been notified to the supervisory authority. The information shall comprise that which a notification under Section 36, first paragraph, would have comprised. However, the controller of personal data is not responsible to provide information subject to secrecy or information about which security measures have been taken. In that connection, a controller of personal data who is not an authority may, in a case corresponding to those referred to in the Secrecy Act (1980:100), refuse to provide information.

The powers of the supervisory authority


Section 43

The supervisory authority is entitled for its supervision to obtain on request

a) access to the personal data that is processed,

b) information about and documentation of the processing of personal data and security of this processing, and

c) access to those premises linked to the processing of personal data.

Section 44

If the supervisory authority cannot, pursuant to a request under Section 43, obtain sufficient information in order to conclude that the processing of personal data is lawful, the authority may prohibit, subject to a default fine, the controller of personal data to process personal data in any other manner than by storing them.

Section 45

If the supervisory authority concludes that personal data is processed or may be processed in an unlawful manner, the authority shall by a reminder or similar procedure endeavour to attain rectification. If it is not possible to obtain rectification in any other manner or if the matter is urgent, the authority may prohibit, subject to a default fine, the controller of personal data to continue processing the personal data in any other manner than by storing them.

If the controller of personal data does not voluntary comply with the decision concerning security measures under Section 32 that has entered into final legal force, the supervisory authority may prescribe a default fine.

Section 46

Before the supervisory authority decides a default fine in accordance with Section 44 or 45, the controller of personal data shall have been given an opportunity to express him/herself.

However, if the matter is urgent the authority, pending the expression of views, may issue a temporary decision on a default fine. The temporary decision shall be reconsidered when the period for expressing views has expired.

An order for a default fine shall be served on the controller of personal data. Service under Section 12 of the Service Act (1970:428) may only be used if there is reason to assume that the controller of personal data has absconded or concealing him/herself in some other way.

Section 47

The supervisory authority may at the County Administrative Court in the county where the authority is situated apply for the erasure of such personal data as has been processed in an unlawful manner.

Decision on erasure may not be issued if it is unreasonable.

Damages


Section 48

The controller of personal data shall compensate the registered person for damages and the violation of personal integrity that the processing of personal data in contravention of this Act has caused.

The liability to pay compensation may, to the extent that it is reasonable, be adjusted if the person providing personal data proves that the error was not caused by him or her.

Penalties


Section 49

A person who intentionally or by carelessness

a) provides untrue information in such information to registered persons as is prescribed by this Act, or in the notification to the supervisory authority under Section 36 or to the
supervisory authority when the authority requests information in accordance with Section 43,

b) processes personal data in contravention of Sections 13-21,

c) transfers personal data to a third country in contravention of Sections 33-35, or

d) omits to give notification under Section 36, first paragraph, or in accordance with
regulations issued under Section 41, shall be sentenced to a fine or imprisonment of at most six months or, if the offence is grave, to imprisonment of at most two years.

A sentence shall not be imposed in petty cases.

A person who has contravened an order subject to a default fine in accordance with Section 44 or 45, first paragraph, shall not be sentenced for liability for an act that is subject to the default fine order.

Detailed regulations


Section 50

The Government or the authority appointed by the Government may issue more detailed
regulations concerning

a) the cases in which processing of personal data is permitted,

b) the requirements which are imposed on the controller of personal data when processing personal data,

c) the cases in which use of personal identity number is permitted,

d) what a notification or application to a controller of personal data should contain,

e) which information shall be provided to the registered person and how information shall be provided, and

f) notification to the supervisory authority and procedure when information notified has been altered.

Appeals


Section 51

The supervisory authority's decision in accordance with this Act, except as regards
regulations, may be appealed against to a general administrative court.

Leave to appeal is required to appeal to the Administrative Court of Appeal.
The supervisory authority may decide that its decision should apply even if it has been
appealed against.
—————————————————————————————————

Entry into force and transitional provisions

1. This Act enters into force on 24 October 1998, upon which the Data Act (1973:289) shall cease to apply. However, the old act still applies to issues concerning appeals of decisions that have been issued before 24 October 1998.

2. As regards processing of personal data that commenced before the entry into force, or
processing conducted for a particular decided purpose if processing for the purpose was
commenced before the entry into force, the old act shall apply instead of the new act up to and including 30 September 2001. This also applies to the rules in the old act on appeals.

3. The rules of Sections 9, 10, 13 and 21 in the new act shall not start to be applied before 1 October 2007 as regards such manual processing of personal data as was commenced before the entry into force, or as regards manual processing that is conducted for a 16 particular decided purpose if manual processing for the purpose was commenced before the entry into force.

4. As regards personal data that at entry into force are stored for historical research, the
provisions of Sections 9, 10, 13 and 21 of the new act shall first begin to be applied when the information is processed in some other way. The corresponding rules in the old act shall be applied until then. However, the said rules in the new act shall not be applied before the time prescribed by 2 or 3 by reason of that stated here.

5. Notification under Section 36 of the new act may be made before the new act has entered into force for the processing in question.

6. Consent that has been provided before the new act has entered into force for the processing in question shall also apply after the entry into force provided the consent fulfils the requirements in the new act.

7. If a request for registration under Section 10 of the old act was received before the new act entered into force for the processing in question but has drawn out or not been carried out before entry into force, the request shall be considered to be an application under Section 26 of the new act.
8. The rules of the new act on damages shall only be applied if the circumstances to which the application relates have occurred before the new act has entered into force for the processing in question. In other cases the old rules apply.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA

 

Masters en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

E-business, 3º edición. Sesiones informativas 20.06.2001 y 19.09.2001

Ingeniería del software,12ª edición. Sesiones informativas 28.05.2001 y 27.09.2001

Telemática, 11ª edición. Sesiones informativas 23.05.2001 y 20.09.2001.

Redes, servicios y sistemas avanzados de difusión (Fundación Retevisión) 2ª edición. Sesiones informativas 24.05.2001 y 19.09.2001.

Edificio Vèrtex. Plaza Eusebi Güell, 6. 08034 Barcelona

Tel. 93.401.77.51 y 93.401.77.74.  Fax. 93.401.77.57

[email protected]

http://www.fpc.es

CURSO 2012/2013

Master of Science in Information and Communication Technologies

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen los lineamientos para el perfeccionamiento de la Seguridad de las Tecnologías de la Información, de 9 de julio de 2007

Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen los lineamientos para el perfeccionamiento de la Seguridad de las Tecnologías de la Información, de 9 de julio de 2007

 

CONSEJO DE MINISTROS

El Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo

CERTIFICA

Que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley, adoptó con fecha 9 de julio de 2007, el siguiente

ACUERDO

PRIMERO: Aprobar los Lineamientos para el Perfeccionamiento de la Seguridad de las Tecnologías de la Información en el país.

SEGUNDO: El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones implementará en el término de seis meses un Reglamento de Seguridad para las Tecnologías de la Información que responda a las necesidades actuales en esta materia, para su aplicación en todo el territorio nacional, así como las normas, regulaciones y procedimientos que se requieran para el cumplimiento de los presentes lineamientos.

TERCERO: Los organismos de la Administración Central del Estado adoptarán las medidas necesarias para el fortalecimiento de la seguridad de las tecnologías de la información en sus respectivos sistemas en correspondencia con el esfuerzo que viene realizando el país en el desarrollo acelerado de la Informática, para lo cual asegurarán, controlarán y exigirán en el ámbito de su competencia:

1. El establecimiento de niveles de Seguridad Informática apropiados.

2. La elaboración, aprobación, puesta en vigor y cumplimiento de los planes de Seguridad Informática y su permanente actualización.

3. La designación, preparación y control del personal responsabilizado por los sistemas informáticos y su seguridad.

4. Las acciones que se realicen mediante el empleo de las tecnologías de la información, particularmente aquellas que impliquen afectaciones a terceras partes.

5. Que las tecnologías y sistemas que se adquieran o se implementen garanticen el grado de seguridad requerido.

6. La implementación y ejecución de los procedimientos establecidos ante la ocurrencia de incidentes y violaciones de seguridad.

CUARTO: Los consejos de dirección de los órganos, organismos y entidades promoverán la observancia de la seguridad de las tecnologías de la información dentro de cada organización, para lo cual cumplirán lo siguiente:

1. La revisión y aprobación de las políticas de seguridad informática y las responsabilidades generales.

2. El monitoreo de cambios significativos en la exposición de los bienes informáticos a amenazas.

3. La revisión y el esclarecimiento de los incidentes de seguridad informática.

4. La aprobación de las iniciativas principales para incrementar la seguridad informática.

5. La evaluación de la idoneidad de los controles específicos de seguridad informática y la coordinación de su implementación para nuevos sistemas y servicios.

QUINTO: Facultar al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones para ejercer la Inspección Estatal a la seguridad de las tecnologías de la información y establecer las regulaciones correspondientes, así como las normas para la prestación de servicios de seguridad informática a terceros.

SEXTO: El Ministro de la Informática y las Comunicaciones queda encargado de la ejecución de lo dispuesto en este Acuerdo; así como, de mantener informada a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a los efectos del control correspondiente.
SÉPTIMO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecuarán y regularán para sus sistemas lo dispuesto en este Acuerdo, de conformidad con sus estructuras y particularidades.

Y PARA PUBLICAR en la Gaceta Oficial de la República, remitir copias a los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a cuantos otros sean pertinentes, se expide la presente Certificación, en el Palacio de la Revolución, a los 9 días del mes de julio de 2007.

Carlos Lage Dávila

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 2781/2005 de 26 de octubre de 2005.

Resolución Administrativa nº 2781/2005 de 26 de octubre de 2005. Relevamiento de estadísticas.

 

Rawson (Chubut) , 26 de Octubre de 2005.

 

VISTO

Las facultades establecidas por el art. 178º inc. 1) de la Constitución de la Provincia del Chubut y art. 33º inc. 13 y 15 de la ley 37, y

 

CONSIDERANDO

 

La necesidad de disponer de datos estadísticos e indicadores judiciales que representen de forma uniforme idénticos indicadores basados en parámetros interpretados de manera similar en todos los organismos del mismo tipo.

La puesta en funcionamiento del área de estadísticas e indicadores judiciales dependiente de la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ).

La detección de discordancias en similares datos provenientes de diferentes fuentes y la necesidad de proporcionar fidelidad e integridad a la información que analizan este Superior Tribunal de Justicia y la Comisión de Reforma Procesal con el objeto de realizar un adecuado diagnóstico, planificación e implementación de la referida reforma.

La necesidad de coordinar y convenir los criterios que se utilizan para los relevamientos de datos y para el volcado de los mismos con el objeto de evitar interpretaciones que produzcan desviación de los fines de cada indicador.

La posibilidad de tratar la incorporación de reformas y modificaciones en los informes actuales con el objeto de receptar también, en ellos, los intereses de los propios organismos para su autoevaluación o evaluaciones comparativas.

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia,

 

RESUELVE

1°) Encomendar al Señor Secretario de Informática Jurídica, Dr. Guillermo R. Cosentino y a la Responsable del área de Estadística Lic. Gabriela Benedicto, la concurrencia a las Cámaras y Juzgados de la provincia con el objeto de llevar a cabo las acciones necesarias para el logro de los objetivos que el relevamiento estadístico persigue.

2°) Encomendar a los organismos mencionados en el punto 1°, que presten la colaboración necesaria para lograr la mas rápida y fiel obtención de datos y mejor coordinación en los procesos que permiten la llegada de estos a este Superior Tribunal de Justicia y la Comisión de Reforma Procesal.

3°) Comuníquese a todos los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.

Fdo. Dr. Daniel Luis CANEO

Dr. Fernando Salvador Luis ROYER

Dr. José Luis PASUTTI

01Ene/14

Master y Postgrado DRAKE UNIVERSITY, DES MOINES, IOWA, USA

THE DRAKE INTELLECTUAL PROPERTY LAW CENTER

Basic Courses

Copyright Law

International Intellectual Property Law

Introduction to Intellectual Property (for both IP and non-IP students)

Patent Law

Trademark and Unfair Competition Law

Advanced Courses and Seminars

Antitrust

Art and Cultural Heritage Law

Computers and the Law

Entertainment Law

First Amendment Seminar

Intellectual Property Licensing

Intellectual Property Litigation

Mass Media Law

Patent Office Practice

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ecuador. Constitución Política de la República del Ecuador (Aprobada el 5 de junio de 1998, por la Asamblea Nacional Constituyente).

Constitución Política de la República del Ecuador (Aprobada el 5 de junio de 1998, por la Asamblea Nacional Constituyente).

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

EL PUEBLO DEL ECUADOR

inspirado en su historia milenaria, en el recuerdo de sus héroes y en el trabajo de hombres y mujeres que, con su sacrificio, forjaron la patria;

fiel a los ideales de libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana,

proclama su voluntad de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y culturas,

invoca la protección de Dios, y

en ejercicio de su soberanía,

establece en esta Constitución las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social.

TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO II. DE LOS HABITANTES

Capítulo 1. De los ecuatorianos
Capítulo 2. De los extranjeros

TÍTULO III. DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo 1. Principios generales

Capítulo 2. De los derechos civiles

Capitulo 3. De los derechos políticos

Capítulo 4. De los derechos económicos, sociales y culturales
Sección primera. De la propiedad
Sección segunda. Del trabajo
Sección tercera. De la familia
Sección cuarta. De la salud
Sección quinta. De los grupos vulnerables
Sección sexta. De la seguridad social
Sección séptima. De la cultura
Sección octava. De la educación
Sección novena. De la ciencia y tecnología
Sección décima. De la comunicación
Sección undécima. De los deportes

Capítulo 5. De los derechos colectivos
Sección primera. De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Sección segunda. Del medio ambiente
Sección tercera. De los consumidores

Capítulo 6. De las garantías de los derechos
Sección primera. Del hábeas corpus
Sección segunda. Del hábeas data
Sección tercera. Del amparo
Sección cuarta. De la defensoría del pueblo

Capítulo 7. De los deberes y responsabilidades

TÍTULO IV. DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

Capítulo 1. De las elecciones

Capítulo 2. De otras formas de participación democrática
Sección primera. De la consulta popular
Sección segunda. De la revocatoria del mandato

Capítulo 3. De los partidos y movimientos políticos
Capítulo 4. Del estatuto de la oposición

TÍTULO V. DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN PÚBLICA

Capítulo 1. De las instituciones del Estado

Capítulo 2. De la función pública

TÍTULO VI. DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Capítulo 1. Del Congreso Nacional

Capítulo 2. De la organización y funcionamiento

Capítulo 3. De los diputados

Capítulo 4. De la Comisión de Legislación y Codificación

Capítulo 5. De las leyes
Sección primera. De las clases de leyes
Sección segunda. De la iniciativa
Sección tercera. Del trámite ordinario
Sección cuarta. De los proyectos de urgencia económica
Sección quinta. Del trámite en la Comisión

Capítulo 6. De los tratados y convenios internacionales

TÍTULO VII. DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA

Capítulo 1. Del Presidente de la República

Capítulo 2. Del Vicepresidente de la República
Capítulo 3. De los ministros de Estado
Capítulo 4. Del estado de emergencia
Capítulo 5. De la fuerza pública

TÍTULO VIII. DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Capítulo 1. De los principios generales

Capítulo 2. De la organización y funcionamiento

Capítulo 3. Del Consejo Nacional de la Judicatura

Capítulo 4. Del régimen penitenciario

TÍTULO IX. DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

TÍTULO X. DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

Capítulo 1. De la Contraloría General del Estado

Capítulo 2. De la Procuraduría General del Estado

Capítulo 3. Del Ministerio Público

Capítulo 4. De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción

Capítulo 5. De las superintendencias

TÍTULO XI. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN

Capítulo 1. Del régimen administrativo y seccional

Capítulo 2. Del régimen seccional dependiente

Capítulo 3. De los gobiernos seccionales autónomos

Capítulo 4. De los regímenes especiales

TÍTULO XII. DEL SISTEMA ECONÓMICO

Capítulo 1. Principios generales

Capítulo 2. De la planificación económica y social

Capítulo 3. Del régimen tributario

Capítulo 4. Del presupuesto

Capítulo 5. Del Banco Central

Capítulo 6. Del régimen agropecuario

Capítulo 7. De la inversión

TÍTULO XIII. DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo 1. De la supremacía de la Constitución

Capítulo 2. Del Tribunal Constitucional

Capítulo 3. De la reforma e interpretación de la Constitución

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De los habitantes
De la seguridad social
De la educación
De las elecciones
Del sector público
Del Congreso Nacional
De la Función Judicial
Del régimen penitenciario y de rehabilitación social
Del Ministerio Público
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
De las superintendencias
De la descentralización
De la economía
De la planificación económica
Del Banco Central
Registro Oficial
Generales

DISPOSICIÓN FINAL

————————————————————————————————-

TÍTULO III. DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo 6. De las garantías de los derechos

Sección primera. Del hábeas corpus

Sección segunda. Del hábeas data

Art. 94.- Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.

Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.

La ley establecerá un procedimiento especial para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con la defensa nacional.

 

 

 

TÍTULO XIII. DE LA SUPREMACÍA, DEL CONTROL Y DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo 1. De la supremacía de la Constitución

Capítulo 2. Del Tribunal Constitucional

Artículo 275.-

Artículo 276.- Competerá al Tribunal Constitucional:

1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.

2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.

3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.

4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República, en el proceso de formación de las leyes.

5. Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional.

6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución.

7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Rio Negro. Ley 3.246 de 16 de noviembre de 1998, sobre interposición de la acción de Habeas Data para la protección de datos personales. (B.O.P. de 7 de diciembre de 1998).

Ley 3.246 de 16 de noviembre de 1998, sobre interposición de la acción de Habeas Data para la protección de datos personales. (B.O.P. de 7 de diciembre de 1998).

Promulgada el 1 de diciembre de 1998 mediante Decreto número 1.608. Publicada en el Boletín Oficial nº 3.631 de 7 de diciembre de 1998.

 

La Legislatura de la Provincia de Rio Negro

Sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1º

Procederá la acción de «habeas data» toda vez que a una persona física o jurídica se le niegue
el derecho a conocer gratuita e inmediatamente todo dato que de ella o sobre sus bienes conste en registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado provincial y los municipios y en similares privados destinados a proveer información a terceros y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

 

Artículo 2º

En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

 

Artículo 3º

Toda persona física o jurídica se encuentra legitimada para interponer la acción de «habeas data» o amparo especial de protección de los datos personales en la medida que se considere afectada por la información a ella referida obrante en registros o bancos de datos públicos o privados.

 

Artículo 4º

Cuando una persona física o jurídica tenga razones para presumir que en un registro o banco de datos, público o privado, obra información acerca de ella, tendrá derecho a requerir a su titular o responsable se le haga conocer dicha información y finalidad. Del mismo modo cuando en forma directa o en razón del requerimiento del párrafo anterior, tome conocimiento de que la información es errónea, con omisiones falsas, utilizada con fines discriminatorios o difundida a terceros cuando por su naturaleza o forma de obtención deba ser confidencial, la persona afectada tendrá derecho a exigir del responsable del registro de datos su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

 

Artículo 5º

El requerimiento formulado en virtud del artículo 4º de esta ley deberá ser respondido por escrito dentro de los quince (15) días corridos de haber sido intimado en forma fehaciente, por el titular del registro o banco de datos.

 

Artículo 6º

La acción procederá contra los titulares, responsables o usuarios del registro o banco de datos públicos o privados, pudiendo interponerse ante el Juez con competencia en el lugar donde la información se encuentre registrada o se exteriorice o el del domicilio del afectado.

 

Artículo 7º

La demanda deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el registro o banco de datos obra información referente a su persona, con relación detallada de la lesión producida o en peligro de producirse, con expresión concreta del o los motivos que dieron origen a la acción, ya sea para solicitar su conocimiento, determinar la finalidad a que se destina esa información o para exigir su
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

El Juez habrá de evaluar la razonabilidad de la petición con criterio amplio, expidiéndose en caso de duda por la admisibilidad de la acción al solo efecto de requerir la información al registro o banco de datos.

 

Artículo 8º

En su caso el actor deberá indicar, además, las razones por las cuales aun siendo exacta la
información, entiende que debe ser de tratamiento confidencial e impedirse su divulgación y/o transmisión a terceros.

 

Artículo 9º

El accionante deberá acompañar con la demanda la prueba instrumental de que disponga o la
individualizará si el actor no la tuviera en su poder, con indicación precisa del lugar donde se encuentra. En el mismo acto se ofrecerá toda la prueba de que intente valerse.

 

Artículo 10º

El Juez deberá pronunciarse sobre su procedencia formal en el término de dos (2) días, admitida
la acción, el Juez requerirá al registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante acompañando copia de la presentación efectuada. Podrá también solicitar informes sobre el soporte técnico de los datos, documentación relativa a la recolección y cualquier otro
aspecto conducente a la resolución de la causa. El plazo para contestar el informe será establecido por el Juez, no pudiendo superar los cinco (5) días.

 

Artículo 11º

Los registros o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información requerida, a excepción de aquello que pudiera afectar el secreto de las fuentes de información periodística, la que queda a salvo de las disposiciones de esta ley, conforme el artículo 2º.

 

Artículo 12º

Los registros o bancos de datos públicos sólo estarán exceptuados de remitir la información
requerida, cuando medien razones vinculadas a la preservación del orden o la seguridad pública, en tales casos deberá acreditarse fehacientemente la relación entre la información y la preservación de dichos valores.

El Juez de la causa evaluará con criterio restrictivo toda oposición al envío de la información
sustentada en las causales mencionadas.

La resolución judicial que insista en la remisión de los datos será apelable dentro del segundo día de
notificada. El recurso se interpondrá fundado.

La apelación será denegada o concedida en ambos casos dentro del segundo día. En caso de ser concedida será elevada dentro del día de ser concedida.

Artículo 13º

Al contestar el informe el requerido deberá indicar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y en su caso, por qué entiende que la misma no puede ser considerada de tratamiento confidencial.

Deberá también acompañar la documentación que entienda corresponder y el resto de la prueba.

 

Artículo 14º

De haberse ofrecido prueba se fijará audiencia para su producción dentro del tercer día.

 

Artículo 15º

En caso de que el requerido manifestara que no existe en el registro o banco de datos información sobre el accionante y éste acreditara por algún medio de prueba que tomó conocimiento de ello, podrá solicitar las medidas cautelares que estime corresponder, de conformidad con las prescripciones del Código Procesal Civil de la provincia.

 

Artículo 16º

Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo y, en su caso, habiendo sido producida la prueba, el Juez dictará sentencia dentro del tercer día. En caso de estimarse procedente la acción, la sentencia ordenará que la información sea suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, según corresponda, estableciendo asimismo el plazo para su
cumplimiento.

 

Artículo 17º

En caso de incumplirse con la sentencia y sin perjuicio de la ejecución forzosa, el Juez podrá
disponer, a pedido de parte:

a) La aplicación de astreintes cuando el condenado fuere un registro o banco de datos privado.

b) La aplicación de multas de tipo personal cuando el condenado fuere un registro o banco de datos público. La multa será aplicada sobre la remuneración del titular o responsable del organismo del cual dependa el registro o banco de datos.

 

Artículo 18º

La apelación contra la sentencia deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la misma. En caso de que proceda se concederá al solo efecto devolutivo, dándosele traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el término otorgado el Juez deberá elevar las actuaciones al Tribunal de Alzada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

 

Artículo 19º

Se aplicará supletoriamente el procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil de la provincia, conforme los artículos 498 y demás normas correspondientes a este proceso.

 

Artículo 20º

Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 1/2008 de la DNPDP de 14 de febrero de 2008

VISTO el Expediente MJSyDH nº 164.122/08, y las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición DNPDP nº 06 del 1º de setiembre de 2005 aprobó el diseño del isologotipo que identifica a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la inscripción en el citado Registro implica cumplir con uno de los requisitos de legalidad impuestos por la normativa vigente.

Que conforme lo establecido en el artículo 7º de la Disposición DNPDP Nº 02 del 14 de febrero de 2005, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS tendrá validez anual, debiendo solicitarse su renovación dentro del plazo de CUARENTA y CINCO (45) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de dicha inscripción, completando el formulario correspondiente.

Que, debiendo mantener el responsable o usuario de la base de datos la inscripción que lo habilite para un tratamiento lícito de los datos personales, debe entonces conservar actualizada su inscripción.

Que, en consecuencia, resulta imprescindible implementar el mecanismo que permita identificar a las bases de datos que hayan cumplido con la renovación anual respectiva.

Que, a tal fin, se estima pertinente la aprobación de los isologotipos aplicables a las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 según corresponda, que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que con el objeto de garantizar la veracidad de la inclusión del isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el mismo un enlace a la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558/01.

Por ello, EL DIRECTOR NACIONALDE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébase el diseño de los isologotipos que identificarán a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que haya efectuado las renovaciones correspondientes a los años 2007 y 2008 según corresponda y que como Anexo I forman parte de la presente medida.

Artículo 2º.- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de renovación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

Artículo 3º.- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso


Anexo I

01Ene/14

EOI. ESCUELA DE NEGOCIOS

Master en Comercio Electrónico

Contenido: 500 horas

Estudio del entorno Empresarial

2. TIC, Sistemas de comunicaciones, redes, Internet-intranet-extranet-XML y EDI-XML, diseño con UML, diseño páginas Web, integración con los sistemas existentes.

Comercio electrónico, modelos de negocio, karketplace, seguridad, medios de pago, portales, distribución , redes de empresa, derecho y fiscalidad

Habilidades directivas

 

Master en Derecho electrónico

Contenido: 450 horas

Estructura y funcionamiento de la empresa

Tecnología e-business

Legislaciones y directivas de los países, referidas a las transacciones electrónicas a las telecomunicaciones, medios de pago y firmas electrónicas, sistemas y autoridades de certificación y propiedad en la red.

 

Master en Derecho de las Tecnologias y de la Información y la Comunicación

Duración y calendario: 450 horas. Desde noviembre 2001 a mayo 2002.

 

Master en Gestión de la Empresa e-Business y Comercio Electrónico

Duración y calendario: 500 horas. Desde noviembre 2001 a julio 2002

 

Master Executive en e-Business (Modular)

Módulo 1: E-Transformation.                Módulo 2: e-Human      Módulo 3: Customer Relaltionship Management

Módulo 4: Suply Chain Management     Módulo 5: Integración de la información en la empresa

Módulo 6: Seguridad en la Red             Módulo 7: Outside        Módulo 8: e-Intelligence

Módulo 9: Proyecto

Duración y calendario: 60/70 horas por módulo. El primer módulo empezará en septiembre de 2001

Inicio: Enero 2002 (500 horas)

Información e inscripciones:

C/ Gregorio del Amo, 6 (Ciudad Universitaria) 28040 MADRID. Tele. : 91.3.49.56.15. Fax: 91.3.49.56.74

e-mail: [email protected]  informació[email protected]

Albert Einstein, s/n Isla de la Cartuja 41092 SEVILLA

http://www.eoi.es

 

Gestión Empresarial de las Nuevas Tecnologías de la Información On-Line

 

Gestión Técnica de los Sistemas de Información y Comunicaciones On-Line

 

AÑO 2008

 

MASTER EN PROPIEDAD INDUSTRIAL, INTELECTUAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS.

 

Próximo inicio en octubre de 2008

 

902.50.58.85

http://www.eoi.es

 

EOI. Madrid: Avda. Gregorio del Amo, 6 informací[email protected]

 

EOI. Sevilla: Leonardo da Vinci, 12. Isla de la Cartuja. [email protected]

 

 

AÑO 2009 

 

Curso Superior en Propiedad Industrial y Mercantil

Curso Superior en Propiedad Industrial y Mercantil (Madrid)

Curso Superior en Propiedad Intelectual en la Sociedad de la Información (Madrid)

Master en Derechos de Autor (Madrid)

 

 

AÑO 2012-2013

 

Master Executive en Gestión de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (Madrid)

http://www.eoi.es/portal/guest/curso/209/master-executive-en-gestion-de-las-telecomunicaciones-y-tecnologias-de-la-informacion-madrid?EOI_tipoPagina=1

01Ene/14

 Safe Creative presenta la nueva generación de registro de propiedad intelectual online

La nueva versión incorpora un avance cualitativo respecto a la versión anterior, incorporando mejoras en rendimiento, seguridad y usabilidad de cara al usuario.

Se incorpora el innovador interfaz API, que facilita información semántica de los derechos de propiedad intelectual de las obras.

Madrid, 15 de junio de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, anuncia el lanzamiento de la nueva versión de su servicio de registro de propiedad intelectual, renovada en base a su experiencia con miles de usuarios. Sirviéndose de la innovación tecnológica, Safe Creative, ha presentado un registro que supone un gran avance hacia el «Semantic Copyright», al incorporar el interfaz API que facilita información semántica de los derechos de propiedad intelectual de las obras.

Gracias a este interfaz API también los programas y sistemas conectados a Internet podrán consultar los derechos de propiedad de los contenidos registrados, y recibir información semántica, o lo que es lo mismo, información que dichos programas son capaces de interpretar.
La nueva versión, accesible desde el día 11 de junio, para todos los internautas desde el sitio web alojado en: http://www.safecreative.org/ presenta mejoras en rendimiento, seguridad y usabilidad, lo que permite al usuario experimentar un avance cualitativo respecto a la versión anterior.

«Construido sobre la innovadora tecnología que llevamos desarrollando desde nuestros comienzos, la nueva versión introduce capacidades avanzadas de búsqueda y registro, un rendimiento récord y un diseño más intuitivo y manejable», destaca Mario Pena, Coordinador de Comunidad de Safe Creative. Este nuevo modelo de registro incluye nuevas funcionalidades, un perfil público personalizable, un diseño que mejora la usabilidad de la web y una interfaz más intuitiva e inteligente.
Entre las numerosas mejoras que incorpora la nueva versión:
· Rediseño del site, optando por una composición gráfica que mejora la usabilidad.
· Perfil público personalizable, que facilitará la interacción entre usuarios.
· Nuevas formas para registrar además de las habituales. Por ejemplo, poniendo la URL desde la cual el sistema podrá descargar la obra a registrar.
· Nuevas formas de buscar y ofrecer los resultados de las búsquedas, como por ejemplo la búsqueda de obras por «tags».
· Posibilidad de creación de licencias propias y de realizar acciones masivas en varias obras al mismo tiempo
· Innovador interfaz API, que ofrece información semántica de los derechos de propiedad intelectual de las obras. Se trata del llamado «Semantic Copyright, que ha sido presentado recientemente y será accesible de forma pública a finales de julio.

«Siempre hemos dicho que Safe Creative es un proyecto vivo en el que todos los días introducimos retoques, novedades y mejoras, pero esto sin duda marca un antes y un después en nuestro modelo de registro de propiedad intelectual», afirma Juan Palacio, CEO de Safe Creative. «La nueva versión de Safe Creative trae a la realidad digital los registros de propiedad intelectual, solucionando desde la propia tecnología los retos que ésta ha abierto a la propiedad intelectual».
Además, gracias a la apertura del API que se realizará en las próximas semanas, terceros podrán realizar aplicaciones que interactúen con Safe Creative, y que les permitirán solucionar de forma solvente los retos que hasta ahora se están encontrando al tratar contenidos con derechos de propiedad intelectual.
Acerca de Safe Creative

Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 13.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected] / [email protected]
91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888

01Ene/14

Master y Postgrado IMAFE

IMAFE, Instituto para la Formación y Empleo es una entidad vinculada al desarrollo de la formación de los trabajadores y al fomento de EL EMPLEO .

IMAFE , pretende dar respuesta a las necesidades formativas que demanda al cambiante mundo laboral y poder ofrecer a los trabajadores en activo y aquellos que estén en búsqueda de empleo una formación que contribuya de forma directa a una mejora en sus condiciones laborales.

Anualmente, IMAFE, convoca un PLAN DE AYUDAS PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO que se concreta en una serie de acciones formativas parcialmente subvencionadas que tienen por objeto la formación permanente y el reciclaje de los trabajadores, contribuyendo a su promoción en el trabajo y a la competitividad de las empresas. Durante el año 2008 se destinarán cerca de 100.000 € para la formación de trabajadores y desempleados.

La convocatoria del Plan de Formación para el año 2008 cuenta con la más completa oferta formativa de programas Master, Cursos Superiores y Monográficos dentro de las áreas de Dirección y Administración de Empresas, Recursos Humanos, Prevención de Riesgos Laborales, Calidad y Medioambiente, Marketing, Comercio Exterior y Área Socio-sanitaria.

Técnico Superior en Comercio Electrónico

http://formacion.infojobs.net/cursos/tecnico_superior_comercio_electronico/9366332

 

 

 

 

 

01Ene/14

Ley 8.835 de 25 de marzo de 2000. Carta del Ciudadano

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba sancionan con fuerza de ley:

 

CARTA DEL CIUDADANO

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo Único.- Objetivos. Políticas. Ámbito

 

Objetivos

 

Artículo 1º.- El Estado provincial adoptará los principios de reingeniería que se establecen en la presente ley, a los fines de conseguir los siguientes objetivos:

a) Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en las Constituciones de la Nación y de la Provincia, como así también en las leyes que reglamenten su ejercicio.

b) Observar un desempeño solidario, eficiente y de servicio de la función estatal en todos los aspectos de su actividad.

c) Promover y asegurar la participación y los controles ciudadanos, la iniciativa privada, la información amplia y oportuna, la transparencia de la gestión pública, la constante rendición de cuentas y la plena responsabilidad de los funcionarios.

d) Garantizar la calidad de las prestaciones y servicios a su cargo o de aquellos que estén sujetos a su control.

 

Políticas

 

Artículo 2º.- Para el logro de los objetivos indicados en el artículo precedente el Estado provincial trazará las siguientes políticas:

a) Fortalecimiento de su autonomía, como así también aquellas que tiendan a profundizar la integración y regionalización del interior, con la región centro conformada con las provincias de Santa Fe y Entre Ríos y también con otras provincias.

b) Descentralización de funciones y servicios hacia los municipios, comunas, organizaciones no gubernamentales y organismos intermunicipales.

c) Desregulación de aquellas actividades que admitan la competencia y funcionamiento de los mecanismos de mercado.

d) Separación entre los roles estatales de:

1) Planificación y adopción de políticas;

2) Ejecución y prestación;

3) Regulación; y

4) Control.

e) Información permanente a las personas sobre la gestión estatal y los gastos públicos a través de un sistema informatizado amplio, preciso, transparente, actualizado y de fácil acceso.

f) Modernización y cambio de la gestión del Sector Público mediante la incorporación de modelos que aseguren eficiencia, economía y calidad.

g) Participación privada en el gerenciamiento y las inversiones del Sector Público, cuando con ella se persiga eficacia en los resultados.

h) Defensa de los derechos de las personas, usuarios y consumidores y participación de los mismos en el control de la gestión pública y en la regulación de los servicios públicos.

i) Promoción, fomento y asistencia técnica a las organizaciones no gubernamentales vinculadas a los servicios que presta el Estado.

j) Adecuación de las gestiones municipales y comunales a través del cambio de modelo de administración, la participación vecinal y la realización de proyectos intermunicipales.

 

Ámbito de aplicación

Artículo 3º.- La presente ley se aplicará a los Poderes Legislativo, Judicial, a la Defensoría del Pueblo, al Tribunal de Cuentas y en el ámbito del Poder Ejecutivo a:

a) La administración centralizada, desconcentrada y descentralizada;

b) Entidades autárquicas;

c) Banco, empresas, sociedades, sociedades del Estado y sociedades de economía mixta del Estado provincial;

d) Entes en los cuales el Estado provincial sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder de decisión; y

e) Personas que reciban de la autoridad competente el título habilitante de su actividad de prestación pública.

La presente ley se aplicará a todos los organismos, actividades, entidades, empresas o sociedades mencionadas precedentemente, aunque sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan o exijan una inclusión expresa para su aplicación.

 

TÍTULO II.- ESTATUTO DEL CIUDADANO

Capítulo 1.- Derechos de las personas en su relación con el Estado

Derechos genéricos

Artículo 4º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:

a) Obtener prestaciones y servicios públicos de calidad, efectivos para satisfacer sus necesidades y en plazos adecuados.

b) Tales prestaciones y servicios deberán prestarse mediante métodos y tecnologías modernos, centrados en la satisfacción del ciudadano y darán ayuda de manera equitativa a quienes más lo necesiten.

c) Exigir un número de identificación o registro por cada trámite administrativo que inicie.

d) Recibir respuesta definitiva a la petición deducida contra actos administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten derechos legítimos y que el reclamante considerase que ha sido dictado con vicios que lo invalidan, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses calendarios computados desde el inicio del trámite. Vencido este plazo, el administrado podrá solicitar, directamente, el avocamiento del titular del Poder Ejecutivo, quien solicitará el envío de las actuaciones y previa intervención de Fiscalía de Estado resolverá la petición dentro de los treinta (30) días siguientes.

e) Manifestar su queja ante la prestación o servicio que recibe, sin temor a represalia alguna, y a exigir una repuesta documentada a su reclamo.

f) Expresar su opinión secreta sobre la calidad de la atención que recibió en la gestión de su trámite, a cuyo fin se habilitarán urnas en diversas áreas de la administración y en la vía pública.

g) Requerir, en general, el cumplimiento de los deberes que se especifican como obligaciones de los empleados, de las reparticiones, áreas u oficinas del Gobierno y del Estado provincial.

 

Derecho a la Educación

Artículo 5º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:

a) Requerir la prestación de la función educativa, incluso en establecimientos privados y a costa de la provincia, cuando el sistema público estatal en el nivel inicial primario y medio no dispusiera de matrícula o escuelas para la educación básica general y obligatoria, asegurando con ello la igualdad de oportunidades.

b) Conocer el nivel de calidad educativa de las escuelas de la provincia a través de los estándares establecidos.

c) Acceder los padres o responsables a todo tipo de información que los establecimientos escolares tengan sobre el desarrollo educativo de sus hijos o representados y, en su caso, a solicitar el traslado a otra escuela si estimara insuficiente el nivel de la función educativa prestada, lo que deberá asentarse en los antecedentes de la escuela y valorarse en oportunidad de hacerse la evaluación del estándar de calidad.

 

Derechos a la Salud

Artículo 6º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:

a) Recibir atención médica adecuada en los hospitales públicos cuando careciera de seguro u obra social y se encontrara desempleado. Si en el momento de requerir el servicio, no existiera capacidad asistencial, el hospital deberá derivarlo a otro centro médico privado a costa del Estado provincial.

b) Recibir atención de emergencia cuando lo requiera y necesite.

c) Conocer el nombre, apellido, cargo y función de los profesionales de la salud que lo atiendan.

d) Obtener información adecuada de sus derechos en cuanto paciente y cómo ejercerlos.

e) Recibir tratamiento médico sin distinción de raza, credo, sexo, nacionalidad, capacidad diferente, orientación sexual, ideología o fuente de pago.

f) Recibir atención eficiente y respetuosa en un ambiente limpio y seguro, sin restricciones innecesarias.

g) Respeto a su intimidad mientras permanezca en el hospital público y a que se trate, confidencialmente, toda la información y documentos sobre su estado de salud.

h) Recibir información completa sobre el diagnóstico, tratamiento y pronóstico de su enfermedad, en lenguaje sencillo y entendible, siempre que ello no altere su equilibrio psicosocial.

i) Negarse a ser examinado por personas que no acepte por razones justificadas, salvo caso de riesgo vital inmediato.

j) Recibir la información necesaria para autorizar, con conocimiento de causa, todo tratamiento que pretenda aplicársele. Tal información deberá contener posibles riesgos y beneficios.

k) Participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento y a solicitar al hospital la entrega documentada del plan terapéutico a observar luego del alta médica.

l) Negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad.

m) Revisar su historia clínica y obtener una copia documentada de la misma.

n) Obtener información integral en forma documentada sobre investigaciones científicas que se le propongan y, en su caso, negarse a participar en ellas.

 

Derechos a la Seguridad

Artículo 7º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:

a) Conocer el nombre, apellido y cargo del funcionario policial que lo atienda en cualquier llamado o requerimiento de seguridad.

b) Requerir que la realización de todo trámite administrativo que deba cumplirse en oficinas policiales, puedan realizarse integralmente en la unidad regional más próxima a su domicilio.

c) Conocer informáticamente a través de la página web sobre todos los servicios que brinda la policía de la provincia.

d) Recibir tratamiento confidencial y reservado de la información sobre actividades ilícitas llegadas a su conocimiento y que suministre a la autoridad.

e) Obtener custodia o vigilancia adecuada conforme a las circunstancias cuando hubiera sido testigo de hechos delictivos o hubiese recibido amenazas por tal causa.

f) Recibir información sobre el estado de las causas policiales y judiciales en las que tuviera un interés legítimo.

g) Solicitar asesoramiento de prevención en materia de drogadicción.

h) Requerir instrucción con relación a leyes penales, procesales y contravencionales.

i) Solicitar asesoramiento a la Dirección competente en materia de prevención de accidentes de tránsito.

j) Requerir reserva de la identidad de su persona en casos de violencia familiar o atentados al pudor.

k) Exigir atención por personas de su mismo sexo en caso de mujeres víctimas de delitos contra la libertad sexual o proveniente de violencia doméstica. Gozarán del mismo derecho en los controles de acceso a los establecimientos penitenciarios.

l) Proponer soluciones a los problemas de seguridad en general sin necesidad de acreditar representatividad alguna, y a conocer los resultados de las evaluaciones realizadas sobre las propuestas.

m) Participar en los Consejos de Seguridad Ciudadana.

 

Derechos a la Solidaridad

Artículo 8º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:

a) Recibir información documentada sobre los programas asistenciales y sociales que implemente el Estado provincial para aquellos comprendidos en los grupos sociales más vulnerables, como niños, adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres jefas de familia, ancianos y desocupados.

b) Requerir el acceso a los programas, lo que deberá concretarse mediante reglas técnicas de equidad y solidaridad automatizadas, transparentes, sin discriminación alguna ni utilización política por parte del funcionario a cargo del mismo.

c) Recibir asistencia directa cuando se encontrare en situación de carencia extrema y que no pueda satisfacer sus necesidades básicas o se encuentre en situación de emergencia social frente a desastres naturales o provocados.

 

Derechos a la Información

Artículo 9º.- Todas las personas en la provincia tienen derecho a:

a) Obtener, en forma gratuita, una dirección de correo electrónico a través del cual pueda recibir publicidad sobre los actos de estado y de gobierno, y difusión sobre información referida a la provincia que sea de interés cultural, científico, económico, impositivo, financiero, comercial, turístico u otro, que se considere útil, para lo cual cada ciudadano tendrá una clave y contraseña individual de acceso.

b) Requerir la utilización de equipamiento informático estatal para quienes no posean infraestructura propia. Las computadoras deberán estar ubicadas en lugares visibles y podrán ser usadas en los horarios de atención que funciona la Administración Pública.

 

Capítulo 2.- Deberes del Estado provincial

Principios básicos

Artículo 10.– Las funciones, prestaciones y servicios del Estado provincial se sujetarán a los siguientes principios:

A) Calidad

Deberán elaborarse estándares precisos y documentados de calidad y rendimiento para todos aquellos servicios que se presta a la sociedad, evaluar periódicamente sus niveles de cumplimiento y revisarlos sobre las base de criterios objetivos para adecuarlos a las nuevas necesidades y teniendo como meta una mejora progresiva y sostenida.

Las unidades, áreas y oficinas del gobierno serán estimuladas a coordinar y mejorar la calidad de sus servicios y prestaciones destinados a sectores vulnerables de la sociedad.

B) Información y transparencia

Deberá suministrarse toda la información disponible en lenguaje simple, preciso y de fácil acceso sobre la gestión y servicios existentes, criterios de admisión, trámites que deben realizarse, estándares de calidad, desempeño, plazos, costos, y funcionario responsable.

C) Participación

Deberá propiciarse la participación del ciudadano y arbitrar los medios para recibir y procesar en forma orgánica y permanente las opiniones y evaluaciones de los usuarios, ponderando las críticas y recomendaciones en las decisiones que se adopten sobre dichos servicios.

A tal fin entre otros se introducirá un mecanismo de audiencias públicas, encuestas y consultas a asociaciones de usuarios.

D) Cortesía y espíritu de colaboración

Deberá prestarse un servicio atento, amable, cortés y sensible, respetando la privacidad y dignidad del ciudadano, y observando especial atención a quienes más necesitan.

Todos los empleados, agentes y funcionarios relacionados directamente con la atención al público, deberán estar identificados claramente mediante una credencial visible en la cual se indicará su nombre y apellido, número de legajo y repartición a la que sirve.

Asimismo, todas las notas o llamados telefónicos o electrónicos que se cursen desde una repartición pública hacia un ciudadano, deberán indicar claramente el empleado, agente o funcionario responsable de su envío.

E) Servicios disponibles

Deberá consultarse a los usuarios actuales o potenciales de los servicios disponibles, a los fines de mejorar su calidad, promover el acceso a los ya existentes, adaptándose a la conveniencia del ciudadano, y donde resulte posible trabajar en colaboración con otras unidades del gobierno para ofrecer alternativas.

F) Correlación de fallas

Deberá darse una explicación detallada, solicitarse disculpas y en forma rápida y efectiva subsanarse cualquier error o falla.

Podrán constituirse comisiones internas, en las cuales estén representados todos los niveles de personal y áreas funcionales, para organizar cursos o talleres necesarios para el entrenamiento del personal en el cumplimiento de los estándares de calidad elaborados.

Asimismo, las unidades del gobierno deberán promover un intercambio cruzado de información acerca de experiencias en materia de satisfacción del ciudadano.

G) Eficiencia

Deberá observarse claridad, celeridad, fácil seguimiento en los procedimientos administrativos, eficacia, economía y una permanente evaluación de los resultados obtenidos en función de los estándares establecidos.

 

Estándares

Artículo 11.- Todos los poderes del Estado provincial deberán establecer y difundir ampliamente en la comunidad estándares mensurables de calidad y eficiencia en las funciones, prestaciones y servicios que tienen a su cargo, conforme a los principios establecidos en el artículo anterior.

 

Evaluación de estándares

Artículo 12.– Sin perjuicio del funcionamiento de los sistemas de control establecidos para el Sector Público, el cumplimiento de los estándares fijados será evaluado periódicamente en forma objetiva, imparcial y siguiendo criterios técnicos por los organismos del Estado y también por organizaciones no gubernamentales seleccionadas por su especialización en la materia.

Los resultados de la evaluación serán ampliamente difundidos en la comunidad.

 

Intercambio y centralización de estándares

Artículo 13.– Los poderes del Estado provincial y los organismos incluidos en el Artículo 3 Ver texto, realizarán un permanente intercambio de información sobre criterios, métodos, aplicación y evaluación de los estándares, la que quedará centralizada en la Unidad de Reinvención del Estado Provincial (UREP) que se crea por la Ley de Modernización del Estado, en la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en la Secretaría Administrativa de la Cámara de Senadores de la provincia.

 

Principio de operatividad

Artículo 14.- Los derechos del ciudadano y los deberes del Estado provincial establecidos en esta ley son de aplicación operativa, excepto que su reglamentación resulte imprescindible y su incumplimiento o violación se considera falta grave del agente, empleado o funcionario público que la comete pasible de la máxima sanción prevista en la legislación y genera responsabilidad estatal ante el ciudadano afectado.

 

Capítulo 3.- Derechos de los usuarios de los servicios públicos

Derechos de los usuarios

Artículo 15.- Todos los usuarios de los servicios públicos sin perjuicio de los establecidos en la legislación general o específica de la provincia gozan de los siguientes derechos:

a) Exigir la prestación de los servicios de acuerdo a los niveles de calidad y eficiencia establecidos en el contrato o título habilitante de la prestación.

b) Suscribir el contrato de suministro del servicio con el prestador, si el mismo fuere de carácter domiciliario.

c) Recibir información general en forma útil, precisa y oportuna sobre los servicios ofrecidos por el prestador, para el ejercicio adecuado de sus derechos como usuarios.

d) Efectuar sus reclamos ante el prestador por deficiencias del servicio y recurrir ante la autoridad regulatoria en caso de no recibir respuesta adecuada.

e) Integrar las asociaciones de usuarios existentes o constituir otras nuevas, con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.

f) Exigir al prestador que haga conocer con antelación el régimen tarifario aprobado y sus modificaciones vigentes.

g) Reclamar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de fallas en la prestación de los servicios.

 

Deberes de los usuarios

Artículo 16.- Todos los usuarios públicos y privados tienen los siguientes deberes:

a) Pagar puntualmente la tarifa por la prestación del servicio.

b) Realizar a su costa las instalaciones domiciliarias internas y mantenerlas en buen estado, permitiendo su inspección por el prestador.

c) Conectarse legalmente a las redes domiciliarias, cuando el prestador ponga a su disposición los respectivos servicios.

d) Hacer un uso racional del servicio.

 

Oficinas de reclamos

Artículo 17.- Los prestadores deberán habilitar, en cada lugar en que tengan oficinas comerciales, una sección atendida por personal especializado a los fines de evacuar consultas y recibir los reclamos de los usuarios.

 

Asociaciones de usuarios

Artículo 18.- Las asociaciones de usuarios son órganos integrados por representantes de los mismos, que actúan en forma descentralizada y permanente en el ámbito de la autoridad regulatoria, con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.

 

Funciones

Artículo 19.– Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones:

a) Asesorar y opinar en los asuntos relativos a la prestación de los servicios que el ente regulador someta a su consideración.

b) Representar a los usuarios en la defensa de sus derechos.

c) Proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la calidad y eficiencia de los servicios.

d) Difundir en la comunidad toda información relativa a los servicios.

 

Audiencias públicas

Artículo 20.- La autoridad regulatoria podrá convocar a audiencias públicas a los usuarios en general o sólo a algún sector de ellos, a los fines de:

a) Informar y tratar asuntos relacionados con el estado, mejora o expansión de los servicios o bien con el sistema tarifario;

b) Tratar los conflictos entre prestadores, usuarios y municipios;

c) Tratar los pedidos de asociaciones y comunidades de usuarios;

d) Tratar todo otro asunto que determine el ente regulador.

Las opiniones mayoritarias que se expresen en las audiencias públicas convocadas, deberán ser ponderadas en las decisiones que adopte la autoridad regulatoria, indicando en su caso los fundamentos y motivos por los cuales dichas conclusiones no fueron recibidas.

 

Capítulo 4.- Ente Regulador de los Servicios Públicos

Creación

Artículo 21.- Créase el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá carácter de organismo autárquico, con personalidad jurídica de derecho público del Estado provincial y capacidad para actuar pública y privadamente, individualidad financiera y patrimonio propio.

Se dará su organización interna de acuerdo con la presente ley.

 

Jurisdicción

Artículo 22.- El ERSeP tendrá como cometido la regulación de todos los servicios públicos que se presten en el territorio provincial, con excepción de los de carácter nacional y los municipales que no excedan el ámbito de un solo municipio o comuna.

Quedan comprendidos en la jurisdicción del ERSeP los servicios de transporte público y el control de las concesiones de obra pública, inclusive las viales.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar otros servicios públicos a dicha jurisdicción.

 

Sede

Artículo 23.- El ERSeP tendrá su sede en la ciudad de Córdoba y podrá establecer delegaciones regionales cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones.

 

Función reguladora

Artículo 24.- La función reguladora del ERSeP comprende el dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos relativos a la actividad regulada, de conformidad con las políticas sectoriales.

 

Competencias

Artículo 25.- El ERSeP tendrá las siguientes competencias:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, como así también las normas reguladoras.

b) Realizar la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes de los prestadores y, en particular, de los servicios que éstos presten a los usuarios.

c) Aplicar a los prestadores las sanciones previstas en los títulos habilitantes.

d) Resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados.

e) Desarrollar acciones destinadas a mejorar la calidad y eficiencia de los servicios.

f) Establecer y mantener actualizado un sistema informativo que permita el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual podrá requerir de los prestadores toda la información necesaria.

g) Controlar el cumplimiento de los planes de mejora y expansión de los servicios y de los de inversión, operación y mantenimiento, a cargo de los prestadores.

h) Aprobar las modificaciones, revisiones y ajustes de los cuadros tarifarios y precios de los servicios a cargo de los prestadores, de acuerdo con los términos de los títulos habilitantes.

i) Dar publicidad adecuada de los planes de expansión de los servicios y los cuadros tarifarios.

j) Resolver los reclamos de los usuarios por deficiencias en la prestación del servicio o fallas en la facturación.

k) Aprobar los manuales del usuario, que deberán contener claramente los derechos de los mismos, el régimen tarifario y las normas de procedimiento para sustanciar y resolver las reclamaciones de los usuarios ante los prestadores y la autoridad reguladora, conforme a los principios procesales de economía, sencillez, celeridad y eficacia.

l) Establecer los procedimientos de consultas de opinión y también para las audiencias públicas.

m) Producir una decisión fundada en todo reclamo o conflicto que deba resolver.

n) Controlar el mantenimiento de los bienes e instalaciones afectados a los servicios.

ñ) Evaluar y dictaminar sobre el informe anual que los prestadores deben presentar sobre su gestión, dar a publicidad sus conclusiones, y adoptar las medidas correctivas y sancionatorias que corresponda. Para el mejor ejercicio de esta atribución procederán a establecer previamente el contenido, alcance y diseño del informe anual.

o) Refrendar, a solicitud de los prestadores, las liquidaciones o certificados de deuda de los usuarios.

p) Proponer, a solicitud de los prestadores, las expropiaciones, servidumbres o restricciones al dominio que resulten necesarias para la prestación de los servicios.

q) Dictaminar sobre la rescisión, rescate o prórroga de los contratos de prestación.

r) Intervenir en forma cautelar, por tiempo limitado y con autorización del Poder Ejecutivo, la prestación de algún servicio, cuando por causa imputable al prestador se vea afectado en forma grave y urgente el servicio, la salud de la población o el medio ambiente.

s) Establecer criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión de los prestadores, tomando en cuenta las diferencias regionales, las características de cada sistema, y los aspectos ambientales.

t) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el buen ejercicio de la función reguladora y la satisfacción de los objetivos de la presente ley.

Las competencias precedentes deben ser ejercidas de modo que no obstruyan indebidamente la gestión de los prestadores ni la elección, por parte de éstos, de los medios que consideren más adecuados para cumplir con sus obligaciones.

 

Directorio

Artículo 26.– El ERSeP será dirigido por un Directorio de seis (6) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros del Directorio deberán observar los mismos requisitos que para ser diputado provincial y durarán cinco años en sus funciones, siendo reelegibles por una sola vez.

Dos (2) de los miembros del Directorio serán nombrados a propuesta de cada uno de los partidos políticos de oposición al Poder Ejecutivo que cuenten con mayor número de legisladores en la asamblea legislativa.

Un (1) miembro será designado a propuesta de las asociaciones de usuarios.

La remuneración de los miembros del Directorio será establecida por el Poder Ejecutivo y deberá tener un nivel acorde con la responsabilidad e idoneidad propia de sus funciones.

 

Autoridades y quórum

Artículo 27.- El Directorio, anualmente, elegirá un presidente y un vicepresidente entre los miembros representantes del Poder Ejecutivo.

El presidente ejercerá la representación legal del ERSeP, convocará y dirigirá las sesiones del Directorio.

El «quórum» se constituirá con la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, y con tres miembros uno de los cuales debe ser, indefectiblemente, el presidente en la segunda.

El presidente tendrá doble voto en caso de empate.

El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de impedimento o ausencia transitoria.

 

Atribuciones

Artículo 28.- El Directorio del ERSeP tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá ser siempre equilibrado.

b) Elaborar anualmente la memoria y balance.

c) Establecer la estructura orgánica de acuerdo con la presente ley y dictar las normas de procedimiento interno.

d) Incorporar al personal del ERSeP fijándole sus funciones y remuneraciones. El personal permanente, excepto los miembros del Directorio, ingresará a la institución a través de un contrato individual de trabajo que se regirá por las normas de la ley 7233 .

e) Celebrar las contrataciones destinadas a satisfacer sus propias necesidades.

f) Administrar los bienes que componen el patrimonio del ERSeP.

g) Celebrar acuerdos y transacciones judiciales o extrajudiciales.

h) Otorgar y revocar poderes generales y especiales.

i) Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos dependientes.

j) En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia.

 

Incompatibilidades y remoción

Artículo 29.- Los miembros del Directorio están sujetos al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos.

No podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas controladas ni en las empresas vinculadas a éstas, ni haber pertenecido a las empresas durante los últimos 5 años.

Una vez finalizada las funciones en el ERSeP, los funcionarios del Directorio y los gerentes, no podrán formar parte de las empresas controladas por un período de cinco (5) años.

Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos por el Poder Ejecutivo, previo sumario sustanciado por la Fiscalía de Estado, cuando se operen las siguientes causas:

a) Incumplimiento grave de los deberes que les asigna esta ley y sus reglamentos.

b) Condena por delitos dolosos.

c) Incompatibilidad sobreviniente.

Cuando el sumario de remoción fuera iniciado por el Poder Ejecutivo, deberán ser comunicados sus fundamentos a la Comisión Bicameral quien deberá expedirse en treinta (30) días corridos.

 

Estructura orgánica

Artículo 30.- El ERSeP además del Directorio tendrá un secretario, y las gerencias de servicios públicos domiciliarios, de transporte público, de concesiones de obra pública y las que se establezcan cuando se apruebe su estructura orgánica.

La contratación de los agentes del ERSeP, así como sus promociones y ascensos, se sujetarán exclusivamente a su capacidad, idoneidad, méritos y eficiencia, conforme al reglamento de trabajo que apruebe el Directorio.

 

Recursos

Artículo 31.– Los recursos del ERSeP se obtendrán con los siguientes ingresos:

a) Una tasa que estará a cargo de los usuarios de los servicios regulados, que no podrá exceder del 1,5% y que se calculará sobre el monto de la facturación bruta. El porcentual de la tasa de regulación será fijado anualmente por el ERSeP, quien tendrá facultades para diferenciarlas para cada tipo de servicio.

Para el servicio eléctrico, la tasa será únicamente la establecida en el Artículo 29 de la Ley de Incorporación de Capital Privado al Sector Público, que se descontará del tope fijado en este inciso.

b) Los importes que abonen los prestadores en concepto de canon.

c) Los derechos y tasas retributivas de los servicios que en su caso preste el ERSeP.

d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que reciba bajo cualquier título o causa.

e) El importe de las multas que aplique.

f) Los demás fondos, bienes o recursos que le asignen las leyes y reglamentaciones vigentes o las que se dicten en el futuro.

 

Controversias

Artículo 32.– Los usuarios y terceros interesados, con carácter previo a la intervención del ERSeP, deberán formular un reclamo ante el prestador del servicio quien deberá resolverlo en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

Si el plazo venciere sin que medie resolución del prestador, el reclamante podrá ocurrir al ERSeP.

Toda controversia que se suscite con motivo de la prestación de los servicios regulados por el ERSeP, ya sea entre los distintos sujetos previstos en los respectivos marcos regulatorios, así como entre ellos y los usuarios o con todo tipo de terceros interesados, será sometida en forma previa y obligatoria a la decisión del ERSeP, quien, luego de la sustanciación, deberá resolver dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.

Si la cuestión no se resolviera dentro de dicho plazo, el administrado podrá hacer uso ante la Cámara Contencioso Administrativa con competencia por su domicilio de los medios que la Constitución y las leyes provinciales regulan para supuestos de mora de la administración.

En la sustanciación de las controversias el ERSeP está facultado de oficio o a petición de parte para suspender los efectos del acto impugnado, cuando, siendo éste susceptible de causar un grave daño al usuario, estimare que de la suspensión no se derivara una lesión al interés público.

 

Impugnación judicial

Artículo 33.- Las resoluciones del ERSeP causan estado y entiéndese que agotan la vía administrativa, sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción contencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la ley 7182.

 

Capítulo 5.- Derechos de los consumidores

Derechos de los consumidores

Artículo 34.- Todos los consumidores en la relación de consumo tendrán los siguientes derechos:

a) Protección de la salud y seguridad.

b) Protección de los intereses económicos.

c) Información adecuada y veraz.

d) Libertad de elección, la cual deberá concretarse en la obtención de precios justos y en la variedad de bienes y servicios, así como en el funcionamiento de mercados con libre competencia y posibilidad de control estatal de los monopolios.

e) Condiciones de trato digno y equitativo.

f) Educación para el consumo.

g) Constitución de asociaciones para la defensa de sus derechos.

h) Procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

 

Autoridad de aplicación

Artículo 35.- La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Consumidores y Comercio dependiente del Ministerio de la Producción, o la que la sustituya, será la autoridad de aplicación de la ley 24240 y sus modificatorias, y tendrá a su cargo el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen legal establecido en la misma, como así también el tratamiento y resolución de las violaciones en esta materia que se comentan en jurisdicción de la provincia de Córdoba.

 

Procedimiento

Artículo 36.- El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones al régimen de la ley 24240, será el establecido en el Artículo 45 de dicho cuerpo legal.

 

Recursos

Artículo 37.- Las resoluciones administrativas condenatorias que dicte la autoridad de aplicación, causan estado y entiéndese que agotan la vía administrativa sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción contencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la ley 7182.

Los actos administrativos de la autoridad de aplicación de los que resulte la aplicación de sanciones, sólo podrán ser materia de impugnación previo cumplimiento de la sanción, en tanto ésta no sea suspendida en su aplicación por resolución judicial.

 

Convenios con municipios

Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de la Producción celebre convenios con los municipios mediante los cuales se encomienden las facultades y responsabilidades que confiere la ley 24240 hasta la finalización de la etapa conciliatoria, reservando para la provincia las atribuciones de juzgamiento.

La celebración de los convenios aludidos será sin perjuicio de que la provincia actúe concurrentemente en la vigilancia y contralor de la aplicación de la ley 24240, y aunque las presuntas infracciones afectaren exclusivamente al comercio local.

 

Sistema de Arbitraje de Consumo

Artículo 39.- Créase el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo (SIPAC) que tendrá como finalidad atender, y resolver con carácter vinculante las reclamaciones de los consumidores y usuarios, con relación a los derechos y obligaciones emergentes del régimen de la ley 24240, y de todo otro cuerpo legal, decreto o reglamento que reconozca derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relaciones de consumo que define la citada ley.

El sometimiento de las partes al SIPAC tendrá carácter voluntario, debiendo expresarse la conformidad por escrito, será gratuito para el consumidor y no se requerirá patrocinio letrado para actuar ante los tribunales arbitrales.

La resolución que se dicte tendrá efecto de cosa juzgada.

 

Cuestiones excluidas

Artículo 40.- No pueden ser sometidos al proceso de arbitraje:

a) Las cuestiones en las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, y aquellas que puedan dar origen a juicios ejecutivos.

b) Las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas a arbitraje.

c) Las materias que inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición no puedan ser sometidas a arbitraje.

e) Las cuestiones vinculadas con daños físicos, psíquicos y/o la muerte del consumidor, y aquéllas en las que exista la presunción de la comisión de un delito.

 

Jurisdicción

Artículo 41.- El Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo funcionará en la órbita de la Secretaría de PyME, consumidores y comercio dependiente del Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad provincial de aplicación de la ley 24240.

 

Atribuciones

Artículo 42.- La autoridad de aplicación provincial del SIPAC tendrá las siguientes competencias, a saber:

a) Disponer la integración y funcionamiento de los tribunales arbitrales de consumo.

b) Dictar las normas de procedimiento de los tribunales arbitrales y aprobar los textos de los acuerdos conforme lo establecido en la ley 24240.

c) Crear y administrar un Registro Provincial de Representantes de Asociaciones de Consumidores y un Registro Provincial de Representantes de Asociaciones Empresariales que podrán integrar los tribunales arbitrales de consumo.

d) Crear y administrar un Registro de Árbitros Institucionales del SIPAC, que estará formado por agentes pertenecientes a la Administración Pública provincial.

e) Proponer y llevar adelante las acciones necesarias para la financiación del SIPAC.

f) Crear y administrar un Registro de Oferta Pública de Adhesión al SIPAC y entregar la acreditación correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas en el mismo.

g) Ejercer el control del SIPAC, de su personal y promover su capacitación.

h) Propender a la difusión del SIPAC.

i) Establecer un procedimiento especial y sumario para aquellos casos en los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto que fije la autoridad de aplicación.

j) Realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento del SIPAC.

 

Integración

Artículo 43.- Los tribunales arbitrales de consumo se integrarán con tres (3) vocales, que serán designados de la siguiente forma:

a) Uno (1) entre los representantes de las asociaciones de consumidores.

b) Uno (1) entre los representantes de las asociaciones empresariales.

c) Uno (1) entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales del SIPAC.

El Tribunal Arbitral será asistido por un (1) secretario, con título de abogado, que será designado por el Tribunal entre los agentes de la Secretaría de PyME, Consumidores y Comercio.

El árbitro institucional deberá poseer título de abogado y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

Los árbitros sectoriales deberán poseer, sin excepción, título universitario y percibirán un viático por laudo emitido que será fijado por la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá fijar otros requisitos para poder ser árbitro.

 

Resoluciones

Artículo 44.- Los árbitros decidirán la controversia planteada según equidad.

Si las partes optaren expresamente por un arbitraje de derecho, todos los árbitros que conformen el Tribunal Arbitral de Consumo deberán poseer título de abogado y reunir además los otros requisitos que la autoridad de aplicación establezca para ser árbitro.

La opción por el arbitraje de derecho sólo podrá ser ejercida por las partes cuando el monto reclamado sea superior al fijado como base a tal efecto por la autoridad de aplicación.

 

Acuerdo arbitral

Artículo 45.- La solicitud de sometimiento al Tribunal Arbitral de Consumo a través de la suscripción y presentación del formulario de acuerdo arbitral, importará la aceptación y sujeción de las partes a las reglas de procedimiento que fije la autoridad de aplicación.

 

Laudo

Artículo 46.- La inactividad de las partes en el Procedimiento Arbitral de Consumo no impedirá que se dicte el laudo ni le privará validez. El impulso procesal será de oficio, contando el Tribunal Arbitral con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para emitir el laudo.

El laudo emitido tendrá carácter vinculante.

 

Recursos

Artículo 47.– El laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Consumo (TAC), sólo podrá ser aclarado a instancia de parte e impugnable por los recursos y acciones contencioso administrativos en los términos y condiciones que fijan las leyes 6658 y 7182 o los cuerpos legales de la materia que los sustituyan.

 

Ejecución

Artículo 48.- Una vez firme, el laudo producirá los efectos de cosa juzgada.

El laudo consentido o firme será asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse jurisdiccionalmente por la vía prescripta en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia.

Será competente para entender en la ejecución del laudo arbitral incumplido, o en la acción de nulidad cuando el laudo haya tramitado por el procedimiento de amigables componedores, el Juzgado de Primera Instancia, en turno, que fuera competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del Tribunal Arbitral de Consumo.

 

Funcionamiento

Artículo 49.– Facúltase al Poder Ejecutivo a poner en funcionamiento el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo (SIPAC) en forma parcial, temporal y experimental y con destino a los sectores de la actividad comercial que considere conveniente a los efectos de verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos.

 

TÍTULO III.- LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Capítulo 1.- Oficina Anticorrupción

Oficina Anticorrupción

Artículo 50.- Créase la Oficina Anticorrupción que será el organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por ley 24759 como así también de toda otra irregularidad funcional, las violaciones a los deberes de funcionario público y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos por la legislación vigente.

Funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, y su competencia comprenderá la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada, empresas, sociedades, y todo otro ente público o privado con participación del Estado provincial o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal provincial, en los términos del Artículo 3 de la presente ley.

 

Atribuciones

Artículo 51.- La Oficina Anticorrupción tiene las siguientes atribuciones:

a) Recibir las denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto.

b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de actos de corrupción.

c) Determinar por vía reglamentaria el procedimiento con el debido resguardo del derecho al debido proceso, el de defensa y el de ofrecer toda prueba que estime pertinente, como de ser puntualmente informado e intimado sobre el objeto de investigación.

En todos los supuestos, las investigaciones se impulsarán de oficio.

d) Recomendar la suspensión preventiva en la función o en el cargo que ejerce el agente, empleado o funcionario en cuestión, cuando su permanencia pudiere obstaculizar gravemente la investigación.

e) Investigar preliminarmente a toda institución o asociación que tenga como fuente principal de ingresos el aporte estatal provincial, ya sea prestado en forma directa o indirecta, cuando exista sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de dichos recursos.

f) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos. La investigación preliminar de la Oficina Anticorrupción no constituye requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

g) Constituir al Estado provincial en querellante particular en los procesos en que se encuentre damnificado el patrimonio estatal por hechos incluidos dentro del ámbito de su competencia.

h) Recibir y en su caso exigir de la Escribanía General de Gobierno copia de las declaraciones juradas de los funcionarios, conservarlas hasta diez años después del cese de la función y llevar un registro de las mismas.

i) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes y funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función.

j) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública.

k) Diseñar programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley.

l) Asesorar a los organismos del Estado provincial para implementar políticas o programas preventivos sobre hechos de corrupción.

m) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias promovidas ante ellos respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública, debiendo en su caso promover la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes.

n) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente.

ñ) Proponer modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el régimen de contrataciones de Estado provincial y a perfeccionar el régimen de financiamiento de los partidos políticos.

Las atribuciones contempladas en los incs. b) y d) deberán ejercerse en el marco de las previsiones contenidas en el ley 7233 .

 

Organización

Artículo 52.- La Oficina Anticorrupción estará a cargo de un fiscal de Control Anticorrupción, con rango y jerarquía de secretario de Estado.

Será nombrado por el Poder Ejecutivo, deberá observar los mismos requisitos que para ser senador provincial y durará cuatro años en sus funciones, siendo reelegible por una sola vez.

 

Capítulo 2.- Fuero Penal Económico y Anticorrupción

Creación

Artículo 53.- Créanse los tribunales del Fuero Penal Económico y Anticorrupción, en el ámbito de la primera circunscripción judicial de la provincia de Córdoba, y que estará integrado por los siguientes órganos:

a) Un (1) Juzgado de Instrucción y de Control.

b) Una (1) Cámara en lo Criminal.

c) Una (1) Fiscalía de Instrucción.

d) Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Criminal.

e) Una (1) Secretaría para asistir al juez de Instrucción.

f) Una (1) Secretaría para asistir a la Cámara en lo Criminal.

g) Una (1) Secretaría para asistir la Fiscalía de Instrucción.

Su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que establece la presente ley.

En caso de impedimento, excusación o recusación será suplida de la forma del Código Procesal Penal y las leyes orgánicas respectivas (Sic B.O.).

En las restantes circunscripciones judiciales, intervendrán los órganos actualmente existentes.

 

Competencia material

Artículo 54.– La competencia en lo penal económico y anticorrupción administrativa comprenderá:

I) Los siguientes delitos del libro II del Código Penal:

A) Título VI (delitos contra la propiedad):

a) Cap. 3: Extorsión (arts. 168, 169, 170 y 171).

b) Cap. 4: Relativos a estafas y otras defraudaciones (arts. 172, 173 y 174).

c) Cap. 4 bis: Usura (175 bis).

d) Cap. 5: Quebrados y otros deudores punibles (arts. 176, 177, 178, 179 y 180).

B) Título XI (delitos contra la Administración Pública)

a) Cap. 4: Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (arts. 248, 249, 250, 251, 252 y 253).

b) Cap. 5: Violación de sellos y documentos (arts. 254 y 255).

c) Cap. 6: Cohecho (arts. 256, 256 bis, 257, 258 y 259).

d) Cap. 7: Malversación de caudales públicos (arts. 260, 261, 262, 263 y 264).

e) Cap. 8: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Artículo 265).

f) Cap. 9: Exacciones ilegales (arts. 266, 267 y 268).

g) Cap. 9 bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268 (1) y 268 (2)).

h) Cap. 10: Prevaricato (arts. 269, 270, 271 y 272).

C) Título XII (delitos contra la fe pública):

a) Cap. 1: Falsificación de monedas, billetes de banco, títulos al portador y documentos de créditos (arts. 282, 283, 284, 285, 286 y 287).

b) Cap. 2: Falsificación de sellos, timbres y marcas (arts. 288, 289, 290 y 291).

c) Cap. 3: Falsificación de documentos en general (arts. 292, 293, 294, 295, 296, 297,298 y 298 bis).

d) Cap. 4: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Artículo 299).

e) Cap. 5: De los fraudes al comercio y a la industria (arts. 300 y 301).

f) Cap. 6: Pago con cheque sin provisión de fondos (Artículo 302).

II) Defraudaciones de rentas fiscales cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la provincia de Córdoba, conforme lo disponga la Ley Contravencional Tributaria.

 

Procedimientos

Artículo 55.- Los procedimientos serán los previstos por el Código Procesal Penal de la provincia, con las siguientes excepciones:

1) No será aplicable en este fuero el juicio abreviado inicial previsto por el Artículo 356 del Código Procesal Penal.

2) Será obligatoria la integración de la Cámara en lo Criminal con dos jurados cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación.

 

Organismo técnico multidisciplinario

Artículo 56.- Los órganos judiciales intervinientes serán asistidos por el organismo técnico multidisciplinario creado por la ley provincial 8180, conforme a lo establecido en los arts. 3, 4, 5 y 6.

 

Derogación

Artículo 57.– Deróganse los arts. 1, 2, 7 y 8 de la ley 8180.

 

Disposición complementaria

Artículo 58.– Incorpórase como Artículo 21 bis , cap. III, tít. V de la ley provincial 7826, el siguiente:

Corresponde al fiscal de Cámara en lo Criminal Económico:

1) Continuar ante la respectiva Cámara en lo Criminal Económico la intervención de los fiscales jerárquicamente inferiores.

2) Intervenir en los juicios, conforme lo determinan las leyes de procedimiento y las leyes especiales.

 

Disposición complementaria

Artículo 59.- Incorpórase como Artículo 32 bis del cap. V del tít. V de la ley provincial 7826, el siguiente:

Funciones

Artículo 32 bis.- Rigen los arts. 30, 31 y 32 respecto del fiscal de Instrucción en lo Penal Económico.

 

Disposición complementaria

Artículo 60.- Incorpórase como cap. 4 bis del tít. 2 del Libro Primero de la ley provincial 8435 los siguientes artículos:

Cámara en lo Criminal Económico. Composición

Artículo 25 bis.- La Cámara en lo Criminal Económico se compondrá de tres miembros.

La Cámara elegirá anualmente un presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el Artículo 20.

Reemplazo

Artículo 25 ter. En caso de vacancia, impedimento, recusación, o inhibición de algún miembro de la Cámara, la integración se realizará con un vocal de una Cámara en lo Criminal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los jueces Correccionales, jueces de Instrucción en lo Criminal, jueces de Instrucción, vocal de Cámara y jueces de Menores, vocales de cámaras de Trabajo, jueces de Conciliación, vocales de Cámara y jueces en lo Civil y Comercial, vocales de cámaras de Familia, jueces de Familia o con los conjueces y jueces sustitutos, conforme a lo dispuesto en el tít. V. En caso de vacancia o impedimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 21.

 

Disposición complementaria

Artículo 61.- Incorpórase en el Artículo 35 Ver texto del tít. III, del Libro Primero de la ley provincial 8435, el siguiente texto:

«Jueces de Instrucción en lo Penal Económico».

 

Disposición complementaria

Artículo 62.- Incorpórase como tít. IV bis del Libro Segundo de la ley provincial 8435 el siguiente:

Organismo técnico multidisciplinario

Artículo 112 bis.- El organismo técnico multidisciplinario asiste a los tribunales y a los representantes del Ministerio Público Fiscal.

 

Causas en trámite

Artículo 63.- Las causas actualmente en trámite o que se inicien antes que comiencen a funcionar los órganos que se crean con la presente ley, continuarán hasta su finalización en la sede de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las disposiciones procesales actualmente vigentes.

 

Entrada en vigencia

Artículo 64.- El fuero creado por esta ley entrará en funcionamiento al año contado a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Superior de Justicia podrá ampliar este plazo por igual término si fuera indispensable.

 

TÍTULO IV.- ADHESIÓN A LA PRESENTE LEY

Capítulo Único.- Invitación a municipalidades y comunas

Adhesión

Artículo 65.- Invítase a las municipalidades y comunas de la provincia de Córdoba a adherir a la presente ley.

 

Artículo 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

01Ene/14

Master y Post-Grado UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES

UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES

 

 

2007/2008

 

MASTER OFICIAL EN INFORMÁTICA: ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

 

 

2012/2014

 

MASTER EN COMUNICACIÓN Y APRENDIZAJE EN LA SOCIEDAD DIGITAL.
120 ECTS en dos modalidades: presencial o a distancia (septiembre 2012-junio 2014).
Idioma: Castellano. Dirección: Departamento de Psicopedagogía y Educación Física. Lugar de impartición: Facultad de Documentación.

 Especialidad en Comunicación en Contextos Cotidianos.
 Especialidad en Creadores y Usuarios ante los Nuevos Medios.
 Especialidad en Organización y Tratamiento de la Información

01Ene/14

Curriculum Vitae Jorge A. Larrea De Rossi

Jorge Larrea De Rossi
Perú

Centro de Estudios: Pontificia Universidad Católica del Perú
Abogado
Miembro del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros del Perú.

Estudios de Pre – Grado en la Pontificia Universidad Católica del Perú – Facultad de Derecho. (Lima – Perú) y en la Universitat de Barcelona – Facultat de Dret. (Barcelona – España)
Diplomado en «Relaciones laborales ante las nuevas formas de organización de la empresa» en la Universidad Complutense de Madrid (Madrid – España)
Cursa estudios de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima – Perú)
Ganador del Tercer Premio del Concurso Nacional Laboral Universitario, organizado en el marco del II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adjunto de Docencia en la Cátedra del Dr. Fernando García Granara (ex Vice Ministro de Trabajo), en el curso de Derecho Laboral Especial, en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ha colaborado en:
Muñiz, Ramírez, Pérez Taíman & Luna Victoria Abogados.
Corporación General de Servicios SA COGESA (departamento legal del Grupo Romero).
Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.

01Ene/14

DECRETO Nº 427

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL

BUENOS AIRES, 16 ABR 1998

VISTO los Decretos Números 660 del 24 de junio de 1996 y 998 del 30 de agosto de 1996, la Resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
 
CONSIDERANDO:

Que la necesidad de optimizar la actividad de la Administración Pública Nacional adecuando sus sistemas de registración de datos, tendiendo a eliminar el uso del papel y automatizando sus circuitos administrativos, amerita la introducción de tecnología de última generación, entre las cuales se destacan aquellas relativas al uso de la firma digital, susceptible de la misma o superior garantía de confianza que la firma ológrafa.

Que la resolución número 45 del 17 de marzo de 1997 de la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha constituido un hito importante en tal dirección, al autorizar su empleo en todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que se considera necesario estimular la difusión de las citadas tecnologías a través del dictado de una norma de jerarquía superior, que promueva la extensión del uso de la firma digital a todo el ámbito del Sector Público Nacional.

Que la tecnología aquí propuesta ya ha sido incorporada en la legislación de otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que el mecanismo de la firma digital cumple con la condición de no repudio, por la cual resulta posible probar inequívocamente que una persona firmó efectivamente un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos aquí descriptos.

Que es indispensable establecer una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente.

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa para el Sector Público Nacional.

Que resulta conveniente, en virtud del grado de especialidad alcanzado con la puesta en práctica de la reglamentación del Artículo 49 de la Ley 11.672 (t.o. 1997), que las funciones del Órgano Auditante recaigan en la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que las disposiciones de la presente normativa complementan las disposiciones del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios.

Que dada su índole, se ha considerado conveniente y necesario que la autorización del empleo de la tecnología de la firma digital en el ámbito del Sector Público Nacional se sujete a un término de vigencia, que permita evaluar, a partir de su efectiva utilización, tanto su funcionamiento en las diferentes jurisdicciones cuanto el grado de confiabilidad y seguridad del sistema.

Que en mérito a tales circunstancias se prevé expresamente en la presente normativa la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe acerca de los resultados del empleo de la firma digital a fin de que, sobre la base de las conclusiones emergentes, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia.

Que asimismo y con idéntico fundamento, se delega en la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo del Artículo 1º del presente Decreto.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
 
Por ello,
 
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA

 
ARTÍCULO 1º.- Autorízase por el plazo de dos años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente Decreto, el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, que no produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa, en las condiciones definidas en la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional que como Anexo I integra el presente Decreto. En el régimen del presente Decreto la firma digital tendrá los mismos efectos de la firma ológrafa, siempre que se hayan cumplido los recaudos establecidos en el Anexo I y dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.

ARTÍCULO 2°– Los términos del este reglamento tendrán los alcances definidos en el Glosario que como Anexo II integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, dentro del cual se comprende la administración centralizada y la descentralizada, los entes autárquicos, las empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente, cualquiera que sea su denominación o naturaleza jurídica, en el que el Estado Nacional o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

ARTÍCULO 4º.- Los organismos del Sector Público Nacional deberán arbitrar los medios que resulten adecuados para extender el empleo de la tecnología de la firma digital, en función de los recursos con los que cuenten y en el más corto plazo posible.

ARTÍCULO 5º – La correspondencia entre una clave pública, elemento del par de claves que permite verificar una firma digital, y el agente titular de la misma, será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por una Autoridad Certificante Licenciada. Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades Certificantes Licenciadas integrantes de la Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional, quedan establecidas en el citado Anexo I.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que la Secretaría de la Función Pública, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, sea la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, estando facultada, además, para dictar los manuales de procedimiento de las Autoridades Certificantes Licenciadas y de los Organismos Auditante y Licenciante, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS corridos, y cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Nacional deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada por el presente Decreto.

ARTÍCULO 7º – Dispónese que el presente Decreto establece una alternativa a las estipulaciones pertinentes del Decreto número 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios, respecto de los actos alcanzados por el artículo 1°.

ARTÍCULO 8º – La Secretaría de la Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 9º – La Contaduría General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos de lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

ARTÍCULO 10° – Ciento ochenta (180) días corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°, la autoridad de aplicación definida en el artículo 6 del presente Decreto deberá elaborar y remitir a la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe acerca de los resultados que la aplicación del sistema autorizado hubiere tenido en las respectivas jurisdicciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros examinará dicho informe y propondrá al Poder Ejecutivo el régimen definitivo a adoptar en la materia.

ARTÍCULO 11º – Deléguese en la Jefatura de Gabinete de Ministros la facultad de prorrogar, por una única vez, el plazo establecido en el Artículo 1º del presente Decreto.

ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

SENTENCIA N°. T-577/92 (Bancos de datos comerciales. Eliminación de datos caducos. Extensión a recipiendarios de la información)

El señor Dionisio Méndez Beltrán interpuso acción de tutela contra el Banco de Bogotá y la Asociación Bancaria de Colombia para que su nombre fuera excluido del banco de datos de la Central de Información de dicha asociación, invocando como vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra (C.P., arts. 15 y 21).

En su escrito de tutela, el interesado sostuvo para sustentar su petición que fue fiador de Ecoplast Ltda. en un pagaré, obligación que pasó en relación de acreedores para un concordato preventivo y por ello el Banco de Bogotá exoneró de pago a la firma arriba enunciada como consecuencia del acuerdo concordatario; con lo cual, si a un deudor principal se le exime del pago de una obligación, no entiende por qué no queda liberado de la misma él como fiador o deudor secundario, máxime cuando desde la firma del concordato transcurrieron dieciséis años y nunca el Banco interpuso demanda ejecutiva contra él. Así las cosas, en su criterio, el Banco debió reportar tales deudas en 1980 a la Central de Informaciones de la Asociación Bancaria de Colombia, porque así creaba a su arbitrio mecanismos que hagan perennes las obligaciones allende de la norma jurídica, por cuanto este proceder lesiona, como en efecto ha sucedido en este caso, sus intereses, acarreándole serios perjuicios económicos, morales y sociales. Igualmente, pidió se condenara al Banco de Bogotá a indemnizarlo en un monto de trescientos millones de pesos como consecuencia del daño emergente y del lucro cesante sufrido.

La Asociación Bancaria, en su respuesta del 8 de abril de 1991, negó la solicitud del peticionante y argumentó que el Banco de Bogotá es propietario de la información sobre el riesgo específico suministrada a la Asociación Bancaria, y por tanto el único facultado para decidir sobre la modificación y eliminación de ese registro. Expresó además que en su criterio la cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario le otorgaba el derecho de exigir del señor Méndez Beltrán, como codeudor de Ecoplast Ltda., el pago de los pagarés por él suscritos.

El Juez 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció en primera instancia de la acción de tutela solicitada y, mediante sentencia del 21 de mayo de 1992, resolvió tutelar «el derecho del petente a la rectificación de la información que de él se tiene en el Banco de Bogotá y en los bancos o archivos de la Asociación Bancaria de Colombia». En consecuencia, ordenó que fuera excluido de sus registros en el término de 48 horas.

En primera instancia se consideró que el solicitante se encontraba en circunstancia de indefensión frente al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria al no haber logrado que rectificaran las informaciones que sobre él poseen en los bancos de datos a pesar de ser manifiesto el deber de hacerlo «puesto que por ministerio de la ley, como efecto inmediato de la aprobación del concordato se produjo la extinción definitiva de las obligaciones […]. Luego no se puede forzar el cumplimiento de lo que no tiene existencia en el mundo del derecho, resulta arbitrario tanto el reporte a la central de información como el mantenerlo sin que se procediera a la eliminación automática».

El apoderado del Banco de Bogotá impugnó la sentencia y reclamó la aplicación de la mencionada cláusula décimo segunda del acuerdo concordatario.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 1992, confirmó la decisión impugnada, modificándola en el sentido de ordenar a Covinoc la inmediata cancelación del nombre del peticionario de sus archivos, dado que también a esa entidad habían sido reportados los datos objeto de esta acción. Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia condenó en abstracto al Banco de Bogotá y a la Asociación Bancaria al pago de los perjuicios ocasionados.

En sus fundamentos, la providencia de la Sala consideró especialmente como conducta ambivalente, catalogable aún en el espacio de la doble moral, aquélla que de una parte omite su accionar para poner en ejercicio su derecho de postulación para recaudar sus acreencias, y de otra parte sigue considerando perennemente, aún más allá del término de prescripción de sus acciones, como moroso a su deudor. Asimismo, entendió que no le asistía razón a la demandada con que el peticionario no hubiera quedado liberado por los efectos del acuerdo concordatario y que pese a reconocer el derecho a la información en cabeza de la Asociación Bancaria, era deber del juez hallar un equilibrio con el derecho del petente a su intimidad personal.

La Corte Constitucional, al revisar la sentencia, destacó la relevancia constitucional del problema jurídico planteado; el principio de razonabilidad en las actuaciones de particulares en materia de recolección, tratamiento y circulación de datos; el derecho al olvido; la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, condenándolo a un virtual de ostracismo económico-social, y resolvió confirmar la resolución adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ordenando al Banco de Bogotá, a la Asociación Bancaria de Colombia y a Covinoc que acrediten ante el Juez de Primera instancia la eliminación total en sus centrales de información de los peticionario, bajo las sanciones legales del artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

01Ene/14

Circular 5/1996/, de 29 de marzo, del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobre Normas sobre criptografía y seguridad para las transmisiones entre centros de proceso (Norma SNCE-002)(BOE. 13 de abril 1.9

El funcionamiento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante SNCE) consiste, básicamente, en: a) El tratamiento de la información representativa de los documentos, medios de pago o transmisión de fondos que, teniendo el carácter de operaciones interbancarias, son compensables en el SNCE; b) el tratamiento de la información correspondiente a la compensación y liquidación de dichas operaciones, y c) el intercambio de ambos tipos de información en la red que, unidos todos con todos mediante líneas de telecomunicación, forman los centros de proceso de las entidades miembros del SNCE autorizadas a participar en él como asociadas (en adelante, entidades o entidad) más el del Banco de España.

De conformidad con la naturaleza del SNCE, recogida en la norma segunda de su Reglamento (Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio) , tanto el tratamiento de la información del SNCE como el intercambio de ésta se lleva a cabo, básicamente, con medios automatizados, residentes, unos, en los centros de proceso de las entidades, incluido el del Banco de España; otros, exclusivamente en este último, y otros, finalmente, en las instalaciones propias de los suministradores de las líneas de telecomunicación.

La naturaleza de los medios que se utilizan para el tratamiento de la información en el SNCE y, principalmente, el carácter abierto de la red que se establece para su intercambio exigen el recurso a unos métodos y técnicas de criptografía y seguridad que deban garantizar la completa confidencialidad e inviolabilidad de dicha información; métodos y técnicas que han de estar, asimismo, basados en medios automatizados, residentes éstos, exclusivamente, en los propios centros de proceso de las entidades y en el del Banco de España.

Es, por tanto, fundamental que el conjunto de normas a partir de las cuales se deben desarrollar los medios automatizados en que se basen los métodos y técnicas de criptografía y seguridad que se utilizan en el SNCE sea accesible, en su integridad, tan sólo a un número limitado de personas: Aquellas que en cada una de las entidades tienen que utilizar el referido conjunto para implantar y poner en funcionamiento dichos medios, y aquellas otras que, idénticas o distintas a las anteriores, sean responsables de su utilización.

Es por ello por lo que esta Circular se limita a recoger los aspectos sustantivos del conjunto de normas, mientras difiere la publicación de los aspectos procedimentales del mismo a unas Instrucciones Operativas complementarias (en adelante las Instrucciones), cuya distribución se efectuará de acuerdo con lo que dispone también la circular.

De conformidad con cuanto antecede, y en el ejercicio de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que la criptografía y seguridad para la protección de la información en el SNCE se regirán por lo dispuesto en la presente Circular y en sus Instrucciones.

TITULO I .  Objeto y contenido de la Norma SNCE-002

Norma primera. Objeto.

La Norma SNCE-002 del SNCE contiene las normas sobre criptografía y seguridad para el establecimiento y celebración de sesiones entre los centros de proceso de las entidades, a las que dichos centros deben ser sometidos con el fin de proteger y asegurar la integridad y confidencialidad de la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

Norma segunda. Contenido.

La Norma SNCE-002 está formada por el título II de esta Circular, en el cual se recogen los que se identifican expresamente como aspectos sustantivos de la Norma (medios técnicos, servicios de criptografía, técnicas de criptografía y responsables personales, y por las Instrucciones, de carácter estrictamente confidencial, cuyo ejemplar original y copias autorizadas obtenidas a partir de éste deben someterse a unas reglas específicas de confección, custodia y distribución, que se describen en el título III de esta Circular.

TITULO II.   Aspectos sustantivos de la Norma SNCE-002

Norma tercera. Medios técnicos.

Dentro del marco general de disponibilidad de los medios técnicos adecuados que la norma undécima del Reglamento del SNCE exige a las entidades, en el ámbito concreto de la criptografía y seguridad para las transmisiones entre los centros de proceso que dichas entidades utilizan para su participación, se deben satisfacer los siguientes requisitos:

Contar con el equipamiento informático que, mediante las Instrucciones específicas correspondientes del SNCE, haya sido homologado para su utilización en éste.

Contar con el soporte de «software» informático necesario para la realización de los servicios y técnicas de criptografía que se enumeran en las normas cuarta y quinta.

Norma cuarta. Servicios de criptografía.

Los servicios de criptografía que se proporcionan son los siguientes:

·        Identificación de los centros de proceso.

·        Validación de la información intercambiada.

·        Cifrado de la información intercambiada.

            La realización de estos servicios de criptografía se llevará a cabo de conformidad con lo  establecido en las instrucciones.

Norma quinta. Técnicas de criptografía.

Las técnicas que se utilizan para la realización de los servicios de criptografía se basan en la combinación de los siguientes elementos:

·        Algoritmos de cifrado/ descifrado de datos.

·        Algoritmos de generación, cifrado y nuevo cifrado de claves criptográficas.

·        Esquema de claves criptográficas.

La identificación de los algoritmos y su utilización, así como el funcionamiento del esquema de claves, se describen en las Instrucciones.

Para una adecuada gestión de las claves, los centros de proceso deberán disponer, además de los medios técnicos especificados en la norma tercera, de una aplicación informática homologada para su utilización en el SNCE, que garantice la generación, protección, confidencialidad y eventual recuperación de las claves, sin que ninguna persona pueda conocerlas o manipularlas.

Norma sexta. Responsables personales.

Por cada centro de proceso, la entidad que lo utilice deberá designar a los responsables de las funciones correspondientes a la operativa del esquema de claves criptográficas.

El contenido de estas funciones, así como la atribución de las mismas a los distintos responsables que se designen, se describe en las Instrucciones.

La importancia fundamental del esquema de claves en el funcionamiento seguro de la Norma SNCE-002 exige que su nivel de protección sea máximo, por lo que tales funciones deberán ser responsabilidad directa de personal de gran confianza dentro de cada entidad.

Si una entidad cuenta para su participación con más de un centro de proceso homologado en el SNCE, podrá designar a las mismas personas para realizar las mismas funciones en todos sus centros.

Por otra parte, cada entidad deberá designar a una persona responsable de la custodia de su correspondiente copia confidencial de las Instrucciones, de acuerdo con lo que se establece en el título III de esta Circular.

TITULO III.  Reglas específicas de custodia y distribución de las Instrucciones Operativas Complementarias de la Norma SNCE-002

Norma séptima. Protección y seguridad de las Instrucciones.

Dado su carácter estrictamente confidencial, la custodia del ejemplar original de las Instrucciones y la confección, distribución y custodia de copias autorizadas del mismo se someterán estrictamente a lo dispuesto en este título.

Norma octava. Ejemplar original de las Instrucciones.

El ejemplar original de las Instrucciones se custodiará por el Banco de España, bajo medidas estrictas de protección que impidan el acceso de personal no autorizado a dicho ejemplar.

Norma novena. Copias-facsímiles.

A partir del ejemplar original de las Instrucciones, el Banco de España confeccionará tan sólo las copias-facsímil del mismo que sean necesarias, considerándose como tales la primera copia, que obrará en poder de su oficina de informática y organización, y las que correspondan a las entidades, exclusivamente una copia por cada una de ellas.

A cada copia-facsímil se le adjudicará un número que servirá para identificar debidamente, en el Registro especial que llevará el Banco de España, la entidad a la que se le entregue.

Norma décima. Obtención de copias-facsímil.

 Toda entidad recibirá una copia-facsímil de las instrucciones cuando se dirija al Banco de España en solicitud de homologación de su centro de proceso como centro participante en el SNCE, siempre con la antelación suficiente al inicio de las pruebas de homologación que, a tal efecto, estén establecidas, para la realización de las cuales es requisito imprescindible el suficiente conocimiento previo de la Norma SNCE-002 en su integridad.

            En el caso de no superar dichas pruebas, la entidad efectuará la devolución de la copia-facsímil recibida al Banco de España, que procederá a su inmediata destrucción, acto al cual la entidad podrá asistir.

Norma undécima. Entrega de copias-facsímil.

 La entrega se efectuará en los locales del Banco de España, bien en su sede central, bien en cualquiera de sus sucursales, a elección de la entidad receptora.

 La representación de la entidad receptora en el acto de entrega la ostentará necesariamente una de las personas que aquélla haya designado como sus representantes en su contrato de adhesión al SNCE; dicha persona deberá identificarse a entera satisfacción del representante del Banco de España en el acto.

            La entrega tendrá lugar en el día y hora previamente acordados, suscribiendo ambas partes, debidamente cumplimentado, documento según modelo que figura en el anejo I.

Norma duodécima. Reproducción de las copias-facsímil.

 La entidad titular de una copia-facsímil podrá confeccionar, a partir de ésta, el número de duplicados que considere estrictamente necesario para difusión exclusivamente interna en su organización, debiendo responsabilizarse del riguroso control de todos ellos; en especial, de que no sean accesibles a personas no autorizadas y de que no sean copiados, transcritos o transferidos a otro soporte de información a partir del cual se puedan, a su vez, obtener nuevos duplicados.

Norma decimotercera. Nuevas versiones de las Instrucciones.

 Cuando se produzcan modificaciones de las Instrucciones que requieran la edición de una nueva versión de las mismas, se entregará una copia-facsímil de esa nueva versión a todas las entidades que ostenten la titularidad de una copia-facsímil de la versión anterior, siguiéndose para ello el procedimiento establecido en la norma undécima, con la particularidad adicional de que, en el acto de entrega, la entidad receptora tendrá que devolver la copia-facsímil de la versión anterior de las Instrucciones al Banco de España, que procederá a su inmediata destrucción.

Norma decimocuarta. Bajas o cambios en la forma de participación.

 Cuando una entidad deje de participar como asociada en el SNCE, tendrá que devolver la copia-facsímil de las Instrucciones que obre en su poder al Banco de España que procederá a su inmediata destrucción, acto al cual la entidad podrá asistir.

Norma decimoquinta. Devolución de copias-facsímil.

 La devolución y consiguiente destrucción de toda copia-facsímil, previstas en las normas décima, decimotercera y decimocuarta, se harán constar mediante diligencia escrita al dorso del documento que en su día se utilizó para la entrega de aquélla, suscrita por ambas partes y debidamente cumplimentada, en la que la entidad que efectúa la devolución declarará, bajo su responsabilidad, haber destruido todos los duplicados efectuados de su copia-facsímil, y todos los medios automatizados elaborados a partir de ella.

Las formalidades de lugar, día y hora, representación e identificación en el acto de devolución se realizarán de acuerdo con lo que se dispone al respecto en la norma undécima.

Norma decimosexta. Comunicación de incidencias.

Las entidades comunicarán a la Unidad Administrativa del SNCE, del Banco de España, cualquier incidencia relacionada con la Norma SNCE-002 que detecten y que afecte o pueda afectar al SNCE, inmediatamente después de que la incidencia se produzca.

TITULO IV.  Régimen de infracciones y sanciones

Norma decimoséptima. Infracciones a lo dispuesto en la presente circular y en sus Instrucciones, constitutivas de la Norma SNCE-002.

De acuerdo con lo dispuesto en el anejo II del Reglamento del SNCE, el quebrantamiento de las reglas de seguridad y secreto del SNCE, de las cuales forma parte fundamental la Norma SNCE-002, tendrá la consideración de infracción muy grave, con los efectos prevenidos en dicho anejo II y demás disposiciones contenidas en el Reglamento.

Norma decimoctava. Derogatoria.

Queda derogada la Circular 6/1990, de 28 de marzo ,

Norma decimonovena. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO I

En Madrid, a ……………………………………………………………………………

Don …………………………………………………………………………………………………………………, con documento nacional de identidad número ………………………………….., que actúa en representación, debidamente acreditada, de la entidad (consígnese la razón social completa) ………………………………….., miembro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), recibe, con esta fecha, del Banco de España, el documento en el que se contienen las Instrucciones Operativas Complementarias de la Circular del Banco de España 5/1996, sobre criptografía y seguridad para las transmisiones entre centros de proceso dentro del SNCE, versión de fecha …….. de ……………………. de 199 …., ejemplar número …….. Con el objeto de garantizar la confidencialidad de las citadas Instrucciones Operativas Complementarias, en cumplimiento de lo establecido en la estipulación quinta del contrato de adhesión al SNCE, don …………………………………………………………………., en nombre y representación de ………………………………………………….., se obliga a limitar la circulación de dichas instrucciones a las personas de su organización que, por virtud de su cargo, tengan necesariamente acceso a la operativa del SNCE, constituidas, fundamentalmente, por el Responsable de la clave maestra y por el Administrador de claves de intercambio.

            Con independencia de la consideración como infracción muy grave del quebrantamiento de las reglas de seguridad y secreto del SNCE, fijadas en el contrato de adhesión al mismo y en la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, la entidad……………………, será responsable directa de cualquier perjuicio que pudiera derivarse para los miembros del SNCE, como consecuencia del incumplimiento de su deber de custodia de las Instrucciones Operativas Complementarias de la Circular del Banco de España 5/1996, si se produjera el acceso a las mismas por personas no autorizadas, o éstas actuaran de forma distinta a la expresada en dicho documento.

 Por la entidad receptora, Por el Banco de España.

01Ene/14

COM 97/157/final. Comunicación de la Comisión de 18 de abril de 1997. Una iniciativa europea en el sector del comercio electrónico.

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN, AL CONSEJO, AL PARLAMENTO EUROPEO, AL COMITE ECONÓMICO Y SOCIAL Y AL COMITE DE LAS REGIONES

Iniciativa europea de comercio electrónico

 

PREFACIO

La presente Comunicación y las iniciativas relacionadas con ella, así como la legislación en preparación, puede encontrarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.ispo.cec.be/Ecommerce.

 

RESUMEN

La finalidad de la presente Iniciativa es fomentar un vigoroso crecimiento del comercio electrónico en Europa, sector en rápida expansión que tendrá un considerable impacto en la competitividad de Europa en los mercados mundiales.

Partiendo del trabajo realizado por la Comisión hasta la fecha, la Iniciativa crea un marco político coherente para futuras actuaciones comunitarias, y tiene por objeto establecer una postura común europea a fin de conseguir un consenso mundial a través de negociaciones internacionales.

I.- LA REVOLUCIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO: RETOS Y OPORTUNIDADES

El comercio electrónico, de carácter mundial por su propia naturaleza, abarca una amplia gama de actividades, algunas de ellas bien conocidas, la mayoría totalmente nuevas. Impulsado por la revolución de Internet, se expande aceleradamente y experimenta cambios radicales. Bajo la denominación tie comercio electrónico se incluye tanto el comercio electrónico indirecto (pedido electrónico de bienes tangibles) como el directo (entrega en línea de bienes intangibles). Sometido a rápidos cambios, está engendrando una gran variedad de negocios innovadores, de mercados y de organismos comerciales, en definitiva: está creando nuevas funciones y nuevas fuentes de ingresos.

El comercio electrónico ofrece enormes posibilidades a los consumidores y las empresas de Europa, especialmente a las PYME. Su rápida implantación es un reto urgente para el comercio, la industria y los gobiernos europeos. Se trata de un sistema que hace posible comerciar a bajo coste entre regiones y a través de las fronteras. Para sacarle todo el partido posible, hay que crear canales de distribución eficientes y redes transeuropeas que permitan la entrega física de los productos pedidos por vía electrónica, entre estos canales se incluyen unos servicios postales eficientes y modernos.

Al estimular la competencia dentro del mercado único, el comercio electrónico está provocando ya profundos cambios estructurales. Para crear y mantener empleos de nuevo tipo en Europa, será necesario el dominio de nuevas técnicas. Nuestros principales competidores ya están explotando a fondo las posibilidades que ofrece esta nueva forma de comercio, en la que los Estados Unidos llevan una ventaja considerable, aunque, en algunos Estados miembros, el comercio por Internet se está extendiendo mucho. En este terreno, Europa puede poner en juego toda una serie de bazas concretas que posee en cuanto a tecnologías, creación de contenidos y diversidad cultural y lingüística. De la misma manera, la utilización de una moneda única en el mayor mercado único del mundo representará un fuerte incentivo para la asimilación del comercio electrónico en Europa mientras que, a ía inversa, el comercio electrónico contribuirá a la aceptación del euro.

Por consiguiente, es urgente iniciar cuanto antes un debate político con el fin de dar un impulso al comercio electrónico y evitar la fragmentación de este prometedor mercado.

II.- EL ACCESO AL MERCADO MUNDIAL: INFRAESTRUCTURA, TECNOLOGÍA Y SERVICIOS

Las elevadas tarifas de las telecomunicaciones han sido durante mucho tiempo un escollo importante para el comercio electrónico en Europa. Con todo, la puesta en práctica del paquete de medidas de liberalización de las comunicaciones ya está provocando bajadas de precios y dando lugar a sistemas de tarifación más flexibles.

La asimilación del comercio electrónico es significativamente mayor en los mercados más competitivos. El Acuerdo de la OMC sobre telecomunicaciones básicas contribuirá directamente al surgimiento de un mercado mundial del comercio electrónico. De la misma manera, los recientes acuerdos internacionales para suprimir las barreras arancelarias (ITA) y no arancelarias (MRA) deberán disminuir rápidamente el coste de productos clave de la tecnología de la información, fomentar la asimilación del comercio electrónico y reforzar la competitividad europea. Otra tarea pendiente para Europa es la eliminación de estrangulamientos y la creación de infraestructura de banda ancha, tarea que ya han abordado activamente tanto el sector privado como la Comunidad.

La interoperabilidad es otro incentivo poderoso. La Comisión está trabajando activamente para conseguir la interoperabilidad mundial en campos clave como las tecnologías seguras y los sistemas de pago, y está dando especial importancia en una serie de programas de I+D al comercio electrónico para garantizar un acceso amplio y fácil a los sistemas y tecnologías clave.

III.- CREACIÓN DE UN MARCO REGULADOR FAVORABLE

El marco del mercado único ha demostrado su validez para los negocios tradicionales.

Ahora hay que hacer que funcione para el comercio electrónico. Para generar confianza entre las empresas y los consumidores hay que implantar, por una parte, tecnologías seguras (como firmas digitales, certificados digitales y mecanismos seguros de pago electrónico ) y, por otra, un marco jurídico e institucional que sirva de apoyo a estas tecnologías. Si queremos que las empresas dedicadas al comercio electrónico aprovechen plenamente las ventajas del mercado único, es esencial evitar contradicciones en la normativa y garantizar un marco legal y reglamentario coherente para el comercio electrónico a nivel de la UE, marco que debe basarse en los principios fundamentales del mercado interior.

Cuando proceda, habrá que dar respuestas en el plano de la reglamentación que sirvan para cada una de las etapas de la actividad económica, desde la creación de la empresa, a la promoción y realización de la actividades del comercio electrónico, pasando por la negociación de contratos y la realización de pagos electrónicos.

Paralelamente, deben abordarse una serie de cuestiones clave «horizontales» que afectan a todas las actividades del comercio electrónico, como la seguridad de los datos, la protección de los derechos de propiedad intelectual y de los servicios de acceso condicionado, y la intimidad, así como la existencia de un entorno fiscal claro y neutral.

Dado el carácter esencialmente transnacional del comercio electrónico, es necesario conseguir un consenso mundial. La Comisión trabajará activamente para lograr un diálogo internacional, con la participación de los gobiernos y la industria, en los foros multilaterales adecuados, así como, de forma bilateral, con sus principales socios comerciales. Se incluye aquí la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada que actúa en las nuevas redes de comunicaciones (véase más adelante).

IV.- FOMENTO DE UN ENTORNO EMPRESARIAL FAVORABLE

Para fomentar un entorno empresarial favorable, habrá que aumentar la sensibilización sobre el comercio electrónico y la confianza de los consumidores en éste, y, además, estimular la aplicación de las mejores prácticas por parte de las empresas europeas (especialmente a través de los programas relacionados con las PYME, las actividades de apoyo, y los planes piloto de I+D y del G7). Al mismo tiempo, las administraciones públicas habrán de desempeñar un papel fundamental poniendo en juego su capacidad de contratación y aplicando con prontitud las tecnologías del comercio electrónico. En adelante, deberá fomentarse activamente la sinergia entre el «comercio electrónico» y la «administración electrónica».

En resumen, la presente Iniciativa propone un conjunto amplio de medidas en el campo concreto del comercio electrónico, de importancia capital para la competitividad de Europa en los mercados mundiales. Estas medidas específicas deben considerarse en el marco más general de las iniciativas sobre la sociedad de la información y, en particular, se integrarán en el Plan de Actuación Móvil sobre la Sociedad de la Información.

El objetivo político de la Comisión es aplicar este marco coherente de medidas tecnológicas, reguladoras y de apoyo, con carácter de urgencia, antes del año 2000.

INTRODUCCIÓN

1.- La finalidad de la presente Iniciativa es fomentar un vigoroso crecimiento del comercio electrónico en Europa. En la Comunicación de la Comisión «Cómo extraer del sector servicios todo su potencial de empleo» (1) se destacaba la importancia fundamental del comercio electrónico, así como el compromiso de la Comisión de convertir a Europa en el núcleo del comercio electrónico.

2.- La presente Comunicación aprovecha lo realizado hasta ahora por la Comisión en el área de la sociedad de la información (2) y, en particular, el «Plan de Actuación Móvil» (3) , que ofrece un marco político coherente para las futuras medidas de la Comisión en relación con el comercio electrónico y pretende sensibilizar a todas las partes a todos los niveles y suscitar un diálogo lo más amplio posible.

3.- La expansión del comercio electrónico estará dirigida por el mercado. Europa está bien situada para aprovechar las oportunidades empresariales que surgen actualmente en el contexto mundial. La realización del mercado interior, el desarrollo de los conocimientos y capacidades europeas, y la introducción del euro son los factores que permiten a la economía y las empresas europeas colocarse en primera línea del nuevo mercado electrónico mundial. El reto es fomentar una amplia introducción del comercio electrónico como parte integrante de la práctica empresarial europea.

4.- La iniciativa que se presenta aquí se basa en las características propias de las empresas europeas y la diversidad de su tejido social y cultural para ofrecer una estrategia europea distintiva y coherente al desarrollo del comercio electrónico en el mercado mundial. Los elementos fundamentales de esta iniciativa son:

Fomentar la tecnología y la infraestructura necesarias para garantizar la competitividad del sector europeo del comercio electrónico, y crear estructuras que brinden sistemas de acceso eficientes a los usuarios actuales y futuros. Para ello habrá que garantizar la implantación efectiva de un mercado de las telecomunicaciones plenamente competitivo y reorientar los esfuerzos de I+D para que el elevado nivel científico y tecnológico europeo se traduzca mejor en productos y servicios comercializables. También es conveniente fomentar un amplio consenso en materia de normas e interoperabilidad.

Aprovechar las posibilidades del mercado interior garantizando un marco regulador coherente para el comercio electrónico en Europa y en los mercados mundiales. Este marco debe fomentar la confianza de las empresas para que hagan inversiones y la confianza de los consumidores para que utilicen el comercio electrónico, desmantelando las barreras jurídicas y reglamentarias que todavía persisten e impidiendo que se creen nuevos obstáculos.

Fomentar un entorno empresarial favorable al comercio electrónico promoviendo el dominio de los conocimientos necesarios, y sensibilizando a los consumidores y la industria con respecto a las oportunidades que se les abren. Ello se conseguirá con proyectos de formación, información y demostración, aprovechando las sinergias entre el sector público y la industria, y explotando los puntos fuertes específicamente europeos en tecnología, mercados y diversidad cultural y lingüística.

Buscar el consenso mundial a partir de una posición común europea para garantizar una participación efectiva en las actuales iniciativas internacionales de cooperación y negociación. Europa debe determinar cuáles son sus puntos fuertes y sus intereses, y defenderlos en los foros internacionales más indicados.

La presente iniciativa brinda un marco coherente para estas iniciativas tecnológicas, reguladoras y de apoyo, que se refuerzan mutuamente, con objeto de facilitar el desarrollo del mercado del comercio electrónico, salvaguardando al mismo tiempo el interés público. El objetivo político de la Comisión es implantar dicho marco con carácter urgente antes del año 2000.

CAPÍTULO 1.- LA REVOLUCIÓN DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

5.- El comercio electrónico consiste en realizar electrónicamente transacciones comerciales. Está basado en el tratamiento y transmisión electrónica de datos, incluidos texto, imágenes y vídeo. El comercio electrónico comprende actividades muy diversas, como comercio electrónico de bienes y servicios, suministro en línea de contenidos digitales, transferencia electrónica de fondos, compraventa electrónica de acciones, conocimientos de embarque electrónicos, subastas, diseños y proyectos conjuntos, prestación de servicios en línea (on line sourcing), contratación pública, comercialización directa al consumidor y servicios posventa. Por otra parte, abarca a la vez productos (p.ej., bienes de consumo, equipo médico especializado) y servicios (p.ej., servicios de información, financieros y jurídicos), actividades tradicionales (p.ej., asistencia sanitaria, educación) y nuevas actividades (p.ej., centros comerciales virtuales).

EL COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA REVOLUCIÓN DE INTERNET

6.- El comercio electrónico no es un fenómeno nuevo. Desde hace muchos años las empresas intercambian datos a través de distintas redes de comunicación. Sin embargo, actualmente se están produciendo una expansión acelerada y una serie de cambios radicales provocados por el crecimiento exponencial de Internet. Si, hasta hace poco, el comercio electrónico se limitaba a relaciones interempresariales a través de redes propias, hoy en día se está ampliando y convirtiendo rápidamente en una compleja malla de actividades a nivel mundial entre participantes -empresas y particulares, conocidos y desconocidos- cuyo número no cesa de crecer y que utilizan redes abiertas que cubren todo el planeta, como Internet.

Cuadro 1.- en el comercio electrónico tradicional, la red es un medio de transmitir datos; en el comercio electrónico en Internet, la red es el mercado.

COMERCIO ELECTRÓNICO TRADICIONAL                         COMERCIO ELECTRÓNICO EN INTERNET

sólo entre empresas                                                                              empresas-consumidores

                                                                                                              empresas-empresas

empresas-administraciones públicas

usuarios-usuarios

 

circuios cerrados, a menudo específicos de un sector                         mercado mundial abierto

 

número limitado de participantes empresariales                                 número ilimitado de participantes

 

redes cerradas propias                                                                         redes abiertas, no protegidas

 

participantes conocidos y dignos de confianza                                    participantes conocidos y desconocidos

 

la seguridad forma parte del diseño de la red                                     son necesarias seguridad y autenticación

 

EL MERCADO ES UN CÍRCULO                                                 LA RED ES EL MERCADO

 

7.- El comercio electrónico cubre principalmente dos tipos de actividad: el comercio electrónico indirecto – pedidos electrónicos de bienes materiales, que se suministran a través de los canales tradicionales, como el servicio de correos o servicios de mensajería; y el comercio electrónico directo -pedido, pago y suministro en línea, a escala mundial, de bienes y servicios intangibles, como programas informáticos, contenidos de ocio o servicios de información. Estos dos tipos de comercio electrónico brindan oportunidades específicas. A menudo, una misma empresa se dedica a ambos -por ejemplo, las empresas que venden programas informáticos en línea y en tienda. Sin embargo, el comercio electrónico indirecto depende de factores externos, por ejemplo, la eficiencia del sistema de transporte. Por su parte, el comercio electrónico directo -que permite transacciones electrónicas de extremo a extremo sin obstáculos a través de las fronteras geográficas- aprovecha todo el potencial de los mercados electrónicos mundiales (4) .

LOS MERCADOS DE LA PRÓXIMA GENERACIÓN

8.- Evidentemente, el comercio electrónico no se limita a Internet. Incluye una amplia gama de aplicaciones de banda estrecha (videotexto), difusión (telecompra) y entornos fuera de línea (venta por catálogo en CD-ROM), así como redes empresariales privadas (banca). Sin embargo, Internet, con sus robustos protocolos independientes de la red, está fusionando rápidamente las distintas formas de comercio electrónico. Las redes de empresa se están convirtiendo en intranets. Al mismo tiempo, Internet está generando numerosas nuevas formas híbridas de comercio electrónico -que, por ejemplo, combinan publicidad televisiva digital (infomercials) con mecanismos de respuesta a través de la Red (para pedido inmediato), catálogos en CD-ROM con conexiones Internet (para actualizaciones de contenido y precios) y «Websites» comerciales con extensiones locales en CD-ROM (para demostraciones multimedia que precisan mucha memoria).

9.- El comercio electrónico es un mercado emergente. En este entorno en rápida evolución y altamente fluido, asistimos al desarrollo de una amplia variedad de nuevas empresas, mercados y comunidades comerciales virtuales. A través de Internet, las empresas subcontratan a distribuidores especializados funciones-como la gestión de pedidos y envíos. Los propios distribuidores se están convirtiendo en «virtuales», subcontratando el almacenaje y movimiento de mercancías a empresas logísticas como las de mensajería (5). Compradores, vendedores e intermediarios crean mercados específicamente en Internet en ámbitos tan diversos como la propiedad inmobiliaria, piezas de repuesto para automóviles y materiales de construcción. De forma similar, sectores industriales de dimensión mundial como el del automóvil, los ordenadores y la industria aerospacial están integrando sus cadenas de suministro a través de Internet.

10.- Se crean nuevas funciones. Han aparecido intermediarios virtuales que ofrecen innovadores servicios de valor añadido – intermediación financiera, búsqueda y orientación- a empresas y consumidores. Los agregadores de catálogos ofrecen a los compradores «tiendas integradas» (one-stop-shops) donde seleccionar productos al mejor precio entre numerosos comerciantes especializados. Los «supersites» de anuncios por palabras brindan puntos de acceso únicos a multitud de otros sitios que contienen este tipo de anuncios. Pasarelas patrocinadas por el sector público, tales como el «website» Trade UK del Departamento de Comercio e Industria del Reino Unido (6), proporcionan una vía de acceso única a gran número de compañías que comercian en Internet. Operadores de red, bancos y empresas informáticas están generando nuevos ingresos en sus «empresas huésped», ofreciendo llave en mano escaparates y centros comerciales virtuales.

11.- La era de la gratuidad de Internet toca a su fin. Están apareciendo nuevas formas de comercio entre particulares, que cobran pequeñas cantidades por la información que publican en la Web. De forma similar, los editores pueden vender actualmente información en pequeñas dosis, página por página, artículo por artículo, fotografía por fotografía. Los reducidísimos pagos por estos servicios generan nuevas fuentes de ingresos, maximizan el uso de archivos y favorecen un desarrollo generalizado del contenido.

 

OPORTUNIDADES PARA EUROPA

12.- El comercio electrónico ofrece numerosas oportunidades para Europa. Se calcula que los ingresos derivados de esta actividad en Internet pueden ascender a más de 200 millardos de ecus en el año 2000 en todo el mundo (7). Este crecimiento revolucionario provocará profundos cambios estructurales. Sectores como la venta al por menor y la distribución, con 20 millones de empleos, y el turismo, con otros 6 millones, tendrán que adaptarse para aprovechar las posibilidades que se les ofrecen, ampliando actividades existentes y poniendo en marcha otras nuevas. Algunos servicios actuales serán sustituidos por otros que no existen aún. Mejorará significativamente la eficiencia.

13.- Como resultado, el comercio electrónico tendrá un considerable impacto sobre la estructura y funcionamiento del mercado de trabajo. Es necesario un análisis más a fondo para evaluar completamente estos cambios, pero ya en la actual etapa es evidente que el nuevo potencial de empleo se generará en los servicios de información y alto valor añadido. Harán falta educación y formación para las nuevas calificaciones que serán necesarias. Ante la intensa competencia mundial en un entorno digital sin fronteras, debemos asegurarnos de que estos puestos de trabajo se crean y se mantienen en el mercado interior europeo.

14.- En Europa, el comercio electrónico brinda ya considerables incentivos a los actuales agentes y a otros que puedan aparecer. Las PYME están aprovechando las posibilidades sin precedentes que ofrece la World Wide Web para acceder a los mercados mundiales. De forma similar, grandes sectores económicos europeos, como el de la venta a distancia, están integrando activamente Internet en sus estrategias de comercialización y pedidos. El comercio electrónico permite mejorar la gestión de las transacciones e incrementa la eficiencia empresarial. Además, mejora la adaptabilidad y los procedimientos de rendición de cuentas, y reduce costes. El comercio electrónico hace descender las barreras de entrada, amplía los mercados existentes y crea áreas de actividad empresarial totalmente nuevas con productos intangibles basados en el conocimiento, potencialmente uno de los ámbitos en que Europa está mejor situada.

15.- Los consumidores tienen también mucho que ganar con la nueva situación. El comercio electrónico revoluciona la relación entre consumidor y proveedor. El primero goza de mayor capacidad de elección, al poder comparar y elegir instantáneamente entre una amplia variedad de ofertas. Tiene a su alcance cada día más productos especializados. Los precios bajan a medida que descienden los costes generales y los de infraestructuras materiales como edificios y almacenes, y se incrementa la eficiencia. Una relación personalizada e individualizada sustituye a las técnicas tradicionales de comercialización y distribución de masas, creando servicios más atentos a las necesidades y deseos del consumidor.

16.- Por su propia naturaleza, el comercio electrónico es transnacional, y estimula los pedidos y suministro de bienes y servicios por encima de las fronteras. Se trata de una actividad que fomenta directamente la competencia en el mercado interior. A su vez, éste brinda al comercio electrónico la perspectiva de una masa crítica de empresas y consumidores a través de las fronteras nacionales. Además, esta nueva forma decomercio ofrece a las regiones periféricas nuevas oportunidades de acceso a los principales mercados. En consecuencia, el comercio electrónico es un factor potencialmente vital para la cohesión y la integración de Europa.

EL COMERCIO ELECTRÓNICO.- COMPARACIONES INTERNACIONALES

17.- Las oportunidades que brinda el comercio electrónico han sido mejor aprovechadas por los principales competidores de Europa con más frecuencia de lo deseable. En los Estados Unidos, Internet está fomentando un nuevo y potente núcleo económico en el que se crean nuevas empresas, se generan nuevas fuentes de_ingresos y, lo que es más importante, aparecen nuevos puestos de trabajo. Los sectores económicos tradicionales, como el de viajes o el de venta por catálogo, están transfiriendo una parte importante de su actividad comercial a las redes informáticas.

Cuadro 2.- Nuevas actividades empresariales en Internet: iniciativas e innovaciones

 

En los Estados Unidos, el comercio a través de Internet aprovecha una ventaja estructural específica: la presencia de microempresas innovadoras. Ese país puede vanagloriarse de la existencia de más de 250 000 «ciberempresas » que utilizan comercialmente Internet de diversas formas.

 

En los Estados Unidos, los servicios de viajes y de distribución de flores han cosechado un gran éxito. Los primeros representan actualmente más de la mitad del comercio electrónico. El líder del mercado, que inició su actividad en octubre de 1996, afirma contar actualmente con 250 000 usuarios. Existen casi un millar de floristerías en Internet, entre las que la empresa líder alcanzó una cifra de ventas de 30 millones de dólares en 1996.

 

En Europa, el sector de la venta directa, con unos ingresos de 37 millardos de ecus en 1995, está incorporándose con fuerza a Internet. Por ejemplo, una de las mayores empresas europeas de venta por correo declaró unas ventas de 400 millones de DM por canal electrónico en 1996. Deforma similar, la mayor cadena de supermercados neerlandesa ofrece un innovador servicio de «telecomprapor Internet».

 

Por otra parte, están surgiendo en Europa nuevas actividades en campos estratégicos como las herramientas y tecnologías del comercio electrónico. Entre las empresas en auge figuran, por ejemplo, el líder mundial en tecnología de tarjetas inteligentes, la empresa pionera en seguridad de pagos electrónicos, y la compañía alemana que se ha convertido en líder del mercado en seguridad de escaparates virtuales.

 

18.- Es éste un ámbito fundamental para el futuro del crecimiento y la competitividad. Orientada por las grandes empresas, la actividad comercial en Internet que se desarrolla en los Estados Unidos recibe también parte de su impulso de una densa red de microempresas. Adaptadas idealmente al entorno de Internet y con un acceso a los mercados mundiales básicamente idéntico al de las grandes empresas multinacionales, algunas de estas compañías de nueva creación registran cifras de crecimiento y rentabilidad impresionantes (8). En la fase actual, los Estados Unidos gozan de un importante adelanto con respecto a Europa. Una ventaja similar se está creando en el sector estratégico de las herramientas del comercio electrónico -productos y tecnologías que pueden estar en la base del desarrollo futuro de este tipo de actividad. Por su parte, Japón y la región Asia-Pacífico están reduciendo distancias rápidamente. Espoleados por la industria y el sector público, esos países registran un enorme crecimiento en conectividad a Internet y comercio electrónico. Basándose en los índices de empleo y las inversiones actuales, podrían rivalizar con Europa en ingresos por comercio electrónico antes del año 2000 (9).

APROVECHAMIENTO DE LAS CUALIDADES EUROPEAS

19.- Las últimas cifras indican que, en algunos Estados miembros, la utilización de Internet en actividades comerciales ha alcanzado, e incluso superado, a la que se registra en los Estados Unidos. Finlandia y los Países Bajos se cuentan entre los mercados en línea más dinámicos del mundo (10). En este entorno altamente competitivo, Europa puede y debe aprovechar sus cualidades específicas.

Europa posee una fuerte base en tecnología e infraestructura. En la Comunidad existen potentes operadores de telecomunicación (los titulares tradicionales de estos servicios y los nuevos incorporados), se dispone de una infraestructura básica muy fiable y se han introducido precozmente redes digitales avanzadas. El compromiso con la normalización, ejemplificado en una serie de normas impulsadas por la industria, tales como la GSM y la DVB, constituye otra ventaja crucial. Lo mismo cabe decir de los avances comerciales europeos en tecnologías de comercio electrónico fundamentales, como las tarjetas y agentes inteligentes. El desarrollo de contenido es otro de los puntos fuertes más importantes de que goza Europa. El contenido -programas informáticos, información empresarial, productos audiovisuales- es la esencia misma del comercio electrónico inmaterial. Las empresas europeas, en particular de los sectores editorial y multimedia, están utilizando sus notables recursos y conocimientos en los mercados mundiales de la información electrónica. Por su parte, PYME de gran capacidad innovadora se están colocando con éxito en mercados especializados como la producción multimedia y la localización multilingue de contenido. Europa posee también la ventaja que supone un sector de venta al por menor competitivo, con gamas de productos adaptadas y un profundo conocimiento de las diversas preferencias del consumidor europeo.

Además, la posibilidad de comerciar electrónicamente en una moneda única -el euro en un mercado que es el mayor del mundo brindará a las empresas europeas considerables ventajas competitivas. La transparencia transfronteriza de los precios derivada del euro estimulará la utilización del comercio electrónico y, a la inversa, éste último facilitará la transición a la moneda única.

20.- Europa debe sacar partido al enorme poder de la iniciativa empresarial y a la fuerza del mercado. La capacidad de la Comunidad y sus Estados miembros para guiar la evolución futura es muy importante/Para que nuestras empresas triunfen en el actual mercado mundial competitivo del comercio electrónico, deben disfrutar de un entorno óptimo.

Esto significa telecomunicaciones competitivas, disponibilidad de normas y soluciones interoperables y una I+D correctamente focalizada. Otra clave esencial para el éxito de Europa es un marco regulador sólido y flexible que genere confianza en las empresas y los consumidores, y garantice un acceso pleno e ilimitado al mercado interior. Dicho marco regulador supondrá en sí mismo una importante ventaja competitiva. También hay que tomar medidas para mejorar el entorno empresarial: intercambiar buenas prácticas, facilitar el acceso al capital de-riesgo y estimular la formación. En último término, deberán encontrarse soluciones mundiales.

La Comunidad debe liderar el estudio y la propuesta de soluciones a nivel internacional. Los cambios descritos y las medidas que deben adoptarse se explican con más detalle en el capítulo siguiente. Se trata de iniciativas ambiciosas que precisarán esfuerzo y voluntad política. Pero, si se ven coronadas por el éxito, Europa estará bien situada para convertirse en el núcleo mundial del comercio electrónico.

 

NECESIDAD DE UN CONSENSO MUNDIAL

21.- El comercio electrónico es intrínsecamente una actividad mundial. El mayor acceso a los mercados internacionales lleva aparejado también el desafío procedente de otras partes del mundo. En numerosos foros se desarrolla actualmente un diálogo multilateral con participación de los Estados y la. industria. El sector privado ha venido desempeñando un papel de pionero, por ejemplo, en el proceso conducente a acuerdos mundiales que se han convertido ya en hitos, como el Acuerdo sobre las Tecnologías de la Información (ITA) y los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo sobre Evaluación de la Conformidad (MRA). Con la favorable conclusión de las negociaciones sobre servicios (1993) y telecomunicaciones (1997) en el marco de la Organización Mundial de Comercio, la Comunidad se ha comprometido, junto con los Estados miembros, a la apertura de la mayor parte de las actividades del comercio electrónico. En consecuencia, toda iniciativa europea en el ámbito del comercio electrónico debe ser compatible con los citados compromisos asumidos en el marco de la OMC.

Al mismo tiempo, la Comunidad seguirá luchando contra las barreras comerciales para garantizar el acceso a la infraestructura y los servicios en otros países. Esto se logrará si se cumplen los compromisos multilaterales asumidos por los socios de la Unión Europea en la OMC. Asimismo, habrá que seguir trabajando en numerosas cuestiones comerciales a nivel bilateral, en particular con los Estados Unidos. En esta perspectiva, seguirán desempeñando una importante función la Nueva Agenda Transatlántica, el Diálogo sobre la Sociedad de la Información y el Diálogo Empresarial Transatlántico.

22.- Un problema que cada día preocupa más es la aparición de la «ciberdelincuencia», con delitos como el lavado electrónico de dinero, las actividades de juego ilegal, la piratería informática o la violación de la propiedad intelectual. La cooperación internacional está ya muy avanzada en determinadas áreas fundamentales, como la lucha contra la delincuencia internacional organizada que se sirve de las nuevas redes de comunicación. Ante las nuevas formas de delincuencia informática y tecnológica que han aparecido en las redes mundiales (11) (los delitos de piratería informática registrados están experimentando un crecimiento anual del 100%), las autoridades públicas han reaccionado enérgicamente.

En Europa (Europol), así como en un contexto internacional más amplio (P8), se han creado grupos especiales y se ha reforzado la cooperación transfronteriza en áreas tan importantes como la «localización y seguimiento» («trap and trace «) de delincuentes en línea y la «búsqueda y confiscación» («search and seize «) de pruebas digitales.

También se están haciendo esfuerzos para armonizar la legislación penal en materia de delitos informáticos y evitar la aparición de paraísos digitales. A raíz del Consejo de Dublin, se creó un Grupo de Alto Nivel que está ultimando un plan de acción para luchar contra la ciberdelincuencia. Estos esfuerzos revisten una importancia fundamental para incrementar la confianza en el comercio electrónico internacional.

CAPÍTULO 2.- GARANTIZAR EL ACCESO AL MERCADO MUNDIA. INFRAESTRUCTURA, TECNOLOGÍA Y SERVICIOS

La difusión del comercio electrónico precisa infraestructuras, tecnologías y servicios de telecomunicación eficientes, asequibles y ampliamente disponibles. Europa debe situarse a nivel mundial en cuanto a coste, capacidad, acceso, elección, seguridad y facilidad de uso.

MAXIMIZAR LOS EFECTOS DE LA LIBERALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

23.- Un mercado europeo de telecomunicaciones plenamente competitivo, materializado a través de la liberalización efectiva del sector, reducirá las tarifas de las telecomunicaciones y supondrá un importante incentivo para el desarrollo del comercio electrónico en Europa. Los Estados miembros están introduciendo una amplia legislación para garantizar la competencia plena en todos los sectores de actividad a partir del 1 de enero de 1998. Al fomentar la competencia entre los operadores establecidos y los nuevos incorporados, la liberalización de las telecomunicaciones está reduciendo ya los precios de estas últimas y favoreciendo la introducción de sistemas de tarifas más flexibles para empresas y usuarios privados de las redes. Como resultado, se ha incrementado significativamente la utilización de Internet -y, por ende, del comercio electrónico- en los mercados donde juega más là competencia.

24.- En el contexto internacional, el reciente Acuerdo de Telecomunicaciones Básicas de la OMC supone un hito importante. Este acuerdo contribuye significativamente a la aparición de un mercado mundial, ya que contiene compromisos asumidos por 69 países en materia de acceso a los mercados y trato nacional. El acuerdo cubre todos los servicios de telecomunicación, con independencia de los medios tecnológicos empleados para prestarlos. La mayoría de los países ha refrendado también esos compromisos con medidas reguladoras. La Comisión trabajará con los Estados miembros, así como con sus socios comerciales, con vistas a la plena aplicación de este Acuerdo en el momento de su entrada en vigor, el 1 de enero de 1998.

25.- Es necesario reducir las diferencias regionales en infraestructura y servicios de comercio electrónico en cuanto a coste, calidad y accesibilidad, a fin de que las zonas remotas puedan gozar de pleno acceso a los mercados mundiales y superar su aislamiento. El comercio electrónico proporciona un importante impulso de revitalización de esas regiones y de renovación y mantenimiento de los servicios locales. Para que las PYME puedan aprovechar plenamente sus oportunidades, es necesaria una amplia disponibilidad de infraestructura de comercio electrónico a precios atractivos. Sin embargo, pueden persistir disparidades regionales significativas en Europa. Las fuerzas del mercado, dejadas a sí mismas, pueden no compensar tales diferencias. Esta situación deberá ser observada cuidadosamente en el contexto cambiante de la sociedad de la información. La Comisión aborda este problema en su Comunicación «La cohesión y la sociedad de la información» (12), y seguirá trabajando para que se consulte al sector empresarial a fin de encontrar soluciones eficaces.

MAXIMIZAR LOS BENEFICIOS DE LA LIBERALIZACIÓN DE LOS MERCADOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

26.- Los acuerdos internacionales concluidos en los últimos tiempos para eliminar los obstáculos arancelarios y no arancelarios que afectan a los productos de las tecnologías de la información y las comunicaciones deberán reducir rápidamente los costes, en particular de los instrumentos básicos (ordenadores, programas informáticos, redes, CD-ROM) y estimular de modo directo la difusión del comercio electrónico.

La declaración ministerial «Comercio de los productos de la tecnología de la información», acordada en diciembre de 1996, propugna la expansión del comercio mundial en el campo de las tecnologías de la información. Como resultado, el Acuerdo de la Tecnología de la Información (ITA), adoptado recientemente y que afecta a más del 90% del comercio mundial de productos de TI, dispone la eliminación gradual hasta el año 2000 de los aranceles que se aplican a dichos productos, esenciales para el comercio electrónico.

De forma similar, los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo en materia de evaluación de la conformidad (MRA) contribuirán significativamente a la eliminación de los obstáculos no arancelarios que afectan a los productos de TI. Al extender el principio del reconocimiento mutuo, característico del mercado interior, al contexto mundial, el MRA garantiza el reconocimiento de los procedimientos de homologación del país exportador -lo cual, a su vez, debe reducir sustancialmente los costes. Acogidos con satisfacción por los sectores de las TI y las TIC, estos dos acuerdos fortalecerán a todo el sector del comercio electrónico, beneficiando directamente a las empresas y consumidores europeos. La Comisión trabajará para que estos acuerdos se apliquen plenamente, y garantizará que se respeten los compromisos, sobre todo en materia de calendarios de reducción arancelaria.

 

ELIMINAR LOS ESTRANGULAMIENTOS DE CAPACIDAD

27.- Europa debe tomar medidas para implantar una infraestructura de banda ancha que permita a consumidores y empresas aprovechar plenamente la evolución tecnológica, que, inevitablemente, generará una permanente necesidad de mayor capacidad de transmisión. El sector privado trabaja ya en la eliminación de los estrangulamientos de capacidad que se producen en algunos Estados miembros (13). Los operadores de telecomunicación están invirtiendo grandes sumas en infraestructura y servicios de Internet.

La Comisión aplicará un enfoque europeo coordinado para afrontar los estrangulamientos de capacidad mediante los programas de I+D de la Unión Europea en los campos de la tecnología de la información y las comunicaciones, incluidas las actividades del V Programa Marco y de las redes transeuropeas. Ello supondrá la creación de una red operativa de alta velocidad destinada a los investigadores, complementada con instrumentos de ensayo de tecnologías y aplicaciones. La Comisión facilitará también la participación activa de la industria europea y los organismos públicos en la toma de decisiones mundial en relación con la evolución de Internet. Paralelamente, para fomentar la rápida utilización de los nuevos servicios de banda ancha, se elaborarán iniciativas de educación y formación con destino a las PYME, las escuelas y las autoridades locales.

28.- La futura competitividad de la industria europea depende de un desarrollo sostenido de infraestructuras de- información y telecomunicaciones de alto rendimiento. A este respecto, es esencial tomar medidas inmediatas para el desarrollo e introducción tempranas de una infraestructura de Internet de alta capacidad (14), basada en redes terrenas y vía satélite (15).

 

Garantizar la interoperabilidad en un entorno competitivo

29.- Si se mantiene la actual tendencia al desarrollo de normas incompatibles (16), consumidores y empresas se verán gravemente perjudicados (17). Existe el riesgo de que los usuarios queden «cautivos» de soluciones específicas. Por otra parte, puede resultar difícil efectuar transacciones entre sistemas mutuamente incompatibles. Sin interoperabilidad, puede ser difícil alcanzar la masa crítica. Por otra parte, también son necesarias tecnologías seguras para fomentar la confianza en la seguridad de la información. Estas tecnologías están ya disponibles en gran parte, pero siguen pendientes cuestiones importantes relacionadas con la interoperabilidad comercial o técnica. Para facilitar la interoperabilidad entre distintos servicios de comercio electrónico, la Comisión pondrá en marcha en junio de 1997 una iniciativa específica sobre proyectos de normalización en materia de comercio electrónico.

30.- En relación con la normalización del comercio electrónico, han surgido nuevas formas de colaboración en el sector. La industria está realizando esfuerzos (p.ej., el consorcio de Tecnología de Servicios Financieros, el Consorcio de la World Wide Web (18) ) en busca de la interoperabilidad de facto en el contexto mundial de una amplia variedad de tecnologías esenciales del comercio electrónico, como los sistemas electrónicos de pago (19). De forma similar, la Comisión ha venido fomentando el consenso con el Memorandum de entendimiento sobre acceso abierto de las PYME europeas al comercio electrónico (20). La participación de la industria y los usuarios europeos en las tareas de normalización y definición de especificaciones se facilitará mediante un sistema de seminarios ad hoc flexibles a nivel europeo, preferiblemente en el seno de los organismos europeos de normalización-CEN, CENELEC, ETSI- o en colaboración con ellos. Este sistema permitirá a los participantes anticiparse y reaccionar con rapidez a la veloz evolución mundial. Además, se tomarán medidas para atender mejor las necesidades de los usuarios, especialmente las PYME, en relación con la normalización.

31.- La Comisión presentará una comunicación sobre una iniciativa europea de normalización en el área del comercio electrónico. En ese documento se determinarán los obstáculos técnicos que dificultan la introducción del comercio electrónico y se propondrán medidas concretas para eliminarlos, contando para ello con la colaboración de las empresas europeas. Por otra parte, la Comisión está estudiando propuestas de reglamentación con objeto de establecer un procedimiento de definición y selección de especificaciones de libre acceso público en apoyo de las políticas comunitarias.

32.- Los beneficios del comercio electrónico sólo se materializarán si se garantiza la interoperabilidad a escala mundial. La Comunidad Europea y sus Estados miembros han demostrado su compromiso permanente con las normas internacionales y esperan una actitud similar por parte de sus principales socios comerciales.

Para seguir promoviendo la normalización internacional, la Comisión acogerá la conferencia mundial sobre normalización que, con el título «La construcción de la sociedad mundial de la información del siglo XXI», se celebrará en octubre de 1997.

La conferencia se centrará en la interoperabilidad y la normalización en la sociedad de la información, y hará especial hincapié en el comercio electrónico.

SERVICIOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO FACILES DE USAR: LA I+D EUROPEA

33.- Para incrementar la facilidad de uso y crear oportunidades para la innovación empresarial, es necesario seguir trabajando y contar con una mayor participación de los usuarios. El objetivo es ofrecer soluciones simples y fáciles de usar para el tratamiento electrónico de las sucesivas fases de la cadena de la transacción. Esto facilitará la difusión del comercio electrónico, especialmente entre las PYME, y permitirá a estas últimas incorporarse a este tipo de actividad, utilizando las tecnologías del comercio electrónico y manteniéndose al día. La Comisión contribuye a la superación de los obstáculos tecnológicos otorgando especial importancia al comercio electrónico en los programas de I+D pertinentes y coordinando las actividades de investigación conexas (21). Los primeros pasos se han dado ya con la publicación de una convocatoria de propuestas en este campo dentro del programa ESPRIT (Tecnologías de la información). La estrategia consiste en buscar una combinación de investigación, desarrollo tecnológico y medidas de fomento de la asimilación de tecnologías, de modo que se apoye el proceso de innovación empresarial en'su totalidad. También hay que explotar las oportunidades que ofrece la I+D en el plano socioeconómico.

El comercio electrónico es una iniciativa clave del programa «Desarrollo de una sociedad de la información accesible», propuesto como parte del V Programa Marco (22). Los proyectos de desarrollo tecnológico y fomento de la asimilación de tecnologías integrados en los programas de I+D de la Unión Europea deben centrarse en la obtención de una amplia variedad de módulos interoperables y compatibles para el comercio electrónico. Se podrían desarrollar módulos de este tipo para servicios como pagos, gestión de IPR (tratamiento y búsqueda de información), en apoyo de las distintas etapas de la cadena de transacción. Los proyectos podrían también aportar soluciones integradas -por ejemplo, integración de las mejores tecnologías de tarjetas inteligentes, comunicaciones móviles y equipos informáticos. Asimismo deberían fomentar las tecnologías que reducen al mínimo la necesidad de datos personales, mejorando así la protección de la intimidad de los consumidores (tecnologías de protección de la intimidad). Por otra parte, debe garantizarse la facilidad de acceso a la información (en particular, para afrontar los problemas del exceso de información).

Es imprescindible que los sistemas que se desarrollen admitan el multilingüismo.

Finalmente, deben utilizarse al máximo los sistemas multimedia y basados en el conocimiento para simplificar y personalizar la interfaz de usuario. Como se indica en el Plan de acción para la innovación , deberán tenerse también en cuenta otros factores, además de la I+D, para crear un entorno plenamente favorable al aprovechamiento de la innovación. (23)

 

COOPERACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL EN INFRAESTRUCTURA, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS

34.- La infraestructura mundial debe someterse a la cooperación industrial y tecnológica internacional, sobre todo en ámbitos como la seguridad del comercio electrónico, los pagos electrónicos internacionales, el soporte del multilingüismo, etc.

La Comisión Europea ha emprendido ya algunas iniciativas de cooperación industrial internacional. En el curso de 1997 se pondrán en marcha varios proyectos dentro del Plan de Acción de Praga, en el que participan países de Europa Central y Oriental, y en cooperación con países mediterráneos que no forman parte de la Unión. En particular, estos proyectos ayudarán a los países de Europa Central y Oriental a prepararse para su adhesión a la UE. La cooperación industrial'internacional en el campo del comercio electrónico con los socios comerciales más importantes, como los Estados Unidos, Canadá, Australia, los países del Espacio Económico Europeo, Israel y Japón, forma parte del diálogo bilateral y los acuerdos científicos y tecnológicos.

Además, la Comisión intensificará su actual cooperación internacional en materia de comercio electrónico fomentando proyectos pitoto mundiales en el marco del «Mercado Mundial para las PYME» del G7.

CAPÍTULO 3.- CREACIÓN DE UN MARCO REGULADOR FAVORABLE

El ritmo y la envergadura de las ventajas que Europa obtendrá del comercio electrónico dependerán mucho de que se disponga de legislación actualizada que satisfaga plenamente las necesidades de empresas y consumidores. El objetivo de la Comisión es tener creado el marco regulador adecuado para el año 2000. El actual marco regulador del mercado único ha demostrado su utilidad para los negocios de tipo tradicional. Ahora, hay que hacer que funcione para el comercio electrónico, consiguiendo dos objetivos complementarios: generar confianza y asegurar el acceso al mercado único.

GENERACIÓN DE CONFIANZA

35.- El primer objetivo es generar confianza. Para que el comercio electrónico se desarrolle, tanto los consumidores como las empresas deben tener confianza en que sus transacciones no serán interceptadas ni modificadas, el comprador y el vendedor son los que dicen que son, y los mecanismos de la transacción son accesibles, legales y seguros. Crear este clima de confianza es la condición previa para que empresas y consumidores recurran al comercio electrónico. Sin embargo, está muy extendida la inquietud respecto a la identidad y la solvencia de los suministradores, su localización física real, la integridad de la información, la protección de la intimidad y los datos personales (24), el cumplimiento de los contratos a distancia, las garantías de abono de los pagos, los recursos en caso de error o estafa, y los posibles abusos de posición dominante (25) , inquietudes todas ellas que se agudizan cuando las transacciones se hacen a través de las fronteras.

36.- Las tecnologías seguras, como las firmas y los certificados digitales, contribuyen en parte a paliar estos problemas. Las firmas digitales permiten la confirmación inequívoca de la identidad del remitente, y la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos. Exclusivas del remitente y del mensaje enviado, estas firmas son verificables y no anulables. De la misma manera, el intercambio de certificados digitales («tarjetas de identificación de Internet«) mediante un «apretón de manos digital» automático entre ordenadores garantiza que las partes son quienes dicen ser, y ayuda a valorar si son auténticos el servicio prestado o los bienes entregados.

Los mecanismos de protección de los derechos de autor, también basados en tecnologías seguras, como el cifrado y las tarjetas inteligentes, aseguran la protección del material digital y son un factor crucial para el surgimiento de un mercado masivo de tipo electrónico. También basados en métodos criptográficos, los mecanismos seguros de pago electrónico aportan el elemento decisivo para la generación de confianza: la capacidad de pagar y de cobrar. Estas tecnologías seguras están ya en su mayor parte totalmente operativas y disponibles para uso comercial. Sin embargo, no está todavía completo el marco regulador e institucional necesario en el que éstas se apoyan, especialmente en campos como la interoperabilidad y el reconocimiento mutuo a través de las fronteras.

GARANTIZAR UN ACCESO PLENO AL MERCADO INTERIOR

37.- El segundo objetivo es asegurar la total apertura del mercado único al comercio electrónico. Dado su tamaño, el mercado único ofrece a las empresas una «masa crítica» de clientes, antes de abordar la penetración en otros mercados mundiales. Sin embargo, ante las nuevas dificultades que plantea el comercio electrónico, los Estados miembros están respondiendo de diferentes maneras. La elaboración de legislaciones divergentes no sólo es ineficaz dado el carácter transfronterizo del comercio electrónico sino que, además, puede llegar a fragmentar el mercado único e inhibir así el desarrollo del comercio electrónico en Europa. La propuesta de Directiva sobre un mecanismo de transparencia (26) tiene por objeto precisamente reducir el riesgo de que la aplicación de normas nuevas, diferentes de un Estado miembro a otro, restrinja la libre prestación de los servicios propios de la sociedad de la información.

38.- Aunque es muy importante evitar contradicciones en la legislación impidiendo actuaciones divergentes a nivel nacional, la Unión no debe descuidar tampoco la creación a nivel europeo de un marco regulador para el comercio electrónico. Este marco se basará inevitablemente en la actual legislación sobre el mercado único, que ya crea en buena medida las condiciones adecuadas para los negocios en línea. Dentro de dicho marco, ya se han tomado medidas concretas para dar respuesta a la evolución más reciente. Entre ellas, están las directivas recientemente adoptadas sobre protección de datos (27), la protección jurídica de las bases de datos (28)y los contratos negociados a distancia (29), y la propuesta de revisión de la Directiva sobre la «televisión sin fronteras» (30). Además, se han elaborado una serie de documentos de consulta o de política general para estimular el debate sobre diferentes aspectos de la política del sector como la protección jurídica de los datos cifrados (31), los derechos de autor y derechos afines (32), la propiedad industrial (33), las comunicaciones comerciales (34), la contratación pública (35) y la protección de los menores y la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información (36).

 

PRINCIPIOS DE UN MARCO REGULADOR DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

39.- La aplicación de los cuatro principios que se exponen a continuación proporcionará a la Unión un marco legislativo adaptable y adecuado.

No regular por regular: en muchos casos, la libre circulación de los servicios de comercio electrónico puede conseguirse de manera efectiva mediante el reconocimiento mutuo de normas nacionales y códigos adecuados de autoregulación.

Eso quiere decir que las empresas que llevan a cabo transacciones transfronterizas trabajan con arreglo a la legislación del país de origen («control del país de origen»).

Sólo se requerirá una actuación comunitaria cuando el reconocimiento mutuo no baste para eliminar los obstáculos en el mercado o proteger objetivos de interés general.

Cualquier intervención legislativa debe imponer las menores cargas posibles al mercado y adecuarse a su evolución.

Cualquier reglamentación debe basarse en todas las libertades del mercado único: el comercio electrónico incide en toda una amplia gama de actividades transfronterizas.

Tanto si las empresas que se dedican al comercio electrónico ofrecen uno o varios bienes o servicios, la libertad de hacerlo de manera fácil y efectiva debe ser consustancial a cualquier política futura. Hay que dar igual relevancia a todas las libertades que ofrece el mercado único: tanto a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, como a la libertad de establecimiento. Sólo de este modo pueden conseguirse objetivos tan cruciales como la coherencia, la previsibilidad y la simplicidad operativa.

Toda reglamentación ha de tener en cuenta las realidades comerciales: en cualquier operación de comercio electrónico, los empresarios tienen que montar el negocio, promocionar sus productos o servicios y venderlos, entregarlos y financiarlos. Todo ello forma parte del proceso habitual del comercio: de la cadena comercial. En muchos casos, no se requerirá legislación para hacer frente a los problemas que hayan surgido o puedan surgir. Cuando se requiera, la legislación deberá facilitar las transacciones a lo largo de toda la cadena comercial, puesto que no tiene sentido derribar barreras sólo en una parte de la cadena dejando otras incólumes.

Toda reglamentación debe satisfacer objetivos de interés general de manera efectiva y eficaz: no se desarrollará un mercado del comercio electrónico sin la salvaguardia efectiva de objetivos reconocidos como de interés general, como el derecho a la intimidad o la protección del consumidor, así como otros objetivos de interés general como una amplia accesibilidad a las redes. Sin una protección de este tipo, se corre un riesgo real de que subsistan las barreras normativas nacionales al procurar los Estados miembros salvaguardar los intereses legítimos de sus ciudadanos.

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE UN ENFOQUE REGULADOR

Basándose en estos cuatro principios, debe.prepararse, cuando proceda, una respuesta adecuada en el plano de la reglamentación. En algunos casos, se han encontrado ya respuestas; en otros, hay que buscarlas urgentemente. Para garantizar que el comercio electrónico fluya libremente a través de las fronteras nacionales, hay que abordar diferentes cuestiones legales en cada fase de la actividad comercial.

Desde la creación de la empresa...

40.- Existe una amplia gama de reglamentaciones nacionales que podrían coartar el establecimiento de empresas de prestación de servicios a través de las fronteras, como, por ejemplo, diferentes requisitos para el ejercicio de una profesión, distintos sistemas supervisores y cautelares, y distintos requisitos de notificación o autorización (por ejemplo, para profesiones o servicios financieros sujetos a reglamentación). Por consiguiente, la Comisión está estudiando la mejor manera de superar estos obstáculos, respetando, al mismo tiempo, objetivos de interés general, y presentará al respecto propuestas de política general.

41.- El nuevo entorno virtual hace también más difícil determinar quiénes son las partes contratantes, dónde está establecida una empresa de comercio electrónico y si ésta cumple todos los requisitos legales pertinentes. Esta situación puede crear incertidumbre jurídica en cuanto al Estado miembro competente o la legislación aplicable en caso de litigio, y complicar también la aplicación de los principios del mercado único, en particular el principio del control por parte del país de origen. La Comisión estudiará esta y otras cuestiones conexas para aclarar cualquier aspecto dudoso o incoherente, incluida la aplicación del Convenio de Roma (37) y el Convenio de Bruselas (38) en el nuevo contexto electrónico. Asimismo, trabajará para mejorar el acceso a la justicia de los consumidores, especialmente las posibilidades de obtener reparación.

Al fomento y la prestación de actividades de comercio electrónico…

42.- Cualquier prestador de servicios o cualquier empresa que cree un «site» en la Web está sujeta a legislaciones nacionales divergentes, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales (aplicables a publicidad, comercialización directa, promociones, patrocinio y relaciones públicas). Ello dificulta la aplicación a través de las fronteras de estrategias de comunicación comercial eficientes y creativas, y crea incertidumbre jurídica. Dentro del trabajo de seguimiento del Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales, la Comisión presentará propuestas detalladas para superar las dificultades que han surgido o puedan surgir.

43.- En la actualidad, los Estados miembros aplican determinadas restricciones a la comercialización de ciertos servicios financieros con el fin de proteger el interés público. El efecto de estas restricciones es que el mercado único de los servicios financieros, incluidos los prestados por vía electrónica, se encuentra fragmentado.

Antes de finales de año, la Comisión presentará una propuesta de directiva sobre los contratos de servicios financieros negociados a distancia, que se propone eliminar los obstáculos a la prestación de servicios a través de las fronteras, salvaguardando, al mismo tiempo, la protección del consumidor.

 

Pasando por la negociación y conclusión de contratos…

44.- Se ha adoptado una Directiva sobre los contratos negociados a distancia que trata de las transacciones electrónicas, y también algunas directivas horizontales (sobre condiciones contractuales abusivas en los contratos con los consumidores y sobre publicidad engañosa) y sectoriales (sobre el crédito al consumidor, los viajes organizados, y el uso compartido de viviendas «timeshare»). Asimismo, está en preparación una propuesta sobre la venta de bienes de consumo y las garantías correspondientes. Estas directivas establecen un nivel mínimo de protección de consumidor que es aplicable a las transacciones del comercio electrónico dentro de la UE.

45.- Toda una serie de normas de los Estados miembros sobre la celebración y ejecución de contratos no son adecuadas para un contexto de comercio electrónico y crean incertidumbre sobre la validez y la posibilidad de hacer cumplir los contratos electrónicos (por ejemplo, la necesidad de que existan documentos escritos o firmas a mano, o las normas sobre acreditación de compromisos contractuales que no tienen en cuenta los documentos electrónicos). La Comisión tomará medidas concretas para tratar el problema de cómo eliminar barreras al reconocimiento legal de los contratos electrónicos dentro del mercado único. Por otra parte, la cuestión de la protección del consumidor en relación con el comercio electrónico se tratará en la Comunicación sobre los consumidores en la sociedad de la información.

46.- Las normas sobre contabilidad y auditoría tendrán que adaptarse también al comercio electrónico y permitir, por ejemplo, la verificación electrónica sin documentos en papel o la existencia de facturas electrónicas. Las normas nacionales podrían desarrollarse de manera divergente y poner en peligro el mercado único. La Comisión iniciará conversaciones con los Estados miembros para preparar las actuaciones adecuadas.

…A la realización y recepción de pagos electrónicos

47.- El comercio electrónico no se desarrollará sin sistemas de pago eficientes, seguros y de fácil uso. La Comisión, el IME y los Estados miembros están estudiando actualmente un marco de supervisión adecuado para la emisión de dinero electrónico.

Teniendo en cuenta el debate en torno a esta cuestión, la Comisión tiene intención de presentar a finales de 1997 (es decir, para la fecha prevista de terminación del trabajo) una propuesta de Directiva sobre la emisión de dinero electrónico, a fin de que quede garantizada la estabilidad y solvencia de los emisores de estos medios de pago. De este modo, se fortalecerá la confianza de los consumidores. Mientras tanto, la Comisión se plantea modernizar y actualizar la Recomendación de 1988 sobre los sistemas de pago (39) antes de mediados de 1997, con objeto de aportar unas directrices sobre la relación entre emisores y titulares de los nuevos medios de pago (por ejemplo, sobre responsabilidad, transparencia y procedimientos de recurso).

48.- La compatibilidad entre sistemas electrónicos de pago, que interesa tanto a los consumidores como a las empresas, se basará principalmente en acuerdos entre empresas, que deben ajustarse a las normas comunitarias de competencia. Para orientar al respecto, la Comisión hará pública durante el año 1998 una notificación en la que precisará la aplicación de las normas de competencia a los nuevos medios de pago.

49.- La falsificación y el uso fraudulento en este campo, que es un problema grave de los medios de pago electrónico, sólo es un delito punible en una minoría de Estados miembros. El sector bancario y los usuarios han solicitado a la Comisión que tome medidas aplicables a todos los medios de pago que no sean en efectivo, para mejorar la seguridad de estos nuevos medios.

UN ENFOQUE REGULADOR QUE DESARROLLE LAS POLÍTICAS HORIZONTALES ADECUADAS

Garantizar la seguridad y la intimidad de los datos

50.- Un cifrado lo bastante seguro para garantizar la confidencialidad de la información reservada, tanto de tipo personal como comercial, es una de las piedras angulares del comercio electrónico. El problema que se plantea es la existencia de legislaciones nacionales ampliamente divergentes que restringen el uso, exportación, importación y oferta de tecnologías y productos de cifrado, y que añaden barreras considerables al desarrollo del comercio electrónico en Europa. La supresión de estas barreras transfronterizas es crucial para la creación del mercado único del comercio electrónico. La Comisión procurará elaborar una política que tenga como objetivo garantizar la libre circulación de tecnologías y productos de cifrado, salvaguardando, al mismo tiempo, la seguridad pública. La Comunidad trabajará a nivel internacional para conseguir la eliminación de los obstáculos comerciales a los productos de cifrado. Las directrices de la OECD sobre criptografía, recientemente aprobadas, constituyen un primer intento de conseguir un consenso internacional en la materia.

51.- La cuestión de las firmas digitales tiene un carácter más concreto y será objeto de una iniciativa de la Comisión destinada a crear un marco jurídico común. Este marco abarcará el reconocimiento legal de las firmas digitales en el mercado único y el establecimiento de criterios mínimos para las autoridades responsables de la certificación. Sobre esta misma cuestión de las firmas digitales se requerirán acuerdos a escala mundial.

52.- Entre las medidas de generación de confianza resulta crucial la salvaguardia del derecho de las personas y las empresas a la confidencialidad, evitando, al mismo tiempo, los obstáculos a la prestación tránsfronteriza de servicios de comercio electrónico. La Directiva marco comunitaria sobre la protección de datos personales cumple ambos objetivos. Está por ver si van a necesitarse otras medidas reguladoras para abordar cuestiones concretas que surjan a partir del desarrollo del comercio electrónico. En particular, hay que salvaguardar los principios de intimidad en lo que se refiere a sistemas de pago electrónico, fiscalidad y sistemas de gestión de derechos de autor. La Comisión trabajará en favor de una iniciativa a nivel de la OMPI para lograr un acuerdo multilateral sobre los aspectos comerciales de los flujos mundiales de información que, al mismo tiempo, proteja el derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos personales.

Proteger adecuadamente los derechos de propiedad intelectual y los servicios de acceso condicional

53.- La protección de los derechos de autor y otros derechos afines es esencial para el desarrollo del comercio electrónico. La Comisión adoptará una iniciativa legislativa que tratará de algunos aspectos de los derechos de autor y afines (40). Esta iniciativa se centrará en las comunicaciones en línea, y la reproducción y distribución de material reservado. A todo lo cual se añadirá una protección jurídica adecuada contra la elusion de los dispositivos anti-copia y los sistemas de gestión electrónica. En este sentido son esenciales para estimular y facilitar el comercio electrónico a escala internacional los dos tratados internacionales aprobados en diciembre de 1996 (41) bajo los auspicios de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI). Su pronta entrada en vigor es uno de los objetivos que se propone la Comunidad. Por otra parte, la culminación con éxito de las actuales negociaciones en la OMPI sobre la protección jurídica de las considerables inversiones hechas en bases de datos constituirá, sin duda, otro hito importante en la promoción del comercio electrónico a escala mundial. Durante la segunda mitad de 1997, se continuará trabajando sobre este asunto dentro de la OMPI. La Comisión considera importante aprobar en breve plazo un convenio internacional sobre la cuestión.

54.- Las marcas registradas son instrumentos comerciales fundamentales que desempeñarán un papel importante en el mercado electrónico. Sin embargo, en un entorno de red abierta al propietario de la marca le resulta muy difícil controlar que se use de manera legítima. Actualmente la Comisión está consultando a los interesados sobre esta cuestión y otras afines, y tomará las medidas adecuadas para resolver los conflictos entre la atribución de nombres de dominio de Internet y las marcas registradas. La Comisión procurará que se tengan debidamente en cuenta los intereses europeos en la reorganización del Sistema de Nombres de Dominio de Internet (Internet Domain Name System, DNS). Dentro del Grupo Consultivo de la OMPI sobre marcas y nombres de dominio de Internet, la Comisión está contribuyendo activamente a la definición de soluciones aceptables a escala internacional, tales como el arbitraje en línea y los grupos de mediación e impugnación.

55.- Para que haya una distribución segura de los servicios se requerirá una protección jurídica adecuada de los servicios de acceso condicional en todo el mercado único.

Muchos servicios recurrirán a algún tipo de cifrado u otro sistema de acceso condicional para asegurarse una remuneración adecuada. Los prestadores de servicios tendrán que protegerse contra la piratería mediante descodificadores ilícitos, tarjetas inteligentes u otros dispositivos semejantes. En este contexto, la Comisión piensa proponer una Directiva que establezca un nivel equivalente de protección para los prestadores de servicios en toda Europa.

Garantizar una fiscalidad transparente y neutra

56.- Para hacer posible que se desarrolle el comercio electrónico, es vital que los sistemas impositivos aporten seguridad jurídica (de manera que las obligaciones tributarias sean claras, transparentes y previsibles) y neutralidad fiscal (de manera que no se impongan a estas nuevas actividades cargas más onerosas que las que gravan el comercio tradicional). Por otro lado, las posibilidades en cuanto a velocidad, dificultad de seguimiento y anonimidad de las transacciones electrónicas pueden crear también nuevas oportunidades de evasión de impuestos. Éste es un problema que hay que abordar a fin de salvaguardar los intereses recaudatorios de las administraciones y evitar distorsiones del mercado.

57.- La fiscalidad indirecta , especialmente el IVA, es el terreno en el que están más armonizadas las normas comunitarias. El comercio electrónico de bienes y servicios se sitúa claramente en el campo de aplicación del IVA, de la misma manera que las formas de comercio más tradicionales. Sin embargo, conviene hacer un análisis a fondo para evaluar la posible incidencia del comercio electrónico en la actual legislación sobre el IVA (sobre cuestiones como la definición, el control y el cumplimiento) y, asimismo, para juzgar si hay que modificar la normativa en vigor, y en qué medida, asegurando, al mismo tiempo, la neutralidad fiscal. Cualquier modificación tiene que evitar crear cargas excesivas a las pequeñas empresas.

Aunque algunos comentaristas han sugerido que podría estudiarse la creación de impuestos alternativos como el llamado «impuesto sobre los bits» (42), la Comisión no lo considera conveniente puesto que ya se aplica a estas transacciones el IVA.

58.- Los conceptos territoriales en los que se basa la fiscalidad directa (la «residencia» y el «origen» de los ingresos) deben estudiarse también teniendo en cuenta la evolución comercial y tecnológica. Al igual que en la fiscalidad indirecta, el objetivo es triple: aportar seguridad jurídica, evitar pérdidas de recaudación indebidas, y asegurar la neutralidad.

59.- La Comisión y los Estados miembros han decidido recientemente empezar a hacer un análisis del impacto y las consecuencias del comercio electrónico en la fiscalidad indirecta y los derechos de aduana. La Comisión recurrirá al Grupo de Política Fiscal para estudiar estas cuestiones con los Estados miembros a nivel de la UE. A nivel internacional, se trabajará en este sentido dentro del Comité de la OCDE sobre Asuntos Fiscales.

HACIA UN MARCO REGULADOR MUNDIAL COHERENTE

60.- En la actualidad, los pioneros del comercio electrónico trabajan en un entorno regulador fragmentado, a pesar de que existen ya acuerdos internacionales, como el WTO/GATS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios) y los de la OMPI, que son aplicables a una serie de aspectos del comercio electrónico. Al igual que ocurre dentro del mercado único, la legislación nacional en vigor o futura en diversos campos (por ejemplo, sobre cifrado, firmas digitales, protección de datos y confidencialidad, legislación sobre contratos y nuevos medios de pago) puede crear obstáculos al comercio que impidan el desarrollo del comercio electrónico a escala mundial. Así pues, hay que encontrar soluciones a fin de crear un marco regulador internacional coherente para este tipo de comercio.

Ya se han tomado medidas importantes en diferentes foros internacionales como la OMPI, la OMC, la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos),  la CNUCD (Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo), la CNUDMI (Conferencia de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), el Acuerdo sobre créditos a la exportación y el Consejo de Europa.

A partir de esta labor, la Comunidad debe seguir trabajando a través de los foros internacionales adecuados y, bilateralmente, con sus principales socios comerciales, a fin de establecer un marco regulador mundial coherente.

61.- Del 6 al 8 de julio de 1997, la Comisión y el Gobierno alemán organizarán en Bonn una Conferencia Ministerial Internacional sobre «Las redes mundiales de información: un potencial por explotar», que tratará de la elaboración de políticas internacionales en este terreno, entre otras cosas, en relación con el comercio electrónico, con vistas a la aprobación de una declaración ministerial.

CAPÍTULO 4.- FOMENTO DE UN ENTORNO EMPRESARIAL FAVORABLE

Otro reto al que debe hacer frente la Unión Europea es la adopción generalizada del comercio electrónico por los consumidores, las empresas y las administraciones públicas. Hay que reforzar la confianza y sensibilizar más a los consumidores y las empresas, y se necesita apoyo para formar a los usuarios de manera que haya un dominio generalizado de las técnicas necesarias para moverse cómodamente por la red. Es especialmente necesario alentar a las PYME a adoptar los nuevos métodos, técnicas e innovaciones comerciales. Las administraciones públicas pueden desempeñar un papel importante en este sentido al adoptar una actitud favorable respecto al comercio electrónico.

CONSUMIDORES.- SENSIBILIZACIÓN Y CONFIANZA

62.- Los consumidores tienen mucho que ganar del comercio electrónico cuando compran bienes y servicios desde sus propios hogares: mayor posibilidad de elección, información pre-venta más fácil y completa, y precios potencialmente más bajos. La Comisión ya ha indicado, en su plan de acción a tres años sobre las prioridades en la política de los consumidores (1996-1998), los beneficios que el desarrollo de la sociedad de la información les reportaría.

La Comisión preparará una Comunicación sobre los aspectos de la sociedad de la información relacionados con los consumidores, destinada a promover su acceso a la sociedad de la información, y en la que se tratará, entre otras cosas, de la asimilación de nuevas técnicas que requieren una formación especial.

63.- Es necesario que los consumidores tengan confianza en el proceso mismo del comercio electrónico. Ahora bien, la confianza en el comercio electrónico basada en el uso de tecnologías seguras debe ir acompañada de la «confianza psicológica». Las organizaciones de la industria, el comercio y los consumidores tienen que trabajar juntas para reforzar esta confianza, por ejemplo, mediante la utilización de etiquetas de calidad, la publicación de informes comparativos (43), o el respaldo de los nuevos servicios por marcas comerciales de prestigio, como bancos, sociedades de tarjetas de crédito o explotadores de redes (44).

También puede fomentarse la confianza aumentando la transparencia de las transacciones (por ejemplo, en lo que se refiere a la identidad, el origen y la responsabilidad del suministrador), reduciendo al mínimo los datos personales que se piden al consumidor, y dejando claro el régimen jurídico aplicable a cualquier información facilitada. Asimismo, la industria puede reforzar el clima de confianza adoptando códigos de conducta y ateniéndose a ellos. Lo ideal sería que el etiquetado y los códigos de conducta se aplicasen a nivel europeo o mundial para lograr una aceptación masiva entre los consumidores y las empresas, y evitar la creación de nuevas barreras. La Comisión alienta la creación de etiquetas y códigos de conducta de amplia aceptación para aumentar la confianza en el comercio electrónico.

64.- Para los consumidores, el uso del euro y del comercio electrónico simplificaría las transacciones y rebajaría su coste. Por ello, la Comisión fomentará trabajos piloto sobre etiquetas de calidad para pagos electrónicos. Esta labor podría garantizar que los servicios de pago electrónico cumpliesen una serie de criterios mínimos de calidad (por ejemplo, doble visualización de precios más conversión automática entre euros y monedas nacionales sin recargo). Estos criterios serían definidos conjuntamente por el sector bancario, los representantes de los consumidores y los poderes públicos. Las etiquetas de calidad podrían aplicarse también a los monederos electrónicos y otros medios de pagos actualmente en uso, como las tarjetas de crédito y las de pago.

EMPRESAS.- SENSIBILIZACIÓN Y FOMENTO DE BUENAS PRACTICAS

65.- Es necesario que las pequeñas empresas comprendan las ventajas que puede ofrecer el comercio electrónico en cuanto a ahorro de costes y apertura de nuevos mercados y nuevas oportunidades para los nuevos productos y servicios. Las actividades de sensibilización en este sentido se basarán en la experiencia adquirida a través del programa piloto Comercio 2000 de la Comisión, el proceso de consultas en relación con el Libro Verde sobre el Comercio, y el G7. Además, tendrán en cuenta los limitados recursos disponibles para la formación del personal de la pequeñas empresas. El objetivo de estas actividades será estimular a las organizaciones y asociaciones de la industria a hacer públicos estudios de casos concretos, difundir materiales de formación y utilizar ellas mismas el comercio electrónico. Estas organizaciones podrían ser las Cámaras de Comercio, las asociaciones de la industria a nivel local, nacional y europeo, las asociaciones de promoción de tecnologías y las agrupaciones de PYME, así como los programas de asociación (como Europartenariat y Interprise).

La red de Centros Euro-Info, dentro del Programa Plurianual en favor de las PYME (45), llevará a cabo iniciativas específicas para que las empresas, sobre todo las PYME, recurran más a las técnicas del comercio electrónico. Una vez terminadas las consultas acerca del Libro Verde sobre el comercio y la distribución (46), se lanzará un programa de trabajo a finales de 1997, en el que se incluirán actuaciones en relación con el comercio electrónico destinadas al sector de la venta al por menor y la distribución, y encaminadas a dar respuesta a las necesidades de los usuarios. Por otra parte, se continuará trabajando en el fomento de la sensibilización a través del proyecto del G7 denominado «El mercado mundial para las PYME», partiendo, entre otras cosas, de la primera conferencia anual de este proyecto, celebrada en abril de 1997, y en la que se trataron muchas de las cuestiones que, en relación con el comercio electrónico a escala mundial, afectan directamente tanto a las PYME como a los responsables políticos. Asimismo, se fomentará la aplicación y el desarrollo de normas para facilitar la adquisición de productos a nivel internacional.

66.- Los proyectos piloto sobre mejores prácticas son muy importantes para conseguir una mayor sensibilización. Pueden idearse proyectos de este tipo, por ejemplo, para probar innovaciones comerciales y estudiar su compatibilidad con los marcos jurídicos y fiscales en vigor, y también para contribuir a analizar cambios estructurales en un sector o en varios, así como la repercusión en el empleo. Las PYME a menudo carecen de recursos para probar nuevas aplicaciones por su cuenta.

Los proyectos piloto normalmente desarrollan modelos de actividad comercial que tienen plenamente en cuenta el carácter multilingüístico y multicultural de Europa y las preferencias particulares de empresas y consumidores.

La Comisión aumentará su apoyo a los proyectos piloto relacionados con las mejores prácticas y ampliará la sensibilización a gran escala y las actividades destinadas a incorporar estas prácticas, a fin de fomentar la innovación comercial en toda una amplia gama de sectores de mercado, como la venta al por menor, el sector agroalimentario, la ingeniería electromecánica, el calzado, el textil, las editoriales y el turismo. Se explotarán al máximo las posibilidades que ofrecen los programas que cubren este tipo de actividades , como los programas de I+D relacionados con las tecnologías de la infoimación, así como las que brindan los fondos estructurales.

Cuando convenga, se crearán estructuras europeas de coordinación. La Comisión fomenta las iniciativas del sector privado para estimular las transacciones entre empresas basadas en el «justo-a-tiempo» y relativas a contabilidad, facturación y liquidaciones, con el fin de facilitar la utilización de programas informáticos de gestión financiera integral y disminuir los plazos de pago en las transacciones transfronterizas. (47)

 

ADMINISTRACIONES PUBLICAS.- FOMENTO DE UN SECTOR PUBLICO MAS PROACTIVO

67.- Al sector público le está reservado un papel importante en la promoción del comercio electrónico. Las formalidades y requisitos administrativos, así como los servicios que este sector presta, forma parte de la actividad comercial diaria. El 70% de los datos que manejan las administraciones proceden de las empresas. Entre los campos en los que puede utilizarse un soporte electrónico cabe mencionar: las aduanas y la recaudación de impuestos en general, la seguridad social, los servicios de empleo, los registros oficiales y la contratación pública. Para la introducción efectiva del comercio electrónico en las relaciones entre empresas y administraciones publicas, pueden requerirse cambios organizativos (y posiblemente cambios en la reglamentación). La Comisión pondrá en marcha iniciativas de evaluación comparativa («benchmarking») (estudios, proyectos piloto) para aprender a partir de la experiencia práctica de las administraciones públicas y detectar necesidades europeas concretas, incluidos requisitos de interoperabilidad a nivel europeo.

68.- Dentro del actual Programa IDA, se están creando redes europeas entre administraciones. Se pretende así encontrar soluciones técnicas viables desde el punto de vista comercial, teniendo en cuenta que la interoperabilidad es una cuestión que deberá ser estudiada tanto por el sector privado como por las administraciones. La Comisión dará unas directrices para seleccionar proyectos de interés común y aplicar medidas que aseguren la interoperabilidad de las redes.

69.- Los Estados miembros, por su parte, deben confirmar su confianza en el comercio electrónico utilizándolo en los diversos niveles de la administración pública, lo cual actuaría como catalizador sobre el mercado en su conjunto. En este sentido, la actuación más ejemplar sería que las administraciones públicas utilizasen el comercio electrónico para sus propias compras. La contratación pública representa una parte muy grande de la actividad económica (en torno al 12% del PIB de la UE). Las administraciones no sólo podrían conseguir un ahorro considerable en beneficio de sus contribuyentes sino que darían un testimonio mucho más elocuente con su actuación práctica que con cualquier proclamación retórica (48).

A partir de la experiencia del proyecto SIMAP sobre contratación pública, los resultados de algunos proyectos financiados dentro de los programas de I+D y las respuestas al Libro Verde sobre la contratación pública, la Comisión presentará una documento de estrategia a finales de año junto con un plan de acción para fomentar el desarrollo del comercio electrónico. En este documento se señalarán las medidas que deban tomarse para hacer que el comercio electrónico mejore la transparencia, asegure la no discriminación y no cree barreras a la apertura de los mercados de la contratación pública. La Comisión examinará en qué medida conviene revisar las actuales directivas sobre la contratación pública para facilitar la utilización del comercio electrónico y simplificar o reducir los requisitos o procedimientos administrativos que sean innecesarios en el nuevo entorno electrónico.

70.- La Comisión redoblará sus propios esfuerzos a fin de convertirse en un usuario importante del comercio electrónico. Con este fin, ya ha organizado la presentación electrónica de propuestas a los programas de I+D ACTS y Esprit, y ha hecho uso de un foro de Internet para suscitar respuestas y comentarios interactivos al Libro Verde sobre la contratación pública. Además, se propone hacer un uso más amplio de las discusiones «virtuales» para estimular el debate público sobre la política comunitaria (49) . Por otra parte, reforzará los enlaces con las agencias comunitarias y las administraciones de los Estados miembros y el público en general. A finales de 1997, la Comisión tiene previsto presentar un plan de acción sobre la utilización del comercio electrónico por sus servicios.

EL COMERCIO ELECTRÓNICO AL SERVICIO DEL CIUDADANO

71.- El comercio electrónico es la sociedad de la información en la práctica. Sin embargo, como ha señalado el Foro de la Sociedad de la Información en su primer informe anua (50) «ni nuestros ciudadanos ni nuestras instituciones ni la mayoría de nuestras empresas están realmente preparados para las nuevas tecnologías». El Foro destacaba también la necesidad de mejorar la formación en el uso de nuevas tecnologías, además de otras cuestiones clave como la sensibilización y la buena disposición de los gobiernos y los poderes públicos en general a la hora de asumir sus responsabilidades. El comercio electrónico requiere el dominio de nuevas técnicas para saber moverse por la red. Los consumidores tendrán que familiarizarse con la tecnología de la información para comunicarse y pedir bienes y servicios por vía electrónica. Las bases de estas técnicas deberían ponerse ya en las escuelas primarias y secundarias. Los empleados y directivos, especialmente los de las PYME, pueden tener que acostumbrarse a trabajar a escala internacional en vez de en mercados nacionales o regionales, y , para ello, necesitarán recibir formación. Como el Foro ha manifestado claramente, la sociedad de la información será la sociedad del aprendizaje permanente.

La Comisión complementará las políticas que se aplican a nivel regional y nacional para mejorar la formación. Por otra parte, la cuestión de los consumidores será tratada en la mencionada Comunicación sobre la sociedad de la información y los consumidores. En cuanto a la formación del personal, está previsto llevar a cabo actividades de reciclaje profesional que faciliten la adaptación al cambio industrial, por ejemplo, dentro de los programas Sócrates y Leonardo, y del Plan de Acción «Aprender en la sociedad de la información» ,cuyo objetivo es una formación adecuada a la sociedad del conocimiento, así como dentro del Programa ADAPTSBIS y las actividades relacionadas con el «Objetivo 4» del Fondo Social Europeo.

Además, se pondrá en marcha un programa denominado «Eurogestión» («Euromanagement») para fomentar una mejor comprensión del comercio electrónico por los directivos de las PYME.

72.- Finalmente, hay que señalar que tanto el Foro de la Sociedad de la Información como el Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre los Aspectos Sociales de la Sociedad de la Información han subrayado la necesidad de que haya una participación amplia del público en la naciente sociedad de la información, para evitar la aparición de una nueva clase social de desposeídos y automarginados formada por los que no tienen acceso a la información ni la quieren. Aunque la Comisión prevé que el comercio electrónico tendrá un efecto profundo en las empresas, las instituciones y las vidas de las personas en tanto que consumidores y trabajadores, no es evidente de qué manera va a evolucionar el comercio electrónico en Europa ni cómo debería hacerlo. Para vencer los obstáculos que surgen y cosechar los frutos que pueden obtenerse, es esencial una diálogo social amplio y continuado. Por ello, la Comisión considera especialmente positiva la colaboración a nivel europeo entre las empresas y las asociaciones de consumidores y sus miembros, a fin de estimular el necesaria debate entre el sector público y el privado, y facilitar la puesta en práctica de las actividades previstas en la presente iniciativa. Como parte de ésta, la Comisión fomentará activamente el debate público sobre el comercio electrónico en Europa.

CONCLUSIONES

 

I.- La presente Comunicación presenta la «Iniciativa europea de comercio electrónico»: un conjunto de propuestas de actuación destinadas a fomentar el comercio electrónico en Europa. En estas propuestas se trata del acceso al mercado mundial, las cuestiones jurídicas y de reglamentación, y la promoción de un entorno comercial favorable.

Algunas de ellas se incluyen ya en el Plan de Actuación Móvil para la Sociedad de la Información, otras son nuevas y exigen, por tanto, una actualización del Plan. Su aplicación requerirá intensas consultas con los sectores correspondientes de la industria y se referirá a todos los aspectos de política general. La concordancia entre las actividades tecnológicas, reguladoras y de apoyo es un elemento esencial de la estrategia que propugna la presente Iniciativa. Con ella, la Comisión hace extensiva también una invitación a todas las partes interesadas para que entablen un diálogo público sobre el desarrollo y la asimilación del comercio electrónico en Europa.

II-. Para poner en práctica esta Iniciativa Europea de Comercio Electrónico, la Comisión se propone llevar a cabo las siguientes actividades clave, que deberán llegar a su término para el año 2000, cuando se lleve a cabo una revisión intermedia (las actividades nuevas que todavía no están incluidas en el actual Plan de Acción sobre la Sociedad de la Información están marcadas con un asterisco).

GARANTIZAR EL ACCESO AL MERCADO MUNDIAL: INFRAESTRUCTURA, TECNOLOGÍA Y SERVICIOS

Garantizar la plena aplicación por los Estados miembros del                                    

paquete sobre liberalización de las telecomunicaciones                                                                        antes del 1.1.98

 

Procurar la plena aplicación por sus signatarios del Acuerdo de

Telecomunicaciones Básicas de la ÓMC                                                                                            antes del 1.1.98

 

Aplicar los Acuerdos ITA y MRA para la supresión de las barreras

arancelarias y no arancelarias a los productos de TI                                                                            en curso*

 

Fomentar una participación activa de la industria europea y los

organismos públicos en la evolución de la Internet y la creación de

infraestructura de banda ancha a través de los programas de I+D y

TEN-TELECOM                                                                                                                              97*

 

Lanzar una convocatoria temática sobre comercio electrónico en el                                                     15 de marzo

Programa ESPRIT de I+D; replantear el enfoque de los programas                                                     97-finales 98*

de I+D correspondientes

 

Poner en marcha el V Programa Marco con el comercio electrónico

como prioridad en cuanto a desarrollo tecnológico y utilización                                                           en curso*

 

Aprobar la Comunicación sobre una iniciativa europea de

normalización aplicable al comercio electrónico (con un plan de

acción)                                                                                                                                              julio 97

 

Poner en marcha una actividad específica sobre proyectos de

normalización para el comercio electrónico                                                                                        junio 97*

 

Organizar una conferencia mundial sobre normalización, Bruselas,

1-3 octubre 97                                                                                                                                 octubre 97

 

Lanzar actuaciones específicas de cooperación internacional con

los PECO y los países mediterráneos, y el marco del «Mercado

Mundial para las PYME» del G7, dentro de los programas de I+D

comunitarios                                                                                                                                    97*

 

CREACIÓN DE UN MARCO REGULADOR FAVORABLE

Determinación de los obstáculos remanentes y la inseguridad

jurídica en el mercado interior que afectan al comercio electrónico                                                    en curso

 

Puesta en marcha iniciativas de reglamentación en el ámbito del

pago electrónico*, los contratos negociados a distancia para

servicios financieros, los derechos de propiedad intelectual y

afines, la protección legal de los servicios de acceso condicional y

la firma digital.                                                                                                                                Fines de 1997*

 

Evaluación la necesidad de adoptar nuevas iniciativas en relación

con cuestiones horizontales del mercado interior, reglamentación

de profesiones, comunicaciones comerciales, derecho de

contratos, contabilidad, uso fraudulento del pago electrónico,

seguridad y protección de datos, propiedad industrial, fiscalidad

directa e indirecta y contratación pública                                                                                        en curso*

 

Intensificación del diálogo internacional en los foros multilaterales

y bilaterales pertinentes en busca de un marco regulador mundial

adecuado para el comercio electrónico, en particular con relación a

la seguridad y protección de datos, derechos de propiedad

intelectual y fiscalidad                                                                                                                    en curso

 

Organización, en colaboración con el Gobierno alemán, de la

Conferencia ministerial sobre redes mundiales de información,

que se celebrará en Bonn los días 6 a 8 de julio de 1997                                                               julio 97*

 

FOMENTO DE UN ENTORNO EMPRESARIAL FAVORABLE

Aprobar la Comunicación sobre los aspectos de la sociedad de la

información relacionados con los consumidores, en la que se

incluye el fomento del acceso del consumidor al comercio

electrónico                                                                                                                                    junio 97

 

Fomentar actuaciones de sensibilización y sobre las mejores

prácticas en el campo del comercio electrónico, llevando a cabo

una iniciativa específica sobre los Centros Euro-info, lanzando un

Programa de Eurogestión y estableciendo una estructura europea de

coordinación para la utilización del comercio electrónico en el

sector del turismo, así como mediante la promoción del euro entre

las PYME.                                                                                                                                    finales 97*

 

Intensificar el apoyo a proyectos pilotos de mejores prácticas y

lanzar nuevos proyectos de este tipo, así como actividades de

sensibilización y acciones de incorporación del comercio

electrónico, mediante la I+D sobre ICT, los programas de

innovación y normalización y los Fondos Estructurales                                                                septiembre 97*

 

Presentar un plan de acción para fomentar el uso del comercio

electrónico en la contratación pública                                                                                         finales del 97*

 

Presentar directrices y medidas sobre cuestiones de

interoperabilidad relacionadas con las administraciones públicas

dentro del programa IDA                                                                                                         septiembre 97*

 

Presentar un plan de acción para que la Comisión se convierte en el

usuario de vanguardia del comercio electrónico                                                                        finales 97*

 

Iniciativas de aprendizaje y formación relacionadas con el comercio

electrónico en programas como Leonardo y Sócrates                                                              1997

 

Estimular el debate público sobre el comercio electrónico en

Europa, incluida la creación de un «Website» dedicado                                                            abril 1997*

 

III.- La Comisión invita al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones a debatir las cuestiones planteadas y dar su apoyo político a esta Iniciativa Europea de Comercio Electrónico.

Este documento se puede solicitar a la dirección Internet siguiente: http://www.ispo.cec.be/Ecommerce

 

————————————————————————–

(1) CSE (96) final de 27 de noviembre de 1996

(2) En particular en las siguientes Comunicaciones: «La normalización y la sociedad mundial de la información» (COM (96) 359 final, de 24 de julio de 1996); «Aprender en la sociedad mundial de la información. Plan de acción para una iniciativa europea de educación» (COM (96) 471, de 2 de octubre de 1996); «Contenidos ilícitos y nocivos en Internet» (COM (96) 487, de 16 de octubre de 1996); «La cohesión y la sociedad de la información» (COM (97) 7, de 22 de enero de 1997) ; y los Libros Verdes: «Vivir y trabajar en la sociedad de la información» (COM (96)389, de 24 de julio de 1996) y «La protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios mundiales y de información» (COM (96) 483, de 16 de octubre de 1996)

(3) «Europa en la vanguardia de la sociedad mundial de la información: Plan de actuación móvil» (COM (96)607, de 27 de noviembre de 1996).

(4) La experiencia del Minitel en Francia muestra que las empresas de bienes y servicios intangibles son inicialmente las primeras beneficiarías del auge del comercio en línea.

(5) Las librerías y tiendas de música de Internet que tienen más éxito en Europa y los Estados Unidos son auténticas «empresas virtuales»: los pedidos se hacen directamente a las editoriales, y las bases de datos de los proveedores están plenamente integradas con las de las compañías de transporte.

(6) http://www.tradeuk.com

(7) Fuente: ActivMedia, Romtec, Observatorio Europeo de Tecnología de la Información

(8) Un reciente estudio de mercado a partir de 1.100 empresas basadas en la red indicaba que más de 30% eran rentables al cabo de un año, y que un 30% más preveían ser rentables en el plazo de 2 años. Además, se constataba que eran habituales márgenes de beneficio de un mínimo del 20% (cifras de ActivMedia, publicadas en Business Week, 23.9.1996).

(9) Fuente: Grupo Gartner

(10) Actualmente, los Países Bajos son uno de los mercados de comercio electrónico más desarrollados del mundo, con una fuerte penetración de los ordenadores personales (38% de los hogares), una elevada utilización de Internet (el 22% de los usuarios de PC están conectados a Internet, frente al 16%) en los EE.UU. y el 12% en Alemania), y del comercio electrónico (33% de los usuarios de Internet la utilizan para comprar en línea, frente al 22% en los EE.UU.). Fuente: International Data Corporation/Link.

(11) La Federal Trade Commission de los EE.UU. y la Gendarmerie Royale de Canadá tienen un «web site» cada una para informar al público de los diferentes tipos de abusos y operaciones ilegales en Internet. Véase http://www.ftc.gov y http://www.rcmp-grc.gc.ca/html/scams-f.htm

(12) COM (97) 7 de 22 de enero de 1997

(13) Un ejemplo de ello es Finlandia, donde las inversiones cuantiosas en la infraestructura de Internet por parte de las empresas de telecomunicaciones (especialmente en una densa malla de redes ATM) han conseguido eliminar prácticamente los estrangulamientos.

(14) El Gobierno de los EE.UU. ha dedicado 100 millones de USD a la «Iniciativa de la Internet de la próxima generación» diseñada para aplicaciones de banda ancha.

(15) COM (97) …, Plan de acción de la UE sobre las comunicaciones por satélite en la sociedad de la información

(16) El término «norma» se aplica a toda especificación técnica aceptada oficial o extraoficialmente y no se utiliza sólo en el sentido de documentos aprobados por un organismo reconocido de normalización.

(17) Por ejemplo, en Europa hay más de 20 normas mutuamente incompatibles para tarjetas con «valor incorporado» (tarjetas en las que se almacena una cantidad de dinero, parecidas a las telefónicas)

(18) La World Wide Web fue inventada en el CERN, el Laboratorio Europeo de Física de Partículas

(19) El Consorcio WWW es un conglomerado de 160 empresas de informática, telecomunicaciones y contenidos, la mitad de las cuales son europeas, que está trabajando actualmente en una serie de iniciativas para conseguir una interoperabilidad de hecho entre las actuales tecnologías en el campo de los sistemas electrónicos de pago (Joint Electronic Payment Initiative) y firmas digitales (Digital Signature Project). También está trabajando en soluciones innovadoras en el campo de la filtración de contenidos (Platform for Internet Content Selection, PICS) y la protección de datos personales (Privacy and Demographics Project). Véase http://www.w3.org.

(20) Véase http://-www.eto.org.uk/ltrade/mou/  en la World Wide Web.

(21) En la dirección http://www.cordis.lu/esprit/src/ecomproj.htm. de la World Wide Web figura un inventario del comercio electrónico relacionado con el trabajo que se lleva a cabo dentro de los programas Esprit (tecnologías de la información) y ACTS (tecnologías de la comunicación).

(22) COM (97) 142

(23) Plan de acción para la innovación en Europa. COM (96) 589 de 20 de noviembre de 1996.

(24) La protección de la intimidad es motivo de especial preocupación para los consumidores. Según la encuesta «La tecnología de la información y la protección de datos» del Eurobarómetro 46.1, de enero de 1997, dos tercios de los encuestados se mostraban preocupados por los datos personales que se facilitaban al utilizar redes digitales de información

(25) Por otra parte, los centros comerciales virtuales que trabajan a través de las fronteras podrían convertirse en dominantes una vez que adquiriesen un tamaño sustancial. Por eso, puede requerirse alguna modificación de la legislación sobre la venta al por menor.

(26) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica por tercera vez la Directiva por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, COM (96)392 final, 30.08.1996

(27) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. DO n° L281, 23.11.1995, p.31

(28) Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de las bases de datos. DO n° L 77, 27.03.1996, p.20

(29) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de febrero de 1997 sobre la protección de los consumidores en relación con los contratos negociados a distancia (de próxima publicación en el Diario Oficial)

(30) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. COM(95)86 final de 31.5.1995, DO n° C 185 de 19.7.95, p.4.

(31) Libro Verde de la Comisión sobre la protección jurídica de los servicios codificados en el mercado interior. C0M(96) 76 final, 6.3.96.

(32) Comunicación de la Comisión .»El seguimiento del Libro Verde sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información»

(33) Cuestionario sobre los derechos de propiedad industrial en la sociedad de la información. Versión 5.0, septiembre de 1996, DG XV/E/3

(34) Libro Verde sobre las comunicaciones comerciales en el mercado interior. COM (96)192 final 8.5.1996.

(35) Libro Verde sobre la contratación pública en la Unión Europea: reflexiones para el futuro. COM (96) 583 final, 27/11/96.

(36) Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información. COM (96) 483 final, 16.10.1996

(37) Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Roma 1980. DO n° L 266, 9.10.80 p.l

(38) Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Bruselas 1968. DO n° C 97, de 11 de abril de 1983.

(39) Recomendación de la Comisión , de 17 de noviembre de 1998, relativa a los sistemas de pago y en particular a la relación entre titulares y emisores de tarjetas. DO n° L 317 de 24 de noviembre de 1988, p.55.

(40) Para más detalles véase la Comunicación de la Comisión titulada: «Seguimiento del Libro Verde sobre los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información». COM (96)568 final, 20.11.1996.

(41) El Tratado de la OMPI sobre los derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas

(42) «Informe provisional del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre los Aspectos Sociales de la Sociedad de la Información» http://www.ispo.cec.be/hlep.html.

(43) Un ejemplo de este tipo de servicio es el proyecto denominado «European ConsumerNet project», lanzado recientemente. Véase http://www.ispo.cec.be/ispo/call/quacii.htm en la World Wide Web.

(44) Las asociaciones comerciales y los «Better Business Bureaus» ya conceden «etiquetas» y «acreditaciones», que pueden certificarse electrónicamente, a las nuevas ciberempresas.

(45) C0M(96)98 final

(46) C0M(96)5 final

(47) El ahorro de costes que podría conseguirse aplicando una gestión financiera integrada del tipo «justo-a-tiempo» se cifra en el 2-3% del volumen de negocios de una empresa. También deberían poder reducirse significativamente los plazos de pago entre países distintos desde el promedio actual de dos semanas.

(48) La Asociación Sueca de Administraciones Locales ha calculado que, mediante el comercio electrónico, podría obtenerse un ahorro del 3% en el presupuesto destinado a adquisiciones.

(49) Recientemente ha tenido lugar a través de Internet un debate con el Comisario Oreja acerca de la Conferencia Intergubernamental, debate que ha tenido una excelente acogida.

(50) Primer informe anual a la Comisión Europea del Foro de la Sociedad de la Información: «Redes para las personas y su comunidades», junio de 1996

 

01Ene/14

CONSTITUTION ACT OF  1982 Camarún

An Act for the Union  of Canada, Nova Scotia,  and New Brunswick,  and the Government thereof, and for Purposes connected therewith.
 

WHEREAS  the Provinces of Canada, Nova  Scotia  and New Brunswick have expressed their Desire to be  federally united into One Dominion under the Crown of the  United Kingdom of  Great Britain and Ireland, with a Constitution similar in Principle to the United Kingdom;

AND WHEREAS such a Union would conduce to the Welfare of the Provinces and promote the Interests of the British Empire;

AND  WHEREAS  on  the  Establishment  of    the Union by  Authority of Parliament  it  is expedient, not only that   the  Constitution of the Legislative Authority in the Dominion be  provided for,  but also that the Nature of the Executive Government therein be declared;

AND WHEREAS it is expedient  that Provision be  made  for the eventual Admission into the Union of other Parts of British North America:
 

I. PRELIMINARY

This Act may be cited as the Constitution Act, 1867.
Constitution Act, 1982

Part I. CANADIAN CHARTER OF TIGHTS AND FREEDOMS
Whereas Canada is founded  upon  the principles that recognize the supremacy of God and the rule of law:

Guarantee of Rights and Freedoms

 1. The Canadian Charter  of Rights and Freedoms guarantees the  rights and  freedoms set  out in it   subject  only  to   such  reasonable  limits prescribed  by law  as can be  demonstrably  justified in a free and democratic society.  Legal Rights

 7. Everyone has the right to life, liberty and security of the  person and the right   not to be  deprived thereof   except in  accordance with the principles of fundamental justice

01Ene/14

Legislacion Informatica de Convenio del Consejo de Europa sobre la cybercriminalidad, Budapest 23 noviembre 2001.

Convenio del Consejo de Europa sobre la cybercriminalidad, Budapest 23 noviembre 2001.

Treaty open for signature by the member States and the non-member States which have participated in its elaboration and for accession by other non-member States

Entry into force:
Conditions : 5 Ratifications including at least 3 member States of the Council of Europe

Preamble

The member States of the Council of Europe and the other States signatory hereto,

Considering that the aim of the Council of Europe is to achieve a greater unity between its members;

Recognising the value of fostering co-operation with the other States parties to this Convention;

Convinced of the need to pursue, as a matter of priority, a common criminal policy aimed at the protection of society against cybercrime, inter alia by adopting appropriate legislation and fostering international co-operation;

Conscious of the profound changes brought about by the digitalisation, convergence and continuing globalisation of computer networks;

Concerned at the risk that computer networks and electronic information may also be used for committing criminal offences and that evidence relating to such offences may be stored and transferred by these networks;

Recognising the need for co-operation between States and private industry in combating cybercrime and the need to protect legitimate interests in the use and development of information technologies;

Believing that an effective fight against cybercrime requires increased, rapid and well-functioning international co-operation in criminal matters;

Convinced that the present Convention is necessary to deter actions directed against the confidentiality, integrity and availability of computer systems, networks and computer data, as well as the misuse of such systems, networks and data, by providing for the criminalisation of such conduct, as described in this Convention, and the adoption of powers sufficient for effectively combating such criminal offences, by facilitating the detection, investigation and prosecution of such criminal offences at both the domestic and international level, and by providing arrangements for fast and reliable international co-operation;

Mindful of the need to ensure a proper balance between the interests of law enforcement and respect for fundamental human rights, as enshrined in the 1950 Council of Europe Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, the 1966 United Nations International Covenant on Civil and Political Rights, as well as other applicable international human rights treaties, which reaffirm the right of everyone to hold opinions without interference, as well as the right to freedom of expression, including the freedom to seek, receive, and impart information and ideas of all kinds, regardless of frontiers, and the rights concerning the respect for privacy;

Mindful also of the protection of personal data, as conferred e.g. by the 1981 Council of Europe Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data;

Considering the 1989 United Nations Convention on the Rights of the Child and the 1999 International Labour Organization Worst Forms of Child Labour Convention;

Taking into account the existing Council of Europe conventions on co-operation in the penal field as well as similar treaties which exist between Council of Europe member States and other States and stressing that the present Convention is intended to supplement those conventions in order to make criminal investigations and proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data more effective and to enable the collection of evidence in electronic form of a criminal offence;

Welcoming recent developments which further advance international understanding and co-operation in combating cybercrimes, including actions of the United Nations, the OECD, the European Union and the G8;

Recalling Recommendation nº R (85) 10 concerning the practical application of the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters in respect of letters rogatory for the interception of telecommunications, Recommendation nº R (88) 2 on piracy in the field of copyright and neighbouring rights, Recommendation nº R (87) 15 regulating the use of personal data in the police sector, Recommendation nº R (95) 4 on the protection of personal data in the area of telecommunication services, with particular reference to telephone services as well as Recommendation nº R (89) 9 on computer-related crime providing guidelines for national legislatures concerning the definition of certain computer crimes and Recommendation nº R (95) 13 concerning problems of criminal procedural law connected with Information Technology;

Having regard to Resolution nº 1 adopted by the European Ministers of Justice at their 21st Conference (Prague, June 1997), which recommended the Committee of Ministers to support the work carried out by the European Committee on Crime Problems (CDPC) on cybercrime in order to bring domestic criminal law provisions closer to each other and enable the use of effective means of investigation concerning such offences, as well as to Resolution nº 3, adopted at the 23rd Conference of the European Ministers of Justice (London, June 2000), which encouraged the negotiating parties to pursue their efforts with a view to finding appropriate solutions so as to enable the largest possible number of States to become parties to the Convention and acknowledged the need for a swift and efficient system of international co-operation, which duly takes into account the specific requirements of the fight against cybercrime;

Having also regard to the Action Plan adopted by the Heads of State and Government of the Council of Europe, on the occasion of their Second Summit (Strasbourg, 10 – 11 October 1997), to seek common responses to the development of the new information technologies, based on the standards and values of the Council of Europe;

Have agreed as follows:

Chapter I. Use of terms

Article 1. Definitions
For the purposes of this Convention:

a. «computer system» means any device or a group of inter-connected or related devices, one or more of which, pursuant to a program, performs automatic processing of data;

b. «computer data» means any representation of facts, information or concepts in a form suitable for processing in a computer system, including a program suitable to cause a computer system to perform a function;

c. «service provider» means:

i. any public or private entity that provides to users of its service the ability to communicate by means of a computer system, and

ii. any other entity that processes or stores computer data on behalf of such communication service or users of such service.

d. «traffic data» means any computer data relating to a communication by means of a computer system, generated by a computer system that formed a part in the chain of communication, indicating the communication’s origin, destination, route, time, date, size, duration, or type of underlying service.

Chapter II. Measures to be taken at the national level

Section 1. Substantive criminal law

Title 1. Offences against the confidentiality, integrity and availability of computer data and systems

Article 2. Illegal access
Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the access to the whole or any part of a computer system without right. A Party may require that the offence be committed by infringing security measures, with the intent of obtaining computer data or other dishonest intent, or in relation to a computer system that is connected to another computer system.

Article 3. Illegal interception
Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the interception without right, made by technical means, of non-public transmissions of computer data to, from or within a computer system, including electromagnetic emissions from a computer system carrying such computer data. A Party may require that the offence be committed with dishonest intent, or in relation to a computer system that is connected to another computer system.

Article 4. Data interference
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the damaging, deletion, deterioration, alteration or suppression of computer data without right.

2. A Party may reserve the right to require that the conduct described in paragraph 1 result in serious harm.

Article 5. System interference
Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, the serious hindering without right of the functioning of a computer system by inputting, transmitting, damaging, deleting, deteriorating, altering or suppressing computer data.

Article 6. Misuse of devices
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right:

a. the production, sale, procurement for use, import, distribution or otherwise making available of:

i. a device, including a computer program, designed or adapted primarily for the purpose of committing any of the offences established in accordance with Article 2 – 5;

ii. a computer password, access code, or similar data by which the whole or any part of a computer system is capable of being accessed with intent that it be used for the purpose of committing any of the offences established in Articles 2 – 5; and

b. the possession of an item referred to in paragraphs (a)(1) or (2) above, with intent that it be used for the purpose of committing any of the offences established in Articles 2 – 5. A Party may require by law that a number of such items be possessed before criminal liability attaches.

2. This article shall not be interpreted as imposing criminal liability where the production, sale, procurement for use, import, distribution or otherwise making available or possession referred to in paragraph 1 of this Article is not for the purpose of committing an offence established in accordance with articles 2 through 5 of this Convention, such as for the authorised testing or protection of a computer system.

3. Each Party may reserve the right not to apply paragraph 1 of this Article, provided that the reservation does not concern the sale, distribution or otherwise making available of the items referred to in paragraph 1 (a) (2).

Title 2. Computer-related offences

Article 7. Computer-related forgery

Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right, the input, alteration, deletion, or suppression of computer data, resulting in inauthentic data with the intent that it be considered or acted upon for legal purposes as if it were authentic, regardless whether or not the data is directly readable and intelligible. A Party may require an intent to defraud, or similar dishonest intent, before criminal liability attaches.

Article 8. Computer-related fraud

Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right, the causing of a loss of property to another by:

a. any input, alteration, deletion or suppression of computer data,

b. any interference with the functioning of a computer system,

with fraudulent or dishonest intent of procuring, without right, an economic benefit for oneself or for another.

Title 3. Content-related offences

Article 9. Offences related to child pornography
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally and without right, the following conduct:

a. producing child pornography for the purpose of its distribution through a computer system;

b. offering or making available child pornography through a computer system;

c. distributing or transmitting child pornography through a computer system;

d. procuring child pornography through a computer system for oneself or for another;

e. possessing child pornography in a computer system or on a computer-data storage medium.

2. For the purpose of paragraph 1 above «child pornography» shall include pornographic material that visually depicts:

a. a minor engaged in sexually explicit conduct;

b. a person appearing to be a minor engaged in sexually explicit conduct;

c. realistic images representing a minor engaged in sexually explicit conduct.

3. For the purpose of paragraph 2 above, the term «minor» shall include all persons under 18 years of age. A Party may, however, require a lower age-limit, which shall be not less than 16 years.

4. Each Party may reserve the right not to apply, in whole or in part, paragraph 1(d) and 1(e), and 2(b) and 2(c).

Title 4. Offences related to infringements of copyright and related rights

Article 10. Offences related to infringements of copyright and related rights
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law the infringement of copyright, as defined under the law of that Party pursuant to the obligations it has undertaken under the Paris Act of 24 July 1971 of the Bern Convention for the Protection of Literary and Artistic Works, the Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights and the WIPO Copyright Treaty, with the exception of any moral rights conferred by such Conventions, where such acts are committed wilfully, on a commercial scale and by means of a computer system.

2. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law the infringement of related rights, as defined under the law of that Party, pursuant to the obligations it has undertaken under the International Convention for the Protection of Performers, Producers of Phonograms and Broadcasting Organisations done in Rome (Rome Convention), the Agreement on Trade-Related Aspects of Intellectual Property Rights and the WIPO Performances and Phonograms Treaty, with the exception of any moral rights conferred by such Conventions, where such acts are committed wilfully, on a commercial scale and by means of a computer system.

3. A Party may reserve the right not to impose criminal liability under paragraphs 1 and 2 of this article in limited circumstances, provided that other effective remedies are available and that such reservation does not derogate from the Party’s international obligations set forth in the international instruments referred to in paragraphs 1 and 2 of this article.

Title 5. Ancillary liability and sanctions

Article 11. Attempt and aiding or abetting
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, aiding or abetting the commission of any of the offences established in accordance with Articles 2 – 10 of the present Convention with intent that such offence be committed.

2. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish as criminal offences under its domestic law, when committed intentionally, an attempt to commit any of the offences established in accordance with Articles 3 through 5, 7, 8, 9 (1) a and 9 (1) c of this Convention.

3. Each Party may reserve the right not to apply, in whole or in part, paragraph 2 of this article.

Article 12. Corporate liability
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to ensure that a legal person can be held liable for a criminal offence established in accordance with this Convention, committed for its benefit by any natural person, acting either individually or as part of an organ of the legal person, who has a leading position within the legal person, based on:

a. a power of representation of the legal person;

b. an authority to take decisions on behalf of the legal person;

c. an authority to exercise control within the legal person.

2. Apart from the cases already provided for in paragraph 1, each Party shall take the measures necessary to ensure that a legal person can be held liable where the lack of supervision or control by a natural person referred to in paragraph 1 has made possible the commission of a criminal offence established in accordance with this Convention for the benefit of that legal person by a natural person acting under its authority.

3. Subject to the legal principles of the Party, the liability of a legal person may be criminal, civil or administrative.

4. Such liability shall be without prejudice to the criminal liability of the natural persons who have committed the offence.

Article 13. Sanctions and measures
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to ensure that the criminal offences established in accordance with Articles 2 – 11 are punishable by effective, proportionate and dissuasive sanctions, which include deprivation of liberty.

2. Each Party shall ensure that legal persons held liable in accordance with Article 12 shall be subject to effective, proportionate and dissuasive criminal or non-criminal sanctions or measures, including monetary sanctions.

Section 2. Procedural law

Title 1. Common provisions

Article 14. Scope of procedural provisions
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish the powers and procedures provided for in this Section for the purpose of specific criminal investigations or proceedings.

2. Except as specifically otherwise provided in Article 21, each Party shall apply the powers and procedures referred to in paragraph 1 to:

a. the criminal offences established in accordance with articles 2-11 of this Convention;

b. other criminal offences committed by means of a computer system; and

c. the collection of evidence in electronic form of a criminal offence.

3. a. Each Party may reserve the right to apply the measures referred to in Article 20 only to offences or categories of offences specified in the reservation, provided that the range of such offences or categories of offences is not more restricted than the range of offences to which it applies the measures referred to in Article 21. Each Party shall consider restricting such a reservation to enable the broadest application of the measure referred to in Article 20.

b. Where a Party, due to limitations in its legislation in force at the time of the adoption of the present Convention, is not able to apply the measures referred to in Articles 20 and 21 to communications being transmitted within a computer system of a service provider, which system

i. is being operated for the benefit of a closed group of users, and

ii. does not employ public communications networks and is not connected with another computer system, whether public or private,

that Party may reserve the right not to apply these measures to such communications. Each Party shall consider restricting such a reservation to enable the broadest application of the measures referred to in Articles 20 and 21.

Article 15. Conditions and safeguards
1. Each Party shall ensure that the establishment, implementation and application of the powers and procedures provided for in this Section are subject to conditions and safeguards provided for under its domestic law, which shall provide for the adequate protection of human rights and liberties, including rights arising pursuant to obligations it has undertaken under the 1950 Council of Europe Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, the 1966 United Nations International Covenant on Civil and Political Rights, and other applicable international human rights instruments, and which shall incorporate the principle of proportionality.

2. Such conditions and safeguards shall, as appropriate in view of the nature of the power or procedure concerned, inter alia, include judicial or other independent supervision, grounds justifying application, and limitation on the scope and the duration of such power or procedure.

3. To the extent that it is consistent with the public interest, in particular the sound administration of justice, a Party shall consider the impact of the powers and procedures in this Section upon the rights, responsibilities and legitimate interests of third parties.

Title 2. Expedited preservation of stored computer data

Article 16. Expedited preservation of stored computer data
1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to enable its competent authorities to order or similarly obtain the expeditious preservation of specified computer data, including traffic data, that has been stored by means of a computer system, in particular where there are grounds to believe that the computer data is particularly vulnerable to loss or modification.

2. Where a Party gives effect to paragraph 1 above by means of an order to a person to preserve specified stored computer data in the person’s possession or control, the Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to oblige that person to preserve and maintain the integrity of that computer data for a period of time as long as necessary, up to a maximum of 90 days, to enable the competent authorities to seek its disclosure. A Party may provide for such an order to be subsequently renewed.

3. Each Party shall adopt such legislative or other measures as may be necessary to oblige the custodian or other person who is to preserve the computer data to keep confidential the undertaking of such procedures for the period of time provided for by its domestic law.

4. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Article 17. Expedited preservation and partial disclosure of traffic data
1. Each Party shall adopt, in respect of traffic data that is to be preserved under Article 16, such legislative and other measures as may be necessary to:

a. ensure that such expeditious preservation of traffic data is available regardless of whether one or more service providers were involved in the transmission of that communication; and

b. ensure the expeditious disclosure to the Party’s competent authority, or a person designated by that authority, of a sufficient amount of traffic data to enable the Party to identify the service providers and the path through which the communication was transmitted.

3. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Title 3. Production order

Article 18. Production order

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to order:

a. a person in its territory to submit specified computer data in that person’s possession or control, which is stored in a computer system or a computer-data storage medium; and

b. a service provider offering its services in the territory of the Party to submit subscriber information relating to such services in that service provider’s possession or control;

2. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

3. For the purpose of this article, «subscriber information» means any information, contained in the form of computer data or any other form, that is held by a service provider, relating to subscribers of its services, other than traffic or content data, by which can be established:

a. the type of the communication service used, the technical provisions taken thereto and the period of service;

b. the subscriber’s identity, postal or geographic address, telephone and other access number, billing and payment information, available on the basis of the service agreement or arrangement;

c. any other information on the site of the installation of communication equipment available on the basis of the service agreement or arrangement.

Title 4. Search and seizure of stored computer data

Article 19. Search and seizure of stored computer data

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to search or similarly access:

a. a computer system or part of it and computer data stored therein; and

b. computer-data storage medium in which computer data may be stored in its territory.

2. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to ensure that where its authorities search or similarly access a specific computer system or part of it, pursuant to paragraph 1 (a), and have grounds to believe that the data sought is stored in another computer system or part of it in its territory, and such data is lawfully accessible from or available to the initial system, such authorities shall be able to expeditiously extend the search or similar accessing to the other system.

3. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to seize or similarly secure computer data accessed according to paragraphs 1 or

2. These measures shall include the power to :

a. seize or similarly secure a computer system or part of it or a computer-data storage medium;

b. make and retain a copy of those computer data;

c. maintain the integrity of the relevant stored computer data; and

c. render inaccessible or remove those computer data in the accessed computer system.

4. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to order any person who has knowledge about the functioning of the computer system or measures applied to protect the computer data therein to provide, as is reasonable, the necessary information, to enable the undertaking of the measures referred to in paragraphs 1 and 2.

5. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Title 5. Real-time collection of computer data

Article 20. Real-time collection of traffic data

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to empower its competent authorities to:

a. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, and

b. compel a service provider, within its existing technical capability, to:

i. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, or

ii. co-operate and assist the competent authorities in the collection or recording of, traffic data, in real-time, associated with specified communications in its territory transmitted by means of a computer system.

2. Where a Party, due to the established principles of its domestic legal system, cannot adopt the measures referred to in paragraph 1 (a), it may instead adopt legislative and other measures as may be necessary to ensure the real-time collection or recording of traffic data associated with specified communications in its territory through application of technical means on that territory.

3. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to oblige a service provider to keep confidential the fact of and any information about the execution of any power provided for in this Article.

4. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Article 21. Interception of content data

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary, in relation to a range of serious offences to be determined by domestic law, to empower its competent authorities to:

a. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, and

b. compel a service provider, within its existing technical capability, to:

i. collect or record through application of technical means on the territory of that Party, or

ii. co-operate and assist the competent authorities in the collection or recording of, content data, in real-time, of specified communications in its territory transmitted by means of a computer system.

2. Where a Party, due to the established principles of its domestic legal system, cannot adopt the measures referred to in paragraph 1 (a), it may instead adopt legislative and other measures as may be necessary to ensure the real-time collection or recording of content data of specified communications in its territory through application of technical means on that territory.

3. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to oblige a service provider to keep confidential the fact of and any information about the execution of any power provided for in this Article.

4. The powers and procedures referred to in this article shall be subject to Articles 14 and 15.

Section 3. Jurisdiction

Article 22. Jurisdiction

1. Each Party shall adopt such legislative and other measures as may be necessary to establish jurisdiction over any offence established in accordance with Articles 2 – 11 of this Convention, when the offence is committed :

a. in its territory; or

b. on board a ship flying the flag of that Party; or

c. on board an aircraft registered under the laws of that Party; or

d. by one of its nationals, if the offence is punishable under criminal law where it was committed or if the offence is committed outside the territorial jurisdiction of any State.

2. Each Party may reserve the right not to apply or to apply only in specific cases or conditions the jurisdiction rules laid down in paragraphs (1) b – (1) d of this article or any part thereof.

3. Each Party shall adopt such measures as may be necessary to establish jurisdiction over the offences referred to in Article 24, paragraph (1) of this Convention, in cases where an alleged offender is present in its territory and it does not extradite him/her to another Party, solely on the basis of his/her nationality, after a request for extradition.

4. This Convention does not exclude any criminal jurisdiction exercised in accordance with domestic law.

5. When more than one Party claims jurisdiction over an alleged offence established in accordance with this Convention, the Parties involved shall, where appropriate, consult with a view to determining the most appropriate jurisdiction for prosecution.

Chapter III. International co-operation

Section 1. General principles

Title 1. General principles relating to international co-operation

Article 23. General principles relating to international co-operation

The Parties shall co-operate with each other, in accordance with the provisions of this chapter, and through application of relevant international instruments on international co-operation in criminal matters, arrangements agreed on the basis of uniform or reciprocal legislation, and domestic laws, to the widest extent possible for the purposes of investigations or proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data, or for the collection of evidence in electronic form of a criminal offence.

Title 2. Principles relating to extradition

Article 24. Extradition

1. a. This article applies to extradition between Parties for the criminal offences established in accordance with Articles 2 – 11 of this Convention, provided that they are punishable under the laws of both Parties concerned by deprivation of liberty for a maximum period of at least one year, or by a more severe penalty.

b. Where a different minimum penalty is to be applied under an arrangement agreed on the basis of uniform or reciprocal legislation or an extradition treaty, including the European Convention on Extradition (ETS nº 24), applicable between two or more parties, the minimum penalty provided for under such arrangement or treaty shall apply.

2. The criminal offences described in paragraph 1 of this Article shall be deemed to be included as extraditable offences in any extradition treaty existing between or among the Parties. The Parties undertake to include such offences as extraditable offences in any extradition treaty to be concluded between or among them.

3. If a Party that makes extradition conditional on the existence of a treaty receives a request for extradition from another Party with which it does not have an extradition treaty, it may consider this Convention as the legal basis for extradition with respect to any criminal offence referred to in paragraph 1 of this article.

4. Parties that do not make extradition conditional on the existence of a treaty shall recognise the criminal offences referred to in paragraph 1 of this article as extraditable offences between themselves.

5. Extradition shall be subject to the conditions provided for by the law of the requested Party or by applicable extradition treaties, including the grounds on which the requested Party may refuse extradition.

6. If extradition for a criminal offence referred to in paragraph 1 of this article is refused solely on the basis of the nationality of the person sought, or because the requested Party deems that it has jurisdiction over the offence, the requested Party shall submit the case at the request of the requesting Party to its competent authorities for the purpose of prosecution and shall report the final outcome to the requesting Party in due course. Those authorities shall take their decision and conduct their investigations and proceedings in the same manner as in the case of any other offence of a comparable nature under the law of that Party.

7. a. Each Party shall, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, communicate to the Secretary General of the Council of Europe the name and addresses of each authority responsible for the making to or receipt of a request for extradition or provisional arrest in the absence of a treaty.

b. The Secretary General of the Council of Europe shall set up and keep updated a register of authorities so designated by the Parties. Each Party shall ensure that the details held on the register are correct at all times.

Title 3. General principles relating to mutual assistance

Article 25. General principles relating to mutual assistance

1. The Parties shall afford one another mutual assistance to the widest extent possible for the purpose of investigations or proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data, or for the collection of evidence in electronic form of a criminal offence.

2. Each Party shall also adopt such legislative and other measures as may be necessary to carry out the obligations set forth in Articles 27 – 35.

3. Each Party may, in urgent circumstances, make requests for mutual assistance or communications related thereto by expedited means of communications, including fax or e-mail, to the extent that such means provide appropriate levels of security and authentication (including the use of encryption, where necessary), with formal confirmation to follow, where required by the requested Party. The requested Party shall accept and respond to the request by any such expedited means of communication.

4. Except as otherwise specifically provided in Articles in this Chapter, mutual assistance shall be subject to the conditions provided for by the law of the requested Party or by applicable mutual assistance treaties, including the grounds on which the requested Party may refuse co-operation. The requested Party shall not exercise the right to refuse mutual assistance in relation to the offences referred to in Articles 2 to 11 solely on the ground that the request concerns an offence which it considers a fiscal offence.

5. Where, in accordance with the provisions of this chapter, the requested Party is permitted to make mutual assistance conditional upon the existence of dual criminality, that condition shall be deemed fulfilled, irrespective of whether its laws place the offence within the same category of offence or denominates the offence by the same terminology as the requesting Party, if the conduct underlying the offence for which assistance is sought is a criminal offence under its laws.

Article 26. Spontaneous information

1. A Party may, within the limits of its domestic law, without prior request, forward to another Party information obtained within the framework of its own investigations when it considers that the disclosure of such information might assist the receiving Party in initiating or carrying out investigations or proceedings concerning criminal offences established in accordance with this Convention or might lead to a request for co-operation by that Party under this chapter.

2. Prior to providing such information, the providing Party may request that it be kept confidential or used subject to conditions. If the receiving Party cannot comply with such request, it shall notify the providing Party, which shall then determine whether the information should nevertheless be provided. If the receiving Party accepts the information subject to the conditions, it shall be bound by them.

Title 4. Procedures pertaining to mutual assistance requests in the absence of applicable international agreements

Article 27. Procedures pertaining to mutual assistance requests in the absence of applicable international agreements

1. Where there is no mutual assistance treaty or arrangement on the basis of uniform or reciprocal legislation in force between the requesting and requested Parties, the provisions of paragraphs 2 through 9 of this article shall apply. The provisions of this article shall not apply where such treaty, arrangement or legislation is available, unless the Parties concerned agree to apply any or all of the remainder of this article in lieu there of.

2. a. Each Party shall designate a central authority or authorities that shall be responsible for sending and answering requests for mutual assistance, the execution of such requests, or the transmission of them to the authorities competent for their execution.

b. The central authorities shall communicate directly with each other.

c. Each Party shall, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, communicate to the Secretary General of the Council of Europe the names and addresses of the authorities designated in pursuance of this paragraph.

d. The Secretary General of the Council of Europe shall set up and keep updated a register of central authorities so designated by the Parties. Each Party shall ensure that the details held on the register are correct at all times.

3. Mutual assistance requests under this Article shall be executed in accordance with the procedures specified by the requesting Party except where incompatible with the law of the requested Party.

4. The requested Party may, in addition to grounds for refusal available under Article 25, paragraph (4), refuse assistance if:

a. the request concerns an offence which the requested Party considers a political offence or an offence connected with a political offence; or

b. it considers that execution of the request is likely to prejudice its sovereignty, security, ordre public or other essential interests.

5. The requested Party may postpone action on a request if such action would prejudice criminal investigations or proceedings conducted by its authorities.

6. Before refusing or postponing assistance, the requested Party shall, where appropriate after having consulted with the requesting Party, consider whether the request may be granted partially or subject to such conditions as it deems necessary.

7. The requested Party shall promptly inform the requesting Party of the outcome of the execution of a request for assistance. If the request is refused or postponed, reasons shall be given for the refusal or postponement. The requested Party shall also inform the requesting Party of any reasons that render impossible the execution of the request or are likely to delay it significantly.

8. The requesting Party may request that the requested Party keep confidential the fact and substance of any request made under this Chapter except to the extent necessary to execute the request. If the requested Party cannot comply with the request for confidentiality, it shall promptly inform the requesting Party, which shall then determine whether the request should nevertheless be executed.

9. a. In the event of urgency, requests for mutual assistance or communications related thereto may be sent directly by judicial authorities of the requesting Party to such authorities of the requested Party. In any such cases a copy shall be sent at the same time to the central authority of the requested Party through the central authority of the requesting Party.

b. Any request or communication under this paragraph may be made through the International Criminal Police Organisation (Interpol).

c. Where a request is made pursuant to subparagraph (a) and the authority is not competent to deal with the request, it shall refer the request to the competent national authority and inform directly the requesting Party that it has done so.

d. Requests or communications made under this paragraph that do not involve coercive action may be directly transmitted by the competent authorities of the requesting Party to the competent authorities of the requested Party.

e. Each Party may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession inform the Secretary General of the Council of Europe that, for reasons of efficiency, requests made under this paragraph are to be addressed to its central authority.

Article 28. Confidentiality and limitation on use

1. When there is no mutual assistance treaty or arrangement on the basis of uniform or reciprocal legislation in force between the requesting and the requested Parties, the provisions of this article shall apply. The provisions of this article shall not apply where such treaty, arrangement or legislation, is available unless the Parties concerned agree to apply any or all of the remainder of this article in lieu thereof.

2. The requested Party may make the furnishing of information or material in response to a request dependent on the condition that it is:

a. kept confidential where the request for mutual legal assistance could not be complied with in the absence of such condition, or

b. not used for investigations or proceedings other than those stated in the request.

3. If the requesting Party cannot comply with a condition referred to in paragraph 2, it shall promptly inform the other Party, which shall then determine whether the information is nevertheless provided. When the requesting Party accepts the condition, it shall be bound by it.

4. Any Party that furnishes information or material subject to a condition referred to in paragraph 2 may require the other Party to explain, in relation to that condition, the use made of such information or material.

Section 2. Specific provisions

Title 1. Mutual assistance regarding provisional measures

Article 29. Expedited preservation of stored computer data

1. A Party may request another Party to order or otherwise obtain the expeditious preservation of data stored by means of a computer system, which is located within the territory of that other Party and in respect of which the requesting Party intends to submit a request for mutual assistance for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the data.

2. A request for preservation made under paragraph 1 shall specify:

a. the authority that is seeking the preservation;

b. the offence that is the subject of a criminal investigation or proceeding and a brief summary of related facts;

c. the stored computer data to be preserved and its relationship to the offence;

d. any available information to identify the custodian of the stored computer data or the location of the computer system;

e. the necessity of the preservation; and

f. that the Party intends to submit a request for mutual assistance for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the stored computer data.

3. Upon receiving the request from another Party, the requested Party shall take all appropriate measures to preserve expeditiously the specified data in accordance with its domestic law. For the purposes of responding to a request, dual criminality shall not be required as a condition to providing such preservation.

4. A Party that requires dual criminality as a condition for responding to a request for mutual assistance for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the data may, in respect of offences other than those established in accordance with Articles 2 – 11 of this Convention, reserve the right to refuse the request for preservation under this article in cases where it has reason to believe that at the time of disclosure the condition of dual criminality cannot be fulfilled.

5. In addition, a request for preservation may only be refused if :

a. the request concerns an offence which the requested Party considers a political offence or an offence connected with a political offence; or

b. the requested Party considers that execution of the request is likely to prejudice its sovereignty, security, ordre public or other essential interests.

6. Where the requested Party believes that preservation will not ensure the future availability of the data or will threaten the confidentiality of, or otherwise prejudice the requesting Party’s investigation, it shall promptly so inform the requesting Party, which shall then determine whether the request should nevertheless be executed.

7. Any preservation effected in response to the request referred to in paragraph 1 shall be for a period not less than 60 days in order to enable the requesting Party to submit a request for the search or similar access, seizure or similar securing, or disclosure of the data. Following the receipt of such request, the data shall continue to be preserved pending a decision on that request.

Article 30. Expedited disclosure of preserved traffic data

1. Where, in the course of the execution of a request made under Article 29 to preserve traffic data concerning a specific communication, the requested Party discovers that a service provider in another State was involved in the transmission of the communication, the requested Party shall expeditiously disclose to the requesting Party a sufficient amount of traffic data in order to identify that service provider and the path through which the communication was transmitted.

2. Disclosure of traffic data under paragraph 1 may only be withheld if :

a. the request concerns an offence which the requested Party considers a political offence or an offence connected with a political offence; or

b. the requested Party considers that execution of the request is likely to prejudice its sovereignty, security, ordre public or other essential interests.

Title 2. Mutual assistance regarding investigative powers

Article 31. Mutual assistance regarding accessing of stored computer data

1. A Party may request another Party to search or similarly access, seize or similarly secure, and disclose data stored by means of a computer system located within the territory of the requested Party, including data that has been preserved pursuant to Article 29.

2. The requested Party shall respond to the request through application of international instruments, arrangements and laws referred to in Article 23, and in accordance with other relevant provisions of this Chapter.

3. The request shall be responded to on an expedited basis where:

a. there are grounds to believe that relevant data is particularly vulnerable to loss or modification; or

b. the instruments, arrangements and laws referred to in paragraph 2 otherwise provide for expedited co-operation.

Article 32. Trans-border access to stored computer data with consent or where publicly available

A Party may, without obtaining the authorisation of another Party:

a. access publicly available (open source) stored computer data, regardless of where the data is located geographically; or

b. access or receive, through a computer system in its territory, stored computer data located in another Party, if the Party obtains the lawful and voluntary consent of the person who has the lawful authority to disclose the data to the Party through that computer system.

Article 33. Mutual assistance regarding the real-time collection of traffic data

1. The Parties shall provide mutual assistance to each other with respect to the real-time collection of traffic data associated with specified communications in its territory transmitted by means of a computer system. Subject to paragraph 2, assistance shall be governed by the conditions and procedures provided for under domestic law.

2. Each Party shall provide such assistance at least with respect to criminal offences for which real-time collection of traffic data would be available in a similar domestic case.

Article 34. Mutual assistance regarding the interception of content data

The Parties shall provide mutual assistance to each other with respect to the real-time collection or recording of content data of specified communications transmitted by means of a computer system to the extent permitted by their applicable treaties and domestic laws.

Title 3. 24/7 Network

Article 35. 24/7 Network

1. Each Party shall designate a point of contact available on a 24 hour, 7 day per week basis in order to ensure the provision of immediate assistance for the purpose of investigations or proceedings concerning criminal offences related to computer systems and data, or for the collection of evidence in electronic form of a criminal offence. Such assistance shall include facilitating, or, if permitted by its domestic law and practice, directly carrying out:

a. provision of technical advice;

b. preservation of data pursuant to Articles 29 and 30; and

c. collection of evidence, giving of legal information, and locating of suspects.

2. a. A Party’s point of contact shall have the capacity to carry out communications with the point of contact of another Party on an expedited basis.

b. If the point of contact designated by a Party is not part of that Party’s authority or authorities responsible for international mutual assistance or extradition, the point of contact shall ensure that it is able to co-ordinate with such authority or authorities on an expedited basis.

3. Each Party shall ensure that trained and equipped personnel are available in order to facilitate the operation of the network.

Chapter IV. Final provisions

Article 36. Signature and entry into force

1. This Convention shall be open for signature by the member States of the Council of Europe and by non-member States which have participated in its elaboration.

2. This Convention is subject to ratification, acceptance or approval. Instruments of ratification, acceptance or approval shall be deposited with the Secretary General of the Council of Europe.

3. This Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date on which five States, including at least three member States of the Council of Europe, have expressed their consent to be bound by the Convention in accordance with the provisions of paragraphs 1 and 2.

4. In respect of any signatory State which subsequently expresses its consent to be bound by it, the Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of the expression of its consent to be bound by the Convention in accordance with the provisions of paragraphs 1 and 2.

Article 37. Accession to the Convention

1. After the entry into force of this Convention, the Committee of Ministers of the Council of Europe, after consulting with and obtaining the unanimous consent of the Contracting States to the Convention, may invite any State not a member of the Council and which has not participated in its elaboration to accede to this Convention. The decision shall be taken by the majority provided for in Article 20 (d) of the Statute of the Council of Europe and by the unanimous vote of the representatives of the Contracting States entitled to sit on the Committee of Ministers.

2. In respect of any State acceding to the Convention under paragraph 1 above, the Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of deposit of the instrument of accession with the Secretary General of the Council of Europe.

Article 38. Territorial application

1. Any State may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, specify the territory or territories to which this Convention shall apply.

2. Any State may, at any later date, by a declaration addressed to the Secretary General of the Council of Europe, extend the application of this Convention to any other territory specified in the declaration. In respect of such territory the Convention shall enter into force on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of receipt of the declaration by the Secretary General.

3. Any declaration made under the two preceding paragraphs may, in respect of any territory specified in such declaration, be withdrawn by a notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe. The withdrawal shall become effective on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of receipt of such notification by the Secretary General.

Article 39. Effects of the Convention

1. The purpose of the present Convention is to supplement applicable multilateral or bilateral treaties or arrangements as between the Parties, including the provisions of:

– the European Convention on Extradition opened for signature in Paris on 13 December 1957 (ETS nº 24);

– the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters opened for signature in Strasbourg on 20 April 1959 (ETS nº 30);

– the Additional Protocol to the European Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters opened for signature in Strasbourg on 17 March 1978 (ETS nº 99).

2. If two or more Parties have already concluded an agreement or treaty on the matters dealt with in this Convention or otherwise have established their relations on such matters, or should they in future do so, they shall also be entitled to apply that agreement or treaty or to regulate those relations accordingly. However, where Parties establish their relations in respect of the matters dealt with in the present convention other than as regulated therein, they shall do so in a manner that is not inconsistent with the Convention’s objectives and principles.

3. Nothing in this Convention shall affect other rights, restrictions, obligations and responsibilities of a Party.

Article 40. Declarations

By a written notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe, any State may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, declare that it avails itself of the possibility of requiring additional elements as provided for under Article 2, Article 3, Article 6, paragraph 1 (b), Article 7, Article 9, paragraph 3 and Article 27, paragraph 9 (e).

Article 41. Federal clause

1. A federal State may reserve the right to assume obligations under Chapter II of this Convention consistent with its fundamental principles governing the relationship between its central government and constituent States or other similar territorial entities provided that it is still able to co-operate under Chapter III.

2. When making a reservation under paragraph 1, a federal State may not apply the terms of such reservation to exclude or substantially diminish its obligations to provide for measures set forth in Chapter II. Overall, it shall provide for a broad and effective law enforcement capability with respect to those measures.

3. With regard to the provisions of this Convention, the application of which comes under the jurisdiction of constituent States or other similar territorial entities, that are not obliged by the constitutional system of the federation to take legislative measures, the federal government shall inform the competent authorities of such States of the said provisions with its favourable opinion, encouraging them to take appropriate action to give them effect.

Article 42. Reservations

By a written notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe, any State may, at the time of signature or when depositing its instrument of ratification, acceptance, approval or accession, declare that it avails itself of the reservation(s) provided for in Article 4, paragraph 2, Article 6, paragraph 3, Article 9, paragraph 4, Article 10, paragraph 3, Article 11, paragraph 3, Article 14, paragraph 3, Article 22, paragraph 2, Article 29, paragraph 4, and Article 41, paragraph 1. No other reservation may be made.

Article 43. Status and withdrawal of reservations

1. A Party that has made a reservation in accordance with Article 42 may wholly or partially withdraw it by means of a notification addressed to the Secretary General. Such withdrawal shall take effect on the date of receipt of such notification by the Secretary General. If the notification states that the withdrawal of a reservation is to take effect on a date specified therein, and such date is later than the date on which the notification is received by the Secretary General, the withdrawal shall take effect on such a later date.

2. A Party that has made a reservation as referred to in Article 42 shall withdraw such reservation, in whole or in part, as soon as circumstances so permit.

3. The Secretary General of the Council of Europe may periodically enquire with Parties that have made one or more reservations as referred to in Article 42 as to the prospects for withdrawing such reservation(s).

Article 44. Amendments

1. Amendments to this Convention may be proposed by any Party, and shall be communicated by the Secretary General of the Council of Europe to the member States of the Council of Europe, to the non-member States which have participated in the elaboration of this Convention as well as to any State which has acceded to, or has been invited to accede to, this Convention in accordance with the provisions of Article 37.

2. Any amendment proposed by a Party shall be communicated to the European Committee on Crime Problems (CDPC), which shall submit to the Committee of Ministers its opinion on that proposed amendment.

3. The Committee of Ministers shall consider the proposed amendment and the opinion submitted by the European Committee on Crime Problems (CDPC) and, following consultation with the non-member State Parties to this Convention, may adopt the amendment.

4. The text of any amendment adopted by the Committee of Ministers in accordance with paragraph 3 of this article shall be forwarded to the Parties for acceptance.

5. Any amendment adopted in accordance with paragraph 3 of this article shall come into force on the thirtieth day after all Parties have informed the Secretary General of their acceptance thereof.

Article 45. Settlement of disputes

1. The European Committee on Crime Problems (CDPC) shall be kept informed regarding the interpretation and application of this Convention.

2. In case of a dispute between Parties as to the interpretation or application of this Convention, they shall seek a settlement of the dispute through negotiation or any other peaceful means of their choice, including submission of the dispute to the European Committee on Crime Problems (CDPC), to an arbitral tribunal whose decisions shall be binding upon the Parties, or to the International Court of Justice, as agreed upon by the Parties concerned.

Article 46. Consultations of the Parties

1. The Parties shall, as appropriate, consult periodically with a view to facilitating:

a. the effective use and implementation of this Convention, including the identification of any problems thereof, as well as the effects of any declaration or reservation made under this Convention;

b. the exchange of information on significant legal, policy or technological developments pertaining to cybercrime and the collection of evidence in electronic form;

c. consideration of possible supplementation or amendment of the Convention.

2. The European Committee on Crime Problems (CDPC) shall be kept periodically informed regarding the result of consultations referred to in paragraph 1.

3. The European Committee on Crime Problems (CDPC) shall, as appropriate, facilitate the consultations referred to in paragraph 1 and take the measures necessary to assist the Parties in their efforts to supplement or amend the Convention. At the latest three years after the present Convention enters into force, the European Committee on Crime Problems (CDPC) shall, in co-operation with the Parties, conduct a review of all of the Convention’s provisions and, if necessary, recommend any appropriate amendments.

4. Except where assumed by the Council of Europe, expenses incurred in carrying out the provisions of paragraph 1 shall be borne by the Parties in the manner to be determined by them.

5. The Parties shall be assisted by the Secretariat of the Council of Europe in carrying out their functions pursuant to this Article.

Article 47. Denunciation

1. Any Party may, at any time, denounce this Convention by means of a notification addressed to the Secretary General of the Council of Europe.

2. Such denunciation shall become effective on the first day of the month following the expiration of a period of three months after the date of receipt of the notification by the Secretary General.

Article 48. Notification

The Secretary General of the Council of Europe shall notify the member States of the Council of Europe, the non-member States which have participated in the elaboration of this Convention as well as any State which has acceded to, or has been invited to accede to, this Convention of:

a. any signature;

b. the deposit of any instrument of ratification, acceptance, approval or accession;

c. any date of entry into force of this Convention in accordance with Articles 36 and 37;

d. any declaration made under Article 40 or reservation made in accordance with Article 42;

e. any other act, notification or communication relating to this Convention.

In witness whereof the undersigned, being duly authorised thereto, have signed this Convention.

Done at Budapest, this 23rd day of November 2001, in English and in French, both texts being equally authentic, in a single copy which shall be deposited in the archives of the Council of Europe. The Secretary General of the Council of Europe shall transmit certified copies to each member State of the Council of Europe, to the non-member States which have participated in the elaboration of this Convention, and to any State invited to accede to it.

 

…………………………………………………………………………………………………………………………………………..

CONSEJO DE EUROPA

Convenio sobre la ciberdelincuencia

Budapest, 23.XI.2001

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio;

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con los Estados Partes en el presente Convenio;

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional;

Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de dichas redes;

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el respeto de la intimidad;

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de los menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos;

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8;

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros n.º R (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n.º R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n.º R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, n.º R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como n.º R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de determinados delitos informáticos, y n.º R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información;

Teniendo en cuenta la Resolución n.º 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución n.º 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser Partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Terminología

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por «sistema informático» se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa;

b) por «datos informáticos» se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función;

c) por «proveedor de servicios» se entenderá:

i) Toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático, y

ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por «datos sobre el tráfico» se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

CAPÍTULO II

Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

Sección 1. Derecho penal sustantivo

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

Artículo 2. Acceso ilícito.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

Artículo 3. Interceptación ilícita.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Artículo 4. Interferencia en los datos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen daños graves.

Artículo 5. Interferencia en el sistema.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

Artículo 6. Abuso de los dispositivos.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i) Un dispositivo, incluido un programa informático, diseñado o adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5;

ii) Una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una parte de un sistema informático,

con el fin de que sean utilizados para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y

b) la posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, la distribución o cualquier otra puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente artículo.

Título 2. Delitos informáticos

Artículo 7. Falsificación informática.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

Artículo 8. Fraude informático.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a) Cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención fraudulenta o delictiva de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona.

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a) La producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático;

b) la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c) la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático,

d) la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e) la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por «pornografía infantil» se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a) Un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b) una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c) imágenes realistas que representen a un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por «menor» se entenderá toda persona menor de dieciocho años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de dieciséis años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, según se definan en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París de 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la propiedad intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido en aplicación de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

Artículo 11. Tentativa y complicidad.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier tentativa de comisión de alguno de las delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a) Un poder de representación de la persona jurídica;

b) una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c) una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente Convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

Artículo 13. Sanciones y medidas.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o de medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

Sección 2. Derecho procesal

Título 1. Disposiciones comunes

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a) Los delitos previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b) otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c) la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3. a) Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i) Utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii) que no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado,

dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 3. Orden de presentación

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por «datos relativos a los abonados» se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

Sección 3. Jurisdicción

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

CAPÍTULO III

Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

Título 2. Principios relativos a la extradición

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

Sección 2. Disposiciones especiales

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

Título 3. Red 24/7

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

ESTADOS PARTE

Estados

Firma

Manifestación Consentimiento

Entrada en Vigor

Declaraciones y reservas

Albania

23-11-2001

20-06-2002 R

01-07-2004

S

Alemania

23-11-2001

09-03-2004 R

01-07-2009

S

Armenia

23-11-2001

12-10-2006 R

01-02-2007

S

Azerbaiyán

30-06-2008

15-03-2010 R

01-07-2010

S

Bosnia Y Herzegovina

09-02-2005

19-05-2006 R

01-09-2006

S

Bulgaria

23-11-2001

07-04-2005 R

01-08-2005

S

Croacia

23-11-2001

17-10-2002 R

01-07-2004

S

Chipre

23-11-2001

19-01-2005 R

01-05-2005

S

Dinamarca

22-04-2003

21-06-2005 R

01-10-2005

S

Eslovaquia

04-02-2005

08-01-2008 R

01-05-2008

S

Eslovenia

24-07-2002

08-09-2004 R

01-01-2005

S

España

23-11-2001

03-06-2010 R

01-10-2010

S

Estados Unidos

23-11-2001

29-09-2006 R

01-01-2007

S

Estonia

23-11-2001

12-05-2003 R

01-07-2004

S

Finlandia

23-11-2001

24-05-2007 R

01-09-2007

S

Francia

23-11-2001

10-01-2006 Ap

01-05-2006

S

Hungría

23-11-2001

04-12-2003 R

01-07-2004

S

Islandia

30-11-2001

29-01-2007 R

01-05-2007

S

Italia

23-11-2001

05-06-2008 R

01-10-2008

S

Letonia

05-05-2004

14-02-2007 R

01-06-2007

S

Lituania

23-06-2003

18-03-2004 R

01-07-2004

S

Macedonia, Antigua Republica Yugoslava de.

23-11-2001

15-09-2004 R

01-01-2005

S

Montenegro

07-04-2005

03-03-2010 R

01-07-2010

S

Noruega

23-11-2001

30-06-2006 R

01-10-2006

S

Paises Bajos

23-11-2001

16-11-2006 Ac

01-03-2007

S

Portugal

23-11-2001

24-03-2010 R

01-07-2010

S

Republica De Moldavia

23-11-2001

12-05-2009 R

01-09-2009

S

Rumania

23-11-2001

12-05-2004 R

01-09-2004

S

Serbia

07-04-2005

14-04-2009 R

01-08-2009

S

Ucrania

23-11-2001

10-03-2006 R

01-07-2006

S

Albania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006-Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Albania declara que la dirección de las autoridades responsables del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Oficina Central Nacional de Interpol, Bulevardi Deshmoret e Kombit, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 19 de junio de 2006, registrada en la Secretaría General el 19 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Albania declara que la dirección de la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, y de ejecutarlas o de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministerio de Justicia, Bulevardi Zog I, Tirana.

Período de efecto: 19/6/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Albania, con fecha 10 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 10 de octubre de 2006 – Or. ingl.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por Albania es:

Police of State.

Ministry of Interior.

Bulevardi Deshmoret e Kombit.

Tirana.

Albania.

Período de efecto: 10/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Alemania

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que se reserva la posibilidad de exigir que:

(a) de conformidad con la segunda frase del artículo 2, el elemento suplementario de la comisión con infracción de medidas de seguridad se incluya como un elemento del delito de espionaje de datos, tipificado en derecho alemán en el artículo 202a del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 2, y

(b) de conformidad con la segunda frase del artículo 7, el elemento suplementario de «una intención fraudulenta o una intención delictiva similar», que adopta la forma de engaño en las transacciones jurídicas, se incluya como elemento del delito de falsificación de datos jurídicamente probatorios, tipificado en derecho alemán en el artículo 269 del Código Penal, conforme a la primera frase del artículo 7.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere a los artículos 2, 40, 7.

Reserva consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

La República Federal de Alemania declara que hará valer el artículo 42 del Convenio en la medida en que:

(a) no se aplicará el apartado 1.ai del artículo 6 y el apartado b, en relación con los «dispositivos».

(b) no se tipificará como delito en virtud de la legislación nacional la tentativa de comisión de los actos a que se refiere el artículo 3, y

(c) podrán denegarse las solicitudes de conservación rápida de datos almacenados conforme al artículo 29 por causa de no reunirse la doble tipificación penal, a condición de que existan razones para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de doble tipificación, salvo en el caso de que el delito de que se trate sea un delito tipificado conforme a los artículos 2 a 11.

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 42.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central responsable para el envío o la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional es la Federal Foreign Office (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlin).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Alemania depositada junto con el instrumento de ratificación el 9 de marzo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que el punto de contacto designado para desempeñar las funciones especificadas en este artículo es la National High Tech Crime Unit de la Oficina Federal de la Policía Criminal (dirección: Thaerstr. 11, 65193 Wiesbaden, tel.: 49-611-551-3101, fax: 49-611-554-5100, correo electr.: [email protected] (únicamente para los casos no urgentes), y [email protected] (únicamente para casos urgentes).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Alemania, de fecha 14 de mayo de 2009, registrada en la Secretaría General el 15 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la autoridad central encargada de las solicitudes de asistencia a falta de acuerdo internacional, es el Ministerio de Asuntos Exteriores (dirección: Auswärtiges Amt, Werderscher Markt, 1, 10117 Berlín).

Período de efecto: 1/7/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Armenia

Declaración transmitida por la Representación Permanente de Armenia, con fecha 16 de julio de 2008, registrada en la Secretaría General el 16 de julio de 2008 –Original inglés– confirmada por una comunicación de la Representación Permanente de Armenia, de fecha 10 de octubre de 2008; registrada en la Secretaría General el 10 de octubre de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, la República de Armenia designa como punto de contacto nacional a fines de cooperación en la lucha contra la ciberdelincuencia, disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana:

Sr. Samvel Hovsepyan.

Mayor de la Policía.

Jefe de la 3.ª División del 1er Departamento del Departamento Principal de Lucha contra la Delincuencia Internacional Organizada de la Policía de la República de Armenia.

Tel.: +(37410) 562718.

Fax: +(37410) 578467.

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 16/7/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Azerbaiyán

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la responsabilidad penal se produce cuando la conducta a que se refiere el artículo 4 del Convenio provoque daños graves.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 4, 42.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al inciso «b» del apartado 1 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que en los casos en que los actos no se consideren delitos peligrosos para la población, los mismos no se tipificarán como delitos, sino como actos punibles por violar la ley. En la hipótesis de que la perpetración deliberada de actos susceptibles de sanción que no se consideren delitos peligrosos para la población (tanto por acción como por omisión) genere daños graves, dichos actos serán calificados como delitos.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los actos indicados en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio no son delitos, sino actos punibles por violar la ley en los casos en que dichos actos no se consideran delitos peligrosos para la población, y declara que dichos actos serán objeto de diligencias penales únicamente cuando se produzcan un daño grave.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En lo que se refiere al artículo 42 y al apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la divulgación, no se cumplirá la condición de doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 29,42.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso «a» del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, a falta de un tratado de extradición, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Justicia como la autoridad responsable para recibir las solicitudes relativas a la extradición y la detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso «c» del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 1, Inshaatchilar Avenue, Bakú, AZ 1073, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como la autoridad responsable para enviar y responder a las solicitudes de asistencia recíproca y a la cumplimentación de tales solicitudes.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

En virtud del inciso «e» del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Azerbaiyán informa al Secretario General de que, por razones de eficacia, las solicitudes efectuadas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a suu autoridad central.

Período de efecto: 1/7/2010 –

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración aneja a los plenos poderes remitidos al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010 – Original inglés.

En virtud del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Azerbaiyán designa al Ministerio de Seguridad Nacional (dirección: 2, Parliament Avenue, Bakú, AZ 1006, República de Azerbaiyán; correo electr.: [email protected]) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con el fin de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o de procedimientos en relación con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración aneja a los plenos poderes, remitida al Secretario General en el momento de la firma del instrumento, el 30 de junio de 2008 –Original inglés– y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 15 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que la aplicación de las disposiciones del Convenio en los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados por la República de Armenia, únicamente podrá garantizarse en el caso de que dichos territorios sean liberados de esa ocupación.

(Se adjunta mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Bosnia y Herzegovina

Declaración transmitida por una comunicación de la Representación Permanente de Bosnia y Herzegovina, de fecha 6 de agosto de 2008, y confirmada por una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Bosnia y Herzegovina, de fecha 28 de octubre de 2008, registrada en Secretaría General el 29 de octubre de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27, y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Bosnia y Herzegovina ha designado como autoridad central a los fines del Convenio, a: la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina. El punto de contacto es es el Sr. Jasmin GOGIC, Director de la Oficina Regional de Sarajevo de la Agencia central de Información e Investigación de Bosnia y Herzegovina.

Período de efecto: 29/10/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Bulgaria

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 7 de abril de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14 del Convenio, la República de Bulgaria se reserva el derecho de aplicar únicamente las medidas estipuladas en el artículo 20 a los delitos graves, definidos como tales en el Código Penal de Bulgaria.

Período de efecto: 1/8/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición, y a la Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación como autoridad central responsable del envío y la recepción de una solicitud de detención provisional.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa como autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia judicial y de responder a las mismas, a:

La Oficina del Fiscal del Tribunal Supremo de Casación, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase de diligencias previas al proceso;

el Ministerio de Justicia, con respecto a las solicitudes de asistencia formuladas en la fase del proceso;

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Bulgaria, con fecha 9 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 12 de septiembre de 2005-Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Bulgaria declara que designa al Servicio Nacional para la Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio del Interior para desempeñar las funciones de punto de contacto con respecto a las investigaciones relativas a la ciberdelincuencia.

Período de efecto: 12/9/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Croacia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Croacia, de fecha 8 de enero de 2009, registrada en la Secretaría General el 9 de enero de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, el apartado 2 del artículo 27 y el apartado 1 del artículo 35 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, Croacia designa como autoridades competentes a los fines del Convenio:

Artículos 24 y 27: el Ministerio de Justicia. Dezmanova 6, 10 000 Zagreb.

Artículo 35. el Ministerio del Interior, Policía-Dirección de la Policía Criminal, Ilica 335, 10 000 Zagreb.

Período de efecto: 9/1/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Chipre

Declaración consignada en una Nota Verbal del Ministerio de Justicia de Chipre, completada por una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de fecha 4 de agosto de 2009, registrada en la Secretaría General el 5 de agosto de 2009 – Original francés.

El Gobierno de la República de Chipre designa como autoridad responsable del envío y la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, y conforme al artículo 24 del Convenio, de las solicitudes formuladas en virtud del artículo 27 del Convenio, como punto de contacto en virtud del artículo 35 del Convenio, y conforme a lo dispuesto en la parte 17 de la Ley de 2004 (22(III)/2004) (Ratificación) del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, desde su entrada en vigor, (a saber, el 30 de abril de 2004), a la siguiente autoridad:

Ministerio de Justicia y de Orden Público.

Athalassas Av. 125.

1461 Nicosia.

Tel.: +357 22 805928

Fax: +357 22 518328

Correo electr.: [email protected]

[email protected]

Período de efecto: 5/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Dinamarca

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá la posesión de imágenes pornográficas de una persona de quince años de edad, si la persona afectada hubiera prestado su consentimiento a dicha posesión, véase el inciso «e» del apartado 1 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que el ámbito de los delitos previstos en el artículo 9 no incluirá las representaciones visuales de una persona que parezca un menor, comportándose de forma sexualmente implícita, véase el inciso «b» del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que aplicará el artículo 20 en relación con los datos sobre el tráfico únicamente cuando, de conformidad con el artículo 21, exista una obligación de facultar a las autoridades competentes para interceptar los datos sobre el contenido, cuando se trate de investigaciones sobre delitos graves, definidos en la ley nacional.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de junio de 2005. Original inglés.

En aplicación del artículo 38 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que, hasta que no se produzca otra decisión posterior, el Convenio no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 38.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente al Ministerio de Justicia.

Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhague K, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Dinamarca, de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada en la Secretaría General el 30 de septiembre de 2005. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca designa como autoridad competente a la Policía Nacional danesa. Departamento de Policía, Polititorvet 14, DK-1780 Copenhague V, Dinamarca.

Período de efecto: 1/10/2005.

La declaración anterior se refiere al artículo 35

Eslovaquia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se reserva la posibilidad de exigir un elemento suplementario en el sentido del artículo 2 del Convenio y, para tipificar como delito un acceso ilícito, exige que el delito se cometa infringiendo las medidas de seguridad, con la intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 2, 40.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá cumplirse la condición de la doble tipificación penal.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 29, 42.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República Eslovaca se reserva el derecho de exigir, para tipificar como delito la conducta indicada en el apartado 1 del artículo 4, que provoque daños graves.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere a los artículos 4, 42.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24, la República Eslovaca declara que el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) ha sido designado como autoridad responsable del envío y de la recepción de las solicitudes de extradición. La autoridad competente para recibir las solicitudes de detención provisional es el fiscal competente de la Oficina del Fiscal Regional y el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca. La autoridad competente para enviar las solicitudes de detención provisional es el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca y el tribunal competente para expedir una orden de detención internacional.

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República Eslovaca declara que las autoridades centrales son el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Zupné námestie 13, 81311 Bratislava) y la Oficina del Fiscal General (Stúrova 2, 81285 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2008 – Original inglés

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Eslovaca declara que el punto de contacto es el Presidium of the Police Forces, International Police Cooperation Office, Oficina Central Nacional de Interpol (Vajnorská 25, 81272 Bratislava).

Período de efecto: 1/5/2008.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Eslovenia

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Eslovenia declara que:

El Ministerio de Asuntos Exteriores es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición en ausencia de un tratado:

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Slovenia.

Presernova 25

SI – 1000 Ljubljana

Tel.: +386 1 478 2000

el Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section es la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional en ausencia de un tratado:

Ministerio del Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Eslovenia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central responsable para enviar o responder a las solicitudes de asistencia:

Ministry of Justice.

Zupanciceva 3.

SI – 1000 Ljubljana.

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Eslovenia, de fecha 19 de diciembre de 2006, registrada en Secretaría General el 20 de diciembre de 2006 – Original. inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República de Eslovenia designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, al Ministerio del Interior, Criminal Investigation Police Directorate, International Police Cooperation Section:

Ministry of the Interior.

Criminal Investigation Police Directorate.

International Police Cooperation Section.

Tel.: +386 1 428 4780

Fax: +386 1 251 75 16

Móvil (Oficial de Guardia): +386 41 713 680; +386 41 713 699

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 20/12/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

España

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de junio de 2010. Original inglés.

Para el caso de que el presente Convenio sobre la Ciberdelincuencia sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

Período de efecto: 1/10/2010.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con los artículos 24 y 27 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una carta depositada junto con el instrumento de ratificación el 3 de junio de 2010. Original inglés.

De acuerdo con el artículo 35 del Convenio, España declara que la autoridad central designada es la Comisaría General de Policía Judicial del Ministerio del Interior.

Período de efecto: 1/10/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Estados Unidos de América

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 2 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 2 («Acceso ilegal») incluye como requisito complementario la intención de obtener datos informáticos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 6.1.b («Abuso de dispositivos») incluye como requisito la posesión de una cantidad mínima de elementos. Dicha cantidad deberá ser igual que la prevista en la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 7 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que, en virtud de la legislación de Estados Unidos, el delito tipificado en el artículo 7 («Falsificación informática») incluye como requisito la intención fraudulenta.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 7.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 27 y 40 del Convenio, Estados Unidos de América declara que las solicitudes formuladas a Estados Unidos en virtud del artículo 27.9.e

(«Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia en ausencia de acuerdos internacionales aplicables») deberán dirigirse a su autoridad central en materia de asistencia.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 4 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de exigir que la conducta provoque daños graves, que se determinarán conforme a la ley federal aplicable de Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 6 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar los apartados 1.a.i y 1.b del artículo 6 («Abuso de dispositivos») en lo que se refiere a los dispositivos principalmente diseñados o adaptados para permitir la comisión de los delitos tipificados en el artículo 4 («Interferencia en los datos») y en el artículo 5 («Interferencia en el sistema»).

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 9 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de aplicar los apartados 2.b y c del artículo 9 únicamente en la medida en que sean compatibles con la Constitución de Estados Unidos, tal como se interpreta por Estados Unidos y del modo previsto en el derecho federal, en el que se prevé, por ejemplo, el delito de difusión de material considerado pornográfico en virtud de las normas aplicables en Estados Unidos.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 10 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer otros remedios eficaces en lugar de la responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 10 («Delitos relacionados con las infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines»), en lo que se refiere a las infracciones de determinados derechos de alquiler, en la medida en que la penalización de tales infracciones no sea necesaria en aplicación de las obligaciones asumidas por Estados Unidos en virtud de los acuerdos enumerados en los apartados 1 y 2.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 10.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 22 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de no aplicar en parte los incisos b, c y d del apartado 1 del artículo 22 («Jurisdicción»). Estados Unidos no afirmará su plena jurisdicción con respecto a los delitos cometidos fuera de su territorio por sus ciudadanos, o a bordo de buques que ostenten su pabellón o de aeronaves matriculadas según sus leyes. No obstante, la ley de Estados Unidos establece su jurisdicción respecto de determinado número de delitos, que deben tipificarse en virtud del Convenio, cometidos en el extranjero por ciudadanos de Estados Unidos en circunstancias que impliquen intereses federales específicos, así como sobre cierto número de delitos cometidos a bordo de buques con pabellón de Estados Unidos o de aeronaves matriculadas según las leyes de Estados Unidos. En estos casos, Estados Unidos aplicarán los apartados 1b., c. y d. en la medida prevista por su legislación federal.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación de los artículos 41 y 42 del Convenio, Estados Unidos de América se reserva el derecho de asumir las obligaciones derivadas del Capítulo II del Convenio de forma compatible con los principios fundamentales de su federalismo.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 41.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Estados Unidos no designarán una autoridad responsable de las solicitudes de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, dado que Estados Unidos continuarán apoyándose en tratados de extradición bilaterales, y que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición en Estados Unidos se establece en los tratados de extradición bilaterales aplicables.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la autoridad central de Estados Unidos de América designada para la asistencia a los fines del Convenio es la: Office of International Affairs, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C., 20530.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de septiembre de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines del Convenio, es la: Computer Crime and Intellectual Property Section, United States Department of Justice, Criminal Division, Washington, D.C. 20530. Los datos de contacto de la Computer Crime and Intellectual Property Section son los siguientes:

Red 24/7: Estados Unidos de América.

Contacto:

Computer Crime and Intellectual Property Section (CCIPS)

U. S. Department of Justice, Washington, D.C.

Descripción del contacto:

CCIPS es una sección de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, que incluye a 40 juristas, con experiencia en la obtención de pruebas electrónicas, encargados de combatir la ciberdelincuencia y el robo de propiedad intelectual.

Período de efecto: 1/1/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Estonia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso «a» del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado de extradición, como autoridad responsable para el envío o la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el inciso «c» del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia judicial o de responder a las mismas, así como de ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2003 – Original inglés/estonio.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Estonia designa a la Policía judicial central como punto de contacto.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Estonia, de fecha 5 de octubre de 2007, registrada en la Secretaría General el 8 de octubre de 2007. Original inglés.

Estonia designa como punto de contacto para la Red 24/24 7/7:

Sr. Dmitri Rudakov.

Estonian Central Criminal Police.

Tel.: +372.612.3684

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 8/10/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Finlandia

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 2 del Convenio, la República de Finlandia declara que exige, para que el acceso ilícito previsto en este artículo sea sancionable, que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará el apartado 2 de dicho artículo, relativo a la penalización de la tentativa, a los daños penales insignificantes ni a las falsificaciones insignificantes.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 11.

Reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3.a del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que únicamente aplicará el artículo 20 a los delitos dirigidos contra un sistema informático cometidas utilizando un equipo de terminal de telecomunicaciones, al proxenetismo, las amenazas a personas que deban ser oídas en el marco de la administración de justicia, poniendo en peligro, la comisión de delitos incluidos en la legislación sobre narcóticos o la tentativa de los delitos anteriormente indicados, los actos de preparación de los delitos cometidos con fines terroristas y delitos castigados con penas de al menos cuatro años de prisión.

De conformidad con el apartado 3.b del artículo 14 del Convenio, la República de Finlandia declara que no aplicará las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas dentro de un sistema informático, si el sistema funciona en beneficio de un grupo cerrado de usuarios y no utiliza redes públicas de comunicaciones y no está conectado a otro sistema informático, sea público o privado.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de mayo de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Finlandia designa al «National Bureau of Investigation, Criminal Intelligence Division / Communications Centre» como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes con respecto a Finlandia es:

con respecto a las solicitudes de extradición, el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki, y

con respecto a las solicitudes de detención provisional, la Oficina Nacional de Investigación, Jokiniemenkuja 4, FIN-01370 Vantaa, Fax: +358-983.886.299; correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente Adjunto de Finlandia, de fecha 14 de junio de 2007, registrada en Secretaría General el 18 de junio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República de Finlandia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es el Ministerio de Justicia, Eteläesplanadi 10, FIN-00130 Helsinki.

Período de efecto: 1/9/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Francia:

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 21 del Convenio, Francia únicamente aplicará las medidas previstas en el artículo 21 cuando el delito perseguido esté castigado con pena de prisión igual o superior a dos años.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 21.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, Francia indica que, incluso en casos de urgencia:

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales francesas y destinadas a las autoridades judiciales extranjeras se transmitirán por mediación del Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice, 13, Place Vendôme, 75042 París Cedex 01):

las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades judiciales extranjeras y destinadas a las autoridades judiciales francesas se transmitirán por conducto diplomático (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el apartado 2.b del artículo 9 del Convenio, Francia aplicará el apartado 1 del artículo 9 a todo material pornográfico que represente de manera visual a una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita, siempre que no se pruebe que dicha persona tenía dieciocho años de edad el día de la toma o grabación de su imagen.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 22 del Convenio, Francia declara que se reserva el derecho de no fijar su jurisdicción cuando el delito no recaiga bajo la competencia territorial de ningún Estado. Francia declara, además, que cuando el delito sea susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió, su persecución únicamente podrá ejercerse a instancias del Ministerio público y deberá ir precedida de una denuncia o querella de la víctima o de sus derechohabientes o de una denuncia oficial de la autoridad del país donde se hubiere cometido el hecho (artículo 22.1.d).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Francia indica que:

el Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de extradición en ausencia de un tratado (Ministère des Affaires étrangères, 37, Quai d’Orsay, 75700 París 07 SP).

el Fiscal de la República territorialmente competente será la autoridad responsable para el envío y la recepción de una solicitud de detención provisional en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aprobación depositado el 10 de enero de 2006 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Francia designa como punto de contacto a la Oficina Central de Lucha contra la delincuencia relacionada con la tecnología de la información y de la comunicación (11, Rue des Saussaies, 75800 París).

Período de efecto: 1/5/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Hungría

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27, la República de Hungría informa que, razones de eficacia, las solicitudes que se refieren a este apartado deberán ir dirigidas a su autoridad central, por razones prácticas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, la República de Hungría se reserva el derecho de no aplicar el inciso b. del apartado 2 del artículo 9.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Hungría comunica que el Ministerio de Justicia, en ausencia de un tratado, es responsable del envío o de la recepción de las solicitudes de extradición o de detención provisional. La Oficina Central Nacional de Interpol es únicamente responsable del envío o de la recepción de solicitudes de detención provisional.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003. Original inglés.

De conformidad con los incisos a. y c. del apartado 2 del artículo 27, la República de Hungría comunica que, con relación a las solicitudes expedidas antes del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

the Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre.

Budapest, Reve u. 4-6.

1139 – Hungría.

Con relación a las solicitudes expedidas después del inicio del procedimiento penal, la autoridad central designada es:

.la Oficina del Fiscal General de la República de Hungría.

Budapest, Markó u. 4-6.

1055 – Hungría.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 4 de diciembre de 2003 – Original inglés.

De conformidad con el artículo 35, la República de Hungría comunica que el punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, designado es el «Hungarian National Police International Implementing Co-operation Centre».

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Islandia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Islandia se reserva el derecho de no aplicar los incisos b. y c. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al Ministerio de Justicia, Skuggasundi, 150 Reykjavik, Islandia, como la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas, o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Islandia, depositada junto con el instrumento de ratificación el 29 de enero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el Gobierno de Islandia designa al National Commissioner of the Icelandic Police (Rikislögreglustjórinn), Skúlagata 21, 101 Reykjavik, Islandia, como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día y siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones relativas a los delitos vinculados a sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

Período de efecto: 1/5/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Italia

Declaración consignada en dos Notas Verbales remitidas en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24, y el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República Italiana declara que la autoridad central designada es el Ministro de Justicia de la República Italiana:

Ministerio de Justicia.

Departamento para Asuntos Judiciales.

Dirección General de la Justicia Penal.

Oficina II (Cooperación Judicial Internacional).

Viale Aremula 70.

I – 00186 Roma.

Tel.: 0039.06.68.85.21.80

Fax: 0039.06.68.85.73.59

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere a los artículos 24, 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal remitida en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 5 de junio de 2008 – Original francés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Italiana declara que el Ministerio del Interior designará el punto de contacto de acuerdo con el Ministro de Justicia.

Período de efecto: 1/10/2008.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 19 de junio de 2009, registrada en Secretaría General el 22 de junio de 2009 –Original inglés– y actualizada por medio de una carta del Representante Permanente de Italia, de fecha 9 de junio de 2010, registrada en Secretaría General el 9 de junio de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Italia designa al «Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni» del Ministerio del Interior como punto de contacto con respecto a la Red 24/7. Los datos del servicio son:

Servizio Polizia Postale e delle Comunicazioni.

Via Tuscolana 1548

Tel.: 0039.06.46.53.01.00

Fax: 0039.06.46.53.01.33

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 22/6/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Letonia

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007 –Original inglés– y completada por una carta del Ministro de Asuntos Exteriores de Letonia, de fecha 31 de mayo de 2007, registrada en Secretaría General el 3 de julio de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 22 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de no afirmar su jurisdicción con respecto a ninguno de los delitos tipificados en los artículos 2 a 11 del Convenio cuando el delito se cometa por uno de sus nacionales, si dicho delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 22.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Letonia se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de dicho artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no podrá satisfacerse la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a. del artículo 24 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de detención provisional, en ausencia de un tratado, es:

Prosecutor General Office.

Kalpaka Blvd. 6, Riga.

LV-1801, Letonia.

Tel.: +371 6 7044400 – Fax: +371 6 7044449

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c. del artículo 27 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad encargada de enviar las solicitudes de asistencia o de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es:

Ministry of Justice.

Brivibas Blvd. 36, Riga.

LV-1536, Letonia.

Tel.: +371 6 7036801 – Fax: +371 6 7285575

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 14 de febrero de 2007. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Letonia declara que el punto de contacto es:

International Cooperation Department of Central Criminal Police Department of State Police.

Brivibas Str. 61, Riga.

LV-1010, Letonia.

Tel.: +371 6 7075031 – Fax: +371 6 7075053

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 1/6/2007.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Lituania

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el artículo 2 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal en virtud del acto descrito en el artículo 2 del Convenio por el acceso ilegítimo a la totalidad o a una parte de un sistema informático infringiendo medidas de seguridad de un ordenador o de una red informática.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 2.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 40 y el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que, por razones de eficacia, las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del apartado 9 del artículo 27 deberán ir dirigidas a las autoridades centrales anteriormente designadas.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República de Lituania declara que existe responsabilidad penal cuando los actos definidos en el artículo 4 del Convenio provoquen daños graves.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 4.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Lituania declara que se reserva el derecho a denegar la solicitud de conservación de datos en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, el delito en cuya virtud se formula la solicitud de conservación de datos no tendrá la consideración de delito en virtud de las leyes de la República de Lituania.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades responsables del ejercicio de las funciones mencionadas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Ministerio de Justicia y a la Oficina del Fiscal General de la República de Lituania como autoridades centrales para el ejercicio de las funciones mencionadas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 18 de marzo de 2004 –Original inglés– y confirmada por una Nota Verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, de fecha 26 de abril de 2004, registrada en Secretaría General el 10 de mayo de 2004. Original inglés.

En aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Convenio, la República de Lituania declara que designa al Departamento de Policía del Ministerio del Interior de la República de Lituania como autoridad competente para ejercitar las funciones indicadas en el artículo 35.

Período de efecto: 1/7/2004.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad responsable de ejecutar las funciones estipuladas en el inciso a. del apartado 7 del artículo 24.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Macedonia, de fecha 7 de octubre de 2004, transmitida por la Representación Permanente, y registrada en Secretaría General el 29 de noviembre de 2004. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Macedonia declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Macedonia como autoridad central para ejercitar las funciones estipuladas en el artículo 27.

Período de efecto: 1/1/2005.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de «la Antigua República Yugoslava de Macedonia», de fecha 12 de octubre de 2006, registrada en Secretaría General el 13 de octubre de 2006. Original inglés.

El punto de contacto de la Red 24/7 designado por la República de Macedonia es:

Sr. Marko Zvrlevski.

Deputy Public Prosecutor.

Department for Fight against Crime and Corruption.

Office of Public Prosecutor.

ul. Krste Misirkov bb.

1000 Skopje.

Tel. Mov.: 0038970.397849

Correo electr.: [email protected]

Período de efecto: 13/10/2006 –

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Moldavia

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso a. del apartado 7 del artículo 24 y del inciso c. del apartado 2 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que las autoridades que se indican a continuación son las encargadas de la recepción y del envío de las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional:

a) Oficina del Fiscal General – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas en la fase de las diligencias penales.

Dirección: 26, Banulescu – Bodoni str., MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 221 470; Fax: (+373 22) 234 797.

b) Ministerio de Justicia – con respecto a las solicitudes de asistencia, extradición o detención provisional formuladas durante la fase judicial de ejecución de la pena.

Dirección: 82, calle 31 de agosto de 1989, MD-2012 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 234 795; Fax: (+373 22) 234 797.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el inciso e. del apartado 9 del artículo 27 del Convenio, la República de Moldavia declara que todas las solicitudes formuladas en la fase de las diligencias penales deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General, mientras las formuladas en la fase del juicio oral o en la de ejecución de la pena, deberán ir dirigidas al Ministerio de Justicia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, se designa al Sr. Octavian BUSUIOC, Dirección de Prevención y Lucha contra la ciberdelincuencia, y de Información y Delitos Transnacionales del Ministerio del Interior, como punto de contacto encargado de garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en el ámbito de la lucha contra la ciberdelincuencia.

Dirección: 14, Bucuriei str., MD-2004 Chisinau, República de Moldavia. Tel.: (+37322) 577 262; Fax: (+373 22) 577 278.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en una carta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Integración Europea de Moldavia y en el instrumento de ratificación depositados el 12 de mayo de 2009. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, la República de Moldavia precisa que las disposiciones del Convenio únicamente serán aplicables en el territorio controlado efectivamente por las autoridades de la República de Moldavia.

Período de efecto: 1/9/2009.

La anterior declaración se refiere al artículo 38.

Montenegro

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, y en relación con el inciso e. del apartado 1 del artículo 9, Montenegro declara que la obtención de pornografía infantil por medio de sistemas informáticos para uno mismo o para otras personas, y la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o un medio de almacenamiento de datos informáticos no deberá considerarse como delito cuando la persona que aparezca en dicho material tenga catorce años de edad y haya prestado su consentimiento.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9, y en relación con el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del Convenio, Montenegro declara que el material que contenga la representación visual de una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita del modo indicado en el inciso b. del apartado 2 del artículo 9 del presente Convenio, no deberá considerarse como pornografía infantil.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 9.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en relación con el artículo 20 del Convenio, Montenegro declara que aplicará las medidas mencionadas en el artículo 20 únicamente sobre la base de la decisión de un tribunal competente de Montenegro, si ello es necesario para el desarrollo de un proceso penal o por razones de seguridad para Montenegro.

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere a los artículos 14, 20.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición, en ausencia de un tratado, es el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica), mientras que la autoridad responsable del envío o de la recepción de una solicitud de detención provisional, en ausencia de un tratado, es la NCB Interpol en Podgorica (dirección: Bulevar Svetog Petra Cetinjskog 22, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 3 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio, Montenegro declara que la autoridad central responsable del envío o de la recepción de solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, es, en ausencia de un tratado, el Ministerio de Justicia de Montenegro (dirección: Vuka Karadzica 3, 81 000 Podgorica).

Período de efecto: 1/7/2010.

La anterior declaración se refiere al artículo 27.

Noruega

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar el artículo 6.1.a.i del Convenio.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 6.

Reservas y declaraciones consignadas en el instrumento de ratificación y en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, depositados simultáneamente el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar las medidas mencionadas en el artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en el caso de los delitos menos graves.

Aclaración de lo que se entiende por «delitos menos graves».

En aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Convenio, las Partes pueden reservarse el derecho de aplicar únicamente las medidas indicadas en el artículo 20 (Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico), a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva. Se indica en la reserva noruega que Noruega no desea autorizar la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico, en relación de los delitos menos graves.

El artículo 216b de la Ley de Procedimiento Penal Noruega prevé la obtención de datos relativos al tráfico en los casos en que existan motivos legítimos para sospechar que una persona ha cometido o intentado cometer un delito castigado con pena de prisión igual o superior a cinco años, o de haber infringido disposiciones penales específicas.

La utilización de diversas formas de control de las comunicaciones y otras medidas coercitivas intrusivas para la intimidad, se limita especialmente a los casos que impliquen delitos graves, definidos como aquellos castigados con pena de prisión igual o superior a cinco años.

Aclaración de la relación entre la reserva y al aplicación de los artículos 20 y 21 en la legislación noruega.

El derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 únicamente a los delitos especificados en la reserva, está sometido a la condición de que el ámbito de los delitos a los que se aplica el artículo 20 no sea más reducido que el ámbito de delitos a los que se aplican las medidas indicadas en el artículo 21. La condición prevista en el artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que el ámbito de delitos con respecto a los cuales los datos sobre el tráfico puedan ser recogidos en tiempo real, no sea más reducido que el ámbito de delitos para el que se permite la interceptación de datos sobre el contenido.

El artículo 21 (Interceptación de datos sobre el contenido) está sujeto en la legislación noruega al artículo 216a de la Ley de Procedimiento Penal. El artículo 216a afecta a los delitos castigados con al menos 10 años de prisión, mientras que el artículo 216b afecta a los delitos castigados con al menos cinco años de prisión. Ello significa que el artículo 216a se aplica a un ámbito de delitos más reducido que el artículo 216b, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 14. En consecuencia, Noruega puede formular una reserva conforme al artículo 14.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 14.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 30 de junio de 2006. Original inglés.

En aplicación del apartado 4 del artículo 29 del Convenio, el Gobierno del Reino de Noruega se reserva el derecho de denegar la solicitud de conservación en virtud de este artículo en los casos en que tenga motivos para creer que, en el momento de la revelación, no se cumplirá la condición de la doble tipificación.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 29.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la autoridad noruega responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición es el Ministerio Real de Justicia y de Policía, P.O.Box 8005, N-0030 Oslo.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Noruega, de fecha 29 de junio, depositada junto con el instrumento de ratificación el 30 de junio de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio, la autoridad noruega designada es el Servicio Nacional de Investigación Criminal (KRIPOS). El número de teléfono directo abierto las veinticuatro horas del día y siete días a la semana (The High Tech Crimen Division) es el +47 23 20 88 88.

Período de efecto: 1/10/2006.

La anterior declaración se refiere a los artículos 27, 35.

Países Bajos

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la autoridad designada por los Países Bajos es:

Ministerio de Justicia.

Office of International Legal Assistance in Criminal Matters.

PO Box 20301

2500 EH La Haya

Tel.: +31 (0)70-3707911

Fax: +31 (0)70-3707945

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 27.2.c del Convenio, la autoridad central designada por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de los Países Bajos, depositada con el instrumento de aceptación el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, el punto de contacto designado por los Países Bajos es:

Landelijk Parket van het openbaar ministerie.

(National office of the public prosecution service).

Postbus 395

3000 AJ Rotterdam

Tel.: +31 (0)10-496-69-66

Fax: +31 (0)10-484-69-78

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Declaración consignada en el instrumento de aceptación depositado el 16 de noviembre de 2006. Original inglés.

De conformidad con el artículo 38 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio para el Reino en Europa.

Período de efecto: 1/3/2007.

La declaración anterior se refiere al artículo 38

Portugal

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7a del artículo 24 del Convenio, Portugal declara que, en los casos en que no sea aplicable un convenio de extradición u otro instrumento bilateral o multilateral en materia de extradición, la autoridad central responsable del envío o de la recepción de una solicitud de extradición o de una solicitud de detención provisional, es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2c del artículo 27 del Convenio, Portugal declara que, en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas es la Procuradoria-Geral da República (Rua da Escola Politécnica, 140 – 1269-269 Lisboa, Portugal).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 24 de marzo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 24 del Convenio, la República Portuguesa declara que no concederá la extradición de personas que:

a) Deban ser juzgadas por un tribunal de excepción o cumplir una pena decretada por un tribunal de este tipo;

b) cuando haya quedado probado que las mismas serán sometidas a un proceso que no ofrezca las garantías jurídicas de un procedimiento penal que respete las condiciones reconocidas a nivel internacional como indispensables para la salvaguardia de los derechos humanos, o que cumplirán su pena en condiciones inhumanas;

c) cuando sean reclamadas por un delito castigado con una pena o una medida de seguridad de carácter perpetuo.

La República Portuguesa únicamente concederá la extradición con respecto a un delito castigado con una pena privativa de libertad superior a un año.

La República Portuguesa no concederá la extradición de ciudadanos portugueses.

No procederá la extradición en Portugal por delitos castigados con la pena capital en virtud de la legislación del Estado requirente.

Portugal únicamente autorizará el tránsito por el territorio nacional a las personas en que concurran las condiciones en cuya virtud pueda concederse la extradición.

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración transmitida mediante una carta del Representante Permanente de Portugal, con fecha 30 de abril de 2010, registrada en Secretaría General el 4 de mayo de 2010. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Portugal designa como punto de contacto para la Red 24/7 a la Policia Judiciária (Rua Gomes Freire, 174 – 1169-007 Lisboa, Portugal; teléfono (+351) 218 641 000; Fax (+351) 213 304 260).

Período de efecto: 1/7/2010.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Rumanía

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Rumanía declara que la autoridad central responsable del envío y de la recepción de una solicitud de extradición o de una detención provisional es el Ministerio de Justicia (dirección: Str. Apollodor Nr. 17, sector 5, Bucarest).

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27 del Convenio, Rumanía declara que las autoridades centrales encargadas de enviar las solicitudes de asistencia y de responder a las mismas, son:

a) La Oficina del Fiscal del Alto Tribunal de Casación y de Justicia, para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante las diligencias previas al proceso (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

b) el Ministerio de Justicia para las solicitudes de asistencia judicial formuladas durante el proceso o la ejecución de la pena.

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 12 de mayo de 2004. Original inglés.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del Convenio, Rumanía declara que el punto de contacto designado para garantizar la cooperación internacional inmediata y permanente en los ámbitos de la lucha contra la ciberdelincuencia es el Servicio de la Lucha contra la Ciberdelincuencia dentro de la Sección de Lucha contra la Delincuencia Organizada y el Tráfico de Estupefacientes del Alto Tribunal de Casación y de Justicia (dirección: Blvd. Libertatii, Nr. 12-14, sector 5, Bucarest);

Período de efecto: 1/9/2004.

La declaración anterior se refiere al artículo 35.

Serbia

Declaración consignada en una carta de la Encargada de Negocios a.i. de Serbia, de fecha 16 de julio de 2009, registrada en Secretaría General el 16 de julio. Original inglés.

De conformidad con los artículos 24, 27 y 35 del Convenio, Serbia designa como autoridades centrales responsables de la aplicación del Convenio, a:

la Sra. Lidija Komlen Nikolic.

District Attorney for High-Tech Crime of the Republic of Serbia.

Savska 17A

11000 Beograd

Tel.: +381 11 36 01 278

Móvil: +381 63 38 44 42

Correo electr.: [email protected]

Ministry of Interior of the Republic of Serbia.

Directorate of Crime Police.

Department for the fight against organized crime.

Bulevar Mihajla Pupina 2.

11070 Novi Beograd

Tel./Fax: +381 11 31 48 66

Período de efecto: 1/8/2009.

La declaración anterior se refiere a los artículos 24, 27, 35.

Ucrania

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio relativo a la tipificación como delito de la producción y la obtención para su utilización y otras formas de puesta a disposición de los dispositivos a que se refiere el apartado 1.a.i, así como la producción y la obtención para su utilización de los elementos a que se refiere el apartado 1.º.ii del artículo 6 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 6.

Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

Ucrania se reserva el derecho de no aplicar en su integridad los apartados 1.d y 1.e del artículo 9 del Convenio.

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 9.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 del Convenio, Ucrania declara que las autoridades facultadas para ejercer las funciones a que se refiere el apartado 7 del artículo 24 del convenio, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las solicitudes procedentes de órganos de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 24.

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 10 de marzo de 2006. Original inglés.

De conformidad con el apartado 2.c del artículo 27, Ucrania declara que las autoridades encargadas de enviar las solicitudes, responder a las mismas, ejecutarlas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, son el Ministerio de Justicia de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de autoridades judiciales) y la Oficina del Fiscal General de Ucrania (en lo que se refiere a las comisiones rogatorias procedentes de órganos encargados de investigación).

Período de efecto: 1/7/2006.

La declaración anterior se refiere al artículo 27.

01Ene/14

CP/RES. 981 (1791/11) de 18 de febrero de 2011. Iniciativa para el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

VISTAS:

 

La resolución AG/RES. 2605 (XL-O/10), «Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento de los mandatos derivados de las Cumbres de las Américas»;

La resolución AG/RES. 2587(XL-O/10), «Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»;

La resolución AG/RES. 2601 (XL-O/10), «Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)»; y

La resolución AG/RES. 2329 (XXXVII-O/07), «Creación del Fondo de Capital de aportes voluntarios Oliver Jackman para el financiamiento del sistema interamericano de derechos humanos», 

 

CONSCIENTES:

Que para atender adecuadamente las actividades y responsabilidades de promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de conformidad con lo previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos, la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y otros instrumentos interamericanos, es indispensable seguir incrementando los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y continuar promoviendo las contribuciones voluntarias;

 

Que los esfuerzos orientados a obtener contribuciones voluntarias, de naturaleza complementaria, forman parte de un proceso en curso tendiente al fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos, en cuyo marco es indispensable considerar mecanismos para que el fondo regular asegure su financiamiento sostenible; 

 

Que es necesario fortalecer los esfuerzos para lograr un incremento efectivo de los recursos económicos que asigna la OEA al sistema interamericano de derechos humanos;

 

Que la Asamblea General ha reconocido el esfuerzo de los Estados Miembros, de los Observadores Permanentes y de otras instituciones que han realizado contribuciones voluntarias al sistema interamericano de derechos humanos,

 

CONSIDERANDO:

 

Las manifestaciones del Juez Diego García-Sayán, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del 18 de marzo de 2010 y ante la Asamblea General de la Organización del 8 de junio de 2010, en que se refirió a la insuficiencia de los recursos provenientes del fondo regular de la OEA y recordó la responsabilidad fundamental de los países integrantes del Sistema de garantizar su funcionamiento ordinario con los recursos del presupuesto ordinario de la Organización, respectivamente, así como su comunicación de fecha 1 de noviembre de 2010 dirigida al Presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP), sobre la convocatoria a la urgente cooperación que dicha Corte requiere para el desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Las presentaciones del Comisionado Felipe González, Presidente de la CIDH, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos el 15 de abril de 2010 y a la Asamblea General de la Organización el 8 de junio de 2010, en las cuales hizo referencia al marcado crecimiento del trabajo que la CIDH desarrolla a través del Sistema de Petición Individual, el monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados Miembros y la atención a enfoques temáticos, y expresó que el nivel de trabajo no se ve reflejado en los recursos provenientes del fondo regular de la OEA; así como la presentación del Presidente de la CIDH ante la CAJP el 4 de noviembre de 2010, mediante la cual se refirió a la delicada situación financiera de la Comisión y comunicó que este órgano ha iniciado un proceso integral de fortalecimiento que incluye una reunión de donantes voluntarios para movilizar y coordinar de mejor forma contribuciones voluntarias, para inicios del 2011,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar el compromiso de los Estados Miembros de continuar fortaleciendo y perfeccionando el sistema interamericano para la promoción y protección de los derechos humanos.

 

2. Considerar mecanismos dentro del proceso en curso sobre fortalecimiento y perfeccionamiento del sistema interamericano de derechos humanos para asegurar su financiamiento sostenible a través del fondo regular de la OEA.

 

3. Acoger y expresar su respaldo a la iniciativa de fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos. 

 

4. Invitar a los Estados Miembros, Observadores Permanentes y otros donantes, tal como se define en el artículo 74 de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General y las demás normas y reglamentos de la Organización, a que contribuyan con la citada iniciativa.

 

5. Sugerir a los donantes que aporten sus contribuciones voluntarias sin fines específicos, para dar flexibilidad a los órganos del sistema interamericano de derechos humanos en la asignación de recursos, con pleno respeto a la autonomía e independencia de la Comisión y la Corte, lo que garantiza un tratamiento equitativo e imparcial en sus diferentes actividades y proyectos.

 

6. Solicitar al Secretario General que continúe apoyando el desarrollo de estas iniciativas y que informe a los Estados Miembros del resultado de las mismas.

 

7. Solicitar a los órganos del sistema interamericano de derechos humanos que den a conocer a los Estados Miembros los resultados de las iniciativas complementarias para el financiamiento del sistema. 

01Ene/14

Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina. (Diario Oficial de la Unión Europea L 168/22 d

Decisión 2003/490/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2003, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adecuación de la protección de los datos personales en Argentina. (Diario Oficial de la Unión Europea L 168/22 de 5 de julio de 2003)

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros sólo permitirán la transferencia de datos personales a un país tercero si éste proporciona un nivel de protección adecuado y se cumplen en él, con anterioridad a la transferencia, las disposiciones legales que los Estados miembros aprueben en aplicación de otros preceptos de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un país tercero garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o conjunto de transferencias de datos y estudiando con especial atención una serie de elementos relevantes para la transferencia, enumerados en el apartado 2 de su artículo 25. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha dado a conocer una serie de orientaciones sobre dicha evaluación (2).

(4) Ante los diferentes enfoques sobre la protección de datos adoptados en los terceros países, tanto la evaluación de la adecuación como la ejecución de las decisiones en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse sin que originen, en igualdad de condiciones, una discriminación arbitraria o injustificada contra terceros países o entre ellos, ni constituyan una restricción comercial encubierta contraria a los compromisos internacionales de la Comunidad.

(5) En el caso de Argentina, las normas de Derecho relativas a la protección de datos personales están reguladas mediante leyes generales y sectoriales, todas ellas de efecto jurídico obligatorio.

(6) Las normas generales están contempladas en la Constitución, la Ley 25 326 sobre protección de datos personales y el Decreto Reglamentario no 1558/2001 (en lo sucesivo, «la legislación argentina»).

(7) La Constitución argentina prevé un recurso judicial especial, denominado «habeas data«, para proteger los datos personales. Se trata de una subcategoría del procedimiento contemplado en la Constitución para proteger los derechos constitucionales y, por tanto, eleva la protección de datos personales a la categoría de derecho fundamental. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 43 de la Constitución, toda persona podrá interponer esta acción (es decir, el habeas data) para tomar conocimiento de los datos que se refieren a ella y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá vulnerarse el secreto de las fuentes de información periodística. La jurisprudencia argentina ha reconocido el habeas data como un derecho fundamental y directamente aplicable.

(8) La Ley 25 326 sobre protección de datos personales, de 4 de octubre de 2000 (en lo sucesivo denominada «la Ley») desarrolla y amplía lo dispuesto en la Constitución. Contiene normas sobre los principios generales de protección de datos, los derechos de los titulares de datos, las obligaciones de responsables y usuarios de datos, el órgano de control, las sanciones y el procedimiento del recurso judicial habeas data.

(9) El Decreto Reglamentario no 1558/2001, de 3 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento») introduce las normas de aplicación de la Ley, completa lo dispuesto en ella y clarifica aspectos de la Ley que podrían interpretarse de manera divergente.

(10) La legislación argentina cubre la protección de los datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos públicos y la protección de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos privados «destinados a dar informes», incluidos «aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito».

(11) Determinadas normas de la Ley son aplicables de manera uniforme en todo el territorio argentino: disposiciones generales y disposiciones sobre los principios generales relativos a la protección de datos, derechos de los titulares de datos, obligaciones de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, sanciones penales, así como la existencia y características principales del recurso judicial habeas data tal como se establece en la Constitución.

(12) Otras disposiciones de la Ley son aplicables a los registros, archivos y bases o bancos de datos interconectados en red a nivel interjurisdiccional (es decir, interprovincial), nacional o internacional, y se considera que competen a la jurisdicción federal. Dichas disposiciones hacen referencia al control ejercido por el órgano de control, las sanciones impuestas por el órgano de control y el procedimiento aplicable en caso de recurso judicial habeas data. En cuanto a otros tipos de archivos, registros y bases de datos, debe considerarse que competen a la jurisdicción provincial y que las provincias pueden legislar al respecto.

(13) Asimismo, se incluyen normas sobre protección de datos en otros instrumentos jurídicos que regulan sectores diversos como, por ejemplo, las transacciones con tarjeta de crédito, las estadísticas, la banca o la salud.

(14) La legislación argentina comprende todos los principios fundamentales necesarios para que las personas físicas reciban una protección adecuada, pese a que también estén previstas excepciones y limitaciones para proteger intereses públicos importantes. La aplicación de estas normas está garantizada mediante un recurso judicial especial, simplificado y rápido, para proteger los datos personales, conocido como «habeas data«, junto con los recursos judiciales generales. La Ley prevé la creación de un órgano de control de protección de datos encargado de realizar todas las acciones necesarias para cumplir los objetivos y normas de la Ley y goza de atribuciones de investigación e intervención. En virtud del Reglamento, se creó la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales como órgano de control. La legislación argentina prevé sanciones efectivas y disuasorias, tanto de naturaleza administrativa como penal. Además, en caso de que el tratamiento ilícito haya causado perjuicios, se aplican las normas de la legislación argentina relativas a la responsabilidad civil (tanto contractual como extracontractual).

(15) El Gobierno argentino ha facilitado información y garantías sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina, y ha garantizado que las normas argentinas en materia de protección de datos se aplican de conformidad con dicha interpretación. La presente Decisión se basa en las citadas informaciones y garantías y está subordinada a ellas, y, en particular, a las explicaciones y garantías proporcionadas por las autoridades argentinas sobre la manera en que debe interpretarse la legislación argentina en lo que se refiere a qué situaciones se hallan dentro del ámbito de aplicación de la legislación argentina de protección de datos.

(16) Por consiguiente, Argentina debería tener en cuenta la posibilidad de garantizar un nivel de protección adecuado para los datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

(17) Aunque se haya comprobado el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, resulta necesario especificar las circunstancias excepcionales que pueden justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(18) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección de los datos personales en Argentina, que ha sido tenido en cuenta al preparar la presente Decisión (3).

(19) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Dictamen 12/98, adoptado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998: Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos en la UE, aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998, (DG MARKT D/5025/98), que puede consultarse en Europa, sitio web de la Comisión Europea: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wpdocs_98.htm.

(3) Dictamen 4/2002 sobre el nivel de protección de datos personales en Argentina – WP 63, de 3 de octubre de 2002, que puede consultarse en http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

A efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, se considera que Argentina garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Comunidad.

 

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección en Argentina con arreglo a los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afectará a otras condiciones o restricciones que puedan imponerse en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

 

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor argentino, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:

a) la autoridad competente argentina compruebe que el receptor ha vulnerado las normas de protección aplicables; o

b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente argentina no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia pueda crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Argentina y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto quede garantizado el cumplimiento de las normas de protección y las autoridades correspondientes de la Comunidad hayan sido notificadas de ello

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión con la mayor brevedad de la adopción de medidas con arreglo al apartado 1.

3. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1 a 3 demuestra que los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Argentina no están ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad competente argentina y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

 

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá adaptarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o los cambios de la legislación argentina, su aplicación o su interpretación. La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Argentina es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si es necesario, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

 

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2003.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

01Ene/14

Decisión 959/2010.Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 15 de octubre de 2010. s/Habeas Data. Expediente nº 10-0559. Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño

El 8 de junio de 2010, el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, presentó escrito contentivo de la acción de habeas data contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que «ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)» en contra del prenombrado ciudadano.

 

El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I.- DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que «(…) el 11 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las sentencias absolutorias firmes proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acreditadas en los asuntos penales VP11-P-2003-408 y VP11-P-2005-1405, respectivamente, fue requerido ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de febrero de 2010, la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A. (…), sin que hasta la fecha se cumpliera con dicho trámite, incurriendo por lo tanto la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en silencio administrativo, ya que en virtud de las sentencias absolutorias (…), las referidas solicitudes de aprehensión afectan ilegítimamente los derechos constitucionales de mi representado (…), previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela«. 

 

Que «(…) al no excluir la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A. S. S. A., es el motivo por el cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras acude ante esta Sala Constitucional a fin de que ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra de mi representado» 

 

Que «(…) a la presente solicitud de habeas data es acompañada en original la solicitud erigida ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 11 de febrero de 2010 (…), todo con la finalidad de que se acuerde lo conducente a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declare competente, admita la demanda de habeas data y acuerde y ordene la inmediata exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra del ciudadano A. S. S. A. (…)».

 

 

II.- DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: «Ruth Capriles y otros»), en los siguientes términos:

 

«(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales».

 

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: «Insaca»), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

 

 

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia«. 

 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

 

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.

 

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data.

 

No obstante lo anterior, debe esta Sala destacar que con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.522 del 1 de octubre de 2010), la competencia en materia de habeas data sufrió una modificación -artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en atención al órgano o sujeto accionado, en razón de ello, debe efectuarse una serie de consideraciones para continuar con la tramitación de la causa.

En este sentido, se aprecia que estamos en presencia del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, en razón de lo cual, esta Sala, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis y aunado al hecho, de que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita (Sentencia de esta Sala nº 187/2010) con la salvedad de eventuales modificaciones que esta Sala pudiera adoptar con atención a principios y derechos constitucionales y al orden público constitucional. Así se decide.

 

 

III.- DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

 

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se destruya una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a la reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

 

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: «Ruth Capriles y otros»), aprecia que el ciudadano A. S. S. A., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

 

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia nº 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: «Wilson Hernández Duarte»), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

 

«(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son:

1) de conocer sobre la existencia de los registros,

2) de acceso individual a la información,

3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él,

4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra,

5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo,

6) de rectificación del dato falso o incompleto y 

7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)». 

 

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

 

No obstante ello, la Sala mediante sentencia nº 1.281 del 26 de junio de 2006, en un caso similar al de marras, estableció que ante la omisión de pronunciamiento de los organismos policiales respecto a la destrucción o modificación de datos personales, podrá interponerse acción de habeas data. Al respecto, se estableció:

 

«De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma «(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos». En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar«.

 

 

En atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, tratándose el presente caso de una acción de habeas data, ejercida contra la Asesoría Jurídica Nacional General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se excluya de sus registros la información sobre las solicitudes de aprehensión contra el ciudadano A. S. S. A. -sin haber recibido respuesta a la misma-y por cuanto no se advierte prima facie que la presente acción se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, se admite la presente acción. Así se declara.

 

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el legislador estableció el procedimiento aplicable a las acciones de habeas data, establecido en los artículos 168 al 172 eiusdem, normas las cuales son de aplicación inmediata conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia 895/2010), en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 170, se ordena notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación correspondiente. Así se decide.

 

 

IV.- DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A. S. S. A., antes identificados.

 

2.- ADMITE la presente acción de habeas data ejercida por el mencionado ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que «ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) (…)» en contra del solicitante.

3.- ORDENA la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presente su informe sobre el objeto de la controversia y remita la documentación que respecto al ciudadano A. S. S. A. se encuentre en los archivos o base de datos de dicha institución, en especial lo referente a la presunta orden de aprehensión en su contra.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

            

La Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Ponente

El Vicepresidente, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ                                                     

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, de Octubre de 2000 (CIDH). Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108º período ordinario de sesiones, celebrado del 2 al 20 de octubre de 2000.

PREÁMBULO

 

 

REAFIRMANDO la necesidad de asegurar en el hemisferio el respeto y la plena vigencia de las libertades individuales y los derechos fundamentales de los seres humanos a través de un estado de derecho;

 

CONSCIENTES que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión;

 

PERSUADIDOS que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos, que conducirá a una verdadera comprensión y cooperación entre las naciones del hemisferio;

 

CONVENCIDOS que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático;

 

CONVENCIDOS que garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas;

 

RECORDANDO que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Resolución 59(I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales y constituciones nacionales;

 

RECONOCIENDO que los principios del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos representan el marco legal al que se encuentran sujetos los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos;

 

REAFIRMANDO el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión;

 

CONSIDERANDO la importancia de la libertad de expresión para el desarrollo y protección de los derechos humanos, el papel fundamental que le asigna la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el pleno apoyo con que contó la creación de la Relatoría para la Libertad de Expresión, como instrumento fundamental para la protección de este derecho en el hemisferio, en la Cumbre de las Américas celebrada en Santiago de Chile;

 

RECONOCIENDO que la libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información;

 

REAFIRMANDO que los principios de la Declaración de Chapultepec constituyen un documento básico que contempla las garantías y la defensa de la libertad de expresión, la libertad e independencia de la prensa y el derecho a la información;

 

CONSIDERANDO que la libertad de expresión no es una concesión de los Estados, sino un derecho fundamental;

 

RECONOCIENDO la necesidad de proteger efectivamente la libertad de expresión en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adopta la siguiente Declaración de Principios;

 

PRINCIPIOS

 

                1.             La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho  fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

 

                2.             Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

                3.             Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla. 

 

                4.             El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.  

 

                5.             La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

 

                6.             Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiación obligatoria o la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

 

                7.             Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.

 

                8.             Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.

 

                9.             El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.

 

                10.           Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.  Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

 

                11.           Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como «leyes de desacato» atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

 

                12.           Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

 

                13.           La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de  sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. 

01Ene/14

Décret n° 2006-3314 du 25 septembre 2006 relatif à l’exercice des activités d'études et d'entreprise de télécommunications. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 décembre 2006, nº 104).

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, portant promulgation du code des télécommunications telle que complétée par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 98-268 du 2 février 1998 , fixant les conditions et les modalités d’octroi et de retrait des agréments pour l’exercice d’activité dans les domaines d’étude et d’entreprise de télécommunications ,

Vu l´avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article premier. –

Toute entreprise, personne physique ou morale, désirant exercer l’activité d’études ou d’entreprise de télécommunications de la catégorie une ou la catégorie deux est soumise aux dispositions de l’article 2 du présent décret.

Au sens du présent décret, on entend par entreprise de télécommunications , l’exercice d’activi té d’installation et de maintenance des terminaux de télécommunications ou de réalisation des réseaux publics de télécommunications .

On entend par études de télécommunications , les services relatifs à la conception des projets de télécommunications et à la préparation des modalités de leur exécution ou à l’expertise y afférente.

Article 2. –

Les activités d’études et d’entreprise de télécommunications sont classées selon les spécialités, en fonction des moyens humains , matériels et financiers en deux catégories par arrêté du ministre des technologies de télécommunication.

L’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications de la catégorie une (1 ) est soumis aux dispositions du cahier des charges relatif à la spécialité concernée. Le cahier des charges particulier à chaque spécialité est approuvé par arrêté du ministre chargé des télécommunications .

L’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications de la catégorie deux (2) est soumis à agrément. Les moyens humains , financiers et matériels nécessaires pour l’obtention de cet agrément sont fixés par arrêté du ministre chargé des télécommunications .

Article 3 . –

Toute entreprise peut cumuler l’exercice de la catégorie une (1 ) et de la catégorie deux (2) de la même spécialité, et ce, selon les modalités prévues à l’article 2 du présent décret. Toutefois , l’activité d’études ne peut être cumulée avec l’activité d’entreprise en télécommunications.

Article 4. –

Toute entreprise sollicitant un agrément pour l’exercice d’une activité d’études ou d’entreprise de télécommunications de la catégorie deux (2) doit répondre aux conditions suivantes :

– pour la personne physique, être de nationalité tunisienne,

– pour la personne morale, être constituée conformément à la législation tunisienne.

Article 5 . –

L’octroi de l’agrément au sens du présent décret n’exempte pas les entreprises de l’obtention de l’agrément du ministre chargé de l’équipement et de l’habitat pour la réalisation des marchés publics relatifs aux travaux des canalisations spécifiques aux réseaux de télécommunications conformément à la réglementation en vigueur.

Chapitre II.- Modalités d’exercice des activités de la catégorie deux (2)

Article 6 .

Les agréments sont délivrés par le ministre chargé des télécommunications pour les entreprise classées dans la catégorie deux, après avis de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications visée à l’article 10 du présent décret.

Article 7 . –

Le demandeur de l’agrément doit présenter à l’appui de sa demande tous les documents justificatifs des moyens humains , matériels et financiers .Les agréments sont valables pour une durée de cinq ans .

Ils sont renouvelables dans les mêmes formes et conditions de leur obtention.

Article 8 . –

L’ agrément est octroyé à titre personnel et ne peut être cédé ni transféré à quelque titre que ce soi t. Il ne confère aucun droit d’exclusivité à son titulaire.

La décision d’octroi ou de refus ou de renouvellement de l’agrément doit être notifiée dans les quinze jours suivants a date par lettre recommandée avec accusé de réception.

Article 9 . –

Toute société peut solliciter un accord de principe valable pour une durée de six mois , en vue de procéder aux démarches nécessaires à l’obtention d’un agrément sur la base d’ une fiche de renseignements fournie par le ministère chargé des télécommunications , dûment remplie, datée et signée par le demandeur.

Article 10 . –

Il est institué auprès du ministre chargé des télécommunications une commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications . Cette commission émet un avis sur toute les demandes d’agréments qui lui sont soumises et sur toute les questions que le ministre chargé des télécommunications lui soumet concernant notamment, l’octroi , le retrait ou le renouvellement des agréments .

La commission est présidée par le ministre chargé des télécommunications ou par son représentant et comprend les membres suivants :

– un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local ,

– un représentant du ministère de la défense nationale,

– un représentant du ministère des technologies de la communication,

– un représentant du ministère de l’équipement, de l’habitat et de l’aménagement du territoire,

– un représentant du ministère du commerce et de l’artisanat,

– un représentant du ministère de l’industrie, de l’énergie et des petites et moyennes entreprises ,

– un représentant de l’agence nationale des fréquences ,

– un représentant de l’agence nationale de la sécurité informatique,

– un représentant du centre d’études et de recherche des télécommunications ,

– un représentant de la profession d’entreprise de télécommunications ,

– un représentant de la profession d’études de télécommunications .

Les membres de la commission sont nommés par le ministre chargé des télécommunications sur proposition des ministères , des entreprises et des organismes concernés .

La commission se réunit sur convocation de son président. Elle délibère en présence des deux tiers de ses membres .

Si le quorum n’est pas atteint, la commission est convoquée pour une deuxième réunion quinze jours après la première. Dans ce cas , elle doit délibérer quel que soit le nombre des membres présents .

Les membres de la commission sont convoqués par lettres au moins sept jours avant la date de réunion de la commission.

La commission donne son avis exprimant celui de la majorité des membres présents . En cas de partage, la voix du président est prépondérante.

Le président de la commission peut faire assister aux réunions de la commission toute personne qu’il juge utile de consulter en raison de sa compétence.

Le bureau d’encadrement des investisseurs et des agréments au ministère des technologies de la communication est chargé du secrétariat de la commission.

Article 11 . –

Le secrétariat de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications est chargé des missions suivantes :

– instruire les dossiers relatifs aux demandes d’agréments et donner son avis en collaboration avec les services administratifs compétents dans un délai ne dépassant pas les soixante jours suivant la date de dépôt de la demande de l’intéressé,

– rédiger un rapport détail lé accompagné des propositions concernant toutes les demandes d’agréments ,

– dresser les procès – verbaux des réunions de la commission,

– établir le rapport d’activité annuel de la commission,

– procéder à la convocation des membres de la commission,

– notifier aux intéressés les décisions d’agrément ou de rejet.

Chapitre III.- Les pièces constitutives de la demande d’agrément

Article 12. –

Le dossier d’obtention de l’agrément ou de son renouvellement doit comporter les documents suivants :

– une fiche de renseignement fournie par l’administration, dûment remplie, datée et signée par le demandeur de l’agrément,

– le bulletin n° 3 du demandeur, pour la personne physique, datant d’au moins de 3 mois à la date de son dépôt,

– une copie des statuts de l’entreprise, pour les personnes morales ,

– les documents justificatifs des moyens humains , matériels et financières prévus à l’article 2 du présent décret.

Article 13 . –

Les entreprises agréées dans une spécialité déterminée et qui désirent obtenir un nouveau agrément, doivent justifier du complément en moyens humains , matériels et financiers nécessaires exigés par la nouvelle spécialité par rapport à ceux existants dans son agrément initial.

Article 14. –

Toute demande d’agrément, pour changement de raison ou de forme sociale, est considérée comme une demande d’agrément d’une nouvelle entreprise. Elle doit être accompagnée de toutes les pièces nécessaires pour la nouvelle entreprise, prévues à l’article 12 du présent décret.

Chapitre IV.- Les sanctions

Article 15 . –

Les infractions aux dispositions du présent décret ainsi que les fautes professionnelles sont constatées par des procès – verbaux dressés par les agents habilités prévus par la législation relative aux télécommunications .

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par la législation en vigueur, les autorités compétentes peuvent, après avis de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications , infliger aux entreprises contrevenantes le sanctions administratives suivantes :

– le rappelau règlement,

– le retrait provisoire de l’agrément,

– le retrait définitif de l’agrément.

 

Article 16 . –

Le rappelau règlement est envoyé à l’entreprise concernée par lettre recommandée avec accusé de réception dans un délai n’excédant pas quinze jour à compter de la date de la constatation des faits reprochés .

L´entreprise doit remédier aux faits qui lui sont reprochés et présenter ses observations aux autorités compétentes par lettre recommandée avec accusé de réception dans un délai n’excédant pas quinze jours à compter de la date du rappelau règlement.

Au terme de ce délai et si les faits reprochés persistent, les autorités compétentes établissent un rapport circonstancié qu’ils adressent à la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications qui peut proposer le retrait provisoire de l’agrément dont la durée ne peut excéder six mois .

Article 17 . –

En cas de défaillances graves ou de manquement flagrant dans l’exercice des activités objet de l’agrément, l’autorité compétente peut prononcer la suspension immédiate de l’agrément.

Un dossier circonstancié doit être transmis à la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications . La situation de l’entreprise concernée doit être régularisée conformément à l’article 16 du présent décret dans un délai n’excédant pas deux mois à compter de la date de la suspension.

Article 18 . –

Les agréments peuvent être retirés définitivement par les autorités compétentes , après avis de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications , dans les cas suivants :

– entreprise agréée ayant fait l’objet de deux retraits provisoires ,

– la dissolution ou la faillite de la personne morale agréée,

– la faillite de la personne physique agréée.

L’agrément peut être retiré définitivement des personnes physiques agréées en cas de condamnation à plus de trois mois fermes d’emprisonnement pour corruption, faux et usage de faux, falsification, faux témoignage, abus de confiance ou escroquerie.

Article 19 . –

Le président de la commission nationale d’agrément pour l’exercice des activités d’études et d’entreprise de télécommunications doit convoquer le premier responsable de l’entreprise pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont reprochés devant la commission.

Chapitre V.- Dispositions transitoires

Article 20 . –

Les entreprises exerçant les activités d’études et d’entreprise de télécommunications agréées à la date de publication du présent décret disposent d’un délai d’un an à compter de cette date pour prés enter un nouveau dossier d’agrément dans les formes et les conditions du présent décret.

Article 21 . –

Sont abrogées , toutes dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 98-268 du 2 février 1998 fixant les conditions et les modalités de l’octroi et de retrait des agréments pour l’exercice d’activité dans les domaines d’étude et d’entreprise de télécommunications .

Article 22. –

Le ministre des technologies de la communication est chargé de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 25 décembre 2006 .

Zine Elabidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2010-2342 du 20 septembre 2010, fixant les conditions du bénéfice des interventions du régime d'incitation à la créativité et à l'innovation dans le domaine des technologies de l'information et de la communication ainsi que les taux et les modal

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi n° 88-92 du 2 août 1988, relative aux sociétés d’investissement, telle que modifiée et complétée par les textes subséquents et notamment la loi n° 95-87 du 30 octobre 1995 et la loi n° 2008-78 du 22 décembre 2008,

Vu la loi n° 91-38 du 8 juin 1991, portant création de l’agence de promotion de l’industrie, telle que modifiée et complétée par la loi n° 2010-25 du 17 mai 2010,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009 portant loi de finances pour l’année 2010,

Vu la loi n° 98-111 du 28 décembre 1998, portant loi de finances pour l’année 1999 et notamment ses articles 19, telle que modifiée par la loi n° 2009-71 du 21 décembre 2009, portant loi de finances pour l’année 2010,

Vu le code des sociétés commerciales promulgué par la loi n° 2000-93 du 3 novembre 2000, tel que modifié et complété par les textes subséquents et notamment la loi n° 2001-117 du 6 décembre 2001 et la loi n° 2009-16 du 16 mars 2009,

Vu la loi n° 2001-65 du 10 juillet 2001, relatives aux établissements de crédit ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment la loi n° 2006-19 du 2 mai 2006,

Vu le code des organismes de placement collectif promulgué par la loi n° 2001-83 du 24 juillet 2001,

Vu la loi n° 2005-58 du 18 juillet 2001, relative aux fonds d’amorçage,

Vu la loi n° 2005-105 du 19 décembre 2005, relative à la création des fonds communs de placement à risque,

Vu la loi n° 2008-78 du 22 décembre 2008, portant modification de la législation relative aux sociétés d’investissement à capital risque et aux fonds communs de placement à risque et extension de leur champ d’intervention,

Vu la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010, portant création du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication,

Vu le décret n° 94-539 du 10 mars 1994, portant fixation des primes, des listes des activités et des projets d’infrastructure et d’équipements collectifs éligibles aux encouragements au titre du développement régional, tel que complété par le décret n° 2009-3756 du 21 décembre 2009,

Vu le décret n° 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie de l’information, tel que modifié et complété par le décret n° 2006-870 du 23 mars 2006,

Vu le décret n° 2005-2603 du 24 septembre 2005, portant application des dispositions de l’article 2 de la loi n° 2005-58 du 18 juillet 2005 relative aux fonds d’amorçage,

Vu le décret n° 2008-388 du 11 février 2008, portant encouragement des nouveaux promoteurs, des petites et moyennes entreprises et des petits métiers, tel que modifié et complété par le décret n° 2009-2753 du 28 septembre 2009,

Vu le décret n°2010-656 du 5 avril 2010, fixant le montant et les modalités d’octroi de la prime accordée au titre des investissements réalisés dans les activités de recherche-développement,

Vu le décret n°2010-2026 du 16 août 2010, fixant les interventions et les activités concernées par les participations du fonds de développement des communications, des technologies de l’information et de la télécommunication ainsi que les modalités de leur financement,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale, du ministre de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique, du ministre de l’industrie et de la technologie, du ministre des finances et du ministre de la formation professionnelle et de l’emploi,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions générales

Article premier .

Le présent décret a pour objet de fixer les activités ouvrant droit au bénéfice du concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication créé par la loi n° 2010-18 du 20 avril 2010 susvisée ainsi que les procédures et conditions de bénéfice des interventions dudit régime, les taux et les modalités d’octroi et de déblocage des primes, de la dotation remboursables et de la participation au capital.

Article 2 .-

Bénéficient du concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, les projets créatifs et innovants dans les activités fixées dans la liste annexée au présent décret.

 

CHAPITRE 2.- Des conditions de bénéfice des interventions éligibles au concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication et taux des avantages

Article 3 .-

Le coût maximum des projets éligibles au concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est fixé comme suit :

– 200 mille dinars au titre des projets nouveaux réalisés par des personnes physiques de nationalité tunisienne, titulaires d’un diplôme universitaire, assumant personnellement et à plein temps la responsabilité de la gestion du projet et investissant à titre individuel,

– 500 mille dinars au titre des projets nouveaux réalisés par des sociétés formées de personnes physiques de nationalité tunisienne,

– 500 mille dinars y compris les actifs fixes nets au titre de la réalisation des opérations d’extension des projets créatifs et innovants par les sociétés œuvrant dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, formées de personnes physiques de nationalité tunisienne et employant au moins 3 ingénieurs ou 4 techniciens supérieurs et 4 techniciens spécialisés dans les domaines de télécommunication, de l’informatique, de multimédia ou dans les domaines y afférents.

 

Article 4 .-

Bénéficient des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication :

– les projets nouveaux visés au premier tiret de l’article 3 du présent décret et dont le schéma de financement comporte un taux de fonds propres de 50% du coût du projet au minimum.

– les projets nouveaux visés au deuxième tiret de l’article 3 du présent décret et dont le schéma de financement comporte un taux de capital de 50% du coût du projet au minimum et un apport en numéraire justifié par le promoteur de 2% au moins du capital minimum du projet.

– les opérations d’extension visées au troisième tiret de l’article 3 du présent décret et dont le schéma de financement comporte un taux de fonds propres de 50% du coût du projet au minimum.

 

Article 5 .-

Le promoteur investissant à titre individuel bénéficie d’une dotation remboursable ne dépassant pas 49% du taux minimum de fonds propres visé au premier tiret de l’article 4 du présent décret.

 

Article 6 .-

Le promoteur investissant sous forme de société peut choisir entre la participation au capital ou la dotation remboursable.

La participation au capital est accordée au taux de 49% du capital minimum du projet visé au deuxième tiret de l’article 4 du présent décret avec un plafond de 120 mille dinars.

La dotation remboursable est accordée au taux de 49% du capital minimum du projet visé au deuxième tiret de l’article 4 du présent décret avec un plafond de 120 mille dinars.

 

Article 7 .-

Les sociétés, œuvrant dans le domaine des technologies de l’information et de la communication visées par le troisième tiret de l’article 4 du présent décret, bénéficient d’une dotation remboursable n’excédant pas 49% avec un plafond de 120 mille dinars.

La dotation remboursable est accordée à un actionnaire ou plusieurs actionnaires dans le projet parmi les personnes physiques de nationalité tunisienne dont l’apport en fonds propre est égal au moins à 10% du capital minimum.

 

Article 8 .-

Le déblocage de la dotation remboursable ne pourra s’effectuer au profit des bénéficiaires qu’après la libération de l’apport minimum mis à leur charge et du solde du capital de l’entreprise souscrit par les associés ainsi que l’obtention de l’accord du financement du projet.

Le déblocage de la dotation ne pourra s’effectuer au profit des promoteurs investissant à titre individuel qu’après l’obtention de l’accord du financement du projet.

La dotation est remboursée sur une durée de 12 ans dont 5 ans de délai de grâce avec un taux d’intérêt de 3% l’an.

 

Article 9 .-

La gestion des dotations remboursables imputées sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est confiée à une ou plusieurs établissements de crédit ayant la qualité de banque en vertu d’une convention à conclure entre lesdits établissements de crédit et le ministre des finances, fixant notamment les modalités d’octroi et de gestion de ces dotations et la mise à disposition des fonds en faveur des bénéficiaires y compris les garanties de remboursement de ces fonds.

 

Article 10 .-

La participation du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication ne peut être octroyée qu’au profit des projets comportant une participation d’une société d’investissement à capital risque ou des fonds communs de placement à risque ou des sociétés de gestion des fonds d’amorçage.

Dans tous les cas, le montant de la participation des sociétés et des fonds susvisés au paragraphe précédant dans le projet, ne peut être inférieure à la participation imputée sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication.

 

Article 11 .-

La gestion de la participation imputée sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est confiée à une ou plusieurs sociétés d’investissement à capital risque ou des sociétés de gestion des fonds communs de placement à risque ou sociétés de gestion des fonds d’amorçage en vertu d’une convention à conclure entre chacune desdites sociétés et le ministre des finances fixant notamment les procédures de présentation des demandes pour bénéficier des interventions du régime, les modalités de déblocage des participations au capital et les conditions de leur gestion et rétrocession.

 

Article 12 .-

La rétrocession en faveur des bénéficiaires de la participation imputée sur le régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication s’effectue au nominal majoré de 3% l’an, et ce, dans un délai maximum de 12 ans.

Les conditions et les modalités de réalisation de rétrocession de la participation susvisée sont fixées par une convention à conclure entre une société d’investissement à capital risque et l’entreprise bénéficiaire, ou le gestionnaire des fonds communs de placement à risque ou les fonds d’amorçage et le dépositaire prévus par le code des organismes de placement collectifs promulgué par la loi n°2001-83 du 24 juillet 2001 susvisé et l’entreprise bénéficiaire.

 

Article 13 .-

Sont attribués aux projets et opérations éligibles au concours du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication, Les primes suivantes :

– prime au titre de l’étude et de l’assistance technique fixée à 70% du coût total de l’étude et de l’assistance technique sans dépasser 10 mille dinars,

– prime au titre de l’acquisition des équipements fixée à 10% du coût total des équipements sans dépasser 20 mille dinars,

– prime au titre des investissements immatériels dont le taux est de 50% du coût des investissements avec un plafond de 60 mille dinars, et ce, selon la liste «A» annexée au décret n° 2008-388 du 11 février 2008 susvisé.

 

CHAPITRE 3.- Des procédures d’attribution des avantages

Article 14 .-

Les dossiers de demande de bénéfice des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication doivent être appuyés par une étude de faisabilité du projet qui comprend notamment :

– la nature de l’investissement,

– le régime d’investissement,

– la localisation du projet,- les données concernant le marché,

– le coût et le schéma de financement et d’investissement,

– la forme juridique de l’entreprise,

– le calendrier de réalisation du projet,

– le nombre d’emplois à créer,

– la liste du matériel à acquérir,

– le devis de dépenses d’infrastructure,

– le devis de dépenses des frais d’étude.

 

Article 15 .-

Les primes, les dotations remboursables et les participations au capital sont attribuées par décision du ministre chargé des technologies de la communication après avis de la commission d’attribution des avantages prévue par le deuxième paragraphe de l’article 7 du décret n° 94-539 du 10 mars 1994 susvisé.

 

Article 16 .-

La réception des dossiers de demande de bénéfice des interventions du régime d’incitation à la créativité et à l’innovation dans le domaine des technologies de l’information et de la communication est confiée à l’agence de promotion de l’industrie et de l’innovation en vertu d’une convention à conclure avec le ministre chargé des technologies de la communication fixant notamment les procédures de réception et examen desdits dossiers.

 

Article 17 .-

Les primes prévues par le deuxième et le troisième tiret de l’article 12 du présent décret sont octroyées en deux tranches comme suit :

– 50% lors de la réalisation de 50% du coût de l’investissement approuvé,

– 50% à l’entrée en activité effective.

Les tranches sont débloquées par décision du ministre chargé des technologies de la communication suite à un rapport de suivi établi conjointement par les services compétents du ministère chargé des technologies de la communication et l’agence de promotion de l’industrie et de l’innovation.

Non obstant les dispositions du premier paragraphe du présent article, la prime, prévue par le premier tiret de l’article 13 du présent décret, est octroyé en une seule tranche et dès l’obtention de la décision d’attribution des avantages.

 

CHAPITRE 4.- Dispositions diverses

Article 18 .-

Sous réserve des dispositions du code des sociétés commerciales, la société d’investissement à capital risque ou la société de gestion des fonds communs de placement à risque ou la société de gestion des fonds d’amorçage, peut proposer aux organes de gestion une résolution tendant à remplacer le promoteur gestionnaire bénéficiant du concours du régime par un autre gestionnaire au cas où le premier gestionnaire n’observe plus les règles de gestion transparente ou ne met pas à sa disposition les informations techniques, commerciales et financières nécessaires à la bonne gestion et au bon suivi du projet, et ce, sur la base d’un rapport établi par les sociétés concernées et approuvé par la commission visée à l’article 15 du présent décret après avoir entendu le gestionnaire du projet.

 

Article 19 .-

Sont abrogées, toutes les dispositions antérieures contraires au présent décret et notamment le décret n° 2003-2053 du 6 octobre 2003, fixant les conditions et modalités de bénéfices des interventions du régime d’incitation à l’innovation dans le domaine de la technologie de l’information, tel que modifié et complété par le décret n° 2006-870 du 23 mars 2006 susvisé.

 

Article 20 .-

Le ministre des technologies de la communication, le ministre du développement et de la coopération internationale, le ministre de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique, le ministre de l’industrie et de la technologie, le ministre des finances et le ministre de la formation professionnelle et de l’emploi sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 20 septembre 2010.

Zine El Abidine Ben Ali

 

01Ene/14

Dictamen 4/99, relativo a las  «preguntas más frecuentes» que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el  Grupo de trabajo sobre la protección de l

Dictamen 4/99, relativo a las  «preguntas más frecuentes» que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro, aprobado el 7 junio de 1999 por el  Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales  (DG XV D 5139/99/final WP 21).

WP 21 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 4/99, relativo a las preguntas más frecuentes que hará públicas el Ministerio de Comercio de los EE. UU. en relación con la propuesta de principios de puerto seguro

 

Aprobado el 7 junio de 1999

En el Dictamen 2/99(1) que aprobó el 3 de mayo de 1999 sobre los Principios internacionales de puerto seguro (en adelante los principios ) , el Grupo de trabajo no analizó las preguntas más frecuentes publicadas por el Ministerio de Comercio de los EE.UU. el 30 de abril de 1999 (en adelante las FAQ , del inglés Frequently Asked Questions). Antes de emitir una opinión sobre su contenido, el Grupo de trabajo solicitó que se aclarase el estatuto de las FAQ.

El 2 de junio de 1999, la DG XV remitió al Grupo de trabajo(2) copia de la carta dirigida a los miembros del comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, así como de los documentos que la acompañan y, en particular, una nueva versión confidencial de los principios de puerto seguro y una relación de FAQ, de las cuales se adjuntan seis en la lista(3).

Una vez estudiada la mencionada carta, el Grupo de trabajo entiende que la intención de los EE.UU. es publicar las FAQ a modo de guía oficial de los principios, circunstancia ésta que debería reflejarse en la versión final del punto 6 del artículo 25 de la Decisión.

El Grupo de trabajo concuerda en que esta solución sería deseable por dos razones: por un lado, permitiría aclarar, y en algunos casos culminar, los principios en lo relativo a determinadas categorías de tratamiento de los datos, lo que facilitaría la propia evaluación de los principios; por otro, la guía oficial serviría de ayuda a las instancias de recurso a la hora de interpretar y aplicar los principios a casos concretos.

No obstante, esta solución exige que antes de adoptar una decisión sobre la idoneidad de los principios se tomen en la debida consideración todas y cada una de las FAQ.

En opinión del Grupo de trabajo, tal consideración exhaustiva viene requerida por el punto 2 del artículo 25 de la Directiva, en virtud del cual: E l carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país tercero se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos.

El Grupo de trabajo constata que ya se ha elaborado una lista de FAQ que incluye quince preguntas. Constata asimismo que si se compara con las nueve FAQ divulgadas en abril y mayo, la lista comprende seis nuevas(4). Constata por último que si se comparan con la versión anterior, en las FAQ adjuntas a la carta de la DG XV se han introducido algunos cambios.

(1) Dictamen 2/99, adoptado el 3 de mayo de 1999, relativo a la idoneidad de los «Principios internacionales de puerto de seguro» que hizo públicos el Departamento estadounidense de Comercio el 19 de abril de 1999. Puede consultarse en:

http://www.europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: véase la nota 1.

(3) Véase el anexo 1: Lista de FAQ. Véase el anexo 2: Preguntas más frecuentes, nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999.

(4) El texto de las seis nuevas FAQ no estaba disponible con fecha de 3 de junio.

El Grupo de trabajo considera que es indispensable contar con un plazo de tiempo razonable para llevar a cabo una evaluación válida de las FAQ, tal como exige el artículo 25 de la Directiva. Dicho plazo debe permitir en concreto efectuar las consultas de ámbito nacional que sean necesarias, de cara al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene como única finalidad hacer una primera apreciación sobre el estatuto de las FAQ y sobre las FAQ divulgadas el 2 de junio de 1999, sin perjuicio de los comentarios que el Grupo de trabajo se propone hacer sobre la nueva versión de los principios y sobre las FAQ aún no divulgadas, ni de la evaluación global del planteamiento de puerto seguro , dado que habrán de analizarse otros elementos del expediente (por ejemplo, el proyecto de intercambio de cartas).

 

I. Estatuto de las FAQ

Conforme a lo anterior, el Grupo de trabajo es de opinión que:

1. Las FAQ que se relacionan en el Anexo deberían tener, una vez publicadas por el Ministerio de Comercio de EE.UU., carácter oficial siempre que sean coherentes con los principios y que se utilicen conjuntamente con ellos.

2. Antes de decidir si los principios ofrecen un nivel adecuado de protección, es necesario hacer una evaluación exhaustiva de todas las FAQ durante un plazo de tiempo razonable que abarque las consultas de ámbito nacional.

3. La Decisión que se tome respecto de los principios hará referencia a las FAQ.

4. La lista final de FAQ será exhaustiva. No podrán introducirse cambios de modo unilateral. Sin embargo, las FAQ habrán de incorporar la experiencia cada vez que se revise la aplicación práctica del acuerdo de puerto seguro y sea necesario adaptarlo o complementarlo.

 

 

II. Lista de FAQ

El Grupo de trabajo acepta gustoso la tesis de ampliar la lista de FAQ y considera que, debido a la falta de claridad de alguno de los principios, éstas deberían proporcionar una orientación oficial, clara e inequívoca a los responsables de los ficheros, así como las necesarias garantías a los afectados. El Grupo de trabajo desea ver cuanto antes los textos de los proyectos de FAQ que no se han dado aún a conocer. Concede especial importancia a los aspectos siguientes:

1. Investigación independiente de las quejas (FAQ nº 11). Habida cuenta de que no se han introducido mejoras en el principio de aplicación y en ausencia de garantías equivalentes, el Grupo de trabajo confirma que la credibilidad global del puerto seguro depende mucho de una respuesta satisfactoria a este elemento del principio de aplicación .

2. Cláusula de exclusión (FAQ nº 13). De conformidad con el principio de opción , sólo se ofrecería la cláusula de exclusión cuando el u so o divulgación sea incompatible con el objetivo inicial [información personal] con el que fue recogida o con cualquier otro objetivo o divulgación indicados en una notificación dirigida al particular . En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo dio a conocer y justificó sus objeciones a un concepto de «opción» tan restringido y formuló algunas sugerencias para perfeccionarlo. La mejor manera de conseguirlo es perfeccionar el principio, teniendo en cuenta las sugerencias que se hacían en el Dictamen 2/99, lo que supondría introducir por lo menos una cláusula de exclusión incondicional en el caso de la venta directa.

 

III. Información delicada (FAQ nº 1)

El Grupo de trabajo reitera el punto de vista que expresó en el Dictamen 2/99, según el cual los principios sólo tienen que ver con la legalidad de los aspectos internacionales de las transferencias de datos (artículos 25 y 26 de la Directiva).

Recuerda que los responsables de los ficheros establecidos en los EE.UU. (con independencia de que estén afiliados a entidades estadounidenses que suscriban dichos principios) están sujetos a las disposiciones nacionales por las que se aplican los demás preceptos de la Directiva, en particular los relativos a la legalidad del tratamiento (artículos 6 y 7) y otros requisitos en materia de información delicada (artículo 8). Lo mismo se aplica a los datos personales recogidos directamente por entidades estadounidenses sobre particulares de la UE. El Grupo de trabajo señala que, para evitar confusiones, las FAQ deberían incluir los puntos mencionados.

En concreto, debe recordarse que los Estados miembros pueden disponer que el interesado no levante la prohibición de tratar información delicada dando su consentimiento (letra a del punto 2 del art. 8 de la Directiva); asimismo puede ser necesaria la notificación previa a la autoridad de control.

 

IV. Excepciones del periodismo (FAQ nº 2)

El Grupo de trabajo concede la mayor importancia a la libertad de prensa. Considera que la Directiva consigue un equilibrio idóneo al exigir a los Estados miembros que establezcan exenciones y excepciones (artículo 9). Sin embargo, estas se refieren sólo a las Secciones III, IV y VI, por lo que no se aplican a los demás preceptos de la Directiva, como en el caso de la seguridad del tratamiento (artículo 17). El Grupo de trabajo destaca que en su opinión esta FAQ se aplica exclusivamente al tratamiento con fines periodísticos cubiertos por la primera Enmienda; destaca además que el principio de seguridad, en lugar de chocar con la libertad de prensa, está concebido para defender los intereses de los periodistas (en particular, para proteger sus fuentes de información y su trabajo del acceso o la revelación no autorizados, de la pérdida o de la alteración accidental o ilegítima, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de datos por red). El Grupo de trabajo considera pues que no hay razón para menoscabar el principio de seguridad tal como se define en el puerto seguro.

 

V. Responsabilidad subsidiaria (FAQ nº 3)

El Grupo de trabajo no ve problemas en el texto, siempre que se interprete restrictivamente y se aplique sólo a la situación que se describe en la pregunta.

 

 

VI. Cazatalentos, etc. (FAQ nº 4)

En el Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo afirmaba ya que no podía renunciarse al criterio establecido en las directrices de la OCDE de 1980, por cuanto constituye un requisito mínimo para aceptar un nivel adecuado de protección.

El Grupo de trabajo señala que esta FAQ introduce excepciones que no se mencionan en los propios principios. Haría falta explicar qué operaciones de tratamiento están cubiertas por cada una de las mencionadas excepciones y por qué son estas de carácter restringido. Además, deberían precisarse los principios (notificación, opción) a los que se aplican les excepciones previstas para defender los intereses legítimos de una entidad o el interés publico. Por último, la legitimidad de la actividad de los cazatalentos o los bancos de inversiones parece depender de otros factores que no se mencionan.

 

 

VII. La función de las autoridades de protección de datos (FAQ nº 5)

El Grupo de trabajo acepta gustoso la clarificación que aporta esta FAQ y desea proseguir un examen constructivo de la cuestión, en particular por lo que se refiere a la función que las autoridades nacionales de protección de datos podrían desempeñar en la instrucción de los recursos. No obstante, ciertas cuestiones exigen un análisis pormenorizado, en particular:

– las modalidades de ejercicio de la opción, los elementos que determinarán la identidad de la «autoridad de protección de datos competente» y si tal determinación seguirá sujeta al acuerdo de la autoridad correspondiente

– en el caso de ciertas autoridades, la compatibilidad de esta función con los derechos y obligaciones legales establecidos y delimitados por la legislación nacional

– la repercusión en los recursos. Si este examen confirma que las autoridades pueden desempeñar un papel constructivo, el Grupo de trabajo considera necesario:

– definir con más precisión, si es necesario, los casos en que su participación directa constituya una solución adecuada y practicable

– determinar claramente las medidas de seguimiento necesarias cuando una entidad estadounidense incumpla su compromiso de colaborar con la autoridad de protección de datos.

El Grupo de trabajo destaca en cualquier caso la importancia de velar por que se garanticen a todos los participantes en el puerto seguro, con independencia de los mecanismos escogidos, tanto los tres elementos del principio 7 (resolución de litigios y reparaciones, verificación y sanciones) como procedimientos accesibles y fáciles de seguir para los interesados.

 

VIII. Autocertificación (FAQ nº 6)

El Grupo de trabajo confirma su preocupación de que la autocertificación origine abusos. El Grupo de trabajo considera que, en caso de falseamiento de los criterios de admisión (es decir, cuando una entidad no cumpla los requisitos del principio 7), debe cuando menos excluirse de la lista al impostor . Lo mismo se aplica a aquellas entidades radicadas en los EE.UU. que habiendo suscrito los convenios de puerto seguro con el compromiso de colaborar con una Autoridad Europea de Protección de Datos, no cumplan plenamente dicho compromiso.

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

 

 

ANEXO 1: LISTA de FAQ, versión de 1 de junio de 1999

LISTA DE LAS FAQ RELACIONADAS CON LOS PRINCIPIOS ESTADOUNIDENSES DE PUERTO SEGURO

1) INFORMACIÓN DELICADA

2) EXCEPCIONES DEL PERIODISMO

3) RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

4) CAZATALENTOS

5) LA FUNCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS

6) AUTOCERTIFICACIÓN

7) VERIFICACIÓN

8) ACCESO

9) DATOS SOBRE RECURSOS HUMANOS

10) CONTRATOS DEL ARTÍCULO 17

11) INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE DE LA QUEJAS

12) GESTIÓN DEL RIESGO

13) CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN

14) RESERVAS DE BILLETES DE AVIÓN

15) MEDICAMENTOS

 

 

ANEXO 2: TEXTO de las FAQ nº 1 a 6, versión de 1 de junio de 1999

Preguntas más frecuentes (FAQ)

FAQ nº 1 – Información delicada – 31 de mayo de 1999

P: ¿Debe una entidad ofrecer siempre de modo explícito la opción de participar cuando se trate de información sensible?

R: No, puesto que no es necesario optar cuando el tratamiento:

(1) se realiza en función de intereses vitales de la persona afectada o de otra persona;

(2) es necesario para preparar un recurso o acción en justicia;

(3) se requiere para hacer un diagnóstico médico;

(4) se lleva a cabo en el marco de las legítimas actividades de una fundación, asociación o cualquier otro organismo sin fines lucrativos que persiga un objetivo político, filosófico, religioso o sindical, a condición de que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros del organismo o a las personas que tienen contactos habituales con él relacionados con sus fines, y a condición de que los datos no se revelen a terceros sin el consentimiento de los interesados;

(5) es necesario para que la entidad cumpla sus obligaciones en materia de derecho laboral; o

(6) se refiere a información hecha pública de modo manifiesto por el particular o es necesario para ejercitar un recurso o acción en justicia.

FAQ nº 2 – Excepciones del periodismo – 31 de mayo de 1999

P: Habida cuenta del amparo que la Constitución de los EE.UU. ofrece a la libertad de prensa, así como de las excepciones que contempla la Directiva en materia de periodismo, ¿se aplican los principios de puerto seguro a la información de carácter personal recogida, guardada o difundida con fines periodísticos?

R: Cuando el derecho a la libertad de prensa consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU. entra en conflicto con los intereses de la protección de la vida privada, la Primera Enmienda debe garantizar el equilibrio de tales intereses en lo tocante a las actividades de particulares o entidades estadounidenses. La información que se recoge con fines de publicación, transmisión u otras formas de comunicación pública de material periodístico, aunque no se utilice, así como la información que se recabe de material de archivo publicado anteriormente, no está sujeta a los requisitos de los principios de puerto seguro.

FAQ nº 3 – Responsabilidad subsidiaria – 31 de mayo de 1999

P: Los proveedores de servicios Internet, los operadores de telecomunicaciones u otras entidades, ¿son responsables desde el punto de vista de los principios de puerto seguro cuando, en nombre de otra entidad, se limitan a transmitir, encaminar, intercambiar o almacenar temporalmente información contraviniendo dichos principios?

R: No. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una responsabilidad subsidiaria. Si una entidad actúa como transmisor y no es determinante ni de la finalidad ni de los medios de tratamiento de los datos personales, no será responsable.

FAQ nº 4 – Cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría – 31 de abril de 1999

P: Algunas actividades empresariales requieren inevitablemente el tratamiento de datos personales sin conocimiento del interesado, por ejemplo, las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría. ¿Autorizan este proceder los principios de puerto seguro?

R: Si. Tal como la propia Directiva, el puerto seguro no genera una obligación incondicional de obtener el consentimiento del interesado, informar a los particulares sobre el tratamiento de sus datos o darles acceso a sus propios datos. Caben excepciones, por ejemplo, por razones de interés público o si el tratamiento es necesario en función de los intereses legítimos que persigan aquellas entidades o terceros a quienes se divulgan los datos, salvo cuando el derecho de la persona a la vida privada prevalezca sobre tales intereses. Las actividades de cazatalentos, bancos de inversiones y sociedades de auditoría son intereses legítimos.

FAQ nº 5 – La función de las autoridades de protección de datos (5)

P: ¿Qué forma adoptarán y cómo se aplicarán los compromisos de colaboración de las empresas con las autoridades de protección de datos?

R: Las entidades estadounidenses que reciban datos personales procedentes de la UE deberán comprometerse a utilizar mecanismos eficaces para dar cumplimiento a los principios de puerto seguro. En concreto, dichos mecanismos establecerán

(1) vías de recurso para los particulares a que se refieran los datos,

(2) procedimientos de seguimiento para comprobar la sinceridad de las afirmaciones y declaraciones de las entidades sobre el respeto de la vida privada, y

(3) la obligación de éstas de subsanar los problemas que surjan por el incumplimiento de los principios así como de asumir sus consecuencias. El principio de aplicación permite que las entidades se comprometan a colaborar con las autoridades de protección de datos ( APD ) de la Unión Europea como uno de los medios para cumplir dicho principio de puerto seguro. Las entidades que escojan esta opción tendrán que seguir el procedimiento de notificación y los trámites que se especifican a continuación.

(5) Texto distribuido a los participantes durante la última reunión del comité del artículo 31, celebrada el 21 de mayo. Este texto se convertirá en FAQ si la autoridades nacionales de protección de datos acuerdan desempeñar la función descrita.

 

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

Una entidad puede comprometerse a colaborar con las APD declarando en la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio que:

(1) opta por cumplir las letras (a) y (c) del principio de aplicación del puerto seguro comprometiéndose a colaborar con la APD competente

(2) colaborará con la APD competente en la investigación y resolución de las quejas que se formulen con arreglo al puerto seguro

(3) en consonancia con las decisiones que se tomen con arreglo al punto 6 del artículo 25 y al [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios], cumplirá las decisiones de la APD cuando ésta determine que la entidad debe tomar más medidas para cumplir los principios de puerto seguro, incluidos el pago de indemnizaciones o compensaciones en beneficio de los afectados por el incumplimiento de los principios y la aceptación de las consecuencias que se deriven de ello.

 

 

FUNCIONAMIENTO

Si, en el ámbito del puerto seguro, la entidad estadounidense ha optado por colaborar con las APD, los consumidores o asalariados europeos u otras personas afectadas pueden someterle un problema o elevarle una queja. En caso de que no se resuelva pueden acudir a la APD competente. Esta dirigirá a la entidad americana importadora todas las preguntas sobre la queja que sea menester. Si las quejas u otras sospechas concretas originan una investigación de la APD más detenida, la entidad estadounidense se compromete a colaborar de conformidad con la notificación de puerto seguro dirigida al Ministerio de Comercio.

Esto supone, por ejemplo, que la entidad estadounidense habrá de responder a las preguntas que se le hagan o, de lo contrario, ponerse a disposición de la APD, suministrar a petición de ésta información o datos archivados, informar sobre las medidas de seguridad o facilitarle acceso directo o a distancia a los bancos de datos y demás sistemas que contengan información. La entidad estadounidense habrá de facilitar la información que soliciten las APD europeas, que no necesitarán desplazarse a los EE.UU. para investigar las quejas.

Cuando las propias partes acuerden medidas para resolver la queja, como borrar a alguien de una lista de correo o corregir o suprimir datos, la entidad estadounidense, de conformidad con su compromiso de colaboración, estará obligada a cumplir el acuerdo respecto de los datos que se guarden en los EE.UU. Si no llegan a un acuerdo sobre el cumplimiento de los principios de puerto seguro, o sobre el pago de indemnizaciones o compensaciones por las empresas estadounidenses, la APD tendrá la última palabra. Una vez más, la entidad estadounidense quedará vinculada por el compromiso público de plegarse al resultado del proceso, sin perjuicio de las modalidades de revisión fijadas en el [Proyecto de documento sobre los procedimientos comunitarios].

 

 

JUSTIFICACIÓN

Para las entidades estadounidenses, la opción de colaborar con las APD constituye por diversas razones una interesante alternativa de cara a la aplicación de los principios. En primer lugar, recurrir a los arbitrajes privados no es en los EE.UU. el método ideal para resolver problemas derivados de relaciones de trabajo en Europa. Colaborar con la APD sería una alternativa mucho mejor para este tipo de quejas. En segundo lugar, esta opción permitiría a las entidades estadounidenses reunir las condiciones de puerto seguro más deprisa que si dependieran de mecanismos de autorregulación concebidos en los Estados Unidos. Cuando entre en vigor el sistema de puerto seguro, probablemente no existirán mecanismos de autorregulación para todas las categorías de transferencia de datos a los EE.UU. Aunque el sector privado está desarrollando programas en este sentido, ni éstos ni otros programas se terminarán ni se llevarán a cabo antes de que concluyan los debates sobre el puerto seguro. El compromiso de colaboración con las APD puede ayudara a cubrir esta laguna. Por último, esta opción permitiría que participaran más entidades estadounidenses en el puerto seguro. Algunas de ellas, porque su negocio sea relativamente singular o por otras razones, difícilmente encontrarían organismos de autorregulación que puedan tratar sus necesidades específicas. Por otra parte, podría no existir un organismo estadounidenses de carácter oficial o reglamentario que entienda de este tipo de quejas. El compromiso de colaboración con las APD permitiría a dichas entidades, no obstante, reunir los requisitos de puerto seguro.

FAQ nº 6 – Autocertificación – 31 de mayo de 1999 (6)

(6) Puesto que la FAQ sobre la autocertificación describe la información que las empresas han de proporcionar al Ministerio de Comercio para inscribirse en el Registro del puerto seguro , este texto tiene que dejar de ser una FAQ y adjuntarse a los propios principios de puerto seguro. La parte estadounidense está dispuesta a aceptar este punto si obtiene satisfacción en cuanto al estatuto de las FAQ.

P: ¿De qué modo una entidad autocertifica su adhesión a los principios de puerto seguro?

R: Para proceder a la autocertificación, las entidades proporcionarán al Ministerio de Comercio, o a su representante, una carta firmada por uno de los responsables de la empresa, que contendrá cuando menos la información siguiente: nombre de la entidad, señas postales y de correo electrónico, teléfono y fax descripción de sus actividades principales descripción de su política respecto de la protección de la vida privada, con indicación de:

– el lugar donde pueda consultarla el público

– la fecha de entrada en vigor de dicha política

– un contacto para la tramitación de las quejas, las solicitudes de acceso y cualquier otra cuestión relacionada con los principios de puerto seguro,

– los organismos oficiales concretos con jurisdicción para entender de cualquier queja contra la entidad por posibles prácticas desleales o deshonestas

– el nombre de los programas de protección de la vida privada a los que esté adscrita la entidad

– el método de verificación (por ejemplo, interna, por terceros)* y

– la instancia independiente de recurso que se ocupará de las quejas no resueltas.

El Ministerio (o su representante) llevará una lista de las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro. Tanto la lista como las cartas de autocertificación remitidas por las entidades se harán públicas. Las entidades que autocertifican su adhesión a los principios de puerto seguro indicarán también este extremo en las declaraciones relativas a su política de protección de la vida privada.

Cualquier deficiencia en la información dada a conocer al Ministerio o al público en lo relativo a la mencionada adhesión podrá denunciarse ante la Comisión Federal de Comercio u otra instancia oficial competente.

*Véase la FAQ sobre verificación

Hecho en Bruselas, a 7 de junio de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2002/77/CE de la Comisión de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE nº L 249/21 de 17 de septiembre de 2002)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 86,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/64/CE (2), ya ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Como es preciso volver a modificarla, para mayor claridad resulta conveniente proceder a su refundición.

(2) El artículo 86 del Tratado encomienda a la Comisión la tarea de garantizar que los Estados miembros cumplen las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario en lo que respecta a las empresas públicas y a aquellas que disfrutan de derechos especiales o exclusivos. En virtud del apartado 3 del artículo 86, la Comisión puede especificar y precisar las obligaciones derivadas de dicho artículo y puede, en ese contexto, determinar las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma efectiva la tarea de supervisión que le encomienda el citado apartado.

(3) La Directiva 90/388/CEE obligó a los Estados miembros, inicialmente, a poner fin a los derechos especiales y exclusivos de suministro de servicios de telecomunicaciones distintos de la telefonía vocal, de servicios por satélite y de radiocomunicaciones móviles y, posteriormente, estableció de manera gradual la plena competencia.

(4) El Parlamento Europeo y el Consejo también han adoptado otras directivas en este campo en virtud del artículo 95 del Tratado con vistas, principalmente, al establecimiento de un mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la aplicación de la oferta de red abierta y el suministro de un servicio universal en el contexto de unos mercados abiertos y competitivos.

Estas directivas deben derogarse con efectos a partir del 25 de julio de 2003, fecha en que será de aplicación el nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(5) El nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas está integrado por una Directiva general, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), y cuatro Directivas específicas: la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (5), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7).

(6) Habida cuenta de la evolución del proceso de liberalización y de apertura gradual de los mercados de telecomunicaciones iniciado en Europa en 1990, algunas de las definiciones utilizadas en la Directiva 90/388/CEE y los actos que la modifican han de ser adaptadas a la evolución tecnológica registrada en el sector de las telecomunicaciones o sustituidas para tener en cuenta el fenómeno de convergencia que ha caracterizado en los últimos años a los sectores de la tecnología de la información, los medios de comunicación y las telecomunicaciones. Conviene, además, clarificar en lo posible la redacción de algunas disposiciones para facilitar su aplicación, teniendo en cuenta, cuando resulte apropiado, las directivas adoptadas en virtud del artículo 95 del Tratado y la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/388/CEE tal como ha sido modificada.

(7) En la presente Directiva se habla de «servicios de comunicaciones electrónicas» y «redes de comunicaciones electrónicas» en vez de «servicios de telecomunicaciones» y «redes de telecomunicaciones», que eran los términos previamente utilizados. Estas definiciones nuevas son indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de convergencia, agrupando en una sola definición todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos (esto es: redes fijas, inalámbricas, de televisión por cable y por satélite). Así pues, la transmisión y radiodifusión de programas de radio y de televisión  deben considerarse un servicio de comunicación electrónica, de la misma manera que las redes utilizadas para tal transmisión y radiodifusión deben considerarse comunicaciones electrónicas. Asimismo, debe quedar claro que la nueva definición de redes de comunicaciones electrónicas también incluye las redes de fibra que permiten a terceros transmitir señales con sus propios equipos de conmutación o conducción.

(8) En este contexto, debe quedar claro que los Estados miembros tienen la obligación de poner fin (si todavía no lo han hecho) a los derechos exclusivos y especiales de suministro de todas las redes de comunicaciones electrónicas, no solamente de aquellas destinadas al suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, y han de garantizar el derecho de las empresas a prestar tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE. De la definición de las redes de comunicaciones electrónicas también se desprende que los Estados miembros no pueden restringir el derecho de un operador a crear, ampliar y/o suministrar una red de cable con la excusa de que tal red puede utilizarse para transmitir programas de radio y televisión. Los derechos especiales o exclusivos que restringen la utilización de redes de comunicaciones electrónicas para la transmisión y distribución de señales de televisión son contrarios al apartado 1 del artículo 86 en conjunción con los artículos 43 (derecho de establecimiento) y/o 82.b) del Tratado CE, en la medida en que tienen por efecto permitir que una empresa dominante limite «la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores». Ello se entiende, no obstante, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por los Estados miembros de conformidad con el derecho comunitario y, en particular, la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (8), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que regula la distribución de programas audiovisuales destinados al público en general.

(9) En virtud del principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben dejar de aplicar un régimen de concesión de licencias para suministrar servicios de comunicaciones electrónicas y para crear y suministrar redes de comunicaciones electrónicas, limitándose a aplicar un régimen de autorización general. Así lo exige también la Directiva 2002/20/CE, en cuya virtud los servicios y redes de comunicaciones electrónicas han de someterse a una autorización general y no a una licencia. Asimismo, toda parte perjudicada por una decisión que le impida suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente y, en última instancia, ante los tribunales. El derecho de las personas a una protección judicial efectiva frente a toda medida estatal que viole los derechos que les confieren las disposiciones de una Directiva constituye un principio fundamental del Derecho comunitario.

(10) Los poderes públicos pueden ejercer una influencia dominante sobre las empresas públicas a través de las normas por las que se rigen estas últimas o de resultas de la distribución de su capital social. Por consiguiente, cuando los Estados miembros controlan operadores de red integrados verticalmente que explotan redes creadas al amparo de derechos especiales o exclusivos, para evitar posibles infracciones a las normas de competencia del Tratado deben velar por que estos operadores, si gozan de una posición dominante en el mercado de referencia, no actúen de manera discriminatoria en favor de sus propias actividades. Así pues, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación entre dichos operadores integrados verticalmente y sus competidores.

(11) La presente Directiva también debe servir para clarificar el principio derivado de la Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (10), al disponer que los Estados miembros no pueden conceder derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias y que los derechos de uso de dichas radiofrecuencias deben atribuirse con arreglo a procedimientos objetivos, no discriminatorios y transparentes. Ello se entiende sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder tales derechos a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el derecho comunitario.

(12) Todo régimen nacional aplicado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE que sirva para repartir el coste neto del cumplimiento de obligaciones de servicio universal se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y se ajustará a los principios de proporcionalidad y de distorsión mínima del mercado. La distorsión mínima del mercado implica que las contribuciones deben recaudarse de modo que se reduzca al mínimo posible la repercusión de las cargas financieras en los usuarios finales, por ejemplo, repartiendo las contribuciones sobre una base lo más amplia posible.

(13) Cuando los derechos y obligaciones derivados de convenios internacionales de constitución de organizaciones internacionales de satélites no sean compatibles con las normas de competencia del Tratado, los Estados miembros deben tomar, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Tratado CE, todas las medidas necesarias para poner fin a las incompatibilidades. La presente Directiva precisa esta obligación, ya que el artículo 3 de la Directiva 94/46/CE de la Comisión (11) tan sólo obligaba a los Estados miembros a «comunicar a la Comisión» la información de que dispusiesen sobre tales incompatibilidades. Con el artículo 7 de la presente Directiva se pretende disipar toda duda sobre la obligación de los Estados miembros de suprimir todas las restricciones quetengan su origen en los referidos convenios internacionales.

(14) La presente Directiva debe mantener la obligación que impone la Directiva 1999/64/CE a los Estados miembros de velar por que los proveedores dominantes de redes de comunicaciones electrónicas y servicios telefónicos disponibles al público exploten sus redes públicas de comunicaciones electrónicas y de televisión por cable como entidades jurídicas independientes.

(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros con relación a los plazos establecidos en la parte B del anexo I, dentro de los cuales los Estados miembros han de dar cumplimiento a las anteriores Directivas.

(16) Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión toda la información necesaria para demostrar que sus legislaciones internas reflejan las precisiones hechas en la presente Directiva con relación a las Directivas de la Comisión 90/388/CEE, 94/46/CE, 95/51/CE (12), 96/2/CE, 96/19/CE (13), y 1999/64/CE mencionadas en el anexo I.

(17) Habida cuenta de estas consideraciones, conviene derogar la Directiva 90/388/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

2) «red pública de comunicaciones»: una red de comunicaciones electrónicas utilizada, en su totalidad o principalmente, para prestar servicios públicos de comunicaciones electrónicas;

3) «servicios de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;

4) «servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público», los servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público;

5) «derechos exclusivos»: los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio de comunicaciones electrónicas o a emprender una actividad de comunicaciones electrónicas en una zona geográfica específica;

6) «derechos especiales»: los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a suministrar un servicio de comunicaciones electrónicas o emprender una actividad de comunicaciones electrónicas, o

b) confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio de comunicaciones electrónicas o emprender la misma actividad de comunicaciones electrónicas en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares;

7) «red de estaciones terrenas de comunicación por satélite»: una infraestructura de dos o más estaciones terrenas que funcionen conjuntamente a través de un satélite;

8) «redes de televisión por cable»: toda infraestructura basada principalmente en el cable creada fundamentalmente para el suministro o la distribución de programas de radio y televisión al público.

Artículo 2º.- Derechos exclusivos y especiales para redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1. Los Estados miembros no podrán conceder ni mantener en vigor derechos exclusivos o especiales para la creación o suministro de redes de comunicaciones electrónicas ni para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho de toda empresa a prestar servicios de comunicaciones electrónicas o a crear, ampliar o suministrar redes de comunicaciones electrónicas.

3. Los Estados miembros velarán por que no se impongan o mantengan restricciones a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en redes de comunicaciones electrónicas creadas por los suministradores de servicios de comunicaciones electrónicas, en infraestructuras suministradas por terceros o por medio de redes compartidas, otras instalaciones o emplazamientos, sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE.

4. Los Estados miembros velarán por que tanto las autorizaciones generales concedidas a empresas para prestar servicios de comunicaciones electrónicas o para crear o suministrar redes de comunicaciones electrónicas como las condiciones a que estén supeditadas dichas autorizaciones, se basen en criterios objetivos, no discriminatorios, proporcionales y transparentes.

5. Deberá motivarse toda decisión de impedir que una empresa suministre servicios o redes de comunicaciones electrónicas adoptada por los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE.

Asimismo, toda parte perjudicada deberá tener la posibilidad de recurrir tal decisión ante un organismo independiente de las partes implicadas y, en última instancia, ante los tribunales.

Artículo 3º.- Empresas públicas verticalmente integradas

Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros velarán por que las empresas públicas verticalmente integradas que suministren redes de comunicaciones electrónicas y gocen de una posición dominante no favorezcan a sus propias actividades.

Artículo 4º.- Derechos de uso de frecuencias

Sin perjuicio de los criterios y procedimientos específicos adoptados por los Estados miembros para conceder derechos de uso de radiofrecuencias a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el derecho comunitario:

1) Los Estados miembros no concederán derechos exclusivos o especiales de uso de radiofrecuencias para el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas.

2) La atribución de radiofrecuencias para servicios específicos de comunicaciones se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Artículo 5º.- Servicios de guía telefónica

Los Estados miembros garantizarán la supresión de todos los derechos exclusivos y especiales relativos a la creación y prestación de servicios de guía telefónica en su territorio, incluidos la publicación de guías telefónicas y los correspondientes servicios de consulta.

Artículo 6º.- Obligaciones de servicio universal

1. Todo régimen nacional aplicado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE que sirva para repartir el coste neto del cumplimiento de obligaciones de servicio universal se basará en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y se ajustará a los principios de proporcionalidad y de distorsión mínima del mercado. Concretamente, cuando se impongan íntegra o parcialmente obligaciones de servicio universal a empresas públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas, se tendrá en cuenta esta circunstancia a la hora de calcular cualquier contribución al coste neto de las obligaciones de servicio universal.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los regímenes del tipo mencionado en el apartado 1.

Artículo 7º.- Satélites

1. Los Estados miembros garantizarán la supresión de toda prohibición o restricción de la oferta de capacidad del segmento espacial a cualquier operador autorizado de redes de estaciones terrenas de comunicación por satélite y permitirán, dentro de su territorio, que todo suministrador del segmento espacial compruebe si la red de estaciones terrenas por satélite que vaya a utilizar en el segmento espacial se ajusta a las condiciones publicadas de acceso a su capacidad de segmento espacial.

2. Cuando los convenios internacionales de constitución de las organizaciones internacionales de satélites no sean compatibles con las normas de competencia del Tratado CE, los Estados miembros signatarios de los mismos tomarán todas las medidas necesarias para poner fin a tales incompatibilidades.

Artículo 8º.- Redes de televisión por cable

1. Los Estados miembros velarán por que ninguna empresa que suministre redes públicas de comunicaciones electrónicas explote su red de televisión por cable por medio de la misma entidad jurídica que utilice para su red pública de comunicaciones electrónicas cuando tal empresa:

a) esté bajo el control del Estado miembro de que se trate o goce de derechos especiales; y

b) ocupe una posición dominante en una parte sustancial del mercado común de suministro de redes públicas de comunicaciones electrónicas y servicios de teléfono disponibles al público, y

c) explote, en la misma zona geográfica, una red de televisión por cable con arreglo a unos derechos especiales o exclusivos.

2. El término «servicios de teléfono disponibles al público» se considerará sinónimo del término «servicios públicos de telefonía vocal» utilizado en la Directiva 1999/64/CE.

3. Los Estados miembros que consideren que en su territorio existe un nivel suficiente de competencia en el suministro de infraestructuras y servicios de bucles locales informarán de ello a la Comisión.

Tal información incluirá una descripción detallada de la estructura del mercado. La información facilitada deberá ponerse a disposición de los interesados que lo soliciten, tomando en consideración el interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos comerciales.

4. La Comisión decidirá en un plazo razonable, y tras haber oído las observaciones de los interesados, si puede ponerse fin en el Estado miembro de que se trate a la obligación de separación jurídica.

5. La Comisión evaluará la aplicación de este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 9º.- Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a más tardar el 24 de julio de 2003, toda la información necesaria para que ésta compruebe el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 10º.- Derogación

La Directiva 90/388/CEE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo I, queda derogada con efectos a partir del 25 de julio de 2003, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a los plazos de transposición establecidos en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se interpretarán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11º.- La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12º.- Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2002.

Por la Comisión Mario MONTI

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 192 de 24.7.1990, p. 10.

(2) DO L 175 de 10.7.1999, p. 39.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(9) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

(10) DO L 20 de 26.1.1996, p. 59.

(11) DO L 268 de 19.10.1994, p. 15.

(12) DO L 256 de 26.10.1995, p. 49.

(13) DO L 74 de 22.3.1996, p. 13.

01Ene/14

Disposición 3/2012 de la Dirección Nacional de Protección de Datos (DNPD) de 31 de julio de 2012

VISTO el Expediente Nº S04:0020164/2011 del registro de este Ministerio, la Ley de Protección de los Datos Personales Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, modificado por su similar Nº 1160 del 11 de agosto de 2010 y las Disposiciones Nros. 011 del 19 de septiembre de 2006 y 005 del 28 de mayo de 2008 de esta Dirección Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados, así como también el acceso a la información que sobre los mismos se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

 

Que es facultad de esta Dirección Nacional diseñar los instrumentos que considere adecuados para la mejor protección de los datos personales y para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, incisos b) y e), de la Ley Nº 25.326, se encuentran entre sus funciones y atribuciones, las de dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de sus actividades y las de solicitar la información pertinente a las entidades públicas y privadas, en orden a proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos que se le requieran.

 

Que a su vez el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 prevé que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones allí previstas y que corresponda aplicar en casos de inobservancia de los preceptos contenidos en la Ley citada.

 

Que asimismo es responsabilidad del Organo de Control de la Ley Nº 25.326 la realización de investigaciones e inspecciones, el requerimiento de información, antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales a los responsables o usuarios de archivos, como así también la de controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de esos datos por parte de los titulares o usuarios de archivos, registros o bancos de datos.

 

Que la experiencia recogida en el curso de la gestión llevada a cabo por esta Dirección Nacional en relación con la mencionada actividad, impone la necesidad de realizar modificaciones en los instrumentos de inspección implementados mediante la Disposición DNPDP Nº 005/08.

 

Que en ese entendimiento y a fin de optimizar el procedimiento de inspección de los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados previstos en la Ley Nº 25.326 y en la Disposición DNPDP Nº 005/08, esta Dirección Nacional considera necesario reemplazar las Normas de Inspección y Control de la Dirección Nacional de Protección de Datos oportunamente aprobadas por la Disposición DNPDP Nº 005/08 como Anexo I, por nuevos instrumentos bajo los nombres de «Formulario de Inspección» e «Instructivo del Formulario de Inspección», obrantes en los Anexos I y II, respectivamente.

 

Que mediante dichos instrumentos se prevé otorgar mayor celeridad y eficacia a la actividad fiscalizadora, teniendo en miras facilitar a los inspeccionados los elementos de juicio necesarios para la observancia de los principios y requisitos de licitud que establece la Ley Nº 25.326.

 

Que a fin de observar una mejor técnica legislativa que permita contener en un solo cuerpo normativo el régimen regulatorio de la actividad de contralor de los principios enunciados en la Ley Nº 25.326 y otorgue mayor transparencia y seguridad en el tratamiento de datos personales a quienes resultan alcanzados por aquélla, se impone derogar la Disposición DNPDP Nº 005/08 y aprobar el nuevo cuerpo dispositivo que conforma el procedimiento de fiscalización aludido precedentemente.

 

Que ello permitirá a esta Dirección Nacional efectuar las correcciones y recomendaciones que resulten necesarias para mejorar su gestión y proteger debidamente los derechos del titular del dato.

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio.

 

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades contenidas en los artículos 29, inciso 1, apartados b) y e), de la Ley Nº 25.326, 29, inciso 5, apartado a), del Anexo I del Decreto Nº 1558/01 y 1º, inciso V), del Decreto Nº 1160/10.

 

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse el «Formulario de Inspección» obrante en el Anexo I del presente acto y el «Instructivo del Formulario de Inspección» agregado como Anexo II.

 

Artículo 2º.– El ejercicio de la facultad de fiscalización que tiene asignada esta Dirección Nacional se desarrollará de oficio y cuando estime corresponder, si bien podrá tener causa en una petición o denuncia de un órgano del Estado Nacional, provincial, municipal o un particular.

 

Artículo 3º.– Las inspecciones y controles serán efectuados por un agente de la planta permanente de esta Dirección Nacional debidamente acreditado, quien revestirá el carácter de inspector y podrá estar acompañado por el personal técnico que sea designado a tal fin por el Director Nacional de Protección de Datos Personales a propuesta del titular del área requerida. En todos los casos y de considerarlo pertinente, el Director Nacional de Protección de Datos Personales podrá estar presente en la inspección.

 

Artículo 4º.- La iniciación de la inspección se instrumentará mediante decisión del Director Nacional de Protección de Datos Personales y será debidamente notificada al responsable de la base de datos sujeta a control con una antelación no inferior a DIEZ (10) días hábiles, salvo que se entienda que la previa notificación pueda afectar el resultado de la investigación, en cuyo caso deberá constar la pertinente justificación en el acto de apertura de la inspección. En caso de efectuarse notificación, la misma deberá ir acompañada por una copia de los textos correspondientes al «Formulario de Inspección» y su Instructivo, aprobados como Anexos I y II de la presente.

 

Artículo 5º.- La inspección consistirá en una o más visitas presenciales del inspector, en la que podrá acceder a la totalidad de los locales, equipos o programas de tratamiento de datos personales del responsable de la base de datos controlada. Dichas visitas se harán en días y horas hábiles administrativos, sin perjuicio de lo cual de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren.

 

Artículo 6.- La inspección se desarrollará conforme lo disponen los puntos del «Formulario de Inspección» y el «Instructivo del Formulario de Inspección», en forma total o parcial según el alcance objetivo o causal del control y a las características del tratamiento de datos bajo inspección.

 

Artículo 7º.– En los casos en que las circunstancias fácticas y el tipo de tratamiento de datos así lo exijan, se podrá solicitar a los controlados la presentación de elementos adicionales que permitan fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y principios contenidos en la Ley Nº 25.326 y su reglamentación, en el marco de las competencias asignadas a esta Dirección Nacional.

 

Artículo 8º.- Los actos de inspección constarán en un acta que será labrada por duplicado por el inspector y suscripta por el mismo, por los técnicos que lo acompañen, en su caso y por el responsable de la base de datos controlada. El original se incorporará a las actuaciones que dieron origen a la inspección y el duplicado será entregado al responsable de la base de datos.

 

Artículo 9º .- En caso de que resultare necesario solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos o programas de tratamiento de datos, a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la Ley Nº 25.326, el inspector deberá elevar la respectiva petición al Director Nacional de Protección de Datos Personales, quien formulará el correspondiente requerimiento.

 

Artículo 10.- Derógase la Disposición DNPDP Nº 005 del 28 de mayo de 2008.

 

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. .

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Act nº 460/1992. Constitution of the Slovak Republic 1992

Article 19

(1) Everyone has the right to the preservation of his human dignity and personal honor, and the protection of his good name.

(2) Everyone has the right to protection against unwarranted interference in his private and family life.

(3) Everyone has the right to protection against the unwarranted collection, publication, or other illicit use of his personal data.

Article 22

(1) The privacy of correspondence and secrecy of mailed messages and other written documents and the protection of personal data are guaranteed.

01Ene/14

Expediente 1027-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por la Licenciada Keyla M. Lucanchama A., apoderada judicial de Virgilio A. Lezcano Baules contra el Director General de la Policía Nacional. Ponente: Esmeralda Arosemena de Troiti

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de acción de hábeas data presentada por la licenciada Keyla M. Lucancham A. apoderada judicial de Virgilio A. Lezcano Baules contra el Director General de la Policía Nacional y/o el Director de Asesoría Legal de la Policía Nacional.

La demanda fue admitida por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, mediante proveído de 12 de octubre de 2004 (f. 12).

Sostiene la recurrente que el 22 de abril a eso de las 11:00 de la mañana, se realizó ante la Junta Disciplinaria Superior la calificación de la supuesta comisión de la falta al reglamento disciplinario de su representado en el cual deciden elevar ante el Ministro de Gobierno y Justicia por conducto de la Dirección General de la Policía, la recomendación de destitución del cargo del Capitán 6236 Virgilio Antonio Lezcano Baules (f. 2).

Agrega que ante esa situación se solicitó el 26 de abril de 2004 copias integras del expediente disciplinario de nuestro representado al Director General de la Policía Nacional, siendo recibido en la Dirección de Asesoría Legal para que éstos a su vez solicitaran copias ante la Junta Disciplinaria Superior quienes mantenían el expediente disciplinario a su cargo (f. 2).

Señala además, que su representado solicitó copias integras del expediente disciplinario seguido en su contra el 27 de abril de 2004, la cual fue resuelta por el Comisionado Modesto Saurie Director de Recursos Humanos de las Policía Nacional, quien «dispuso proporcionarle solamente copia parcial de dicha actuación» (f. 3).

Finalmente señala, que al limitarsele el acceso a la información solicitó nuevamente el 14 de julio de 2004, al Director General de la Policía Nacional, la información solicitada, sin tener respuesta positiva hasta el momento (f. 3 y 7), por lo que se solicita que se conceda el habeas data y se ordene al Director de Asesoría Legal de la Policía Nacional o a quien esté a cargo de resolver la solicitud planteada, la entrega de copias del expediente seguido al Capitán 6236 Virgilio Antonio Lezcano Baules ((f. 4).

Por su parte, la autoridad demandada remitió a la Corte Suprema Nota AL-3689-04 del 14 de octubre de 2004, en la que indica que entregó las copias del expediente disciplinario seguido al Capitán Virgilio Lezcano, por conducto del Director de Recursos Humanos de esa institución el 7 de mayo de 2004 (f. 15).

DECISION DE LA CORTE

Procede la Corte Suprema de Justicia a resolver el fondo de la pretensión.

El artículo 3 de la Ley 6 de 2001, establece en el Capítulo II denominado «Libertad y acceso a la Información» que «toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes».

De igual forma el párrafo segundo del artículo 4 de la mencionada Ley señala que: «La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible..».

El principio de acceso público es definido como el Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

De otra parte, el artículo 13 del Capítulo IV denominado «Información Confidencial y de Acceso Restringido» establece que:

«La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado.

En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo». (Destaca la Corte).

Es decir, que la información solicitada por la recurrente, referente al expediente disciplinario del Capitán Virgilio Lezcano es de su acceso público, mas aún, siendo parte del proceso, tiene derecho a copia integra del mismo a fin de hacer valer su defensa.

En tal sentido, observa la Corte, que pese a que la autoridad requerida afirma que cumplió con el artículo 7 de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002, porque suministró la información solicitada al Capitán 6236 Virgilio Antonio Lezcano Baules, no ha acreditado que le haya entregado la información que solicitó el Capitán Lezcano, mediante apoderada judicial el 14 de junio de 2004. Aunado a lo anterior la copia que presenta como prueba de la entrega de copia del expediente, al Capitán Lezcano, es una copia simple, que no tiene validez legal.

En consecuencia, la CORTE SUPREMA PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

CONCEDE la acción de hábeas data y ORDENA al Director General de la Policía Nacional ENTREGAR la información solicitada por la licenciada Keila M. Lucancham A., el 14 de julio de 2004.

Notifíquese y Cúmplase.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

JOSE A. TROYANO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General) 

01Ene/14

AG/RES. 2702 (XLII-O/12) de 4 de junio de 2012. Utilización de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación para crear una sociedad de la información integradora

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el entorno de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ha experimentado cambios considerables debidos al progreso tecnológico, a la globalización de los mercados y a la convergencia de los servicios y de las tecnologías de telecomunicaciones, información, radiodifusión e informática; y

 

Que las TIC y sus aplicaciones son esenciales para el desarrollo político, económico, social y cultural, así como un factor esencial para la reducción de la pobreza, la creación de empleo, la protección ambiental y para la prevención y mitigación de catástrofes naturales;

 

CONSCIENTE de que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) sigue ocupando una posición ideal como foro regional integrador para el intercambio de información, la coordinación, la celebración de debates y la armonización de las estrategias y políticas de telecomunicación/TIC nacionales, regionales e internacionales así como para el intercambio de información en la materia para lograr el acceso a las telecomunicaciones/TIC; y

 

REAFIRMANDO la naturaleza, los objetivos y las funciones de la CITEL, cuya misión es «facilitar y promover el desarrollo integral y sostenible de las telecomunicaciones/TIC en las Américas, basado en los principios de universalidad, solidaridad, transparencia, equidad, reciprocidad, no discriminación, neutralidad tecnológica y optimización de los recursos, teniendo en cuenta el medio ambiente y el desarrollo humano sostenible para el beneficio de la sociedad en cada país de la región»,

 

RESUELVE:

 

1. Instar a los Estados Miembros a promover y estimular la existencia de telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación (TIC) adecuadas que contribuyan al proceso de desarrollo sostenible y sustentable de la región, con especial interés en las zonas insuficientemente atendidas, compartiendo experiencias e iniciativas sobre telecomunicaciones/TIC a través de seminarios, talleres y otros foros hemisféricos a fin de alentar la diseminación de mejores prácticas y evitar la duplicación de esfuerzos.

 

2. Encomendar a la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) que continúe siendo un espacio de diálogo, coordinación y cooperación de las telecomunicaciones en el Hemisferio y que mantenga un alto nivel en la prestación de asistencia técnica y en el desarrollo de capacidades de los Estados Miembros, cuando corresponda y de acuerdo con el Plan de Operaciones para 2012, el cual incluye actividades en las siguientes áreas: preparación de propuestas interamericanas para la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones y la Conferencia Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; promoción, fomento y debate de nuevos servicios y tecnologías, coordinación, planificación y búsqueda de consenso entre los Estados Miembros con respecto a cuestiones tarifarias y económicas, armonización en el uso del espectro radioeléctrico, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de prevenir y evitar interferencias perjudiciales, así como también considerar la protección contra las emisiones electromagnéticas no ionizantes.

 

3. Incentivar la promoción de un acceso sin discriminación a los medios, servicios y aplicaciones de telecomunicación y tecnologías de la información, incluida la investigación aplicada para satisfacer la demanda de servicios modernos y aplicaciones de telecomunicaciones/TIC.

 

4. Encomendar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos que continúe brindando a la Secretaría de la CITEL el apoyo necesario que garantice la continuidad en la implementación de sus mandatos.

 

5. Encargar a la CITEL que siga realizando, organizando o patrocinando los estudios necesarios para destacar la contribución de las TIC y sus aplicaciones al desarrollo integral.

 

6. Solicitar a la Secretaría General que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

 

01Ene/14

Gesetz über die Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen (Informationsweiterverwendungsgesetz – IWG) vom 13. Dezember 2006

Der Bundestag hat das folgende Gesetz beschlossen:

§ 1.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Weiterverwendung aller bei öffentlichen Stellen vorhandenen Informationen.

(2) Dieses Gesetz gilt nicht für Informationen,

1. an denen kein Zugangsrecht besteht,

2. die nur bei Nachweis eines rechtlichen oder berechtigten Interesses zugänglich sind,

3. deren Erstellung nicht unter die öffentlichen Aufgaben der betreffenden öffentlichen Stelle fällt,

4. die von Urheberrechten oder verwandten Schutzrechten Dritter oder von gewerblichen Schutzrechten erfasst werden,

5. die im Besitz öffentlich-rechtlicher Rundfunkanstalten oder deren Beauftragten sind und der Wahrnehmung eines öffentlichen Programm- oder Sendeauftrags dienen,

6. die im Besitz von Bildungs- und Forschungseinrichtungen sind, einschließlich solcher Einrichtungen, die zum Transfer von Forschungsergebnissen gegründet wurden,

7. die im Besitz kultureller Einrichtungen sind.

(3) Die Bestimmungen zum Schutz personenbezogener Daten und weitergehende Ansprüche aus anderen Rechtsvorschriften auf Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen bleiben unberührt.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes

1. sind öffentliche Stellen

a) Gebietskörperschaften, einschließlich ihrer Sondervermögen,

b) andere juristische Personen des öffentlichen und des privaten Rechts, die zu dem besonderen Zweck gegründet wurden, im Allgemeininteresse liegende Aufgaben nichtgewerblicher Art zu erfüllen, wenn Stellen, die unter Buchstabe a oder Buchstabe c fallen, sie einzeln oder gemeinsam durch Beteiligung oder auf sonstige Weise überwiegend finanzieren oder über ihre Leitung die Aufsicht ausüben oder mehr als die Hälfte der Mitglieder eines ihrer zur Geschäftsführung oder zur Aufsicht berufenen Organe bestimmt haben. Das Gleiche gilt dann, wenn die Stelle, die einzeln oder gemeinsam mit anderen die überwiegende Finanzierung gewährt oder die Mehrheit der Mitglieder eines zur Geschäftsführung oder Aufsicht berufenen Organs bestimmt hat, unter Satz 1 fällt,

c) Verbände, deren Mitglieder unter Buchstabe a oder Buchstabe b fallen,

2. ist Information jede Aufzeichnung, unabhängig von der Art ihrer Speicherung,

3. ist Weiterverwendung jede Nutzung von Informationen, die über die Erfüllung einer öffentlichen Aufgabe hinausgeht und in der Regel auf die Erzielung von Entgelt gerichtet ist; die intellektuelle Wahrnehmung einer Information und die Verwertung des dadurch erlangten Wissens stellen regelmäßig keine Weiterverwendung dar,

4. sind Nutzungsbestimmungen Bestimmungen, die wesentliche Fragen der Weiterverwendung von Informationen regeln,

5. ist Person jeder Bürger und jede Bürgerin der Europäischen Union und jede natürliche oder juristische Person mit Wohnsitz oder Sitz in einem Mitgliedstaat.

§ 3.- Gleichbehandlungsanspruch

(1) Jede Person ist bei der Entscheidung über die Weiterverwendung vorhandener Informationen öffentlicher Stellen, die diese zur Weiterverwendung zur Verfügung gestellt haben, gleich zu behandeln. Ein Anspruch auf Zugang zu Informationen wird durch dieses Gesetz nicht begründet.

(2) Werden Informationen von öffentlichen Stellen als Ausgangsmaterial für eigene Geschäftstätigkeiten weiterverwendet, gelten hierfür die gleichen Entgelte und Bedingungen wie für andere Personen.

(3) Dürfen die Informationen weiterverwendet werden, sind sie in allen angefragten Formaten und Sprachen, in denen sie bei der öffentlichen Stelle vorliegen, zur Verfügung zu stellen; soweit möglich sind sie elektronisch zu übermitteln. Auszüge von Informationen werden zur Verfügung gestellt, wenn damit für die öffentliche Stelle kein unverhältnismäßiger Aufwand verbunden ist.

(4) Regelungen über die Weiterverwendung von Informationen öffentlicher Stellen dürfen keine ausschließlichen Rechte gewähren. Dies gilt nicht, wenn zur Bereitstellung eines Dienstes im öffentlichen Interesse ein ausschließliches Recht über die Weiterverwendung von Informationen erforderlich ist. Die Begründung eines solchen Rechts muss regelmäßig, mindestens alle drei Jahre, überprüft werden. Nach dem 31. Dezember 2003 getroffene Regelungen über ausschließliche Rechte müssen klar und eindeutig sein sowie öffentlich bekannt gemacht werden. Bestehende ausschließliche Rechte, die nicht unter Satz 2 fallen, erlöschen mit Ablauf der Regelung, spätestens jedoch am 31. Dezember 2008.

§ 4.- Bearbeitung von Anfragen; Transparenz

(1) Über Anfragen auf Weiterverwendung von Informationen entscheidet die öffentliche Stelle innerhalb von 20 Arbeitstagen nach Eingang der Anfrage. Bei umfangreichen oder schwierigen Sachverhalten beträgt die Frist 40 Arbeitstage; die anfragende Person ist innerhalb von drei Wochen nach Eingang der Anfrage über diese Frist zu unterrichten. Die Fristen in Satz 1 und 2 gelten nicht, wenn die öffentliche Stelle selbst eine angemessene Frist festgelegt hat oder eine solche aufgrund einer Rechtsvorschrift besteht. Wenn eine Bearbeitungsfrist für Anträge auf Zugang zu Informationen besteht, ist diese auch für die Bearbeitung von Anfragen auf Weiterverwendung maßgeblich.

(2) Innerhalb der Frist nach Absatz 1 stellt die öffentliche Stelle die Informationen zur Weiterverwendung zur Verfügung oder lehnt die Weiterverwendung ab. Die öffentliche Stelle kann auch ein Vertragsangebot unterbreiten, das Nutzungsbestimmungen enthalten kann. Die Nutzungsbestimmungen müssen verhältnismäßig sein, dürfen nicht zu einer Wettbewerbsverzerrung führen und die Möglichkeiten der Weiterverwendung nicht unnötig einschränken.

(3) Werden in einer Vereinbarung Entgelte für die Weiterverwendung verlangt, dürfen die Gesamteinnahmen aus der Bereitstellung von Informationen und der Gestattung ihrer Weiterverwendung die Kosten ihrer Erfassung, Erstellung, Reproduktion und Verbreitung zuzüglich einer angemessenen Gewinnspanne nicht übersteigen. Die Entgelte sollen für den entsprechenden Abrechnungszeitraum kostenorientiert sein und unter Beachtung der für die betreffenden öffentlichen Stellen geltenden Buchführungsgrundsätze berechnet werden.

(4) Nutzungsbestimmungen und Entgelte für die Weiterverwendung, die allgemein Anwendung finden sollen, sind im Voraus festzulegen und, soweit dies technisch möglich und sinnvoll ist, elektronisch zu veröffentlichen; die elektronische Veröffentlichungspflicht gilt auch für Gebühren. Auf Anfrage gibt die öffentliche Stelle die Berechnungsgrundlagen für die veröffentlichten Entgelte und die Faktoren an, die bei der Berechnung der Entgelte in besonders gelagerten Einzelfällen berücksichtigt werden. Die öffentliche Stelle gewährleistet, dass anfragende Personen über die verfügbaren Rechtsschutzmöglichkeiten unterrichtet werden.

(5) Lehnt die öffentliche Stelle die Weiterverwendung ganz oder teilweise ab, teilt sie der anfragenden Person die Gründe mit und weist auf die Rechtsschutzmöglichkeiten hin. Beruht die Ablehnung auf § 1 Abs. 2 Nr. 4, benennt die öffentliche Stelle den Rechtsinhaber, wenn er ihr bekannt und seine Nennung zulässig ist.

(6) Die Verpflichtungen aus Absatz 1, 2 und 5 gelten nicht für die in § 1 Abs. 2 Nr. 5 bis 7 genannten öffentlichen Stellen.

§ 5.- Rechtsschutz

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg eröffnet.

§ 6.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos

Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos (B.O.E. 181/28583 de 31 de julio de 2007).

La Agencia Española de Protección de Datos es un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones, y que tiene por objeto la garantía del cumplimiento y aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y sus normas de desarrollo.

El art. 35.2 de la LOPD establece que en el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la propia LOPD y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia Española de Protección de Datos actuará de conformidad con La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El art. 45 de la Ley 30/1992 prevé que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. En igual sentido, la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común efectuada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tuvo por finalidad potenciar el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración.

Las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre fueron desarrolladas por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y que fue modificado por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

El Real Decreto 209/2003 modificó igualmente el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, añadiendo un nuevo capítulo dedicado a la regulación de los Registros Telemáticos.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, establece que esta ley es de aplicación al uso de la firma en el seno de las administraciones Públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquellas y éstos entre sí o con los particulares.

Teniendo en cuenta los preceptos legales citados anteriormente, la presentación por vía telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones requiere la creación de un registro telemático que se ocupe de la recepción y remisión de los mismos, y la especificación de los procedimientos en que dicho registro podrá ser utilizado, de acuerdo con el artículo 38, apartado 9, de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero. Objeto
La presente resolución tiene por objeto la creación y regulación del Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, encargado de la recepción de y remisión de solicitudes, escritos, y comunicaciones, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento de dicho registro respecto de los trámites y procedimientos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Segundo. Ámbito de aplicación
El Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos estará habilitado para los procedimientos de notificación de ficheros con datos de carácter personal para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA) con certificado de firma electrónica reconocido. También se podrán enviar notificaciones de ficheros a la AEPD mediante formato XML igualmente firmadas con certificado de firma electrónica reconocido. Las especificaciones técnicas para la remisión de notificaciones en este formato se encontrarán disponibles en la página web de la AEPD (www.agpd.es).

Esta presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa la utilización de los Registros u oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La recepción en el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos de solicitudes, escritos y comunicaciones que no estén incluidas en lo especificado en el ámbito de aplicación, o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático no producirá ningún efecto. En estos casos, se archivarán, teniéndolas por no presentadas y comunicándolo así al remitente.

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá ordenar, mediante la oportuna resolución, la inclusión de nuevos procedimientos y trámites, para los que será válido lo dispuesto en esta Resolución, así como aprobar los modelos normalizados de obligatoria utilización para su recepción y remisión a través del Registro Telemático.

La relación actualizada de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que puedan presentarse en el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos figurará en la dirección electrónica de acceso al registro (www.agpd.es).

Tercero. Creación del Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos.
1. Se crea el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifican en el apartado segundo de esta Resolución, que se remitan y expidan mediante firma electrónica en aplicación de lo previsto en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En defecto de lo que pueda disponer la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, de utilización de técnicas electrónicas, Informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, así como en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devoluciones de originales y el régimen de las oficinas de registro, y la Orden PRE/1551/2003, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los registros y notificaciones telemáticas, así como la utilización de los medios telemáticos para la sustitución de certificados por los ciudadanos.

3. El Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, se configura como un registro auxiliar del Registro de Entrada y Salida de este Ente Público, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 7 del Real Decreto 263/1996.

4. El acceso al Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos por los interesados se realizará a través de la dirección electrónica de la Agencia (www.agpd.es).

Cuarto. Requerimientos técnicos necesarios para el acceso al Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos.
1. El acceso de los ciudadanos interesados en comunicarse con el Registro Telemático se realizará a través de Internet mediante el correspondiente navegador web. En la dirección electrónica de acceso al Registro Telemático estará disponible la relación de los sistemas operativos y navegadores que puedan ser utilizados por los interesados.

2. Cuando así lo prevea la norma de aprobación de los modelos utilizados para el envío y recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones telemáticas relacionadas con los trámites y procedimientos incluidos en el ámbito del Registro Telemático, se permitirá el acceso a través de tecnologías que permitan la comunicación directa entre éste y las aplicaciones desarrolladas por los interesados o por la propia Agencia. En estos casos, la norma de aprobación de los modelos y comunicaciones telemáticas deberá especificar los formatos de intercambio de datos, y las especificaciones técnicas necesarias para el envío y recepción de los documentos.

3. De acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica, los requisitos técnicos necesarios para el acceso al Registro Telemático de la Agencia se adecuarán en lo posible a los estándares y directrices que favorezcan su interoperabilidad y su compatibilidad con el mayor número de herramientas informáticas posible, como navegadores y sistemas operativos.

Quinto. Sistemas de firma electrónica reconocidos.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas o remitidas por el Registro Telemático estarán firmados electrónicamente, utilizando sistemas de firma electrónica según lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y teniendo en cuenta las normas adicionales recogidas en el artículo 4 de la mencionada Ley. Los certificados deberán ser conformes con la recomendación UIT X.509.

2. En la dirección electrónica de acceso al Registro Telemático estará disponible la información sobre la relación de prestadores de servicios de certificación y tipos de certificados electrónicos que amparen las firmas electrónicas utilizadas en la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Sexto. Recepción de solicitudes y cómputo de plazos.
1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones al Registro Telemático podrá realizarse durante las 24 horas de todos los días del año. El Registro Telemático se regirá por la fecha y hora oficial española correspondiente a la península y al archipiélago Balear, que deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al Registro.

2. El Registro Telemático emitirá por el mismo medio, y utilizando los sistemas que se determinen en función del procedimiento o trámite, un mensaje de confirmación de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y que garantizará la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 772/1999.

3. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación, o en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error implica que no se ha producido la recepción del mismo, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

4. A los efectos del cómputo de plazo, la recepción en un día inhábil se entenderá efectuada el primer día hábil siguiente. En este caso, en el asiento de entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquéllas en que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.

5. El calendario de días inhábiles a efectos de este Registro Telemático será el que se determine en la resolución anual publicada en el Boletín Oficial del Estado para todo el territorio nacional por el Ministerio de Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 48.7 de la Ley 30/1992.

6. El Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos no realizará ni anotará salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles.

7. Cuando la ineludible realización de trabajos de mantenimiento u otras razones técnicas lo requieran, podrán planificarse paradas de los sistemas informáticos que afecten o imposibiliten de forma temporal el servicio de comunicaciones telemáticas. Estas paradas serán avisadas por el propio sistema con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del Registro Telemático, y siempre que sea posible, se comunicará dicha circunstancia.

Séptimo. Seguridad.
1. La Secretaría General de la Agencia Española de Protección de Datos será la responsable de la seguridad del Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos.

2. En la dirección electrónica del Registro Telemático estará disponible información actualizada sobre los protocolos de seguridad del registro y de las transacciones telemáticas.

Octavo. Accesibilidad.
1. La Agencia Española de Protección de datos tomará las medidas necesarias para lograr un adecuado nivel de accesibilidad con el fin de que el Registro Telemático pueda ser utilizado por personas discapacitadas o de edad avanzada.

2. Las páginas web de la Agencia Española de Protección de Datos relacionadas con el Registro Telemático se adecuaran a las Directrices de Accesibilidad WAI 1.0 del W3C al menos en su nivel AA.

3. Los formularios electrónicos aprobados para su remisión al Registro Telemático o los programas que a tal efecto pudiera desarrollar la Agencia Española de Protección de Datos incorporarán un grado de accesibilidad similar en función del estado de la tecnología utilizada en cada caso.

Noveno. Entrada en vigor.
La presente resolución entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2006.

Madrid, 12 de julio de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

01Ene/14

Julgeolekuasutuste seadus. Vastu võetud 20.12.2000. RT I 2001, 7, 17. jõustumine 01.03.2001. Security Authorities Act 20.12.2000. RTR I 2001, 7, 17. Entered into force 01.03.2001

1. peatükk.-  ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab julgeolekuasutuste ülesanded ja pädevuse riigi julgeoleku ja põhiseadusliku korra tagamisel ning julgeolekuasutuste tegevuse üle järelevalve teostamise korra.

(2) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.
[RT I 2002, 61, 375 – jõust. 01.08.2002]

§ 2. Julgeolekuasutuste tegevuse eesmärk

(1) Julgeolekuasutuste tegevuse eesmärk on tagada riigi julgeolek põhiseadusliku korra püsimisega mittesõjaliste ennetavate vahendite kasutamise abil ning julgeolekupoliitika kujundamiseks ja riigikaitseks vajaliku teabe kogumine ja töötlemine.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud eesmärkide saavutamine kaitseväes toimub käesolevas seaduses sätestatud korras, kui kaitseväe korralduse seadus ei sätesta teisiti.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

§ 3. Julgeolekuasutuse tegevuse põhimõtted

(1) Julgeolekuasutus kogub ja töötleb teavet, sealhulgas isikuandmeid, kui see on vajalik tema ülesannete täitmiseks.

(2) Julgeolekuasutus kasutab ainult oma ülesannete täitmiseks vajalikke abinõusid. Mitme võimaliku abinõu olemasolul kasutab ta sellist, mis isikute põhiõigusi seoses julgeolekuasutuse ülesande täitmisega võimalikult vähe piirab. Kasutada võib abinõu, mis ei piira üksikisiku põhiõigusi ülemääraselt, võrreldes julgeolekuasutuse taotletava eesmärgiga.

§ 4. Kuriteo tõkestamine

Kuriteo tõkestamine käesoleva seaduse tähenduses on kuriteo ärahoidmine mis tahes seaduslikul viisil enne selle toimepanemist.

2. peatükk.-  JULGEOLEKUASUTUSTE KORRALDUS JA ÜLESANDED 

§ 5. Julgeolekuasutused

Julgeolekuasutused on Kaitsepolitseiamet ja Teabeamet.

§ 6. Kaitsepolitseiameti ülesanded

Kaitsepolitseiameti ülesanded on:
1) riigi põhiseadusliku korra ja territoriaalse terviklikkuse vägivaldsele muutmisele suunatud tegevust puudutava teabe kogumine ja töötlemine;
2) riigi vastu suunatud luuretegevuse ennetamine ja tõkestamine, sealhulgas riigisaladuse ja salastatud välisteabe kaitse riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduses ettenähtud juhtudel ja korras (vastuluure), välja arvatud käesoleva seaduse § 7 lõike 1 punktides 2, 3 ja 4nimetatud juhtudel;
21) terrorismi ja selle rahastamise ning toetamise ärahoidmine ja tõkestamine ning selleks vajaliku teabe kogumine ja töötlemine;
[RT I 2008, 3, 21 – jõust. 28.01.2008] 
3) nende kuritegude tõkestamine, mille kohtueelne uurimine on Kaitsepolitseiameti pädevuses, välja arvatud käesoleva seaduse § 7 lõike 1 punktides 2, 3 ja 4 nimetatud juhtudel;
4) seadusega ettenähtud juhtudel kuritegude kohtueelne uurimine.

§ 7. Teabeameti ülesanded

(1) Teabeameti ülesanded on:
1) riigile välis-, majandus- ja riigikaitsepoliitika kujundamiseks ning riigikaitseks vajaliku välisriike, välismaiseid tegureid või tegevust puudutava teabe kogumine ja töötlemine;
2) vastuluure teostamine riigi välisesinduste ja nende kaitseväe struktuuriüksuste või nende teenistujate kaitseks, mis asuvad väljaspool riigi territooriumi;
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009] 
3) vastuluure teostamine oma teenistujate, koostööle kaasatud isikute ja valduse kaitseks;
4) elektroonilise teabeturbe ning eriside korraldamine ja kontrollimine;
5) [kehtetu –
 RT I 2003, 23, 147 – jõust. 01.04.2003]

(2) Elektroonilisel viisil teabe kogumisel osutab Teabeamet ametiabi Kaitsepolitseiametile.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

(21) Kaitseväeluure teostamisel osutab Teabeamet ametiabi kaitseväele.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

(3) Eriside korraldamiseks võib Teabeamet sõlmida halduslepingu ettevõtjaga, kellel on õigusaktides sätestatud korras õigus osutada elektroonilise side teenust ja täiesti salajase taseme riigisaladuse töötlemisluba.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 71. Eriside

Käesoleva seaduse tähenduses on eriside Riigikogule, Vabariigi Presidendile, Riigikontrollile, Eesti Pangale, kohtutele, õiguskantslerile, Vabariigi Valitsusele ja valitsusasutustele ettenähtud elektroonilise side teenus riigi julgeolekut käsitlevate sõnumite turvaliseks ja töökindlaks edastamiseks.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 8. Julgeolekuasutuse teenistujate arv

Julgeolekuasutuse teenistujate arvu määrab Vabariigi Valitsus korraldusega.

§ 9. Julgeolekuasutuste töö suunamine ja ühtlustamine

(1) Peaminister ja ministrid, kelle juhitavate ministeeriumide valitsemisalas asuvad julgeolekuasutused, teevad omavahel alaliselt koostööd julgeolekuasutuste töö suunamiseks ja ühtlustamiseks.

(2) Vabariigi Valitsus kehtestab korraldusega iga aasta kohta riigi julgeolekuteabe hanke ja analüüsi kava. Riigi julgeolekuteabe hanke ja analüüsi kavas sätestatakse julgeolekuasutustele ja kaitseväele kaitseväeluure teostamisel esitatavad ülesanded ja kogutava teabe kava vastavalt selle olulisusele.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

§ 10. Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjon

(1) Julgeolekuasutuste tegevuse koordineerimiseks tegutseb Vabariigi Valitsuse juures julgeolekukomisjon.

(2) Julgeolekukomisjon:
1) analüüsib ja hindab riigi julgeolekuolukorda;
2) määrab kindlaks riigi julgeolekualase teabe vajadused;
3) täidab teiste seadustega ning Vabariigi Valitsuse poolt talle pandud ülesandeid.

(3) Julgeolekukomisjoni kuuluvad peaminister, justiitsminister, kaitseminister, rahandusminister, siseminister ja välisminister.

(4) Julgeolekukomisjoni istungeid juhatab peaminister ja tema äraolekul kaitseminister.

(5) Julgeolekukomisjoni liikme ettepanekul võivad komisjoni istungitel sõnaõigusega osaleda teised isikud.

(6) Julgeolekukomisjon on otsustusvõimeline, kui kohal on vähemalt pool komisjoni liikmetest.

(7) Julgeolekukomisjoni põhimääruse kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

(8) Julgeolekukomisjoni asjaajamist korraldab Riigikantselei.

§ 11. Julgeolekuasutuste koostöö

(1) Julgeolekuasutused teevad üksteisega koostööd vastastikuse abistamise ja teabevahetuse kaudu.

(2) Julgeolekuasutuste teabevahetus toimub riigi julgeolekuteabe hanke ja analüüsi kava alusel.
[RT I 2008, 35, 213 – jõust. 01.01.2009]

3. peatükk.- TEENISTUS JULGEOLEKUASUTUSES 

§ 12. Teenistuse erisused julgeolekuasutuses

(1) Julgeolekuasutuse teenistujatele laieneb avaliku teenistuse seadus käesolevast seadusest tulenevate erisustega. Teabeameti kaitseväelastele laieneb kaitseväeteenistuse seadus käesolevast seadusest tulenevate erisustega.

(2) Kaitsepolitseiameti politseiametnikule ei laiene käesoleva seaduse §-d 17-20.

§ 13. Teenistuse erisused Riigikantseleis

Riigikantselei teenistujale, kelle ülesanne on julgeolekuasutuste töö koordineerimine, laienevad julgeolekuasutuse teenistuja kohta sätestatud erisused ja politseiametnikule politseiteenistuse seaduses sätestatud ametihüved.

§ 14. Teenistusse võtmine

Julgeolekuasutuse ametnikule ei kohaldata avaliku konkursi korras teenistusse võtmist.

§ 15. Julgeolekuasutuse juhi ametissenimetamine

Vabariigi Valitsus nimetab julgeolekuasutuse juhi ametisse viieks aastaks asjaomase ministri ettepanekul, kuulates ära Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjoni seisukoha. Julgeolekuasutuse juhti ei nimetata ametisse rohkem kui kaheks ametiajaks järjestikku.

§ 151. Julgeolekuasutuse ametniku teenistusest vabastamine nimetamise korral ametniku ametikohale teises valitsusasutuses

(1) Julgeolekuasutuse ametniku võib tema nõusolekul vabastada julgeolekuasutuse teenistusest ja nimetada teise valitsusasutusse ametniku ametikohale kuni kolmeks aastaks.

(2) Ametnik vabastatakse ametist teises valitsusasutuses teenistustähtaja möödumise korral ning julgeolekuasutuse juht nimetab ametniku tema nõusolekul sama ametiastme ametikohale, kus ta töötas enne teise valitsusasutusse ametisse nimetamist, või selle puudumisel muule ametikohale.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud alusel ja tähtajaks teise valitsusasutusse ametniku ametikohale nimetatud julgeolekuasutuse ametnikule:
1) makstakse palka, mis ei või olla väiksem tema palgast julgeolekuasutuse ametnikuna;
2) säilitatakse õigus kasutada tööandja eluruumi.

(4) Teenistusaeg teises valitsusasutuses ametniku ametikohal arvatakse ametikoha teenistusaja hulka, kus julgeolekuasutuse ametnik töötas enne teise valitsusasutusse nimetamist.
[
RT I 2005, 32, 236 – jõust. 19.06.2005]

§ 16. Ametipalk

(1) Julgeolekuasutuste ametnike ametikohtadele vastavate palgaastmete siseselt võidakse kehtestada diferentseeritud palgamäärad. Nende rakendamise alused ja erisused lähtuvalt ametialaste ülesannete iseloomust kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

(2) Julgeolekuasutuste ametnike, kes ei ole politsei- ega kaitseväeteenistuses, palgaastmetele vastavad, sealhulgas diferentseeritud palgamäärad kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

(3) Julgeolekuasutuse ametniku palgaastmele vastavat palgamäära suurendatakse julgeolekualaste ülesannete täitmise eest 10-50% ulatuses nimetatud palgamäärast.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud ametnikule ei maksta lisatasu ületunnitöö, samuti töötamise eest õhtusel ja öisel ajal ning puhkepäeval ja riiklikul pühal.

§ 17. Toetus julgeolekuasutuse ametniku haigestumise või talle kehavigastuse tekitamise korral

(1) Julgeolekuasutuse ametnikule, kellele teenistuskohustuse täitmisel või seoses teenistusega julgeolekuasutuses tekitati terviserikkega kehavigastus, millega ei kaasnenud invaliidsust, maksab riik ühekordset toetust ühe kuu palga ulatuses.

(2) Teenistuskohustuse täitmisel või seoses teenistusega julgeolekuasutuses vigastada saanud või haigestunud ametniku ravi- ja ravimikulud kannab riik.

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud toetuste ja kulude arvutamise ja maksmise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

§ 18. Varalise kahju hüvitamine

(1) Teenistusülesande täitmise käigus julgeolekuasutuse ametnikule või tema perekonnaliikmele tekitatud otsese varalise kahju hüvitab riik.

(2) Varalise kahju hüvitamise piirmäära ja korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega .

§ 19. Julgeolekuasutuse ametniku terviseuuringud

(1) Riigi kulul julgeolekuasutuse ametniku terviseuuringute tegemise alused, perioodilisuse ja korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega . Asjaomane minister kinnitab määrusega nende ametikohtade loetelu, kus terviseuuringutes osalemine on kohustuslik.

(2) Käesoleva paragrahvi lõige 1 ei laiene terviseuuringutele, mis on ette nähtud muu seaduse alusel.

§ 20. Teenistusega seotud piirangud julgeolekuasutuses

(1) Julgeolekuasutuse ametnik ei või:
1) töötada teise tööandja juures, välja arvatud asutuse juhi nõusolekul pedagoogilisel, teaduslikul või loomingulisel tööl;
2) osaleda streikides;
3) kuuluda erakonda.

(2) Julgeolekuasutuse ametnikule ei väljastata tema teenistusse võtmise, teisele ametikohale üleviimise ja teenistusest vabastamise või temale distsiplinaarkaristuse määramise käskkirja koopiat, kui käskkiri sisaldab riigisaladust salastatud välisteavet või muud avalikustamisele mittekuuluvat teavet. Sellisel juhul väljastatakse talle väljavõte käskkirjast, millest on välja jäetud riigisaladust või salastatud välisteavet sisaldav teave.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

(3) Julgeolekualaseid ülesandeid täitnud julgeolekuasutuse ametnik ei või kolme aasta jooksul pärast ametist vabastamist töötada turvateenuseid või eradetektiiviteenuseid osutavates eraõiguslikes juriidilistes isikutes.

4. peatükk.- JULGEOLEKUASUTUSE VOLITUSED 

§ 21. Kaitsepolitseiameti politseiametniku õigused

Kaitsepolitseiametil ja selle politseiametnikul on oma ülesannete täitmisel seadusega vastavalt politseile ja politseiametnikule antud õigused.

§ 22. Julgeolekuasutusele abi osutamine

(1) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused ning ametnikud, samuti avalik-õiguslikud juriidilised isikud osutavad julgeolekuasutusele selle ülesannete täitmisel oma pädevuse piires abi. Kohaliku omavalitsuse asutuse ja avalik-õigusliku juriidilise isiku kulud abi osutamisel hüvitatakse riigieelarvest.

(2) Kui muid vahendeid ei leidu, võib julgeolekuasutus otsese ohu korral riigi julgeolekule nõuda oma ülesannete täitmiseks vastava abi osutamist üksikisikult.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud abi osutamise kulude hüvitamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

§ 23. Isiku, asutuse ja organi teesklemine

(1) Julgeolekuasutuse ülesannete täitmiseks vajaliku isiku teesklemiseks tehakse asjaomase ministri avalduse alusel vastav kanne äriregistrisse või mittetulundusühingute ja sihtasutuste registrisse. Kanne kustutatakse teesklemisvajaduse lõppemisel asjaomase ministri avalduse alusel üldises korras.

(2) Minister esitab isiku registrisse kandmise avalduse julgeolekuasutuse juhi taotlusel. Taotluses näidatakse:
1) isiku teesklemise vajadus;
2) teeseldava isiku liik;
3) isiku teesklemise kulud;
4) isiku teesklemise kestus;
5) andmed, mis kantakse äriregistri äritoimikusse või mittetulundusühingute ja sihtasutuste registrisse (sealhulgas kandeavaldus).

(3) Asutuse või organi teesklemise julgeolekuasutuste ülesannete täitmiseks otsustab asjaomane minister käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud asjaolude alusel.

(4) Teeseldud isiku, asutuse või organi nimel tehtud tehing loetakse julgeolekuasutuse tehtud tehinguks.

(5) Julgeolekuasutuse juht esitab iga nelja kuu järel asjaomasele ministeeriumile ülevaate julgeolekuasutuse poolt teeseldud isikute, asutuste ja organite tegevuse kohta.

§ 24. Teabe kogumise viis

(1) Teabe, sealhulgas isikuandmete kogumine toimub julgeolekuasutuse ülesannete täitmiseks vahetult julgeolekuasutuse või selleks volitatud asutuse või koostööle kaasatud isiku poolt.

(2) Teabe kogumine ei tohi kahjustada isiku elu, tervist, vara ega keskkonda.

§ 25. Sõnumi saladuse õiguse piiramine

(1) Isiku õigust tema poolt või temale posti, telegraafi, telefoni või muul üldkasutataval teel edastatava sõnumi saladusele on lubatud julgeolekuasutusel piirata käesolevas paragrahvis sätestatud juhtudel.

(2) Julgeolekuasutus võib oma pädevuse piires kuriteo tõkestamiseks piirata isiku õigust sõnumi saladusele, kui on olemas piisavad andmed ettevalmistatava või toimepandava kuriteo kohta.

(3) Isiku õigust sõnumi saladusele piiratakse:
1) postisaadetise läbivaatusega;
2) elektroonilise side võrgu kaudu edastatava sõnumi või muu teabe pealtkuulamise, -vaatamise või salvestamisega;
3) muul viisil edastatava teabe pealtkuulamise, -vaatamise või salvestamisega.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 26. Kodu, perekonna- või eraelu puutumatuse õiguse piiramine

(1) Julgeolekuasutus võib piirata isiku õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele käesolevas paragrahvis sätestatud juhtudel.

(2) Julgeolekuasutuse ametnik võib oma pädevuse piires kuriteo tõkestamiseks siseneda isiku eluruumi, valdusse või töökohta ilma isiku nõusolekuta või neid läbi otsida julgeolekuasutuse juhi korraldusel riigi julgeoleku tagamiseks või kui on olemas piisavad andmed ettevalmistatava või toimepandava kuriteo kohta ning kui andmete kogumine on vajalik kuriteo tõkestamiseks.

(3) Isiku õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele piiratakse:
1) isikuandmete kogumisega;
2) varjatud jälgimisega;
3) isiku samasuse varjatud tuvastamisega;
4) elektroonilise side võrgu kaudu edastatavate sõnumite edastamise fakti, kestuse, viisi ja vormi ning edastaja või vastuvõtja isikuandmete ja asukoha kohta andmete kogumisega;
5) varjatud sisenemisega eluruumi, muusse ehitisse või valdusse, andmekogusse, töökohta või sõidukisse teabe varjatud kogumiseks või salvestamiseks või selleks vajalike abivahendite paigaldamiseks.

(4) Julgeolekuasutusega sõlmitud kirjaliku lepingu alusel võib julgeolekuasutuse pädevuse piires käesoleva seaduse §-s 27 sätestatud korras piirata isiku õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele ka salajasele koostööle kaasatud isik.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 27. Sõnumi saladuse ja kodu, perekonna- või eraelu puutumatuse õiguse piiramise kord

(1) Kui tekib vajadus piirata isiku õigust sõnumi saladusele või käesoleva seaduse § 26 lõike 3 punktis 5 nimetatud viisil õigust kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele, esitab julgeolekuasutuse juht halduskohtu esimehele või tema määratud halduskohtunikule põhjendatud kirjaliku taotluse vastava loa saamiseks. Taotluses näidatakse ära nimetatud õiguse piiramise viis.

(2) Loa andmine, pikendamine ja tühistamine ning isiku õiguse piiramise sõnumi saladusele või käesoleva seaduse § 26 lõike 3 punktis 5 nimetatud viisil kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele õigustatuks tunnistamine otsustatakse viivituseta, kohtuistungit korraldamata halduskohtumenetluse seadustiku haldustoiminguks loa andmise sätete järgi. Loa võib anda kuni kaheks kuuks või pikendada iga kord sama tähtaja võrra.

(3) Isiku õiguse piiramise kodu, perekonna- või eraelu puutumatusele otsustab julgeolekuasutuse juht või tema poolt volitatud ametnik korraldusega. Korraldus kehtib selles märgitud tähtaja jooksul, kuid mitte kauem kui kaks kuud.

(4) Käesoleva seaduse § 25 lõike 3 punktis 2 ja § 26 lõike 3 punktis 4 nimetatud toimingud viiakse läbi kooskõlas elektroonilise side seaduse vastavate sätetega.
[RT I 2004, 87, 593 – jõust. 01.01.2005]

§ 28. Teabe varjatud kogumise meetodid ja vahendid

Julgeolekuasutuste poolt teabe varjatud kogumisel kasutatavad meetodid ja vahendid määrab kindlaks asjaomane minister määrusega . Määrus esitatakse teadmiseks Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjonile.

§ 29. Isiku teavitamine kasutatud vahenditest

Julgeolekuasutus teavitab isikut, kelle põhiõigusi käesoleva seaduse §-s 25 või 26 sätestatud viisil piiratakse, kasutatud abinõudest ja põhiõiguste piiramise asjaoludest viivitamatult, kui see ei ohusta piirangu eesmärki, või sellise ohu lõppemisel.

§ 30. Teabe säilitamine

Käesoleva seaduse §-des 25 või 26 sätestatud viisil kogutud teavet säilitatakse teabetoimikutes. Teabetoimik avatakse iga juhtumi kohta eraldi. Toimiku pidamise ja säilitamise korra kehtestab vastav minister määrusega .

§ 31. Teabe edastamine julgeolekuasutusele

(1) Julgeolekuasutus võib oma ülesannete täitmiseks vajalike isikuandmete saamiseks pöörduda riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku poole, kui nende andmete saamine ei ole võimalik üldiselt kättesaadavast allikast või oleks seotud liigsete kulutuste või isikut, kelle isikuandmeid edastatakse, rohkem koormavate abinõudega ning kui seadusega ei ole selliste andmete üleandmine keelatud.

(2) Julgeolekuasutusel on oma ülesannete täitmiseks õigus saada füüsiliselt või eraõiguslikult juriidiliselt isikult vajalikku teavet. Isikuandmete andmise kohustust ei ole, kui julgeolekuasutus ei põhjenda isikuandmete saamise vajadust või isikuandmete andmine ei ole lubatud.

§ 32. Teabe edastamine julgeolekuasutuse poolt

Julgeolekuasutuse ülesannete täitmisel saadud teavet, mis ei puuduta isikuandmeid, võib edastada teisele riigiasutusele, kui see on vajalik selle ülesannete täitmiseks.

§ 33. Kommunikatsioonide kaitse korraldamine

Eriside korraldamiseks ja kontrollimiseks kasutatavad meetodid ja vahendid määrab kindlaks kaitseminister määrusega. Määrus esitatakse teadmiseks Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjonile. Määruse ärakiri esitatakse õiguskantslerile õiguskantsleri seaduse §-s 16 ettenähtud korras.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 34. [Kehtetu − RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 35. Tulirelva kasutamine

(1) Julgeolekuasutuse ametnikul on õigus kanda tulirelva ja kasutada seda äärmise abinõuna, kui teisiti ei ole elu või tervist ohtu panemata võimalik täita temale pandud teenistusülesandeid:
1) kuritegeliku ründe tõkestamisel, kui ohus on teise inimese või julgeolekuasutuse ametniku enda elu;
2) relvastatud kurjategija relvitustamisel ja kinnipidamisel;
3) julgeolekuasutuse ametnikule grupiviisilise või relvastatud kallaletungi tõrjumisel.

(2) Tulirelva ei tohi kasutada:
1) lapse, vanuri ega ilmse raseduse tunnusega naise vastu, välja arvatud temapoolse relvastatud ründe või grupiviisilise ründe tõrjumiseks või tõkestamiseks või tema relvitustamiseks;
2) välisriigi diplomaatilises või konsulaaresinduses ega rahvusvahelise leppe alusel puutumatust omava esinduse hoones, ruumis ega territooriumil, samuti diplomaatilist puutumatust omava sõiduki suhtes, välja arvatud selle esinduse juhi nõusolekul või muu rahvusvahelise kokkuleppega ettenähtud juhul;
3) ehitises ega ruumis, kus toodetakse või hoitakse lõhkeainet või kergesti süttivat või mürgist ainet, mis tulirelva kasutamisel võib ohustada isiku elu või tervist.

5. peatükk JÄRELEVALVE 

§ 36. Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjon

(1) Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve komisjon on Riigikogu erikomisjon, kes teostab järelevalvet täidesaatva riigivõimu asutuste üle julgeolekuasutuste ja jälitusametkondade tegevusega, sealhulgas põhiõiguste tagamisega ja julgeolekuasutuste ning jälitusametkondade töö tõhususega, samuti nende üle teostatava järelevalvega seonduvates küsimustes.

(2) Peaminister ja asjaomane minister teavitavad komisjoni julgeolekuasutuste ja jälitusametkondade tegevusest ja järelevalvest nende tegevuse üle, sealhulgas esitavad vähemalt kord kuue kuu jooksul ülevaate nimetatud küsimustes.

(3) Komisjonil on komisjoni tööga seotud ülesannete täitmiseks õigus välja kutsuda isikuid ja nõuda tutvumiseks dokumente.

(4) Komisjon arutab julgeolekuasutuse eelarve eelnõu üheaegselt riigieelarve eelnõu arutamisega Riigikogus.

(5) Komisjon esitab vähemalt üks kord aastas Riigikogule ülevaate komisjoni tegevusest ja tulemustest.

(6) Seaduserikkumise avastamise korral on komisjon kohustatud edastama vastavad materjalid uurimisasutusele või õiguskantslerile.

(7) Komisjoni liikmed ja ametnikud on kohustatud hoidma neile töö käigus teatavaks saanud riigi- ja eraisiku saladust ning salastatud välisteavet.
[RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

§ 37. [Kehtetu − RT I 2007, 16, 77 – jõust. 01.01.2008]

6. peatükkRAKENDUSSÄTTED 

§ 38. Kaitsepolitsei tegevuse ja jälitustegevuse seaduslikkuse kontrollimiseks moodustatud Riigikogu erikomisjoni ümberkujundamine

Riigikogu 1999. aasta 29. aprilli otsusega moodustatud erikomisjon kaitsepolitsei tegevuse ja jälitustegevuse seaduslikkuse kontrollimiseks kujundatakse ümber käesoleva seaduse §-s 36 sätestatud komisjoniks.

§ 39–48. [Käesolevast tekstist välja jäetud] 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Legge 20 novembre 2006, n.281.

Legge 20 novembre 2006, n.281. Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 22 settembre 2006, n. 259, recante disposizioni urgenti per il riordino della normativa in tema di intercettazioni telefoniche. (Gazzetta Ufficiale n. 271 del 21 novembre 2006).

Articolo 1.

1. Il decreto-legge 22 settembre 2006, n. 259, recante disposizioni urgenti per il riordino della normativa in tema di intercettazioni telefoniche, É convertito in legge con le modificazioni riportate in allegato alla presente legge.

2. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sara' inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana.

É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addi' 20 novembre 2006

Articolo 1.

1. L'articolo 240 del codice di procedura penale è sostituito dal seguente:

«Articolo 240 (Documenti anonimi ed atti relativi ad intercettazioni illegali).

1. I documenti che contengono dichiarazioni anonime non possono essere acquisiti né in alcun modo utilizzati, salvo che costituiscano corpo del reato o provengano comunque dall'imputato.

2. Il pubblico ministero dispone l'immediata secretazione e la custodia in luogo protetto dei documenti, dei supporti e degli atti concernenti dati e contenuti di conversazioni o comunicazioni, relativi a traffico telefonico e telematico, illegalmente formati o acquisiti. Allo stesso modo provvede per i documenti formati attraverso la raccolta illegale di informazioni. Di essi è vietato effettuare copia in qualunque forma e in qualunque fase del procedimento ed il loro contenuto non può essere utilizzato.

3. Il pubblico ministero, acquisiti i documenti, i supporti e gli atti di cui al comma 2, entro quarantotto ore, chiede al giudice per le indagini preliminari di disporne la distruzione.

4. Il giudice per le indagini preliminari entro le successive quarantotto ore fissa l'udienza da tenersi entro dieci giorni, ai sensi dell'articolo 127, dando avviso a tutte le parti interessate, che potranno nominare un difensore di fiducia, almeno tre giorni prima della data dell'udienza.

5. Sentite le parti comparse, il giudice per le indagini preliminari legge il provvedimento in udienza e, nel caso ritenga sussistenti i presupposti di cui al comma 2, dispone la distruzione dei documenti, dei supporti e degli atti di cui al medesimo comma 2 e vi dà esecuzione subito dopo alla presenza del pubblico ministero e dei difensori delle parti.

6. Delle operazioni di distruzione è redatto apposito verbale, nel quale si dà atto dell'avvenuta intercettazione o detenzione o acquisizione illecita dei documenti, dei supporti e degli atti di cui al comma 2 nonché delle modalità e dei mezzi usati oltre che dei soggetti interessati, senza alcun riferimento al contenuto degli stessi documenti, supporti e atti.».

Articolo 2.

1. All'articolo 512 del codice di procedura penale, dopo il comma 1 è aggiunto il seguente:

«1-bis. È sempre consentita la lettura dei verbali relativi all'acquisizione ed alle operazioni di distruzione degli atti di cui all'articolo 240».

Articolo 3.

1. Chiunque consapevolmente detiene gli atti, i supporti o i documenti di cui sia stata disposta la distruzione ai sensi dell'articolo 240 del codice di procedura penale è punito con la pena della reclusione da sei mesi a quattro anni.

2. Si applica la pena della reclusione da uno a cinque anni se il fatto di cui al comma 1 è commesso da un pubblico ufficiale o da un incaricato di pubblico servizio.

Articolo 4.

1. A titolo di riparazione può essere richiesta all'autore della pubblicazione degli atti o dei documenti di cui al comma 2 dell'articolo 240 del codice di procedura penale, al direttore responsabile e all'editore, in solido fra loro, una somma di denaro determinata in ragione di cinquanta centesimi per ogni copia stampata, ovvero da 50.000 a 1.000.000 di euro secondo l'entità del bacino di utenza ove la diffusione sia avvenuta con mezzo radiofonico, televisivo o telematico. In ogni caso, l'entità della riparazione non può essere inferiore a 10.000 euro.

2. L'azione può essere proposta da parte di coloro a cui i detti atti o documenti fanno riferimento. L'azione si prescrive nel termine di cinque anni dalla data della pubblicazione. Agli effetti della prova della corrispondenza degli atti o dei documenti pubblicati con quelli di cui al comma 2 dell'articolo 240 del codice di procedura penale fa fede il verbale di cui al comma 6 dello stesso articolo. Si applicano, in quanto compatibili, le norme di cui al capo III del titolo I del libro IV del codice di procedura civile.

3. L'azione è esercitata senza pregiudizio di quanto il Garante per la protezione dei dati personali possa disporre ove accerti o inibisca l'illecita diffusione di dati o di documenti, anche a seguito dell'esercizio di diritti da parte dell'interessato.

4. Qualora sia promossa per i medesimi fatti di cui al comma 1 anche l'azione per il risarcimento del danno, il giudice tiene conto, in sede di determinazione e liquidazione dello stesso, della somma corrisposta ai sensi del comma 1.

Articolo 5.

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

 

01Ene/14

Legge 17 dicembre 2012 , n. 221. Conversione in legge, con modificazioni, del decreto-legge 18 ottobre 2012, n. 179, recante ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese. (Gazzetta Ufficiale n. 294 del 18 dicembre 2012).

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Promulga la seguente legge:

 

Articolo 1

1.- Il decreto-legge 18 ottobre 2012, n.179, recante ulteriori misure urgenti per la crescita del Paese, è convertito in legge con le modificazioni riportate in allegato alla presente legge. 

2.- Restano validi gli atti e i provvedimenti adottati e sono fatti salvi gli effetti prodottisi e i rapporti giuridici sorti sulla base delle norme del decreto-legge 2 novembre 2012, n.187, recante misure urgenti per la ridefinizione dei rapporti contrattuali con la società Stretto di Messina S.p.A. ed in materia di trasporto pubblico locale, non convertite in legge. 

3.- La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

 

Data a Roma, addì 17 dicembre 2012

01Ene/14

Decreto 1122 de 1.999. Declarado inasequible por vicios de forma, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-923/99

Artículo 8º: Autorizaba expresamente a la Administración Pública y a los particulares que cumplen funciones públicas, para el empleo de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, estableciendo las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso fueran convenientes.

Artículo 10º: Permitía presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad, vía mensajes de datos y exigía que las entidades públicas compilaran las regulaciones sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas. Esta información debería ser actualizada permanentemente y publicada en medios impresos o electrónicos que facilitasen sus acceso a través de redes de información, como Internet

Artículo 16º: En toda entidad u organismo público o privado encargado de cumplir funciones públicas o de prestar servicios públicos se debería informar al público acerca de ciertos asuntos.

01Ene/14

Lei nº 24/2006 de 30 de Junho. Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Setembro, relativa ao direito de sequência em benefício do autor de uma obra de arte original que seja objecto

ASSEMBLEIA DA REPÚBLICA

Lei nº 24/2006 de 30 de Junho. Transpõe para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Setembro, relativa ao direito de sequência em benefício do autor de uma obra de arte original que seja objecto de alienações sucessivas no mercado de arte, após a sua alienação inicial pelo seu autor, e altera o Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei regula o direito de sequência, transpondo para a ordem jurídica nacional a Directiva nº 2001/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 27 de Setembro, relativa ao direito de sequência em benefício do autor de uma obra de arte original, e altera o Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro.

Artigo 2º.- Alteração ao Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos

O artigo 54º do Código do Direito de Autor e dos Direitos Conexos, aprovado pelo Decreto-Lei nº 63/85, de 14 de Março, alterado pelas Leis nºs 45/85, de 17 de Setembro, e 114/91, de 3 de Setembro, pelos Decretos-Leis nºs 332/97 e 334/97, ambos de 27 de Novembro, e pela Lei nº 50/2004, de 24 de Agosto, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 54º

[. . .]

1.-O autor de uma obra de arte original que não seja de arquitectura nem de arte aplicada tem direito a uma participação sobre o preço obtido, livre de impostos, pela venda dessa obra, realizada mediante a intervenção de qualquer agente que actue profissional e estavelmente no mercado de arte, após a sua alienação inicial por aquele.

2.-Para o efeito do disposto no número anterior, entende-se por ‘obra de arte original’ qualquer obra de arte gráfica ou plástica, tal como quadros, colagens, pinturas, desenhos, serigrafias, gravuras, estampas, litografias, esculturas, tapeçarias, cerâmicas, vidros e fotografias, na medida em que seja executada pelo autor ou se trate de cópias consideradas como obras de arte originais, devendo estas ser numeradas, assinadas ou por qualquer modo por ele autorizadas.

3.-O direito referido no nº 1 é inalienável e irrenunciável.

4.-A participação sobre o preço prevista no nº 1 é fixada do seguinte modo:

a) 4%sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 3000 e E 50 000;

b) 3 %sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 50 000,01 e E 200 000;

c) 1 %sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 200 000,01 e E 350 000;

d) 0,5 % sobre o preço de venda cujo montante esteja compreendido entre E 350 000,01 e E 500 000;

e) 0,25 % sobre o preço de venda cujo montante seja superior a E 500 000,01.

5.-O montante total da participação em cada transacção não pode exceder E 12 500.

6.-Exceptua-se do disposto nos números anteriores toda e qualquer transacção de obra de arte original que se destine a integrar o património de um museu sem fins lucrativos e aberto ao público.

7.-O pagamento da participação devida ao autor é da responsabilidade do vendedor da obra de arte original e, subsidiariamente, da entidade actuante no mercado de arte através da qual se operou a transacção.

8.-O autor ou o seu mandatário, em ordem a garantir o cumprimento do seu direito de participação, pode reclamar a qualquer interveniente na transacção da obra de arte original as informações estritamente úteis ao referido efeito, usando, se necessário, os meios administrativos e judiciais adequados.

9.-O direito a reclamar as informações referidas no número anterior prescreve no prazo de três anos a contar do conhecimento de cada transacção.

10.-O direito referido no nº 1 pode ser exercido após a morte do autor pelos herdeiros deste até à caducidade do direito de autor.

11.-A atribuição deste direito a nacionais de países não comunitários está sujeita ao princípio da reciprocidade. «

Artigo 3º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro

O artigo 7º do Decreto-Lei nº 332/97, de 27 de Novembro, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 7º

[. . .]

1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Ao produtor de fonogramas, no que respeita aos seus fonogramas;

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .»

 

Aprovada em 11 de Maio de 2006.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 13 de Junho de 2006.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 14 de Junho de 2006.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Ley 12/91 de Identificación Civil y Criminal de 21 de mayo de 1.991

Dispone en su artº 1º que la identificación civil consiste en la recogida, tratamiento y conservación de los elementos identificadores de cada individuo con el fin de establecer su identidad en los términos y para los efectos de la presente ley. Se deben garantizar los principios de autenticidad, veracidad, univocidad y seguridad de los elementos identificadores de medios informáticos, emitiéndose una tarjeta de identidad que llevará un número identificador que se mantendrá en las siguientes renovaciones. El número de la tarjeta de identidad  irá seguido de un dígito de control, atribuido automáticamente.

01Ene/14

Ley nº 1680 de 20 de noviembre de 2013, por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. (Diario Oficial nº 4

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

 

Artículo 1º.- Objeto. 

El objeto de la presente ley es garantizar el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión, a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para hacer efectiva su inclusión y plena participación en la sociedad.

 

Artículo 2º.- Definiciones. 

Para efectos de la presente ley se tienen las siguientes definiciones:

Ceguera. La ausencia de percepción de luz por ambos ojos.

Baja visión. La persona con una incapacidad de la función visual aún después de tratamiento y/o corrección refractiva común con agudeza visual en el mejor ojo, de 6/18 a Percepción de Luz (PL), o campo visual menor de 10º desde el punto de fijación, pero que use o sea potencialmente capaz de usar la visión para planificación y ejecución de tareas. Para considerar a una persona con baja visión se requiere que la alteración visual que presente sea bilateral e irreversible y que exista una visión residual que pueda ser cuantificada.

Software lector de pantalla. Tipo de software que captura la información de los sistemas operativos y de las aplicaciones, con el fin de brindar información que oriente de manera sonora o táctil a usuarios ciegos en el uso de las alternativas que proveen los computadores.

 

Artículo 3º.- Principios. 

Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los Artículos 3º y 9º de la Ley 1346 de 2009 la cual adoptó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

 

Artículo 4º.- Concordancia normativa.

La presente ley se promulga en concordancia con los pactos, convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las Personas con Discapacidad, aprobados y ratificados por Colombia.

En ningún caso, por implementación de esta norma, podrán restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos a las personas ciegas y con baja visión, en la legislación o en los pactos, convenios y convenciones internacionales ratificados.

CAPÍTULO II. OBLIGACIONES DEL ESTADO.

 

Artículo 5º. 

El Gobierno Nacional establecerá las políticas que garanticen el acceso autónomo e independiente de las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento, al trabajo, a la educación y a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.

 

Artículo 6º.- Software lector de pantalla. 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, adquirirá un software lector de pantalla para garantizar el acceso, uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones a las personas ciegas y con baja visión como mecanismo para contribuir en el logro de su autonomía e independencia.

 

Artículo 7º.- Implementación del software.-

Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondrá los mecanismos necesarios para la instalación del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos públicos, instituciones de educación superior pública, bibliotecas públicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las demás entidades públicas o privadas que presten servicios públicos o ejerzan función pública en su jurisdicción.

Parágrafo.- Las entidades públicas a que se refiere este Artículo capacitarán a la población y a los servidores públicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificación.

 

Artículo 8º.-

Una vez adquirida la licencia país por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el software lector de pantalla, todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o café Internet deberá instalarlo en al menos una terminal.

 

Artículo 9º.- Accesibilidad y usabilidad. 

Todas las páginas web de las entidades públicas o de los particulares que presten funciones públicas deberán cumplir con las normas técnicas y directrices de accesibilidad y usabilidad que dicte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Artículo 10. 

Las entidades públicas y los entes territoriales deberán incluir dentro de su presupuesto anual, un rubro presupuestal para garantizar los recursos para la capacitación en la instalación del software lector de pantalla.

 

Artículo 11.- Participación. 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, las entidades públicas y los entes territoriales promoverán la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones, en la formulación y seguimiento de las políticas públicas, planes de desarrollo, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Artículo 12.- Limitaciones y excepciones a los Derechos de Autor.

Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas.

No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles.

 

Artículo 13.- Reglamentación. 

Para la reglamentación de la presente ley el Gobierno Nacional promoverá la participación de las personas ciegas, con baja visión y sus organizaciones.

 

Artículo 14.- Operaciones presupuestales. 

El Gobierno Nacional realizará las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento y sostenimiento a largo plazo de lo dispuesto en la presente ley.

 

Artículo 15.- Vigencias. 

La presente ley rige a partir de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNÁN PENAGOS GIRALDO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior, AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, DIEGO MOLANO VEGA.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.

Décret nº 2007-1182 du 3 août 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62 ;

Vu la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les Gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 6, 27, 39 et 40 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mai 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Est autorisée la création par le ministre de l'intérieur d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers des aéroports français franchissant les frontières extérieures des Etats parties à la convention signée à Schengen (dénommé PARAFES), volontairement inscrits à ce programme.

Le traitement a pour finalité d'améliorer le contrôle de la police aux frontières sur les voyageurs aériens et de faciliter un passage rapide des frontières extérieures des Etats parties à la convention du 19 juin 1990 susvisée.

Peuvent être inscrites au programme PARAFES les personnes majeures, citoyens de l'Union européenne ou ressortissants d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse. Peuvent également être inscrites à ce programme celles qui résident dans un Etat membre de l'Union européenne et sont titulaires de la carte de séjour de membre de la famille d'un citoyen de l'Union visée à l'article L. 121-3 du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile. L'inscription et le maintien au programme nécessitent la détention d'un passeport en cours de validité doté d'une bande de lecture optique.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont les suivantes :

a) Les minuties des empreintes digitales de huit doigts posés à plat de la personne inscrite au programme ;

b) Les données énumérées en annexe au présent décret.

Article 3. Les données à caractère personnel sont conservées pendant une durée de cinq ans à compter de leur inscription. Toutefois, les données des personnes qui renoncent au programme sont effacées sans délai.

Article 4. Les destinataires habilités à recevoir communication de ces données sont les personnels de la police aux frontières individuellement désignés et spécialement habilités par le chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés.

Les données alphanumériques du fichier PARAFES font l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen. Pour l'accomplissement de leur mission, les fonctionnaires de la police nationale chargés du contrôle aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités, et ayant la qualité d'officier ou d'agent de police judiciaire ont accès aux informations résultant de cette connexion.

Article 5. Les droits d'accès et de rectification prévus par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès du chef du service de la police aux frontières des aéroports concernés soit par écrit, soit directement auprès du poste d'inscription.

Article 6. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales et le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 3 août 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

A N N E X E. LISTE DES DONNÉES FAISANT L'OBJET DU TRAITEMENT AUTOMATISÉ MENTIONNÉES A L'ARTICLE 2 (b)

Données relatives au passager :

– état civil : nom de famille, nom d'usage le cas échéant, prénom, date de naissance ;

– lieu de naissance (ville ; département ; pays) ;

– nationalité figurant sur le passeport présenté lors de l'inscription ;

– adresse (à titre facultatif).

Données relatives à l'inscription du passager dans le traitement automatisé :

– numéro d'inscription ;

– date et heure de l'inscription ;

– type, numéro et limite de validité du passeport.

01Ene/14

Legislación de La Pampa. Ley 1.612 de 29 de diciembre de 1994, establece la libertad de acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público a los periodistas. (Boletín Oficial de 3 de febrero de 1995)

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Será libre el acceso a las fuentes informativas oficiales de carácter público, a las personas mencionadas en los artículos 2 y 20 de la Ley Nacional 12.908 (Estatuto Profesional del Periodista). (Modificado por: Ley 1.654 de La Pampa Art.1)

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du temps de travail des personnels du service des essences des armées.

Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi du temps de travail des personnels du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 1er août 2005 portant le numéro 1088909,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé » Gestion du temps de travail «, mis en oeuvre par les établissements du service des essences des armées et dont la finalité est le suivi du temps de travail des personnels du service des essences des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, numéro de badge, code de dérogation particulière, congés, organismes employeur, régime d'horaire) ;

– à l'activité du temps de travail (suivi journalier des horaires de travail, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, heures supplémentaires, absences et motifs d'absences, prévisions d'absences, bilans périodiques individuels, gestion des indemnités diverses suivant le type et le temps de travail, situation débit/crédit, date et numéro de semaine).

Les données à caractère personnel relatives à l'identité et à la vie professionnelle sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données à caractère personnel relatives au temps de travail sont conservées un an maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les autorités hiérarchiques ;

– les services de gestion du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 20 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley 22.285 de 15 de septiembre de 1980.- Ley de Radiodifusión

Título I – De las disposiciones generales

 

Objeto de la ley

Artículo 1º. Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales.

 

Jurisdicción

Artículo 2º. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción nacional.

 

Competencias

Artículo 3º. La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

 

Interés Público

Artículo 4º. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público.

 

Fines

Artículo 5º. Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento recreativo no deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica en que se difunden los mensajes, deben evitar todo cuanto degrade la condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético. Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un código de ética, que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

 

Gratuidad de la Recepción

Artículo 6º. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con excepción de las generadas por los servicios complementarios, la tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen.

 

Seguridad Nacional

Artículo 7º. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la prestación de todos los servicios previstos por esta ley.

 

Título II – De los servicios

 Disposiciones comunes

 

Sujetos

Artículo 8º. Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley;

b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley.

 

Regularidad

Artículo 9º. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente.

 

Cobertura

Artículo 10. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino.

 

Estaciones Provinciales o Municipales

Artículo 11. Los estados provinciales y las municipalidades podrán prestar, excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia, respectivamente.

La autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere prestado por la actividad privada, y siempre que su localización esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen del concurso abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los estados provinciales o las municipalidades estén prestando algún servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo 107 de esta ley.

 

Repetidoras Provinciales o Municipales

Artículo 12. Las provincias y las municipalidades, podrán instalar repetidoras externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier información técnica de la estación, con el fin de facilitar la realización del vínculo radioeléctrico.

 

Otras Repetidoras

Artículo 13. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de servicios asignada, como así también la instalación de repetidoras internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en funcionamiento.

 

Objetivos

Artículo 14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la comunidad;

b) Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina;

c) Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de la población;

d) Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse, con sujeción a las normas de convivencia democrática;

e) Promover la participación responsable de todos los habitantes y particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos nacionales;

f) Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación internacionales.

 

Uso del idioma

Artículo 15. Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano. Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones:

a) Las letras de las composiciones municipales;

b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras;

c) Los programas de radiodifusión argentina al exterior (RAE);

d) Los programas de colectividades extranjeras y aquéllos en los que se usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal del Radiodifusión.

Las películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por profesionales argentinos.

 

Protección al Destinatario

Artículo 16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la intimidad de las personas ni comprometer el buen nombre y honor. Quedan prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o estabilidad síquica de los destinatarios de los mensajes o contra su integridad moral.

 

Protección al Menor

Artículo 17. En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación.

En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo.

 

Caracteres de la Información

Artículo 18. La libertad de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución Nacional y de esta ley. La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratados con decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información estricta.

 

Autores Nacionales

Artículo 19. La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores nacionales e interpretaciones de artistas argentinos.

 

Programas educativos

Artículo 20. Los programas educativos de carácter sistemático deberán ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con lenguaje adecuado.

Sus contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa correspondiente. Los parasistemáticos podrán ser producidos en la medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72, inciso g) de esta ley.

 

Partidismo Político

Artículo 21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir programas o mensajes de partidismo político.

 

Participación de Menores

Artículo 22. No será permitida la participación de menores de doce años en programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.

 

Anuncios Publicitarios

Artículo 23. Los anuncios publicitarios observarán las normas propias de la lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y a la moral cristiana. Todo anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados. Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso universal deberán ser traducidas.

Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional.

 

Juegos de Azar

Artículo 24. Está prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente, la transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados a los beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptúase de la prohibición que antecede la transmisión de:

a) El acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o provinciales correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que en su reemplazo se instituyan;

b) Las principales competencias hípicas, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión;

c) Los resultados de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial exclusivamente;

d) Los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos apostados o de los premios pagados.

Se prohíbe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia que no cumpla finalidades culturales o deportivas.

 

Medición de Audiencia

Artículo 25. No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión de programas, como parte integrante de las emisiones.

 

Habilitación

Artículo 26. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión. Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión habilitará el servicio.

 

Variación de Normas Técnicas

Artículo 27. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios.

 

Clandestinidad

Artículo 28. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados.

 

Interferencia o Interacción

Artículo 29. Los casos de interferencia o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

 

Facilidades

Artículo 30. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales. La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado Nacional.

 

Satélite

Artículo 31. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Infracciones a Normas Técnicas

Artículo 32. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas precedentemente.

 

Título III – Del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)

 

Integración

Artículo 33. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por:

a) Una red básica integrada, como máximo:

1. En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y una (1) de televisión;

2. En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur: por una (1) estación de radiodifusión sonora;

3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país: por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial.

Las actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, se ajustarán al presente artículo.

b) Por las estaciones de la Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE).

c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares donde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la presente ley.

 

Dependencia

Artículo 34. El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así como también la administración y la operación de las estaciones de radiodifusión que lo integren.

La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

Su control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Cometido

Artículo 35. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá:

a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación;

b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población;

c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país;

d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;

e) Difundir la actividad nacional al exterior;

e) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.

 

Programas Convenidos

Artículo 36. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y con los gobiernos provinciales.

 

Personal Directivo

Artículo 37. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas por el Artículo 45, incisos A), B), D) y E), además de las previstas para el personal de la Administración Pública Nacional.

 

Sostenimiento

Artículo 38. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos:

a) Los que le asigne el presupuesto general de la Nación;

b) Los que resulten de la aplicación del Artículo 79;

c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;

d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones;

e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inciso C).

(Inciso según Dec. 900/97)

 

Título IV – De las licencias

Capitulo I – Del régimen general

 

Adjudicación

Artículo 39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;

b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.

 

Concurso Público Abierto y Permanente

Artículo 40. Si alguno de los concurso públicos contemplados en el inciso A) del artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios.

 

Plazo de adjudicación –  Prórrogas

Artículo 41. Las licencias se adjudicarán por un plazo de quince (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de veinte (20) años.

Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por diez (10) años. Este pedido deberá efectuarse, por lo menos, con treinta (30) meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión deberá resolver dentro de los cuatro (4) meses de formulado el pedido. Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la licencia,, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

 

Otorgamiento de Prórrogas

Artículo 42. Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas.

 

Multiplicidad de Licencias

Artículo 43. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda, podrán otorgar hasta cuatro (4) licencias para explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica, bajo las siguientes condiciones:

a) La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de una (1) licencia de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo una (1) estación de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

Dicha estación deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las mismas condiciones que determine el correspondiente pliego de condiciones que rija el llamado a concurso para la adjudicación de nuevas licencias;

b) Para una misma localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una (1) de televisión y una (1) de servicios complementarios, siempre que las dos primeras no sean las únicas prestadas por particulares existentes o previstas de cada tipo en esa área;

El llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada rentabilidad ubicadas en áreas primarias de servicios de gran densidad de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de frontera o de fomento.

 

Cómputo

Artículo 44. No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior:

a) El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM), cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización, conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM);

b) Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones.

 

Condiciones y Requisitos Personales

Artículo 45. Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país.

Cuando se trate de una sociedad en formación, la adjudicación se condicionará a su constitución regular, tanto la persona física como los socios de las sociedades, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:

a) Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de diez (10) años de residencia en el país y mayor de edad;

b) Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada;

c) Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder demostrar el origen de los fondos;

d) No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales;

e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras. En este último caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley, salvo cuando se tratase de la única estación privada en la localidad;

f) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar o personal de seguridad en actividad.

Ante propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor idoneidad, experiencia y arraigo.

 

Condiciones y Requisitos Societarios

Artículo 46. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico:

a) Nota de redacción derogada por ley 23696;

b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras;

c) Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures; nota de redacción derogada por ley 23696;

d) No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación del Comité Federal de Radiodifusión;

e) No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En ambos casos, la autorización sólo procederá cuando medien causas suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente; y siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este apartado será considerada falta grave;

f) No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o que las sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona, grupos de personas, cuerpo colegiado o determinada clase de acciones.

 

Asambleas

Artículo 47. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Designación

Artículo 48. La designación de directores, gerentes, síndicos, directores administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Exclusión de Socios

Artículo 49. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45, quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al adjudicarle la licencia.

 

Fallecimiento de Socios

Artículo 50. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión, la persona que, reuniendo as condiciones y requisitos del Artículo 45 y previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de sustituirlo.

 

Recomposición de la Sociedad

Artículo 51. En los casos previstos por los Artículos 49 y 50, si no se lograra recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá la extinción de ésta.

 

Herencias- Donaciones- Legados -Subvenciones

Artículo 52. Los licenciatarios, en su condición de tales podrán aceptar herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario.

 

Extinción de Licencias

Artículo 53. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por:

a) El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga acordada conforme a lo previsto 41 de esta ley;

b) La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta ley;

c) El concurso del titular;

d) La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil;

e) El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo 54;

f) La disolución de la sociedad titular;

g) La no recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y 50;

h) Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al titular de la licencia conforme a derecho.

En el caso del inciso A), si la licencia no hubiera sido adjudicada nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga el cese efectivo.

 

Fallecimiento de Titulares

Artículo 54. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con a licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo 45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de uno deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta ley.

 

Extinción Anticipada

Artículo 55. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación, con los bienes que estuvieren afectados al servicio.

En tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna, según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la ley 21499.

 

Capítulo II – De los servicios complementarios

 

Concepto

Artículo 56. Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria, el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros de una o más comunidades.

 

Servicio subsidiario de Frecuencia Modulada

Artículo 57. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos, o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de órdenes, supervisión o control propio de la estación.

 

Subcanales

Artículo 58. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será necesaria, además, la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes.

 

Antena Comunitaria

Artículo 59. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se les asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas.

 

Circuito Cerrado

Artículo 60. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de autofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados a prestar este servicio.

 

Simultaneidad

Artículo 61. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Otros Servicios

Artículo 62. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de aquellos servicios complementarios no previstos en esta ley, previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán observarse.

 

Capítulo III – De los bienes

 

Afectación al Servicio

Artículo 63. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular.

Considéranse tales aquéllos que se detallan de en los pliegos de condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Decláranse inembargables los bienes afectados a un servicio de radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente.

 

Restricciones al Dominio

Artículo 64. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la reglamentación de esta ley.

La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado. Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 66 de la presente ley.

 

Destino

Artículo 65. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario, por el estado o utilizados por éste, en caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.

 

Capítulo IV – De las acciones judiciales. Notificaciones.

 

Acciones Judiciales contra Licenciatarios.

Artículo 66. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán comunicar al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del proceso. Su omisión motivará la aplicación de alguna de las sanciones previstas por esta ley.

 

Título V – De la explotación

 

Indelegabilidad

Artículo 67. La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas:

a) La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o más de una;

b) La celebración de contratos por los cuales queden ligados en otra forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas;

c) La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la explotación del servicio.

 

Redes Privadas

Artículo 68. No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante, para la emisión de programas de interés general el Comité Federal de Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes transitorias.

 

Contrataciones de Publicidad

Artículo 69. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.

 

Tarifas de Publicidad

Artículo 70. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.

 

Límites de emisión de Publicidad

Artículo 71. Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de catorce y doce minutos respectivamente, durante cada período de sesenta minutos contados desde el comienzo del horario de programación. La promoción de programas propios de la estación será considerada publicidad a los efectos del cómputo de los tiempos establecidos precedentemente.

No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:

a) Los previstos en el Artículo 72 de esta ley;

b) La característica o señal distintiva de las estaciones;

c) Los de servicio para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de anunciante.

 

Transmisiones sin Cargo

Artículo 72. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo en los siguientes casos:

a) El contemplado en el Artículo 7;

b) Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el Comité Federal de Radiodifusión;

c) Ante grave emergencia nacional, regional o local;

d) A requerimiento de las autoridades de defensa civil;

e) Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro que afecten los medios de transporte o de comunicación;

f) Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora;

g) Para la emisión de programas previstos en el Artículo 20 que requiera el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo de siete por ciento (7%) de las emisiones diarias.

 

Título VI – De los gravámenes

 

Determinación

Artículo 73. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección distará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al

Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.(modificado por ley 24377)

 

Artículo 74. La facturación a que se refiere el art. anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias. (modificado por ley 24377)

 

Facturación Bruta

Artículo 75. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:

a) Estaciones de radiodifusión de televisión:

1) Ubicadas en Capital Federal: 8%

2) Ubicadas en el interior: 6%

b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):

1) Ubicadas en Capital Federal: 4%

2) Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia: 3%

3) Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia: 0,75%

c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):

1) Ubicadas en Capital Federal: 4%

2) Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros: 3%

3) Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos: 2%

d) Servicios complementarios:

1) Ubicados en Capital Federal: 8%

2) Ubicados en el interior: 6%

 

Presunción

Artículo 76. A los efectos de la aplicación del gravamen que le correspondan se presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos que, en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos gravables, según las normas de esta ley. (modificadopor ley 24377)

 

Artículo 77. NOTA: Derogado por la ley 24.377

 

Artículo 78. NOTA: Derogado por la ley 24.377

 

Destino

Artículo 79. El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

 

Título VII – Del Régimen Sancionatorio

 

Responsabilidades

Artículo 80. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley, y sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la Legislación Penal. Los titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas o penales.

 

Sanciones

Artículo 81. Se establecen las siguientes sanciones:

a) Para los titulares:

1. Llamado de atención;

2. Apercibimiento;

3. Multa;

4. Suspensión de publicidad;

5. Caducidad de la licencia;

b) Para los actuantes:

1. Llamado de atención;

2. Apercibimiento;

3. Suspensión;

4. Inhabilitación.

Estas sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo.

 

Faltas Graves

Artículo 82. Ante la Comisión de Faltas calificadas como graves por esta ley o por resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso A), apartados 3., 4. y 5.; o inciso B), apartados 3. y 4. del Artículo 81 de esta ley.

 

Multa

Artículo 83. El importe de la multa no podrá exceder del monto total del gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la Comisión de Falta. Si el titular estuviese eximido del pago del gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de características similares, a criterio del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Suspensión de Publicidad

Artículo 84. La suspensión de publicidad importará la prohibición de transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación.

 

Caducidad- Causales

Artículo 85. Son causales de caducidad de la licencia:

a) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

b) La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las licencias;

c) La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe;

d) Las maniobras de monopolio;

e) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

f) La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas, personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo;

g) La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien.

 

Caducidad- Efectos

Artículo 86. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años.

 

Suspensión de Actuantes

Artículo 87. La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde treinta días hasta cinco años.

 

Inhabilitación de Actuantes

Artículo 88. La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de treinta años.

 

Suspensión de Programas

Artículo 89. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo máximo de diez (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades el caso.

 

Divulgación

Artículo 90. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto en el Artículo 81, inciso A), apartado 4. y B), apartados 3. y 4., en la forma que establezca la reglamentación. Asimismo, deberán comunicar la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta grave.

 

Título VIII – De la prescripción

 

Prescripción

Artículo 91. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta ley se operará a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago de gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se operará igualmente, a los cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

 

Título IX – De las Autoridades

 

Artículo 92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de Radiodifusión.

 

S.I.P. de la Presidencia de la Nación

Artículo 93. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y atribuciones:

a) Promover la radiodifusión;

b) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

 

SECOM (Secretaria de Estado de comunicaciones)

Artículo 94. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes:

a) Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia;

c) Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios de radiodifusión, en sus aspectos técnicos;

d) Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales sobre los temas de radiodifusión de su competencia;

e) Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas en los servicios de radiodifusión;

f) Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de las estaciones de radiodifusión;

g) Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los concursos públicos, en sus aspectos técnicos;

h) Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su reglamentación;

operar y administrar las estaciones que lo integren.

 

Comité Federal de Radiodifusión

Artículo 95. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos;

b) Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Radiodifusión;

c) Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común;

d) Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión;

e) Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias;

f) Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

g) Aprobar la denominación de las estaciones;

h) Supervisar la programación y el contenido de las emisiones;

I) Calificar en forma periódica a las estaciones;

j) Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios;

k) Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad;

l) Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con arreglo a las normas de armonización y complementación del Sistema Educativo Nacional;

m) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de esta ley;

n) Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios;

ñ) Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.

 

Comité Federal de Radiodifusión

Artículo 96. El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será ejercida por un directorio formado por un (1) presidente y seis (6) vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del organismo que representan; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales.

Los miembros de su directorio representarán los siguientes organismos:

Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el otro a televisión.

Como órgano asesor del directorio actuará una comisión formada por representantes de todos los ministerios del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Inteligencia de Estado.

 

Presidente y Directores- Requisitos

Artículo 97. El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público. Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Presidente y Directores- Facultades

Artículo 98. Tendrán las siguientes facultades:

a) El presidente del Comité Federal de Radiodifusión:

1. Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias administrativas y judiciales;

2. Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias;

3. Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto y convocar las de la Comisión Asesora;

4. Administrar los fondos y bienes del organismo;

5. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

6. Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58 de la Ley de Contabilidad y su reglamentación;

7. Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, incisos A) y B), apartados 1. y 2.;

8. Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., hasta un monto equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado por el Artículo 83;

9. Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al directorio.

b) El Directorio:

1. Ejercer su propio control administrativo y técnico;

2. Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

3. Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional, previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas operaciones deberán canalizare por intermedio del Banco Central de la República Argentina;

4. Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;

5. Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones;

6. Nombrar, promover y remover a su personal;

7. Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

8. Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y privadas con carácter no permanente y ad-honorem;

9. Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión;

10. Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo considere conveniente;

11. Establecer delegaciones en el interior del país;

12. Proponer la adjudicación de las licencias de radiodifusión;

13. Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios;

14. Proponer la caducidad de licencias;

15. Acordar o denegar prórrogas de licencias;

16. Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión;

17. Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado 3., cuando su monto supere lo establecido por el inciso A), apartado 8., de este artículo;

18. Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso A), apartados 4. y 5. e inciso B), apartados 3. y 4. e inciso B), apartados 3. y 4.

 

Comisión Asesora. Constitución, Carácter y Responsabilidades

Artículo 99. La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose reunir en las oportunidades que fije el presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

Será de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los temas que a tal fin le sean sometidos por el presidente del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Título X – Del Régimen de Promoción

 

Zonas de Frontera o de Fomento- Medidas de Promoción

Artículo 100. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales:

a) Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la presente ley;

b) Exención del pago del Impuesto a las Ganancias o de que lo complemente o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de diez (10) años de acuerdo a la siguiente escala: NM (escala)

c) Exención total del Impuesto de Sellos por el término de diez (10) años sobre:

1. Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones correspondientes;

2. Todos los actos jurídicos, que celebre la empresa beneficiaria del presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda.

El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas jurisdicciones.

 

Gravamen- Exenciones Temporales

Artículo 101. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del gravamen previsto por el Título IV, durante doce meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen. El Comité Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible.

 

Exenciones Arancelarias

Artículo 102. La importación de series, películas o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la importación.

 

Doblaje- Beneficios Impositivos

Artículo 103. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Deducción, en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, del ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos contratados para el doblaje;

b) Exención del Impuesto de Sellos en los contratos celebrados con profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior;

c) Exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la comercialización de dichas series, películas o programas.

 

Créditos para Estímulo

Artículo 104. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de frontera o de fomento.

 

Título XI – Disposiciones complementarias y transitorias

 

Directorio- Integración

Artículo 105. Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros de Directorio del Comité Federal de Radiodifusión. El interventor del Comité Federal de Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley asigna para el Presidente y al Directorio hasta tanto este último quede totalmente integrado.

 

Plazo de Privatización

Artículo 106. Dentro el plazo del treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a través de las estaciones:

a) De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR);

b) De propiedad de estados provinciales o municipales, excepto aquellas sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente.

Los servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33, inciso C).

Los servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

 

Estaciones Provinciales, Municipales y de Universidades

Artículo 107. Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo 35, excepto inciso E) de la presente ley.

En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará un servicio para cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.

Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.

 

Privatización- Destino de los Fondos

Artículo 108. Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 106, inciso A), serán destinados por partes iguales a rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa deducción, en su caso, de las deudas contraídas con el Estado Nacional como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a su servicio.

 

Reglamentación

Artículo 109. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los ciento cincuenta (150) días de a fecha de su promulgación. Mientras tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 4093/73, siempre que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley.

 

Plan Nacional de Radiodifusión

Artículo 110. Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión, el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación.

 

Estructura orgánico funcional del COMFER

Artículo 111. Dentro de los doscientos diez (210) días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico funcional del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Licencias- Renovación

Artículo 112. Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los plazos establecidos en el Artículo 41 y; además, en el caso de las sociedades, se ajusten a las previsiones del Artículo 46 en el término de un (1) año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.

 

Licencias no Renovadas

Artículo 113. La no presentación de la solicitud prevista por el artículo anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional importará:

a) Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo originario de adjudicación;

b) Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el servicio en el plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

En todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión y que determine el Comité Federal de Radiodifusión.

 

A.T.C. LS 82 Canal 7 S.A. Régimen Jurídico. Dependencia.

Artículo 114. «Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A.» mantendrá el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo cual integrará la red básica del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), según lo establece el Artículo 33, inciso A), apartado 1. y podrá emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta ley.

 

Derogación

Artículo 115. Deróganse las leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley 15460/57, los Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III, Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII, referidas a radiodifusión, de la ley 19798, y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 116. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 90-273 du 22 mars 1990 relatif à l'utilisation du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques par le commissariat de la marine ;

Vu le décret nº 91-1404 du 27 décembre 1991 autorisant l'utilisation du répertoire national d'identification des personnes physiques par les employeurs dans les traitements automatisés de la paie et de la gestion du personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juin 2006 portant le numéro 1172248,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » INDEM «, mis en oeuvre par le centre administratif du commissariat de la marine et dont la finalité principale est l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom d'usage, prénoms, date de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– à la situation militaire (grade, spécialité, temps de service, numéro matricule, date de radiation des contrôles dans l'activité) ;

– à la vie professionnelle (date de début et de fin de l'activité salariée, stages, chômage) ;

– à la situation économique et financière (salaire de référence, allocations de base, allocations de fin de droits, date d'inscription à l'ANPE, adresse du centre ANPE, numéro d'inscription ANPE, durée d'indemnisation à taux normal, durée d'indemnisation à taux dégressif, coefficient de dégressivité, durée déjà indemnisée, date de début d'indemnisation, références bancaires ou postales, identification de l'organisme détenteur du compte).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à trois années après épuisement des droits à indemnité.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Agence nationale pour l'emploi ;

– l'agence locale pour l'emploi ;

– la Caisse nationale militaire de sécurité sociale ;

– la Caisse nationale d'assurance vieillesse de Paris ;

– la direction départementale du travail et de l'emploi ;

– le trésorier-payeur général ;

– la sous-direction de l'accompagnement professionnel et de la reconversion de la direction de la fonction militaire et du personnel civil ;

– les organismes bancaires et financiers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès du centre administratif du commissariat de la marine, BP 15, 29240 Brest Armées.

Article 6. Le directeur du centre administratif du commissariat de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 23 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Ley nº 26.742 de 9 de mayo de 2012. Modifíquese la Ley nº 26.529 que estableció los derechos del paciente con los profesionales e instituciones de la Salud.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.-

Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

 

Artículo 2º.-

Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera: 

 

Artículo 5º.- Definición.

Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) Su estado de salud;

b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c) Los beneficios esperados del procedimiento;

d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; 

h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. 

 

Artículo 3º.-

Modifícase el artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 6º: Obligatoriedad.

Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

 

Artículo 4º.-Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.

 

Artículo 5º.-

Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 10.- Revocabilidad.

La decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de prelación allí establecido. 

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

 

Artículo 6º.-

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 11.-Directivas anticipadas.

Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

 

Artículo 7º.-

Incorpórase como artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:

 

Artículo 11 bis.-

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.

 

Artículo 8º.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

AMADO BOUDOU.

JULIAN A. DOMINGUEZ.

Gervasio Bozzano.

Juan H. Estrada.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto nº 5.542, de 20 de setembro de 2005

Decreto nº 5.542, de 20 de setembro de 2005
Institui o Projeto Cidadão Conectado. Computador para Todos, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, e dá outras providência

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º.- Fica instituído, no âmbito do Programa de Inclusão Digital, o Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, com o objetivo de promover a inclusão digital mediante a aquisição em condições facilitadas de soluções de informática constituídas de computadores, programas de computador (software) neles instalados e de suporte e assistência técnica necessários ao seu funcionamento, observadas as definições, especificações e características técnicas mínimas estabelecidas em ato do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.

§ 1º Os produtos abrangidos pelo Projeto de que trata o caput deverão ser produzidos no País, observado o Processo Produtivo Básico (PPB), estabelecido nos termos das Leis nºs 8.248, de 23 de outubro de 1991, e 8.387, de 30 de dezembro de 1991.

§ 2º Para fins do disposto no caput, o Ministério da Ciência e Tecnologia deverá expedir os atos normativos pertinentes, no prazo máximo de trinta dias a contar da publicação deste Decreto.

§ 3º O valor de venda, a varejo, das soluções de informática de que trata o caput não poderá ser superior a R$ 1.400,00 (mil e quatrocentos reais).

§ 4º O valor referido no § 3º poderá ser alterado mediante ato do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, ouvido o Ministro de Estado da Fazenda.

§ 5º Os bancos oficiais federais estabelecerão linhas de crédito específicas, com vista a atender ao disposto no caput, no prazo máximo de trinta dias após a ação prevista no § 2º.

Artigo 2º.- Compete ao Ministério da Ciência e Tecnologia regulamentar os mecanismos de credenciamento e identificação das soluções de informática que atendam ao disposto neste Decreto e dos produtos abrangidos pelo Projeto Cidadão Conectado – Computador para Todos, de acordo com o previsto no Artigo 1o.

§ 1º O Ministério da Ciência e Tecnologia poderá habilitar órgãos ou entidades públicas a proceder ao credenciamento.

§ 2º Caberá ao fabricante ou fornecedor inserir, na forma estabelecida pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, a identificação de que trata o caput nas soluções e produtos nele referidos.

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 20 de setembro de 2005; 184º da Independência e 117º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA

Sergio Machado Rezende

01Ene/14

Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos

Alan Emilio Matos Barzola

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS

 

CAPÍTULO I.- FINALIDAD Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia.

 

CAPÍTULO II.- DELITOS CONTRA DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS

Artículo 2º.- Acceso ilícito

El que deliberada e ilegítimamente accede a todo o en parte de un sistema informático, siempre que se realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

Será reprimido con la misma pena, el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

Artículo 3º.- Atentado contra la integridad de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente daña, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

Artículo 4º.-  Atentado contra la integridad de sistemas informáticos

El que deliberada e ilegítimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema informático, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su funcionamiento o la prestación de sus servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ochenta a ciento veinte días-multa.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

CAPÍTULO III.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INDEMNIDAD Y LIBERTAD SEXUALES

Artículo 5º.-  Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

 

CAPÍTULO IV.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

Artículo 6º.- Tráfico ilegal de datos

El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

(Artículo derogado por la Disposición Complementaria Derogatoría Única de la Ley 30.171)

 

Artículo 7º.-  Interceptación de datos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidos a un sistema informático, originados en un sistema informático o efectuado dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos datos informáticos, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27.806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

 

CAPÍTULO V.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA EL PATRIMONIO

Artículo 8º.-  Fraude informático

El que deliberada e ilegítimamente procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión, clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

 

CAPÍTULO VI.- DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Artículo 9º.-  Suplantación de identidad

El que, mediante las tecnologías de la información o de la comunicación suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material o moral, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

 

CAPÍTULO VII.- DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 10.-  Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos

El que deliberada e ilegítimamente fabrica, diseña, desarrolla, vende, facilita, distribuye, importa u obtiene para su utilización, uno o más mecanismos, programas informáticos, dispositivos, contraseñas, códigos de acceso o cualquier otro dato informático, específicamente diseñados para la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o el que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propósito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.

(Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley nº 30.171)

 

Artículo 11.- Agravantes

El juez aumenta la pena privativa de libertad hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley cuando:

1. El agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

2. El agente comete el delito mediante el abuso de una posición especial de acceso a la data o información reservada o al conocimiento de esta información en razón del ejercicio de un cargo o función.

3. El agente comete el delito con el fin de obtener un beneficio económico, salvo en los delitos que prevén dicha circunstancia.

4. El delito compromete fines asistenciales, la defensa, la seguridad y la soberanía nacionales.

 

Artículo 12.-  Exención de responsabilidad penal

Está exento de responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los artículos 2, 3, 4 y 10 con el propósito de llevar a cabo pruebas autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a proteger sistemas informáticos.

(Artículo incorporado por el artículo 3 de la Ley nº 30.171)

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Codificación de la pornografía infantil

La Policía Nacional del Perú puede mantener en sus archivos, con la autorización y supervisión respectiva del Ministerio Público, material de pornografía infantil, en medios de almacenamiento de datos informáticos, para fines exclusivos del cumplimiento de su función. Para tal efecto, cuenta con una base de datos debidamente codificada.

La Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público establecen protocolos de coordinación en el plazo de treinta días a fi n de cumplir con la disposición establecida en el párrafo anterior.

 

SEGUNDA.- Agente encubierto en delitos informáticos

El fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la debida diligencia, puede autorizar la actuación de agentes encubiertos a efectos de realizar las investigaciones de los delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa mediante tecnologías de la información o de la comunicación, con prescindencia de si los mismos están vinculados a una organización criminal, de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo 957.

 

TERCERA.- Coordinación interinstitucional entre la Policía Nacional, el Ministerio Público y otros organismos especializados

La Policía Nacional del Perú fortalece el órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público. A fin de establecer mecanismos de comunicación con los órganos de gobierno del Ministerio Público, el centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos (Pe-CERT), la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) y los Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional centraliza la información aportando su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución de los delitos informáticos, y desarrolla programas de protección y seguridad.

(Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley nº 30.171)

 

CUARTA.- Cooperación operativa

Con el objeto de garantizar el intercambio de información, los equipos de investigación conjuntos, la transmisión de documentos, la interceptación de comunicaciones y demás actividades correspondientes para dar efectividad a la presente Ley, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de respuesta temprana del gobierno para ataques cibernéticos), la ONGEI (Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática), Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector privado involucrados en la lucha contra los delitos informáticos deben establecer protocolos de cooperación operativa reformada en el plazo de treinta días desde la vigencia de la presente Ley.

(Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley nº 30.171)

 

QUINTA.- Capacitación

Las instituciones públicas involucradas en la prevención y represión de los delitos informáticos deben impartir cursos de capacitación destinados a mejorar la formación profesional de su personal –especialmente de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial– en el tratamiento de los delitos previstos en la presente Ley.

 

SEXTA.- Medidas de seguridad

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) promueve permanentemente, en coordinación con las instituciones del sector público, el fortalecimiento de sus medidas de seguridad para la protección de los datos informáticos sensibles y la integridad de sus sistemas informáticos.

 

SÉTIMA.- Buenas prácticas

El Estado peruano realiza acciones conjuntas con otros Estados a fin de poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir el fenómeno de los ataques masivos contra las infraestructuras informáticas y establece los mecanismos de prevención necesarios, incluyendo respuestas coordinadas e intercambio de información y buenas prácticas.

 

OCTAVA.- Convenios multilaterales

El Estado peruano promueve la firma y ratificación de convenios multilaterales que garanticen la cooperación mutua con otros Estados para la persecución de los delitos informáticos.

 

NOVENA. Terminología

Para efectos de la presente Ley, se entenderá, de conformidad con el artículo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuenciaa, Budapest, 23.XI.2001:

a) Por sistema informático: todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.

b) Por datos informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

 

DÉCIMA.- Regulación e imposición de multas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece la escala de multas atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa, con los recaudos correspondientes sobre las características, complejidad y circunstancias del caso particular, a fin de aplicarse la multa correspondiente.

 

UNDÉCIMA.- Regulación e imposición de multas por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957.

Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y logísticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilación la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal.

El juez, en el término de setenta y dos horas, pone en conocimiento del órgano supervisor la omisión incurrida por la empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.

(Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley nº 30.171)

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA.- Modificación de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícase el artículo 1 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, modificado por el Decreto Legislativo 991, en los siguientes términos:

 

«Artículo 1. Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. Tráfico ilícito de drogas.

7. Tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

15. Delitos informáticos.»

 

SEGUNDA.- Modificación de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado

Modifícase el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, en los siguientes términos:

 

«Artículo 3. Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

(…)

9. Delitos informáticos previstos en la ley penal.»

 

TERCERA.- Modificación del Código Procesal Penal

Modifícase el numeral 4 del artículo 230, el numeral 5 del artículo 235 y el literal a) del numeral 1 del artículo 473 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

«Artículo 230. Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

(…)

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán facilitar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones, así como la información sobre la identidad de los titulares del servicio, los números de registro del cliente, de la línea telefónica y del equipo, del tráfico de llamadas y los números de protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos o software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 235. Levantamiento del secreto bancario

(…)

5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la información correspondiente o las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena, y todo otro vínculo al proceso que determine por razón de su actividad, bajo apercibimiento de las responsabilidades establecidas en la ley. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.

Artículo 473. Ámbito del proceso y competencia

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los siguientes:

a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad;»

 

CUARTA. Modificación de los artículos 162, 183-A y 323 del Código Penal

Modifícanse los artículos 162, 183-A y 323 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

 

«Artículo 162. Interferencia telefónica

El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales.

 

Artículo 183-A. Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:

1. El menor tenga menos de catorce años de edad.

2. El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.

Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años.

De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

 

Artículo 323. Discriminación

El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al numeral 2 del artículo 36.

La misma pena privativa de libertad señalada en el párrafo anterior se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental, o si se realiza a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.»

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA.- Derogatoria

Deróganse el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 186 y los artículos 207-A, 207-B, 207-C y 207-D del Código Penal.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil trece.

 

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 22 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi médico-psychologique du personnel de la marine et des candidats à l'engagement.

Arrêté du 22 novembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi médico-psychologique du personnel de la marine et des candidats à l'engagement.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 avril 2005 portant le numéro 1072828,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction du personnel militaire de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «SISPA-e», mis en oeuvre par le service de psychologie appliquée et d'hygiène mentale de la marine et dont la finalité principale est le suivi médico-psychologique du personnel de la marine et des candidats à l'engagement.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, sexe, photographie, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, date de mariage, conjoint -âge, situation professionnelle-, nombre d'enfants -sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, frères et soeurs -âge, profession, cause de décès éventuel-, parents -âge, profession, état de santé, date et cause de décès éventuel, situation matrimoniale-) ;

– à la situation militaire (numéro matricule, grade, spécialité, niveau dans la spécialité, niveau d'habilitation, service national, journée d'appel et de préparation à la défense, préparation militaire suivie) ;

– à la vie professionnelle (service d'appartenance, affectations successives et actuelle, position statutaire, bilan de carrière, projets, catégorie socio-professionnelle, qualifications, certificats, aptitudes) ;

– à la formation, aux diplômes (diplômes, niveau scolaire et universitaire, établissements fréquentés, langues étrangères pratiquées, cours par correspondance, permis) ;

– à la santé (antécédents médicaux, chirurgicaux, psychologiques ou psychiatriques, manifestations somatiques ou psychologiques, traitements, consultations spécialisées, personnalité, usage de substances nocives, groupe sanguin) ;

– aux éléments de la consultation et à la candidature à l'engagement (numéro identifiant, date, heure et lieu du rendez-vous, objet du rendez-vous, spécialités, pièces constitutives de dossier, examens -nature, type, résultats-, entretiens -compte rendu et synthèse-) ;

– aux loisirs (centres d'intérêt culturels, activités sportives et associatives, voyages).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité ou dans la réserve, à l'exception des données relatives à la candidature à l'engagement qui sont conservées deux ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– la direction du personnel militaire de la marine (le bureau équipages de la flotte et marins des ports et le centre informatique du personnel militaire de la marine) ;

– le service d'information sur les carrières de la marine ;

– les services locaux de psychologie appliquée, le service d'étude et de recherche des applications de la psychologie et l'antenne psychologique du bataillon des marins pompiers de Marseille ;

– les antennes permanentes de psychologie appliquée ;

– les sections permanentes d'évaluation psychologique ;

– les antennes mobiles de psychologie appliquée ;

– les services médicaux de la marine ;

– les commandants de formation ;

– l'intéressé ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès du service de psychologie appliquée et d'hygiène mentale de la marine, BP 13, 00307 Armées.

Article 6. Le directeur du personnel militaire de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 22 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Legislacion Informatica de República de El Salvador. Ley de simplificación Aduanera. Decreto Legislativo número 529, de 13 de enero de 1999

Ley de simplificación Aduanera. Decreto Legislativo número 529, de 13 de enero de 1999

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLIA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que el crecimiento del tráfico internacional de mercancías y la profusión de negociaciones comerciales en que se encuentra inmerso el país imponen la necesidad de adecuar los servicios aduaneros a los estándares mundiales de calidad y eficiencia en términos de facilitación del comercio internacional, control de la recaudación fiscal y protección de la sociedad;

II. Que en este mismo contexto, los países del área también han realizado esfuerzo para adecuar la legislación regional a las exigencias de simplificación y facilitación de los procedimientos aduaneros, habiéndose autorizado en tal sentido la modalidad de despacho conocida como autodeterminación o autoliquidación, regulada por el Artículo 75º del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, la cual debe ser desarrollada para su implementación en la legislación interna de cada país;

III. Que la adecuación de los servicios aduaneros a las exigencias antes planteadas requiere de la implementación de un marco legal moderno y flexible que permita el desarrollo de nuevas modalidades de despacho que por su agilidad otorguen ventajas competitivas a los productores nacionales, en una relación de equilibrio con el control aduanero.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA, la siguiente:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA.

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

Cuando en el texto de esta ley, se mencione Dirección General deberá entenderse que se refiere a la Dirección General de la Renta de Aduanas.

Artículo 1º A. La Dirección General requerirá de los auxilios de la función pública aduanera y de los demás usuarios, la transmisión electrónica desde las terminales remotas ubicadas en sus propias oficinas o desde el propio recinto fiscal, accesando en línea al servidor central de la Dirección General, o por otros medios, de la información relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen. (1)

Artículo 2º. Previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, los trasportistas ya sean terrestres, marítimos o aéreos, o los agentes de transporte en su caso, están obligados a proporcionar a la aduana de ingreso, mediante transmisión electrónica u otros medios autorizados por la Dirección General, la información contenida en el manifiesto general de carga.

En cuanto a la información relativa a las mercancías, deberá consignarse el peso bruto en kilogramos, la clase y cantidad de bultos, así como la clase o tipo genérico de las mercancías, detallando primero y en orden descendente las de mayor valor comercial.

Los gastos de transporte de las mecánicas importadas hasta el puerto o lugar de importación, así como los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto de importación y el costo del seguro, estarán incluidos en el valor en aduana de las mercancías, para los efectos del Número 2 del Artículo 8º del Acuerdo a la aplicación del ArtículoVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Para efectos del inciso primero de este artículo, se considera agente de transporte, la persona natural o jurídica registrada ante la Dirección General, que representan en el país, a las compañías que se dedican al transporte internacional de mercancías.

El transportista que ejecuta una operación de tránsito aduanero y el agente de transporte, serán responsables ante el Fisco por la entrega de las mercancías a la aduana de destino, en consecuencia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente por el pago de los derechos e impuestos a la importación si las mismas no arriban en su totalidad a dicha aduana. A los efectos de cubrir esta responsabilidad, tanto el transportista como el agente de transporte, como condición para ejecutar o hacer ejecutar el tránsito aduanero de mercancías, deberán rendir a favor del Fisco, una garantía global que será fijada por el Dirección General, de conformidad a los Convenios internacionales que regulan la materia del transporte internacional de mercancías, suscritos y ratificados por El Salvador. (1)

Artículo 3º. Corresponde al declarante o a su representante bajo el sistema de autoliquidación, realizar la determinación de las obligaciones tributarias aduaneras y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la autorización del régimen que corresponda, previamente a la presentación de la declaración ante la autoridad aduanera.

Excepcionalmente, la autoridad aduanera efectuará la determinación de la obligación tributaria aduanera sobre la base de la información entregada por el declarante y el reconocimiento de las mercancías. Tales casos de excepción, serán determinados por la Dirección General a través de normas administrativas de aplicación general.

Artículo 4º. Para efectos de la autodeterminación de las obligaciones aduaneras, el declarante o su representante tendrá derecho a efectuar, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto la Dirección General, el examen previo de las mercancías, que consiste en el reconocimiento físico de las mismas, previo a su despacho, para determinar sus características generales y los elementos determinantes de las obligaciones tributarias aduaneras y demás requisitos que se requieren para la autorización del régimen u operación aduanera a que serán destinadas.

Asimismo, el declarante deberá efectuar el pago de sus obligaciones tributarias aduaneras en los bancos del sistema financiero, mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del declarante, agente de aduanas o de terceros en su caso, a la cuenta corriente de la Dirección General de Tesorería, o a través de cualquier otro medio que al efecto se autorice. En este caso, el banco que perciba el pago de tributos, estará obligado a transmitir inmediatamente a la Dirección General de Tesorería y a la Dirección General, toda la información referida a dicho pago. (1)

Los bancos que transmitan a la Dirección General, información errónea, incompleta o falsa sobre el pago de obligaciones tributarias aduaneras, en virtud de lo cual la autoridad aduanera autorice la entrega de mercancías que se encuentren en depósito temporal o almacenadas en cualquier otro recinto fiscal, tendrán por este hecho, responsabilidad subsidiaria frente al Fisco, por el pago de los respectivos derechos e impuestos que total o parcialmente no hubiere sido efectivamente percibidos. A estos efectos, los bancos tendrán responsabilidad patrimonial por las actuaciones de sus dependientes. (1)

Artículo 5º. Dentro de los actos previos a la declaración, cualquier persona con un interés legitimo podrá efectuar consultas a la autoridad aduanera relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otros asunto que tenga relevancia tributaria aduanera. Dichas consultas podrán efectuarse por escrito y contener el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga el solicitante debiendo ser evacuadas por la autoridad aduanera dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio particular que hubiera sido debidamente certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Artículo 6º. La declaración para destinar aduaneramente las mercancías, deberá efectuarse mediante transmisión electrónica de la información, conforme a los lineamientos y formatos físicos y electrónicos establecidos por la Dirección General, a través del sistema conocido como teledespacho, el cual, para asegurar la integridad de los flujos de información, deberá estar estructurado por procedimientos que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad y no repudiación de la información transmitida, Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Dirección General.

Para efectos de esta Ley, teledespacho constituye el conjunto sistematizado de elementos tecnológicos de carácter informático y de comunicaciones que permiten, dentro de un marco de mutuas responsabilidades y mediante los procedimientos autorizados, el intercambio por vía electrónica de información de trascendencia Tributaria entre la Dirección General y los usuarios y auxiliares del servicio aduanero, bancos y en general, los operadores e instituciones contraloras del comercio exterior.

Los documentos contenidos en un soporte magnético, digital o electrónico producirá los mismos efectos jurídicos que los escritos en un soporte de papel; en consecuencia, lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a la declaración del valor en aduana y a cualquier otro documento en formato electrónico que conforme la legislación requiera adjuntarse a la declaración de mercancías. Cuando la Ley requiera que la información conste o que la misma sea presentada y conservada o archivada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, siempre que la información contenida en éste sea accesible para su ulterior consulta.

En todo trámite legal, no se dará aplicación a disposición alguna que sea óbice para la admisión como prueba de un mensaje de datos. (1)

Artículo 7º. El uso de medios informáticos y de la vía electrónica para el intercambio de información, gozará de plena validez para la formulación, transmisión, registro y archivo de la declaración de mercancías, de la información relacionada con la misma y de los documentos que a ésta deban adjuntarse, así como para certificar el pago del adeudo, y su utilización producirá los mismos efectos jurídicos que produciría la entrega de esa misma información en soportes Físicos.

En caso que se detectare una disconformidad de datos de un mismo documento, registrados en los archivos de los bancos, usuarios o auxiliares del sistema aduanero en relación con los registrados y archivados por la aduana, se considerarán como correctos los datos sobre los cuales la entidad certificadora hubiera otorgado fe pública, o en su defecto, los que consten en el documento físico cuya información se transmitió, siempre que el mismo no tenga borrones, tachaduras o alteraciones. (1)

Artículo 8º. A efectos de garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información y de impedir su posterior repudiación, se establecen sistemas de certificación de la información transmitida, para lo cual, se autorizará la intermediación de empresas que provean servicios de certificaciones de dicha información llamadas en adelante entidades certificadoras. La autorización para operar, la fiscalización y la facultad sancionatoria relacionadas con las entidades certificadoras, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, en tanto no se dicte una Ley que regule de manera general todos los aspectos ralacionados con el comercio electrónico, en cuyo caso, dicha potestad corresponderá a la autoridad acreditante o licenciante de entidades certificadoras que en la misma se establezca. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda tendrá, otras, las facultades siguientes:

a) Autorizar la operación de las entidades certificadoras en el territorio nacional;

b) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades certificadoras;

c) Realizar visitas de auditoría a las entidades certificadoras;

d) Revocar o suspender la autorización para operar como entidades certificadoras;

e) Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones de control;

f) Imponer sanciones a las entidades certificadoras, cuando de conformidad con la Ley corresponda;

g) Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

h) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades certificadoras; e,

i) Impartir instrucciones a través de disposiciones administrativas de carácter general, sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetar las entidades certificadoras y los suscriptores de éstas.

Las entidades certificadoras, deberán ser personas jurídicas que además de estar capacitadas tecnológicamente para prestar servicios de generación y certificación de firma digital, deberán cumplir para su autorización con los requisitos legales y reglamentarios, que al efecto se establezcan. Una vez autorizadas para operar, dichas entidades estarán dotadas de la potestad de otorgar fe pública respecto a que una fecha y horas específicas, personas perfectamente individualizadas realizaron una transmisión electrónica de datos en determinados términos. La información así certificada, no podrá ser negada o repudiada posteriormente.

Para la ejecución de las distintas actuaciones que conforman el sistema de teledespacho y para el intercambio de la información general, cada usuario autorizado, contará con una pareja de claves o llaves únicas y correspondientes entre sí, una pública y otra privada, de manera tal que ambas se correspondan de manera exclusiva y excluyente, debiendo además la entidad certificadora, administrar un sistemade publicidad de llaves públicas. La vinculación de ambas llaves o clases constituyen la firma digital o electrónica, que para todos los efectos legales se constituye en el sustituto digital de la firma manuscrita que en el marco del intercambio electrónico de datos permite al receptor de un mensaje electrónico verificar con certeza la identidad proclamada por el transmisor, impidiendo a este último desconocer en forma posterior la autoría del mensaje. Los usuarios del sistema, conocidos además como suscriptores, tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las llaves privadas que les hayan sido asignadas y responderán por las consecuencias legales que se deriven de un uso indebido de tales llaves, ya sea por parte de él mismo o de terceras personas no autorizadas.

Las entidades certificadoras que sean autorizadas para operar, emitirán los respectivos certificados que permitan a los usuarios del sistema una interacción segura en la red informática habilitada para el intercambio electrónico de datos. El certificado emitido por una entidad certificadoras deberá ser reconocido por las demás entidades certificadoras autorizadas. (1)

Artículo 8º A. Las entidades certificadoras autorizadas tendrán las funciones siguientes:

a) Ejercer la potestad jurídica de otorgarle fe pública en el marco de intercambio electrónico de datos, respecto de la pertenencia de las firmas digitales a personas naturales o jurídicas y de los términos en que se ha generado y transmitido un mensaje de datos;

b) Generar el par de llaves privada y pública, a solicitud expresa, virtualmente o por escrito, de una persona natural o jurídica;

c) Asignar las llaves públicas a los suscritos o a las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten, verificando el cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan y determinando fehacientemente la identidad y la capacidad de obrar de las personas naturales y la personería jurídica de los representantes legales de las personas jurídicas;

d) Expedir o emitir los certificados respectivos, esto es, los documentos electrónicos que, añadidos a la llave pública como datos e información características del firmante, acreditan o respaldan la vigencia y la correspondencia entre una clave pública y la persona que es titular de dicha llave, utilizando sistemas que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procesos de certificación. Para estos efectos, la entidad certificadora podrá publicar el certificado en su sitio WEB de internet, otorgarlo directamente o enviarlo a los sistemas del suscriptor de la llave pública, o entregarlo sin costo a cualquiera que lo solicite;

e) Llevar un registro magnético o directorio público en línea, tanto de las llaves públicas como de los certificados o documentos electrónicos que acrediten o respalden la correspondencia entre dicha clave pública y la persona que sea su titular;

f) Tomar medidas técnicas y administrativas tendientes a evitar la falsificación de llaves públicas y certificados; y,

g) Las demás que otras disposiciones legales o reglamentarias les otorguen.

En todo caso, las entidades certificadoras deberán previamente a la asignación de llaves a los usuarios de los servicios aduaneros, corroborar que los mismos han sido autorizados por la Dirección General para actuar por si mismos ante el servicio de aduanas de la República, en términos previstos por el Artículo 9º de esta Ley. (1)

Artículo 8º B. Se establece la obligación de secreto y reserva respecto a los datos personales o normativos de quienes firmen y sean certificados digitalmente, que archiven o almacenen las entidades certificadoras en bases de datos que para todos los efectos legales serán consideradas de acceso privado, con el objeto de asegurar la confidencialidad de la información y el respeto y la protección de la privacidad de las personas, salvo que la Fiscalía General de la República o un Tribunal competente requiera el conocimiento de dichos antecedentes por motivos fundados. En ningún caso, dichos datos personales podrán ser cruzados, perfilados o utilizados para otros fines que los regulados por esta Ley, salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito en su uso para una finalidad distinta de aquella con la cual fueron recolectados, procesados y registrados o almacenados.

No obstante lo anterior, la Dirección General podrá publicar por cualquier medio que estime conveniente, las declaraciones y estadísticas de importación o exportación, reservándose únicamente el nombre y demás datos personales del declarante. (1)

Artículo 8º C. Las entidades certificadoras tendrán además, entre otros, los siguientes deberes:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Rendir a favor del Fisco una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por el monto que se le fije por el Ministerio de Hacieda;

e) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

f) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

g) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto por esta Ley;

h) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas o judiciales competentes en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

i) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte del Ministerio de Hacienda o de la entidad a quien corresponda dicha función de acuerdo con las normas que a futuro regulen el comercio electrónico;

j) Elaborar los reglamentos que definan sus relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; y,

k) Llevar un registro de los certificados emitidos. (1)

Artículo 8º D. Son deberes de los suscriptores:

a) Generar la firma electrónica asignada por la empresa certificadora, utilizando un método autorizado por ésta;

b) Suministrar la información que requiera la entidad certificadora;

c) Mantener el control de la firma digital, especialmente de su clave o llave privada;

d) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados; y,

e) Los demás que les impongan las Leyes o Reglamentos de la República;

Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor, así como del mal uso, abuso o daño que en cualquier forma causen a los sistemas informáticos utilizados por la Dirección General en el marco del intercambio electrónico de información. (1)

Artículo 8º E. El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades certificadoras:

a) Amonestación;

b) Suspender la autorización para operar de la entidad certificadora infractora, hasta por el plazo de seis meses, cuando se compruebe que ha autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la Ley, que pudieren provocar un perjuicio Fiscal o daño a los sistemas informáticos de la Dirección General, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a las personas naturales que hubieran acordado, autorizado, permitido o ejecutado tales actos;

c) Revocar definitivamente la autorización para operar, cuando la entidad certificadora se hubiere hecho acreedora a una segunda suspensión en el lapso de un mismo año, contando desde la fecha de la comisión de los hechos que motivaron la primera suspensión.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b) y c), del inciso anterior, se utilizará el procedimiento establecido por el Artículo 17 de la presente Ley. (1)

Artículo 9º. Los datos y registros recibidos y archivados en el sistema informático constituirán plena prueba de que el usuario del servicio aduanero realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, haciendo uso de su clave de acceso confidencial.

Los empleados, funcionarios o autoridades que intervengan en la operación del sistema, serán responsables civil, administrativa y penalmente de sus actos y de los datos que suministren.

Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Dirección General será admisible en los procedimientos administrativos o judiciales como evidencia de la transmisión y del contenido de esa información.

Para garantizar el acceso generalizado al teledespacho, la participación de los agentes de aduana o agentes aduaneros en la gestión de los trámites aduaneros que tengan por objeto mercancías destinadas a su procesamiento o comercialización, será optativa para el usuario, siempre que éste sea una persona jurídica, quien podrá obtener una autorización de la Dirección General para efectuar por sí misma sus declaraciones aduaneras, para lo cual deberá otorgar poder de representación en escritura pública a favor de cualquiera de sus empleados que la representará en calidad de apoderado especial aduanero ante las Aduanas de la República, quienes serán sometidos a un examen de suficiencia que versará sobre materias aduaneras y que podrá comprender además pruebas psicotécnicas, debiendo cumplir con los requisitos que la normativa aduanera o la Dirección General establezcan a través de disposiciones administrativas de carácter general, que deberán ser debidamente publicadas en el Diario Oficial.

Una vez autorizado el apoderado especial aduanero, la persona jurídica poderdante deberá rendir una fianza que será fijada por la Dirección General, la cual servirá para responder por los derechos e impuestos, multas y demás recargos que puedan generarse en el marco de sus actuaciones ante las autoridades aduaneras.

El apoderado especial aduanero quedará sujeto, en virtud de su intervención, a las mismas disposiciones legales que regulan lo relativo a la suspensión y revocatoria de la autorización para operar de los agentes de aduana. (1)

Artículo 10º. Las instituciones públicas y entidades privadas relacionadas con el servicio de aduanas, deberán transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras competentes los permisos, certificados, licencias, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías o a la comprobación del pago de las obligaciones tributarias aduaneras, de conformidad a los procedimientos acordados entre tales entidades y la Dirección General.

Por su parte, la autoridad aduanera deberá proporcionar a estas instituciones o entidades la información atinente a su competencia sobre las operaciones aduaneras de acuerdo a los procedimientos que al efecto se hubieran convenido.

Artículo 11º. La Declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General.

La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración ni limita las facultades de comprobación o fiscalización a posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 12º. La declaración de mercancías autoliquidada será sometida a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado. Dicha verificación no limita las facultades de fiscalización posterior de la autoridad aduanera.

Artículo 13º. Cuando el sistema informático determine que debe efectuarse una verificación inmediata de lo declarado, la autoridad aduanera deberá disponer la práctica de dicha diligencia dentro del mismo día de tal determinación.

La declaración de mercancías y los documentos que la sustentan serán archivados por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o el levante automático de la mercancía. (2)

Artículo 14º. La Dirección General tendrá amplias facultades de fiscalización, inspección, investigación y control con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y de los demás requisitos no arancelarios que sean necesarios para la autorización del régimen solicitado, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios, tanto en lo relativo a sus declaraciones como al cumplimiento de las condiciones que impone el régimen aduanero declarado o tratamiento tributario especial.

En su función fiscalizadora, la Dirección General podrá:

a) Practicar inspecciones en locales ocupados a cualquier título por los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias aduaneras;

b) Exigir a los sujetos pasivos de los derechos e impuestos a la importación, en relación con las operaciones objeto de investigación, la exhibición de sus libros y balances; sistemas, programas, archivos y registros de contabilidad manual, mecánica o computarizada; documentos, correspondencia comercial, bienes y mercaderías; así como examinar y verificar los mismos y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentre, aún cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando los mismos bajo la responsabilidad de éste;

c) Requerir informaciones y declaraciones a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera y auxiliares de la función pública aduanera, relacionadas con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones que se vincule con las obligaciones antes referidas;

d) Exigir a los beneficiarios de franquicias e incentivos tributario informes sobre el cumplimiento de los requisitos para gozar de tales beneficios;

e) Requerir, cuando no exista prohibición legal, de las personas particulares, de los funcionarios, instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general, todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización y control de las obligaciones aduaneras tributarias. Las personas naturales tendrán la obligación de rendir testimonio bajo juramento en calidad de terceros, pudiendo la Dirección General verificar estos testimonios, datos e informes. Se exceptúan de esta norma la Dirección General de Estadística y Censos y las entidades estatales en lo que concierne a informes confidenciales que su respectiva ley de creación o reglamento les prohiban divulgar;

f) Fiscalizar el tránsito aduanero de mercancías por cualquier medio para verificar que se cumpla con los requisitos prescritos en la normativa aduanera;

g) Citar a contribuyentes, responsables o a cualquier tercero para que conteste o informe, verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio autorizado por la Dirección General, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras. De esta diligencia deberá levantarse acta, firmada o no por el citado, que servirá de medio de prueba en los procedimientos respectivos;

h) Examinar los hechos que puedan configurar infracciones y hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre las infracciones penales, a efecto de asegurar los medios de prueba e individualizar a los infractores.

La Dirección General deberá potenciar además la fiscalización como un instrumento de orientación a los usuarios de los servicios aduaneros, de modo que se facilite a los mismos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones aduaneras.

El plazo para la verificación posterior caducará en cinco años contados desde la fecha de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes.

Artículo 15º. Cuando con motivo de la verificación posterior la autoridad aduanera determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier otro tributo que no hubiera sido cancelado total o parcialmente con la declaración de mercancías o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones de comercio exterior, abrirá el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 16º. Los resultados de la fiscalización deberán ser notificados al declarante o a su agente de aduanas en su caso de acuerdo con las reglas siguientes:

Se notificará al supuesto infractor, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio. Tales notificaciones se harán por cualquier Delegado de la Dirección General, por la vía electrónica, telefax o telefacsimil, por correo certificado con constancia de recepción, o por los demás medios que autoricen las leyes.

Si no se encontrare al interesado o a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del presentante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare al interesado a cualquiera de sus representantes en el lugar señalado para recibir notificaciones o en su domicilio, se le notificará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado.

Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o se negaren a recibida, se fijará en la puerta de la casa u oficina, una esquela en la cual se notificará la resolución en extracto.

Sin no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada, ésta se hará por edicto, sujetándose a las formalidades siguientes: Se fijará en el tablero de la Dirección General o de la Aduana respectiva, un extracto breve y claro del auto o resolución correspondiente por un término de setenta y dos horas, pasadas las cuales se tendrá por hecha la notificación. Los interesados estarán obligados a concurrir a la Dirección General si desean conocer íntegramente la providencia que se ha hecho saber en extracto.

Debido a la solicitud que se establece entre el declarante y su agente de aduanas en lo que respecta a sus obligaciones tributarias aduaneras y al mandato que de acuerdo con la legislación de la materia se establece entre los mismos, la notificación que se haga al agente de aduanas se entenderá extensiva para el declarante.

Artículo 17º. El progreso administrativo a que alude el Artículo 15 de esta Ley, se desarrollará de la siguiente manera:

a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su agente de aduanas apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido integro del informe de fiscalización correspondiente;

b) El declarante contará con un plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente día de la notificación para la presentación de sus alegatos y las pruebas de descargo que estime pertinente;

c) Vencido dicho plazo, la Dirección General dictará la resolución que proceda dentro del plazo de veinte días hábiles. La notificación de dicha resolución se hará dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de su emisión, la cual deberá contener el texto íntegro de la misma. (2)

Contra la resolución que se dicte, se admitirán los recursos administrativos establecidos por la legislación aduanera.

Artículo 18º. Los empleados, funcionarios y usuarios del servicio de aduanas y demás personas autorizadas que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con la autoridad aduanera, deberán acatar las medidas de seguridad que la Dirección General establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.

Artículo 19º. Debido al carácter especial de la presente Ley, las normas de la misma prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley, decreto, reglamento o normativa que las contraríe.

Artículo 20º. La Dirección General está facultada para emitir las normas administrativas que sean necesarias para el desarrollo de los principios contenidos en esta Ley, principalmente de aquellos que regulan la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionada con las operaciones aduaneras.

Artículo 21º. El Presidente de la República emitirá el reglamento de la presente ley dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a la vigencia de la misma.

Artículo 22º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLCORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLÍQUESE

ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República.

MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda.

D.L. nº 529, del 13 de enero de 1999, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 342, del 3 de febrero de 1999.

REFORMAS:

(1) D.L. nº 523, del 30 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 188, Tomo 353, del 5 de octubre de 2001.

 

LOS DECRETOS 13, 14, 15 Y 16 DE LA PRESENTE REFORMA, SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE DEBIDO A QUE DICTA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA INTERCAMBIAR Y ESTANDARIZAR LA INFORMACION ELECTRONICA PARA UN CORRECTO FUNCIONAMIENTO EN LAS ADUANAS, ASI:

Artículo 13º. En tanto las entidaes certificadoras no inicien operaciones, serán los datos registrados en el sistema de la aduana los que se presumirán correctos ante la disconformidad a que se refiere el Artículo 7 de la Ley de Simplificación Aduanera.

Artículo 14º. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General, dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuar su sistema informático y de comunicaciones y dictar los procedimientos, manuales y directrices necesarios para permitir el intercambio de información por la vía electrónica bajo las condiciones de seguridad y operación a que se refiere el presente decreto. Los usuarios de los servicios aduaneros contarán con el mismo plazo para adecuar sus equipos y sistemas a las exigencias del sistema de intercambio electrónico de datos establecido mediante el presente decreto.

Las facultades de autorización y control de las entidades certificadoras a que alude el artículo 8 de la Ley de Simplificación Aduanera, será ejercida transitoriamente por el Ministerio de Hacienda, durante un plazo máximo de dos años contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto, plazo dentro del cual, deberán aprobarse las disposiciones legales que regulen de manera general lo relacionado con el intercambio electrónico de datos y los sistemas de certificación de firma digital.

Artículo 15º. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables además, en lo conducente, al intercambio de información de trascendencia tributaria que por la vía electrónica se establezca entre la Dirección General de Impuestos Internos y los contribuyentes de los impuestos de esta Dependencia administra, así como a los flujos de información que se generen para efectos del pago o afianzamiento de obligaciones tributarias, entre contribuyentes, entidades del sistema bancario y a la Dirección General de Tesorería.

Artículo 16º. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

(2) D. L. nº 490, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. nº 217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.

01Ene/14

Loi nº 78-17 du 6 Janvier 1978, relative à l´informatique, aux fichiers et aux libertés (Journal Officiel de la Republique Francaise 7 janvier 1978, Págs. 227-231)

 

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté.

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

CHAPITRE Ier : PRINCIPES ET DÉFINITIONS

Article 1er
L'informatique doit être au service de chaque citoyen. Son développement doit s'opérer dans le cadre de la coopération internationale. Elle ne doit porter atteinte ni à l'identité humaine, ni aux droits de l'homme, ni à la vie privée, ni aux libertés individuelles ou publiques. (Artículo 1º. -» La informática deberá estar al servicio de cada ciudadano. Su desarrollo deberá tener lugar dentro del marco internacional. No deberá atentar la identidad humana ni a los derechos del hombre ni a la vida privada ni a las libertades individuales o públicas».

Article 2
La présente loi s’applique aux traitements automatisés de données à caractère personnel, ainsi qu’aux traitements non automatisés de données à caractère personnel contenues ou appelées à figurer dans des fichiers, à l’exception des traitements mis en oeuvre pour l’exercice d’activités exclusivement personnelles, lorsque leur responsable remplit les conditions prévues à l’article 5.

Constitue une donnée à caractère personnel toute information relative à une personne physique identifiée ou qui peut être identifiée, directement ou indirectement, par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments qui lui sont propres. Pour déterminer si une personne est identifiable, il convient de considérer l’ensemble des moyens en vue de permettre son identification dont dispose ou auxquels peut avoir accès le responsable du traitement ou toute autre personne.

Constitue un traitement de données à caractère personnel toute opération ou tout ensemble d’opérations portant sur de telles données, quel que soit le procédé utilisé, et notamment la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Constitue un fichier de données à caractère personnel tout ensemble structuré et stable de données à caractère personnel accessibles selon des critères déterminés.

La personne concernée par un traitement de données à caractère personnel est celle à laquelle se rapportent les données qui font l’objet du traitement.

Article 3
I. – Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel est, sauf désignation expresse par les dispositions législatives ou réglementaires relatives à ce traitement, la personne, l’autorité publique, le service ou l’organisme qui détermine ses finalités et ses moyens.

II. – Le destinataire d’un traitement de données à caractère personnel est toute personne habilitée à recevoir communication de ces données autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, en raison de leurs fonctions, sont chargées de traiter les données. Toutefois, les autorités légalement habilitées, dans le cadre d’une mission particulière ou de l’exercice d’un droit de communication, à demander au responsable du traitement de leur communiquer des données à caractère personnel ne constituent pas des destinataires.

Article 4
Les dispositions de la présente loi ne sont pas applicables aux copies temporaires qui sont faites dans le cadre des activités techniques de transmission et de fourniture d’accès à un réseau numérique, en vue du stockage automatique, intermédiaire et transitoire des données et à seule fin de permettre à d’autres destinataires du service le meilleur accès possible aux informations transmises.

Article 5
I. – Sont soumis à la présente loi les traitements de données à caractère personnel :

1° Dont le responsable est établi sur le territoire français. Le responsable d’un traitement qui exerce une activité sur le territoire français dans le cadre d’une installation, quelle que soit sa forme juridique, y est considéré comme établi ;

2° Dont le responsable, sans être établi sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire français, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne.

II. – Pour les traitements mentionnés au 2° du I, le responsable désigne à la Commission nationale de l’informatique et des libertés un représentant établi sur le territoire français, qui se substitue à lui dans l’accomplissement des obligations prévues par la présente loi ; cette désignation ne fait pas obstacle aux actions qui pourraient être introduites contre lui.

CHAPITRE II : CONDITIONS DE LICÉITÉ DES TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL

Section 1 : Dispositions générales

Article 6
Un traitement ne peut porter que sur des données à caractère personnel qui satisfont aux conditions suivantes :

1° Les données sont collectées et traitées de manière loyale et licite ;

2° Elles sont collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités. Toutefois, un traitement ultérieur de données à des fins statistiques ou à des fins de recherche scientifique ou historique est considéré comme compatible avec les finalités initiales de la collecte des données, s’il est réalisé dans le respect des principes et des procédures prévus au présent chapitre, au chapitre IV et à la section 1 du chapitre V ainsi qu’aux chapitres IX et X et s’il n’est pas utilisé pour prendre des décisions à l’égard des personnes concernées ;

3° Elles sont adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et de leurs traitements ultérieurs ;

4° Elles sont exactes, complètes et, si nécessaire, mises à jour ; les mesures appropriées doivent être prises pour que les données inexactes ou incomplètes au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées ou traitées soient effacées ou rectifiées ;

5° Elles sont conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée qui n’excède pas la durée nécessaire aux finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées.

Article 7
Un traitement de données à caractère personnel doit avoir reçu le consentement de la personne concernée ou satisfaire à l’une des conditions suivantes :

1° Le respect d’une obligation légale incombant au responsable du traitement ;

2° La sauvegarde de la vie de la personne concernée ;

3° L’exécution d’une mission de service public dont est investi le responsable ou le destinataire du traitement ;

4° L’exécution, soit d’un contrat auquel la personne concernée est partie, soit de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci ;

5° La réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le destinataire, sous réserve de ne pas méconnaître l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée.

Section 2 : Dispositions propres à certaines catégories de données

Article 8
I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;

3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

– pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

– sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

– et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;

6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du code pénal ;

7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;

8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

IV. – De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

Article 9
Les traitements de données à caractère personnel relatives aux infractions, condamnations et mesures de sûreté ne peuvent être mis en oeuvre que par :

1° Les juridictions, les autorités publiques et les personnes morales gérant un service public, agissant dans le cadre de leurs attributions légales ;

2° Les auxiliaires de justice, pour les stricts besoins de l’exercice des missions qui leur sont confiées par la loi ;

3° (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par décision du Conseil constitutionnel nº 2004-499 DC du 29 juillet 2004 😉

4° Les personnes morales mentionnées aux articles L. 321-1 et L. 331-1 du code de la propriété intellectuelle, agissant au titre des droits dont elles assurent la gestion ou pour le compte des victimes d’atteintes aux droits prévus aux livres Ier, II et III du même code aux fins d’assurer la défense de ces droits.

Article 10
Aucune décision de justice impliquant une appréciation sur le comportement d’une personne ne peut avoir pour fondement un traitement automatisé de données à caractère personnel destiné à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Aucune autre décision produisant des effets juridiques à l’égard d’une personne ne peut être prise sur le seul fondement d’un traitement automatisé de données destiné à définir le profil de l’intéressé ou à évaluer certains aspects de sa personnalité.

Ne sont pas regardées comme prises sur le seul fondement d’un traitement automatisé les décisions prises dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat et pour lesquelles la personne concernée a été mise à même de présenter ses observations, ni celles satisfaisant les demandes de la personne concernée.

CHAPITRE III : LA COMMISSION NATIONALE DE L'INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 11
La Commission nationale de l’informatique et des libertés est une autorité administrative indépendante. Elle exerce les missions suivantes :

1° Elle informe toutes les personnes concernées et tous les responsables de traitements de leurs droits et obligations ;

2° Elle veille à ce que les traitements de données à caractère personnel soient mis en oeuvre conformément aux dispositions de la présente loi.

A ce titre :

a) Elle autorise les traitements mentionnés à l’article 25, donne un avis sur les traitements mentionnés aux articles 26 et 27 et reçoit les déclarations relatives aux autres traitements ;

b) Elle établit et publie les normes mentionnées au I de l’article 24 et édicte, le cas échéant, des règlements types en vue d’assurer la sécurité des systèmes ;

c) Elle reçoit les réclamations, pétitions et plaintes relatives à la mise en oeuvre des traitements de données à caractère personnel et informe leurs auteurs des suites données à celles-ci ;

d) Elle répond aux demandes d’avis des pouvoirs publics et, le cas échéant, des juridictions, et conseille les personnes et organismes qui mettent en oeuvre ou envisagent de mettre en oeuvre des traitements automatisés de données à caractère personnel ;

e) Elle informe sans délai le procureur de la République, conformément à l’article 40 du code de procédure pénale, des infractions dont elle a connaissance, et peut présenter des observations dans les procédures pénales, dans les conditions prévues à l’article 52 ;

f) Elle peut, par décision particulière, charger un ou plusieurs de ses membres ou des agents de ses services, dans les conditions prévues à l’article 44, de procéder à des vérifications portant sur tous traitements et, le cas échéant, d’obtenir des copies de tous documents ou supports d’information utiles à ses missions ;

g) Elle peut, dans les conditions définies au chapitre VII, prononcer à l’égard d’un responsable de traitement l’une des mesures prévues à l’article 45 ;

h) Elle répond aux demandes d’accès concernant les traitements mentionnés aux articles 41 et 42 ;

3° A la demande d’organisations professionnelles ou d’institutions regroupant principalement des responsables de traitements :

a) Elle donne un avis sur la conformité aux dispositions de la présente loi des projets de règles professionnelles et des produits et procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement de données à caractère personnel, ou à l’anonymisation de ces données, qui lui sont soumis ;

b) Elle porte une appréciation sur les garanties offertes par des règles professionnelles qu’elle a précédemment reconnues conformes aux dispositions de la présente loi, au regard du respect des droits fondamentaux des personnes ;

c) Elle délivre un label à des produits ou à des procédures tendant à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel, après qu’elles les a reconnus conformes aux dispositions de la présente loi ;

4° Elle se tient informée de l’évolution des technologies de l’information et rend publique le cas échéant son appréciation des conséquences qui en résultent pour l’exercice des droits et libertés mentionnés à l’article 1er ;

A ce titre :

a) Elle est consultée sur tout projet de loi ou de décret relatif à la protection des personnes à l’égard des traitements automatisés ;

b) Elle propose au Gouvernement les mesures législatives ou réglementaires d’adaptation de la protection des libertés à l’évolution des procédés et techniques informatiques ;

c) A la demande d’autres autorités administratives indépendantes, elle peut apporter son concours en matière de protection des données ;

d) Elle peut être associée, à la demande du Premier ministre, à la préparation et à la définition de la position française dans les négociations internationales dans le domaine de la protection des données à caractère personnel. Elle peut participer, à la demande du Premier ministre, à la représentation française dans les organisations internationales et communautaires compétentes en ce domaine.

Pour l’accomplissement de ses missions, la commission peut procéder par voie de recommandation et prendre des décisions individuelles ou réglementaires dans les cas prévus par la présente loi.

La commission présente chaque année au Président de la République, au Premier ministre et au Parlement un rapport public rendant compte de l’exécution de sa mission.

Article 12
La Commission nationale de l’informatique et des libertés dispose des crédits nécessaires à l’accomplissement de ses missions. Les dispositions de la loi du 10 août 1922 relative au contrôle financier ne sont pas applicables à leur gestion. Les comptes de la commission sont présentés au contrôle de la Cour des comptes.

Article 13
I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés est composée de dix-sept membres :

1° Deux députés et deux sénateurs, désignés respectivement par l’Assemblée nationale et par le Sénat ;

2° Deux membres du Conseil économique et social, élus par cette assemblée ;

3° Deux membres ou anciens membres du Conseil d’État, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale du Conseil d’État ;

4° Deux membres ou anciens membres de la Cour de cassation, d’un grade au moins égal à celui de conseiller, élus par l’assemblée générale de la Cour de cassation ;

5° Deux membres ou anciens membres de la Cour des comptes, d’un grade au moins égal à celui de conseiller maître, élus par l’assemblée générale de la Cour des comptes ;

6° Trois personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique ou des questions touchant aux libertés individuelles, nommées par décret ;

7° Deux personnalités qualifiées pour leur connaissance de l’informatique, désignées respectivement par le Président de l’Assemblée nationale et par le Président du Sénat.

La commission élit en son sein un président et deux vice-présidents, dont un vice-président délégué. Ils composent le bureau.

La formation restreinte de la commission est composée du président, des vice-présidents et de trois membres élus par la commission en son sein pour la durée de leur mandat.

En cas de partage égal des voix, celle du président est prépondérante.

II. – Le mandat des membres de la commission mentionnés aux 3°, 4°, 5°, 6° et 7° du I est de cinq ans ; il est renouvelable une fois. Les membres mentionnés aux 1° et 2° siègent pour la durée du mandat à l’origine de leur désignation ; leurs mandats de membre de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ne peuvent excéder une durée de dix ans.

Le membre de la commission qui cesse d’exercer ses fonctions en cours de mandat est remplacé, dans les mêmes conditions, pour la durée de son mandat restant à courir.

Sauf démission, il ne peut être mis fin aux fonctions d’un membre qu’en cas d’empêchement constaté par la commission dans les conditions qu’elle définit.

La commission établit un règlement intérieur. Ce règlement fixe les règles relatives à l’organisation et au fonctionnement de la commission. Il précise notamment les règles relatives aux délibérations, à l’instruction des dossiers et à leur présentation devant la commission.

Article 14
I. – La qualité de membre de la commission est incompatible avec celle de membre du Gouvernement.

II. – Aucun membre de la commission ne peut :

– participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il détient un intérêt, direct ou indirect, exerce des fonctions ou détient un mandat ;

– participer à une délibération ou procéder à des vérifications relatives à un organisme au sein duquel il a, au cours des trente-six mois précédant la délibération ou les vérifications, détenu un intérêt direct ou indirect, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

III. – Tout membre de la commission doit informer le président des intérêts directs ou indirects qu’il détient ou vient à détenir, des fonctions qu’il exerce ou vient à exercer et de tout mandat qu’il détient ou vient à détenir au sein d’une personne morale. Ces informations, ainsi que celles concernant le président, sont tenues à la disposition des membres de la commission.

Le président de la commission prend les mesures appropriées pour assurer le respect des obligations résultant du présent article.

Article 15
Sous réserve des compétences du bureau et de la formation restreinte, la commission se réunit en formation plénière.

En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

La commission peut charger le président ou le vice-président délégué d’exercer celles de ses attributions mentionnées :

– au troisième alinéa du I de l’article 23 ;
– aux e et f du 2° de l’article 11 ;
– au c du 2° de l’article 11 ;
– au d du 4° de l’article 11 ;
– aux articles 41 et 42 ;
– à l’article 54 ;
– aux articles 63, 64 et 65 ;
– au dernier alinéa de l’article 69 ;
– au premier alinéa de l’article 70.

Article 16
Le bureau peut être chargé par la commission d’exercer les attributions de celle-ci mentionnées :

– au dernier alinéa de l’article 19 ;
– à l’article 25, en cas d’urgence ;
– au second alinéa de l’article 70.

Le bureau peut aussi être chargé de prendre, en cas d’urgence, les décisions mentionnées au premier alinéa du I de l’article 45.

Article 17
La formation restreinte de la commission prononce les mesures prévues au I et au 1° du II de l’article 45.

Article 18
Un commissaire du Gouvernement, désigné par le Premier ministre, siège auprès de la commission. Des commissaires adjoints peuvent être désignés dans les mêmes conditions.

Le commissaire du Gouvernement assiste à toutes les délibérations de la commission réunie en formation plénière ou en formation restreinte, ainsi qu’à celles des réunions de son bureau qui ont pour objet l’exercice des attributions déléguées en vertu de l’article 16 ; il est rendu destinataire de tous ses avis et décisions.

Il peut, sauf en matière de sanctions, provoquer une seconde délibération, qui doit intervenir dans les dix jours de la délibération initiale.

Article 19
La commission dispose de services dirigés par le président et placés sous son autorité.

Les agents de la commission sont nommés par le président.

En cas de besoin, le vice-président délégué exerce les attributions du président.

Le secrétaire général est chargé du fonctionnement et de la coordination des services sous l’autorité du président.

Ceux des agents qui peuvent être appelés à participer à la mise en oeuvre des missions de vérification mentionnées à l’article 44 doivent y être habilités par la commission ; cette habilitation ne dispense pas de l’application des dispositions définissant les procédures autorisant l’accès aux secrets protégés par la loi.

Article 20
Les membres et les agents de la commission sont astreints au secret professionnel pour les faits, actes ou renseignements dont ils ont pu avoir connaissance en raison de leurs fonctions, dans les conditions prévues à l’article 413-10 du code pénal et, sous réserve de ce qui est nécessaire à l’établissement du rapport annuel, à l’article 226-13 du même code.

Article 21
Dans l’exercice de leurs attributions, les membres de la commission ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.

Les ministres, autorités publiques, dirigeants d’entreprises publiques ou privées, responsables de groupements divers et plus généralement les détenteurs ou utilisateurs de traitements ou de fichiers de données à caractère personnel ne peuvent s’opposer à l’action de la commission ou de ses membres et doivent au contraire prendre toutes mesures utiles afin de faciliter sa tâche.

Sauf dans les cas où elles sont astreintes au secret professionnel, les personnes interrogées dans le cadre des vérifications faites par la commission en application du f du 2° de l’article 11 sont tenues de fournir les renseignements demandés par celle-ci pour l’exercice de ses missions.

CHAPITRE IV : FORMALITÉS PRÉALABLES À LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS

Article 22
I. – A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 25, 26 et 27 ou qui sont visés au deuxième alinéa de l’article 36, les traitements automatisés de données à caractère personnel font l’objet d’une déclaration auprès de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

II. – Toutefois, ne sont soumis à aucune des formalités préalables prévues au présent chapitre :

1° Les traitements ayant pour seul objet la tenue d’un registre qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné exclusivement à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;

2° Les traitements mentionnés au 3° du II de l’article 8.

III. – Les traitements pour lesquels le responsable a désigné un correspondant à la protection des données à caractère personnel chargé d’assurer, d’une manière indépendante, le respect des obligations prévues dans la présente loi sont dispensés des formalités prévues aux articles 23 et 24, sauf lorsqu’un transfert de données à caractère personnel à destination d’un État non membre de la Communauté européenne est envisagé.

La désignation du correspondant est notifiée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Elle est portée à la connaissance des instances représentatives du personnel.

Le correspondant est une personne bénéficiant des qualifications requises pour exercer ses missions. Il tient une liste des traitements effectués immédiatement accessible à toute personne en faisant la demande et ne peut faire l’objet d’aucune sanction de la part de l’employeur du fait de l’accomplissement de ses missions. Il peut saisir la Commission nationale de l’informatique et des libertés des difficultés qu’il rencontre dans l’exercice de ses missions.

En cas de non-respect des dispositions de la loi, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de procéder aux formalités prévues aux articles 23 et 24. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

IV. – Le responsable d’un traitement de données à caractère personnel qui n’est soumis à aucune des formalités prévues au présent chapitre communique à toute personne qui en fait la demande les informations relatives à ce traitement mentionnées aux 2° à 6° du I de l’article 31.

Section 1 : Déclaration

Article 23
I. – La déclaration comporte l’engagement que le traitement satisfait aux exigences de la loi.

Elle peut être adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés par voie électronique.

La commission délivre sans délai un récépissé, le cas échéant par voie électronique. Le demandeur peut mettre en oeuvre le traitement dès réception de ce récépissé ; il n’est exonéré d’aucune de ses responsabilités.

II. – Les traitements relevant d’un même organisme et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une déclaration unique. Dans ce cas, les informations requises en application de l’article 30 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

Article 24
I. – Pour les catégories les plus courantes de traitements de données à caractère personnel, dont la mise en oeuvre n’est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés, la Commission nationale de l’informatique et des libertés établit et publie, après avoir reçu le cas échéant les propositions formulées par les représentants des organismes publics et privés représentatifs, des normes destinées à simplifier l’obligation de déclaration.

Ces normes précisent :

1° Les finalités des traitements faisant l’objet d’une déclaration simplifiée ;

2° Les données à caractère personnel ou catégories de données à caractère personnel traitées ;

3° La ou les catégories de personnes concernées ;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires auxquels les données à caractère personnel sont communiquées ;

5° La durée de conservation des données à caractère personnel.

Les traitements qui correspondent à l’une de ces normes font l’objet d’une déclaration simplifiée de conformité envoyée à la commission, le cas échéant par voie électronique.

II. – La commission peut définir, parmi les catégories de traitements mentionnés au I, celles qui, compte tenu de leurs finalités, de leurs destinataires ou catégories de destinataires, des données à caractère personnel traitées, de la durée de conservation de celles-ci et des catégories de personnes concernées, sont dispensées de déclaration.

Dans les mêmes conditions, la commission peut autoriser les responsables de certaines catégories de traitements à procéder à une déclaration unique selon les dispositions du II de l’article 23.

Section 2 : Autorisation

Article 25
I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

Article 26
I. – Sont autorisés par arrêté du ou des ministres compétents, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État et :

1° Qui intéressent la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique ;

2° Ou qui ont pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite des infractions pénales ou l’exécution des condamnations pénales ou des mesures de sûreté.

L’avis de la commission est publié avec l’arrêté autorisant le traitement.

II. – Ceux de ces traitements qui portent sur des données mentionnées au I de l’article 8 sont autorisés par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission ; cet avis est publié avec le décret autorisant le traitement.

III. – Certains traitements mentionnés au I et au II peuvent être dispensés, par décret en Conseil d’État, de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise ; pour ces traitements, est publié, en même temps que le décret autorisant la dispense de publication de l’acte, le sens de l’avis émis par la commission.

IV. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par un acte réglementaire unique. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

Article 27
I. – Sont autorisés par décret en Conseil d’État, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État, d’une personne morale de droit public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, qui portent sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques ;

2° Les traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre pour le compte de l’État qui portent sur des données biométriques nécessaires à l’authentification ou au contrôle de l’identité des personnes.

II. – Sont autorisés par arrêté ou, en cas de traitement opéré pour le compte d’un établissement public ou d’une personne morale de droit privé gérant un service public, par décision de l’organe délibérant chargé de leur organisation, pris après avis motivé et publié de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I qui requièrent une consultation du répertoire national d’identification des personnes physiques sans inclure le numéro d’inscription à ce répertoire ;

2° Ceux des traitements mentionnés au I :

– qui ne comportent aucune des données mentionnées au I de l’article 8 ou à l’article 9 ;
– qui ne donnent pas lieu à une interconnexion entre des traitements ou fichiers correspondant à des intérêts publics différents ;
– et qui sont mis en oeuvre par des services ayant pour mission, soit de déterminer les conditions d’ouverture ou l’étendue d’un droit des administrés, soit d’établir l’assiette, de contrôler ou de recouvrer des impositions ou taxes de toute nature, soit d’établir des statistiques ;

3° Les traitements relatifs au recensement de la population, en métropole et dans les collectivités situées outre-mer ;

4° Les traitements mis en oeuvre par l’État ou les personnes morales mentionnées au I aux fins de mettre à la disposition des usagers de l’administration un ou plusieurs téléservices de l’administration électronique, si ces traitements portent sur des données parmi lesquelles figurent le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification ou tout autre identifiant des personnes physiques.

III. – Les dispositions du IV de l’article 26 sont applicables aux traitements relevant du présent article.

Article 28
I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie dans le cadre des articles 26 ou 27, se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée du président.

II. – L’avis demandé à la commission sur un traitement, qui n’est pas rendu à l’expiration du délai prévu au I, est réputé favorable.

Article 29
Les actes autorisant la création d’un traitement en application des articles 25, 26 et 27 précisent :

1° La dénomination et la finalité du traitement ;

2° Le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès défini au chapitre VII ;

3° Les catégories de données à caractère personnel enregistrées ;

4° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication de ces données ;

5° Le cas échéant, les dérogations à l’obligation d’information prévues au V de l’article 32.

Section 3 : Dispositions communes

Article 30
I. – Les déclarations, demandes d’autorisation et demandes d’avis adressées à la Commission nationale de l’informatique et des libertés en vertu des dispositions des sections 1 et 2 précisent :

1° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celle de son représentant et, le cas échéant, celle de la personne qui présente la demande ;

2° La ou les finalités du traitement, ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, la description générale de ses fonctions ;

3° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toutes autres formes de mise en relation avec d’autres traitements ;

4° Les données à caractère personnel traitées, leur origine et les catégories de personnes concernées par le traitement ;

5° La durée de conservation des informations traitées ;

6° Le ou les services chargés de mettre en oeuvre le traitement ainsi que, pour les traitements relevant des articles 25, 26 et 27, les catégories de personnes qui, en raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

7° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

8° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39, ainsi que les mesures relatives à l’exercice de ce droit ;

9° Les dispositions prises pour assurer la sécurité des traitements et des données et la garantie des secrets protégés par la loi et, le cas échéant, l’indication du recours à un sous-traitant ;

10° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne, sous quelque forme que ce soit, à l’exclusion des traitements qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur le territoire français ou sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne au sens des dispositions du 2° du I de l’article 5.

II. – Le responsable d’un traitement déjà déclaré ou autorisé informe sans délai la commission :

– de tout changement affectant les informations mentionnées au I ;
– de toute suppression du traitement.

Article 31
I. – La commission met à la disposition du public la liste des traitements automatisés ayant fait l’objet d’une des formalités prévues par les articles 23 à 27, à l’exception de ceux mentionnés au III de l’article 26.

Cette liste précise pour chacun de ces traitements :

1° L’acte décidant la création du traitement ou la date de la déclaration de ce traitement ;

2° La dénomination et la finalité du traitement ;

3° L’identité et l’adresse du responsable du traitement ou, si celui-ci n’est établi ni sur le territoire national ni sur celui d’un autre État membre de la Communauté européenne, celles de son représentant ;

4° La fonction de la personne ou le service auprès duquel s’exerce le droit d’accès prévu à l’article 39 ;

5° Les catégories de données à caractère personnel faisant l’objet du traitement, ainsi que les destinataires et catégories de destinataires habilités à en recevoir communication ;

6° Le cas échéant, les transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.

II. – La commission tient à la disposition du public ses avis, décisions ou recommandations.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés publie la liste des États dont la Commission des Communautés européennes a établi qu’ils assurent un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel.

CHAPITRE V : OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DROITS DES PERSONNES

Section 1 : Obligations incombant aux responsables de traitements

Article 32
I. – La personne auprès de laquelle sont recueillies des données à caractère personnel la concernant est informée, sauf si elle l’a été au préalable, par le responsable du traitement ou son représentant :

1° De l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de celle de son représentant ;

2° De la finalité poursuivie par le traitement auquel les données sont destinées ;

3° Du caractère obligatoire ou facultatif des réponses ;

4° Des conséquences éventuelles, à son égard, d’un défaut de réponse ;

5° Des destinataires ou catégories de destinataires des données ;

6° Des droits qu’elle tient des dispositions de la section 2 du présent chapitre ;

7° Le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne.

Lorsque de telles données sont recueillies par voie de questionnaires, ceux-ci doivent porter mention des prescriptions figurant aux 1°, 2°, 3° et 6°.

II. – Toute personne utilisatrice des réseaux de communications électroniques doit être informée de manière claire et complète par le responsable du traitement ou son représentant :

– de la finalité de toute action tendant à accéder, par voie de transmission électronique, à des informations stockées dans son équipement terminal de connexion, ou à inscrire, par la même voie, des informations dans son équipement terminal de connexion ;

– des moyens dont elle dispose pour s’y opposer.

Ces dispositions ne sont pas applicables si l’accès aux informations stockées dans l’équipement terminal de l’utilisateur ou l’inscription d’informations dans l’équipement terminal de l’utilisateur :

– soit a pour finalité exclusive de permettre ou faciliter la communication par voie électronique ;
– soit est strictement nécessaire à la fourniture d’un service de communication en ligne à la demande expresse de l’utilisateur.

III. – Lorsque les données à caractère personnel n’ont pas été recueillies auprès de la personne concernée, le responsable du traitement ou son représentant doit fournir à cette dernière les informations énumérées au I dès l’enregistrement des données ou, si une communication des données à des tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication des données.

Lorsque les données à caractère personnel ont été initialement recueillies pour un autre objet, les dispositions de l’alinéa précédent ne s’appliquent pas aux traitements nécessaires à la conservation de ces données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, dans les conditions prévues au livre II du code du patrimoine ou à la réutilisation de ces données à des fins statistiques dans les conditions de l’article 7 bis de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques. Ces dispositions ne s’appliquent pas non plus lorsque la personne concernée est déjà informée ou quand son information se révèle impossible ou exige des efforts disproportionnés par rapport à l’intérêt de la démarche.

IV. – Si les données à caractère personnel recueillies sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, les informations délivrées par le responsable du traitement à la personne concernée peuvent se limiter à celles mentionnées au 1° et au 2° du I.

V. – Les dispositions du I ne s’appliquent pas aux données recueillies dans les conditions prévues au III et utilisées lors d’un traitement mis en oeuvre pour le compte de l’Etat et intéressant la sûreté de l’État, la défense, la sécurité publique ou ayant pour objet l’exécution de condamnations pénales ou de mesures de sûreté, dans la mesure où une telle limitation est nécessaire au respect des fins poursuivies par le traitement.

VI. – Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas aux traitements de données ayant pour objet la prévention, la recherche, la constatation ou la poursuite d’infractions pénales.

Article 33
Sauf consentement exprès de la personne concernée, les données à caractère personnel recueillies par les prestataires de services de certification électronique pour les besoins de la délivrance et de la conservation des certificats liés aux signatures électroniques doivent l’être directement auprès de la personne concernée et ne peuvent être traitées que pour les fins en vue desquelles elles ont été recueillies.

Article 34
Le responsable du traitement est tenu de prendre toutes précautions utiles, au regard de la nature des données et des risques présentés par le traitement, pour préserver la sécurité des données et, notamment, empêcher qu’elles soient déformées, endommagées, ou que des tiers non autorisés y aient accès.

Des décrets, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, peuvent fixer les prescriptions techniques auxquelles doivent se conformer les traitements mentionnés au 2° et au 6° du II de l’article 8.

Article 35
Les données à caractère personnel ne peuvent faire l’objet d’une opération de traitement de la part d’un sous-traitant, d’une personne agissant sous l’autorité du responsable du traitement ou de celle du sous-traitant, que sur instruction du responsable du traitement.

Toute personne traitant des données à caractère personnel pour le compte du responsable du traitement est considérée comme un sous-traitant au sens de la présente loi.

Le sous-traitant doit présenter des garanties suffisantes pour assurer la mise en oeuvre des mesures de sécurité et de confidentialité mentionnées à l’article 34. Cette exigence ne décharge pas le responsable du traitement de son obligation de veiller au respect de ces mesures.

Le contrat liant le sous-traitant au responsable du traitement comporte l’indication des obligations incombant au sous-traitant en matière de protection de la sécurité et de la confidentialité des données et prévoit que le sous-traitant ne peut agir que sur instruction du responsable du traitement.

Article 36
Les données à caractère personnel ne peuvent être conservées au-delà de la durée prévue au 5° de l’article 6 qu’en vue d’être traitées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ; le choix des données ainsi conservées est opéré dans les conditions prévues à l’article L. 212-4 du code du patrimoine.

Les traitements dont la finalité se limite à assurer la conservation à long terme de documents d’archives dans le cadre du livre II du même code sont dispensés des formalités préalables à la mise en oeuvre des traitements prévues au chapitre IV de la présente loi.

Il peut être procédé à un traitement ayant des finalités autres que celles mentionnées au premier alinéa :

– soit avec l’accord exprès de la personne concernée ;
– soit avec l’autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ;
– soit dans les conditions prévues au 8° du II et au IV de l’article 8 s’agissant de données mentionnées au I de ce même article.

Article 37
Les dispositions de la présente loi ne font pas obstacle à l’application, au bénéfice de tiers, des dispositions du titre Ier de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 portant diverses mesures d’amélioration des relations entre l’administration et le public et diverses dispositions d’ordre administratif, social et fiscal et des dispositions du livre II du code du patrimoine.

En conséquence, ne peut être regardé comme un tiers non autorisé au sens de l’article 34 le titulaire d’un droit d’accès aux documents administratifs ou aux archives publiques exercé conformément à la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 précitée et au livre II du même code.

Section 2 : Droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

Article 38
Toute personne physique a le droit de s’opposer, pour des motifs légitimes, à ce que des données à caractère personnel la concernant fassent l’objet d’un traitement.

Elle a le droit de s’opposer, sans frais, à ce que les données la concernant soient utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, par le responsable actuel du traitement ou celui d’un traitement ultérieur.

Les dispositions du premier alinéa ne s’appliquent pas lorsque le traitement répond à une obligation légale ou lorsque l’application de ces dispositions a été écartée par une disposition expresse de l’acte autorisant le traitement.

Article 39
I. – Toute personne physique justifiant de son identité a le droit d’interroger le responsable d’un traitement de données à caractère personnel en vue d’obtenir :

1° La confirmation que des données à caractère personnel la concernant font ou ne font pas l’objet de ce traitement ;

2° Des informations relatives aux finalités du traitement, aux catégories de données à caractère personnel traitées et aux destinataires ou aux catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées ;

3° Le cas échéant, des informations relatives aux transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d’un État non membre de la Communauté européenne ;

4° La communication, sous une forme accessible, des données à caractère personnel qui la concernent ainsi que de toute information disponible quant à l’origine de celles-ci ;

5° Les informations permettant de connaître et de contester la logique qui sous-tend le traitement automatisé en cas de décision prise sur le fondement de celui-ci et produisant des effets juridiques à l’égard de l’intéressé. Toutefois, les informations communiquées à la personne concernée ne doivent pas porter atteinte au droit d’auteur au sens des dispositions du livre Ier et du titre IV du livre III du code de la propriété intellectuelle.

Une copie des données à caractère personnel est délivrée à l’intéressé à sa demande. Le responsable du traitement peut subordonner la délivrance de cette copie au paiement d’une somme qui ne peut excéder le coût de la reproduction.

En cas de risque de dissimulation ou de disparition des données à caractère personnel, le juge compétent peut ordonner, y compris en référé, toutes mesures de nature à éviter cette dissimulation ou cette disparition.

II. – Le responsable du traitement peut s’opposer aux demandes manifestement abusives, notamment par leur nombre, leur caractère répétitif ou systématique. En cas de contestation, la charge de la preuve du caractère manifestement abusif des demandes incombe au responsable auprès duquel elles sont adressées.

Les dispositions du présent article ne s’appliquent pas lorsque les données à caractère personnel sont conservées sous une forme excluant manifestement tout risque d’atteinte à la vie privée des personnes concernées et pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire aux seules finalités d’établissement de statistiques ou de recherche scientifique ou historique. Hormis les cas mentionnés au deuxième alinéa de l’article 36, les dérogations envisagées par le responsable du traitement sont mentionnées dans la demande d’autorisation ou dans la déclaration adressée à la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Article 40
Toute personne physique justifiant de son identité peut exiger du responsable d’un traitement que soient, selon les cas, rectifiées, complétées, mises à jour, verrouillées ou effacées les données à caractère personnel la concernant, qui sont inexactes, incomplètes, équivoques, périmées, ou dont la collecte, l’utilisation, la communication ou la conservation est interdite.

Lorsque l’intéressé en fait la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

En cas de contestation, la charge de la preuve incombe au responsable auprès duquel est exercé le droit d’accès sauf lorsqu’il est établi que les données contestées ont été communiquées par l’intéressé ou avec son accord.

Lorsqu’il obtient une modification de l’enregistrement, l’intéressé est en droit d’obtenir le remboursement des frais correspondant au coût de la copie mentionnée au I de l’article 39.

Si une donnée a été transmise à un tiers, le responsable du traitement doit accomplir les diligences utiles afin de lui notifier les opérations qu’il a effectuées conformément au premier alinéa.

Les héritiers d’une personne décédée justifiant de leur identité peuvent, si des éléments portés à leur connaissance leur laissent présumer que les données à caractère personnel la concernant faisant l’objet d’un traitement n’ont pas été actualisées, exiger du responsable de ce traitement qu’il prenne en considération le décès et procède aux mises à jour qui doivent en être la conséquence.

Lorsque les héritiers en font la demande, le responsable du traitement doit justifier, sans frais pour le demandeur, qu’il a procédé aux opérations exigées en vertu de l’alinéa précédent.

Article 41
Par dérogation aux articles 39 et 40, lorsqu’un traitement intéresse la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, le droit d’accès s’exerce dans les conditions prévues par le présent article pour l’ensemble des informations qu’il contient.

La demande est adressée à la commission qui désigne l’un de ses membres appartenant ou ayant appartenu au Conseil d’État, à la Cour de cassation ou à la Cour des comptes pour mener les investigations utiles et faire procéder aux modifications nécessaires. Celui-ci peut se faire assister d’un agent de la commission. Il est notifié au requérant qu’il a été procédé aux vérifications.

Lorsque la commission constate, en accord avec le responsable du traitement, que la communication des données qui y sont contenues ne met pas en cause ses finalités, la sûreté de l’État, la défense ou la sécurité publique, ces données peuvent être communiquées au requérant.

Lorsque le traitement est susceptible de comprendre des informations dont la communication ne mettrait pas en cause les fins qui lui sont assignées, l’acte réglementaire portant création du fichier peut prévoir que ces informations peuvent être communiquées au requérant par le gestionnaire du fichier directement saisi.

Article 42
Les dispositions de l’article 41 sont applicables aux traitements mis en oeuvre par les administrations publiques et les personnes privées chargées d’une mission de service public qui ont pour mission de prévenir, rechercher ou constater des infractions, ou de contrôler ou recouvrer des impositions, si un tel droit a été prévu par l’autorisation mentionnée aux articles 25, 26 ou 27.

Article 43
Lorsque l'exercice du droit d'accès s'applique à des données de santé à caractère personnel, celles-ci peuvent être communiquées à la personne concernée, selon son choix, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin qu'elle désigne à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique.

CHAPITRE VI : LE CONTRÔLE DE LA MISE EN OEUVRE DES TRAITEMENTS

Article 44
I. – Les membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ainsi que les agents de ses services habilités dans les conditions définies au dernier alinéa de l’article 19 ont accès, de 6 heures à 21 heures, pour l’exercice de leurs missions, aux lieux, locaux, enceintes, installations ou établissements servant à la mise en oeuvre d’un traitement de données à caractère personnel et qui sont à usage professionnel, à l’exclusion des parties de ceux-ci affectées au domicile privé.

Le procureur de la République territorialement compétent en est préalablement informé.

II. – En cas d’opposition du responsable des lieux, la visite ne peut se dérouler qu’avec l’autorisation du président du tribunal de grande instance dans le ressort duquel sont situés les locaux à visiter ou du juge délégué par lui.

Ce magistrat est saisi à la requête du président de la commission. Il statue par une ordonnance motivée, conformément aux dispositions prévues aux articles 493 à 498 du nouveau code de procédure civile. La procédure est sans représentation obligatoire.

La visite s’effectue sous l’autorité et le contrôle du juge qui l’a autorisée. Celui-ci peut se rendre dans les locaux durant l’intervention. A tout moment, il peut décider l’arrêt ou la suspension de la visite.

III. – Les membres de la commission et les agents mentionnés au premier alinéa du I peuvent demander communication de tous documents nécessaires à l’accomplissement de leur mission, quel qu’en soit le support, et en prendre copie ; ils peuvent recueillir, sur place ou sur convocation, tout renseignement et toute justification utiles ; ils peuvent accéder aux programmes informatiques et aux données, ainsi qu’en demander la transcription par tout traitement approprié dans des documents directement utilisables pour les besoins du contrôle.

Ils peuvent, à la demande du président de la commission, être assistés par des experts désignés par l’autorité dont ceux-ci dépendent.

Seul un médecin peut requérir la communication de données médicales individuelles incluses dans un traitement nécessaire aux fins de la médecine préventive, de la recherche médicale, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou à la gestion de service de santé, et qui est mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé.

Il est dressé contradictoirement procès-verbal des vérifications et visites menées en application du présent article.

IV. – Pour les traitements intéressant la sûreté de l’État et qui sont dispensés de la publication de l’acte réglementaire qui les autorise en application du III de l’article 26, le décret en Conseil d’État qui prévoit cette dispense peut également prévoir que le traitement n’est pas soumis aux dispositions du présent article.

CHAPITRE VII : SANCTIONS PRONONCÉES PAR LA COMMISSION NATIONALE DE L’INFORMATIQUE ET DES LIBERTÉS

Article 45
I. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés peut prononcer un avertissement à l’égard du responsable d’un traitement qui ne respecte pas les obligations découlant de la présente loi. Elle peut également mettre en demeure ce responsable de faire cesser le manquement constaté dans un délai qu’elle fixe.

Si le responsable d’un traitement ne se conforme pas à la mise en demeure qui lui est adressée, la commission peut prononcer à son encontre, après une procédure contradictoire, les sanctions suivantes :

1° Une sanction pécuniaire, dans les conditions prévues par l’article 47, à l’exception des cas où le traitement est mis en oeuvre par l’État ;

2° Une injonction de cesser le traitement, lorsque celui-ci relève des dispositions de l’article 22, ou un retrait de l’autorisation accordée en application de l’article 25.

II. – En cas d’urgence, lorsque la mise en oeuvre d’un traitement ou l’exploitation des données traitées entraîne une violation des droits et libertés mentionnés à l’article 1er, la commission peut, après une procédure contradictoire :

1° Décider l’interruption de la mise en oeuvre du traitement, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l’article 26, ou de ceux mentionnés à l’article 27 mis en oeuvre par l’État ;

2° Décider le verrouillage de certaines des données à caractère personnel traitées, pour une durée maximale de trois mois, si le traitement n’est pas au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l’article 26 ;

3° Informer le Premier ministre pour qu’il prenne, le cas échéant, les mesures permettant de faire cesser la violation constatée, si le traitement en cause est au nombre de ceux qui sont mentionnés au I et au II de l’article 26 ; le Premier ministre fait alors connaître à la commission les suites qu’il a données à cette information au plus tard quinze jours après l’avoir reçue.

III. – En cas d’atteinte grave et immédiate aux droits et libertés mentionnés à l’article 1er, le président de la commission peut demander, par la voie du référé, à la juridiction compétente d’ordonner, le cas échéant sous astreinte, toute mesure de sécurité nécessaire à la sauvegarde de ces droits et libertés.

Article 46
Les sanctions prévues au I et au 1° du II de l’article 45 sont prononcées sur la base d’un rapport établi par l’un des membres de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, désigné par le président de celle-ci parmi les membres n’appartenant pas à la formation restreinte. Ce rapport est notifié au responsable du traitement, qui peut déposer des observations et se faire représenter ou assister. Le rapporteur peut présenter des observations orales à la commission mais ne prend pas part à ses délibérations. La commission peut entendre toute personne dont l’audition lui paraît susceptible de contribuer utilement à son information.

La commission peut rendre publics les avertissements qu’elle prononce. Elle peut également, en cas de mauvaise foi du responsable du traitement, ordonner l’insertion des autres sanctions qu’elle prononce dans des publications, journaux et supports qu’elle désigne. Les frais sont supportés par les personnes sanctionnées.

Les décisions prises par la commission au titre de l’article 45 sont motivées et notifiées au responsable du traitement. Les décisions prononçant une sanction peuvent faire l’objet d’un recours de pleine juridiction devant le Conseil d’État.

Article 47
Le montant de la sanction pécuniaire prévue au I de l’article 45 est proportionné à la gravité des manquements commis et aux avantages tirés de ce manquement.

Lors du premier manquement, il ne peut excéder 150 000 €. En cas de manquement réitéré dans les cinq années à compter de la date à laquelle la sanction pécuniaire précédemment prononcée est devenue définitive, il ne peut excéder 300 000 € ou, s’agissant d’une entreprise, 5 % du chiffre d’affaires hors taxes du dernier exercice clos dans la limite de 300 000 €.

Lorsque la Commission nationale de l’informatique et des libertés a prononcé une sanction pécuniaire devenue définitive avant que le juge pénal ait statué définitivement sur les mêmes faits ou des faits connexes, celui-ci peut ordonner que la sanction pécuniaire s’impute sur l’amende qu’il prononce.

Les sanctions pécuniaires sont recouvrées comme les créances de l’État étrangères à l’impôt et au domaine.

Article 48
La commission peut exercer les pouvoirs prévus à l’article 44 ainsi qu’au I, au 1° du II et au III de l’article 45 à l’égard des traitements dont les opérations sont mises en oeuvre, en tout ou partie, sur le territoire national, y compris lorsque le responsable du traitement est établi sur le territoire d’un autre État membre de la Communauté européenne.

Article 49
La commission peut, à la demande d’une autorité exerçant des compétences analogues aux siennes dans un autre État membre de la Communauté européenne, procéder à des vérifications dans les mêmes conditions, selon les mêmes procédures et sous les mêmes sanctions que celles prévues à l’article 45, sauf s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26.

La commission est habilitée à communiquer les informations qu’elle recueille ou qu’elle détient, à leur demande, aux autorités exerçant des compétences analogues aux siennes dans d’autres États membres de la Communauté européenne.

CHAPITRE VIII : DISPOSITIONS PÉNALES

Article 50
Les infractions aux dispositions de la présente loi sont prévues et réprimées par les articles 226-16 à 226-24 du code pénal.

Article 51
Est puni d’un an d’emprisonnement et de 15 000 € d’amende le fait d’entraver l’action de la Commission nationale de l’informatique et des libertés :

1° Soit en s’opposant à l’exercice des missions confiées à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 ;

2° Soit en refusant de communiquer à ses membres ou aux agents habilités en application du dernier alinéa de l’article 19 les renseignements et documents utiles à leur mission, ou en dissimulant lesdits documents ou renseignements, ou en les faisant disparaître ;

3° Soit en communiquant des informations qui ne sont pas conformes au contenu des enregistrements tel qu’il était au moment où la demande a été formulée ou qui ne présentent pas ce contenu sous une forme directement accessible.

Article 52
Le procureur de la République avise le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés de toutes les poursuites relatives aux infractions aux dispositions de la section 5 du chapitre VI du titre II du livre II du code pénal et, le cas échéant, des suites qui leur sont données. Il l’informe de la date et de l’objet de l’audience de jugement par lettre recommandée adressée au moins dix jours avant cette date.

La juridiction d’instruction ou de jugement peut appeler le président de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou son représentant à déposer ses observations ou à les développer oralement à l’audience.

CHAPITRE IX : TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AYANT POUR FIN LA RECHERCHE DANS LE DOMAINE DE LA SANTÉ

Article 53
Les traitements de données à caractère personnel ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé sont soumis aux dispositions de la présente loi, à l'exception des articles 23 à 26, 32 et 38.

Les traitements de données ayant pour fin le suivi thérapeutique ou médical individuel des patients ne sont pas soumis aux dispositions du présent chapitre. Il en va de même des traitements permettant d'effectuer des études à partir des données ainsi recueillies si ces études sont réalisées par les personnels assurant ce suivi et destinées à leur usage exclusif.

Article 54
Pour chaque demande de mise en oeuvre d'un traitement de données à caractère personnel, un comité consultatif sur le traitement de l'information en matière de recherche dans le domaine de la santé, institué auprès du ministre chargé de la recherche et composé de personnes compétentes en matière de recherche dans le domaine de la santé, d'épidémiologie, de génétique et de biostatistique, émet un avis sur la méthodologie de la recherche au regard des dispositions de la présente loi, la nécessité du recours à des données à caractère personnel et la pertinence de celles-ci par rapport à l'objectif de la recherche, préalablement à la saisine de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le comité consultatif dispose d'un mois pour transmettre son avis au demandeur. A défaut, l'avis est réputé favorable. En cas d'urgence, ce délai peut être ramené à quinze jours.

Le président du comité consultatif peut mettre en oeuvre une procédure simplifiée.

La mise en œuvre du traitement de données est ensuite soumise à l'autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui se prononce dans les conditions prévues à l'article 25.

Pour les catégories les plus usuelles de traitements automatisés ayant pour finalité la recherche dans le domaine de la santé et portant sur des données ne permettant pas une identification directe des personnes concernées, la commission peut homologuer et publier des méthodologies de référence, établies en concertation avec le comité consultatif ainsi qu'avec les organismes publics et privés représentatifs, et destinées à simplifier la procédure prévue aux quatre premiers alinéas du présent article.

Ces méthodologies précisent, eu égard aux caractéristiques mentionnées à l'article 30, les normes auxquelles doivent correspondre les traitements pouvant faire l'objet d'une demande d'avis et d'une demande d'autorisation simplifiées.

Pour les traitements répondant à ces normes, seul un engagement de conformité à l'une d'entre elles est envoyé à la commission. Le président de la commission peut autoriser ces traitements à l'issue d'une procédure simplifiée d'examen.

Pour les autres catégories de traitements, le comité consultatif fixe, en concertation avec la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les conditions dans lesquelles son avis n'est pas requis.

Article 55
Nonobstant les règles relatives au secret professionnel, les membres des professions de santé peuvent transmettre les données à caractère personnel qu'ils détiennent dans le cadre d'un traitement de données autorisé en application de l'article 53.

Lorsque ces données permettent l'identification des personnes, elles doivent être codées avant leur transmission. Toutefois, il peut être dérogé à cette obligation lorsque le traitement de données est associé à des études de pharmacovigilance ou à des protocoles de recherche réalisés dans le cadre d'études coopératives nationales ou internationales ; il peut également y être dérogé si une particularité de la recherche l'exige. La demande d'autorisation comporte la justification scientifique et technique de la dérogation et l'indication de la période nécessaire à la recherche. À l'issue de cette période, les données sont conservées et traitées dans les conditions fixées à l'article 36.

La présentation des résultats du traitement de données ne peut en aucun cas permettre l'identification directe ou indirecte des personnes concernées.
Les données sont reçues par le responsable de la recherche désigné à cet effet par la personne physique ou morale autorisée à mettre en oeuvre le traitement. Ce responsable veille à la sécurité des informations et de leur traitement, ainsi qu'au respect de la finalité de celui-ci.
Les personnes appelées à mettre en oeuvre le traitement de données ainsi que celles qui ont accès aux données sur lesquelles il porte sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du code pénal.

Article 56
Toute personne a le droit de s'opposer à ce que les données à caractère personnel la concernant fassent l'objet de la levée du secret professionnel rendue nécessaire par un traitement de la nature de ceux qui sont visés à l'article 53.

Dans le cas où la recherche nécessite le recueil de prélèvements biologiques identifiants, le consentement éclairé et exprès des personnes concernées doit être obtenu préalablement à la mise en oeuvre du traitement de données.

Les informations concernant les personnes décédées, y compris celles qui figurent sur les certificats des causes de décès, peuvent faire l'objet d'un traitement de données, sauf si l'intéressé a, de son vivant, exprimé son refus par écrit.

Article 57
Les personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel ou à propos desquelles de telles données sont transmises sont, avant le début du traitement de ces données, individuellement informées :

1° De la nature des informations transmises ;
2° De la finalité du traitement de données ;
3° Des personnes physiques ou morales destinataires des données ;
4° Du droit d'accès et de rectification institué aux articles 39 et 40 ;
5° Du droit d'opposition institué aux premier et troisième alinéas de l'article 56 ou, dans le cas prévu au deuxième alinéa de cet article, de l'obligation de recueillir leur consentement.

Toutefois, ces informations peuvent ne pas être délivrées si, pour des raisons légitimes que le médecin traitant apprécie en conscience, le malade est laissé dans l'ignorance d'un diagnostic ou d'un pronostic grave.

Dans le cas où les données ont été initialement recueillies pour un autre objet que le traitement, il peut être dérogé à l'obligation d'information individuelle lorsque celle-ci se heurte à la difficulté de retrouver les personnes concernées. Les dérogations à l'obligation d'informer les personnes de l'utilisation de données les concernant à des fins de recherche sont mentionnées dans le dossier de demande d'autorisation transmis à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, qui statue sur ce point.

Article 58
Sont destinataires de l'information et exercent les droits prévus aux articles 56 et 57 les titulaires de l'autorité parentale, pour les mineurs, ou le représentant légal, pour les personnes faisant l'objet d'une mesure de tutelle.

Article 59
Une information relative aux dispositions du présent chapitre doit être assurée dans tout établissement ou centre où s'exercent des activités de prévention, de diagnostic et de soins donnant lieu à la transmission de données à caractère personnel en vue d'un traitement visé à l'article 53.

Article 60
La mise en oeuvre d'un traitement de données en violation des conditions prévues par le présent chapitre entraîne le retrait temporaire ou définitif, par la Commission nationale de l'informatique et des libertés, de l'autorisation délivrée en application des dispositions de l'article 54.

Il en est de même en cas de refus de se soumettre aux vérifications prévues par le f du 2° de l'article 11.

Article 61
La transmission vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne de données à caractère personnel non codées faisant l’objet d’un traitement ayant pour fin la recherche dans le domaine de la santé n’est autorisée, dans les conditions prévues à l’article 54, que sous réserve du respect des règles énoncées au chapitre XII.

CHAPITRE X : TRAITEMENTS DE DONNÉES DE SANTÉ À CARACTÈRE PERSONNEL À DES FINS D'ÉVALUATION OU D'ANALYSE DES PRATIQUES OU DES ACTIVITÉS DE SOINS ET DE PRÉVENTION

Article 62
Les traitements de données de santé à caractère personnel qui ont pour fin l'évaluation des pratiques de soins et de prévention sont autorisés dans les conditions prévues au présent chapitre.

Les dispositions du présent chapitre ne s'appliquent ni aux traitements de données à caractère personnel effectuées à des fins de remboursement ou de contrôle par les organismes chargés de la gestion d'un régime de base d'assurance maladie, ni aux traitements effectués au sein des établissements de santé par les médecins responsables de l'information médicale dans les conditions prévues au deuxième alinéa de l'article L. 6113-7 du code de la santé publique.

Article 63
Les données issues des systèmes d'information visés à l'article L. 710-6 du code de la santé publique, celles issues des dossiers médicaux détenus dans le cadre de l'exercice libéral des professions de santé, ainsi que celles issues des systèmes d'information des caisses d'assurance maladie, ne peuvent être communiquées à des fins statistiques d'évaluation ou d'analyse des pratiques et des activités de soins et de prévention que sous la forme de statistiques agrégées ou de données par patient constituées de telle sorte que les personnes concernées ne puissent être identifiées.

Il ne peut être dérogé aux dispositions de l'alinéa précédent que sur autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés dans les conditions prévues aux articles 64 à 66. Dans ce cas, les données utilisées ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques.

Article 64
Pour chaque demande, la commission vérifie les garanties présentées par le demandeur pour l'application des présentes dispositions et, le cas échéant, la conformité de sa demande à ses missions ou à son objet social. Elle s'assure de la nécessité de recourir à des données à caractère personnel et de la pertinence du traitement au regard de sa finalité déclarée d'évaluation ou d'analyse des pratiques ou des activités de soins et de prévention. Elle vérifie que les données à caractère personnel dont le traitement est envisagé ne comportent ni le nom, ni le prénom des personnes concernées, ni leur numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques. En outre, si le demandeur n'apporte pas d'éléments suffisants pour attester la nécessité de disposer de certaines informations parmi l'ensemble des données à caractère personnel dont le traitement est envisagé, la commission peut interdire la communication de ces informations par l'organisme qui les détient et n'autoriser le traitement que des données ainsi réduites.

La commission détermine la durée de conservation des données nécessaires au traitement et apprécie les dispositions prises pour assurer leur sécurité et la garantie des secrets protégés par la loi.

Article 65
La commission dispose, à compter de sa saisine par le demandeur, d'un délai de deux mois, renouvelable une seule fois, pour se prononcer. A défaut de décision dans ce délai, ce silence vaut décision de rejet.

Les traitements répondant à une même finalité portant sur des catégories de données identiques et ayant des destinataires ou des catégories de destinataires identiques peuvent faire l'objet d'une décision unique de la commission.

Article 66
Les traitements autorisés conformément aux articles 64 et 65 ne peuvent servir à des fins de recherche ou d'identification des personnes. Les personnes appelées à mettre en œuvre ces traitements, ainsi que celles qui ont accès aux données faisant l'objet de ces traitements ou aux résultats de ceux-ci lorsqu'ils permettent indirectement d’identifier les personnes concernées, sont astreintes au secret professionnel sous les peines prévues à l'article 226-13 du code pénal.

Les résultats de ces traitements ne peuvent faire l'objet d'une communication, d'une publication ou d'une diffusion que si l'identification des personnes sur l'état desquelles ces données ont été recueillies est impossible.

CHAPITRE XI : TRAITEMENTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL AUX FINS DE JOURNALISME ET D'EXPRESSION LITTÉRAIRE ET ARTISTIQUE

Article 67
Le 5° de l’article 6, les articles 8, 9, 22, les 1° et 3° du I de l’article 25, les articles 32, 39, 40 et 68 à 70 ne s’appliquent pas aux traitements de données à caractère personnel mis en oeuvre aux seules fins :

1° D’expression littéraire et artistique ;

2° D’exercice, à titre professionnel, de l’activité de journaliste, dans le respect des règles déontologiques de cette profession.

Toutefois, pour les traitements mentionnés au 2°, la dispense de l’obligation de déclaration prévue par l’article 22 est subordonnée à la désignation par le responsable du traitement d’un correspondant à la protection des données appartenant à un organisme de la presse écrite ou audiovisuelle, chargé de tenir un registre des traitements mis en oeuvre par ce responsable et d’assurer, d’une manière indépendante, l’application des dispositions de la présente loi. Cette désignation est portée à la connaissance de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

En cas de non-respect des dispositions de la loi applicables aux traitements prévus par le présent article, le responsable du traitement est enjoint par la Commission nationale de l’informatique et des libertés de se mettre en conformité avec la loi. En cas de manquement constaté à ses devoirs, le correspondant est déchargé de ses fonctions sur demande, ou après consultation, de la Commission nationale de l’informatique et des libertés.

Les dispositions des alinéas précédents ne font pas obstacle à l’application des dispositions du code civil, des lois relatives à la presse écrite ou audiovisuelle et du code pénal, qui prévoient les conditions d’exercice du droit de réponse et qui préviennent, limitent, réparent et, le cas échéant, répriment les atteintes à la vie privée et à la réputation des personnes.

CHAPITRE XII : TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS DES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

Article 68
Le responsable d’un traitement ne peut transférer des données à caractère personnel vers un État n’appartenant pas à la Communauté européenne que si cet État assure un niveau de protection suffisant de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes à l’égard du traitement dont ces données font l’objet ou peuvent faire l’objet.

Le caractère suffisant du niveau de protection assuré par un État s’apprécie en fonction notamment des dispositions en vigueur dans cet État, des mesures de sécurité qui y sont appliquées, des caractéristiques propres du traitement, telles que ses fins et sa durée, ainsi que de la nature, de l’origine et de la destination des données traitées.

Article 69
Toutefois, le responsable d’un traitement peut transférer des données à caractère personnel vers un État ne répondant pas aux conditions prévues à l’article 68 si la personne à laquelle se rapportent les données a consenti expressément à leur transfert ou si le transfert est nécessaire à l’une des conditions suivantes :

1° A la sauvegarde de la vie de cette personne ;

2° A la sauvegarde de l’intérêt public ;

3° Au respect d’obligations permettant d’assurer la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice ;

4° A la consultation, dans des conditions régulières, d’un registre public qui, en vertu de dispositions législatives ou réglementaires, est destiné à l’information du public et est ouvert à la consultation de celui-ci ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime ;

5° A l’exécution d’un contrat entre le responsable du traitement et l’intéressé, ou de mesures précontractuelles prises à la demande de celui-ci ;

6° A la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers.

Il peut également être fait exception à l’interdiction prévue à l’article 68, par décision de la Commission nationale de l’informatique et des libertés ou, s’il s’agit d’un traitement mentionné au I ou au II de l’article 26, par décret en Conseil d’État pris après avis motivé et publié de la commission, lorsque le traitement garantit un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, notamment en raison des clauses contractuelles ou règles internes dont il fait l’objet.

La Commission nationale de l’informatique et des libertés porte à la connaissance de la Commission des Communautés européennes et des autorités de contrôle des autres États membres de la Communauté européenne les décisions d’autorisation de transfert de données à caractère personnel qu’elle prend au titre de l’alinéa précédent.

Article 70
Si la Commission des Communautés européennes a constaté qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données à caractère personnel, la Commission nationale de l’informatique et des libertés, saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, délivre le récépissé avec mention de l’interdiction de procéder au transfert des données.

Lorsqu’elle estime qu’un État n’appartenant pas à la Communauté européenne n’assure pas un niveau de protection suffisant à l’égard d’un transfert ou d’une catégorie de transferts de données, la Commission nationale de l’informatique et des libertés en informe sans délai la Commission des Communautés européennes. Lorsqu’elle est saisie d’une déclaration déposée en application des articles 23 ou 24 et faisant apparaître que des données à caractère personnel seront transférées vers cet État, la Commission nationale de l’informatique et des libertés délivre le récépissé et peut enjoindre au responsable du traitement de suspendre le transfert des données. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé assure un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement la cessation de la suspension du transfert. Si la Commission des Communautés européennes constate que l’État vers lequel le transfert est envisagé n’assure pas un niveau de protection suffisant, la Commission nationale de l’informatique et des libertés notifie au responsable du traitement l’interdiction de procéder au transfert de données à caractère personnel à destination de cet État.

CHAPITRE XIII : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 71
Des décrets en Conseil d’État, pris après avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, fixent les modalités d’application de la présente loi.

Article 72
La présente loi est applicable en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises, en Nouvelle-Calédonie et à Mayotte.

Par dérogation aux dispositions du deuxième alinéa de l’article 54, le comité consultatif dispose d’un délai de deux mois pour transmettre son avis au demandeur lorsque celui-ci réside dans l’une de ces collectivités. En cas d’urgence, ce délai peut être ramené à un mois.

01Ene/14

Ley nº 9048 de 7 de junio de 2012. Reforma de varios Artículos y modificación de la Sección VIII, denominada delitos informáticos y conexos, del Título VII del Código Penal

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y CONEXOS, DEL TÍTULO VII DEL CÓDIGO PENAL

 

Artículo 1º.-Refórmanse los Artículos 167, 196, 196 bis, 214, 217 bis, 229 bis y 288 de la Ley nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. 

Los textos dirán:

«Artículo 167.- Corrupción.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta. La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.»

«Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones.- Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a otra persona.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas son realizadas por:

a)Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones

b)Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 196 bis.- Violación de datos personales.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:

a)Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

b)Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas.

c)Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.

d)Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.»

«Artículo 214.- Extorsión.- Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.»

«Artículo 217 bis.- Estafa informática.- Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro. La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.»

«Artículo 229 bis.- Daño informático.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.»

«Artículo 288.- Espionaje.- Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación.»

Artículo 2º.-  Adiciónanse el inciso 6) al Artículo 229 y un Artículo 229 ter a la Ley nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. 

Los textos dirán:

«Artículo 229.- Daño agravado.- Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

[…]

6)Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.»

«Artículo 229 ter.- Sabotaje informático.- Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático. La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:

a)Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.

b)La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

c)El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.

d)Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.»

 

Artículo 3º.- Modifícase la sección VIII del título VII de la Ley  nº 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas; se corre la numeración de los Artículos subsiguientes. 

El texto dirá:

«TÍTULO VII

[…]

Sección VIII.- Delitos informáticos y conexos

Artículo 230.- Suplantación de identidad.- Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información. 

La misma pena se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause perjuicio a un tercero.

La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.

Artículo 231.- Espionaje informático.- Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.

Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos.- Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La misma pena se impondrá en los siguientes casos:

a)A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.

b)A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.

c)A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.

d)A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.

e)A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación deservicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.

La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:

i)Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.

ii)Afecte el funcionamiento de servicios públicos.

iii)Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.

iv)Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.

v)Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.

vi)Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.

Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas.- Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.

Artículo 234.- Facilitación del delito informático.- Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado.-La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

Artículo 236.- Difusión de información falsa.-Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.»

 

Rige a partir de su publicación.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-

Aprobado a los siete días del mes de junio de dos mil doce.

Víctor Emilio Granados Calvo, PRESIDENTE

Rita Chaves Casanova, PRIMERA SECRETARIA 

Justo Orozco Álvarez, SEGUNDO PROSECRETARIO

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de julio del año dos mil doce.

Ejecútese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi n° 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information.

Loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information.

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006 ;

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

TITRE Ier. DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2001/29/CE DU PARLEMENT EUROPÉEN ET DU CONSEIL DU 22 MAI 2001 SUR L'HARMONISATION DE CERTAINS ASPECTS DU DROIT D'AUTEUR ET DES DROITS VOISINS DANS LA SOCIÉTÉ DE L'INFORMATION

Chapitre Ier. Exceptions au droit d'auteur et aux droits voisins

 

Article 1

I. – L'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le dernier alinéa du 3° est supprimé ;

2° Le 3° est complété par un e ainsi rédigé :

» e) La représentation ou la reproduction d'extraits d'oeuvres, sous réserve des oeuvres conçues à des fins pédagogiques, des partitions de musique et des oeuvres réalisées pour une édition numérique de l'écrit, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette représentation ou cette reproduction est destinée est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que l'utilisation de cette représentation ou cette reproduction ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire sans préjudice de la cession du droit de reproduction par reprographie mentionnée à l'article L. 122-10 ; «

3° Sont ajoutés dix alinéas ainsi rédigés :

» 6° La reproduction provisoire présentant un caractère transitoire ou accessoire, lorsqu'elle est une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et qu'elle a pour unique objet de permettre l'utilisation licite de l'oeuvre ou sa transmission entre tiers par la voie d'un réseau faisant appel à un intermédiaire ; toutefois, cette reproduction provisoire qui ne peut porter que sur des oeuvres autres que les logiciels et les bases de données ne doit pas avoir de valeur économique propre ;

» 7° La reproduction et la représentation par des personnes morales et par les établissements ouverts au public, tels que bibliothèques, archives, centres de documentation et espaces culturels multimédia, en vue d'une consultation strictement personnelle de l'oeuvre par des personnes atteintes d'une ou de plusieurs déficiences des fonctions motrices, physiques, sensorielles, mentales, cognitives ou psychiques, dont le niveau d'incapacité est égal ou supérieur à un taux fixé par décret en Conseil d'Etat, et reconnues par la commission départementale de l'éducation spécialisée, la commission technique d'orientation et de reclassement professionnel ou la commission des droits et de l'autonomie des personnes handicapées mentionnée à l'article L. 146-9 du code de l'action sociale et des familles, ou reconnues par certificat médical comme empêchées de lire après correction. Cette reproduction et cette représentation sont assurées, à des fins non lucratives et dans la mesure requise par le handicap, par les personnes morales et les établissements mentionnés au présent alinéa, dont la liste est arrêtée par l'autorité administrative.

» Les personnes morales et établissements mentionnés au premier alinéa du présent 7° doivent apporter la preuve de leur activité professionnelle effective de conception, de réalisation et de communication de supports au bénéfice des personnes physiques mentionnées au même alinéa par référence à leur objet social, à l'importance de leurs membres ou usagers, aux moyens matériels et humains dont ils disposent et aux services qu'ils rendent.

» A la demande des personnes morales et des établissements mentionnés au premier alinéa du présent 7°, formulée dans les deux ans suivant le dépôt légal des oeuvres imprimées, les fichiers numériques ayant servi à l'édition de ces oeuvres sont déposés au Centre national du livre ou auprès d'un organisme désigné par décret qui les met à leur disposition dans un standard ouvert au sens de l'article 4 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. Le Centre national du livre ou l'organisme désigné par décret garantit la confidentialité de ces fichiers et la sécurisation de leur accès ;

» 8° La reproduction d'une oeuvre, effectuée à des fins de conservation ou destinée à préserver les conditions de sa consultation sur place par des bibliothèques accessibles au public, par des musées ou par des services d'archives, sous réserve que ceux-ci ne recherchent aucun avantage économique ou commercial ;

» 9° La reproduction ou la représentation, intégrale ou partielle, d'une oeuvre d'art graphique, plastique ou architecturale, par voie de presse écrite, audiovisuelle ou en ligne, dans un but exclusif d'information immédiate et en relation directe avec cette dernière, sous réserve d'indiquer clairement le nom de l'auteur.

» Le premier alinéa du présent 9° ne s'applique pas aux oeuvres, notamment photographiques ou d'illustration, qui visent elles-mêmes à rendre compte de l'information.

» Les reproductions ou représentations qui, notamment par leur nombre ou leur format, ne seraient pas en stricte proportion avec le but exclusif d'information immédiate poursuivi ou qui ne seraient pas en relation directe avec cette dernière donnent lieu à rémunération des auteurs sur la base des accords ou tarifs en vigueur dans les secteurs professionnels concernés.

» Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'oeuvre ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'auteur.

» Les modalités d'application du présent article, notamment les caractéristiques et les conditions de distribution des documents mentionnés au d du 3°, l'autorité administrative mentionnée au 7°, ainsi que les conditions de désignation des organismes dépositaires et d'accès aux fichiers numériques mentionnés au troisième alinéa du 7°, sont précisées par décret en Conseil d'Etat. «

II. – Les dispositions du e du 3° de l'article L. 122-5 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

III. – Après l'article L. 122-7 du même code, il est inséré un article L. 122-7-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 122-7-1. – L'auteur est libre de mettre ses oeuvres gratuitement à la disposition du public, sous réserve des droits des éventuels coauteurs et de ceux des tiers ainsi que dans le respect des conventions qu'il a conclues. «

IV. – Dans le troisième alinéa de l'article L. 382-1 du code de la sécurité sociale, les mots : » un accord collectif de branche ou, à défaut d'accord intervenu avant la date fixée au III de l'article 22 de la loi nº 93-121 du 27 janvier 1993 portant diverses mesures d'ordre social, par décret en Conseil d'Etat, » sont remplacés par les mots : » des accords professionnels distincts dans le secteur des agences de presse et dans celui des publications de presse ou, à l'issue d'une période de deux ans à compter de la date de promulgation de la loi nº 2006-961 du 1er août 2006 relative au droit d'auteur et aux droits voisins dans la société de l'information, par décret en Conseil d'Etat «.

Article 2

I. – L'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le 3° est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» – la communication au public ou la reproduction d'extraits d'objets protégés par un droit voisin, sous réserve des objets conçus à des fins pédagogiques, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette communication ou cette reproduction est destinée est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que l'utilisation de cette communication ou cette reproduction ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire ; «

2° Sont ajoutés quatre alinéas ainsi rédigés :

» 5° La reproduction provisoire présentant un caractère transitoire ou accessoire, lorsqu'elle est une partie intégrante et essentielle d'un procédé technique et qu'elle a pour unique objet de permettre l'utilisation licite de l'objet protégé par un droit voisin ou sa transmission entre tiers par la voie d'un réseau faisant appel à un intermédiaire ; toutefois, cette reproduction provisoire ne doit pas avoir de valeur économique propre ;

» 6° La reproduction et la communication au public d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme dans les conditions définies aux deux premiers alinéas du 7° de l'article L. 122-5 ;

» 7° Les actes de reproduction d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme réalisés à des fins de conservation ou destinés à préserver les conditions de sa consultation sur place, effectués par des bibliothèques accessibles au public, par des musées ou par des services d'archives, sous réserve que ceux-ci ne recherchent aucun avantage économique ou commercial.

» Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l'artiste-interprète, du producteur ou de l'entreprise de communication audiovisuelle. «

II. – Les dispositions du dernier alinéa du 3° de l'article L. 211-3 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

Article 3

I. – L'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Après le 2°, sont insérés un 3° et un 4° ainsi rédigés :

» 3° L'extraction et la réutilisation d'une base de données dans les conditions définies aux deux premiers alinéas du 7° de l'article L. 122-5 ;

» 4° L'extraction et la réutilisation d'une partie substantielle, appréciée de façon qualitative ou quantitative, du contenu de la base, sous réserve des bases de données conçues à des fins pédagogiques et des bases de données réalisées pour une édition numérique de l'écrit, à des fins exclusives d'illustration dans le cadre de l'enseignement et de la recherche, à l'exclusion de toute activité ludique ou récréative, dès lors que le public auquel cette extraction et cette réutilisation sont destinées est composé majoritairement d'élèves, d'étudiants, d'enseignants ou de chercheurs directement concernés, que la source est indiquée, que l'utilisation de cette extraction et cette réutilisation ne donne lieu à aucune exploitation commerciale et qu'elle est compensée par une rémunération négociée sur une base forfaitaire. » ;

2° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

» Les exceptions énumérées par le présent article ne peuvent porter atteinte à l'exploitation normale de la base de données ni causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du producteur de la base. «

II. – Les dispositions du 4° de l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle s'appliquent à compter du 1er janvier 2009.

Article 4

I. – Après l'article L. 122-3 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 122-3-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 122-3-1. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une oeuvre a été autorisée par l'auteur ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, la vente de ces exemplaires de cette oeuvre ne peut plus être interdite dans les Etats membres de la Communauté européenne et les Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen. «

II. – Après l'article L. 211-5 du même code, il est inséré un article L. 211-6 ainsi rédigé :

» Art. L. 211-6. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une fixation protégée par un droit voisin a été autorisée par le titulaire du droit ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, la vente de ces exemplaires de cette fixation ne peut plus être interdite dans les Etats membres de la Communauté européenne et les Etats parties à l'accord sur l'Espace économique européen. «

Article 5

Le 2° de l'article L. 214-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» 2° A sa radiodiffusion et à sa câblo-distribution simultanée et intégrale, ainsi qu'à sa reproduction strictement réservée à ces fins, effectuée par ou pour le compte d'entreprises de communication audiovisuelle en vue de sonoriser leurs programmes propres diffusés sur leur antenne ainsi que sur celles des entreprises de communication audiovisuelle qui acquittent la rémunération équitable.

» Dans tous les autres cas, il incombe aux producteurs desdits programmes de se conformer au droit exclusif des titulaires de droits voisins prévu aux articles L. 212-3 et L. 213-1. «

Article 6

Dans l'article L. 331-4 du code de la propriété intellectuelle, après le mot : « procédure «, sont insérés les mots : » parlementaire de contrôle, «.

Chapitre II. Durée des droits voisins


Article 7

L'article L. 211-4 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» Art. L. 211-4. – La durée des droits patrimoniaux objets du présent titre est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle :

» 1° De l'interprétation pour les artistes-interprètes. Toutefois, si une fixation de l'interprétation fait l'objet d'une mise à disposition du public, par des exemplaires matériels, ou d'une communication au public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux de l'artiste-interprète n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits ;

» 2° De la première fixation d'une séquence de son pour les producteurs de phonogrammes. Toutefois, si un phonogramme fait l'objet, par des exemplaires matériels, d'une mise à disposition du public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux du producteur du phonogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant ce fait. En l'absence de mise à disposition du public, ses droits expirent cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant la première communication au public ;

» 3° De la première fixation d'une séquence d'images sonorisées ou non pour les producteurs de vidéogrammes. Toutefois, si un vidéogramme fait l'objet, par des exemplaires matériels, d'une mise à disposition du public ou d'une communication au public pendant la période définie au premier alinéa, les droits patrimoniaux du producteur du vidéogramme n'expirent que cinquante ans après le 1er janvier de l'année civile suivant le premier de ces faits ;

» 4° De la première communication au public des programmes mentionnés à l'article L. 216-1 pour des entreprises de communication audiovisuelle. «

Article 8

La dernière phrase de l'article L. 212-7 du code de la propriété intellectuelle est supprimée.

Chapitre III. Commission de la copie privée


Article 9

L'article L. 311-4 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Ce montant tient compte du degré d'utilisation des mesures techniques définies à l'article L. 331-5 et de leur incidence sur les usages relevant de l'exception pour copie privée. Il ne peut porter rémunération des actes de copie privée ayant déjà donné lieu à compensation financière. «

Article 10

Le troisième alinéa de l'article L. 311-5 du code de la propriété intellectuelle est complété par deux phrases ainsi rédigées :

» Les comptes rendus des réunions de la commission sont rendus publics, selon des modalités fixées par décret. La commission publie un rapport annuel, transmis au Parlement. «

Chapitre IV. Mesures techniques de protection et d'information


Article 11

I. – Après l'article L. 131-8 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 131-9 ainsi rédigé :

» Art. L. 131-9. – Le contrat mentionne la faculté pour le producteur de recourir aux mesures techniques prévues à l'article L. 331-5 ainsi qu'aux informations sous forme électronique prévues à l'article L. 331-22 en précisant les objectifs poursuivis pour chaque mode d'exploitation, de même que les conditions dans lesquelles l'auteur peut avoir accès aux caractéristiques essentielles desdites mesures techniques ou informations sous forme électronique auxquelles le producteur a effectivement recours pour assurer l'exploitation de l'oeuvre. «

II. – Après l'article L. 212-10 du même code, il est inséré un article L. 212-11 ainsi rédigé :

» Art. L. 212-11. – Les dispositions de l'article L. 131-9 sont applicables aux contrats valant autorisation d'exploitation en application des articles L. 212-3 et L. 212-4, entre les producteurs et les artistes-interprètes. «

III. – Les dispositions des I et II s'appliquent aux contrats conclus à compter de l'entrée en vigueur de la présente loi.

Article 12

Dans le chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle intitulé «Dispositions générales «, sont créées une section 1 intitulée : » Règles générales de procédure «, qui comprend les articles L. 331-1 à L. 331-4, et une section 2 intitulée : » Mesures techniques de protection et d'information «.

Article 13

Dans la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 331-5 ainsi rédigé :

» Art. L. 331-5. – Les mesures techniques efficaces destinées à empêcher ou à limiter les utilisations non autorisées par les titulaires d'un droit d'auteur ou d'un droit voisin du droit d'auteur d'une oeuvre, autre qu'un logiciel, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme sont protégées dans les conditions prévues au présent titre.

» On entend par mesure technique au sens du premier alinéa toute technologie, dispositif, composant qui, dans le cadre normal de son fonctionnement, accomplit la fonction prévue par cet alinéa. Ces mesures techniques sont réputées efficaces lorsqu'une utilisation visée au même alinéa est contrôlée par les titulaires de droits grâce à l'application d'un code d'accès, d'un procédé de protection tel que le cryptage, le brouillage ou toute autre transformation de l'objet de la protection ou d'un mécanisme de contrôle de la copie qui atteint cet objectif de protection.

» Un protocole, un format, une méthode de cryptage, de brouillage ou de transformation ne constitue pas en tant que tel une mesure technique au sens du présent article.

» Les mesures techniques ne doivent pas avoir pour effet d'empêcher la mise en oeuvre effective de l'interopérabilité, dans le respect du droit d'auteur. Les fournisseurs de mesures techniques donnent l'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité dans les conditions définies aux articles L. 331-6 et L. 331-7.

» Les dispositions du présent chapitre ne remettent pas en cause la protection juridique résultant des articles 79-1 à 79-6 et de l'article 95 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

» Les mesures techniques ne peuvent s'opposer au libre usage de l'oeuvre ou de l'objet protégé dans les limites des droits prévus par le présent code, ainsi que de ceux accordés par les détenteurs de droits.

» Les dispositions du présent article s'appliquent sans préjudice des dispositions de l'article L. 122-6-1 du présent code. «

Article 14

Dans la section 2 du chapitre Ier du titre III du livre III du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 331-6 et L. 331-7 ainsi rédigés :

» Art. L. 331-6. – L'Autorité de régulation des mesures techniques visée à l'article L. 331-17 veille à ce que les mesures techniques visées à l'article L. 331-5 n'aient pas pour conséquence, du fait de leur incompatibilité mutuelle ou de leur incapacité d'interopérer, d'entraîner dans l'utilisation d'une oeuvre des limitations supplémentaires et indépendantes de celles expressément décidées par le titulaire d'un droit d'auteur sur une oeuvre autre qu'un logiciel ou par le titulaire d'un droit voisin sur une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme.

» Art. L. 331-7. – Tout éditeur de logiciel, tout fabricant de système technique et tout exploitant de service peut, en cas de refus d'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité, demander à l'Autorité de régulation des mesures techniques de garantir l'interopérabilité des systèmes et des services existants, dans le respect des droits des parties, et d'obtenir du titulaire des droits sur la mesure technique les informations essentielles à cette interopérabilité. A compter de sa saisine, l'autorité dispose d'un délai de deux mois pour rendre sa décision.

» On entend par informations essentielles à l'interopérabilité la documentation technique et les interfaces de programmation nécessaires pour permettre à un dispositif technique d'accéder, y compris dans un standard ouvert au sens de l'article 4 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, à une oeuvre ou à un objet protégé par une mesure technique et aux informations sous forme électronique jointes, dans le respect des conditions d'utilisation de l'oeuvre ou de l'objet protégé qui ont été définies à l'origine.

» Le titulaire des droits sur la mesure technique ne peut imposer au bénéficiaire de renoncer à la publication du code source et de la documentation technique de son logiciel indépendant et interopérant que s'il apporte la preuve que celle-ci aurait pour effet de porter gravement atteinte à la sécurité et à l'efficacité de ladite mesure technique.

» L'autorité peut accepter des engagements proposés par les parties et de nature à mettre un terme aux pratiques contraires à l'interopérabilité. A défaut d'un accord entre les parties et après avoir mis les intéressés à même de présenter leurs observations, elle rend une décision motivée de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant, au besoin sous astreinte, les conditions dans lesquelles le demandeur peut obtenir l'accès aux informations essentielles à l'interopérabilité et les engagements qu'il doit respecter pour garantir l'efficacité et l'intégrité de la mesure technique, ainsi que les conditions d'accès et d'usage du contenu protégé. L'astreinte prononcée par l'autorité est liquidée par cette dernière.

» L'autorité a le pouvoir d'infliger une sanction pécuniaire applicable soit en cas d'inexécution de ses injonctions, soit en cas de non-respect des engagements qu'elle a acceptés. Chaque sanction pécuniaire est proportionnée à l'importance du dommage causé aux intéressés, à la situation de l'organisme ou de l'entreprise sanctionné et à l'éventuelle réitération des pratiques contraires à l'interopérabilité. Elle est déterminée individuellement et de façon motivée. Son montant maximum s'élève à 5 % du montant du chiffre d'affaires mondial hors taxes le plus élevé réalisé au cours d'un des exercices clos depuis l'exercice précédant celui au cours duquel les pratiques contraires à l'interopérabilité ont été mises en oeuvre dans le cas d'une entreprise et à 1,5 million d'euros dans les autres cas.

» Les décisions de l'autorité sont rendues publiques dans le respect des secrets protégés par la loi. Elles sont notifiées aux parties qui peuvent introduire un recours devant la cour d'appel de Paris. Le recours a un effet suspensif.

» Le président de l'Autorité de régulation des mesures techniques saisit le Conseil de la concurrence des abus de position dominante et des pratiques entravant le libre exercice de la concurrence dont il pourrait avoir connaissance dans le secteur des mesures techniques. Cette saisine peut être introduite dans le cadre d'une procédure d'urgence, dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. Le président de l'autorité peut également le saisir, pour avis, de toute autre question relevant de sa compétence. Le Conseil de la concurrence communique à l'autorité toute saisine entrant dans le champ de compétence de celle-ci et recueille son avis sur les pratiques dont il est saisi dans le secteur des mesures techniques mentionnées à l'article L. 331-5 du présent code. «

Article 15

L'importation, le transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne, la fourniture ou l'édition de logiciels susceptibles de traiter des oeuvres protégées et intégrant des mesures techniques permettant le contrôle à distance direct ou indirect d'une ou plusieurs fonctionnalités ou l'accès à des données personnelles sont soumis à une déclaration préalable auprès du service de l'Etat chargé de la sécurité des systèmes d'information. Le fournisseur, l'éditeur ou la personne procédant à l'importation ou au transfert depuis un Etat membre de la Communauté européenne est tenu de transmettre à ce service les spécifications et le code source des logiciels concernés, le code source des bibliothèques utilisées lorsque celui-ci est disponible, ainsi que l'ensemble des outils et méthodes permettant l'obtention de ces logiciels à partir des codes source fournis. Le service de l'Etat chargé de la sécurité des systèmes d'information peut, si ces logiciels s'appuient sur des bibliothèques et composants logiciels créés, importés ou conçus par une tierce partie, demander à celle-ci la fourniture des mêmes éléments. Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions dans lesquelles sont souscrites ces déclarations et transmises les informations techniques visées ci-dessus.

Les logiciels visés au premier alinéa ne peuvent être utilisés dans des systèmes de traitement automatisé de données dont la mise en oeuvre est nécessaire à la sauvegarde des droits afférents aux oeuvres protégées que lorsqu'ils sont opérés dans le respect des dispositions de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés et dans des conditions ne portant notamment pas atteinte aux secrets protégés par la loi, ni à l'ordre public.

L'Etat est autorisé à déterminer les conditions dans lesquelles les logiciels visés au premier alinéa peuvent être utilisés dans les systèmes de traitement automatisé de données des administrations de l'Etat, des collectivités territoriales et des opérateurs publics ou privés gérant des installations d'importance vitale au sens des articles L. 1332-1 à L. 1332-7 du code de la défense.

Un décret en Conseil d'Etat fixe les conditions d'application du présent article ainsi que la nature des systèmes de traitement automatisé de données auxquels elles s'appliquent.

Article 16

Dans le code de la propriété intellectuelle, sont insérés neuf articles L. 331-8 à L. 331-16 ainsi rédigés :

» Art. L. 331-8. – Le bénéfice de l'exception pour copie privée et des exceptions mentionnées au présent article est garanti par les dispositions du présent article et des articles L. 331-9 à L. 331-16.

» L'Autorité de régulation des mesures techniques visée à l'article L. 331-17 veille à ce que la mise en oeuvre des mesures techniques de protection n'ait pas pour effet de priver les bénéficiaires des exceptions définies aux :

» – 2°, e du 3° à compter du 1er janvier 2009, 7° et 8° de l'article L. 122-5 ;

» – 2°, dernier alinéa du 3° à compter du 1er janvier 2009, 6° et 7° de l'article L. 211-3 ;

» – 3° et, à compter du 1er janvier 2009, 4° de l'article L. 342-3.

» Sous réserve des articles L. 331-9 à L. 331-16, l'autorité détermine les modalités d'exercice des exceptions précitées et fixe notamment le nombre minimal de copies autorisées dans le cadre de l'exception pour copie privée, en fonction du type d'oeuvre ou d'objet protégé, des divers modes de communication au public et des possibilités offertes par les techniques de protection disponibles.

» Art. L. 331-9. – Les titulaires de droits qui recourent aux mesures techniques de protection définies à l'article L. 331-5 peuvent leur assigner pour objectif de limiter le nombre de copies. Ils prennent cependant les dispositions utiles pour que leur mise en oeuvre ne prive pas les bénéficiaires des exceptions visées à l'article L. 331-8 de leur exercice effectif. Ils s'efforcent de définir ces mesures en concertation avec les associations agréées de consommateurs et les autres parties intéressées.

» Les dispositions du présent article peuvent, dans la mesure où la technique le permet, subordonner le bénéfice effectif de ces exceptions à un accès licite à une oeuvre ou à un phonogramme, à un vidéogramme ou à un programme et veiller à ce qu'elles n'aient pas pour effet de porter atteinte à son exploitation normale ni de causer un préjudice injustifié aux intérêts légitimes du titulaire de droits sur l'oeuvre ou l'objet protégé.

» Art. L. 331-10. – Les titulaires de droits ne sont cependant pas tenus de prendre les dispositions de l'article L. 331-9 lorsque l'oeuvre ou un autre objet protégé par un droit voisin est mis à disposition du public selon des dispositions contractuelles convenues entre les parties, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu'il choisit.

» Art. L. 331-11. – Les éditeurs et les distributeurs de services de télévision ne peuvent recourir à des mesures techniques qui auraient pour effet de priver le public du bénéfice de l'exception pour copie privée, y compris sur un support et dans un format numérique, dans les conditions mentionnées au 2° de l'article L. 122-5 et au 2° de l'article L. 211-3.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel veille au respect des obligations du premier alinéa dans les conditions définies par les articles 42 et 48-1 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication.

» Art. L. 331-12. – Les conditions d'accès à la lecture d'une oeuvre, d'un vidéogramme, d'un programme ou d'un phonogramme et les limitations susceptibles d'être apportées au bénéfice de l'exception pour copie privée mentionnée au 2° de l'article L. 122-5 et au 2° de l'article L. 211-3 par la mise en oeuvre d'une mesure technique de protection doivent être portées à la connaissance de l'utilisateur.

» Art. L. 331-13. – Toute personne bénéficiaire des exceptions mentionnées à l'article L. 331-8 ou toute personne morale agréée qui la représente peut saisir l'Autorité de régulation des mesures techniques de tout différend portant sur les restrictions que les mesures techniques de protection définies à l'article L. 331-5 apportent au bénéfice desdites exceptions.

» Art. L. 331-14. – Les personnes morales et les établissements ouverts au public visés au 7° de l'article L. 122-5 qui réalisent des reproductions ou des représentations d'une oeuvre ou d'un objet protégé adaptées aux personnes handicapées peuvent saisir l'Autorité de régulation des mesures techniques de tout différend portant sur la transmission des textes imprimés sous la forme d'un fichier numérique.

» Art. L. 331-15. – Dans le respect des droits des parties, l'Autorité de régulation des mesures techniques favorise ou suscite une solution de conciliation. Lorsqu'elle dresse un procès-verbal de conciliation, celui-ci a force exécutoire ; il fait l'objet d'un dépôt au greffe du tribunal d'instance.

» A défaut de conciliation dans un délai de deux mois à compter de sa saisine, l'autorité, après avoir mis les intéressés à même de présenter leurs observations, rend une décision motivée de rejet de la demande ou émet une injonction prescrivant, au besoin sous astreinte, les mesures propres à assurer le bénéfice effectif de l'exception. L'astreinte prononcée par l'autorité est liquidée par cette dernière.

» Ces décisions ainsi que le procès-verbal de conciliation sont rendus publics dans le respect des secrets protégés par la loi. Elles sont notifiées aux parties qui peuvent introduire un recours devant la cour d'appel de Paris. Le recours a un effet suspensif.

» Art. L. 331-16. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application de la présente section. Il prévoit les modalités d'information des utilisateurs d'une oeuvre, d'un vidéogramme, d'un programme ou d'un phonogramme mentionnées à l'article L. 331-12. «

Article 17

Dans le code de la propriété intellectuelle, sont insérés cinq articles L. 331-17 à L. 331-21 ainsi rédigés :

» Art. L. 331-17. – L'Autorité de régulation des mesures techniques est une autorité administrative indépendante. Elle assure une mission générale de veille dans les domaines des mesures techniques de protection et d'identification des oeuvres et des objets protégés par le droit d'auteur ou par les droits voisins.

» Elle rend compte chaque année, dans un rapport remis au Gouvernement et au Parlement, des évolutions les plus marquantes qu'elle a constatées dans ce domaine et de leur impact prévisible sur la diffusion des contenus culturels. Elle peut être consultée par les commissions parlementaires sur les adaptations de l'encadrement législatif que ces évolutions rendraient nécessaires.

» Elle rend compte également des orientations qu'elle a fixées sur le fondement de l'article L. 331-8 en matière de périmètre de la copie privée, ainsi que des décisions qu'elle a rendues sur le fondement de l'article L. 331-7.

» Art. L. 331-18. – L'Autorité de régulation des mesures techniques est composée de six membres nommés par décret.

» Outre le président de la commission mentionnée à l'article L. 311-5 qui participe aux travaux de la commission avec voix consultative, ses membres sont :

» 1° Un conseiller d'Etat désigné par le vice-président du Conseil d'Etat ;

» 2° Un conseiller à la Cour de cassation désigné par le premier président de la Cour de cassation ;

» 3° Un conseiller maître à la Cour des comptes désigné par le premier président de la Cour des comptes ;

» 4° Un membre désigné par le président de l'Académie des technologies, en raison de ses compétences en matière de technologies de l'information ;

» 5° Un membre du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique désigné par le président du Conseil supérieur de la propriété littéraire et artistique.

» La durée du mandat des membres de l'autorité est de six ans. Il n'est ni renouvelable, ni révocable.

» En cas de vacance d'un siège de membre de l'autorité, il est procédé à son remplacement pour la durée du mandat restant à courir.

» Le président est élu par les membres parmi les personnes mentionnées aux 1°, 2° et 3°.

» Art. L. 331-19. – Les fonctions de membre de l'Autorité de régulation des mesures techniques sont incompatibles avec les fonctions de dirigeant ou de salarié ou les qualités d'ancien dirigeant ou d'ancien salarié d'une société régie par le titre II du présent livre ou de toute entreprise exerçant une activité de production de phonogrammes ou de vidéogrammes ou offrant des services de téléchargement d'oeuvres protégées.

» Les membres de l'autorité ne peuvent, directement ou indirectement, détenir d'intérêts dans une entreprise exerçant une des activités mentionnées au premier alinéa.

» Aucun membre de l'autorité ne peut participer à une délibération concernant une entreprise ou une société contrôlée, au sens de l'article L. 233-16 du code de commerce, par une entreprise dans laquelle il a, au cours des trois années précédant la délibération, exercé des fonctions ou détenu un mandat.

» Art. L. 331-20. – L'Autorité de régulation des mesures techniques dispose de services qui sont placés sous l'autorité de son secrétaire général.

» Les rapporteurs chargés de l'instruction des dossiers auprès de l'autorité sont nommés sur proposition du président par arrêté du ministre chargé de la culture.

» L'autorité peut faire appel à des experts. Elle propose, lors de l'élaboration du projet de loi de finances de l'année, les crédits nécessaires à l'accomplissement de ses missions. Ceux-ci sont inscrits au budget général de l'Etat.

» Le président de l'autorité est ordonnateur des dépenses. Il présente les comptes de l'autorité à la Cour des comptes.

» Art. L. 331-21. – Les décisions de l'Autorité de régulation des mesures techniques sont prises à la majorité des voix. En cas de partage égal des voix, la voix du président est prépondérante.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les règles applicables à la procédure et à l'instruction des dossiers. «

Article 18

Dans le code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 331-22 ainsi rédigé :

» Art. L. 331-22. – Les informations sous forme électronique concernant le régime des droits afférents à une oeuvre, autre qu'un logiciel, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, sont protégées dans les conditions prévues au présent titre, lorsque l'un des éléments d'information, numéros ou codes est joint à la reproduction ou apparaît en relation avec la communication au public de l'oeuvre, de l'interprétation, du phonogramme, du vidéogramme ou du programme qu'il concerne.

» On entend par information sous forme électronique toute information fournie par un titulaire de droits qui permet d'identifier une oeuvre, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme, un programme ou un titulaire de droit, toute information sur les conditions et modalités d'utilisation d'une oeuvre, d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme, ainsi que tout numéro ou code représentant tout ou partie de ces informations. «

Article 19

L'article L. 332-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est complété par les mots : » ou tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 » ;

2° Le 1° est complété par les mots : » ou à la réalisation d'une atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 » ;

3° Dans le 2°, après les mots : » illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, «, sont insérés les mots : » ou des exemplaires, produits, appareils, dispositifs, composants ou moyens, fabriqués ou en cours de fabrication, portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22, » ;

4° Le 3° est complété par les mots : » ou provenant d'une atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 «.

Article 20

L'article L. 335-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» Art. L. 335-1. – Les officiers de police judiciaire compétents peuvent procéder, dès la constatation des infractions prévues aux articles L. 335-4 à L. 335-4-2, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes reproduits illicitement, des exemplaires et objets fabriqués ou importés illicitement, de tout exemplaire, produit, appareil, dispositif, composant ou moyen portant atteinte aux mesures techniques et aux informations mentionnées respectivement aux articles L. 331-5 et L. 331-22 ainsi qu'à la saisie des matériels spécialement installés en vue de tels agissements. «

Article 21

Après l'article L. 335-2 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 335-2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 335-2-1. – Est puni de trois ans d'emprisonnement et de 300 000 EUR d'amende le fait :

» 1° D'éditer, de mettre à la disposition du public ou de communiquer au public, sciemment et sous quelque forme que ce soit, un logiciel manifestement destiné à la mise à disposition du public non autorisée d'oeuvres ou d'objets protégés ;

» 2° D'inciter sciemment, y compris à travers une annonce publicitaire, à l'usage d'un logiciel mentionné au 1°.

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006.)

Article 22

Après l'article L. 335-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 335-3-1 et L. 335-3-2 ainsi rédigés :

» Art. L. 335-3-1. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de porter atteinte sciemment, à des fins autres que la recherche, à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, afin d'altérer la protection d'une oeuvre par un décodage, un décryptage ou toute autre intervention personnelle destinée à contourner, neutraliser ou supprimer un mécanisme de protection ou de contrôle, lorsque cette atteinte est réalisée par d'autres moyens que l'utilisation d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant mentionné au II.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour porter atteinte à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006] de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code.

» Art. L. 335-3-2. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de supprimer ou de modifier, sciemment et à des fins autres que la recherche, tout élément d'information visé à l'article L. 331-22, par une intervention personnelle ne nécessitant pas l'usage d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant, conçus ou spécialement adaptés à cette fin, dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour supprimer ou modifier, même partiellement, un élément d'information visé à l'article L. 331-22, dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait, sciemment, d'importer, de distribuer, de mettre à disposition du public sous quelque forme que ce soit ou de communiquer au public, directement ou indirectement, une oeuvre dont un élément d'information mentionné à l'article L. 331-22 a été supprimé ou modifié dans le but de porter atteinte à un droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» IV. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins de recherche ou de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code. « (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006)

Article 23

Après l'article L. 335-4 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 335-4-1 et L. 335-4-2 ainsi rédigés :

» Art. L. 335-4-1. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de porter atteinte sciemment, à des fins autres que la recherche, à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, afin d'altérer la protection d'une interprétation, d'un phonogramme, d'un vidéogramme ou d'un programme par un décodage, un décryptage ou toute autre intervention personnelle destinée à contourner, neutraliser ou supprimer un mécanisme de protection ou de contrôle, lorsque cette atteinte est réalisée par d'autres moyens que l'utilisation d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant mentionné au II.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour porter atteinte à une mesure technique efficace telle que définie à l'article L. 331-5, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des fins [Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006] de sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code.

» Art. L. 335-4-2. – I. – Est puni de 3 750 EUR d'amende le fait de supprimer ou de modifier, sciemment et à des fins autres que la recherche, tout élément d'information visé à l'article L. 331-22, par une intervention personnelle ne nécessitant pas l'usage d'une application technologique, d'un dispositif ou d'un composant existant, conçus ou spécialement adaptés à cette fin, dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» II. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait de procurer ou proposer sciemment à autrui, directement ou indirectement, des moyens conçus ou spécialement adaptés pour supprimer ou modifier, même partiellement, un élément d'information visé à l'article L. 331-22, dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte, par l'un des procédés suivants :

» 1° En fabriquant ou en important une application technologique, un dispositif ou un composant, à des fins autres que la recherche ;

» 2° En détenant en vue de la vente, du prêt ou de la location, en offrant à ces mêmes fins ou en mettant à disposition du public sous quelque forme que ce soit une application technologique, un dispositif ou un composant ;

» 3° En fournissant un service à cette fin ;

» 4° En incitant à l'usage ou en commandant, concevant, organisant, reproduisant, distribuant ou diffusant une publicité en faveur de l'un des procédés visés aux 1° à 3°.

» III. – Est puni de six mois d'emprisonnement et de 30 000 EUR d'amende le fait, sciemment, d'importer, de distribuer, de mettre à disposition du public sous quelque forme que ce soit ou de communiquer au public, directement ou indirectement, une interprétation, un phonogramme, un vidéogramme ou un programme, dont un élément d'information mentionné à l'article L. 331-22 a été supprimé ou modifié dans le but de porter atteinte à un droit voisin du droit d'auteur, de dissimuler ou de faciliter une telle atteinte.

» IV. – Ces dispositions ne sont pas applicables aux actes réalisés à des finsde sécurité informatique, dans les limites des droits prévus par le présent code. « (Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006)

Article 24

(Dispositions déclarées non conformes à la Constitution par la décision du Conseil constitutionnel nº 2006-540 DC du 27 juillet 2006.)

Article 25

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 335-12 ainsi rédigé :

» Art. L. 335-12. – Le titulaire d'un accès à des services de communication au public en ligne doit veiller à ce que cet accès ne soit pas utilisé à des fins de reproduction ou de représentation d'oeuvres de l'esprit sans l'autorisation des titulaires des droits prévus aux livres Ier et II, lorsqu'elle est requise, en mettant en oeuvre les moyens de sécurisation qui lui sont proposés par le fournisseur de cet accès en application du premier alinéa du I de l'article 6 de la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

Article 26

I. – Dans le premier alinéa de l'article L. 335-5 du code de la propriété intellectuelle, les mots : «trois précédents articles « sont remplacés par les mots : » articles L. 335-2 à L. 335-4-2 «.

II. – Au début du premier alinéa de l'article L. 335-6 du même code, les mots : «Dans tous les cas prévus aux quatre articles précédents, « sont remplacés par les mots : «En cas de condamnation pour l'un des délits prévus et réprimés au présent chapitre, «.

III. – Au début de l'article L. 335-7 du même code, les mots : «Dans les cas prévus aux cinq articles précédents, » sont remplacés par les mots : «Lorsqu'il est fait application de l'article précédent, «.

IV. – Dans le premier alinéa de l'article L. 335-8 du même code, les mots : «infractions définies aux articles L. 335-2 à L. 335-4 du présent code « sont remplacés par les mots : «délits prévus et réprimés au présent chapitre «.

V. – Dans l'article L. 335-9 du même code, les mots : «infractions définies aux articles L. 335-2 à L. 335-4 « sont remplacés par les mots : «délits prévus et réprimés au présent chapitre «.

Article 27

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un chapitre VI ainsi rédigé :

» Chapitre VI. Prévention du téléchargement illicite

» Art. L. 336-1. – Lorsqu'un logiciel est principalement utilisé pour la mise à disposition illicite d'oeuvres ou d'objets protégés par un droit de propriété littéraire et artistique, le président du tribunal de grande instance, statuant en référé, peut ordonner sous astreinte toutes mesures nécessaires à la protection de ce droit et conformes à l'état de l'art.

» Les mesures ainsi ordonnées ne peuvent avoir pour effet de dénaturer les caractéristiques essentielles ou la destination initiale du logiciel.

» L'article L. 332-4 est applicable aux logiciels mentionnés au présent article. «

Article 28

Après l'article L. 335-10 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 336-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 336-2. – Les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne adressent, à leurs frais, aux utilisateurs de cet accès des messages de sensibilisation aux dangers du téléchargement et de la mise à disposition illicites pour la création artistique. Un décret en Conseil d'Etat détermine les modalités de diffusion de ces messages. «

Article 29

Après l'article L. 342-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés deux articles L. 342-3-1 et L. 342-3-2 ainsi rédigés :

» Art. L. 342-3-1. – Les mesures techniques efficaces au sens de l'article L. 331-5 qui sont propres à empêcher ou à limiter les utilisations d'une base de données que le producteur n'a pas autorisées en application de l'article L. 342-1 bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4-1.

» Les producteurs de bases de données qui recourent aux mesures techniques de protection mentionnées au premier alinéa prennent cependant les dispositions utiles pour que leur mise en oeuvre ne prive pas les bénéficiaires des exceptions définies à l'article L. 342-3 de leur bénéfice effectif, suivant les conditions prévues aux articles L. 331-8 et suivants.

» Tout différend relatif à la faculté de bénéficier des exceptions définies à l'article L. 342-3 qui implique une mesure technique visée au premier alinéa du présent article est soumis à l'Autorité de régulation des mesures techniques prévue à l'article L. 331-17.

» Art. L. 342-3-2. – Les informations sous forme électronique relatives au régime des droits du producteur d'une base de données, au sens de l'article L. 331-22, bénéficient de la protection prévue à l'article L. 335-4-2. «

Article 30

I. – L'article L. 132-20 du code de la propriété intellectuelle est complété par un 4° ainsi rédigé :

» 4° L'autorisation de télédiffuser une oeuvre par voie hertzienne comprend la distribution à des fins non commerciales de cette télédiffusion sur les réseaux internes aux immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation installés par leurs propriétaires ou copropriétaires, ou par les mandataires de ces derniers, à seule fin de permettre le raccordement de chaque logement de ces mêmes immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation à des dispositifs collectifs de réception des télédiffusions par voie hertzienne normalement reçues dans la zone. «

II. – Après l'article L. 216-1 du même code, il est inséré un article L. 216-2 ainsi rédigé :

» Art. L. 216-2. – L'autorisation de télédiffuser par voie hertzienne la prestation d'un artiste-interprète, un phonogramme, un vidéogramme ou les programmes d'une entreprise de communication audiovisuelle comprend la distribution à des fins non commerciales de cette télédiffusion sur les réseaux internes aux immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation installés par leurs propriétaires ou copropriétaires, ou par les mandataires de ces derniers, à seule fin de permettre le raccordement de chaque logement de ces mêmes immeubles ou ensembles d'immeubles collectifs à usage d'habitation à des dispositifs collectifs de réception des télédiffusions par voie hertzienne normalement reçues dans la zone. «

TITRE II. DROIT D'AUTEUR DES AGENTS DE L'ÉTAT, DES COLLECTIVITÉS TERRITORIALES ET DES ÉTABLISSEMENTS PUBLICS À CARACTÈRE ADMINISTRATIF

 


Article 31

I. – Le troisième alinéa de l'article L. 111-1 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte pas dérogation à la jouissance du droit reconnu par le premier alinéa, sous réserve des exceptions prévues par le présent code. Sous les mêmes réserves, il n'est pas non plus dérogé à la jouissance de ce même droit lorsque l'auteur de l'oeuvre de l'esprit est un agent de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public à caractère administratif, d'une autorité administrative indépendante dotée de la personnalité morale ou de la Banque de France. «

II. – Le même article est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions des articles L. 121-7-1 et L. 131-3-1 à L. 131-3-3 ne s'appliquent pas aux agents auteurs d'oeuvres dont la divulgation n'est soumise, en vertu de leur statut ou des règles qui régissent leurs fonctions, à aucun contrôle préalable de l'autorité hiérarchique. «

Article 32

Après l'article L. 121-7 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 121-7-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 121-7-1. – Le droit de divulgation reconnu à l'agent mentionné au troisième alinéa de l'article L. 111-1, qui a créé une oeuvre de l'esprit dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions reçues, s'exerce dans le respect des règles auxquelles il est soumis en sa qualité d'agent et de celles qui régissent l'organisation, le fonctionnement et l'activité de la personne publique qui l'emploie.

» L'agent ne peut :

» 1° S'opposer à la modification de l'oeuvre décidée dans l'intérêt du service par l'autorité investie du pouvoir hiérarchique, lorsque cette modification ne porte pas atteinte à son honneur ou à sa réputation ;

» 2° Exercer son droit de repentir et de retrait, sauf accord de l'autorité investie du pouvoir hiérarchique. «

Article 33

Après l'article L. 131-3 du code de la propriété intellectuelle, sont insérés trois articles L. 131-3-1 à L. 131-3-3 ainsi rédigés :

» Art. L. 131-3-1. – Dans la mesure strictement nécessaire à l'accomplissement d'une mission de service public, le droit d'exploitation d'une oeuvre créée par un agent de l'Etat dans l'exercice de ses fonctions ou d'après les instructions reçues est, dès la création, cédé de plein droit à l'Etat.

» Pour l'exploitation commerciale de l'oeuvre mentionnée au premier alinéa, l'Etat ne dispose envers l'agent auteur que d'un droit de préférence. Cette disposition n'est pas applicable dans le cas d'activités de recherche scientifique d'un établissement public à caractère scientifique et technologique ou d'un établissement public à caractère scientifique, culturel et professionnel, lorsque ces activités font l'objet d'un contrat avec une personne morale de droit privé.

» Art. L. 131-3-2. – Les dispositions de l'article L. 131-3-1 s'appliquent aux collectivités territoriales, aux établissements publics à caractère administratif, aux autorités administratives indépendantes dotées de la personnalité morale et à la Banque de France à propos des oeuvres créées par leurs agents dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions reçues.

» Art. L. 131-3-3. – Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application des articles L. 131-3-1 et L. 131-3-2. Il définit en particulier les conditions dans lesquelles un agent, auteur d'une oeuvre, peut être intéressé aux produits tirés de son exploitation quand la personne publique qui l'emploie, cessionnaire du droit d'exploitation, a retiré un avantage d'une exploitation non commerciale de cette oeuvre ou d'une exploitation commerciale dans le cas prévu par la dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 131-3-1. «

TITRE III. DISPOSITIONS APPLICABLES AUX SOCIÉTÉS DE PERCEPTION ET DE RÉPARTITION DES DROITS

 

Article 34

L'article L. 321-3 du code de la propriété intellectuelle est ainsi modifié :

1° Dans le deuxième alinéa, les mots : » le mois » sont remplacés par les mots : » les deux mois » ;

2° Le troisième alinéa est complété par les mots : » ainsi que la conformité de leurs statuts et de leur règlement général à la réglementation en vigueur » ;

3° Il est ajouté un alinéa ainsi rédigé :

» Le ministre chargé de la culture peut, à tout moment, saisir le tribunal de grande instance pour demander l'annulation des dispositions des statuts, du règlement général ou d'une décision des organes sociaux non conformes à la réglementation en vigueur dès lors que ses observations tendant à la mise en conformité de ces dispositions ou cette décision n'ont pas été suivies d'effet dans un délai de deux mois à compter de leur transmission, ou de six mois si une décision de l'assemblée des associés est nécessaire. «

Article 35

L'article L. 321-12 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les règles comptables communes aux sociétés de perception et de répartition des droits sont établies dans les conditions fixées par le Comité de la réglementation comptable. «

Article 36

I. – Le 4° de la section V du chapitre II du titre Ier de la première partie du livre Ier du code général des impôts est ainsi rédigé :

» 4° Crédit d'impôt pour dépenses de production d'oeuvres phonographiques.

» Art. 220 octies. – I. – Les entreprises de production phonographique au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle, soumises à l'impôt sur les sociétés et existant depuis au moins trois années, peuvent bénéficier d'un crédit d'impôt au titre des dépenses de production, de développement et de numérisation d'un enregistrement phonographique ou vidéographique musical (vidéomusique ou disque numérique polyvalent musical) mentionnées au III, à condition de ne pas être détenues, directement ou indirectement, par un éditeur de service de télévision ou de radiodiffusion.

» II. – 1. Pour avoir droit au crédit d'impôt, les productions d'enregistrements phonographiques ou vidéographiques musicaux mentionnés au I doivent remplir les conditions cumulatives suivantes :

» a) Etre réalisées avec le concours de personnel non permanent de l'entreprise : artistes-interprètes, solistes et musiciens, et techniciens collaborateurs à la réalisation de la production qui sont soit de nationalité française, soit ressortissants d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ; les étrangers autres que les ressortissants européens précités, ayant la qualité de résidents français, sont assimilés aux citoyens français ;

» b) Etre réalisées par des entreprises et industries techniques liées à la production phonographique qui sont établies en France ou dans un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et qui y effectuent les prestations liées à la réalisation d'un enregistrement phonographique ainsi qu'aux opérations de post-production ;

» c) Porter sur des productions phonographiques d'albums de nouveaux talents définis comme :

» – des artistes ou groupes d'artistes interprétant des oeuvres musicales d'expression française ou dans une langue régionale en usage en France ;

» – des compositeurs ou des artistes-interprètes européens de musiques instrumentales.

» Les artistes ou groupes d'artistes et les compositeurs ou artistes-interprètes mentionnés aux deux alinéas précédents ne doivent pas avoir dépassé le seuil de 100 000 ventes pour deux albums distincts précédant ce nouvel enregistrement.

» 2. Le développement et la numérisation des productions phonographiques doivent porter sur des productions phonographiques telles que définies au 1.

» III. – Le crédit d'impôt, calculé au titre de chaque exercice, est égal à 20 % du montant total des dépenses suivantes engagées entre le 1er janvier 2006 et le 31 décembre 2009, correspondant à des opérations effectuées en France ou dans un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen :

» 1° Pour les dépenses correspondant aux frais de production d'un enregistrement phonographique ou vidéographique musical :

» – les frais de personnel autre que le personnel permanent de l'entreprise : les salaires et charges sociales afférents aux artistes-interprètes, au réalisateur, à l'ingénieur du son et aux techniciens engagés pour la réalisation d'un enregistrement phonographique par l'entreprise de production ;

» – les dépenses liées à l'utilisation des studios d'enregistrement ainsi qu'à la location et au transport de matériels et d'instruments ;

» – les dépenses liées à la conception graphique d'un enregistrement phonographique ;

» – les dépenses de post-production : montage, mixage, codage, matriçage et frais de création des visuels ;

» – les dépenses liées au coût de numérisation et d'encodage des productions ;

» 2° Pour les dépenses liées au développement de productions phonographiques ou vidéographiques musicales mentionnées au 1 du II :

» – les frais de répétition des titres ayant fait l'objet d'un enregistrement dans les conditions mentionnées au 1 du II (location de studio, location et transport de matériels et d'instruments, salaires et charges sociales afférents aux personnes mentionnées au a du 1 du II) ;

» – les dépenses engagées afin de soutenir la production de concerts de l'artiste en France ou à l'étranger, dont le montant global est fixé dans le cadre d'un contrat d'artiste ou de licence ;

» – les dépenses engagées au titre de la participation de l'artiste à des émissions de télévision ou de radio dans le cadre de la promotion de l'oeuvre agréée, prévues par le contrat d'artiste ou de licence ;

» – les dépenses liées à la réalisation et à la production d'images permettant le développement de la carrière de l'artiste ;

» – les dépenses liées à la création d'un site internet dédié à l'artiste dans le cadre du développement de sa carrière dans l'environnement numérique.

» Le montant des dépenses dites de développement éligibles au crédit d'impôt est limité à 350 000 par enregistrement phonographique ou vidéographique musical. Ces dépenses devront être engagées dans les dix-huit mois suivant la fixation de l'oeuvre au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle ou de la production d'un disque numérique polyvalent musical.

» Le montant des dépenses définies aux 1° et 2°, lorsqu'elles sont confiées à des entreprises mentionnées au b du 1 du II, est plafonné à 2 300 000 par entreprise et par exercice.

» Pour les entreprises qui ne répondent pas à la définition européenne de la petite et moyenne entreprise au sens de la recommandation 2003/361/CE de la Commission du 6 mai 2003 concernant la définition des micro, petites et moyennes entreprises, les dépenses définies aux 1° et 2° entrent dans la base de calcul du crédit d'impôt pour les seules productions qui excèdent la moyenne, après application d'une décote de 20 %, des productions définies au c du 1 du II réalisées au titre des deux derniers exercices. En cas de décimale, l'unité supérieure est retenue.

» IV. – Les dépenses ouvrent droit au crédit d'impôt à compter de la délivrance, par le ministre chargé de la culture, d'un agrément à titre provisoire attestant que les productions phonographiques ou vidéographiques musicales remplissent les conditions prévues au 1 du II. Cet agrément est délivré après avis d'un comité d'experts dont les modalités de fonctionnement sont précisées par décret, sur la base de pièces justificatives comprenant notamment :

» – par artiste-interprète ou compositeur, la liste des albums antérieurs, par ordre chronologique de première commercialisation en France et leurs résultats en nombre d'unités vendues ;

» – la liste des albums tels que définis au 1 du II par date de première commercialisation prévisionnelle pour l'exercice en cours ;

» – pour le calcul du seuil mentionné au dernier alinéa du III, la liste de l'ensemble des productions telles que définies au c du 1 du II, commercialisées les deux années précédant l'année de référence pour le calcul du crédit d'impôt.

» V. – Les subventions publiques reçues par les entreprises à raison des dépenses ouvrant droit au crédit d'impôt sont déduites des bases de calcul de ce crédit.

» VI. – 1. La somme des crédits d'impôt calculés au titre des dépenses éligibles ne peut excéder 500 000 par entreprise et par exercice.

» 2. En cas de coproduction, le crédit d'impôt est accordé à chacune des entreprises, proportionnellement à sa part dans les dépenses exposées. «

II. – Après l'article 220 P du même code, il est inséré un article 220 Q ainsi rédigé :

» Art. 220 Q. – Le crédit d'impôt défini à l'article 220 octies est imputé sur l'impôt sur les sociétés dû par l'entreprise au titre de l'exercice au cours duquel les dépenses définies au III du même article ont été exposées. Si le montant du crédit d'impôt excède l'impôt dû au titre dudit exercice, l'excédent est restitué.

» L'excédent de crédit d'impôt constitue au profit de l'entreprise une créance sur l'Etat d'un montant égal. Cette créance est inaliénable et incessible, sauf dans les conditions prévues par les articles L. 313-23 à L. 313-35 du code monétaire et financier.

» L'agrément visé au premier alinéa du IV de l'article 220 octies du présent code ne peut être accordé lorsque l'ensemble des obligations légales, fiscales et sociales ne sont pas respectées par l'entreprise souhaitant bénéficier du dispositif.

» Le crédit d'impôt obtenu au titre des dépenses relatives à des oeuvres n'ayant pas reçu, dans un délai maximum de vingt-quatre mois à compter de leur fixation au sens de l'article L. 213-1 du code de la propriété intellectuelle ou de la production d'un disque numérique polyvalent musical, l'agrément à titre définitif délivré par le ministre chargé de la culture attestant que les conditions visées au 1 du II de l'article 220 octies du présent code ont été respectées fait l'objet d'un reversement.

» L'agrément à titre définitif est délivré par le ministre chargé de la culture après avis d'un comité d'experts dont les modalités de fonctionnement sont précisées par décret, sur la base de pièces justificatives, comprenant notamment un document comptable certifié par un expert-comptable indiquant le coût définitif des opérations, les moyens de leur financement et faisant apparaître précisément les dépenses engagées ainsi que la liste nominative définitive du personnel non permanent, des entreprises et industries techniques et des prestataires spécialisés, précisant leur nationalité. «

III. – Le 1 de l'article 223 O du même code est complété par un q ainsi rédigé :

» q) Des crédits d'impôt dégagés par chaque société du groupe en application de l'article 220 octies ; les dispositions de l'article 220 Q s'appliquent à la somme de ces crédits d'impôt. «

IV. – Les dispositions du I s'appliquent aux dépenses exposées pour la production, le développement et la numérisation d'enregistrements phonographiques ou vidéographiques musicaux ayant reçu un agrément à titre provisoire à compter du 1er janvier 2006.

Article 37

Le II de l'article 5 de la loi nº 98-261 du 6 avril 1998 portant réforme de la réglementation comptable et adaptation du régime de la publicité foncière est complété par les mots : » et, lorsqu'ils concernent les sociétés de perception et de répartition des droits, du ministre chargé de la culture «.

Article 38

L'article L. 132-25 du code de la propriété intellectuelle est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les accords relatifs à la rémunération des auteurs conclus entre les organismes professionnels d'auteurs ou les sociétés de perception et de répartition des droits mentionnées au titre II du livre III et les organisations représentatives d'un secteur d'activité peuvent être rendus obligatoires à l'ensemble des intéressés du secteur d'activité concerné par arrêté du ministre chargé de la culture. «

TITRE IV. DÉPÔT LÉGAL


Article 39

Le dernier alinéa de l'article L. 131-2 du code du patrimoine est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Les logiciels et les bases de données sont soumis à l'obligation de dépôt légal dès lors qu'ils sont mis à disposition d'un public par la diffusion d'un support matériel, quelle que soit la nature de ce support.

» Sont également soumis au dépôt légal les signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication au public par voie électronique. «

Article 40

L'article L. 131-1 du code du patrimoine est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les organismes dépositaires doivent se conformer à la législation sur la propriété intellectuelle sous réserve des dispositions particulières prévues par le présent titre. «

Article 41

I. – L'article L. 132-2 du code du patrimoine est ainsi modifié :

1° Le c est ainsi rédigé :

» c) Celles qui éditent, produisent ou importent des logiciels ou des bases de données ; «

2° Le f est ainsi rédigé :

» f) Les services de radio et de télévision au sens de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication ; «

3° Avant le dernier alinéa, il est inséré un i ainsi rédigé :

» i) Celles qui éditent ou produisent en vue de la communication au public par voie électronique, au sens du deuxième alinéa de l'article 2 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature. «

II. – Après l'article L. 132-2 du même code, il est inséré un article L. 132-2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 132-2-1. – Les organismes dépositaires mentionnés à l'article L. 132-3 procèdent, conformément aux objectifs définis à l'article L. 131-1, auprès des personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2, à la collecte des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature mis à la disposition du public ou de catégories de public.

» Ces organismes informent les personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2 des procédures de collecte qu'ils mettent en oeuvre pour permettre l'accomplissement des obligations relatives au dépôt légal. Ils peuvent procéder eux-mêmes à cette collecte selon des procédures automatiques ou en déterminer les modalités en accord avec ces personnes. La mise en oeuvre d'un code ou d'une restriction d'accès par ces personnes ne peut faire obstacle à la collecte par les organismes dépositaires précités.

» Les organismes chargés de la gestion des noms de domaine et le Conseil supérieur de l'audiovisuel sont autorisés à communiquer aux organismes dépositaires les données d'identification fournies par les personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2.

» Les conditions de sélection et de consultation des informations collectées sont fixées par décret en Conseil d'Etat pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés. «

Article 42

I. – L'article L. 132-4 du code du patrimoine est ainsi rédigé :

» Art. L. 132-4. – L'auteur ne peut interdire aux organismes dépositaires, pour l'application du présent titre :

» 1° La consultation de l'oeuvre sur place par des chercheurs dûment accrédités par chaque organisme dépositaire sur des postes individuels de consultation dont l'usage est exclusivement réservé à ces chercheurs ;

» 2° La reproduction d'une oeuvre, sur tout support et par tout procédé, lorsque cette reproduction est nécessaire à la collecte, à la conservation et à la consultation sur place dans les conditions prévues au 1°. «

II. – Après l'article L. 132-4 du même code, sont insérés deux articles L. 132-5 et L. 132-6 ainsi rédigés :

» Art. L. 132-5. – L'artiste-interprète, le producteur de phonogrammes ou de vidéogrammes ou l'entreprise de communication audiovisuelle ne peut interdire la reproduction et la communication au public des documents mentionnés à l'article L. 131-2 dans les conditions prévues à l'article L. 132-4.

» Art. L. 132-6. – Le producteur d'une base de données ne peut interdire l'extraction et la réutilisation par mise à disposition de la totalité ou d'une partie de la base dans les conditions prévues à l'article L. 132-4. «

Article 43

Le dernier alinéa de l'article 22 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Il contrôle leur utilisation.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel et l'Agence nationale des fréquences prennent les mesures nécessaires pour assurer une bonne réception des signaux et concluent entre eux à cet effet les conventions nécessaires. «

Article 44

Le dernier alinéa du II de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est complété par deux phrases ainsi rédigées :

» Toutefois, par dérogation aux articles L. 212-3 et L. 212-4 du code de la propriété intellectuelle, les conditions d'exploitation des prestations des artistes-interprètes des archives mentionnées au présent article et les rémunérations auxquelles cette exploitation donne lieu sont régies par des accords conclus entre les artistes-interprètes eux-mêmes ou les organisations de salariés représentatives des artistes-interprètes et l'institut. Ces accords doivent notamment préciser le barème des rémunérations et les modalités de versement de ces rémunérations. «

Article 45

Le IV de l'article 49 de la loi nº 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée est ainsi rédigé :

» IV. – En application des articles L. 131-2 et L. 132-3 du code du patrimoine, l'institut est seul responsable de la collecte, au titre du dépôt légal, des documents sonores et audiovisuels radiodiffusés ou télédiffusés ; il participe avec la Bibliothèque nationale de France à la collecte, au titre du dépôt légal, des signes, signaux, écrits, images, sons ou messages de toute nature faisant l'objet d'une communication publique en ligne. L'institut gère le dépôt légal dont il a la charge conformément aux objectifs et dans les conditions définis à l'article L. 131-1 du même code. «

Article 46

Dans les articles L. 214-2 et L. 311-2 du code de la propriété intellectuelle, les mots : «en France» sont remplacés par les mots : » dans un Etat membre de la Communauté européenne «.

Article 47

L'article 2-1 du code de l'industrie cinématographique est ainsi rédigé :

» Art. 2-1. – Le Centre national de la cinématographie exerce les missions qui lui sont confiées par le titre III du livre Ier du code du patrimoine. «

TITRE V. DISPOSITIONS DIVERSES


Article 48

L'article L. 122-8 du code de la propriété intellectuelle est ainsi rédigé :

» Art. L. 122-8. – Les auteurs d'oeuvres originales graphiques et plastiques ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen bénéficient d'un droit de suite, qui est un droit inaliénable de participation au produit de toute vente d'une oeuvre après la première cession opérée par l'auteur ou par ses ayants droit, lorsque intervient en tant que vendeur, acheteur ou intermédiaire un professionnel du marché de l'art. Par dérogation, ce droit ne s'applique pas lorsque le vendeur a acquis l'oeuvre directement de l'auteur moins de trois ans avant cette vente et que le prix de vente ne dépasse pas 10 000 EUR.

» On entend par oeuvres originales au sens du présent article les oeuvres créées par l'artiste lui-même et les exemplaires exécutés en quantité limitée par l'artiste lui-même ou sous sa responsabilité.

» Le droit de suite est à la charge du vendeur. La responsabilité de son paiement incombe au professionnel intervenant dans la vente et, si la cession s'opère entre deux professionnels, au vendeur.

» Les professionnels du marché de l'art visés au premier alinéa doivent délivrer à l'auteur ou à une société de perception et de répartition du droit de suite toute information nécessaire à la liquidation des sommes dues au titre du droit de suite pendant une période de trois ans à compter de la vente.

» Les auteurs non ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen et leurs ayants droit sont admis au bénéfice de la protection prévue au présent article si la législation de l'Etat dont ils sont ressortissants admet la protection du droit de suite des auteurs des Etats membres et de leurs ayants droit.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article et notamment le montant et les modalités de calcul du droit à percevoir, ainsi que le prix de vente au-dessus duquel les ventes sont soumises à ce droit. Il précise également les conditions dans lesquelles les auteurs non ressortissants d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen qui ont leur résidence habituelle en France et ont participé à la vie de l'art en France pendant au moins cinq ans peuvent demander à bénéficier de la protection prévue au présent article. «

Article 49

I. – La présente loi est applicable à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie.

II. – Après l'article L. 811-2 du code de la propriété intellectuelle, il est inséré un article L. 811-2-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 811-2-1. – Pour leur application à Mayotte, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna, dans les Terres australes et antarctiques françaises et en Nouvelle-Calédonie, les articles L. 122-3-1 et L. 211-6 sont ainsi rédigés :

» Art. L. 122-3-1. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une oeuvre a été autorisée par l'auteur ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou d'un Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou sur le territoire de Mayotte, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises et de la Nouvelle-Calédonie, la vente de ces exemplaires de cette oeuvre ne peut plus être interdite dans la Communauté européenne ou dans ces collectivités d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. «

» Art. L. 211-6. – Dès lors que la première vente d'un ou des exemplaires matériels d'une fixation protégée par un droit voisin a été autorisée par le titulaire du droit ou ses ayants droit sur le territoire d'un Etat membre de la Communauté européenne ou sur le territoire de Mayotte, de la Polynésie française, des îles Wallis et Futuna, des Terres australes et antarctiques françaises et de la Nouvelle-Calédonie, la vente de ces exemplaires de cette fixation ne peut plus être interdite dans la Communauté européenne ou dans ces collectivités d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. «

Article 50

I. – Les dispositions de l'article 7 n'ont pas pour effet de protéger une interprétation, un phonogramme ou un vidéogramme dont la durée de protection a expiré au 22 décembre 2002.

II. – Les dispositions du titre II ne sont applicables aux oeuvres créées par les agents de l'Etat, d'une collectivité territoriale, d'un établissement public à caractère administratif, d'une autorité administrative indépendante dotée de la personnalité morale ou de la Banque de France, antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi, qu'à compter de cette entrée en vigueur.

Toutefois, l'application de ces dispositions ne peut porter atteinte à l'exécution des conventions en cours lors de l'entrée en vigueur de la présente loi, lorsque celles-ci ont pour objet des oeuvres créées, par ces agents dans l'exercice de leurs fonctions ou d'après les instructions reçues, pour l'accomplissement de la mission de service public par la personne publique qui les emploie.

III. – Les dispositions de l'article L. 133-1 du code du patrimoine ne sont applicables aux personnes mentionnées au i de l'article L. 132-2 du même code qu'à l'expiration d'un délai de trois ans à compter de la promulgation de la présente loi.

Article 51

Dans les articles L. 730-1, L. 740-1, L. 760-1 et L. 770-1 du code du patrimoine, la référence : «L. 132-4 « est remplacée par la référence : » L. 132-6 «.

Article 52

Le Gouvernement présente au Parlement un rapport sur la mise en oeuvre de l'ensemble des dispositions de la présente loi dans les dix-huit mois suivant sa promulgation. Ce rapport comporte un chapitre spécifique sur les conditions de mise en place d'une plate-forme publique de téléchargement permettant à tout créateur vivant, qui se trouve absent de l'offre commerciale en ligne, de mettre ses oeuvres ou ses interprétations à la disposition du public et d'en obtenir une juste rémunération.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 1er août 2006.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre, Dominique de Villepin

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, Gilles de Robien

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal Clément

Le ministre de la culture et de la communication, Renaud Donnedieu de Vabres

Le ministre de l'outre-mer, François Baroin